JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-751/2024
PARTE ACTORA: miriam serrano sánchez
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
GERARDO RANGEL GUERRERO Y RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI Y MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
GLOSARIO
Acto impugnado o controvertido | Aviso de exclusión del padrón electoral y reincorporación en el domicilio inmediato anterior de la parte actora, así como la respectiva notificación
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03 Junta Distrital | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala
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09 Junta Distrital | 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[2] del Instituto Nacional Electoral
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores
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MAC o Módulo | Módulo de Atención Ciudadana 290351 en Zacatelco, Tlaxcala
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Parte actora o accionante | Miriam Serrano Sánchez
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Solicitud | Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores y recibo de credencial 2329035122777, por cambio de domicilio
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De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
I. Solicitud. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés la parte actora se presentó en el módulo a realizar el trámite de cambio de domicilio a Tlaxcala, para lo cual presentó la solicitud.
II. Verificación de campo. Toda vez que del análisis efectuado por la DERFE el trámite amparado por la solicitud fue identificado con un domicilio presuntamente irregular o falso, de conformidad con el procedimiento previsto en los Lineamientos los días tres y nueve de febrero personas funcionarias adscritas a la 09 y 03 juntas distritales realizaron verificaciones en campo a los domicilios anterior[4] y vigente[5] de la parte actora, con la finalidad de corroborar la veracidad de la información que aportó.
III. Invitación. El mismo tres de febrero se dejó invitación a la parte accionante para que, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de esa fecha, acudiera a la oficina de la 09 Junta Distrital a efecto de acreditar su domicilio con un comprobante diferente al proporcionado en el MAC al presentar la solicitud, la que también fue fijada en los estrados de la 03 Junta Distrital.
En su oportunidad y toda vez que la parte actora no se presentó a aclarar los datos de su domicilio en Tlaxcala dentro del término señalado, se levantó el acta administrativa correspondiente por ausencia.
IV. Notificación del acto impugnado. El ocho de abril una persona funcionaria adscrita a la 09 Junta Distrital acudió al domicilio de la parte accionante en Puebla y le notificó el acto controvertido.
V. Demanda. Inconforme con lo anterior, el doce de abril la parte accionante presentó demanda de juicio de la ciudadanía en la 03 Junta Distrital, con la que se integró el expediente
INE-JTG/JD09/PUE/3/2024[6].
VI. Juicio de la ciudadanía.
A. Recepción y turno. El dieciocho de abril se recibió la demanda en este órgano jurisdiccional, así como diversa documentación relacionada con el juicio en que se actúa, por lo que en esa misma fecha la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-JDC-751/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
B. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril se radicó el juicio indicado al rubro y el veinticuatro de abril se admitió a trámite la demanda y se requirió diversa información a la DERFE.
C. Desahogo. El treinta de abril siguiente, la Dirección Ejecutiva entregó la información solicitada, por lo que ese mismo día se tuvo por desahogado el requerimiento mencionado.
D. Cierre de instrucción. Al estimar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad se decretó el cierre de instrucción, dejando el juicio en estado de resolución.
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso c) y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable. En este juicio la autoridad responsable es la DERFE, actuando por conducto de su Secretaría Técnica Normativa, así como de las vocalías respectivas en la 03 y 09 juntas distritales, como a continuación se explica.
En efecto, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la determinación sobre la exclusión de un registro en el padrón electoral en los casos en que se detectó un domicilio falso o irregular es un acto que implica la participación de diversos órganos de la DERFE, particularmente su Secretaría Técnica Normativa y sus vocalías en las juntas distritales del ámbito territorial que corresponda.
De esta manera, cuando se está ante un posible caso de registros con datos falsos o irregulares, de conformidad con el procedimiento previsto en los Lineamientos, es necesario que las vocalías del Registro Federal de Electores en las juntas distritales del INE, en coordinación de la respectiva vocalía de la junta local y las áreas centrales de la Dirección Ejecutiva, preparen los trabajos para las verificaciones de gabinete y de campo en los domicilios –anterior y vigente– de la persona ciudadana involucrada.
En este sentido, las mencionadas vocalías en las juntas distritales del INE tienen a su cargo la realización de las visitas domiciliarias en los domicilios anterior y vigente –según su ámbito territorial de competencia– a fin de recabar en campo diversa información relacionada con la ciudadanía involucrada, a fin de tener elementos para determinar la veracidad o no del domicilio considerado como presuntamente falso o irregular.
Asimismo, en dichas visitas se deberá entregar una invitación para que la persona ciudadana involucrada acuda a las oficinas de la vocalía que corresponda para que aclare su situación registral.
Por su parte, la Secretaría Técnica Normativa es el órgano de la DERFE al que corresponde resolver sobre la situación registral de las personas ciudadanas cuyos registros fueron detectados con datos irregulares, tomando en cuenta la información recabada por las vocalías respectivas en las revisiones de campo y gabinete, a través de la emisión de una opinión técnica normativa.
De igual forma, de conformidad con el procedimiento previsto en los Lineamientos, en los casos donde los trámites se hayan determinado como irregulares, las vocalías de las juntas distritales del INE se encargan de dar a conocer a la persona ciudadana el sentido de la mencionada opinión, mediante la notificación del respectivo aviso de exclusión, en su caso.
Así, aunque la Secretaría Técnica Normativa fue la instancia que determinó la exclusión del registro de la parte actora en el presente caso, la DERFE también actuó por conducto de: a) Su vocalía en la 09 Junta Distrital, que fue la autoridad que realizó las visitas de campo en el domicilio anterior, entregó la invitación para la aclaración de la situación registral de la parte actora y notificó el aviso de exclusión; y, b) La vocalía respectiva en la 03 Junta Distrital, pues fue la autoridad que realizó la visita en el domicilio vigente y, además, en sus estrados se fijó también la invitación respectiva.
Así, como se razona, el acto que impugna la parte actora implica la actividad tanto de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE como de las vocalías del Registro Federal de Electores en las 03 y 09 juntas distritales, por lo que debe considerarse a la Dirección Ejecutiva como la autoridad responsable en este juicio, actuando por medio de las instancias señaladas.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hizo constar el nombre de la parte accionante, quien asentó su firma autógrafa, precisó el acto impugnado, mencionó los hechos base de su impugnación y expuso agravios.
b) Oportunidad. Se satisface, atendiendo a que si bien el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Medios establece que la presentación de un medio de impugnación debe realizarse ante la autoridad responsable, cuando el acto impugnado haya sido emitido por un órgano central del INE que no está en la misma ciudad que la parte actora, es posible presentar la demanda correspondiente ante la autoridad que le notificó dicho acto[7].
En el caso, la parte actora conoció el acto impugnado mediante la notificación que le entregó la 09 Junta Distrital el ocho de abril, por lo que el plazo de cuatro previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del nueve al doce siguiente.
Al respecto, el presente medio de impugnación fue presentado el doce de abril ante la 03 Junta Distrital y se recibió en la 09 Junta Distrital –autoridad que notificó el acto controvertido– el trece siguiente, por lo que de manera ordinaria debería considerarse como presentada el trece de abril, un día después de vencido el plazo legal previsto para ello, pues la presentación ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo respectivo[8].
No obstante, en el caso se advierten circunstancias específicas que, de manera extraordinaria, permiten considerar oportuna la presentación de la demanda ante la 03 Junta Distrital.
Como se explicó, la parte actora controvierte la exclusión de su registro del padrón electoral, lo que implicó la intervención no solo de la Secretaría Técnica Normativa y de la 09 Junta Distrital, sino también de la 03 Junta Distrital.
En el caso, la visita de campo en el domicilio anterior de la parte actora –ubicado en Tlaxcala– fue realizada por una persona adscrita a la 03 Junta Distrital, además, en los estrados de esa junta se fijó una invitación para la aclaración de la situación registral correspondiente.
De esta manera, aunque la 09 Junta Distrital fue el órgano que le notificó la exclusión de su registro, no debe pasarse por alto que la 03 Junta Distrital también fue una de las instancias por medio de las cuales actuó la DERFE para la emisión del acto impugnado.
Por ello, si la demanda fue promovida ante una de las dos juntas distritales que intervinieron en el procedimiento que derivó en la exclusión de su registro –acto impugnado–, se considera que tal presentación ante la 03 Junta Distrital interrumpe el plazo para su interposición.
En atención a lo expuesto, debe tenerse el doce de abril como fecha de presentación de la demanda –ante la 03 Junta Distrital–, de ahí que si ello ocurrió al cuarto día posterior a la entrega de la notificación del acto impugnado, hace evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues se trata de una persona ciudadana que promueve por su propio derecho, en defensa de su derecho político-electoral de votar, al estimar que este ha sido vulnerado, razón por la cual pretende se preserve su inclusión en el padrón electoral con el domicilio que proporcionó en su solicitud –el cual se ubica en Tlaxcala– y se revierta su reincorporación en el de Puebla, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en el goce del derecho político-electoral en la primera de las entidades mencionadas.
d) Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que la parte actora combate su exclusión del padrón electoral en Tlaxcala, así como su reincorporación al de Puebla, actuaciones contra las cuales no existe medio de defensa previo que se deba agotar.
Esto pues conforme a lo previsto en el artículo 143 numerales 1 inciso c) y 3 de la Ley Electoral, en aquellos casos en que la ciudadanía considere haber sido indebidamente excluida de la lista nominal de la sección correspondiente a su domicilio, la solicitud de rectificación respectiva –instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía– se presentará por el medio que determine la autoridad responsable a más tardar el catorce de marzo del año de la elección, fecha que ya había transcurrido cuando se le notificó el acto controvertido.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología. Antes de efectuar la síntesis de los planteamientos hechos valer por la parte accionante, es necesario recordar que en términos de lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, siempre que estos se puedan desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento además en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9].
A. Síntesis de agravios. Conforme a la regla de suplencia mencionada, se advierte que la parte actora señala que no se hicieron de su conocimiento los motivos y razones específicas por las que se determinó excluirle del padrón electoral, así como de reintegrarle a dichos instrumentos en la sección correspondiente a su domicilio anterior, pues el acto impugnado únicamente refiere que la DERFE tiene esa atribución, motivo por el cual refiere que dicha determinación le deja en estado de indefensión.
Asimismo, manifiesta que aunque se está salvaguardado su derecho a votar, la exclusión le impide cambiarse de residencia, lo que también transgrede su derecho a una vivienda digna.
Además, considera que lo anterior no únicamente vulnera su derecho al voto, sino que le puede generar repercusiones en su desarrollo profesional, familiar, social, así como impactar su derecho de identidad, pues no podrá identificarse ante las diferentes autoridades para la celebración de actos personales con una credencial para votar que contenga el domicilio en que reside actualmente.
B. Pretensión y controversia. Como se advierte de la síntesis precedente, la parte actora impugna la exclusión de su registro en el padrón electoral, pues considera que dicha determinación vulnera su derecho a votar, así como a cambiarse de domicilio, además de que le puede generar repercusiones en su desarrollo profesional, familiar, social y en su derecho a la identidad.
Por tal motivo, pretende que se revoque dicha exclusión y se le reincorpore en el padrón electoral que corresponden al domicilio proporcionado en la solicitud, de ahí que la controversia consiste en determinar si el acto impugnado –el cual se basó en la determinación de la DERFE de que el domicilio proporcionado era irregular– se emitió o no conforme a derecho.
C. Metodología. En primer lugar, se estudiarán los agravios en que se combate el supuesto desconocimiento de las razones por las cuales la DERFE emitió al acto controvertido, para luego analizar los restantes, sin que ello perjudique a la parte actora, atendiendo a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].
QUINTA. Contexto de la controversia. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora realizó un trámite de cambio de domicilio –mediante la solicitud– en el módulo correspondiente a la 03 Junta Distrital.
Posteriormente, la DERFE identificó el registro de la parte accionante como un posible caso de domicilio irregular o falso, por lo que inició las acciones establecidas en los Lineamientos.
En este sentido, el tres de febrero una persona adscrita a la 09 Junta Distrital realizó una visita de campo en el domicilio anterior de la parte actora –el registrado previo a la solicitud en
Puebla–, diligencia que fue atendida por una persona que manifestó ser su cuñada y en la que se pudo constatar que:
El domicilio era existente;
La dirección proporcionada era correcta; y,
La parte actora habitaba en ese lugar desde hace veinte años.
En esa misma fecha, en dicho domicilio se entregó a la persona informante la “Notificación para Aclaración de Datos de Domicilio Vigente” en la que, entre otras cosas, se invitaba a la parte accionante para que acudiera a las oficinas de la 09 Junta Distrital, dentro de los siguientes diez días, para que acreditara su residencia en el domicilio proporcionado al INE con motivo de la solicitud, mediante un comprobante de domicilio diferente al que ya había proporcionado.
Por su parte, el nueve de febrero, una persona adscrita a la 03 Junta Distrital realizó una visita de campo en el domicilio vigente de la parte actora –proporcionado en la solicitud–, en la cual constató que:
El domicilio existía;
La dirección era correcta;
El inmueble se encuentra deshabitado desde hace aproximadamente cuatro años, según informaron dos “autoridades”; y,
Luego de hacer un recorrido por la calle, ninguna persona reconoció a la parte actora.
Ante tales circunstancias, en esa fecha se procedió a publicar la “Notificación para Aclaración de Datos de Domicilio Vigente” en los estrados de la 03 Junta Distrital.
Posteriormente, luego de certificar que la parte actora no acudió a las oficinas de la 09 Junta Distrital ni a las de la 03 Junta Distrital a fin de aclarar su situación registral en el plazo y términos señalados, levantó el acta administrativa correspondiente por ausencia.
Con base en lo anterior, el ocho de abril la 09 Junta Distrital notificó en el domicilio anterior –en Puebla– a la parte accionante el acto controvertido, en el que sustancialmente se le informó que luego de efectuar las visitas antes descritas, se determinó la exclusión de su registro del padrón electoral correspondiente a su domicilio en Tlaxcala, pero que, a fin de garantizarle su derecho a votar, se le reintegraría en el domicilio anterior al considerado como irregular.
SEXTA. Estudio de fondo. La parte actora señala que no se le dieron a conocer las razones por las cuales se determinó excluir su registro del padrón electoral correspondiente al domicilio que señaló en Tlaxcala –al momento de presentar la solicitud– y reincorporarle en el del domicilio anterior –en Puebla–, pues el acto controvertido únicamente refiere las facultades con las que cuenta la DERFE para revisar y depurar dichos instrumentos, pero no se explica por qué se consideró dicha situación específica en su caso.
Los agravios son fundados, tal como se explica a continuación.
En efecto, en lo referente al tema de los domicilios irregulares, los Lineamientos señalan lo siguiente:
a) Un domicilio proporcionado por una persona ciudadana es considerado irregular para efectos del padrón electoral, cuando este no existe o bien no le corresponde.
b) La DERFE puede detectar la posible irregularidad o falsedad de un domicilio en los siguientes casos:
Al ejecutar programas ordinarios para identificar la identidad ciudadana.
Al identificar afluencias ciudadanas que originan un funcionamiento atípico en los módulos de atención ciudadana.
Por criterios estadísticos de movimientos de cambio de domicilio.
Por notificaciones de las comisiones de vigilancia.
Por medio de una denuncia.
c) Cuando la DERFE presuma que el registro del domicilio se hizo con datos falsos, solicitará a la persona ciudadana que aclare la situación con la documentación necesaria para acreditar su domicilio.
A partir de lo anterior y conforme al procedimiento previsto en los Lineamientos, la DERFE realizará un análisis de gabinete y de campo, para que una vez integrado el respectivo expediente, su Secretaría Técnica Normativa pueda emitir una opinión técnica normativa en la que determinará la situación registral de la persona ciudadana.
Como se observa, el procedimiento para determinar que un domicilio es presuntamente irregular se origina en el momento en que la DERFE advierte alguna de las situaciones que ponga en duda ese dato, pero en todos los casos, a fin de respetar la garantía de audiencia de la persona involucrada, se debe otorgar el derecho a aclarar la situación, para después emitir la opinión correspondiente.
Por otra parte, el procedimiento previsto en los Lineamientos indica que las visitas domiciliarias respecto de los domicilios irregulares deben realizarse tanto en el domicilio actual de la persona ciudadana –es decir, el que proporcionó al momento de solicitar el cambio de domicilio presuntamente irregular– como en el domicilio registrado con anterioridad.
Así, también se precisa que, a fin de respetar su garantía de audiencia, se invitará a las personas para que acudan a las oficinas correspondientes a su domicilio, para realizar las aclaraciones que consideren pertinentes.
Por otra parte, conforme a la normativa aplicable, para realizar el análisis jurídico registral la Coordinación de Operación de Campo de la DERFE remitirá a su Secretaría Técnica Normativa la documentación original generada en campo y gabinete, para que integre el expediente de la persona ciudadana mediante la cual se realizará el análisis correspondiente y se determinará la situación jurídico-registral, así como las acciones a implementar en cada caso.
Sobre ello, dispone que la referida secretaría técnica, a más tardar en diez (10) días hábiles, revisará y determinará la irregularidad o no de los registros catalogados como presuntamente irregulares mediante una opinión técnica normativa que se emitirá de manera integral e individualizada, conforme a los elementos contenidos en el expediente que haya sido integrado, en la cual se determinará la situación registral de la persona involucrada.
Dicha opinión podrá ser en alguno de los siguientes sentidos:
Registros con datos de domicilio regular. Cuando se determine que el ciudadano o la ciudadana proporcionó datos de domicilio que le corresponden, y
Registros con datos de domicilio irregular o falso. Cuando se determine que su incorporación al padrón electoral se realizó a partir de información inexistente o que no le corresponda y, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva los dará de baja del padrón electoral. En todo momento se velará por la salvaguarda del derecho humano al voto de la ciudadana y del ciudadano. Para lo anterior, las y los ciudadanos excluidos deberán solicitar una nueva credencial para votar en el módulo.
Así, en caso de que se determine que el domicilio es irregular, se notificará a la persona ciudadana a través de la junta distrital ejecutiva correspondiente, el sentido de la determinación.
Finalmente, se establece que para los registros de la ciudadanía involucrada a la cual se le excluyó del padrón electoral se genera la notificación de exclusión para su entrega mediante visita domiciliaria o a través de la publicación en estrados para avisarles que la DERFE determinó dicha exclusión.
En el caso, está acreditado que se realizaron las visitas domiciliaras correspondientes, a partir de las cuales se pudo corroborar que la parte actora continuaba viviendo en el domicilio anterior –en Puebla– al que proporcionó en la solicitud –en Tlaxcala–.
Asimismo, se acreditó que el domicilio señalado en su solicitud –localizado en Tlaxcala– se trataba de un inmueble deshabitado desde hace cuatro años, aunado a que las personas vecinas de este refirieron no conocer a la parte actora.
Además, también consta que en el domicilio anterior en Puebla fue entregada la “Notificación para Aclaración de Datos de Domicilio Vigente” en la que, entre otras cosas, se invitó a la parte actora para que acudiera a las oficinas de la 09 Junta Distrital a aclarar su situación registral en el sentido de acreditar su residencia en el domicilio referido al INE en la solicitud, mediante un comprobante de domicilio diferente al que ya había proporcionado en el MAC.
Sin embargo, no es posible advertir que la DERFE haya hecho del conocimiento de la parte actora el análisis realizado por la Secretaría Técnica Normativa respecto a su situación registral, con base en la cual concluyó que el domicilio proporcionado en la solicitud era irregular.
Ello, toda vez que en el expediente solo existe prueba de la entrega de la notificación del acto impugnado en el domicilio anterior de la parte actora en Puebla, en la cual se refiere lo siguiente:
“(…)
En este sentido el Instituto Nacional Electoral, en apego a las disposiciones señaladas, realizó trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del domicilio que proporcionó al Registro Federal de Electores al solicitar su Credencial para votar en el trámite de referencia y ha determinado excluirlos del Padrón Electoral y, a efecto de salvaguardar su derecho al voto, reincorporarlo en el domicilio inmediato anterior al determinado como irregular.
(…)”
De esta manera, como se advierte de dicha redacción, el contenido del acto controvertido únicamente señala el sentido de la determinación tomada por la DERFE, a través de la Secretaría Técnica Normativa, pero no se explica cuáles fueron las razones por las que se excluyó su registro del padrón electoral correspondiente al domicilio que señaló en Tlaxcala.
Aunque es cierto que el correspondiente manual de operación únicamente establece como obligación para la DERFE que, en caso de que se determine que el domicilio es irregular, se debe notificar a la persona ciudadana el sentido de la determinación tomada en la opinión técnica normativa, tal disposición debe ser interpretada atendiendo a los parámetros de regularidad que la Constitución impone a los actos de autoridad, en especial a los que pudieran limitar los derechos o prerrogativas de las personas, a fin de que la ciudadanía pueda defenderse de estos.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todos los actos de molestia deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados.
Para efecto de lo anterior, la fundamentación implica que la autoridad señalada como responsable está obligada a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, mientras que la motivación consiste en la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar una determinada decisión, destacando también que esta conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables, tal como se establece en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[11].
Es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer por escrito, con claridad y precisión, las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, aquellos que configuren las hipótesis normativas.
Así, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo;
2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto; y,
3. Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Así, una adecuada fundamentación y motivación no solo permite a las personas conocer las consideraciones en las que se sustenta determinado acto de autoridad, sino que también constituye una garantía de su derecho de acceso efectivo a la justicia.
En efecto, sobre todo en aquellos casos en que se pudiera limitar o afectar el ejercicio de algún derecho, la expresión de las razones y normas en las que se basa un acto de autoridad permite a las personas impugnarlo de manera integral, controvirtiendo la totalidad de esas consideraciones y no solo su resultado.
Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido[12] que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, cuando se trata de cuestiones relacionadas con la expedición de credenciales para votar, el INE –a través de la DERFE– está vinculado a aplicar las normas que regulan sus procedimientos de la manera más favorable para el ejercicio de los derechos de las personas.
Bajo estas premisas, aunque el procedimiento establecido en los Lineamientos dispone que los casos en que se determine un domicilio como irregular se notificará a la persona ciudadana involucrada el sentido de la determinación de la opinión técnica normativa, ello no debe entenderse solamente como la obligación de dar a conocer las conclusiones a las que arribó la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, sino también los argumentos, razones y fundamentos que las sustentan.
Ello, también deriva de considerar especialmente las implicaciones en el ejercicio de los derechos político-electorales de una persona ciudadana cuando su registro es excluido del padrón electoral ante la determinación de que su domicilio es falso o irregular.
Así, no es posible relevar a la DERFE de su obligación constitucional de emitir actos debidamente fundados y motivados, lo que debe traducirse en una garantía para que las personas ciudadanas, en caso de estimar que existe una limitación injustificada o indebida a sus derechos político-electorales, cuenten con todos los elementos necesarios que les posibiliten controvertir frontalmente todos y cada uno de los elementos en los que se sustenta la determinación, permitiéndole una defensa adecuada.
Por ello, la parte actora tiene razón cuando refiere que no se le dieron a conocer las razones por las que se determinó la exclusión de su registro en el padrón electoral, pues únicamente se le notificó el acto impugnado, el que solo contiene el sentido de la determinación de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, pero no la fundamentación y motivación que la sustenta, cuestión que le impide una defensa adecuada, ya que lo relevante no solo es que la parte accionante pueda conocer la determinación final, sino plenamente las razones, motivos y fundamentos por escrito del por qué se excluyó su registro del padrón electoral.
En este sentido, no solo se debió entregar a la parte actora la notificación de exclusión, sino que también se le debieron hacer de su conocimiento los fundamentos y motivos en que se basó la DERFE para determinar, en su caso concreto, que el domicilio manifestado en la solicitud era un domicilio irregular y, de conformidad con la normativa aplicable[13], la consecuencia de ello era darle de baja del padrón electoral con ese domicilio.
Así, podría haberle notificado la opinión técnica normativa que, según se establece en los Lineamientos, contiene el análisis jurídico-registral en el cual se estudian de forma integral e individualizada cada uno de los elementos que integran los expedientes de las personas ciudadanas cuyos registros son catalogados como presuntamente irregulares, a fin de determinar su situación registral.
Lo anterior, ya que son dichas opiniones donde se encuentra la fundamentación y motivación en que la DERFE se basó para excluir el registro de la parte actora del padrón electoral y, por tanto, su conocimiento resulta indispensable para garantizarle una defensa adecuada contra dicha determinación, de ahí lo fundado de los agravios.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acto impugnado.
Por tal motivo, no es posible continuar con el estudio del resto de los agravios planteados por la parte actora, toda vez que se ha revocado el acto controvertido, mediante el cual se hizo de su conocimiento la exclusión del padrón electoral –por estar indebidamente fundado y motivado–, a fin de que la DERFE haga de su conocimiento las razones y fundamentos en que se basó para llegar a tal determinación, lo que –de estimarlo conveniente– le podría permitir controvertirlo de manera eficaz.
SÉPTIMA. Efectos. Toda vez que en la razón y fundamento que antecede este órgano jurisdiccional determinó revocar el aviso de exclusión –acto controvertido–, en atención a que no se le dieron a conocer los motivos que sustentan la exclusión de su registro en el padrón electoral, procede ordenar a la DERFE:
1. Que, dentro de los tres días naturales siguientes a la legal notificación de esta sentencia, dé a conocer a la parte actora, de manera clara y precisa, la totalidad de las razones específicas, los elementos que fueron tomados en cuenta, así como el análisis jurídico-registral integral e individualizado en que se sustentó la exclusión de su registro de los instrumentos electorales ya mencionados, dejando a salvo sus derechos para que, de estimarlo conveniente, pueda controvertirla.
2. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta resolución dentro de los tres días naturales posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Revocar el acto impugnado, en los términos y para los efectos precisados en las últimas razones y fundamentos de esta sentencia.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores, deberá entenderse la inclusión de electoras.
[3] Señalando que en todos los términos de esta resolución en que se aluda a ciudadanos, deberán entenderse incluidas las ciudadanas.
[4] En Puebla.
[5] En Tlaxcala.
[6] Lo anterior pues la 03 Junta Distrital envió la demanda a la 09 Junta Distrital, para que efectuara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
[7] Como se establece en la jurisprudencia 14/2011, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[8] De conformidad con lo razonado en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4. año 2001, página 5.
[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, tercera parte, página 143.
[12] Al resolver los juicios SCM-JDC-69/2020, SCM-JDC-197/2020,
SCM-JDC-130/2021 y SCM-JDC-61/2024.
[13] En todo caso debe señalar las disposiciones en que sustente tal decisión, de conformidad con la opinión técnica normativa prevista en los Lineamientos.