JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-244/2026
PARTE ACTORA:
YOLANDA CRUZ RUFINO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA:
IXEL MENDOZA ARAGÓN
SECRETARIA:
LAURA TETETLA ROMÁN
COLABORÓ:
MARÍA FERNANDA GUÍZAR POMPA
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-056/2026, mediante la cual sobreseyó el medio de impugnación, al haber quedado sin materia.
G L O S A R I O
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlahuelilpan, Hidalgo
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Portable Document Format por sus siglas en inglés, es un formato de archivo universal que conserva la apariencia del documento original
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Resolución impugnada | Resolución emitida el veinticinco de junio, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio TEEH-JDC-056/2026
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Contexto
1.1. Solicitudes de información. Los días veintiséis y veintisiete de marzo, la parte actora presentó solicitudes de información dirigidas, entre otras autoridades municipales, a la presidenta municipal del Ayuntamiento, relacionadas con el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintiséis y con la feria patronal del ejercicio dos mil veinticinco.
2. Instancia local
2.1. Demanda. El ocho de mayo, la parte actora promovió un juicio[2] ante el Tribunal Local, al considerar que la omisión de las autoridades responsables de atender sus solicitudes y entregar la información, vulneraba su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como sus derechos de petición y acceso a la información.
2.2. Informe. El diecinueve de junio, la persona tesorera municipal presentó un escrito[3] ante el Tribunal Local, mediante el cual informó que, en esa misma fecha, entregó de manera personal a la parte actora la respuesta a sus solicitudes, así como la documentación e información requeridas en un dispositivo de almacenamiento USB.
Para acreditarlo, acompañó a su escrito, entre otras constancias, los acuses de recibo correspondientes y la certificación emitida por el secretario general municipal del Ayuntamiento, en la que hizo constar que la memoria USB contenía copia digital de diversas documentales que obran en sus archivos.
2.3. Vista a la parte actora. El veintidós de junio, el Tribunal Local dio vista[4] a la promovente con la documentación presentada por la autoridad municipal, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no desahogarla en el término concedido, se emitiría la determinación correspondiente con las constancias que integraban el expediente. No obstante, la parte actora no desahogó dicha vista.
2.4. Resolución impugnada. El veinticinco de junio, el Tribunal Local resolvió el juicio de la ciudadanía local en el que determinó sobreseer el medio de impugnación, al haber quedado sin materia, dado que durante la sustanciación del juicio la autoridad responsable dio respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora.
3. Juicio de la ciudadanía.
3.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el treinta de junio siguiente, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local, quien lo remitió a esta Sala Regional, donde se formó el expediente SCM-JDC-244/2026 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón.
3.2. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del juicio.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, promovido por una persona ciudadana que se ostenta como regidora propietaria del Ayuntamiento, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local, mediante la cual determinó sobreseer el juicio presentado ante esa instancia, relacionado con la posible vulneración de sus derechos político electorales en su vertiente de ejercicio del cargo. Supuesto y entidad federativa [Hidalgo] que competen a este órgano jurisdiccional; con fundamento en lo siguiente:
Constitución general: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II, 251, 252, 253 fracción XII, 260 primer párrafo y 263 fracción XII.
Ley de Medios: artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 numeral 1 inciso f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable, en la cual constan su nombre y firma autógrafa, asimismo, identifica la resolución impugnada, expone agravios y ofrece pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada se notificó[5] a la promovente el mismo día de su emisión -veinticinco de junio- y la demanda se presentó el treinta siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días[6] establecido para ello.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
TERCERA. Contexto de la controversia
3.1. Solicitudes de información. La controversia tiene su origen en las solicitudes de información que la parte actora dirigió a diversas autoridades municipales del Ayuntamiento, relacionadas con el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintiséis y con la feria patronal del ejercicio dos mil veinticinco.
Ante la omisión de respuesta y de entrega de la información solicitada, promovió un juicio de la ciudadanía local al considerar que dicha omisión vulneraba su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, así como sus derechos de petición y acceso a la información.
Durante la sustanciación del juicio, la persona tesorera municipal informó al Tribunal Local que había dado respuesta a las solicitudes y entregado la información requerida, para lo cual exhibió diversas constancias con el propósito de acreditarlo.
Con esa documentación, el Tribunal Local dio vista a la parte actora para que manifestara lo que su derecho conviniera, apercibida de que, en caso de no desahogarla dentro del plazo concedido, emitiría la determinación correspondiente con las constancias que obraban en el expediente. La promovente no desahogó la vista formulada.
3.2. Resolución impugnada. El Tribunal Local determinó sobreseer el juicio al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 354, fracción II del Código Electoral para el Estado de Hidalgo, al haber quedado sin materia el asunto.
Para sustentar esa determinación, razonó que durante la sustanciación del juicio la autoridad responsable dio respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora y acreditó la entrega de la información mediante diversas documentales. Asimismo, tomó en cuenta que la promovente no desahogó la vista que se le otorgó respecto de la documentación, por lo que estimó que la omisión reclamada había cesado y que su pretensión había quedado satisfecha.
Por último, el Tribunal Local precisó que carecía de atribuciones legales y constitucionales para calificar el contenido de la información proporcionada, pues, en su concepto, tales cuestiones corresponden al ámbito administrativo.
Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió el presente juicio al considerar que el sobreseimiento fue indebido.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Síntesis de agravios
Indebida actualización de la causal de sobreseimiento
La parte actora sostiene que el Tribunal Local partió de una premisa incorrecta, al considerar que la sola emisión de oficios, la celebración de una sesión de Cabildo y la entrega de diversa documentación eran suficientes para estimar que la controversia había quedado sin materia.
Refiere que la pretensión del juicio local no consistía únicamente en obtener una respuesta formal a sus solicitudes, sino en obtener la información necesaria para ejercer de manera plena y eficaz las atribuciones inherentes a su cargo como regidora, relacionadas con la vigilancia de la administración municipal, la supervisión del ejercicio del gasto público y el cuidado de la hacienda pública municipal, previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.
En ese sentido, sostiene que la resolución impugnada no contiene un análisis dirigido a verificar si la información proporcionada permitía tener por satisfecha esa pretensión y, en consecuencia, por restituido el derecho político-electoral cuya tutela solicitó.
Vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debida motivación
La parte actora señala que el Tribunal Local al desarrollar las razones de su decisión expresamente sostuvo que “carece de atribuciones legales y constitucionales para calificar el contenido de la información proporcionada, así como para determinar si dicha documentación se encuentra debidamente integrada o presenta deficiencias, por tratarse de cuestiones que corresponden al ámbito administrativo”.
A juicio de la promovente, el Tribunal Local no estaba obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la información proporcionada, sino a verificar si la información cuya omisión motivó la promoción del juicio había sido entregada en términos que permitieran tener por satisfecha su pretensión.
Asimismo, sostiene que la resolución carece de una debida motivación, pues no explica por qué las actuaciones realizadas eran suficientes para considerar satisfecha su pretensión.
También, sostiene que el Tribunal Local se apartó del criterio que sostuvo al resolver el diverso juicio TEEH-JDC-027/2026, en el que consideró que la falta de respuesta o la entrega incompleta de información puede traducirse en una vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo. A su juicio, se apartó de dicho criterio sin expresar las razones jurídicas que justificaran ese cambio de criterio, con lo cual vulneró los principios de seguridad jurídica, igualdad en la impartición de justicia y congruencia de las resoluciones judiciales.
Indebida valoración de las constancias del expediente
Por otra parte, sostiene que el Tribunal Local no realizó una valoración integral de las constancias que obraban en el expediente, las cuales, desde su perspectiva, evidenciaban que la controversia subsistía. En ese sentido, afirma que dichas constancias contenían elementos que imponían al Tribunal Local el deber de efectuar un análisis más cuidadoso antes de decretar el sobreseimiento.
En particular, refiere que entre la documentación aportada por la autoridad municipal responsable se encontraba un dispositivo electrónico mediante el cual supuestamente se entregó diversa información relacionada con las solicitudes formuladas.
Sin embargo, sostiene que del contenido de dicho dispositivo únicamente se advertía un archivo denominado "INFORMACIÓN", consistente en un documento PDF que no incorporaba la documentación cuya entrega fue invocada por la autoridad municipal para acreditar el cumplimiento.
A partir de ello, afirma que las constancias que obraban en el expediente evidenciaban que el Tribunal Local no podía tener por extinguida la controversia únicamente por la afirmación de la autoridad responsable de haber entregado la información solicitada.
4.2. Planteamiento de la controversia
4.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se ordene al Tribunal Local emitir una nueva determinación en la que analice si la información proporcionada era suficiente para tener por satisfecha su pretensión.
4.2.2. Causa de pedir. Esencialmente, la promovente sostiene que el Tribunal Local determinó de manera indebida el sobreseimiento, al considerar satisfecha su pretensión, sin verificar si la información entregada por la autoridad responsable era suficiente para restituir el derecho político-electoral que estimó vulnerado.
4.2.3. Controversia. Consiste en determinar si fue correcto el sobreseimiento del juicio de la ciudadanía local al considerar que la controversia había quedado sin materia o si, como lo sostiene la parte actora debe revocarse.
4.2.4 Metodología. Los agravios formulados por la parte actora serán analizados de manera conjunta, toda vez que se encuentran estrechamente vinculados y se dirigen a controvertir la conclusión del Tribunal Local relativa a que se actualizó la causal de sobreseimiento por haber quedado sin materia el juicio.
Sin que tal circunstancia genere afectación a la promovente, ya que lo trascendental es que se analicen en su totalidad, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
4.3. Estudio de los agravios
Marco normativo
Derecho de petición
El artículo 8 de la Constitución General reconoce el derecho de petición, conforme al cual las personas pueden formular solicitudes de manera pacífica y respetuosa a las autoridades, quienes tienen la obligación de emitir una respuesta por escrito que atienda lo solicitado y hacerla del conocimiento de la persona interesada.
Este derecho, en su operatividad, se compone de dos elementos fundamentales:
i) El reconocimiento del derecho de toda persona a dirigir peticiones a los entes del Estado.
ii) La obligación de las autoridades de brindar una respuesta adecuada y oportuna a las solicitudes realizadas.
El derecho de petición no sólo implica la facultad de la ciudadanía para presentar solicitudes ante cualquier entidad pública sobre asuntos de su competencia, sino también el derecho a recibir una respuesta clara y oportuna, la cual debe notificarse al peticionario.
La Sala Superior en la jurisprudencia 39/2024 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN[8], ha sostenido que para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado.
Caso concreto
En primer término, cabe precisar que, en el presente asunto, las solicitudes de información formuladas por la promovente no radican únicamente en el ejercicio del derecho de petición. Desde la presentación del juicio local, la actora sostuvo que la omisión de la autoridad municipal de dar respuesta y proporcionar la información solicitada incidía en el ejercicio de su cargo como regidora, al impedirle contar con los elementos necesarios para desempeñar las atribuciones que legalmente tiene conferidas.
En el caso, las solicitudes versaban sobre información relacionada con el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintiséis y la administración de recursos públicos municipales con motivo de la feria patronal del ejercicio dos mil veinticinco. Por su naturaleza, dicha información guarda una relación directa con las funciones de vigilancia, supervisión y control de la administración y de la hacienda pública municipal que corresponden a las personas integrantes del Ayuntamiento, en términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo[9].
Adicionalmente, cabe señalar que en el informe circunstanciado que remitió en su oportunidad la presidenta municipal del Ayuntamiento señala que la parte atora preside las comisiones de Salud y Sanidad, y Desarrollo Agropecuario, se desempeña como secretaria en las comisiones especiales de Diversidad Sexual, Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, Igualdad y Género; también como vocal en las comisiones de Asuntos Metropolitanos, Mejora Regulatoria, Adultos Mayores y Hacienda Municipal.
En ese sentido, al advertirse que la información solicitada se encuentra vinculada con el ejercicio de las atribuciones que corresponden a la parte actora en su carácter de regidora, la controversia incide en la materia electoral, al encontrarse relacionada con el ejercicio del derecho político-electoral de voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo[10].
Ahora bien, esta Sala Regional considera infundados los agravios formulados por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.
Esencialmente, la promovente sostiene que el Tribunal Local sobreseyó indebidamente el juicio local, pues no verificó si la información proporcionada permitía tener por colmada su pretensión. Asimismo, refiere que dicho órgano jurisdiccional no podía tener por concluida la controversia únicamente a partir de la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de haber dado respuesta a las solicitudes y entregado la información.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local no sustentó la actualización de la causal de sobreseimiento basándose únicamente en la manifestación de la autoridad responsable, sino de diversos elementos de convicción que obraban en el expediente y que le permitieron concluir que la omisión inicialmente reclamada había cesado y, por tanto, que la controversia había quedado sin materia.
En efecto, durante la sustanciación del juicio local la entonces autoridad responsable remitió al Tribunal Local diversa documentación con la finalidad de acreditar que dio respuesta a las solicitudes formuladas por la promovente y que entregó la información requerida.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Local identificó las solicitudes de información que dieron origen a la controversia, precisando la fecha de su presentación, las autoridades a quienes fueron dirigidas y la información solicitada, en los términos siguientes:
Fecha | Autoridad | Información solicitada |
26/03/2026 |
Presidenta municipal. ATTN. Síndico procurador hacendario, tesorera y controlador municipal. | Es de mi interés conocer: el importe total de impacto en el presupuesto de egresos detallando en capítulo y partidas del presente ejercicio, si es el caso de que se tuvieron mesas de diálogo como con usted. Presidenta Municipal de Tlahuelilpan, Hgo., y que en este momento los trabajadores sindicalizados protestan.
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27/03/2026 | Solicito amablemente la siguiente información:
a) Detalle de recaudación de puestos semifijos por uso de plazas del recinto ferial del ejercicio 2025. b) Contratos de compras y adquisiciones que tuvo lugar proveedores de servicios en el recinto ferial, contratos, expedientes y procedimientos realizados. c) Detalle resumen de ingreso por rancheadores y ambulantes del recinto ferial del año 2025. d) Señalar en un documento anexo Mecánica de cobranza por el área de reglamentos y espectáculos, copia simple de recibo utilizado, número de boletaje utilizado, incluir en informe folio inicial y folio final. e) Cobro de baños públicos en el recinto ferial, citar en un informe pormenorizado del ejercicio 2025, mecánica de cobranza, recaudación que da lugar los sitios tales como: plaza principal, parque pelicanos, calle Silvestre Padilla, baños a un costado de la iglesia y baños portátiles. f) Informe pormenorizado por el concepto de bailes, popular y cena gala, mecánica de cobranza, recaudación, contratación de talento artístico, casa productora, proveedores de servicio. g) Informe pormenorizado por el concepto de estacionamientos, mecánica de cobranza, recaudación, contratación. h) Informe pormenorizado por el concepto de juegos mecánicos y máquinas expendedoras de dulces, llaveros, regalos de temporada. |
Asimismo, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local constató las respuestas emitidas por la autoridad municipal en atención a las solicitudes formuladas, mediante las cuales se le otorgó la información requerida.
En particular, identificó que, respecto de la solicitud presentada el veintiséis de marzo, la autoridad municipal dio respuesta mediante el oficio correspondiente, en el que señaló lo siguiente:
(…) se hace de su conocimiento que durante el ejercicio fiscal 2026 no ha habido modificaciones al presupuesto en el primer trimestre, y derivado de los hechos con los trabajadores sindicalizados se han generado diversas mesas de trabajo con el personal sindicalizado y sus representantes de la federación, contando con la participación de la C. Presidenta Municipal y la Tesorera Municipal, con la finalidad de analizar y revisar las condiciones salariales de los trabajadores adscritos a este Ayuntamiento.
Derivado de dichas reuniones, se realizó un estudio de las percepciones económicas del personal sindicalizado, identificándose que un número considerable de trabajadores percibía un sueldo bruto mensual inferior a los $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), situación que impactaba de manera significativa a su capacidad adquisitiva y bienestar laboral.
En atención a lo anterior, y como resultado del consenso alcanzado entra las partes participantes, se determinó la viabilidad de realizar un ajuste al sueldo bruto de los trabajadores que se encontraban en los niveles salariales más bajos, con el propósito de mejorar sus condiciones económicas, dignificar su labor y fortalecer el reconocimiento al servicio que prestan al municipio, dichas modificaciones aún no ha sido aprobada la adecuación al presupuesto de egresos 2026, por lo que no hay un impacto en el presupuesto de egresos detallado en el capítulo y partidas del ejercicio 2026.
Así mismo anexo copias de las mesas de trabajo que se han generado, para los efectos legales a que haya lugar.
De igual manera, respecto de la segunda solicitud de información, el Tribunal Local señaló que se emitió la respuesta respectiva, mediante la cual se informó a la promovente lo siguiente:
(…) vengo a dar contestación y poner en conocimiento a usted que los eventos de baile de feria, los eventos de plaza de toros como fueron la corrida de toros, lucha libre, jaripeo y charreada, fueron otorgados a empresarios dado que el comité no contaba con recursos económicos para solventar todos los gastos de contratación de los eventos.
Referente al baile tradicional de gala fue organizado en su totalidad por el comité de la parroquia, por lo que no se intervino en esta actividad, así como los baños a un costado del teatro estuvieron a cargo del DIF municipal, los baños que se encuentran a un costado de la iglesia fueron y son administrados por la misma parroquia, los baños que se encuentran en el parque los Pelicanos hasta ese momento se encontraban fuera de servicio, así como los estacionamientos no hubo ninguno administrado por el comité de feria ni por el ayuntamiento, y sobre los juegos mecánicos el empresario pago al ayuntamiento los permisos respectivos.
Tocante a la Mecánica de cobranza: el Area de reglamentos no interfirió, cada comerciante pago el área donde se establecieron, de acuerdo a las mediciones que realizaron con anticipación, en donde los usted como regidora y comisionada junto con la regidora Teresa de Jesús Bautista Luna dedicaron tiempo para esta labor sin embargo, como es sabido el primer domingo se nos vino un temporal de lluvia que siguió los tres días siguientes, por lo cual muchos comerciantes no pagaron la totalidad de lo acordado atribuyendo que se tuvo poca venta y perdida de mercancía, otras más que se fueron y no realizaron su pago correspondiente, cuestión que usted tiene en conocimiento, así mismo agrego la información digital de todo lo solicitado en un medio electrónico de almacenamiento, la cual se exhibe en este escrito, para todos los efectos legales a que haya lugar. (…)
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local señaló que parte de la documentación relacionada con la información solicitada fue proporcionada a la promovente mediante un dispositivo de almacenamiento USB, respecto del cual se hizo referencia a la documentación siguiente:
Contratos celebrados con proveedores y prestadores de servicios.
Expedientes integrados con motivo de los procedimientos de contratación y adquisición.
Procedimientos administrativos realizados para la contratación de bienes y servicios.
Recibos foliados utilizados para la comprobación correspondiente.
Demás documentación relacionada que integra los expedientes respectivos.
De esta manera, entre las constancias remitidas por la autoridad municipal al Tribunal Local obran:
Los acuses de recibo de las respuestas emitidas a las solicitudes de información formuladas por la promovente[11];
La certificación expedida por el secretario general municipal del Ayuntamiento, en la que, según lo señalado, hizo constar la documentación contenida en el dispositivo de almacenamiento USB entregado a la parte actora, consistente en copia digital relativa a los procedimientos de contratación, adquisiciones y prestación de servicios realizados con motivo de las actividades desarrolladas en el recinto ferial del municipio[12];
La videograbación correspondiente al acto de entrega de la información; y
Las demás constancias que estimó pertinentes.
Al respecto, conviene precisar que la certificación expedida por el secretario general municipal constituye una documental pública, al haber sido expedida por un servidor público en ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, por tanto, goza de valor probatorio respecto del contenido que el funcionario certificó en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 98, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, establece que el secretario general municipal tiene, entre otras facultades, expedir las certificaciones. El numeral en cuestión dispone lo siguiente:
Artículo 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario General Municipal:
(…)
IV. Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones y documentos que acuerde el Presidente Municipal;
(…)
De ahí que la certificación de referencia haya sido emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
Aunado a ello, mediante acuerdo de veintidós de junio[13], el Tribunal Local dio vista a la parte actora con la documentación remitida por la autoridad responsable, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola de que, en caso de no dar contestación a la vista dentro del plazo concedido para tal efecto, emitiría el pronunciamiento correspondiente con las constancias que obraban en el expediente.
No obstante, la parte actora no desahogó dicha vista ni formuló manifestación alguna encaminada a cuestionar las constancias o el contenido de la documentación que la autoridad municipal le aportó en respuesta a sus escritos de petición.
Aunado a ello, si bien el desahogo de la vista no constituía una obligación para la promovente, lo cierto es que dicha actuación tuvo como finalidad garantizar la audiencia de la parte actora y permitirle formular manifestaciones que estimara pertinentes respecto de las constancias aportadas por la autoridad responsable.
En ese sentido, al no haber controvertido su contenido ni aportado elementos encaminados a desvirtuarlas, el Tribunal Local estuvo en posibilidad jurídica de resolver con base en las constancias que integraban el expediente hasta ese momento.
Por ello, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local efectuó un análisis integral de las constancias aportadas durante la instrucción, particularmente con los acuses de recepción de las respuestas otorgadas a la parte actora, la certificación expedida por el secretario municipal y la videograbación relacionada con la entrega de la documentación.
En tales circunstancias, al existir elementos objetivos que permitían concluir que la autoridad responsable dio respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora y le entregó la información correspondiente, fue correcto que el Tribunal Local estimara actualizada la causal de sobreseimiento al haber quedado sin materia el juicio.
De ahí que no asista la razón a la promovente cuando afirma que la resolución impugnada carece de exhaustividad.
Por otra parte, se considera que tampoco le asiste la razón a la promovente cuando sostiene que el Tribunal Local no verificó si la información proporcionada permitía tener por satisfecha su pretensión y le permitiera el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo como regidora. Ello, porque la resolución impugnada evidencia que dicho órgano jurisdiccional valoró las constancias aportadas durante la sustanciación del juicio para verificar que la autoridad municipal dio respuesta a las solicitudes y entregó la documentación correspondiente.
Además, como se apuntó, tales elementos fueron puestos del conocimiento de la promovente, sin que esta formulara manifestación alguna para controvertirlos, por lo que el Tribunal Local estuvo en aptitud de concluir que la omisión inicialmente reclamada había cesado.
Incluso ante este órgano jurisdiccional la parte actora se abstiene de expresar de manera clara por qué la información otorgada no se ajusta a lo solicitado y de qué manera tal circunstancia afecta su derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, sino se limita a señalar que el Tribunal Local debió verificar si la información otorgada le restituía efectivamente el derecho que estima vulnerado.
Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala Regional el planteamiento de la parte actora relativo a que, del contenido del dispositivo de almacenamiento USB mediante el cual supuestamente se le entregó la información relacionada con sus solicitudes, únicamente contenía un archivo denominado "INFORMACIÓN", consistente en un documento PDF que, a su consideración, no incorporaba la documentación cuya entrega fue invocada por la autoridad municipal.
Sin embargo, dicho planteamiento resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal Local, pues la promovente estuvo en posibilidad de formular las manifestaciones que estimara pertinentes respecto de las constancias remitidas por la autoridad responsable para acreditar la emisión de las respuestas a las solicitudes y la entrega de la información correspondiente, una vez que el órgano jurisdiccional local le dio vista con ellas, sin que en ese momento formulara alguna inconformidad relacionada con el contenido de la información ni solicitara la práctica de alguna diligencia adicional.
En consecuencia, el planteamiento que ahora formula ante esta instancia no resulta suficiente para evidenciar que fue incorrecta la determinación del Tribunal Local de tener por cesada la omisión reclamada.
Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solicitó que este órgano jurisdiccional analizara el contenido del dispositivo de almacenamiento USB, con el propósito de corroborar su dicho relativo a que este únicamente incorporaba un documento.
Al respecto, se estima que no ha lugar a atender dicha petición en esta instancia, toda vez que, como se ha señalado, la determinación del Tribunal Local se sustentó en las constancias aportadas por la autoridad municipal, las cuales gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y veracidad, misma que no fue desvirtuada oportunamente por la promovente durante la sustanciación del juicio local.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la diligencia solicitada no puede suplir la falta de objeción oportuna respecto del contenido del dispositivo de almacenamiento. Máxime que, se insiste, ante esta instancia la parte actora omite señalar qué documentación no le fue otorgada y por qué en su opinión tal circunstancia le genera afectación a sus derechos político-electorales.
Lo anterior, ya que aun en el supuesto de que el contenido del dispositivo no correspondiera íntegramente con lo certificado por la autoridad municipal, dicha circunstancia no podría ser analizada por esta Sala a partir de una simple afirmación formulada hasta esta instancia, pues no fue oportunamente sometida a contradicción durante la sustanciación del juicio local ni se encuentra respaldada por elemento probatorio alguno.
Finalmente, no asiste la razón a la promovente respecto del agravio mediante el cual sostiene que el Tribunal Local se apartó del criterio sustentado al resolver el expediente
TEEH-JDC-027/2026, sin expresar las razones jurídicas que justificaran dicho cambio, con lo cual vulneró los principios de seguridad jurídica, igualdad en la impartición de justicia y congruencia de las resoluciones.
Se estima lo anterior, porque la promovente parte de una premisa incorrecta al considerar que el Tribunal Local se encontraba obligado a resolver el presente asunto de manera automática en los mismos términos de aquel precedente.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que una autoridad responsable no está obligada a resolver en determinado sentido un caso en razón de lo que se haya resuelto en otros diversos, puesto que se debe atender a las circunstancias particulares de cada asunto[14].
En ese sentido, no se advierte que el Tribunal Local hubiera desconocido o abandonado el criterio sostenido en tal precedente, pues la conclusión adoptada en el presente asunto derivó del análisis de las circunstancias particulares de la controversia y de las constancias que obraban en el expediente, al momento de emitir su determinación, a partir de las cuales consideró que la omisión reclamada había cesado durante la sustanciación del juicio.
Por tanto, no existía la obligación del órgano jurisdiccional local de adoptar la misma determinación sostenida en el precedente invocado, de ahí que no se actualice alguna vulneración a los principios de seguridad jurídica, igualdad en la impartición de justicia o congruencia en las resoluciones, como lo sostiene la promovente.
En efecto, el análisis que correspondía efectuar al Tribunal Local para verificar la actualización de la causal de sobreseimiento consistía únicamente en determinar si había cesado la omisión originalmente reclamada, mas no en pronunciarse sobre la suficiencia, calidad o legalidad del contenido de la información entregada, pues tales aspectos excedían el objeto procesal del juicio una vez desaparecida la conducta omisiva inicialmente controvertida.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A) SCM-JDC-244/2026[15].
A continuación, me permito expresar las consideraciones que me llevan a disentir, respetuosamente, del criterio mayoritario en donde se determina confirmar la resolución dictada en el juicio local TEEH-JDC-056/2026, por la que se sobreseyó el medio de impugnación al estimar que el mismo quedó sin materia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
I. Causales de sobreseimiento e improcedencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, facción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el sobreseimiento de los medios de impugnación previstos en ese cuerpo normativo tiene lugar en los casos en que la autoridad responsable modifique o revoque el acto controvertido, de forma tal que el medio de impugnación quede sin materia antes del dictado de la resolución que corresponda, a saber:
“Artículo 354. Procederá el sobreseimiento de los Medios de Impugnación, cuando:
…
II. La Autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la resolución o sentencia;
…
El resaltado es añadido.
Esa disposición jurídica, a su vez, tiene su símil en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece:
“Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
...”
El resaltado es añadido.
Sobre esta causal de sobreseimiento, la Sala Superior[16] ha establecido que la misma contiene de manera implícita una causa de improcedencia, para cuya actualización se requiere de dos elementos, a saber:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y
b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Es decir, no basta con que el acto sea modificado o revocado, sino que la decisión que se emita debe ser de tal entidad que deje sin materia el juicio de que se trate. De ahí la relevancia del segundo elemento, el cual resulta determinante y definitorio por ser de carácter sustantivo, a diferencia del primero que consideró de índole instrumental.
Consecuente con lo anterior, en otro criterio de interpretación[17], la Sala Superior estableció que no es dable decretar el sobreseimiento con sustento en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando continúe vigente la pretensión para que se restablezca el orden constitucional que se considere transgredido.
A partir de lo anterior, si la Sala Superior ha establecido que la causal de sobreseimiento prevista en el inciso b) del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -equivalente a la prevista en el artículo 354, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo- contiene implícitamente una causal de improcedencia[18], entonces los extremos en que se sustenta deben estar plenamente acreditados.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 33/2022, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[19], resulta indispensable que las causas o motivos de improcedencia estén plenamente acreditadas, además de que requieren ser manifiestas, patentes, claras, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia alegada se actualice en el caso concreto; razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar la demanda presentada.
Extremos que, desde mi punto de vista, no se satisfacen en el caso concreto, como se explica.
II. Contexto de la controversia.
El asunto sometido a consideración de esta Sala Regional tiene como génesis las solicitudes de información que la parte actora dirigió los días veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso, entre otras, a la presidenta municipal de Tlahuelilpan, Hidalgo, en los términos siguientes:
“Tlahuelilpan, Hgo. A 26 de marzo de 2026.
LIC. NORMA LETICIA REYES REYES
PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TLAHUELILPAN, HIDALGO
PRESENTE.
…
Con fundamento en los artículos 141 fracción X, 144 fracción VII, 145, Fracción III, 146 fracción II, de la Constitución Política del estado de Hidalgo, 95, fracción IX, 60 fracción I, inciso f, r, 69 fracción V, VII, 70 fracción I, 95 TER fracción II inciso a, 95 QUINQUIES fracción II, IV inciso V, VIII, IX, 104 fracción XXII Bis, 106 fracción I, VI, VII de la Ley Orgánica Municipal para el estado de Hidalgo, así como el seguimiento al presupuesto de egresos del ejercicio 2026, posibles modificaciones presupuestales en el primer trimestre del ejercicio 2026 y no obstante derivado de los hechos que se han presentado en los pasados días por agremiados del Sindicato Municipal de Tlahuelilpan, donde su interés manifestado recae en los temas de nivelación salarial y mejora de condiciones laborales, es de mi interés conocer el importe total de impacto en el presupuesto de egresos detallado en capítulo y partidas del presente ejercicio, si es el caso de que se tuvieron mesas de dialogo como con usted C. Presidenta Municipal de Tlahuelilpan Hgo., y que en este momento los trabajadores sindicalizados protestan.
Mi inquietud surge por el desconocimiento de información que no se ha plasmado en ninguna minuta informativa, mesa de trabajo de la comisión de hacienda, circular o reunión de trabajo desde la presentación del anteproyecto de egresos para el ejercicio 2026, presupuesto de egresos 2026 o como ya lo mencioné en alguna convocatoria de análisis de modificación presupuestal.
Por lo anterior, incito a que se dé cumplimiento a la normativa vigente y así de igual manera se dé a conocer a los ciudadanos del municipio porque (sic) el actuar de los trabajadores al realizar estas propuestas, un pueblo informado es aliado de los gobiernos.
…”
El resaltado es añadido.
“ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Tlahuelilpan a 27 de marzo de 2026
LIC. NORMA LETICIA REYES REYES
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL
DE TLAHUELILPAN, HIDALGO
PRESENTE.
…
…
Con fundamento en el artículo 69 fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, última reforma publicada en alcance tres del periódico oficial: 22 de agosto de 2025, que a la letra dice “Solicitar información a los Síndicos, respecto de los asuntos de su competencia, cuando lo consideren necesario”, así mismo basados en el artículo 104 fracción XI, sobre facultades y obligaciones, del Tesorero Municipal, que a bien tuvo proponer al Ayuntamiento, estrategias, medidas o disposiciones que tiendan a sanear y aumentar la Hacienda Pública del Municipio para la Ley de Ingresos 2025, solicito amablemente la siguiente información:
a) Detalle de recaudación de puestos semifijos y fijos por usos de plazas del recinto ferial del ejercicio 2025
b) Contratos de compras y adquisiciones que tuvo lugar proveedores de servicios en el recinto ferial, contratos, expedientes y procedimientos realizados
c) Detalle resumen de ingreso por rancheadores y ambulantes del recinto ferial año 2025
d) Señalar en un documento anexo Mecánica de cobranza por el área de reglamentos y espectáculos, copia simple de recibo utilizado, número de boletaje utilizado, incluir en informe folio inicial y folio final.
e) Cobro de baños públicos en el recinto ferial, citar en un informe pormenorizado del ejercicio 2025, mecánica de cobranza, recaudación que da lugar los sitios tales como plaza principal, parque pelícanos, calle Silvestre Padilla, Baños a un costado de la iglesia y baños portátiles
f) Informe pormenorizado por el concepto de bailes: popular y cena de gala, mecánica de cobranza, recaudación, contratación de talento artístico, casa productora, proveedores de servicio
g) informe pormenorizado por el concepto de estacionamientos, mecánica de cobranza, recaudación, contratación
h) Informe pormenorizado por el concepto de juegos mecánicos y maquinas (sic) expendedoras de dulces, llaveros, regalos de temporada.
Sin otro particular y sabedora de su disponibilidad para la entrega de información conforme a la normatividad vigente, le envío un cordial saludo.
…”
El resaltado es añadido.
Así, de lo trasunto, en principio se advierte que las solicitudes de información citadas no se sustentaron exclusivamente a partir del derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional, sino que dichas solicitudes se articularon por la parte actora, en su carácter de integrante del Ayuntamiento como un medio para hacer posible el ejercicio de las facultades y obligaciones a que se contrae el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
Ahora bien, inconforme con la falta de respuesta a esas solicitudes, es que el ocho de mayo, la parte actora promovió el medio de impugnación local que dio lugar a la integración del juicio TEEH-JDC-056/2026.
Entre los planteamientos hechos valer en la demanda primigenia, la parte actora manifestó que la omisión en la entrega de la información solicitada los días veintiséis y veintisiete de marzo del año en curso se tradujeron en una violación a su derecho político-electoral de votar y ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, así como a su derecho de petición y acceso a la información. Ello, en tanto que esas omisiones impedían que la parte actora cumpliera con las facultades a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo.
A mayor abundamiento, se precisa que la parte actora en su demanda primigenia sostuvo lo siguiente:
“la falta u omisión de respuesta y omisión de entrega de información, por parte de las autoridades responsables, afecta el ejercicio de mis responsabilidades de las personas servidores públicas, como es la actora en mi carácter de Regidora del Ayuntamiento, entonces, con ello no solo se afecta mi derecho de la persona titular a recibir la información sino también mi derecho a desempeñar las funciones que me corresponden con motivo del cargo que me fue conferido por la ciudadanía.
Por lo que para que la actora pueda desempeñar mis funciones inherentes a mi cargo, es necesario que cuente con la información específica para el cumplimiento de mis deberes, por lo que, en el presente medio de impugnación, se debe observar la manifestación realizada por la actora en mi escrito de demanda, los agravios relativos a la falta u omisión de respuesta a mi petición y a la omisión de entregarme la información por parte de las autoridades responsables”[20].
Mediante resolución del veinticinco de junio de dos mil veintiséis, el Tribunal local determinó el sobreseimiento del medio de impugnación local al considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 354, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, ello bajo dos premisas:
1. Que las omisiones originalmente reclamadas por la actora en la instancia local dejaron de existir, cuenta habida que durante la sustanciación del juicio, la parte actora obtuvo una respuesta a sus solicitudes, documentación con la que se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera mediante proveído del veintidós de junio.
2. Que la actora no desahogó la vista ordenada mediante proveído del veintidós de junio, por lo que debían tenerse por satisfechas sus pretensiones.
En ese contexto, es que la autoridad responsable coligió que la pretensión de la parte actora había quedado satisfecha y, por ende, determinó el sobreseimiento del medio de impugnación local, con sustento en el artículo 354, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
III. Posición mayoritaria.
En la resolución aprobada por la mayoría, entre otras cuestiones, se sostiene que el Tribunal Local efectuó un análisis integral de las constancias aportadas durante la instrucción, particularmente con los acuses de recepción de las respuestas otorgadas a la parte actora, la certificación expedida por el secretario municipal y la videograbación relacionada con la entrega de la documentación.
De ahí que, para el criterio mayoritario existieron elementos objetivos que permitían concluir que la autoridad responsable primigenia dio respuesta a las solicitudes formuladas por la parte actora, por lo que se coligió conforme a derecho que el Tribunal Local estimara actualizada la causal de sobreseimiento al haber quedado sin materia el juicio, toda vez que la información fue puesta del conocimiento de la promovente mediante proveído del veintidós de junio, sin que aquella formulara manifestación alguna para controvertirla, por lo que el Tribunal Local estuvo en aptitud de resolver con solvencia que las omisiones inicialmente reclamadas habían cesado.
En ese entendido es que el criterio mayoritario se decantó por confirmar el acto reclamado.
IV. Justificación del disenso.
Ahora bien, al inicio de este voto me permití exponer los criterios de interpretación desarrollados por la Sala Superior, a partir de los cuales se establecen los requisitos para tener por actualizada la figura del sobreseimiento a que se contrae el artículo 11, párrafo inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo símil en el Código Electoral del Estado de Hidalgo está dado por el artículo 354, fracción II.
Al efecto se reitera que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, dicha causal de sobreseimiento contiene implícita, una causal de improcedencia y, por tanto, su actualización debe ser manifiesta, patente, clara, inobjetable y evidente, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de su actualización en el caso concreto, aunado a que no es dable decretar el sobreseimiento invocada en los casos en que continúa vigente la pretensión.
Condiciones que, desde mi punto de vista, no se satisfacen en el caso concreto, porque ni la documentación que la tesorera municipal hizo llegar al Tribunal Local en el curso del proceso jurisdiccional, ni la falta de desahogo por parte de la actora respecto de la vista que se le mandó dar con dicha documentación[21] constituyeron factores a partir de los cuales se pudiera tener por satisfecha la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, por actualizada de manera indubitable la causal de sobreseimiento a que se contrae la resolución impugnada.
En efecto, de las propias constancias del expediente se advierte que el dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, esto es, ya iniciada la cadena impugnativa local, tuvo verificativo la 39ª sesión ordinaria de cabildo, en cuyo punto octavo del orden del día -relativo a “asuntos generales”- específicamente, en el acuerdo segundo se abordó la presentación, análisis y, en su caso, aprobación del informe financiero de la expo feria de San Francisco (minuto 02:59:12 del video de dicha sesión).
Sesión en la que la parte actora claramente manifestó que no contaba con la información atinente a esa temática y por ende, emitió voto en contra de la aprobación del informe financiero de la Expo Feria San Francisco Tlahuelilpan 2025.
Lo anterior significa que la 39ª sesión de cabildo del dieciocho de mayo se llevó a cabo sin que la parte actora contara previamente con un la información que solicitó previamente, toda vez que de las constancias del expediente se desprende que no fue sino hasta el mes de junio cuando se ordenó dar vista a la parte actora[22] con la documentación atinente.
En razón de lo anterior, considero que el criterio mayoritario no debió confirmar el sobreseimiento determinado por el Tribunal Local, porque el agotamiento de la materia de la controversia, desde mi punto de vista, no resultaba evidente ni manifiesto, sino que se debieron considerar fundados los disensos que la parte actora hizo valer ante esta Sala Regional, en los que adujo que fue contrario a derecho que el Tribunal Local hubiera tenido por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 354, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como aquellos en los que sostuvo que la resolución controvertida fue producto de una indebida valoración de las constancias del expediente.
Por tanto, desde mi punto de vista, lo conducente era revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal local que llevara a cabo un análisis de fondo en el que, a partir de la valoración de las constancias del expediente y de las características del caso, determinara si como lo señaló en su demanda primigenia, la falta de respuesta a las solicitudes de información- se tradujo o no en una transgresión a las facultades a que se contrae el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo en perjuicio de la parte actora.
Finalmente, considero que tanto la sentencia impugnada como la decisión aprobada por la mayoría confieren un alcance desmedido a la conducta procesal de la parte actora (no desahogo de vista ordenada mediante proveído del veintidós de junio).
Ello, porque en términos del apercibimiento del veintidós de junio, se hizo saber a la parte actora que la consecuencia de no desahogar la vista en el plazo de veinticuatro horas que le fue concedido sería que el Tribunal Local emitiría “un pronunciamiento con las constancias que obran en autos”, es decir, nunca se le apercibió con tener por satisfecha su pretensión en caso de no desahogar la vista -como indebidamente se estableció en la resolución impugnada-.
De ahí que en el último de los extremos, la falta de desahogo de vista por parte de la actora no implicó un reconocimiento sobre la satisfacción de su pretensión, sino que impuso al Tribunal Local la obligación de resolver de conformidad con las constancias del expediente, lo que desde mi punto de vista no aconteció, según lo he explicado.
Así, la falta de desahogo de dicha vista no podría tener por efecto el sobreseimiento del medio de impugnación primigenio bajo el argumento de que la pretensión primigenia de la parte actora quedó satisfecha y, por ende, sin materia, porque, como se ha explicado, más allá de la conducta procesal de la actora, el Tribunal Local contaba con elementos para llevar a cabo un análisis de fondo sobre la pretensión que la parte actora hizo valer en su demanda primigenia, la cual no se podía tener por satisfecha exclusivamente con la emisión de las respuestas en el curso del proceso.
Tampoco debió pasar inadvertido para esta Sala Regional que en el proveído del veintidós de junio -con el que se ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por la tesorera municipal bajo apercibimiento de resolver con las constancias del expediente- fue materia de regularización de procedimiento mediante proveído del veintitrés de junio, ello, bajo la consideración de que en el acuerdo del veintidós previo no se hizo constar la recepción e incorporación al expediente de la memoria USB remitida por la tesorera,
Sin embargo de ese acuerdo de regularización del veintitrés de junio que dio cuenta de la recepción del USB remitido por la tesorera municipal ya no se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, a pesar de que se incorporó la recepción de información que previamente no se tuvo por recibida en el acuerdo del veintidós de junio que fue el fundamento de la vista y apercibimiento a la parte actora.
De ahí que en las condiciones apuntadas, es que considero desmedido que un sobreseimiento por falta de materia se pueda tener por actualizado en las condiciones apuntadas.
Así, con base en las reflexiones anteriores es que me aparto del criterio sostenido por la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiséis, salvo otra mención expresa.
[2] Tal medio de impugnación se identificó con el número de expediente
TEEH-JDC-056/2026.
[3] Consultable en la página 149 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable en la página 174 del cuaderno accesorio único.
[5] Según consta en la cédula de notificación, visible en la hoja 206 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Sin contar el sábado veintisiete y domingo veintiocho de junio por ser inhábiles en términos del artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[8] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, dos mil veinticuatro, páginas 138, 139 y 140.
[9] ARTÍCULO 69.- Las facultades y obligaciones de los regidores, se contemplarán en el Reglamento Interior que expida el Ayuntamiento, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:
I.- Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que conforme a sus disposiciones reglamentarias, les sea encomendado por el Ayuntamiento;
II.- Vigilar que los actos de la Administración Municipal, se desarrollen en apego a lo dispuesto por las leyes y normas de observancia municipal;
(…)
IX. Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones e informar al Ayuntamiento de sus resultados;
XVIII.- Solicitar a las personas titulares de las diferentes áreas de la administración municipal, la información y demás documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Dicha solicitud se realizará por conducto de la persona titular de la Secretaría General;
XX.- Las demás que les otorguen las leyes y reglamentos.
[10] En similares términos, esta Sala Regional resolvió el juicio SCM-JG-80/2025, al considerar que el requerimiento de información no se trató de un acto administrativo, sino uno de trascendencia político-electoral, vinculada al ejercicio de las funciones para las que la promovente fue electa.
[11] Ver páginas 150 y 170 del cuaderno accesorio único.
[12] Ver página 172 del cuaderno accesorio único.
[13] Página 174 del cuaderno accesorio único.
[14] Ver en lo que resulta aplicable el juicio SUP-JE-1306/2023 y acumulado.
[15] De conformidad con los artículos 261, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] En la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[17] Tesis CXXXVII/2002, de rubro: “SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PRODUCE. En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.
[18] La jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” antes citada.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[20] Página 11, penúltimo párrafo y 12 del cuaderno accesorio único.
[21] Mediante proveído del veintidós de junio del año en curso.
[22] Proveídos del cuatro y veintidós de junio del presente año.