JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2121/2024, SCM-JDC-2128/2024, SCM-JDC-2131/2024, SCM-JDC-2132/2024, SCM-JDC-2133/2024, SCM-JDC-2134/2024, SCM-JDC-2135/2024, SCM-JDC-2136/2024, SCM-JDC-2137/2024, SCM-JDC-2138/2024, SCM-JDC-2139/2024, SCM-JDC-2140/2024, SCM-JRC-161/2024, SCM-JRC-163/2024, SCM-JRC-164/2024, SCM-JRC-165/2024, ACUMULADOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTEs TERCERAs INTERESADAs: CECILIA VADILLO OBREGÓN, MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, GERARDO GONZÁLEZ GARCIA, VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA, ELIZABETH MATEOS HERNÁNDEZ, GERARDO VILLANUEVA ALBARRÁN, ISRAEL MORENO RIVERA, ALEJANDRO CARBAJAL GONZÁLEZ, ILIANA IVON SÁNCHEZ CHÁVEZ, VÍCTOR GABRIEL VARELA LÓPEZ, MARÍA DEL ROSARIO MORALES RAMOS, PAULO EMILIO GARCÍA GONZÁLEZ, FERNANDO ZARATE SALGADO, JUAN ESTUARDO RUBIO GUALITO, LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA, LUISA FERNANDA LEDESMA ALPÍZAR, CARLOS YAEL VÁZQUEZ MÉNDEZ y MORENA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, josé rubén luna martínez, adrián montessoro castillo y bertha leticia rosette solís.
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular los juicios precisados en la presente sentencia; desechar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2131/2024; y confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitida al resolver los juicios electorales TECDMX-JEL-273/2024 y sus acumulados, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Improcedencia del juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2131/2024.
CUARTO. Partes terceras interesadas
QUINTO. Causales de improcedencia.
SEXTO. Requisitos de procedencia
Tema 4. Integración de la lista B del PVEM (SCM-JDC-2136/2024)
Acuerdo 124 | Acuerdo del Consejo General del IECM del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realiza la asignación de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección por el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, con la clave de identificación IECM/ACU-CG-124/2024
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PRD, PAN, PRI y Movimiento Ciudadano- y sus respectivos representantes -Arturo Emiliano Rosas Ortega, Andrés Sánchez Miranda, Enrique Nieto Franzoni, Natalia Dahí Barajas Rangel-, así como Manuel Alejandro Robles Gómez María Elena Valles Gutiérrez, Fausto Manuel Zamorano Y Esparza, María Gabriela Salido Magos, Roberto Isaac García Mejía, Mariana Moguel Robles, Maribel Flores García, Martha Patricia Aguilar Ramírez, Nayeli Mata Sánchez, Ernesto Alarcón Jiménez, Israel Rosey Bermúdez
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Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Código Electoral local o Código local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Constitución local
| Constitución Política de la Ciudad de México. |
IECM o Instituto Electoral local
| Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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LGBTTTIQ+ | Lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti, intersexual y queer;
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Lineamientos de asignación | Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 |
Lineamientos de postulación
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Lineamientos para la postulación de candidaturas a jefatura de gobierno, diputaciones, alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024
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PAN
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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2. Lineamientos. El once de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó los Lineamientos para la postulación de candidaturas a cargos locales de elección popular – entre ellos los de diputación al Congreso de la Ciudad de México –, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), mismos que modificó mediante proveído dictado en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local de clave TECDMX-JLDC-138/2023.
3. Registro de candidaturas. El diecinueve de marzo, el Consejo General del IECM del IECM aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional y, de manera supletoria, el registro de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, entre otros cargos, postulados por los distintos partidos políticos. Asimismo, mediante acuerdos emitidos en diversas fechas, se declararon procedentes las solicitudes de sustitución y registro de las candidaturas presentadas por diversos partidos políticos, relativas a las diputaciones al Congreso Local, por el principio de representación proporcional.
PARTIDOS POLÍTICOS | ACUERDO | FECHA |
MORENA-PT-PVEM | IECM/ACU-CG-104/2024 | 30/05/2024 |
PRI | IECM/ACU-CG-106/2024 | 30/05/2024 |
PT | IECM/ACU-CG-107/2024 | 30/05/2024 |
IECM/ACU-CG-108/2024 | 30/05/2024 | |
IECM/ACU-CG-120/2024 | 29/05/2024 | |
Movimiento Ciudadano | IECM/ACU-CG-109/2024 | 30/05/2024 |
IECM/ACU-CG-113/2024 | 17/05/2024 | |
PRI-PAN-PRD | IECM/ACU-CG-119/2024 | 29/05/2024 |
4. Jornada electoral El dos de junio, tuvo lugar la jornada electoral, para elegir, entre otros, a las diputaciones al Congreso de la Ciudad de México.
5. Acuerdo 124. En sesión que transcurrió del ocho al nueve de junio el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-124/2024, por el que se realiza la asignación de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
6. Juicios locales. Mediante escritos presentados del doce al dieciséis de junio, diversas personas así como partidos políticos presentaron juicios para controvertir el acuerdo 124, por el cual se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, electas por el principio de RP y se declaró la validez de la elección, lo que originó la integración del expediente TECDMX-JEL-273/2024 y acumulados.
7. Sentencia controvertida. El dos de agosto, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación locales, en el sentido de modificar el acuerdo antes mencionado.
8. Juicios Federales. Dada la inconformidad de las y los promoventes, en su oportunidad, presentaron Juicios de la ciudadanía y de revisión, ante la autoridad responsable, en los siguientes términos:
No. | Clave del expediente | Parte actora |
1 | SCM-JDC-2121/2024
| Manuel Alejandro Robles Gómez |
2 | SCM-JDC-2128/2024
| María Elena Valles Gutiérrez |
3 | SCM-JDC-2131/2024
| Jhonatan Colmenares Rentería |
4 | SCM-JDC-2132/2024
| Fausto Manuel Zamorano y Esparza |
5 | SCM-JDC-2133/2024
| María Gabriela Salido Magos |
6 | SCM-JDC-2134/2024
| Roberto Isaac García Mejía |
7 | SCM-JDC-2135/2024
| Mariana Moguel Robles |
8 | SCM-JDC-2136/2024
| Maribel Flores García |
9 | SCM-JDC-2137/2024
| Martha Patricia Aguilar Ramírez |
10 | SCM-JDC-2138/2024
| Nayeli Mata Sánchez |
11 | SCM-JDC-2139/2024
| Ernesto Alarcón Jiménez |
12 | SCM-JDC-2140/2024
| Israel Rosey Bermúdez |
13 | SCM-JRC-161/2024
| PRD |
14 | SCM-JRC-163/2024
| PAN |
15 | SCM-JRC-164/2024
| PRI |
16 | SCM-JRC-165/2024
| Movimiento Ciudadano |
9. Recepción y turnos. Recibidas las demandas y su documentación ateniente, por acuerdos de siete, nueve y once de agosto la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-2121/2024, SCM-JDC-2128/2024, SCM-JDC-2131/2024, SCM-JDC-2132/2024, SCM-JDC-2133/2024, SCM-JDC-2134/2024, SCM-JDC-2135/2024, SCM-JDC-2136/2024, SCM-JDC-2137/2024, SCM-JDC-2138/2024, SCM-JDC-2139/2024, SCM-JDC-2140/2024, SCM-JRC-161/2024, SCM-JRC-163/2024, SCM-JRC-164/2024 y SCM-JRC-165/2024, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, esto es, para su sustanciación y, en su caso, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
10. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, mismos que admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, decretó el cierre de instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por diversas personas ciudadanas, así como por partidos políticos con el objeto de controvertir la sentencia emitida por el TECDMX que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo total de la elección de la diputación por el principio de representación proporcional, y confirmó la asignación y la entrega de constancias respectivas por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local en el acuerdo impugnado en la instancia local en la Ciudad de México, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.a) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del IECM del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, ya sea porque se controvierta el mismo acto o resolución o bien, sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional lo conducente es acumular los presentes juicios para su resolución conjunta, dado que en ellos se controvierten actos intrínsecamente relacionados derivados de la reposición y cómputo total de la elección de la diputación por el principio de representación proporcional, y confirmó la asignación y la entrega de constancias respectivas por el Consejo General del IECM del IECM en el acuerdo impugnado en la instancia local de la Ciudad de México.
En consecuencia, los juicios SCM-JDC-2128/2024, SCM-JDC-2131/2024, SCM-JDC-2132/2024, SCM-JDC-2133/2024, SCM-JDC-2134/2024, SCM-JDC-2135/2024, SCM-JDC-2136/2024, SCM-JDC-2137/2024, SCM-JDC-2138/2024, SCM-JDC-2139/2024, SCM-JDC-2140/2024, SCM-JRC-161/2024, SCM-JRC-163/2024, SCM-JRC-164/2024, SCM-JRC-165/2024 deberán de acumularse al diverso SCM-JDC-2121/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se agregarán copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Salto de instancia
Si bien de la demanda no se advierte que la parte actora exprese que acude a esta Sala Regional saltando la instancia previa (per saltum), dicha demanda fue dirigida a este órgano jurisdiccional a fin de que resuelva sobre el medio de impugnación.
Al respecto esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
- Marco jurídico
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80.1.f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.
Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].
En el caso, el actor impugna el acuerdo 124/2024 por el que se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declaró la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, al considerar que el Instituto Electoral local realizó una incorrecta asignación, por el indebido análisis de la sobrerrepresentación de diversos partidos.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 123, fracción V de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de competencia del Tribunal local tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el ámbito estatal.
Sin embargo, se considera actualizado el supuesto contenido en la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, previamente referida, pues obligar al actor agotar esa instancia local podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados.
Conforme a ello, lo ordinario sería exigir a la parte promovente agotar el referido medio de impugnación ordinario; sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad, porque la controversia está relacionada con el acuerdo por el que se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declaró la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Por lo que es evidente el riesgo de una merma en los derechos del promovente, en tanto que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución local, las diputaciones electas tomarán protesta el próximo primero de septiembre; de ahí que, se actualiza la excepción al principio de definitividad.
Ahora bien, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007[3] de Sala Superior.
En ese sentido, conforme al artículo 42 de la ley adjetiva electoral local, los medios de impugnación -tal como el juicio electoral ciudadano que pretende dejar de agotarse- deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por su parte, el artículo 67, último párrafo refiere que las notificaciones por estrados surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
- Improcedencia
Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que hubiera en este juicio, se actualiza la relativa a la extemporaneidad hecha valer por el Consejo General del Instituto Electoral local en su informe circunstanciado, por lo que debe desecharse.
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Como se dijo con antelación, en términos del artículo 42 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
Además, en términos del artículo 7.1 de la Ley de Medios y 41 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Del expediente se advierte que el acuerdo 124/2024 por el que se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declaró la validez de esa elección en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, se publicó en los estados del Instituto Electoral local el doce de junio.
De esta forma atendiendo a la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 14 (catorce) al 17 (diecisiete) de junio, dado que el acuerdo impugnado guarda vinculación con el proceso electoral, por lo que todos los días y horas son hábiles[4]; esto en el entendido que surtió sus efectos al día de su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Procesal citada.
Por ende, al ser presentada la demanda el 10 (diez) de agosto, es evidente su extemporaneidad.
Al efecto, resulta oportuno señalar que la Sala Superior ha reconocido que los principios constitucionales que subyacen al requisito de oportunidad son los principios de definitividad y certeza, por lo que es importante advertir que para ejercer el derecho de acceso a la jurisdicción se deben cumplir los presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y de procedencia de los medios de impugnación, lo cual genera certeza en las personas, por tanto, en principio, las reglas de procedencia fijadas por el legislador no pueden alterarse.
La certeza está relacionada con el sistema de medios de impugnación cuyo objetivo es garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, atendiendo a que se debe tener el acceso a la justicia en un breve término y así evitar prolongar la incertidumbre de las personas precandidatas, candidatas o ganadoras de la elección -según sea el caso-, garantizando así la certeza y seguridad jurídica de los procesos electorales.
Por lo anterior, y considerando que la demanda se presentó fuera del plazo de 4 (cuatro) días para ello, en términos del artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, lo conducente es desechar la demanda.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que el actor presentó ante Tribunal local una demanda en contra del mismo acuerdo 124/2024 por el que se realizó la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional, la cual fue sustanciada y resuelta en el juicio local TECDMX-JEL-273/2024; lo cual evidencia que tenía conocimiento del acto que aquí se impugna, sin que haya presentado la demanda ante esta instancia en forma oportuna.
a. Personas y partido a quienes se les reconoce el carácter de terceras interesadas.
De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la citada Ley de medios, se tiene a las personas y partido siguientes, compareciendo como parte tercera interesada a los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de las actoras y actores.
a. Forma. Sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.
EXPEDIENTE | TERCERO | FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN | FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
JDC 2121 | Cecilia Vadillo Obregón | 07/08 13:00 | 10/08 10:44 |
JRC 161 | Martha Soledad Ávila Ventura | 07/08 23:59 | 09/08 17:52 |
Gerardo González Garcia | 10/08 14:34 | ||
Valentina Valia Batres Guadarrama | 10/08 17:50 | ||
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 18:38 | ||
Elizabeth Mateos Hernández | 10/08 20:21 | ||
MORENA (Eduardo Santillán Pérez) | 10/08 20:26 | ||
Valentina Valia Batres Guadarrama | 10/08 13:09 | ||
JRC 163 | Cecilia Vadillo Obregón | 07/08 18:15 | 10/08 10:50 |
Gerardo González Garcia | 10/08 13:36 | ||
Gerardo Villanueva Albarrán | 10/08 15:50 | ||
Israel Moreno Rivera | 10/08 16:09 | ||
Alejandro Carbajal González | 10/08 16:14 | ||
Iliana Ivon Sánchez Chávez | 10/08 16:18 | ||
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 16:37 | ||
MORENA (Eduardo Santillán Pérez) | 10/08 16:41 | ||
Víctor Gabriel Varela López | 10/08 16:49 | ||
María Del Rosario Morales Ramos | 10/08 17:22 | ||
Paulo Emilio García González | 10/08 17:26 | ||
Fernando Zarate Salgado | 10/08 17:32 | ||
Juan Estuardo Rubio Gualito | 10/08 16:54 | ||
Elizabeth Mateos Hernández | 10/08 17:58 | ||
Elizabeth Mateos Hernández | 10/08 18:01 | ||
Israel Moreno Rivera | 10/08 19:25 | ||
JRC 164 | MORENA (Eduardo Santillán Pérez) | 07/08 19:15 | 10/08 19:06 |
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 18:33 | ||
JRC 165 | Valentina Valia Batres Guadarrama | 07/08 21:20 | 10/08 17:57 |
Elizabeth Mateos Hernández | 10/08 18:04 | ||
Gerardo González García | 10/08 18:11 | ||
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 18:31 | ||
Fernando Zarate Salgado | 10/08 18:44 | ||
MORENA (Eduardo Santillán Pérez) | 10/08 19:54 | ||
JDC 2132 | Gerardo González García | 07/08 13:15 | 10/08 12:10 |
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 10:45 | ||
MORENA (Eduardo Santillán Pérez) | 10/08 13:06 | ||
JDC 2133 | Gerardo González García | 07/08 15:10 | 10/08 13:33 |
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 10:50 | ||
Luis Alberto Chávez García | 09/08 17:36 | ||
JDC 2134 | Luisa Fernanda Ledesma Alpízar | 07/08 18:30 | 10/08 12:24 |
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 18:23 | ||
JDC 2135 | Cecilia Vadillo Obregón | 07/08 20:00 | 10/08 18:36 |
JDC 2136 | Cecilia Vadillo Obregón | 07/08 21:20 | 10/08 10:52 |
Gerardo González García | 10/08 14:32 | ||
Valentina Valia Batres Guadarrama | 10/08 17:54 | ||
JDC 2137 | Valentina Valia Batres Guadarrama | 07/08 22:10 | 10/08 17:46 |
Gerardo González García | 10/08 18:08 | ||
Cecilia Vadillo Obregón | 10/08 18:29 | ||
Fernando Zarate Salgado | 10/08 18:42 | ||
Elizabeth Mateos Hernández |
| 10/08 20:09 | |
JDC 2138 | Cecilia Vadillo Obregón | 07/08 22:50 | 10/08 19:36 |
JDC 2139 | Fernando Zarate Salgado |
08/08 20:15 | 11/08 18:51 |
Cecilia Vadillo Obregón | 11/08 19:02 | ||
Valentina Valia Batres Guadarrama | 11/08 19:42 | ||
Gerardo González García | 11/08 19:45 | ||
Carlos Yael Vázquez Méndez | 11/08 19:51 | ||
JDC 2140 | Cecilia Vadillo Obregón | 09/08 10:20 | 11/08 19:03 |
c. Legitimación, interés jurídico y personería. MORENA y las personas referidas en el cuadro anterior tienen legitimación para comparecer como parte tercera interesada en este juicio en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, al tener un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora -según corresponde-, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
Respecto a la personería de quien presentó el escrito de comparecencia de MORENA -Eduardo Santillán Pérez- se precisa que es el representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del IECM, persona quien compareció con la misma calidad ante el Tribunal local en representación del partido, al cual se le reconoció también su carácter de tercero, además de que exhibe constancia de su nombramiento.
En consecuencia, toda vez que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer al partido y a las personas compareciente como partes terceras interesadas en los juicios referidos.
b. Partido y personas a quienes no se les reconoce el carácter de terceras interesadas.
Con relación a los escritos que se presentaron fuera del plazo de las setenta y dos horas, es decir de manera extemporánea, por tanto, no es procedente reconocerles el carácter de personas terceras interesadas, se señalan a continuación:
EXPEDIENTE | TERCERO | FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN | FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
JDC 2121 | MORENA | 07/08 13:00 | 19/08 20:40 |
JRC 161 | Cecilia Vadillo Obregón | 06/08 20:10 | 09/08 21:52 |
Gerardo González Garcia | 10/08 13:39 | ||
Valentina Valia Batres Guadarrama[5] | 10/08 17:49 | ||
Elizabeth Mateos Hernández | 10/08 20:13 | ||
JDC 2132 | Valentina Valia Batres Guadarrama | 07/08 13:15 | 10/08 17:52 |
JDC 2133 | Elizabeth Mateos Hernández | 07/08 15:10 | 10/08 20:07 |
Valentina Valia Batres Guadarrama | 10/08 17:42 | ||
JDC 2135 | MORENA | 07/08 20:00 | 14/08 13:47 |
JDC 2140 | Valentina Valia Batres Guadarrama | 09/08 10:20 | 12/08 20:20 |
Lo anterior ya que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación en atención a que se presentaron de forma extemporánea.
Por lo que hace a los escritos por los que Elizabeth Mateos Hernández pretende comparecer como tercera interesada en los juicios SCM-JDC-2135/2024 y SCM-JDC-2139/2024, es de precisar que no es dable otorgar tal carácter, derivado de que su escrito, en cada caso, se presentó digitalizado mediante correo electrónico por lo que carece de firma autógrafa, lo anterior ya que la falta de un elemento como la firma hace que no reúna los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley de Medios de Impugnación.
Por último, resulta importante mencionar que dado el desechamiento del juicio SCM-JDC-2131/2024, es que no se estudie el escrito de quien intentó comparecer con la calidad de persona tercera interesada.
Al tratarse de una cuestión de estudio preferente, enseguida se analizarán las causales de improcedencia, hechas valer por quienes comparecieron como parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-2132/2024.
Falta de interés jurídico
Alegada por MORENA y las personas ciudadanas Elizabeth Mateos Hernández y Gerardo González Garcia, quienes se ostentan como Diputaciones electas por el principio de mayoría relativa. Debido que aducen la parte actora en ese juicio carece de dicho interés debido a que el acto impugnado no afecta su esfera jurídica.
Este órgano jurisdiccional estima que contrario a lo que manifiestan las y los terceros interesados, la parte actora cuenta con interés jurídico, se explica.
En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6], se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.
De acuerdo con el criterio anterior, el interés jurídico se satisface en el presente juicio, ya que el promovente afirma, sustancialmente, que el acto concreto que por esta vía combate, vulnera su derecho de votar y ser votada[7]. De ahí que, a través de los agravios que hace valer, pretende la revocación de la resolución para el efecto de que la autoridad responsable resuelva su medio de impugnación.
Todo lo cual patentiza el cumplimiento del requisito procesal en análisis, con independencia de que le asista o no la razón, lo cual corresponderá, en su caso, al análisis del fondo de la controversia, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[8].
De ahí que a juicio de esta Sala Regional deba desestimarse la causal de improcedencia alegada.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso a), fracción I; 79 párrafo 1; 80, 86 párrafo 1; y 88 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
1. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, haciendo constar los nombres de los partidos políticos actores - PRD, PAN, PRI y Movimiento Ciudadano- y sus respectivos representantes -Arturo Emiliano Rosas Ortega, Andrés Sánchez Miranda, Enrique Nieto Franzoni, Natalia Dahí Barajas Rangel-, así como las personas ciudadanas Manuel Alejandro Robles Gómez María Elena Valles Gutiérrez, Fausto Manuel Zamorano y Esparza, María Gabriela Salido Magos, Roberto Isaac García Mejía, Mariana Moguel Robles, Maribel Flores García, Martha Patricia Aguilar Ramírez, Nayeli Mata Sánchez, Ernesto Alarcón Jiménez, Israel Rosey Bermúdez, cuyas firman se asentaron e identificaron los actos impugnados, la autoridad responsable, expusieron hechos y agravios.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días establecidos para ello tal como se detalla en la siguiente tabla:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN | PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN | NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO | PLAZO |
JDC- 2121 | MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A UNA DIPUTACIÓN MIGRANTE DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
| SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
SCM-JRC-161
| ARTURO EMILIANO ROSAS ORTEGA EN REPRESENTACIÓN DEL: PRD | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN | OPORTUNIDAD | NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO | PLAZO |
SCM-JRC-163
| ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA EN REPRESENTACIÓN DEL: PAN. | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
SCM-JRC-164
| ENRIQUE NIETO FRANZONI EN REPRESENTACIÓN DEL: PRI | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
SCM-JRC-165
| NATALIA DAHÍ BARAJAS RANGEL EN REPRESENTACIÓN DE: MOVIMIENTO CIUDADANO | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA |
JDC- 2128 | MARÍA ELENA VALLES GUTIÉRREZ, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN DE RP POR ACCIÓN AFIRMATIVA DE DIVERSIDAD SEXUAL. | SE PRESENTÓ EL 6
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2132 | FAUSTO MANUEL ZAMORANO Y ESPARZA POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A UNA DIPUTACIÓN EN CDMX.
| SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2133 | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, POR PROPIO DERECHO. | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2134 | ROBERTO ISAAC GARCÍA MEJÍA, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A UNA DIPUTACIÓN EN CDMX, INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD LGBTTIQ+.
| SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2135 | MARIANA MOGUEL ROBLES, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN MR EN CDMX.
| SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN | OPORTUNIDAD | NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO | PLAZO |
JDC- 2136 | MARIBEL FLORES GARCÍA, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN MR EN CDMX. | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2137 | MARTHA PATRICIA AGUILAR RAMÍREZ POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATA A UNA DIPUTACIÓN RP EN CDMX.
| SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2138 | NAYELI MATA SÁNCHEZ, POR PROPIO DERECHO. | SE PRESENTÓ EL 7
| SE NOTIFICÓ EL: 03 DE AGOSTO VÍA CORREO ELECTRÓNICO
| EL PLAZO ERA DEL 04 AL 07 DE AGOSTO
OPORTUNA
|
JDC- 2139 | ERNESTO ALARCÓN JIMÉNEZ POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A UNA DIPUTACIÓN EN CDMX. | SE PRESENTÓ EL 8
| SE NOTIFICÓ EL: 05 DE AGOSTO DE MANERA PERSONAL
| EL PLAZO ERA DEL 06 AL 09 DE AGOSTO
OPORTUNA |
JDC- 2140 | ISRAEL ROSEY BERMÚDEZ, POR PROPIO DERECHO EN SU CALIDAD DE CANDIDATO A UNA DIPUTACIÓN EN CDMX. | SE PRESENTÓ EL 9
| SE NOTIFICÓ EL: 05 DE AGOSTO DE MANERA PERSONAL | EL PLAZO ERA DEL 06 AL 09 DE AGOSTO
OPORTUNA |
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que se promovieron de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. Los partidos políticos PRD, PAN, PRI y Movimiento Ciudadano, tienen legitimación para promover estos juicios de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Medios, al ser cuatro partidos políticos.
Asimismo, Arturo Emiliano Rosas Ortega, Andrés Sánchez Miranda, Enrique Nieto Franzoni, Natalia Dahí Barajas Rangel tienen personería para representar al PRD, PAN, PRI y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el Consejo General del IECM, de conformidad con el artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, lo que está acreditado en el expediente y es reconocido por dicha autoridad en su carácter de responsable en sus informes circunstanciados.
Finalmente, en lo relativo a Manuel Alejandro Robles Gómez María Elena Valles Gutiérrez, Fausto Manuel Zamorano Y Esparza, María Gabriela Salido Magos, Roberto Isaac García Mejía, Mariana Moguel Robles, Maribel Flores García, Martha Patricia Aguilar Ramírez, Nayeli Mata Sánchez, Ernesto Alarcón Jiménez, Israel Rosey Bermúdez también cuentan con legitimación al ser partes actoras en la instancia previa.
Ello en el entendido que, por lo que hace a Manuel Alejandro Robles Gómez, María Elena Valles Gutiérrez, Fausto Manuel Zamorano y Esparza, Roberto Isaac García Mejía, Mariana Moguel Robles y Nayeli Marta Sánchez, también cuentan con interés legítimo para la presentación de los medios de impugnación, esto en tanto comparecen a fin de que les sean reconocidos sus derechos de ser votados en favor de los grupos de atención prioritaria a los cuales manifiestan pertenecer (migrante, LGBTTTIQ+, adulto mayor, mujeres e indígena).
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”[9]
2. Requisitos Especiales de los juicios de Revisión Constitucional.
a) Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos aducen que se vulneran diversos artículos 1, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97[10], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
b) Carácter determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos del partido político tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con la asignación de las candidaturas a las diputaciones en la Ciudad de México.
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada, dado que, en la Ciudad de México, la toma de posesión de las diputaciones se realizará el primero de septiembre, ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México[11].
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[12]
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia previstos por el artículo 88, apartado 1, de la Ley de Medios están satisfechos por cuanto hace a las demandas del PRD, PAN, PRI y Movimiento Ciudadano, por lo que se encuentran satisfechos en cada caso los requisitos especiales.
1. Síntesis de las demandas.
Síntesis de la demanda SCM-JRC-161/2024 (Partido de la Revolución Democrática)
I. Indebida valoración sobre los escritos.
El PRD señala en primer término, que no debieron tomarse en cuenta los siete escritos presentados atendiendo a que no puede considerarse que las candidaturas estén legitimadas para señalar el grupo parlamentario al que pertenecerán.
Aunado a ello, refiere que se vulneró el debido proceso porque a partir de las manifestaciones realizadas en dichos escritos se dejaron de lado actos públicos válidamente celebrados, en contravención a lo acordado en etapas procesales concluidas.
Así, estima que para ello existe el sistema de medios de impugnación local para inconformarse en los plazos y etapas respectivas, y que por tanto, dichos escritos debieron ser exhibidos al aprobarse el convenio de coalición “Juntos Seguiremos Historia en la Ciudad de México, en términos de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, debido a que desde su aprobación conocían el grupo parlamentario al que pertenecerían.
II. Invasión Competencial a las Facultades del Congreso.
El PRD manifiesta que se actualiza una falta de certeza, al haberse determinado que no existió una invasión competencial a las facultades del Congreso de la Ciudad de México ya que, el momento procesal oportuno para ser reasignados a un grupo parlamentario corresponde una vez obtenida la constancia de mayoría y validez y esta se hace ante las autoridades administrativas de dicho órgano legislativo, y no mediante los escritos de las candidaturas.
Al respecto, resalta que, si bien el Tribunal local no realizó referencias al marco normativo del órgano legislativo, la determinación del Consejo General del IECM fue sustentada en los artículos 23, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México.
Así, refiere que la determinación tomada por el Consejo General del IECM es indebida, porque en términos de los artículos antes invocados la conformación de los grupos parlamentarios se realiza por conducto de los órganos legislativos a más tardar el veintiocho de agosto del año de la elección, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.
Por tanto, considera incorrecto que se tomaran en cuenta las manifestaciones de los siete escritos donde las candidaturas expresaban su desacuerdo con la conformación del grupo parlamentario del cual formarían parte, sin respetar los requisitos administrativos establecidos en la norma.
Finalmente, manifiesta que se debió otorgar derecho de audiencia a las candidaturas que presentaron los siete escritos, para que permitiera a quienes lo suscribieron generar certeza de su dicho a partir de una comparecencia personal, tal y como lo exigen, por ejemplo, los casos de renuncia.
III. Indebida interpretación del marco normativo aplicable.
El PRD menciona que existe una contravención a la normativa electoral, porque el Tribunal local afirma que el acuerdo impugnado de origen fue acorde al artículo 14 de los Lineamientos de asignación, sin embargo la regla establecida en el último párrafo de dicha disposición en concordancia con el artículo 298, inciso h del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México refieren que las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa pertenecerán al grupo parlamentario o partido político establecido en el convenio.
De esa forma, señala que con dicha determinación se vulneran principios de la función electoral y del sistema de representación proporcional ya que, no se reflejaría la voluntad real de la ciudadanía que ejerció su derecho al voto por una opción diferente a la que resultó triunfadora en el pasado proceso electoral, y por tanto menciona que el PRD se vería afectado con la pérdida de una diputación que le sería asignada por este principio y que le permitiría contar con representación ante el Congreso de la Ciudad de México.
Al respecto, manifiesta que, el espíritu legislativo respecto del principio de sobrerrepresentación legislativa atiende a partidos y en su caso a coaliciones que pretenden crear mayoría ficticias, que buscan afectar la representación de las minorías en un Estado democrático.
Síntesis de la demanda SCM-JRC-163/2024 (Partido Acción Nacional)
I. Falta de respuesta al agravio relacionado con la discordancia en los acuses de recibo de los siete escritos y el número consecutivo asentado en los acuses.
En este tema, menciona el partido político que el tribunal local dejó de dar respuesta a este planteamiento que formuló en la instancia primigenia.
En su argumentación, el partido político actor sostiene que si el propio Instituto electoral local afirmó que los escritos presentados por Juan Estuardo Rubio Gualito y Alejandro Carbajal González fueron recibidos a las 15:37 y 15:48 horas, respectivamente, resultó incongruente que se les hubiese asignado los folios de recepción 6945 y 6946, siendo que los diversos escritos firmados por María del Rosario Morales Ramos y Gerardo Villanueva Albarrán que fueron recibidos a las 16:00 horas, tuvieron los números de folio 6941 y 6942.
Desde este primer agravio, la parte actora busca evidenciar la mala fe con las personas que presentaron los escritos y la posible colusión de funcionarios del Instituto electoral local.
II. Agravios formulados para controvertir la inoperancia decretada por el tribunal local respecto a la valoración concreta de esos siete escritos.
Con relación a este punto, el partido político afirma que se dejaron de atender los agravios formulados en la instancia primigenia relacionados con lo siguiente:
1. Que en autos no había constancia documental de la existencia de los siete escritos presentados.
2. Que como los escritos tenían la misma sintaxis e idéntica redacción podía desprenderse válidamente el dolo y simulación de las diputaciones electas, con el objetivo de obtener más curules.
3. Que en realidad, se hizo prevalecer una manifestación unipersonal de carácter privado, otorgando además, un efecto excesivo a tales escritos.
4. Que el Consejo General del IECM solo tomó en cuenta las manifestaciones de las personas que suscribieron los escritos, siendo que no les otorgó garantía de audiencia a fin de verificar la certeza de su dicho, para lo cual habría sido indispensable su comparecencia personal.
5. Que además no consideró la necesidad de asegurarse la voluntad de las y los suplentes, por lo que incluso, es válido considerar que sigue existiendo sobrerrepresentación, ya que estos, en ese caso, continúan perteneciendo a MORENA.
En torno a dichos planteamientos, el PAN alude a que se determinaron inoperantes indebidamente.
III. Indebida consideración sobre la validez y alcance de los escritos presentados por candidaturas ganadoras.
Ahora bien, en lo tocante a la interpretación realizada por el tribunal local respecto de esos escritos el partido político señala lo siguiente:
La sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada porque existe una contradicción en sus consideraciones.
Al respecto, la parte actora menciona que el tribunal, en un apartado de su determinación sostuvo que por siglado debía considerarse el elemento atinente al partido por el que se postula.
Y en otra parte, de manera contradictoria, privilegió una interpretación distinta en el sentido de que debe respetarse la columna distinta en la que se establece el partido al que se incorporarán.
En esa tesitura, el partido político es categórico al señalar que, en su punto de vista, para la fijación de los límites de sobre y subrepresentación debió considerarse que las candidaturas electas que hubieren sido postuladas debieron ser consideradas de conformidad con el rubro: Grupo Parlamentario al que pertenecerá.
Con base en lo anterior, el PAN sostiene que lo que debió haberse resuelto es que la solicitud contenida en los siete escritos presentados por candidatas y candidatos triunfadores en sus respectivos distritos uninominales no podrían tener efecto alguno, porque contravenían el convenio de candidatura común.
Expone en ese sentido, que en el acuerdo IECM/ACU-CG-062/2024, el Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó el registro del convenio de la candidatura común Seguiremos haciendo historia en la Ciudad de México en el cual se había establecido que en los casos de los distritos, 3, 9, 10, 22, 25, 26, 27 y 32 las y los candidatos ganadores se considerarían integrados al grupo parlamentario de MORENA, para efectos de verificar el límite de sobre y sub representación.
El partido político es enfático al señalar que el mencionado acuerdo había alcanzado definitividad y firmeza por tratarse de un acto desarrollado en la preparación del proceso electoral y realizado en cumplimiento de una sentencia, el cual, además, no había sido controvertido.
Añade el partido político que quienes suscribieron los escritos, supieron desde el momento de solicitar su registro, el contenido y alcance de los Lineamientos de Asignación y el Convenio de candidatura común, porque los partidos políticos habían presentado el oficio IECM/REP-MOR/068/2024 en el que habían presentado el listado de personas a que se refiere el convenio de candidatura y además habían solicitado la documentación correspondiente, precisamente para que fuera tomada en cuenta en la aprobación del convenio; de manera que no resultaba dable asumir su desconocimiento.
Por tanto, afirman, que fue incorrecto que se considerara inoperante el agravio en el que hacían valer que no resultaba correcto que por actos de carácter privado, se modificara la pertenencia a grupos parlamentario.
De ese modo, arguye el partido político que al haber realizado la asignación, con base en aludidos derechos de asociación de las candidaturas que presentaron los escritos, en realidad, se produjo una sobrerrepresentación artificial del partido político MORENA, con lo cual además se vulneró el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, lo que además de todo deviene violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica.
Para tal efecto, el instituto político invoca lo dispuesto en la tesis XL/99 de la Sala Superior intitulada: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
En ese sentido, añade el PAN que los siete escritos debieron haber sido desestimados, porque en todo caso, su alcance solo pudo haber tenido una finalidad práctica, pero en el ámbito parlamentario y no en el electoral.
IV. Vulneración a los principios de autenticidad y respeto a la voluntad del electorado.
En otra arista, el PAN refiere en su demanda que debió haberse considerado lo que planteó desde la instancia primigenia, en la que explicó que las personas que formularon los escritos, incluso hicieron proselitismo en favor del partido político MORENA durante el proceso electoral por lo que afirma, también se transgrede la voluntad de la ciudadanía votante.
Al efecto, exhibe diversas imágenes, en las que trata de demostrar que tres de esas personas, Alejandro Carbajal, Israel Moreno Rivera y José Estuardo Rubio Gualito hicieron promoción y proselitismo, con la petición clara y expresa de pedir el voto por el partido político MORENA y en ningún momento hicieron promoción respecto de otro partido político.
Con relación a este punto, el PAN reconoce que en las acciones de inconstitucionalidad 129/2008, 59/2014, 69/2015, 103/2015 y 41/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando se está en presencia de una candidatura común, en la que los partidos contienden bajo un mismo emblema y acuerdan la distribución de votos, en realidad no se atenta contra la voluntad del electorado ni implica una transferencia de votos, sin embargo, considera que en el caso particular es distinto porque conceder a una persona candidata electora la potestad de decir a qué partido será atribuido su triunfo en un momento posterior a la jornada electoral sí deviene atentatorio contra ese derecho de las personas que ejercen su voto.
Califica lo anterior como una traición a la voluntad popular y un atentado directo contra el principio básico de la nación mexicana, plasmado en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
Con relación a este tema y aludiendo al artículo 35, fracción II, de la Constitución, 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, el partido político expone que el registro de candidaturas es un derecho que, en principio, corresponde a los partidos políticos y a las y los ciudadanos que lo soliciten.
Pero que dicho derecho también puede verse complementado con la posibilidad de formar colaciones electorales con el objeto de postular plataformas y participar conjuntamente en un proceso electoral.
Enseguida, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Electoral local, las candidaturas comunes son formas de participación política en las que dos o más partidos sin mediar coalición pueden postular a la misma persona candidata, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos de la legislación.
Por ello, asegura que la afirmación de que la presentación de los siete escritos se encuentra permitida por el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos deviene incorrecta por las razones siguientes:
I. Los derechos que dimanan de esos principios no tienen carácter absoluto.
II. Únicamente pueden afectar su participación y organización a ellos mismos
III. En caso de que produzcan afectación a otras instituciones y organizaciones deben partir de un común acuerdo.
IV. Las decisiones que se tomen como parte del principio de autoorganización siempre son tomadas por autoridades partidistas de diverso nivel y nunca por sus simples miembros o simpatizantes.
V. En realidad, solo se logra advertir que la presentación de los siete escritos obedeció a una decisión o política de partido para afectar el acceso al poder de otras organizaciones políticas.
VI. Indebida interpretación del convenio de candidatura común.
En este tema, el PAN señala que el tribunal local realizó una indebida interpretación del convenio de candidatura común, así como del Código electoral local, los Lineamientos de Asignación, particularmente, porque en la cláusula séptima se dispuso que las candidaturas para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa se definirán conforme a los procesos determinados por la Comisión Coordinadora de la Candidatura Común de acuerdo con los métodos que sus integrantes registraron ante el Instituto Electoral.
Y que en la cláusula décimo séptima se puntualizó que las personas candidatas, en caso de resultar electas, pertenecerían al partido indicado en los anexos.
Pero señala después, el partido político que no se debió considerar el rubro denominado: GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ como un concepto absoluto, es decir – aplicable a mayoría relativa y a representación proporcional- Y menciona que por el contrario debió considerarse que en el convenio de candidatura común destacaba lo siguiente:
A. Las candidaturas correspondientes a los distritos 9, 10, 22 y 27 fueron sigladas por el Partido Verde Ecologista de México y se acordó que integrarían el grupo parlamentario de MORENA.
B. Las candidaturas correspondientes a los distritos 3, 26 y 32 fueron sigladas por el Partido del Trabajo y se pactó que se integrarían al grupo parlamentario de MORENA .
No obstante ello, afirma el partido político que el tribunal estableció, sin sustento alguno, que el siglado no se refería exclusivamente al partido que postulaba, sino que también era un identificador del grupo parlamentario al que se integraría la persona en caso de resultar electa por el principio de mayoría relativa.
Según el partido político esa interpretación no es dable porque no se advierte que en la columna denominada siglado, se refiera al partido político al que individualmente se contabilizaría el eventual triunfo únicamente por mayoría relativa.
Es decir, en el enfoque del PAN, el tribunal local lo que hizo fue reasignar un significado novedoso al término siglado para sustituir el diverso rubro, que claramente está referido al grupo parlamentario al que pertenecerá.
Por ello afirma el partido político actor que esa interpretación se tradujo en una distinción no prevista en el convenio, ni en el Código Electoral local ni en los Lineamientos de asignación, lo que implicó una modificación a las condiciones establecidas al momento de concluir la etapa de la preparación de la elección.
Cuestiona el partido político actor que para arribar a dicha interpretación el tribunal local se limitó a manifestar que el rubro: GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ no es un requisito previsto en el artículo 298 del Código Electoral sino únicamente en el artículo 284 referente a coaliciones; lo cual para el PAN es incorrecto porque debió atender a que de conformidad con los Lineamientos de Asignación sí debe establecerse el grupo parlamentario al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa.
Refiere que con esa forma de interpretación, el tribunal actuó equivocadamente porque desatendió lo dispuesto en la tesis III/2019 de la Sala Superior que establece: “COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA ELECCIÓN”.
Bajo esa misma lógica, el partido político afirma que también se hizo una interpretación equivocada del artículo 14, último párrafo de los Lineamientos de asignación, porque según sostiene, la conjunción alternativa “o” debe interpretarse en el sentido de que al momento de verificar la sobre y subrepresentación se atendiera a un indicador en el caso de coaliciones (grupo parlamentario” y otra en el caso de candidaturas comunes “siglado”.
En suma, señala el instituto político actor que la interpretación que primó en la preparación electoral fue la que trazó en un principio el Instituto electoral local mediante los acuerdos IECM/ACU-CG-037/2024 y IECM/ACU-CH-062/2024, y bajo esa lógica se realizó el voto ciudadano y contrariamente a ello, el tribunal local adopta una posición interpretativa en la sentencia controvertida.
Síntesis de las demandas SCM-JRC-164/2024 y SCM-JDC-2139/2024 (Partido Revolucionario Institucional y Ernesto Alarcón Jiménez)
I. Falta de exhaustividad en la valoración de los principios de certeza y definitividad.
El PRI y su candidato consideran que existe una falta de exhaustividad en la emisión de la sentencia impugnada porque no dio respuesta a los agravios relacionados con los principios de certeza y definitividad generando una distorsión en la litis.
Así, estiman que la determinación vulnera el principio de definitividad porque el convenio de candidatura común fue aprobado el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro a través del acuerdo IECM/ACU-CG-068/2024 y publicitado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis siguiente, por lo cual consideran que el plazo para que las siete candidaturas que presentaron los escritos se inconformaran con el grupo parlamentario al cual pertenecerían en términos del convenio precluyó el treinta de marzo, y por tanto el acto causó estado y por ende definitividad.
Para ello, el partido y el candidato antes indicado, señalan de manera ejemplificativa la falta de un razonamiento jurídico de distintos precedentes que consideran aplicables al caso, tal como la sentencia TECDMX-JLDC-086/2021 en la cual estiman se planteaba una situación similar a la que hoy se impugna, así también citan las diversas sentencias SUP-REC-966/2018, SUP-JDC-444/2018 y SUP-JDC-429/2018, en atención a lo cual incluso solicitan darle aviso a la Sala Superior declare dichos precedentes como jurisprudencia.
II. Vulneración al principio de congruencia sobre la interpretación del convenio e inaplicación de los lineamientos al aceptar los siete escritos.
El PRI y el candidato consideran que la sentencia les causa un agravio mayor que el que originariamente les causó el acuerdo del Instituto Electoral local, y que dentro de su emisión se vulneró el principio de congruencia destacando los siguientes aspectos:
-No se realizó de manera adecuada la interpretación del convenio de candidatura común que presentaron los partidos MORENA, PT y PVEM porque se desvió el planteamiento y dejó de ser exhaustivo en la resolución, no hay congruencia con el planeamiento a lo resuelto, a pesar de que es claro el convenio de coalición respecto a que partido i) Sigla, ii) Lista B y iii) Grupo parlamentario al que pertenecerá.
-No hay congruencia entre el planteamiento que se expuso en la demanda, pues no hay elemento fáctico al que haya arribado la responsable para determinar que el convenio de candidatura común puede ser modificado o alterado en cualquier etapa del proceso electoral, sin que cause estado y se aplique el principio de definitividad.
-En consecuencia de los puntos anteriores, la responsable deja vigente y validado que las personas electas para diputaciones por mayoría relativa acudan a la autoridad electoral administrativa a presentarse con escritos del supuesto desconocimiento del convenio de candidatura común que signó su partido político MORENA, y que supuestamente ellos y ellas no pertenecen a ese partido político, dejando de observar y analizar sobre el planteamiento de la afiliación efectiva, a pesar de que expuso en el recurso primigenio que existen antecedentes por parte de MORENA de realizar este movimiento que se considera fraude a la ley, y que ello ha obligado al Instituto Nacional Electoral a emitir criterios para verificar la afiliación efectiva.
En ese sentido el partido político y el candidato mencionan que existe una cronología sobre los actos validados por la responsable, porque en el convenio de candidatura común (Cláusula sexta) se comprometieron a presentar datos de las candidaturas así como a que firmaran el consentimiento de postulación, lo que implica que conocían las reglas.
Al respecto, consideran que el Tribunal local hizo una incompleta valoración de lo que le fue planteado pues omite valorar la cláusula décima séptima del convenio y su anexo, así como lo establecido el artículo 298 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Por ello, resaltan que en todo momento se ha manifestado que el actuar del Instituto Electoral realizó un acto contrario a la normativa, pues no era posible abrir la posibilidad de que las personas electas como diputadas por el principio de mayoría relativa suscribieran los escritos que motivaron la decisión de cambiar de sentido la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues su derecho feneció una vez iniciada la jornada electoral, atendiendo a que conocían las reglas y bases de participación, y de lo contrario se constituiría un fraude a la ley.
Para lo cual, señalan el caso concreto del escrito presentado por el ciudadano Gerardo Villanueva del cual resalta que tiene afinidad con MORENA y que actualmente es legislador por dicho partido.
El Partido y el candidato manifiestan que dada la relevancia del principio de definitividad el Tribunal local no debió de dar prevalencia a los escritos presentados por encima del convenio de candidatura común, ya que las candidaturas hicieron campaña en todo momento a favor de MORENA ya que es el partido político al cual se encuentran afiliados y afiliadas.
Por tanto, considera que en términos del artículo 460 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México el Instituto Electoral local debió limitarse a hacer la asignación en términos de lo ya determinado y no realizar una cuestión novedosa observando los principios que rigen en la materia, dada la conclusión de las etapas en acatamiento a los principios de certeza y definitividad.
III. Vulneración a los principios constitucionales de autenticidad del voto, pluralidad y del sistema de representación proporcional.
El PRI refiere que la responsable dejó de observar que con su sentencia dañaba los derechos humanos de la ciudadanía que emitió su voto en favor de diversas opciones políticas pues con su fallo se vulnera la autenticidad del sufragio, dado que se distorsiona el principio de representación proporcional en menoscabo de la voluntad popular.
En vista de lo expuesto solicita que esta Sala Regional requiera al Instituto Nacional Electoral para comprobar que las personas que ganaron sus distritos, aún y cuando fueron sigladas por un determinado partido político realmente pertenecen y son militantes de otro, lo que denomina como afiliación efectiva.
Estima que fue incorrecto que el tribunal local declarara inoperantes sus agravios sobre premisas inexactas porque dejó de ponderar los derechos de la ciudadanía que votó por encima de los derechos de las siete personas solicitantes, distorsionó el siglado, las reglas del convenio de candidatura común, los lineamientos de asignación y la autenticidad del sufragio.
Así, considera que tanto el Instituto Electoral local como el Tribunal local están legislando algo que contraviene el principio de separación de poderes, lo anterior es así puesto que la interpretación del precepto del código y los lineamientos debe darse en un sentido gramatical atendiendo a que ya incluye la visión hermenéutica que la legislatura quiso asentar en la norma en comento, sin embargo, la autoridad responsable incorrectamente va más allá de la norma y sin observar el principio de separación de poderes intenta hacer una interpretación compleja e incorrecta que el mismo texto legal permite, lo que genera una ilegalidad.
Por otra parte, el partido actor considera que la resolución controvertida carece de certeza pues menciona en los pasos establecidos tanto en el convenio de candidatura común como en los lineamientos que los rubros “siglado” y “grupo parlamentario” son sinónimos para el caso concreto y más aún desconoce en toda su extensión la invasión al derecho parlamentario pues el hecho de que el Instituto Electoral de la Ciudad de México tome el apartado de “grupo parlamentario al que pertenece” es meramente para el ejercicio de representación proporcional de diputados y diputadas.
Por tanto, refiere que el derecho de las siete personas que suscribieron las cartas está salvaguardado para que en su oportunidad en el derecho parlamentario lo haga efectivo y no en este momento que está en el ámbito electoral.
En ese sentido, continúa manifestando que a diferencia de lo que quiere hacer ver la autoridad responsable no plasmó un singular y solo procedimiento de verificación de los límites de representación, sino que esa verificación de los límites de representación son parte del procedimiento primigenio que es el de asignación de curules de representación proporcional para el Congreso de la Ciudad de México.
Finalmente concluye diciendo que con la distorsión realizada no existe pluralidad en la integración de Congreso de la Ciudad de México, y por tanto solicita que sean calificados como fundados sus agravios y que le sean asignadas cuatro diputaciones al PRI en plenitud de jurisdicción.
Síntesis de la demanda SCM-JRC-165/2024 (Movimiento Ciudadano)
I. Violación a los Principios de Exhaustividad, Definitividad y Certeza.
Movimiento Ciudadano refiere que la resolución que se combate carece de exhaustividad en estudio de los planteamientos de agravios expuestos en relación con la indebida admisión de los escritos presentados por siete candidaturas en los que señalan de motu proprio a qué grupo parlamentario representan, ignorando por completo el convenio de candidatura común.
En ese sentido, manifiesta que el Tribunal local partió de cuestiones vagas y genéricas dejando de contestar el fondo de la controversia que radica en definir que la asignación para efectos de la sobrerrepresentación se debe hacer conforme a lo estipulado en dicho convenio.
Es decir, estimar a partir del convenio la pertenencia de las candidaturas a un grupo parlamentario, pues como se señaló en la demanda primigenia, esto se debía respetar y la presentación de los escritos no debía ser considerada pues no era el momento procesal oportuno, así como tampoco la instancia para hacerlo, sin embargo, el tribunal local prefirió declarar inoperantes e infundados los agravios sin ocuparse del punto central de la controversia, violando así los principios de exhaustividad, definitividad y certeza.
Para ello, el partido actor resalta que desde el trece de marzo del año el curso el Consejo General del IECM aprobó el registro del convenio de candidatura común, mientras que el diecinueve de marzo siguiente, aprobó el registro de la candidatura a la diputación migrante, y de manera supletoria el registro de diputaciones de mayoría relativa, alcaldías y concejalías, postuladas por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para contender en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).
Y que, posteriormente el Consejo General del IECM declaró la procedencia de sustituciones y registro de diversas candidaturas de a diputaciones por el principio de representación proporcional, acuerdos que se encontraban firmes al momento de la celebración de la jornada, derivado de las diversas cadenas impugnativas.
En ese sentido, el partido actor resalta que incluso el acuerdo de procedencia de la candidatura común fue publicado en la Gaceta oficial de la Ciudad de México y en la página electrónica del Instituto, es decir, para que la ciudadanía conociera la forma en la que se distribuirían los sufragios en caso de votar por la candidatura común a efecto de observar el principio de certeza, por tanto, las reglas respecto del grupo parlamentario al que pertenecerían estaban previa y claramente definidas.
Por tanto, estima incorrecto que mediante la sentencia impugnada se haya validado la posibilidad de modificar las reglas de asignación de diputaciones una vez concluida la etapa de preparación del proceso electoral, en atención a los siete escritos de los diputados y diputadas de mayoría relativa que ante una instancia no facultada para ello solicitaron un cambio de grupo parlamentario, genera en sí mismo una distorsión a las reglas aprobadas para ambos principios y una reestructuración o alteración del convenio de candidatura común, vulnerando con ello no solo el principio de definitividad en materia electoral sino la voluntad ciudadana.
Así, señala que en todo caso las candidaturas tuvieron la oportunidad de inconformarse sobre el instrumento suscrito por los partidos políticos para conformar la candidatura común al momento del registro de sus respectivas candidaturas, para lo cual invoca el precedente SUP-REC-966/2018 el cual considera cobra aplicabilidad al caso concreto.
II. Transgresión de la voluntad popular y vulneración a la autenticidad del voto.
Movimiento Ciudadano señala que en la sentencia impugnada se sostiene que no se distorsionó la voluntad de la ciudadanía y se considera que los agravios presentados son inoperantes al estar sustentados en la premisa inexacta de que se hizo una variación a lo establecido en un primer momento en el Convenio de Candidatura Común. Esto, porque el Tribunal responsable estimó que la autoridad administrativa fue congruente con lo determinado en tal convenio, así como en el Código electoral y con los Lineamientos de asignación; de ahí que, el sufragio emitido por el electorado en todo momento se realizó bajo las condiciones previamente establecidas en dichos instrumentos jurídicos, y porque el partido político al que pertenecían las candidaturas era “convergente” con el siglado.
No obstante, el partido actor considera que ello es incorrecto, porque contrario a lo que sostiene el Tribunal local el acto impugnado sí distorsiona la voluntad expresada en las urnas, porque indebidamente se dejó de ponderar los derechos de la ciudadanía, los cuales debían prevalecer por encima del derecho de las siete personas solicitantes, aunado a que se distorsionó el siglado del partido al cual pertenece cada candidatura electa con posterioridad a la jornada.
Es decir, estima que en la resolución impugnada se omitió tomar en cuenta que fue incorrecto que el Consejo General del IECM fundamentara su decisión sobre la base de “la protección de los derechos humanos” de las candidaturas electas que entregaron los siete escritos, con lo cual no tuvo a bien ponderar tales derechos frente a los de la ciudadanía que ejerció su voto.
III. Indebida interpretación de lo establecido en el Convenio de Candidatura Común, el Código Electoral local y los lineamientos de asignación.
Movimiento Ciudadano señala que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, al suscribir el convenio de candidatura común se comprometieron a ajustar su actuación a las cláusulas establecidas en el mismo, lo cual, también vinculaba a las candidaturas postuladas, en términos de las cláusulas séptima y décimo séptima del convenio.
Por su parte, agrega que el artículo 14, último párrafo de los lineamientos de asignación se estableció que para verificar los límites de sobre y subrepresentación debía tomarse en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán los diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios.
Al respecto estima incorrecto lo sostenido en la resolución impugnada en la valoración de los siete escritos en la que se advierte que existe una divergencia entre el siglado (partido al que pertenecen en caso de ser electos, como ocurrió) y la lista “B” (a la que se integran en caso de no resultar electas); esta circunstancia no se encuentra prohibida por la ley por lo que, en consecuencia, está amparada bajo el derecho de autoorganización de los partidos.
Así, el partido considera errónea esa interpretación y contraria al principio de legalidad puesto que no solo es excesiva sino que omite considerar que los partidos que suscribieron el convenio de candidatura común desde la etapa de preparación de la elección, en ejercicio de autoorganización y autodeterminación, establecieron el grupo parlamentario al que debían asignarse cada una de sus postulaciones, a efecto de cumplir con los requisitos establecidos en la norma vigente, precisamente para que la autoridad administrativa tuviera elementos objetivos para verificar la sobre y subrepresentación.
En ese sentido menciona que, de las candidaturas relacionadas con los siete escritos presentados, pertenecientes a las candidaturas correspondientes a los distritos 9, 10, 22 y 27 sigladas por el Partido Verde Ecologista de México y las correspondientes a los distritos 3, 26 y 32 sigladas por el Partido del Trabajo; en el convenio de candidatura se pactó que se integrarían al grupo parlamentario de MORENA sin distinguir el principio por el cual accedieran el cargo.
No obstante ello, afirma el partido político que el tribunal estableció, sin sustento alguno, que el siglado no se refería exclusivamente al partido que postulaba, y no como identificador del grupo político al que pertenecen los candidatos en caso de resultar electos.
Según el partido político esa interpretación no es dable porque no se advierte que en la columna denominada siglado, se refiera al partido político al que individualmente se contabilizaría el eventual triunfo únicamente por mayoría relativa.
Es decir, en el enfoque de Movimiento Ciudadano, el tribunal local lo que hizo fue reasignar un significado novedoso al término siglado para sustituir el diverso rubro, que claramente está referido al grupo parlamentario al que pertenecerá
Por ello afirma el partido político actor que esa interpretación se tradujo en una distinción no prevista en el convenio, ni en el Código electoral local ni en los Lineamientos de asignación, lo que implicó una modificación a las condiciones establecidas al momento de concluir la etapa de la preparación de la elección.
Cuestiona el partido político actor que para arribar a dicha interpretación el tribunal local se limitó a manifestar que el rubro: GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ no es un requisitos previsto en el artículo 298 del Código Electoral sino únicamente al artículo 284 referente a coaliciones; lo cual para Movimiento Ciudadano es incorrecto porque debió atender a que de conformidad con los Lineamientos de Asignación sí debe establecerse el grupo parlamentario al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa.
Para lo cual invoca la tesis III/2019 de la Sala Superior que establece: “COALICIONES. CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MEDIANTE DISTINTAS FORMAS DE ASOCIACIÓN EN UNA ELECCIÓN”.
Bajo esa misma lógica, el partido político afirma que también se hizo una interpretación equivocada del artículo 14, último párrafo de los Lineamientos de asignación, porque según sostiene, la conjunción alternativa “o” debe interpretarse en el sentido de que al momento de verificar la sobre y subrepresentación se atendiera a un indicador en el caso de coaliciones (grupo parlamentario” y otra en el caso de candidaturas comunes “siglado”.
En ese sentido, el partido actor señala que se otorga un contenido incorrecto al término “grupo parlamentario” dado que, en el contexto de la asignación de diputaciones e integración del Congreso, dicho término es utilizado para identificar las posiciones obtenidas por las diversas fuerzas políticas, para efectos del análisis de la sobre y subrepresentación.
Es decir, para poder identificar con claridad y certeza a qué partido u opción política pertenece cada una de las candidaturas que haya obtenido el triunfo, ya sea por mayoría relativa o por representación proporcional; de manera que, cuando se hace referencia a un grupo parlamentario no se está aludiendo a una de las formas de asociación al interior del órgano legislativo sino a la identificación partidista.
En esa misma lógica, el partido actor señala que el derecho de pertenencia a una bancada o agrupación parlamentaria, tratándose de personas que resulten electas como legisladoras, se actualiza en un segundo momento, cuando una vez instalado el Congreso, las diputaciones manifiestan de manera libre si es su deseo formar parte de un grupo, coalición o asociación parlamentaria, especificando que ese derecho se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Congreso; específicamente en los artículos 23, tercer párrafo; 24; 35 y 36.
Por tanto, Movimiento Ciudadano considera que los escritos presentados por las siete candidaturas electas debieron ser desestimados, pues dichas manifestaciones, en relación con el grupo parlamentario del partido político al que desean pertenecer, corresponde a un segundo momento, el cual está por ocurrir y se encuentra inmerso en el ámbito del derecho parlamentario y corresponde al Congreso conocer y pronunciarse al respecto.
En ese sentido, estima que los siete escritos ni siquiera debieron ser considerados, pues se presentaron ante una instancia que no tiene atribuciones para conocer respecto a qué grupo parlamentario se incorporarán en el Congreso, ya que ello no podía modificar lo ya consignado en el convenio, y que en todo caso debían esperar a la conformación de la nueva legislatura, dado que la integración de los grupos parlamentarios se regula en la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México y no en la legislación electoral.
Por tanto, concluye que la asignación se debió realizar conforme al contenido del convenio de candidatura común sin considerar los siete escritos presentados, valorando los límites de sub y sobrerrepresentación resultando que desde su óptica le debieron ser asignadas cuatro diputaciones y no tres.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2140/2024 (Israel Rosey Bermudez)
I. Indebida motivación novedosa respecto del siglado de las candidaturas.
El candidato afirma que el Tribunal local indebidamente calificó de inoperantes sus agravios y que propició una trampa procesal, ya que la base de la impugnación local se sustentaba en la presentación de los siete escritos, y al haberse modificado la fundamentación y motivación de manera novedosa por el Tribunal local dichos agravios derivaron en inoperantes puesto que ya estaban superadas las premisas que se cuestionaban, como consecuencia de la nueva motivación.
Estima que, con dicho proceder el Tribunal responsable de manera ilegal, revoca el criterio asumido por el Consejo General del IECM para el cálculo de la sub y sobrerrepresentación, en el sentido de que para tal efecto debía tomarse en cuenta, como regla general, el grupo parlamentario al que pertenecerán las candidaturas postuladas en caso de resultar electas, tal y como lo establece el artículo 14 de los Lineamientos de Asignación.
En ese sentido, estima que dicho criterio y regla en momento alguno había sido cuestionada por los partidos integrantes de la candidatura común ni por sus candidaturas, sino que por el contrario había sido consentida en términos de lo señalado en el convenio de candidatura común.
Al respecto el candidato denota que tan fue consentida, que fue hasta momentos previos a la asignación de representación proporcional que se presentaron los siete escritos de las candidaturas en desacuerdo, en los cuales, las y los promoventes solicitaron que no se les aplicara dicha regla, es decir, que no se tomara en cuenta el grupo parlamentario al que se les asignó en el convenio de candidatura común, sino al partido que los postuló (sigló), circunstancia que originó el cambio de criterio e inaplicación de la regla.
Por tanto, el candidato identifica dicha circunstancia (los siete escritos) como la causa en la que sustentó el Consejo General del IECM el cambio de criterio y la inaplicación de la regla, así como el punto toral de a materia de impugnación de la demanda local.
Lo cual desde su óptica evidencia que el Tribunal responsable, sin estar controvertido o solicitado, amplió de manera oficiosa la litis -que inicialmente era sobre la presentación de los siete escritos-, incorporando consideraciones novedosas sobre el criterio y regla que aplicó el Consejo General del IECM para el cálculo de la sobre y subrepresentación sobre el siglado, en ese sentido resalta el voto de la magistrada en funciones María Antonieta González Mares.
De ese modo, estima que con dicho proceder el Tribunal responsable desvirtúa los agravios esgrimidos a partir de consideraciones que él mismo construye, como si se hubieran impugnado las que sustentaron el acuerdo impugnado y que no fueron controvertidas, lo cual considera violatorio de los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, ya que solo debió constreñirse al análisis de la presentación de los siete escritos y lo que consideró al respecto el Consejo General del IECM, conforme a lo planteado en la demanda local.
Así, el candidato considera que los razonamientos sostenidos por el Tribunal local son incorrectos en razón de que:
-Basa su interpretación únicamente en las reglas de la lógica y el sano raciocinio, lo cual se realiza de manera incorrecta.
-De manera incongruente señala que la divergencia siglado y la lista B respecto del partido al que pertenece la candidatura no está prohibida por ley y es parte de la libertad de autoorganización de los partidos políticos
-Y posteriormente señala que la divergencia entre el siglado y el grupo parlamentario al que pertenece la candidatura (mayoría relativa o representación proporcional), es incorrecta, pues puede darse el caso de que una persona resulte electa por mayoría relativa por determinado partido político, pero al mismo tiempo tenga que integrarse al grupo parlamentario de otra.
Así, el actor considera incongruentes dichas afirmaciones pues la asignación del grupo parlamentario debió considerarse como la forma de identificar en qué partido o fuerza política debía ser considerada la candidatura (con independencia de que la candidatura se obtuviera por mayoría relativa o representación proporcional) y no a la forma de organización al interior del órgano legislativo pues ello pertenece al ámbito parlamentario.
Para ello, adiciona que resulta incorrecta la inferencia que realiza el Tribunal responsable sobre la coincidencia entre los rubros grupo parlamentario y lista B ya que la ley no exige que exista correspondencia entre ninguno de los rubros, incluido el del siglado, ya que su determinación queda en la autoorganización de los partidos políticos.
En ese sentido menciona que el Tribunal local dejó de advertir que en el convenio de candidatura común se había establecido que las candidaturas correspondientes a los distritos 9, 10, 22 y 27 sigladas por el Partido Verde Ecologista de México y las correspondientes a los distritos 3, 26 y 32 sigladas por el Partido del Trabajo; se integrarían al grupo parlamentario de MORENA sin distinguir el principio por el cual accedieran el cargo.
Cuestiona el actor que para arribar a dicha interpretación el tribunal se limitó a manifestar que el rubro: GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ no es un requisito previsto en el artículo 298 del Código Electoral sino únicamente al artículo 284 referente a coaliciones; lo cual para el actor es incorrecto porque debió atender a que de conformidad con los Lineamientos de Asignación sí debe establecerse el grupo parlamentario al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa.
Bajo esa misma lógica, el actor afirma que también se hizo una interpretación equivocada del artículo 14, último párrafo de los Lineamientos de asignación, porque según sostiene, la conjunción alternativa “o” debe interpretarse en el sentido de que al momento de verificar la sobre y subrepresentación se atendiera a un indicador en el caso de coaliciones (grupo parlamentario” y otra en el caso de candidaturas comunes “siglado”.
En mérito de lo expuesto, considera que debe emitirse una nueva determinación en la que se prescinda de la interpretación y consideraciones del Tribunal local y los siete escritos presentados, y verificando los límites de la sobre y subrepresentación le sean asignadas al Partido del Trabajo seis diputaciones (dos por Mayoría Relativa y cuatro por Representación Proporcional).
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2132/2024 (Fausto Manuel Zamorano y Esparza)
I. Indebida fundamentación y motivación al confirmar la asignación de diputaciones por representación proporcional, por la falta de análisis exhaustivo de sus planteamientos.
El actor refiere en sus agravios que el Tribunal local confirmó indebidamente el acuerdo del Instituto electoral local en el cual se le excluyó de la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, cuando en su concepto, tenía un mejor derecho.
Lo anterior, lo hace consistir en que el Tribunal local dejó analizar sus planteamientos que formuló en aquella instancia. En particular refiere que la responsable debió haber analizado, en primer lugar, que en su demanda primigenia hizo valer que (7) siete personas candidatas solicitaron por escrito y fuera de los plazos legales fueran considerados como personas diputadas de mayoría relativa por los partidos políticos que los postularon.
Estima que analizado ello, debió evaluar si la asignación que hizo el Instituto electoral local -a raíz de la referida solicitud de las siete personas candidatas- causó una distorsión en la fórmula de asignación que afectó a los partidos políticos distintos a MORENA.
Una vez hecho lo señalado, indica que, el Tribunal local tenía que estudiar si fue correcto el desarrollo de la fórmula de asignación que propuso, con lo cual se hubiera llegado a la conclusión de que le correspondía una curul por el PRI, dadas sus circunstancias personales que expuso ante la instancia primigenia -adulto mayor con servicios castrenses prestados a la patria- que en su concepto le hacían tener un mejor derecho para que le fuera asignada una curul.
II. Indebida fundamentación y motivación al confirmarse el convenio de candidatura común.
Señala que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada porque confirmó el convenio de candidatura común en una etapa que ya concluyó, lo que contravino el principio de definitividad que rige en las etapas del proceso electoral y provocó la distorsión de la asignación de las diputaciones por representación proporcional.
Aduce que la responsable debió advertir que el Consejo General del IECM no podía modificar el convenio de candidatura común, y en vez de ello inventó un agravio que nadie invocó, lo que, en su concepto, constituyó la reestructuración del convenio de candidatura común, pese a que era un acto definitivo y firme.
Ello pues considera que se analizó de manera oficiosa un requisito del citado convenio el cual ya había sido aprobado y adquirido firmeza, sin que nadie lo hubiere solicitado, lo que incluso refiere trastocó la vida interna de los partidos, ya que el convenio disponía a qué grupo parlamentario debían pertenecer las personas candidatas electas por mayoría relativa que signaron los siete escritos.
Por lo anterior, estima que los (7) siete escritos debieron haber sido declarados improcedentes, al no poderse modificar el convenio de candidatura común dada su definitividad; esto además de pasar por alto lo que argumentó en cuanto a la afiliación efectiva de quienes signaron esos escritos.
III. Omisión de analizar el agravio respecto de la sobrerrepresentación del partido MORENA en el Congreso de la Ciudad de México.
En este punto, el actor refiere que el Tribunal local omitió analizar el agravio que expuso en su demanda primigenia, en el cual señaló que el partido MORENA estaba sobrerrepresentado, mientras que el PRI subrepresentado; y, que por esta circunstancia se le debían asignar al PRI dos diputaciones más.
Así, estima que MORENA junto con los demás partidos de la candidatura común tendrían mayoría en el Congreso de la Ciudad de México, esto derivado de que de manera ilegal se avaló la vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos que integraron la candidatura común, inaplicando con ello tácitamente los Lineamientos de asignación.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2133/2024 (María Gabriela Salido Magos)
I. Falta de exhaustividad y congruencia al analizar los agravios primigenios de indebida interpretación y aplicación del convenio de candidatura común.
La actora refiere que el Tribunal local dejó de pronunciarse sobre lo que expuso ante esa instancia, en cuanto a que cualquier cambio al convenio de candidatura común -relacionado con la asignación al grupo parlamentario de las siete personas- debió realizarse a través de un acuerdo modificatorio del Instituto electoral local; de ahí que no debió darse eficacia jurídica a lo solicitado en los siete escritos, cuestión que solicita sea analizada por esta Sala Regional.
Indica la promovente que, la sentencia impugnada es incongruente en razón de que aún cuando advirtió que el Acuerdo 124/2024 adolecía de una indebida motivación, en lugar de revocarlo, lo hizo suyo de manera oficiosa con razonamientos propios y ajenos a la litis planteada en esa instancia, con lo que se corrigió, completó, subsanó y recompuso el citado acuerdo; lo cual estima introdujo cuestiones novedosas ajena al acto que ahí se combatió y que aduce en ningún momento pudo controvertirlas.
De igual forma, la actora sostiene que el Tribunal local interpretó y aplicó indebidamente el convenio de candidatura común, esto derivado de una inadecuada interpretación del artículo 298, fracción II, inciso h) del Código Electoral local[13].
Precisa que la interpretación a dicho precepto utilizada por la responsable implicó una distinción que no emana de la propia norma, esto es, que el requisito de pertenencia de las personas candidatas se diera de manera diferenciada entre las diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional.
De ahí que en su concepto, el convenio debió ser interpretado en el sentido de que la pertenencia era sin distinción alguna de su calidad de mayoría relativa o representación proporcional y que la expresión de que “el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas” debía entenderse vinculada al grupo parlamentario al que pertenecían las personas legisladoras, esto para evitar la sobrerrepresentación de MORENA.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2134/2024 (Roberto Isaac García Mejía)
I. Vulneración a los derechos de la persona promovente por considerar los siete escritos.
Sostiene que debido a las solicitudes de siete personas que se sintieron vulneradas en su derecho de afiliación provocó sobrerrepresentación de partidos; lo que en su momento ocasionó que se le excluyera de un lugar para obtener una diputación por representación proporcional.
Aduce que el trato que se le dio a dichas personas fue distinto al del promovente, pese a que estuvieron en las mismas circunstancias en cuanto a que no se habían inconformado del lugar que se les asignó en la lista “B” y grupo parlamentario, lo cual refiere ocasionó que se retirara un espacio al partido por el cual contendió.
Con lo anterior, en concepto de la persona promovente se vulneró el principio de certeza jurídica dentro de la contienda electoral, en tanto estima que se está inaplicando el criterio de que el Instituto electoral local no tiene facultades para asignar personas legisladoras a grupos parlamentarios.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2135/2024 (Mariana Moguel Robles)
I. Sobrerrepresentación de partidos derivada de la aprobación de los siete escritos.
Sostiene la promovente que el Tribunal local distorsionó la voluntad ciudadana expresada en las urnas derivada de la interpretación indebida que realizó del marco normativo con el cual se alteró el siglado o la asignación parlamentaria de las siete personas que presentaron los escritos, con lo cual se convalidó la asignación que realizó el Consejo General del IECM del Instituto electoral local.
Derivado de lo anterior, expone la promovente que, el partido MORENA quedó sobrerrepresentado por siete curules; por tanto, estima se le debieron restar, lo cual provocó que no se le asignara una curul a la actora, al haberle quitado un escaño al partido que la postuló.
Indica que el desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones por representación proporcional evidenció un fraude a la ley con lo cual se vulneró el principio de certeza, esto, al no haberle contabilizado como propios de MORENA los distritos 3, 9, 10, 22, 26, 27 y 32, pese a lo pactado por los partidos que suscribieron el convenio de candidatura común.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2137/2024 (Martha Patricia Aguilar Ramírez)
I. Falta de exhaustividad al analizar los agravios que formuló relacionados con modificaciones al convenio de candidatura común.
Señala la actora que, el Tribunal local se concretó a analizar de manera generalizada los agravios de distintas partes promoventes ante la instancia local y declararlos inoperantes; esto sin entrar de manera exhaustiva al estudio de las razones expresadas por cada una de las partes referidas.
Aduce la promovente que en la resolución impugnada se realizó una interpretación del convenio de candidatura común sin fundamento jurídico y con el ánimo de beneficiar a un partido político, esto en un momento que no era oportuno, idóneo y legal, dado que su revisión se efectuó en la etapa de preparación de la elección.
Sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal local al convenio de candidatura de común no es acorde a lo dispuesto en el artículo 298, fracción II, inciso h) del Código Electoral local, en tanto estima que este precepto no hace distinción entre candidatura que resulte electa ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, y que en base a esto se pueda decidir a cuál grupo parlamentario pertenezca.
Con base en lo anterior, la actora estima que la interpretación a la que arribó el Tribunal local no era acorde a la normativa electoral, el procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional y lo previsto en el convenio de candidatura común; esto aunado a que, tampoco se advierte que haya inaplicado el artículo 14, último párrafo de los Lineamientos de asignación en los que se previó el análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación.
II. Modificación al convenio de candidatura común sin considerar lo resuelto en los precedentes del Tribunal local y en una etapa que no era oportuna.
La promovente argumenta que la interpretación o modificación que efectuó el Tribunal local del convenio de candidatura común se realizó sin considerar las resoluciones que previamente había emitido, en las que validó dicho pacto.
Ello aunado a que, en su concepto, se dejó de considerar que en su caso su interpretación o modificación debió efectuarse antes de la jornada electoral a fin de no vulnerar el principio de certeza jurídica y definitividad de los actos en materia electoral, por lo cual considera que se debió haber declarado la improcedencia de los siete escritos e interpretar el convenio conforme a sus precedentes (TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados) y en un momento que ya no era idóneo ni oportuno.
III. Falta de congruencia al interpretar y aplicar el convenio de candidatura común.
Sostiene la actora que el Tribunal local no fue congruente al interpretar y aplicar el convenio de candidatura común.
Lo anterior, lo sustenta en que al PVEM solo se le contaron (7) siete diputaciones por mayoría relativa cuando debieron haberse computado (8) ocho, esto porque respecto del distrito 16 uninominal el siglado de partido correspondió a ese instituto político y se le computó a MORENA, lo que en su consideración evidenció una parcialidad en favor de este último partido.
En adición, precisa que, a las personas que presentaron los siete escritos, no se les aplicó el principio de definitividad como fue con otras personas candidatas pertenecientes a diversos grupos de atención prioritaria, en tanto respecto de aquéllos y aquéllas estima sí se les permitió cambiar el convenio de candidatura común.
Finalmente, la actora en sus agravios agrega que, fue en la resolución que se emitió en el expediente TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados el Tribunal local debió fijar la interpretación y alcances del convenio y no en este momento; esto aunado a que, en su estima al interpretar dicho convenio se dejó de observar lo dispuesto en el artículo 14 de los Lineamientos de Asignación, en cuanto a la sobrerrepresentación.
Síntesis de la demanda SCM-JDC-2138/2024 (Nayeli Mata Sánchez)
I. Vulneración a los principios de fundamentación y motivación al no haber analizado de manera exhaustiva los planteamientos formulados en la instancia primigenia.
En concepto de la actora, la resolución impugnada no analizó en forma adecuada y total los agravios que formuló en la instancia local y se limitó a calificarlos como inoperantes, con lo que se le vulneraron sus derechos político-electorales.
Así, refiere que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, además que debió aplicar el principio pro persona en su beneficio.
Lo anterior, lo hace consistir en que -entre otras cuestiones- el Consejo General del IECM asumió funciones que no le correspondían y permitió la indebida determinación de vinculación partidaria de siete personas candidatas electas como diputaciones de mayoría relativa no conformaran el grupo parlamentario establecido en el convenio de candidatura común.
Adiciona que, en la instancia local expuso que se realizó una modificación a las reglas de asignación de diputaciones por representación proporcional, una vez concluida la etapa de preparación de la elección, derivada de la presentación de los siete escritos en lo que se solicitó el cambio de grupo parlamentario, lo que en su estima distorsionó las reglas aprobadas para ambos principios, lo que el Tribunal local calificó como inoperante.
Al respecto, la actora refiere que no comparte la conclusión a la que arribó la resolución impugnada, ya que estima sí se distorsionó la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas con lo que aduce se vulneró la autenticidad del voto emitido en la pasada jornada electoral, en el contexto de las condiciones establecidas en el convenio de candidatura común.
Manifiesta que, el análisis efectuado por el Tribunal local respecto al contenido del convenio de candidatura común fue de manera oficioso, sin considerarse que su suscripción se ajustó a los principios de autodeterminación y autoorganización para establecer al grupo parlamentario al que se asignarían las postulaciones con el objeto de verificar la sub y sobrerrepresentación.
Así, la parte promovente refiere que la resolución impugnada modificó lo dispuesto en el convenio de candidatura común, esto a partir de una indebida interpretación de los Lineamientos de Asignación -particularmente del artículo 14, último párrafo-, con lo que en su concepto se variaron las reglas establecidas en que pueden participar las diversas fuerzas políticas -coalición o candidatura común-.
2. Respuesta a los agravios.
I. Agravios relacionados con la variación de la litis por parte del Tribunal local.
Como se advierte de la síntesis de agravios, las partes promoventes aducen -esencialmente- en sus demandas[14] una vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.
Lo anterior, lo hacen consistir, en que el Tribunal local de manera oficiosa varió la litis planteada en esa instancia, al considerar que corrigió, completó subsanó y recompuso el acuerdo primigeniamente impugnado, con lo que se introdujeron cuestiones novedosas a la controversia; y, que contrario a ello, debió considerarse que el análisis del convenio de candidatura común era una cuestión que estaba firme, de acuerdo con el principio de definitividad.
Al respecto, se considera que dichos agravios resultan infundados debido a lo siguiente:
De la resolución impugnada se observa que el Tribunal local de manera acertada al analizar las demandas que se presentaron en aquella instancia identificó que los temas planteados por las partes promoventes se dirigieron a controvertir:
a) Violaciones en el transcurso del desarrollo de la sesión en la que se aprobó el acto impugnado.
b) Indebida conformación de las listas “B” y definitivas de diversos partidos políticos, así como falta de verificación del principio de paridad.
c) Indebida determinación de la vinculación partidaria de siete personas candidatas electas como diputaciones de mayoría relativa en el contexto de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
De acuerdo con la metodología empleada por el Tribunal responsable, en primer orden, abordó los agravios en los que se plantearon defectos en el desarrollo de la Décima Quinta Sesión Urgente del Consejo General del IECM, derivada de las aducidas violaciones sustanciales en dicho desarrollo.
Posteriormente, en la resolución impugnada analizó lo relativo a la conformación de las listas “B” y definitivas de los partidos políticos, al ser las listas la base para determinar el número de diputaciones por representación proporcional que correspondería a cada partido político.
De igual forma, dentro del estudio de la conformación de los listados, el Tribunal responsable analizó lo relativo a las reglas de paridad.
Enseguida, el Tribunal local abordó las cuestiones relacionadas con los escritos presentados por siete personas candidatas electas de diputaciones de mayoría relativa, en el contexto de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Por último, el Tribunal responsable desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con la recomposición de la votación que se realizó en 14 distritos electorales locales, derivado de lo resuelto en diversas sentencias de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el Tribunal local al analizar los agravios relacionados con la vinculación partidaria de las personas signantes de los siete escritos, en el contexto de la verificación de los límites de sobrerrepresentación abordó -entre otros- los siguientes motivos de disenso:
- Si en la especie se contravino lo dispuesto en el convenio de candidatura común.
- Si se contravino lo dispuesto en el Código Electoral local y los Lineamientos de postulación.
- Violación a las garantías del debido proceso y estado de indefensión de las partes actoras.
- Incongruencia de lo manifestado por las personas signantes de los siete escritos y el hecho de que no era momento para inconformarse con su grupo parlamentario.[15]
- Invasión de facultades del Congreso de la Ciudad de México y falta de congruencia interna.
Tales agravios, en la resolución impugnada se calificaron de inoperantes, ya que en consideración del Tribunal responsable, si bien el Consejo General del IECM partió de una premisa falsa, al considerar al siglado únicamente como “partido que postula” y no como identificador del partido político al que pertenecerían las personas candidatas de resultar electas, lo cierto era que la conclusión a la que arribó dicho Consejo -consistente en considerar las victorias de las personas que presentaron los siete escritos en correspondencia con el siglado era congruente con la normativa.
Ello, en tanto el Acuerdo 124 consideró a las personas que presentaron los siete escritos como triunfos del partido político indicado en el convenio de candidatura común, sin que la asignación transgrediera los Lineamientos.
Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que los agravios orientados a evidenciar violaciones procesales, normativas y de principios jurídicos, a raíz de tomar en consideración los siete escritos, así como aquello que planteaban como una invasión a las facultades del Congreso de la Ciudad de México eran inoperantes; esto derivado de que la asignación de triunfos de mayoría relativa encontraba sustento en lo pactado en el siglado del convenio de candidatura común, y no en las razones que dio el Consejo General del IECM.
Para dar sustento a lo anterior, la resolución impugnada explicó ¿Qué estableció el Convenio de Candidatura Común?, respecto de lo cual arribó a las siguientes conclusiones:
Se acordó que las postulaciones de la candidatura común serían definidas “conforme al procedimiento que determine la Comisión Coordinadora de Candidatura Común ‘SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO’”, el cuál es un órgano interpartidario formado con motivo del convenio.
En caso de resultar electas, las personas candidatas pertenecerán al partido político que corresponde al siglado de las candidaturas.
No obstante, en caso de no resultar electas, se integrarían a la lista “B” del partido acordado en el convenio.
Se prevé también una columna denominada “grupo parlamentario al que pertenecerán”, misma que, en todos los casos, corresponde con el partido político identificado en la columna “Lista ‘B’” (lista a la que, en su defecto, las candidaturas pasarían a formar parte, si no resultasen electas).
De igual forma el Tribunal local analizó ¿qué estableció el IECM al momento de validar dicho Convenio de Candidatura Común?
En cuanto a esa interrogante, en la resolución impugnada se destacó que la procedencia del registro de la solicitud del convenio de candidatura común fue validada en acatamiento a la sentencia del Tribunal local emitida en el expediente TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados, convenio en el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos respectivos relacionados con la determinación del partido al que pertenecerían las personas candidatas por mayoría relativa en caso de resultar electas.
Al respecto, se precisó que en el apartado V del acuerdo del Instituto electoral local en que se aprobó el convenio de candidatura común se efectuó el “ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN Y DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN”.
Así, el Tribunal local advirtió que del resultado de dicho análisis se concretó en una tabla, en la que se señalaron los requisitos, el fundamento jurídico de su exigencia, así como la determinación sobre su cumplimiento, entre los cuales se destacaron en la resolución impugnada los siguientes:
No | Requisito | Artículo | Análisis |
3. | Respecto a la integración de la lista B que establece la fracción IV del artículo 24 del Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán las personas candidatas a Diputaciones que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación distrital efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante de conformidad con el convenio. Una persona candidata no podrá ser registrada en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación | Artículo 298, fracción II, inciso b) del Código. | Cumple. En el Anexo 1 del convenio se establece el siglado que deberá considerarse para la postulación de Diputaciones locales, así como la Lista B en la que participará cada fórmula de candidaturas de los Distritos postulados |
9 | Para las elecciones de Diputaciones y miembros de las Alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas. | Artículo 298, fracción II, inciso h) del Código. | Cumple. La Cláusula Décimo Séptima del convenio establece que las personas candidatas en caso de resultar electas, pertenecerán al partido político que se indica en los Anexos, correspondientes al siglado de las candidaturas objeto de la celebración del convenio. |
Con base en lo anterior, el Tribunal responsable destacó que el Instituto electoral local aprobó el requisito indicado en el numeral 3 —contemplado en el Artículo 298, fracción II, inciso h) del Código Electoral local— en que se verificó que el convenio de candidatura común estableciera a cuál de las listas “B” de los partidos promoventes se integraría la candidatura, en caso de no resultar electa.
También advirtió que, por lo que hacía al requisito ubicado en el numeral 8 —contemplado en el Artículo 298, fracción II, inciso b) del Código Electoral local— se verificó que el convenio de candidatura común estableciera el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas, mismo que se observó era convergente con el siglado.
De igual forma observó que, en ninguno de los requisitos analizados, se realizó un pronunciamiento que expresamente refiriera al “grupo parlamentario” al que pertenecería la persona candidata.
Resaltó que, del convenio se advertía que en todos los casos se observaba plena coincidencia entre los rubros “Lista B” y “Grupo Parlamentario al que pertenecerá”; y, que en algunos supuestos, el rubro “siglado” (partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas) era discordante con el de lista B (a la que se integrarían las personas candidatas en caso de no resultar electas) y, consecuentemente, al de Grupo Parlamentario.
Señaló que en lo tocante al requisito constante en la forma en que se acreditarían los votos a cada uno de los partidos políticos postulantes —contemplado en el artículo 298, fracción II, inciso g) del Código electoral local— lo tuvo por cumplido el IECM, de conformidad con la Cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del Convenio de Candidatura Común.
Posteriormente el Tribunal local analizó si el acuerdo primigeniamente impugnado contravino lo dispuesto en el convenio de candidatura común, así como lo dispuesto en el Código Electoral local y los Lineamientos de Postulación.
De lo anterior queda patente que, contrario a lo que sostienen las partes promoventes, el Tribunal local sí abordó de manera congruente la controversia.
Ello es así, debido a que como acertadamente se identificó en la resolución impugnada, las partes promoventes de los juicios primigenios se inconformaron de que, al aprobarse la asignación de diputaciones por representación proporcional, se tomaron en consideración siete escritos presentados por personas candidatas ganadoras de mayoría relativa en los que manifestaron su intención de pertenecer al grupo parlamentario correspondiente al partido que los postuló.
Así, para dilucidar esa controversia el Tribunal local tuvo que verificar si lo determinado por el Consejo General del IECM al momento de aprobar de las asignaciones -en particular en lo tocante a la vinculación partidaria de las personas signantes de los siete escritos, en el contexto de la verificación de los límites de sobrerrepresentación- se ajustó al marco constitucional, legal y jurisprudencial, así como a lo pactado en el convenio de candidatura común.
De ahí que, esta Sala Regional considere que el análisis que efectuó el Tribunal local guardó congruencia con los planteamientos formulados ante la instancia local, en los que precisamente se pretendió demostrar que las siete personas candidatas ganadoras de la candidatura común -materia de la controversia- debían ser consideradas en el grupo parlamentario del partido MORENA.
En esa tesitura, para dilucidar tales planteamientos el Tribunal local requería verificar si la decisión de esas siete personas se ajustaba o no a lo previsto en el convenio de candidatura común, esto con independencia de la manifestación que efectuaron a través de los escritos que para tal efecto presentaron ante el Instituto electoral local, ya que lo relevante era analizar si la asignación guardó correspondencia con lo pactado en dicho convenio.
Ahora bien, es importante señalar que en diversas demandas quienes integran la parte actora dirigen sus agravios a señalar que indebidamente el Tribunal Local calificó como inoperantes los agravios planteados relativos a la procedencia de los escritos de las 7 (siete) candidaturas que solicitaron ser consideradas como integrantes del grupo parlamentario del partido que les postuló.
En el caso, esta Sala Regional advierte que la razón por la que el Tribunal Local calificó de inoperantes esos agravios, fue porque partió de unas premisas normativas distintas a las adoptadas por el Instituto local. En específico, desde su perspectiva, para efectos de verificar la sobre y sub representación, se debía considerar a las candidaturas que obtuvieron el triunfo en mayoría relativa como pertenecientes a los partidos políticos que les postularon y, por tanto, que les siglaron; esto con independencia de la presentación de dichos escritos.
Bajo esa lógica, si bien el resultado al que arribó fue el mismo al que llegó el Instituto local, las razones fueron sustancialmente distintas. Parte importante de estas distinciones fue que, para el Tribunal Local, resultaba innecesario analizar la procedencia o no de los escritos. Así, una vez explicado esto, resultaba inoperante analizar los planteamientos relativos a la procedencia de esos escritos porque, con independencia de ellos, se llegaba a la misma conclusión a la que llegó el Instituto local.
Conforme lo anterior, deviene infundado lo que sostiene la parte actora en cuanto a que se vulneró el principio de congruencia y exhaustividad en la resolución impugnada, ya que como se advierte de lo reseñado, el Tribunal local a fin de verificar la vinculación partidaria de las personas signantes de los siete escritos, se sustentó en el marco constitucional, legal y jurisprudencial; y, particularmente a lo decidido en las diversas cadenas impugnativas en lo tocante al alcance de lo pactado en el convenio de candidatura común.
II. Agravios relacionados con la indebida interpretación del convenio de candidatura común, respecto del cual deben ser consideradas las candidaturas ganadoras de los distritos 3, 9, 10, 22, 27, 26 y 32.
La pretensión medular de las impugnaciones radica toralmente en que las siete candidaturas deben ser consideradas como pertenecientes al partido político MORENA y no al PT (3 candidaturas) ni al PVEM (4 candidaturas), y que ello tiene impacto para el cálculo de la sub y sobrerrepresentación, pues de considerarlo así el partido político MORENA se encontraría sobrerrepresentado y ello tendría impacto en la asignación de diputaciones, para lo cual las partes actoras proponen que sean distribuidas de manera distinta. Dichas candidaturas son las siguientes:
Nombre | Distrito | Partido Político al cual fue considerado en términos de la sentencia impugnada. | Partido Político al cual debería ser considerado en términos de lo planteado por las partes actoras. |
Juan Estuardo Rubio Gualito | 22 (veintidós) | PVEM | MORENA |
Alejandro Carbajal González | 3 (tres) | PT | MORENA |
Gerardo Villanueva Albarrán | 26 (veintiséis) | PT | MORENA |
María del Rosario Morales Ramos | 32 (treinta y dos) | PT | MORENA |
Israel Moreno Rivera | 10 (diez) | PVEM | MORENA |
Iliana Ivón Sánchez Chávez | 9 (nueve) | PVEM | MORENA |
Victor Gabriel Varela López | 27 (veintisiete) | PVEM | MORENA |
Para determinar que las candidaturas correspondían a los partidos políticos PT y PVEM el Tribunal local sostuvo en esencia lo siguiente:
Que el convenio de Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” en su cláusula décimo séptima estableció: “Que las partes manifiestan que las personas candidatas en caso de resultar electas, pertenecerán al partido político que se indica en los ANEXOS, correspondiente al siglado de las candidaturas objeto de la celebración del presente convenio de candidatura común”.
A partir del análisis del anexo correspondiente, el Tribunal local advirtió que se desprendía lo siguiente respecto de las siete candidaturas:
1. La candidatura por Distrito Uninominal Local 3 (Alejandro Carbajal González); en caso de resultar electa pertenecería a PT; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
2. La candidatura por Distrito Uninominal Local 9 (Iliana Ivón Sánchez Chávez); en caso de resultar electa pertenecería a PVEM; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
3. La candidatura por Distrito Uninominal Local 10 (Israel Moreno Rivera); en caso de resultar electa pertenecería a PVEM; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
4. La candidatura por Distrito Uninominal Local 22 (Juan Estuardo Rubio Gualito); en caso de resultar electa pertenecería a PVEM; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
5. La candidatura por Distrito Uninominal Local 26 (Gerardo Villanueva Albarrán); en caso de resultar electa pertenecería a PT; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
6. La candidatura por Distrito Uninominal Local 27 (Víctor Gabriel Varela López); en caso de resultar electa pertenecería a PVEM; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
7. La candidatura por Distrito Uninominal Local 32 (María del Rosario Morales Ramos); en caso de resultar electa pertenecería a PT; en caso contrario, se integraría a la lista “B” de MORENA.
Para efectos ilustrativos se inserta el anexo correspondiente, en el cual se prevén las columnas Siglado, Lista B y Grupo Parlamentario al que pertenecerá:
Así, el Tribunal local concluyó que, dado que las personas signantes de los siete escritos habían resultado electas como diputaciones de mayoría relativa, lo correcto era considerarlas como triunfos de los partidos correspondientes al siglado (esto es PT y PVEM, según cada caso) en términos de lo acordado en el convenio de candidatura común.
Ello, lo consideró en consonancia con lo determinado en el acuerdo IECM/ACU-CG-075/2024 en el cual el Instituto Electoral local había verificado que el convenio de candidatura común cumpliera con el requisito establecido en el artículo 298, fracción II, inciso h) del Código Electoral local, es decir, se había revisado que el convenio de candidatura común estableciera el partido político al que pertenecerían las personas candidatas en caso de resultar electas (mismo que consideró convergente con el siglado).
En ese sentido el Tribunal local razonó que la columna siglado debía interpretarse como identificador del partido político al que pertenecerían las personas candidatas en caso de ser electas y no solo como “partido que postula”.
Lo anterior tomando en consideración que la postulación de candidaturas se definiría conforme al procedimiento determinado por la Comisión de la Candidatura Común, y porque el siglado de manera directa refería a la acreditación del artículo 298, fracción II, inciso, h) del Código Electoral local.
Al respecto, interpretó que las personas que habían presentado los escritos resultaron electas por el principio de mayoría relativa y solo en el caso de que no resultaran electas podrían pasar a formar parte de la lista B.
Y que si bien había divergencia entre los apartados “Siglado” (partido al que pertenecerían en caso de resultar electas) y “Lista B” (a la que se integrarían en caso de resultar electas), ello formaba parte del derecho de autoorganización de los partidos políticos y no se encontraba prohibido por la norma.
Precisado lo anterior, el Tribunal local sostuvo que el agravio que había sido planteado ante su instancia resultaba parcialmente fundado, debido a una indebida motivación del acuerdo 124/2024.
Ello, porque en su consideración, el acuerdo de manera errónea había considerado el rubro “Grupo parlamentario al que pertenecerá” de manera absoluta, es decir, tanto para si la candidatura resultaba electa por mayoría relativa, como si ello ocurría por la vía de representación proporcional.
Lo incorrecto de dicha motivación lo basó el Tribunal local en que admitir dicha interpretación llevaría a una contradicción, pues podría darse el supuesto en que el convenio de candidatura común acordara que una persona diputada electa pertenecerá a determinada fuerza política si logró su triunfo por mayoría relativa, pero al mismo tiempo tenga que integrarse al grupo parlamentario de otra.
Así, sostuvo que, si bien había sido indebida la motivación del acuerdo impugnado respecto de dicho punto, lo cual volvía al agravio como parcialmente fundado, lo cierto era que la conclusión a la que había arribado el Consejo General del IECM -consistente en considerar las victorias de las personas que presentaron los siete escritos en correspondencia con el siglado- era correcta.
Precisado lo anterior, el Tribunal local estableció que tampoco se transgredían las normas del Código Electoral local (artículo 298, inciso h) ni los Lineamientos de Postulación (artículo 14 último párrafo), pues debían ser interpretados conforme al contenido del convenio de candidatura común, y por tanto debía considerarse a las personas postuladas conforme al contenido del siglado.
Al respecto, y considerando que no está impugnada la integración de la Lista B de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” para efectos de revisar la sub y sobrerrepresentación esta Sala Regional determina que fueron correctas las consideraciones del Tribunal local respecto a que la columna “siglado” del anexo del convenio de candidatura común es la que debe definir el partido al que deben corresponder las candidaturas que ganaron por el principio de mayoría relativa para efecto de revisar la sub y sobrerrepresentación, y que ello es acorde al marco normativo aplicable. Por tanto, no es posible acoger la pretensión de las partes actoras como se explica a continuación.
En primer término, el artículo 14 de los lineamientos de postulación, establece la posibilidad de postular candidaturas comunes, y que sus requisitos estarán regulados por el artículo 298 del Código Electoral local conforme a lo siguiente:
Artículo 14. Dos o más partidos políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones, debiendo presentar por escrito la aceptación de la candidatura de la persona ciudadana a postular; en los casos de Diputaciones se requerirá la aceptación de la persona propietaria y suplente que integran la fórmula.
Asimismo, deberán presentar el convenio de candidatura común que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 298 del Código.
El artículo 298 que comprende las disposiciones aplicables a las CANDIDATURAS COMUNES establecidas en la sección tercera del Código Electoral local, establece los requisitos que deben comprender los convenios de candidatura común y específicamente en los incisos b) y h) de la fracción segunda establece lo siguiente:
SECCIÓN TERCERA
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Presentar por escrito la aceptación de la candidatura de la persona ciudadana a postular. En los casos de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, se requerirá la aceptación de la persona propietaria y suplente que integran la fórmula; y
II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y la persona candidata, en donde se indique por lo menos los siguientes requisitos:
[…]
b) Respecto a la integración de la lista B que establece la fracción IV del artículo 24 de este Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán las personas candidatas a diputaciones que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación distrital efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante de conformidad con el convenio. Una persona candidata no podrá ser registrada en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.
[…]
h) Para las elecciones de diputados y miembros de las alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.
Como puede advertirse la ley establece que los partidos políticos deben determinar en su convenio de candidatura común a qué partido político pertenecerán las candidaturas en caso de resultar electas, debiendo entenderse por esto, a qué partido deben asignarse para efectos de revisar la sobre y subrepresentación.
En ese sentido, en la cláusula décima séptima del convenio de candidatura común aprobado mediante acuerdo IECM/ACU-CG-062/2024, se estableció lo siguiente:
Es decir, en el clausulado se estableció que las candidaturas en caso de resultar electas pertenecerían a los partidos políticos establecidos en los anexos, correspondientes al siglado de las candidaturas objeto del convenio, en términos de su Anexo.
En concordancia con lo anterior, los anexos establecieron tres columnas, SIGLADO, LISTA B y GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ, en los siguientes términos:
Ahora bien, en ese sentido, el último párrafo del artículo 14 de los lineamientos de asignación establece lo siguiente, respecto de cómo debe realizarse la revisión de la sobre y subrepresentación:
Artículo 14. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, se observarán los siguientes criterios:
[…]
Para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos.
De acuerdo a lo antes explicado, para esta Sala Regional la conclusión a la que llegó el Tribunal Local fue correcta, tal y como se explica a continuación.
En primer lugar, cabe señalar que la controversia se limita exclusivamente a determinar a qué partido político integrante de la candidatura común le corresponden los triunfos de mayoría relativa para efectos de verificar la sobre y sub representación del Congreso local.
Para ello, como ya se refirió, el marco normativo aplicable señala dos cuestiones relevantes: i) que el convenio de candidatura común deberá indicar el partido político al que pertenecerán las candidaturas en caso de ser electas por la vía de mayoría relativa, y ii) que, para verificar la sobre y sub representación en caso de alianzas electorales, se deberá tomar en cuenta al partido político o grupo parlamentario al que pertenecerán las candidaturas electas, conforme a lo establecido en el convenio respectivo.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional advierte que en la legislación local existe la posibilidad de que los partidos políticos que forman candidaturas comunes puedan determinar, entre otras cuestiones, i) el partido que postulará a la candidatura, ii) la lista B en la que esa candidatura se integrará, en caso de no resultar electa por el principio de mayoría relativa; y iii) el partido al que ‘pertenecerá’ o se asignará la candidatura para efectos de revisar la sub y sobrerrepresentación.
En ese sentido, fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal local, derivado de que tanto los elementos normativos como lo acordado en el convenio de candidatura común llevan a determinar que el Siglado establece la pertenencia de la candidatura, es decir, el partido al cual le debe ser computada la candidatura.
Lo anterior, adquiere sustento a partir de que es congruente considerar que la candidatura electa de mayoría relativa sea computada al partido que postula.
Cabe resaltar que dentro del procedimiento de revisión del convenio de candidatura común el Instituto Electoral local computó dichas candidaturas a los partidos postulantes (siglantes), y a partir de ello realizó los ejercicios porcentuales de verificación atinentes relacionados con la distribución de la votación en términos de los acuerdos IECM/ACU-CG-062/2024 e IECM/ACU-CG-075/2024[16], en específico al analizar el requisito diez tal como se aprecia a continuación:
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN Y DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN.
Aun cuando en los Acuerdos IECM/ACU-CG-007/2024 e IECM/ACU-CG008/2024 se realizó el análisis de los requisitos previstos en el artículo 298 del Código, a que se refiere este considerando, se estima necesario realizarlo de nueva cuenta, en razón de que los partidos políticos solicitantes, al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, presentaron un nuevo convenio de Candidatura Común.
El resultado de dicha verificación se contiene en la siguiente tabla, en la que se señalan los requisitos, el fundamento jurídico de su exigencia, así como la determinación sobre su cumplimiento.
[…]
CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN SUSCRITO POR LOS PARTIDOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE 29 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, DIPUTACIÓN MIGRANTE Y 15 ALCALDÍAS
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No. | Requisito | Artículo(s) | Análisis |
10 | El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes de la candidatura común entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral su plataforma electoral por cada uno de ellos. | Artículo 298, fracción III, inciso a) del Código. | Cumple. En la Cláusula Novena, los partidos se comprometen a que cada uno y por separado, entregarán en tiempo y forma al Instituto Electoral sus plataformas electorales. Adicionalmente, en el plazo establecido para la presentación de la plataforma electoral, los tres partidos solicitantes remitieron la documentación correspondiente, siendo aprobadas dichas plataformas en los Acuerdos IECM/ACU-CG-031/2024, IECM/ACU-CG032/2024 e IECM/ACU-CG-034/2024. |
[…]
Tal como se ilustra, resulta evidente que dentro del procedimiento de verificación y aprobación del convenio de candidatura común el Instituto Electoral local consideró que de las 30 (treinta) postulaciones -incluida la diputación migrante- 16 (dieciséis) correspondían a MORENA, 8 (ocho) al PVEM y 6 (seis) al PT, lo cual resulta coincidente con la interpretación realizada por el Tribunal local en concordancia con el rubro “siglado”.
Es preciso señalar, que si bien los acuerdos en los cuales fue aprobada la candidatura común, fueron motivo de diversas cadenas impugnativas, lo cierto es que la temática atinente al siglado no fue objeto de alguna modificación o revocación.
Ahora bien, no pasa desapercibido que dentro de los agravios planteados a esta Sala Regional se sostienen que en términos del artículo 294 fracción X, del Código electoral local y 14 de los lineamientos de asignación debería atenderse al rubro “grupo parlamentario al que pertenecerá” y no al de “siglado”, ya que dichos preceptos establecen lo siguiente:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COALICIONES ELECTORALES
[…]
Artículo 294. Para establecer una Coalición Electoral, los Partidos Políticos deberán registrar ante el Consejo General del IECM un convenio de Coalición electoral en el que deberá especificarse:
[…]
X. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
Lineamientos de asignación
Artículo 14. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, se observarán los siguientes criterios:
[…]
Para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos.
En primer término, respecto del artículo 294 del Código electoral local debe decirse que es aplicable expresamente a convenios de coalición, y si bien en algún punto algunas de las disposiciones de coaliciones pueden resultar aplicables a candidaturas comunes; como previamente se ha analizado las candidaturas comunes cuentan con un capitulado y disposiciones expresas previstas en la SECCIÓN TERCERA del Código Electoral local las cuales llevan a concluir en conjunto con los demás elementos valorados que en el caso concreto debe atenderse al rubro “siglado”.
Ahora bien, respecto del artículo 14 de los lineamientos de asignación, se advierte que dicha disposición se encuentra dirigida tanto a convenios de coalición como de candidatura común, es decir la expresión “se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa” prevé la posibilidad de encontrarse en alguno de los dos supuestos como bien lo identificó el Tribunal local al analizar la disyunción “o”.
No obstante, en el caso concreto, como ha quedado asentado la interpretación integral lleva a considerar que en el supuesto del convenio de la candidatura común de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT corresponde al rubro “siglado” y no al de “grupo parlamentario”.
Dado que al margen de que en el convenio de candidatura común se hayan previsto tres columnas “SIGLADO”, “LISTA B” y “GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ”, en una interpretación integral del convenio de candidatura común, a la luz de los principios democráticos de la representación proporcional, la aprobación realizada por el Instituto electoral local y las disposiciones previamente analizadas conllevan a determinar que debe existir identidad entre el partido que postula y el partido para el que se contará dicho triunfo al revisar la sobre y subrepresentación.
De lo contrario, como lo identificó el Tribunal local podría existir una distorsión al admitir que la candidatura postulada por un partido político al ganar por el principio de mayoría relativa pueda ser computada para otro partido político, alterando las reglas de la representación proporcional con posibles afectaciones a otras cuestiones como la fiscalización, la paridad de géneros entre otros.
En vista de lo expuesto, no es posible admitir como lo señala la parte actora que deba considerarse en el caso, que los triunfos de mayoría que obtuvo la candidatura común, para efectos de revisar la sub y sobrerrepresentación se revisen conforme al partido anotado en la columna “GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE PERTENECERÁ”, al contener un partido político distinto al que postuló la candidatura.
Ahora bien, no pasa desapercibido que como parte de los agravios se señala que esta Sala Regional debería requerir al Instituto Nacional Electoral a afecto de verificar que las candidaturas postuladas por el PT y el PVEM realmente correspondían a MORENA al ser sus militantes; o bien que se consideren como candidaturas de MORENA por haber hecho proselitismo a favor.
No obstante, al margen de la acreditación o no de dichas circunstancias, el hecho de que se acreditara que algunas de las candidaturas fueran militantes de MORENA o que hubieran hecho proselitismo a favor del mismo en modo alguno podrían alterar la postulación realizada, al no existir prohibición al respecto al haber participado los partidos políticos en candidatura común.
Es decir, el hecho de que exista vinculación o proselitismo en favor de algunos otros de los partidos políticos integrantes de la candidatura común en modo alguno puede afectar la postulación realizada.
Adicional a lo anterior, también devienen infundados los agravios relacionados con la verificación de la afiliación efectiva pues al resolver los recursos de reconsideración relativos a la asignación de diputaciones por representación proporcional de Durango (SUP-REC-1400/2021 y acumulados) y Nuevo León (SUP-REC-1424/2021 y acumulados) la Sala Superior determinó que en atención a los principios de legalidad y certeza, no es válido introducir la revisión de afiliación o militancia efectiva en la etapa de asignación, sin tener una norma aplicable al estado correspondiente.
Lo que retomó al resolver los recursos
SUP-REC-1560/2021 y acumulados y ha sido invocado por esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-JRC-160-2024 y acumulado relacionado con la asignación de diputaciones por representación proporcional en Guerrero.
Finalmente, también resultan infundados los agravios en los que se plantea que se vulneró el derecho de audiencia al no haberse dado vista con los siete escritos presentados, ya que, como ha quedado evidenciado en la decisión final tomada por el Tribunal local no adquirió relevancia su suscripción, ya que lo tomado en consideración para determinar el siglado fue el convenio de candidatura común y el marco normativo aplicable al caso.
Así, en vista de lo expuesto resultan infundados los agravios analizados ante la imposibilidad de acoger la pretensión de las partes actoras, atendiendo a que las candidaturas de los distritos 3, 9, 10, 22, 26, 27 y 32 que, como se ha dicho, resultaron electas por el principio de mayoría relativa, es incuestionable que deben ser consideradas en términos del partido político que los sigló conforme al Anexo del convenio de la candidatura común, es decir conforme a lo siguiente:
Nombre | Distrito | Siglado |
Juan Estuardo Rubio Gualito | 22 (veintidós) | PVEM |
Alejandro Carbajal González | 3 (tres) | PT |
Gerardo Villanueva Albarrán | 26 (veintiséis) | PT |
María del Rosario Morales Ramos | 32 (treinta y dos) | PT |
Israel Moreno Rivera | 10 (diez) | PVEM |
Iliana Ivón Sánchez Chávez | 9 (nueve) | PVEM |
Victor Gabriel Varela López | 27 (veintisiete) | PVEM |
Finalmente, no pasa inadvertido que en los juicios de revisión constitucional SCM-JRC-161/2024 y SCM-JRC-165/2024, las partes promoventes sostienen -respectivamente- que:
- Fue indebido que no se actualizara una falta de certeza, al determinarse que no existió una invasión competencial a las facultades del Congreso de la Ciudad de México. La determinación tomada por el Consejo General del IECM es indebida, porque la conformación de los grupos parlamentarios se realiza por conducto de los órganos legislativos a más tardar el veintiocho de agosto del año de la elección, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.
- Los escritos presentados por las siete candidaturas electas debieron ser desestimados, pues dichas manifestaciones, en relación con el grupo parlamentario del partido político al que desean pertenecer, corresponde a un segundo momento, el cual está por ocurrir y se encuentra inmerso en el ámbito del derecho parlamentario y corresponde al Congreso conocer y pronunciarse al respecto.
Los agravios reseñados devienen infundados, por lo siguiente:
De la resolución impugnada se advierte que los aquí partidos promoventes formularon diversos motivos de disenso en los que señalaron que:
El Consejo General del IECM carecía de competencia para reasignar el grupo parlamentario al que pertenecerían las siete personas diputadas electas por el principio de mayoría relativa, ya que las asignaciones parlamentarias se presentan de forma posterior, esto es, al veintiocho de agosto.
El Consejo General del IECM desatendió lo dispuesto en los artículos 23, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Ciudad de México.
Hasta que el coordinador o coordinadora de Servicios Parlamentarios dé a conocer la denominación de los grupos parlamentarios conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de México, será el momento procesal oportuno para que cada una de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa o representación proporcional puedan materializar su derecho de decidir a qué grupo parlamentario desean pertenecer.
Tales planteamientos el Tribunal local los calificó adecuadamente como infundados; esto al considerar que lo argumentado en aquella instancia partió de un punto errado, como lo era el que el Consejo General del IECM determinó el grupo parlamentario al que pertenecerían las personas de los siete escritos.
Al respecto, el Tribunal local explicó que en el convenio de candidatura común se determinó:
1. El partido político al que pertenecerían las candidaturas en caso de resultar electas por el principio de mayoría relativa (artículo 298, fracción h), del Código Electoral local).
2. La lista “B” a la cual se integrarían las candidaturas en caso de no resultar electas por el principio de mayoría relativa (artículo 298, fracción b), del Código Electoral local).
Indicó que, en congruencia con lo acordado en cumplimiento a la fracción b) del artículo 298 citado (a saber, la lista “B” a la que se integrarían las candidaturas), el convenio de candidatura común fijó un rubro denominado “grupo parlamentario al que pertenecerán”, sin que este haya sido un requisito de Ley y, consecuente, un elemento revisado por el Instituto electoral local.
Resaltó que, en el caso de las personas signantes de los siete escritos, se apreció que resultaron electas por el principio de mayoría relativa.
Así, precisó que, en congruencia con lo acordado por los partidos que presentaron sus candidaturas comunes y con lo dispuesto en la normativa desglosada, el Consejo General del IECM debió tomar en consideración el partido político al que pertenecerían, esto es, en función del siglado que les fue otorgado, al momento de verificar la sobre y subrepresentación.
Por lo anterior, concluyó que el punto de partida de los agravios hechos valer resultaba impreciso y, en esa medida, se tornaban inoperantes.
De igual manera en la resolución impugnada se destacó que, las partes actoras adujeron:
- Que el Consejo General del IECM no tenía facultades para acordar favorablemente los siete escritos, dado que confundió la naturaleza jurídica de los y las signantes, puesto que los mismos no tenían la calidad de personas legisladoras —para efecto de otorgarles derechos y prerrogativas parlamentarias— ya que solo eran candidatas electas.
- Que era hasta que tomaran protesta ante el Congreso Local tales personas candidatas que adquirirían el derecho de escoger el grupo parlamentario al que se integrarán para el ejercicio del cargo.
- Incongruencia en el acuerdo primigeniamente controvertido, en cuanto se afirmó que se iban a tomar en cuenta los escritos para que no se vinculara a los y las signantes al grupo parlamentario previsto en el convenio; y que por otra parte se señaló que el trámite para pertenecer a un grupo parlamentario debe hacerse en el Congreso de la Ciudad de México.
Tales motivos de disenso fueron calificados por el Tribunal local como inoperantes.
Ello, al concluir que, con independencia de los argumentos que dio el Consejo General del IECM para motivar el acuerdo primigeniamente impugnado y del hecho de que tomó como base de su decisión lo expuesto en los siete escritos; lo relevante era que el Tribunal local determinó que las razones otorgadas por el Consejo General del IECM resultaron equivocadas y que debían prevalecer las expuestas en la resolución impugnada.
Lo anterior debido a que, en consideración del órgano jurisdiccional responsable, la asignación partidaria de las personas que presentaron los siete escritos, realizada en el acuerdo controvertido, resultó conforme al Código Electoral local, al habérseles vinculado con el partido al que pertenecerían en caso de resultar electas.
En esa tesitura, esta Sala Regional considera que lo infundados de los agravios es en razón a que, como lo sostuvo el Tribunal local la vinculación partidaria de las siete personas que signaron los escritos, no derivó precisamente de un ejercicio de asignación parlamentario.
Contrario a lo que sostienen los partidos impugnantes, la vinculación partidaria de Alejandro Carbajal González, Iliana Ivón Sánchez Chávez, Israel Moreno Rivera, Juan Estuardo Rubio Gualito, Gerardo Villanueva Albarrán, Víctor Gabriel Varela López, María del Rosario Morales Ramos deriva de lo pactado en el convenio de candidatura común a la luz de lo ya explicado -con independencia de la presentación de los escritos a que hace alusión la parte actora-.
Ello en tanto que, en su clausula décima séptima, se estableció que la columna “siglado” es la que debe definir el partido al que deben corresponder esas candidaturas; lo cual como ya se dijo en líneas precedentes es acorde al marco normativo aplicable, particularmente a lo dispuesto en el artículo 298, incisos b) y h) del Código Electoral local.
Por lo anterior, se comparte lo concluido por el Tribunal local porque en efecto, no resulta acertado considerar que el Consejo General del IECM invadió las facultades del Congreso de la Ciudad de México o que se hayan asignado a las siete personas que resultaron ganadoras por mayoría relativa -materia de la controversia- a grupos parlamentarios en lo específico arrogándose facultades de dicho congreso.
Ello pues, como ha quedado constatado con anterioridad, la asignación partidaria efectuada por dicho Consejo General del IECM, validada por el Tribunal local partió de un ejercicio de verificación del cumplimiento normativo y de lo pactado en el convenio de candidatura común.
Ejercicio el cual permitió dilucidar que fue correcta la conclusión a la que llegó ese consejo, esto en cuanto a que las siete personas que resultaron ganadoras por mayoría relativa deberían vinculárseles al partido por el cual fueron postuladas, en correspondencia al apartado de “siglado” del convenio; de ahí lo infundado de los agravios.
III. Agravios en que se manifiesta una indebida aplicación de los límites de sub y sobrerrepresentación.
Tal como se aprecia de la síntesis de los agravios de diversas demandas[17], las partes promoventes -de manera general- se inconforman de que derivado de la aceptación de los siete escritos e interpretación que efectuó el Tribunal local al convenio de candidatura común, se valoró y calculó de manera incorrecta la sobrerrepresentación en que incurrió el partido MORENA.
En adición a lo antes expuesto en relación con esta temática, el partido actor del juicio de revisión SCM-JRC-163/2024 refiere que, para la fijación de los límites de sub y sobrerrepresentación no se consideró la necesidad de asegurarse la voluntad de las y los suplentes, ya que estos, continuarían perteneciendo a MORENA.
Al respecto, se considera que los referidos agravios resultan infundados, en razón de lo siguiente:
Como se precisó con anterioridad, la pretensión medular de las impugnaciones radica toralmente en que las siete candidaturas deben ser consideradas como pertenecientes al partido político MORENA y no al PT (3 candidaturas) ni al PVEM (4 candidaturas); pues en su concepto ello tiene impacto para el cálculo de la sub y sobrerrepresentación, ya que de considerarlo así el partido MORENA se encontraría sobrerrepresentado y ello tendría incidencia en la asignación de diputaciones.
En tal sentido, es de considerarse que la base sobre la cual las partes promoventes argumentan una indebida valoración y cálculo de la sobrerrepresentación en que incurrió el partido político MORENA se sustenta en una premisa que no está justificada.
En efecto, tal como se explicó en líneas precedentes, el Tribunal local en forma acertada concluyó que la columna “siglado” del anexo del convenio de candidatura común es la que debe definir el partido al que deben corresponder las candidaturas que ganaron por el principio de mayoría relativa, al ser acorde al marco normativo aplicable.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 298, inciso b) y h) del Código Electoral local, en el cual se establecen como requisitos que deben tener los convenios de candidatura común el que:
a. Para la integración de la lista B, en el convenio se debe determinar en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán las personas candidatas a diputaciones que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa.
b. Los partidos políticos precisarán el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.
En cumplimiento a ello, en la cláusula decima séptima del convenio de candidatura común se estableció:
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 298, fracción II, inciso h) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, las partes manifiestan que las personas candidatas en caso de resultar electas pertenecerán al partido político que se indican en los ANEXOS, correspondientes al siglado de las candidaturas objeto de la celebración del presente convenio de candidatura común[18].
De igual manera, para efectos de validar la pertenencia de las siete personas candidatas electas por los institutos políticos PT (3 candidaturas) y PVEM (4 candidaturas) se consideró que esto era acorde a lo establecido en el artículo 14, último párrafo de los lineamientos de asignación en cuanto refiere que para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen a través de una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos.
Cabe resaltar que, -como se detalló en líneas anteriores- dentro del procedimiento de verificación y aprobación del convenio de candidatura común el Instituto Electoral local consideró que de las 30 (treinta) postulaciones -incluida la diputación migrante- 16 (dieciséis) correspondían a MORENA, 8 (ocho) al PVEM y 6 (seis) al PT, lo cual resulta coincidente con la interpretación realizada por el Tribunal local en concordancia con el rubro “siglado”.
En preciso insistir en que si bien los acuerdos en los cuales fue aprobada la candidatura común, fueron motivo de diversas cadenas impugnativas -como ya se refirió-, lo cierto es que la temática atinente al siglado no fue motivo de alguna modificación o revocación; de ahí que sea evidente que para efectos del análisis de la sub y sobrerrepresentación, deba guardar coherencia la forma en como se pactó el siglado con el partido al que deberá computarse para el análisis de dichos límites.
En esa tesitura quedó de manifiesto que si de conformidad con lo pactado en el convenio de candidatura común -cláusula décima séptima- y los lineamientos de asignación, las personas candidatas que resultaren electas por la candidatura común pertenecerían al partido político correspondientes al “siglado” de las candidaturas objeto de la celebración del convenio.
De ahí que en estima de esta Sala Regional, fue acertado que el Tribunal local para efectos de verificar la sub y sobrerrepresentación de la candidatura común, haya considerado la pertenencia de las siete personas cuestionadas, a los partidos PT (3 candidaturas) y PVEM (4 candidaturas), al resultar esta una correcta interpretación tanto del marco normativo previsto para las candidaturas comunes, como al respeto de la voluntad de dichos partidos en lo pactado en la cláusula décimo séptima del convenio de candidatura común.
Con base en lo anterior, fue correcto que en el ejercicio de verificación de la sub y sobrerepresentación se haya concluido que fue acertado a partir de los siguientes datos:
a. Para verificar que ningún partido superara el techo de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios.
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES POR MAYORÍA RELATIVA |
DIPUTACIONES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL |
PAN | 7 | 9 | 16 |
PRI | 0 | 3 | 3 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PVEM | 7 | 4 | 11 |
PT | 5 | 3 | 8 |
Movimiento Ciudadano | 0 | 3 | 3 |
MORENA | 15 | 9 | 24 |
TOTAL | 34 | 32 | 66 |
b. Verificación que ningún partido presentara sub o sobrerrepresentación mayor al ocho por ciento (8%) de su votación local emitida que no sea producto de sus triunfos de mayoría relativa:
PARTIDO POLÍTICO | (A) TOTAL DE DIPUTACIONES POR PARTIDO POLÍTCO | (B=(A/66)X100) PORCENTAJE DE CURULES DEL CONGRESO LOCAL |
(C=(VPP/VLE)X100) PORCENTAJE DE VOTACIÓN LOCAL EMITIDA | (B-C) SOBRE REPRESENTACIÓN |
PAN | 16 | 24.2424% | 26.18006859% | -1.937644347% |
PRI | 3 | 4.5454% | 9.662644057% | -5.117189512% |
PRD | 1 | 1.5151& | 3.744734776% | -2.229583261% |
PVEM | 9 | 16.6666% | 12.39386304% | 4.272803622% |
PT | 6 | 12.3938% | 9.323327569% | 2.797884552% |
Movimiento Ciudadano | 3 | 4.545454% | 9.911266624% | -5.365812079% |
MORENA | 28 | 36.3636% | 28.78409534 | 7.579541024% |
TOTAL | 66 | 100% | 100% |
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Con sustento en los datos anteriores, el Tribunal local concluyó que no existió sub o sobrerrepresentación de alguno de los partidos políticos contendientes y que los resultados de asignación fueron idénticos a los obtenidos por el Consejo General del IECM en el acuerdo primigeniamente impugnado, cuestión que comparte esta Sala Regional.
Por otra parte, no pasa inadvertido que el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2132/2024 estima que MORENA junto con los demás partidos de la candidatura común tendrían mayoría en el Congreso de la Ciudad de México, esto derivado de que de manera ilegal se avaló la vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos que integraron la candidatura común, inaplicando con ello tácitamente los lineamientos de asignación, ello derivado de la interpretación que se hizo a los siete escritos y el convenio de candidatura común.
Así, esta Sala Regional considera que tales argumentos resultan ineficaces, en tanto que de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local abordó tales planteamientos, sin que en esta instancia el promovente confronte la respuesta que le dio a tales planteamientos, de tal manera que logren derrotar las consideraciones a las que llegó el órgano jurisdiccional responsable.
En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local destacó que, en diversos juicios locales (entre ellos el del aquí actor), donde se expusieron elementos adicionales -que a decir de las partes promoventes- debieron haber sido tomados en cuenta al momento de verificar la sobrerrepresentación, en el contexto de las candidaturas comunes.
Al dar respuesta a tales planteamientos, el Tribunal local los calificó de infundados, por lo siguiente:
En la resolución impugnada se señaló que era equivocado lo manifestado por el PRI en cuanto a que, a pesar de que no se superó el límite porcentual permitido, los partidos MORENA y PAN están sobrerrepresentados.
Ello lo sustentó en que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución local y 27 del Código Electoral local, el cual establece que deberá observarse en la asignación de curules por representación proporcional que, ningún partido podrá excederse en ocho puntos porcentuales a su votación válida emitida.
Señaló que el objeto de tales disposiciones normativas era alcanzar el valor de proporcionalidad; esto considerando que pueden presentarse distorsiones o discrepancias en relación al voto-representación, las cuales están toleradas hasta los ocho puntos porcentuales y que de lo contrario deberían realizarse los ajustes correspondientes.
En ese orden, concluyó que el Consejo General del IECM sí se cercioró de que tales institutos políticos no se sobrerrepresentaran en ese porcentaje.
En cuanto al agravio que se formuló en la instancia primigenia relativo a que el Consejo General del IECM pasó por alto que la candidatura común integrada por los partidos MORENA, PT y PVEM se encontraba sobrerrepresentada y que las coaliciones y candidaturas comunes evaden la observancia de la regla de la sobre y subrepresentación lo calificó como infundado.
Lo anterior, lo sustentó en que, de la normativa establecida tanto en la Constitución local como en el Código Electoral local, el límite de la sobrerrepresentación está referido a los partidos políticos en lo individual, en función del origen de las candidaturas y del grupo parlamentario al que pertenecerán de resultar electas y, no así a todos los partidos que conforman la candidatura común.
Destacó que, en atención al diseño constitucional y legal previsto para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional está referido para que concurran en la distribución correspondiente única y exclusivamente los partidos políticos, puesto que la participación de la candidatura común solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad par que a la candidatura común le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional.
Indicó que conforme a las razones esenciales de lo establecido por la Sala Superior en el juicio de revisión SUP-JRC-693/2015 y acumulados, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional sólo se hará a los partidos políticos y, no así a las coaliciones -en el caso candidatura común-, por lo que los límites de sobrerrepresentación solo aplican a los partidos.
Concluyó que, no se podía conceder la razón a la parte actora -primigenia- en cuanto argumentaron que lo correcto sería tomar en cuenta a la candidatura común como unidad para efecto de revisar la sobrerrepresentación, ya que los límites resultan exclusivamente aplicables para los partidos de forma individual.
Por tanto, estimó que tampoco consideraba que la forma de participación representó -como se indicó en las demandas primigenias- la evasión a la observancia de los límites de sobrerrepresentación establecidos, al existir congruencia en que la medida que se toma en cuanto a los partidos políticos es de forma individual para la asignación como para verificación de la sobrerrepresentación.
Así, lo ineficaz de los agravios formulados en esta instancia es porque, lo manifestado por el promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2132/2024 no logra derrotar los argumentos esenciales expuestos por el Tribunal local, esto en tanto destacó que:
- De acuerdo al diseño normativo tanto constitucional, legal como jurisprudencial se ha dirigido en todo momento a verificar la sobrerrepresentación por partido y no por candidatura común.
- La participación de la candidatura común solo está prevista para efecto de contender para las diputaciones de mayoría relativa, sin que de ello se derive alguna posibilidad par que a la candidatura común le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional.
En la especie el actor del citado juicio, únicamente se concreta a sostener que el Tribunal local avaló la vulneración a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos que integraron la candidatura común, se alteró la voluntad popular e inaplicó los lineamientos de asignación, con lo cual estima que MORENA y los demás integrantes de la candidatura común tendrían mayoría absoluta artificial en el Congreso de la Ciudad de México.
De lo anterior, se observa que el promovente no logra derrotar de manera directa los argumentos que dio el Tribunal local para justificar que el análisis de la sobrerrepresentación tratándose de candidaturas comunes se debe analizar por partido, de acuerdo al diseño constitucional, legal y jurisprudencial; de ahí lo ineficaz de los agravios.
A. Marco normativo sobre acciones afirmativas.
Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2083/2024, esta Sala Regional estableció que, de conformidad con los criterios de la Sala Superior, las acciones afirmativas constituyen herramientas que, entre otros, tienen como propósito alcanzar una igualdad sustantiva y que, mediante una interpretación progresiva, teleológica y sistemática de la Constitución, buscan aminorar la discriminación generada a causa de determinada condición mediante el establecimiento de condiciones para garantizar la participación de las personas en la vida democrática del país.
En ese orden de ideas, ha señalado que la implementación de las acciones afirmativas es, de algún modo, una medida compensatoria dirigida en favor de grupos de atención prioritaria a efecto de revertir escenarios de desigualdad histórica y real que enfrentan ciertos grupos de personas en el ejercicio de sus derechos, de modo que con su implementación se garantice la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales[19].
Así, las acciones afirmativas están diseñadas para acelerar el proceso de participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que, por cuestiones estructurales, no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones[20].
Por su parte, en la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”[21], se estableció que la finalidad de las acciones afirmativas es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
Bajo esa perspectiva, las acciones afirmativas operan como medidas restitutorias, toda vez que permiten la realización del derecho a la participación y a la representatividad política de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados, por ende, se les ha negado que sus visiones y sus luchas sean parte del debate democrático y, por tanto, incluidas en la construcción de la legislación y las políticas públicas.
Por ello, la implementación de las acciones afirmativas, implica un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización emana de un mandato expreso de la Constitución y de diversos tratados de los cuales el Estado mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[22].
De esta forma es criterio de la Sala Superior que la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad[23].
Ahora bien, respecto de la implementación de acciones afirmativas para el proceso electoral en curso en la Ciudad de México, en los “LINEAMIENTOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A JEFATURA DE GOBIERNO, DIPUTACIONES, ALCALDÍAS Y CONCEJALÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024” se determinó que los partidos políticos debían incluir entre sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa al menos 1 (una) fórmula de cada una de las siguientes poblaciones de atención prioritaria: a) con discapacidad; b) perteneciente a pueblos y barrios originarios, o comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México; c) de la diversidad sexual y de género; d) personas afromexicanas residentes en la ciudad de México; y e) del sector de las personas adultas mayores.
Ahora bien, por lo que respecta a la implementación de acciones afirmativas para dicho proceso electoral en curso para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tanto en el artículo 14 del Código local, como en los “LINEAMIENTOS PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y CONCEJALÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DE ASIGNACIÓN DE VOTOS TRATÁNDOSE DE COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”[24] se determinó cómo deben integrarse las postulaciones del listado “A”, en donde se mandó incluir, por lo menos cuatro fórmulas de personas jóvenes y una fórmula de personas integrantes de alguno de los grupos de atención prioritaria a que se refiere el artículo 11 de la Constitución local[25]; asimismo, en dicho ordenamiento se establecieron las reglas a efecto de tutelar el principio de paridad de género.
Ordenamientos que fueron diseñados exprofeso para establecer las reglas que regirían en materia de aplicación de acciones afirmativas previo al inicio del proceso electoral en curso.
B. Paridad de Género y Acciones Afirmativas en Favor de Personas Integrantes de la Diversidad Sexual.
- SCM-JDC-2128/2024.
1. Síntesis de la demanda.
En esencia, la parte actora aduce que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de su demanda primigenia, porque refiere que su inconformidad no se dirigió a controvertir su falta de inclusión en la lista de candidaturas de MORENA a una diputación por representación proporcional mediante la implementación de una acción afirmativa; sino que su agravio obedeció a que no le fue asignada una diputación por ese principio en ejercicio de una acción afirmativa de diversidad sexual no binaria.
Ello, en tanto que aduce que el Tribunal local soslayó que no se trata únicamente de integrar una lista de candidaturas de representación proporcional, sino también de garantizar el acceso a las minorías para tener representación en el Congreso de la Ciudad de México, por lo que argumenta que en la sentencia impugnada se debió ajustar la asignación de diputaciones para garantizar su derecho de acceder a un curul por esta vía, de modo que al no actuar de esa manera, afirma que dicha determinación es discriminatoria.
Lo anterior, porque la parte actora sostiene que, a partir de una interpretación pro-persona y progresiva, las acciones afirmativas deben ser aplicadas no sólo al momento del registro de las candidaturas, sino también en la integración del órgano legislativo, mediante la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
Así, la pretensión de la parte actora en este juicio de la ciudadanía se hace consistir en que le sea asignada una diputación por representación proporcional por el partido político MORENA, para lo cual solicita a esta Sala Regional, la inaplicación de los artículos 29, apartado B, numeral 1 de la Constitución local; artículos 22, párrafos tercero, cuarto y quinto, 23, párrafo segundo y 24, fracciones III, IV y V, todos ellos del Código local; 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos de asignación en que se sustentó la sentencia impugnada en tanto.
Ello, en tanto que, para la parte actora, esas disposiciones promueven un retroceso a los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual no binarias, con lo que se genera mayor desigualdad al revictimizarla como persona perteneciente a un grupo minoritario, vulnerable y discriminado históricamente y vulnera el principio de igualdad tutelado por el artículo 1, 35, fracción II y 133 de la Constitución.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados en una parte y, en otra, inoperantes como se explica a continuación.
En efecto, en su escrito de demanda primigenio, la parte actora expuso que el acuerdo primigeniamente controvertido, relativo a la asignación de diputaciones por representación proporcional aprobado por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local fue contrario a derecho por hacer a un lado su “…condición de ACCIÓN AFIRMATIVA DE DIVERSIDAD SEXUAL, discriminándome como persona NO BINARIA, dejando sin representación a la población no binaria e invisibilizándome y anulando mis derechos POLÍTICO ELECTORALES”[26].
Así, el desarrollo de su demanda primigenia discurrió en torno a las razones por las que consideró que su derecho al voto pasivo fue transgredido al no haber sido implementada una acción afirmativa en su favor para que le fuera asignada una diputación por MORENA en la vía plurinominal, porque con ello estima que se dejó sin representación a la población no binaria en el Congreso de la Ciudad de México, lo que, desde su punto de vista, se podía paliar mediante un ajuste por parte del Tribunal local que hiciera posible su acceso a ese cargo.
Por su parte, el Tribunal local calificó como inoperantes sus disensos, bajo la consideración de que la parte actora fue ubicada en la décima tercera posición de la lista “A” y décima novena de la lista “Definitiva” de MORENA y de que su postulación fue justamente en ejercicio de una acción afirmativa de la diversidad sexual en calidad de persona “no binaria”.
Al respecto, esta Sala Regional coincide con que el Tribunal local hubiera calificado como inoperantes sus disensos en tanto que la parte actora no podría alcanzar su pretensión de que le fuera asignada una diputación por el principio de representación proporcional.
Y, sobre esa temática, el Tribunal local sostuvo que el procedimiento de conformación de la lista “A” y de la lista “Definitiva” obedeció al diseño normativo establecido de manera previa y, en ese sentido si su postulación en determinada posición de la lista fue aprobada mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-069/2024, el cual no fue controvertido en su oportunidad, entonces debía entenderse como una cuestión consentida, consideración que esta Sala Regional comparte sin que la misma se traduzca en una transgresión al principio de progresividad de los derechos humanos, como se explica.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución establece que el ejercicio de los derechos humanos debe ser gradual y ascendente, de manera que se proscribe su regresividad con el objeto de que no sean adoptadas medidas que los disminuyan sin plena justificación constitucional[27].
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que el principio de progresividad tiene proyección en dos vertientes: La primera, como prohibición de regresividad, la cual opera como límite a las autoridades y a las mayorías; la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– respecto del contenido de los derechos humanos únicamente a aquellas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[28].
En esa línea argumentativa, el principio de progresividad no se podría acoger como una justificación para ampliar la protección de cierto derecho humano respecto de lo que estaba regulado previamente[29], como ocurre en la especie.
En efecto, el artículo 11, inciso H) de la Constitución local reconoce el derecho de las personas de la diversidad sexual a tener una vida libre de violencia y discriminación y, consecuente con esa tutela, en los “Lineamientos para la postulación de candidaturas a Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024”[30], se establecieron acciones afirmativas dirigidas a garantizar los derechos político-electorales, entre otros grupos de atención prioritaria, a personas de la diversidad sexual.
Al respecto, se tiene que en el artículo 37 de esos lineamientos se estableció lo siguiente
(Artículo 37. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán incluir, en el caso de candidaturas a Diputaciones por mayoría relativa, al menos una fórmula de personas pertenecientes a cada uno de los grupos de atención prioritaria mencionados en el párrafo tercero del artículo 14 del Código, de las cuales deberán postular, al menos, una fórmula en los bloques de alta y media competitividad de Diputaciones por mayoría relativa.
Además, procurarán postular, al menos, dos fórmulas de cualquiera de los grupos de atención prioritaria reconocidos en el artículo 11 de la Constitución Local, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad, tal como se señala en el Anexo 3 de los presentes Lineamientos.
En caso de mediar coalición o candidatura común, se cumplirá con las acciones afirmativas de forma conjunta, estableciendo en el convenio respectivo el partido político que cubrirá cada acción afirmativa conforme a sus respectivos bloques de competitividad.
Los partidos políticos deberán incluir en la Lista “A” al menos una fórmula de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria mencionados en el párrafo tercero del artículo 14 del Código, y procurarán postular, al menos, dos fórmulas de personas integrantes de cualquiera de los grupos de atención prioritaria reconocidos en el artículo 11 de la Constitución Local. disposiciones tendentes a tutelar el derecho de este sector poblacional para participar activamente en cargos de elección popular”[31].
El resaltado es añadido.
De ahí que, si en el caso concreto, MORENA posicionó a la parte actora en el lugar décimo tercero de la lista “A”, en ejercicio de una acción afirmativa, en términos de las disposiciones aplicables y ello, a su vez, se tradujo en que ocupara el décimo noveno lugar de la lista “Definitiva”, sin que a MORENA le hubiera sido asignado en la vía plurinominal un número de diputaciones suficiente para dar cobertura a la posición décimo novena ocupada por la parte actora, tal situación debe entenderse acorde con las reglas preestablecidas, por lo que esta Sala Regional no advierte que el análisis realizado por el Tribunal local sea incorrecto.
De ahí que, no se podría a asumir que la circunstancia de que a la parte actora no le hubiera sido asignada una diputación por el principio de representación proporcional se traduzca en la falta de representación y discriminación en perjuicio de las personas de la diversidad sexual en la integración del Congreso de la Ciudad de México, en tanto que para esta Sala Regional constituye un hecho notorio que dos curules de ese órgano legislativo serán ocupadas por personas pertenecientes a dicho colectivo poblacional[32].
Finalmente, es inoperante el planteamiento en el que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional que inaplique las disposiciones jurídicas que refiere. Lo anterior porque la justificación que se ofrece para ello es que dicho marco jurídico le impidió alcanzar su pretensión de que le fuera asignada una diputación por representación proporcional, sin que se precise elementos tales como la norma a contrastar y los agravios que le produce, lo cual resulta fundamental para que esta Sala Regional pueda ejercer sus facultades de control constitucional, aunado a que, como quedó establecido, la decisión de la autoridad responsable no es contraria al principio de progresividad ni de igualdad.
Por el contrario, como quedó evidenciado, el Tribunal local actuó conforme al diseño normativo diseñado justamente para favorecer a grupos de atención prioritaria.
- SCM-JDC-2134/2024.
1. Síntesis de la demanda.
Esencialmente, en este juicio de la ciudadanía, la parte actora se duele de que la sentencia impugnada transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución.
Lo anterior, porque aduce que el Tribunal local omitió pronunciarse en torno al agravio “TERCERO” de su demanda primigenia, en el que se inconformó con los efectos asignados a la presentación de siete escritos signados por personas diputadas electas por el principio de mayoría relativa postuladas por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, a propósito de los cuales, el Instituto electoral local llevó a cabo una asignación de diputaciones por representación proporcional que dejó sin posibilidad a Movimiento Ciudadano de contar con una diputación más -de las tres que le fueron asignadas-, lo que terminó por impactar su derecho para acceder a una diputación en tanto que el actor se encontraba en la cuarta posición de la lista “Definitiva”.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable no estudió detenidamente el planteamiento en el que sostuvo que fue indebido que la lista “B” del partido Movimiento Ciudadano hubiera sido encabezada por la fórmula de las candidatas Luisa Fernanda Ledesma Alpizar (propietaria) y Michelle Corina Fuentes Monreal (suplente), toda vez que la votación distrital emitida obtenida por esa fórmula fue por el 12.4206% (doce punto cuatro mil doscientos seis puntos porcentuales); mientras que la fórmula de la parte actora obtuvo el 12.7535% (doce punto siete mil quinientos treinta y cinco por ciento).
En dicho contexto, la parte actora sostiene que el Tribunal local debió aplicar en su favor una acción afirmativa al pertenecer a un grupo vulnerable LGBTTTIQ+ y, en consecuencia, debió cancelar la asignación de la fórmula encabezada por las ciudadanas nombradas.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso son inoperantes en una porción, e infundados en otra, como se explica.
El primero de los argumentos que hace valer la parte actora descansa en la idea de que, si la autoridad responsable no hubiera convalidado la asignación de diputaciones por representación proporcional efectuada por el Instituto electoral local -a partir del reconocimiento de efectos a siete escritos presentados por personas diputadas electas en las que dimitían de su pertenencia a MORENA-, ello hubiera tenido por resultado que a Movimiento Ciudadano le hubiera sido reconocido su derecho a contar con una diputación adicional a las tres que le fueron asignadas.
Al respecto, en esta sentencia ya se ha establecido que fue conforme a derecho que el Tribunal local convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local, a partir de la cual, se asignaron tres diputaciones al partido político indicado. En ese sentido, su argumento deviene inoperante para acoger su pretensión de que a Movimiento Ciudadano le sea reconocido su derecho para acceder a una diputación plurinominal adicional a partir de los planteamientos formulados por la parte actora.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que fue conforme a derecho que el Tribunal local calificara como inoperantes los agravios que expresó para combatir la fórmula conformada por las ciudadanas Luisa Fernanda Ledesma Alpizar (propietaria) y Michelle Corina Fuentes Monreal (suplente), en tanto que a partir de ellos no se podía acoger su causa de pedir en el sentido de encabezar la lista “B” y tener un mejor derecho que las ciudadanas nombradas.
En efecto, en la sentencia impugnada se explicó que dicha causa de pedir no podía ser alcanzada en tanto que la parte actora no precisó pertenecer al género “no binario”, lo que la autoridad responsable razonó en los siguientes términos:
“Como se desprende del formulario de registro de candidaturas del Sistema de Registro de Candidaturas (SIREC), llenado por las personas candidatas, en el apartado correspondiente a datos personales, concretamente, en el apartado denominado “sexo”, la parte actora seleccionó “Hombre”, a pesar de que conforme a lo establecido en el “Manual Operativo del Módulo V” del SIREC, relativo al registro de candidaturas para el PELO 2023-2024, se encontraban habilitadas las opciones “Hombre”, “Mujer” y/o “No binario”; sin embargo, la parte promovente eligió la opción “Hombre”, como se muestra
[Se inserta imagen en la sentencia].
..
Posteriormente, el diecinueve de marzo del presente año, el Consejo General del IECM emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-072/2024, por el que se aprobaron los registros de las correspondientes al partido Movimiento Ciudadano, en el que el recurrente fue registrado tal como lo manifestó en su escrito de solicitud de registro efectuado a través del SIREC.
Así, es claro que la parte actora, de haber tenido alguna inconformidad, tuvo la posibilidad de impugnar el acuerdo señalado. Sin embargo, se abstuvo de realizarlo, por lo que no es jurídicamente sostenible que en este momento pretenda inconformarse con el género por el cual se realizó el registro, máxime cuando ello se hizo con base en lo peticionado. De ahí la inoperancia del planteamiento formulado”.
El resaltado es añadido.
Así, dada la naturaleza de esa explicación contenida en las consideraciones, se tiene que el agravio debió ser calificado por la autoridad responsable como infundado y no inoperante, en razón de que la propia parte actora fue quien proporcionó dicha información al momento de su registro, en donde se asumió como “hombre gay” sin que en algún momento hiciera valer su condición de persona no binaria.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que le correspondía un mejor derecho que el de la fórmula de las ciudadanas mencionadas por haber obtenido una votación distrital emitida mayor que aquellas, el mismo es infundado, porque si bien el porcentaje de votación es un referente para la conformación de la lista “B”, lo cierto es que de conformidad con el artículo 24 del Código local y de los lineamientos de asignación aplicables al caso, la lista B debe ser encabezada por quien obtuvo el porcentaje más alto de votación y que pertenezca a un género distinto al que encabezó la lista “A”.
En efecto, si bien el artículo 24, fracción IV del Código local, establece que la lista “B” se integra por las candidaturas que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados con respecto a otras fórmulas de su mismo partido, lo cierto es que en esa porción normativa, así como en el artículo 10 de los “Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024”, también se estableció que la conformación de la lista “B” debe ser presidida por un género distinto de aquella que encabezó la lista “A”.
Así, si en el caso concreto, el primer lugar de la lista “A” del partido político Movimiento Ciudadano correspondió a una fórmula de hombres, entonces fue conforme a derecho que la lista “B” estuviera encabezada por la fórmula de mujeres que obtuvieron el porcentaje de votación inmediato anterior al obtenido por la parte actora.
Finalmente, esta Sala Regional aprecia que, aun cuando la parte actora hubiera obtenido su registro como persona no binaria, su pretensión para que fuera cancelada la asignación de la fórmula integrada por las ciudadanas Luisa Fernanda Ledesma Alpizar (propietaria) y Michelle Corina Fuentes Monreal (suplente), tampoco sería factible con base en el criterio sostenido en la tesis XXXIII/2024, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS”[33].
En efecto, en ese criterio la Sala Superior interpretó que las acciones afirmativas para personas LGBTTTIQ+, en su caso, deben ser aplicadas, pero en detrimento de los hombres y no de las mujeres.
De ahí que, si en el caso concreto la lista “A” fue encabezada por una fórmula de hombres, entonces correspondía que la lista “B” fuera encabezada por la fórmula de mujeres que hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación distrital emitida, lo que aconteció en la especie con la fórmula de las ciudadanas nombradas, quienes ocuparon la segunda posición de la lista “Definitiva” de Movimiento Ciudadano.
En ese tenor, no habría lugar para acoger la pretensión de la parte actora a efecto de sustituir la fórmula de las ciudadanas nombradas por la fórmula de la actora a pesar de que obtuvo mayor porcentaje de votación distrital emitida.
Finalmente, también son infundados los disensos en los que aduce que el Tribunal local no analizó su inconformidad en torno al alcance conferido a los siete escritos presentados por personas diputadas electas en donde manifestaron su voluntad de pertenecer a un grupo parlamentario diverso al previsto en el convenio de la candidatura común “SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO”.
Ello, ello, en razón de que el apartado 7.4 de la sentencia impugnada estuvo destinado al análisis de esa cuestión como una temática recurrente en los demás medios de impugnación locales acumulados por la autoridad responsable.
C. Paridad de Género y Acciones Afirmativas a favor de las Mujeres.
- SCM-JDC-2133/2024.
1. Síntesis de la demanda.
En esencia, la parte actora se duele de que una fórmula de candidaturas que obtuvo un porcentaje de votación distrital emitida inferior al obtenido por la parte promovente fuera ubicado en mejor posición de la lista “B” correspondiente al PAN.
Al efecto, aduce que fue indebido que la autoridad responsable convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México, porque estima que en ella se dejó de aplicar el principio de paridad en su favor en tanto que no se consideró que en la integración de la lista “Definitiva” pueden existir bloques de hasta dos fórmulas de personas del mismo género y, al quedar en el lugar décimo de esa lista, quedó excluida de la asignación final de esos cargos, razón por la que estima vulnerado su derecho a ser votada como diputada integrante de ese órgano legislativo.
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que la causa de pedir se sustenta en lo siguiente:
a) Que fue contrario a derecho que el Tribunal local convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional a partir de conferir efectos jurídicos a los escritos presentados por siete candidaturas que, ya electas, manifestaron su inconformidad con la pertenencia al grupo parlamentario previsto en el convenio de candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, pues argumenta que esa situación provocó que al PAN sólo le fueran asignadas nueve de once diputaciones por representación proporcional. Situación que, a su vez, trajo como consecuencia que la actora fuera excluida de la asignación final.
b) Que aún con la indebida convalidación de esa asignación de nueve diputaciones plurinominales al PAN, el Tribunal local debió interpretar las reglas de integración de la lista “B” y de la lista “Definitiva”, en tanto que estima que le correspondía la posición octava de esa lista final -y no la décima- al haber tenido mayor votación que la persona que ocupó ese lugar octavo (en referencia al ciudadano Luis Alberto Chávez García).
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional son inoperantes en una porción e infundados en otra, los motivos de disenso expresados por la parte actora, como se explica.
En efecto, el primero de los argumentos que hace valer la parte actora descansa en la idea de que ella hubiera podido acceder a una diputación de representación proporcional si al PAN le hubieran sido asignadas once diputaciones, en lugar de nueve.
Al respecto, se tiene que ese planteamiento deviene inoperante, porque en esta sentencia ya ha quedado establecido que fue conforme a derecho que el Tribunal local convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local, conforme a la cual al PAN le fueron asignadas nueve diputaciones y no once.
En ese sentido, su argumento deviene ineficaz para acoger su pretensión de que le sea asignada una diputación plurinominal.
Por otra parte, y con relación al disenso en el que sostiene que el Tribunal local interpretó indebidamente las reglas de integración de las listas “B” y “Definitiva” conforme al principio de paridad de género y que las consideraciones de la sentencia impugnada se limitaron a ser una descripción del procedimiento de integración de las listas sin llevar a cabo una interpretación de las disposiciones aplicables conforme al principio de paridad, el mismo se califica infundado, como se explica.
Previo análisis del marco jurídico aplicable en cuanto a la conformación de las listas de candidaturas y su relación con la aplicación de las acciones afirmativas, en la sentencia impugnada se coligió que las posiciones seis y siete de la lista “Definitiva” del PAN correspondieron al bloque de dos fórmulas integradas por mujeres y, en razón de ello es que no se hubiera podido integrar a la actora en la posición octava en tanto que el límite de conformación de bloques según lo dispuesto por el artículo 24, fracción V es de dos, de manera que se consideró que a la actora, efectivamente, le fue asignada la posición que le correspondía en esa lista “Definitiva”.
Conclusión que esta Sala Regional comparte en tanto que la misma encuentra sustento en las disposiciones jurídicas aplicables en torno a la conformación de las listas, a saber:
Lista “A”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, fracción III y 26, fracción I del Código local, esta lista se conforma por fórmulas de candidaturas a diputaciones propietaria y suplente del mismo género, enumeradas en orden de prelación y alternadas por fórmulas de género distinto de manera sucesiva, de las cuales cuatro deben estar integradas por jóvenes de dieciocho a treinta y cinco años, mismas que los partidos políticos, en su ejercicio de libertad de autodeterminación, deciden postular a manera de lista cerrada.
Así, en el caso del PAN se tiene que la conformación de la lista “A” comenzó con la postulación de una fórmula de candidatura de hombres y de manera alternada la siguiente sería una fórmula de mujeres, y así de manera sucesiva, como se ilustra.
LISTA A DEL PAN | |||
NÚMERO LISTA | CANDIDATURA PROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | ANDRÉS ATAAYDE RUBIOLO/JORGE ROBERTO VELÁZQUEZ CARMONA | HOMBRE | - |
2 | OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS/MARÍA CECILIA PLATA FUENTES | MUJER | - |
3 | ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA/ROSALÍA RANGEL LÓPEZ | HOMBRE/MUJER | - |
4 | LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOTO/MONTSERRAT GALVÁN CASTILLO | MUJER | - |
5 | MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES/SINDY AGUILAR MARTÍNEZ | HOMBRE/MUJER | - |
6 | ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO/ISABEL PRISCILA VERA HERNÁNDEZ | MUJER | - |
7 | MARIO RODRIGO VILLANUEVA LÓPEZ/ALEJANDRO CÁRDENAS MALDONADO | HOMBRE | - |
8 | DIANA KARIME RAYA GOVEA/LENA CAMILA ÁVILA MARTINEZ | MUJER | JUVENTUD |
9 | MOISÉS ALAIN MATMOROS VENCES/FRANCISCO ULISES AGUILAR JIMÉNEZ | HOMBRE | PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL |
10 | ARÍA FERNANDA LÓPEZ VILLANUEVA/BÁRBARA LÓPEZ PIÑA | MUJER | JUVENTUD |
11 | ALDO DURÁN ÁLVAREZ/RODRIGO ALEXIS GODOY MUCIÑO | HOMBRE | JUVENTUD |
12 | FERNANDA GARCÍA AZUCENO/ALMA LIZETH ESCOBAR BAUTISTA | MUJER | JUVENTUD |
13 | BRAYAN MANUEL ESPINOSA ÁVILA/BYRON YAEL PONCE CHAVARRÍA | HOMBRE | JUVENTUD |
14 | MÓNICA LETICIA SERRANO PEÑA/MARÍA LORENZA ESTRADA SÁNCHEZ | MUJER | - |
15 | HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL/JUSTINO JULIO DOMÍNGUEZ MATA | HOMBRE | PERSONAS ADULTAS MAYORES |
16 | KARLA GUADALUPE VILLGRÁN GUZMÁN/MIRIAM HERBERT PÉREZ | MUJER | JUVENTUD |
Lista “B”. De conformidad con los artículos 29, apartado B, numeral 1 de la Constitución local y de las disposiciones contenidas en el Código local se tiene que esta lista se integra por candidaturas que no obtuvieron triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en el distrito en que participaron, sin embargo, alcanzaron los mayores porcentajes de votación distrital efectiva en comparación a otras fórmulas de su propio partido en la misma elección.
Por otro lado, si bien el artículo 24, fracción IV del Código local, establece que la lista “B” se integra por las candidaturas que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados con respecto a otras fórmulas de su mismo partido, lo cierto es que en esa porción normativa expresamente se estableció como herramienta para garantizar la paridad de género que, una vez determinado el primer lugar de la lista “B” -que debe ser de género opuesto a la que encabece la lista “A”-, entonces el segundo lugar sería ocupado por la fórmula del siguiente género con mayor porcentaje de la votación local emitida y así sucesivamente hasta concluir la integración de la lista.
Lo anterior significa que para la conformación de la lista “B” se previó como herramienta para garantizar la paridad exclusivamente a la alternancia de géneros y no la generación de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género porque ello sólo se previó en el caso de la conformación de la lista “DEFINTIVA”.
En el caso del PAN esa lista se integró con menos de dieciséis fórmulas dado el convenio de coalición con otras fuerzas políticas, para quedar de esta manera:
LISTA B DEL PAN | ||||
NÚMERO LISTA | DISTRITO | CANDIDATURA PROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN DISTRITAL EMITIDA |
1 | 12 | FRIDA JIMENA GUILLEN ORTIZ/MICHELLE CORINA FUENTES MONREAL | M | 33.5185 |
2 | 2 | DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ/MARISOL DE LA BARRERA PÉREZ | H/M | 30.2158 |
3 | 20 | CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO/DIANA LAURA FLORES CORONA | M | 31.787 |
4 | 14 | LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA/ISRAEL ENRIQUE AGUIRRE VIVEROS | H | 28.5642 |
5 | 5 | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS/LESLIE MORENO JAIME | M | 29.4770 |
6 | 26 | ANGEL LICONA BECERRA/JOSAFFAT ISRAEL RAMÍREZ BLAZ | H | 26.2062 |
7 | 21 | TERESA DE JESÚS CISNEROS RABELL/LILIANA PÉREZ RAMÍREZ | M | 17.1923 |
8 | 11 | PEDRO DÍAZ REBOLLAR/DILANT JAVIER PIZAÑA FONSECA | H | 21.2591 |
9 | 29 | MARÍA ALEJANDRA REYES SHIELDS/OLGA ERÉNDIRA AYALA DOMÍNGUEZ | M | 11.0902 |
10 | 25 | ALEJANDRO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ/RUBÉN AGUIRRE GONZÁLEZ | H | 20.4133 |
11 | 27 | NURY DELIA RUIZ OVANDO/DIOSELINA GONZÁLEZ BALDERRAMA | M | 8.5144 |
12 | 28 | ANÍBAL ALEXANDRO CAÑEZ MORALES/JUAN ALEJANDRO NAVARRETE ORTEGA | H | 19.3135 |
Lista “Definitiva”. Ahora bien, de conformidad con los artículos 22, párrafos tercero, cuarto y quinto, 23, párrafo segundo y 24, fracción V del Código local, así como los artículos 11, 12 y 13 de los Lineamientos de asignación se desprende que la lista definitiva es resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas “A” y “B” que siempre estará encabezada por la primera fórmula de la lista “A” y dicho intercalado admite generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género siempre que tengan diferente lista de origen.
En el caso concreto, la lista definitiva del PAN quedó así:
FÓRMULA | CANDIDATURA PROPIETARIA/SUPLENTE | SEXO | LISTA DE ORIGEN |
1 | ANDRÉS ATAAYDE RUBIOLO/JORGE ROBERTO VELÁZQUEZ CARMONA | HOMBRE | 1A |
2 | FRIDA JIMENA GUILLEN ORTIZ/MICHELLE CORINA FUENTES MONREAL | MUJER | 1B |
3 | OLIVIA GARZA DE LOS SANTOS/MARÍA CECILIA PLATA FUENTES | MUJER | 2A |
4 | DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ/MARISOL DE LA BARRERA PÉREZ | HOMBRE/MUJER | 2B |
5 | ANDRÉS SÁNCHEZ MIRANDA/ROSALÍA RANGEL LÓPEZ | HOMBRE/MUJER | 3A |
6 | CLAUDIA SUSANA PÉREZ ROMERO/DIANA LAURA FLORES CORONA
| MUJER | 3B |
7 | LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOTO/MONTSERRAT GALVÁN CASTILLO | MUJER | 4A |
8 | LUIS ALBERTO CHÁVEZ GARCÍA/ISRAEL ENRIQUE AGUIRRE VIVEROS | HOMBRE | 4B |
9 | MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES/SINDY AGUILAR MARTÍNEZ | HOMBRE/MUJER | 5ª |
10 | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS/LESLIE MORENO JAIME | MUJER | 5B |
11 | ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO/ISABEL PRISCILA VERA HERNÁNDEZ | MUJER | 6ª |
12 | ANGEL LICONA BECERRA/JOSAFFAT ISRAEL RAMÍREZ BLAZ |
| 6B |
13 | MARIO RODRIGO VILLANUEVA LÓPEZ/ALEJANDRO CÁRDENAS MALDONADO | HOMBRE | 7ª |
14 | TERESA DE JESÚS CISNEROS RABELL/LILIANA PÉREZ RAMÍREZ |
| 7B |
15 | DIANA KARIME RAYA GOVEA/LENA CAMILA ÁVILA MARTINEZ | MUJER | 8ª |
16 | PEDRO DÍAZ REBOLLAR/DILANT JAVIER PIZAÑA FONSECA | HOMBRE | 8B |
17 | MOISÉS ALAIN MATMOROS VENCES/FRANCISCO ULISES AGUILAR JIMÉNEZ | HOMBRE | 9ª |
18 | MARÍA ALEJANDRA REYES SHIELDS/OLGA ERÉNDIRA AYALA DOMÍNGUEZ | MUJER | 9B |
19 | MARÍA FERNANDA LÓPEZ VILLANUEVA/BÁRBARA LÓPEZ PIÑA | MUJER | 10ª |
20 | ALEJANDRO GUTIÉRREZ DE LA CRUZ/RUBÉN AGUIRRE GONZÁLEZ | HOMBRE | 10B |
21 | ALDO DURÁN ÁLVAREZ/RODRIGO ALEXIS GODOY MUCIÑO | HOMBRE | 11A |
22 | NURY DELIA RUIZ OVANDO/DIOSELINA GONZÁLEZ BALDERRAMA | MUJER | 11B |
23 | FERNANDA GARCÍA AZUCENO/ALMA LIZETH ESCOBAR BAUTISTA | MUJER | 12 A |
24 | ANÍBAL ALEXANDRO CAÑEZ MORALES/JUAN ALEJANDRO NVARRETE ORTEGA | HOMBRE | 12 B |
25 | BRAYAN MANUEL ESPINOSA ÁVILA/BYRON YAEL PONCE CHAVARRÍA | HOMBRE | 13 A |
26 | MÓNICA LETICIA SERRANO PEÑA/MARÍA LORENZA ESTRADA SÁNCHEZ | MUJER | 14 A |
27 | HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL/JUSTINO JULIO DOMÍNGUEZ MATA | HOMBRE | 15 A |
28 | KARLA GUADALUPE VILLGRÁN GUZMÁN/MIRIAM HERBERT PÉREZ | MUJER | A6 A |
Como se desprende del cuadro ilustrativo que antecede, en la lista “Definitiva” del PAN sí se formaron bloques de hasta dos fórmulas del mismo género (en sombreado); entre ellas, la relativa al bloque conformado por las posiciones seis y siete de mujeres, ocho y nueve de hombres, así como diez y once de mujeres (en donde se comprendió a la actora en la décima posición). sin que exista justificación alguna para colocar a la actora en la posición octava y conformar una triada de bloques con las posiciones seis y siete.
Al respecto, la parte actora aduce el Tribunal local debió advertir que la actora tenía un mejor derecho que el ciudadano Luis Alberto Chávez García para ocupar la posición octava, toda vez que obtuvo un porcentaje de votación distrital emitida mayor, equivalente al 29.4770% (veinte nueve punto cuatro mil setecientos setenta puntos porcentuales); mientras que el candidato nombrado obtuvo el equivalente a 28.5642% (veintiocho punto cinco mil seiscientos cuarenta y dos puntos porcentuales) y, en consecuencia, sostiene que se transgredió el principio de paridad en su perjuicio con la convalidación del acuerdo primigeniamente impugnado.
Lo infundado de esos agravios reside en que, si bien el porcentaje de votación es un referente para la conformación de la lista “B”, lo cierto es que de conformidad con el artículo 24 del Código local y de los lineamientos de asignación aplicables al caso, la lista “B” debe ser encabezada por quien obtuvo el porcentaje más alto de votación y que pertenezca a un género distinto a quien encabezó la lista “A”.
En ese entendido, si en el caso concreto se tiene que quien encabezó la lista B fue una mujer -por ser de distinto género a quien encabezó la lista “A”- y además fue quien tuvo el mayor porcentaje de votación en referencia a las fórmulas de otras mujeres; entonces eso justifica que la siguiente posición correspondiera a un hombre y así, sucesivamente (alternancia). Lo que explica que el ciudadano Luis Alberto Chávez García hubiera quedado en la cuarta posición de la lista “B” y la actora en la quinta, a pesar de haber obtenido un porcentaje más amplio de votación que el antes nombrado.
Ello, sin que en la conformación de ese listado “B” se prevea la generación de bloques de hasta dos fórmulas del mismo género para preservar la paridad de género, puesto que dicha medida sólo se encuentra prevista para la integración de la lista “Definitiva”.
En efecto, el artículo 24, fracción V del Código local establece como otra medida para preservar la paridad de género que la lista “Definitiva” se integre con el listado intercalado de las fórmulas de candidaturas de las listas “A” y “B”, las cuales siempre deben ser encabezadas por la primera fórmula de la lista “A” y se previene que ese intercalado admita la generación de bloques de “hasta” de dos fórmulas del mismo género siempre que las mismas provengan de diferente lista (una de la lista “A” y otra de la lista “B”), lo que en la especie también ocurrió según se ilustró con antelación.
En razón de lo anterior, es que se considera que no asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se vulneró el principio de paridad en perjuicio de las mujeres al no haber aplicado en su favor un bloque de hasta dos fórmulas.
Ello, porque tanto en el Instituto electoral local, así como la autoridad responsable garantizaron la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México a partir de disposiciones diseñadas justamente con el propósito de tutelar ese principio, lo que se constata si se atiende a la circunstancia de que, de conformidad con el acuerdo primigeniamente impugnado, el órgano legislativo estará conformado por treinta y ocho mujeres y veintiocho hombres[34].
Así, con base en lo anterior, es que esta Sala Regional colige que no asiste la razón a la parte actora cuando asevera que la asignación de diputaciones por representación proporcional convalidada por el Tribunal local vulneró el derecho de las mujeres, pues el hecho de que no le hubiera sido asignado un cargo de esa naturaleza a la actora en particular, no se traduce en una transgresión al principio de paridad en cuanto a la conformación del órgano legislativo y tampoco en cuanto a su postulación, según se ha evidenciado.
- SCM-JDC-2135/2024.
1. Síntesis de la demanda.
En esencia, la parte actora aduce que fue contrario a derecho que la sentencia impugnada convalidara el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional llevado a cabo por el Instituto electoral local, ya que en su opinión, con ello se admitió la sobre representación de MORENA en el Congreso de la Ciudad de México -a propósito del cambio de grupo parlamentario de siete de sus candidaturas electas, lo que califica como un fraude a la ley- con afectación al derecho del PRI, para acceder a una diputación más (de las tres que, efectivamente, le fueron asignadas).
Adicionalmente, la parte actora aduce que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, porque no se pronunció en torno al planteamiento que hizo valer en su demanda primigenia, relativo a que el Instituto electoral local debió modificar las listas “A” y “Definitiva” del PRI, para que ambas fueran encabezadas por una fórmula de mujeres, ya que aduce que en el caso concreto, tanto la lista “A” como la “Definitiva” del señalado instituto político comenzaron con una postulación de fórmulas de hombres, con lo que estima se transgredió el principio de paridad.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los disensos son en una porción inoperantes y en otra fundados, pero inoperantes, como se explica.
En efecto, el primero de los argumentos que hace valer la parte actora descansa en la idea de que al PRI le debieron ser asignadas cuatro diputaciones de representación proporcional, en lugar de tres.
Al respecto, se tiene que ese planteamiento deviene inoperante, cuenta habida que, en esta sentencia, ha quedado establecido que fue conforme a derecho que el Tribunal local convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local y, a partir de lo cual, se asignaron tres diputaciones al PRI y no cuatro.
Por otra parte, y por lo que respecta al disenso en el que sostiene el Tribunal local se abstuvo de estudiar los planteamientos de su demanda primigenia, conforme a los cuales, tanto la lista “A” como la “Definitiva” del PRI debieron ser encabezadas por mujeres para preservar el principio de paridad[35], el mismo se califica fundado, pero a la postre ineficaces para alcanzar su pretensión por las razones que se explican a continuación.
En efecto, de la lectura de la demanda primigenia se advierte[36] que la parte actora en su quinto agravio expresó que el acuerdo primigeniamente controvertido (IECM/ACU-CG-124/2024) vulneró el principio de paridad porque en las listas “A” y “Definitiva” del PRI se admitió que quienes las encabezaron fueran fórmulas de hombres.
Al respecto, lo fundado de los disensos reside en que, si bien en la sentencia impugnada se desarrolló el marco normativo relativo al procedimiento para conformar las listas “A”, “B” y “Definitivas”, lo cierto es que no hubo un pronunciamiento concreto en torno al planteamiento específico de la actora.
Sin embargo, a pesar de lo fundado de ese agravio, el mismo deviene ineficaz para que la parte actora alcance su pretensión de que las listas “A” y “Definitiva” del PRI sean modificadas con el objeto de que ambas sean encabezadas por mujeres bajo el argumento de que con ello se tutelaría el principio de paridad[37].
Ello, porque tal ajuste, además de no encontrarse previsto en las disposiciones previamente diseñadas para la conformación de esos listados, lo cierto es que al PRI le fueron asignadas tres diputaciones por el principio de representación proporcional en donde dos de ellas correspondieron a mujeres[38].
Adicionalmente, se debe destacar que en la conformación de los listados “A”, “B” y “Definitivos” de los partidos políticos, tanto el Código local, como los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 se establecieron herramientas dirigidas a la tutela del principio de paridad.
Así, en el caso de la lista “A”, se establece como requisito para garantizar la paridad, el de alternancia de géneros.
En el caso de la lista “B” se estableció como herramienta para garantizar la paridad que el primer lugar de la misma sea ocupado por quien tenga el mayor porcentaje de votación distrital emitida, el cual debe ser del género opuesto a la que encabece la lista “A” y así sucesivamente hasta concluir la integración de la lista, es decir, también se previó la alternancia de géneros.
Finalmente, de conformidad con los artículos 22, párrafos tercero, cuarto y quinto, 23, párrafo segundo y 24, fracción V del Código local, así como artículos 11, 12 y 13 de los Lineamientos de asignación, se desprende que la lista “Definitiva” es resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas “A” y “B”, la cual estará encabezada por la primera fórmula de la lista “A” y dicho intercalado admite generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género siempre que tengan diferente lista de origen.
En ese entendido, si en el caso concreto quien encabezó la lista “A” del PRI fue un hombre, entonces conforme a esas disposiciones la consecuencia lógica es que la lista “B” fuera encabezada por una mujer, como ocurrió en la especie.
En dicho contexto, si la lista “Definitiva” es el resultado de intercalar las fórmulas de candidaturas de las listas “A” y “B”, en donde quien debe presidirla es la primera fórmula de la lista “A”, entonces fue conforme a derecho que la lista “Definitiva” del PRI guardara correspondencia con quien fue posicionado en el primer lugar de prelación de la lista “A” (fórmula encabezada por el ciudadano Omar Alejandro García Loria).
En razón de lo anterior, es que se considera que no asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se vulneró el principio de paridad en perjuicio de las mujeres al no haber modificado los listados “A” y “Definitivo” del PRI para que fueran encabezados por mujeres.
Ello, porque tanto el Instituto electoral local, así como la autoridad responsable garantizaron la integración paritaria del Congreso de la Ciudad de México a partir de disposiciones diseñadas justamente con el propósito de establecer procedimientos encaminados a preservar dicho principio, lo que se constata si se atiende a la circunstancia de que de conformidad con el acuerdo primigeniamente impugnado, al PRI le fueron asignadas tres diputaciones por representación proporcional, de las cuales dos fueron ocupadas por fórmulas de mujeres, además de que el órgano legislativo estará conformado por treinta y ocho mujeres y veintiocho hombres[39].
En razón de lo anterior, no asiste la razón a la parte actora cuando asevera que la asignación de diputaciones por representación proporcional convalidada por el Tribunal local vulneró el derecho de las mujeres, pues el hecho de que a la actora, en particular, no le hubiera sido asignado un cargo de esa naturaleza, no se traduce en una transgresión al principio de paridad.
D. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS ADULTAS MAYORES.
- SCM-JDC-2132/2024.
1. Síntesis de la demanda.
En esencia, la parte actora en este juicio de la ciudadanía aduce que al PRI le fueron asignadas únicamente tres diputaciones plurinominales, de las cuales fue excluido a pesar de que considera tener un mejor derecho.
Asimismo, considera que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que vulneró los principios de exhaustividad y congruencia tutelados por el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, porque refiere que el Tribunal local, por una parte, estableció que el PRI -mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-067/2024- postuló siete fórmulas de personas jóvenes, una de la diversidad sexual y una fórmula de personas con discapacidad, entre las cuales se indicó que se encontraba el actor, lo que refiere que es una falsedad, porque aduce que a pesar de su edad no padece limitante alguna.
Pero, al propio tiempo, en la misma sentencia impugnada se estableció que el actor no se registró como perteneciente a algún grupo vulnerable, y, por tanto, se arribó a la conclusión de que no era posible que se exigiera al Instituto electoral local la aplicación de alguna acción afirmativa en beneficio del actor, cuando lo cierto era que del acuerdo IECM/ACU-CG-067/2024 no se desprendía que su postulación hubiera obedecido a la implementación de alguna acción afirmativa a su favor.
Así, en concepto de la parte actora, la sentencia impugnada incurre en una incongruencia evidente cuando por un lado afirma la pertenencia del actor al grupo de personas con discapacidad, para luego establecer que no fue contemplado dentro de algún sector de atención prioritaria.
Por otra parte, el actor argumenta que, con independencia de los términos en que hubiera sido registrada su candidatura, el hecho de pertenecer a un sector de personas mayores (por ser un hecho evidente) debió ser una razón suficiente, para que se aplicara en su favor la acción afirmativa correspondiente al momento la asignación de diputaciones por representación proporcional.
Finalmente, se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera establecido que de cualquier modo su fórmula no cumplía con el requisito de homogeneidad, lo que considera una cuestión dogmática que fue introducida por el tribunal local, pues en su caso, correspondía al Instituto electoral local haberlo requerido, a fin de que su fórmula cumpliera ese requisito en cuanto a las edades de sus integrantes, además de que estima que fue contrario a derecho que su servicio a la patria no hubiera sido considerado para la asignación de diputaciones.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son fundados, pero a la postre inoperantes, como se explica.
En efecto, lo fundado de los disensos reside en que en la sentencia impugnada se estableció que del acuerdo IECM/ACU-CG-067/2024 por el que fue aprobado el registro de candidaturas a diputaciones por representación proporcional postuladas por el PRI[40], se podía advertir:
“…
que el citado partido postuló siete fórmulas de personas jóvenes, una fórmula de personas de la diversidad sexual y una fórmula de personas con discapacidad, entre ellas al actor en la posición 3 de la lista “A”
Así, de lo trasunto se tiene que, efectivamente, en la sentencia impugnada se consideró al actor en la categoría de persona con discapacidad, cuando lo cierto es que del acuerdo IECM/ACU-CG-067/2024 no se advierte que su postulación hubiera obedecido a la implementación de una acción afirmativa para personas con discapacidad como se sugirió en la sentencia impugnada. Y, en eso reside lo fundado de los disensos.
Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad sobre ese particular, reside en que la constatación de esa incongruencia en la sentencia impugnada no es razón suficiente para que la parte actora alcance su pretensión de que le sea reconocido un mejor derecho a efecto de que le sea asignada una diputación mediante la implementación de una acción afirmativa con motivo de su edad.
En efecto, ya se ha señalado en esta sentencia que el artículo 37 de los “Lineamientos para la postulación de candidaturas a Jefatura de Gobierno, Diputaciones, Alcaldías y Concejalías de la Ciudad de México en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024”[41] estableció diversas herramientas para tutelar los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria, entre ellas, de las personas adultas mayores, a saber:
(Artículo 37. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán incluir, en el caso de candidaturas a Diputaciones por mayoría relativa, al menos una fórmula de personas pertenecientes a cada uno de los grupos de atención prioritaria mencionados en el párrafo tercero del artículo 14 del Código, de las cuales deberán postular, al menos, una fórmula en los bloques de alta y media competitividad de Diputaciones por mayoría relativa.
Además, procurarán postular, al menos, dos fórmulas de cualquiera de los grupos de atención prioritaria reconocidos en el artículo 11 de la Constitución Local, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad, tal como se señala en el Anexo 3 de los presentes Lineamientos.
En caso de mediar coalición o candidatura común, se cumplirá con las acciones afirmativas de forma conjunta, estableciendo en el convenio respectivo el partido político que cubrirá cada acción afirmativa conforme a sus respectivos bloques de competitividad.
Los partidos políticos deberán incluir en la Lista “A” al menos una fórmula de personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria mencionados en el párrafo tercero del artículo 14 del Código, y procurarán postular, al menos, dos fórmulas de personas integrantes de cualquiera de los grupos de atención prioritaria reconocidos en el artículo 11 de la Constitución Local. disposiciones tendentes a tutelar el derecho de este sector poblacional para participar activamente en cargos de elección popular”.
El resaltado es añadido.
De lo trasunto se obtiene que, si bien la edad del actor es una cuestión fácticamente demostrable, lo cierto es que, para hacer valer dicha condición como presupuesto de la aplicación de una acción afirmativa, resultaba necesario observar las reglas establecidas previamente, de las cuales, dicho sea de paso, no se aprecia que el servicio al país constituya una cuestión que coloque a la parte promovente en algún grupo de atención prioritaria.
De ahí que, si en el caso concreto, la postulación del actor no tuvo lugar en el marco del ejercicio de una acción afirmativa y el PRI lo posicionó en el tercer lugar de la Lista “A” en términos de la disposición en cita y ello, a su vez, se tradujo en que ocupara el quinto lugar la lista “Definitiva” sin que al PRI le hubiera sido asignado un número de diputaciones por representación proporcional tal que hubiera permitido al actor acceder a una diputación por representación proporcional, tal situación debe entenderse acorde con las reglas preestablecidas, por lo que esta Sala Regional no advierte que el análisis realizado por el Tribunal local sea incorrecto al no acoger su pretensión.
Finalmente, por lo que respecta a los disensos en donde el actor aduce que la sentencia careció de exhaustividad en tanto que no analizó los planteamientos primigenios que hizo para inconformarse con la distorsión en la asignación de diputaciones plurinominales a consecuencia de los escritos presentados por siete personas postuladas por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, los mismos se califican infundados, toda vez que en la sentencia impugnada se estableció un apartado (el 7.4) destinado al estudio dicha cuestión como una temática expuesta por diversas partes impugnantes, cuyas consideraciones han sido convalidadas por esta Sala Regional.
En dicho contexto y, toda vez que en esta sentencia se ha arribado a la conclusión de que el estudio llevado a cabo por el Tribunal local en torno a la asignación de diputaciones por representación proporcional debe ser convalidado, es que devienen inoperantes los argumentos en los que el actor sostiene tener un mejor derecho que el ciudadano ERNESTO ALARCÓN JIMÉNEZ.
En efecto, el disenso del actor parte de la premisa de que si no se hubieran atribuido efectos a las manifestaciones formuladas por siete personas postuladas por candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, entonces el PRI hubiera tenido derecho a una cuarta diputación por representación proporcional.
Y, en ese escenario, el actor aduce que la persona posicionada en el cuarto lugar de la lista “Definitiva” del PRI, hubiera alcanzado la asignación de una diputación plurinominal (posición que correspondió al ciudadano ERNESTO ALARCÓN JIMÉNEZ y respecto del cual, el actor[42] pretende hacer valer un mejor derecho a partir de su condición de ser adulto mayor).
La ineficacia de ese argumento reside en que se hace depender de que al PRI le hubieran sido asignadas cuatro diputaciones, lo que en la especie no ocurrió, en tanto que al PRI le fueron asignadas exclusivamente tres diputaciones y no cuatro. De ahí que sus argumentos al respecto devengan ineficaces.
De ahí que sus argumentos al respecto devengan inoperantes, al igual que los planteamientos en donde se inconformó con que el Tribunal local no hubiera considerado su servicio a la patria para asignarle una diputación plurinominal, pues se hacen depender de un estado de cosas que no corresponde con el número de diputaciones que fueron asignadas al PRI ni con las condiciones previas de la postulación de la parte actora.
E. ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS INDÍGENAS.
- SCM-JDC-2138/2024.
1. Síntesis de la demanda.
Esencialmente, los agravios expresados por la parte actora en este juicio transitan por tres temáticas fundamentales:
- La convalidación, por parte del Tribunal local, de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en donde a MORENA obtuvo siete escaños, a partir de una interpretación indebida de las disposiciones jurídicas aplicables.
- La falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, en tanto que aduce que el Tribunal local no analizó los planteamientos que hizo valer en su escrito de demanda primigenio.
- El no reconocimiento de su calidad de mujer indígena por parte del Tribunal local ya que sostiene que dicho órgano jurisdiccional debió asignarle una diputación por representación proporcional, en tanto que a su favor operaban las acciones afirmativas por ser una mujer joven y, además, indígena, por lo cual solicita la inaplicación de todas las disposiciones jurídicas necesarias para alcanzar su pretensión.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son inoperantes en una porción e infundados, en otra.
El primero de los planteamientos deviene inoperante, cuenta habida que en esta sentencia, ha quedado establecido que fue conforme a derecho que el Tribunal local convalidara la asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del IECM del Instituto electoral local y, a partir de lo cual, se asignaron tres diputaciones al PRI y no cuatro.
En cuanto a la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, el disenso también es infundado en tanto que en la instancia primigenia la actora hizo valer agravios relacionados con:
-Violaciones en el procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Instituto electoral local, en tanto que estimó que fueron producto de un acto ilegal (a propósito de los escritos presentados por siete candidaturas de la candidatura común “SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO”), entre otras cuestiones relacionadas con esa asignación.
- Su inconformidad con que no le hubiera sido asignada una diputación por representación proporcional mediante la implementación de una acción afirmativa en tanto que adujo que además de ser joven, pertenece a una comunidad indígena. Aunado a que manifestó su descontento con que a otras personas sí les hubiera sido reconocida su acción afirmativa como pertenecientes a una comunidad indígena.
La primera temática fue desarrollada en el apartado 7.4 de la sentencia impugnada y en ella se establecieron las razones por las que se consideraron ineficaces e infundados los planteamientos hechos valer al respecto.
Ello, con independencia de que en este fallo se ha convalidado el estudio que se hizo en la sentencia impugnada en torno a dicha temática y con ello, se ha reconocido la validez de la asignación de diputaciones por representación proporcional llevada a cabo por el Instituto electoral local.
Y, por lo que respecta a la segunda temática expuesta por la parte actora en su demanda primigenia se advierte que el Tribunal local sí analizó puntualmente sus planteamientos, mismos que desestimó bajo la consideración de que el registro de la parte actora se hizo al amparo de una acción afirmativa para personas jóvenes y no para personas pertenecientes a comunidades indígenas. Así como que las personas a que se refirió en su demanda primigenia, en su momento, sí fueron registradas al amparo de una acción afirmativa de ese tipo.
Al respecto, si bien no se comparte que el Tribunal local hubiera calificado esos disensos como “inoperantes”, ya que por el tipo de contestación que les recayó, más bien debieron ser calificados “infundados”, lo cierto es que tal cuestión sobre esa calificativa resulta irrelevante si se considera que la autoridad responsable sí fundó y motivó las razones por las que arribó a la conclusión de que no se podía implementar en favor de la parte actora una acción afirmativa adicional a aquella con la que se hizo su registro (juventudes).
En efecto, en la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:
“El diecinueve de marzo, el Consejo General del IECM del Instituto Electoral aprobó el Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2024, por el que se formalizó el registro de la candidatura a la diputación migrante, y de manera supletoria el registro de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y de alcaldías y concejalías postuladas por la Coalición “VA X LA CDMX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
…
…
Asimismo, del referido acuerdo se tiene que, una vez analizados los requisitos legales y de elegibilidad de las candidaturas postuladas, el Instituto Electoral enlistó a las personas ciudadanas que cumplieron los requisitos legales para cumplir los cargos, como se muestra a continuación.
[Se inserta imagen en la sentencia impugnada]
Entre las cuales, se encuentra la hoy actora en el número 16, postulada bajo la acción afirmativa de “mujer joven”, y no como lo señala “perteneciente a pueblos y barrios originarios o de comunidades indígenas”
De ahí que, en principio, no sea dable que ésta sea considerada dentro de este último sector, toda vez que, como quedó asentado, la misma fue postulada por una acción afirmativa diversa.
Por otro lado, respecto al argumento de que el Consejo General del IECM del Instituto Electoral tuvo por acreditada la calidad de indígena de las personas integrantes de diversas fórmulas, al respecto omitió corroborar y tener por acreditada de manera fehaciente la vinculación de las candidaturas a las comunidades que señalan.
Lo anterior, porque de conformidad con el Acuerdo CG-064, las fórmulas integradas por personas pertenecientes a pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas, residentes en la Ciudad de México, deben cumplir con la autoadscripción calificada, de ahí que los partidos políticos que postulen a las personas candidatas a cargos de elección popular debían presentar, además de la declaración por escrito de su autoadscripción, elementos que demostraran el vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad o instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; o de haber presentado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el pueblo, barrio, comunidad, colectividad a la que pertenecen, situados en el ámbito territorial por el que pretendan postularse, según corresponda.
En ese orden, se tiene que, bajo el principio de apariencia del buen derecho, las fórmulas integradas por personas pertenecientes a este grupo de atención prioritaria, cumplen con la autoadscripción calificada.
Aunado a que, el Instituto Electoral en el multicitado Acuerdo señaló que las personas postuladas por la Coalición “VA X LA CDMX”, que se autoadscriben como pertenecientes a pueblos y barrios originarios o de comunidades indígenas y como personas afroamericanas, junto con la solicitud de registro, presentaron documentos que comprueban su autoadscripción calificada en cada uno de estos grupos de atención prioritaria; sin que exista prueba al menos indiciaria, que haga suponer lo contrario.
Por lo santes expuesto, es que este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos de la parte promovente devengan inoperantes”[43]
Así, de lo trasunto se tiene que en la sentencia impugnada sí fue analizada la pretensión de la parte actora en el sentido de que se implementara a su favor la acción afirmativa solicitada por la actora, la cual se desestimó bajo la consideración esencial de que su registro se hizo al amparo de una acción afirmativa diversa que es la relativa a las personas jóvenes.
Pero, con independencia de las consideraciones formuladas en la sentencia impugnada, lo cierto es que para que la actora hubiera estado en posibilidad de beneficiarse con la implementación de una acción afirmativa de esa naturaleza, resultaba necesario que el partido político la hubiera postulado en tales condiciones y con arreglo a las disposiciones diseñadas para implementar esas herramientas.
Al efecto, se debe tener presente que el artículo 39 de los “LINEAMIENTOS PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A JEFATURA DE GOBIERNO, DIPUTACIONES, ALCALDÍAS Y CONCEJALÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, establece que las fórmulas integradas por personas pertenecientes a pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas, así como por personas afromexicanas, ambas residentes en la Ciudad de México, deberán cumplir con la autoadscripción calificada.
En dicho contexto, esa calidad debió hacerse valer ante el partido político que la postuló a efecto de que presentara la documentación atinente con su solicitud de registro, entre la cual se encuentra la declaración por escrito de su autoadscripción, elementos que demostraran el vínculo efectivo, documentado y comprobable con su colectividad o instituciones sociales, económicas, culturales y políticas respectivas; o de haber prestado en algún momento servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en el pueblo, barrio, comunidad o colectividad a la que pertenecen, situados en el ámbito territorial por el que pretendan postularse, según corresponda.
De ahí que, en razón de lo anterior, se considere que los agravios planteados al respecto son infundados.
Finalmente, es inoperante el planteamiento en el que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional que inaplique las disposiciones jurídicas que refiere. Lo anterior porque la justificación que se ofrece para ello es que dicho marco jurídico le impidió alcanzar su pretensión de que le fuera asignada una diputación por representación proporcional, sin que se precise elementos tales como la norma a contrastar y los agravios que le produce, lo cual resulta fundamental para que esta Sala Regional pueda ejercer sus facultades de control constitucional.
1. Síntesis de la demanda.
En el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-161/2024, promovido por el PRD, se sostiene que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad tutelados por los artículos 14, 16 y 117 constitucionales, ello al considerar que los agravios que enderezó en contra la Décima Quinta Sesión Urgente del Consejo General del IECM del Instituto electoral local del ocho de junio, en la que tuvo lugar la aprobación de la asignación de las diputaciones del Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, resultaban inoperantes en tanto que, en concepto de la autoridad responsable, fueron ambiguos, dogmáticos y genéricos.
Al respecto, el PRD aduce que dicha calificativa fue indebida porque en su escrito de demanda primigenio puntualizó las diversas irregularidades que viciaron dicho acto y las disposiciones jurídicas vulneradas y, en su caso, sostiene que debió operar en su favor la figura de la suplencia en la deficiencia del planteamiento de los agravios, en términos del artículo 89 de la Ley procesal.
2. Decisión.
En concepto de esta Sala Regional los agravios expresados por el PRD en torno a la falta de exhaustividad de los disensos que hizo valer ante la instancia primigenia en relación con las irregularidades de la sesión del ocho de junio son fundados, pero a la postre ineficaces para alcanzar su pretensión última que se hace consistir en que esta Sala Regional revoque el acuerdo primigeniamente controvertido, como se explica.
En el primer agravio del escrito primigenio de demanda[44], el PRD refirió las siguientes cuestiones:
- Irregularidades en torno a la Convocatoria
-Que tampoco fueron notificados en el sentido de que el proyecto ya estuviera a disposición de las personas integrantes del Consejo General del IECM, lo que consideró que le dejó en estado de indefensión con infracción a los principios de legalidad y certeza, sino que el proyecto del acuerdo primigeniamente controvertido se tuvo a la vista un par de horas antes de dar inicio a su discusión.
- Irregularidades en el desarrollo de la sesión.
- El PRD refiere que se puso a consideración de las personas integrantes del Consejo General del IECM el punto segundo del orden del día -relativo al proyecto antes mencionado-; por lo que, en términos del artículo 35 del reglamento aplicable, se debió abrir el tema para su discusión, pero, en lugar de ello, la Consejera Presidenta declaró un receso, lo que a su decir constituyó una ilegalidad, porque antes del receso, se debió poner a discusión el punto anunciado.
- Asimismo, el PRD manifiesta que pasado el receso que tacha de ilegal, se hizo del conocimiento de todas las personas integrantes que se había recibido documentos que serían objeto de valoración para hacerle un cambio sustancial, sin que los mismos se pusieran a disposición de la representación de ese partido político.
Así, a partir de la exposición de esos agravios, el PRD solicitó al Tribunal local la revocación del acuerdo primigeniamente controvertido, al estimar que su origen estuvo viciado por las irregularidades apuntadas.
Al respecto, el Tribunal local consideró que esos disensos resultaban inoperantes dada su generalidad, ambigüedad y superficialidad ya que no precisaban las argumentaciones concretas ni contenían razonamientos lógico-jurídicos que permitieran “contraponerlos con los de la autoridad responsable”[45] y que constituían afirmaciones subjetivas, dogmáticas e imprecisas, carentes de sustento, las cuales “no señalan frontalmente el motivo por el cual estima que el desarrollo de la sesión en donde se aprobó al Acuerdo materia de controversia fue contrario a derecho y está viciada de ilegalidad”.
En dicho contexto, lo fundado de los agravios formulados por el PRD ante esta Sala Regional reside en que en la demanda primigenia sí se desarrollaron los argumentos con base en los cuales se consideró que la sesión del ocho de junio era ilegal. Sin embargo, tal circunstancia es ineficaz para revocar la sentencia impugnada e invalidar el acuerdo primigeniamente controvertido, como se explica a continuación.
En cuanto al argumento en donde el PRD se duele de que no pudo visualizar el enlace puesto a su disposición para consultar el proyecto de “Acuerdo del Consejo General del IECM del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se realiza la asignación de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electoras (sic) por el principio de representación proporcional y se declara su validez en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024”, se tiene que el mismo deviene ineficaz, toda vez que esa propuesta no fue la que finalmente quedó aprobada.
Por otra parte y, por lo que respecta a su inconformidad en razón de que el acuerdo que finalmente fue aprobado sólo se tuvo a la vista por un par de horas antes de su discusión, se destaca que si bien es derecho de las representaciones de los partidos políticos recibir la documentación respectiva de manera oportuna, lo cierto es que el hecho es que no podría asumirse que los hechos en que sustenta la supuesta irregularidad de la sesión, por sí mismos, hubieran dejado en estado de indefensión a su representación.
Al respecto, es de considerar destacadamente, que en términos del artículo 50, fracción IV, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IECM y Comisiones del Instituto Electoral de la Ciudad de México, las personas representantes de partido están facultados para proponer acuerdos o modificaciones de la documentación que sea analizada en la sesión, sin que se deba perder de vista que se trató de una sesión con carácter de urgente, en cuyo caso, las convocatorias respectivas se pueden emitir hasta con doce horas de anticipación o en su caso, atendiendo a la urgencia del asunto a desahogar, podrán emitirse en un plazo menor (artículo 56 del reglamento en cita).
De ahí que no podría asumirse que el hecho de que hubiera tenido dos horas para analizar la propuesta constituya una razón, a partir de la cual, se le hubiera dejado en estado de indefensión. Menos aún, cuando en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción III del reglamento en cita, corresponde a las representaciones de partido manifestarse libremente sobre los temas que se traten en las sesiones.
Finalmente, por lo que respecta a los agravios en los que el PRD aduce que fue ilegal que la Presidenta del Consejo General del IECM del Instituto electoral local hubiera determinado un receso previo a la discusión del segundo punto del orden del día, los mismos son infundados en tanto que el artículo 6, fracción IV del reglamento aplicable corresponde a la Presidencia del Consejo declarar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de una sesión.
1. Contexto de la controversia en la instancia local
En la instancia local la actora Maribel Flores García, adujo como conceptos de agravio que el acuerdo del Instituto electoral local que asignó las diputaciones de representación proporcional al Congreso de la Ciudad de México era violatorio de los principios constitucionales de certeza, legalidad y definitividad.
Así lo afirmó la demandante, dado que, a su parecer, la asignación realizada no respetó la votación obtenida por las candidaturas en sus respectivos distritos uninominales locales y, en consecuencia, se afectó la correcta representación proporcional del partido político que la postuló, esto es, el PVEM.
Particularmente, la promovente argumentó que hubo una incorrecta aplicación de la normativa respecto a la conformación de las listas de representación proporcional, lo que perjudicó su posición dentro de la asignación de las curules de representación proporcional, ya que debió reflejar la votación efectiva obtenida por las candidaturas de su partido en los distritos en los que compitieron individualmente; sin embargo, a su manera de ver, el referido acuerdo no respetó este principio, dado que no le se colocó en la lista B en la posición uno por haber obtenido el mayor número de votos para su partido.
Por ello, la actora sostuvo que la lista B del PVEM fue integrada de manera incorrecta, lo cual tuvo impacto en la asignación final de las diputaciones que correspondieron a dicho partido político, puesto que la mencionada lista –en su concepto– debió formarse con base en la votación obtenida por cada candidatura en los distritos en los que el PVEM compitió de manera independiente.
2. Resolución del tribunal responsable
Al examinar dichos planteamientos, el tribunal responsable resolvió que los planteamientos de la actora, Maribel Flores García, eran infundados, porque sus planteamientos carecían de sustento, pues desde la perspectiva de esta última, ella debió de ocupar el primer lugar en la lista B del PVEM por haber obtenido el mayor número de votos dentro del distrito electoral 29 de la Ciudad de México.
El tribunal local desestimó tal argumento, al señalar que el criterio utilizado por el instituto electoral para fijar el orden de la lista B fue el correcto, al utilizar el porcentaje de votación distrital efectiva, el cual ya estaba regulado en la legislación electoral local, sin que en el caso concreto pudiera utilizarse un parámetro distinto, como el número absoluto de votos obtenido que sugería la demandante.
De esta manera, el tribunal responsable consideró que la lista B del PVEM se conformó correctamente con base en los porcentajes de votación distrital efectiva y no en la votación total obtenida por cada candidatura.
Por otra parte, el tribunal local sostuvo que, si bien la actora obtuvo más votos que otras candidaturas del PVEM, esto no le otorgaba automáticamente el primer lugar en la lista B, ya que la legislación electoral local prevé que el factor determinante era el porcentaje de votación distrital efectiva, que se calcula al restar de la votación total emitida en cada distrito (i) los votos nulos, (ii) los de candidaturas no registradas, (iii) los de las candidaturas sin partido y (iv) los de los de partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación en la Ciudad de México.
Con base en ello, el tribunal responsable concluyó que la lista B del PVEM estaba correctamente conformada, ya que las fórmulas se ordenaron de acuerdo con los porcentajes de votación distrital efectiva obtenidos, tal como lo establece la normativa electoral.
3. Síntesis de los agravios expresados en la demanda
Ante esta instancia federal, Maribel Flores García aduce un agravio único, en el cual alega que el tribunal responsable no analizó de manera adecuada su escrito de demanda primigenia, ya que desde su punto de vista, ese órgano jurisdiccional se centró únicamente en el concepto de porcentaje de votación distrital efectiva, sin que abordara de manera completa sus planteamientos sobre los principios democráticos y de autoorganización.
Además, la actora aduce que al confirmar la integración de la lista B del PVEM, el tribunal local dio prioridad a cuestiones de legalidad por encima de la aplicación de los principios constitucionales que indicó en su demanda, particularmente el principio democrático.
En concepto de la accionante el tribunal responsable desatendió los agravios que planteó en su demanda contra el acuerdo del Consejo General del IECM del Instituto electoral local, lo que transgrede la certeza jurídica. Al respecto, manifiesta que el fallo fue infra petita, es decir, que dejó de resolver sobre todas las cuestiones planteadas. Además, afirma que las cuestiones que sí fueron analizadas, fueron incorrectas.
Asimismo, sostiene que la autoridad responsable erró al priorizar el porcentaje de la votación distrital efectiva como el criterio para establecer la prelación en la lista B del PVEM, porque a su manera de entender, con ello no se tutela el principio democrático, ya que no refleja adecuadamente la voluntad ciudadana y argumenta que el número total de votos recibidos por una candidatura debería ser el factor determinante para establecer el orden de dicho listado.
Para sustentar su argumento, la actora presenta un análisis en el que compara la participación ciudadana en los distintos distritos electorales de la Ciudad de México, mostrando que en el distrito 29 donde ella contendió bajo el principio de mayoría relativa, no hubo la mayor participación en comparación con otros distritos (como el 7, 14 y 31), pero que, a pesar de eso, su candidatura obtuvo más votos que en otros distritos electorales.
Con base en ello, cuestiona que el tribunal responsable usara datos inconsistentes en su resolución y no realizara un estudio exhaustivo de los elementos del caso, lo que resultó en un fallo incongruente.
4. Determinación de esta Sala Regional
Como punto de partida, esta Sala Regional considera que carecen de razón los planteamiento de la actora.
Esto es así, porque la autoridad responsable, al examinar las bases de su demanda en la instancia local, sí atendió de manera puntual el reclamo central que expuso la promovente en aquella instancia, a través del cual alegaba que la conformación de la lista B del PVEM violaba los principios constitucionales de certeza, legalidad y definitividad, ya que, a su juicio, la asignación de las diputaciones de representación proporcional no respetó el número total de votos obtenidos por las candidaturas en los distritos uninominales locales.
El tribunal responsable, no obstante, resolvió de manera correcta al sostener que el criterio utilizado por el instituto electoral local para conformar dicha lista fue conforme a derecho, ya que el orden de prelación de las fórmulas de la lista B del PVEM (así como de todos los demás partidos políticos) debía basarse en el porcentaje de votación distrital efectiva, tal como lo dispone el Código Local.
Así lo sostuvo el tribunal local, porque desde su perspectiva dicho criterio, previsto en la legislación electoral, calcula la votación distrital efectiva descontando de la votación total los votos nulos, los de las candidaturas no registradas, los votos de candidaturas sin partido y los de aquellos partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida en la Ciudad de México.
Así, a juicio de esta Sala Regional la interpretación del tribunal fue acertada al utilizar el mencionado parámetro objetivo previsto en la normativa local, para determinar el lugar que cada fórmula debía ocupar en la lista B, y no con base en el número absoluto de votos como lo argumentaba la actora.
Por lo mismo, se considera acertado que la autoridad responsable concluyera que, aunque la ciudadana Maribel Flores García hubiera obtenido más votos que otras candidaturas del PVEM en algunos distritos, esto no le garantizaba automáticamente la primera posición en la lista B, pues la normativa electoral local prioriza el porcentaje de votación distrital efectiva como factor determinante en la asignación de las diputaciones de representación proporcional.
En ese sentido, para esta Sala Regional la sentencia impugnada estuvo fundamentada en una correcta interpretación de la ley y no en los criterios invocados por la enjuiciante, ya que el porcentaje de votación distrital efectiva tiene como principal propósito garantizar una representación más equitativa y objetiva, al permitir realizar una comparación más justa entre las candidaturas que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos.
Derivado de lo anterior es que se estima que el tribunal responsable no fue incongruente ni omiso, ya que, efectivamente, se atendió y resolvió cada uno de los puntos litigiosos planteados por la aquella, conforme a los parámetros legales previstos en la normativa de la Ciudad de México.
Al respecto, debe hacerse notar que en la sentencia relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-1423/2021 y acumulados, la Sala Superior resolvió fundamentalmente sobre la conformación de la lista B para la asignación de diputaciones de representación proporcional en las elecciones locales de la Ciudad de México.
En dicha sentencia la Sala Superior estableció que el porcentaje de votación que debe tomarse en cuenta para conformar la lista B es el que resulta de la votación que cada partido político obtuvo en el distrito electoral en que participó, y no el total de votos a nivel estatal ni por partido político.
Dicho criterio se basó fundamentalmente en una interpretación del artículo 24 fracción IV del Código Local, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 24. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
[…]
IV. Lista "B": Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
[…]
La justificación que al respecto encontró la Sala Superior fue que esta interpretación permitía realizar una comparación objetiva entre las distintas candidaturas, al evitar con ello distorsiones causadas por factores externos como el número de personas electoras en cada distrito uninominal local, las vías de comunicación, el nivel de marginación en cada demarcación territorial y otras circunstancias socioeconómicas que pudieran afectar la emisión del voto.
Así, en concepto de la Sala Superior, dicho factor de votación es el que garantiza que la integración de la lista B logre reflejar de forma equitativa el respaldo de la ciudadanía a las candidaturas dentro de cada distrito uninominal local.
De ahí que carezcan de razón los planteamientos formulados por la actora ante esta instancia federal.
1. Contexto de la controversia en la instancia local
En su demanda primigenia, el accionante Manuel Alejandro Robles Gómez expresó diversos conceptos de agravio tendentes a poner en entredicho lo que, desde su perspectiva, era una vulneración a sus derechos político-electorales como integrante del colectivo de personas mexicanas residentes en el extranjero, dada la decisión de no incorporarlo dentro de la conformación de la lista B de alguno de los partidos políticos que integraron la candidatura común, a fin de que pudiera participar en la asignación de sus diputaciones bajo el principio de representación proporcional hecha por el IECM.
En la instancia local, esa persona adujo que el acuerdo impugnado violaba los principios de igualdad y no discriminación al no incluirse a la candidatura migrante dentro de la lista B de la referida coalición, al excluírsele y, con ello, revictimizarlo, no solo a él, sino al grupo de personas mexicanas residentes en el exterior al que pertenece.
Asimismo, el promovente manifestó que el mencionado acuerdo por el que se efectuó la asignación de las diputaciones plurinominales representaba una regresión de derechos contraria al principio de progresividad, al destruirse los avances logrados por la comunidad migrante en su lucha por tener representación en el espacio público a través de representantes populares en los cuerpos legislativos.
En opinión del enjuiciante, el acuerdo del IECM promovía la discriminación, exclusión y revictimización al negar la participación de las personas mexicanas residentes en el exterior en los asuntos públicos, lo que a su modo de ver era gravísimo.
2. Resolución del tribunal responsable
Al respecto, en la sentencia impugnada se subrayó que, aunque la diputación migrante se elige bajo el principio de mayoría relativa, en realidad, su proceso de elección era diferente al de las demás diputaciones de los treinta y tres distritos uninominales locales de la Ciudad de México, las cuales, a consideración de ese órgano jurisdiccional, se eligen dentro de un marco geográfico definido por esos distritos, en los que la ciudadanía vota directamente por las candidaturas correspondientes.
Desde el enfoque del tribunal responsable, la diputación migrante, aunque también se elige bajo el principio de mayoría relativa, esta no emana a partir de la votación de un distrito electoral específico, sino de toda la población mexicana votante desde el extranjero, lo que la distingue de las otras treinta y tres diputaciones.
En torno a ello, el tribunal responsable señaló que los lineamientos emitidos por el instituto electoral habían definido desde un principio que las candidaturas a la diputación migrante no formarían parte de la lista B, debido a que la votación para la diputación migrante no puede compararse de una manera justa con las votaciones de los distritos electorales uninominales locales, debido a que su ámbito de votación es a nivel entidad federativa (es decir, para todas las personas mexicanos residentes en el extranjero de la Ciudad de México), lo cual la hace sustancialmente diferente.
En el mismo sentido, el tribunal local indicó que dichos lineamientos no fueron impugnados en su momento, lo que de alguna forma les permitió adquirir firmeza y, por consiguiente, estos no podían ser modificados posteriormente debido a los resultados adversos que hubiera recibido alguna candidatura en particular, puesto que ello afectaría el principio de certeza y la equidad en la contienda.
Por su parte, el tribunal local determinó que incluir la votación de la diputación migrante en la lista B para la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional desvirtuaría el sistema de asignación, ya que introduciría elementos no previstos por la norma, como la participación de candidaturas no votadas en distritos uninominales, lo que a juicio de ese órgano jurisdiccional llevaría a integrar una legislatura cuya composición no reflejaría la voluntad popular expresada en las urnas, afectando así el principio de representación proporcional.
Finalmente, el tribunal local concluyó que el hecho de que se pueda elegir válidamente a la persona que ocupará la diputación migrante es una medida suficiente para demostrar el reconocimiento a los derechos de la ciudadanía de la Ciudad de México en el extranjero.
3. Síntesis de los agravios expresados en la demanda
De la lectura integral de la demanda promovida por el actor, Manuel Alejandro Robles Gómez, se desprende que este formula una serie de conceptos de agravio orientados a cuestionar la determinación adoptada por el tribunal local, mismos que se encaminan a combatir diversas irregularidades que aduce se cometieron en perjuicio de sus derechos y de los de la comunidad migrante, los cuales pueden clasificarse en las siguientes temáticas:
I. Inexistencia de impedimentos para incluir la candidatura a la diputación migrante en la lista B.
Manuel Alejandro Robles Gómez sostiene que el tribunal local no aplicó una interpretación conforme al artículo 1° constitucional ni al principio pro persona, al excluir a la diputación migrante de la lista B de representación proporcional.
Argumenta que tal exclusión es discriminatoria y forma parte de un rechazo estructural hacia las personas migrantes, porque desde su perspectiva, el tribunal responsable erróneamente revictimiza a la diáspora de la Ciudad de México al impedir su inclusión en la lista B, lo cual, en su concepto, contradice la finalidad de dicha lista, que es –precisamente– la de asegurar la pluralidad e inclusión de los grupos tradicionalmente excluidos.
En opinión de Manuel Alejandro Robles Gómez, la justificación del tribunal responsable sobre la naturaleza distinta del distrito migrante es incorrecta, dado que desvirtúa el sistema de asignación proporcional sin una base normativa válida.
II. Falta de exhaustividad.
Por su parte, Manuel Alejandro Robles Gómez argumenta que el tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad al resolver la controversia, dado que, a su modo de ver, la sentencia no analizó de manera completa y detallada los agravios y pretensiones que él planteó en la instancia primigenia, especialmente en relación con la discriminación y exclusión de la comunidad migrante.
A decir del actor, el tribunal local tan solo abordó superficialmente los temas presentados, sin realizar una evaluación del caso a la luz de los principios reconocidos en el artículo 1° constitucional de igualdad y no discriminación. Por ello, el promovente considera que la falta de exhaustividad en la sentencia impugnada le genera un perjuicio, debido a que no se valoraron ni respondieron de manera adecuada todos los puntos que expuso en su demanda primigenia.
A su vez, el actor argumenta que la sentencia del tribunal local viola el principio de legalidad constitucional debido a que inobservó el principio de exhaustividad, al dejar de analizar exhaustivamente los agravios presentados, por lo que a su decir, su decisión carece de la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 constitucionales.
III. Indebida consideración sobre la aducida vulneración al principio de certeza.
Desde el punto de vista de Manuel Alejandro Robles Gómez la afirmación del tribunal local de modificar las reglas establecidas para la asignación de diputaciones afectaría el principio de certeza de la elección, es incorrecta, ya que los lineamientos de asignación no son "modificaciones legales fundamentales" que alteren el marco jurídico aplicable al proceso electoral.
Para el actor, dichos lineamientos, al ser inferiores en jerarquía a los acuerdos, no pueden ser utilizados para justificar una afectación al principio de certeza, por lo que afirma que la decisión del tribunal local fue errónea y que su planteamiento de agravio que buscaba incluir a la diputación migrante en la lista B, era una cuestión necesaria a fin de poder cumplir con los principios constitucionales y garantizar la representación de grupos minoritarios, como las y los migrantes.
Por su parte, Manuel Alejandro Robles Gómez sostiene que a él le fue imposible impugnar el acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024 del Consejo General del IECM dentro del plazo legal, ya que este plazo feneció antes de que él se registrara como candidato a la diputación migrante, por lo que la expectativa de que él pudiera prever cómo le afectaría una disposición vigente antes de su registro era absurda e irrazonable, como indebidamente lo determinó el tribunal local.
IV. Falta de consideración del principio pro persona y del control de convencionalidad.
Manuel Alejandro Robles Gómez acusa al tribunal responsable de no aplicar adecuadamente el principio pro persona y de violar el principio de convencionalidad en su sentencia, pues la exclusión de la diputación migrante del reparto de diputaciones locales de representación proporcional, según su dicho, contraviene tanto la Constitución como los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El enjuiciante sostiene que el principio pro persona, consagrado en el artículo 1º constitucional, obliga a que todas las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de la manera que más proteja a las personas, por lo que al excluir a la diputación migrante de la lista de representación proporcional, se vulnera este principio, dado que se priva a un grupo históricamente marginado de una participación efectiva en el proceso legislativo.
Asimismo, argumenta que la sentencia impugnada también vulnera el principio de convencionalidad, el cual exige que todas las leyes y actos del Estado mexicano sean conformes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, pues al negar a la diputación migrante la posibilidad de acceder a la representación proporcional, se transgreden derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El promovente concluye que la exclusión de la diputación migrante perpetúa la marginalización de un grupo de por sí desfavorecido y es contraria a los principios de protección más amplia y equidad que reconocen la Constitución y tratados internacionales.
V. Vulneración al principio de jerarquía normativa (133 constitucional) y al principio de progresividad.
El actor Manuel Alejandro Robles Gómez aduce que la sentencia impugnada no respetó el principio de jerarquía normativa que se reconoce en el artículo 133 constitucional, lo que resultó en un trato diferenciado y discriminatorio hacia la diputación migrante en comparación con las otras diputaciones de mayoría relativa, al convalidar la imposibilidad de incluir a la diputación migrante en la lista B, lo que, a su decir, transgrede el derecho de igualdad.
El actor cuestiona que tribunal local fundamentara su sentencia en los lineamientos emitidos por el IECM, que son jerárquicamente inferiores a la Constitución y a la Constitución Local y que, al hacerlo, de algún modo se desconoció la supremacía de las normas constitucionales, especialmente aquellas que protegen los derechos humanos, lo que resultó en una aplicación inadecuada de la ley y en la perpetuación de la discriminación contra grupos históricamente segregados, como la comunidad migrante.
El promovente sostiene que esta omisión no solo fue contraria a la Constitución, sino que también violó principios establecidos en instrumentos internacionales de derechos humanos, como la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se resalta la obligación de los Estados de eliminar regulaciones discriminatorias y garantizar la igualdad ante la ley.
Por tanto, sostiene que al no permitirse que la diputación migrante pueda participar en la representación proporcional, se perpetúan las desigualdades y se contraviene tanto el orden constitucional, así como los compromisos internacionales de México en materia de derechos humanos.
VI. Legalización de la discriminación
Manuel Alejandro Robles Gómez argumenta que la sentencia del tribunal responsable legaliza la discriminación contra la diputación migrante y de la comunidad migrante, porque al validar los acuerdos del IECM, se perpetúa un trato diferenciado y excluyente hacia la diputación migrante al impedirle formar parte de la lista B de representación proporcional, un trato que no se aplica a las otras 33 diputaciones de mayoría relativa.
El demandante subraya que dichos acuerdos tienen un rango normativo inferior al artículo 1º constitucional, el cual garantiza la igualdad y no discriminación. Además, señala que la Constitución Local no distingue entre la diputación migrante y las diputaciones de mayoría relativa, lo que refuerza la ilegalidad de la exclusión de la diputación migrante de la lista B, por lo que, desde su óptica, el tribunal responsable transgredió el principio jurídico que reza donde la ley no distingue, no se debe distinguir, al imponer requisitos ilegales y diferenciados a la diputación migrante, lo que resultó en una exclusión injustificada y discriminatoria.
VII. Vulneración al principio de progresividad en su vertiente de no regresividad.
Finalmente, el accionante Manuel Alejandro Robles Gómez aduce que la sentencia impugnada es regresiva y contraria al principio de progresividad, debido a que revierte los avances logrados por la comunidad migrante en términos de participación política, al no solo derribar la inclusión de la comunidad migrante en el gobierno, sino además legalizar instrumentos jurídicos que son discriminatorios, excluyentes y revictimizantes.
El demandante enfatiza que la exclusión de la diputación migrante de la lista B impide a dicha comunidad formar parte del sistema de representación proporcional, perpetuando la desigualdad y la discriminación y contrariando el principio de progresividad, que establece que los derechos deben ser ampliados y no restringidos.
Asimismo, el promovente resalta que el sistema de representación proporcional está diseñado para incluir a grupos excluidos y garantizar la pluralidad en el Congreso, por lo que la exclusión de la diputación migrante va en contra de esta finalidad. De ahí que el actor solicita a esta Sala Regional que se enmiende este error y que se ordene la inclusión de la diputación migrante en la lista B, para asegurar una representación justa y equitativa de la comunidad migrante en el Congreso de la Ciudad de México.
El actor resalta, ejemplificativamente, que la legislación electoral del estado de Zacatecas, en la que en su artículo 52 de la Constitución Estatal establece que para efectos de la asignación de diputaciones por representación proporcional se sigue el orden de lista, pero se privilegia a dos candidatos migrantes o binacionales que obtengan el mayor porcentaje de votación.
En la perspectiva del accionante y luego de plasmar en una tabla los resultados del cómputo de la elección refiere que a la candidatura Seguiremos Haciendo Historia, de acuerdo con su votación efectiva, le correspondería que dentro de la lista B del PVEM, se le considerara en el primer lugar, lo que por ende, le permitiría integrar el cuarto lugar de la lista definitiva.
4. Personas amigas de la corte (amicus curiae)
Durante la sustanciación del juicio SCM-JDC-2121/2024 (promovido por Manuel Alejandro Robles Gómez), se recibió una promoción a través de la cual Javier Martínez Calzada, Karina Isabel Ruiz Ruiz, José Alejandro Solalinde Guerra, Kassandra Maryan Castro Cruz, Cleotilde Montor Sánchez, Grace Karen Larrauri Preza y Ada Omaña Márquez, expresan sus opiniones en calidad de amigos y amigas de la corte (amicus curiae) con respecto a la afectación que, dicen, se ha provocado en la comunidad migrante con motivo de la pasada elección de la diputación migrante de la Ciudad de México.
Las personas promoventes ponen de relieve presuntas violaciones a los derechos políticos de la comunidad migrante, especialmente derivado de las decisiones tomadas por las autoridades electorales locales, mismas que consideran regresivas y discriminatorias.
Asimismo dicen que la comunidad migrante ha sido históricamente excluida y discriminada, tanto en su país de residencia como en México, lo que se ha visto reflejado en las políticas y decisiones electorales que han obstaculizado su participación política.
Las y los promoventes señalan que, pese a los avances obtenidos en años recientes para el reconocimiento de los derechos político-electorales de las personas migrantes, como lo fue la creación de la diputación migrante, estos avances han sido desmantelados en el actual proceso electoral local 2023-2024.
Aducen que las restricciones impuestas por la autoridad electoral, como la exclusión de las candidaturas migrantes de la lista B de los partidos políticos, limitan su capacidad para participar plenamente en la representación política, puesto que, desde su perspectiva, son decisiones que perpetúan una discriminación estructural continua que les impide una representación en los órganos legislativos.
Enfatizan la importancia económica de la comunidad migrante para México, al destacar que las remesas enviadas por las personas mexicanas desde el extranjero constituyen una parte significativa del Producto Interno Bruto de este país y que, pese a tal relevancia económica, las y los migrantes continúan siendo subrepresentados y sufren barreras institucionales para ejercer sus derechos.
Finalmente, solicitan a esta Sala Regional que se declaren ilegales y discriminatorios los Lineamientos de asignación que excluyen a las candidaturas migrantes de la representación proporcional y, de igual manera, exigen que se reconozca la legitimidad de las candidaturas migrantes y que se maximicen los derechos político-electorales de la comunidad mexicana residente en el extranjero.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha reconocido la posibilidad de que se presenten escritos de amigos y amigas de la corte (amicus curiae) cuando las controversias jurídicas involucran el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o bien, temas jurídicamente relevantes, siempre que el escrito sea presentado antes de la resolución del asunto, por personas ajenas al proceso y que tengan la finalidad o intención de aumentar el conocimiento en el juicio, mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada.
Criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior, de rubro «AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[46].
Así, los escritos de amigos y amigas de la corte surgen como un instrumento para generar una mejor toma de decisión judicial; es un auxilio para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica, conocimientos técnicos o científicos o información relativa al contexto fáctico que –a juicio de quienes firman tales escritos–, deba atender la autoridad jurisdiccional.
Son una herramienta de participación pues aunque los argumentos planteados no son vinculantes, permiten que las personas hagan escuchar su opinión -en ocasiones especializada- sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de la nación mexicana, pero sobre todo, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales.
En tal sentido, se reconoce a las personas promoventes el carácter de amigos y amigas de la corte, ya que sus aportaciones serán de ayuda y valiosas para poder comprender el contexto que rodea la presente controversia, motivo por el cual, tanto la información que proporcionan, como sus particulares perspectivas serán de utilidad para enriquecer la comprensión del caso.
5. Determinación de esta Sala Regional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Medios, así como en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[47], basta que en el caso el actor exprese con claridad su causa de pedir, así como la lesión o agravios que a su decir le causa la sentencia impugnada, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
De esta manera, los conceptos de agravio que fueron reseñados con anterioridad serán analizados de manera conjunta, debido a la relación que guardan entre sí, al estar encaminados a tratar de desvirtuar las consideraciones que sirvieron de base al tribunal local para emitir la sentencia impugnada.
Esta Sala Regional considera que los agravios son esencialmente infundados.
Como se advierte de la sentencia impugnada, la razón esencial que orientó el sentido de la determinación del tribunal local se cimentó sobre la base de que, a su consideración, era necesario resguardar la certeza como principio fundamental del proceso electoral.
Lo anterior, en principio, sobre la base de que los Lineamientos de asignación[48] fueron aprobados desde el treinta y uno de enero de este año, en los cuales ya se había establecido de manera clara y firme que las candidaturas a la diputación migrante no formarían parte de la lista B.
Desde la perspectiva del tribunal local, dichos lineamientos, al no haber sido impugnados en su momento por el demandante ni por los partidos políticos que lo postularon, adquirieron plena firmeza en cuanto a las reglas que regirían la forma en que se integraría dicha lista para el actual proceso electoral local.
Por ello, para el tribunal responsable, el hecho de que el actor pretendiera modificar las reglas de asignación después de haber conocido los resultados de la votación obtenida, hubiera implicado alterar las condiciones preestablecidas y, con ello, trastocar el principio de certeza que –a su consideración– debía prevalecer a efecto de garantizar la seguridad jurídica y la equidad en la contienda.
Esta Sala Regional coincide, aunque por otras razones, con la postura adoptada por el tribunal local.
En realidad, es de apreciar que asistía al actor un interés legítimo para impugnar la disposición contenida en los Lineamientos de asignación, al ser parte de la comunidad migrante, como un grupo históricamente subrepresentado en el ámbito político que ha encontrado barreras estructurales para el ejercicio pleno de sus derechos electorales.
En este sentido, es preciso señalar que conforme a las directrices jurisprudencialmente trazadas por este Tribunal Electoral, para el caso de impugnaciones que versen sobre la tutela de principios y derechos constitucionales a favor de grupos históricamente discriminados, cualquiera de sus integrantes tiene la facultad de acudir a juicio para proteger esos derechos.
Lo anterior es patente en la jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro «INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.»[49].
De acuerdo con tal jurisprudencia, la protección al derecho de las personas garantiza que quienes son parte de grupos en situación de desventaja, puedan impugnar aquellos actos que obstaculicen su acceso a los derechos políticos, dado su interés legítimo.
En el presente caso, siendo el actor un miembro de la comunidad migrante, era evidente que podía impugnar los Lineamientos de asignación que, desde su perspectiva, afectaban los derechos de dicho colectivo, pues su principal pretensión no era proteger sus derechos individuales, sino luchar por una representación política efectiva de las personas residentes en el extranjero dentro de la conformación del Congreso de la Ciudad de México.
En consecuencia, para esta Sala Regional, tal como lo determinó el tribunal local, el actor sí pudo controvertir los Lineamientos de asignación desde su emisión, al ser parte del colectivo migrante, sin que al caso trascendiera que se hubiere registrado posteriormente como candidato.
Ahora bien, con independencia de lo anterior y dado que el actor fundó su reclamo en la vulneración al principio de progresividad, conforme al cual los derechos humanos, una vez reconocidos, no pueden ser restringidos o limitados, sino que debe avanzarse en su protección y garantía, esta Sala Regional considera necesario destacar que uno de los avances que en materia de derechos político-electorales se han reconocido a favor y para las personas mexicanas residentes en el extranjero, es la implementación de la diputación migrante en la legislación de la Ciudad de México.
Dicha diputación migrante surgió como respuesta al reclamo de la ciudadanía mexicana que reside fuera de las fronteras del país, para que pudiera elegir a una persona que la represente en sus intereses y la defienda en los derechos de sus connacionales al seno de los órganos legislativos.
Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 1°, puntos 3 y 4, adopta un gobierno republicano, democrático, representativo, laico y popular, subrayando la autonomía de la Ciudad de México en su régimen interno y su organización política y administrativa. En su artículo 2°, puntos 2 y 3, destaca que esa entidad se nutre de la migración nacional e internacional, cuyo espacio está abierto a las personas desplazadas internamente y a aquellas a quienes se les ha concedido asilo o protección por el Estado mexicano.
Por su parte, el artículo 4° de la Constitución Local garantiza a todas las personas los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales y la propia Constitución Local, convirtiendo a estos derechos en el parámetro fundamental de la regularidad constitucional en la Ciudad de México.
Al respecto, debe resaltarse que la instauración y permanencia de la diputación migrante en el marco normativo de la Ciudad de México no ha sido accidental o fortuita, sino el resultado de un proceso progresivo de ampliación de los derechos políticos de la comunidad migrante, del cual esta Sala Regional fue partícipe.
Al caso, destaca que con motivo del pasado proceso electoral local 2020-2021, esta Sala Regional conoció y resolvió el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-27/2020, cuyo acto impugnado fue la derogación de la diputación migrante del plano normativo de la Ciudad de México, misma que, por virtud de un mandato judicial de este órgano jurisdiccional federal, fue restablecida mediante su reviviscencia, lo que evidentemente tuvo como objetivo favorecer y proteger los derechos de la comunidad migrante, al garantizar su participación política efectiva dentro del proceso electoral y con ello, reafirmar el compromiso de la justicia por su inclusión desde un enfoque basado en la progresividad de sus derechos, al ser uno de los sectores de la población históricamente vulnerados.[50]
En cumplimiento a ello, el IECM materializó la reviviscencia de la figura de la diputación migrante en el pasado proceso electoral mediante el establecimiento de disposiciones reglamentarias que permitían que la candidatura que obtuviera el triunfo ocupara el primer lugar en la lista de representación proporcional del partido político que la postuló, para garantizar su eventual incorporación directa en las diputaciones bajo ese principio.[51]
A propósito de ello, mediante la entrada en vigor de la reforma electoral en la Ciudad de México de dos mil veintidós, se incorporó en el artículo 29, apartado A, numeral 2 de la Constitución Local y en el artículo 11 del Código Local, que el congreso capitalino se integraría con una persona diputada electa por el principio de mayoría relativa mediante el voto de la ciudadanía residente en el extranjero que fuera originaria de dicha entidad federativa.
Como se desprende de lo anterior, la diputación migrante dejó de ser una alternativa en la integración del Congreso de la Ciudad de México, para ser un auténtico espacio de representación política ganado a través del voto directo de la ciudadanía residente en el extranjero a través del principio de mayoría relativa.
Esta transformación permitió que la ciudadanía capitalina que reside en el extranjero pudiera participar de manera directa en la conformación del congreso local, mediante el ejercicio de su voto, lo que reforzó su derecho a participar en la toma de decisiones legislativas que impactan no solo en la Ciudad de México (como su lugar de origen), sino sobre la población y comunidad migrante a la que pertenece.
Así, el desarrollo evolutivo de las normas destinadas a favorecer la representatividad de las candidaturas migrantes y de la comunidad mexicana residente en el extranjero perteneciente a la Ciudad de México, debe reflejar en todo momento un claro compromiso con la ampliación y consolidación de los derechos políticos de este sector históricamente marginado, puesto que a través de estas no solo se abrió un espacio legítimo para su participación, sino que fueron concebidas con miras a garantizar una inclusión progresiva de las y los migrantes dentro del órgano legislativo capitalino.
Por tanto, cualquier disposición o norma que eventualmente pudiera limitar o restringir este avance, contravendría el principio de progresividad, cuyo objetivo, como ha quedado establecido, es lograr la expansión permanente de los derechos humanos y no su reducción o regresión injustificada.
En el caso, la normativa electoral de la Ciudad de México no veda explícitamente la posibilidad de que las candidaturas a la diputación migrante participen en la configuración de la lista B, máxime cuando la votación recabada por las candidaturas a la diputación migrante es tan útil y válida como la que captan las candidaturas a las diputaciones de los treinta y tres distritos electorales locales uninominales.
En efecto, la votación obtenida a través de las candidaturas a la diputación migrante genera un impacto positivo y real en distintos aspectos, tales como (i) favorecer a los partidos políticos que las postularon para tener el derecho a participar en la asignación de las diputaciones bajo el principio de representación proporcional; (ii) contribuir de manera directa en el porcentaje de la votación necesaria para la conservación del registro de dichos institutos políticos y, (iii) determinar el cálculo del financiamiento público que podría eventualmente corresponderles a cada uno de ellos.
Por lo tanto, la exclusión de la diputación migrante de la lista B de algún modo limita su acceso a los espacios de representación política y desvaloriza el impacto legítimo que su votación tiene para el fortalecimiento de los partidos políticos postulantes.
Incluso, las candidaturas a la diputación migrante participan bajo las mismas reglas de postulación paritaria que rigen a las demás candidaturas, ya que deben ajustarse al género que corresponda conforme a las disposiciones normativas, lo que significa que, al igual que las candidaturas para los treinta y tres distritos uninominales locales, las postuladas a la diputación migrante contribuyen de forma inmediata al cumplimiento de la paridad de género en la integración del Congreso de la Ciudad de México.
De esta manera, al permitir únicamente a las candidaturas de los treinta y tres distritos locales acceder a los beneficios de la lista B, mientras que se excluye a las de la diputación migrante, se crea una distinción que socava el principio de igualdad de trato que, en el caso, debe imperar en el marco del proceso electoral.
No constituye obstáculo a lo anterior el hecho de que la votación de la diputación migrante no provenga de un distrito electoral local en específico, dado que la comunidad migrante es parte integral de la Ciudad de México y, sus votos, aunque emitidos desde el extranjero, tienen el mismo valor y legitimidad que los obtenidos dentro de los distritos locales de dicha entidad.
Al efecto, la naturaleza del voto migrante no debe ser vista como una característica que lo haga incomparable o incompatible con la votación recibida en los distritos uninominales locales, ya que el principio fundamental de representación proporcional debe priorizar la inclusión de todos los sectores de la población, al margen de su ubicación geográfica.
Por ello, más allá de la circunscripción territorial de que se trate, el IECM debió establecer las pautas para permitir que la votación captada desde el extranjero fuera susceptible de ser comparada con la obtenida dentro de los distritos uninominales locales en términos de las preferencias electorales, independientemente del lugar en el que se emitieron los sufragios.
Ello, porque el hecho de que la votación se reciba fuera de este país no debió constituir un impedimento para que se considere en igualdad de condiciones a las candidaturas a la diputación migrante, pues, en esencia, la calidad del voto y su impacto en los resultados del proceso electoral son los mismos.
Si bien la diputación migrante se elige bajo una dinámica distinta a las de los distritos locales, tal diferencia no justifica su exclusión de la lista B, pues el hecho de que la votación recibida desde el extranjero no esté delimitada geográficamente como sí lo están los treinta y tres distritos locales, no la despoja de su carácter legítimo dentro del sistema de representación proporcional.
De este modo, ante la ausencia de una normativa reglamentaria que pueda establecer de manera específica la forma en que las candidaturas migrantes puedan ser evaluadas y comparadas con las demás candidaturas a las diputaciones de los distritos locales, es que para esta Sala Regional es imperativo vincular al IECM para que, como resultado de la presente determinación, previo al inicio del próximo proceso electoral local ordinario 2026-2027, establezca las reglas de inclusión necesarias para que las candidaturas a la diputación migrante también puedan contender bajo el principio de representación proporcional en función de los porcentajes de votación obtenidos.
Dicha reglamentación deberá fijar de manera clara y precisa las directrices que permitan llevar a cabo una comparación justa y equitativa entre las votaciones obtenidas por las candidaturas migrantes y las de los distritos uninominales locales, a través del establecimiento de estándares homogéneos que garanticen una evaluación y confrontación adecuada de todos los resultados, a fin de evitar cualquier tipo de exclusión o distinción injustificada entre las diversas candidaturas, de manera tal que se asegure la efectiva participación de la comunidad migrante para el próximo proceso electoral local –también– bajo el esquema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Debido a lo anteriormente expuesto, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan estos juicios en los términos indicados.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2131/2024, por las razones previamente expuestas.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, con el voto razonado que formula la magistrada presidenta María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto razonado[52] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2121-2024 y sus acumulados (integración del congreso de la Ciudad de México)[53]
Emito este voto razonado para explicar las razones -adicionales a las contenidas en la sentencia- que me llevan a votar a favor de la propuesta que se sometió a consideración de este pleno, relacionada con la integración del Congreso de la Ciudad de México, en específico, con la asignación de las curules por la vía de la representación proporcional.
Uno de los problemas jurídicos planteados en esta controversia era determinar, con base en el marco normativo aplicable, cómo se debían considerar los triunfos obtenidos por mayoría relativa por parte de los partidos integrantes de la candidatura común “Seguiremos haciendo historia en la Ciudad de México”[54], para efectos de verificar los límites de sobre y sub representación.
Si bien, coincido con mis pares en que se debe confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Local y, por tanto, la asignación que llevó a cabo, en este voto razonado explico de manera detallada las razones -adicionales- que sostienen mi voto.
1. ¿Qué aprobó este pleno?
En la sentencia aprobada por este pleno, confirmamos la asignación llevada a cabo por el Tribunal Local, porque fue correcto que los triunfos de mayoría relativa obtenidos por las candidaturas que fueron postuladas por el PVEM y el PT, se contabilizaran como triunfos de dichos partidos políticos para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación.
Para llegar a esta conclusión, en la sentencia se coincidió con la explicación del Tribunal Local respecto a que, las reglas y el marco normativo aplicable, así como lo señalado en el convenio de candidatura común, deben llevar a concluir que las candidaturas postuladas por el PT y el PVEM deben contar como triunfos de esos partidos y no, como pretenden las partes actoras, como triunfos de MORENA.
Al respecto, si bien la sentencia desarrolla una explicación sólida de por qué se arriba a esta conclusión, quisiera enfatizar las razones adicionales que me llevan a mi a coincidir con esta conclusión.
2. ¿Por qué emito este voto razonado?
Desde mi perspectiva, para resolver el problema jurídico planteado en estos juicios, resulta necesario primero fijar las premisas normativas que deben guiar la decisión que adoptamos.
En primer lugar, es necesario fijar qué nos indica el marco normativo aplicable en la Ciudad de México respecto de 2 (dos) cuestiones [1] qué requisitos debe contener el convenio de candidatura común, así como, cual es el margen de maniobra que tienen los partidos políticos al momento de convenir una candidatura común y [2] cómo se deben verificar los triunfos de mayoría relativa en el caso de alianzas partidistas para, a partir de ahí, verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos integrantes de dicha alianza.
a. Requisitos que debe contener el convenio de candidatura común
En primer lugar, como se señala en la sentencia impugnada, la legislación local establece que los convenios de candidatura común deben contener ciertos requisitos. Relevante para la controversia de este juicio se destacan los siguientes[55]:
i. Indicar, en caso de que la candidatura no obtenga el triunfo de mayoría relativa, a qué lista B se integrará. Es decir, a qué lista de qué partido integrante de la candidatura común [esto no fue materia de controversia para efectos de cómo se debía verificar la sobre y subrepresentación en este caso, por lo que es algo respecto a lo que no me pronunciaré];
ii. Indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas, en caso de resultar electas.
Respecto de esta última cuestión, se debe entender que una de las finalidades de este requisito es poder vincular cada candidatura con un partido político, precisamente derivado de que las alianzas electorales concluyen cuando finaliza la jornada electoral. En consecuencia, y con la finalidad de poder verificar la debida integración del Congreso, resulta esencial poder vincular cada candidatura con un partido político para garantizar los principios de la representación proporcional.
b. Reglas para verificación de los límites de sobre y subrepresentación
Por otro lado, en lo que interesa, el artículo 27 del Código Electoral Local señala que i) ningún partido podrá contar con más de 30 (treinta) diputaciones electas por ambos principios y ii) en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación local emitida.
Ahora bien, en el caso de los partidos políticos que participan por medio de alianzas partidistas y, por lo tanto, postulan conjuntamente a sus candidaturas de mayoría relativa, se debe prever un mecanismo que permita vincular a esos triunfos con algún partido político para poder hacer la sumatoria total de las diputaciones y, con esto, verificar el porcentaje de representación de cada partido político y la sobre y subrepresentación.
En el caso de la Ciudad de México, el Código electoral local establece en su artículo 298-II.h) que los convenios de candidatura común deben incluir, entre otros datos, la determinación respecto al partido político al que ‘pertenecerán’ las personas candidatas en caso de resultar electas; es decir, a qué partido se les contabilizarán para efecto de verificar la sobre y subrepresentación.
Además, al emitir los Lineamientos de asignación el Instituto local explicó cómo se llevaría a cabo este mecanismo. En específico, el último párrafo del artículo 14 prevé que para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos que participen en una coalición o candidatura común, se deberá tomar en cuenta el grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en los convenios respectivos.
Desde mi perspectiva, una interpretación funcional de ambos artículos a la luz de los principios rectores en la materia electoral y, sobre todo, de los principios que rigen la representación proporcional, deben llevarnos a considerar que, para efectos de verificar la sobre y sub representación, debe haber plena coincidencia entre el partido político que postule la candidatura, y el partido político al que pertenecerá o se asignará dicha candidatura para efectos de verificar la sobre y subrepresentación. Es decir, dicha candidatura tendrá un vínculo con el partido político que le postule para efectos de determinar los triunfos de mayoría relativa y, en consecuencia, poder verificar la representación de las fuerzas electorales en el congreso.
En efecto, si bien las alianzas partidistas otorgan la posibilidad de que los partidos políticos que participan en ellas puedan generar los acuerdos que mejor convenga a sus estrategias políticas y electorales y, dentro de esos acuerdos, se permite i) la distribución de votos para ciertos efectos; ii) el decidir en la lista B de qué partido político se integrará la candidatura que no resultara electa; iii) el partido político que siglará en cada demarcación o distrito, iv) la posibilidad de que un partido político postule a una candidatura de otro perteneciente a la misma alianza, entre otras posibilidades, también es cierto que este margen de maniobra debe resguardar los principios constitucionales y rectores del sistema democrático y de representación.
En el caso, considero que una interpretación del marco normativo debe llevar a exigir que, en los convenios de candidatura común, haya plena coincidencia entre el partido político que postule a una candidatura, con el partido político al que ‘pertenecerá’ dicha candidatura para efectos de verificar la sobre y subrepresentación.
c. Análisis del caso concreto
En el caso, la Candidatura Común presentó una complejidad específica porque en él se señalaron tres rubros: i) partido político que siglará en la demarcación; ii) lista B en la que se integrará la candidatura en caso de no resultar electa y iii) grupo parlamentario al cual pertenecerá la candidatura.
Adicionalmente, en 9 (nueve) casos, no existió coincidencia entre el primero y último rubro. Es decir, había una discrepancia entre el partido político que siglaría a la candidatura [le postularía], con el grupo parlamentario al cual ‘pertenecería’ dicha candidatura [al que le contabilizaría para revisar la sub y sobrerrepresentación].
En este sentido, para quienes integraron la parte actora de estos juicios, ante esta discrepancia, se debía considerar la columna de “grupo parlamentario” para efectos de determinar a qué partido se le contarían esos triunfos en mayoría relativa a fin de verificar la sobre y subrepresentación del Congreso. Además, como en ese rubro se indicó que las candidaturas pertenecerían al grupo parlamentario de MORENA, y la decisión tomada por el IECM y validada -aunque por otras razones- por el Tribunal local implicó que no contarían para dicho partido sino para el que según el convenio de la Candidatura Común les había siglado o postulado, a juicio de quienes integran la parte actora esto deriva en una sobrerrepresentación de MORENA que justificaba no asignarle determinadas curules bajo el principio de representación proporcional.
A mi juicio, las partes actoras no tienen razón porque el efecto de su pretensión sería permitir que no haya coincidencia entre el partido político que postula la candidatura, y el partido político al cual se le deberá considerar ese triunfo para efectos de verificar la sobre y subrepresentación. Es decir, este efecto puede llevar a desnaturalizar la finalidad de la representación proporcional y puede ser utilizado de forma negativa desde la perspectiva de la representatividad de los partidos políticos en los congresos estatales conviniendo que un partido sigle o postule a ciertas candidaturas, pero si estas ganan su elección de mayoría relativa, no cuenten para dicho partido político al momento de revisar su sub y sobrerrepresentación.
Por este motivo, a mi juicio, y según lo que señalé previamente, el convenio de Candidatura Común debe contener plena coincidencia entre el partido político que siglará o postulará una candidatura, con el partido político al cual se le contabilizará esa candidatura en caso de resultar electa para revisar la sobre y subrepresentación, pues solo así se resguardan los principios de la representación proporcional, la autenticidad del voto del electorado, así como la integridad de la representación y se evitan distorsiones en la integración del congreso.
Bajo esta perspectiva, entonces, fue correcto que el Tribunal Local considerara que los triunfos en los distritos 3 (tres), 26 (veintiseis) y 32 (treinta y dos) ‘pertenecían’ al PT, mientras que los triunfos en los distritos 9 (nueve), 10 (diez), 22 (veintidós), 26 (veintiseis), 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) ‘pertenecían’ al PVEM pues, de acuerdo con el convenio de Candidatura Común, esos partidos siglarían y, por tanto, postularían candidaturas en esos distritos.
En este sentido, a pesar de que en esos distritos no hay coincidencia -en términos del Anexo que forma parte del referido convenio- en los rubros respecto del partido político que siglará, y el grupo parlamentario al que ‘pertenecerá’, desde las premisas normativas que guían mi postura, no es víable considerar a esas candidaturas como triunfos de MORENA aunque sea el partido político señalado en la columna de “grupo parlamentario”.
Como ya se señaló, acceder a la petición de las partes actoras implicaría una permisión de que un partido político postule una determinada candidatura, pero que esa misma candidatura -de resultar electa- cuente como triunfo de otro partido político. Además, podría tener otros efectos negativos y complejos como, por ejemplo, en las reglas de la fiscalización, así como de paridad de género y, finalmente, propicia la posibilidad de transmisión de votos, entre otros aspectos. Desde mi perspectiva, esto genera incentivos negativos para el sistema de representación proporcional, desnaturalizándola y permitiendo que se altere y vulnere la voluntad del electorado y, por lo tanto, no es jurídicamente viable.
Finalmente, considero relevante destacar que esta decisión se basa en las premisas normativas que, desde mi perspectiva, deben guiar el análisis jurídico presentado en estos juicios. Como ya lo señalé, es mi convicción que en aras de resguardar los principios constitucionales que rigen el sistema político-electoral y, más específicamente, el sistema de representación proporcional, se deben generar mecanismos que impidan una distorsión en la representación del congreso y, a su vez, que desincentiven malas prácticas que buscan defraudar al sistema de representación previsto constitucionalmente.
Uno de esos mecanismos es, precisamente, la interpretación que propongo respecto del marco normativo aplicado al caso que ahora se resuelve, por los motivos previamente señalados.
Por estos motivos, coincido en que se debe confirmar la asignación realizada por el Tribunal Local y, en consecuencia, voté a favor de la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[3] De rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[4] Artículo 7.1 de la Ley de Medios.
[5] Segundo escrito de la misma promovente recibido de manera electrónica, vía juicio en línea.
[6] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Sirva de sustento la Jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
[8] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[10] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 408-409.
[11] Consultable en https://www.congresocdmx.gob.mx/archivos/legislativas/LOCCDMX.pdf
[12] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[13] Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:
…
h) Para las elecciones de diputados y miembros de las alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.
[14] De los juicios de la ciudadanía SCM-JRC-164/2024, SCM-JDC-2133/2024 y SCM-JDC-2139/2024.
[15] Agravios que en la resolución impugnada se identificaron como los del “GRUPO A”.
[16] Cabe resaltar que en el acuerdo IECM/ACU-CG-075/2024 se realizó nuevamente la revisión de los porcentajes de distribución de la votación en atención a lo resuelto en el expediente SCM-JRC-18/2024 y SCM-JRC-19/2024 acumulado.
[17] SCM-JRC-161/2024, SCM-JRC-163/2024, SCM-JRC-164/2024, SCM-JDC-2139/2024, SCM-JRC-165/2024, SCM-JDC-2140/2024, SCM-JDC-2132/2024, SCM-JDC-2133/2024, SCM-JDC-2135/2024, SCM-JDC-2137/2024, SCM-JDC-2138/2024.
[18] Énfasis añadido.
[19] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.
[20] Sentencia emitida en el recurso SUP-REC-584/2021.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 13, 14 y 15.
[22] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-726/2018.
[23] Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JE-1142/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.
[24] Aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024.
[25] Entre ellos, personas mayores, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual LGBTTTI, con identidad indígena, entre otras.
[26] Página 5 del escrito primigenio de demanda, visible en el cuaderno accesorio 7 del Juicio SCM-JDC-2121/2024.
[27] Conforme a lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo I, página 980.
[28] De conformidad con la jurisprudencia 28/2015 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 39 y 40.
[29] Criterio similar se sostuvo en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1325/2024 y acumulados.
[30] https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/LINEAMIENTOS-PARA-LA-POSTULACION-DE-CANDIDATURAS-PELO-2023-2024.pdf
[31] Lo que también se reitera en los requisitos para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, de conformidad con los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobados mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto electoral local IECM/ACU-CG-023/2024.
[32] Según se desprende de la información contenida en la página del Instituto electoral local, visible en la liga: https://www.iecm.mx/noticias/tendra-congreso-local-20-escanos-por-acciones-afirmativas/, misma que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[33] Tesis aprobada por la Sala Superior en sesión pública del tres de julio.
[34] Lo que en términos del artículo 18 de los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 se asume como válido, en tanto que se establece que “en el caso de que exista una mayor representatividad del género femenino, se tendrá por válida la asignación, sin que implique afectación al principio de paridad”.
[35] Página 30 de la demanda de SCM-JDC-2135/2024.
[36] Página 52 del escrito primigenio de demanda, folio 29 (reverso) del cuaderno accesorio 15 del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2121/2024.
[37] De las constancias del expediente se advierte que la parte actora fue postulada la tercera posición de la lista “B” del PRI y en la lista “Definitiva” tuvo la posición sexta. De ahí su interés de que las personas que encabezaran las listas “A” y “Definitiva” fueran mujeres.
[38] Página 71 del acuerdo mencionado.
[39] Lo que en términos del artículo 18 de los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 se asume como válido, en tanto que se establece que “en el caso de que exista una mayor representatividad del género femenino, se tendrá por válida la asignación, sin que implique afectación al principio de paridad”.
[40] https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2024/IECM-ACU-CG-067-2024.pdf
[41] https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/LINEAMIENTOS-PARA-LA-POSTULACION-DE-CANDIDATURAS-PELO-2023-2024.pdf
[42] Situado en la posición quinta de esa lista “Definitiva” del PRI.
[43] Paginas 80 a 85 de la sentencia impugnada.
[44] Visible en el cuaderno accesorio 3 del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2121/2024.
[45] Página 53, párrafo segundo y tercero.
[46] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[47] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[48] Emitidos a través del acuerdo IECM/ACU-CG-023/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
[49] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[50] La decisión de esta Sala Regional, en esencia, fue reafirmada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-88/2020.
[51] Lo cual realizó a través de acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprobaron los Lineamientos para la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral local ordinario 2020-2021; los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de diputación migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021
[52] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal. En la elaboración de este voto razonado colaboraron Alexandra D. Avena Koenigsberger y Omar Ernesto Andujo Bitar.
[53] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[54] Integrada por los partidos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. En adelante me referiré a ella como Candidatura Común.
[55] Artículo 298 del Código electoral local.