JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1859/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JOVITA JUÁREZ HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ADRIÁN GUTIÉRREZ DECASA Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA, GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ, ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS CLETO TREJO[1].

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veintiuno[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación, conforme a lo siguiente.

ÍNDICE

_Toc81044540

GLOSARIO

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Escritos de personas terceras interesadas.

CUARTO. Causales de Improcedencia.

QUINTO. Estudio de procedencia.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Indebido análisis del Tribunal local respecto a la inclusión de las presidencias municipales y sindicaturas, así como de las presidencias de comunidad, para la integración de Ayuntamientos.

II. Indebida interpretación y aplicación del artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local.

III. Ajuste de votación para efecto de determinar el porcentaje base para verificar la sobrerrepresentación.

IV. Asignación de regidurías de forma alternada

V. Aplicabilidad y temporalidad de implementación de los Lineamientos.

VI. Incorrecta aplicación de los Lineamientos.

VII. Asignación de una regiduría a una persona que se autodeterminó como mujer.

VIII. Falta de exhaustividad.

IX. Análisis sobre el cambio de situación jurídica.

X. Irregularidades planteadas sobre el corrimiento de la fórmula.

Municipio de San Juan Huactzinco

Municipio San Francisco Tetlanohcan

Municipio Tepeyanco

Municipio Totolac

Municipio Chiautempan

Municipio Xaloztoc

Municipio Atlangatepec

Municipio Santa Ana Nopalucan

Municipio de Tocatlán

Municipio de Xaltocan

Municipio de Papalotla de Xicohténcatl

Municipio de Panotla

Municipio de Tlaxcala

Municipio de Apizaco

Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista

Municipio de Xicohtzinco

Municipio de Magdalena Tlaltelulco

Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo

Municipio de Tzompantepec

Municipio de Teolocholco

Municipio de Tetlatlahuca

Municipio de Amaxac de Guerrero

Municipio de Tepetitla de Lardizábal

Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros

Municipio de Cuapiaxtla

SÉPTIMO. Conminación.

OCTAVO. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia impugnada

La sentencia de cinco de agosto, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-327/2021 y acumulados, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ITE-CG251/2021 emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, referente a la asignación de regidurías a los partidos políticos y candidaturas independientes, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del seis de junio.

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Consejo local o Consejo General local

 

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Constitución Federal

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local

 

Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Fuerza por México o FxM

 

Partido Político Fuerza por México

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Instituto local o ITE

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

 

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (ciudadana)

Juicio de Revisión

 

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Nueva Alianza o NAT

 

Partido Nueva Alianza Tlaxcala

Movimiento Ciudadano

 

Partido Movimiento Ciudadano

MORENA

 

Movimiento Regeneración Nacional

PAC

 

Partido Alianza Ciudadana 

PAN

 

Partido Acción Nacional

PES

 

PES Tlaxcala o PEST

 

 

Partido Encuentro Solidario

 

Partido Encuentro Social de Tlaxcala

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática 

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional 

PT

 

Partido del Trabajo

PVEM

 

 

RSP

 

Partido Verde Ecologista de México

 

 

Redes Sociales Progresistas

 

 

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México

Sala Superior

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que hace la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Actuaciones del Consejo General local

I. Lineamientos de registro de candidaturas. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General local mediante Acuerdo ITE-CG64/2020[3], aprobó los Lineamientos que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

II. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General local, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, para elegir los cargos de gubernatura, diputaciones locales, integrantes de ayuntamientos y titulares de presidencias de comunidad.

III. Determinación del número de regidurías. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General local mediante Acuerdo ITE-CG 75/2020[4], determinó el número de regidurías a elegirse para integrar cada uno de los sesenta ayuntamientos de los municipios que conforman el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

IV. Lineamientos para dar cumplimiento al principio de paridad. El  veinticinco de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General local, mediante Acuerdo ITE-CG 90/2020, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal local, dictada dentro del expediente TET-JE-038/2020 y sus acumulados, aprobando los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, así como candidaturas independientes para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y los extraordinarios que devengan de éste.

V. Modificaciones a los Lineamientos. El treinta y uno de enero, el Consejo General local, mediante Acuerdo ITE-CG 22/2021[5], aprobó las modificaciones a los Lineamientos de Registro.

VI. Segunda modificación a los Lineamientos. El doce de abril, el Consejo General local, mediante Acuerdo ITE-CG 132/2021[6], dio cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional, dentro del expediente SCM-JDC-421/2021, y modificó los Lineamientos de Registro.

VII. Inicio y conclusión de la etapa de campañas de candidaturas a ayuntamientos. El cuatro de mayo, dieron inicio las campañas de las candidaturas postuladas para integrar los cargos de ayuntamientos y concluyeron el dos de junio.

VIII. Registro de candidaturas para las elecciones de Integrantes de ayuntamientos. Mediante diversos acuerdos emitidos por el Instituto local[7], se resolvió respecto de las solicitudes de registro y sustituciones de registro de candidaturas para las elecciones de Integrantes de ayuntamientos del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala.

IX. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria, para elegir entre otros, a los integrantes de ayuntamientos de los sesenta municipios del estado de Tlaxcala.

X. Cómputos municipales. A partir del nueve de junio, los Consejos Municipales Electorales realizaron los cómputos de la elección de ayuntamientos, declararon la validez de las elecciones y remitieron al Consejo General local los resultados.

XI. Asignación de regidurías. El diecinueve de junio, el Consejo General aprobó el Acuerdo ITE-CG 251/2021[8], en que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar cada ayuntamiento.

2. Instancia local.

I. Demanda local. Inconformes con lo anterior, en distintas fechas, diversas personas, así como institutos políticos, presentaron sendos escritos de medios de impugnación ante el Tribunal local, los cuales se registraron con la clave de expediente TET-JDC-327/2021 y acumulados.

II. Sentencia. El cinco de agosto, la autoridad responsable resolvió los citados medios de impugnación, en el sentido de revocar las asignaciones de diversas regidurías, expedir y entregar las constancias respectivas; asimismo sobreseyó diversos juicios y, en su oportunidad, realizó las notificaciones correspondientes.

3. Juicio federal

I. Demandas. A fin de controvertir la citada determinación, en diversas fechas que van del nueve al veinte de agosto, la parte actora presentó diversas demandas de Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, según se observa en la relación siguiente:

JUICIOS DE LA CIUDADANÍA

No.

Expediente

Parte Actora

Presentación

01

SCM-JDC-1859-2021

Jovita Juárez Hernández

9 de agosto

02

SCM-JDC-1881-2021

Enrique Guzmán Hernández y Lizbeth Robles Monzón

17 de agosto

03

SCM-JDC-1882-2021

Eduardo Cuauteta Silva

17 de agosto

04

SCM-JDC-1883-2021

Mario Atonal Texis

17 de agosto

05

SCM-JDC-1884-2021

Ángel Pérez Pérez

17 de agosto

06

SCM-JDC-1885-2021

Hilario Moya González

17 de agosto

07

SCM-JDC-1886-2021

Sergio Gutiérrez Rivera

17 de agosto

08

SCM-JDC-1891-2021

Azael Teloxa Armenta[9]

18 de agosto

09

SCM-JDC-1892-2021

Erón Velázquez Juárez

18 de agosto

10

SCM-JDC-1893-2021

José Antonio Lemus Pérez[10]

18 de agosto

11

SCM-JDC-1894-2021

María Fernanda Netzahuatl Rodríguez

18 de agosto

12

SCM-JDC-1895-2021

Felipe de Jesús Acoltzi Meléndez y Alfredo Nava Sánchez

18 de agosto

13

SCM-JDC-1896-2021

Jorge Abel Domínguez Hernández

18 de agosto

14

SCM-JDC-1897-2021

José Saul Guadalupe Morales Sánchez

18 de agosto

15

SCM-JDC-1898-2021

Ramiro Cordero Calderón y Mauricio Ramírez Sánchez

18 de agosto

16

SCM-JDC-1899-2021

Darío Nazario Maravilla

18 de agosto

17

SCM-JDC-1900-2021

Pedro Avendaño Martínez

18 de agosto

18

SCM-JDC-1901-2021

José Luis Rugerio Tenocelotl

18 de agosto

19

SCM-JDC-1902-2021

Isela Lizbeth Suárez Cortés

18 de agosto

20

SCM-JDC-1903-2021

Iván Alva Gutiérrez

18 de agosto

21

SCM-JDC-1904-2021

Israel Rodríguez Sosa y Julio Alan Tizatl Rodríguez

18 de agosto

22

SCM-JDC-1905-2021

Isidro Mejía Rojas y Mauro Xicohténcatl Rojas

18 de agosto

23

SCM-JDC-1906-2021

Imelda Santacruz Carro

18 de agosto

24

SCM-JDC-1907-2021

Omar Velázquez Rodríguez y Francisco Eliezer Flores Mendoza

18 de agosto

25

SCM-JDC-1908-2021

Raquel Ramírez Gutiérrez[11]

19 de agosto

26

SCM-JDC-1928-2021

Azael Teloxa Armenta

18 de agosto

27

SCM-JDC-1929-2021

José Odilón Omar Hernández Chavarría[12]

18 de agosto

28

SCM-JDC-1930-2021

Arturo Joaquín Gallegos Téllez

18 de agosto

29

SCM-JDC-1931-2021

Jerónimo Huerta Cleto

18 de agosto

30

SCM-JDC-1932-2021

Keirlyn Jael Juárez Montiel y Marijose Barrientos Arias

18 de agosto

31

SCM-JDC-1933-2021

Gisela Nava Palacios

18 de agosto

32

SCM-JDC-1934-2021

Josaphat Rojas Pérez[13]

18 de agosto

33

SCM-JDC-1935-2021

Alejandro Matlalcuatzi Atecpanecatl

18 de agosto

34

SCM-JDC-1936-2021

Ignacio Luna Luna

18 de agosto

35

SCM-JDC-1937-2021

Carlos Ignacio Stankiewicz Dávila[14]

18 de agosto

36

SCM-JDC-1938-2021

Lorenzo Emilio Sanchez Rivera[15]

18 de agosto

37

SCM-JDC-1939-2021

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

19 de agosto

38

SCM-JDC-1940-2021

Eusebio Portillo Piscil y Miches Luna Piscil

19 de agosto

39

SCM-JDC-1941-2021

Yanet Maldonado Hernández Anakarem Conde Hernández

19 de agosto

40

SCM-JDC-1942-2021

Verónica Massiel Hernández Rojas e Itzel Amaday Texis Gutiérrez

19 de agosto

41

SCM-JDC-1943-2021

Cora Noemí Mendoza Acoltzi

19 de agosto

42

SCM-JDC-1944-2021

Cristina Morales Martínez

19 de agosto

43

SCM-JDC-1945-2021

Alberto Amaro Eliosa[16]

19 de agosto

44

SCM-JDC-1946-2021

Analilia Muñoz Pérez[17]

19 de agosto

45

SCM-JDC-1947-2021

Israel Jiménez Ruiz y Antulio Dalvimar Flores Silva

19 de agosto

46

SCM-JDC-1948-2021

Marco Tulio Varela Loyola

20 de agosto

47

SCM-JDC-1949-2021

Gilberto Díaz Márquez

19 de agosto

48

SCM-JDC-1950-2021

Wendy Alvarado Linares y Paola Flores Méndez

19 de agosto

49

SCM-JDC-1951-2021

Adrián Torres Minor y Carlos Sánchez Herrera

19 de agosto

50

SCM-JDC-1952-2021

Angela Jessica Ramírez Mendoza[18]

19 de agosto

JUICIOS DE REVISIÓN

No.

Expediente

Parte Actora

Presentación

51

SCM-JRC-248/2021

PT y otras personas

19 de agosto

52

SCM-JRC-249/2021

PAN

20 de agosto

53

SCM-JRC-250/2021

PAC

20     de agosto

II. Turno y recepción. Entre el catorce y el veintidós de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron las demandas interpuestas por la parte actora, con las cuales se integraron los expedientes señalados, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, entre el catorce y el veintidós de agosto.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron los expedientes y admitieron las demandas en la Ponencia a su cargo y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción en los respectivos expedientes.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de Juicios de la Ciudadanía promovidos por diversas personas, así como Juicios de Revisión presentados por partidos políticos, quienes controvierten la resolución del Tribunal local relativa a la asignación de diversas regidurías en el estado de Tlaxcala; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso b) y X; 173 y 176 fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 1, 3 párrafo 2, inciso c) y d) y 80 párrafo 1 y 86 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[19] del Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

SEGUNDO. Acumulación.

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ellos se controvierte la misma sentencia impugnada; por lo que procede acumular los Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión SCM-JDC-1881-2021; SCM-JDC-1882-2021; SCM-JDC-1883-2021; SCM-JDC-1884-2021; SCM-JDC-1885-2021; SCM-JDC-1886-2021; SCM-JDC-1891-2021; SCM-JDC-1892-2021; SCM-JDC-1893-2021; SCM-JDC-1894-2021; SCM-JDC-1895-2021; SCM-JDC-1896-2021; SCM-JDC-1897-2021; SCM-JDC-1898-2021; SCM-JDC-1899-2021; SCM-JDC-1900-2021; SCM-JDC-1901-2021; SCM-JDC-1902-2021; SCM-JDC-1903-2021; SCM-JDC-1904-2021; SCM-JDC-1905-2021; SCM-JDC-1906-2021; SCM-JDC-1907-2021; SCM-JDC-1908-2021; SCM-JDC-1928-2021; SCM-JDC-1929-2021; SCM-JDC-1930-2021; SCM-JDC-1931-2021; SCM-JDC-1932-2021; SCM-JDC-1933-2021; SCM-JDC-1934-2021; SCM-JDC-1935-2021; SCM-JDC-1936-2021; SCM-JDC-1937-2021; SCM-JDC-1938-2021; SCM-JDC-1939-2021; SCM-JDC-1940-2021; SCM-JDC-1941-2021; SCM-JDC-1942-2021; SCM-JDC-1943-2021; SCM-JDC-1944-2021; SCM-JDC-1945-2021; SCM-JDC-1946-2021; SCM-JDC-1947-2021; SCM-JDC-1948-2021; SCM-JDC-1949-2021; SCM-JDC-1950-2021; SCM-JDC-1951-2021, SCM-JDC-1952-2021; y SCM-JRC-248/2021, SCM-JRC-249/2021, SCM-JRC-250/2021, al SCM-JDC-1859-2021; por ser este el primer juicio que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de los puntos resolutorios de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Escritos de personas terceras interesadas.

Durante la tramitación de los Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión, comparecieron con el carácter de personas terceras interesadas las siguientes:

Medio de impugnación

Parte actora

Personas terceras interesadas

Fecha de presentación de la tercería

SCM-JDC-1859/2021

Jovita Juárez Hernández

Adrián Gutiérrez Decasa, en su calidad de cuarto Regidor del Municipio de Chiautempan.

12 de agosto a las 12:26 horas

SCM-JDC-1885/2021

Hilario Moya González

Felipe Montiel, en su carácter de candidato a primer Regidor por el PRI, en el municipio de Tzompantepec.

20 de agosto a las 12:42 horas

SCM-JDC-1892/2021

Erón Velázquez Juárez

Eleazar Milacatl Sánchez, en su carácter de primer regidor del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, por el PAC.

21 de agosto a las 16:18 horas

SCM-JDC-1930/2021

Arturo Joaquín Gallegos Téllez

-Martin Zamora Ramírez, en su carácter de primer regidor por el PAN.

-Roberto Nava Flores, en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo General local.

-21 de agosto a las 19:56 horas

-21 de agosto a las 20:11 horas

SCM-JDC-1933/2021

Gisela Nava Palacio

-Martin Zamora Ramírez, en su carácter de primer regidor por el PAN.

-Roberto Nava Flores, en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo General local.

-21 de agosto a las 19:56 horas

- 21 de agosto a las 20:12 horas

SCM-JDC-1938/2021

Lorenzo Emilio Sánchez Rivera

-Martin Zamora Ramírez, en su carácter de primer regidor por el PAN.

-Roberto Nava Flores en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo General local.

-21 de agosto a las 15:35 horas

 

21 de agosto del 2021 a las 16:06 horas

SCM-JDC-1941/2021

Yanet Maldonado Hernández y Anakarem Conde Hernández

-Leonicio Bautista Bautista en su carácter de primer regidor del Partido del Ayuntaniento de Santa Cruz, Tlaxcala, de Redes Sociales Progresistas.

22 de agosto del 2021 a las 18:55 horas

SCM-JRC-249/2021

PAN

Felipe Montiel, en su carácter de candidato a primer regidor por el PRI.

20 de agosto del 2021 a las 12:41 horas

Esta Sala Regional considera que debe reconocerse el carácter de terceros interesados a las personas descritas en el cuadro anterior, toda vez que comparecieron por escrito y en forma oportuna ante el Tribunal local; asentaron su firma autógrafa, formularon su pretensión y señalaron personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; por lo que resulta inconcuso que cuentan con un interés incompatible con el de la parte actora y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios y, por tanto, están en aptitud jurídica de ser parte en el presente juicio, con la calidad apuntada.

Con independencia de lo anterior, se tienen por no presentados los escritos de personas terceras interesadas, en los juicios SCM-JRC-249/2021, SCM-JDC-1900/2021, SCM-JDC-1937/2021, signados por el ciudadano Enrique Zempoalteca Mejía en su carácter de representante propietario del PRI, ante el Consejo General local presentados en la oficialía de partes del Tribunal local, y en el juicio SCM-JDC-1900/2021, suscrito por el ciudadano Santiago Bustamante Alba presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional, ya que de constancias se advierte que los escritos son extemporáneos en términos del artículo en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios.

CUARTO. Causales de Improcedencia.

Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia que pudieran actualizarse; ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9 párrafo 3, 10, 11 y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

1. Extemporaneidad

Esta Sala Regional considera que los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1908/2021 y SCM-JDC-1949/2021 deben desecharse al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, la cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal electoral señala que el desechamiento de la demanda procederá cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.

En términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso en concreto, por lo que hace a los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1908/2021 y SCM-JDC-1949/2021, la resolución impugnada les fue notificada por correo electrónico el catorce de agosto[20], y presentaron sus escritos de demanda ante el Tribunal local el diecinueve de agosto.

Por ende, el plazo para presentar sus demandas transcurrió del quince al dieciocho de agosto, por lo que al haber presentado sus medios de impugnación hasta el diecinueve siguiente resultan extemporáneos.

Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala refiere que las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, también lo es que, en ese contexto, debe señalarse que la notificación por correo electrónico debe reputarse válida con base en lo siguiente:

En principio, se debe tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a través de diversos acuerdos, entre ellos el 8/2020, ha reconocido la necesidad de privilegiar las comunicaciones electrónicas a propósito de la emergencia sanitaria generada por el SARS-COV2.

Por otro lado, se debe tener presente que de las constancias de los expedientes se advierte que fue la propia actora y actor, respectivamente, quienes señalaron las cuentas de correo electrónico para esos efectos.

Finalmente, como un elemento adicional para reconocer la validez de esa notificación se debe destacar que no controvierten, por méritos propios, que la notificación hubiera sido realizada por esa vía.

En ese entendido, debe arribarse a la conclusión de que las notificaciones practicadas fueron válidamente realizadas por parte de la autoridad responsable, las cuales surtieron sus efectos el mismo día en que se practicó, esto es, el catorce de agosto.

En tales circunstancias, el análisis integral de dichas constancias crea convicción en esta Sala Regional sobre la fecha en que se les notificó el acto.

En ese orden, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Superior[21] que las notificaciones realizadas a través de correo electrónico deben considerarse válidas, tomando en cuenta que la actora y el actor consintieron que las comunicaciones se les practicaran a través de un correo electrónico al haber sido proporcionado para tales efectos en sus respectivos escritos de demanda locales, sin que existan elementos de prueba que contradigan la fecha de envío de la comunicación.

Asimismo, la Sala Superior determinó que, si bien, para generar la certeza de que la notificación se realizó mediante correo electrónico, la persona destinataria que recibió la documentación respectiva, puede emitir un acuse de recepción, y el hecho de que lo genere es un elemento útil únicamente para tener certeza de que efectivamente recibió la comunicación.

Sin embargo, el momento a partir del cual debe considerarse hecha la notificación no puede quedar al arbitrio de quien genera el acuse, pues eso podría incentivar a que las personas destinatarias indebidamente emitieran las constancias de recibo días después de que el acto reclamado se les comunicó, como una estrategia para ganar días para impugnar[22].

Así, la existencia de un acuse generado por las personas destinatarias de una notificación solo permite tener por demostrado que la notificación se practicó, al ser un hecho reconocido por las partes de un procedimiento materialmente jurisdiccional.

Por ello, a fin de evitar prácticas indebidas por parte de las personas que generan los acuses a las comunicaciones que se hacen a través de correos electrónicos particulares, la Sala Superior determinó que debe considerarse como el momento en que se practicó la notificación, el que se desprenda de las constancias que documenten la fecha de envío del correo, siempre y cuando la persona destinataria reconozca haberlo recibido y no pruebe que su recepción ocurrió en otro momento.

En conclusión, como se mencionó anteriormente, existe constancia de notificación practicada a la actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1908/2021 enviada vía correo electrónico a la cuenta grupojaraconsultor@hotmail.com y al actor del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1949/2021 a la cuenta de correo electrónico ste_fhany_pherez@hotmail.com.

Por todo lo anterior, lo conducente es desechar de plano los medios de impugnación identificados con las claves SCM-JDC-1908/2021 y SCM-JDC-1949/2021.

2. Preclusión

Por lo que hace al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1928/2021, esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda debe desecharse al haber precluido el derecho del actor para ejercer la acción aquí intentada, tal como se explica a continuación.

Este Tribunal ha establecido que la presentación de un medio de impugnación, por un sujeto legitimado para ello, supone el ejercicio real del derecho de acción.

Dicha situación elimina la posibilidad de que se presenten nuevas demandas contra el mismo acto de autoridad, por lo que, si así sucede, aquellas deben desecharse.

Esto es así, porque la promoción de un medio de impugnación agota el derecho de acción, lo que implica que el interesado se encuentre impedido legalmente para presentar, un nuevo o segundo escrito de demanda, a efecto de controvertir el mismo acto u omisión reclamada.

Así, conforme la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”[23], la preclusión es la pérdida, de un derecho procesal cuando ya se ejerció antes -válidamente- ese derecho.

De una interpretación de los artículos 2, numeral 1, 9, numeral 1 y 9, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, la preclusión es aplicable a la materia electoral, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica.

Además, conforme a la jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[24], se sostuvo que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción.

Ahora bien, en el caso en concreto, el actor Azael Teloxa Armenta, promovió dos Juicios de la Ciudadanía para controvertir el mismo acto de la misma autoridad; en efecto, es preciso señalar que, la demanda que se presentó en primer lugar es la que consta en el expediente SCM-JDC-1891/2021, tal como se advierte del sello del reloj checador del Tribunal local, en el que aparece como fecha y hora de recepción “21 AGO 18 10:52” es decir, el día dieciocho de agosto de este año, a las diez horas con cincuenta y dos minutos.

Por su parte, la demanda del expediente SCM-JDC-1928/2021 se presentó el mismo día, es decir el día dieciocho de agosto a las veinte horas con veintiséis minutos, tal como se aprecia del sello del reloj checador del Tribunal local, en el que aparece como fecha y hora de recepción “21 AGO 18 20:26”, la cual fue se encuentra plasmada en el escrito de demanda.

De lo anterior se concluye que la demanda SCM-JDC-1891/2021 fue promovida por el mismo ciudadano que presentó la diversa del SCM-JDC-1928/2021, contra el mismo acto impugnado, consistente en la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TET-JDC-327/2021 y acumulados, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ITE-CG251/2021 emitido por el Instituto local, bajo los mismos agravios y razonamientos.

Por tanto, el segundo de los juicios señalados, es decir el SCM-JDC-1928/2021 debe desecharse ya que precluyó el derecho del actor para ejercer la acción intentada[25].

3. Falta de interés jurídico

Del escrito de demanda del Juicio de Revisión SCM-JRC-248/2021, se advierte que acuden las siguientes personas.

        Juan Antonio Martínez Cerón quien se ostenta como representante suplente del PT, ante el Consejo General del Instituto local;

        Juan Octavio Rojas Cruz, quien se ostenta como presidente municipal de Papalotla de Xicoténcatl;

        Carlos García Sampedro en su carácter de presidente municipal de Nativitas;

        José Rafael Coca Vázquez, quien se ostenta como presidente municipal de Xaloztoc, y

        Gaudencio Morales Morales, quien se ostenta como presidente municipal de Tepeyanco.

Esta Sala Regional considera que, por lo que hace a Juan Octavio Rojas Cruz, Carlos García Sampedro, José Rafael Coca Vázquez y Gaudencio Morales Morales, se debe desechar la demanda al carecer de interés jurídico para promover el Juicio de Revisión.

Lo anterior ya que, de acuerdo con los artículos 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[26], refiere que, para poder interponer algún medio de impugnación, debe existir una afectación directa a su espera de derechos.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que las personas referidas no cuentan con interés jurídico, toda vez que se ostentan como presidentes municipales y, en el caso, la resolución que pretenden controvertir está relacionada con la designación de regidurías de Ayuntamientos en el estado de Tlaxcala.

Por lo anterior, los actos que pretenden controvertir no vulneran en perjuicio de los actores ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar y, por ende, algún derecho que restituirles.

Importa destacar que el desechamiento del Juicio de Revisión SCM-JRC-248/2021 es exclusivamente por las personas mencionadas[27], con la precisión que, por lo que hace a Juan Antonio Martínez, la tramitación de la demanda sigue su curso y las causales respecto a su procedencia serán estudiadas en el apartado correspondiente.

QUINTO. Estudio de procedencia.

A. Requisitos generales. Los medios de impugnación cumplen los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[28] de conformidad con lo siguiente:

I. Forma. Se tienen por cumplidos los requisitos, toda vez que en cada caso, las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en las que se precisan los nombres y contienen las firmas autógrafas de las personas que acuden en nombre de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y los agravios que les causan a los promoventes.

II. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está vinculado con la asignación de regidurías para integrantes de Ayuntamientos en Tlaxcala, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En el caso concreto, del análisis exhaustivo de las demandas de los medios de impugnación que se resuelven, se considera que las mismas fueron promovidas con la oportunidad debida, y dentro del plazo establecido en la Ley de Medios.

III. Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover los presentes juicios de la ciudadanía, ya que son personas ciudadanas quienes acuden por su propio derecho, para controvertir el acto impugnado.

Cabe destacar que, por lo que respecta a la personería de quienes acuden a juicio en nombre y representación de los partidos políticos actores, se les reconoce en términos del artículo 13, párrafo I, inciso a) de la Ley de Medios porque la autoridad responsable así lo hace en el informe circunstanciado rendido en cada uno de los Juicios de Revisión que se enlistan enseguida:

        SCM-JRC-248/2021, a través de Juan Antonio Martínez Cerón, en su calidad de representante suplente del PT ante el Consejo General del Instituto local[29].

        SCM-JRC-249/2021, a través de Roberto Nava Flores, en su calidad de representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local[30].

        SCM-JRC-250/2021, a través de Fabio Lara Zempoalteca, en su calidad de representante suplente del PAC ante el Consejo General del Instituto local[31].

IV. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico porque la resolución controvertida se encuentra directamente relacionada con su pretensión de integrar el ayuntamiento que enseguida se enlista.

No.

Expediente

Parte Actora

Candidatura

01

SCM-JDC-1859-2021

Jovita Juárez Hernández

Propietaria a la 2° regiduría en Chiautempan

02

SCM-JDC-1881-2021

Enrique Guzmán Hernández y Lizbeth Robles Monzón

Propietarios a 1° y 2° regidurías en San Juan Huactzinco

03

SCM-JDC-1882-2021

Eduardo Cuauteta Silva

Propietario a la 1° regiduría en El Carmen Tequexquitla

04

SCM-JDC-1883-2021

Mario Atonal Texis

Propietario a la 1° regiduría en Teolocholco

05

SCM-JDC-1884-2021

Ángel Pérez Pérez

Propietario a la 1° regiduría Tepetitla de Lardizábal

06

SCM-JDC-1885-2021

Hilario Moya González

Propietario a la 1° regiduría en Tzompantepec

07

SCM-JDC-1886-2021

Sergio Gutiérrez Rivera

Propietario a la 1° regiduría San Francisco Tetlanohcan

08

SCM-JDC-1891-2021

Azael Teloxa Armenta

Propietario a la 1° regiduría Tepeyanco

09

SCM-JDC-1892-2021

Éron Velázquez Juárez

Propietario a la 1° regiduría Santa cruz

10

SCM-JDC-1893-2021

José Antonio Lemus Pérez

Propietario a la 1° regiduría Totolac

11

SCM-JDC-1894-2021

María Fernanda Netzahuatl Rodríguez

Propietario a la 2° regiduría Chiautempan

12

SCM-JDC-1895-2021

Felipe de Jesús Acoltzi Meléndez y Alfredo Nava Sánchez

Propietario y suplente a la 1° regiduría Xaloztoc

13

SCM-JDC-1896-2021

Jorge Abel Domínguez Hernández

Propietario a la 1° regiduría Chiautempan

14

SCM-JDC-1897-2021

José Saúl Guadalupe Morales Sánchez

Propietario a la 1° regiduría

Teolocholco

15

SCM-JDC-1898-2021

Ramiro Cordero Calderón y Mauricio Ramírez Sánchez

Propietario y suplente a la 1° regiduría Atlangatepec

16

SCM-JDC-1899-2021

Darío Nazario Maravilla

Propietario a la 1° regiduría Santa Ana Nopalucan

17

SCM-JDC-1900-2021

Pedro Avendaño Martínez

Propietario a la 5° regiduría Tocatlán

18

SCM-JDC-1901-2021

José Luis Rugerio Tenocelotl

Propietario a la 1° regiduría Santa Isabel Xiloxoxtla

19

SCM-JDC-1902-2021

Isela Lizbeth Suárez Cortés

Propietaria a la 2° regiduría Xaltocan

20

SCM-JDC-1903-2021

Iván Alva Gutiérrez

Propietario a la 6° regiduría Tetla de la Solidaridad

21

SCM-JDC-1904-2021

Israel Rodríguez Sosa y Julio Alan Tizatl Rodríguez

Propietario y suplente a la 6° regiduría Cuapiaxtla

22

SCM-JDC-1905-2021

Isidro Mejía Rojas y Mauro Xicohténcatl Rojas

Propietario y suplente a la 1° regiduría Papalotla de Xicohténcatl

23

SCM-JDC-1906-2021

Imelda Santacruz Carro

Propietario a la 1° regiduría Panotla

24

SCM-JDC-1907-2021

Omar Velázquez Rodríguez y Francisco Eliezer Flores Mendoza

Propietario y suplente a la 3° regiduría Tlaxcala

25

SCM-JDC-1929-2021

José Odilón Omar Hernández Chavarría

Propietario a la 1° regiduría Tetlatlahuca

26

SCM-JDC-1930-2021

Arturo Joaquín Gallegos Téllez

Propietario a la 1° regiduría en Apizaco

27

SCM-JDC-1931-2021

Jerónimo Huerta Cleto

Propietario a la 1° regiduría Nanacamilpa de Mariano Arista

28

SCM-JDC-1932-2021

Keirlyn Jael Juárez Montiel y Marijose Barrientos Arias

Propietaria y suplente a la 2° regiduría en Papalotla de Xicohténcatl

29

SCM-JDC-1933-2021

Gisela Nava Palacios

Propietaria a la 7° regiduría Apizaco

30

SCM-JDC-1934-2021

Josaphat Rojas Pérez

Propietario a la 1° regiduría Xicohtzinco

31

SCM-JDC-1935-2021

Alejandro Matlalcuatzi Atecpanecatl

Propietario a la 1° regiduría La Magdalena Tlaltelucio

32

SCM-JDC-1936-2021

Ignacio Luna Luna

Propietario a la 1° regiduría Acuamanala de Miguel Hidalgo

33

SCM-JDC-1937-2021

Carlos Ignacio Stankiewicz Dávila

Propietario a la 2° regiduría Tzompantepec

34

SCM-JDC-1938-2021

Lorenzo Emilio Sanchez Rivera

Propietario a la 1° regiduría Apizaco

35

SCM-JDC-1939-2021

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Propietario a la 2° regiduría en Santa Cruz

36

SCM-JDC-1940-2021

Eusebio Portillo Piscil y Miches Luna Piscil

1° y 2° regiduría en Santa Apolonia Teacalco

37

SCM-JDC-1941-2021

Yanet Maldonado Hernández Anakarem Conde Hernández

Propietaria y suplente a la 2° regiduría en Santa Cruz Tlaxcala

38

SCM-JDC-1942-2021

Verónica Massiel Hernández Rojas e Itzel Amaday Texis Gutiérrez

Propietaria y suplente a la 2° regiduría en Teolocholco

39

SCM-JDC-1943-2021

Cora Noemí Mendoza Acoltzi

Propietaria a la 2° regiduría en Contla de Juan Cuamatzi

40

SCM-JDC-1944-2021

Cristina Morales Martínez

Propietaria a la 2° regiduría en Tetlatlahuca

41

SCM-JDC-1945-2021

Alberto Amaro Eliosa

Propietario a la 1° regiduría en Papalotla de Xicohténcatl

42

SCM-JDC-1946-2021

Analilia Muñoz Pérez

Propietaria a la 1° regiduría en Amaxac de Guerrero

43

SCM-JDC-1947-2021

Israel Jiménez Ruiz y Antulio Dalvimar Flores Silva

Propietario y suplente a la 1° regiduría en Tepetitla de Lardizábal

44

SCM-JDC-1948-2021

Marco Tulio Varela Loyola

Propietario a la 1° regiduría en San Juan Huactzinco

45

SCM-JDC-1950-2021

Wendy Alvarado Linares y Paola Flores Méndez

Propietaria y suplente a la 2° regiduría en Tepetitla de Lardizábal

46

SCM-JDC-1951-2021

Adrián Torres Minor y Carlos Sánchez Herrera

Propietario y suplente a la 3° regiduría en Ixtacuixtla de Mariano Matamoros

47

SCM-JDC-1952-2021

Angela Jessica Ramírez Mendoza

Propietario a la 1° regiduría en Cuapiaxtla

 

Respecto de los Juicios de Revisión el requisito de referencia, dicho requisito se encuentra colmado, cuenta habida que la resolución que ahora se controvierte deriva de un medio de impugnación, cuya resolución considera que le es adversa debido a que pretende combatir la designación de regidurías respecto de los municipios en los que estima que los resultados fueron distintos; lo anterior en términos del artículo 88, párrafo primero de la Ley de Medios.

Ello es así, debido a que la parte actora aduce haber sufrido una afectación relacionada con la asignación de las regidurías que considera le corresponden a fin de lograr una representación al interior del cabildo, de ahí que actualice el requisito en estudio.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que el interés jurídico radica en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se demanda para remediarla mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

El interés de los partidos políticos se colma toda vez que los actores al tener la calidad de entidades de interés público reconocida por la Constitución Federal, deriva de la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución Federal o en la Ley Electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que, al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que buscan la prevalencia del interés público.

V. Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.

B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión

1. Violaciones constitucionales. Este requisito es una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo de la controversia; lo anterior en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia 2/2018 de rubroJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[32].

Al respecto, los partidos señalan que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los artículos 1, 14,16, 17, 35, 41, 60, 99, 115, 116 de la Constitución Federal.

2. Violación determinante. Este requisito está satisfecho pues la controversia está relacionada, entre otras cuestiones, con el mecanismo empleado para realizar la designación de personas integrantes del ayuntamiento; en efecto, de asistir la razón a la parte actora en los argumentos hechos valer podría ocurrir una modificación en la designación de las personas integrantes y en la conformación del propio cabildo.

3. Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo primero, incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, pues en caso de que le asistiera la razón a la parte actora, podría modificarse la resolución controvertida y ello tener injerencia en quiénes integrarán los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala, quienes aún no han tomado posesión de sus cargos, debido a que ello lo realizarán el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección, en términos de lo dispuesto en artículo 90 de la Constitución local.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.

SEXTO. Estudio de fondo.

Por cuestión de metodología, la presente sentencia abordará los agravios planteados en las demandas conforme a los siguientes ejes temáticos: I. Indebido análisis del Tribunal local respecto a la inclusión de las presidencias municipales y sindicaturas, así como de las presidencias de comunidad, para la integración de Ayuntamientos;              II. Indebida interpretación y aplicación del artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local; III. Ajuste de votación para efecto de determinar el porcentaje base para verificar la sobrerrepresentación; IV. Asignación de regidurías de forma alternada; V. Aplicabilidad y temporalidad de implementación de los Lineamientos; VI. Incorrecta aplicación de los Lineamientos; VII. Asignación de una regiduría a una persona que se autodeterminó como mujer; VIII. Falta de exhaustividad; IX. Análisis sobre el cambio de situación jurídica; X. Irregularidades planteadas sobre el corrimiento de la fórmula.

A continuación, se llevará a cabo el análisis en forma conjunta de los motivos de inconformidad de los temas previamente sintetizados, dada la estrecha relación que tienen entre sí, lo que no causa perjuicio alguno a quienes promueven, acorde con el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

I. Indebido análisis del Tribunal local respecto a la inclusión de las presidencias municipales y sindicaturas, así como de las presidencias de comunidad, para la integración de Ayuntamientos.

 

En esencia, la parte actora en los juicios identificados con las claves SCM-JDC-1907/2021, SCM-JDC-1942/2021, SCM-JDC-1944/2021, SCM-JDC-1947/2021, SCM-JDC-1950/2021, SCM-JDC-1951/2021, SCM-JDC-1952/2021, aduce que el estudio conforme al cual el Tribunal local determinó que era conforme a Derecho incluir a las presidencias municipales y sindicaturas de los Ayuntamientos para el procedimiento de verificación de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías, es contrario al principio de legalidad, al vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 115 y 116, de la Constitución federal, 32 y 33, de la Constitución local, y 271 de la Ley Electoral local.

 

Ello, al estimar que la interpretación que llevó a cabo el Tribunal responsable es incorrecta, toda vez que la Ley Electoral local establece una asignación para las regidurías distinta a las presidencias y sindicaturas, ya que las primeras son electas por el principio de representación proporcional y las segundas por el principio de mayoría relativa.

 

En ese sentido, la parte actora señala que, considerar a las presidencias y sindicaturas para determinar la sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías, atenta contra el principio de representatividad en la integración de los Ayuntamientos, previsto en la Constitución federal.

 

Por otra parte, la parte actora en los juicios identificados con las claves SCM-JDC-1893/2021, SCM-JDC-1905/2021, SCM-JDC-1932/2021 y SCM-JRC-248/2021, señalan que fue indebida la determinación del Tribunal local respecto a que las presidencias de comunidad no deben ser consideradas como integrantes de los Ayuntamientos, pasando por alto que, en términos de la normativa local, están facultadas para asistir a sesiones de cabildo con una figura similar a la de las regidurías. Así, estiman que, de haber sido contempladas como integrantes del Ayuntamiento, habría disminuido el “valor para cada integrante en la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.

 

Esta Sala Regional estima que los conceptos de agravio son infundados.

 

Lo anterior, ya que contrario a lo que aduce la parte actora, este órgano jurisdiccional estima que fue correcta la interpretación de la normativa federal y local con base en la cual el Tribunal local sustentó su determinación relativa a que, para fijar el límite de sobre y subrepresentación, debe considerarse a la totalidad de las personas integrantes de los ayuntamientos y no únicamente al número de regidurías por asignarse, con independencia de que hubieran sido electas por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional.

 

Al respecto, es de destacar que el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de esos órganos y así, cada partido político tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes y subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, lo que se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.

 

Bajo tales parámetros, la previsión del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender los lineamientos que la Constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios.

 

Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 19/2013[33], emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

En ese orden, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en lo concerniente a la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las cuales se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.

 

Al introducir el principio de representación proporcional, mismo que tiene como eje la necesidad de reconocer el pluralismo político y la representación de las minorías, la fuerza electoral se erige como elemento definitorio en la asignación de cargos, esto con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, prevé la implementación de directrices que deben ser observadas a cabalidad por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:

 

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Si bien la aludida directriz constitucional se encuentra dirigida a la integración de órganos legislativos, como se razonó previamente y según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al introducir las leyes locales el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, deben atenderse esos lineamientos que la Constitución federal señala para la conformación de los Congresos Estatales.

 

Al respecto, resulta importante destacar que, al resolver la contradicción de tesis 382/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, del artículo 115, de la Constitución federal, los Estados que integran a la federación tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio.

 

En la Base I, del citado numeral, se dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la normativa estatal, en los artículos 87 y 90, párrafo segundo de la Constitución local, se prevé que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento que se integrará por una presidencia municipal, una sindicatura y las regidurías que determinen las leyes aplicables.

 

Asimismo, en el párrafo tercero, del aludido artículo 90, se dispone que las personas titulares de las presidencias municipales, sindicatura y regidurías tendrán el carácter de munícipes y serán electas por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años.

 

En similares términos, la Ley Municipal, en sus artículos 3 y 12, de igual forma prevé que el municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura, el número de regidurías que determine la legislación electoral vigente y las presidencias de comunidad, quienes tendrán el carácter de munícipes.

 

Por otra parte, los artículos 266 y 267, de la Ley Electoral local, establecen que las personas integrantes de los Ayuntamientos serán electas por el principio de mayoría relativa (presidencia y sindicatura) y por el principio de representación proporcional (regidurías), y que, atendiendo al respectivo número de habitantes de cada municipio, el Ayuntamiento podrá estar integrado por cinco, seis o siete regidurías.

 

Por su parte, el artículo 271, de la Ley Electoral local, establece que el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor.

 

En la primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidaturas independientes tantas veces como su votación contenga ese cociente y, una vez agotada la primera ronda, en el supuesto de que quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor, en orden decreciente.

 

Ahora bien, en la fracción III, del citado artículo 271, la legislatura de Tlaxcala estableció, en ejercicio de su facultad de libertad configurativa, que en la asignación de regidurías deberán considerarse los límites de subrepresentación y sobre representación establecidos en el artículo 116, de la Constitución federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación previsto en la Constitución local, para diputados de representación proporcional.

 

Al respecto, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, transcrito en párrafos precedentes, dispone que las legislaturas de los Estados estarán integradas con diputadas y diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes y que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

 

El mismo precepto, establece que, en la integración, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Por su parte, el artículo 33, base II, de la Constitución local, dispone que el porcentaje de votación mínima para participar en la asignación de diputaciones será de tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%), de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.

 

Asimismo, el último párrafo de la base VI, del referido artículo 33, de la Constitución local, establece que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que, de igual forma, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Las anteriores disposiciones, tal como lo estimó el Tribunal responsable, son aplicables tratándose de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme a lo previsto en el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local, que refiere que para establecer los límites de sobre y subrepresentación debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 116, de la Constitución federal y el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho de asignación previsto en el artículo 33, la Constitución local.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que fue adecuada la determinación del Tribunal local, en cuanto a que estas disposiciones determinan que para fijar los referidos límites, debe considerarse a las personas electas por ambos principios, es decir, por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, de ahí que al trasladar esas hipótesis a los casos de integración de ayuntamientos también deba considerarse a la totalidad de sus integrantes, esto es, tanto a las personas que fueron electas mediante el principio de mayoría, para ocupar la presidencia municipal y la sindicatura, así como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse mediante el principio de representación proporcional.

 

Resulta importante destacar que las anteriores consideraciones, se ajustan a los razonamientos sustentados por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2093/2016, y confirmados por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-774/2016 y acumulados, en el sentido de considerar que, de esta forma, se garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación pero de manera representativa y se previene que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre representación, lo que implicaría la integración de órganos de elección popular que no correspondan con la votación emitida por la ciudadanía.[34]

 

Lo anterior es acorde al razonamiento expuesto por el Tribunal responsable en el sentido de que, el principio de proporcionalidad busca reflejar la proporción entre votos y lugares a elegir dentro de un órgano colegiado, lo cual justifica la introducción de reglas que permitan garantizar y evitar la sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías, como la prevista en la fracción III del numeral 271 de la Ley Electoral Local, con la finalidad de lograr mayor pluralidad y proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos.

 

En ese sentido, se estima adecuada la determinación del Tribunal local en cuanto a que resulta razonable la medida de incluir a la presidencia y la sindicatura en la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación porque la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a tales límites en la integración del órgano de gobierno en su integridad, motivo por el cual, no sería dable excluir a parte de sus integrantes para la verificación del cumplimiento de los límites previstos en la normativa; en la medida que estos deben ser respetados respecto a la totalidad de la integración del Ayuntamiento y no en relación con una parte de este.

 

Lo anterior en apego al principio de proporcionalidad, entendido como una conformación del órgano público lo más apegada a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría y así maximizar el carácter igualitario del voto, al conceder valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría, permite alcanzar una de las finalidades del principio de representación proporcional que es la de posibilitar que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.

 

En esta lógica, la introducción de límites a los grados de sobre y sub representación admisibles respecto de cada fuerza política evidentemente se encuentran referenciados a la conformación de un órgano colegiado en su totalidad, en forma que resulta irrelevante el número de espacios que sean asignados por el principio de mayoría relativa y aquellos otorgados por el principio de representación proporcional.

 

Así, la verificación de los referidos límites deben analizarse tomando en consideración el nivel de representación que cada fuerza política tenga en el órgano colegiado en su integridad, en tanto que el principio de representación proporcional tiene como finalidad, precisamente, que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio, de tal manera que su participación reflejada en la integración del Ayuntamiento, sea equivalente al porcentaje de su votación total y no solo respecto de una parte del órgano municipal.

 

En ese sentido, no asiste razón a la parte actora cuando aduce que los cargos de ayuntamientos que se eligen por el principio de mayoría relativa no deben ser considerados para verificar la sobre y sub representación de las fuerzas políticas, pues lo relevante no es que la presidencia municipal  y la sindicatura sean electas por el principio de mayoría relativa, sino que forman parte de un órgano colegiado que toma decisiones en su conjunto, por lo que debe garantizarse la pluralidad y proporcionalidad en la representatividad de las fuerzas políticas en la totalidad de su integración y no sólo en parte de ella.

 

Así, se considera adecuado el razonamiento del Tribunal local en cuanto a que la forma idónea de verificar la sub y sobrerrepresentación es considerar la fuerza política de la que dimana cada una de las personas electas para integrar el Ayuntamiento, ya que excluir a determinados cargos con base en el principio por el cual son electas, distorsionaría el objetivo constitucional de obtener una mayor pluralidad y proporcionalidad al interior de los ayuntamientos del estado de Tlaxcala.

 

Por otra parte, esta Sala Regional estima que, de igual forma, es infundado el agravio en el que la parte actora señala que fue indebida la determinación del Tribunal local respecto a que las presidencias de comunidad no deben ser consideradas como integrantes de los Ayuntamientos, pasando por alto que, en términos de la normativa local, están facultadas para asistir a sesiones de cabildo con una figura similar a la de las regidurías; por lo que debieron ser contempladas como integrantes del Ayuntamiento para efecto de verificar la sobre y subrepresentación.

 

Como ha quedado precisado, en el artículo 115, Base I, de la Constitución federal, se dispone que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que, para arribar a la determinación de que las presidencias de comunidad no deben ser consideradas para efecto de verificar la sobre y subrepresentación, tomó en consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 28/2019, en el sentido de que las personas titulares de las presidencias de comunidad no tienen la potestad de votar en las sesiones del Cabildo por no ser uno de los cargos a los que, de forma exclusiva, el artículo 115 de la Constitución federal atribuye la titularidad de los ayuntamientos.

 

En efecto, ese alto Tribunal sostuvo que al disponer explícitamente que un ayuntamiento estará integrado por un Presidente —o una Presidenta— Municipal, así como por el número de sindicaturas y regidurías que determine la ley, es decir, sin hacer referencia a alguna otra figura u órgano, la fracción I del artículo 115 de la Constitución federal implícitamente también prohíbe que en las sesiones del cabildo municipal voten personas que no ostenten alguno de esos tres cargos.

 

Y agregó que, la especificación con carácter limitativo de los distintos funcionarios que integran el ayuntamiento representa a su vez un impedimento constitucional del resto de la población para votar en sus asambleas deliberativas. De lo contrario, las decisiones de gobierno municipal se compartirían con funcionarios ajenos al ayuntamiento y, por ende, las competencias constitucionales del municipio no se ejercerían de manera exclusiva por ese órgano colegiado, vulnerándose así un mandato constitucional expreso[35].

 

De tal forma que, con independencia de que las disposiciones normativas de las entidades federativas establezcan que una figura diferente a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías forme parte o integre el ayuntamiento, ello no puede traducirse en que efectivamente puedan ejercer su titularidad, pues, conforme a la interpretación del artículo 115, de la Constitución federal, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos por la ciudadanía de manera directa.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que fue conforme a Derecho la conclusión del Tribunal local, al considerar que no sería acertado establecer que, si se contempló a los cargos de presidencia y sindicatura para efecto de analizar el elemento de sobre y subrrepresentación, también debe considerarse a las presidencias de comunidad, ya que, estas no integran genuinamente el ayuntamiento.

 

En efecto, en consonancia con lo dispuesto en el citado artículo 115, de la Constitución federal, el artículo 90 de la Constitución de local se dispone que, cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables.

 

Si bien el párrafo tercero del citado precepto constitucional local señala que las presidencias de comunidad tienen el carácter de munícipes, al igual que el resto de los cargos mencionados en el párrafo que antecede, no se dispone de manera expresa que los mismos integren el ayuntamiento como órgano colegiado.

 

Ello aunado a que, como destacó la autoridad responsable, en la referida disposición se prevé que la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables, mientras que, por cuanto hace a las presidencias de comunidad, se prevé que las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

 

Es decir, la propia Constitución local establece un sistema de elección para el caso de los integrantes del ayuntamiento (presidencia municipal, sindicatura y regidurías), y de manera separada refiere el relativo a las presidencias de comunidad.

 

Lo anterior, tal como lo destacó el Tribunal local, se ve reflejado en la Ley Electoral local, en la que, en congruencia con lo previsto en la Constitución local, se regulan en capítulos separados el sistema de elección de los cargos que genuinamente integran el Ayuntamiento, y el respectivo a las personas que se desempeñaran como presidencias de comunidad:

 

TÍTULO QUINTO

Sistemas de Elección y Calificación de Resultados

[…]

CAPÍTULO III

Sistema de Elección de Integrantes de Ayuntamientos por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

 

Artículo 266. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos cada tres años conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

CAPÍTULO IV

Sistemas de Elección de Presidentes de Comunidad

 

Artículo 272. La elección de presidentes de comunidad por los principios de mayoría relativa y de sufragio universal, libre, directo y secreto, se realizarán cada tres años, el mismo día que la de los ayuntamientos.

[…]

 

Por tanto, si las presidencias de comunidad no forman parte del ayuntamiento, resulta claro que las mismas no deben ser consideradas para fijar los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación, toda vez que, como se expuso, la totalidad de los miembros del ayuntamiento se conforman de manera exclusiva con el (la) Presidente(a) Municipal, Síndico(a) y sus respectivas  regidurías[36].

 

Finalmente, cabe destacar que abona a las consideraciones vertidas, el hecho de que, en el artículo 112, de la Ley Municipal, se establece que las presidencias de comunidad son autoridades auxiliares de los ayuntamientos, entre otras, las presidencias de comunidad.

 

Por su parte, en el diverso artículo 112, de la propia Ley Municipal, se establece que son autoridades auxiliares de los ayuntamientos, entre otras, las presidencias de comunidad.

 

Asimismo, el artículo 113, del ordenamiento en cita dispone que en poblados distintos a la cabecera municipal que tengan más de mil habitantes se establecerán presidencias de comunidad.

 

Por su parte, el numeral 115, de la referida Ley Municipal, dispone que las Presidencias de Comunidad actuarán en sus respectivas circunscripciones como representantes de los Ayuntamientos y, por consiguiente, tendrán de manera delegada las atribuciones que le sean necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de las personas vecinas del lugar de su jurisdicción.

 

De igual forma, de los artículos 116 y 117, del mismo ordenamiento, se desprende que las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, subordinadas al Ayuntamiento del Municipio, cuyas personas depositarias serán electas de manera directa cada tres años en su propia comunidad.

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional advierte que existen diferencias sustanciales entre los cargos que integran el Ayuntamiento y las presidencias de comunidad, ya que si bien, quienes las ejercen desempeñan facultades de naturaleza político-administrativa, lo cierto es que las facultades, la representación y sus responsabilidades, son diversas.

 

De tal forma que, si bien las presidencias de comunidad tienen reconocida la la facultad y obligación de asistir a las sesiones de cabildo con derecho de voz, lo cierto es que tienen la naturaleza de autoridades auxiliares y órganos desconcentrados de la administración pública municipal.

 

Es decir, las Presidencias de Comunidad, actúan en sus respectivas circunscripciones como representantes del Ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada la función administrativa municipal., por lo que sus responsabilidades se circunscriben de manera concreta y acotada, a la comunidad que representan, es decir, en la cual fueron electas.

 

De acuerdo a los razonamientos y consideraciones antes expuestas, esta Sala Regional estima que, tal como lo consideró el Tribunal responsable, las presidencias de comunidad no deben ser consideradas para efecto de fijar los límites de sobre y subrepresentación, por lo que los planteamientos de la parte son infundados.

 

II. Indebida interpretación y aplicación del artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local.

 

La parte actora en los juicios identificados con clave de expedientes SCM-JDC-1898/2021, SCM-JDC-1935/2021 y SCM-JRC-248/2021, aduce, esencialmente, que fue indebido aplicar el ocho por ciento establecido en el artículo 116 de la Constitución federal con relación al artículo 271 de la Ley Electoral local ya que, en su concepto, este únicamente aplica para el Congreso local, puesto que no existe normativa que señale de manera clara el porcentaje exacto para los Ayuntamientos.

 

Asimismo, alega que es un alto porcentaje para los Ayuntamientos, toda vez que están conformados por un menor número de integrantes en comparación al Congreso local, al cual si se le puede aplicar dicho porcentaje, por lo que, desde su perspectiva, aduce que el Tribunal responsable dejó de analizar si la regla aplica para la verificación de la sobre y sub representación para el caso de los Ayuntamiento de Tlaxcala.

 

En concepto de esta Sala Regional, los planteamientos de la parte actora son infundados.

 

En la sentencia impugnada el Tribunal local destacó el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior, en el sentido de que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos, en tanto que las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa para adoptar el diseño que mejor se aplique a su dinámica y contexto específico.

 

Lo anterior, fue reiterado por ese alto Tribunal Constitucional al resolver la contradicción de tesis 382/2017, en el sentido de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

 

Al respecto, el artículo 115, base VIII, de la Constitución federal, contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales. El aludido modelo constitucional establece límites a la representatividad de cada partido político, con la finalidad de garantizar el pluralismo político en la integración de citados órganos de gobierno.

 

En ese sentido, tal como lo sostuvo el Tribunal local, si bien las entidades federativas deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, no están obligadas a replicar el contenido de tal principio que se delimita para las legislaturas federal y estatales, sino que, al contar con libertad de configuración de las reglas electorales, pueden establecer las directrices de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo que también resulta aplicable en la integración de ayuntamientos.

 

Ahora bien, el artículo 90, base II, párrafo quinto, de la Constitución local dispone que, para las asignaciones de los cargos específicos de presidencia municipal, sindicatura y regidurías, la ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación respectivo.

 

En ese sentido, el artículo 271, de la Ley Electoral local, dispone que el Consejo General del Instituto local realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, el cual se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas: el método de cociente electoral y el de resto mayor.

 

En la primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente y, en la segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.

 

Asimismo, la fracción III, del referido artículo 271, establece que en la asignación deberán considerarse los límites de sobre y subrepresentación establecidos en el artículo 116 de la Constitución federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, previsto en la Constitución local, para diputados de representación proporcional.

 

Al respecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes y que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Asimismo, dispone que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al correspondiente a la votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Conforme a lo anterior, las fracciones II y V del artículo 33, de la Constitución local dispone que el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación -en el caso de las diputaciones, aplicables por remisión a las regidurías-, sea de tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%).

 

Finalmente, el último párrafo de la fracción VI del citado artículo 33, de la Constitución local, establece que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

En ese sentido, el porcentaje para establecer los límites máximos de sobre y subrepresentación permitidos, es del ocho por ciento (8%) ocho puntos porcentuales inferiores o superiores al porcentaje de votación que obtenga cada partido político, candidatura común, coalición o planilla de candidatos y candidatas independientes, tal y como lo disponen los artículos 116 de la Constitución federal, y 33 de la Local, en relación con el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local.

 

De las referidas disposiciones se advierte que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, la legislatura de Tlaxcala estableció, en ejercicio de su facultad de libertad configurativa, que los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, de la Constitución federal, aplicables en la integración de los congresos estatales, deben observarse para el caso de la integración de los ayuntamientos de la entidad federativa.

 

Es decir, la normativa local dispone que, en la conformación de los ayuntamientos, se debe verificar que, en ningún caso, alguna fuerza política tenga una representación de ocho puntos porcentuales por encima o por debajo de la votación que haya obtenido en la elección de que se trate.

 

El establecer tales límites de sobre y subrepresentación, como se ha precisado, tiene como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano de gobierno municipal, ya que de esta forma se permite que formen parte de la integración del órgano de gobierno municipal las candidaturas postuladas por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional coincide con lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que la decisión del Congreso local de introducir la regla de verificación de sub y sobrerrepresentación es válida en cuanto fue adoptada en ejercicio de su facultad de configuración, sin que sea obstáculo para ello que, para la determinación del parámetro porcentual, remita a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución federal, lo cual es válido sin importar que tal disposición no se refiera de manera expresa a los ayuntamientos, ya que precisamente la falta de regulación específica en la Constitución federal respecto de la introducción de límites de sub y sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos, permite a las legislaturas de las entidades federativas prever lo conducente.

 

De igual forma, esta Sala Regional coincide con la conclusión del Tribunal responsable en cuanto a que el parámetro de ocho por ciento (8%) que establece la disposición constitucional es adecuado como límite superior e inferior de la representación en los órganos de gobierno municipales.

 

Lo anterior, ya que como sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 382/2017, las legislaturas locales tienen amplia libertad configurativa para estados introducir el principio de representación proporcional en la elección de las personas integrantes de los ayuntamientos, con la condición de que los principios de mayoría relativa y representación proporcional no estén configurados de tal manera que pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Así, esta Sala Regional estima adecuada la consideración del Tribunal local, respecto a la operatividad del diseño legislativo de la verificación de límites de sub y sobrerrepresentación en los ayuntamientos de Tlaxcala, lo cual sustentó siguiendo los parámetros fijados tanto por la Sala Superior como por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el marco normativo local permite desarrollar una fórmula que hace viable el porcentaje de ocho por ciento, sin tener que recurrir a porcentajes diversos y menos a inaplicar la regla de revisión de límites superiores e inferiores de representación.

 

En efecto, tal como lo señaló el Tribunal local y como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2093/2016 y sus acumulados, en determinados casos la aplicación literal de la fórmula prevista en la norma local ocasiona que el porcentaje de sobre y subrepresentación del ocho por ciento sea alto para un órgano como el Ayuntamiento que, de conformidad con la Ley Electoral local se integra por cinco, siete o nueve munícipes, lo cual genera que, al aplicar la fórmula, las fuerzas políticas resulten sobrerrepresentadas.

 

No obstante, se determinó mantener la vigencia de la regla aludida, al sostener que, de una interpretación sistemática y funcional del artículo 271 de la Ley Electoral Local, en términos de lo establecido en el artículo 3 [37], de la misma ley, era posible arribar a la conclusión de que la fracción III, del citado artículo 271, debe interpretarse en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni subrepresentación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.

 

Conforme a tal interpretación, lo conducente es que, durante el desarrollo del procedimiento de asignación de regidurías, una vez que se ha determinado qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron el porcentaje de votación requerido para acceder a la repartición, deberá verificarse en cada ronda de asignación los límites de representación de cada fuerza política a efecto de determinar que no se exceda el ocho por ciento permitido en la legislación de la entidad federativa.

 

En el supuesto de detectar que, al asignar la regiduría correspondiente a alguna fuerza política, esta se coloca en una situación de sobrerrepresentación, lo conducente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la planilla sobrerrepresentada de la votación válida y ajustando el parámetro de votación, hecho lo cual, se procedería a la asignación que corresponda.

 

Ello, tomando en consideración que no es posible asignarles las regidurías a los partidos políticos y candidatos independientes que se encuentren sobrerrepresentados.

 

En ese sentido es de considerar que el artículo 271, de la Ley electoral local prevé que el procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional, comprende dos rondas por los métodos de cociente electoral y resto mayor y que, agotada la asignación de regidurías en la primera ronda (cociente) y si quedaran regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente, entendiéndose por “resto mayor” al remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político o candidato independiente, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral[38].

 

De tal forma que si el Congrego local estableció tanto el método de cociente electoral, como el de “resto mayor” como criterios de asignación de regidurías, debe entenderse que es posible considerar el remanente más alto de votos de los partidos políticos o candidatos, siempre y cuando no rebase los límites de sobrerrepresentación.

 

Conforme a lo anterior, es viable concluir que un parámetro idóneo para determinar la asignación de regidurías en los casos en que no sean otorgadas a los partidos políticos o candidatos sobrerrepresentados debe ser el que corresponda al remanente de votos más alto que los partidos políticos o candidatos independientes no hubieran utilizado en la asignación de la ronda por cociente electoral, respetando en todo momento los límites de sobre y subrepresentación que dispone el citado artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que fue conforme a Derecho que el Tribunal local validara el porcentaje de ocho por ciento previsto en la normativa local para efecto de verificar la sobre y subrepresentación en el procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional, ya que para arribar a tal determinación, el órgano jurisdiccional local tomó como base las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que establecen la libertad configurativa de las legislaturas locales para regular la forma en la que habrá de incorporarse el sistema de representación en la integración de ayuntamientos.

 

Asimismo, como se ha señalado, sostuvo la viabilidad de la implementación de este parámetro porcentual para la verificación de los límites de representatividad en el desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías, tomando como base la interpretación sistemática y funcional de la normativa local que lo regula y el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional conforme al cual la fracción III, del citado artículo 271, debe interpretarse en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni subrepresentación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios, conforme a lo razonado.

 

III. Ajuste de votación para efecto de determinar el porcentaje base para verificar la sobrerrepresentación.

 

La parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1937/2021, señala que la resolución controvertida vulnera su derecho político electoral de ser votado, ya que, en su concepto, el Tribunal local debió tomar en consideración la votación valida emitida para efectos de verificar los límites de sobrerrepresentación, tal y como lo hizo la autoridad electoral administrativa y no la votación efectiva.

 

Es decir, desde la perspectiva de la parte actora, el Tribunal responsable debió basar el porcentaje para medir la sobrerrepresentación, en el resultado obtenido de descontar de la votación total emitida únicamente los votos nulos y los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas.

 

Lo anterior, ya que, en concepto de la parte actora, el artículo 217, fracción III, de la Ley Electoral local, al establecer los parámetros establecidos por el artículo 116, de la Constitución federal, para medir los límites de sobrerrepresentación, no prevé que sea verificado con la votación ajustada que consideró el Tribunal local, ya que el propósito de la norma es beneficiar la pluralidad política en la integración de los ayuntamientos.

 

Esta Sala Regional considera que el planteamiento de la parte actora es infundado, ya que, contrario a lo que señala la parte actora, la determinación del Tribunal local al analizar el tópico en cuestión, se ajustó a Derecho.

 

Como se refirió en el apartado que antecede, esta Sala Regional estima que, tal como sostuvo el Tribunal local, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 271, de la Ley Electoral local, se concluye que la fracción III, del citado artículo se debe interpretar en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni subrepresentación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios, descontando la votación de la fuerza política sobrerrepresentada y, asignar sobre la base del nuevo universo de votación y participantes (tomando en consideración que la fuerza sobrerrepresentada ya no podría ser considerada); a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.

 

En ese sentido, es de precisar que si bien el artículo 239, de la Ley Electoral local, el cual define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no prevé expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debe realizarse tal ajuste.

 

Lo anterior, en razón de que en el último párrafo del citado artículo 271, se determina que para la asignación de regidurías se debe utilizar un concepto que es empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse. Se explica:

 

En el artículo 239, del ordenamiento en cita, se dispone que, para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 90 de la Constitución local, se entenderá por:

 

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de Ayuntamiento en cada Municipio, anotados en las actas respectivas;

 

II. Votación total válida: La que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada Municipio;

 

III. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total válida entre el número total de regidurías a asignar; y

 

IV. Resto mayor: El remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.

 

En tanto que, en el artículo 238 del mismo ordenamiento, se dispone que, para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33, de la Constitución local, se entenderá por:

 

I. Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: la que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos;

III. Votación total efectiva: la que resulta de restar a la votación total válida lo siguiente:

a)    Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; e

b)    Los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados;

IV. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputaciones de representación proporcional a asignarse; y

V. Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.

 

Como se puede advertir de lo antes descrito, resulta evidente que, en el caso de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, no se prevé expresamente el concepto de votación total efectiva, sin embargo, en el último párrafo del artículo 271, se dispone que “Para la asignación de regidores se tomara como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos independientes”.

 

De tal forma que, en concepto de este órgano jurisdiccional, en una correcta interpretación de las disposiciones referidas, se debe entender que, para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se entenderá por “votación efectiva, la que resulta de restar a la “votación total válida” lo siguiente:

 

a) Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento respectivo; y

 

b) Los votos recibidos a favor de candidatos no registrados.

 

Es decir, sí se prevé la votación recibida por candidatos independientes.

 

De tal forma que, como se precisó, el concepto de ”votación efectiva”, derivado de una recta y correcta interpretación de la normativa de la legislación del Estado de Tlaxcala, en los términos antes precisados, se advierte que se trata de una definición diversa al de “votación total efectiva”, pues la primera se refiere al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en tanto que, el segundo, aplica respecto del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, cabe advertir que la diferencia entre uno y otro concepto radica esencialmente en que, en el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos, los candidatos independientes sí participan en la integración del ayuntamiento, mediante la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en tanto que, en el caso del Congreso del Estado, no participan las candidaturas a una diputación por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior es acorde con el criterio sustentado en la jurisprudencia identificada con clave 4/2016[39], de la Sala Superior, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Debe destacarse que, tal como lo señaló el Tribunal local, no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.

 

Es así, ya que para analizar la sobrerrepresentación es necesario saber cuántas regidurías son asignadas a partidos políticos y candidaturas conforme a un cociente electoral obtenido sobre la base de una votación que no considera ya a las fuerzas políticas que no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, lo cual es lógico en cuanto estas ya no participan en la asignación.

 

De tal forma que, tal como lo estimo la responsable, no puede introducirse una votación que no depura a las opciones políticas que no participan ya en la ronda de cociente por no superar la barrera legal, pues se trata de un elemento no relevante en el análisis.

 

En tal sentido, como se ha razonado, si bien no existe disposición expresa que establezca la votación que debe utilizarse para calcular el porcentaje sobre el cual se analiza la sobrerrepresentación, conforme al principio constitucional de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos, el cual predomina en el ámbito local, es adecuado considerar que debe utilizarse la votación depurada o efectiva, esto es, la votación resultante de restar a la votación total emitida, los votos nulos, votos a favor de candidaturas no registradas y votos a favor de opciones políticas que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación de regidurías (3.125%).

 

Conforme a lo expuesto, es que se estima que no asiste razón a la parte actora en cuanto a su planteamiento relativo a qué votación debía tomarse en consideración, y lo que comprendía la misma, para efectos del procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que la determinación del Tribunal local se ajustó a la normativa constitucional y legal aplicable al estado de Tlaxcala[40].

 

IV. Asignación de regidurías de forma alternada

 

Las personas promoventes de las demandas de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1859/2021, SCM-JDC-1892/2021, SCM-JDC-1896/2021, SCM-JDC-1903/2021, SCM-JDC-1904/2021, SCM-JDC-1930/2021, SCM-JDC-1931/2021, SCM-JDC-1939/2021, SCM-JDC-1945/2021 y SCM-JDC-1896/2021, refieren una falta de fundamentación y motivación al aplicar la fórmula de asignación de regidurías.

 

Lo anterior, al sostener esencialmente, que la resolución impugnada no respetó la alternancia en la conformación de los ayuntamientos, para alcanzar y atender el principio de paridad de género en su vertiente horizontal y vertical.

 

En tal virtud, se considera que dichos agravios, resultan infundados, debido a que el Tribunal local al resolver sobre la asignación por género en los juicios referidos, se ajustó al marco normativo aplicable mismo que se precisa a continuación:

 

Marco normativo

 

El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[41] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[42].

 

La aplicación de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[43], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.

 

En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.

 

En ese contexto, el treinta de octubre de dos mil veinte el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo ITE-CG 47/2020, mediante el cual aprobó los Lineamientos, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y dar certeza a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes así como a las Independientes respecto del referido principio, para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos.

 

El mencionado acuerdo, sufrió modificaciones a través de los diversos CG 90/2020, de veinticinco de diciembre de dos mil veinte y CG 22/2021, de treinta y uno de enero.

 

Se hace la aclaración, que el anexo 1 del señalado acuerdo CG 90/2020, que contiene, entre otras, las disposiciones aplicables para la asignación de regidurías de ayuntamientos por el principio de representación proporcional, quedó vigente.

 

Destaca, por ser necesario para la resolución de la presente controversia, señalar el contenido del artículo 33 del mencionado anexo 1, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos.

 

Artículo 33. Respecto a la asignación de regidurías por representación proporcional del ayuntamiento que corresponda, atendiendo a la igualdad sustantiva, el Consejo General, para tal efecto podrá realizar los ajustes necesarios conforme a lo siguiente:

 

I. Si del ejercicio de asignación de regidurías por cada ayuntamiento, conforme el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las planillas registradas por los partidos políticos, no garantiza la integración paritaria del ayuntamiento correspondiente, es decir, que exista sobre representación de los hombres, como se ejemplifica en la siguiente tabla:

 

NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS

SOBRE REPRESENTACIÓN DE HOMBRES

5

4 O MÁS

6

4 O MÁS

7

5 O MÁS

 

Entonces por consecuencia, se encuentren sub representadas las mujeres se deberá:

 

a) A fin de que la sub representación de las mujeres sea reparada, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías, se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que tenga a un hombre como primer regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.

 

b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración de los Ayuntamientos del Estado del Estado de Tlaxcala.

 

Se debe observar, que dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, cuando en su integración sean seis regidurías, las mujeres deben representarse en un 50% del total de las regidurías, en los demás casos, en los que sean cinco o siete regidurías, el escaño remanente podrá asignarse a cualquier género.

 

Decisión

 

Con base en el marco normativo referido se advierte que la conclusión del Tribunal local se demuestra a partir de las interpretaciones, sistemática y funcional del mismo.

 

Al respecto se advierte que este Tribunal Electoral ha sostenido que la labor interpretativa de las normas, debe tener como premisa fundamental, el darle al precepto o disposición sujeto a desentrañar su contenido, un significado que además de resultar coherente con la intención de la legislación, permita su cumplimiento, para aquellos casos en que se surta la o las hipótesis normativas respectivas, o cuando ello no sea posible, el significado que menos perjudique al gobernado o gobernada, cuando su consecuencia pudiera implicar la vulneración a alguno de sus derechos fundamentales.

 

Así, la regla jurídica se interpreta para ser observada, de manera que, no puede aceptarse que la interpretación se traduzca en que la norma deba ser desacatada o que pueda o deba hacerse caso omiso de ella, o perjudicar a alguien; es decir, hacer de cuenta que su texto no existe, porque ese modo de proceder no constituiría una interpretación de la norma sino su anulación o derogación.

 

Por esta razón, una regla fundamental en la técnica de la interpretación de la ley consiste en que el sentido que se desentrañe de la norma debe estar encaminado, precisamente, a que ésta pueda surtir sus efectos y refleje lo más fielmente posible la intención de quienes integran la legislatura, a fin de ser acatada, sin perjudicar los intereses de las personas destinatarias, pues de otro modo se podrían afectar sus derechos fundamentales.

 

En ese contexto, si la norma es clara y precisa, debe interpretarse en forma directa, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el órgano intérprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido, en virtud de que no es lógico que las personas legisladoras, para expresar su pensamiento, se aparten de las reglas normales y usuales del lenguaje, a esto se le identifica como la interpretación gramatical.

 

En el caso concreto, la Ley electoral local en sus artículos 269, 270 y 271 prevé, por lo que hace a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo siguiente:

 

El artículo 269, dispone que al partido político o candidatos independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de presidencia municipal y de sindicatura.

 

Por su parte los artículos 270 y 271, señalan:

 

1° Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.

 

2° El procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, se desarrolla conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor.

 

3° En la primera ronda se aplica el método de cociente electoral y se asignan regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente.

 

4° Agotado ese reparto y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.

 

Así, de lo señalado se advierte que la asignación de regidurías se hará conforme se vaya realizando cada una de las rondas de distribución -cociente electoral y resto mayor- entre los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes atendiendo el orden de prelación, sin que se precise si dicho reparto se deba realizar de manera intercalada y sucesiva de los géneros -como lo señala la actora-.

 

De ahí que, lo anterior debe integrarse con lo que señala la normativa aplicable -Lineamientos-, en los casos en donde exista sub representación, la cual debe equilibrarse entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías, modificando el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que tenga a un hombre como primer regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.

 

Adicionalmente, se debe observar que, dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento; cuando en su integración sean seis regidurías, las mujeres deben representarse en un cincuenta por ciento del total de las regidurías, en los demás casos, en los que sean cinco o siete regidurías, el escaño remanente podrá asignarse a cualquier género.

 

De lo dicho, si aún existe incertidumbre o incongruencia al aplicar los dispositivos normativos, con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, se debe emplear el criterio sistemático, acorde con el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general del derecho[44].

 

Con relación a ello, se ha establecido que esta interpretación parte de considerar al ordenamiento jurídico nacional como un sistema, busca el sentido lógico objetivo de la norma en conexión con otras que existen dentro del mismo, es decir, la norma no debe aplicarse aisladamente sino en su conjunto, pues se encuentra condicionada en su sentido y alcance por las demás normas del sistema del cual forma parte[45].

 

Al respecto, resulta necesario señalar que la Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1368/2018, entre otros aspectos, señaló:

 

“(…) se debe vincular al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.”

 

En ese tenor, el Consejo local con base en la mencionada consideración emitida por la Sala Superior, entre otros aspectos, aprobó los Lineamientos para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 

Lo anterior permite establecer dos conclusiones: en primer lugar, que, contrario a lo manifestado por las personas promoventes en los agravios de las demandas que se analizan, el Tribunal local resolvió atendiendo los motivos de inconformidad planteados en la instancia primigenia y aplicó lo establecido en los Lineamientos como una normativa que instrumenta lo señalado por la Ley electoral, sin que de dicha normativa se desprenda que el procedimiento de asignación deba llevarse a cabo de manera intercalada y sucesiva en atención a los géneros.

 

En segundo lugar, que todas las disposiciones contenidas en los Lineamientos deben -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley Electoral -, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

 

Así, los Lineamientos y la ley Electoral deben ser interpretados como un todo sistematizado, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional fue realizado por el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada.

 

Ello es así, en tanto que, como se ha señalado el artículo 33 de los Lineamientos se previó que:

 

- Si del ejercicio de asignación de regidurías conforme el orden de prelación que ocupen las candidaturas registradas, no se garantiza la integración paritaria del ayuntamiento, es decir, que exista sobre representación de los hombres, la sub representación de la mujer debe repararse, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías.

 

- lo anterior, mediante la modificación del orden de prelación de la planilla registrada que tenga a un hombre como primer regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración de los ayuntamientos; y,

 

- dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad, cuando en su integración sean seis regidurías, las mujeres deben representarse en un cincuenta por ciento del total; en los demás casos -en los que sean cinco o siete regidurías-, el escaño remanente podrá asignarse a cualquier género.

 

 

A partir de ello, en la sentencia impugnada se aprecia también que, como parte de la interpretación sistemática llevada a cabo por el Tribunal, expresó entre sus argumentos que:

 

        El hecho de que en la integración final de los ayuntamientos existiera un número mayor de hombres que de mujeres, no resultaba contrario al principio de paridad.

        Señaló que de forma correcta el Consejo local llevó a cabo la distribución conforme a lo establecido el artículo 33 de los Lineamientos y los dispositivos atinentes de la Ley electoral local. 

        Asimismo, dispuso que dependiendo del número de regidurías que integrara un ayuntamiento, sería el porcentaje que se aplicara para garantizar el principio de paridad; es decir, cuando en su integración fueran seis regidurías, las mujeres debían representarse en un cincuenta por ciento, en los demás casos, el escaño remanente podría asignarse a cualquier género.

        De igual forma, señaló que el hecho de que la autoridad electoral hubiera asignado el escaño remanente al género masculino, ello resultaba conforme a lo dispuesto por los Lineamientos, en los cuales, se determinó que en aquellos casos en los que existan cinco o siete regidurías, el escaño remanente podría asignarse a cualquier género.

        Así también, advirtió que al tratarse de un número impar de regidurías, resultaba imposible obtener un número igual de hombres y mujeres en su integración, por ello invariablemente algún género tendría un miembros más que el otro, sin que dicha circunstancia resultara una inobservancia al principio de paridad de género.

 

Razonamientos que, como se ha explicado, permiten dar sentido e instrumentar el marco normativo que garantiza la integración paritaria del Ayuntamiento a partir de una interpretación sistemática de las reglas y principios en que se sostienen, pues una lectura como la sugerida por las personas promoventes se centra en una comprensión parcial de una definición de conceptos -alternancia y sesgo- que se encuentra en los Lineamientos que, como se ha visto no resulta integral para la interpretación de los mismos, y que, además, no podía dejar de lado la instrumentación establecida por dicha normativa, que tiene el carácter de orden público y de observancia obligatoria.

 

Cabe destacar que la Sala Superior en la Jurisprudencia 36/2015, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.[46] estableció que la aplicación de reglas para alcanzar la paridad, como la de alternancia; su aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla.

Así refiere que dicho principio de alternancia debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.

De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.

 

En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, debían seguirse esas directrices, que fueron establecidas para atender, entre otros principios y mandatos, a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley electoral, de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.

 

Lo anterior implica que, como señaló el Tribunal local[47], en la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en primer lugar, se debe atender al procedimiento de asignación de escaños y posteriormente verificar la sub o sobre representación de algún género, a fin de realizar la asignación correspondiente.

 

De ahí que, de considerar la contrario, se podría omitir asignar escaños a quien conforme a la votación obtenida tenía derecho.

 

Lo anterior, porque parte de un criterio funcional de interpretación, según el cual se permite atribuir el significado a una disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación, la intención de las personas legisladoras, las consecuencias de la interpretación y la admisibilidad de ésta, tratándose de un criterio que tiene en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege[48].

 

De manera que, como apreciara el Tribunal local, la forma de asignación del género de las regidurías por representación proporcional resulta acorde con el marco normativo aplicable y es la que mejor posibilita que éste pueda surtir sus efectos en el caso concreto, por lo que lo conducente es confirmar la resolución controvertida.[49]

 

V. Aplicabilidad y temporalidad de implementación de los Lineamientos.

 

En las demandas de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1882/2021, SCM-JDC-1883/2021, SCM-JDC-1884/2021 y SCM-JDC-1885/2021 refieren las personas promoventes que no era dable aplicar el principio de paridad de género para ajustar la integración de los Ayuntamientos que indican, ya que debían publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral las leyes electorales que se pretenden aplicar.

 

De igual forma, en dichos juicios, así como en el de la ciudadanía SCM-JDC-1892/2021, las personas promoventes indicaron que se dejó de considerar que los Lineamientos se trataban de una norma de carácter heteroaplicativa, cuya afectación se originó hasta que les causó afectación con motivo de su aplicación; por lo que incluso estiman deben ser inaplicados.

 

De lo anterior se advierte que, los agravios señalados se dirigen a controvertir el exceso en la facultad reglamentaria en la implementación del principio de paridad en la integración de los ayuntamientos establecida en los lineamientos, al no estar previstos en una ley de Tlaxcala; así como la temporalidad de la emisión de tales lineamientos.

 

En tal sentido, a juicio de esta Sala Regional son infundados los agravios que se analizan en este apartado, debido a lo siguiente:

 

De la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Local al dar respuesta a estas temáticas concluyó que si bien, ni en la Constitución Local ni en la Ley Electoral Local, existe disposición alguna que disponga el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ayuntamientos.

 

Lo cierto es que, ello no implica que los partidos políticos y las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, inobserven el mandato constitucional de paridad de género en la integración de ayuntamientos, el cual, se encuentra consagrado en el artículo 115 Constitucional.

 

Por lo que, no obstante de no existir regulación en la normatividad electoral y constitucional local, regulación relativa a la integración paritaria de ayuntamientos, tal y como se mencionó, dicha obligación deviene de la Constitución, la cual, es la norma máxima.

 

En ese orden, consideró que de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe un mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de las autoridades municipales, ya que constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre; aunado a que no es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre.

 

Ello de conformidad con la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.)[50] de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.”

 

Importa destacar que conforme a dicha jurisprudencia cuya observancia es obligatoria al haber sido emitida por el Pleno del alto Tribunal de este país, que, conforme al marco Constitucional que garantiza el principio de igualdad y no discriminación; y Convencional, en la configuración de cargos de elección popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público.

 

Ello es así, ya que los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución General, establecen los principios de igualdad y no discriminacion, así como el derecho a la igualdad de la mujer y el hombre.

 

De igual manera, en distintos instrumentos internacionales, disponen diversas previsiones dirigidas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como la participación en la vida política del país de ésta.

 

Entre esos instrumentos está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 3 establece que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

 

En la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en su artículo III establece que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), en los incisos f) y j), del artículo 4 señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en el artículo 3 dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

De igual manera, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

En la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, indica que las medidas especiales son parte de una estrategia estatal para lograr la igualdad sustantiva o de facto de las mujeres.

 

De igual manera, en dicha recomendación en el párrafo 19, señala que los Estados Parte deben distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal adoptadas en virtud del párrafo 1, del artículo 4 para acelerar el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, y otras políticas sociales generales adoptadas para mejorar la situación de la mujer y la niña, pues no todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter temporal; ya que -indica- el establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal.

 

Por otra parte, conforme al artículo 41, base V, de la Constitución General, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.

 

En el apartado C, del citado precepto se dispone que, en las entidades federativas, las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales, quienes ejercerán funciones en las siguientes materias:

 

“1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

 

2. Educación cívica;

 

3. Preparación de la jornada electoral;

 

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

 

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

 

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

 

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

 

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

 

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

 

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

 

11. Las que determine la ley.

 

Por su parte la Ley Electoral local, en su artículo 6 Bis[51] establece que el Instituto local deberá garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, sí como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

 

El artículo 24, fracción VIII, de la Ley Electoral Local establece como uno de los fines del Instituto local, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

 

Por su parte, el artículo 51 de la ley citada, en sus fracciones I, II, VIII, XLIV, LVII, LVIII y LIX señala, entre otras atribuciones del Consejo General del ITE, las siguientes:

 

    Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

 

    Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios, formatos y cumplir con las funciones delegadas o de coadyuvancia que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución General y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral;

 

    Aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos de esa ley y las demás leyes aplicables;

 

    Resolver sobre el registro de candidaturas a gubernatura, diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y presidencias de comunidad;

 

    Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres;

 

    Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General del ITE para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres debido a género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y

 

    Las demás que le confieren la Constitución General, la Constitución Local, la Ley Electoral Local y demás disposiciones legales aplicables, así como aquéllas que no estén reservadas al Instituto Nacional Electoral.

 

De los preceptos señalados se observa que la facultad reglamentaria del ITE se despliega con la emisión de reglamentos, acuerdos generales y lineamientos, la cual debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución General, sin exceder el principio de reserva de ley, ni el principio de subordinación jerárquica.

 

Lo anterior, según se observa del contenido de la jurisprudencia P./J. 30/2007[52], del Pleno de la Suprema Corte, en la que se establece que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, la legislación ordinaria ha de establecer por sí misma la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.

El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

 

Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados señaló que el principio de reserva de ley trata evitar que la facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o en su caso de los congresos estatales.

 

De igual manera señaló que una disposición constitucional puede reservar expresamente a la ley, la regulación de cierta materia, excluyendo la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento; pudiendo a su vez la norma constitucional, permitir que otras fuentes diversas a la ley, regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero condicionadas a que la propia ley determine expresa y limitativamente las directrices correspondientes.

 

Indicó que, la ley debe establecer los principios y criterios conforme a los cuales, el desarrollo específico de la materia reservada podrá, posteriormente, ser establecida por una fuente secundaria, lo que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sin que tales referencias hagan posible una regulación independiente y no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya que esto supondría una degradación de la reserva establecida por la Constitución General.

 

Destacó que, la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

 

Así, al reglamento compete el desarrollo de los supuestos jurídicos, debido a que éste únicamente desarrolla la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

 

En relación con el principio de paridad, al resolver el juicio
SCM-JDC-1065/2018 esta Sala Regional estableció:

 

El principio de paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41 Base I párrafo segundo de (2014) dos mil catorce. Como se expone en la sentencia del juicio
SUP-JDC-537/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas y 35/2014 y acumuladas, sostuvo que tal artículo dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.”

 

Ahora bien, tal como lo destaca la Sala Superior al resolver el juicio de revisión SUP-JRC-14/2020, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, del decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución General, en materia de Paridad entre Géneros; el referido principio se vio reforzado en su garantía constitucional pues de manera general, se dispuso la paridad, vertical y horizontal, como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y regula medidas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.

 

Las reformas constitucionales en materia de paridad de géneros quedaron impactadas de la manera siguiente:

 

Artículo 2.

...

A. ...

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.”

 

“Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...”

 

“Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

 

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

…”

 

“Artículo 41.

 

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

 

...

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

...”

 

“Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.”

 

“Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

 

Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.”

 

“Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

...”

 

“Artículo 94.

 

...

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.

 

...

 

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

 

...”

 

“Artículo 115.

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”

 

En cumplimiento al Transitorio segundo de la citada reforma, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual, el Poder Legislativo federal reformó diversas disposiciones legales que, entre otros temas, abordan el principio de paridad.

 

Esas reformas establecieron reglas en materia paritaria que repercuten en los procesos electorales federal y locales, como se advierte de los preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se transcriben:

 

Artículo 3.

 

1.

 

 

d) Ciudadanos o Ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

…”

 

“Artículo 6.

 

 

2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

 

…”

 

“Artículo 26.

 

1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.

 

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.

 

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.

 

Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.

 

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

 

4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.”

 

“Artículo 207.

 

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.”

 

“Artículo 232.

 

 

2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

 

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

...”

 

“Artículo 233.

 

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.”

 

“Artículo 234.

 

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.

 

2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.

3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.”

 

“Artículo 235.

 

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, en el ámbito de sus competencias, le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, en el ámbito de sus competencias, le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”

 

De lo reseñado se advierte que la reforma legal en materia de paridad realizada por el Poder Legislativo Federal estableció reglas que trascienden en la postulación e integración de los cuerpos legislativos federal y locales, al igual que los ayuntamientos.

 

Por su parte, el artículo CUARTO transitorio de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, a que se refieren las personas promoventes, señala que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional.

 

En cuanto al cumplimiento del principio de paridad de género la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, dispone:

 

En su artículo 12, último párrafo que todos los partidos políticos garantizarán la paridad en sus dos vertientes horizontal y vertical.

 

De acuerdo con el artículo 13, para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los partidos políticos deberán garantizar y cumplir con la paridad de género conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, las leyes en la materia y sus estatutos.

 

El artículo 33, fracción II, inciso b) establece que los procesos internos para la postulación de candidaturas a elección popular estarán a cargo de un órgano colegiado que garantizará la paridad de las etapas del proceso de selección.

 

De igual manera, el artículo 52, fracción XX dispone que son obligaciones de los partidos políticos garantizar la paridad de género en candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, planillas de candidaturas de las personas integrantes de los ayuntamientos y candidaturas a presidencia de comunidad, tanto propietarios como suplentes.

 

Por su parte, en la Ley Electoral Local, a parte de las disposiciones relacionadas con la obligación del Instituto Local para garantizar el principio de paridad de género, se encuentran las siguientes previsiones:

 

En el artículo 2, se establece como un principio rector de la función estatal electoral, el de la paridad.

 

De lo anterior se advierte que, los Lineamientos no vulneran el principio de reserva de ley ni el de subordinación jerárquica, en tanto la Ley Electoral Local estableció cuáles son las reglas esenciales para respetar el principio de paridad de género; y, por su parte, los Lineamientos establecen las modulaciones y acciones afirmativas, sustentadas en la ley para garantizar la paridad.

 

Lo anterior atendiendo a que el ITE cuenta con las atribuciones y facultades para implementar directrices con el propósito de hacer efectivo y garantizar el principio de paridad de género que es un mandato establecido en la propia Constitución General y en diversas leyes generales de aplicación en el ámbito estatal.

 

Esto es, el ITE implementó medidas afirmativas tendientes a fortalecer la dimensión sustantiva del derecho a la igualdad jurídica de las mujeres, frente al resto de ciudadanos que no tienen esta condición, a fin de que las personas pertenecientes a tal grupo tengan condiciones reales de participación política y acceso a cargos de elección popular en los términos relatados en el propio acuerdo tildado de inconstitucional.

 

Lo anterior considerando que la autoridad administrativa electoral, puede válidamente desarrollar derechos, modalidades o variables normativas a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando, exista un sustento o base legislativa en el correspondiente marco jurídico, ateniéndose a los principios y valores orientados desde la construcción legal.[53]

 

En cuanto a la temporalidad de la implementación de los Lineamientos, conviene resaltar que, constituyeron una instrumentación accesoria y temporal, que únicamente modula el derecho y obligación constitucional que tienen los partidos políticos de presentar las candidaturas respetando el principio de paridad de género y potencializa el principio paridad de género reconocido en la Constitución General.

 

Así las medidas implementadas por el Instituto local se tratan de acciones temporales que garantizan la participación de la mujer, en la elección de cargos públicos en Tlaxcala; las cuales no implican modificaciones fundamentales.

 

Respecto lo anterior, esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, ha seguido el criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-RAP-726/2017, en el que se analizó lo siguiente:

 

La Sala Superior conoció de demandas contra el acuerdo INE/CG508/2017, emitido en noviembre de dos mil diecisiete (una vez iniciado el proceso electoral federal) por el que se implementaron medidas afirmativas a favor de personas indígenas y mujeres en la elección de diputaciones federales; al respecto, uno de los agravios se basó en que dicho acuerdo vulneraba el artículo 105 de la Constitución General al haberse creado una vez iniciado el proceso electoral, esto es, sin cumplir con los noventa días previos que traza el artículo constitucional acerca de modificaciones fundamentales en materia electoral.

 

Al analizar este argumento, la Sala Superior concluyó que no asistía la razón a la parte recurrente porque:

 

- Los lineamientos constituían una instrumentación accesoria y temporal, que únicamente moduló el derecho y obligación constitucional que tienen los partidos políticos de presentar las candidaturas respetando el principio de paridad de género y potencializa el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General, que no implicó una afectación fundamental al principio de auto organización de los partidos políticos y no vulneró el principio de certeza electoral.

 

- La Suprema Corte ha referido que la previsión contenida en el artículo 105 constitucional no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales"[54].

 

- En este sentido, la Suprema Corte ha definido que las "modificaciones legales fundamentales" como una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo las autoridades electorales. Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto materialmente legislativo no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

 

- Consecuentemente, si las modificaciones tenían como única finalidad precisar la forma en cómo los partidos políticos debían en cumplir con su obligación constitucional y legal de presentar las candidaturas de manera paritaria, y fomentar la participación de las minorías indígenas -en el caso en cita-, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

 

- Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que las modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, por lo que, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución General no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado[55].

 

-En este sentido, la emisión de los lineamientos no constituía modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, en especial la atinente a los procesos de selección de candidaturas y al procedimiento de su registro, puesto que el objeto y finalidad de tales procedimientos no fue alterado, ya -sostiene la sentencia en cita- que solamente se establecieron cuestiones instrumentales para optimizar el principio de paridad de género y pluralismo cultural de los sujetos obligados por la Constitución General y la ley.

 

- El principio contenido en el artículo 105 constitucional no se vio afectado de manera fundamental con la implementación de dichas medidas, porque si bien los partidos políticos nacionales ya habían definido sus métodos de selección de candidaturas previo a la aprobación de los. lineamientos impugnados -en el caso-, ello no era obstáculo para dar cumplimiento a dichas reglas, dado que podían modificar el método de selección aprobado y tomar las medidas necesarias para tales efectos.

 

De igual manera respecto a los temas en análisis la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-170/2020, estableció una serie de consideraciones relacionadas con las modificaciones fundamentales a las normas en materia de paridad. Estableció:

 

    Los lineamientos de los Organismos Públicos Locales Electorales emitidos conforme a esa facultad, que establezcan mecanismos orientados a garantizar y a hacer efectivo el principio de paridad en el registro de planillas, se sustentan en el principio de igualdad reconocido en la Constitución General y en tratados internacionales, sobre todo cuando buscan verificar a partir de criterios objetivos dispuestos por la propia legislación, que los partidos cumplan efectivamente con la postulación paritaria.

 

    La Suprema Corte y la Sala Superior han establecido que las medidas dirigidas a garantizar que las mujeres ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad abarcan una amplia gama, que incluyen a las de carácter reglamentario, ya que la paridad constituye un fin constitucionalmente válido y exigible, por lo que para su cumplimiento es factible establecer medidas administrativas y/o legislativas que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o discriminado.

 

    Si los lineamientos de los Organismos Públicos Locales únicamente instrumentan las reglas de paridad de género ya previstas en la legislación local, evidentemente no se está en presencia de alguna modificación legal fundamental[56].

 

Así, en el caso concreto, los Lineamientos que efectivizan el principio de paridad no constituyen una modificación fundamental, en términos del artículo 105 de la Constitución General, ni una violación a la temporalidad que éste se establece.

 

Ello pues como se vio, la creación de acciones afirmativas tiene como base el artículo 41 de la Constitución General, así como la propia normativa estatal en la que se fijaron las bases para garantizar el principio de paridad.

 

Así, los Lineamientos como ya se vio se trata de una instrumentación del marco normativo previsto para hacer efectivo y real el principio de paridad sustancial.

 

Por lo anterior, es que resulta infundada la inaplicación que solicitan de los Lineamientos, ello ya que con independencia del momento en que pudieron haber sido impugnados, lo cierto es que bajo el análisis realizado con anterioridad, se pone de manifiesto de que se trata de una medida que instrumenta el principio constitucional de paridad de género, cuyo fin se dirige a garantizar el respecto al derecho de igualdad y no discriminación, cuya base normativa precisamente encuentra asidero en la norma suprema.

 

VI. Incorrecta aplicación de los Lineamientos.

 

El promovente de la demanda SCM-JDC-1897/2021, en esencia, señala que los Lineamientos se aplicaron de manera incorrecta debido a que el ajuste de paridad debió realizarse en la candidatura del PT, para que dicho partido quedara, debido a que dicho instituto tenía menor votación.

 

Dicho agravio resulta infundado ya que contrario a lo que se indica, el ajuste de paridad efectuado ante el Consejo General del ITE se efectuó de manera correcta conforme a los Lineamientos, tal como se expondrá a continuación:

 

En principio, es preciso señalar que el actor de este juicio se postuló para una regiduría por el partido Alianza Ciudadana, en la elección del ayuntamiento de Teolocholco, cuya votación fue la siguiente:[57]

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

PAN

443

(cuatrocientos cuarenta y tres)

PRI

567

PRD

937

PT

2431

PVEM

1781

MOVIMIENTO CIUDADANO

357

PAC

1044

PS

0

MORENA

4137

NAT

458

PES TLAXCALA

0

IMPACTO SOCIAL SI

118

PES

31

RSP

297

FXM

391

Candidatura Independiente

0

Votos para candidatas y/o candidatos no registrados

0

Votos nulos

380

Votación total emitida

13372

Votación total válida

12992

 

Con sustento en esos resultados se consideró que el Porcentaje de Votación y Votación total efectiva, derivado de descontar de la votación valida, los votos del o los partidos políticos y/o candidaturas independientes que no obtuvieron por lo menos el 3.125% (tres punto ciento veinticinco porciento) de la votación total válida en el municipio del que se trate, así como el de candidaturas no registradas, correspondió al siguiente porcentaje:

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

Porcentaje

PAN

443

3.40979064

PRI

567

4.36422414

PRD

937

7.21213054

PT

2431

18.7115148

PVEM

1781

13.708436

MOVIMIENTO CIUDADANO

357

2.74784483

PAC

1044

8.03571429

MORENA

4137

31.8426724

NAT

458

3.52524631

IMPACTO SOCIAL SI

118

0.90825123

PES

31

0.23860837

RSP

297

2.28602217

FXM

391

3.00954433

Votos para candidatas y/o candidatos no registrados

0

0

Votación total válida

12992

100%

Votación total efectiva

11798

 

Una vez que el Consejo General corrió la fórmula para la integración del órgano, conforme a las rondas de cociente natural y resto mayor, la cual no se controvirtió la actora, se procedió a verificar si la integración del órgano se realizó en forma paritaria.

 

Así, conforme a la fórmula concluyó que los resultados finales de distribución de regidurías entre todos los partidos y candidatos independientes era:

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

Nombre del propietario/a

Nombre del suplente

Presidencia

MORENA

RODRIGO CUAHUTLE SALAZAR

FABIAN MIRTO JUAREZ

 

Sindicatura

MORENA

AMADA ESPINOZA FLORES

 

LEONIDES HERNANDEZ TECUAPACHO

 

Regiduría 1°

MORENA

BERTIN PICAZO ARENAS

MIGUEL ANGEL MANZANERO HERNANDEZ

Regiduría 2°

PT

ULISES HERNANDEZ RUIZ

JUAN MANUEL TZOMPANTZI SERRANO

Regiduría 3°

PVEM

ADOLFO JUAREZ TEXIS

ALBERTO CAMACHO AGUILA

Regiduría 4°

PAC

JOSE SAUL GUADALUPE MORALES SANCHEZ

EDUARDO CUAHUTLE HERNANDEZ

Regiduría 5°

PRD

MARIO ATONAL TEXIS

ALAN VAZQUEZ TEXIS

Regiduría 6°

PT

CARIDAD ATONAL TZOMPANTZI

ANTONIA JIMENEZ TZOMPANTZI

 

Con base en ello advirtió que el órgano estaba conformado de la siguiente manera por género:

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

5

1

6

TOTAL

6

2

8

 

Así para hacer el ajuste respectivo tomó en consideración los siguientes porcentajes de votación:

 

PARTIDO POLÍTICO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

REGIDURÍAS ASIGNADAS

GÉNERO DESIGNADO

MORENA

31.8426724

1

Hombre

PRD

7.21213

1

Hombre

PT

18.7115148

1

Hombre

1

Mujer

PVEM

13.70844

1

Hombre

PAC

8.03571

1

Hombre

 

Así con base en esos porcentajes el ITE advirtió que los partidos con los menores porcentajes de votación correspondían al de la Revolución Democrática y Alianza Ciudadana, por lo que estimó se debía realizar la sustitución por cuanto hace a la primera regiduría para que se hiciera la designación correspondiente de la fórmula que se encuentra en la regiduría número dos, que corresponde a una fórmula de mujeres, como a continuación se describe: 

 

PARTIDO

PRIMERA REGIDURÍA

SEGUNDA REGIDURÍA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRD

MARIO ATONAL TEXIS

ALAN VAZQUEZ TEXIS

TERESA FLORES PEREZ

LORENA ATONAL HERNANDEZ

PAC

JOSE SAUL GUADALUPE MORALES SANCHEZ

EDUARDO CUAHUTLE HERNANDEZ

MARISOL TECUAPACHO AGUILA

NELLY NAHUATLATO RODRIGUEZ

 

Con la sustitución antes mencionada, el ITE estableció que la integración del ayuntamiento citado, estaría integrada de la siguiente manera:

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

3

3

6

TOTAL

4

4

8

 

INTEGRACION DE AYUNTAMIENTO CON PARIDAD

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

Nombre del propietario/a

Nombre del suplente

Presidencia

MORENA

RODRIGO CUAHUTLE SALAZAR

 

FABIAN MIRTO JUAREZ

 

Sindicatura

MORENA

AMADA ESPINOZA FLORES

 

LEONIDES HERNANDEZ TECUAPACHO

 

Regiduría 1°

MORENA

BERTIN PICAZO ARENAS

MIGUEL ANGEL MANZANERO HERNANDEZ

Regiduría 2°

PVEM

ADOLFO JUAREZ TEXIS

ALBERTO CAMACHO AGUILA

Regiduría 3°

PAC

MARISOL TECUAPACHO AGUILA

NELLY NAHUATLATO RODRIGUEZ

Regiduría 4°

PRD

TERESA FLORES PEREZ

LORENA ATONAL HERNANDEZ

Regiduría 5°

PT

ULISES HERNANDEZ RUIZ

JUAN MANUEL TZOMPANTZI SERRANO

Regiduría 6°

PT

CARIDAD ATONAL TZOMPANTZI

ANTONIA JIMENEZ TZOMPANTZI

 

De lo anterior se advierte que fue acertado que el ajuste de paridad se haya realizado en las candidaturas que obtuvieron menor porcentaje de votación que, en el caso concreto, fueron el Partido de la Revolución Democrática y Alianza Ciudadana, y no así el Partido del Trabajo, como lo pretende establecer el actor.

 

Lo anterior, porque como se advierte de los porcentajes de votación el Partido del Trabajo obtuvo el 18.71%, (dieciocho punto setenta y un porciento) mientras que el partido Nueva Alianza por el que se postuló el promovente tuvo un 8.03% (ocho punto cero tres por ciento), lo que evidencia que contrario a lo que india el actor el porcentaje del Partido del Trabajo no era menor al de su partido; de ahí lo infundado del agravio.

 

En la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC- SCM-JDC-1946/2021, la promovente indica que le causa agravio el Acuerdo 251, ya que aduce que de forma homofóbica y sin realizar la paridad de género conforme a la Constitución; aunado a que se le omitió asignar una representación en la integración de las regidurías, en su favor, y conforme al orden de prelación de las planillas de los partidos políticos.

 

Asimismo, refiere que fue violatorio de sus derechos que se determinara asignar las dos últimas regidurías a mujeres de las dos minorías en porcentaje de votación; además que, considera que para asegurar una debida integración paritaria la asignación de regidurías se tuvo que haber realizado de manera alternada.

 

Por su parte el promovente de la demanda del juicio SCM-JDC-1948/2021 señala que le causan agravios las modificaciones que hizo el Consejo General del ITE, por no haberse efectuado conforme al procedimiento establecido; aunado a ello indica que el ajuste de paridad que se efectuó en su candidatura fue indebido, ya que debió realizarse en el diverso partido Encuentro Social Tlaxcala (PEST).

 

Dichos agravios resultan inoperantes debido a lo siguiente:

 

En lo que respecta al juicio SCM-JDC-1948/2021, la inoperancia deriva de que en las constancias del expediente se advierte que la actora, ante la instancia local expuso, a igual que en esta instancia federal que, para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, no debía realizarse mediante sustituciones a fórmulas integradas por hombres respecto de los partidos políticos que obtuvieron menor votación por fórmulas de esos mismos partidos políticos, integradas por mujeres, sino que, para asegurar una debida integración paritaria la asignación de regidurías se tuvo que haber realizado de manera alternada, es decir, hombre, mujer o en su caso, mujer, hombre y así sucesivamente.

 

Asimismo, indicó que los cambios de paridad que se tuvieron que realizar debió haber sido a los partidos que obtuvieron la votación más alta.

 

Así lo inoperante de los agravios resulta en función de que los agravios se tratan de una reiteración de lo expuesto ante el Tribunal Local; sin que hubiere controvertido frontalmente las respuestas que dio dicho órgano jurisdiccional a los agravios que se expresaron en la instancia primigenia.

 

Esto es, respecto de dichos agravios el Tribunal Local señaló:

 

● Que eran infundados, ya que el ajuste realizado se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, fracción I.

 

● Los Lineamientos en que se fundamentó el ajuste atienden a la forma en como los partidos políticos y el propio Consejo General del ITE, darían cumplimiento al mandato constitucional de paridad de género.

 

● El artículo 33 de los referidos lineamientos de paridad, establece las reglas que se aplicarán para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento que corresponda, en el que se dispuso que

 

“… en los supuestos en los que las mujeres estén sub representadas dentro de un ayuntamiento, se deberán seguir los siguientes pasos:

 

a) A fin de que la sub representación de las mujeres sea reparada, de entre los partidos políticos que tengan derecho a la asignación de regidurías, se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que tenga a un hombre como primer regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.”

 

Que con la medida en favor de las mujeres adoptada por el Consejo General del ITE, no se victimizaba al género, sino que, por el contrario, con independencia de sí la sustitución de fórmulas se realice de los partidos políticos de entre mayor o menos votación, esto no genera perjuicio alguno al sector femenino.

 

El hecho de que el ITE realizara los ajustes para garantizar una integración paritaria de los ayuntamientos, mediante sustituciones en las fórmulas de partidos políticos que obtuvieron menor votación y no mediante una paridad vertical, es decir, mediante la asignación alternada de género, se considera, apegada a derecho, al estar ello fundamentado en los Lineamientos.

 

De lo anterior se advierte, que la actora no controvirtió los agravios que expuso ante el Tribunal Local, sino solo realiza una reiteración a lo expresado en aquella instancia.

 

De igual manera, en lo atinente al juicio SCM-JDC-1948/2021, se advierte que el actor ante la instancia local señaló que fue incorrecto el ajuste de paridad que efectuó el Consejo General del ITE, debido a que tenía que haberse realizado en la fórmula con menor votación, esto es, la del partido encuentro social Tlaxcala (PEST) y no en su partido.

 

En respuesta a dichos agravios el Tribunal Local señaló que el agravio era infundado, debido a que en el Acuerdo 251 se advirtió que el ajuste de género se realizó también en dicho partido (PEST).

 

En efecto de las constancias del expediente se advierte, como lo indicó el Tribunal responsable que, al momento de realizar el ajuste de paridad la autoridad administrativa estimó que el ajuste de paridad tenía que hacerse también en el partido Encuentro Social Tlaxcala, al tratarse de los dos partidos con menor votación, tal como se advierte de lo siguiente:

 

“En ese sentido, los partidos con sus respectivos porcentajes de votación, que se les ha designado alguna regiduría mediante el presente Acuerdo por el principio de representación, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

REGIDURÍAS ASIGNADAS

GÉNERO DESIGNADO

PRI

13.6300093

1

Hombre

MORENA

8.13140727

1

Hombre

PEST

5.96458527

1

Hombre

PES

19.1752097

1

Hombre

FXM

9.24976701

1

Hombre

 

De la tabla inserta anterior, se desprende que el partido que se designaría una diputación por el principio de representación proporcional, con los menores porcentajes de votación corresponde a los Partidos Políticos MORENA y Encuentro Social Tlaxcala. Por ende, se debe realizar la sustitución por cuanto hace del propietario para que se realice la designación correspondiente la fórmula que se encuentra en la regiduría número dos, que corresponde a una fórmula de mujeres, como a continuación se describe: 

 

PARTIDO

PRIMERA REGIDURÍA

SEGUNDA REGIDURÍA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

ENCUENTRO SOCIAL TLAXCALA

ELEAZAR JUAREZ CISNEROS

MARCELO AGUILA IBARRA

LIZETH GUZMAN GUZMÁN

MARLEN SANCHEZ BRIONES

MORENA

MARCO TULIO VARELA LOYOLA

ELIUD PEREZ TLALMIS

MA. GUADALUPE SUAREZ SANCHEZ

MONTSERRAT AGUILA GUZMAN

 

…”

 

En tal sentido, el actor en lugar de controvertir lo que al respecto concluyó el Tribunal Local se limita a reiterar los agravios vinculados con su indebida sustitución; de ahí que lo argumentos que ahora en esta instancia federal se traten de una reiteración ante la instancia local.

 

Por lo anterior, es que resulten inoperantes los agravios que se analizan de las citadas demandas, por reiterativos.

 

Sin que pase inadvertido que el actor del juicio SCM-JDC-1948/2021, también señale que el Consejo General del ITE realizó la sustitución de la candidatura en una sesión que no se llevó conforme a las formalidades reglamentarias; sin embargo, es preciso señalar que tales manifestaciones no fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal Local; sino se advierte que pretende controvertir una situación diversa a lo resuelto en la instancia primigenia, por lo que también resulta inoperante.

 

Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubroAGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[58].

 

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubroCONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.”[59].

 

VII. Asignación de una regiduría a una persona que se autodeterminó como mujer.

 

En las demandas del juicio SCM-JDC-1939/2021 el actor manifiesta que la persona designada como acción afirmativa de las personas de la diversidad sexual, su registro fue aprobado como mujer al haberse autodeterminado de esa manera, sin embargo, refiere que dicha persona pretende hacer un fraude a la ley, ya que es conocido en la comunidad como una persona de sesenta años, viuda y con cinco hijos y que jamás se le ha identificado como mujer.

 

Por su parte, en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1941/2021 la actora aduce que la persona designada como acción afirmativa de las personas de la diversidad sexual, su registro fue aprobado como mujer al haberse autodeterminado de esa manera; sin embargo, refiere que dicha persona es hombre y su identidad de género es masculino, tal como es conocido en la comunidad, por lo que su actuar está siendo doloso intentando engañar a la autoridad electoral.

 

Por lo que, solicita que dicha persona sea ubicada como perteneciente al género masculino y, en consecuencia, sea aplicado el principio de paridad a su favor.

 

Dichos agravios resultan infundados, debido a lo siguiente:

 

En principio es preciso señalar que el Tribunal Local, determinó declarar fundado el agravio expuesto por Leoncio Bautista Bautista, pues consideró que quedó acreditado que el ahí promovente fue postulado por el partido Redes Sociales Progresistas en atención a las medidas afirmativas de las personas de la diversidad sexual, y que su registro fue aprobado debidamente por haberse autodeterminado como mujer.

 

Indicó que dicho instituto político, alcanzó la votación suficiente para acceder a la sexta regiduría, misma que correspondía asignar a quien apareciera en primer lugar de la planilla de Redes Sociales Progresistas para el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, esto es, a favor de la persona citada, sujeta a la probable reasignación de actualizarse alguno de los supuestos del artículo 33 de los lineamientos de paridad.

 

De ahí que concluyó, que le asistía la razón a la parte actora porque indebidamente se consideró su postulación como hombre, siendo que, en los archivos de la autoridad administrativa electoral, constaban los documentos en los que la parte actora se autodeterminó como mujer, hecho que tuvo por acreditado con la copia certificada del informe rendido por la titular de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica del ITE, al que adjuntó copia certificada de manifestación de autodeterminación de preferencia sexual e identidad de género57.

 

Por lo anterior, determinó dejar sin efecto la asignación aprobada en el Acuerdo 251, y vinculó al Consejo General del ITE para que expidiera la constancia de asignación a favor de Leoncio Bautista Bautista, y de acuerdo con lo siguiente:

 

INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTO CON PARIDAD

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

Nombre del propietario/a

Nombre del suplente

Presidencia

MORENA

DAVID MARTINEZ DEL RAZO

MIGUEL ANGEL BECERRA DIAZ

Sindicatura

MORENA

ARACELI JUAREZ HERNANDEZ

MARICELA LOPEZ LUNA

 

Regiduría

 

PAC

ELEAZAR MILACATL SANCHEZ

VIOLETA TEMOTZIN MILACATL

Regiduría

PS

GONZALO MEDINA ALTAMIRANO

EMANUEL LOPEZ LIMA

 

Regiduría

 

PAN

DIANA LAURA JUAREZ DE LOS ANGELES

PAOLA LUNA ZEMPOALTECA

 

Regiduría

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

ANTONIO COCOLETZI MUÑOZ

URIEL MUÑOZ BAUTISTA

 

Regiduría

 

PVEM

MARINA AGUILAR GALINDO

ROSA ANGELICA SANCHEZ SALAZAR

 

Regiduría 6°

 

RSP

LEONCIO BAUTISTA

BAUTISTA58

HILARIO COCOLETZI LOPEZ

 

Finalmente señaló que, la determinación que adoptó no es contraria al principio de paridad, porque la parte actora se autoadscribió en su momento como mujer, además de que se dota de efectividad a las cuotas reservadas para la comunidad de la diversidad sexual, lo cual es congruente con el valor de la pluralidad al interior de los órganos de gobierno.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que fue acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal Local al haber asignado la regiduría que le correspondía al partido Redes Sociales Progresistas a Leoncio Bautista Bautista, ello de conformidad con el acuerdo ITE-CG/132/2021 POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DEL EXPEDIENTE SCM-JDC-421/2021, Y SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.

 

En efecto, los artículos 27, 28 y 29 de dicho acuerdo establecen:

 

Artículo 27. Los partidos que postulen candidaturas que se manifiesten como integrante de la población de la diversidad sexual, deberán de acreditar la pertenencia de sus candidaturas a la comunidad LGBTTTIQ+ correspondiente, esto de manera enunciativa y no limitativa, mediante el requisito mínimo correspondiente a la simple manifestación de autodeterminación a dicho sector de la población, el cual es anexo del Acuerdo ITE -CG 132/2021.

 

I. Entiéndase por candidaturas a las postulaciones de fórmulas completas integradas por propietarios o propietarias y suplentes pertenecientes a la misma comunidad LGBTTTIQ+ .

 

II. Para la elección de Diputaciones Locales, los partidos políticos y coaliciones podrán realizar las postulaciones de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

 

III. Para la Elección de Integrantes e Ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones y 26 candidaturas comunes deberán postular cuando menos a tres candidaturas en cualquiera de los cargos de: Presidencia, Sindicatura y Regidurías, en cualquiera de los 60 ayuntamientos.

 

IV. Para la Elección de Titulares de Presidencias de Comunidad, los partidos políticos deberán postular una candidatura como mínimo si postulan cuando menos en 150 presidencias de comunidad y dos candidaturas si postula en la totalidad de presidencias de comunidad.

 

Artículo 28. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, deberán cumplir con las reglas establecidas en los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020 - 2021 y los extraordinarios que devengan de este, aprobados por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el Acuerdo ITE CG 90/2020, en cumplimiento a la sentencia TET -JE -038/2020, asimismo se observaran las reglas siguientes:

 

I. Para el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, la fórmula de candidaturas que se registren pertenecerá al género de la persona o al que se autoadscriban, según corresponda.

 

II. La fórmula de candidaturas para personas de la diversidad sexual, propietario y/o propietaria así como suplente, se contabilizan con el género que se autodeterminen, fórmula que deberán ser del mismo género autodeterminado.

 

Se podrá exceptuar lo anterior, cuando el propietario se autodetermine como hombre, en tal caso, se podrá postular a una persona que se autodetermine como mujer como suplente, pero no a la inversa.

 

III. En estos casos, la candidatura corresponderá al género al que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, y en la solicitud de registro de candidatura el partido político, deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual, a fin de constatar el cumplimiento de la misma.

 

IV. En el caso de que los institutos políticos o coaliciones postulen a una fórmula de una diputación a personas Queer o no binarias, esto es, que no se identifican como mujer ni como hombre, se considera que en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad de la diversidad sexual, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; pero, para efectos de paridad, cuando sólo una de las personas que integre la fórmula se identifique como Queer o no binario, el género contabilizará con el que se identifique la diversa persona que integre la fórmula.

 

V. Por lo que se refiere a las personas Intersexuales deberán señalar el género con el cual se identifican, o bien, como las personas Queer o no binarias, deberán indicar que no se identifican como mujer ni como hombre.

 

VI. En el caso de que se postulen personas no binarias y/o queer, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, los partidos políticos y coaliciones no podrán postular más de 1 persona que se identifiquen como no binarias y/o queer.

 

Artículo 29. En el supuesto de que en una persona forme parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad (autoadscribientes indígenas y juventudes), será la persona quien, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, manifieste en qué grupo desea ser considerada, para efectos de ser contabilizada en solo una de las acciones afirmativas.

 

De lo anterior se aprecia que los partidos que postularan candidaturas pertenecientes a la diversidad sexual tendrían que acreditar su pertenencia a la comunidad LGBTTTIQ+, con algún requisito mínimo, como pudiera ser la autodeterminación a ese sector.

 

Asimismo, se estableció que, para el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, la fórmula de las candidaturas pertenecerá al género que se autodeterminen, según corresponda.

 

Ahora bien, de las constancias que aparecen en el expediente, se advierte que el ITE informó al Tribunal Local que la persona asignada como regidora a Redes Sociales Progresistas, presentó su manifestación de autodeterminación de preferencia sexual e identidad de género (integrantes de la población LGBTTIQ+); en donde para efectos de la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género en su postulación destacó que debía computarse de acuerdo con la identidad de género mujer.[60]

 

En ese sentido, las solas manifestaciones de las personas promoventes de las demandas que se analizan, relativas a que la persona asignada como regidora a Redes Sociales Progresistas no pertenece a la comunidad LGBTTIQ+ y que se autodetermina como mujer, no logran desvirtuar la presunción que genera el hecho de que de manera previa a la asignación de las regidurías, desde la etapa de registro de candidaturas, dicha persona se autodeterminó a ese género.

 

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios establece que el que afirma está obligado a probar; de igual manera el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

En el caso, las personas promoventes no ofrecen prueba alguna para demostrar sus aseveraciones, solamente se concretan a sostener que a quien se le asignó la candidatura de Redes Sociales Progresistas, no corresponde al género mujer, a quien le correspondía ese espacio.

 

Así, el hecho de que la persona asignada como regidora a Redes Sociales Progresistas haya dado cumplimiento al requisito mínimo previsto en el artículo 27 de los lineamientos antes citados, esto es, que haya manifestado su autodeterminación genera una presunción de validez de la entidad suficiente para efectos del acatamiento del principio de paridad ya que debía computarse y asignársele en un espacio destinado al género mujer respecto del cual se autodeterminó.

 

Sin que, al efecto, dicha presunción haya sido vencida por algún documento fehaciente que demostrara que dicha persona simuló una asignación de un género que no corresponde con su autopercepción; de ahí lo infundado de los agravios.

 

VIII. Falta de exhaustividad.

En esencia, la parte actora aduce que el Tribunal responsable realizó un estudio deficiente de sus motivos de disenso inicialmente planteados debido a que algunos de ellos no fueron analizados en su totalidad.

Desde su perspectiva, en el acto de decisión la responsable dejó de atender algún punto litigioso, actuación que afirman vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad.

El agravio es parte inoperante y, en otra infundado, como enseguida se demuestra.

Para justificar dicha calificativa, conviene considerar lo siguiente:

El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno; esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente[61].

Este principio impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.

En este sentido, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad[62].

En el caso concreto, respecto de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía identificadas con las claves de expediente SCM-JDC-1859/2021, SCM-JDC-1881/2021, SCM-JDC-1901/2021, SCM-JDC-1903/2021, SCM-JDC-1904/2021, SCM-JDC-1943/2021 y SCM-JDC-1952/2021, el motivo de disenso es inoperante porque los argumentos planteados en las demandas son genéricos e imprecisos sin que de ellos se logre advertir, en concreto, cuáles cuestiones no fueron atendidas ni agotadas por parte de la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

A fin de evidenciar lo anterior se inserta un cuadro en el cual se advierte en qué consisten los planteamientos plasmados en las respectivas demandas de juicio de la ciudadanía.

Clave de expediente

Argumentos relacionados con la falta de exhaustividad

(demanda federal)

SCM-JDC-1859

La parte actora afirma que la responsable no dio cabal cumplimiento al principio de exhaustividad; lo anterior con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Asimismo, expone que el principio de exhaustividad mandata a toda autoridad el análisis íntegro de los agravios expuestos, situación que afirma no ocurrió.

SCM-JDC-1881

Se afirma que sin mayor exhaustividad la autoridad responsable resolvió la demanda.

Al efecto, entre otras cuestiones, cita los criterios jurisprudenciales con las claves de identificación: P./J. 19/2013 (9a.) y P./J. 36/2018 (10a.). 

SCM-JDC-1901

La parte actora afirma que se vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, dado que la responsable fue omisa en analizar el fondo de la cuestión planteada respecto a la declaración de validez o invalidez del mecanismo de asignación de regidurías realizado por la autoridad.

SCM-JDC-1903

Se afirma que sin mayor exhaustividad la autoridad responsable resolvió la demanda.

Al efecto, entre otras cuestiones, cita los criterios jurisprudenciales con las claves de identificación: P./J. 19/2013 (9a.) y P./J. 36/2018 (10a.). 

SCM-JDC-1904

Se afirma que sin mayor exhaustividad la autoridad responsable resolvió la demanda.

Al efecto, entre otras cuestiones, cita los criterios jurisprudenciales con las claves de identificación: P./J. 19/2013 (9a.) y P./J. 36/2018 (10a.). 

SCM-JDC-1943

La parte actora afirma que la autoridad responsable fue omisa al cumplir con el principio de exhaustividad al haber realizado el estudio de fondo.

SCM-JDC-1952

La parte actora sostiene la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios hechos valer ante el tribunal local.

 

De los trasuntos argumentos se advierte que la parte actora no es concreta en señalar cuál o cuáles motivos de agravio hechos valer en la demanda de origen no obtuvieron una respuesta por parte del Tribunal local.

En ese sentido, los agravios son inoperantes dado que no logran evidenciar de qué manera la responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad.

Tocante a las demandas identificadas con las claves de expediente SCM-JDC-1906/2021, SCM-JDC-1931/2021 y SCM-JDC-1936/2021 los agravios son igualmente inoperantes debido a que se formularon alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable; es decir, nunca fueron expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto.

A fin de evidenciar lo anterior se inserta un cuadro en el cual se advierte en qué consisten los planteamientos plasmados en las respectivas demandas de juicio de la ciudadanía, motivo de conocimiento de esta Sala Regional, sin que, de una revisión exhaustiva de lo planteado en las demandas de origen sea posible advertir que ello se haya hecho valer en la demanda de origen a fin de reprochar a la responsable incurrir en vulneración al principio de exhaustividad.

Clave de expediente

Argumentos relacionados con la falta de exhaustividad (demanda federal)

Planteamientos de la demanda local

Conclusión

SCM-JDC-1906

La parte actora considera que el porcentaje que la ley local prevé que debe ser utilizado es del 8% y no del 12.5%; situación que afirma que señaló desde su demanda primigenia.

No existe planteamiento relacionado.

INOPERANTE. La autoridad no estaba en posibilidad de pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, dado que se trata de un argumento novedoso.

 

SCM-JDC-1931

La parte actora considera que el porcentaje que la ley local prevé que debe ser utilizado es del 8%, tal cual lo manifestó en su demanda primigenia.

No existe planteamiento relacionado.

INOPERANTE. La autoridad no estaba en posibilidad de pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, dado que se trata de un argumento novedoso.

SCM-JDC-1936

La parte actora considera que el porcentaje que la ley local prevé que debe ser utilizado es del 8%, tal cual lo manifestó en su demanda primigenia.

No existe planteamiento relacionado.

INOPERANTE. La autoridad no estaba en posibilidad de pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, dado que se trata de un argumento novedoso.

En ese sentido, si ante esta Sala Regional se exponen argumentos que no fueron materia de conocimiento por parte del Tribunal local al no haber sido enderezados en la instancia primigenia, no puede reprocharse a la autoridad responsable que no haya emitió consideración alguna; de ahí la calificativa de inoperante.

Por otra parte, respecto de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía identificadas con las claves de expediente SCM-JDC-1894/2021, SCM-JDC-1899/2021, SCM-JDC-1902/2021, SCM-JDC-1905/2021, SCM-JDC-1907/2021, SCM-JDC-1930/2021,  SCM-JDC-1932/2021, SCM-JDC-1934/2021, SCM-JDC-1935/2021, SCM-JDC-1940/2021 y SCM-JDC-1951/2021, el motivo de disenso es infundado porque, de una revisión minuciosa de lo expuesto en la demanda de origen y de las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, se advierte que no le asiste la razón a la parte actora en virtud de que la materia de controversia que fue sometida a su conocimiento fue examinada de manera completa e integral, colmándose con ello el principio de exhaustividad.

En tal virtud, contrario a lo que pretende la parte actora, esta Sala Regional advierte que los argumentos aducidos en la demanda de origen que se alega no fueron estudiados exhaustivamente por el Tribunal local, fueron tomados en consideración, y resueltos, sin que se advierta que algún punto litigioso haya quedado sin atención o respuesta.

A fin de evidenciar lo anterior se inserta un cuadro en el cual se advierte en qué consisten los planteamientos plasmados en las respectivas demandas de juicio de la ciudadanía, motivo de conocimiento de esta Sala Regional; los planteamientos hechos valer ante el Tribunal local y la consecuente respuesta pronunciada por la autoridad responsable.

Clave de expediente

Argumentos relacionados con la falta de exhaustividad (demanda federal)

Planteamientos de la demanda local

Consideraciones de la sentencia impugnada

Conclusión

SCM-JDC-1894

La parte actora argumenta que el porcentaje a tomarse en cuenta para la sobre representación debió ser del 8%.

El porcentaje que la Ley Local prevé que debe ser utilizado para la asignación de regidurías consiste en el 8% y no en el 11.11%.

Quien impugna aduce que, para la asignación de regidurías en este ayuntamiento, no se contempló el 8% que prevé la Ley Electoral Local para medir la sub y la sobrerrepresentación, cuestión que le causa agravio porque de manera ilegal se establecieron porcentajes del 11.11%, 12.5% y 14.28%.

En el caso, se estima que es fundado su agravio, pero a la postre ineficaz.

Se estima que el agravio es fundado en cuanto la responsable, debió utilizar el parámetro del 8% para verificar la sub y sobrerrepresentación, ya que tal y como se muestra en la fracción V del presente apartado OCTAVO a cuyas razones se remite, la legislación es clara al fijar dicho porcentaje, el cual además es operativo y funcional conforme lo ha resuelto la Sala Regional.

Lo ineficaz del agravio se da en razón de que aun aplicando en la fórmula de asignación el 8%, el impugnante no alcanza otra regiduría como se demuestra en los párrafos siguientes:

El agravio es fundado toda vez que, al realizar paso a paso el procedimiento de asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Chiautempan, se advierte que no se aplicó el del 8% que establece la ley vigente.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1899

La parte actora sostiene que en ningún momento
-en su demanda de juicio local- trató el tema relativo al parámetro del 8%.

Contrario a ello, afirma que su impugnación versó sobre su derecho a ocupar una regiduría.

Es ilegal la integración del ayuntamiento por dos razones: 1) Se determinó una segunda ronda de cocientes, la cual no se encuentra establecida en la ley, y 2) A partir de la segunda ronda se aplicó el principio de resto mayor, siendo está una tercera ronda ilegal

INFUNADO. Aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley Electoral Local era inviable por imposible, pues ello permitiría que en algunos casos las fuerzas políticas quedaran sobrerrepresentadas, cuestión prohibida por la legislación tlaxcalteca. De ahí que, resulte válido que la responsable, para valorar la sobre y la subrepresentación realice los ajustes necesarios en cada fase para obtener la integración más plural y proporcional conforme a los resultados de la votación de la elección, respetando los dos pasos que se prevén en la legislación, esto es cociente electoral y restos mayores, lo que no es contrario a derecho pues se sigue cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley Electoral Local.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1902

El porcentaje a tomarse en cuenta respecto a la sobre representación debió ser del 8% para la asignación de regidurías.

El porcentaje que la ley prevé que debe ser utilizado para la asignación de regidurías consiste en el 8%.

Este Tribunal estima que es fundado el agravio, pero a la postre inoperante.

Fundado en cuanto la responsable, debió utilizar el parámetro del 8% para verificar la sub y sobrerrepresentación, ya que tal y como se demuestra en la fracción V del presente apartado OCTAVO a cuyas razones se remite, la legislación es clara al fijar dicho porcentaje, el cual además es operativo y funcional conforme lo ha resuelto la Sala Regional.

Es importante destacar que en el municipio de Xaltocan, RSP obtuvo el mayor número de votos, por lo que también obtuvo la Presidencia municipal y la Sindicatura. Además, conforme al proyecto pudo obtener una primera regiduría y en principio una segunda, sin embargo, no pudo retener esta última por encontrarse sobrerrepresentado por no alcanzar el límite máximo de sobrerrepresentación del 50% al contar con uno de 48.48%.

La inoperancia del agravio deviene de que una vez ejecutado el procedimiento correcto que debió llevar a cabo la autoridad responsable, se advierte que aun de otorgar una segunda regiduría a RSP, se encontraría sobrerrepresentado

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1905

La parte actora argumenta que el tribunal local dejó de analizar los agravios siguientes:

Primer agravio. No encuentra justificación el criterio aplicado relativo a que el legislador local estableció un sistema de designación de regidurías en donde se privilegia el principio de proporcionalidad sobre el de gobernabilidad.

Segundo agravio.  No se aplicó lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Federal ni 32 de la Constitución Local.

Tercer agravio.  La autoridad local no aplicó los supuestos de excepción constitucionales establecidos en los artículos 116, fracción II de la CPEUM, 54 fracción V y 33 fracción IV de la Constitución Local.

Quinto agravio. Se solicita se analice a profundidad el agravio relativo a la ilegalidad en la asignación de las regidurías al PES y a RSP.

Sexto agravio. Solicita se analice a profundidad la ilegal determinación de votación válida y consecuentemente la ilegal determinación del porcentaje de votación válida y efectiva.

En lo que interesa, expresaron los agravios siguientes:

Segundo agravio.  No se aplicó lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Federal ni 32 de la Constitución Local.

Tercer agravio.  La autoridad local no aplicó los supuestos de excepción constitucionales establecidos en los artículos 116, fracción II de la CPEUM, 54 fracción V y 33 fracción IV de la Constitución Local.

Quinto agravio. Se solicita se analice a profundidad el agravio relativo a la ilegalidad en la asignación de las regidurías al PES y a RSP.

Sexto agravio. Solicita se analice a profundidad la ilegal determinación de votación válida y consecuentemente la ilegal determinación del porcentaje de votación válida y efectiva.

INFUNDADO el agravio, porque la regla de verificación de sub y sobrerrepresentación es una medida legislativa válida en cuanto fortalece el principio de proporcionalidad y pluralidad con una disposición de este tipo, no afecta la gobernabilidad de los ayuntamientos porque precisamente, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso estatal prefirió privilegiar los principios señalados, lo cual no implica que se afecté el principio de gobernabilidad, solo que está se debe dar bajo condiciones más plurales de participación entre las fuerzas políticas.

Resulta legalmente razonable la medida de incluir a la Presidencia y la Sindicatura en la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación porque la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a tales límites en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.

Así, se estima que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación deben analizarse a la luz de la representación que cada fuerza política tenga en el órgano colegiado en su integridad, en tanto que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio, de tal manera que su participación en la integración del Ayuntamiento, sea equivalente al porcentaje de su votación total y no solo respecto de una parte del órgano municipal y menos aún, respecto a la importancia de alguna función o atribución que normativamente se delegue a alguno de sus integrantes.

Finalmente, este Tribunal estima infundados los agravios expuestos por la parte actora porque si bien es cierto que los partidos PES y RSP perdieron el registro nacional, se trata de una circunstancia posterior a la elección que no debe tener efectos sobre la votación otorgada a su favor por parte de la ciudadanía.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1907

La parte actora consideran que, para la verificación de los límites de sub y sobre representación no se debieron tomar en cuenta los cargos relativos a la presidencia y sindicatura.

Al respecto sostiene que la responsable omitió observar la descripción efectuada por la SCJN acerca de los referidos límites.

Los límites de sub y sobre representación no se debieron haber tomado en cuenta para los cargos relativos a la presidencia y sindicatura.

Al respecto sostiene que la SCJN cuenta con una acción de inconstitucionalidad 136/2015 y su acumulada, relativa a los límites de sobre y subrepresentación.

Resulta legalmente razonable la medida de incluir a la Presidencia y la Sindicatura en la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación porque la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a tales límites en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.

Así, se estima que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación deben analizarse a la luz de la representación que cada fuerza política tenga en el órgano colegiado en su integridad, en tanto que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio, de tal manera que su participación en la integración del Ayuntamiento, sea equivalente al porcentaje de su votación total y no solo respecto de una parte del órgano municipal y menos aún, respecto a la importancia de alguna función o atribución que normativamente se delegue a alguno de sus integrantes.

Tal como lo estableció la Suprema Corte al resolver la Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y acumulada, donde señaló que en relación con los límites de sub y sobrerrepresentación para el caso de los ayuntamientos, se debe observar lo siguiente:

(se transcribe).

(el criterio que prima de la SCJN es la Acción de inconstitucionalidad 97/2016 y acumulada, y no la acción de inconstitucionalidad 136/2015 y su acumulada.)

 

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1930

La parte actora afirma que la responsable debió aplicar el parámetro del 8% para la sub y sobre representación en la integración de las regidurías de Apizaco.

Asimismo, afirma que no se atendió su agravio primigenio relativo al deber de observancia de la alternancia de género a fin de garantizar una debida representación del género femenino.

El porcentaje que debe ser utilizado para la asignación de regidurías consiste en el 8%, y no el 11.11% utilizado por la autoridad administrativa electoral local.

Inobservancia en la alternancia de género debido a que, en un primer momento el Ayuntamiento se integró sin la participación de mujeres para el cargo de regidurías.

No asiste razón al candidato a la primera regiduría en razón de que afirma que, en el acuerdo impugnado, el ITE dejó de observar lo previsto en el artículo 271 de la Ley Electoral Local, ya que aplicó un porcentaje diverso al del 8% para determinar los límites de sobre y subrepresentación para la asignación de regidurías.

La calificación de inoperante deriva de que, aun cuando se aplicara el porcentaje de 8% para medir la sobrerrepresentación, sería inviable su pretensión, porque con la votación que obtuvo el partido únicamente alcanzaría a asignársele una regiduría, que en su caso correspondiera a la parte actora.

Sin embargo, como el partido postulante fue de los que obtuvo menor votación, al realizar el ajuste en cumplimiento al principio de paridad, sería necesario sustituir al actor por la siguiente fórmula del partido integrada por mujeres, por lo que no alcanzaría su pretensión, la cual, como puede verse, tenía como presupuesto que RSP obtuviera 2 regidurías.

En cuanto a la alternancia, la responsable consideró

Infundados los agravios porque que ello atiende a una medida implementada por el Consejo General a efecto de garantizar que la integración de los ayuntamientos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115 Constitucional, fracción I.

En ese sentido, por mandato Constitucional, los ayuntamientos deben estar integrado de manera paritaria, es decir, en igual número de personas del género femenino y masculino.

Finalmente, el hecho de que la autoridad responsable realizara los ajustes para garantizar una integración paritaria de los ayuntamientos, mediante sustituciones en las fórmulas de partidos políticos que obtuvieron menor votación y no mediante una paridad vertical, es decir, mediante la asignación alternada de género, se considera, apegada a derecho.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1932

La parte actora argumenta que el tribunal local dejó de analizar los agravios siguientes:

Primer agravio. No encuentra justificación el criterio aplicado relativo a que el legislador local estableció un sistema de designación de regidurías en donde se privilegia el principio de proporcionalidad sobre el de gobernabilidad.

Segundo agravio.  No se aplicó lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Federal ni 32 de la Constitución Local.

Tercer agravio.  La autoridad local no aplicó los supuestos de excepción constitucionales establecidos en los artículos 116, fracción II de la CPEUM, 54 fracción V y 33 fracción IV de la Constitución Local.

Quinto agravio. Se solicita se analice a profundidad el agravio relativo a la ilegalidad en la asignación de las regidurías al PES y a RSP.

Sexto agravio. Solicita se analice a profundidad la ilegal determinación de votación válida y consecuentemente la ilegal determinación del porcentaje de votación válida y efectiva.

En lo que interesa, expresaron los agravios siguientes:

Segundo agravio.  No se aplicó lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Federal ni 32 de la Constitución Local.

Tercer agravio.  La autoridad local no aplicó los supuestos de excepción constitucionales establecidos en los artículos 116, fracción II de la CPEUM, 54 fracción V y 33 fracción IV de la Constitución Local.

Quinto agravio. Se solicita se analice a profundidad el agravio relativo a la ilegalidad en la asignación de las regidurías al PES y a RSP.

Sexto agravio. Solicita se analice a profundidad la ilegal determinación de votación válida y consecuentemente la ilegal determinación del porcentaje de votación válida y efectiva.

INFUNDADO el agravio, porque la regla de verificación de sub y sobrerrepresentación es una medida legislativa válida en cuanto fortalece el principio de proporcionalidad y pluralidad con una disposición de este tipo, no afecta la gobernabilidad de los ayuntamientos porque precisamente, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso estatal prefirió privilegiar los principios señalados, lo cual no implica que se afecté el principio de gobernabilidad, solo que está se debe dar bajo condiciones más plurales de participación entre las fuerzas políticas.

Resulta legalmente razonable la medida de incluir a la Presidencia y la Sindicatura en la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación porque la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a tales límites en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.

Así, se estima que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación deben analizarse a la luz de la representación que cada fuerza política tenga en el órgano colegiado en su integridad, en tanto que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio, de tal manera que su participación en la integración del Ayuntamiento, sea equivalente al porcentaje de su votación total y no solo respecto de una parte del órgano municipal y menos aún, respecto a la importancia de alguna función o atribución que normativamente se delegue a alguno de sus integrantes.

Finalmente, este Tribunal estima infundados los agravios expuestos por la parte actora porque si bien es cierto que los partidos PES y RSP perdieron el registro nacional, se trata de una circunstancia posterior a la elección que no debe tener efectos sobre la votación otorgada a su favor por parte de la ciudadanía.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1934

La parte actora sostiene que en ningún momento -en su demanda de juicio local- trató el tema relativo al parámetro del 8%.

 

Impugna la indebida manera en la que el Consejo General del Instituto local aplicó la fórmula de asignación de regidurías, al no tomar en cuenta si la aplicación de los límites de sub y sobre representación hace operativos y funcionales los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Inoperante el agravio de la parte actora, porque si bien señala que el acto impugnado carece de legalidad y que se dejaron de observar preceptos legales para la asignación de regidurías, lo cierto es que únicamente controvierte el acuerdo con manifestaciones vagas y genéricas, sin exponer las razones del porqué a su consideración la fórmula que aplicó la autoridad responsable resulta ilegal, limitándose a afirmar que no se respetó dicho principio.

Además, los planteamientos de inconformidad no controvierten los motivos y fundamentos que expuso la autoridad responsable al emitir el acuerdo ITE-CG 251/2021, lo que implica su inoperancia, y, por ende, su ineficacia para desvirtuar la legalidad de la misma y poder acceder a su pretensión.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1935

La parte actora afirma que, respecto a la litis planteada, la responsable no realizó análisis alguno de sus agravios.

Al respecto, afirma que la responsable se excedió en la litis planteada puesto que se tomó en consideración una fe de erratas que tuvo como finalidad modificar, en su perjuicio, la asignación de regidurías.

El secretario ejecutivo y la presidenta del instituto local, de manera dolosa e ilegal, realizaron una modificación sustancial en la integración del Ayuntamiento mediante una fe de erratas.

Sin embargo, posteriormente mediante Fe de Erratas del acuerdo ITE-CG 251/2021, la autoridad responsable realizó una corrección en la integración del Ayuntamiento de la Magdalena Tlaltelulco, como se muestra en la siguiente tabla: (se transcribe).

De lo anterior, se desprende que si bien se acredita que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado asignó al actor como primer corresponde al 12.5%, por tanto necesita mínimo de 37.5%, lo cual no se vería reflejado, puesto que de acuerdo con la votación obtenida por el PVEM tendría como porcentaje máximo de sobre representación el 31.59%, por ello se determinó que no era posible asignarle la regiduría correspondiente.

Entonces, toda vez que dicha planilla no tendría derecho a la asignación de regidurías, la responsable procedió a excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la mencionada planilla de la votación válida.

Así, una vez realizado dicho paso, se obtuvo un nuevo cociente electoral y procedió a asignar las 6 regidurías por la ronda de cociente electoral y resto mayor, determinando que la asignación de estas correspondía a los partidos FXM, PT, PRI, PS, MORENA y NAT, como se muestra a continuación: (se transcribe).

En consecuencia, aun cuando la parte actora aduce una supuesta afectación a sus derechos político-electorales, al advertirse la inviabilidad de su pretensión, su agravio deviene inoperante.

FUNDADO. Los agravios de la parte actora no fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado, el estudio referente se llevará a cabo en el apartado dedicado al municipio del

Municipio de Magdalena Tlaltelulco.

SCM-JDC-1940

La parte actora se duele de que, desde su perspectiva, la responsable no señaló en qué consiste la forma idónea en la que se mide la fuerza política en un Ayuntamiento; asimismo, afirma que no existe pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad e inaplicabilidad planteada del mecanismo de asignación previsto en el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral Local.

La parte actora se duele del porcentaje aplicado a fin de evidenciar una supuesta representación; además, solicita la inconstitucionalidad e inaplicabilidad planteada del mecanismo de asignación previsto en el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral Local.

En cuanto a que no se debió considerar a la Presidencia municipal y a la Sindicatura para efectos de verificar la sub y la sobrerrepresentación, resulta infundado porque como se demuestra en la fracción I, del presente apartado OCTAVO a cuyas razones se remite, conforme al marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar los límites de sub y sobrerrepresentación, ya que, entre otras cuestiones, es la forma idónea de medir el peso de cada fuerza política en el ayuntamiento, con independencia de la forma de elección de los integrantes y de las funciones que estos desempeñan.

Por lo que se refiere a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 271 de la LIPET, no le asiste la razón al impugnante en cuanto tal y como se demuestra en el romano III del presente apartado OCTAVO a cuyas razones se remite, la legislación es clara al establecer como parámetro de verificación de la sobre y subrepresentación el utilizado en el artículo 116 de la Constitución Federal.

En ese tenor, la Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SDF-JDC- 2093/2016 realizó una interpretación de las reglas de la asignación de regidurías en Tlaxcala, implementando una fórmula viable que mantiene la validez de dichas normas. Así, las normas de asignación de regidurías son funcionales en cuanto su implementación permiten una mayor pluralidad en la integración de los ayuntamientos, cuestión verificable en cuanto del Acuerdo Impugnado se advierte los múltiples casos en que el partido mayoritario, aunque en inicio obtuvo regidurías, no pudo conservarlas al aplicar las reglas de que se trata.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

SCM-JDC-1951

La parte actora consideran que, para la verificación de los límites de sub y sobre representación no se debieron tomar en cuenta los cargos relativos a la presidencia y sindicatura.

Al respecto sostiene que la responsable omitió observar la descripción efectuada por la SCJN acerca de los referidos límites.

Los límites de sub y sobre representación no se debieron haber tomado en cuenta para los cargos relativos a la presidencia y sindicatura.

Al respecto sostiene que la SCJN cuenta con una acción de inconstitucionalidad 136/2015 y su acumulada, relativa a los límites de sobre y subrepresentación.

Resulta legalmente razonable la medida de incluir a la Presidencia y la Sindicatura en la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación porque la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a tales límites en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.

Así, se estima que la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación deben analizarse a la luz de la representación que cada fuerza política tenga en el órgano colegiado en su integridad, en tanto que el principio de representación proporcional tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en el municipio, de tal manera que su participación en la integración del Ayuntamiento, sea equivalente al porcentaje de su votación total y no solo respecto de una parte del órgano municipal y menos aún, respecto a la importancia de alguna función o atribución que normativamente se delegue a alguno de sus integrantes.

INFUNDADO. Los agravios de la parte actora fueron atendidos de acuerdo con lo peticionado.

En ese sentido, si los motivos de agravio expresados en la demanda primigenia fueron motivo de análisis y respuesta por parte de la autoridad responsable, es que resulta infundado el agravio relacionado con una supuesta vulneración al principio de exhaustividad en la resolución impugnada.

IX. Análisis sobre el cambio de situación jurídica.

-         SCM-JDC-1901/2021

En la resolución impugnada, tocante a las demandas en las que se impugnaron la asignación de regidurías de los ayuntamientos de Yauhquemehcan, Xiloxoxtla, Mazatecochco, Santa Cruz Quilehtla y San Pablo del Monte, la autoridad responsable tuvo por actualizada la casual de sobreseimiento por cambio de situación jurídica.

Lo anterior así porque, en los juicios TET-JE-137/2021 Y ACUMULADO, TET-JE-167/20219, TET-JDC-184/202110, TET-JE-151/202111, TET-JE-120/2021 Y ACUMULADO, se determinó la modificación de los resultados de la elección de diversos ayuntamientos y, a su vez, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local que procediera a realizar la reasignación de las regidurías correspondientes.

En ese sentido, la autoridad responsable advirtió que el acto controvertido había cesado, puesto que se emitiría un nuevo acto que, en su caso, podría beneficiar o causar un nuevo perjuicio a los derechos político-electorales de los entonces demandantes; en tal virtud concluyó que ya no se encontraba en posibilidad de analizar en el fondo los agravios expuestos.

A fin de controvertir la relatada determinación, la parte actora del juicio de la ciudadanía registrado con la clave de expediente SCM-JDC-1901/2021 hizo valer los motivos de agravio siguientes.

En esencia, la parte actora sostiene que le causa agravio lo resuelto por la autoridad responsable, cuando determinó sobreseer, entre otras, el juicio de la demanda registrada con la clave TET-JDC-391/2021, debido a un cambio de situación jurídica.

Al respecto, la parte actora afirma que la responsable no advirtió que, si bien en la resolución dictada en el juicio electoral identificado con el expediente TET-JDC-184/2021 se modificaron los resultados obtenidos inicialmente en el cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, también lo era que dichos resultados no resultaron trascedentes ni sustanciales para modificar la asignación de las regidurías determinadas por el Instituto local.

Asimismo, la parte actora reconoce que, si bien existió una modificación mínima en los resultados, aquella no resultó sustancial; de ahí considere que su medio de impugnación no debió quedar sin materia.

Esta Sala regional considera que no le asiste la razón a la parte actora en virtud de lo siguiente.

En primer término, resulta acertado lo considerado por el Tribunal Local porque, si bien el acto directamente impugnado en aquella instancia lo fue la asignación de diversas regidurías, entre ellas del ayuntamiento de Xiloxoxtla, resultaba claro que, cuando se ordenó modificar los resultados de la elección de ese ayuntamiento -entre otros-, ello naturalmente tuvo efectos sobre la cadena impugnativa desarrollada a partir de su cuestionamiento.

En ese sentido, se considera que la determinación de la autoridad responsable se encontraba apegada a Derecho, ya que al haberse producido un cambio en la situación jurídica ello trajo como consecuencia que quedara sin materia la impugnación del actor, por cuanto hace a ese tópico, respecto de la controversia planteada en la instancia local.

Asimismo, se considera que no asiste la razón a la parte actora cuando afirma que, dado que la modificación a los resultados en la asignación de regidurías fue mínima e intrascendente, no debió considerarse que se actualizó un cambio de situación jurídica.

Lo anterior porque ello lo hace depender de una visión personal, ya que lo relevante en el caso es que sí se ordenó una modificación en los resultados de la elección de diversos ayuntamientos y esa determinación es la que estaría en posibilidad de controvertir, de considerar que le causare perjuicio; situación que no acontece en la especie.

En mérito de lo anterior es que esta Sala Regional considera infundado el agravio enderezado en la demanda del expediente SCM-JDC-1901/2021 en el que la parte actora se inconforma de la determinación de sobresemiento de la resolución impugnada.

X. Irregularidades planteadas sobre el corrimiento de la fórmula.

En el presente apartado, se analizarán por municipio y por expediente los agravios que se enderezan a controvertir alguno de los elementos del corrimiento de la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, y que tienen como pretensión que la misma se realice con elementos distintos a los originalmente aplicados, ya sea por el ITE o por el Tribunal local.

Municipio de San Juan Huactzinco

 

-         Expediente SCM-JDC-1881/2021

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

En este juicio la parte actora se queja de que la responsable debió asignar dos regidurías al partido político que obtuvo el mayor número de votos en razón de que con ello no se rebasa el sesenta por ciento de la integración, ya que en otros casos similares el ITE sí asignó dos regidurías al partido ganador.

El agravio resulta infundado, toda vez que, contrario a lo señalado, el Tribunal local al dar respuesta al planteamiento realizado en la instancia local, dispuso que, conforme al marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, las presidencias y sindicaturas sí se consideran al analizar los límites de sub y sobre representación, ya que, es la forma idónea de medir el peso de cada fuerza política en el ayuntamiento, con independencia de la forma de elección de los integrantes y de las funciones que estos desempeñan.

En ese tenor, la responsable mencionó que debía contemplarse a la totalidad de las personas integrantes del ayuntamiento al asignar regidurías, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 271 de la Ley electoral local, que refiere que para fijar los límites máximos permitidos de sobre y subrepresentación debe tomarse en consideración lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Federal y el correlativo 33 de la Constitución Local en cuanto a la integración del Congreso estatal.

 

De igual forma, en la sentencia impugnada, se señaló que los promoventes partían de una premisa incorrecta al señalar que el límite de sobrerrepresentación debía ser del sesenta por ciento (60%), conforme la interpretación del instituto local, que estableció que se tenía para ayuntamientos de siete integrantes como el de que se trata -presidencia municipal, sindicatura y cinco regidurías-, del catorce punto veintiocho por ciento (14.28%).

 

Lo anterior además de que, se argumentó en la sentencia impugnada, en todo caso, una tolerancia del sesenta por ciento (60%) de sobre representación diluiría la efectividad de la medida de introducir límites de sub y sobre representación, pues al tratarse de un espectro demasiado amplio en órganos de pocos integrantes, haría difícil conseguir mayor pluralidad y proporcionalidad al interior de los ayuntamientos.

 

De lo señalado, es que se evidencia que el Tribunal local atendió los agravios expuestos por la parte actora ante su instancia, de ahí lo infundado de los planteamientos hechos valer ante esta Sala Regional.

 

Aunado a lo anterior, también resulta infundado el agravio en el que la parte actora señala que en suplencia de la queja el Tribunal local debió de haber analizado el porcentaje del catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) y determinar cuál debió de haber sido el porcentaje correcto.

No obstante, al no haber sido planteado en la demanda primigenia, no resultaba procedente que el Tribunal local llevara a cabo dicho análisis, dado que en términos del artículo 23 párrafo primero de la Ley de medios y la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, para poder realizar la suplencia debe existir un principio de agravio y deducirse de lo planteado en la demanda, toda vez que, la suplencia de la queja tiene límites al no llegar a los extremos de sustituir lo que la parte actora pretende. 

 

Municipio San Francisco Tetlanohcan

 

-Expediente SCM-JDC-1886/2021.

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

Señala como agravio que debió considerarse como criterio adecuado para la verificación de la sub o sobre representación el ocho por ciento (8%) y la aplicación de la votación total efectiva

En principio debe señalarse, que en la sentencia impugnada el Tribunal local, argumentó que el Partido Nueva Alianza y sus candidatos a primer regidor propietario y suplente, habían formulado como agravio el hecho de que el porcentaje para analizar la sub y la sobre representación resultaba indebida al basarse en la votación válida y no en la efectiva, lo cual distorsionaba el sistema al introducir elementos que debían depurarse, específicamente la votación de los partidos que no obtuvieron al menos el tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125 %) de la votación para participar en la asignación.

En ese sentido, la autoridad responsable concedió la razón a la parte actora, respecto a que la votación que debía utilizarse en la aplicación de la fórmula de asignación era la votación efectiva en vista de lo cual realizó la verificación respectiva, no obstante, declaró inoperante el agravio pues aún con dicho ejercicio el partido se encontraba sobre representado.

De lo anterior, puede advertirse que el Tribunal local analizó el agravio hecho valer conforme a los planteamientos realizados ante esa instancia respecto de que para el análisis de la sub y de la sobre representación debía tomarse en consideración la votación efectiva.

Los agravios señalados, resultan infundados toda vez que el Tribunal local sí aplicó el tipo de votación solicitada por la parte actora a fin de llevar a cabo el análisis de la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, ante esta instancia pretende hacer valer que para realizar dicha verificación también se tome en consideración el ocho por ciento (8%) para ambos supuestos, lo cual resulta inoperante.

 

Lo anterior, ya que dichos motivos de inconformidad se dirigen a que se tome en consideración dicho porcentaje a fin de obtener una regiduría, sin embargo de aplicarlo en la fórmula de asignación resultaría que el límite de la sobre representación también existiera dado que se obtendría similares resultados que con el porcentaje anterior de ahí que rigen las mismas consideraciones que el Tribunal local señalo en la sentencia impugnada.

 

De igual forma, resulta inoperante puesto que no fue planteado dicho tema en la demanda primigenia, y en términos del artículo 23 párrafo primero de la Ley de medios y la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, para poder realizar la suplencia debe existir un principio de agravio y deducirse de lo planteado en la demanda, toda vez que la suplencia de la queja tiene límites al no llegar a los extremos de sustituir lo que la parte actora pretende.

 

Municipio Tepeyanco

 

-Expediente SCM-JDC-1891/2021.

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

Manifiesta la parte actora, que la responsable dejó de observar que la verificación de los límites de sub y sobre representación debe realizarse sin tomar en cuenta los cargos de mayoría relativa que integran al ayuntamiento -presidencia municipal y sindicatura-.

El agravio resulta inoperante, porque se trata de reiteraciones de los planteamientos que fueron hechos valer ante la instancia local y, por tanto, no combate frontalmente las razones expresadas en la sentencia impugnada.

En cuanto al agravio en donde refiere que la autoridad responsable no fundó ni motivó por qué aun al aplicar el ocho por ciento (8%) en la verificación de los límites de la sub y sobre representación en la fórmula de asignación no le podía ser otorgada otra regiduría resulta infundado.

Lo anterior, ya que, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local estimó que resultaba procedente utilizar el parámetro del ocho por ciento (8%) para verificar los límites de representación en la integración del ayuntamiento, ya que la legislación resultaba clara al fijar dicho porcentaje, el cual resultaba operativo y funcional.

Sin embargo, en la resolución impugnada, se concluyó que dicho planteamiento resultaba inoperante, porque aun realizando el procedimiento conforme el ocho por ciento (8%) para verificar la sub y la sobre representación, se advirtió que de otorgar una regiduría a la parte actora se encontraría sobre representada; ello, en función de que, a mayor porcentaje de sobre representación, existen mayores posibilidades de que un partido con votación alta obtenga un espacio adicional y viceversa.

 

Así las cosas, es que el mencionado agravio resulta infundado al evidenciarse que el Tribunal local realizó el ejercicio de mérito aplicando la normativa y la explicación atinentes, justificando el por qué aun aplicando el ocho por ciento (8%), solicitado por la parte actora, no alcanzaba su pretensión.

 

Municipio Totolac

 

-         Expediente SCM-JDC-1893/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

Para la parte actora, le causa agravio el hecho el Tribunal local no haya considerado para la verificación de la sub y sobre representación a las presidencias de comunidad, toda vez que, desde su punto de vista, al formar parte del ayuntamiento deben integrarse en la aplicación de la fórmula correspondiente.

Dicho agravio es infundado, porque en primer lugar, el agravio sí fue analizado por el Tribunal local y, conforme se expuso en apartados previos, esta Sala Regional coincide con lo razonado respecto de ese punto por la autoridad responsable.

Municipio Chiautempan

 

-         Expediente SCM-JDC-1894/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La parte actora estima que el Tribunal local parte de una premisa errónea y contradictoria, ya que por una parte declara fundado el que se debió tomarse como límite de sobre representación el ocho por ciento (8%) para la asignación de regidurías y por otra declara como ineficaz el no lograr acceder a su pretensión de ser regidora.

 

Ello, porque al aplicar el ocho por ciento (8%) para la sub y sobre representación, lo debió realizar a todo el municipio de Chiautempan, y no únicamente a su caso de manera particular, ya que al hacerlo le viola sus derechos de igualdad de las partes en el proceso y no se llega a una verdad jurídica.

Asimismo, menciona la parte actora que no fue atendido su agravio primigenio en el cual manifestó diversos hechos sucedidos el día de la jornada electoral, de los cuales, a su decir, tiene conocimiento de la intervención de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y que la paquetería electoral atinente puede ser solicitada para realizar el cómputo y sumar votación a su partido.

Los agravios resultan infundados unos e inoperantes otros.

En efecto, el Tribunal local en la sentencia impugnada, llevó a cabo el ejercicio atinente y consideró que resultaba aplicable utilizar el parámetro del ocho por ciento (8%) para verificar la sub y sobre representación, ya que la legislación resultaba clara al fijar dicho porcentaje.

 

No obstante, al aplicar dicho criterio, el Tribunal local también advirtió que la aplicación del porcentaje aludido resultaba ineficaz para lograr la pretensión de la parte actora, consistente en que se le asignara una regiduría, toda vez que no alcanzaba dicho reparto.

 

Esto es, en la sentencia impugnada se argumentó que al haber obtenido la mayoría de los votos, a MORENA le habían correspondido las posiciones de presidencia municipal y sindicatura, además de una regiduría, por lo que la pretensión de la parte actora de que se le asignara una regiduría adicional al y aumentar a cuatro miembros en el ayuntamiento, no resultaba jurídicamente posible al quedar sobrerrepresentado, de ahí que los agravios señalados resultan infundados, en cuanto no desvirtúan frontalmente el estudio realizado por el Tribunal local.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal local dejó en claro que la parte actora no podía alcanzar su pretensión, porque una vez realizado el procedimiento de asignación para todo el municipio de Chiautempan, utilizando el ocho por ciento (8%) para verificar la sobre representación de MORENA, este partido político estaría sobre representado en un cuatro punto treinta y dos por ciento (4.32%), por lo que no era posible asignar una regiduría más a ningún género -mujer u hombre-, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por su parte, resulta inoperante el agravio en donde relaciona diversos hechos sucedidos el día de la jornada electoral, de los cuales, a su decir, tiene conocimiento de la intervención de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y que la paquetería electoral atinente puede ser solicitada para realizar el cómputo y sumar votación a su partido, toda vez que los mismos resultan dispersos, no controvierten lo señalado por la autoridad responsable y resultan vagos y difusos.

 

Adicionalmente, se advierte que de lo narrado por la parte actora los mencionados hechos podrían tener repercusión sobre los resultados para la designación de munícipes por mayoría relativa, y al encontrarnos en el apartado de la designación proporcional de regidores es que en todo caso resultan inoperantes, las posibles repercusiones resultante de dicha investigación.

 

-         Expediente SCM-JDC-1896/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

Para la parte actora, le causa agravio que el Tribunal local haya tomado como parámetro para determinar la sub y sobre representación el ocho por ciento (8%) para la asignación de regidurías, por lo que debió aplicar dicho parámetro al PAN  y al no hacerlo viola en su perjuicio el principio de igualdad de las partes en el proceso, puesto que, al aplicar el parámetro de manera aislada no se llega a una verdad jurídica sino que beneficia a una de las fórmulas y no se cumple con el principio de legalidad.

 

El agravio señalado resulta infundado, ello en razón de que el Tribunal local en la resolución impugnada, sí desarrolló la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, tomando en consideración el ocho por ciento (8%) como parámetro de la sub y sobre representación partidista en la integración del ayuntamiento de Chiautempan.

 

Aunado a ello, concluyó que resultaba fundado el motivo de inconformidad en donde se planteaba que la autoridad administrativa electoral debió haber implementado el señalado ocho por ciento (8%) para verificar la sub y sobre representación, toda vez que la legislación es clara al fijar dicho porcentaje y resulta operativo y funcional.

 

No obstante, también advirtió que aun cuando a la parte actora -en principio-le correspondería una regiduría al ser el candidato propietario postulado a la primera regiduría, al aplicarse el cumplimiento del principio de paridad de género, se determinó sustituirlo por una mujer.

 

Así las cosas, el actor parte de una premisa errónea al considerar que con la sola aplicación del porcentaje de ocho por ciento, automáticamente debe ser acreedor inamovible de una regiduría, lo cual no resulta acertado, toda vez que en la integración de los ayuntamientos no solamente se debe aplicar la fórmula de designación de regidurías por el principio de representación proporcional, sino que también deben observarse los principios de sub y sobre representación, así como el de paridad de género.

 

En este último aspecto, es donde a pesar de obtener una regiduría a través de las rondas de asignación que señala la fórmula legal, lo cierto es que al llevar a cabo el ajuste correspondiente, se señala en la ley, que las adecuaciones deberán iniciarse con los partidos políticos o candidaturas independientes que tuvieren la menor votación y, como aconteció en el caso, el PAN sufrió el mencionado ajuste debiendo acceder a la candidatura encabezada por una mujer en lugar de un hombre.

 

De ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad señalado por la parte actora.  

Municipio Xaloztoc

 

-Expediente SCM-JDC-1895/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

Para la parte actora, le causa agravio el hecho de que el Tribunal local en la sentencia impugnada, tome su decisión bajo una premisa limitada, errónea y contradictoria, ya que para la asignación de todas regidurías debe tomarse como base el ocho por ciento (8%), situación que no atendió al no ser considerado como regidor, puesto que dicho porcentaje debe aplicarse tanto para la sub y sobre representación y no únicamente en su caso concreto, ya que viola en su perjuicio el principio de igualdad entre las partes al aplicar de manera aislada el porcentaje aludido.

 

Así también, señala que la responsable no atendió al principio de exhaustividad, ya que no analizó todos los agravios señalados en su demanda local, en el sentido de considerar el ocho por ciento (8%) como el porcentaje que debía aplicarse para considerar los parámetros de la sub y sobre representación en el reparto de regidurías en los municipios del estado de Tlaxcala.

 

Los agravios señalados son infundados.

 

Lo anterior es así, ya que el Tribunal local en la sentencia impugnada, al llevar a cabo el estudio del agravio sobre la aplicación del ocho por ciento (8%) para establecer los límites de la sub y sobre representación, advirtió que aun y cuando se llevará a cabo la implementación de dicho porcentaje al desarrollar la fórmula de designación, se advertía que el partido político se encontraría sobre representado, por lo que no tendría derecho a la asignación de otra regiduría, sin que existiera distinción entre hombre o mujer.

 

 

 

Municipio Atlangatepec

 

-Expediente SCM-JDC-1898/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La parte actora, señala como agravio que el tribunal local no analizó adecuadamente los planteamientos en donde señalaba que los cargos de mayoría relativa no deben tomarse en consideración para la verificación de los límites de la sub y sobre representación, en vista de lo cual solicita la inaplicación del artículo 271, fracción III de la Ley electoral local.

 

Al respecto, se considera que los agravios son infundados, toda vez, dichos planteamientos, así como la solicitud de inaplicación sí fueron analizados por el Tribunal local en la sentencia impugnada; y, esta Sala Regional, coincide con las consideraciones vertidas por la autoridad responsable.

 

En efecto, el Tribunal local señaló que las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar los límites de sub y sobre representación, ya que, entre otras cuestiones, es la forma idónea de medir el peso de cada fuerza política en el ayuntamiento, con independencia de la forma de elección de los integrantes y de las funciones que estos desempeñan, ello con fundamento en diversos criterios establecidos por la Suprema Corte y la Sala Superior.

Municipio Santa Ana Nopalucan

 

-         Expediente SCM-JDC-1899/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

Para la parte actora, le causa agravio que la autoridad responsable le haya aplicado en su perjuicio el ocho por ciento (8%) como parámetro para determinar la sub y sobre representación, en atención a que no fue un tema expuesto en su demanda primigenia.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene inoperante, en atención a que el Tribunal local en la sentencia impugnada, al explicar la manera en que se desarrolló la fórmula de asignación por parte de la autoridad administrativa electoral local en dicho municipio, en ninguna parte se advierte que hubiera hecho alusión al mencionado porcentaje -ocho por ciento (8%)-.

 

Lo anterior, con independencia de que, en el considerando OCTAVO, apartado III de la sentencia impugnada, el Tribunal local haya realizado el análisis del porcentaje referido, pero ello fue en atención a los agravios integrados en diversas demandas, los cuales fueron atendidos en otros apartados.

 

Asimismo, resultan inoperantes, los agravios en los cuales la parte actora señala que la autoridad responsable no precisa respecto de qué “fórmula” es sobre la que se va a verificar los límites de sub y sobre representación y qué se entiende por dichos conceptos, así como, que lo que se debe buscar es que todos los votos se traduzcan en cargos y no se “desperdicie” alguno de ellos, toda vez que dichas manifestaciones son generales, vagas e imprecisas.

 

Por último, también resultan inoperantes, los motivos de inconformidad de la parte actora en los cuales señala que la autoridad responsable utiliza conceptos no establecidos en la ley como “nuevo cociente”, toda vez que, lo relevante es que, con independencia de que dichas definiciones no encuentren lugar en la normatividad, lo cierto es que conllevan un fin práctico para identificar determinadas etapas que se van generando al desarrollar la fórmula de asignación de regidurías y de ninguna manera se integran como elementos cuantitativos o cualitativos.

 

 Municipio de Tocatlán

 

-Expediente SCM-JDC-1900/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, lo cual resulta procedente al considerarse sus agravios fundados.

 

En efecto, en su demanda la parte actora señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local en la sentencia impugnada, al llevar a cabo la aplicación de la fórmula para la designación de regidurías por el principio de representación proporcional, no aplicó el parámetro del ocho por ciento (8%) para considerar la sub y sobre representación de partidos políticos y candidaturas independientes en la conformación del ayuntamiento.

Lo anterior, toda vez que, con dicha decisión concluyó que la parte actora dejara de formar parte del ayuntamiento en su calidad de regidor por el principio de representación proporcional.

Así las cosas, lo fundado del agravio radica en que, como se ha señalado en apartados previos, ha sido criterio de esta Sala Regional el considerar que el ocho por ciento (8%) resulta operativo y funcional para la determinación de la sub y sobre representación en la conformación de los ayuntamientos, por lo que, si el Tribunal local al desarrollar la fórmula atinente no observó dicho porcentaje, es que resulta fundado el agravio.

Ahora bien, habiendo resultado fundado el agravio, lo procedente es adecuar la fórmula de designación desarrollada por el Tribunal local, en la sentencia impugnada, aplicando el porcentaje señalado por la parte actora, de la siguiente forma:

 

Paso 1. Votación

 

Votación total emitida. Se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de ayuntamiento en cada municipio, anotados en las actas respectivas.

Votación total válida. Para obtener la votación total válida, debe deducirse los votos nulos a la votación total emitida en cada municipio de manera que sólo nos quede la suma de la votación de los partidos y candidaturas independientes, conforme a lo siguiente:

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

PAN

21

PRI

912

PRD

3

PT

506

PVEM

369

MOVIMIENTO CIUDADANO

2

PAC

73

PS

33

MORENA

97

NAT

7

PES TLAXCALA

1

IMPACTO SOCIAL

85

PES

1

RSP

111

FXM

494

Candidatos independientes

729

Votos para candidaturas y/candidatos no registrados

 

 

0

Votos Nulos

74

Votación total emitida

3518

Votación total válida

3444

 

 

Paso 2. Porcentaje de votación y votación total efectiva. Es la que resulta de descontar de la votación válida, los votos del o los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtengan por lo menos el 3.125% de la votación total válida en el municipio del que se trate, así como el de candidaturas no registradas conforme lo siguiente:

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

Porcentaje

PAN

21

0.609756098

PRI

912

26.48083624

PRD

3

0.087108014

PT

506

14.69221835

PVEM

369

10.71428571

MOVIMIENTO CIUDADANO

2

0.058072009

PAC

73

2.119628339

PS

33

0.958188153

MORENA

97

2.816492451

NAT

7

0.203252033

PES TLAXCALA

1

0.029036005

IMPACTO SOCIAL

85

2.468060395

PES

1

0.029036005

RSP

111

3.222996516

FXM

494

14.3437863

Candidaturas independientes

 

729

 

21.16724739

Votos para candidatas y/candidatos no

registrados

 

 

0

 

 

0

Votación total válida

3, 444

100

Votación total efectiva

3,121

 

Como se aprecia, no todas las opciones políticas superaron la barrera legal para participar en la asignación de regidurías.

 

 

Paso 2.1. Porcentaje de votación total efectiva

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

Porcentaje

PRI

912

29.22

PT

506

16.21

PVEM

369

11.82

RSP

111

3.56

FXM

494

15.83

Candidaturas independientes

729

23.36

Votación total efectiva

3121

100.00

 

 

Paso 3. Cociente Electoral. Es el que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de regidurías a asignar por cada municipio, quedando como se muestra a continuación:

 

 

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente lectoral

3,121

5

624.20

 

 

Paso 4. Asignación por cociente electoral.

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura

Independiente

 

Cociente electoral

 

Regidurías Decimales

 

Regiduría s Enteros

PRI

912

 

 

 

624.2

1.46107017

1.00

PT

506

0.810637616

0.00

PVEM

369

0.591156681

0.00

RSP

111

0.177827619

0.00

 

FXM

 

494

 

0.791413009

 

0.00

Candidatura independiente

 

729

 

1.167894905

 

1.00

Total de regidurías por cociente electoral

2

 

 

Paso 5. Primera verificación de sobre representación. La cual, se realiza únicamente respecto de los partidos políticos a los que en la ronda de cociente se les asignó regidurías, como se muestra a continuación:

 

Partido o Candidatura Independiente

 

Porcentaje de votación efectiva

 

 

Sobre (+8%)

Valor de los integrantes de Ayuntamient o por PP y/o

CI

 

 

% de diferencia

 

Integrantes de ayuntamiento por PP y/o CI

 

PRI

 

29.22

 

37.22

 

42.84

 

-5.62

 

3

Candidatura independiente

 

23.36

 

31.36

 

14.28

17.08

 

1

 

 

Como puede advertirse la fuerza política que obtiene el número más alto, es aquella que obtuvo el triunfo en mayoría relativa, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobrerrepresentada.

 

En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la mencionada planilla de la votación efectiva.

 

Paso 6. Nuevo cociente electoral.

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente lectoral

2209

5

441.80

 

 

Paso 7. Asignación por cociente electoral (Primera Ronda). En la siguiente tabla se determinan las regidurías que se le asignarán a cada partido político y/o candidatura independiente, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente:

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura

Independiente

 

Cociente electoral

 

Regidurías Decimales

 

Regiduría s Enteros

PT

506

 

 

 

441.80

1.14531462

 

1

PVEM

369

0.83521956

 

0

RSP

111

0.25124491

 

0

 

FXM

 

494

1.11815301

 

1

Candidatura independiente

 

729

1.6500679

 

1

Total de regidurías por cociente electoral

3

 

 

 

 

 

 

Paso 8. Asignación por resto mayor. En caso de que aun faltaren regidurías por distribuir, estas se asignarán por resto mayor, como se muestra a continuación:

 

 

 

Partido o Candidatura Independiente

 

Votación por partido o Candidatura Independiente

 

 

Votos utilizados (por cociente)

 

 

Remanente de votos

 

Regidurías por resto mayor

PT

506

441.80

64.20

0

PVEM

369

0.00

369.00

1

RSP

111

0.00

111.00

0

FXM

494

441.80

52.20

0

Candidatos independientes

 

729

441.80

287.20

1

Total de regidurías por cociente electoral

2

 

Paso 9. Verificación de la sub y sobre representación. Una vez realizado el ejercicio anterior, se analizará la sub y sobre representación de dichas asignaciones.

 

 

 

Partido o Candidatura Independiente

 

 

Porcentaje de votación efectiva

 

 

Sobre (+8%)

 

 

Sub (-8%)

Valor de los integrante s de Ayuntami ento por

PP y/o CI

 

 

% de diferencia

 

Integrant es de ayuntami ento por PP y/o CI

PT

22.90

30.09

14.9

14.28

15.81

1

PVEM

16.70

24.7

8.7

14.28

10.42

1

RSP

5.02

13.02

-2.98

0

13.02

0

FXM

22.36

30.36

14.36

14.28

16.08

1

Candidaturas independientes

33.00

41.00

25

14.28

26.72

1

 

 

Del ejercicio anterior, se desprende que no existe sobre representación.

 

Paso 10. Integración del Ayuntamiento. En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de regidurías entre todos los partidos y candidaturas independientes:

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

 

PRI

QUIRINO TORRES HERNANDEZ

CRISTIAN OMAR AVENDAÑO

GUTIERREZ

 

Sindicatura

 

PRI

NATHALY VAZQUEZ MARQUEZ

VERONICA GONZALEZ HERNANDEZ

Regiduría

Candidatura independiente

VIANEY AVENDAÑO MARIN

DIANA GUADALUPE LUNA BAEZ

 

Regiduría

 

PT

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ

 

ABEL SANCHEZ PEREZ

 

Regiduría

 

FXM

MARGARITO PARRA MUÑOZ

FRANCO CONTRERAS GALINDO

 

Regiduría

 

PVEM

GREGORIO HERNANDEZ PEREZ

MARIANO GONZALEZ AVENDAÑO

Regiduría 5°

Candidatura

independiente

PEDRO AVENDAÑO MARTÍNEZ

LISBAN AVENDAÑO VÁZQUEZ

 

Paso 11. De la verificación de paridad de género en la integración del Ayuntamiento. Entonces lo que corresponde es realizar el análisis de las munícipes electas por mayoría relativa, con la sumatoria de las designadas para verificar cuántas mujeres y hombres integrarían el ayuntamiento, análisis que se efectúa conforme al siguiente ejercicio:

 

 

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

4

1

5

TOTAL

5

2

7



 

 

 

 

En ese sentido, los partidos con sus respectivos porcentajes de votación, que se les ha designado alguna regiduría por el principio de representación, son los siguientes:

 

Partido o Candidatura Independiente

Porcentaje de votación efectiva

Regidurías Asignadas

Género asignado

PRI

22.90

1

HOMBRE

PT

16.70

1

HOMBRE

PVEM

5.02

1

HOMBRE

FXM

22.36

1

HOMBRE

Candidatos independientes

33.00

1

MUJER

 

Como no se cumple con la integración paritaria del ayuntamiento, al haberse integrado con 5 hombres y 2 mujeres, corresponde asignar una mujer, la cual se tomará de la segunda fórmula de la lista del partido político que, habiendo postulado hombre en la primera, tenga menor número de votos, que en el caso es el PVEM.

 

 

 

PARTIDO

PRIMERA REGIDURÍA

SEGUNDA REGIDURÍA

PROPIETARI O

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

PVEM

GREGORIO HERNANDEZ PEREZ

MARIANO GONZALEZ AVENDAÑO

VERONICA SANCHEZ AVENDAÑO

ALEJANDRA RAMOS LOPEZ

 

Con la sustitución antes mencionada la integración del ayuntamiento entrante, estaría integrada de la siguiente manera:

 

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

3

2

5

TOTAL

4

3

7

 

 

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

 

PRI

 

QUIRINO TORRES HERNANDEZ

 

CRISTIAN OMAR AVENDAÑO GUTIERREZ

 

Sindicatura

 

PRI

NATHALY VAZQUEZ MARQUEZ

VERONICA GONZALEZ HERNANDEZ

Regiduría

Candidatura Independiente

VIANEY AVENDAÑO MARIN

DIANA GUADALUPE LUNA BAEZ

 

Regiduría

 

PT

CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ

 

ABEL SANCHEZ PEREZ

 

Regiduría

 

FXM

MARGARITO PARRA MUÑOZ

FRANCO CONTRERAS GALINDO

 

Regiduría

 

PVEM

VERONICA SANCHEZ AVENDAÑO

ALEJANDRA RAMOS LOPEZ

 

Regiduría

Candidatura independiente

PEDRO AVENDAÑO MARTÍNEZ

LISBAN AVENDAÑO VÁZQUEZ

 

Como se advierte, una vez realizado el ajuste legal en el porcentaje para verificar la sub y la sobre representación, asiste razón a la parte actora, pues corresponde dos regidurías a las candidaturas independientes, de conformidad con lo señalado en el cuadro anterior.

 

Así las cosas, lo procedente es dejar sin efecto la asignación llevada a cabo por el Tribunal local en la sentencia impugnada, y, en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General del ITE para que expida las constancias de asignación a favor de quienes corresponde, de conformidad a lo razonado en esta sentencia.

Municipio de Xaltocan

 

-Expediente SCM-JDC-1902/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

Para la parte actora, le causa agravio el hecho de que el Tribunal local toma la base de su decisión bajo una premisa limitada, errónea y contradictoria, toda vez que el porcentaje a tomarse en consideración para la verificación de los límites de la sub y sobre representación en la asignación de regidurías debe ser el del ocho por ciento (8%).

 

Lo anterior, debido a que el Tribunal local, por una parte, declara fundados los agravios, pero por otra, los califica de ineficaces al dar como resultado final que la parte actora no logre ser designada como regidora.

 

Los motivos de inconformidad en donde la parte actora señala que el Tribunal local estudió bajo una premisa limitada, errónea y contradictoria, son infundados.

Lo anterior, toda vez que contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local en la sentencia impugnada, consideró fundado en cuanto que debía utilizarse el parámetro del ocho por ciento (8%) para verificar la sub y la sobre representación, ya que la legislación es clara al fijar dicho porcentaje, el cual además es operativo y funcional.

De igual manera, destacó que el RSP había obtenido el mayor número de votos, por lo que por el principio de mayoría relativa había obtenido la presidencia municipal y la sindicatura; y, a través de la representación proporcional se le asignó una regiduría.

Respecto de la pretensión de la parte actora, de obtener una segunda regiduría por el principio de representación proporcional, el Tribunal local, señaló que al evidenciarse la sobre representación partidista, resultaba inviable que se asignara dicho puesto dentro de la conformación del ayuntamiento.

Por lo anterior, concluyó que, a pesar de resultar fundado el agravio sobre la aplicación del porcentaje aludido para efectos de determinar los límites de la representación de los partidos políticos y candidaturas independientes, no resultaba eficaz para que la parte actora, a través de su partido político, obtuviera una regiduría, en atención a que se encontraría sobrerrepresentado. De ahí lo infundado del agravio.

 

Municipio de Papalotla de Xicohténcatl

 

-Expediente SCM-JDC-1905/2021, SCM-JDC-1932/2021, SCM-JDC-1945/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su demanda, la parte actora refiere que el Tribunal local, al analizar si las presidencias de comunidad debían formar parte del ejercicio de verificación de la sub y sobre representación, de manera incorrecta utilizó una norma que había sido modificada, toda vez que actualmente la Ley municipal de Tlaxcala, cuenta con una reforma de veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, en la que sostiene que dichos cargos sí forman parte del ayuntamiento.

 

Dicho agravio resulta infundado, toda vez que el Tribunal local en la sentencia impugnada, señaló lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en los siguientes términos:

 

“En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley Municipal, establece que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores cuyo número determine la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad quienes tendrán el carácter de munícipes en términos de lo que establece la Constitución Local. Entre el Ayuntamiento y los demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.”

 

No obstante lo anterior, el Tribunal local también valoró que la Suprema Corte había resuelto en la controversia constitucional 28/2019, que las personas titulares de las presidencias de comunidad no tenían la potestad de votar en las sesiones del cabildo por no ser uno de los cargos a los que en forma exclusiva el artículo 115 de la Constitución atribuyan titularidad de los ayuntamientos.

Aunado a ello, lo señalado tiene sustento en el apartado previo en el cual esta Sala Regional ha señalado que las presidencias de comunidad no debían tomarse en consideración para la verificación de la sobre y su representación.

Adicionalmente, la parte actora señala como motivos de inconformidad que el Instituto electoral local no revisó ni aplicó adecuadamente el acervo jurisdiccional que se ha emitido respecto a la asignación de regidurías; y, que aplicó de manera incorrecta el artículo 271 de la Ley local.

Lo señalados agravios resultan inoperantes, ya que son reiterativos y no controvierten de manera frontal lo expresado en la sentencia impugnada, ya que se dirigen a combatir el acuerdo del ITE y no propiamente lo argumentado por el Tribunal local.

Por otro lado, la parte actora también señala como agravios que se inaplicó el artículo 271, fracción III de la Ley electoral local, ya que, los partidos políticos PES y RSP, al no haber obtenido el porcentaje suficiente de votación a nivel nacional, aun cuando en el municipio superaron el umbral electoral, no se consideran partidos municipales, ni locales, en tanto que, al ser nacionales, su registro no depende de superar el umbral en elecciones municipales y, por tanto, considera que no debieron haber participado en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Los mencionados motivos de inconformidad resultan inoperantes por ser reiterativos en sus planteamientos, los cuales fueron atendidos por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

Respecto del agravio en donde señala que el OPLE (Instituto local) no tomó en consideración que los partidos PES y RSP, no tenían derecho a la asignación de regidurías por perder su registro nacional, deviene inoperante por no dirigirse a controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local (sino el acuerdo del ITE) y ser reiterativo.

Municipio de Panotla

 

-Expediente SCM-JDC-1906/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La actora refiere que el Tribunal local al analizar la demanda primigenia, respecto del Municipio de Panotla determinó lo siguiente:

 

Ahora bien, es relevante destacar que, de cualquier forma, con independencia de los agravios formulados, lo cierto es que aun aplicando el 8% que establece la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral Local, se advierte que el partido político de que se trata, se encontraría sobrerrepresentado, por lo que no tendría derecho a la asignación de una regiduría.

 

En vista de lo cual, la parte actora señala que el Tribunal local debió aplicar el porcentaje de ocho por ciento (8%) para la asignación de todas y cada una de las regidurías de representación proporcional del municipio de Panotla, así como basarse para ello en la votación efectiva.

 

Ahora bien, en ese sentido, el agravio es inoperante porque en la demanda primigenia únicamente planteó que la verificación de los límites de sub y sobre representación debía realizarse sin contemplar a los cargos de mayoría relativa y bajo dichas manifestaciones es que el Tribunal local dio contestación sobre esa temática.

 

Es decir, que los agravios planteados originalmente ante el Tribunal local no contemplaban los temas del porcentaje y el tipo de votación que fue utilizada para verificar los límites de sub y sobre representación.

 

Cabe precisar, que el agravio planteado también deviene inoperante porque, la actora parte de la premisa incorrecta de que el párrafo transcrito correspondió al análisis del Municipio de Panotla, no obstante, se advierte que la parte que controvierte no correspondió a dicho Municipio sino a los de Papalotla de Xicohténcatl y Nativitas.

 

Municipio de Tlaxcala

 

-         Expediente SCM-JDC-1907/2021 

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La parte actora en su demanda señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local, no se haya pronunciado sobre sus motivos inconformidad en los cuales señaló que debían analizarse los precedentes emitidos por las autoridades jurisdiccionales electorales, los cuales debían ponderarse a fin de determinar si se debía o no incluir a las presidencias municipales y sindicaturas en la verificación de los límites de la sub y sobre representación para la integración de los ayuntamientos.

 

Dicho planteamiento resulta infundado, ya que el Tribunal local en la sentencia impugnada señaló las razones y motivos mediante los cuales consideró que las presidencias y sindicaturas sí debían incorporarse para llevar a cabo la determinación de la sub y sobre representación en los ayuntamientos; considerando los precedentes aplicables y más actuales a fin de mantener una congruencia en su resolución.

 

De lo dicho es que, en la sentencia impugnada se concluyó que se debían incluir la presidencia y sindicatura en el análisis, pues tales cargos deben considerarse para medir la totalidad de las fuerzas políticas que forman parte del órgano colegiado.

 

Razones y consideraciones que esta Sala regional coincide de conformidad con lo señalado en párrafos anteriores sobre el tema. 

 

Finalmente, cabe precisar que el Tribunal local también razonó que la pretensión de la parte actora resultaba inviable al constatarse que, en la planilla aprobada a MORENA para la elección del ayuntamiento de Tlaxcala, se encontraba en la lista de prelación en la tercera posición, resultando insuficiente para asignársele una regiduría.

 

Municipio de Apizaco

 

-         Expediente SCM-JDC-1938/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio.

 

En su demanda, la parte actora señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local al correr la fórmula no hubiera aplicado el porcentaje del ocho por ciento (8%) para determinar la sub y sobre representación, ya que de haberlo realizado le beneficiaría al tener la oportunidad para acceder a la asignación de una regiduría.

 

El agravio es fundado, ya que, en efecto, conforme a lo razonado en apartados previos de la presente determinación, las fórmulas de asignación deben considerar el porcentaje del ocho por ciento (8%) para determinar la sub y sobre representación, lo anterior bajo la lógica de que, con la asignación realizada por el Tribunal local fueron afectados los derechos de la parte actora atendiendo a que el ITE sí le había otorgado la regiduría reclamada.

 

En vista de lo expuesto, lo procedente es llevar a cabo la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, aplicando el porcentaje de ocho por ciento (8%) para determinar los límites la sub y sobre representación, de la siguiente forma:

 

Paso 1. Votación

 

Votación total emitida. Se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de ayuntamiento en cada municipio, anotados en las actas respectivas.

 

Votación total válida. Para obtener la votación total válida, debe deducirse los votos nulos a la votación total emitida en cada municipio de manera que sólo nos quede la suma de la votación de los partidos y candidaturas independientes, conforme a lo siguiente:

 

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

PAN

8173

PRI

3455

PRD

4219

PT

4513

PVEM

608

Movimiento Ciudadano

467

PAC

411

MORENA

6100

NAT

167

PES TLAXCALA

2420

IMPACTO SOCIAL SI

81

PES

2548

RSP

3216

FXM

1259

Candidatura Independiente

1165

Votos para candidatas

y/o candidatos no registrados

0

Votos nulos

971

Votación total emitida

39773

Votación total válida

38802

 

 

Paso 2. Porcentaje de votación y votación total efectiva. Es la que resulta de descontar de la votación válida, los votos del o los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtengan por lo menos el 3.125% de la votación total válida en el municipio del que se trate, así como el de candidaturas no registradas conforme lo siguiente:

 

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

Porcentaje

PAN

8173

21.0633473

PRI

3455

8.9041802

PRD

4219

10.8731509

PT

4513

11.6308438

PVEM

608

1.56692954

Movimiento Ciudadano

467

1.20354621

PAC

411

1.05922375

MORENA

6100

15.7208391

NAT

167

0.43039019

PES TLAXCALA

2420

6.23679192

IMPACTO SOCIAL SI

81

0.20875213

PES

2548

6.56667182

RSP

3216

8.28823257

FXM

1259

3.24467811

Candidatura Independiente

1165

3.00242256

Votos para candidatas y/o candidatos no registrados

0

0

Votación total válida

38802

100%

Votación total efectiva

35903

 

Como se aprecia, no todas las opciones políticas superaron la barrera legal para participar en la asignación de regidurías

 

Paso 3. Cociente Electoral. Es el que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de regidurías a asignar por cada municipio, quedando como se muestra a continuación:

 

 

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente electoral

35903

7

5129.00

 

 

Paso 4. Asignación por cociente electoral.

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura Independiente

cociente

Regidurías (decimales)

Regidurías (enteros)

PAN

8173

5129

1.59348801

1.00

PRI

3455

0.67362059

0.00

PRD

4219

0.8225775

0.00

PT

4513

0.87989862

0.00

MORENA

6100

1.18931566

1.00

PES TLAXCALA

2420

0.47182687

0.00

PES

2548

0.496783

0.00

RSP

3216

0.62702281

0.00

FXM

1259

0.24546695

0.00

Total de regidurías por cociente electoral

2

 

Paso 5. Primera verificación de sobre representación. La cual, se realiza únicamente respecto de los partidos políticos a los que en la ronda de cociente se les asignó regidurías, como se muestra a continuación:

 

Partido o Candidatura Independiente

 

Porcentaje de votación efectiva

 

 

Sobre (+8%)

Valor de los integrantes de Ayuntamient o por PP y/o

CI

 

 

% de diferencia

 

Integrantes de ayuntamiento por PP y/o CI

 

PAN

22.76

30.76

33.33

-2.57

3

MORENA

16.99

24.99

11.11

13.88

1

Total de integrantes de ayuntamiento

4

*MR, corresponde al ganador que corresponde a presidencia, sindicatura y a una regiduría

 

Como puede advertirse la fuerza política que obtiene el número más alto, es aquella que obtuvo el triunfo en mayoría relativa, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobrerrepresentada.

 

En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la mencionada planilla de la votación efectiva.

 

Paso 6. Nuevo cociente electoral.

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente electoral

27730

7

3961

 

Paso 7. Asignación por cociente electoral (Primera Ronda). En la siguiente tabla se determinan las regidurías que se le asignarán a cada partido político y/o candidatura independiente, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente:

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura Independiente

cociente

Regidurías (decimales)

Regidurías (enteros)

PRI

3455

3961.43

0.87216012

0.00

PRD

4219

1.06501983

1.00

PT

4513

1.13923549

1.00

MORENA

6100

1.53984854

1.00

PES TLAXCALA

2420

0.61089073

0.00

PES

2548

0.64320231

0.00

RSP

3216

0.81182834

0.00

FXM

1259

 

0.31781464

0.00

Total de regidurías por cociente electoral

3

 

Paso 8. Asignación por resto mayor. En caso de que aun faltaren regidurías por distribuir, estas se asignarán por resto mayor, como se muestra a continuación:

 

Partido o Candidatura Independiente

Votos

Votos utilizados (por cociente)

Remanente de votos

Regidurías por resto mayor

PRI

3455

0.00

3455.00

1

PRD

4219

3961.43

257.57

 

PT

4513

3961.43

551.57

 

MORENA

6100

3961.43

2138.57

 

PES TLAXCALA

2420

0.00

2420.00

1

PES

2548

0.00

2548.00

1

RSP

3216

0.00

3216.00

1

FXM

1259

0.00

1259.00

 

Total de regidurías por resto mayor

4

 

 

Partido o Candidatura Independiente

 

Porcentaje de votación efectiva

 

Sobre (+8%)

 

Sub (-8%)

Valor de los integrante s de Ayuntami ento por

PP y/o CI

 

% de diferencia

 

Integrant es de ayuntami ento por PP y/o CI

PRI

12.45

20.45

4.42

11.11

9.34

1

PRD

15.21

23.21

7.21

11.11

12.1

1

PT

16.27

24.27

8.27

11.11

13.16

1

MORENA

21.99

29.99

13.99

11.11

18.88

1

PES

9.18

18.18

1.18

11.11

7.07

1

PEST

8.72

16.72

0.72

11.11

5.61

1

RSP

11.59

19.59

3.59

11.11

8.48

1

FXM

4.54

12.54

-3.46

0

12.54

0

Paso 9. Verificación de la sub y sobre representación. Una vez realizado el ejercicio anterior, se analizará la sub y sobre representación de dichas asignaciones.

 

Del ejercicio anterior, se desprende que no existe sobre representación.

 

Paso 10. Integración del Ayuntamiento. En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de regidurías entre todos los partidos y candidaturas independientes:

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

PAN

PABLO BADILLO SANCHEZ

JOSE ANTONIO ESCALONA PEREZ TELLO

 

Sindicatura

PAN

MARIA LUISA MARINA AGUILAR LOPEZ

ANGELICA LIZETH GUTIERREZ GONZALEZ

Regiduría

MORENA

DAVID MONTER RIOS

SERGIO MEJIA PIÑA

 

 

Regiduría

PT

JOSE PEDRO MENDEZ RIOS

FRANCISCO SANLUIS HUERTA

 

Regiduría

PRD

IVAN GABRIEL MENDEZ RAMIREZ

FERNANDO RAYMUNDO AGUILAR CORTES

 

Regiduría

PRI

LORENZO EMILIO SANCHEZ RIVERA

JOSE VICENTE HERNANDEZ ROLDAN

Regiduría 5°

RSP

ARTURO JOAQUIN GALLEGOS TELLEZ

JOSE JAVIER SOLA LIRA

Regiduría 6°

PES

CARLOS ALBERTO GALAVIZ RODRIGUEZ

LEONARDO GARIBAY HERNANDEZ

Regiduría 7°

PEST

OSCAR EMMANUEL TAPIA BARRANCO

EDER LOPEZ MEJIA

 

Paso 11. De la verificación de paridad de género en la integración del Ayuntamiento. Entonces lo que corresponde es realizar el análisis de las munícipes electas por mayoría relativa, con la sumatoria de las designadas para verificar cuantas mujeres y hombres integrarían el ayuntamiento, análisis que se efectúa conforme al siguiente ejercicio:

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

7

0

7

TOTAL

8

1

9



 

 

 

En ese sentido, los partidos que obtuvieron menor porcentaje de votación, que se les ha designado alguna regiduría por el principio de representación, son los siguientes:

 

Partido o Candidatura Independiente

Porcentaje de votación efectiva

Regidurías Asignadas

Género asignado

PES

9.18

1

HOMBRE

PEST

8.72

1

HOMBRE

RSP

11.59

1

HOMBRE

 

De la tabla inserta anterior, se desprende que el partido que se designaría una regiduría por el principio de representación proporcional, con los menores porcentajes de votación corresponde al Partido Político Encuentro Social Tlaxcala, Encuentro Solidario y Redes Sociales Progresistas. Por ende, se debe realizar la sustitución por cuanto hace a la primera regiduría para que se realice la designación correspondiente de la fórmula que se encuentra en la regiduría número dos, que corresponde a una fórmula de mujeres, como a continuación se describe: 

 

PARTIDO

PRIMERA REGIDURÍA

SEGUNDA REGIDURÍA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

PEST

OSCAR EMMANUEL TAPIA BARRANCO

EDER LOPEZ MEJIA

GISELA NAVA PALACIOS

EMA LEYDA MOLINA MALDONADO

PES

CARLOS ALBERTO GALAVIZ RODRIGUEZ

LEONARDO GARIBAY HERNANDEZ

SANTA MARTINEZ HERNANDEZ

MA. DE LOS ANGELES RUFINA FERNANDEZ MEJIA

RSP

ARTURO JOAQUIN GALLEGOS TELLEZ

JOSE JAVIER SOLA LIRA

JESSICA RODRIGUEZ LOPEZ

MA ROBERTA LUCIANA BARCENAS OLARTE

 

 

Con la sustitución antes mencionada la integración del ayuntamiento entrante, estaría integrada de la siguiente manera:

 

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

4

3

7

TOTAL

5

4

9

 

 

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

PAN

PABLO BADILLO SANCHEZ

JOSE ANTONIO ESCALONA PEREZ TELLO

 

Sindicatura

PAN

MARIA LUISA MARINA AGUILAR LOPEZ

ANGELICA LIZETH GUTIERREZ GONZALEZ

Regiduría

MORENA

DAVID MONTER RIOS

SERGIO MEJIA PIÑA

 

 

Regiduría

PT

JOSE PEDRO MENDEZ RIOS

FRANCISCO SANLUIS HUERTA

 

Regiduría

PRD

IVAN GABRIEL MENDEZ RAMIREZ

FERNANDO RAYMUNDO AGUILAR CORTES

 

Regiduría

PRI

LORENZO EMILIO SANCHEZ RIVERA

JOSE VICENTE HERNANDEZ ROLDAN

Regiduría 5°

RSP

JESSICA RODRIGUEZ LOPEZ

MA ROBERTA LUCIANA BARCENAS OLARTE

Regiduría 6°

PES

SANTA MARTINEZ HERNANDEZ

MA. DE LOS ANGELES RUFINA FERNANDEZ MEJIA

Regiduría 7°

PEST

GISELA NAVA PALACIOS

EMA LEYDA MOLINA MALDONADO

 

 

 

Como se advierte, una vez realizado el ajuste legal tanto en el porcentaje para verificar la sub y la sobre representación, asiste razón a la parte actora dado que ha alcanzado su pretensión, por lo que resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Así las cosas, lo procedente es dejar sin efecto la asignación llevada a cabo por el Tribunal local en la sentencia impugnada, y, en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General del ITE para que expida las constancias de asignación a favor de quienes corresponde, de conformidad a lo razonado en esta sentencia.

 

-Expedientes SCM-JDC-1930/2021, SCM-JDC-1933/2021

 

Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora en estos juicios, respecto de que el Tribunal local no atendió el aplicar el ocho por ciento (8%) para fijar el límite de la sub y sobre representación, toda vez que se ha llevado a cabo el desarrollo de la fórmula para la designación de regidurías de representación proporcional con dicho porcentaje, se tiene por satisfecho el planteamiento realizado.

 

Por otra parte, en los agravios de la parte actora, en donde señala que el porcentaje de sub y sobre representación debió haberse aplicado, tomando en consideración la votación válida para la aplicación de la fórmula de designación de regidurías, deviene inoperante, por ser novedoso.

 

Es de considerar a su vez, que en el caso del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1930/2021, la parte actora manifestaba que aplicando el ocho por ciento (8%) para determinar la sub y sobre representación, podría acceder a ocupar una regiduría, situación que en efecto sí ocurrió en la designación al ocupar la regiduría 5°; sin embargo, como se precisó en el desarrollo de la fórmula, al verificar la paridad de género, se llevaron ajustes que impactaron en las fórmulas registradas por los partidos políticos que obtuvieron menor votación, siendo uno de ellos, el que postuló a la parte actora, razón por la cual fue sustituido.

 

Así las cosas, con el desarrollo llevado a cabo en la presente resolución, se dilucidan las dudas que la parte actora tuviera sobre la aplicación del porcentaje en comento y sus repercusiones en la integración paritaria del ayuntamiento.

 

Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista

 

-Expediente SCM-JDC-1931/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La parte actora señala como agravio que el Tribunal local, al analizar la demanda primigenia, respecto del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista determinó lo siguiente:

 

Ahora bien, es relevante destacar que, de cualquier forma, con independencia de los agravios formulados, lo cierto es que aun aplicando el 8% que establece la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral Local, se advierte que el partido político de que se trata, se encontraría sobrerrepresentado, por lo que no tendría derecho a la asignación de una regiduría.

 

En vista de lo cual la parte actora señala que el Tribunal local debió aplicar el porcentaje de ocho por ciento (8%) para la asignación de todas y cada una de las regidurías de representación proporcional, así como basarse para ello en la votación efectiva.

 

Ahora bien, en ese sentido, el agravio es inoperante porque en la demanda primigenia no contemplaba los temas del ocho por ciento (8%) y el tipo de votación que fue utilizada para verificar los límites de sub y sobre representación.

 

Cabe precisar, que el agravio planteado también deviene inoperante porque, la actora parte de la premisa incorrecta de que el párrafo transcrito correspondió al análisis del Municipio Nanacamilpa de Mariano Arista, no obstante, se advierte que la parte que controvierte no correspondió a dicho Municipio sino a los de Papalotla de Xicohténcatl y Nativitas.

 

De igual forma devienen inoperantes, los agravios en donde la parte actora señala que la autoridad responsable debió asignarle la primera regiduría fuera por mayoría relativa o por representación proporcional, en atención a las consideraciones legales e interpretativas que realiza en su escrito de demanda.

 

Ello, toda vez que la parte actora parte de la premisa falsa de que en la fórmula de asignación de regidurías se establece el método de mayoría relativa, lo cual no es acertado, toda vez que dichos puestos de elección popular solamente se asignan a través de representación proporcional y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley electoral local.

 

Municipio de Xicohtzinco

 

-Expediente SCM-JDC-1934/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda la parte actora, señala que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local, le haya respondido cuestiones diversas a las planteadas al englobarle en un apartado en donde se analizan agravios respecto del ocho por ciento para la sub y sobre representación, cuando no planteó dicha circunstancia. 

 

El señalado agravio resulta inoperante, toda vez que en la sentencia impugnada lo que se lleva a cabo es un análisis temático de los agravios planteados y del marco jurídico aplicable, de ahí que, debe considerarse que dicha resolución sea analizada de manera integral, sin que por ello, se considere que las demandas en su particularidad se integren en el bloque de respuesta a los agravios que en conjunto se da contestación.

 

Adicionalmente, debe señalarse que el Tribunal local, en su resolución dedicó un apartado específico para el tratamiento de los agravios que la parte actora hizo valer ante esa instancia y, en modo alguno, el órgano jurisdiccional local señaló o analizó que en el municipio en cuestión tuviera que aplicarse el ocho por ciento para la sub y sobre representación.

 

Asimismo, resultan inoperantes, los agravios en los cuales la parte actora señala que la autoridad responsable no precisa respecto de qué “fórmula” es sobre la que se va a verificar los límites de sub y sobre representación y qué se entiende por dichos conceptos, así como, que lo que se debe buscar es que todos los votos se traduzcan en cargos y no se “desperdicie” alguno de ellos, toda vez que dichas manifestaciones son generales, vagas e imprecisas.

 

Por otra parte, se señalan como agravios que en la resolución impugnada, se consideraran inoperantes sus motivos de inconformidad, toda vez que el Tribunal local los calificó de manifestaciones vagas y genéricas, ya que con dicho calificativo evadió su responsabilidad de analizar la fórmula de asignación y del porcentaje de sub y sobre representación.

 

Ahora bien, debe señalarse que sustancialmente en la demanda local, la parte actora señaló:

 

“Destacado lo anterior me permito precisar que la responsable en ejercicio de la función electoral en específico en la emisión del acuerdo que aquí se impugna, no se ajustó al principio de legalidad, toda vez que inobservó lo previsto en los numerales transcritos causando agravio al suscrito toda vez que, no fui contemplado en la asignación de regidurías en la conformación del cuerpo colegiado específicamente del municipio de Xicohtzinco no obstante que me encontraba registrado al cargo de primer regidor propietario en la planilla que obtuvo el primer lugar en dicha elección.”

 

De ahí que, se considere que dichas manifestaciones no se enderezan a llevar a cabo una confrontación con lo resuelto por la autoridad administrativa electoral local sobre la asignación de regidurías, por lo que, como lo razonó el Tribunal local, resultan imprecisas y genéricas, de ahí que se coincida con dicha calificativa y resulten infundados los agravios expuestos.

 

Municipio de Magdalena Tlaltelulco

 

-Expediente SCM-JDC-1935/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La parte actora sustancialmente señala que el Tribunal local en la sentencia impugnada, alteró su motivo de inconformidad y varió la litis al no analizar que, mediante una fe de erratas emitida por el secretario ejecutivo y la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral local, se le sustituye por una persona de otro partido político.

 

En principio, se debe indicar que en el acuerdo de asignación de regidurías el ITE consideró, al desarrollar la fórmula respecto del municipio en análisis, en el apartado de sobre representación, concluyó que el PVEM no podía participar en la asignación de regidurías por encontrarse sobrerrepresentado.

 

Luego, al concluir con el desarrollo de la asignación, en el paso 10 “Integración del Ayuntamiento”, de manera errónea insertó que la Regiduría 1° correspondía al PVEM, cuya fórmula se conforma con Alejandro Matlalcuatzi Atecpanecatl, como propietario y Gertrudis Onofre Hernández, como suplente.

 

Posteriormente, mediante fe de erratas de veintiocho de junio, la Presidenta del Consejo General del ITE, corrigió los nombres de quienes debían integrar la Regiduría 1°, determinando que lo correcto debía decir que su asignación era para el partido Fuerza por México, cuya fórmula se conforma con Celia Pluma Meléndez, como propietaria y Leticia Rodríguez Rodríguez, como suplente.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal local, al dar respuesta al agravio señalado por la parte actora, manifestó que, si bien se acreditaba que, al emitirse el acuerdo de asignación de regidurías, el actor había ocupado la primera regiduría postulado por el PVEM, la pretensión de continuar ocupando dicho puesto resultaba inviable al haber sido considerada la sobre representación de dicho partido político.

 

Así las cosas, la porción del agravio en donde la parte actora aduce que el Tribunal local no estudió lo referente a la fe de erratas en donde designan a otra persona en la primera regiduría, resulta fundado.

 

No obstante lo anterior, dicho motivo de inconformidad es ineficaz para reintegrar a la parte actora como primer regidor del ayuntamiento de mérito, en atención a que, como se ha señalado, con independencia de la validez de la fe de erratas, lo cierto es que el PVEM, desde el desarrollo de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Instituto electoral local, de conformidad con su votación resultó con sobre representación, motivo suficiente para que no tuviera la oportunidad de participar en el reparto por cociente electoral y se asignara la presidencia municipal y la sindicatura correspondientes, por el principio de mayoría relativa.

 

Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo

 

-Expediente SCM-JDC-1936/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

La actora refiere que el Tribunal local al analizar la demanda primigenia, respecto del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo determinó lo siguiente:

 

“Ahora bien, es relevante destacar que, de cualquier forma, con independencia de los agravios formulados, lo cierto es que aun aplicando el 8% que establece la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral Local, se advierte que el partido político de que se trata, se encontraría sobrerrepresentado, por lo que no tendría derecho a la asignación de una regiduría, como se muestra a continuación…”

 

En vista de lo cual la parte actora señala que el Tribunal local debió aplicar el porcentaje de ocho por ciento (8%) para la asignación de todas y cada una de las regidurías de representación proporcional del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, así como basarse para ello en la votación efectiva.

 

Ahora bien, en ese sentido, el agravio es inoperante porque en la demanda primigenia únicamente planteó que la verificación de los límites de sub y sobre representación, debía realizarse sin contemplar a los cargos de mayoría relativa y bajo dichas manifestaciones es que el Tribunal local dio contestación sobre esa temática.

 

Es decir, que los agravios planteados originalmente ante el Tribunal local no contemplaban los temas del porcentaje ni el tipo de votación que fue utilizada para verificar los límites de sub y sobre representación.

 

Cabe precisar, que el agravio planteado también deviene inoperante porque, la actora parte de la premisa incorrecta de que el párrafo transcrito correspondió al análisis del Municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, no obstante, se advierte que la parte que controvierte no correspondió a dicho Municipio.

 

Con independencia de lo anterior, cabe precisar que el agravio también deviene inoperante, dado que el Tribunal local sí realizó la verificación de los límites de sub y sobre representación, utilizando la votación efectiva, no obstante, consideró que aún bajo ese escenario el partido político se encontraba sobre representado y no conseguiría una regiduría adicional.

 

Municipio de Tzompantepec

 

-Expediente SCM-JDC-1937/2021 y SCM-JRC-249/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio.

 

Señala como agravio, el hecho de que el Tribunal local, hubiera desarrollado la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme la votación efectiva cuando debió considerar la votación válida tal y como lo llevó a cabo el instituto local.

 

También señala como motivo de inconformidad, el hecho de que, en el desarrollo de la fórmula desarrollada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, no se consideró el ocho por ciento (8%) para determinar la sub y sobre representación.

 

Lo agravios señalados resultan parcialmente fundados.

 

En efecto, como lo señala la parte actora en la aplicación de la fórmula para la designación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe considerarse el ocho por ciento para determinar la sub y sobre representación; ello de conformidad con lo establecido en la presente determinación, de ahí lo fundado del agravio.

 

No obstante, en cuanto a la votación que debe considerarse para la aplicación de la fórmula de mérito, al contrario de lo señalado por la parte actora, debe ser la votación efectiva, toda vez que la misma se encuentra totalmente depurada de votos que no deben tener valor en el proceso de asignación, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.  

 

Ahora bien, habiendo señalado lo anterior, lo procedente es adecuar la fórmula de designación desarrollada por el Tribunal local, en la sentencia impugnada, aplicando el porcentaje del ocho por ciento (8%) para la sub y sobre representación y la votación efectiva, de la siguiente forma:

 

Paso 1. Votación

 

 

Votación total emitida. Se refiere a la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de ayuntamiento en cada municipio, anotados en las actas respectivas.

 

Votación total válida. Para obtener la votación total válida, debe deducirse los votos nulos a la votación total emitida en cada municipio de manera que sólo nos quede la suma de la votación de los partidos y candidaturas independientes, conforme a lo siguiente:

 

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

PAN

1508

PRI

1858

PRD

729

PT

119

PVEM

28

MC

452

PAC

353

PS

123

MORENA

1544

NAT

20

PES TLAXCALA

141

IMPACTO SOCIAL

319

PES

88

RSP

304

FXM

159

Votos para candidatas y/candidatos no registrados

 

 

0

Votos Nulos

203

Votación total emitida

7948

Votación total válida

7745

 

 

Paso 2. Porcentaje de votación y votación total efectiva. Es la que resulta de descontar de la votación válida, los votos del o los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtengan por lo menos el 3.125% de la votación total válida en el municipio del que se trate, así como el de candidaturas no registradas conforme lo siguiente:

 

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación total

Porcentaje

PAN

1508

19.4706262

PRI

1858

23.9896708

PRD

729

9.41252421

PT

119

1.53647515

PVEM

28

0.36152356

Movimiento Ciudadano

452

5.83602324

PAC

353

4.55777921

PS

123

1.58812137

MORENA

1544

19.9354422

NAT

20

0.25823112

PES TLAXCALA

141

1.82052937

IMPACTO SOCIAL

319

4.11878631

PES

88

1.13621691

RSP

304

3.92511298

FXM

159

2.05293738

Votos para candidatas y/candidatos no

registrados

 

 

0

 

 

0

Votación total válida

7745

100%

Votación total efectiva

7067

 

Como se aprecia, no todas las opciones políticas superaron la barrera legal para participar en la asignación de regidurías.

 

Paso 3. Cociente Electoral. Es el que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de regidurías a asignar por cada municipio, quedando como se muestra a continuación:

 

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente lectoral

7067

6

1177.83

 

 

Paso 4. Asignación por cociente electoral.

 

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura Independiente

cociente

Regidurías (decimales)

Regidurías (enteros)

PAN

1508

1177.83

1.28031697

1.00

PRI

1858

1.57747276

1.00

PRD

729

0.61893307

0.00

Movimiento Ciudadano

452

0.38375548

0.00

PAC

353

0.29970284

0.00

MORENA

1544

1.31088156

1.00

IMPACTO SOCIAL SI

319

0.27083628

0.00

RSP

304

 

0.25810103

0.00

Total de regidurías por cociente electoral

3

 

Paso 5. Primera verificación de sobre representación. La cual, se realiza únicamente respecto de los partidos políticos a los que en la ronda de cociente se les asignó regidurías, como se muestra a continuación:

 

Partido o Candidatura Independiente

 

Porcentaje de votación efectiva

 

 

Sobre (+8%)

Valor de los integrantes de Ayuntamient o por PP y/o

CI

 

 

% de diferencia

 

Integrantes de ayuntamiento por PP y/o CI

 

PAN

21.33

29.33

12.5

16.33

1

PRI

26.29

34.29

37.5

-3.21

3*

MORENA

21.84

29.84

12.5

17.34

1

Total de integrantes de ayuntamiento

5

*MR, corresponde al ganador que corresponde a presidencia, sindicatura y a una regiduría

 

Como puede advertirse la fuerza política que obtiene el número más alto, es aquella que obtuvo el triunfo en mayoría relativa, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobrerrepresentada.

 

En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello, descontado los votos de la mencionada planilla de la votación efectiva.

 

Paso 6. Nuevo cociente electoral.

Votación total efectiva

Regidurías por asignar

Cociente electoral

5209

6

868.17

 

Paso 7. Asignación por cociente electoral (Primera Ronda). En la siguiente tabla se determinan las regidurías que se le asignarán a cada partido político y/o candidatura independiente, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente:

Partido o Candidatura Independiente

Votación por partido o Candidatura Independiente

cociente

Regidurías (decimales)

Regidurías (enteros)

PAN

1508

868.17

1.73699366

1.00

PRD

729

0.83970052

0.00

Movimiento Ciudadano

452

0.52063736

0.00

PAC

353

0.40660395

0.00

MORENA

1544

1.77846036

1.00

IMPACTO SOCIAL SI

319

0.36744097

0.00

RSP

304

 

0.35016318

0.00

Total de regidurías por cociente electoral

2

 

Paso 8. Asignación por resto mayor. En caso de que aun faltaren regidurías por distribuir, estas se asignarán por resto mayor, como se muestra a continuación:

 

Partido o Candidatura Independiente

Votos

Votos utilizados (por cociente)

Remanente de votos

Regidurías por resto mayor

PAN

1508

868.17

639.83

1

PRD

729

0.00

729.00

1

Movimiento Ciudadano

452

0.00

452.00

1

PAC

353

0.00

353.00

 

MORENA

1544

868.17

675.83

1

IMPACTO SOCIAL SI

319

0.00

319.00

 

RSP

304

 

0.00

304.00

 

Total de regidurías por resto mayor

4

 

Paso 9. Verificación de la sub y sobre representación. Una vez realizado el ejercicio anterior, se analizará la sub y sobre representación de dichas asignaciones.

 

 

Partido o Candidatura Independiente

 

 

Porcentaje de votación efectiva

 

 

Sobre (+8%)

 

 

Sub (-8%)

Valor de los integrante s de Ayuntamiento por

PP y/o CI

 

 

% de diferencia

 

Integrant es de Ayuntamiento por PP y/o CI

PAN

28.94

36.94

20.94

25

11.94

2

PRD

13.99

21.99

5.99

12.5

9.49

1

MC

8.67

16.67

0.67

12.5

4.17

1

PAC

6.77

14.77

-1.23

0

14.77

0

MORENA

29.64

37.64

21.64

25

12.64

2

IMPACTO SOCIAL SI

6.12

14.12

-1.88

0

14.12

0

RSP

5.83

13.83

-2.17

0

13.83

0

 

 

 

Del ejercicio anterior, se desprende que no existe sobre representación.

 

Paso 10. Integración del Ayuntamiento. En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de regidurías entre todos los partidos y candidaturas independientes:

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

 

PRI

MANUEL RAMOS MONTIEL

 

YESICA RAMOS RAMIREZ

 

Sindicatura

 

PRI

ARACELI MONTIEL PEREZ

XOCHITL RAMOS GUARNEROS

 

Regiduría

MORENA

MARTIN CALVA ESQUIVEL

ROSENDO AURELIO AVENDAÑO PEREZ

 

Regiduría

 

PAN

LUZ NALLELY FERNANDEZ MORALES

ROSALBA VAZQUEZ ROMERO

 

Regiduría

 

PRD

MANUEL CORONA PEREZ

GUILLERMO LOZANO MORALES

 

Regiduría

 

MORENA

SELENE GUADALUPE MORENO VAZQUEZ

GUADALUPE RAMIREZ PEREZ

Regiduría 5°

PAN

CARLOS IGNACIO STANKIEWICZ DAVILA

FIDEL STANKIEWICZ DAVILA

Regiduría 6°

Movimiento Ciudadano

HILARIO MOYA GONZALEZ

IGNACIO RAMOS GUARNEROS

 

Paso 11. De la verificación de paridad de género en la integración del Ayuntamiento. Entonces lo que corresponde es realizar el análisis de las munícipes electas por mayoría relativa, con la sumatoria de las designadas para verificar cuantas mujeres y hombres integrarían el ayuntamiento, análisis que se efectúa conforme al siguiente ejercicio:

 

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

4

2

6

TOTAL

5

3

8



 

 

 

 

En ese sentido, los partidos con sus respectivos porcentajes de votación, que se les ha designado alguna regiduría por el principio de representación, son los siguientes:

 

Partido o Candidatura Independiente

Porcentaje de votación efectiva

Regidurías Asignadas

Género asignado

PAN

28.94

2

MUJER

HOMBRE

PRD

13.99

1

HOMBRE

Movimiento Ciudadano

8.67

1

HOMBRE

MORENA

29.64

2

HOMBRE

MUJER

 

Como no se cumple con la integración paritaria del ayuntamiento, al haberse integrado con 5 hombres y 2 mujeres, corresponde asignar una mujer, la cual se tomará de la segunda fórmula de la lista del partido político que, habiendo postulado hombre en la primera, tenga menor número de votos, que en el caso es Movimiento Ciudadano.

 

 

 

PARTIDO

PRIMERA REGIDURÍA

SEGUNDA REGIDURÍA

PROPIETARI O

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

Movimiento Ciudadano

HILARIO MOYA GONZALEZ

IGNACIO RAMOS GUARNEROS

MARIA ANTONIA TORRES MARQUEZ

NATALIA GUZMAN LOPEZ

 

Con la sustitución antes mencionada la integración del ayuntamiento entrante, estaría integrada de la siguiente manera:

 

 

DENOMINACIÓN

HOMBRES

MUJERES

MUNÍCIPES

MAYORÍA RELATIVA

1

1

2

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

3

3

6

TOTAL

4

4

8

 

 

 

Cargo

Partido o Candidatura Independiente

 

Nombre del propietario/a

 

Nombre del Suplente

 

Presidencia

 

PRI

MANUEL RAMOS MONTIEL

 

YESICA RAMOS RAMIREZ

 

Sindicatura

 

PRI

ARACELI MONTIEL PEREZ

XOCHITL RAMOS GUARNEROS

 

Regiduría

MORENA

MARTIN CALVA ESQUIVEL

ROSENDO AURELIO AVENDAÑO PEREZ

 

Regiduría

 

PAN

LUZ NALLELY FERNANDEZ MORALES

ROSALBA VAZQUEZ ROMERO

 

Regiduría

 

PRD

MANUEL CORONA PEREZ

GUILLERMO LOZANO MORALES

 

Regiduría

 

MORENA

SELENE GUADALUPE MORENO VAZQUEZ

GUADALUPE RAMIREZ PEREZ

Regiduría 5°

PAN

CARLOS IGNACIO STANKIEWICZ DAVILA

FIDEL STANKIEWICZ DAVILA

Regiduría 6°

Movimiento Ciudadano

MARIA ANTONIA TORRES MARQUEZ

NATALIA GUZMAN LOPEZ

 

 

 

Como se advierte, una vez realizado el ajuste legal tanto en el porcentaje para verificar la sub y la sobre representación, asiste razón a la parte actora, pues corresponden dos regidurías al PAN, de conformidad con lo señalado en el cuadro anterior.

 

Así las cosas, lo conducente es dejar sin efecto la asignación llevada a cabo por el Tribunal local en la sentencia impugnada, y, en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General del ITE para que expida las constancias de asignación a favor de quienes corresponde, de conformidad a lo razonado en esta sentencia.

Finalmente, los restantes motivos de inconformidad dejaran de analizarse toda vez que a ningún fin práctico conduciría su estudio toda vez que ha sido colmada la pretensión de la parte actora, al llevar a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio.

 

 

Municipio de Teolocholco

 

-Expediente SCM-JDC-1942/2021

 

En principio debe señalarse que la parte actora, en su escrito de demanda solicita el salto de la instancia a fin de que esta Sala Regional conozca de la resolución emitida por el Tribunal local el cinco de agosto.

 

Al respecto, es innecesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud planteada, toda vez que, como se estableció en el apartado de competencia y definitividad de esta determinación, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local, no existe algún otro medio de impugnación que hacer valer de manera previa.

 

Los agravios de la parte actora resultan inoperantes ya que si bien se impugnan la resolución del Tribunal local de cinco de agosto, los mismos se encaminan a controvertir el acuerdo ITE-CG 251/2021 del Instituto Electoral local, por el que se realiza la asignación de regidurías a los partidos políticos y candidaturas independientes, debidamente acreditados y registrados, a efecto de constituir los ayuntamientos electos en la jornada electoral del seis de junio de dos mil veintiuno, esto es, se omite controvertir frontalmente las consideraciones que el Tribunal local sustentó al emitir su resolución.

 

Al respecto, debe destacarse que conforme a la línea interpretativa forjada por los precedentes de la Sala Superior[63], se ha considerado que las y los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Si se incumple con esa carga, los planteamientos deben considerarse inoperantes, lo cual ocurre, entre otros supuestos, cuando:

        Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada.

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.

        Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto.

        Los argumentos se limitan a repetir, casi textualmente, los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa[64]; y,

        Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante[65].

 

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas, en el caso, por el Tribunal local rijan el sentido de sus acuerdos plenarios.

 

Ello, porque la carga de controvertir las consideraciones del Tribunal local debe atender al deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.

Esto es, debe considerarse que para controvertir eficazmente los razonamientos vertidos en una sentencia se debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

En el caso concreto, la parte actora no realiza manifestación alguna a fin de controvertir, de manera frontal, las actuaciones en las que el Tribunal local se fundamentó para emitir su resolución de cinco de agosto.

 

Por lo señalado es que esos motivos de inconformidad resultan inoperantes.

 

Municipio de Tetlatlahuca

 

 

-         Expediente SCM-JDC-1929/2021

 

En su demanda la parte actora señala que le causa agravio, el hecho de que se viola en su perjuicio el debido proceso, toda vez que considera que no fue oído y vencido en juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución; y, 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El agravio así señalado, deviene infundado, toda vez que al llevar a cabo todas y cada una de las etapas señaladas en la ley electoral atinente a fin de obtener un registro como candidato a una regiduría en el estado de Tlaxcala, estuvo en la posibilidad de conocer las fases que se desarrollan en un proceso electoral incluyendo la de asignación de las regidurías por parte de la Autoridad administrativa electoral y sus repercusiones.

 

En ese sentido, al haberse emitido por el ITE el acuerdo de asignación de regidurías, el mismo no constituía un acto definitivo ya que era susceptible de impugnación a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado de Tlaxcala, en donde se contiene el juicio electoral y el juicio de la ciudadanía, establecidos en los artículos 80 y 90 de la ley de medios local.

 

Así, para defender la legalidad de la candidatura que le había sido asignada por el ITE, estuvo en condiciones de comparecer como tercero interesado ante el Tribunal local, de conformidad con lo establecidos en los artículos 14 y 41 de la Ley de Medios de impugnación en materia electoral para el estado de Tlaxcala, mismos que establecen:

 

Artículo 14. Son partes en el procedimiento, las siguientes:

I. El actor, quien estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de su representante legal.

II. La autoridad responsable o el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

III. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Artículo 41. Los terceros interesados podrán comparecer ante el Tribunal Electoral durante el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fijación de la cédula a que se refiere la fracción I del artículo 39 de esta Ley, mediante escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal Electoral;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la representación del compareciente;

IV. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

V. Ofrecer las pruebas que a su derecho correspondan. Mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente

las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente

 

Finalmente, con independencia de lo anterior, debe precisarse que, pese a que el actor se hace sabedor de lo determinado en la sentencia impugnada, ante esta instancia federal no confronta los argumentos vertidos en la misma para controvertir la determinación del Tribunal local.

 

Expedientes SCM-JDC-1944/2021y SCM-JRC-250/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda, la parte actora señala que le causa agravio el hecho de que para determinar los límites de la sub y sobre representación el Tribunal local, haya utilizado el ocho por ciento (8%) incluyendo los cargos de mayoría relativa -presidencia municipal y sindicatura-.

 

Los agravios resultan infundados, en atención a las consideraciones señaladas en apartados anteriores que forman parte de la presente resolución, en los cuales esta Sala Regional consideró que fue correcto que el Tribunal local hubiera aplicado el ocho por ciento (8%) para determinar los límites de la sub y sobre representación, incluyendo a los cargos que se asignan por mayoría relativa -presidencia municipales y sindicaturas-. 

 

En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-250/2021, el partido político señala sustancialmente como agravios que más allá del nombre utilizado por el Instituto electoral local y por esta Sala Regional la votación base que debió utilizarse para verificar el porcentaje de la sub y sobre representación, era la que restara a la votación total los votos nulos, los votos a favor de candidaturas no registradas y los votos a favor de quienes no alcanzaron el tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación necesaria para participar en la asignación de regidurías.

 

Así también, señala que el Tribunal local debió considerar, para la verificación de los límites de la sub y sobre representación, que cada persona integrante del ayuntamiento tuviera un valor de ocho, con lo cual se le podría asignar una regiduría.

 

Los agravios señalados, resultan inoperantes por ser novedosos, toda vez que, en la demanda ante la instancia local, se hicieron valer motivos de inconformidad encaminados a considerar el porcentaje del ocho por ciento (8%) para determinar la sub y sobre representación, más no así el valor de las personas integrantes del ayuntamiento como ahora ante esta instancia lo pretende hacer valer.

 

Municipio de Amaxac de Guerrero

 

-Expediente SCM-JDC-1946/2021

 

En su escrito de demanda, la parte actora señala como motivos de inconformidad el hecho de que el Tribunal local en la sentencia impugnada, no hubiera llevado a cabo un análisis sobre la integración del ayuntamiento, al desdeñar los aspectos sobre gobernabilidad e inestabilidad política, ya que, desde su punto de vista, se debió integrar cuando menos con tres integrantes de la misma filiación partidista.

 

Los mencionados agravios deben considerarse inoperantes al resultar novedosos, ya que no fueron analizados en su oportunidad por el Tribunal local por no haberlos conocido de manera previa, sin que tuviera oportunidad de realizar algún pronunciamiento sobre su contenido.

 

Municipio de Tepetitla de Lardizábal

 

-Expediente SCM-JDC-1947/2021 y SCM-JDC-1950/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local, en la resolución impugnada no se abordó de manera exhaustiva el tema de la inclusión de la presidencia municipal y sindicatura en la verificación de los límites de la sub y sobre representación, ya que, desde su punto de vista, se debió determinar el criterio aplicable a partir de las resoluciones jurisdiccionales de la Suprema Corte y de esta Sala Regional, ya que, de no participar dichos cargos para verificar los límites la parte actora tendría la oportunidad de acceder a una regiduría.

 

Los agravios señalados resultan infundados, toda vez que el Tribunal local, señaló que en la fracción I del apartado OCTAVO de la sentencia impugnada, se determina el marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, en donde se identifica que las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar los límites de sub y sobre representación ya que, entre otras cuestiones, resulta ser la forma idónea de medir el peso de las fuerzas políticas en el ayuntamiento.

 

Asimismo, se señaló que el hecho de obtener una mayor votación no resulta como consecuencia inmediata el que se deba asignar una regiduría, en atención a que el desarrollo de la fórmula de asignación conlleva una serie de procedimientos en los cuales se aplican valores diversos y, que con esas variables otras fuerzas políticas en igualdad de circunstancias, también intervienen en el reparto, de ahí que no resulte determinante el considerar que a mayor votación necesariamente se tenga que asignar una regiduría.

 

Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros

 

-         Expediente SCM-JDC-1951/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local, en la resolución impugnada no se abordó de manera exhaustiva el tema de la inclusión de la presidencia municipal y sindicatura en la verificación de los límites de la sub y sobre representación, ya que, desde su punto de vista, se debió determinar el criterio aplicable a partir de las resoluciones jurisdiccionales de la Suprema Corte y de esta Sala Regional, ya que, de no participar dichos cargos para verificar los límites la parte actora tendría la oportunidad de acceder a una regiduría.

 

Los agravios señalados resultan infundados, toda vez que el Tribunal local, señaló que en la fracción I del apartado OCTAVO de la sentencia impugnada, se determina el marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, en donde se identifica que las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar los límites de sub y sobre representación ya que, entre otras cuestiones, resulta ser la forma idónea de medir el peso de las fuerzas políticas en el ayuntamiento.

 

Asimismo, se señaló que el hecho de obtener una mayor votación no resulta como consecuencia inmediata el que se deba asignar una regiduría, en atención a que el desarrollo de la fórmula de asignación conlleva una serie de procedimientos en los cuales se aplican valores diversos y, que con esas variables otras fuerzas políticas en igualdad de circunstancias, también intervienen en el reparto, de ahí que no resulte determinante el considerar que a mayor votación necesariamente se tenga que asignar una regiduría.

 

Municipio de Cuapiaxtla

 

-         Expediente SCM-JDC-1952/2021

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del municipio, sin embargo, no es posible acogerla en atención a lo siguiente.

 

En su escrito de demanda, la parte actora señala que la causa agravio que se inaplicó el artículo 271, fracción III de la Ley electoral local, ya que, los partidos políticos Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas, al no haber obtenido el porcentaje suficiente de votación a nivel nacional, aun cuando en el municipio superaron el umbral electoral, no se consideran partidos municipales, ni locales, en tanto que, al ser nacionales, su registro no depende de superar el umbral en elecciones municipales y, por tanto, considera que no debieron haber participado en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Los mencionados motivos de inconformidad resultan inoperantes por ser reiterativos en sus planteamientos, los cuales fueron atendidos por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

 

Respecto del agravio en donde señala que el Tribunal local no tomó en consideración que el OPLE (Instituto local) no valoró que dichos partidos, no tenían derecho a la asignación de regidurías por perder su registro nacional, deviene inoperante por ser reiterativo.

 

Adicionalmente, la parte actora señala como motivo de inconformidad que la inclusión de la presidencia municipal y sindicatura en la verificación de los límites de la sub y sobre representación, toda vez que, desde su punto de vista, los mismos no deben participar para fijar el límite.

 

Los agravios señalados resultan infundados, toda vez que el Tribunal local, señaló que en la fracción I del apartado OCTAVO de la sentencia impugnada, se determina el marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, en donde se identifica que las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar los límites de sub y sobre representación ya que, entre otras cuestiones, resulta ser la forma idónea de medir el peso de las fuerzas políticas en el ayuntamiento.

 

Asimismo, se señaló que el hecho de obtener una mayor votación no resulta como consecuencia inmediata el que se deba asignar una regiduría, en atención a que el desarrollo de la fórmula de asignación conlleva una serie de procedimientos en los cuales se aplican valores diversos y, que con esas variables otras fuerzas políticas en igualdad de circunstancias, también intervienen en el reparto, de ahí que no resulte determinante el considerar que a mayor votación necesariamente se tenga que asignar una regiduría.

 

-Expediente SCM-JRC-248/2021

 

En este juicio el partido político señala sustancialmente como agravios, el hecho de que se hayan establecido límites a la sub y sobre representación, porque considera que dicha figura no se encuentra prevista en la ley y que solo le corresponde a la legislatura estatal establecerla.

 

Ello, a efecto de privilegiar la gobernabilidad, así como, la votación emitida por la ciudadanía para ser considerada en la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.    

Asimismo, señala el partido político que no se respeta integra y literalmente lo señalado en el artículo 271 de la ley electoral local, ocasionando que quien obtiene la mayor votación en las urnas pierde irremediablemente la asignación y se les despoja de cualquier posibilidad de que se le otorgue una regiduría.

Los agravios resultan inoperantes.

Al respecto, debe señalarse que en diversos precedentes la Sala Superior[66], ha considerado que la parte actora, al expresar sus argumentos, debe mencionar las razones para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Si se incumple con esa carga, los planteamientos deben considerarse inoperantes conforme se ha considerado en ejercicios previos en esta sentencia.

 

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas, en el caso, por el Tribunal local rijan el sentido de sus acuerdos plenarios.

 

Ello, porque la carga de controvertir las consideraciones del Tribunal local debe atender al deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.

Esto es, debe considerarse que para controvertir eficazmente los razonamientos vertidos en una sentencia se debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

En el caso concreto, el partido político no realiza manifestación alguna a fin de controvertir, de manera frontal, las actuaciones en las que el Tribunal local se fundamentó para emitir su resolución de cinco de agosto y se limita a reproducir en lo sustancial, los motivos de inconformidad expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.

 

Por lo señalado es que esos motivos de inconformidad resultan inoperantes.

 

Adicionalmente debe señalarse que, en los planteamientos específicos para controvertir el acuerdo impugnado en los municipios de Papalotla de Xicohténcatl, Nativitas, Xaloztoc y Tepeyanco, el Tribunal local atendió los agravios expuesto por el partido político, mismos que versaron sobre los temas que plantea en el presente juicio de revisión.

 

En efecto, en dichos apartados sobre los temas del establecimiento de un nuevo criterio que causa perjuicio a la gobernabilidad, la Inadecuada aplicación del artículo 271 de la Ley Electoral Local, convirtiendo en los hechos a los ganadores en perdedores, nulificando la efectividad de la votación, ocasionando que quien obtiene la mayor votación en las urnas pierde irremediablemente la asignación y se les despoja de cualquier posibilidad de que se le otorgue una regiduría, el Tribunal local, en la sentencia impugnada, manifestó que no le asistía la razón, pues lo cierto era que se realizó lo previsto en la ley para asignar las regidurías, esto es, la aplicación del  cociente electoral y resto mayor, analizándose a continuación la sub y la sobre representación.

 

También señaló que de los precedentes jurisdiccionales de la Sala Superior y de esta Sala regional se desprendía que la fracción III del mencionado artículo 271 de la ley electoral local, resultaba una regla operativa y funcional, en la que debían introducirse pasos adicionales durante cada fase de la aplicación de la fórmula, como el de verificar los límites de la sub y sobre representación, y en caso de darse ese supuesto, debían hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se concluyó que con la interpretación señalada se mantenía la validez de la disposición del legislador democrático, además de que se salvaguardaba la medida del legislador de dotar de mayor intensidad a los principios de proporcionalidad y pluralidad, al dejar subsistente la regla de la sub y sobre representación, por lo que resultaba   errónea la interpretación de debió privilegiarse el principio de gobernabilidad, dado que, la introducción por el legislador de la regla de análisis de sub y sobre representación, demostraba la inclinación del sistema por la proporcionalidad y la pluralidad.

 

De igual forma, respecto a que no existe disposición expresa que establezca que al analizar los límites de sub y sobre representación deben integrarse a la presidencia y a la sindicatura, el Tribunal local consideró que resultaba incorrecto porque conforme al marco jurídico aplicable en el estado de Tlaxcala, las presidencias y sindicaturas sí deben considerarse al analizar dichos límites ya que es la forma idónea de medir el peso de cada fuerza política en el ayuntamiento.

 

Así las cosas, si el partido político en el juicio de revisión no controvierte de manera frontal las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada y se limita a reproducir motivos de inconformidad, sin elaborar nuevos planteamientos para controvertir los argumentos del Tribunal local, es que los agravios devienen inoperantes.

 

SÉPTIMO. Conminación.

Ahora bien, en el caso, diversos actores y actoras señalaron en las demandas ante esta Sala Regional que el Tribunal local cometió diversas irregularidades.

Al respecto, se advierte que, en efecto, si bien el Tribunal local emitió el cinco de agosto la sentencia impugnada, tardó once días en notificar a las partes, (ya que la última notificación fue efectuada el dieciséis de agosto), lo cual redujo el plazo que tiene las partes para agotar la cadena impugnativa.

Adicional a ello, si bien dio aviso a esta Sala Regional de la interposición de los medios de impugnación, también existió dilación en la remisión de éstos, lo cual en consonancia con lo expuesto previamente afectó los tiempos que se tienen para su resolución dada la cantidad de asuntos promovidos (cincuenta y tres), ya que en términos de la Ley de Medios una vez fenecido el plazo de publicidad su remisión a este Tribunal Electoral debe ser de manera inmediata.

En vista de lo expuesto, el actuar del Tribunal local produce un demérito en el desarrollo de la cadena impugnativa, con la consecuente afectación al ejercicio pleno del derecho a un recurso efectivo y sencillo en términos del artículo 17 Constitucional.

No es óbice a lo anterior el hecho de que el Tribunal local pretenda justificar dicha circunstancia atendiendo a las medidas extraordinarias adoptadas en atención a la pandemia derivadas del virus SARS-COV2, toda vez que como se ha señalado su deber era atender el acceso a la justicia de las partes con independencia de las medidas sanitarias que se hubieran implementado.

En vista de lo cual, se considera procedente conminar a las Magistraturas del Tribunal local a efecto de que en lo subsecuente actúen de manera más diligente.

OCTAVO. Efectos.

Si bien la mayoría de los agravios resultaron infundados, inoperantes, fundados pero inoperantes, por cuanto hace a los juicios SCM-JDC-1900/2021 relacionado con el Municipio de Tocatlán, SCM-JDC-1938/2021 relacionado con el Municipio de Apizaco y SCM-JDC-1937/2021 SCM-JRC-249/2021 relacionados con el municipio de Tzompantepec, esta Sala Regional consideró suficientes los agravios de las partes para realizar una nueva fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, en vista de lo cual se revoca parcialmente la resolución impugnada, conforme a los razonamientos de esta determinación. 

En consecuencia, se revocan las asignaciones de las regidurías a favor de las personas precisadas en los apartados en los que se analizaron los juicios de referencia.

Se ordena al Instituto electoral local que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente determinación, expida y entregue las constancias de asignación a favor de las personas precisadas en los apartados en los que se analizaron los juicios de referencia.  

En vista de lo expuesto, el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la presente determinación será el Tribunal local, dada la revocación parcial de su sentencia.

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes indicados en el Anexo1 de esta sentencia al diverso SCM-JDC-1859/2021 en los términos precisados, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-1908/2021, SCM-JDC-1949/2021 y SCM-JDC-1928/2021, por las razones precisadas en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se desecha la demanda del Juicio de Revisión identificado con la clave SCM-JRC-248/2021, única y exclusivamente por lo que hace a las personas Juan Octavio Rojas Cruz, Carlos García Sampedro, José Rafael Coca Vázquez y Gaudencio Morales Morales, por las razones expuestas.

CUARTO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como definitivamente concluidos. Hágase versión pública de la presente sentencia por cuanto hace al SCM-JDC-1939/2021.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

ANEXO 1

Expediente

Parte Actora

SCM-JDC-1881/2021

Enrique Guzmán Hernández y Lizbeth Robles Monzón

SCM-JDC-1882/2021

Eduardo Cuauteta Silva

SCM-JDC-1883/2021

Mario Atonal Texis

SCM-JDC-1884/2021

Ángel Pérez Pérez

SCM-JDC-1885/2021

Hilario Moya González

SCM-JDC-1886/2021

Sergio Gutiérrez Rivera

SCM-JDC-1891/2021

Azael Teloxa Armenta

SCM-JDC-1892/2021

Erón Velázquez Juárez

SCM-JDC-1893/2021

José Antonio Lemus Pérez

SCM-JDC-1894/2021

María Fernanda Netzahuatl Rodríguez

SCM-JDC-1895/2021

Felipe de Jesús Acoltzi Meléndez y Alfredo Nava Sánchez

SCM-JDC-1896/2021

Jorge Abel Domínguez Hernández

SCM-JDC-1897/2021

José Saul Guadalupe Morales Sánchez

SCM-JDC-1898/2021

Ramiro Cordero Calderón y Mauricio Ramírez Sánchez

SCM-JDC-1899/2021

Darío Nazario Maravilla

SCM-JDC-1900/2021

Pedro Avendaño Martínez

SCM-JDC-1901/2021

José Luis Rugerio Tenocelotl

SCM-JDC-1902/2021

Isela Lizbeth Suárez Cortés

SCM-JDC-1903/2021

Iván Alva Gutiérrez

SCM-JDC-1904/2021

Israel Rodríguez Sosa y Julio Alan Tizatl Rodríguez

SCM-JDC-1905/2021

Isidro Mejía Rojas y Mauro Xicohténcatl Rojas

SCM-JDC-1906/2021

Imelda Santacruz Carro

SCM-JDC-1907/2021

Omar Velázquez Rodríguez y Francisco Eliezer Flores Mendoza

SCM-JDC-1908/2021

Raquel Ramírez Gutiérrez

SCM-JDC-1928/2021

Azael Teloxa Armenta

SCM-JDC-1929/2021

José Odilón Omar Hernández Chavarría

SCM-JDC-1930/2021

Arturo Joaquín Gallegos Téllez

SCM-JDC-1931/2021

Jerónimo Huerta Cleto

SCM-JDC-1932/2021

Keirlyn Jael Juárez Montiel y Marijose Barrientos Arias

SCM-JDC-1933/2021

Gisela Nava Palacios

SCM-JDC-1934/2021

Josaphat Rojas Pérez

SCM-JDC-1935/2021

Alejandro Matlalcuatzi Atecpanecatl

SCM-JDC-1936/2021

Ignacio Luna Luna

SCM-JDC-1937/2021

Carlos Ignacio Stankiewicz Dávila

SCM-JDC-1938/2021

Lorenzo Emilio Sanchez Rivera

SCM-JDC-1939/2021

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

SCM-JDC-1940/2021

Eusebio Portillo Piscil y Miches Luna Piscil

SCM-JDC-1941/2021

Yanet Maldonado Hernández Anakarem Conde Hernández

SCM-JDC-1942/2021

Verónica Massiel Hernández Rojas e Itzel Amaday Texis Gutiérrez

SCM-JDC-1943/2021

Cora Noemí Mendoza Acoltzi

SCM-JDC-1944/2021

Cristina Morales Martínez

SCM-JDC-1945/2021

Alberto Amaro Eliosa

SCM-JDC-1946/2021

Analilia Muñoz Pérez

SCM-JDC-1947/2021

Israel Jiménez Ruiz y Antulio Dalvimar Flores Silva

SCM-JDC-1948/2021

Marco Tulio Varela Loyola

SCM-JDC-1949/2021

Gilberto Díaz Márquez

SCM-JDC-1950/2021

Wendy Alvarado Linares y Paola Flores Méndez

SCM-JDC-1951/2021

Adrián Torres Minor y Carlos Sánchez Herrera

SCM-JDC-1952/2021

Angela Jessica Ramírez Mendoza

SCM-JRC-248/2021

PT y otras personas

SCM-JRC-249/2021

PAN

SCM-JRC-250/2021

PAC

 

 

Fecha de clasificación: Veintiocho de agosto de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[67].

 

 

 


[1] Colaboraron: Brenda Ángela Enríquez García, Cristina Navarrete Báez, Francisco Cardoso Guzmán, Francisco Javier Tejada Sánchez, Javier Carmona Hernández, Javier Mendoza del Ángel, Rebeca de Olarte Jiménez.

[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.

[3] Visible en la liga electrónica: https://www.itetlax.org.mx/PDF/acuerdos-pestana/2020/Noviembre/ANEXO%20ACUERDO%20ITE-CG%2064-2020%20LINEAMIENTOS%20DE%20REGISTRO%20DE%20CANDIDATURAS.pdf

[4] Visible en la liga electrónica: https://www.itetlax.org.mx/PDF/acuerdospestana/2020/Diciembre/ACUERDO%20ITE-CG%2075-2020%20ASIGNACI%C3%93N%20REGIDURIAS.pdf

[5] Visible en la liga electrónica https://www.itetlax.org.mx/ite2020/acuerdos/2021/PDF/Enero/ACUERDO%20ITE-CG%2022-2021%20MODIFICAN%20LINEAMIENTOS%20DE%20REGISTRO%20%20DE%20CANDIDATURAS.pdf

[6] Visible en la liga electrónica https://www.itetlax.org.mx/ite2020/acuerdos/2021/PDF/Abril/ACUERDO%20ITE-CG%20132-2021%20AUTOADSCRIPCI%C3%93N%20DE%20G%C3%89NERO.pdf

[7] ITE-CG 176/2021, ITE-CG 179/2021, ITE-CG 180/2021, ITE-CG 181/2021, ITE-CG 182/2021, ITE-CG 183/2021, ITE-CG 184/2021, ITE-CG 185/2021,  ITE-CG 188/2021, ITE-CG 189/2021, ITE-CG 190/2021, ITE-CG 191/2021, ITE-CG 192/2021, ITE-CG 193/2021, ITE-CG 194/2021, ITE-CG 195/2021, ITE-CG 210/2021, ITE-CG 212/2021, ITE-CG 220/2021, ITE-CG 222/2021, ITE-CG 227/2021, ITE-CG 227/2021, ITE-CG 230/2021, ITE-CG 232/2021 e ITE-CG 237/2021

[8] Visible en la liga electrónica https://www.itetlax.org.mx/ite2020/acuerdos/2021/PDF/Junio/ACUERDO%20ITE-CG%20251-2021%20ASIGNACI%C3%93N%20REGIDUR%C3%8DAS.pdf

[9] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[10] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[11] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión

[12] Quien no señala expresamente algún medio de impugnación

[13] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[14] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[15] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[16] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[17] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[18] Quien expresamente promovió Juicio de Revisión.

[19] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[20] Visible en el accesorio único del expediente SCM-JDC-1882/2021, en las hojas 132 y 178.

[21] Al resolver, entre otros Juicios de la Ciudadanía, el identificado con clave
SUP-JDC-767/2021.

[22] Criterio sostenido en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-10049/2020.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página 301.

[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 23, 24 y 25.

[25] Lo anterior, en modo alguno causa perjuicio al actor, ya que la pretensión fundamental de ambas demandas es la misma.

[26] Consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[27] Juan Octavio Rojas Cruz, Carlos García Sampedro, José Rafael Coca Vázquez y Gaudencio Morales Morales.

[28] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[29] Lo cual se corrobora con la copia certificada de su acreditación expedita por el Comisionado Político Nacional de Partido del Trabajo en Tlaxcala, visible en foja 59, del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-248/2021.

[30] Lo cual se corrobora con la copia certificada de su acreditación expedita por el Secretario General en Funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, visible en foja 16 y 17 del cuaderno principal del expediente SCM-JRC-249/2021, del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-248/2021.

[31] Visible en la foja 32 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-250/2021.

[32] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo uno, página ciento ochenta, número de registro ciento cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve (159829).

[34] La Sala Superior confirmó estos criterios en el expediente SUP-REC-774/2016.

[35] Lo destacado es propio de esta sentencia.

[36] En los mismos términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-774/2016 y acumulados.

[37] Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional o en su caso, se aplicarán los principios generales del derecho.

[38] Artículo 239, fracción IV, de la Ley Electoral local.

[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.

[40] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-774/2016 y acumulados.

[41] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
.

[42] Artículos 41 y 105.

[43] Cuarto transitorio del decreto de reforma.

[44] Como se ha sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-JRC-233/2000.

[45] Al emitir la tesis aislada I.4o.A.438, de rubro: MILITARES. PARA RESOLVER SOBRE SU RETIRO DEL ACTIVO POR DETECCIÓN DEL VIH, DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, CAUSAL TELEOLÓGICA Y POR PRINCIPIOS DE LOS DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN EL DERECHO A LA SALUD, A LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 2004, página 2363, mismo que resulta orientador en el presente caso.

[46] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[47] Página 223 de la sentencia impugnada.

[48] Véase la tesis I.4o.C.5 K (10ª), de rubro: CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL, localizable en consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2532.

[49] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-1701/2021 y SCM-1703/2021.

[50] Visible en el Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 15, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[51] Artículo 6 Bis. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de sus derechos político electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

 

[52] Jurisprudencia de título: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.”, visible en la página 1515, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[53] Tal como lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020.

[54] Este criterio se puede identificar en la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.

[55] En esta guisa se ha pronunciado la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.

[56] Criterio sustentado en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2016, así como por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1065/2018.

[57] Lo cual se advierte del Acuerdo 251, lo cual no se encuentra controvertido.

[58] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[59] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000 (dos mil), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[60] Véase páginas 90 y 91 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-1941/2021.

[61] Sirve de sustento, las jurisprudencias de esta Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[62] Resulta orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[63] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-48/2021, SUP-JE-2/2021, SUP-JDC-10134/2020, SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-49/2020, SUP-JE-95/2020, SUP-JDC-130/2019 y SUP-JRC-169/2017.

[64] Resulta orientadora la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[65] Es orientadora la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.

[66] Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-48/2021, SUP-JE-2/2021, SUP-JDC-10134/2020, SUP-JDC-10041/2020, SUP-JDC-1629/2020, SUP-JDC-49/2020, SUP-JE-95/2020, SUP-JDC-130/2019 y SUP-JRC-169/2017.

[67] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.