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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1840/2021, SCM-JDC-1856/2021 Y SCM-RAP-134/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MIGUEL GUADALUPE MORALES ZENTENO, MARÍA CRISPINA ARACELI RATONI HERNÁNDEZ, morena y partido del trabajo

 

RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

 

Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular y sobreseer los medios de impugnación que se identifican al rubro, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Resolución impugnada

La resolución INE/CG1025/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida al resolver los procedimientos especiales sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/522/2021/PUE y sus acumulados, instaurados en contra del partido Movimiento Ciudadano y de su entonces candidato postulado a la presidencia municipal de Tlachichuca, Puebla

SIF

Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.     Procedimientos sancionadores.

 

a)    Escritos de denuncia

 

El siete de junio Morena y el PT presentaron escritos de denuncia en contra de Giovanni González Vieyra, como candidato de Movimiento Ciudadano a presidente municipal del ayuntamiento de Tlachichuca, por hechos posiblemente constitutivos de violaciones a la normativa en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Puebla.

 

Con dichos escritos de denuncia se integraron los expedientes INE/Q-COF-UTF/522/2021/PUE e INE/QCOF-UTF/523/2021/PUE.

 

El doce de junio, María Crispina Araceli Ratoni Hernández, en su carácter de representante suplente del PVEM, presentó también escrito de denuncia en contra del mismo candidato y partido político por supuestas violaciones a las normas en materia de fiscalización.

 

La mencionada denuncia motivó la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/791/2021/PUE.

 

Finalmente, el veintiuno de junio el PT presentó una ampliación de su denuncia en contra del mismo candidato y partido político por hechos que podrían constituir infracciones en materia de fiscalización.

 

Esta denuncia originó el expediente INE/Q-COF-UTF/808/2021/PUE.

 

b)    Instrucción y resolución impugnada.

 

En su oportunidad la Unidad Técnica de Fiscalización admitió las quejas, emplazó a los probables responsables, las acumuló, abrió la etapa de alegatos y cerró la instrucción de los referidos procedimientos de queja.

 

El veintidós de julio el Consejo General del INE resolvió de manera acumulada dichos procedimientos sancionadores, cuya resolución se compuso de los siguientes puntos resolutivos:

 

 

2.     Impugnaciones federales.

 

Inconformes con dicha determinación, se presentaron los siguientes medios de impugnación:

 

a)    Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021

 

Promovido el cinco de agosto por Miguel Guadalupe Morales Zenteno, quien demandó en carácter de excandidato a la presidencia municipal de Tlachichuca, postulado por la coalición que integraron los partidos Morena y el PT.

 

b)    Recurso de apelación SCM-RAP-134/2021[2]

 

Este recurso fue presentado el cinco de agosto conjuntamente por los partidos políticos Morena y PT, quienes fueron denunciantes ante la autoridad fiscalizadora.

 

c)    Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021

 

Presentado el ocho de agosto por María Crispina Araceli Ratoni Hernández, quien representó al PVEM ante la autoridad fiscalizadora a través de la denuncia que en su momento interpuso. 

 

Estos medios de impugnación se turnaron al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los instruyó acorde a las constancias que los integran hasta dejarlos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación al ser promovidos para controvertir la determinación del Consejo General del INE al resolver diversos procedimientos especiales sancionadores en materia de fiscalización, instaurados por la presunta vulneración de las normas en materia de fiscalización por parte de una candidatura postulada a la presidencia municipal de Tlachichuca, Puebla, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones III y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 176 fracciones I y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 2, 3, 44 párrafo 1 inciso b), 45 párrafo 1 inciso b) fracción I, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

Esta Sala Regional determina que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021 y el recurso de apelación SCM-RAP-134/2021 se acumulen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021, cuya demanda fue la que se presentó primero en tiempo, porque de las impugnaciones se advierte conexidad en las causas al controvertirse la misma resolución.

 

De ahí su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, se instruye a la secretaria general de acuerdos que expida copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Precisión de autoridad responsable y acto impugnado

 

En los medios de impugnación que ahora se resuelven únicamente se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del INE y como acto impugnado la resolución INE/CG1025/2021 emitida al resolver los procedimientos especiales sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/522/2021/PUE y sus acumulados, instaurados para denunciar al partido Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato postulado a la presidencia municipal de Tlachichuca, Puebla.

 

La anterior precisión se hace pues a pesar de que en los dos juicios de la ciudadanía se señalan también como responsables al PT y al PVEM, en realidad, los actos que se atribuyen a dichos institutos políticos forman parte de las causas de pedir que en cada uno de ellos se exponen para justificar la oportunidad de las demandas, tal como enseguida se explica:

 

a) Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021

 

En lo tocante a Miguel Guadalupe Morales Zenteno, quien comparece como actor en el mencionado juicio de la ciudadanía, debe precisarse que esa persona no promovió denuncia o queja alguna ante la autoridad fiscalizadora, es decir, no fue parte en los procedimientos sancionadores sustanciados por la UTF y resueltos por el Consejo General del INE.

 

Dicha persona presentó el citado juicio de la ciudadanía en su carácter de excandidato a la presidencia municipal de Tlachichuca, postulado por la coalición integrada por Morena y el PT, quien obtuvo el segundo lugar en la elección[4].

 

En su demanda identifica como autoridad responsable al Consejo General del INE al no haberle notificado personalmente la resolución impugnada y de igual manera lo hace así por lo que respecta al PT, al cual reprocha no haber hecho de su conocimiento el contenido de la misma.

 

b) Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021

 

Con respecto a María Crispina Araceli Ratoni Hernández, quien acude al referido juicio de la ciudadanía en carácter de enjuiciante, es necesario precisar que ello lo hizo con la personería que afirma tener reconocida ante la autoridad responsable, esto es, como representante suplente del PVEM, al cual representó en el procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/791/2021/PUE que instauró en su oportunidad.

 

Ahora bien, dicha persona promueve ese juicio de la ciudadanía en cuya demanda no solo identifica como responsable al Consejo General del INE por el dictado de la resolución impugnada, sino también al PVEM del que es representante suplente, al afirmar que dicho partido político fue omiso en notificarle personalmente el contenido de la misma.

 

Lo anterior implica que dicha persona, quien representó al PVEM en el procedimiento sancionador seguido ante la autoridad fiscalizadora, insta ahora el actuar de esta Sala Regional al argumentar que el propio partido que representa, no le notificó la resolución impugnada personalmente.

 

Conclusión

 

En ese sentido, los actos que en ambos juicios de la ciudadanía imputan las personas demandantes al PT y al PVEM, se tendrán como parte los hechos constitutivos de su acción, sin embargo, dichos partidos políticos no serán considerados como responsables, pues formal y materialmente lo es el Consejo General del INE a través de la emisión de la resolución impugnada, en tanto que los hechos que se reprochan a estos últimos se exponen para justificar la oportunidad de sus demandas.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia

 

Los juicios de la ciudadanía y el recurso de apelación cumplen con los requisitos de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. Quienes promueven presentaron sus demandas por escrito, en las cuales expusieron hechos y agravios, asentaron sus nombres y firmas, así como a la autoridad responsable y la resolución impugnada.

 

b) Oportunidad. Esta sala estima que a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, lo procedente es analizar en el fondo si son oportunas las demandas para tutelar el efectivo acceso a la tutela judicial de quienes promueven, tal como lo establece el artículo 17 de la Constitución, dado que, en el caso, se observan particularidades que así lo ameritan al alegarse presuntas violaciones a la garantía de audiencia y debido proceso por parte de la autoridad responsable.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Los partidos políticos Morena y PT, cuentan con la legitimación para controvertir la resolución impugnada, al haber sido denunciantes en los procedimientos de queja en materia de fiscalización resueltos por el Consejo General del INE y además tienen interés jurídico al argumentar razones por las que esta sala podría restituir la afectación alegada en sus demandas.

 

Igualmente María Crispina Araceli Ratoni Hernández está legitimada y tiene interés jurídico para demandar, pues a pesar de promover un juicio de la ciudadanía en carácter de representante del PVEM[5], en este caso se estima innecesario reconducir su medio de impugnación a recurso de apelación, en atención al sentido que tendrá la presente determinación.

 

Ahora bien, por lo que respecta a Miguel Guadalupe Morales Zenteno, al ser la legitimación activa una cuestión que atañe al fondo del litigio, se considera necesario primero abordar el análisis de la oportunidad de su demanda al ser una cuestión de estudio preferente, lo cual se hará más adelante dado que la materia de la controversia que plantea consiste en la presunta comisión de diversas omisiones que le impidieron conocer el contenido de la resolución impugnada.

 

d) Personería. Asimismo, de las constancias del expediente, así como de la resolución impugnada se advierte que las personas que acuden en representación de Morena y el PT son sus representantes propietario y suplente ante el consejo municipal de Tlachichuca del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por lo que tienen personería para ello.

 

e) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal para controvertir la resolución impugnada.

 

Al encontrarse formalmente satisfechos los requisitos de procedencia de estos medios de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la presente controversia.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

1.     Síntesis de los agravios

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021

 

Fundamentalmente Miguel Guadalupe Morales Zenteno manifiesta en su demanda que la autoridad responsable no le notificó personalmente la resolución impugnada y que, por el contrario, se limitó a hacerla de su conocimiento a través de la notificación que realizó al PT.

 

Refiere que la autoridad responsable actuó de manera restrictiva, en la medida en que no le permitió conocer a los candidatos que contendieron en la elección el resultado del procedimiento de fiscalización y los hizo depender de que sus partidos políticos les notificaran su determinación.

 

Por ello, solicita que esta sala realice una interpretación conforme de las normas aplicables en materia de notificaciones dentro del procedimiento de fiscalización, a efecto de privilegiar a su favor una adecuada defensa. Asimismo, el actor reclama que de no aceptarse esa interpretación, se inapliquen al caso concreto tales disposiciones, ya que en su concepto, el diseño legal actual subordina a las candidaturas a la actividad de los partidos políticos.

 

De igual forma, reclama del Consejo General del INE y del PT la omisión de notificarle la resolución impugnada, situación que a su decir le «privó de la posibilidad de hacer valer mis defensas ante las irregularidades acreditadas» e igualmente que se «anuló mi derecho a la garantía de audiencia en el procedimiento de fiscalización, al no haber puesto en mi conocimiento el informe emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización».

 

Refiere que tal omisión generó un «efecto corruptor» en el proceso de fiscalización, pues «existen hechos que debidamente están soportados con elementos de pruebas convincentes y que si están sustentados en diversas irregularidades, que si dan origen a un rebase del tope de gastos de campaña por parte del C. Giovanni González Vieyra, aunado a que se aportaron los elementos mínimos como lo es el material probatorio que preciso en la denuncia primigenia, con la finalidad de que la responsable esté en aptitud de determinar que existen indicios suficientes y entonces haber iniciado su facultad investigadora, lo que en la especie no sucedió, y la responsable al tener facultades amplias, no investigó, no conoció y por ende emite una resolución contraria a la normativa electoral y al derecho, declarando infundado el procedimiento administrativo sancionador interpuesto por el suscrito».

 

Por su parte, refiere en su demanda una serie de argumentos tendentes a evidenciar una supuesta falta de exhaustividad por parte del Consejo General del INE en la valoración de la totalidad de elementos de prueba que se aportaron para demostrar las irregularidades denunciadas.

 

Asimismo, manifiesta que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, en los términos que señala en su escrito de demanda.

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021

 

En su demanda María Crispina Araceli Ratoni Hernández manifiesta esencialmente que se vulneraron sus derechos de garantía de audiencia y debido proceso por parte de la autoridad responsable, debido a que la notificación de la resolución impugnada se llevó a cabo a través del SIF y se dirigió al PVEM, cuando ella expresamente señaló en su denuncia un domicilio para recibir notificaciones y correo electrónico personal para tal efecto.

 

Por su parte, la demandante refiere que ella era quien tenía legitimación dentro del procedimiento sancionador y no el PVEM, por lo que estima incorrecto que la notificación de la resolución impugnada se practicara a través del módulo de notificaciones electrónicas del SIF y se dirigiera a ese instituto político; más aún cuando –desde su óptica– la contingencia epidemiológica actual le impidió apersonarse a las oficinas de la UTF para imponerse del contenido de la determinación hoy controvertida.

 

A su vez manifiesta que se «me impide conocer respecto del resultado del procedimiento sancionador objeto de la resolución que se tilda de desconocida a través de una formalidad de la ley y que es precisamente la notificación por lo que el acceso efectivo a dicho principio se ve vulnerado por la decisión del consejo general que altera la garantía de audiencia como componente ineludible del debido proceso por lo que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el derecho convencional se violenta al supeditarme a actos que están fuera de mi alcance y competencia, excluyéndome de la posibilidad de enterarme con las formalidades de la ley de la resolución del expediente tantas veces mencionado».

 

En síntesis, la enjuiciante sostiene que para realizar la notificación de la resolución impugnada se debió atender al domicilio que señaló para tal efecto en su escrito de denuncia, para así privilegiar las disposiciones contenidas en la Ley de Medios, mismas que a su decir están por encima de las contenidas en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, de ahí que solicite a esta Sala Regional se realice la interpretación más favorable a sus derechos en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, a fin de no vulnerar las formalidades esenciales del debido proceso.

 

Finalmente, la promovente manifiesta que el órgano financiero del PVEM fue omiso en notificarle el contenido de la resolución impugnada, para lo cual indica que «no es válido que la responsable afirme que todas las notificaciones se realizarían a través del sistema "SIF", pues pierde de vista que la suscrita no tengo acceso a dicho sistema; por lo que era menester que la notificación de la resolución que resolvió el procedimiento de fiscalización, se notificara en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones».

 

Recurso de apelación SCM-RAP-134/2021[6]

 

Por su parte Morena y PT sostienen de manera conjunta en su demanda que nunca fueron informados del contenido de la resolución impugnada sino hasta que sus representaciones acudieron de manera personal a las oficinas de la UTF por lo que se veían en la necesidad de presentar recurso de apelación hasta el cinco de agosto.

 

En cuanto a sus conceptos de agravio, ambos partidos políticos formulan exactamente los mismos que al actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021 (Miguel Guadalupe Morales Zenteno a quien postularon como su candidato), por cuanto hace a los argumentos encaminados a evidenciar una presunta falta de exhaustividad del Consejo General del INE en la valoración del material probatorio aportado para demostrar las irregularidades denunciadas y, de igual forma, alegan que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

 

2.     Controversia por dilucidar y metodología de análisis

 

Esta Sala Regional debe tener presente que las demandas que inician cualquier medio de impugnación requieren ser consideradas un todo, por lo que deben ser analizadas en su integridad, a fin de poder determinar con exactitud cuál es la verdadera pretensión de quienes promueven.

 

Dicho criterio está recogido en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, con el rubro «MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.»[7].

 

Como puede verse, de los agravios planteados por quienes promueven los tres medios de impugnación que ahora se resuelven, en todos existe un común denominador consistente en que la resolución impugnada no se les hizo de su conocimiento por parte de la autoridad responsable, lo que exponen en todos los casos como una circunstancia que les obligó a presentar sus demandas hasta que finalmente les fue posible conocer el contenido el misma.

 

Además de lo anterior, en dos medios de impugnación se cuestiona por vicios propios la resolución impugnada.

 

Bajo esas premisas, un primer aspecto a analizar por parte de esta Sala Regional consiste en determinar si la resolución impugnada se hizo del conocimiento de quienes promovieron los tres medios de impugnación, a fin de verificar si las demandas se presentaron de manera oportuna, lo anterior máxime que la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados señaló que los medios de impugnación eran improcedentes por extemporáneos, debido a que en cada caso realizó las notificaciones por conducto de las representaciones de los partidos políticos Morena, PT y PVEM mediante el SIF.

 

Después lo anterior, de ser oportunas las impugnaciones se examinarán los planteamientos alegados respecto a los vicios de que supuestamente adolece la resolución impugnada según lo formulen las partes, ello sin perjuicio de que pueda ordenarse la reposición de las notificaciones en su caso.

 

3.     Decisión de esta Sala Regional

 

Marco normativo

 

En principio se estima necesario tener presente cuál es el diseño jurídico aplicable para las notificaciones realizadas dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización de que conoce la UTF, el cual sirvió de sustento a la Sala Superior para resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-162/2021, así como esta Sala Regional para hacer lo propio en el recurso de apelación SCM-RAP-47/2021.

 

Los principios de certeza y seguridad jurídica encuentran asidero en lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal; en función de dichos postulados, se impone a los órganos del Estado, la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos para la emisión de sus actos, a fin de evitar que las personas se encuentren en incertidumbre en torno a los actos de autoridad.

 

El derecho a la seguridad jurídica se protege cuando las disposiciones generan certidumbre en las personas sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, pues la acotan y limitan a fin de evitar un actuar arbitrario, en atención a las normas a las que debe sujetarse[8].

 

En ese sentido, debe considerarse que la notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico.

 

Para efectos de lo anterior, el artículo 7 párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, señala que la notificación es el acto formal, a través del cual se hacen del conocimiento de las personas y sujetos interesados los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

 

Dicho reglamento fue precisamente diseñado y aprobado por el Consejo General del INE para establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores electorales en materia de fiscalización, de conformidad con lo establecido en los incisos ii) y jj) del artículo 44 de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esas condiciones, en el artículo 7 párrafo 6 del citado reglamento se establece que las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por oficio o por la vía electrónica que para tal efecto disponga la UTF del INE.

 

Ahora, si bien en el artículo 8 del mismo ordenamiento reglamentario se establecen las reglas a las que deberán sujetarse las notificaciones, entre otras, la personal y aquella que se realice por vía electrónica[9], esta disposición debe ser interpretada a la luz de lo aprobado en el acuerdo INE/CG302/2020 de treinta de septiembre de dos mil veinte[10].

 

En efecto, con motivo de la contingencia epidemiológica, el Consejo General del INE consideró necesario contar con un procedimiento de notificación diverso al establecido en el artículo 8 numeral 1 incisos a) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

 

Para lo cual, de conformidad con el punto primero del referido acuerdo aprobó la notificación mediante el SIF de las actuaciones relativas a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización a aquellas personas y sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones de dicho sistema.

 

Lo anterior, a fin garantizar el cumplimiento de los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización y, a la vez, salvaguardar de la integridad física de su personal.

 

En esa línea, la responsable razonó que, ante la persistencia de la pandemia era necesario implementar acciones extraordinarias que le permitieran continuar con el desahogo, resolución y notificación de asuntos relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización y, correlativamente, privilegiar el derecho de acceso a la justicia.

 

Por tanto, mediante dicho acuerdo el Consejo General del INE decidió privilegiar las notificaciones electrónicas sobre las personales, respecto de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

 

Esto es, el Consejo General del INE determinó que las notificaciones se realizaran a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017[11].

 

En tanto que, para las partes quejosas, personas y sujetos obligados que no contaran con acceso al módulo de notificaciones electrónicas del SIF, la responsable dispuso que la notificación de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización se hiciera mediante correo electrónico.

 

Se colige entonces que, si bien previo a la emisión del acuerdo INE/CG302/2020 era posible la notificación electrónica «solo si las partes lo consentían»; ahora, de manera extraordinaria, la responsable decidió privilegiarlas, sin que el citado acuerdo haya sido impugnado en su oportunidad, por lo que se encuentra firme.

 

Casos concretos:

 

        Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021

 

La promovente María Crispina Araceli Ratoni Hernández señala que la resolución impugnada no se le notificó en el domicilio que especificó en su escrito de denuncia, sino que ello se hizo a través del módulo de notificaciones electrónicas del SIF por conducto del representante de finanzas del PVEM, sistema al cual aduce no tener las claves de acceso.

 

Para justificar la razón por la cual presentó su demanda hasta el ocho de agosto, dicha enjuiciante expuso lo siguiente:

 

 

Ahora bien, de la narrativa de hechos y agravios de su demanda, puede advertirse una intención por parte de la actora de enfrentarse al partido político del cual es representante suplente acreditada ante el consejo municipal de Tlachichuca del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ya que incluso acusa al órgano financiero del PVEM de haber omitido hacer de su conocimiento la resolución impugnada.

 

En torno a estos planteamientos, debe destacarse que cuando presentó su escrito ante la junta local ejecutiva del INE en Puebla, para denunciar hechos probablemente infractores de las normas electorales en materia de fiscalización que imputó al candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, la actora no lo hizo por derecho propio o a título personal, sino que instó el actuar de la autoridad investigadora a nombre del PVEM como su representante suplente ante el referido consejo municipal.

 

Para su mejor comprensión, ahora se muestra la parte conducente de la denuncia que presentó, de la que se aprecia el carácter con que lo hizo:

 

 

Incluso, a dicho escrito de denuncia adjuntó el original del nombramiento que le fue expedido por la dirigencia estatal de ese partido político para actuar a nombre del mismo como su representante suplente, documento que se muestra a continuación:

 

 

En esas condiciones, evidentemente no asiste la razón a la demandante al señalar que la UTF de forma indebida notificó la resolución impugnada al partido que representa a través del SIF, puesto que el PVEM al ser un sujeto obligado en materia de fiscalización y habilitado en dicho sistema, se encuentra en la hipótesis normativa prevista en el punto primero del acuerdo INE/CG302/2020, relativa a que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización le sean notificadas vía electrónica.

 

En efecto, en dicho acuerdo se previó que las comunicaciones con las personas y sujetos obligados con acceso al módulo de notificaciones electrónicas se llevarían a cabo a través del SIF, pues para su operación están autorizadas las representaciones de los partidos políticos ante el Consejo General del INE, como lo es el PVEM.

 

Por tanto, se considera correcto que la autoridad responsable notificara la resolución impugnada a la representación de ese partido por el módulo de notificaciones electrónicas del SIF, pues independientemente de que en el escrito de denuncia la actora especificó un domicilio físico para ello, aquella debe privilegiarse de manera extraordinaria para garantizar el acceso a la justicia de las partes y salvaguardar la integridad física de su personal, más cuando aún persiste dicha situación epidemiológica.

 

Por tanto, no existía impedimento alguno para que la promovente, en su carácter de representante suplente del PVEM, conociera el contenido de la resolución impugnada.

 

Ello, máxime que durante la sustanciación del procedimiento INE/Q-COF-UTF/791/2021/PUE la demandante se había estado imponiendo de las notificaciones que a ese partido político se le hacían a través del SIF, como lo fue el oficio que ordenó abrir la etapa de alegatos y le requirió para que manifestara lo que a sus intereses conviniera[12], ante lo cual la demandante desahogó la notificación y manifestó sus alegatos.[13]

 

De esta forma, de acuerdo con la información contenida en el SIF, puede advertirse que la resolución impugnada se notificó al PVEM el veintisiete de julio, tal como se aprecia de la cédula de notificación que enseguida se muestra:

 

 

Este documento electrónico cumple los requisitos previstos en el artículo 11, párrafo 4, del Reglamento de Fiscalización del INE, pues identifica a la autoridad emisora; el número de folio; el lugar, fecha y hora en que se recibió la notificación; la fundamentación y motivación; señala el área que realiza la notificación; el tipo de documento que se notificó; se detallan los datos de identificación del notificado y se advierte el nombre y sello digital de la firma electrónica de la funcionaria que la realizó.

 

Por tanto, si la notificación electrónica se llevó a cabo el veintisiete de julio y acorde con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f, fracción I, del Reglamento de Fiscalización, las mismas surten sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación, en consecuencia, el plazo para controvertir la resolución impugnada comenzó a transcurrir el veintiocho de julio y finalizó el treinta y uno siguiente.

 

Sin embargo, la demanda de la actora se presentó el ocho de agosto, por lo que es dable concluir que el plazo legal para la interposición de su medio de impugnación se excedió, debido a que la notificación hecha de manera electrónica surtió sus efectos a partir de su recepción[14].

 

Lo anterior, sin que en el caso resulte factible realizar una interpretación distinta so pretexto de brindarle la protección más amplia como propone en su demanda, para reponer la notificación de la resolución impugnada en el domicilio que señaló en su denuncia, puesto que la Sala Superior ha considerado que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho de acceso a la justicia impone el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el estado de derecho y la estabilidad social, incluso en un contexto de emergencia nacional o una crisis sanitaria.

 

Por ende, consideró que las autoridades electorales, en el ámbito de su competencia, deben establecer mecanismos necesarios para afrontar la situación en los centros de trabajo, así como las medidas de protección al público en general, con el objeto de mantener su funcionamiento; privilegiar, conforme a sus capacidades, el uso de las herramientas tecnológicas que permitan optimizar sus recursos disponibles, y priorizar los asuntos de urgente resolución, para garantizar el acceso a la administración de justicia electoral y la protección del derecho a la salud.

 

Esto último en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2021 de la Sala Superior de rubro «ACCESO A LA JUSTICIA. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN GARANTIZARLA EN EL CONTEXTO DE CUALQUIER EMERGENCIA NACIONAL O CRISIS SANITARIA.»[15].

 

De ahí que no asista razón a los planteamientos que realiza la actora y, por ende, su demanda sea extemporánea, motivo por el cual, al haberse admitido la misma durante la sustanciación del juicio de la ciudadanía, deba sobreseerse la impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interior.

 

        Recurso de apelación SCM-RAP-134/2021

 

De conformidad con los mismos parámetros analizados con anterioridad, esta Sala Regional considera que la demanda que dio lugar a este medio de impugnación también se presentó de forma extemporánea, tal como a continuación se explica.

 

De inicio, Morena y el PT sostienen en su demanda que la resolución impugnada no les fue notificada de manera personal en los domicilios físicos que señalaron para tal efecto en sus respectivas denuncias.

 

Para justificar el motivo por el cual presentaron su recurso de apelación hasta el ocho de agosto, expresamente manifestaron lo siguiente:

 

 

No obstante lo anterior tales planteamientos son infundados, pues como se ha razonado en esta sentencia, ambos partidos políticos recurrentes se consideran sujetos obligados, cuyas representaciones ante el Consejo General del INE tienen acceso al módulo de notificaciones electrónicas del SIF, por lo que se ubican en la hipótesis contenida en el referido acuerdo INE/CG302/2020 para ser notificados prioritariamente mediante dicho sistema, pese a haber señalado domicilios para ello, como medida extraordinaria dada la actual contingencia epidemiológica.

 

En ese sentido, como los sostuvo la Sala Superior y esta Sala Regional en los recursos de apelación antes mencionados, las representaciones de ambos partidos recurrentes están sujetas al régimen de notificaciones electrónicas que al efecto se practiquen a través del SIF, de ahí que no sea apegado a derecho que en este momento desconozcan haber sido comunicados de la resolución impugnada, la cual, de acuerdo con dicho sistema se les notificó a cada una por separado el veintisiete de julio, lo cual se aprecia de las cédulas respectivas que ahora se observan.

 

Notificación de la resolución impugnada a Morena:

 

Notificación de la resolución impugnada al PT:

 

Por ende, si las notificaciones de la resolución impugnada se efectuaron el veintisiete de julio, el plazo para presentar la demanda del recurso de apelación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de ese mes, motivo por el cual si ello se hizo hasta el cinco de agosto, es extemporánea.

 

Incluso, cabe mencionar que durante la sustanciación del procedimiento sancionador que Morena promovió, se le requirió mediante el SIF que manifestara lo que a su derecho conviniera una vez abierta la etapa de alegatos[16], lo cual ese partido político desahogó en tiempo[17], por lo que no es válido que ahora desconozca la notificación que se llevó a cabo de la resolución impugnada por ese mismo medio electrónico.

 

Consecuentemente, se sobresee el recurso de apelación en términos de lo dispuesto en los artículos 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interior, al haberse admitido a trámite la demanda respectiva.

 

        Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021

 

En la impugnación que formula Miguel Guadalupe Morales Zenteno, esencialmente expone que el Consejo General del INE no le notificó de forma personal la resolución impugnada y que, por el contrario, se limitó a hacerla de su conocimiento a través de la notificación que hizo al PT, al cual señala de omiso por no habérsela comunicado.

 

Para justificar que su demanda la presentó hasta el cinco de agosto, el actor refiere lo siguiente:

 

 

Al respecto, fundamentalmente el demandante sostiene que la autoridad responsable no le dejó conocer el contenido de la resolución impugnada, ya que tan solo ordenó notificársela al PT, pero no a él no obstante que fue candidato de la coalición que ese partido integró con Morena.

 

A consideración esta Sala Regional, en principio, no asiste razón al actor al sostener que la autoridad responsable estaba obligada a notificarle la resolución impugnada.

 

Se estima lo anterior porque el promovente no fue parte denunciante o quejosa dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, por ende la notificación como el acto de comunicación de la determinación tomada por la autoridad responsable, únicamente se entabló con quienes formaron parte de la relación jurídico-procesal, esto es, con el partido Movimiento Ciudadano y su excandidato Giovanni González Vieyra (como sujetos denunciados), así como con Morena, PT y PVEM (como sujetos denunciantes o quejosos).

 

Por ello, a diferencia de lo afirmado por el enjuiciante en su demanda, la autoridad responsable no estaba obligada a notificarle el contenido de la resolución impugnada, razón por la cual (al ser ajeno a la relación procesal[18]) el cómputo del plazo para presentar su impugnación debe de regirse por la notificación realizada por estrados[19].

 

Ello, sin embargo, no se realizó en el presente caso, debido a que de las constancias que integran el expediente no se advierte que la resolución impugnada se haya notificado a las demás personas interesadas por esa vía.

 

Consecuentemente, al no existir certidumbre sobre la fecha en que el promovente tuvo conocimiento de la resolución impugnada, ni prueba en contrario que desvirtúe su dicho, en el caso debe tenerse como tal la fecha que refiere en su demanda, esto es, el dos de agosto, por lo que al haberla presentado el cinco siguiente, se considera que ello lo hizo en tiempo y, por ende, la misma es oportuna[20].

 

No obstante lo anterior, en el caso se considera que se actualiza la causa de sobreseimiento consistente en que el actor carece de interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, como se razona enseguida.

 

De acuerdo con la línea interpretativa forjada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la resolución de los asuntos es necesario examinar oficiosamente si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, puesto que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia, con independencia de si las partes opusieron o no excepción alguna o se defendieron de forma defectuosa[21].

 

Al efecto, el artículo 10 fracción II inciso b) de la Ley de Medios dispone que serán improcedentes los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueve.

 

Ahora bien, la Sala Superior al analizar las diversas hipótesis mediante las cuales se ha aceptado como válida la impugnación de una resolución de un procedimiento administrativo sancionador electoral, ha establecido dos supuestos claros sobre quiénes pueden hacerlo (con independencia de los sujetos o personas investigadas o sancionadas), a saber:

 

1.     Las personas que hayan sido denunciantes

 

Conforme a la jurisprudencia 10/2003 de la Sala Superior de rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.»[22], en la cual se establece que el artículo 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios, al prever la legitimación de la ciudadanía para interponer el recurso de apelación, no solo debe interpretarse como una posibilidad de interponerlo en contra de la eventual imposición de sanciones, sino también por cualquier otra determinación del Consejo General del INE derivada de la resolución del procedimiento administrativo sancionador del que sea demandante o quejosa.

 

2.     Los partidos políticos sin importar si fueron denunciantes o no

 

Esto encuentra apoyo en la jurisprudencia 3/2007 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.»[23], conforme a la cual, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en atención a que son entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, lo cual les dota de la posibilidad de interactuar en defensa de intereses públicos, difusos o colectivos, con independencia de sus intereses particulares.

 

Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso el promovente no se ubica en alguno de los supuestos autorizados por la Sala Superior a fin de poder controvertir la resolución impugnada, pues no se trata de un partido político ni de una persona que haya sido denunciante o quejosa en el procedimiento sancionador resuelto por la autoridad responsable, ya que los escritos de denuncia solo fueron firmados por las representaciones de Morena, PT y PVEM, sin que aquel haya comparecido o se haya apersonado al procedimiento a través de alguna forma en particular.

 

Si bien el promovente comparece al presente juicio de la ciudadanía en su carácter de excandidato postulado por la coalición integrada por los partidos Morena y PT a la presidencia municipal de Tlachichuca, ello, en realidad, no basta para considerar que le asiste un interés legítimo como pretende hacerlo valer, ya que conforme al actual diseño normativo del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tal facultad solo está reservada para los partidos políticos.

 

En efecto, la Sala Superior ha reconocido la posibilidad que los partidos políticos con independencia de que pueden ejercer acciones directas o concretas, como presupuesto fundamental de su interés jurídico también pueden promover acciones de naturaleza tuitiva, útiles para defender un espectro más amplio de derechos, propio de una generalidad cuando se presentan condiciones específicas al caso concreto.

 

Al respecto la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 15/2000 de rubro «PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.», que los partidos políticos son los medios idóneos para hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Conforme a ello, la impugnación de la resolución emitida por el Consejo General del INE correspondía hacerla, en todo caso, a los partidos que postularon al demandante como su candidato a la referida presidencia municipal, sin embargo, como se ha establecido en esta sentencia, la demanda que presentaron los mismos fue extemporánea.

 

Por tanto, al haberse admitido la demanda del juicio de la ciudadanía en análisis, lo conducente es sobreseer la impugnación en términos de lo previsto en los artículos 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios y 74 del Reglamento Interior.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1856/2021 y el recurso de apelación SCM-RAP-134/2021 al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1840/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía y el recurso de apelación en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico a quienes promovieron los medios de impugnación, al Consejo General del INE y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto[24] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[25] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-1840/2021 y sus acumulados[26]

 

Emito el presente voto porque coincido en que debimos haber acumulado y sobreseído los medios de impugnación -como se plasma en los puntos resolutivos de la sentencia de la que este voto forma parte-, sin embargo, considero que ello implicaba que no estudiáramos los requisitos de procedencia de las demandas y menos que lo hiciéramos concluyendo que se satisfacían pues ello es contradictorio con el segundo punto resolutivo de la sentencia -sin que se confirmara, modificara o revocara acto alguno-:

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios de la ciudadanía y el recurso de apelación en los términos precisados en esta sentencia.

 

En ese sentido, coincido en que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia respecto del juicio SCM-JDC-1856/2021, este debió haber sido sobreseído porque María Crispina Araceli Ratoni Hernández no tiene razón al señalar que la UTF le notificó indebidamente la resolución impugnada al partido que representaba a través del SIF.

 

Ello porque el PVEM es un sujeto obligado en materia de fiscalización y habilitado en dicho sistema, además, la denuncia que originó la resolución impugnada fue presentada por María Crispina Araceli Ratoni Hernández en representación de dicho partido político, por lo que se encontraba en la hipótesis normativa prevista en el punto primero del acuerdo INE/CG302/2020, relativa a que las notificaciones derivadas de un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización deben ser notificadas vía electrónica.

 

De entenderse que María Crispina Araceli Ratoni Hernández promovía el juicio por derecho propio contra el PVEM por no informarle dicha notificación y contra la resolución impugnada, carecería de interés jurídico para promover el juicio que resolvemos[27].

 

Ahora bien, en su demanda, María Crispina Araceli Ratoni Hernández expresa que promueve el juicio en representación del PVEM, siendo que la vía idónea para conocer una impugnación planteada por dicho partido contra la resolución impugnada era el recurso de apelación; sin embargo, como se señala en la sentencia, de entender que dicha demanda era promovida por el PVEM y no por la ciudadana que se ostentó como su representante, no podía haber sido cambiada de vía pues el recurso sería extemporáneo y en términos de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[28] ello implicaba un impedimento para su cambio de vía.

 

Por lo anterior, considero que fue correcto el sobreseimiento de dicho medio de impugnación, por lo que no debimos haberlo declarado procedente en la razón y fundamento CUARTO de la sentencia.

 

En cuanto a los argumentos explicados en la sentencia respecto de la extemporaneidad del recurso SCM-RAP-134/2021 y la falta de interés jurídico del actor del juicio SCM-JDC-1840/2021, estoy de acuerdo con todos ellos, lo que me lleva a concluir que fue correcto el sobreseimiento y no debimos haber declarado procedentes dichos medios de impugnación en la razón y fundamento CUARTO de la sentencia.

 

Por las consideraciones anteriores emito el presente voto, pues como mencioné, estoy de acuerdo en que debimos acumular los medios de impugnación y sobreseerlos, por las razones expresadas en este voto.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[29].

 

 


[1] Enseguida las fechas se referirán a este año salvo precisión de otro.

[2] Remitido el quince de agosto mediante acuerdo plenario emitido por la Sala Superior dentro del recurso de apelación SUP-RAP-377/2021, en el cual determinó que esta Sala Regional es competente para resolverlo.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Tal como se advierte del Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Electoral del Estado de Puebla, consultable en: https://www.prep2021-pue-iee.mx/prep-pue.html#!/A/DIV/m179/PC

[5] Dentro del expediente del procedimiento sancionador consta el original del nombramiento que le fue otorgado a dicha persona como representante del PVEM, el cual exhibió por ella misma con su denuncia.

[6] Remitido el quince de agosto mediante acuerdo plenario emitido por la Sala Superior dentro del recurso de apelación SUP-RAP-377/2021, en el cual determinó que esta Sala Regional es competente para resolverlo.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 445 y 446.

[8] Véase: Jurisprudencia 2a./J. 144/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.

[9] Artículo 8. Tipo de notificaciones. 1. Las notificaciones se harán:

a) Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:

I. Aspirantes, Precandidatos y Candidatos

II. Agrupaciones políticas y partidos políticos

III. Personas físicas y morales

b) Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.

c) Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista, atendiendo a las reglas siguientes:

I. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.

II. Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.

d) Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si el interesado, quejoso o denunciado es un Partido o Candidato Independiente, siempre y cuando su representante se encuentre en la sesión. Si se acordó el engrose de la Resolución, la notificación se hará por oficio.

e) Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.

Por vía electrónica, mediante el sistema o mecanismo que implemente el Instituto, atendiendo a las reglas siguientes:

i. Deberá ser a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto;

ii. El usuario solo podrá recibir las notificaciones, sin contar con mayor posibilidad de respuesta, envío o reenvío;

iii. Se generará automáticamente una constancia de envío y acuse de recibo de la notificación, la cual deberá ser agregada al expediente;

iv. Las notificaciones permanecerán solo treinta días naturales a partir de su fecha de envío, después será eliminada, siendo responsabilidad del usuario el respaldo de la misma;

v. Las notificaciones por vía electrónica surtirán efectos a partir de que se genere el acuse de recibo de la comunicación procesal;

vi. Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento, y

vii. El sistema deberá garantizar la debida entrega y recepción de las notificaciones a los usuarios.

[10]  INE/CG302/2020. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN.

[11] CF/018/2017 acuerdo de la Comisión de Fiscalización del INE por el que se aprueban los lineamientos para la operación del módulo de notificaciones electrónicas del sistema integral de fiscalización para la notificación de documentos emitidos por la UTF durante los procesos electorales y el ejercicio ordinario, así como los ordenados por el Consejo General del INE.

 

[12] Documento visible a fojas 990 a 997 del cuaderno accesorio.

[13] Documento visible a fojas 1002 a 1004 del cuaderno accesorio.

[14] Lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 21/2019 de la Sala Superior, que lleva por rubro «NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 25 y 26.

[15] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible para su consulta en:

https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#4/2021_

[16] Documento visible a fojas 1033 a 1040 del cuaderno accesorio.

[17] Documento visible a fojas 1041 a 1045 del cuaderno accesorio.

[18] Al no haber sido parte quejosa, denunciante o denunciada en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/522/2021/PUE, INE/QCOF-UTF/523/2021/PUE, INE/Q-COF-UTF/791/2021/PUE e INE/Q-COF-UTF/808/2021/PUE.

[19] Como lo establece la jurisprudencia 22/2015 emitida por la Sala Superior de rubro «PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[20] Como lo establece la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro «CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[21] Lo anterior tal como lo ilustra la tesis L/97 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro «ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.

[24] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[25] En la elaboración del voto colaboró Juan Carlos López Penagos.

[26] En el presente voto usaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[27] Esto, pues no aduce que la falta de notificación de la resolución impugnada o esta misma, hubiera transgredido algún derecho político-electoral en su esfera jurídica, es decir, no señala que derivado de la resolución del procedimiento sancionador se vulnere algún derecho suyo como el de votar, ser votada, ejercicio del cargo, entre otros, por lo que no tendría interés en impugnar determinaciones vinculadas con rebase de topes de gastos de campaña en un proceso en el cual ella no participó como candidata al cargo de presidenta municipal del municipio en cuestión.

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.

[29] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.