JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-1378/2024
Parte actora:
CANDELARIO GARCÍA PALACIOS[1] Y OTRA PERSONA
autoridad Responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE GUERRERO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariA:
Ivonne Landa román
Ciudad de México, 21 (veintiuno) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución del Tribunal Electoral de Guerrero emitida en el juicio TEE/JEC/114/2024, que a su vez -entre otras cuestiones- confirmó el acuerdo 097/SE/19/-04-2024 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero mediante el cual aprobó -entre otros- el registro de la candidatura postulada por el Partido Acción Nacional a la primera fórmula de regidurías para el municipio de Coyuca de Benítez, para los efectos que se precisan.
GLOSARIO
Acuerdo 97
| Acuerdo por el que se aprueba, de manera supletoria, el registro de candidaturas de las planillas sin mediar coalición, y listas de regidurías de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, postuladas por el Partido Acción Nacional, identificado como
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Convocatoria del PAN | Providencias emitidas por el presidente nacional por las que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional y, en general, a la ciudadanía en el estado de Guerrero, a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas edilicias al cargo de presidencias, sindicaturas y regiduría de representación proporcional, que registrara el Partido Acción Nacional con el motivo del proceso electoral ordinario local 2023-2024 de acuerdo a la información contenida en el documento identificado como SG/235/2024[4]
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IEPC
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LGBTTTIQ+ | Siglas que significan Lésbico, gays, trasvestis, transexuales, transgénero, intergénero, queer y otras expresiones de identidad sexual
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Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidaturas 2023-2024 emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero[5]
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PAN | Partido Acción Nacional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
1. Primer juicio federal
1.1. Demanda. El 24 (veinticuatro) de abril, la parte actora presentó demanda ante la oficialía de partes del IEPC a fin de controvertir el Acuerdo 97 emitido por el Consejo General de dicho instituto, en específico la candidatura de la primera fórmula de regiduría para el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, por la acción afirmativa LGBTTTIQ+.
1.2. Turno y recepción. El 29 (veintinueve) siguiente se recibieron en la oficialía de partes esta Sala Regional la demanda y anexos con las que se integró el expediente
SCM-JDC-1260/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
1.3. Reencauzamiento. El 30 (treinta) de abril, al advertir que no se había agotado el principio de definitividad, el pleno de esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Local.
1.4. Resolución impugnada. El 6 (seis) de mayo, el Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 97.
2. Segundo juicio federal
2.1. Demanda. Inconforme, el 10 (diez) de mayo, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local quien la remitió a esta sala el 14 (catorce) siguiente.
2.2. Turno. Con esa demanda, se formó el juicio
SCM-JDC-1378/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo recibió.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se admitió la demanda y se cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por 2 (dos) personas quienes, por derecho propio y ostentándose como personas militante y simpatizante del PAN y autoadscribiéndose como miembros activos de la comunidad LGBTTTIQ+, controvierten una resolución del Tribunal Local en la que -entre otras cuestiones- confirmó el Acuerdo 97, mediante el cual se aprobó -entre otros- el registro de la candidatura de la primera fórmula del PAN a las regidurías de Coyuca de Benítez, Guerrero; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción esto, con base en lo siguiente:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173 párrafo primero y 176-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b)-IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Perspectiva de diversidad sexual
En atención a que la parte actora señala ser integrante de la comunidad LGBTTTIQ+ y manifiesta que el Tribunal Local no solo no estudió la controversia que le planteó con esta perspectiva, sino que además no realizó una interpretación conforme al principio de igualdad y no discriminación, en tanto que no veló por la efectividad de la acción afirmativa y la plena protección de su derecho a que se le votara, la presente controversia se estudiará con perspectiva de diversidad sexual.
Ahora bien, el derecho a la igualdad y no discriminación está reconocido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.
Asimismo, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED por sus siglas), refiere como discriminación en general[6] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Particularmente menciona como discriminación de diversidad sexual[7], aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+ en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”[8]. Para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género”[9].
Así, para juzgar casos de identidad de género, orientación o diversidad sexual, surge la obligación de identificar estereotipos de género o de sexualidad sobre las personas; esto es, identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con relación a su identidad o expresión de género o bien, de su orientación sexual.
Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual, se debe tutelar que la misma sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1; 13.1 b); 79.1, 80.1 a), y 81 de la Ley de Medios.
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta en el plazo de 4 (cuatro) días naturales establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada fue emitida el 6 (seis) de mayo y notificada el mismo día a la parte actora, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 7 (siete) al 10 (diez) siguientes[10], y se presentó el ultimo día mencionado[11], por lo que es evidente su oportunidad.
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que son 2 (dos) personas ciudadanas que comparecen por derecho propio y autoadscribiéndose como parte activa de la comunidad LGBTTTIQ+[12], acuden a controvertir la resolución del Tribunal Local en que también fueron parte actora, y estiman que dicho órgano jurisdiccional omitió juzgar con perspectiva de identidad sexual, además de que vulneró lo principios de igualdad y no discriminación.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 ¿Qué resolvió el Tribunal Local?
En lo que interesa, explicó que de conformidad con el artículo 272 QUÁTER de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para postular candidaturas los partidos políticos deberán registrar personas que se autoadscriban de la diversidad sexual. Para el caso de las planillas o listas de regidurías cuando menos una fórmula de candidaturas de personas LGBTTTIQ+, siempre y cuando exista solicitud expresa de parte interesada.
Señaló que para garantizar la inclusión del colectivo de la diversidad sexual, los Lineamientos -en los artículos 89 y 90- establecen que es necesario registrar, por lo menos una fórmula de personas que pertenezcan a este grupo en los 5 (cinco) municipios de mayor población en el estado: Acapulco de Juárez, Chilpancingo de los Bravo, Iguala de la Independencia, Zihuatanejo de Azueta y Chilapa de Álvarez entre los cargos de presidencia, sindicatura o dentro de la primera mitad de la lista de regiduría que presenten; y de presentarse en el resto de los municipios, los partidos deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que pertenezcan a este colectivo en cualquiera de los cargos de presidencia, sindicatura o lista de regidurías que presenten.
Precisó que lo anterior implicaba que, en caso de que un partido recibiera una solicitud de parte interesada, en ejercicio de su autoorganización, autodeterminación y estrategia política, determinaría el cargo en el cual serían postuladas las personas a las que se refiere este artículo, por lo que bastaría con que los ayuntamientos donde se recibieran 1 (una) o más solicitudes, se registrara a por los menos 1 (una) fórmula de entre estos cargos.
Respecto de los hechos que dieron origen a la controversia advirtió que el 30 (treinta) de marzo la parte actora presentó solicitud de registro ante la Comisión Organizadora Estatal del PAN, como personas candidatas a la primera fórmula de la regiduría del municipio de Coyuca de Benítez por la acción afirmativa LGBTTTIQ+, adjuntando la petición expresa de que se les registrara por esa acción afirmativa.
Que, durante la etapa de registro y al presuntamente ser omiso el PAN en informar respecto a su decisión final de designar candidaturas del proceso intrapartidario, la parte actora presentó ante el IEPC escritos en que solicitó de manera expresa que se les registrara a la primera candidatura de regidurías -propietaria y suplente- bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual en Coyuca de Benítez, por lo que dicho instituto requirió al partido que en un plazo de 6 (seis) horas realizara la modificación correspondiente o manifestara lo que conforme a derecho correspondiera.
En cumplimiento, el PAN, de manera preliminar manifestó la inexistencia de solicitud de petición de registro de autoadscripción con la medida LGBTTTIQ+ de la parte actora, desestimando los formatos que adjuntaron como prueba de su manifestación expresa de petición; sin embargo, posteriormente informó al IEPC que a fin de atender su requerimiento notificó vía correo electrónico a la parte actora y vía Whatsapp a Candelario García Palacios que en el plazo de 4 (cuatro) horas presentaran los formatos requisitados por el IEPC para registrarles en la posición número 5 (cinco) de la lista de candidaturas a regidurías de Coyuca de Benítez.
En este contexto, razonó que en la demanda primigenia Candelario Garcia Palacios manifestó bajo protesta de decir verdad que el 19 (diecinueve) de abril una persona se le acercó solicitándole que firmara unos documentos sin dejarle revisar los mismos, lo cual realizó y que posteriormente le solicitó conocer el contenido de los mismos, quien le comentó que ya los había mandado a Chilpancingo pero le entregó una copia de lo que supuestamente se envió que -según la parte actora- al ser un escaneo sin firma autógrafo ni sello, no podía ser válido, ni obligarle.
Razonó que en el expediente había constancia de que el PAN había informado al IEPC haber excedido el plazo que le otorgó a la parte actora para que presentara lo solicitado, sin que lo hubiera atendido, por lo que le solicitó dejar sin efectos la solicitud presentada por la parte actora.
En consonancia, al resolver los registros de candidaturas de Coyuca de Benítez, el IEPC no contempló a la parte actora en ninguna fórmula de la plantilla presentada por el PAN.
Por lo anterior, el Tribunal Local consideró que, en el caso, Candelario García Palacios había declarado haber tenido conocimiento pleno del requerimiento en comento, haciendo caso omiso al mismo en perjuicio de sus propios intereses político-electorales.
De igual modo, estimó que también había copias simples de capturas de pantalla del correo electrónico que se le había enviado a la parte actora para cumplir con el requerimiento que le realizó el partido, así como de la captura de pantalla que se afirma tuvieron el partido con Candelario García Palacios quien supuestamente, en respuesta manifestó “En respuesta a su oficio, le informó que no estoy de acuerdo en virtud de que no se garantiza la acción afirmativa ya que mi solicitud y mi registro fue para la primera fórmula de regidora del municipio de Coyuca de Benítez” (sic.)
A partir de lo anterior, el Tribunal Local concluyó que la parte actora tuvo conocimiento pleno y objetivo del requerimiento del PAN para su registro, por lo que, al no haberlo desahogado, fue correcto que el IEPC no les tomara en consideración como parte de las candidaturas presentadas por el PAN para Coyuca de Benítez.
Precisó que la parte actora había generado su derecho a ser contemplada para la candidatura y se hizo sabedora de los requisitos para cumplir su registro, la obligación de solventar esa situación recaía en ella, por lo que también consideró válido concluir que había perdido su derecho a presentar la documentación correspondiente en el plazo establecido para ello; pues lo contrario implicaría una oportunidad infinita para que la parte actora aprovechara su propia negligencia, por lo que confirmó el Acuerdo 97.
4.2 Síntesis de agravios
En términos de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, si se pueden desprender claramente de los hechos expuestos, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[13]. De la demanda se desprenden las siguientes temáticas de agravio.
Omisión de juzgar con perspectiva de diversidad sexual
Desde la óptica de la parte actora, el Tribunal Local demeritó las pruebas y argumentos que le presentó, otorgándole veracidad a lo manifestado y actuado por el PAN, y no le dio credibilidad a su dicho en el sentido de que no fue notificada de ningún requerimiento.
Refiere que no puede depararle perjuicio una impresión o copia entregada por una persona que supuestamente no pertenece al PAN y que no le permitió cerciorarse del contenido, que no le entregó en tiempo y forma y que no está firmado por persona funcionaria partidista autorizada.
Afirma que se le debió notificar personalmente el requerimiento del PAN para presentar la documentación para su candidatura, ya que señaló domicilio para oír y recibir notificaciones o, en su defecto, ante el incumplimiento de incluirles en la candidatura a la primera regiduría, debía cancelarse el registro de la planilla que presentó el partido.
Considera que de no actuarse así, el grupo minoritario al que pertenece se ve afectado con la sola adjudicación de una determinada identidad o expresión de género lo que provoca que se les coloque en una posición jerárquica de subordinación dentro de la sociedad, vulnerando con ello el derecho de igualdad y no discriminación. De ahí que deba compensarse la situación con medidas compensatorias eficaces.
Para esto, afirma que al igual que en los municipios de mayor población, también debe considerarse que participe en el primer bloque, en el caso de Coyuca de Benítez que tiene una lista de 5 (cinco) regidurías, el primer bloque lo conforman la posición 1 (uno) y 2 (dos). Por lo que al no haber sido de esta forma es claro que se está ante un caso de discriminación partidista; máxime que el partido fue omiso en informar la existencia de la petición expresa y posteriormente desarrollar una estrategia para simular que se les trató de incluir y que finalmente fue culpa de la propia parte actora que esto no ocurriera.
Indebida fundamentación y motivación
La parte actora sustenta esta deficiencia de la resolución impugnada en el hecho de que el Tribunal Local indebidamente inaplicó los artículos 90, 91 y 92 de los Lineamientos, por lo que el ‘acuerdo impugnado’ (sic.) conculca los principios democráticos de elecciones, libres y auténticas.
A su decir, los referidos Lineamientos establecen que el principio de igualdad y no discriminación deben hacerse efectivos a los grupos minoritarios, eliminando obstáculos y favoreciendo siempre una interpretación que dé como resultado el establecimiento de medidas compensatorias efectivas para lograr la igualdad sustantiva. Lo que -afirma- no hizo el Tribunal Local.
En primer lugar, para sustentar su dicho, considera incorrecta la definición de la controversia que planteó en aquella instancia pues, refiere que lo que en realidad señaló es que la responsable
-sin mencionar si esta es el Tribunal Local, IEPC o el PAN- no realizó las acciones necesarias y suficientes para hacer cumplir la ley y la obligación del partido de registrarles; lo que tuvo como consecuencia que la respuesta dada en la resolución impugnada no fuera la adecuada.
De igual forma, considera probado que no se respetó su garantía de audiencia, en atención a que nunca se les notificó nada al respecto, razón por la cual acudieron directamente al IEPC para informar la existencia de dicha petición expresa; lo que refiere le dejó en estado de indefensión al nunca hacerle de su conocimiento las inconsistencias detectadas o requerimientos formulados. Reiterando en todo momento que el PAN ocultó su petición para evadir la ley y discriminarles.
También refieren que está acreditado que en ningún momento se les notificó que presentaran ante el partido los formatos requisitados por el IEPC para el registro de su candidatura en el lugar 5 (cinco) de la lista, ni por correo electrónico, ni por Whatsapp, por lo que lo conducente era castigar al PAN con la cancelación de su planilla al ayuntamiento de Coyuca de Benítez.
4.3 Planteamiento de la controversia
4.3.1 Pretensión. Que esta Sala Regional revoque la resolución del Tribunal Local y, como consecuencia de ello, se ordene su registro de manera inmediata en la primera fórmula de la lista de candidaturas a regidurías por el PAN en el municipio de Coyuca de Benítez.
4.3.2 Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local no estudió la controversia con una perspectiva de identidad sexual, cuestión que -considera- tuvo como consecuencia la emisión de una resolución indebidamente fundada y motivada, que vulnera los principios de igualdad y no discriminación, legalidad y certeza al no garantizar la eficacia de lo que denomina es la acción afirmativa de la diversidad sexual.
4.3.3 Controversia. Verificar si el Tribunal Local garantizó la efectividad de la referida acción afirmativa y la plena protección de los derechos de ser votadas de la parte actora.
4.4 Metodología
Para atender de mejor manera los agravios de la parte actora y brindar claridad en el estudio de la controversia, estos serán estudiados de manera conjunta. Esta forma de agrupamiento y orden de estudio no provoca un perjuicio a la parte actora ya que lo verdaderamente trascendente es que se estudien todos sus argumentos[14].
4.5 Consideraciones de esta Sala Regional
Marco normativo
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[15].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[16].
Congruencia y exhaustividad
Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.
De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[17].
Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
[i] otorguen más o menos de lo pedido, [ii] concedan una cosa distinta a la solicitada y [iii] omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.
De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.
En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando la resolución completa de la controversia planteada[18].
Caso concreto
La parte actora no tiene razón cuando afirma que el Tribunal Local no analizó la controversia a la luz de lo solicitado y que, como consecuencia de ello no la fundó ni motivó adecuadamente.
El artículo 272 QUÁTER de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero establece que para postular candidaturas en las elecciones de ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán registrar personas que se autodescriban de la diversidad sexual.
Especifica que los partidos políticos, deberán postular en las planillas o listas de regidurías, cuando menos, una fórmula de candidaturas de personas LGBTTTIQ+ en cada uno de los ayuntamientos, siempre y cuando exista solicitud expresa de parte interesada, para lo cual detalla que el registro de estas fórmulas, además de los requisitos previstos en la ley, las personas postulantes especifiquen: [i] el grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro), [ii] la autorización o no de la divulgación de sus datos personales y
[iii] preferentemente presentar, documento de cualquier organización o asociación civil que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.
Acorde con lo anterior, los Lineamientos en el artículo 89 establecen que, para el caso de la postulación de candidaturas para integrar las planillas o listas de regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos siempre y cuando exista petición expresa de parte interesada, deberán observar lo siguiente:
[…]
a) De presentarse solicitud en los cinco municipios de mayor población en el estado; es decir, Acapulco de Juárez, Chilpancingo de los Bravo, Iguala de la Independencia, Zihuatanejo de Azueta y Chilapa de Álvarez, y con la finalidad de garantizar una participación mínima de personas que pertenezcan a las poblaciones LGBTTTIQ+, deberán registrar por lo menos una fórmula de entre los cargos de presidencia, sindicatura o dentro de la primera mitad de la lista de regiduría que presenten.
b) De presentarse solicitudes en el resto de los municipios, deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas de personas que pertenezcan a las poblaciones LGBTTTIQ+, en cualquiera de los cargos de Presidencia, Sindicatura, o lista de Regidurías que presenten. En caso de recibir solicitudes de parte interesada, el partido político en ejercicio de su derecho de autoorganización, autodeterminación y estrategia política determinará el cargo en el cual será postulada la persona a que se refiere este artículo; por lo que, bastará con que en los ayuntamientos donde reciba una o más solicitudes, se registre a por lo menos una fórmula de entre los cargos referidos en el párrafo anterior.
[…]
Lo resaltado es propio
De lo expuesto esta Sala Regional advierte que para garantizar la acción afirmativa de diversidad sexual, en el supuesto de que los partidos políticos recibieran una solicitud expresa debían tomarla en consideración para postular, a por lo menos 1 (una) fórmula para los cargos de presidencia, sindicatura o alguna regiduría que presenten.
A fin de poder garantizar la acción afirmativa LGBTTTIQ+, para el caso de los ayuntamientos de mayor población en el estado
-precisados en el inciso a)- precisó que los partidos políticos debían registrar por lo menos 1 (una) fórmula entre los cargos de presidencia, sindicatura o dentro de la primera mitad de la lista de regiduría.
De igual forma, con relación al resto de los ayuntamientos
-supuesto en el que se encuentra Coyuca de Benítez-, precisó que la acción afirmativa se garantizaría postulando una fórmula en cualquiera de los cargos de presidencia, sindicatura, o regiduría que presentaran, sin precisar algún lugar en particular en dicha lista.
Incluso, dejó expresamente a los partidos políticos -en ejercicio de su derecho de autoorganización, autodeterminación y estrategia política- determinar el cargo en el cual serían postuladas las personas que pertenezcan a la diversidad sexual.
La parte actora afirma que dado que el PAN solo registro 5 (cinco) regidurías en el municipio de Coyuca de Benítez, el primer bloque lo conforman la posición 1 (uno) y 2 (dos), por lo que es en alguna de estas en donde, debe considerarse la fórmula LGBTTTIQ+ Esto, como se explicó, en términos de la normativa aplicable, es incorrecto pues dicho ayuntamiento, entra en el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 89 de los Lineamientos que establece que en caso de recibir solicitudes para registrar alguna candidatura de personas LGBTTTIQ+, el partido político podrá determinar libremente el cargo dentro del ayuntamiento en el cual se le postulará.
No pasa inadvertido que la parte actora solicita a esta Sala Regional “extender” la tutela de la acción afirmativa en términos del artículo 89.a) de los Lineamientos al ayuntamiento de Coyuca de Benítez a fin de que verdaderamente se pueda garantizar la postulación y el acceso al cargo de las personas que integran el colectivo al que pertenece; sin embargo, de la revisión de la demanda primigenia no se desprende que haya expuesto este agravio ante el Tribunal Local por lo que este no pudo pronunciarse al respecto, por lo que resulta lógico que esto no hubiera sido motivo de estudio y pronunciamiento en la sentencia impugnada.
Esto máxime si se advierte que al no haberlo planteado ante el Tribunal Local, la manera de interpretar y aplicar el referido artículo 89.b) de los Lineamientos en el caso concreto quedó firme pues no fue impugnada en tiempo y consecuentemente, no es válido que sobre la presentación de una impugnación contra la sentencia impugnada se manifiesten agravios contra el acuerdo impugnado ante el Tribunal Local, que no hubieran sido controvertidos en tiempo en aquella instancia.
Así, al advertirse que la interpretación al artículo 89.b) de los Lineamientos es un agravio novedoso que no planteó en la instancia anterior, lo conducente es declararlo inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[19], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.
Lo anterior de ningún modo, puede considerarse un trato discriminatorio hacia la parte actora pues para que la acción afirmativa se garantice en el caso de Coyuca de Benítez, en términos de lo expuesto, bastará con que la postulación debe ser en cualquiera de los cargos de presidencia, sindicatura, o regidurías, sin importar el lugar que ocupen en la lista.
Lo expuesto, es coincidente con lo explicado por el Tribunal Local, según se detalló en el apartado correspondiente. De ahí que estos agravios sean infundados.
Ahora, los artículos 90, 91 y 92 de los Lineamos establecen:
[…]
Artículo 90. En caso de existir petición de parte interesada para integrar las planillas o listas de regidurías para el Ayuntamiento que corresponda, y los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, incumplan con la cuota de candidaturas de la diversidad sexual, la Secretaría Ejecutiva requerirá al instituto político a efecto de que realice la modificación que corresponda en la integración de su planilla o lista de regidurías, en caso de no cumplir con lo anterior se negará el registro de la planilla que correspondiente.
Artículo 91. Para efecto de que el Consejo General tenga por acreditada la calidad de la candidatura perteneciente a las poblaciones LGBTTTIQ+, bastará que la persona se autoadscriba mediante manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, en la que especifiquen lo siguiente: 1. El grupo al cual se autoadscriban, (lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer, o cualquier otro), 2. El género con el cual se autoidentifiquen, (hombre, mujer o no binario), 3. La autorización o no de la divulgación de sus datos personales; y 4. Preferentemente presentar, documento de cualquier organización estatal que manifieste su apoyo a la propuesta de candidatura.
Artículo 92. Los datos personales de las candidaturas postuladas para cumplir la cuota de postulación de personas pertenecientes a las poblaciones LGBTTTIQ+, será considerada como información pública. Las candidaturas que manifiesten pertenecer a las poblaciones LGBTTTIQ+, pero que no hayan sido postuladas en cumplimiento a la acción afirmativa dirigida a este grupo, podrán solicitar que sus datos personales no sean públicos o en su caso dar su consentimiento para su publicación, lo que deberán manifestar a través del escrito correspondiente.
[…]
Lo resaltado es propio.
De la normativa referida, cuya indebida inaplicación se queja la parte actora, se desprende -en lo que interesa- que ante el supuesto de que exista petición de parte interesada de postularse bajo la acción afirmativa en estudio y los partidos políticos no realicen lo conducente, el IEPC les requerirá a efecto de que realice la modificación que corresponda y que, en caso de no cumplir se negará el registro de la planilla correspondiente.
Ahora bien, la parte actora se agravia de que, se vulneró su garantía de audiencia en atención a que, de manera oportuna
-en marzo- presentó su solicitud de registro para la primera regiduría del municipio de Coyuca de Benítez.
En ese sentido, considera injusto que, pese a ello, el PAN hubiera dicho en un primer momento que no recibió ninguna solicitud para inscribir alguna candidatura de la acción afirmativa de la diversidad sexual en Coyuca de Benítez y posteriormente, buscara simular que sí tenía la intención de postularles, requiriéndoles para presentar documentación una vez que incluso había fenecido el término de 6 (seis) horas que había concedido el IEPC al PAN para hacer los ajustes correspondientes en la planilla de dicho ayuntamiento o realizar las manifestaciones que a su derecho correspondiera.
Al respecto, del expediente se desprende que el 18 (dieciocho) de abril la parte actora presentó un escrito ante el IEPC en que hizo de su conocimiento que habían solicitado al PAN que se les registrara bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual en Coyuca de Benítez, enfatizando que la solicitud era para la primera regiduría, por lo que ante la proximidad de los registros de las candidaturas pidió al IEPC requerir al PAN que atendiera su solicitud de registro.
Enseguida -mediante oficio 2210/2024 de 18 (dieciocho de abril)-, el IEPC hizo del conocimiento del referido partido la recepción de dicho escrito[20]. En atención a que el 8 (ocho) de abril el partido había manifestado que solo en Chilpancingo de los Bravo, Benito Juárez y Tecoanapa recibió solicitudes de fórmulas de personas de la diversidad sexual, le requirió que en 6 (seis) horas realizara la modificación correspondiente o en su caso manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento de que, de no realizar el ajuste correspondiente negaría el registro de la planilla de Coyuca de Benítez.
Debido a lo anterior, el PAN -a las 9:27 (nueve horas con veintisiete minutos) del 19 (diecinueve) de abril- respondió[21] al IEPC que no había recibido la solicitud de registro de autoadscripción con la medida LGBTTTIQ+ de la parte actora
-quien incluso no había exhibido el acuse de recibido correspondiente-, y mencionó que “realizó una revisión exhaustiva y no se cuenta con la solicitud de recibido de las
C. Candelario García Palacios y C. Juan Isbeth Piza Guerrero” (sic.).
Posteriormente, -a las 14:43 (catorce horas con cuarenta y tres minutos)- el PAN hizo del conocimiento del IEPC[22] que en atención a la solicitud formulada por la parte actora ya le había requerido que entregara la documentación faltante para considerarles en la quinta posición de regidurías para Coyuca de Benítez por lo que se encontraba en espera de la misma. De igual forma, informó que les contactó vía correo electrónico y Whatsapp.
Más tarde -a las 20:30 (veinte horas con treinta minutos)-, el PAN informó al IEPC[23] que ya había fenecido el término concedido a la parte actora para que presentara la documentación para su registro, sin que hubiera recibido respuesta alguna, por lo que pidió dejar sin efectos la solicitud de la parte actora dado que
-manifestó- no hubo interés para que se les considerara en la quinta posición.
Adicionalmente, explicó que esa posición era la única forma de incluirles en su lista porque las posiciones 1 (uno), 2 (dos) y 4 (cuatro) estaban ocupadas por el género femenino y la 3 (tres) fue asignada a la acción afirmativa de discapacidad.
A esta comunicación adjuntó la notificación que realizó a la parte actora, de la cual es visible una firma al calce con la leyenda “Recibí viernes/19/04/24 3:58 pm Candelario García Palacios”, en la cual le solicitó que presentara ante el partido los formatos requisitados por el IEPC para el registro de su candidatura en el lugar 5 (cinco) de la lista.
Con base en lo expuesto esta Sala Regional considera fundado y suficiente para revocar el agravio. Se explica.
De la revisión del expediente se advierte el acuse de recibido
-con fecha 30 (treinta) de marzo- de la solicitud presentada por Candelario García Palacios ante el PAN para que se le registrara en la lista de regidurías para el ayuntamiento de Coyuca de Benítez en el primer lugar, de la cual se advierte que en el campo “Autoadscribe de la diversidad sexual”, está seleccionado el campo “Manifestación bajo protesta de decir verdad para personas perteneciente al grupo de la diversidad sexual (firma el candidato/a)”.
Por lo que respecta a Juan Isbeth Piza Guerrero, si bien no hay un formato semejante a su nombre, debe considerarse que la parte actora pretende su postulación en fórmula [con Candelario García Palacios como persona propietaria y Juan Isbeth Piza Guerrero como suplente].
Además, junto con el acuse de recibido de la solicitud de registro de Candelario García Palacios ante el PAN -documento que la parte actora presentó ante el Tribunal Local- se encuentran formatos relacionados con la postulación de Juan Isbeth Piza Guerrero, entre los que destaca el escrito en que ambas personas solicitan al PAN su postulación en la referida acción afirmativa, lo que evidencia que el PAN tuvo conocimiento de su solicitud de registro y -de ser el caso- debió requerirle que subsanara los requisitos y documentos faltantes.
Lo anterior, desvirtúa la afirmación que hizo el PAN al IEPC respecto de que no tenía ninguna solicitud de registro de la parte actora y, en consecuencia, que tampoco habían presentado manifestación expresa de querer que se les postulara para una regiduría en el municipio en comento bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.
Esto implica que en términos del artículo 8 del capítulo II de la Convocatoria[24] el PAN tenía la obligación de estudiar, analizar y determinar la procedencia del registro de la parte actora y, en el supuesto de que faltara algún documento -como lo fue el que se le requirió el 19 (diecinueve) de abril, después de que el plazo de 6 (seis) horas dadas por el IEPC al PAN para hacer los ajustes correspondientes había concluido- debió realizar la prevención correspondiente, para poder declarar la procedencia o improcedencia de su registro.
Del expediente -y las actuaciones y manifestaciones del PAN- se advierte que no realizó tal prevención, pues el partido buscó a la parte actora hasta que acudió al IEPC a denunciar que no había tenido respuesta alguna con relación a su solicitud de registro.
De igual forma se advierte que, con motivo del requerimiento que hizo el IEPC al PAN para que realizara la modificación correspondiente en su lista de regidurías notificó tal requerimiento personalmente a Candelario García Palacios a las 15:58 (quince horas con cincuenta y ocho minutos) del 19 (diecinueve) de abril. Esto es, al día siguiente de la emisión del oficio de requerimiento del IEPC y más de 6 (seis) horas después de que el PAN había dado la primera respuesta a dicho oficio, fuera del plazo concedido para que el partido realizara el ajuste correspondiente.
Así, al estar acreditado que en un primer momento el PAN negó al IEPC la existencia de la solicitud de la parte actora, aunque como ya se explicó, está acreditado que sí se presentó una solicitud de registro en que expresamente se pidió su registro en la primera regiduría de Coyuca de Benítez bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual, y el partido no combatió ni desvirtuó la validez y veracidad de este documento, se llega a la conclusión de que el agravio de la parte actora es fundado.
Por lo anterior, debe de revocarse la resolución impugnada para los efectos que más adelante se precisan.
QUINTA. Efectos
Toda vez que el agravio resultó fundado lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Local y, en vía de consecuencia el Acuerdo 97 respecto de la 5° (quinta) regiduría a efecto de que, una vez que PAN quede debidamente notificado de la presente resolución dentro de las 4 (cuatro) horas siguientes requiera a la parte actora para que en las 24 (veinticuatro) horas siguientes presente la documentación faltante para continuar con su registro -en caso de que así lo deseen- en la quinta posición de la lista de regidurías que presentó para el municipio de Coyuca de Benítez.
No pasa inadvertido que artículo 8 del capítulo II de la Convocatoria señala que el plazo para presentar la documentación faltante es de 48 (cuarenta y ocho) horas; sin embargo, ante la cercanía de la jornada electoral es necesario acortar dicho plazo.
Una vez que cuente con esa documentación, o en el supuesto de que no haya contestación alguna, se deberá hacer del conocimiento lo anterior al IEPC dentro de las 4 (cuatro) horas siguientes a fin de que la autoridad electoral pueda revisar esa nueva solicitud y acordar lo que en derecho proceda.
Lo anterior en el entendido de que si la parte actora rechazara su postulación en la 5° (quinta) posición, el PAN deberá presentar nuevamente la solicitud de registro de la fórmula que actualmente está registrada, pues la revocación que se decreta es únicamente para tutelar los derechos político electorales de la parte actora, pero no tiene como finalidad abrir la posibilidad de que el PAN realice una sustitución de la fórmula actualmente registrada si la parte actora no quisiera ser postulada en la referida posición.
Realizado lo anterior, deberá de hacerlo del conocimiento de esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que eso ocurra, para lo cual deberá de presentar la documentación que acredite el cumplimiento de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local, al Consejo General del IEPC; por oficio al PAN, al Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien actúa como magistrado en funciones y emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-1378/2024[25].
Me permito formular el presente voto particular, pues disiento del análisis que se hace respecto a los agravios de la parte actora, el cual sustenta el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, como se explica enseguida.
En efecto, si bien de la revisión del expediente se advierte el acuse de recibido de la solicitud presentada por la parte actora ante el PAN, a efecto de que se le registrara en la primera fórmula de la lista de regidurías de representación proporcional correspondiente al ayuntamiento de Coyuca de Benítez, respecto de la cual el partido no emitió pronunciamiento alguno, considero que tal cuestión no podía justificar que dicha persona impugnara directamente el Acuerdo 97.
Para revocar parcialmente la determinación del Tribunal Local, en la sentencia mayoritaria se establece que la existencia del acuse referido en el párrafo anterior desvirtúa la afirmación que hizo el PAN ante el IEPC respecto de que no tenía ninguna solicitud de registro de Candelario García Palacios y, en consecuencia, que tampoco había presentado manifestación expresa de pretender que se le postulara para una regiduría en el municipio en comento bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.
En ese orden de ideas, la mayoría de esta Sala Regional sostiene que lo anterior es contrario a derecho, pues en términos del artículo 8 del capítulo II de la Convocatoria[26] el PAN tenía la obligación de estudiar, analizar y determinar la procedencia de su registro.
Desde mi perspectiva, tal vulneración no justifica el sentido aprobado, pues cuando la parte actora se percató de que el partido no había tomado en cuenta su solicitud, debió impugnar tal cuestión de manera directa y oportuna ante el órgano de justicia intrapartidaria del PAN.
Esto pues si estimaba que los actos u omisiones partidistas que sustentaron el registro de la candidatura a la que aspira le causaban agravio, no era válido esperar a que el IEPC realizara el acto de registro para, mediante la impugnación del Acuerdo 97, combatir de manera indirecta lo acontecido en el proceso interno del PAN.
Ello de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[27].
Por tal motivo, considero que el agravio debería ser calificado como inoperante, pues el acuerdo del IEPC no se impugna por vicios propios, sino con motivo de las omisiones en las que habría incurrido el PAN al llevar a cabo los registros de candidaturas, además de que como se observa del Acuerdo 97 el partido cumplió la acción afirmativa en los ayuntamientos de Benito Juárez y Chilpancingo.
Aunado a lo expuesto, de conformidad con el artículo 17 constitucional –en el que se señala el acceso a la impartición de justicia completa–, en el caso estimo que la sentencia mayoritaria constituye en realidad una denegación de justicia disfrazada, pues en forma alguna resarce o restituye a la parte actora en el derecho político-electoral que considera vulnerado.
Esto lo considero así, pues en los efectos señalados en el apartado correspondiente de la sentencia aprobada por la mayoría se otorga un plazo de veinticuatro horas a la parte actora para que presente la documentación faltante, a fin de que el IEPC pueda continuar con su registro en la quinta posición de la lista de regidurías, lo cual resulta totalmente contrario a lo solicitado.
Esto pues en al menos siete ocasiones a lo largo de su demanda la parte actora hace la petición textual y literal de que la solicitud de registro de su candidatura se plantea única y exclusivamente para la primera fórmula de regidurías, rechazando tajantemente así la quinta posición o cualquier otra de la lista que se le podría asignar siempre y cuando cumpla con lo ordenado en los efectos previstos en la sentencia mayoritaria.
Luego, si en términos de lo establecido en el artículo 41 de los Lineamientos las personas que pretenden ser registradas en una candidatura deben manifestar la aceptación de esta y la parte actora única y exclusivamente la acepta para la primera fórmula de regidurías y se niega categórica, sistemática y reiteradamente a aceptar la candidatura a la que podría aspirar si cumpliera con los efectos que se disponen en la sentencia mayoritaria, en realidad a ningún fin práctico conduce revocar parcial la decisión del Tribunal Local.
Lo anterior pues para la asignación de la quinta posición de la lista en la sentencia mayoritaria se ordena que debe requerirse a la parte actora la presentación de la documentación que sustentaría su registro, lo que a su juicio de la propia parte actora se traduciría en una simulación de inclusión del grupo vulnerable LGBTTTIQ+ al que pertenece y el cual aspira a representar.
Por lo antes referido es que formulo el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Escribo el nombre como se pone en el apartado de firma de la demanda.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.
[3] Consultable en https://iepcgro.mx/principal/sitio/gaceta2024 la cual, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.
[4] Disponible para su consulta en http://panguerrero.mx/docs/Estrados/INVITACION-DIRIGIDA-A-LA-MILITANCIA-DEL-PARTIDO-ACCION-NACIONAL-Y-EN-GENERAL-A-LA-CIUDADANIA-EN-EL-ESTADO-DE-GUERRERO-02.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 citada previamente.
[5]Consultables en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_registro_de_candidaturas_pe2023_2024.pdf. La cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24 citada previamente.
[6] Información consultable en la página de Internet de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en la liga https://www.conapred.org.mx/index.php?
contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38. Cuyo contenido se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro digital:168124.
[7] Información consultable en la página de Internet del consejo referido cuya liga https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48 cuyo contenido se cita como hecho notorio, bajo los fundamentos citados previamente.
[8] Tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 523 y registro digital: 2005793.
[9] De acuerdo con la tesis previamente citada.
[10] Esto, pues durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles en términos del artículo 7.1 de la Ley de Medios.
[11] Como se advierte del sello de recepción del Tribunal Local en el escrito de presentación de la demanda.
[12] Siglas que significan Lésbico, gays, trasvestis, transexuales, transgénero, intergénero, queer y otras expresiones de identidad sexual.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4. año 2001 (dos mil uno), página 5.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[15] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[16] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.
[17] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[18] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[19] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.
[20] Consultable a partir de la hoja 148 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[21] Esto, mediante oficio PRE/PANGRO/039/2024 visible a partir de la hoja 152 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[22] Esto, mediante oficio PRE/PANGRO/041/2024 visible a partir de la hoja 160 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[23] Esto, mediante oficio PRE/PANGRO/044/2024 visible a partir de la hoja 164 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[24] […]
8. Una vez recibida la información de registro, la Comisión Estatal de Procesos Electorales, deberá estudiar, analizar y determinar la procedencia de los registros; en su caso, emitirá prevenciones a efecto de que en un plazo de hasta 48 horas se subsane cualquier omisión encontrada y, una vez ocurrido, declarará la procedencia o improcedencia de los registros que cumplen con los requisitos de la presente invitación.
[…]
[25] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En este voto se utilizarán los términos del glosario de la sentencia y en su elaboración colaboraron Gerardo Rangel Guerrero y Ghislaine F. Fournier Llerandi.
[26] […]
8. Una vez recibida la información de registro, la Comisión Estatal de Procesos Electorales, deberá estudiar, analizar y determinar la procedencia de los registros; en su caso, emitirá prevenciones a efecto de que en un plazo de hasta 48 horas se subsane cualquier omisión encontrada y, una vez ocurrido, declarará la procedencia o improcedencia de los registros que cumplen con los requisitos de la presente invitación.
[…]
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.