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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expediente:

SCM-JDC-2100/2024

 

Parte actora:

vICTORINA MARTÍNEZ ESTEBAN

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

MagistradO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariA:

RUTH RANGEL VALDES[1]

 

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitida en el juicio TEE/JEC/184/2024.

 

 

ÍNDICE

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Contexto de la controversia, controversia y metodología de estudio

QUINTA. Estudio de fondo

Marco Normativo

R E S U E L V E:

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

 

Consejo Distrital 14

Consejo Distrital Electoral 14 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley General de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Paridad

“Lineamientos de Paridad de Paridad para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los procesos electorales extraordinarios”[3] emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

MORENA

Partido político MORENA

 

Parte actora / promovente

Victorina Martínez Esteban

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en el estado de Guerrero, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos.

 

II. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guerrero y, en consecuencia, en el Ayuntamiento de Acatepec.

 

III. Cómputo de resultados de la elección de integrantes de Ayuntamientos. El cinco de junio, el Consejo Distrital Electoral 14 del Instituto Local, con sede en Ayutla de los Libres, Guerrero, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, así como, la asignación de regidurías de representación proporcional para dicho municipio.

 

IV. Declaración de validez de la elección. En razón de los resultados obtenidos, se hizo entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, y las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional relativa a la coalición “Sigamos Haciendo Historia” (conformada por el PT, MORENA y PVEM) y se declaró la validez de la elección.

 

V. Juicio local

1. Demanda. El ocho de junio, la parte actora presentó su demanda[4] ante el Instituto Electoral local contra la asignación y expedición de las constancias de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, con la cual el Tribunal Local integró el expediente TEE/JEC/184/2024.

 

2. Resolución impugnada. El veinticuatro de julio, el Tribunal Local declaró infundado el juicio promovido por la actora y confirmó la asignación y expedición de las constancias de regidurías de representación proporcional realizadas por el mencionado Consejo Distrital en el Ayuntamiento.

 

VI. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda y turno. El primero de agosto el Tribunal local remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el acuerdo impugnado.

 

En la misma fecha, la magistrada presidenta acordó la integración del expediente SCM-JDC-2100/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Instrucción. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de radicación y admisión de la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona quien por derecho propio y ostentándose como candidata a la segunda regiduría por MORENA, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Local que, declaró infundado el juicio promovido por la parte actora y confirmó la asignación y expedición de las constancias de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero,  supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al tener lugar en una entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

 

La parte actora solicita que su juicio se acumule a los expedientes SCM-JDC-1654/2024 y SCM-JDC-1655/2024, sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que no es procedente su petición; ya que además de que los juicios señalados no están relacionados con el acto impugnado, pues si bien los actos impugnados son sentencias emitidas por el Tribunal Local, éstas se originaron con partes y Ayuntamientos distintos, con sus propias particularidades; concerniente al juicio SCM-JDC-1655/2024 es un hecho notorio que dicho juicio fue resuelto por esta Sala Regional el dieciséis de agosto.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, toda vez que, la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veinticuatro de julio[5], por lo que el plazo para controvertirla corrió del veinticinco al veintiocho de julio. Por tanto, si la parte actora presentó el medio de impugnación el veintiocho del citado mes, se colige que se colma el requisito relativo a la oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple este requisito porque promueve este juicio por derecho propio, además de que fue parte actora en la instancia local.

 

A su vez, tiene interés jurídico porque considera vulnerado su derecho político-electoral de ocupar una regiduría en el Ayuntamiento, al considerar una incorrecta asignación de regidurías para integrar el Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Contexto de la controversia, controversia y metodología de estudio  

El cinco de junio el Consejo Distrital 14 del IEPC, bajo el marco normativo local y los Lineamientos de Paridad, realizó entre otros actos la distribución de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, el cual quedó integrado por seis hombres y cuatro mujeres.

 

Al ser las mujeres el género subrepresentado, el Consejo Distrital 14 procedió a realizar el ajuste de género necesario para garantizar la integración paritaria del ayuntamiento. En ese sentido, siguiendo la regla de sustitución de candidatura de género masculino por una de género femenino señalada en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, sustituyó la última regiduría del género masculino del PVEM -partido posicionado en segundo lugar respecto a la votación municipal válida-, debido a que el PRD -partido que recibió mayor votación-, únicamente había registrado cuatro fórmulas que ya habían sido asignadas.

 

En otras palabras, la sustitución de género no pudo realizarse con el partido que recibió mayor votación municipal válida, como en principio indican los Lineamientos de Paridad, al no haber una quinta o sexta fórmula registrada por el PRD, sino por el PVEM que se encontraba en segundo lugar, el cual si tenía más fórmulas registradas para poder realizar el ajuste de género.

 

1.                 Demanda Local. La actora, en calidad de candidata a la segunda regiduría postulada por el partido político MORENA, impugnó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital 14.

 

Cabe señalar que, en su escrito de demanda primigenio, la actora únicamente señaló que se violaron sus derechos políticos como mujer debido a que no se respetó la paridad de género. Asimismo, que le correspondía como mujer candidata del partido político MORENA, la regiduría asignada al candidato hombre de su partido.

 

2.                 Sentencia Local. El tribunal local consideró infundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por la actora, al considerar que el actuar del Consejo Distrital 14 garantizó la paridad de género en regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En tal virtud, confirmó la asignación de regidurías de representación proporcional al realizarse en apego a lo dispuesto en la Ley Electoral Local y los Lineamientos de Paridad.  

 

I.                    Consideraciones de la sentencia impugnada.

Al analizar el escrito de demanda de la actora, el tribunal local consideró que, al tratarse de un juicio promovido por una integrante de una comunidad o pueblo indígena, no sólo se debía suplir la deficiencia de los motivos de agravio sino su ausencia total. En ese sentido, el tribunal local señaló que el planteamiento de la actora tenía por objeto controvertir:

 

“1. La indebida asignación de Noe Avelino Velázquez Esteban, como Regidor de Representación Proporcional para el Ayuntamiento de Acatepec, Guerrero postulado por el partido MORENA, y que, a su decir, por ley le corresponde dicho espacio al género femenino y por tal razón al estar ubicada en la posición número dos le corresponde a la actora”.

 

Derivado de lo anterior, se advirtió que la pretensión de la actora consistía en que el tribunal electoral local revocara la asignación de regidores efectuada por el Consejo Distrital 14 y, en consecuencia, modificara la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para ser ella la designada como regidora de representación proporcional.

 

A su vez, la causa de pedir radicaba en la violación a los derechos políticos de la actora, porque al ser candidata a la regiduría por el partido político MORENA, por ley le correspondía la asignación otorgada a su partido político y no al género masculino, como lo había determinado la autoridad responsable. 

 

Respecto a la litis, el tribunal local estableció que, en el caso se centraba en determinar si la asignación realizada se dictó conforme a Derecho o si, por el contrario, impedía sin justificación que la actora accediera a una regiduría de representación proporcional.

 

Para analizar el caso, el tribunal local consideró oportuno realizar nuevamente el procedimiento mediante el cual los votos expresados por el electorado determinaban la distribución de los escaños para posteriormente realizar la verificación de la paridad de género de acuerdo con los lineamientos aprobados estatalmente. 

 

Así, considerando que el cabildo del ayuntamiento de Acatepec, Guerrero se integra por ocho regidurías de representación proporcional, calculó la votación municipal válida y los porcentajes de votos de los partidos políticos, identificó a los partidos políticos que obtuvieron por lo menos 3% (tres por ciento) del total de la votación municipal válida -teniendo derecho a participar en la asignación de regidurías- y realizó una primera asignación en la que se distribuyeron de manera directa 3 (tres) regidurías, 1 (una) al PRD, 1 (una) al PVEM y 1 (una) a MORENA.

 

Al quedar pendientes de asignación 5 (cinco) regidurías, el tribunal local calculó el cociente natural y determinó, conforme al número de veces que la votación obtenida contuviera el cociente de distribución, las regidurías que se asignarían a cada fuerza política con derecho a éstas, otorgándole 2 (dos) regidurías al PRD, 2 (dos) al PVEM y ninguna a MORENA. 

 

Quedando una regiduría, el tribunal local la asignó por resto mayor, producto de restar a la votación obtenida por cada partido los votos utilizados para la asignación por cociente, siendo el PRD el partido con el resto mayor más alto. 

 

Después de asignar de manera directa, por cociente natural y resto mayor las regidurías por el principio de representación proporcional, la distribución de estas quedó de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO

REGIDURÍAS

 

 

TOTAL

ASIGNACIÓN DIRECTA 3%

COCIENTE

RESTO MAYOR

PRD

1

(una)

2

(dos)

1

(una)

4

(cuatro)

PVEM

1

(una)

2

(dos)

0

(cero)

3

(tres)

MORENA

1

(una)

0

(cero)

0

(cero)

1

(una)

TOTAL

8

(ocho)

 

Derivado del procedimiento de asignación anterior, el tribunal local señaló que: 1) El procedimiento que realizó era coincidente con el realizado por la autoridad responsable; 2) Que era correcta la asignación directa a los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y MORENA; y 3) También eran correctas las asignaciones por cociente natural a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, la asignación por resto mayo al Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, al realizar la comprobación de paridad de género, el tribunal local advirtió que de los 10 (diez) cargos que integran el cabildo del ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, 6 (seis) eran para el género masculino y 4 (cuatro) para el género femenino, por lo que no se cumplía con una integración paritaria, faltando una regiduría del género femenino para alcanzar una integración del 50% (cincuenta por ciento).

 

Lo anteriormente señalado se observa en la tabla siguiente:

No.

Propietario

Suplente

Género

Presidencia Municipal

1

Ángel Aguilar Romero

Gerónimo Godoy Avilez

Hombre

Sindicatura

2

Lourdes Dircio Espinoza

Rigoberta Hilario Ramos

Mujer

Regidurías

Partido de la Revolución Democrática

3

Marcelino Santiago Natalio

Modesto de la Cruz Amado

Hombre

4

Margarita Sánchez Santiago

Leandra Sánchez Sánchez

Mujer

5

Leonel Cornelio Guzmán

Abel Guzmán Sánchez

Hombre

6

Norma Elvira Neri Cándido

Constantina Nava Díaz

Mujer

Partido Verde Ecologista de México

7

Silvano Morales Castro

Modesto Calixto Cruz

Hombre

8

Paulina Diaz Neri

Guillermina Leobardo Cruz

Mujer

9

Emiliano Santos Enrique

Sixto Castro Donato

Hombre

Partido MORENA

10

Noe Avelino Velázquez Esteban

Zenón Sierra de la Cruz

Hombre

 

Así las cosas, al faltar 1 (una) sola asignación de género femenino para cumplir con el principio de paridad se procedió conforme a las reglas señaladas en el artículo 11, fracción V de los Lineamientos de Paridad, iniciando la sustitución con el partido que recibió mayor votación.

 

No obstante, dado que el partido de mayor votación, en el caso el Partido de la Revolución Democrática, sólo registró 4 (cuatro) fórmulas para regidurías de representación proporcional, el tribunal local consideró que existía una imposibilidad material para sustituir la fórmula de género de masculino de dicho partido, por lo que continuó con el segundo lugar de votación, el Partido Verde Ecologista de México.

 

El ajuste anterior, sustituir la tercera fórmula del segundo partido con mayor votación, fue correcto para el tribunal local porque encontraba sustento tanto en la jurisprudencia 36/2015, REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÍON DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[6], como en la jurisprudencia 9/2021, PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCEDO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD[7].

 

Asimismo, consideró que dicha medida hacía patente la intención de lograr que la asignación se hiciera tomando en cuenta a los partidos con mayor votación y en forma descendente, de tal forma que la ausencia de género femenino en la lista de candidaturas de partido con mayor votación no fue un obstáculo para realizar la asignación con la siguiente fórmula encabezada por género masculino.

 

Para el tribunal local lo que debe privilegiarse fundamentalmente es la función de asignar el género femenino a los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación, de ahí que, fuera razonable la atribución del Consejo Distrital 14 de tomar el segundo partido con mayor votación para realizar el ajuste de género. 

 

En tal sentido, las reglas aplicables al caso fueron interpretadas desde la perspectiva del tribunal local, con miras a un concepto de paridad acorde al principio democrático garantizado en la Constitución General, la Constitución Local y los Lineamientos de Paridad.

 

Bajo los criterios anteriormente señalados, el ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, quedó finalmente recompuesto de la siguiente forma:

 

No.

Propietario

Suplente

Género

Presidencia Municipal

1

Ángel Aguilar Romero

Gerónimo Godoy Avilez

Hombre

Sindicatura

2

Lourdes Dircio Espinoza

Rigoberta Hilario Ramos

Mujer

Regidurías

Partido de la Revolución Democrática

3

Marcelino Santiago Natalio

Modesto de la Cruz Amado

Hombre

4

Margarita Sánchez Santiago

Leandra Sánchez Sánchez

Mujer

5

Leonel Cornelio Guzmán

Abel Guzmán Sánchez

Hombre

6

Norma Elvira Neri Cándido

Constantina Nava Díaz

Mujer

Partido Verde Ecologista de México

7

Silvano Morales Castro

Modesto Calixto Cruz

Hombre

8

Paulina Díaz Neri

Guillermina Leobardo Eugenio

Mujer

9

Lourdes Enrique Santos

Alberta Avilez Zacarias

Mujer

Partido MORENA

10

Noe Avelino Velázquez Esteban

Zenón Sierra de la Cruz

Hombre

Revisado el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, así como, el ajuste de género, el tribunal local señaló que, lo infundado de la impugnación radicaba en que el partido político MORENA se encontraba en el tercer lugar de la votación por lo que, como se había observado en el ejercicio realizado, no había sido necesario recurrir a dicho partido para ajustar la paridad en el cabildo en cuestión.

 

A la luz de los multicitados lineamientos y al caso en concreto, se había demostrado que había sido necesaria la asignación de únicamente un espacio más al género femenino para alcanzar la paridad -en un cabildo de integración paritaria, 5 (cinco) espacios para el género femenino y 5 (cinco) espacios para el género masculino-, lográndose al sustituir la tercera fórmula del género masculino por una cuarta fórmula del género femenino del partido posicionado en segundo lugar.

 

En suma, al no haber sido indispensable continuar con el partido político MORENA, tanto el Consejo Distrital 14 como el tribunal local, no se encontraron en posibilidades de sustituir la regiduría asignada a dicha fuerza política y, en consecuencia, asignar una regiduría a la actora.

II.                 Agravios planteados en esta instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como de lo dispuesto por la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8], en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

Así, la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora hace valer los siguientes agravios:

a)                 Indebida asignación -ajuste de género y/o sustitución de fórmulas- de regidurías de representación proporcional que realizó el Consejo Distrital 14 y que a su vez el Tribunal Electoral local validó.

b)                 Incongruencia de la autoridad responsable ya que entre la sentencia del Tribunal Electoral local que la actora combate y la identificada con la clave alfanumérica TEE/JIN/003/2024, pese a ser casos similares, el ajuste de paridad se realizó bajo criterios diferentes.

 

A su vez, la pretensión de la actora es que se realice una debida asignación de regidurías, apegadas a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y a los Lineamientos para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, en especial respecto al ajuste de paridad de género y/o sustitución de fórmulas del género femenino, para lograr precisamente la paridad de género en la integración del Ayuntamiento del Municipio de Acatepec, Guerrero.

 

No obstante, la pretensión concreta de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y esta Sala Regional, después de realizar la recomposición que propone, le asigne bajo plenitud de jurisdicción una regiduría de representación proporcional que corresponda al partido político MORENA.

 

De este modo, la controversia en el presente caso se encuentra en establecer si debe o no revocarse la sentencia local que combate la actora, derivado de los aspectos que controvierte: 1) la recomposición validada por el tribunal local y 2) la supuesta contradicción de criterios entre sentencias del tribunal local.

 

Para su análisis, los agravios se analizarán en el orden en que fueron presentados, lo cual no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque como ha señalado este Tribunal Electoral en su jurisprudencia[9], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

Esta Sala Regional estima que los agravios expuestos por la parte actora son infundados porque el Tribunal Local adecuadamente (y a partir del principio de congruencia, en vinculación con lo expuesto por la parte actora en la instancia local), indicó que el Consejo llevó a cabo la asignación correspondiente, sin que bajo lo sugerido por la parte actora (en esta instancia) se le pudiera otorgar un lugar dentro del Ayuntamiento, ya que, el partido político con el que participó (MORENA) obtuvo el tercer lugar de la votación.

 

Bajo este escenario, si de conformidad con las reglas normativas locales, los ajustes de género deben realizarse con el partido político que obtuvo el primer lugar en votación, o, en su caso, con el que obtuvo el segundo lugar de votos (que fue lo que el Consejo, realizó, sin requerir más ajustes de género), entonces, es evidente que la actora al estar registrada en la fórmula de un partido político que obtuvo el tercer lugar no podría obtener su pretensión (ni aún en el mejor de los escenarios posibles, esto es, que se aplicaran los criterios que señala en esta instancia).

 

Para explicar la conclusión, esta Sala Regional describirá el marco normativo sobre esta temática y, en seguida, analizará los agravios de la parte actora. 

 

Marco Normativo

Para dar respuesta a los agravios de la parte actora, se considera necesario establecer previamente el marco normativo en el que se inserta el caso, referente tanto a la obligación dirigida a los partidos políticos y órganos administrativos electorales de privilegiar el principio de paridad de género en la postulación y acceso a los cargos públicos, como a la regulación que se ha implementado para el actual proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro en el estado de Guerrero, atinente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En tal sentido, en los siguientes apartados, se recuperan las diversas normas internacionales, constitucionales, estatales y reglamentas que regulan el derecho a la igualdad y no discriminación, el principio de paridad de género y aquellas que se dirigen específicamente a lograr una conformación paritaria en los ayuntamientos.

 

Ámbito internacional

Los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

Constitución General

El principio de paridad de género es una directriz constitucional prevista en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, dirigida a, entre diversos entes, los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, lo que implica un deber reforzado para vigilar y garantizar que todas las personas ciudadanas sean votadas en condiciones de igualdad para todos los cargos de elección popular.

 

Asimismo, la garantía en la prevalencia del principio de paridad de género en la postulación e integración de los órganos se dirigen a combatir la discriminación histórica y estructural que ha mantenido -en algunas ocasiones- a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones lo anterior, tanto a nivel federal como estatal y municipal.

 

Dichos mandatos constitucionales son el resultado de diversos criterios judiciales que han desembocado en el establecimiento del principio de paridad como una directriz de carácter permanente y rectora de las autoridades electorales, partidos políticos y cualquiera participante en las contiendas electorales.

 

Al respecto, el artículo 35, de la Constitución General, indica como un derecho de la ciudadanía, entre otros, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Por su parte, el artículo 41, fracción I, párrafo dos, de la norma fundamental[5], establece que “[…] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género”.

 

Asimismo, dicho precepto indica como uno de los fines de los partidos políticos el de “hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […]”.

 

Finalmente, en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, se determinó reformar los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General, implementándose así la denominada paridad en todo, que implica que la prevalencia de este principio no solamente se dirige a la integración de los órganos legislativos, como se encontraba regulada desde la reforma de dos mil catorce, sino que también debe cobrar vigencia para ayuntamientos; municipios indígenas; secretarías de los poderes ejecutivos federal y estatales, órganos autónomos e integrantes del poder judicial.

 

En ese sentido, en la actual norma constitucional se dispone que tanto los partidos políticos como las autoridades administrativas electorales, como lo son el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, deben tomar en cuenta el principio de paridad de género en el diseño y aplicación de las reglas para la postulación de candidaturas federales y locales, aspecto que debe traducirse de manera material y sustantiva en la conformación de todos los órganos que son electos popularmente .

 

Constitución local

En concordancia con lo dispuesto en la Constitución General, la Constitución local indica en su artículo 34 y 37-IV que, entre los diversos fines esenciales de los partidos políticos, se encuentra el de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a personas legisladoras del Congreso del estado de Guerrero y la integración de los ayuntamientos, para lo cual tienen la obligación de registrar sus candidaturas observando el principio de paridad.

 

Adicionalmente, el artículo 124.2 de la Constitución Local, establece que, en el ejercicio de sus funciones, el IEPC deberá contribuir, entre otros aspectos, al desarrollo de la vida democrática, a la inclusión de eficacia de la paridad en los cargos electivos de representación popular.

 

Sumado a que en el artículo 174 de dicha norma estatal prevé que la elección de los miembros del ayuntamiento se debe realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva y que, en lo tocante a las regidurías, estas se elegirán mediante el principio de representación proporcional.

 

Ley electoral local

En la ley electoral local se establece la manera en que se deben elegir los cargos municipales.

 

En el artículo 14, se indica que los municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente, integrados por una presidencia municipal, una o dos sindicaturas y regidurías de representación proporcional; lo anterior, dependiendo de la densidad población de cada municipio, puesto que la cantidad de sindicaturas y regidurías en cada ayuntamiento dependerá de dicho factor poblacional.

 

Por su parte, el artículo 20, señala la fórmula que se aplicará para la asignación de regidurías de representación proporcional, misma que se integra con los siguientes elementos:

 

I.                    Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;

II.                 Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas en el municipio que corresponda;

III.               Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal válida los votos de los partidos políticos y candidaturas independientes que no obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación municipal válida;

IV.              Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidatura independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley electoral local.

V.                Porcentaje de asignación, el cual corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el municipio;

VI.              Cociente natural, elemento que se obtiene del resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente.

 

El artículo 21 de la referida ley prevé que tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidaturas independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos.

 

Asimismo, indica que los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de presidencia, sindicatura o sindicaturas propietarias y suplentes, y de manera individual una lista de regidurías de representación proporcional.

 

En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidurías común.

 

Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% (cincuenta por ciento) del número total de regidurías a repartir por este principio.

 

Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% (tres por ciento) o más de la votación municipal válida;

 

El procedimiento para asignación de regidurías comprenderá las reglas siguientes:

        Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;

        Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;

        Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;

        Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite de regidurías y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidurías de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis; aspecto que se deberá realizar de la siguiente manera:

o       Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

o       La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidurías a asignar; y

o       Si quedasen regidurías por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y

 

En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.

 

El Consejo Distrital realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.

 

El artículo 22 de la ley electoral local indica que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas y serán declaradas personas regidoras las que con ese carácter hubieren sido postuladas, y serán declaradas suplentes, las candidaturas del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postuladas como suplentes de aquellas a quienes se les asignó la regiduría.

 

Finalmente, señala que la autoridad electoral realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Por su parte, el artículo 114 de la ley electoral local indica entre diversas obligaciones de los partidos políticos, la de garantizar el registro de candidaturas a diputaciones, planilla de ayuntamientos y lista de regidurías, así como las listas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por la persona propietaria y su suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y la alternancia.

 

Para efecto de lo anterior, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidurías que se iniciará con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.

 

Lineamientos de Paridad

Como se indica en el artículo 22, de la Ley electoral local, la autoridad electoral administrativa cuenta con facultades para garantizar que la asignación de cargos se conforme con un 50% (cincuenta por ciento) de mujeres y 50% (cincuenta por ciento) de hombres.

 

Al respecto, conviene resaltar que previo a la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en el estado de Guerrero no se establecieron ningunos lineamientos administrativos que garantizaran de manera efectiva la prevalencia del principio de paridad de género en la integración de los cargos públicos.

 

Lo anterior ya que para el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para la asignación de regidurías en el estado de Guerrero, se generaron reglas, las cuales implicaban que la distribución por porcentaje de asignación se otorgara a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género, lo que provocó la sobrerrepresentación de alguno.

 

Tal aspecto no fue ajeno al Tribual Electoral, puesto que las asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, en el marco del proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, al no privilegiar el principio de paridad de género, generaron la promoción de medios de impugnación.

 

Al respecto, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018 resolvió lo siguiente:

 

        Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad implicaba que al menos la mitad de los cargos fueran ocupados por mujeres, por lo que resultaban necesarias medidas que fueran instrumentalizadas a través de lineamientos por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

        En cuanto a las medidas de ajuste en la asignación, relató que podrían traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, ya que al depender de los resultados electorales se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto; de ahí, que se determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos fueran tratados igualitariamente para desechar cualquier percepción de que la medida se realizaría para afectar a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

        Así, al advertir que tales medidas no existían en el caso del estado de Guerrero, ordenó al IEPC que antes del inicio del siguiente proceso electoral correspondiente a los años dos mil veinte-dos mil veintiuno emitiera un acuerdo en que estableciera lineamientos y medidas de carácter general para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Ahora bien, los lineamientos del proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (no vigentes), emitidos por el IEPC en cumplimiento a la sentencia SUP-REC-1386/2018, rigieron la forma en que se asignaron regidurías, aspecto que también fue objeto de revisión por la Sala Superior.

 

Al respecto, en las sentencias SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP-REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, la Sala Superior determinó revocar diversas asignaciones de regidurías realizadas por el IEPC, sosteniendo que, aun cuando, los lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria por primera vez en el estado de Guerrero, en algunos casos su aplicación había generado una situación que mermó los derechos de las mujeres.

 

Lo anterior ya que en diversos supuestos se acreditó que, si la asignación se hubiera realizado de conformidad con las listas registradas por los partidos políticos, se habría garantizado una mayor participación política de las mujeres.

 

Ahora, derivado de las resoluciones y criterios emanados en el proceso electoral 2020-2021, el IEPC emitió los Lineamientos del proceso electoral 2023-2024 (vigentes), mismos que en su artículo 11, regulan la asignación paritaria de regidurías, señalando lo siguiente:

I. La asignación de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local.

II. Para la asignación de las regidurías, se seguirá el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda, iniciando con el partido político que obtuvo la mayor votación municipal válida y así sucesivamente.

III. Hecho lo anterior, se procederá a realizar la revisión de la integración paritaria de todo el ayuntamiento considerando a la planilla ganadora y las regidurías asignadas, a efecto de verificar que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos que integren el ayuntamiento, sean otorgados a candidaturas del género femenino. Si la integración de todo el ayuntamiento es un número impar, deberá ser constituido de manera mayoritaria por el género femenino, para garantizar el principio constitucional de paridad de género.

IV. En caso de que el ayuntamiento se integre de manera paritaria o el género femenino se encuentre mayormente representado, se determinará la asignación definitiva de las regidurías.

V. En caso de que el género femenino se encuentre subrepresentado, se determinará el número de regidurías del género masculino que excedan el 50% (cincuenta por ciento) de la conformación total del ayuntamiento, a efecto de que sean sustituidas por fórmulas del género femenino, hasta lograr la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

a)    La sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación municipal válida. 

Esta se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base al orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del ayuntamiento. 

b)    Si una vez sustituida una regiduría del género masculino a todos los partidos políticos y en su caso candidatura independiente, no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se repetirá el procedimiento previsto en el inciso anterior. 

c)     Finalmente, una vez que se haya verificado la integración paritaria del ayuntamiento, conforme a la asignación primigenia o al ajuste correspondiente, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Una vez señalado lo anterior, resulta procedente dar respuesta a los motivos de disenso planteados por la parte actora.

 

Caso concreto

a)    No hubo una indebida asignación, ajuste de género y/o sustitución de fórmulas, de regidurías de representación proporcional

 

Resulta infundado el agravio de la actora respecto a que el ajuste de género para alcanzar la paridad en el ayuntamiento de Acatepec, Guerrero, no se realizó tal y como se determina en los Lineamientos de Paridad, por los argumentos que se exponen en las siguientes líneas.

 

Como se señaló en el apartado relacionado a las consideraciones de la sentencia impugnada, el Tribunal Local no solo revisó la asignación realizada por el Consejo, sino que, para evidenciar dicho examen, esquematizó el ejercicio de asignación de regidurías, en el que detalló porqué era necesario realizar el ajuste de género y conforme a las reglas de paridad local, evidenció que, el ajuste llevado a cabo por con Consejo fue correcto.

 

En ese sentido, en primer lugar, el Tribunal local demostró, después de repartir las regidurías como lo indican los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral local -porcentaje mínimo del 3% (tres por ciento), cociente natural y resto mayor-, que al Partido de la Revolución Democrática le correspondían 4 (cuatro) regidurías, al Partido Verde Ecologista de México 3 (tres) regidurías y al partido político MORENA 1 (una) regiduría[10].

 

De este modo quedó claro que dichas regidurías las había obtenido cada fuerza política por su respectivo peso electoral, a la luz del procedimiento señalado en la Ley Electoral local, mediante el cual los votos de la ciudadanía se transforman en este caso en concreto en regidurías de representación proporcional.

 

Ahora bien, respecto a la integración paritaria, el Tribunal local, en segundo lugar, explicó con mayor detalle que: 1) el cabildo estaba integrado por 10 (diez) cargos, de los cuales 6 (seis) eran para el género masculino y 4 (cuatro) para el género femenino; 2) no se cumplía con una integración paritaria; 3) que para alcanzar la paridad era necesario una regiduría más de representación proporcional del género femenino; 4) que dicha asignación implicaba un único ajuste; y 5) que debían seguirse las reglas establecidas en el artículo 11, fracción V de los Lineamientos de Paridad.

 

En sentido, el Tribunal local justificó adecuadamente porque para alcanzar la paridad en el ayuntamiento se requería únicamente una regiduría de representación proporcional de género femenino y que la sustitución de género debía iniciar, de acuerdo con los lineamientos de paridad, por el partido político que recibió mayor votación municipal válida o de ser necesario, con el partido que hubiera obtenido el segundo lugar de la votación (foja 27 de la sentencia local). 

 

Así, pese a que no fue posible realizar la única sustitución a realizar con una fórmula masculina del Partido de la Revolución Democrática, al no contar con una quinta o sexta fórmula del género femenino, el Tribunal local estimó que, conforme lo había realizado el Consejo respectivo, el ajuste de género debía llevarse a cabo con el Partido Verde Ecologista de México, segundo lugar en la votación municipal válida (foja 28 de la sentencia local).

 

De lo anteriormente planteado se observa que el Tribunal local siguió puntualmente el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, así como, las reglas establecidas en el artículo 11 de los Lineamientos de Paridad, privilegiando asignar el género femenino a los partidos políticos que obtuvieron la mayor votación (foja 30 de la sentencia local).  

 

En este sentido, contrario a lo aludido por la actora, el ajuste de género y/o sustitución de género se realizó tal y como se determina en los Lineamientos de Paridad, de modo que, siguiendo la regla señalada en el artículo 11, fracción V, inciso a), al ser necesario continuar con el partido político que obtuvo el segundo lugar, se sustituyó la fórmula tres del género masculino del Partido Verde Ecologista de México, por la fórmula número cuatro de género femenino de dicho partido.  

 

Cabe resaltar que, si bien el artículo 11, fracción V, inciso a), de los Lineamientos de Paridad indica que la sustitución comienza por el partido que recibió mayor votación municipal válida, también señala que y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación y así sucesivamente en orden descendente hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.

 

Así las cosas, la autoridad responsable no argumentó únicamente como señala la actoraque existía una imposibilidad material para sustituir a la fórmula del género masculino al partido que obtuvo el primer lugar de la votacióny “que lo procedente era continuar con el partido con el segundo lugar de la votación”, por el contrario, de manera integral el Tribunal local demostró porqué se justificaba la recomposición realizada en primer lugar por el Consejo Distrital 14 y de manera congruente con lo puesto a debate en la instancia local, pues en la demanda el planteamiento gravitó en que no sabía por qué el Consejo no la había designado en un lugar, al ser mujer candidata de MORENA.

 

Ahora bien, respecto a la pretensión de la actora sobre la realización de un nuevo ajuste género y/o sustitución de paridad, bajo los criterios que propone -para que al partido político Morena se le asigne una regiduría adicional que a su vez se le otorgue ella, pues a pesar de que dicho partido obtuvo el tercer lugar, como el partido en segundo lugar no impugnó, pero ella sí, entonces se debe conceder su pretensión-, se debe advertir que, además de que no fue un argumento señalado en la instancia local, por el que el Tribunal Local pudiera realizar algún pronunciamiento al respecto, de conformidad con las reglas de paridad, los ajustes deben realizarse de acuerdo a la votación obtenida por cada fuerza política (de la mayor a la menor), lo que implica que los ajustes de género no pueden llevarse a cabo saltando la votación obtenida de cada partido político (ni saltarse esa regla por la falta de impugnación del partido al que se le hizo el ajuste de género, como lo sugiere la actora).

 

Ni tampoco la asignación a MORENA (sin haber obtenido el lugar por votación) podría realizarse a través de un ajuste de género, ya que, por regla general, la recomposición de paridad de un ayuntamiento no puede ser la vía para obtener una regiduría que no se obtuvo conforme a la proporción de la votación obtenida el día de la jornada electoral (más si normativamente no existe alguna disposición que apunte a generar esa situación).

 

Así, la propuesta esquematizada por la actora no es adecuada.

 

Como se analizó en supra líneas la obtención de las regidurías de representación proporcional está sujeta a las reglas señaladas en los artículos 20 y 21 de la Ley Electoral local mediante las cuales la votación de la ciudadanía se convierte en regidurías de representación proporcional.

 

En el caso, por la votación municipal válida obtenida durante la jornada electoral, la que a su vez al aplicar las fórmulas de asignación se transformó regidurías, se le asignaron 4 (cuatro) regidurías al Partido de la Revolución Democrática, 3 (tres) regidurías al Partido Verde Ecologista de México y 1 (una) regiduría el partido político MORENA.

Por lo que, en sentido alguno, los ajustes realizados tanto por el Consejo Distrital 14, que fueron confirmados por el Tribunal Electoral conllevaron a que alguna fuerza política perdiera alguna regiduría obtenida producto de la votación obtenida.

 

Efectivamente, ni de la lectura de la Ley Electoral local ni de los Lineamientos de Paridad se desprende que algún partido político deba ceder a otra fuerza política alguna regiduría de representación proporcional obtenida al realizar el ajuste de paridad de género, pues tal proceder distorsionaría la representación o fuerza política obtenida por cada partido y sus candidaturas el día de la jornada electoral. En ese sentido, se demuestra que fue acertada la interpretación de los lineamientos que realizaron dichas autoridades electorales.

 

Por lo anterior, la actora parte de la premisa equivocada de considerar que el ajuste de género en el Ayuntamiento puede conllevar la pérdida de una regiduría del partido político que la obtuvo por su votación y que ésta puede trasladarse como derecho a otro partido político que además de no obtener la votación, está colocado en la tercera posición[11].  

 

Retomar como válido dicha argumentación contravendría no solo la intención de los lineamientos de asignar mujeres en las regidurías postuladas por los partidos políticos que obtuvieron mayor votación, como advirtió el Tribunal local, sino el sentido mismo del voto de la ciudadanía, la certeza en los resultados, las reglas de asignación de regidurías de representación proporcional.    

 

Además de contravenir las reglas contenidas en la legislación electoral local que no delinean las hipótesis que la actora pretende se apliquen a este asunto.

 

Así contrario a lo afirmado por la parte actora, se asignaron de acuerdo con la Ley Electoral local las regidurías de representación proporcional y la recomposición final se ajustó a las reglas establecidas en los Lineamientos de Paridad.

 

b)    Existió incongruencia de la autoridad responsable al realizar ajustes de paridad bajo criterios diferentes.

Esta Sala Regional considera inoperante el agravio porque, la decisión adoptada por el Tribunal Local en un juicio distinto no puede ser parámetro para destruir el estudio y conclusión que la autoridad responsable otorgó en la sentencia impugnada, además de que la parte actora no confronta directamente la decisión que sobre su caso otorgó.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que, el Tribunal Local analizó el juicio TEE/JIN/003/2024, a partir de la controversia que se planteó en esa instancia, en la que, el consejo respectivo, dejó acéfalo un lugar porque un partido político no tenía más fórmulas de mujeres; de modo que, el Tribunal Local realizó la designación de ese lugar (acéfalo) al partido político que obtuvo la votación que le siguió al partido político que ya no tenía fórmulas de mujeres para su asignación.

 

Lo que en el caso no sucede, porque, como ya se desarrolló, el consejo al realizar la asignación notó que debía llevar a cabo un ajuste de género, sin embargo, al percibir que el partido que obtuvo la mayor votación no tenía fórmula de mujeres, realizó el ajuste con el partido político que obtuvo el segundo lugar de votación.

 

Aunado a ello, la temática del juicio local que la actora describe no fue planteada como un punto de debate en el juicio que promovió ante el Tribunal Local, por lo que sobre esa cuestión no pudo pronunciarse.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que el caso en estudio no tiene los mismos elementos fácticos (y jurídicos) para poder derivar la incongruencia planteada.

 

De ahí que se estime inoperante el agravio, sobre que existe contradicción de criterios al realizar ajustes de paridad debido a que entre la sentencia TEE/JEC/184/2024 que se impugna en el presente caso y la identificada con la clave TEE/JIN/003/2024 se aplicaron criterios diferenciados.

 

Por lo anterior, los agravios resultan inoperantes porque la sentencia impugnada no se puede revocar a partir de una sentencia que se emitió a partir de sus propios méritos (que no son los mismos que en este caso) y, además, porque la parte actora no confronta lo decidido en la sentencia impugnada.

 

Derivado de lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Con la colaboración de Alexander Reyes Guevara y María Magdalena Roque Morales.

[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.

[3] Consultables en el siguiente vínculo: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/LINEAMIENTOS_INTEGRACION_PARITARIA.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

 

[4] Visible en el folio 5 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[5] Cédula de notificación visible en las hojas 190 y 191 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 36 y 37.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[9] jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Al realizar la comprobación de sobrerrepresentación, el Tribunal local señaló que eran correctas las regidurías de representación proporcional asignadas por porcentaje mínimo, cociente natural y resto mayor.

[11] Para la actora, aunque al Partido de la Revolución Democrática le correspondan cuatro regidurías, al no tener más fórmulas para realizar la sustitución de género, es válido que se le deje de asignar una regiduría, la cual considera debe pasar al siguiente partido con mayor votación -que desde su perspectiva no es el Partido Verde Ecologista de México al no haber impugnado la designación de regidurías de RP-, sino el partido político MORENA al tener fórmulas del género femenino por asignar y haber realizado la impugnación correspondiente.