JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1346/2024
PARTE ACTORA:
N1- ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
COLABORÓ:
ELSA LÓPEZ CRISÓSTOMO
Ciudad de México, a 16 (dieciséis) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
G L O S A R I O
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial | Credencial para votar con fotografía |
DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MAC | Módulo de Atención Ciudadana 091252 correspondiente a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Vocalía | Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
1. Solicitud de Credencial. A decir de la parte actora, realizó un trámite de cambio de domicilio, por lo que personal del MAC hizo de su conocimiento que su Credencial estaría disponible para su entrega a partir del 6 (seis) de febrero.
2. Resguardo de Credencial. Debido a que la parte actora no recogió su Credencial antes del 15 (quince) de marzo, fue resguardada con motivo del actual proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el considerando CUARTO apartado III del acuerdo INE/CG433/2023 del Consejo General del INE.
3. Negativa de entrega. La parte actora refiere que el 2 (dos) de mayo, acudió al MAC a solicitar la entrega de su Credencial, la que le fue negada y se le informó que podría recogerla hasta pasada la jornada electoral el 2 (dos) de junio.
4. Demanda. El 6 (seis) de mayo, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante la oficialía de partes de la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, quien la remitió -con anexos- a esta sala.
5. Turno y recepción. Con dicha demanda se integró el expediente SCM-JDC-1346/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien tuvo por recibido el expediente el 9 (nueve) de mayo.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada admitió la demanda y cerró su instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 y 176-IV.a).
Ley de Medios. Artículos 3.1, 3.2.c), 79.1, 80.1.c), y 83.1.b)-I.
Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Precisión de la autoridad responsable y el acto impugnado
2.1 Acto impugnado. En su demanda, la parte actora señala como acto impugnado “… la negativa verbal del personal del Instituto Nacional Electoral del Módulo de Atención Ciudadana […] respecto a la expedición de la correspondiente Credencial para Votar a nombre del suscrito, al señalar que ésta se había realizado de manera extemporánea.” que atribuye al MAC.
Asimismo, señala que “… toda vez que según los referidos funcionarios acudí de manera extemporánea a recoger mi Credencial para Votar, indicándome que la fecha con la que contaba para la recepción de la misma ya había fenecido por lo cual mi identificación personal fue remitida para su resguardo, razón por el cual, podría obtener la misma hasta después del día 2 de junio de 2024”[2] (sic).
De lo anterior, es posible advertir que, en realidad, la parte actora señala 2 (dos) actos impugnados que son contradictorios entre sí, pues es evidente que no puede resguardarse una Credencial por no ser recogida a tiempo si se negó su expedición por haberse solicitado fuera de los plazos establecidos para ello.
Ahora bien, en su informe circunstanciado la DERFE señala que de la búsqueda realizada se desprende que su situación registral es “EN PADRÓN”. Es decir, la parte actora se encuentra inscrita en el padrón electoral; sin embargo, no se encuentra incluida en la lista nominal del electorado, tal y como se desprende del “Detalle del Ciudadano”, documento en que también aparece como última fecha de afectación al padrón un trámite vigente realizado el 21 (veintiuno) de enero, es decir, cuando solicitó su cambio de domicilio.
En este sentido, de la revisión a su historial registral, se advierte que el último trámite vigente de Credencial realizado por la parte actora sucedió dentro de los plazos establecidos para tal efecto por el Consejo General del INE -en el acuerdo INE/CG433/2023-.
Al respecto, la DERFE refiere -en su informe- que “Finalmente es preciso señalar que, a la fecha, y de así ordenarse por esa H. autoridad, ese Instituto se encuentra en posibilidad de realizar los trámites y procedimientos necesarios a efecto de hacer la entrega física de la Credencial para Votar que fue tramitada en su oportunidad por la hoy parte actora, y que, por las casusas referidas en párrafos precedentes, fue remitida para su resguardo”[3].
De esta manera, al valorar de manera conjunta tanto el Detalle Ciudadano de la parte actora aportado por la DERFE, las presunciones que se derivan del informe[4], así como las manifestaciones de la propia parte actora, es posible concluir que el trámite realizado el 21 (veintiuno) de enero fue procedente, pero su Credencial se encuentra en resguardo al no haber sido recogida a tiempo.
En este sentido, a fin de atender la verdadera intención de la parte actora[5], para efectos del presente juicio debe considerarse como acto impugnado la negativa de entrega de su Credencial con motivo de su resguardo.
2.2. Autoridad responsable. Ahora, si bien la parte actora atribuye la referida negativa al MAC, debe tenerse a la DERFE como autoridad responsable, pues según lo disponen los artículos 54.1.c) y 126.1 de la Ley Electoral, es el órgano del INE encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), entre los que se encuentra la expedición y entrega de la Credencial, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12.1.b) de la Ley de Medios.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[6].
* * *
Por lo anterior, para efectos de este medio de impugnación debe considerarse como:
Acto impugnado: la negativa de entregar a la parte actora su Credencial con motivo de su resguardo.
Autoridad responsable: a la DERFE.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hizo constar el nombre de la parte actora y su firma autógrafa, precisó el acto impugnado, mencionó los hechos base de su impugnación y expuso agravios.
3.2. Oportunidad. Se satisface este requisito, pues la parte actora refiere que tuvo conocimiento sobre la negativa[7] de entrega de su Credencial el 2 (dos) de mayo -lo cual no está controvertido por la autoridad responsable-, y la demanda se presentó el 6 (seis) siguiente; esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Están acreditados, pues se trata de una persona ciudadana que promueve este juicio por su propio derecho, en defensa de su derecho político-electoral de votar, al estimar que este ha sido vulnerado debido a que se le negó la entrega de su Credencial.
CUARTA. Planteamiento de la controversia
4.1. Causa de pedir. La parte actora controvierte la no entrega de su Credencial, lo que considera vulnera -entre otros- su derecho a votar en el actual proceso electoral, pues estima que fue indebido que se enviara a resguardo.
4.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si la determinación de resguardar la Credencial de la parte actora y su consecuente negativa de entrega fue conforme a derecho o no.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Suplencia. En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, si se puedan desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].
5.2. Síntesis de agravios. La parte actora se duele de la negativa verbal de entregarle su credencial para votar, y para ello hace valer los siguientes agravios:
“Me causa agravio, que de consumarse serian de imposible reparación, las medidas irracionales del Instituto Nacional Electoral que me impiden acceder a una Credencial para Votar violando mis derechos humanos, en específico los derechos electorales, económicos y todos aquellos accesorios que se encuentran protegidos por nuestra Carta Magna…”
Además, alega que para disponer del capital con el que cuenta en una institución bancaria y que le resulta de suma necesidad, le solicitan la Credencial como medio de identificación oficial.
La parte actora, también refiere que la respuesta a su solicitud no se apegó íntegramente al marco convencional y constitucional en materia de derechos humanos, ello, pues el hecho de que exista una fecha límite para la entrega de la Credencial no puede traducirse en un impedimento automático para ello, pues debe procurarse la protección y maximización del derecho de identidad y a votar de las personas, debiendo analizar la incidencia directa en el ejercicio de los derechos de participación política de la ciudadanía.
Por lo anterior, la parte actora señala que no existió una justificación razonable que sustente la negativa de entregarle su Credencial ni una valoración adecuada por parte de la autoridad electoral, por lo que se ha vulnerado sus derechos humanos, en específico los electorales, de identidad y económicos.
5.3. Respuesta
Esta Sala Regional estima fundados los agravios hechos valer por la parte actora, por las siguientes consideraciones.
Marco normativo
El derecho de la ciudadanía mexicana a votar se encuentra reconocido entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25.b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7.1 de la Ley Electoral.
Por disposición de los artículos 138 y 143.3 de la Ley Electoral, la DERFE -a fin de actualizar el padrón electoral- realiza anualmente, a partir del 1° (primero) de septiembre y hasta el 15 (quince) de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir las obligaciones de actualización registral de sus datos.
En ese sentido, para ejercer este derecho las personas ciudadanas deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución, y contar con la Credencial y un registro en la lista nominal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de obtener su Credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.
Respecto a los trámites para obtener la Credencial, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
Por su parte, el artículo 30.2 de la Ley Electoral establece que los actos del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes citados.
En este contexto, es necesario precisar que el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG433/2017 determinó, entre otras cosas, que:
las personas ciudadanas que hubiesen realizado su trámite de inscripción y/o actualización hasta el 22 de enero de 2024 o bien, la reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave al 8 de febrero de 2024, estarán disponibles en los MAC hasta el 14 de marzo de 2024.
Por otra parte, el artículo 136.5 y 136.6 de la Ley Electoral señala:
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
Mientras que el artículo 155.6 de la misma ley refiere lo siguiente:
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.
Caso concreto
Lo fundado del agravio de la parte actora referente a que las medidas del INE que le impiden acceder a una Credencial vulnerando sus derechos humanos, en específico los derechos electorales, deriva de que en el caso, la DERFE no realizó de manera integral el proceso de orientación a la parte actora respecto de la obligación de recoger dicha Credencial, lo que en su caso incluiría, la entrega del documento con la realización de 3 (tres) avisos que contempla el artículo 136.5 de la Ley Electoral.
Del expediente, conforme se razonó al precisar el acto impugnado, es posible concluir que la parte actora se presentó en el MAC a solicitar la expedición de su Credencial con motivo de un cambio de domicilio, trámite que resultó exitoso, por lo que se generó la Credencial correspondiente.
En su informe circunstanciado, la DERFE refiere que cuenta con registro de la parte actora en el denominado “detalle del ciudadano”, por el que se desprende la situación registral de la parte actora en “EN PADRÓN”; es decir, la parte actora se encuentra inscrita en el padrón electoral; sin embargo, no se encuentra inscrita en la lista nominal de personas electoras.
Así, la parte actora realizó su trámite en tiempo y forma sin que exista constancia de que hubiese recogido su Credencial antes del término establecido, por lo que se envió a resguardo.
Asimismo, está acreditado que al acudir a recoger dicha Credencial[9], su entrega le fue negada al haber concluido el plazo fijado en el acuerdo INE/CG433/2023 del Consejo General del INE, que estableció como fecha límite para ello el 14 (catorce) de marzo, ya que se encuentra en resguardo.
En ese sentido, las Credenciales que se expidieron, estuvieron a disposición de las personas ciudadanas en las oficinas o módulos que determinó el INE hasta el 14 (catorce) de marzo, y las que no hubieran sido recogidas serían resguardadas a partir del 15 (quince) siguiente y hasta después de la jornada electoral el 2 (dos) de junio.
No obstante, ello, el artículo 136.5 de la Ley Electoral establece que, en caso de que las personas ciudadanas no vayan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente, se les formularán hasta 3 (tres) avisos para que acudan a recogerla por los medios más expeditos, y de persistir el incumplimiento, serán resguardadas o en su caso, destruidas, conforme lo acuerde el Consejo General del INE.
Así, esta Sala Regional considera que la DERFE, a fin de garantizar la protección más amplia a los derechos político-electorales de la ciudadanía, no solo debió indicar la fecha límite que la parte actora tenía para recoger su Credencial, sino que también debió realizar los avisos que establece la Ley Electoral.
En ese sentido, de las constancias remitidas por la DERFE y la parte actora no es posible advertir que se hayan realizado los referidos avisos para asegurarse que la actora conoció la disponibilidad, así como la fecha límite para ello.
Al respecto, ha sido criterio de esta sala[10] que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, cuando se trata de cuestiones relacionadas con la expedición de Credenciales, el INE -a través de la DERFE- está vinculado a aplicar las normas que regulan sus procedimientos de la manera más favorable para el ejercicio de los derechos de las personas.
Como ya se refirió, considerando que las personas ciudadanas no son expertas en los trámites y alcances de los procedimientos de credencialización, ni en las leyes, reglamento o acuerdos que lo regulan, la autoridad responsable tiene un deber de cuidado especial y protector para con las personas que realicen este tipo de solicitudes.
Si bien, la parte actora no acudió a recoger la Credencial dentro del plazo fijado para ello, lo cierto es que no está acreditado -ni siquiera indiciariamente- que se le hubieran notificado ni los plazos para recoger de recolección de la citada0020Credencial ni que se hubieren realizado los 3 (tres) avisos correspondientes antes de que se procediera a su resguardo.
En efecto, de lo anterior es dable concluir lo siguiente:
1. El INE deberá formular hasta 3 (tres) avisos a las personas ciudadanas que no acudan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente.
2. De persistir el incumplimiento, se estará a lo previsto por el artículo 155 de la Ley Electoral, el cual prevé diversas hipótesis para el caso de que no se recoja la Credencial.
3. Entre las hipótesis previstas por el artículo 155 referido, está la relativa a que los formatos de las Credenciales que no hubiesen sido recogidos dentro del plazo legalmente establecido para ello serán resguardadas.
4. La DERFE, de conformidad con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General del INE, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de Credencial que no hubieren sido utilizados.
5. En el caso -al ser un año en que se celebrarán elecciones- las Credenciales estarán a disposición de las personas ciudadanas interesadas hasta el 14 (catorce) de marzo -fecha establecida para ello en el acuerdo INE/CG433/2023-.
Bajo estas condiciones, al haber resultado procedente la solicitud de trámite de Credencial de la parte actora y ante la falta de esos avisos, no puede generar un perjuicio a la parte actora que oportunamente cumplió los requisitos y trámites establecidos para obtener su Credencial, a pesar de que no acudió a recogerla antes de la fecha límite señalada en el comprobante de trámite, pues la formulación de tales avisos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136.5 de la Ley Electoral, no es optativa para el INE.
En este sentido, conforme a lo razonado, lo procedente es revocar la negativa impugnada y ordenar a la DERFE, por conducto de la Vocalía, que entregue a la parte actora su Credencial de conformidad con los efectos que más adelante se detallan.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en la demanda también se controvierte que la negativa de entrega de tal Credencial vulnera los derechos económicos de la parte actora, pues para disponer de los activos con los que cuenta en una institución bancaria -necesariamente- debe identificarse con ese documento.
No obstante ello, a ningún fin práctico llevaría el análisis de tal cuestión, pues aún en el caso de tener razón, no pudiera obtener un beneficio mayor al que ya ha alcanzado previamente.
Esto es, la pretensión esencial de la parte actora respecto de dichas manifestaciones radica en que esta sala revoque la negativa de entregarle su Credencial para poder disponer de los activos antes mencionados; sin embargo, esa pretensión ya ha sido alcanzada con el estudio del agravio anterior.
Lo que tiene sustento en la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[11].
SÉPTIMA. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora, se ordena a la persona titular de la Vocalía implementar las acciones necesarias para entregarle su Credencial.
En este sentido, deberá notificar a la parte actora la disponibilidad de su Credencial a efecto de que acuda a recogerla, lo que deberá hacer dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que se notifique esta sentencia.
Considerando que el próximo 20 (veinte) de mayo es la fecha establecida en el acuerdo INE/CG433/2023 como aquella en que se entregará la lista adicional -que incluye en la Lista Nominal a quienes obtuvieron una resolución favorable a su instancia administrativa o algún juicio ante este tribunal a fin de que puedan votar- se vincula a la parte actora para que una vez notificada, acuda a recoger su Credencial dentro del plazo de 1 (un) día natural siguiente, en el entendido de que, de no hacerlo, se mandará nuevamente a resguardo y podrá acudir por ella hasta celebrada la jornada electoral.
Una vez que la parte actora acuda a recoger su Credencial, la DERFE deberá llevar a cabo de inmediato las acciones necesarias a fin de incluirle en la Lista Nominal, generando la adición correspondiente.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, de conformidad con lo establecido en el considerado CUARTO sección VI del referido acuerdo INE/CG433/2024, el corte para la generación de la lista nominal adicional fue el pasado 9 (nueve) de mayo.
Sin embargo, existe un plazo razonable para que la DERFE implemente las gestiones técnicas-registrales necesarias a efecto de que se incluya en dicha lista a la parte actora.
Lo anterior, pues en el referido acuerdo también se estableció que:
Asimismo, resulta conveniente que la DERFE efectúe la entrega de la Lista Adicional el 20 de mayo de 2024, ya que se considera operativamente factible para poder integrar la información para la generación de ese producto electoral, así como la entrega respectiva a las entidades, y estos a su vez a los OPL.
[El resalto en negritas es propio]
De lo que se advierte que el propio Consejo General del INE reconoce que existe una posibilidad operativa para que hasta antes del 20 (veinte) de mayo -fecha que aún no transcurre al momento de emitir esta sentencia- se integre la información para la generación de la referida lista adicional.
Además, también debe tenerse en cuenta lo referido por la DERFE en su informe respecto a que:
Finalmente es preciso señalar que, a la fecha, y de así ordenarse por esa H. autoridad, ese Instituto se encuentra en posibilidad de realizar los trámites y procedimientos necesarios a efecto de hacer la entrega física de la Credencial para Votar que fue tramitada en su oportunidad por el hoy actor, y que, por las casusas referidas en párrafos precedentes, fue remitida para su resguardo
De esta manera, atendiendo a lo anterior, así como a los plazos establecidos y ordenados en la presente sentencia, existe un plazo razonable para que la DERFE, en caso de que la parte actora sí acuda por su Credencial, pueda ser incluida en la lista nominal adicional, cuya entrega está programada para el próximo 20 (veinte) de mayo.
En términos similares resolvió esta sala el juicio
SCM-JDC-1103/2021.
Finalmente, se ordena a la autoridad responsable para que una vez realizado lo anterior, informe a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra del cumplimiento dado a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
R E S U E L V E
ÚNICO. Revocar la negativa impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la DERFE y a la Vocalía y por estrados a las demás personas interesadas; realizando la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68- VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal..
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones y emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-1346/2024[12].
Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.
En primer término, he de señalar que el criterio de interpretación que se sostiene en la sentencia respecto a la necesidad de que el INE realice los tres avisos -previo al resguardo por proceso electoral- en caso de que las personas ciudadanas no vayan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente, fue un criterio que permeó en las integraciones previas del pleno de esta Sala Regional hasta antes de mayo de dos mil dieciocho[13], cuando precisamente en una nueva reflexión al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018, -por unanimidad de votos[14]-, se consideró que la interpretación sistemática, funcional e histórica que debía darle a esa regla, era precisamente que la directriz de los avisos era aplicable solamente en el supuesto de cancelación.
Así, en aquella sentencia básicamente se explicó que esa era la interpretación adecuada del artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, puesto que la figura de los avisos en este tipo de circunstancias poseía una justificación razonable atendiendo a las consecuencias (cancelación) y, en su caso, destrucción (contenido en el artículo 155 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Electoral).
En ese escenario, se explicó que el INE no despliega las mismas actividades complejas que utiliza para cancelar y destruir las credenciales para votar con fotografía; por lo que, ante el resguardo de las cédulas de identificación descritas, no era aplicable la figura de los avisos; en atención a que, existía una herramienta (incluir en el talón del trámite las fechas límite para recoger la Credencial) que protege en igual medida a la ciudadanía (que realice la reposición) y cumple con el deber de cuidado y cobijo del INE (para con la ciudadanía) derivado de los artículos 1 y 35 de la Constitución y, además, ello no impactaba negativamente en las actividades constitucionales de la autoridad electoral que se originan del precepto 41 del mismo ordenamiento.
Así, se apuntó que, producto de la reforma originalmente generada al artículo 180 numeral 5 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil ocho, se incorporó la obligación a cargo de la DERFE de formular hasta tres avisos a la ciudadanía ubicada en el supuesto de cancelación de su solicitud de actualización al Padrón Electoral, previo a que ello ocurriera.
Regla y objetivo que permeó de igual manera en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce, en tanto que el parámetro contenido en el numeral cinco del artículo 136 de la Ley Electoral que prescribe que “…en el caso de que los ciudadanos, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla”, únicamente es aplicable a los supuestos contenidos en los numerales 1 a 5 del artículo 155 de la misma legislación, los cuales tratan el tema de la cancelación y destrucción.
De esta manera, apartándose de la interpretación de los tres avisos previos al periodo de resguardo de Credenciales durante proceso electoral, en esa sentencia se ordenó al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), que tomara las medidas pertinentes para incluir en los “Comprobantes de trámite” (entregados a las personas solicitantes), no solo a partir de cuándo estaría disponible la Credencial, sino también el límite para recogerla y la consecuencia de no realizarlo (resguardo).
Al respecto, he de referir que comparto plenamente esta Interpretación y que incluso detallaré algunas razones adicionales más adelante.
Es de destacarse que, una vez fijada por aquella sentencia, la forma de interpretación que debía dársele a la regla de los tres avisos contenida en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, precisamente el INE se dio a la tarea de continuar con la instrumentación normativa para guiar su actuación en el procedimiento de cancelación y destrucción de las credenciales que no hubieran sido recogidas en el plazo correspondiente, para lo cual en septiembre de dos mil dieciocho, expidió el documento intitulado “Procedimiento para la formulación de avisos, (artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral)[15]” con el objeto de disminuir el número de trámites que serían cancelados por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la Ley Electoral.
Además, es pertinente señalar que esta Sala Regional al resolver, entre otros, y por unanimidad el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1103/2021[16], ordenó entregar la Credencial a la entonces parte actora, pues consideró que la herramienta que se le ordenó al INE implementar (desde el referido juicio de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018) para avisar en el “Comprobante de trámite” sobre el periodo de disponibilidad para la entrega de las credenciales, debía además contener la consecuencia de no recogerla en la temporalidad fijada (resguardo), lo que no había acontecido.
Sin embargo, en dicha sentencia también se precisó con claridad que se vinculaba a la entonces parte actora para que, en un plazo determinado, acudiera a recoger la Credencial, en el entendido que, de no hacerlo, se mandaría nuevamente a resguardo y podría acudir por ella una vez celebrada la jornada electoral.
Así, a mi juicio, resulta notorio que la línea de precedentes que siguió esta Sala Regional desde dos mil dieciocho no contemplaron de forma alguna la formulación de los avisos del articulo 136 numeral 5 de la Ley Electoral previo al resguardo de las credenciales durante proceso electoral.
No obstante, en la sentencia aprobada ahora por mayoría, se retoma (sin mayor razón) el criterio de interpretación del artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral que había sido abandonado por esta Sala Regional desde el año dos mil dieciocho, lo que considero vulnera notoriamente la previsibilidad que debe tener este órgano jurisdiccional en la emisión de sus decisiones, contraviniendo los principios de igualdad, certeza, y seguridad jurídica.
En efecto, en la sentencia aprobada por mayoría, no existe una sola razón o reflexión por la cual se considera que debe regresarse al criterio de interpretación sostenido de forma previa al año dos mil dieciocho, lo que a mi juicio, da un trato diferenciado, sin justificación, a las controversias similares resueltas -al menos- en los dos procesos electorales anteriores (2017-2018 y 2020-2021).
No dejo de lado que todo órgano jurisdiccional puede abandonar cierta interpretación previa que utilizó en sus decisiones, sin embargo, precisamente en respeto a la congruencia y previsibilidad de sus sentencias, sobre todo pensando en que las mismas se dictan como órgano colegiado y no por integrantes en lo individual, estimo que para la realización de un cambio de criterio, necesariamente se debe expresar cuáles son esas razones concretas que llevan a ese cambio, lo que de modo alguno visualizo en la sentencia aprobada.
Apuntado lo anterior, como adelanté, no comparto el criterio (retomado) respecto a la interpretación que se le da al artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, respecto a la formulación de tres avisos -previo al resguardo- que según la sentencia debe realizarles el INE a las personas ciudadanas que no vayan a recoger su Credencial dentro del plazo correspondiente [indicado en el “Comprobante de trámite”].
Así, mi disenso radica en que, tal y como lo sostuvo esta Sala Regional en las sentencias de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-266/2018 y SCM-JDC-809/2018[17], dicha directriz es aplicable solo para el supuesto de cancelación (hasta tres avisos) y, en su caso, destrucción, lo cual prevé el artículo 136 numeral 5 concatenado con el artículo 155 numerales 1 a 5 de la Ley Electoral, esto es, la regla de los avisos es aplicable únicamente en la cancelación y destrucción de las credenciales y no para el resguardo.
Es adecuado recordar, además, que dicha directriz nació con el objetivo de que la ciudadanía que había solicitado una Credencial en el transcurso de los dos años previos, acudiera a recogerla para evitar la destrucción y cancelación del registro respectivo, ello por lo siguiente:
En el presente caso, para el proceso electoral en curso el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG433/2023 determinó, entre otras cuestiones, que:
…las personas ciudadanas que hubiesen realizado su trámite de inscripción y/o actualización hasta el 22 de enero de 2024 o bien, la reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave al 8 de febrero de 2024, estarán disponibles en los MAC hasta el 14 de marzo de 2024.
Por su parte, los artículos 136 numerales 5 y 6 de la Ley Electoral señalan:
…
5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.
6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.
Asimismo, el artículo 155 numeral 6 de la misma ley refiere lo siguiente:
…
6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.
Aunado a lo anterior, conforme al documento denominado “Procedimiento para la formulación de avisos (artículo 136, párrafo 5 de la LGIPE)”, emitido por el INE en septiembre de dos mil dieciocho (versión 1.3), se desprende que la DERFE[18] instrumenta el procedimiento para la formulación de avisos, mediante el cual describen las modalidades para notificar a las y los ciudadanos para que acudan a recoger su Credencial al MAC y con ello disminuir el número de trámites que serán cancelados por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la Ley Electoral.
Lo anterior con fundamento en el Reglamento Interior del INE en su artículo 45 párrafo 1 inciso h) el cual faculta a la DERFE para “Emitir los procedimientos para definir los mecanismos de inscripción de los ciudadanos al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, así como la actualización y depuración de estos instrumentos”.
Asimismo, del numeral 6 del citado documento se desprende la siguiente descripción del esquema de los avisos:
El primer aviso se realizará mediante carta personalizada, la cual tiene como propósito invitar a las personas ciudadanas a que acudan a recoger su Credencial (la entrega de ésta será a través de visitas domiciliarias realizadas por la o el Visitador Domiciliario, con el apoyo de la persona Verificadora de Campo).
El segundo aviso se realizará mediante la modalidad de publicación por estrados de los listados nominativos de las personas ciudadanas que a la fecha no hayan acudido a recoger su Credencial (los listados se exhibirán en las instalaciones de las vocalías del Registro Federal de Electores -y Personas Electoras- de las juntas distritales ejecutivas y en los módulos de atención ciudadana).
Finalmente, el tercer aviso se llevará a cabo en dos modalidades:
a) Mediante la publicación por estrados de los listados nominativos en las instalaciones de las vocalías del señalado Registro de las juntas distritales ejecutivas y en los módulos de atención ciudadana, en los mismos términos que los establecidos para el segundo aviso.
b) A través de la página web del INE www.ine.mx, se publicará el tercer aviso bajo la modalidad de estrados electrónicos, mediante la exhibición de un listado con los nombres de las y los ciudadanos que realizaron un trámite de su Credencial durante el segundo año previo a la ejecución del procedimiento de cancelación de solicitudes de trámite y no la hayan recogido.
De lo anterior, es posible advertir que el procedimiento de los avisos a los que se hace alusión en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, está contemplado como una serie de pasos concatenados que implica el despliegue de recursos materiales, temporales y humanos, con el objeto de disminuir la cancelación de las solicitudes de trámites de credenciales, por aplicación del artículo 155 numerales 1 al 5 de la citada Ley, y no así para realizarse a la par del periodo inicial de disponibilidad informado en el “Comprobante de trámite” para que la persona solicitante acuda a recoger su Credencial antes del resguardo en proceso electoral.
Por lo anterior, es que considero que los avisos a los que se hace alusión en el artículo 136 numeral 5 de la Ley Electoral, son solo para los efectos de que algún ciudadano y/o ciudadana no hayan ido a recoger la Credencial previo a la cancelación del trámite y eventual destrucción de dicho instrumento y no así cuando se resguarda por un proceso electoral en curso.
Por otro lado, destaco que al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1254/2024 que fue instruido por mi ponencia, se razonó en un caso similar en el que una persona -el entonces accionante- tampoco acudió a recoger su Credencial dentro del plazo previsto por la autoridad administrativa electoral para ello (hasta el catorce de marzo), que eran fundados sus disensos y que por tanto se debía garantizar su derecho al voto a través de la orden a la autoridad responsable de informar al promovente para que pudiera constituirse nuevamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente de la DERFE para recoger su Credencial.
Ello al razonarse, en esencia, que en términos de lo previsto en los artículos 1 y 35 de la Constitución, el INE tenía el deber de informar de modo efectivo y completo al entonces actor el periodo en que su Credencial estaría a disposición de la Vocalía, esto es, el lapso que tenía para acudir a recogerla y, en su caso, la implicación que tendría no hacerlo dentro de la temporalidad señalada.
En el juicio aludido se estableció que en el expediente de mérito no se encontraba probanza alguna -como el comprobante del trámite expedido respecto de la solicitud del promovente- de la cual desprender que en efecto el actor tuvo conocimiento de las consecuencias de no recoger la Credencial antes del catorce de marzo, circunstancias que llevaron a esta Sala Regional a señalar que fue injustificada la negativa impugnada, pues no contó con la información clara y completa sobre el trámite realizado ante la Vocalía.
Máxime que conforme a los plazos establecidos en el acuerdo INE/CG433/2023, al momento en que se emitió la sentencia del juicio SCM-JDC-1254/2024 (ocho de mayo) todavía existía la posibilidad de que la autoridad responsable incluyera al entonces accionante en la Lista nominal adicional para que pudiera ejercer su voto en la próxima jornada electoral y con ello procurar un mayor beneficio y garantía de sus derechos político-electorales.
En el caso del juicio al que recae la sentencia mayoritaria, desde mi perspectiva, si bien se encuentra en el mismo supuesto por lo que hace a la inexistencia documental de comprobante alguno del cual desprender que la parte actora tuvo conocimiento fehaciente respecto de la fecha de corte para poder recoger su Credencial (catorce de marzo) y la consecuencia de no hacerlo (resguardo), lo cierto es que dada la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, una restitución como la aprobada al resolver el diverso juicio SCM-JDC-1254/2024 resulta inviable, de manera que tampoco puedo compartir el efecto impreso en la sentencia mayoritaria respecto a que se incluya a la parte actora en la lista nominal.
Esto es así, en tanto que conforme al propio acuerdo INCE/CG433/2023
También se considera oportuno establecer como corte para la generación e impresión de la Lista Adicional, el 9 de mayo de 2024, de tal forma que se incluya en el referido instrumento electoral a las personas ciudadanas que tuvieron una resolución favorable a su Instancia Administrativa o Demanda de JDC y que se haya ordenado la generación, entrega de la CPV y/o la incorporación al Padrón Electoral y a la LNE.
De esta manera, incluso de compartir que los agravios de la parte actora eran fundados, aunque por razones distintas (es decir, la falta de elementos que acrediten la debida información realizada por la autoridad responsable a la parte actora sobre la fecha límite para recoger su Credencial y la consecuencia de no hacerlo) en el caso estimo que era inviable su inclusión en la Lista nominal pues, aunque esta fuera entregada el veinte de mayo como también prevé el acuerdo INE/CG433/2023[19], lo cierto es que el corte para su generación e impresión sucedió el nueve de mayo.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.
[2] El resaltado en negritas es propio.
[3] El resaltado en negritas es propio.
[4] En atención a la razón esencial de la tesis XLV/98 de la Sala Superior de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 [mil novecientos noventa y ocho], página 54).
[5] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; de rubro Justicia Electoral. Revista del Tribunal Elector Justicia Electoral, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[7] Negativa que no obra en un documento, sino que, del análisis en conjunto de la demanda, informe circunstanciado, así como del resto de las constancias se deduce que la negativa de entrega fue de manera verbal.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4. año 2001 (dos mil uno), página 5.
[9] Pues la autoridad responsable no niega tal circunstancia, ni aporta pruebas para desvirtuarla.
[10] Al resolverlos Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-69/2020,
SCM-JDC-197/2020, SCM-JDC-130/2021 y SCM-JDC-61/2024.
[11] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Noemí Aideé Cantú Hernández. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.
[13] Por ejemplo, en las sentencias de los juicios SDF-JDC-93/2010,
SDF-JDC-1812/2012, SDF-JDC-1969/2012, SDF-JDC-161/2015,
SDF-JDC-200/2015, SDF-JDC-300/2015, SDF-JDC-68/2016 y SDF-JDC-125/2016, entre otras.
[14] Con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[15] Tal y como puede observarse del vínculo electrónico https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/888/20/1; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 560.
[16] Con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[17] Con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas
[18] Ello acorde con el artículo 45 párrafo 1 inciso h) del Reglamento Interior del INE.
[19] Al referir que: Asimismo, resulta conveniente que la DERFE efectúe la entrega de la Lista Adicional el 20 de mayo de 2024, ya que se considera operativamente factible para poder integrar la información para la generación de ese producto electoral, así como la entrega respectiva a las entidades, y estos a su vez a los OPL.