JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-225/2022
ACTORA: SELENE SOTELO MALDONADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictada al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021, para los efectos que más adelante se precisan, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Perspectiva intercultural y de género
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
I. Contexto de la controversia
III. Controversia por dilucidar y metodología de análisis
V. Decisión de esta Sala Regional
VII. Sentido y efectos de la presente sentencia
Selene Sotelo Maldonado | |
Ayuntamiento de Xalpatláhuac, estado de Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Instituto local | IEPC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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LGSMIME: | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sentencia impugnada: | La resolución emitida el ocho de abril del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022 |
Tribunal de Guerrero | tribunal local | tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
VPG: | Violencia política en contra de las mujeres por razón de género |
Del escrito de demanda, de las constancias del expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:
I. Jornada electoral
El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la elección en el estado de Guerrero, con motivo del proceso electoral ordinario de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021.
II. Resultados electorales
En su oportunidad el Consejo Distrital Electoral 28 del instituto local efectuó el cómputo correspondiente a la elección del ayuntamiento de Xalpatláhuac, en la cual resultó vencedora la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por la enjuiciante como candidata a la presidencia municipal, misma que obtuvo 2,479 (dos mil cuatrocientos setenta y nueve) votos.[3]
En segundo lugar quedó la planilla postulada por Morena con 2,028 (dos mil veintiocho) votos, cuyo candidato a presidente municipal fue Lidoine Benítez Diaz. En tercer lugar quedó la planilla postulada por Movimiento Ciudadano con 1,987 (mil novecientos ochenta y siete) votos, cuyo candidato a ese cargo fue Edmundo Delgado Gallardo.
Por ende, la integración del ayuntamiento quedó conformada con las siguientes candidaturas propietarias postuladas por los Partidos Revolucionario Institucional, Morena y Movimiento Ciudadano:
Selene Sotelo Maldonado (actora) | Presidencia municipal | |
Demetrio Candia Gálvez | Sindicatura | |
Magdalena Delgado Gómez | Primera regiduría | |
Maurilio Francisco Hernández | Segunda regiduría | |
| Jorge Martínez Larios | Tercera regiduría |
Carmen Pinzón Villanueva | Cuarta regiduría | |
| Francisco Iturvide Salazar | Quinta regiduría |
Eloina Villareal Comonfort | Sexta regiduría |
III. Denuncia penal
El treinta de junio de dos mil veintiuno, la hoy demandante presentó ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero, denuncia penal contra Lidoine Benítez Diaz y Edmundo Delgado Gallardo (sus contendientes en la elección mencionada) a quienes les atribuyó la probable comisión de hechos constitutivos de VPG en su perjuicio, consistentes –esencialmente– en:
1. Orquestar el cierre de los accesos a la cabecera municipal de Xalpatláhuac, a través de la policía comunitaria del diverso municipio de Zapotitlán Tablas, estado de Guerrero;
2. Organizar recorridos y manifestaciones dentro de la localidad del ayuntamiento para instruir a sus simpatizantes para que impidieran la toma de posesión de la demandante al cargo de presidenta municipal del ayuntamiento, incluso, a negarle el acceso a la cabecera municipal de Xalpatláhuac;
3. Efectuar una intensa campaña de desprestigio en perjuicio de la demandante en Facebook, mediante publicaciones que la denigraron como mujer y a su familia también; finalmente,
4. Promover la creación de una denominada policía comunitaria en la cabecera municipal de Xalpatláhuac, a fin de realizar disturbios y actos de violencia contra la actora y su equipo de trabajo, para impedirle tomar posesión de su cargo y evitar la instalación del nuevo ayuntamiento.
No obstante lo anterior, el seis de septiembre de dos mil veintiuno el agente del ministerio público especializado en delitos electorales adscrito a la referida fiscalía, determinó la abstención de investigar los hechos denunciados al no ser constitutivos de delitos en materia electoral, sino en su caso del fuero común o federal, motivo por el cual dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la instancia correspondiente.
IV. Imposibilidad de instalación del ayuntamiento
Pese a que el artículo 171 párrafo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero prevé que los ayuntamientos se instalarán el treinta de septiembre del año de la elección, en este caso ello no fue posible, pues las instalaciones del ayuntamiento de Xalpatláhuac estaban tomadas por diversas personas.
V. Procedimiento especial sancionador
El uno de noviembre de dos mil veintiuno, la actora presentó en el IEPC queja para denunciar a Edmundo Delgado Gallardo (quien fue postulado por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal del ayuntamiento de Xalpatláhuac) y Nicolás Villarreal Dircio, quien –según lo afirmó aquella– es la persona principal del pueblo conforme al sistema normativo interno de la comunidad de dicho municipio, así como a quien resultara responsable por presuntos actos que podrían configurar VPG en su perjuicio.
Fundamentalmente, en su escrito de queja la promovente denunció que dichas personas la habían amedrentado a ella y a su equipo de trabajo y, de igual manera, que alebrestaron a la ciudadanía para impedirle desempeñar sus funciones como presidenta municipal, al sostener que dicha situación limitaba, anulaba y menoscababa el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.
Al igual que en su escrito de denuncia penal, la promovente atribuyó a dichas personas el cierre de los accesos a la cabecera municipal de Xalpatláhuac; instruir a sus simpatizantes para impedirle tomar posesión de su cargo como presidenta municipal del ayuntamiento; negarle el acceso al municipio; desprestigiarla con publicaciones en Facebook; valerse de la policía comunitaria para generar disturbios y actos de violencia en su perjuicio y, finalmente, haber desarmado a los distintos elementos de la policía municipal y realizado tiroteos con sus armas de fuego, así como agresiones a ella y a su equipo de trabajo.
Con dicha queja se integró el expediente del procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/094/2021.
VI. Inspección ocular en las instalaciones del ayuntamiento
El dos de noviembre de dos mil veintiuno, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del instituto local ordenó la realización de una diligencia de inspección ocular, para verificar si las instalaciones del ayuntamiento estaban tomadas como lo afirmó la denunciante.
Acorde con el acta circunstanciada emitida por la secretaria técnica del Consejo Distrital Electoral 28 del IEPC realizada con motivo de la referida inspección ocular, el tres de noviembre siguiente dicha funcionaria acudió físicamente a las instalaciones que ocupan las oficinas del ayuntamiento e hizo constar que no se encontraban en funciones al permanecer cerradas, asimismo, asentó en esa acta que tuvo que retirarse del lugar ante la reacción tensa de quienes se encontraban en el exterior del inmueble municipal.
VII. Medidas cautelares de protección
Por acuerdo de cuatro de noviembre dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC decretó las medidas cautelares de protección que estimó necesarias para salvaguardar la integridad física de la promovente, a través de las cuales vinculó a las siguientes autoridades y personas para llevar a cabo lo que a continuación se describe:
Secretaría de Seguridad Pública y a la Secretaría General de Gobierno, ambas de Guerrero.
Para que de inmediato instruyeran a quien correspondiera la realización de las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad personal de la actora, así como de las personas familiares que ella señalare.
Se determinó que debía incluirse la seguridad permanente en el domicilio de la demandante y en su lugar de trabajo, hasta en tanto esta última, señalare que la violencia hubiere cesado; para lo cual se ordenó que debían brindársele los elementos de seguridad pública necesarios para custodiarla, los cuales tenían que ser de una adscripción ajena al ayuntamiento de Xalpatláhuac, tales como por ejemplo elementos de la policía estatal, pues acorde con las manifestaciones de la actora, los elementos policiales municipales fueron desarmados por la policía comunitaria.
Secretaría General de Gobierno de Guerrero
Para que realizara todas las acciones urgentes y necesarias en el ámbito de su competencia para hacer la comunicación y la colaboración, a través de la Guardia Nacional, para que colaboraran y/o coadyuvaran a generar un ambiente libre de violencia en el municipio de Xalpatláhuac, con el objetivo de inhibir los hechos de violencia que estaban ocurriendo en esa población y asimismo, liberar la sede del ayuntamiento, para que la demandante pudiera ejercer plenamente su cargo de presidenta municipal libre de cualquier violencia.
A fin de llevar a cabo lo anterior, se ordenó comunicar dichas medidas a la compañía de la Guardia Nacional con sede en Axoxuca, en el municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, como una acción para la coadyuvancia en la ejecución de las mismas.
Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, como sujetos denunciados
Para que se abstuvieran de realizar actos de molestia a Ia denunciante y, en términos del artículo 29 fracciones II y IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les prohibió acercarse o comunicarse con ella en su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar, así como realizar conductas de intimidación o molestia en su perjuicio o de cualquier persona relacionada con ella.
Asimismo, se les ordenó que se abstuvieran de alentar o de incitar a la ciudadanía con el objeto de generar un ambiente de tensión para obstaculizar el ejercicio de las funciones de la promovente como presidenta municipal.
Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Finalmente, se ordenó dar vista a dicho sistema estatal para que –en el ámbito de su competencia– coadyuvara con las autoridades vinculadas en el cumplimiento de las medidas cautelares de protección otorgadas, de conformidad con los artículos 39, 40 y 42 de la Ley número 553 de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero y con el artículo 3 del Reglamento del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres[4].
El mencionado acuerdo que estableció las medidas cautelares de protección se ordenó notificar tanto a las autoridades referidas, así como a los sujetos denunciados personalmente.
VIII. Privación ilegal de la libertad del personal del IEPC
El siete de noviembre de ese año, el presidente del Consejo Distrital Electoral 28 del instituto local, así como un chofer adscrito a este, acudieron a las instalaciones del ayuntamiento a fin de notificar de forma personal a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio el referido acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC que dictó medidas cautelares de protección.
Sin embargo, una vez que el primero de los funcionarios referidos pudo apersonarse frente a los ciudadanos buscados, estos dieron órdenes a las personas integrantes de la supuesta policía comunitaria para que, por la fuerza, los privaran de su libertad hasta en tanto fueran atendidos por el titular de la Secretaría General de Gobierno de Guerrero.
Lo anterior se advierte de la razón de imposibilidad de notificación personal emitida por el presidente del Consejo Distrital Electoral 28 del IEPC, quien posteriormente fue liberado junto a su compañero después de más de veinticuatro horas.
IX. Imposibilidad aducida por la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero para ampliar el número de elementos policiales y patrullas para cumplir con dichas medidas
Mediante oficio UAJyDH/01512/2021 de once de noviembre de ese año, la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero informó que si bien había mantenido contacto y vigilancia con la demandante en su domicilio particular donde esta desarrollaba sus labores, lo cierto era que la policía comunitaria mantenía tomadas las instalaciones del ayuntamiento de Xalpatláhuac y había instalado retenes en los accesos de ese municipio, por lo que dicha dependencia informó que no existían condiciones de seguridad que pudieran garantizar a sus propios elementos de policía un ingreso seguro al municipio.
Asimismo, por oficio SSP/1278/2021 de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el titular de la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero informó al instituto local que «derivado de los múltiples servicios de seguridad que se mantienen en coordinación con fuerzas federales de seguridad, el acompañamiento con motivo a la entrega de apoyos a programas sociales y el cumplimiento a diversas medidas cautelares y de protección ordenas por órganos jurisdiccionales, ministerios públicos, organismos de derechos humanos y la Secretaria de Gobernación Federal, esta dependencia se encuentra imposibilitada materialmente para incrementar el número de elementos y vehículos en la aplicación de las medidas cautelares de protección brindadas».
X. Imposibilidad aducida por la Secretaría General de Gobierno de Guerrero para coordinar con autoridades federales la liberación del ayuntamiento
El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio SGG/SP/1714/2021, el titular de la Secretaría General de Gobierno de Guerrero informó al IEPC que desde el seis de noviembre él y el personal de esa dependencia comisionado para atender el caso, ya habían mantenido pláticas, entre otras personas, con el denunciado Nicolás Villarreal Dircio (persona principal del pueblo), así como con otros representantes de la localidad de Xalpatláhuac, a fin de lograr la normalización de las actividades del ayuntamiento.
También informó que esa secretaría de gobierno y las autoridades estatales vinculadas por el instituto local «carecen de las facultades para ordenar a las autoridades castrenses, Guardia Nacional o Marina, a efecto de que participen en los actos que plantea en sus acuerdos la Comisión de Quejas y Denuncias», entre los cuales se encontraba la liberación de las instalaciones del ayuntamiento de Xalpatláhuac, por lo cual le solicitó al IEPC que gestione de manera directa dichas medidas cautelares de protección ante las instancias competentes.
XI. Reunión de trabajo entre el instituto local y la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero
El veintitrés de noviembre de ese mismo año, se realizó una reunión de trabajo entre la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero y el instituto local, que llegó a los siguientes puntos de acuerdo:
1. La Secretaría de Seguridad Pública continuaría brindando el apoyo a la actora con una unidad oficial con cinco elementos con horario de siete a veintitrés horas y durante el transcurso de la noche y madrugada con tan solo una patrulla que haría recorridos intermitentes en su domicilio.
2. La actora se comprometería a compartirle a la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero su agenda con un plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación, a efecto de determinar la viabilidad en los acompañamientos a su persona durante los recorridos que realizara a las comunidades.
3. La Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero sugirió a la actora adquirir cámaras de vigilancia, como una medida de seguridad pasiva para disuadir alguna posible agresión, cuya instalación se pagaría con presupuesto de esa dependencia.
4. El IEPC se comprometió a agilizar comunicación con Guardia Nacional, para hacer efectivas las medidas cautelares de protección dictadas por su Comisión Permanente de Quejas y Denuncias.
XII. Admisión, emplazamiento y audiencia
El uno de diciembre de ese año, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a los sujetos denunciados al procedimiento especial sancionador y fijó fecha para celebrar la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el cuatro de diciembre siguiente.
A dicha audiencia no comparecieron los sujetos denunciados.
XIII. Ampliación de las medidas cautelares de protección
Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC determinó ampliar las medidas cautelares de protección a favor de la actora, para lo que se vinculó a las siguientes autoridades federales para lo que ahora se relata:
Guardia Nacional en Guerrero
Para que su coordinador estatal instruyera de inmediato a quien correspondiera, para que coadyuvara y colaborara con la Secretaría General de Gobierno y con la Secretaría de Seguridad Publica, ambas de Guerrero, a fin de realizar las acciones necesarias de logística acorde al plan de seguridad que diseñen a efecto de lograr la liberación del ayuntamiento.
Secretaría General de Gobierno y Secretaría Seguridad Pública, ambas de Guerrero
A efecto de dar cumplimiento cabal a dichas medidas, se les exhortó para que en sus respectivos ámbitos de competencia instrumentaran canales de comunicación y colaboración para brindar la protección debida a la accionante, así como juntar esfuerzos para la liberación de la sede del ayuntamiento, a fin de inhibir el ambiente de tensión en el municipio y que la presidenta municipal electa de Xalpatláhuac pudiera ejercer plenamente sus funciones, libre de cualquier violencia.
Secretaría de la Defensa Nacional y Secretaría de Marina
También se determinó dar vista a estas autoridades federales, la primera por conducto de su 35/a zona militar en Guerrero y la segunda través de la Octava Región Naval en Acapulco de Juárez, para que en el ámbito de sus competencias y facultades, coadyuvaran con las autoridades locales en materia de seguridad pública, a fin de conjuntar los esfuerzos para la liberación de la sede del ayuntamiento y así puedan existir condiciones libres de cualquier manifestación de violencia para que la promovente y pueda ingresar nuevamente a la cabecera municipal para despachar los asuntos que son de su competencia desde la sede oficial de la autoridad municipal.
XIV. Remisión del expediente al Tribunal de Guerrero
El diez de diciembre de dos mil veintiuno, por oficio 3452/2021 del secretario ejecutivo del IEPC, se remitió el expediente al tribunal responsable, el cual formó el expediente del procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021.
XV. Contestación de la Secretaría de Marina
El catorce de diciembre de ese año, el comandante de la Octava Región Naval de la Secretaría de Marina remitió el oficio 3127/2021 al instituto local, a través del cual le informó a este último que la esa secretaría «no cuenta con facultades ni competencias para participar en la liberación de la sede del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Xalpatláhuac Guerrero. En tal razón, se está ante la imposibilidad jurídica de participar en tal evento».
XVI. Contestación de la Secretaría de la Defensa Nacional
Mediante oficio No. S-2-A/J/614 presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el comandante de la 35/a zona militar en Guerrero de la Secretaría de la Defensa Nacional, informó al IEPC que esa dependencia «carece de competencia para intervenir en asuntos como el que se solicita, máxime que se trata de un asunto de seguridad pública, cuya competencia recae en las autoridades del gobierno del Estado de Guerrero».
XVII. Contestación de la Guardia Nacional en Guerrero
El cinco de enero de este año, se remitió al instituto local el oficio E.J.1721 emitido por el coordinador estatal de la Guardia Nacional en Guerrero, en el cual informó que el municipio de Xalpatláhuac está considerado dentro de los patrullajes que habitualmente se realizan y que en caso de flagrancia delictiva se actuaría de manera inmediata.
Sin embargo, dicho servidor expuso que esa coordinación estatal no podía atender la solicitud para liberar la sede del ayuntamiento, ya que ello debió formularse directamente a la Comandancia de la Guardia Nacional en la Ciudad de México, para que a través de su Dirección de Atención a Requerimientos Ministeriales y Judiciales determine lo que en derecho corresponda.
XVIII. Primera resolución del tribunal responsable
El veinticuatro de enero de este año, el tribunal responsable emitió resolución dentro del referido procedimiento, en la cual declaró la existencia de VPG en perjuicio de la actora por parte de Edmundo Delgado Gallardo y a Nicolás Villarreal Dircio, cuyas conductas las consideró como faltas de carácter grave ordinaria, motivo por el cual estableció las siguientes determinaciones, a saber:
1. Imponer a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, como sujetos infractores, una multa a cada uno de cincuenta unidades de medida y actualización (UMAS), esto es $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos).
2. Ordenar al instituto local la inscripción de los infractores en el registro de antecedentes de agresores de VPG, durante tres años a partir que su resolución causara ejecutoria.
3. Como medida de no repetición, el tribunal local conminó a los infractores, para que en lo sucesivo se abstuvieran de realizar acciones u omisiones que pudieran constituir actos o conductas encaminadas a generar VPG en perjuicio de la demandante, así como de las mujeres en general.
4. Se apercibió a estos últimos que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les aplicaría alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
5. Del mismo modo, en esa sentencia el Tribunal de Guerrero, al ver que los actos de VPG no habían cesado, determinó continuar las medidas decretadas por el IEPC, al que ordenó llevar a cabo las acciones necesarias para hacerlas cumplir hasta el cese de la violencia ejercida en perjuicio de la actora.
6. Finalmente, dio vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de Guerrero, para que determinara lo que en derecho correspondiera a partir de la demostración de las conductas constitutivas de VPG en perjuicio de la enjuiciante.
XIX. Primera impugnación federal
Inconforme con ello, el veintiocho de enero la accionante promovió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022, mismo que esta Sala Regional resolvió el cuatro de marzo, en el sentido de revocar parcialmente la resolución dictada por el tribunal local, al considerar que las medidas de no repetición ordenadas por este constituyen solo una parte de las acciones que en el caso debieron ordenarse para lograr una verdadera reparación integral a la actora.
Por ello, esta Sala Regional ordenó al tribunal responsable dictar una nueva resolución en la que:
1. Analizara nuevamente la gravedad de la infracción, con base en los elementos que tuvo por acreditados en el caso, en el entendido de que la calificación debía ser superior o mayor a grave ordinaria.
2. Ordenara también como medida de reparación la eliminación de las publicaciones en Facebook que denigraron a la actora.
3. Impusiera a dichos perpetradores de VPG una nueva sanción económica, conforme a la calificación real de la gravedad de la conducta infractora, en atención la capacidad económica de aquellos de acuerdo con los elementos de que se allegara, la cual no podía ser menor a la establecida previamente.
4. Valorara la pertinencia de dictar medidas adicionales de reparación en favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 438 Ter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, lo que debía fundar y motivar debidamente.
XX. Segunda resolución del tribunal responsable emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional
El ocho de abril, el Tribunal de Guerrero emitió la nueva resolución dentro del procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021, en la cual determinó que la infracción cometida por los denunciados era grave especial.
a) Determinación de una nueva multa
Con base en lo anterior, el tribunal local tomó en consideración las capacidades económicas de los denunciados, a lo cuales determinó imponerles una multa, individualmente, de cien unidades de medida y actualización, equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos).
b) Otorgamiento de disculpas públicas
Además de ello, como una medida de satisfacción, dispuso que los denunciados debían otorgar una disculpa pública a la actora, con la finalidad reintegrar su dignidad, la cual debían realizar de manera individual.
c) Inscripción de los sujetos sancionados
Asimismo, se ordenó al Consejo General del instituto local efectuar la inscripción de Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, en el registro de antecedentes de las personas agresoras de VPG, por una temporalidad de cuatro años, contados a partir de que dicha resolución adquiriera firmeza.
d) Conminación y apercibimiento
Al igual que en la primera sentencia, como medida de no repetición, el tribunal local conminó a Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, para que se abstuvieran en lo sucesivo de realizar acciones u omisiones que pudieran constituir actos o conductas encaminadas a generar VPG en perjuicio de la actora, así como de las mujeres en general.
También los apercibió que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les aplicaría alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
e) Eliminación de publicaciones en Facebook
El Tribunal de Guerrero también ordenó la eliminación inmediata de aquellas publicaciones que todavía subsistían en Facebook, en las cuales se hacía una denostación y denigración de la imagen de la actora como persona pertenecientes género femenino, lo que se pudo lograr a través de la colaboración de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
f) Inscripción de la actora en el registro estatal de víctimas
Debido a la acreditación de VPG en perjuicio de la denunciante, el Tribunal de Guerrero consideró que el registro estatal de víctimas a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, es un mecanismo administrativo y técnico que puede garantizar que las personas inscritas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral de los daños.
Por ende, estimó pertinente ordenar la inscripción de la enjuiciante en el Registro Estatal de Víctimas, para que se activaran los protocolos previstos en la normativa estatal, incluidos los relativos al asesoramiento, atención médica y psicológica a su favor.
De esa forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dicho órgano jurisdiccional consideró procedente ordenar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Guerrero inscribir a la demandante en el Registro Estatal de Víctimas, para que se le brinde la atención que resulte procedente, incluida atención médica y psicológica para ella y su familia o víctimas indirectas que conforme a derecho correspondieran.
XXI. Segunda impugnación federal
El veinte de abril, la actora presentó en el tribunal local un escrito de demanda en la cual solicitó la facultad de atracción de la Sala Superior, por estimar que el presente asunto reviste trascendencia en importancia para el orden jurídico nacional, debido a los hechos de VPG que –en el caso– derivaron en la toma del ayuntamiento.
Una vez recibidas las constancias atinentes, el veintiséis de abril se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 40/20221 en el índice de esta Sala Regional y remitir el expediente a la Sala Superior, a fin de que decidiera lo conducente con respecto a la solicitud de facultad de atracción realizado por la parte actora.
El veintinueve de abril la Sala Superior emitió resolución dentro del expediente SUP-SFA-16/2022, en la que determinó improcedente la solicitud de facultad de atracción de la demandante, al considerar que para resolver el caso es innecesario tratar temas inexplorados o que requieran de alguna argumentación novedosa, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a esta Sala Regional.
Una vez recibidas las constancias, se integró en esta Sala Regional el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2021 mismo que el cinco de mayo se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.
Mediante acuerdos dictados el seis y trece de mayo de este año, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y requirió al IEPC diversa documentación que estimó necesaria para resolver.
En su oportunidad se ordenó el cierre de la instrucción para dejar el juicio en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una ciudadana que fue electa presidenta municipal del ayuntamiento de Xalpatláhuac, quien controvierte la sentencia dictada por el Tribunal de Guerrero, emitida en cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad federal al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022, con respecto a la individualización de la sanción impuesta a los sujetos denunciados y a las medidas adicionales de reparación ordenadas con motivo de la VPG cometida en perjuicio de aquella por parte de estos últimos.
Lo anterior actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción.
Además, el conocimiento de la presente controversia por parte de esta Sala Regional se justifica en atención a lo considerado por la Sala Superior, al emitir su resolución dentro del expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-16/2022, a través de la cual determinó que este órgano jurisdiccional era la autoridad competente para ello, debido a que previamente había resuelto el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022, cuya materia de impugnación se encontraba relacionada con el presente asunto.
Ello, con fundamento en la normativa siguiente:
CPEUM: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso c).
LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: artículo 27.
Acuerdo INE/CG329/2017[5] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
Acuerdo General 3/2015, emitido por la Sala Superior en el cual determinó que los medios de impugnación presentados por la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo para el cual una persona fue electa, así como a las remuneraciones inherentes al mismo serán resueltos por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde se ejerza el cargo de elección popular.
Como punto de partida, es preciso establecer que desde el inicio de la denuncia que dio lugar al presente juicio de la ciudadanía, la actora se ha autoadscrito como una mujer indígena.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al resolver el presente juicio, se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, los cuales exigen que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural, lo cual es aplicable en términos de la jurisprudencia 19/2018, de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[6] y de la jurisprudencia 13/2008 con el rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.»[7] en lo que resulte aplicable.
De ese modo, se tomarán en cuenta los principios de carácter general que, de acuerdo con el referido Convenio 169, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia pero sobre todo, la consideración especial de que la actora dice formar parte de una comunidad con condiciones culturales específicas y consecuentemente, de una idiosincrasia y cosmovisión particular.
Lo anterior conforme lo establece el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la Guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral[8].
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que si una persona o grupo de personas se identifican y autoadscriben como indígenas, tal aseveración es suficiente para reconocerles la identidad y así salvaguardar los derechos derivados de esa pertenencia,[9] además de que esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes la importancia de los derechos previstos en el artículo 2o. de la CPEUM para quienes forman parte de los pueblos y comunidades indígenas, ya que presentan características diferentes del resto de la población, razón por la cual ameritan una protección especial.[10]
En ese contexto y con independencia de los derechos que se aducen vulnerados, la controversia se analizará bajo una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación.[11]
Como refuerzo a lo anteriormente expuesto, se precisa que, además, el presente asunto se juzgará con perspectiva de género, dado que la problemática a resolver se relaciona con presuntas omisiones que la actora asegura que continuaban representando violencia política contra las mujeres por razón de género en su perjuicio, así como supuestas obstaculizaciones que le impiden ejercer su cargo como presidenta municipal del ayuntamiento a cabalidad.
En términos de lo dispuesto a los artículos 1° y 4°. de la CPEUM; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y 1 y 2.c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización favorable en razón de género.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
La perspectiva de género –de acuerdo con la Primera Sala– es un enfoque de protección para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como «lo femenino» y «lo masculino»; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural desarrollada en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
En el ámbito de la interpretación judicial, la perspectiva de género se traduce en el reforzamiento de la visión de tutela judicial efectiva, la cual debe desprenderse de cualquier estereotipo o prejuicio de género que pudiera dar lugar a una situación de desventaja o desigualdad.
En ese sentido, cuando las partes aduzcan que se dieron situaciones que pudieron implicar violencia política por razones de género, dada la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran las mujeres en este tipo de situaciones, las autoridades electorales deben analizar de forma particular el caso para definir si se trata de violencia política de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.
De esa forma, en la especie, se está en un supuesto de protección reforzada, pues la controversia se originó por la demandante quien al ser perteneciente al género femenino e indígena, afirmó en la instancia local, entre otras cuestiones, ser víctima de una situación de VPG en su perjuicio, lo que impuso a esta Sala Regional un ejercicio de análisis proclive a superar esa situación diferenciada o de desventaja debido a su interseccionalidad a efecto de favorecer una garantía real de acceso a la justicia.
Esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la promovente, quien identifica el acto reclamado y menciona los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la actora de manera personal y por oficio en su carácter de presidenta municipal el diecinueve de abril, tal como se advierte de las cédulas de notificación respectivas[13], por lo que si la demanda se presentó el veinte de abril siguiente, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME.
c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, al ser una ciudadana que controvierte por propio derecho y en carácter de presidenta municipal del ayuntamiento, la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente del libre desempeño del encargo para el cual fue electa derivado de que –a su decir– las determinaciones tomadas por el tribunal local son insuficientes para repararlos.
Lo anterior, con fundamento además en la jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior que lleva por rubro «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.»[14].
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la actora debiera agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la actora.
a. Primera sentencia del Tribunal de Guerrero
Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente sentencia, en la primera resolución que emitió el tribunal local al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021 (el veinticuatro de enero) determinó que los actos que fueron objeto de denuncia constituyeron violencia simbólica y psicológica contra la actora, pues se menoscabó y anuló su derecho político-electoral a ser votada en su vertiente para ocupar y desempeñar libremente el cargo público de presidenta municipal para el cual fue electa.
En aquella sentencia el Tribunal de Guerrero tuvo por acreditada la responsabilidad de Edmundo Delgado Gallardo y Nicolás Villarreal Dircio, al encabezar y orquestar las acciones tendentes a obstruir las funciones e impedir el desempeño del cargo como presidenta municipal del ayuntamiento, esencialmente, a través de la toma de sus instalaciones y de la restricción a su persona para acceder a la cabecera municipal, mediante la denominada policía comunitaria.
Dichas conductas fueron consideradas por el tribunal responsable como faltas de carácter grave ordinarias, por lo cual en su sentencia determinó lo siguiente:
1. Imponer a dichos sujetos una multa simbólica por la cantidad $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos), esto es cincuenta unidades de medida y actualización.
2. Inscribir a esas personas por un periodo de tres años dentro del registro de personas agresoras de VPG del instituto local.
3. Conminar a dichas personas para que se abstuvieran de realizar acciones u omisiones que pudieran constituir VPG en perjuicio de la actora o de las mujeres en general.
4. Apercibir a dichos sujetos para que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les aplicaría alguna medida de apremio.
5. Confirmar las medidas de protección decretadas por parte de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, a la cual se le ordenó continuar llevando a cabo las acciones necesarias para hacerlas cumplir hasta el cese de la violencia ejercida en su perjuicio.
6. Dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales de Guerrero, para que determinara lo que correspondiera a partir de la demostración de las conductas constitutivas de VPG en perjuicio de la actora.
b. Primera sentencia de esta Sala Regional
Al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022 que la actora promovió para controvertir la resolución del tribunal local, esta Sala Regional determinó (el cuatro de marzo) revocarla de manera parcial, entre otras cuestiones, porque las medidas de no repetición ordenadas por ese órgano jurisdiccional fueron –en principio– solo una parte de las acciones que debieron ordenarse para lograr la reparación integral a la actora.
Como parte de los efectos que esta Sala Regional estableció en su sentencia, ordenó al tribunal local dictar una nueva resolución en la que:
1. Analizara otra vez la gravedad de las infracciones cometidas, cuya calificación debía ser superior a solo grave ordinaria.
2. Ordenara como medida de reparación la eliminación de las publicaciones en Facebook que denigraron a la enjuiciante.
3. Impusiera los sujetos denunciados una sanción económica acorde con la real calificación de la gravedad de la conducta infractora y con su capacidad económica, que no podía ser menor a la establecida previamente.
4. Valorara la pertinencia de dictar otras medidas adicionales de reparación en favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 438 Ter de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero[15].
c. Segunda sentencia del Tribunal de Guerrero
En cumplimiento a esa determinación federal, el tribunal local indicó en su nueva sentencia (emitida el ocho de abril) que dado que esta Sala Regional no dejó sin efectos el estudio que hizo en torno a la acreditación de la VPG en perjuicio de la actora, ni a la acreditación de la responsabilidad individual de los sujetos denunciados, tales aspectos quedarían firmes y continuarían rigiendo el sentido de su decisión.
Así, el tribunal responsable estableció claramente que la sentencia que emitiría en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, únicamente versaría con respecto al establecimiento e imposición de las sanciones y de las medidas de reparación y no repetición.
De esta manera, en la segunda sentencia del tribunal responsable, se estableció lo siguiente:
1. Se determinó que la infracción cometida por los denunciados debía ser considerada como grave especial.
2. Se decidió imponerles una multa a cada uno de $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos), esto es cien unidades de medida y actualización.
3. Se ordenó a los infractores otorgar una disculpa pública a la actora, cada uno en lo individual.
4. Se ordenó inscribirlos durante cuatro años dentro del registro local de personas agresoras de VPG.
5. Se les conminó para que se abstuvieran de realizar acciones u omisiones constitutivas de VPG en perjuicio de la actora o de las mujeres en general.
6. Se les apercibió que de incumplir con ello, se les impondría alguna medida de apremio.
7. Se ordenó eliminar las publicaciones en Facebook que fueron objeto de denuncia por parte de la promovente.
8. Se ordenó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Guerrero inscribir a la denunciante en el Registro Estatal de Víctimas, para que se activaran los protocolos previstos en la normativa estatal, incluidos los relativos al asesoramiento, atención médica y psicológica en beneficio de ella, de su familia o de víctimas indirectas.
Esta última determinación es la que constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía.
Dado que la accionante –como ya se refirió– se autoadscribió mujer indígena, la suplencia en la expresión de sus agravios será total en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.»[16]
Esto, pues si bien dicho criterio refiere la suplencia en aquellos casos en que se plantee el menoscabo de la autonomía política de dichas comunidades o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, al estar relacionada la actual controversia con un caso en que se cometió VPG contra quien es la presidenta municipal de un ayuntamiento cuya población es mayoritariamente indígena[17], debe entenderse que la petición de la actora de que se emitan las medidas necesarias para garantizarle el pleno ejercicio de su cargo está relacionada con el derecho de la comunidad indígena de Xalpatláhuac a su autonomía.
De la demanda puede apreciarse que la actora fundamentalmente sustenta sus conceptos de agravio en tres ejes de análisis que a continuación se sintetizan de la siguiente manera:
a. Medidas de reparación y de no repetición ineficaces
A consideración de la promovente las medidas de reparación y de no repetición que dispuso el tribunal local son insuficientes para que pueda ejercer su cargo como presidenta municipal, ya que sostiene que la multa de cien unidades de medida y actualización a cada infractor es incongruente con su capacidad económica, pues la multa no logra evitar que repitan su actuar.
Por su parte, alega que la inscripción de los infractores en el registro de personas agresoras por actos de VPG durante cuatro años es insuficiente, pues la vulneración no solo fue a sus derechos político-electorales, sino en general en perjuicio de la libertad y de la vida de la ciudadanía en general, a través de actos terroristas.
La demandante refiere que la sentencia impugnada no estableció alguna medida de reparación integral relacionada con el desalojo de las oficinas del ayuntamiento, cuando esto debió ser la finalidad principal del tribunal responsable al emitir su resolución.
La actora dice que de nada le sirven unas disculpas públicas, ni una multa como sanción pecuniaria –paradójicamente calificada como simbólica por el tribunal responsable por lo que respecta a uno de los sujetos infractores–, así como tampoco la inscripción de estos en un catálogo, si ello no va acompañado de verdaderas acciones tendentes a que ella pueda ocupar y desempeñar el cargo que le fue encomendado por la ciudadanía, pues las instalaciones de la sede del ayuntamiento aún continuaban tomadas por una supuesta policía comunitaria que antes no existía en Xalpatláhuac.
Para la actora, las medidas decretadas por el tribunal responsable son incompletas porque no abonan de forma alguna a restituirla en el goce de sus derechos político-electorales para acceder y ejercer su cargo como presidenta municipal.
En concepto de la promovente el tribunal responsable debió ampliar el espectro de protección a su persona a través de medidas que realmente la restituyeran en el ejercicio de su derecho a ejercer su cargo como presidenta municipal.
Por otra parte, la actora menciona que es irrisorio que como medida de no repetición el tribunal local haya conminado a los infractores para que se abstuvieran sucesivo de realizar acciones u omisiones constitutivas de VPG en su perjuicio, pues la conducta desplegada por estas personas no ha cesado y se perpetúa en el tiempo, razón por la cual dice que no es una medida de reparación en sí misma.
También la promovente sostiene que en sesión de cabildo realizada el veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, las y los integrantes del ayuntamiento aprobaron como sede alterna para despachar los asuntos municipales ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, lo que –refiere– se hizo del conocimiento a la Secretaría General de Gobierno y al Congreso, ambos de Guerrero; sin embargo, afirma, dicho órgano legislativo no se ha pronunciado acerca del cambio de sede alterna del gobierno municipal.
Por lo anterior, la demandante solicita a esta Sala Regional conocer la presente controversia en plenitud de jurisdicción, porque desde su perspectiva es necesario exhortar y vincular a la gobernadora, al Congreso, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todos de Guerrero, para que lleven a cabo tantas acciones políticas y materiales como sean necesarias para que la promovente pueda desempeñarse como presidenta municipal desde la sede oficial del ayuntamiento, libre de cualquier tipo de violencia o amenaza en su contra, para lo que alega que incluso podrían ampliarse las medidas de protección que decretó el instituto local.
Por ello, la actora solicita a esta Sala Regional vincular y conminar a dichas autoridades para conducirse bajo los más altos estándares establecidos en los tratados internacionales y en la CPEUM, pues de lo contrario ella continuaría trabajando desde una sede alterna en condiciones precarias sin poder brindarle a la ciudadanía los servicios públicos de manera adecuada, lo cual podría prolongarse hasta el término de su encargo como presidenta municipal.
Consecuentemente con lo anterior, la demandante solicita que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene al tribunal responsable que emita otra sentencia en la que decrete nuevas medidas de reparación para vincular al Estado y a la Federación a que liberen la sede del ayuntamiento e imponga a los denunciados una sanción pecuniaria más elevada.
En general, la actora afirma que las medidas de reparación integral y de no repetición que estableció el tribunal local, no la restituyen en el libre ejercicio del cargo de presidenta municipal.
b. Incumplimiento de las medidas de protección
Afirma la actora que el tribunal local debió advertir que van más de seis meses sin que las autoridades vinculadas por el IEPC realmente tengan la intención de cumplir con las medidas de protección que estableció a su favor.
La promovente señala que si el tribunal local se hubiese percatado de ello, hubiera advertido que el incumplimiento por parte de esas autoridades genera una violencia en su perjuicio, en tanto que se ha revelado un actuar displicente, pues –a su decir– no le han garantizado plenamente el ejercicio de su derecho político-electoral a desempeñar el cargo para el que fue electa, ya que –afirma– esas dependencias tienen temor de ser objeto de represalias por parte de la gobernadora del estado.
Asimismo, la demandante alega que si el Tribunal de Guerrero se hubiese enfocado a revisar el cabal cumplimiento de las medidas de protección decretadas por el instituto local, hubiera visto que las autoridades vinculadas a cumplir con las mismas tan solo se reúnen con sus agresores para negociar los espacios y recursos públicos que corresponden al ayuntamiento.
En concepto de la promovente, el tribunal local dejó de analizar la totalidad de las constancias que integran el cuaderno auxiliar del procedimiento especial sancionador sustanciado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, no obstante que ella misma le solicitó por escrito a dicho órgano jurisdiccional que las requiriera para poder resolver el caso.
Refiere la demandante que del cuaderno auxiliar mencionado se puede advertir la simulación por parte de las autoridades vinculadas a la implementación de las medidas de protección, lo cual genera una violencia institucional sustentada en la tolerancia.
Del cuaderno auxiliar –según su dicho– puede advertirse que la violencia en su perjuicio va en aumento, pero esta vez por parte de las autoridades estatales vinculadas a cumplir con las medidas de protección y de quienes integran el cabildo, por lo cual en diversas ocasiones solicitó al IEPC la ampliación de las mismas para vincular a la gobernadora y a la Comisión de los Derechos Humanos ambas del Estado de Guerrero, sin que haya pronunciamiento al respecto.
Ante la impotencia de no recibir apoyo por parte de las autoridades estatales y federales, así como por parte del tribunal responsable, la actora afirma que se le obliga a renunciar a su cargo debido a la ingobernabilidad que se vive en la localidad, por las amenazas que ha recibido y por la omisión de las autoridades que se vincularon a recuperar la sede oficial del ayuntamiento, sin que el tribunal local haya vinculado a sus superiores jerárquicos, a la gobernadora del estado o a la mencionada comisión de derechos humanos, para que se cumplan las medidas de protección y reparación integral.
La enjuiciante alega que las autoridades vinculadas al cumplimiento de las medidas de protección tan solo están simulando un supuesto cumplimiento con presuntas minutas de trabajo que, al requerirlas al instituto local, le han respondido que no existen, lo cual a su decir debió advertir el tribunal responsable.
Manifiesta la enjuiciante que en la actualidad no se han liberado las instalaciones que ocupan las oficinas del ayuntamiento, porque las autoridades que el IEPC vinculó para ello, simulan un cumplimiento a las mismas mediante supuestas reuniones de trabajo, sin que estas tengan la intención de recuperar el edificio municipal, dado que en ellas tan solo negocian con sus agresores los espacios públicos para incorporarlos como funcionarios, con lo cual se comete más violencia en su contra, incluso, hasta violencia institucional por parte de dichas autoridades.
En opinión de la actora, que el tribunal local no advirtiera una falta de cumplimiento con respecto a las medidas de reparación del daño ocasionado a su persona, genera una omisión de tracto sucesivo, ya no solo por parte de las personas infractoras, sino también por las autoridades vinculadas por el instituto local, las cuales simulan cumplirlas a través de supuestas minutas de trabajo, en las que la confrontan con sus agresores a cambio de darles cargos públicos dentro del ayuntamiento o recursos del erario público.
Menciona que en diversas reuniones de trabajo (a las cuales no fue convocada), sostenidas entre las autoridades estatales y quienes fueron sus agresores, estos han señalado que el municipio está así por su falta de capacidad para gobernar, lo cual se demuestra con las audiograbaciones que exhibió dentro de la sustanciación del procedimiento especial sancionador que se localizan en el cuaderno auxiliar que el tribunal local no requirió al instituto local.
La actora sostiene que en las reuniones de trabajo a las que sí ha sido convocada, la orillan a comprometerse y a firmar minutas de trabajo en las cuales la confrontan con sus agresores. Esto debió ser advertido por el Tribunal de Guerrero como un incumplimiento a las medidas de protección que el instituto local decretó a su favor.
Incluso, refiere que ello se desprende de la tarjeta informativa 08 que la Secretaría General de Gobierno de Guerrero remitió al IEPC mediante el oficio SGG/JF/004/2022 del doce de enero.
También alega la promovente que ella ha cumplido con algunos de los compromisos que adquirió en esas reuniones, como lo fue pagar el suministro de energía eléctrica para el restablecimiento del agua potable en la cabecera municipal y demás localidades del municipio, sin que sus agresores cumplieran con el compromiso que hicieron de regresarle la maquinaria y las armas que fueron sustraídas de los elementos de policía municipal desde el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
Sostiene la demandante que ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
c. Omisión de liberar la sede del ayuntamiento
La promovente esencialmente sustenta su reclamo en el hecho que el tribunal local –a su decir– no proveyó las medidas necesarias para lograr la recuperación de la sede oficial del ayuntamiento, puesto que –a su parecer– se debió vincular a todas las autoridades estatales y federales competentes para conseguir dicho fin y, de esa manera, evitar que sus agresores alcancen su principal cometido que era impedirle gobernar por el hecho de pertenecer al género femenino.
Así, desde la óptica de la accionante, el tribunal local dejó de juzgar con perspectiva de género, pues omitió implementar medidas para lograr la liberación de la sede del ayuntamiento, lo que –desde su perspectiva– hubiera sido una verdadera reparación integral para que pudiera desempeñar su cargo como presidenta municipal.
Ello así lo sostiene la promovente, pues aduce que el tribunal local no tomó en consideración que la violencia generada en su perjuicio aún continúa vulnerando sus derechos político-electorales.
Para la actora el Tribunal de Guerrero dejó de tener en cuenta que la restitución de sus derechos político-electorales se conseguiría si las autoridades estatales que el IEPC vinculó para cumplir con las medidas de protección consiguieran desalojar las instalaciones del ayuntamiento.
De una lectura a los planteamientos que realiza la promovente, se puede advertir que el aspecto esencialmente controvertido que constituirá la materia por dilucidar en este juicio de la ciudadanía, será verificar si las medidas de reparación, restitución y no repetición que el tribunal local asentó en la sentencia impugnada, son idóneas para lograr una verdadera reparación integral a la actora o si, en su caso, faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, al dejar de analizar que en sí mismas podrían ser insuficientes para tal efecto.
También se determinará si el tribunal local debía pronunciarse con respecto al correcto cumplimiento de las medidas de protección decretadas por el IEPC en beneficio de la demandante, de cara al reclamo que fundamentalmente hace en esta instancia federal con relación a la obstrucción de su persona para desempeñarse como presidenta municipal libre de cualquier tipo de actos de violencia en su perjuicio.
Lo anterior se debe a que los motivos de disenso expresados por la enjuiciante, medularmente se sustentan en el mismo reclamo vinculado con la falta de provisión por parte del tribunal local de medidas eficaces e idóneas que le permitan obtener una reparación integral (de cara a la afectación de que fue objeto debido a los actos de violencia perpetrados en su perjuicio), así como con el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares que en un inicio decretó el IEPC para su protección y para liberar las oficinas de la sede del ayuntamiento localizadas en la cabecera municipal.
Consecuentemente con lo anterior, los conceptos de agravio que la actora alega se analizarán de manera conjunta, en el entendido que lo relevante no es la forma en que se analicen, sino que todos sean estudiados, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.»[18].
Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se dispuso en el artículo 1o., párrafo tercero de la CPEUM, la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, se estableció como una obligación del Estado –incluidos desde luego absolutamente todos los órganos jurisdiccionales del país– el prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma en materia de paridad y VPG, que configuró un nuevo diseño institucional para proteger los derechos fundamentales de las mujeres, así como la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.
El decreto de reforma modificó distintos ordenamientos jurídicos[19], entre ellos la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se dispuso que las infracciones relacionadas con VPG se conocerían vía procedimiento especial sancionador[20].
Asimismo, se previeron diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofreciera una disculpa pública a la persona agraviada[21].
Lo anterior se complementa a partir de la regulación de un catálogo de medidas cautelares[22] que podrán ser procedentes en caso de VPG, entre otras, a partir de las siguientes actuaciones:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad,
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima,
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora,
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Se agregó un catálogo de sanciones complementado con medidas adicionales como son:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición[23].
En el ámbito local, se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales se regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[24].
Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse –en lo conducente– tal como se hace en el ámbito federal (sustancia la autoridad administrativa y resuelve un órgano jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para las personas denunciantes y denunciadas)[25].
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 463 Ter, que en la resolución de los procedimientos sancionadores por VPG, la autoridad resolutora considerará ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales están i) una indemnización de la víctima; ii) la restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; iii) una disculpa pública y iv) medidas de no repetición.
Ahora bien, el deber de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género en casos en los que las mujeres hayan sido víctimas de VPG, implica restituirlas con medidas eficaces que compensen de forma integral los derechos vulnerados.
Así, al detectarse una situación de transgresión a los derechos de las mujeres por cuestiones de género –como aconteció en el asunto que por esta vía se resuelve– se debe analizar el derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución eficaz, justa e igualitaria, que las restituya de forma completa en los derechos humanos vulnerados.
Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN.»[26], conforme a la cual el derecho de las mujeres a tener una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
En dicha tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que de conformidad con el artículo 1o. de la CPEUM y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres, en los cuales el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales.
En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género, a fin de cumplir con la debida diligencia, como lo dispuso esa sala, las cuales incluyen un adecuado marco jurídico de protección y su aplicación efectiva, así como implementar políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.
Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y quienes imparten justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.
Así, en concepto de esta Sala Regional, juzgar con perspectiva de género implica materializar el derecho a la igualdad, ya que con ello se responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la desigualdad por medio de la función jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, a través de medidas encaminadas a lograr restituir integralmente a la persona que hubiere sufrido una vulneración a sus derechos humanos.
Una finalidad principal del derecho es combatir esas relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que son consecuencia del diseño y ejecución del sistema establecido; lo cual se logra a través del quehacer jurisdiccional de los tribunales constitucionales que, como correctores del sistema, tienen el deber de transformar la desigualdad formal, material y estructural.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que «toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente».[27]
Es importante tener presente lo acordado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[28], celebrada en Quito, Ecuador, del seis al nueve de agosto de dos mil siete, en la que se analizaron dos temas de importancia estratégica para la región: i) la participación política y paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en todos los niveles; y ii) la contribución de las mujeres a la economía y la protección social, especialmente en relación con el trabajo no remunerado; conforme a lo que a continuación se transcribe:
1. Acordamos lo siguiente:
[…]
XXIX) Garantizar el acceso a la justicia de las mujeres, las adolescentes y las niñas que han sido víctimas de violencia de género, sin ningún tipo de discriminación, mediante la creación de condiciones jurídicas e institucionales que garanticen transparencia, verdad, justicia y la consiguiente reparación de sus derechos, fortaleciendo políticas públicas de protección, prevención y atención para la erradicación de todas las formas de violencia;
* Lo resaltado es propio de esta sentencia
En ese orden, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género lo constituye la determinación de las reparaciones, las cuales deben contemplar no solo la reparación integral del daño –esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados–, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no solo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
Este criterio está contenido en la tesis P. XIX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de ese Alto Tribunal, cuyo rubro es «VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN.»[29].
De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género, está el «evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género»[30].
Por su parte, el artículo 5 inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, determina que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas apropiadas para:
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
De manera que, todas las autoridades del Estado Mexicano y de todos los niveles de gobierno tienen el deber de tomar las medidas necesarias, suficientes y razonables para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres, al propiciar todas las condiciones para que accedan y permanezcan en los cargos para los fueron democráticamente electas.
En ese orden, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el mandato de la igualdad requiere, de quienes administran justicia, un ejercicio de reformulación de la manera en que se ha interpretado y aplicado el derecho, hasta el momento en que se les plantea una controversia para su solución[31].
De esa forma, los órganos jurisdiccionales, en casos en los que se advierta una situación estructural de afectación a los derechos de las mujeres, deben prever que los efectos de la sentencia no se limiten a un mero efecto restitutivo sino, en la medida de lo posible, correctivos para evitar incurrir en futuras repeticiones de violación a derechos humanos de las mujeres.
Así, la interpretación de la persona juzgadora, ante la acreditación de violaciones a derechos humanos de las mujeres, ha de atender aspectos estructurales y favorecer las condiciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
En el contexto internacional, el artículo 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye el marco para las definiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que hace a las reparaciones, determina que una vez establecido que sí hubo una vulneración a un derecho humano, el tribunal interamericano dispondrá que se garantice a la persona lesionada en el goce de su derecho o libertad conculcados y, de ser el caso, ordenará que se reparen las consecuencias de la situación que actualizó la vulneración de esos derechos.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que es razonable querer y procurar que las reparaciones se acerquen en mayor medida a una restitución integral, por ser esta la garantía de los derechos y libertades conculcados: volver las cosas al estado al que guardaban, restaurar los bienes jurídicos afectados, reducir las consecuencias lesivas o peligrosas, compensar los efectos que sea imposible cancelar o excluir de otra manera y evitar reiteraciones.
Con relación a esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha transitado de la reparación tradicional, esto es, de una mera compensación económica, al concepto de reparación integral, la cual se configura como el remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas por violaciones a sus derechos humanos.[32]
De este modo, la reparación integral descansa en la premisa que toda violación a un derecho humano que haya producido un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente.
Esta reparación adecuada o integral debe hacerse, por supuesto, con base en un análisis global de los daños causados a la esfera material e inmaterial de la persona y que la medida que permita, en mayor grado, el restablecimiento de las cosas al estado anterior del evento dañoso, o un aproximado a esta medida resarcitoria.[33]
Entonces, en un primer momento, al analizar e identificar los daños con motivo de una violación a derechos humanos, ese tribunal interamericano ha establecido que se pueden generar afectaciones en dos categorías principales: material e inmaterial.
La primera comprende afectaciones de carácter extra-patrimonial, esto es, daños, menoscabo de valores, alteraciones de carácter no pecuniario que haya resentido la persona, mismos que, a su vez, pueden clasificarse en daños en la esfera moral, psicológica, físicos, al proyecto de vida y colectiva o social.
Luego, en atención a la naturaleza y carácter del daño ocasionado en la esfera de la persona, la reparación puede presentarse bajo las siguientes modalidades:
i) restitución;
ii) rehabilitación;
iii) satisfacción;
iv) garantías de no repetición;
v) investigar y sancionar los hechos e
vi) indemnización compensatoria.
De lo expuesto se desprende que, las mujeres que son víctimas de violaciones a derechos humanos tienen derecho a una reparación adecuada, integral y proporcional a la naturaleza del acto violatorio, en la que se contemple una restitución, justa indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
Los motivos de disenso que la actora formula son esencialmente fundados, tal como a continuación se explica.
Como ha quedado establecido en la presente sentencia, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022, revocó parcialmente la resolución del tribunal local emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEE/PES/052/2021.
La razón esencial por la cual esta Sala Regional determinó revocar parcialmente dicha resolución, fue porque –entre otras cuestiones– consideró que el Tribunal de Guerrero debió establecer medidas adicionales que –en realidad– se dirigieran a reparar integralmente las violaciones cometidas contra la demandante.
En su resolución, esta Sala Regional destacó que a pesar de la multa impuesta a los infractores como sanción económica, su inscripción en el catálogo respectivo, la conminación y apercibimiento para que se abstuvieran de continuar realizando más conductas constitutivas de VPG en perjuicio de la demandante o de las mujeres en general, tales medidas no eran suficientes, pues, por ejemplo, pudo ordenar la eliminación de las diversas publicaciones hechas en Facebook o el otorgamiento de disculpas públicas a su favor, entre otras más.
De ahí que esta Sala Regional dejó al tribunal local un amplio margen de discreción jurisdiccional para establecer medidas adicionales que realmente pudieran ser efectivas para garantizar a la accionante el ejercicio de su cargo como presidenta municipal del ayuntamiento, lo que garantizaría el derecho de la ciudadanía de Xalpatláhuac.
Ello, pues a consideración de esta Sala Regional las medidas que inicialmente decretó el tribunal local tan solo constituyeron una parte de todas las demás diversas acciones que eventualmente también pudo ordenar para lograr la reparación integral de la vulneración de los derechos humanos de la demandante.
Por tal motivo es que esta autoridad federal jurisdiccional otorgó al tribunal responsable la posibilidad de valorar la pertinencia de dictar medidas adicionales que tuvieran como fin conseguir una reparación integral a favor de la actora, al haberse demostrado que fue víctima de actos constitutivos de VPG.
Esto último, máxime que el propio tribunal responsable al emitir dicha resolución, advirtió que el contexto de violencia en el cual emergieron los actos controvertidos, aún continuaba teniendo presencia, sin que para entonces estos hubieran cesado.
No obstante, el Tribunal de Guerrero al emitir su segunda resolución (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional), aunque decretó nuevas medidas como el otorgamiento de disculpas públicas y la eliminación de las publicaciones en Facebook que denostaban la imagen de la enjuiciante, así como la inscripción de esta última en el Registro Estatal de Víctimas, lo cierto es que como esta lo refiere, aquello fue insuficiente para alcanzar una verdadera reparación integral en su beneficio.
Si bien el tribunal local siguió las directrices que esta Sala Regional fijó y, por ende, estableció una nueva calificativa más severa de las faltas acreditadas (grave especial), que le llevó a aumentar el monto de las multas que impuso como sanción a los denunciados, así como el periodo durante el cual estos estarían inscritos dentro del registro de personas infractoras, en el caso, ello se considera insuficiente para haber alcanzado una genuina reparación integral.
Con relación a lo anterior, es importante destacar que la principal pretensión de la actora (desde que presentó su denuncia) ha sido poder lograr la recuperación de la sede oficial del ayuntamiento localizada en la cabecera municipal de Xalpatláhuac, a fin de que le sea posible ejercer el cargo para el cual fue electa, libre de cualquier violencia que atente en su perjuicio y de la comunidad que gobierna.
Como se advierte de las constancias que integran el expediente, las instalaciones de las oficinas municipales se encuentran tomadas, al menos, desde el dos de noviembre de dos mil veintiuno (fecha en la cual se realizó la inspección ocular que se ordenó realizar por parte del IEPC para verificar los hechos denunciados por la actora), lo que implica –como lo refiere en su demanda– que desde entonces han transcurrido, al menos, más de seis meses sin que aquéllas pudieran liberarse, no obstante que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, como medida cautelar, vinculó a distintas autoridades para la consecución de tal fin.
Así, a pesar de que el tribunal responsable dejó intocadas e, incluso, confirmó las medidas cautelares que el IEPC decretó, a través de las cuales vinculó a la Secretaría General de Gobierno de Guerrero a fin de efectuar cualquier acción que le permitiera entablar una comunicación y colaboración con la Guardia Nacional, para establecer un ambiente libre de violencia dentro del municipio de Xalpatláhuac y así poder liberar finalmente la sede del ayuntamiento, lo cierto es que al emitir la sentencia impugnada, ese órgano jurisdiccional local debió cerciorarse acerca de la efectividad de tal medida para, en su caso, ampliar las que fueron previamente establecidas o decretar otras.
Esto adquiere relevancia, porque de las constancias del expediente puede apreciarse que el veinticuatro de marzo (esto es, dieciséis días antes de que se emitiera la sentencia impugnada) la enjuiciante presentó un escrito en el tribunal responsable, para solicitarle que requiriera al IEPC las copias certificadas del cuaderno auxiliar del procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/094/2021, con la intención de que pudiera valorar su contenido al momento de emitir la nueva determinación que hoy se controvierte con relación a las medidas cautelares que le habían sido otorgadas.[34]
Así lo solicitó la actora, porque según lo manifestó en dicho escrito, con esas copias el tribunal responsable se hubiese percatado que las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento de las medidas cautelares –según lo afirmó– solamente estaban llevando a cabo simulaciones, sin efectuar un pleno acatamiento a las mismas.
Pese a que dicha solicitud la realizó con tiempo suficiente (pues el tribunal responsable emitió la sentencia impugnada hasta el ocho de abril), la magistratura instructora –por acuerdo de veinticuatro de marzo– reservó efectuar el pronunciamiento por parte del tribunal local para el momento procesal oportuno.[35]
Sin embargo, posteriormente a dicho acuerdo, no se volvió a hacer mención alguna por parte de la magistrada instructora acerca de la solicitud formulada por la promovente durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
No fue sino hasta el dictado de la sentencia impugnada, que en el apartado de antecedentes se hizo referencia a la presentación de tal escrito por parte de la actora, pero el tribunal responsable omitió realizar algún pronunciamiento o valoración al respecto, por lo que se considera que aquella quedó inaudita, lo que implica una falta al deber de exhaustividad con que debía regirse el tribunal local.
A consideración de esta Sala Regional, tal situación constituyó una vulneración a los derechos que la promovente tiene a su favor como mujer ciudadana y como víctima de VPG acreditada en su perjuicio, para recibir la protección más efectiva por parte de las autoridades del Estado mexicano a través de medidas de protección eficaces para el lograr el ejercicio de sus derechos, como lo establece el artículo 7, fracción VIII de la Ley General de Víctimas.
Tal precepto legal establece lo siguiente:
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
[…]
VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;
De igual forma, en concepto de esta autoridad federal, el actuar del tribunal local desatendió el derecho que la promovente tenía como víctima a ser efectivamente escuchada, antes de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara con respecto al otorgamiento de las medidas adicionales de reparación integral, cuya pertinencia debía valorar fundada y motivadamente (según se le ordenó en la sentencia del diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-33/2022).
Motivo por el cual también se considera transgredido en su perjuicio el derecho que le asiste en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIII de la Ley General de Víctimas, mismo que establece lo que ahora se transcribe:
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
[…]
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
La importancia de que el tribunal responsable se allegara de dicha información, en principio, radica en que desde el momento en que determinó confirmar las medidas que la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC decretó el cuatro de noviembre y su ampliación del seis de diciembre del año pasado, ese órgano jurisdiccional adquirió el carácter de garante para velar por la correcta y debida ejecución y cumplimiento de las mismas.
Ello, sin que sea obstáculo que el tribunal local haya conminado a dicha autoridad administrativa electoral a que continuara llevando a cabo las acciones necesarias para hacerlas cumplir hasta el cese de la violencia ejercida en perjuicio de la demandante, pues a partir de que resolvió el mencionado procedimiento especial sancionador, correspondía a ese órgano jurisdiccional atender cualquier aspecto vinculado con la eventual inejecución o incumplimiento de aquellas, a fin de garantizar de manera adecuada y completa el derecho de la actora no solo a ejercer su cargo de manera plena sino a hacerlo libre de violencia.
Máxime que la accionante hizo del conocimiento del Tribunal de Guerrero las razones por las que estimaba que no se estaba dando cumplimiento cabal a las medidas decretadas por el instituto local, lo que a solicitud expresa le planteó con una antelación suficiente a que emitiera la sentencia que hoy constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía.
Lo anterior era fundamental, pues justamente esta Sala Regional compelió al tribunal responsable para que –al momento de emitir su nueva resolución– valorara la pertinencia de establecer mayores medidas para lograr una efectiva reparación integral a la actora.
De haberse allegado de las constancias que la actora le solicitó, esto es del cuaderno auxiliar del procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/094/2021, el tribunal local se hubiera percatado (tal como quedó detallado en los antecedentes de esta sentencia) que ninguna de las autoridades estatales y federales que se vincularon por parte de la mencionada comisión permanente, habían logrado la principal finalidad que se buscó con la implementación de dichas medidas cautelares, pues la sede del ayuntamiento seguía sin ser liberada.
Esto implica desde luego que dejara de juzgar con perspectiva de género, pues el enfoque de protección que debió tener en cuenta para emitir su determinación, desatendió los hechos que la actora le expuso para que fueran tomados en consideración.
Incluso, de haberlo hecho así, tal como correctamente lo menciona la demandante, el tribunal local hubiese ponderado, en su caso, imponer sanciones mayores a los infractores (como lo hubiera sido la determinación de una multa más severa o la ampliación del periodo de inscripción dentro del registro de personas sancionadas en materia de VPG), al advertir que estos tampoco habían dado cumplimiento a lo ordenado por el instituto local en las medidas cautelares que decretó, al seguir ejecutando actos de violencia en perjuicio de la demandante.
De igual forma, el tribunal local también hubiera podido determinar si, como lo refiere la promovente, las reuniones de trabajo que se estaban llevando a cabo como una forma de lograr la liberación de la sede del ayuntamiento, implicaban actos de revictimización a la actora al situarla de frente a los sujetos infractores.
Es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la CPEUM, la ampliación de la protección de los derechos humanos y fundamentales impone a todos los órganos del Estado mexicano (como lo es el tribunal responsable) el deber de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, así como de tomar las medidas que sean necesarias para asegurar que cualquier violación a aquellos ocasionada por parte de particulares o agentes gubernamentales, sea reparada por la o el causante del daño.
Al efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho que les asiste a las víctimas a una reparación integral ante la vulneración de sus derechos humanos o fundamentales (originalmente previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), desde luego forma parte del ordenamiento jurídico mexicano.
Ello en términos del criterio contenido en la tesis 1a. CXCIV/2012 (10a.), de rubro «REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.»[36].
Lo anterior se patentiza en los artículos 1 y 26 de la Ley General de Víctimas, los cuales prevén que la enjuiciante como víctima tiene derecho a una reparación integral por parte de las autoridades del Estado mexicano, a través de la cual estas pueden establecer medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en atención al daño sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes que la han afectado o de las violaciones de derechos humanos que ha sufrido.
En el caso, no obstante la solicitud hecha por la enjuiciante, esta Sala Regional considera que las medidas de reparación que adicionalmente estableció el tribunal responsable en la sentencia impugnada no resultaban idóneas ni eficaces aún para patentizar una genuina reparación integral a favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acorde con las directrices trazadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo anterior, pues el otorgamiento de las disculpas públicas y la orden de eliminar las publicaciones en Facebook, así como la inscripción de la demandante en el Registro Estatal de Víctimas, si bien son medidas que tienden a la consecución de dicha finalidad, en este caso, las mismas aún se consideran insuficientes para ello.
Asimismo, si el tribunal responsable hubiese analizado el contenido de las constancias que integran el cuaderno auxiliar antes citado, hubiera advertido que el veinticuatro de noviembre del año pasado, la demandante hizo saber al instituto local su inconformidad acerca de las acciones que presuntamente habían realizado la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría General de Gobierno, ambas de Guerrero, que les impidió recuperar las oficinas municipales.
En dicha comunicación, la actora acompañó copias simples del acta de la sesión de cabildo realizada el veintiuno de noviembre de ese año, en la cual las personas integrantes del cabildo que estuvieron presentes aprobaron ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
En la referida acta de sesión de cabildo se asentó que estuvieron presentes solo las personas que integran ese órgano colegiado que en su momento fueron postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, la promovente como presidenta municipal, el síndico, la primera y segunda regidurías; sin embargo, también se asentó que no acudieron la tercera y cuarta regidurías postuladas por Morena, ni la quinta y sexta regidurías postuladas por el partido Movimiento Ciudadano.
A decir de la enjuiciante, estas cuatro regidurías postuladas por los partidos políticos con los que contendió en la pasada elección, no están conformes con retomar los trabajos de la autoridad municipal desde una sede alterna, como una forma de coadyuvar con quienes mantienen tomadas las instalaciones del ayuntamiento, pese a que tal determinación se ordenó hacerla del conocimiento al Congreso, Estatal de Guerrero, sin que este se haya pronunciado acerca de la aprobación del cambio de sede alterna del gobierno.
Al efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero dispone que solamente con la aprobación del Congreso del Estado y mediante causa justificada, un ayuntamiento podrá trasladar su residencia oficial a otro lugar dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate.
Dicho precepto legal a continuación se transcribe:
Artículo 28. El Ayuntamiento radicará en la Cabecera del Municipio respectivo. Solo con la aprobación del Congreso del Estado y con causa justificada, podrá trasladarse a otro lugar dentro de los límites territoriales del Municipio.
Sin embargo, tal como lo refiere la actora, el Congreso del Estado de Guerrero no ha llevado a cabo las acciones necesarias para aprobar el cambio de sede alterna, a fin de legitimar esa decisión al revisar –en su caso– la justificación sostenida en la referida sesión del cabildo.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Congreso del Estado de Guerrero celebró sesión el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, durante el desarrollo de la cual se dio cuenta a la presidencia de la Mesa Directiva con el oficio de la promovente en su carácter de presidenta municipal del ayuntamiento, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, por los actos y hechos de violencia que ocurrían en la cabecera de ese municipio.[37]
No obstante ello, la presidencia de la Mesa Directiva solo acordó tomar conocimiento de ello y remitir copia del oficio a la Secretaría General de Gobierno de Guerrero para los efectos procedentes.
Lo anterior, sin embargo, no fue advertido ni siquiera ponderado por el tribunal local antes de emitir la sentencia impugnada, lo que a consideración de esta Sala Regional era sumamente relevante, pues el hecho que la demandante tenga que desempeñar funciones en una sede alterna, dada la toma de las oficinas municipales, es una forma de obstaculizarla o al menos afectarla en su cargo como presidenta municipal del ayuntamiento, lo cual podía serle de utilidad a dicha autoridad jurisdiccional para valorar y determinar la necesidad de proveer medidas de reparación adicionales.
Esto se explica así, pues precisamente esta controversia emergió a partir de las distintas conductas acreditadas de VPG cometidas en perjuicio de la promovente, encaminadas a anular y menoscabar el ejercicio y reconocimiento de su derecho político-electoral para ejercer y desempeñar libremente el cargo de presidenta municipal del ayuntamiento de Xalpatláhuac, al que fue electa por parte de la ciudadanía desde la jornada electoral que tuvo lugar el seis de junio del año pasado.
Justamente la causa de pedir en que la promovente ha sustentado sus reclamos desde la presentación de su denuncia, se funda en que los infractores han pretendido hacer nugatorio su derecho para desempeñarse como presidenta municipal de ese ayuntamiento, al ser la primera mujer en presidir un cargo de esa naturaleza en dicha localidad, dado que por ese motivo se le descalificó para ejercer las atribuciones y desempeñar las funciones inherentes al mismo.
Esto es, el hecho que las instalaciones del ayuntamiento continuaran tomadas por los agresores de la demandante, tiene como principal propósito transmitir la idea de un escenario de ingobernabilidad respecto del cual se pretende hacer creer que las mujeres no son capaces de enfrentar ni solucionar, ni siquiera porque la actora sea presidenta municipal.
Ese es precisamente el punto central donde la actora ha fundado su inconformidad desde un inicio, ya que el obligarla a desempeñar sus funciones desde una sede alterna, dada la toma de las oficinas municipales por parte de quien contendió con ella en la elección por el mismo cargo y de quien se ostentó como dirigente de la comunidad con base en el sistema normativo interno de esa localidad, favorece una errada idea de supremacía masculina y una invisibilización del género femenino.
Por ende, esta Sala Regional considera que el actuar del Tribunal de Guerrero fue inadecuado, pues la omisión de pronunciarse con respecto a los planteamientos que la actora realizó, trascendió al sentido de la sentencia que hoy constituye el acto impugnado, dado que ese órgano jurisdiccional local debió velar, a través de la vía que estimara conducente, por el debido cumplimiento de las medidas que en su momento decretó el IEPC, para verificar la efectividad de las mismas y, en su caso, determinar concretamente de qué forma podrían ejecutarse cabalmente.
Debido a lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional revoca parcialmente la sentencia impugnada, para efecto que el tribunal responsable emita otra resolución en la que valore a conciencia las constancias del cuaderno auxiliar relativo al procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/094/2021, para que pueda determinar lo que en derecho proceda con relación al alegado incumplimiento de las medidas decretadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC mediante acuerdos de cuatro de noviembre y seis de diciembre de dos mil veintiuno.
Para lo anterior, el tribunal local deberá tener en consideración cada una de las manifestaciones que la promovente ha hecho durante la secuela procesal de dicho procedimiento sancionador, a través de las cuales expuso su inconformidad con respecto a las actuaciones desplegadas tanto por las autoridades que el instituto local vinculó, como por parte de los sujetos infractores.
Con respecto a ello, en caso de actualizarse el incumplimiento de las medidas mencionadas, el tribunal responsable deberá imponer los medios de apremio que correspondan de acuerdo con la individualización que en cada caso realice, en el entendido que, por lo que hace a los infractores, corresponderá imponerles una sanción mayor no solo en atención a su capacidad económica, sino también en función del grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y a las circunstancias particulares de la obstrucción del desempeño del ejercicio del cargo de la actora.
En su caso, el tribunal local evaluará la posibilidad de declarar la pérdida del modo honesto de vivir de dichas personas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 fracción II de la CPEUM.
Asimismo, debido a que el tribunal responsable tan solo ordenó la inscripción de los sujetos infractores en el registro de antecedentes de personas agresoras de VPG a nivel local, en la nueva sentencia que al efecto emita, deberá ordenar que ello se realice también en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 fracción V de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación de dicho registro nacional.
Ahora bien, al margen de lo anterior, el tribunal responsable tendrá en consideración las medidas de reparación integral que en esta sentencia se dictarán por esta autoridad judicial, que complementarán las que previamente ese órgano jurisdiccional local estableció tanto en su sentencia dictada el veinticuatro de enero, como en la emitida el ocho de abril del presente año, así como las que fueron dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEPC, a fin de resarcir efectivamente las violaciones detectadas, sin perjuicio de que pueda emitir otras medidas más conforme al margen de apreciación jurisdiccional que tiene dentro del ámbito local.
Para lo anterior, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
La reparación integral y su naturaleza jurídica |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la CPEUM, todas las autoridades (incluida esta Sala Regional por supuesto), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en términos de lo que establezcan las leyes.
En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, la sentencia que resuelva el fondo de un juicio de la ciudadanía, en el sentido de revocar o modificar el acto impugnado, deberá restituir al o a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 de la CPEUM; 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 84, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, la reparación integral es la medida prevista expresamente en la ley como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales y esta Sala Regional (como autoridad del Estado mexicano) debe ordenar las medidas necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado a la actora, que pueden ser: 1. Restitución, 2. Rehabilitación, 3. Compensación, 4. Medidas de satisfacción o 5. Garantías de no repetición.
Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis VII/2019 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es «MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.»[38].
A fin de establecer las medidas de reparación en el caso, se debe acudir a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que «las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos»[39], por lo que, después de identificar plenamente a la víctima, se debe analizar la procedencia para fijar, en su caso:
ii. Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;
iii. Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro, y
iv. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria,[40] esto es, este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas.[41]
Valoración del entorno sobre la violencia de género en el estado de Guerrero y los estándares de marginación, rezago y pobreza extrema que imperan en Xalpatláhuac |
La Secretaría de Gobernación del Estado mexicano, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, emitió el veintidós de junio de dos mil diecisiete la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en los siguientes municipios del estado de Guerrero: Acapulco de Juárez, Ayutla de los Libres, Chilpancingo de los Bravo, Coyuca de Catalán, Iguala de la Independencia, José Azueta, Ometepec y Tlapa de Comonfort.[42]
Conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha alerta se emite cuando:
i) exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
ii) existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas y
iii) exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Dicha declaratoria se notificó a la persona titular del poder ejecutivo estatal, para que implementara las medidas necesarias a fin de asegurar el cese de la violencia contra las mujeres en esa entidad federativa, circunstancia que fue corroborada mediante un proceso de análisis previo realizado por el grupo de trabajo constituido para ello, en términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que resultó en la verificación de diversas problemáticas culturales, sociales e institucionales que derivaron en los altos índices de la violencia en razón de género en perjuicio de las mujeres.
Si bien entre dichos municipios no se encuentra el de Xalpatláhuac, ello no es razón suficiente para descartar la existencia de un posible clima de violencia e inseguridad que impere en el entorno de esa localidad, más aún cuando quedó evidenciado con las constancias del expediente que las personas que actualmente retienen bajo su poder las oficinas municipales, privaron ilegalmente de la libertad a dos funcionarios electorales adscritos al instituto local.
Además, del informe del grupo de trabajo para atender la referida alerta[43] se desprende que sí se citó como parte del contexto de violencia sufrida por las mujeres en el estado, casos de feminicidios en Xalpatláhauac e incluso en las conclusiones se hizo referencia al contexto especial de violencia que sufren las comunidades de La Montaña de Guerrero –entre las que se encuentra ese municipio–.
De dicho informe cabe resaltar lo siguiente:
B. Contexto descrito en la solicitud inicial
La solicitud indica que en Guerrero persiste un contexto de violencia feminicida, el cual refleja una situación de gravedad y vulnerabilidad en las que las mujeres se encuentran inmersas en la entidad. Este escenario se agrava debido a la falta de políticas públicas en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el estado.
De acuerdo con el Diagnóstico sobre el estado que guarda la violencia feminicida en Guerrero, esta entidad es una de las más violentas en el país, lo que implica un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
Otro factor que repercute en la violencia contra las mujeres en la entidad es la falta de acceso a la justicia y la consecuente impunidad que ésta genera, situación que ha agravado la violencia contra las mujeres en la entidad, de tal forma que, en los últimos seis años, el número de feminicidios aumento de 124 a 225. Ello, aunado a la falta de protocolos de actuación para la atención e investigación de los delitos cometidos en contra de las mujeres guerrerenses.
Igualmente, señala que la violencia contra las mujeres en Guerrero es invisibilizada y minimizada por el gobierno, incluso en ocasiones, las muertes de mujeres se justifican cuando están relacionadas con el crimen organizado, o bien, se reducen a crímenes pasionales.
[…].
C. Casos descritos en la solicitud inicial
a. Información que sustenta la solicitud
Según se desprende del Informe sobre Feminicidios en el Estado de Guerrero 2010-2015, presentado por la solicitante, se han cometido 901 homicidios dolosos de mujeres en la entidad. En este sentido, en el año 2010, los homicidios dolosos de mujeres fueron 124, equivalentes al 13.76%; para el 2011, se presentaron 187 casos, que equivale al 20.75%; para el 2012, fueron 130 casos, esto es, 14.43%; para el 2013, la cifra aumento a 180 casos, equivalente a 19.8%; para el 2014, se reportaron 55 casos, que equivale a 6.10%, y para el 2015, se cometieron 225 homicidios de mujeres, lo que equivale al 24.97%.
[…]
V. ANÁLISIS DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA SITUACIÓN QUE GUARDAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN EL ESTADO DE GUERRERO
A. Contexto del estado de Guerrero en materia de violencia contra las mujeres
[…]
1. Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres
A partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de Acceso, se creó el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (en adelante, Banavim), el cual tiene como objetivo principal administrar la información procesada y proporcionada por las instancias encargadas de la atención, prevención y sanción de la violencia hacia las mujeres.
De acuerdo con la información pública del Banavim, desde su implementación en 2010, en el estado de Guerrero se han registrado 1,577 casos de violencia contra las mujeres, esto es, 1.13% del total nacional, con un total de 424 agresores y nueve agresoras. Se tiene registrada una orden de protección y ninguna de servicios (Cuadro 2).
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Gráfica 2. Casos de violencia contra las mujeres en Guerrero por tipo y modalidad de violencia (Banavim)
Al respecto, el grupo de trabajo observa que de los datos disponibles en el Banavim, no es posible conocer cifras desagregadas por año o municipio. Asimismo, el grupo reconoce las limitaciones de esta fuente de información, cuyos datos dependen, en gran medida, del cumplimiento de la obligación de proporcionarlos por parte de las distintas instancias encargadas de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Lo anterior, podría explicar la poca cantidad de casos de violencia registrados y por qué únicamente existe una orden de protección.
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B. Obligaciones del Estado en materia de derechos humanos de las mujeres
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1. Obligación de respetar los derechos humanos de las mujeres
Por lo que toca a la atención especializada de violencia contra las mujeres rurales, indígenas y afrodescendientes, las organizaciones entrevistadas refirieron que no existe atención multicultural con traductores e intérpretes de lenguas indígenas. Si bien el gobierno del estado señaló que cuenta con una fiscalía especializada para la atención de asuntos indígenas; se auxilian de los peritos del Poder Judicial del Estado de Guerrero; y cuenta con una coordinación General de Peritos, en la que se tiene registro de 49 peritos traductores de tu`un savi (mixteco), náhuatl, amuzgo y me´phaa (tlapaneco), (26 mujeres y 23 hombres). Asimismo, el estado señaló que se apoyan en la Secretaria de Asuntos Indígenas y Comunidades Afrodescendientes (en adelante, SAICA), pero ésta no cuenta con traductores certificados. El grupo de trabajo constató que ninguna de las instancias visitadas cuenta con traductores. En este sentido, las autoridades indicaron que con frecuencia, personal de la propia institución que habla la lengua apoya para prestar el servicio o bien que piden apoyo de la SAICA. Esto resulta especialmente grave ya que, el que sean auxiliadas por personal no capacitado en traducción sitúa a las mujeres en una situación de mayor vulnerabilidad, por lo que se insta al gobierno del estado de Guerrero a garantizar que exista personal de traducción en las instancias encargadas de la atención a la violencia contra las mujeres, especialmente en las relativas a acceso a la justicia, así como en los municipios con mayor población indígena.
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2. Obligación de garantizar los derechos humanos de las mujeres
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c. Obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos de las mujeres
En cuanto a la obligación estatal de sancionar, el grupo de trabajo desea reiterar al gobierno de Guerrero que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la perpetuación de la violencia ejercida en contra de las mujeres […].
d. Obligación de reparar los daños ocasionados a las mujeres que han sido víctimas de delitos o de violaciones a derechos humanos
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En conclusión, el grupo de trabajo no advierte elementos que den cuenta del cumplimiento por parte del estado de su obligación de reparar. Finalmente, el grupo de trabajo hace notar al estado la necesidad de considerar la reparación del daño integral en los términos de la Ley General de Víctimas, por lo que lo exhorta a realizar las acciones necesarias en todos los casos de violencia contra las mujeres, ya que es un elemento indispensable para el cumplimiento de su obligación de garantizar sus derechos humanos.
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3. Obligación de proteger a las mujeres frente a cualquier forma de violencia
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Igualmente, el estado no informó sobre la existencia de algún protocolo para implementar medidas u órdenes de protección para mujeres víctimas de violencia, o que se estén instrumentando acciones interinstitucionales de aplicación inmediata […].
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V. Quinta conclusión
El grupo de trabajo observó la inexistencia de una articulación entre las distintas instituciones encargadas de la prevención, atención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres. Adicionalmente, el grupo observa que existe un desconocimiento por parte de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, género y derechos de las mujeres, para garantizar su acceso a la justicia y un trato respetuoso y digno adaptado a sus necesidades.
Derivado de su falta de capacitación y profesionalización, las autoridades incurren en omisiones graves y prácticas discriminatorias hacia las mujeres víctimas del delito y sus familias, lo que refleja una notoria falta de sensibilidad sobre la igualdad de género en todos los ámbitos de la vida, así como la deficiente contención que reciben en una ocupación expuesta frecuentemente a riesgos físicos y emocionales extremos.
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VIII. Octava conclusión
El grupo de investigación observó que existe un contexto de invisibilización y falta de atención específica del fenómeno de violencia que sufren las mujeres y niñas indígenas en Guerrero.
A partir de la investigación realizada por el grupo de trabajo, se identificó que el sistema patriarcal que prevalece en la región de La Montaña[44] y el municipio de Ayutla de los libres coloca a las mujeres en una situación de desventaja social y cultural que provoca extrema discriminación, marginación y violencia en su contra.
Asimismo, se observó que las instancias gubernamentales no cuentan con la estructura ni el personal adecuado para atender las necesidades específicas de las niñas y mujeres indígenas. Específicamente, llama la atención la falta de intérpretes en lenguas indígenas.
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En ese sentido también debe destacarse que el pasado diez de enero de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un convenio celebrado por la Secretaría de Gobernación y el estado de Guerrero[45] en que además de retomar la última conclusión a que se hace alusión en la transcripción anterior, se menciona que en la región de La Montaña existe un alto índice de casos de venta de niñas, lo que da cuenta del contexto de violencia extrema que sufren las mujeres en dicha zona.
De acuerdo con datos los proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) obtenidos mediante la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de dos mil veintiuno, la población de dieciocho años y más del estado de Guerrero considera que el segundo problema más grande que aqueja a dicha entidad federativa es la inseguridad (después de la salud y antes de la pobreza).[46]
Según datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el número de feminicidios ocurridos en el estado de Guerrero de acuerdo con la incidencia delictiva del fuero común, fueron diecisiete en dos mil veintiuno, trece en dos mil veinte, dieciocho en dos mil diecinueve, treinta y tres en dos mil dieciocho, veintiuno en dos mil diecisiete y veintiuno en dos mil dieciséis.[47]
Ahora bien, conforme a la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el año dos mil veintidós, hecha por la Cámara de Diputadas y Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con base en los resultados de los estudios de medición de pobreza e indicadores asociados, se tiene que el municipio de Xalpatláhuac (localizado en la región de La Montaña del estado de Guerrero con una amplia presencia de población indígena) es considerado muy alto en los grados de marginación y rezago social, al contar con un 56.80% (cincuenta y seis punto ochenta por ciento) de su población en pobreza extrema.[48]
Medidas de reparación integral establecidas de manera complementaria por esta Sala Regional |
De acuerdo con lo anterior, como efectos de la presente sentencia, enseguida se procede a establecer el alcance de las medidas de reparación integrales para este caso, dada la afectación a la actora, para lo cual se vincula a las autoridades del Estado mexicano que a continuación se enlistan para los efectos que ahora se precisan:
A la persona titular del poder ejecutivo local en el estado de Guerrero, para que cumpla con lo siguiente:
Primera acción:
Con base en lo establecido en los artículos 54 fracción II, 59, 60, 62, 64 fracción XII incisos a), b), c), d) y e) de la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero, al ser la persona gobernadora del estado una autoridad facultada para tomar decisiones en materia de seguridad pública y, además, ser la única que ejerce el mando sobre el Cuerpo de la Policía Estatal, deberá coordinar y operar de inmediato a todas las instituciones de la fuerza pública que integran dicho cuerpo policial, a fin de:
o Garantizar y salvaguardar la vida y la integridad física de la actora, de sus familiares y de las personas allegadas a esta última –incluyendo a las personas que integran el ayuntamiento que así lo soliciten–, que pudieran encontrarse en una situación de riesgo o peligro dentro de ese estado, a las que deberá prestar en todo momento y permanentemente la protección y el auxilio inmediato del Cuerpo de la Policía Estatal.
Para ello, se deberá tener en cuenta que la asignación de la vigilancia y protección deberá ser de forma permanente y con la cantidad de los elementos de fuerza pública necesaria para el resguardo y protección de sus personas; asimismo, que la asignación del parque vehicular para esas funciones se haga con patrullas en buenas condiciones mecánicas.
Lo anterior, sin perjuicio de que el IEPC vinculó en su oportunidad a la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero para cumplir con las medidas que decretó durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, pues a pesar de ello, la magnitud de los acontecimientos del caso, impone la necesidad de vincular a la persona titular del poder ejecutivo estatal, como una forma de garantizar el cumplimiento de las mismas.
Segunda acción:
De igual forma, dado que en términos de lo previsto en el artículo 91 fracción XIX de la Constitución Política del Estado de Guerrero, la persona titular del poder ejecutivo local es directamente responsable de garantizar la protección y la seguridad ciudadana, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad en el estado, así como de disponer de las corporaciones policiales estatales y municipales, en aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, deberá coordinar y operar de inmediato a todas las instituciones de la fuerza pública que integran el Cuerpo de la Policía Estatal y en caso de ser necesario solicitar el apoyo federal, para:
o Recuperar las instalaciones del ayuntamiento localizadas en la cabecera municipal del municipio de Xalpatláhuac, así como mantener libres las vías de acceso a esa localidad por lo que resta del trienio en que fue electa la actora, por parte de cualquier persona o grupo de personas que ejerzan actos que impidan u obstaculicen el normal funcionamiento de las oficinas municipales o el libre acceso público a aquella, para lo cual se deberá privilegiar en todo momento la vía pacífica y de conciliación, sin incurrir en actos de violencia.
Tercera acción:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Número 553 de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero, corresponde al gobierno del estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, emitir la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.
En ese sentido, como una medida restitutoria, la persona titular del poder ejecutivo local deberá gestionar de inmediato y sin dilación alguna la solicitud que la persona presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero le hará en términos de lo dispuesto en artículo 58 fracción VI de la Ley Número 553 de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a fin de que comience el procedimiento previsto en el artículo 39 del reglamento de dicha ley, para que –en su caso–, el gobierno del estado emita la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres para el municipio de Xalpatláhuac.
Esto, a fin de lograr detener y eliminar cualquier tipo de violencia en perjuicio de las mujeres dentro del territorio geográfico que ocupa esa localidad.
Asimismo, con base en el último párrafo de ese precepto legal, dicha persona funcionaria requerirá bajo su más estricta responsabilidad todo el apoyo y colaboración a las autoridades de la federación que estime necesarias, para poder ejecutar las medidas y las acciones que se determinen en esa Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.
Si bien como se ha referido en esta sentencia, desde el año dos mil diecisiete la autoridad federal emitió una Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en tan solo ocho municipios de Guerrero, en los que no se contempló Xalpatláhuac, el contexto del presente caso revela una necesidad apremiante para que las autoridades estatales sumen a ese catálogo de municipios aquellos cuya realidad fáctica demanda implementar auténticas medidas de seguridad, prevención y justicia que garanticen a las mujeres vivir una vida libre de violencia.[49]
A la persona presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, para que lleve a cabo lo siguiente:
Primera acción:
En términos de lo previsto en el artículo 58 fracción VI de la Ley Número 553 de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para que solicite a la persona gobernadora efectuar la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género en el municipio de Xalpatláhuac, en términos del informe que para tal efecto elabore en su momento.
Segunda acción:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 15 fracción VI y 27 fracción XI de la Ley Número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, la persona presidenta de esa comisión deberá ordenar la investigación con respecto a las conductas desplegadas por las personas titulares de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Secretaría General de Gobierno, ambas de Guerrero, llevadas a cabo en cumplimiento a las medidas establecidas por el IEPC por conducto de su Comisión Permanente de Quejas y Denuncias; amén que las recomendaciones que esa comisión no son vinculatorias.
Dichas actuaciones se encuentran contenidas en las constancias que integran el cuaderno auxiliar del procedimiento especial sancionador IEPC/CCE/PES/094/2021, a fin de verificar posibles violaciones a los derechos humanos de la promovente.
A la persona titular de la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, para que realice lo siguiente:
Única acción:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 120 y 121 fracciones III y X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la persona diputada presidenta de la Mesa Directiva es la autoridad encargada de conducir las sesiones del Pleno del Congreso y de someter a consideración del mismo los asuntos que requieren votación de las diputaciones que lo integran.
Consecuentemente con lo anterior, la persona diputada presidenta de la Mesa Directiva habrá de someter a votación del Pleno del Congreso del Estado de Guerrero, el cambio temporal de la sede del ayuntamiento de Xalpatláhuac, que la actora, en su carácter de presidenta municipal, hizo del conocimiento a dicho ente legislativo mediante oficio sin número remitido a esa soberanía el veintitrés de noviembre del año pasado.
Lo anterior, para que ese órgano legislativo local dentro del ámbito potestativo y deliberativo que le corresponde, determine lo que en derecho proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, el cual establece que solo con la aprobación del Congreso del Estado y mediante causa justificada, un ayuntamiento podrá trasladar su residencia oficial a otro lugar dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate, lo cual hará de manera retroactiva a la fecha de presentación de dicho escrito.
Al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para que efectúe lo siguiente:
Primera acción:
En términos de lo dispuesto en los artículos 17 de la CPEUM y 439 penúltimo párrafo de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, vigile de oficio que las medidas implementadas en sus sentencias de veinticuatro de enero y ocho de abril del presente año, así como las decretadas por el IEPC en el procedimiento que derivó en dichas resoluciones, hayan sido cabalmente cumplidas por parte de las autoridades vinculadas para ello.
Segunda acción:
Se vincula al tribunal responsable a verificar el cumplimiento de las medidas complementarias dictadas en esta sentencia, para lo cual podrá imponer enérgicamente todas las medidas de apremio que considere necesarias para lograr tal fin, en el entendido que el eventual incumplimiento por cualquiera de las autoridades locales vinculadas en esta sentencia, constituirá un desacato a una orden judicial.
Lo anterior en el entendido que las comunicaciones que en su caso emitan dichas autoridades estatales dirigidas a esta Sala Regional, se remitirán al tribunal responsable para los efectos conducentes.
Vista a distintas organizaciones civiles
De igual forma, se ordena dar vista con esta sentencia a las siguientes organizaciones civiles: i) Asociación Guerrerense contra la Violencia hacia las Mujeres, A.C.; ii) Grupo Ciudadano Anáhuac, A.C.; iii) Equipos Feministas, A.C.; iv) Mujeres de Éxito y Liderazgo, A. C.; v) Grupo Plural por la Igualdad de Género, A. C.; vi) Consejo Directivo de Zihuame Xotlametzin, A.C. y vii) Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan.
Lo anterior con la finalidad que esas organizaciones civiles tengan conocimiento del sentido de la presente determinación, para en caso de estimarlo procedente, actúen en términos de lo previsto en los artículos 60 fracción II de la Ley Número 553 de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 39 fracción I del reglamento de dicho ordenamiento legal.
Vista a la Fiscalía General del Estado de Guerrero
Se ordena dar vista con esta sentencia a la Fiscalía General del Estado de Guerrero (por conducto de la notificación que realice el tribunal local) para que dicha dependencia investigue los posibles delitos del fuero común que, en su caso, se actualicen con motivo de la toma de las instalaciones del ayuntamiento localizadas en la cabecera municipal del municipio de Xalpatláhuac, del cierre de las vías de acceso a esa localidad, así como por la comisión de la VPG que ya se decretó por parte del tribunal local y cuya determinación está firme al no haber sido impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la presente resolución.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por conducto de ésta en auxilio a la labores de esta Sala Regional se le solicita que notifique la presente sentencia a las autoridades estatales vinculadas a la ejecución de las medidas antes precisadas, así como a la Fiscalía General del Estado de Guerrero y a las organizaciones civiles señaladas, en el entendido que esa autoridad electoral deberá remitir las constancias de notificación respectivas; por estrados a las personas interesadas e infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015. Asimismo, hágase la versión pública que corresponda.
Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos/situaciones sensibles y/o personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[50].
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.
[2] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[3] Información consultable en la página electrónica de internet del IEPC:
[4] Artículo 3.- El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, es el conjunto interrelacionado de organismos del Sector Público y la Sociedad Civil, que tiene por objeto coordinar la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como llevar a cabo las demás atribuciones que le confieran la Ley de Acceso y el Reglamento de la Ley.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[8] Disponible para su consulta en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files/archivos_libros/Guía%20de%20actuación%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20derecho%20electoral.pdf
[9] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[10] De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2013(10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287.
[11] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[12] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.
[13] Visibles a fojas 1223 y 1226 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
[14] La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno aprobó por mayoría de votos dicha jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria, misma que se encuentra pendiente de su publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible para su consulta en el siguiente vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#13/2021_
[15] Artículo 438 Ter. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos los siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) La disculpa pública;
d) Medidas de seguridad y cualquier otra para asegurar el ejercicio del cargo, y
e) Medidas de no repetición.
[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[17] Según se desprende de la información publicada por el IEPC [https://iepcgro.mx/PDFs/SistNomInt/Mapa%20por%20municipio/XALPATLAHUC.pdf] en que se menciona que el 96.15% (noventa y seis punto cinco por ciento) de la población de Xalpatláhuac es indígena. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la LGSMIME y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[20] Artículo 470 párrafo 2.
[21] Artículo 163 párrafo 3.
[22] Artículo 463 Bis.
[23] Artículo 463 Ter.
[24] Artículo 440 párrafo 3.
[25] Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.
[26] Registro digital: 2009084. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , página 431. Tipo: Aislada.
[27] Párrafo 86, Caso Huilca Tecse VS. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005 (fondo, reparaciones y costas).
[28] La Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe es un órgano subsidiario de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), organismo dependiente de la Organización de las Naciones Unidas responsable de promover el desarrollo económico y social de la región.
[29] Registro digital: 2010005. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. XIX/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , página 240. Tipo: Aislada.
[30] Registro digital: 2011430. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: «ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.»
[31] Páginas 79 a 82 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición: noviembre de 2020. Consultable en la página de internet de ese Alto Tribunal en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf
[32] Este primer acercamiento atiende al reconocimiento del criterio establecido primeramente por la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Factory at Charzow de 1927, en el que determinó: «la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y reestablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si el acto no hubiera sido cometido. Reparación en especie, o, si esto no es posible, el pago de una suma correspondiente al valor de lo que la restitución en especie requeriría; la indemnización, si fuese necesario, por daños y perjuicios sufridos de lo que no fuese cubierto por la restitución en especie o el pago en su lugar».
[33] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Número 110, párrafo 189; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C Número. 109, párrafo 222.
[34] Localizable en la foja 958 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[35] Localizable en la foja 959 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[36] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 522.
[37] Información disponible para su consulta en la página de internet del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero: https://congresogro.gob.mx/63/sesiones/actas/2021-11-24-acta-s1-1-per-ord-24467.pdf
[38] La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos dicha tesis, la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[39] Confrontar. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C Número 330, párrafo 188; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C Número 316, párrafo 211, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C Número 191, párrafo 211.
[40] Confrontar. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C Número 9, párrafo 27.
[41] Confrontar Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C Número 257, párrafo 362; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C Número 76, párrafo 79; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C Número 187, párrafo. 161.
[42] Información disponible para su consulta en la página de internet de la Secretaría de Gobernación del Estado mexicano: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/323110/Declaratoria_AVGM_Guerrero.pdf
[43] Según se desprende de la información publicada por el Gobierno del Estado de México [https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127431/Informe_AVGM_Guerrero.pdf] que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la LGSMIME y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro «HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR«, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479 y registro 168124.
[44] Cabe resaltar que Xalpatlháuc forma parte de esta región.
[46] Información disponible para su consulta en la página de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2021/doc/envipe2021_gro.pdf
[47] Información disponible para su consulta en la página de internet del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published
[48] La cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5636711&fecha=29/11/2021
[49] Véanse por ejemplo los actos de discriminación y de violencia de género en perjuicio de las mujeres que dieron lugar a la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Iliatenco, en el proceso electoral ordinario 2020-2021 del estado de Guerrero, de acuerdo con lo establecido por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021, así como el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2271/2021. Es de precisar que el municipio de Iliatenco, al igual que el municipio de Xalpatláhuac, son dos de los diecinueve municipios que integran la región de La Montaña de Guerrero, cuya población es mayoritariamente indígena y presenta los índices más altos de marginación y atraso económico del estado.
[50]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.