JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2137/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
GABINO CEDILLO ESLAVA Y OTRaS personas
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA: CLAUDINA CRUZ LÓPEZ Y OTRA PERSONA
MAGISTRADA PONENTE:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, INGRID ESTEFANÍA FUENTES ROBLES Y NOEMÍ AIDEE CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, trece de diciembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
Índice
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Perspectiva intercultural.
CUARTO. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable
QUINTO. Partes terceras interesadas.
b) Indebida asignación de una regiduría al PRI (SCM-JDC-2168/2021 y SCM-JDC-2177/2021)
Acuerdo IMPEPAC/CEE/364/2021, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana en que, entre otras cosas, asignó las regidurías del ayuntamiento de Huitzilac
| |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos
|
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
| |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Huitzilac del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Constitución o Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
|
Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Juicio local | Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 337 inciso d) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Lineamientos de asignación
| Lineamientos para la asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el Principio de representación proporcional para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021
|
Lineamientos para candidaturas indígenas
| Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos
|
MAS | Partido Movimiento Alternativa Social
|
PANAL o PNA | Partido Nueva Alianza Morelos
|
Parte actora o personas promoventes | Gabino Cedillo Eslava (SCM-JDC-2137/2021) Liria Flores Romero (SCM-JDC-2138/2021), Adán Hernández Flores (SCM-JDC-2139/2021), Lucio Castro Orihuela (SCM-JDC-2140/2021), Gloria Hernández Castillo (SCM-JDC-2168/2021) y Víctor Hugo Rojas Cueto (SCM-JDC-2177/2021)
|
PES | Partido Encuentro Solidario
|
PRD | Partido de la Revolución Democrática
|
PRI | Partido Revolucionario Institucional
|
PVEM | Partido Verde Ecologista de México
|
Resolución impugnada | Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/1377/2021-1 y sus acumulados que revocó parcialmente el acuerdo 364 del Instituto local
|
I. Actos del proceso electoral
a. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diversos cargos, entre ellos, a personas integrantes de los ayuntamientos de Morelos.
b. Sesión de cómputo. En sesión de nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral del Instituto local llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento, de cuyos resultados arrojó como triunfadora la planilla postulada en coalición por el PRI y el PRD.
c. Acuerdo de cómputo total de la elección y asignación de regidurías del Ayuntamiento. El trece de junio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/364/2021, mediante el cual aprobó la declaración de validez y calificación de la elección del Ayuntamiento, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas.
II. Juicios locales
a. Demandas. Inconformes con lo anterior, Daniel Maya Díaz, Lucio Castro Orihuela y Arturo Cuevas Castillo, presentaron demandas con las que se integraron los expedientes del índice del Tribuna local, los cuales en su oportunidad fueron acumulados de la siguiente forma:
Expediente | Parte Actora |
TEEM/JDC/1377/2021-1 | Daniel Maya Díaz |
TEEM/RIN/13/2021-1- | Lucio Castro Orihuela |
TEEM/JDC/1475/2021-1 | Arturo Cuevas Castillo |
TEEM-RIN-79/2021-1 | Lucio Castro Orihuela |
b. Resolución impugnada. El ocho de septiembre, el Tribunal local revocó parcialmente el Acuerdo 364 y modificó las asignaciones de las regidurías del Ayuntamiento.
III. Juicios federales
a. Demanda. Inconformes con lo anterior, las personas promoventes presentaron diversas demandas, con las que se integraron los siguientes expedientes que fueron turnarlos a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:
Expediente | Parte actora | Partido que les postuló |
SCM-JDC-2137/2021 | Gabino Cedillo Eslava | PANAL |
SCM-JDC-2138/2021 | Liria Flores Romero | PANAL |
SCM-JDC-2139/2021 | Adán Hernández Flores | PANAL |
SCM-JDC-2140/2021 | Lucio Castro Orihuela, | PES |
SCM-JDC-2168/2021 | Gloria Hernández Castillo | MAS |
SCM-JDC-2177/2021 | Víctor Hugo Rojas Cueto | PANAL |
b. Instrucción. En su momento la magistrada radicó, admitió a trámite las demandas y ordenó el cierre de instrucción en todos los casos, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
c. Engrose. En sesión pública de trece de diciembre, la Magistrada instructora sometió al pleno un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría, y se designó al Magistrado Héctor Romero Bolaños como encargado del engrose respectivo.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación al ser promovidos por personas ciudadanas, en su calidad de candidatas postuladas a regidurías del Ayuntamiento, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, -autoridad competente en el estado de Morelos- cuya materia de impugnación, entre otras, fue la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, determinación que estiman contraria a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 párrafo 1 fracción III inciso c) y 176 párrafo 1 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2138/2021, SCM-JDC-2139/2021, SCM-JDC-2140/2021, SCM-JDC-2168/2021 y SCM-JDC-2177/2021, al diverso SCM-JDC-2137/2021, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en todas las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además su pretensión es la revocación de la determinación local indicada.
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.
De las demandas se advierte que las personas promoventes se ostentan como personas habitantes de Huitzilac, Morelos y que fueron registradas como candidatas indígenas.
En ese tenor, esta Sala Regional adoptará una visión revestida con el principio de perspectiva intercultural, mediante la cual, se debe reconocer la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas desde un aspecto constitucional y convencional, para garantizar el respeto a los derechos de las personas que integran estos núcleos sociales[3], en aras de fomentar una solución integral de la controversia[4].
En ese sentido, este principio impone a quien juzga el deber de tomar en cuenta el contexto de la controversia y la situación histórica propia de las referidas comunidades y sus habitantes, en atención a ello, en caso de ser necesario procederá la suplencia total de los agravios, para poder descifrar el sentido de la impugnación y acto que causa afectación a las personas justiciables, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[5].
En esa tesitura, juzgar con perspectiva intercultural conlleva el dictar una determinación reforzada sobre la base de estos principios, sin que ello signifique que al identificar una controversia de este tipo se deba conceder, en automático, la razón a las personas justiciables, sino que se impone el deber de conocer las situaciones específicas que se han señalado.
Ahora bien, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[6], se reconoce a la parte actora como indígena y como tal, gozan de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
a. Juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2137/2021 y SCM-JDC-2139/2021
La autoridad responsable en los juicios de la ciudadanía 2137 y 2139 de este año, señala que los actores carecen de interés jurídico y legitimación, porque no fueron parte de la instancia previa y por lo tanto, dejaron de controvertir el Acuerdo 364, motivo por el cual estima que la resolución impugnada no afecta algún interés jurídico o legítimo de las personas que los promovieron.
Dicha causal de improcedencia es infundada, puesto que las personas promoventes de los juicios en cita fueron registrados como candidatos a la tercera regiduría como propietario y suplente, respectivamente, postulados por PNA[7], por lo que se considera que con independencia de que no fueron partes de los juicios locales, están legitimadas para solicitar la revisión de la resolución impugnada.
En efecto, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004[8] de la Sala Superior de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE, aun cuando existan partes que no acudieron a una instancia previa, la necesidad de ejercer su derecho de defensa puede surgir a partir de la existencia de una resolución adversa a sus intereses, como es la que se impugna en los presentes juicios.
Aunado a esto último, la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado corresponde en todo caso al estudio del fondo del asunto, como lo estableció la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002[9], de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
Además, las personas promoventes tienen interés legítimo porque aluden ser habitantes de la comunidad de Coajomulco y de autos se desprende que fueron registradas bajo el criterio de auto adscripción indígena, por lo que en términos de la jurisprudencia 9/2015[10] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, debe permitirse que quienes integren o formen parte de comunidades o pueblos indígenas estén en aptitud de acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de sus derechos.
En tal virtud, se actualiza el interés legítimo para quienes integren tales comunidades o se auto adscriban como parte de ellas, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad[11].
Por ende, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, toda vez que para verificar si las personas promoventes de estos juicios resienten una afectación con la emisión de la resolución impugnada, sea necesario analizar las pretensiones que deducen en sus demandas, motivo por el cual no podrían se desechadas de plano como solicita el Tribunal local.
b. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2140/2021
La autoridad responsable expone en su informe circunstanciado que el medio de defensa es improcedente, porque fue promovido como un juicio de revisión constitucional electoral[12] y el promovente acude en su calidad de representante de algún partido político.
A juicio de esta Sala Regional, la causa de improcedencia debe ser desestimada, ya que con base en la jurisprudencia 12/2004[13] de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, es posible hacer extensivo el criterio contenido en la jurisprudencia 1/97: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[14] cuando exista confusión en la presentación de un medio impugnativo federal en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de las pretensiones de quien acude ante la jurisdicción electoral.
En tales condiciones, cuando la parte que promueve un medio de defensa electoral federal equivoca su denominación, no significa que su demanda deba ser desechada, al ser posible reencauzarlo al juicio o recurso idóneo para el análisis de sus pretensiones.
En esa tesitura, tal como se plasmó en el acuerdo de turno del expediente en que se actúa, la vía adecuada es precisamente el juicio de la ciudadanía, ya que en el caso el promovente acude en su calidad de candidato a la primera regiduría postulado por el PES y desde esa óptica aduce que la resolución impugnada vulnera sus derechos político electorales, lo que claramente encuadra dentro del supuesto previsto en los numerales 79 y 80 de la Ley de Medios.
De ahí que la casa de improcedencia hecha valer en este caso sea igualmente infundada.
a. Comparecencias oportunas
Se reconoce a Claudina Cruz López y a Daniel Maya Díaz como partes terceras interesadas en los juicios SCM-JDC-2139/2021 y SCM-JDC-2140/2021 respectivamente, toda vez que se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local y en ellos constan el nombre y la firma de quienes comparecen por su propio derecho; en su caso, se señaló domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, precisando también su interés jurídico.
De igual forma, de las constancias remitidas por el Tribunal local se desprende que los escritos de las personas comparecientes son oportunos conforme a lo siguiente:
Expediente | Plazo de publicitación | Presentación de escritos | ||
Fecha | Hora | Fecha | Hora | |
SCM-JDC-2139/2021 | Trece al dieciséis de septiembre | Quince horas con treinta minutos | Dieciséis de septiembre | Doce horas con veintiséis minutos |
SCM-JDC-2140/2021 | Trece al dieciséis de septiembre | Quince horas con veinte minutos | Quince de septiembre | Diecinueve horas con seis minutos |
Aunado a lo anterior, quienes comparecen se ostentan como personas que en su momento han sido designadas como regidoras del Ayuntamiento y en ese tenor hacen manifestaciones que son incompatibles con la pretensión de la parte actora, pues su intención es que subsista la resolución impugnada.
En tal virtud, se tiene a las personas antes citadas, como terceras interesadas en los presentes juicios.
b. Escrito de comparecencia extemporáneo
No es procedente tener a Claudina Cruz López como tercera interesada en el juicio SCM-JDC-2138/2021, ya que su escrito no fue presentado dentro del plazo previsto para ello[15].
Esto es así, habida cuenta de que el ocurso fue entregado fuera del plazo de setenta y dos horas establecido para su interposición[16], ya que del expediente se desprende que éste transcurrió de las doce horas del trece de septiembre a las doce horas del dieciséis siguiente[17] por lo que, si éste fue presentado a las doce horas con veintisiete minutos del dieciséis de septiembre, es evidente su extemporaneidad.
Se considera que los escritos de demanda cumplen con los requisitos de procedencia[18] conforme lo siguiente:
a. Forma. Este requisito se cumple, toda vez que las demandas se presentaron por escrito, se precisan los nombres de las personas promoventes, así como sus firmas autógrafas; se indica la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable; se describen los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer agravios.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, ya que la resolución impugnada fue emitida el ocho de septiembre y los juicios de la ciudadanía se promovieron el doce de septiembre posterior.
De igual forma, debe tenerse por oportuna la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2177/2021, ya que la notificación por estrados ocurrió el nueve de septiembre[19] y la demanda fue presentada el trece siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora en todos los casos cuenta con legitimación e interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local al estimar que genera un detrimento a su esfera de derechos al haber revocado la asignación de regidurías, toda vez que fueron candidatas a dichos cargos.
Similar razón ocurre respecto de quienes promovieron los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2137/2021 y SCM-JDC-2139/2021, por las razones expresadas en párrafos previos.
d. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código local, las determinaciones que emita el Tribunal local, son definitivas en la entidad.
I. Acuerdo 364
En el Acuerdo 364, el Consejo Estatal del Instituto local declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y asignó las regidurías.
Además, refirió que los artículos 25, 26, 28 y 29 de los Lineamientos para candidaturas indígenas se desprendía que en el Ayuntamiento debían ser asignadas tres posiciones que cumplieran con tal calidad.
Al percatarse que de la asignación natural incumplía el principio de paridad porque solamente serían asignadas personas del género masculino, el Consejo Estatal modificó la asignación de la regiduría del partido con menor porcentaje de votación -MAS- para que correspondiera al género femenino, por lo que la integración quedó de la siguiente manera.
Partido-cargo | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martínez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli González Maya Ana Maria Meléndez Luna |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno González Bernardo Yáñez Romero |
PANAL-Regiduría | Hombre | Víctor Hugo Rojas Cueto Rubén Dávila Puerta |
MAS-Regiduría -Regiduría Materia De Ajuste- | Mujer | Gloria Hernández Castillo Leticia Eslava Dávila |
Inconformes con las asignaciones de las regidurías del Ayuntamiento, Daniel Maya Díaz -PRI-, Lucio Castro Orihuela -PES- y Arturo Cuevas Castillo -MAS-, presentaron juicios locales para impugnar el Acuerdo 364.
II. Resolución impugnada
La autoridad responsable detectó que las temáticas a resolver eran los siguientes:
Daniel Maya Díaz, planteaba que el PRI se encontraba dentro de los límites de sub y sobrerrepresentación por lo que le correspondía una regiduría.
Lucio Castro Orihuela, formuló planteamientos en el sentido de que el PES estaba mejor posicionado que el PVEM, PANAL y MAS por lo que le correspondía a él -al haber sido postulado por el PES- una regiduría en el Ayuntamiento.
Arturo Cuevas Castillo, consideraba que MAS había cumplido el principio de paridad al presentar la lista de candidaturas a regidurías, motivo por el cual, esta no debía ser objeto de ajustes al asignar las regidurías.
Al analizar los planteamientos, el Tribunal local revocó parcialmente el Acuerdo 364 al considerar que le correspondía una regiduría al PRI, realizó un nuevo ejercicio de asignación y modificó las asignaciones de las regidurías del Ayuntamiento.
La autoridad responsable ajustó las asignaciones que en un primer momento efectuó el Consejo Estatal, y desde su perspectiva, retiró a MAS la regiduría que le había sido asignada, por lo que quedó la integración del Ayuntamiento de la siguiente manera:
Partido | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martínez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli González Maya Ana Maria Martínez Luna |
PRI-Regiduría | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno González Bernardo Yáñez Romero |
PANAL-Regiduría | Hombre | Víctor Hugo Rojas Cueto Rubén Dávila Puerta |
No obstante, como no se cumplía el principio de paridad modificó la asignación de la regiduría del partido con menor porcentaje de votación para asignarla a una fórmula del género femenino, por lo que la integración quedó de la siguiente manera.
Partido | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martínez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli González Maya Ana Maria Martínez Luna |
PRI-Regiduría | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno González Bernardo Yáñez Romero |
PANAL-Regiduría -Regiduría materia de ajuste- | Hombre | Claudina Cruz Lopez Liria Flores Romero |
III. Síntesis de agravios
De conformidad con lo asentado en las jurisprudencias 2/98[20] y 3/2000[21], cuyos respectivos rubros son: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, así como AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte que la pretensión es que se revoque la resolución impugnada y que existe similitud entre algunos de los motivos de disenso que se hacen valer.
Así, se tiene que las demandas de los presentes medios de impugnación contienen agravios dirigidos a controvertir las siguientes temáticas:
a. Sobre representación (SCM-JDC-2168/2021 y SCM-JDC-2177/2021)
Las personas promoventes aducen que el Tribunal local fue incongruente porque otorgó una regiduría al PRI, cuando no debía habérsele otorgado ninguna pues con ello queda sobrerrepresentado.
En esencia, señalan lo siguiente:
Debieron asignarse directamente las regidurías a los partidos que les postularon pues obtuvieron el umbral del tres por ciento de la votación.
Para obtener el porcentaje del análisis de sobrerrepresentación el Tribunal local tomó en cuenta -de manera equivocada- las cinco personas que integran el Ayuntamiento.
El Tribunal local consideró la aplicación del principio constitucional de representación proporcional, sin embargo, inaplicó los principios de sobre y subrepresentación.
En la aplicación de la fórmula de asignación debieron observarse los criterios emitidos por la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen que se debe considerar la votación válida emitida dentro del municipio y conforme a dicha formula asignar los espacios conforme a la cantidad de votos que fueron emitidos a favor de cada partido político para que su representación se viera reflejada debidamente en términos del principio constitucional de representación proporcional.
Al asignar un escaño más al PRI -que obtuvo el triunfo por mayoría relativa (presidencia municipal)- se otorgó una representación del cuarenta por ciento del Ayuntamiento, además de que no se consideró la sindicatura que fue asignada al PRD porque participó en coalición con el PRI.
La modificación efectuada por el Tribunal local perjudicó la asignación de las tres regidurías que corresponden: al PVEM -porque obtuvo el veintiuno punto setenta y uno por ciento (21.71%) de votos-, al PANAL -que obtuvo el dieciocho punto veintiocho por ciento (18.28%)- y finalmente, a MAS -que tuvo el diez punto treinta por ciento (10.30%)-, que son regidurías que deben ser asignadas por resto mayor.
b. Autoadscripción calificada de las personas designadas por el Tribunal local (SCM-JDC-2137/2021, SCM-JDC-2138/2021, SCM-JDC-2139/2021 y SCM-JDC-2140/2021)
La parte actora aduce que el Tribunal local llevó a cabo la asignación de regidurías del Ayuntamiento sin cerciorase de que fueran indígenas de la comunidad de Coajomulco, esto ya que no consideró que mediante los acuerdos IMPEPAC/CEE/118/2020, IMPEPAC/CEE/128/2020, IMPEPAC/CEE/164/2020 y IMPEPAC/CEE/169/2020, el Consejo Estatal del Instituto local estableció que las candidaturas debían ser ocupadas por personas indígenas, por lo que, en su concepto, no emitió una resolución con perspectiva intercultural conforme a lo establecido en la sentencia del juicio SCM-JRC-95/2021.
Lo anterior ya que, estima que al tratarse de nuevas asignaciones debió analizar la calidad de las personas candidatas en atención a lo establecido en la jurisprudencia de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPIDEN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
En ese sentido, alega que las personas designadas por el Tribunal local a las regidurías del Ayuntamiento no son indígenas, en particular, señala que Claudina Cruz López se ostentó como miembro de la comunidad indígena, siendo esto completa y totalmente falso.
Por ello, desde la perspectiva de la parte actora el Tribunal responsable no tomó en consideración lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1725/2021, del cual se puede advertir que se destituyó al ayudante municipal del Ayuntamiento porque expidió constancias a candidaturas que no pertenecían a la comunidad.
Adicionalmente a lo anterior, en el juicio SCM-JDC-2140/2021, quien se ostenta como candidato a primer regidor propietario del PES aduce que le correspondía una regiduría al estar mejor posicionado que el resto de las otras personas candidatas y que la autoridad responsable fue omisa en analizar los argumentos que expuso en el juicio local.
Por ende, aun con pretensiones y causas de pedir diferentes, las personas promoventes solicitan que se revoque la resolución impugnada.
III. Controversia
La controversia por resolver en los presentes juicios consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y procede que sean confirmada o, por el contrario, debe modificarse o ser revocada.
Como se observa de la anterior síntesis de agravios, las personas promoventes pretenden revocar la resolución impugnada, porque desde su óptica, el Tribunal local fue incongruente al asignar la regiduría a un partido que ya estaba sobre representado; porque no analizó en forma integral sus motivos de disenso ni tomó en consideración la esencia de los órganos del estado en los términos que algunas expusieron en sus demandas primigenias.
Bajo esa tesitura, y los motivos de disenso serán estudiados por el tema en que fueron expuestos, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[22] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio a quienes promovieron los presentes juicios, pues lo trascendente es que sean estudiados.
En la resolución impugnada, el Tribunal local explicó que los parámetros de la sobre y la sub representación plasmados en el Acuerdo 364 se apegaban al principio de representación proporcional previsto en la Constitución federal.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son infundados, porque en forma contraria a lo que expone la parte actora, el Tribunal local no incurrió en incongruencia cuando estableció que para verificar los límites de sobre y sub representación en la asignación de las regidurías debe estarse a lo dispuesto para la integración de la legislatura local y para ello deben tomarse en cuenta los cargos de mayoría relativa, lo que para esta Sala Regional es una conclusión acertada.
Se estima que para dar contestación a los planteamientos de la demanda debe insertarse primeramente el marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
En su artículo 115 fracciones I y VIII, la Constitución establece la autonomía e integración de los municipios -una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine de conformidad con el principio de paridad- e instaura el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de conformidad con lo que prevean las leyes estatales.
A su vez, el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución prevé que las legislaturas locales se integrarán con personas diputadas electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Este mismo precepto constitucional señala que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo que no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Por su parte, la Constitución local expone en su numeral 112 que los ayuntamientos se conforman por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de mayoría relativa y regidurías por el principio de representación proporcional asignadas por cociente natural y resto mayor, en el número que la ley determine.
Por su parte, sobre la asignación de regidurías el Código local dispone en su artículo 17 que los municipios estarán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrados por una presidencia municipal y sindicatura electas por mayoría relativa, mientras que las regidurías serán asignadas por el principio de representación proporcional.
Respecto de la asignación de regidurías, el numeral 18 del Código local señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.”
El resaltado es propio de esta sentencia.
En ese sentido, la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional al que hace referencia el último párrafo del artículo 18, se encuentra prevista en el numeral 16 del Código local, que establece lo siguiente:
“Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.”
El resaltado es propio de esta sentencia.
***
Una vez asentado el marco constitucional y normativo aplicable al caso concreto, inicialmente se tiene que la Constitución federal dota de plena libertad configurativa a las legislaturas locales para establecer la forma en la que se llevará a cabo la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
En esa tesitura, en el ámbito estatal, la Constitución local también otorga la libertad configurativa para que en las leyes atinentes se disponga la forma de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Bajo ese contexto legal, para efecto de verificar la sobre y sub representación en los ayuntamientos, el Código local remite expresamente a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que es válido y acorde a lo previsto en las Constituciones federal y local.
Por tanto, el Código local sí contempla la sobre y subrepresentación para ayuntamientos, dado que señala que debe aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previamente transcrita.
Desde esa perspectiva, existe una previsión expresa que establece que los límites de sobre y subrepresentación serán los mismos a los que se prevén para el caso de la legislatura local, en cuanto al órgano de manera integral o completa se refiere, de manera tal que para efectos de establecer dichos límites deberá entenderse a la totalidad de un ayuntamiento, lo que incluye los cargos electos por mayoría relativa.
Esto es, al interpretar las normas aplicables a la aplicación del principio de representación proporcional para conformar los órganos de gobierno municipales, se colige que para verificar los límites de sobre y subrepresentación debe tomar en consideración la totalidad de los cargos de mayoría relativa que integran el ayuntamiento -presidencia y sindicatura- y el número de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
Estas conclusiones ya han sido sostenidas por esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SCM-JRC-204/2018 y sus acumulados, SCM-JRC-264/2021 y acumulados; SCM-JDC-1964/2021 y acumulado, SCM-JDC-2185/2021 y acumulados, así como SCM-JDC-2220/2021 y acumulado, entre otras ejecutorias.
Aunado a ello, en similar sentido la Sala Superior de este Tribunal en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1749/2018 y acumulados de su índice, explicó que la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobre representación, establecidos en la base VIII del artículo 115 de la Constitución, se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas.
En tal tenor, la Sala Superior indicó que la base o parámetro, a partir de la cual se deben establecer los límites relativos a la sobre y subrepresentación, necesariamente debe considerar las posiciones de mayoría relativa, en este caso, la presidencia municipal y la sindicatura, y las de representación proporcional, como lo son las regidurías.
Ello, porque el órgano municipal en el cual ejercen sus funciones es el cabildo, el cual se encuentra integrado por la presidencia y la sindicatura, que en su conjunto, forman un cuerpo colegiado para la toma de decisiones, y así resulta proporcional considerar a la totalidad de sus integrantes para la verificación de sobre y subrepresentación, siempre que las mismas se encuentren dentro de los límites trazados para el órgano legislativo.
***
En lo que al caso atañe, no asiste la razón a la parte actora cuando acusa una incongruencia en la resolución impugnada, porque en forma contraria a lo que señala, el Tribunal local sí dio contestación a sus planteamientos y concluyó que eran infundados, precisamente porque era válido que se considerara a la totalidad de integrantes del cabildo para verificar la sobre y la sub representación.
En tal perspectiva, el Tribunal local explicó que el referido artículo 18 del Código local era acorde a las previsiones contenidas en los numerales 115 y 116 de la Constitución, al prever los límites de sobre y sub representación, porque existe libertad configurativa de las legislaturas estatales.
La autoridad responsable sostuvo también que de conformidad con lo señalado en los numerales 16 y 18 del Código local, las regidurías deben ser asignadas tomando en cuenta al órgano municipal en su totalidad, sin excluir a los cargos de mayoría relativa.
Ello, toda vez que para establecer los límites de sobre y sub representación, el artículo 18 del Código local remitía a la misma fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional
En ese sentido, la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1794/2018 y acumulados explicó que la legislatura de Morelos estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional y que la base o parámetro a partir de la cual se deben establecer tales límites, necesariamente debe considerar las posiciones de mayoría relativa (en este caso, la presidencia municipal y la sindicatura), y las de representación proporcional (como lo son las regidurías), debido a que en su conjunto, forman un cuerpo colegiado para la toma de decisiones al interior del cabildo.
En adición a esto último, en dicha resolución, la Sala Superior analizó la regularidad constitucional del artículo 18 del Código local y estimó que es acorde con los principios y valores constitucionales de la institución de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales, de tal forma que al considerarse la totalidad de los cargos que integran el ayuntamiento, se busca que en su conformación se alcance de mejor manera la representación plural de las fuerzas políticas que fueron votadas por la ciudadanía.
Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 19/2013[23], emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
En ese orden, es posible sostener que el sistema constitucional fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional en lo concerniente a la integración de órganos colegiados de representación popular, dentro de las cuales se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.
Sin embargo, debe reiterarse que en el caso del estado de Morelos, la legislatura sí estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional y que además debía realizarse tomando en consideración la totalidad de los cargos que integran el órgano municipal, además de que tal como se relató, la Sala Superior estableció que el artículo 18 del Código local es acorde al parámetro de regularidad constitucional.
En vista de lo expuesto es que a juicio de esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal local estimara que los límites de la sobre y subrepresentación en el ayuntamiento sí debieron aplicarse tomando como base lo previsto para la legislatura local y así verificarse tomando en consideración la totalidad de cargos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que integran el órgano municipal.
En ese orden de ideas, el promovente tampoco tiene la razón al señalar que no se tomó en cuenta que el PRI participó en coalición con el PRD y así obtuvieron la presidencia y la sindicatura, ya que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se da por partido político y no por coalición, porque para ello se debe tomar en forma individual la votación que tuvo cada partido, a fin de que se viera reflejada la voluntad del electorado.
Esto es así, porque interpretar que la asignación se realice tomando a la coalición como una unidad, como lo plantea el actor, ignoraría la voluntad de las personas electoras que claramente se manifiestan a favor de alguna opción política de las integrantes de la coalición; máxime que, las listas de los cargos por representación proporcional se efectúan por partido político y no por coalición; de ahí que no existe una vulneración a los principios que refiere el partido[24].
Lo anterior, tal como lo sustentó la responsable con base en la tesis relevante Tesis II/2017[25], emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA).
De ahí que no le asista la razón al promovente en este grupo de agravios.
El Tribunal local sostuvo que con la aplicación del factor simple y resto mayor, se asignaban un total de tres regidurías, una para el PRI, una para el PVEM y la tercera para PNA.
Una vez realizado el ejercicio anterior, la autoridad responsable analizó los límites de la sobrerrepresentación, y concluyó que al asignar al PRI una regiduría su representatividad en los cargos del Ayuntamiento era del cuarenta por ciento, lo que hacía que estuviera sobrerrepresentado porque de conformidad con la votación que obtuvo más los ocho puntos porcentuales su tope máximo de sobrerrepresentación era treinta y cinco punto setenta y uno por ciento (35.71%), lo que hacía que al tener una representación del cuarenta por ciento, excediera dicho límite en un cuatro punto veintiocho por ciento (4.28%).
Así, se debía descontar la asignación que le correspondía por resto mayor y verificar a qué partido le correspondía dicha regiduría.
El siguiente partido con mayor votación por restos mayores era MAS, sin embargo, cuando el Tribunal local verificó su sobre representación, advirtió que también estaría sobrerrepresentado si se le asignaba la regiduría por lo que tampoco podía asignársele.
La autoridad responsable explicó que la misma suerte corrían los diversos partidos en descenso por resto mayor, quienes se ubicaban en un supuesto más grave de sobrerrepresentación por tener un número de votación menor al del PRI y MAS.
En tal sentido, el Tribunal local concluyó que tal situación generaba para el caso concreto, que los citados principios perdieran su operatividad y funcionalidad porque no cumplían su finalidad y asignó la regiduría por resto mayor al PRI al inaplicar el principio de sobrerrepresentación sosteniendo tal decisión en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.
Hecho lo anterior, el Tribunal local estimó que al quedar integrado el Ayuntamiento con cuatro hombres y una mujer, en plenitud de jurisdicción debía modificar las asignaciones, para lograr la paridad de género, lo que debía recaer sobre una mujer indígena porque las tres regidurías del Ayuntamiento debían tener esa calidad.
En ese sentido, analizó los acuerdos del Consejo Municipal para registrar las candidaturas de los partidos, a los que otorgó valor probatorio pleno y sostuvo que de ellos se desprendía que las planillas registradas tenían acreditada la auto adscripción calificada.
Así, realizó el ajuste de género en la regiduría que correspondía al PNA -partido con menor votación- que originalmente se había asignado a la primera fórmula integrada por hombres, asignándola a la segunda fórmula que era de mujeres - quienes de conformidad con el acuerdo del Consejo Municipal tenían reconocida la calidad de auto adscripción calificada indígena.
En la resolución impugnada la distribución quedó de la siguiente manera:
Partido | Género | Nombre |
Presidencia PRI | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martínez Luna |
Sindicatura PRD | Mujer | Araceli González Maya Ana Maria Martínez Luna |
Primera regiduría PRI | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
Segunda regiduría PVEM | Hombre | Enrique Moreno González Bernardo Yáñez Romero |
Tercera regiduría PANAL -ajuste paridad- | Mujer | Claudina Cruz López Liria Flores Romero |
***
Una vez anotado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es esencialmente fundado el agravio expuesto por las personas promoventes de estos juicios, porque el Tribunal local no tomó en cuenta que al asignarle una regiduría al PRI éste quedaba sobrerrepresentado en un porcentaje mayor a otros partidos políticos con derecho a participar en la asignación de regidurías, por lo que debió incluir en el Ayuntamiento al partido político que generara la menor sobrerrepresentación.
Para concluir de esta forma, es necesario precisar la normativa aplicable al caso, destacando en primer lugar el artículo 115 párrafo primero de la Constitución federal en que se establece que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
El mismo numeral, en su fracción VIII párrafo primero dispone que las leyes de los estados deberán introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Por su parte, como ya se señaló, el artículo 112 de la Constitución local señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser para cada municipio, proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres regidurías.
El mismo precepto señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa; y las regidurías por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, el numeral 5 bis fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establece que se entenderá por ayuntamiento el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías.
A su vez el artículo 17 del Código electoral establece que el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y una sindicatura, electos por el principio de mayoría relativa, y por regidurías electas según el principio de representación proporcional.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 18 del Código electoral la asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por distribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación proporcional[26].
Asimismo, tales parámetros se recogen conforme a los artículos 11, 12 y 13 de los Lineamientos de asignación para determinar a qué opción política corresponden las regidurías de los ayuntamientos, para lo cual se imponen las siguientes reglas:
- Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
- Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para ello deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
De lo anterior se advierte que, en relación con los límites máximos de sobre y subrepresentación de partidos políticos en la integración de los ayuntamientos, la normatividad remite a las reglas establecidas para la integración del órgano legislativo del estado de Morelos, y dichas directrices se realizan en torno al órgano en su totalidad, sin excluir a aquellas asignaciones que derivan del principio de mayoría relativa.
Ahora bien, establecido el marco normativo correspondiente, tal como se anunció en párrafos precedentes, en el caso concreto asiste razón a las personas promoventes cuando aducen que incorrectamente el Tribunal local asignó una regiduría al PRI porque, desde su perspectiva, le correspondía a MAS ya que el primero, al haber obtenido el cargo electo por mayoría relativa a la Presidencia municipal ya tenía una representación del veinte por ciento (20%) en la integración del Ayuntamiento y al otorgarle un segundo cargo quedó sobrerrepresentado pues alcanzaba el cuarenta por ciento (40%).
En efecto, como se ha precisado, la verificación sobre la sobre y subrepresentación se realiza respecto de la integración completa del Ayuntamiento, incluyendo los cargos electos por el principio de mayoría relativa.
En el caso, el Tribunal local advirtió que la asignación de un segundo cargo al PRI provocaría una sobrerrepresentación pues con ello obtendría el cuarenta por ciento (40%) de representatividad en el Ayuntamiento, pero razonó que si se descontaba al PRI esa regiduría asignada por resto mayor y se procedía al análisis del partido a quien correspondería la regiduría aludida dada la lista de prelación de “restos mayores” le correspondería a MAS, pero añadió que:
“…al realizar la verificación de la sobrerrepresentación, y como se hace notar en la tabla anterior, también se advierte que de otorgar la regiduría al partido antes señalado, se encontraría sobrerrepresentado, por lo tanto tampoco es viable la asignación de la regiduría, en este mismo sentido le corre la misma suerte a los diversos partidos en descenso por resto mayor, quienes se ubican en un supuesto más grave respecto de la sobrerrepresentación, por tener un número de votación menor, lo que genera que para este caso en concreto, que el principio de sobre y subrepresentación pierda su operatividad y funcionalidad…”.
A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró viable la conservación de la asignación por resto mayor otorgada en una primera ronda al PRI y la inaplicación del principio de sobrerrepresentación en virtud de que en el caso específico del Ayuntamiento no lo estimó operativo o funcional.
En consideración de esta Sala Regional ese criterio es equivocado porque con su aplicación se transgrede la interpretación sistemática y funcional que debe darse a los artículos 16 y 18 del Código electoral, así como 4 inciso 21 y 13 de los Lineamientos de asignación, para dar tutela al principio de pluralidad que protegen los límites de sobre y subrepresentación.
En el señalado inciso 4 del artículo 21 de los Lineamientos de asignación se define la votación ajustada como la que resulta de deducir de la votación válida emitida[27] los votos a favor de los partidos políticos a los que les dedujo diputaciones de representación proporcional por rebasar el límite de sobrerrepresentación y por superar el techo de dieciséis diputaciones por ambos principios.
Al caso es necesario leer tal disposición armónicamente con el diverso artículo 13 del mismo cuerpo normativo, en que, por lo que al caso interesa, se prevén las reglas para la asignación de regidurías por representación proporcional, precisando en sus primeros dos párrafos, por lo que a los límites de sub y sobrerrepresentación atañe, lo siguiente:
“…Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación…”
Es decir, la votación ajustada es la que en cada etapa de la asignación debe tomarse en cuenta para, como se anunciara en párrafos previos, verificar los límites de sobre y subrepresentación.
Ello, porque de lo contrario se distorsiona el procedimiento de asignación de regidurías conforme al cual, contrariamente al criterio de la autoridad responsable, la verificación de dichos límites no es un paso final, sino que debe realizarse cuando se advierte que corresponde a un partido político un cargo por aplicación del factor porcentual simple de distribución (o cociente natural) o por resto mayor, es decir, en cada paso del procedimiento[28], pues solo entonces puede realizarse el ajuste respectivo en los elementos que se toman en consideración en cada etapa para la designación de regidurías.
Lo anterior, porque cuando un partido político alcanza la asignación de una regiduría por factor porcentual simple de distribución (FPSD) o resto mayor, pero con ello supera sus límites de sobre o subrepresentación, entonces no debe concedérsele el cargo y su votación debe sustraerse del total de votos de los partidos con derecho a participar en la distribución (aquellos que alcanzaron un tres por ciento de la votación emitida), conforme a lo que enseguida se explica.
Para justificar tales premisas en el caso concreto, conviene establecer que, conforme a los resultados del cómputo municipal, el total de votación emitida respecto al Ayuntamiento fue de once mil seiscientos once (11, 611) votos, por lo que el tres por ciento equivalía a trescientos cuarenta y ocho, punto treinta y tres (348.33).
A partir de lo anterior, los partidos que obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación total emitida fueron:
Partido político | PRI | PVEM | PANAL | MAS | RSP | PES | FxM | Movimiento Ciudadano |
Votos obtenidos | 2,854 | 2,239 | 1,883 | 1,061 | 969 | 540 | 398 | 353 |
Porcentaje | 24.58 % | 19.28 % | 16.22 % | 9.14% | 8.35% | 4.65% | 3.43% | 3.04% |
Al obtener el mayor número de votos, de acuerdo al convenio correspondiente la presidencia municipal correspondió al PRI equivalente al veinte por ciento (20%) de representatividad en el Ayuntamiento, tomando en consideración que éste se conforma por los mencionados cargos electos por mayoría relativa y tres regidurías por el principio de representación proporcional, de ahí que cada uno de los cinco puestos debía considerarse que equivale a un veinte por ciento de representatividad, tal como razonara el Tribunal local en la resolución impugnada.
Ahora bien, el factor porcentual simple de distribución, así como el porcentaje de votación de cada partido político para efecto de establecer sus límites de sobre y subrepresentación se fijan a partir de la votación válida efectiva, que resulta de restar a la votación total emitida los votos nulos y emitidos en favor de candidaturas no registradas, pues estos conceptos no deben influir en la integración del ayuntamiento, al no tener un efecto representativo.
Entonces, como lo refirió el Tribunal local, la votación válida efectiva fue de diez mil doscientos noventa y siete (10,297), cantidad que dividida entre el número de regidurías a repartir, que es de tres, establece el factor porcentual simple de distribución en tres mil cuatrocientos treinta y dos punto tres (3,432.3).
A su vez, conforme a la citada votación válida efectiva, los partidos políticos con derecho a asignación de regidurías tenían los siguientes porcentajes:
Partido político | PRI | PVEM | PANAL | MAS | RSP | PES | FxM | Movimiento Ciudadano | Total de Votos / Porcentaje |
2,854 | 2,239 | 1,883 | 1,061 | 969 | 540 | 398 | 353 | 10, 297 | |
Porcentaje | 27.71 % | 21.74 % | 18.28 % | 10.30 % | 9.41 % | 5.24 % | 3.86 % | 3.42 % | 100.00% |
Por tanto, sus límites de sobre y subrepresentación son los siguientes:
Partido político | PRI | PVEM | PANAL | MAS | RSP | PES | FxM | Movimiento Ciudadano |
% votación efectiva | 27.71 % | 21.74 % | 18.28 % | 10.30 % | 9.41 % | 5.24 % | 3.86 % | 3.42 % |
Límite de sobre representación | 35.71 % | 29.74 % | 26.28 % | 18.30 % | 17.41 % | 13.24 % | 11.86 % | 11.42 % |
Límite de subrepresentación | 19.71 % | 13.74 % | 10.28 % | 2.30 % | 1.41 % | -2.76 % | 4.14 % | 4.58 % % |
Luego, para establecer a qué partidos políticos correspondía asignar regidurías mediante factor porcentual simple de distribución (FPSD) se divide el número de votos que obtuvo cada uno, entre tres mil cuatrocientos treinta y dos, punto tres (3,432.3).
Partido político | Votos | Regidurías por FPSD |
PRI | 2,854 | 0 |
PVEM | 2,239 | 0 |
PANAL | 1,883 | 0 |
MAS | 1,061 | 0 |
RSP | 969 | 0 |
PES | 540 | 0 |
FXM | 398 | 0 |
Movimiento Ciudadano | 353 | 0 |
Como se observa, conforme a dicho factor a ningún partido correspondía asignar una regiduría, y en ese sentido continuaban siendo tres las regidurías por repartir, por lo que, en términos de lo previsto en el artículo 18 del Código electoral y 13 de los Lineamientos de asignación, procedía determinar el orden decreciente de votación de los partidos que accedieron al procedimiento de asignación al haber alcanzado el tres por ciento (3%) de votación total emitida, tomando en cuenta que como ningún partido alcanzó una regiduría por factor simple de distribución conservan su votación total; quedando de la siguiente manera:
Partido político | Votos | Votación válida efectiva – FPSD | Resto mayor | Asignación de regidurías |
PRI | 2,854 | 0 | 2,854 | 1 |
PVEM | 2,239 | 0 | 2,239 | 1 |
PANAL | 1,883 | 0 | 1,883 | 1 |
MAS | 1,061 | 0 | 1,061 | 0 |
RSP | 969 | 0 | 969 | 0 |
PES | 540 | 0 | 540 | 0 |
FXM | 398 | 0 | 398 | 0 |
Movimiento Ciudadano | 353 | 0 | 353 | 0 |
Ahora bien, bajo el esquema de resto mayor, las tres votaciones mayores correspondían a los partidos PRI, PVEM y PANAL; sin embargo, contrario al ejercicio de distribución realizado por la autoridad responsable, era necesario verificar si de hacerlo excederían sus límites de sobre o subrepresentación en cuyo caso no podría concedérsele el cargo, pues como se ha dicho ello debía hacerse respecto de cada etapa de la asignación.
En efecto, como previamente se ha explicado, tomando en consideración que cada uno de los cargos del Ayuntamiento genera una representación en el mismo, equivalente al veinte por ciento (20%), es claro para esta Sala Regional que, de darle un segundo cargo al PRI-como aconteció en la resolución impugnada- quien obtuvo el de presidencia municipal, alcanzaría un cuarenta por ciento (40%) de representatividad en el Ayuntamiento mientras que el número de votos que obtuvo equivale al veintisiete punto setenta y uno por ciento (27.71%) de la votación válida efectiva, es decir, se sobrerrepresentaba con un doce punto veintinueve por ciento (12.29%) y, evidentemente excediendo su límite máximo de treinta y cinco punto setenta y uno por ciento (35.71%).
En consecuencia, no podía asignársele una regiduría a dicho partido político, tal como la parte actora aduce al acudir a este órgano jurisdiccional, por lo que, como se anunció, resulta esencialmente fundado este motivo de disenso porque efectivamente fue equivocada la decisión del Tribunal local respecto a haber asignado una regiduría al PRI, pues al hacerlo se transgredía el artículo 18 del Código local[29] y 13 de los Lineamientos de asignación[30] al actualizarse una sobrerrepresentación del doce punto veintinueve por ciento (12.29%) y sobrepasar en un cuatro, punto veintinueve (4,29%) su límite máximo de sobre representación.
Ante tales circunstancias, una vez determinado que no era posible otorgar la regiduría al PRI, y toda vez que el PVEM y PANAL no se sub o sobrerrepresentaban fuera de sus límites máximos -en el caso del PVEM +1.74% (uno punto setenta y cuatro por ciento) y del del PANAL -1.72% (menos uno punto setenta y dos por ciento)- la regiduría que faltaba por asignar correspondía al partido con el siguiente resto mayor; es decir a MAS.
De esta forma, la integración del Ayuntamiento, de acuerdo con los resultados de mayoría relativa, así como las rondas de asignación por representación proporcional desarrolladas previamente, es la siguiente:
Cargo | Partido político |
Presidencia municipal | PRI |
Sindicatura | PRD |
Primera regiduría | PVEM |
Segunda regiduría | PANAL |
Tercera regiduría | MAS |
Con esta asignación se garantiza la correspondencia más cercana entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos y el número de cargos que ocupará en el Ayuntamiento[31], como puede corroborarse con los datos siguientes:
Partido político | Votos | % votación válida efectiva | Número de cargos obtenidos | % de represen- tación en el ayuntamiento | Diferencia entre su % votación válida efectiva y % de representación |
PRI | 2,854 | 27.71 % | 1 | 1*20% =20% | 7.71% |
PVEM | 2,239 | 21.74 % | 1 | 1*20% = 20% | +1.74% |
PANAL | 1,883 | 18.28% | 1 | 1*20% = 20% | -1.72% |
MAS | 1,061 | 10.3 % | 1 | 1*20% = 20% | 9.7% |
Así, se aprecia lo esencialmente fundado del agravio bajo estudio pues como se explicó, fue incorrecta la determinación del Tribunal local que consideraba que la verificación de los límites de sobre y subrepresentación debían realizarse al final del corrimiento del procedimiento previsto en el artículo 18 del Código electoral cuando lo cierto es que dicha verificación debía realizarse desde su primera etapa, es decir, al dividir la votación válida emitida entre el factor porcentual simple de distribución y en cada una de ellas.
Ahora bien, como se aprecia del cuadro esquemático previo, cierto es que la diferencia entre la votación válida efectiva y el porcentaje de representación que obtiene MAS en la ronda de asignación por resto mayor también sobrepasa el límite de ocho puntos porcentuales.
No obstante, se trata de la distorsión menor respecto a la representatividad de los partidos políticos contendientes, en un caso concreto en que, por el número de cargos, el número de votos y el número de partidos con derecho a participar en la asignación de regidurías, todos ellos sobrepasarían su representatividad.
Ello es así puesto que como se ha explorado en líneas previas, el porcentaje de representación de cada cargo de los cinco que conforman el Ayuntamiento es del veinte por ciento, mientras que, los partidos restantes que podían participar en la asignación por resto mayor eran PANAL, MAS, RSP, PES, FXM y Movimiento Ciudadano, una vez que tampoco habían logrado una asignación en la primera ronda.
De esta guisa mientras que MAS -quien cuenta con la siguiente cantidad mayor de votos por resto mayor- sobrepasa su representación con nueve, punto siete por ciento (9.7%); de asignarse la tercera regiduría a alguno de los partidos siguientes respecto al factor aludido, el porcentaje de sobrerrepresentación de cada uno de ellos sería mayor, conforme a lo siguiente:
Partido | Votación | % votación válida efectiva | Diferencia entre su % votación válida efectiva y % de representación si se asignara una regiduría |
RSP | 969 | 9.41 % | 10.59% |
PES | 540 | 5.24 % | 14.76% |
FXM | 398 | 3.86 % | 16.14% |
Movimiento Ciudadano | 353 | 3.42 % | 16.58% |
Mientras que como se precisó al inicio del presente estudio, de asignarse al PRI la regiduría, conforme lo realizó el Tribunal local, éste se habría sobrerrepresentado en doce, punto veintinueve por ciento (12.29%).
En ese sentido, al no asignarse una regiduría al PRI y apegarse al método de asignación legalmente previsto resultó la integración del Ayuntamiento de manera más proporcional a la votación obtenida por los partidos políticos.
Lo anterior es acorde con un sistema democrático como el mexicano que dentro de su génesis incluye en los órganos de toma de decisiones a las distintas fuerzas políticas en un ejercicio de pluralismo y representatividad de las distintas ideologías que integran a una sociedad, garantizando en todo caso la gobernabilidad a través del consenso, diálogo y adopción de acuerdos; así, el proceso de toma de decisiones pasa por ser un proceso participativo y no de imposición por parte de las fuerzas políticas mayoritarias.
Ahora bien, entre los agravios de la parte actora del juicio SCM-JDC-2168/2021, ésta señala que lo incorrecto de la asignación realizada por el Tribunal local, da lugar a que le correspondiera a ella la asignación de la regiduría correspondiente a MAS, por lo que con base en las conclusiones de esta Sala Regional sobre los partidos a que debe asignarse regidurías una vez verificados los límites de sub y sobrerrepresentación, debe verificarse también si cumplen o no -respecto a la integración total del Ayuntamiento- con las reglas de paridad, integración de personas indígenas y de personas pertenecientes a grupos vulnerables, en tanto que forma parte de su causa de pedir.
En ese sentido, es pertinente el ejercicio de mérito puesto que, en efecto, el planteamiento sobre la asignación de la primera regiduría al PRI resultó fundado, lo que dio lugar a que ésta recayera en el PVEM, la segunda regiduría en el PNA - y la tercera a MAS -que postuló a la actora en su lista-, de acuerdo con lo siguiente:
Cargo | Partido político |
Presidencia municipal | PRI |
Sindicatura | PRD |
Primera regiduría | PVEM |
Segunda regiduría | PANAL |
Tercera regiduría | MAS |
Bajo tal precisión, y en términos de lo establecido en el Acuerdo 364 -según los documentos de registro hechos por el Consejo Municipal[32]-, la asignación quedaría en un primer momento como se ilustra:
PARTIDO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDÍGENA | GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD |
PRI | Presidencia municipal propietaria | HOMBRE |
|
|
Presidencia municipal Suplente | HOMBRE
|
|
| |
PRD | Sindicatura propietaria | MUJER |
|
|
Sindicatura suplente | MUJER |
|
| |
PVEM | Primera regiduría propietaria | HOMBRE | x |
|
Primera regiduría suplente | HOMBRE | x |
| |
PNA | Segunda regiduría propietaria | HOMBRE | x | x |
Segunda regiduría suplente | HOMBRE | x | x | |
MAS | Tercera regiduría propietaria | HOMBRE | x |
|
Tercera regiduría suplente | HOMBRE | x |
|
De lo anterior se desprende a simple vista que en una asignación natural el Ayuntamiento estaría conformado solamente por una persona de sexo femenino, que sería la sindicatura.
Al respecto, no debe pasarse por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 fracción de los Lineamientos de asignación, debe garantizarse la obligación de garantizar la paridad en la integración de los órganos de gobierno municipales, conforme a las siguientes reglas:
a. La verificación de que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria del ayuntamiento.
b. En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas como sea necesario del género subrepresentado.
c. Para dicho fin se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d. En términos de lo anterior si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
De igual forma, de conformidad con los Lineamientos para la asignación de candidaturas indígenas, en las elecciones municipales se deben postular candidaturas indígenas conforme al porcentaje de dicha población que se autoadscribe como indígena, observando el principio de paridad de género (artículo 12).
Respecto de la conformación de regidurías en el Ayuntamiento, en el numeral 13 de los Lineamientos para la asignación de candidaturas indígenas se establece que las tres regidurías deben ser asignadas a personas candidatas indígenas.
En ese tenor de ideas, una vez determinado que MAS es el partido que obtuvo el menor porcentaje de votación válida efectiva[33] -que fue de diez, punto tres por ciento (10.3%)- y es el último de la lista, es donde debe comenzar el ajuste previsto en los Lineamientos de asignación.
En tal virtud, del acuerdo de registro realizado por el Consejo Municipal[34] se desprende que la fórmula que MAS postuló en la segunda regiduría está ocupada por personas de sexo femenino, motivo por el cual procede realizar el ajuste respectivo para efecto de que el Ayuntamiento logre una integración paritaria.
Una vez hecho lo anterior, la conformación del Ayuntamiento realizado el ajuste en la última posición quedaría como sigue:
PARTIDO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO |
PRI | Presidencia municipal propietaria | HOMBRE |
Presidencia municipal suplente | HOMBRE
| |
PRD | Sindicatura propietaria | MUJER |
Sindicatura suplente | MUJER | |
PVEM | Primera regiduría propietaria | HOMBRE |
Primera regiduría suplente | HOMBRE | |
PNA | Segunda regiduría propietaria | HOMBRE |
Segunda regiduría suplente | HOMBRE | |
MAS | Tercera regiduría propietaria | MUJER |
Tercera regiduría suplente | MUJER |
En la especie, el ajuste lleva a contar con dos fórmulas de cargos integradas por mujeres -sindicatura y una regiduría- y tres de hombres -presidencia municipal y dos regidurías-[35], lo que colma la integración paritaria, al tratarse de un órgano colegiado con un número impar de integrantes.
Sobre el tema, esta Sala Regional ha sostenido que el hecho de que, un ayuntamiento con un número impar de cargos -como en el caso acontece al ser de cinco integrantes- se cumple con el principio de paridad si uno de los géneros es asignado a dos cargos y el otro a los tres restantes[36].
En ese contexto, retomando los datos del Acuerdo 364, se tiene que la integración quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDÍGENA | GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | NOMBRE |
PRI | Presidencia municipal propietaria | HOMBRE |
|
| RAFAEL VARGAS MUÑOZ |
Presidencia municipal suplente | HOMBRE
|
|
| GUSTAVO MARTÍNEZ LUNA | |
PRD | Sindicatura propietaria | MUJER |
|
| ARACELI GONZÁLEZ MAYA |
Sindicatura suplente | MUJER |
|
| ANA MARÍA MELÉNDEZ DÍAZ | |
PVEM | Primera regiduría propietaria | HOMBRE | x |
| ENRIQUE MORENO GONZÁLEZ |
Primera regiduría suplente | HOMBRE | x |
| BERNARDO YAÑEZ ROMERO | |
PNA | Segunda regiduría propietaria | HOMBRE | x | x | VÍCTOR HUGO ROJAS CUETO |
Segunda regiduría suplente | HOMBRE | x | x | RUBÉN DÁVILA PUERTA | |
MAS | Tercera regiduría propietaria | MUJER | x |
| GLORIA HERNÁNDEZ CASTILLO |
Tercera regiduría suplente | MUJER | x |
| LETICIA ESLAVA DÁVILA |
No se soslaya que de conformidad con los Lineamientos de grupos vulnerables[37], en las elecciones municipales los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes debían postular candidaturas observando el principio de paridad de género y las acciones afirmativas en materia de candidaturas indígenas “…para personas de la comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para cada uno de los municipios del estado…”.
En su artículo 20 se previó que en caso de sustitución respecto a las fórmulas que correspondieran a los partidos políticos que tenían derecho a una asignación de regidurías, debía verificarse en primer lugar el cumplimiento al principio de paridad, enseguida el de ser una persona indígena, y posteriormente el pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Ello, no obstante, no significa desconocer que en una misma persona o personas pueden converger distintas cualidades de las descritas, de manera que, como en el caso del Ayuntamiento sucede, con la asignación realizada de conformidad con la reglas señaladas en el presente fallo se verificó el cumplimiento al principio de paridad, teniéndose además por acreditada la pertenencia de las personas de la fórmula correspondiente a la segunda regiduría a un grupo en situación de vulnerabilidad -pertenecientes a un grupo de diversidad sexual[38]-.
Una nueva precisión es pertinente, puesto que, al asignarse con base en lo razonado por esta Sala Regional la fórmula correspondiente a PANAL por lo que hace a la segunda regiduría, quienes la integran, además, forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad.
Bajo esta tesitura, debe tenerse cumplido con esa sola asignación con lo previsto tanto en los Lineamientos de asignación, los Lineamientos para personas indígenas y los Lineamientos de grupos vulnerables.
En ese sentido, una vez realizado por esta Sala Regional el ejercicio de asignación de acuerdo con los parámetros desarrollados previamente, y al determinar que en su conformación se contemplan las previsiones establecidas en los Lineamientos de asignación, los Lineamientos para personas indígenas y los Lineamientos de grupos vulnerables se evidencia que al actor del juicio SCM-JDC-2177/2021 le corresponde una regiduría por el partido PNA y al partido MAS la asignación de su segunda fórmula de la lista, que es la encabezada por la promovente del juicio SCM-JDC-2168/2021.
Como quedó asentado en la síntesis de agravios previa, las personas promoventes de estos juicios en esencia controvierten la calidad indígena de las personas designadas por el Tribunal local, toda vez que, en su concepto, se repartieron las tres regidurías sin constatar que recayeran sobre personas indígenas de Coajomulco, tal y como lo estableció el Consejo Estatal mediante diversos acuerdos, y sin tomar en consideración lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1725/2021, por lo que se emitió una resolución sin perspectiva intercultural.
Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional los agravios son infundados, como se explica a continuación.
La jurisprudencia 11/97[39] de la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, ha establecido que cuando se considere que una persona candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones[40].
La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de una persona candidata, esto se encuentra en estado de revisión por parte de la autoridad electoral, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado.
En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado[41].
Así, una vez hecho el registro de una candidatura y cuando éste queda firme, toda vez que la obligación impuesta por la ley ya fue considerada cumplida por la autoridad electoral competente, adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, y existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.
Ello implica que tratándose de la auto adscripción calificada, si se impugna una vez pasada la jornada electoral, debe acreditarse que la persona cuya elegibilidad se combate no es, en efecto, indígena de la comunidad al momento de registrar su candidatura.
Es decir, ante la presunción de validez, para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario.
Así, se advierte que existen dos momentos para controvertir la aprobación de los registros aprobados, a la luz del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad correspondientes:
a. En su aprobación, donde la controversia se centra en el cuestionamiento de la validez de la documentación aportada; y
b. Tras la declaración de validez de la elección, donde la carga de la prueba se traslada totalmente a la parte que impugna, al tener que destruir la presunción que se ha formado.
En el caso, nos encontramos en el segundo de los supuestos, donde la auto adscripción calificada controvertida ya fue aprobada por la autoridad administrativa electoral, la cual quedó firme respecto a su registro.
En ese sentido, una vez transcurrido el registro de las candidaturas y cuando estas adquieren firmeza, la acreditación de un requisito como lo es la auto adscripción calificada adquiere una categoría de presunción de plena validez salvo prueba en contrario que la desvirtúe.
Ahora bien, en el caso concreto, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local al revocar parcialmente el Acuerdo 364 y modificar la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, designó a personas que previamente habían sido registradas, toda vez que analizó los siguientes acuerdos emitidos por el Consejo Municipal:
IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL/002/2021,
IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO/005/2021,
IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO NUEVA ALIANZA /008/2021
Mediante dichos acuerdos el Consejo Municipal analizó las constancias de auto adscripción calificada de todas las personas registradas en las planillas del PRI, PVEM y PNA, de los cuales también se pueden advertir que se encuentran las constancias de dicha auto adscripción calificada correspondiente a la parte actora.
En ese sentido, se advierte que el planteamiento de la parte actora respecto a que el Tribunal local no se cercioró de la calidad indígena de las personas designadas a una regiduría es infundado, puesto que la responsable consideró lo que previamente fue analizado por la autoridad electoral competente y del expediente no se encontraba prueba alguna que desvirtuara la calidad de indígena de las personas que designó a las regidurías.
Además, es importante resaltar que la parte actora hace mención que las personas designadas no son indígenas con base en lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1725/2021, sin embargo no aporta alguna prueba mediante la cual pueda desprenderse elementos suficientes para derrotar la presunción de validez de las resoluciones que emitió la autoridad competente electoral respecto de las constancias de auto adscripción calificada.
Esto, porque solamente se limita a señalar que las personas designadas carecen de tal calidad, pero sin aportar algún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de legalidad de la revisión que hizo la autoridad administrativa electoral en los términos que se ha relatado.
En ese sentido, no pasa inadvertido lo resuelto en el expediente SCM-JDC-1725/2021, por lo que es importante señalar que uno de los argumentos para conocer de dicho juicio fue que la comunidad de Coajomulco, no se había enterado de que el candidato propietario se ostentara como indígena originario de Coajomulco.
Es por ello, que en aquel juicio se señaló que respecto de la candidatura propietaria, de los hechos y pruebas aportadas por la parte actora, se obtenía “que la presunción de cumplir con el requisito de autoadscripción calificada (derivada de la etapa de registro y obtenida con la constancia expedida por la ayudantía municipal de Coajomulco) se derrumba, pues la asamblea comunitaria (de Coajomulco) no reconoce al candidato propietario como parte de su comunidad ni valida la constancia expedida por la ayudantía municipal…”.
No obstante lo anterior, respecto de la candidatura suplente esta Sala Regional consideró que de los argumentos y pruebas expresadas por la parte actora, no se desvanecía la validez de la constancia en la que se determinó que la candidatura suplente acreditó su auto adscripción calificada y, en consecuencia, tampoco la presunción de validez reforzada.
Esto no ocurre en el presente asunto, ya que la parte actora no aporta elementos mínimos mediante los cuales se pueda desvirtuar la validez de las constancias en la que se determinó la auto adscripción calificada de las candidaturas postuladas por el PRI, PVEM y PNA.
Así, a consideración de esta Sala Regional, las manifestaciones de la parte actora no son suficientes para desvirtuar el alcance y valor probatorio que tienen las documentales públicas emitidas por el Consejo Municipal, dado que correspondía a la parte actora soportar su dicho con los elementos de prueba necesarios para ello, por lo que sus solas manifestaciones devienen insuficientes para ello.
Esto último, pues no obstante que desde un principio se ha dado una protección reforzada a la parte actora al auto adscribirse como una persona indígena, en el caso, aun así, recae en ella el deber de acreditar los extremos de sus afirmaciones, máxime si sostiene la falsedad a la auto adscripción calificada de las personas que se ostentaron como indígenas del Ayuntamiento, sin que en modo alguno ello se traduzca en una exigencia irrazonable o desproporcionada.
Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[42].
En ese sentido, era trascendental que la parte actora aportara pruebas mediante las cuales se desvaneciera la validez de las constancias que acreditan la auto adscripción calificada, máxime que también ella forma parte de la plantilla que en su momento el Instituto local aprobó de los registros de candidaturas y considerando que conforme a los Lineamientos para candidaturas indígenas se estableció que al Ayuntamiento le correspondían tres regidurías indígenas, lo que sucedió en la especie.
No pasa desapercibido que el promovente del juicio SCM-JDC-2140/2021 adicionalmente expone que el Tribunal local no analizó los motivos de disenso que expuso en la instancia previa, lo que a juicio de esta Sala Regional es infundado, porque en la resolución impugnada sí se dio contestación a los planteamientos vertidos sobre una indebida interpretación del artículo 18 del Código local y que debían asignarse regidurías dado el orden de prelación de la lista de cada partido que obtuvo el tres por ciento de la votación, que son los agravios que esgrimió en el primero de los medios de defensa locales que presentó[43].
En efecto, si bien el promovente de este juicio -Lucio Castro Orihuela- planteó dos medios de defensa contra el Acuerdo 364, en la resolución impugnada el Tribunal local reencauzó el primero de ellos y sobreseyó el segundo escrito de demanda (TEEM/RIN/13/2021), porque según su juicio, existía litispendencia.
Desde esa perspectiva, el Tribunal local solamente contestó la primera demanda, que fue radicada inicialmente bajo el número TEEM/RIN/79/2021 y reencauzada al juicio local TEEM/JDC/1530/2021.
En ese sentido, tal como quedó relatado en párrafos precedentes, el Tribunal local analizó inicialmente lo relativo a la interpretación del Código local respecto de los límites de sobre y sub representación para la distribución de regidurías, porque son cargos que se obtienen a través de la representación proporcional.
Además, la autoridad responsable realizó la fórmula para la asignación de regidurías y explicó las fases que debían llevarse a cabo para obtenerlas, de lo cual se desprende que sí existió contestación respecto del planteamiento del promovente en este tema al concluirse que no todos los partidos que obtuvieron el tres por ciento de la votación tienen el derecho de obtener regidurías.
Por ende, es dable afirmar que finalmente sí se dio una respuesta a sus planteamientos.
Ahora bien, sin prejuzgar sobre lo acertado o no de las consideraciones del Tribunal local para sobreseer el segundo ocurso presentado por este actor, al acudir a la segunda de las demandas que presentó el promovente[44] se advierte que como motivos de disenso señaló que las personas designadas por el Instituto local no eran indígenas; que no pertenecían a la comunidad de Coajomulco, única población con esta calidad, por lo que debía ser considerado para una asignación, dado que él sí cumple con el requisito y fue postulado en la primera regiduría por el PES.
En ese sentido, en cuanto al análisis de la auto adscripción calificada de las personas designadas, el Tribunal local concluyó que solamente se habían hecho manifestaciones simples sin argumentos adicionales o pruebas en contrario, motivo por el cual se presumió válidamente el cumplimiento de las medidas afirmativas adoptadas por el Instituto local y al verificar la fórmula, concluyó finalmente que al PES no le correspondía alguna asignación, situación que se reitera en la presente sentencia.
En tal orden de ideas, aun con la suplencia total de sus agravios y la perspectiva con la que debe ser juzgado su planteamiento al afirmar que él sí cuenta con la calidad para ser designado, sus argumentos devienen en ineficaces para obtener su pretensión, habida cuenta de que su partido no logró un sitio en la distribución de regidurías.
Al respecto, resulta aplicable la tesis LIV/2015[45] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN, conforme a la cual el hecho de que una persona se auto adscriba con el carácter de indígena no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve.
En ese sentido, ante las consideraciones previamente plasmadas lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que respecta a la asignación de las regidurías del Ayuntamiento para que subsistan las consideraciones y determinación de la presente sentencia en los términos que han sido fijados.
Ante la revocación parcial de la resolución impugnada, se dejan sin efectos los actos que se hubieran realizado para su cumplimiento.
En consecuencia, esta Sala Regional, procede a fijar los efectos de la sentencia para garantizar el pleno goce y hacer efectivos los derechos de las personas promoventes a las que procede restituir en el goce de los derechos vulnerados con fundamento en los artículos 17 y 99 de la Constitución, 6 y 84 párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley de Medios.
Así, en términos de lo razonado en esta sentencia, la integración del cabildo del Ayuntamiento debe atender a lo siguiente:
PARTIDO | CARGO | PARIDAD DE GÉNERO | INDÍGENA | GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD | NOMBRE |
PRI | Presidencia municipal propietaria | HOMBRE |
|
| RAFAEL VARGAS MUÑOZ |
Presidencia municipal suplente | HOMBRE
|
|
| GUSTAVO MARTÍNEZ LUNA | |
PRD | Sindicatura propietaria | MUJER |
|
| ARACELI GONZÁLEZ MAYA |
Sindicatura suplente | MUJER |
|
| ANA MARÍA MELÉNDEZ DÍAZ | |
PVEM | Primera regiduría propietaria | HOMBRE | x |
| ENRIQUE MORENO GONZÁLEZ |
Primera regiduría suplente | HOMBRE | x |
| BERNARDO YAÑEZ ROMERO | |
PNA | Segunda regiduría propietaria | HOMBRE | x | x | VÍCTOR HUGO ROJAS CUETO |
Segunda regiduría suplente | HOMBRE | x | x | RUBÉN DÁVILA PUERTA | |
MAS | Tercera regiduría propietaria | MUJER | x |
| GLORIA HERNÁNDEZ CASTILLO |
Tercera regiduría suplente | MUJER | x |
| LETICIA ESLAVA DÁVILA |
En consecuencia, se ordena al Consejo Estatal[46] que expida y entregue las constancias respectivas que correspondan, dentro de los dos días hábiles siguientes a la legal notificación de la presente determinación, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañado de la documentación que así lo acredite.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2138-2021, SCM-JDC-2139/2021, SCM-JDC-2140/2021, SCM-JDC-2168/2021 y SCM-JDC-2177/2021 al SCM-JDC-2137/2021. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada.
Notifíquese personalmente al actor del juicio SCM-JDC-2177/2021; por correo electrónico a las demás personas promoventes y a las partes terceras interesadas; por correo electrónico a la autoridad responsable y al Instituto local, a quien se le vincula para que por su conducto notifique personalmente la presente sentencia a Armando García Montesinos en el domicilio que hubiere registrado ante el Instituto local en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional la constancia de notificación respectiva; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes de mérito como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[47] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[48] en la sentencia del juicio SCM-JDC-2137/2021 y sus acumulados[49]
Emito este voto pues me aparto de las consideraciones de la mayoría, ya que estimo debimos confirmar la resolución emitida por el Tribunal Local en atención a las consideraciones que expuse en el proyecto que fue rechazado por la mayoría, en el cual argumenté, en la parte conducente lo siguiente.
SEXTA. Contexto de la controversia. Con el objeto de establecer con claridad el punto central de la controversia, es conveniente resumir el contexto de la cadena impugnativa que se ha presentado en la asignación de regidurías del Ayuntamiento.
El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diversos cargos entre ellos los de integrantes del Ayuntamiento.
Posteriormente, el Consejo Municipal realizó la sesión de escrutinio y cómputo municipal y una vez finalizada remitió la documentación y los expedientes correspondientes al Consejo Estatal.
En atención a ello, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 364 en que declaró de validez y calificación de la elección del Ayuntamiento y asignó las regidurías, destacándose que al estimar que su asignación natural (sin ajustes y simplemente conforme a las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos) no cumplía el principio de paridad, modificó la asignación de la regiduría del partido con menor porcentaje de votación -MAS- para que correspondiera al género femenino, por lo que la integración quedó de la siguiente manera.
Partido-cargo | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Melendez Luna |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
PANAL-Regiduría | Hombre | Victor Hugo Rojas Cueto Ruben Davila Puerta |
MAS-Regiduría -Regiduría Materia De Ajuste- | Mujer | Gloria Hernandez Castillo Leticia Eslava Davila |
Inconformes con las asignaciones de las regidurías del Ayuntamiento, Daniel Maya Díaz -PRI-, Lucio Castro Orihuela -PES- y Arturo Cuevas Castillo -MAS-, presentaron demandas para impugnar el Acuerdo 364.
Las temáticas a dilucidar que fueron planteadas ante el Tribunal Local fueron las siguientes:
Daniel Maya Díaz, planteaba que el PRI se encontraba dentro de los límites de sub y sobrerrepresentación por lo que le correspondía una regiduría.
Lucio Castro Orihuela, formuló planteamientos en el sentido de que el PES estaba mejor posicionado que el PVEM, PANAL y MAS por lo que le correspondía a él -al haber sido postulado por el PES- una regiduría en el Ayuntamiento.
Arturo Cuevas Castillo, consideraba que MAS había cumplido el principio de paridad al presentar la lista de candidaturas a regidurías, motivo por el cual, esta no debía ser objeto de ajustes al asignar las regidurías.
El Tribunal Local resolvió tales planteamientos en la sentencia del juicio TEEM/JDC/1377/2021-1 y sus acumulados en que revocó parcialmente el Acuerdo 364 al considerar que le correspondía una regiduría al PRI; en consecuencia, realizó un nuevo ejercicio de asignación y modificó las asignaciones de las regidurías del Ayuntamiento.
Esto pues al estudiar los agravios de Daniel Maya Díaz consideró que tenía razón y realizó el ajuste correspondiente a las asignaciones que en un primer momento efectuó el Consejo Estatal lo que tuvo como efecto quitarle a MAS la regiduría que le había sido asignada, quedando la integración del Ayuntamiento de la siguiente manera:
Partido | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Martinez Luna |
PRI-Regiduría | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
PANAL-Regiduría | Hombre | Victor Hugo Rojas Cueto Ruben Davila Puerta |
Sin embargo, como no se cumplía el principio de paridad modificó la asignación de la regiduría del partido con menor porcentaje de votación para asignársela a una fórmula del género femenino, por lo que la integración quedó de la siguiente manera.
Partido | Género | Nombre |
PRI-Presidencia | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
PRD-Sindicatura | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Martinez Luna |
PRI-Regiduría | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
PVEM-Regiduría | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
PANAL-Regiduría -Regiduría materia de ajuste- | Hombre | Claudina Cruz Lopez Liria Flores Romero |
En contra de lo anterior, la parte actora presentó ante esta Sala Regional los juicios de la ciudadanía que ahora se resuelven.
SÉPTIMA. Síntesis de agravios. De la lectura integral de las demandas, se desprende que la parte actora impugna, básicamente dos temáticas generales y en el juicio SCM-JDC-2140/2021 una particular, como se observa a continuación.
Temáticas generales
a. Sobrerrepresentación del PRI
La parte actora aduce que el Tribunal Local de manera contraria a derecho y en franca transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad, otorgó una regiduría al PRI, cuando no debía habérsele otorgado ninguna pues con ello queda sobrerrepresentado. Para demostrar tal situación, argumentan lo siguiente:
Debieron asignarse directamente las regidurías a los partidos que les postularon pues obtuvieron el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación.
Para obtener el porcentaje del análisis de sobrerrepresentación el Tribunal Local tomó en cuenta -de manera equivocada- las 5 (cinco) personas que integran el Ayuntamiento.
El Tribunal Local consideró la aplicación del principio constitucional de representación proporcional, sin embargo, inaplicó los principios de sobre y subrepresentación.
En la aplicación de la fórmula de asignación debieron observarse los criterios emitidos por la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen que se debe considerar la votación válida emitida dentro del municipio y conforme a dicha formula asignar los espacios conforme a la cantidad de votos que fueron emitidos a favor de cada partido político para que su representación se viera reflejada debidamente en términos del principio constitucional de representación proporcional.
El Tribunal Local transgredió el principio de representación proporcional y lejos de buscar medidas que garanticen el acceso de fuerzas minoritarias a los cargos del Ayuntamiento, emitió una resolución que hace nugatorio su derecho de acceso al cargo.
Al asignar un escaño más al PRI -que obtuvo el triunfo por mayoría relativa (presidencia municipal)- el Tribunal Local pierde de vista que ello equivale a que tenga una representación del 40% (cuarenta por ciento) del Ayuntamiento; sin considerar la sindicatura que fue asignada al PRD porque participó en coalición con el PRI.
La modificación efectuada por el Tribunal Local perjudica la asignación de las 3 (tres) regidurías que corresponden: al PVEM -porque obtuvo el 21.71% (veintiuno punto setenta y uno por ciento) de votos-, al PANAL -que obtuvo el 18.28% (dieciocho punto veintiocho por ciento)- y finalmente, a MAS -que tuvo el 10.30% (diez punto treinta por ciento)-; regidurías que deben asignarse por resto mayor.
b. Asignación de personas no indígenas
La parte actora aduce que el Tribunal Local realizó una asignación errónea de las regidurías, derivado de que las personas a quienes las asignó no forman parte de ningún grupo indígena de la comunidad, para demostrar lo cual expone los siguientes argumentos.
Claudina Cruz López, no puede ser regidora del Ayuntamiento pues se ostentó como indígena de Coajumulco, pero la documentación que presentó es falsa, pues no es integrante de esa población.
El Tribunal Local se limitó a asignar 3 (tres) regidurías sin constatar que recayeran sobre personas indígenas de Coajumulco.
La autoridad responsable no atendió los parámetros establecidos en la sentencia del juicio SCM-JDC-1725/2021, pues al resolver en plenitud de jurisdicción debió analizar si las regidurías que asignó eran indígenas. Ello porque en el citado juicio -sostienen- se destituyó al ayudante municipal del Ayuntamiento porque expidió constancias a candidaturas que no pertenecían a la comunidad.
Al tratarse de nuevas asignaciones debió analizar los expedientes de las personas candidatas en atención a lo establecido en la jurisprudencia de rubo ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPIDEN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
El Tribunal Local no realizó un análisis armónico de las medidas legislativas en favor de la comunidad y emitió una resolución sin perspectiva intercultural y sin tomar en cuenta lo establecido en la sentencia del juicio SCM-JRC-95/2021.
En los acuerdos IMPEPAC/CEE/118/2020, IMPEPAC/CEE/128/2020, IMPEPAC/CEE/164/2020 y IMPEPAC/CEE/169/2020, el Consejo Estatal se estableció que las candidaturas debían ser ocupadas por personas indígenas.
El Tribunal Local no observó lo sostenido en la sentencia del juicio SCM-JDC-88/2020, pues omitió ver si las designaciones recaían efectivamente en personas pertenecientes a la comunidad indígena de Coajumulco, pues en ella deberían recaer las 3 (tres) regidurías.
El Tribunal Local no consideró las jurisprudencias de rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
c. Juicio Federal SCM-JDC-2140/2021
En el citado juicio, quien se ostenta como candidato a primer regidor propietario del PES aduce que le correspondía una regiduría al estar mejor posicionado que el resto de las otras personas candidatas y que el Tribunal Local fue omiso en analizar los argumentos que expuso en el Juicio Local.
OCTAVA. Pretensión, metodología y suplencia
8.1. Pretensión
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada para que se les asignen las regidurías del Ayuntamiento.
Los agravios se analizarán en conjunto debido a la íntima relación existente entre ellos, aunado a que la pretensión es similar, situación que no afecta a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[50].
8.3. Suplencia
Por tratarse de Juicios Federales se debe suplir -de ser el caso- la deficiencia en el planteamiento de los agravios en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.
NOVENA. Marco normativo
9.1. Exhaustividad
Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso y si se trata de un medio de impugnación susceptible de abrir nueva instancia o juicio en que se revise esa resolución deben analizarse todos los argumentos y razonamientos de los agravios y, en su caso, las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso[51].
9.2. Fundamentación y motivación
El artículo 16 de la Constitución General establece en su primer párrafo la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados esté debidamente fundado y motivado.
Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca algún precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que la indebida o incorrecta motivación acontece cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[52].
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que se cumple la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo de la sentencia se expresan las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[53].
9.3. Congruencia
En cuanto a este principio existen 2 (dos) vertientes: la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si al resolver un juicio o recurso electoral, el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho[54].
DÉCIMA. Estudio de fondo
10.1. Argumentos de las autoridades que han intervenido en esta cadena impugnativa
a. Argumentos del Consejo Estatal en el Acuerdo 364
En primer término, conviene traer a cuenta los argumentos emitidos por el Consejo Estatal al emitir el Acuerdo 364 en que se declaró la validez y calificación de la elección del Ayuntamiento, y se asignaron las regidurías del mismo.
El Consejo Estatal sostuvo que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Local, las personas titulares de la presidencia municipal y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa y quienes ocupen las regidurías serán electas por el principio de representación proporcional.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 18 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establece que el número de regidurías del Ayuntamiento es de 3 (tres).
Además, refirió que los artículos 25, 26, 28 y 29 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas se desprendía la cantidad de regidurías -3 (tres)- que debían ser asignadas a indígenas en el Ayuntamiento.
Sobre esa base, mencionó que el artículo 18 del Código Local, señalaba que la asignación de regidurías se sujetaría a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de votos emitidos en el municipio;
El resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, para asignar a cada partido en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar las asignaciones de regidurías, se deberían observar las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, en atención a la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Así, el Consejo Estatal asignó las regidurías del Ayuntamiento y advirtió que en una asignación preliminar -considerando simplemente el orden de registro de las candidaturas en las listas de registro de los partidos políticos- no se cumplía el principio de paridad, pues quedaba integrado con 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer, por lo que debería atenderse el artículo 13 de los Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
En ese sentido, determinó que el ajuste debía hacerse en la regiduría de MAS al ser el partido con menor porcentaje de votos; consideró que en su primera regiduría había postulado hombres, por lo que la regiduría correspondiente a ese partido debía asignarse a la segunda fórmula registrada que era de mujeres y llevó a cabo una nueva asignación quedando de la siguiente manera:
Partido | Género | Nombre |
Presidencia -PRI- | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
Sindicatura -PRD- | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Melendez Luna |
Primera regiduría -PVEM- | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
Segunda regiduría -PANAL- | Hombre | Victor Hugo Rojas Cueto Ruben Davila Puerta |
Tercera regiduría -MAS- -Ajuste de género- | Mujer | Gloria Hernandez Castillo Leticia Eslava Davila |
b. Argumentos del Tribunal Local
Inconformes con la determinación del Consejo Estatal, Daniel Maya Díaz, Lucio Castro Orihuela y Arturo Cuevas Castillo, en su carácter de aspirantes a la primera regiduría del Ayuntamiento postulados por el PRI, Partido Encuentro Solidario y MAS, promovieron Juicios Locales.
Al respecto el Tribunal Local sostuvo que debía analizarse la viabilidad de implementar los límites de sobre y subrepresentación desde un punto de vista de su operatividad y funcionalidad, considerando el artículo 16 del Código Local -aplicable en la asignación de las regidurías de conformidad al artículo 18 del mismo ordenamiento-.
Lo anterior para revisar que todos los partidos se encontraran dentro de los límites de sobre y subrepresentación y de ser el caso, si debía exceptuarse la aplicación de dichos límites.
El Tribunal Local analizó en su conjunto el procedimiento efectuado por el Consejo Estatal para determinar si se habían abordado todos los aspectos correspondientes, desde los rubros normativos y lineamientos aprobados para la asignación de regidurías, considerando que la manera correcta de evaluar los citados limites era contando la totalidad de integrantes del Ayuntamiento.
Acorde a ello mencionó que para proceder a la asignación era necesario determinar qué partidos políticos alcanzaron el porcentaje de votación establecido en la ley, equivalente o mayor al 3% (tres por ciento) de la votación emitida, la cual se obtenía mediante una operación aritmética conocida como regla de tres, que serviría para obtener el porcentaje obtenido en la elección de cada partido, que se multiplicara por 100 (cien) y se dividiera entre el total de la votación emitida, lo que permitiría obtener el porcentaje real que obtuvo cada partido.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local estimó que para la interpretación de la sub y sobrerrepresentación se debía determinar primeramente la cantidad de votos que representaba cada cargo del Ayuntamiento, por lo que el 100% (cien por ciento) de votos a repartir entre los 5 (cinco) lugares, estaría contemplado por el total de los votos obtenidos por los partidos que habían logrado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida.
Sobre esa base, el Tribunal Local sostuvo que los votos a contemplar como 100% (cien por ciento) eran 10,297 (diez mil doscientos noventa y siete) -votación válida emitida de los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento)-, así sostuvo que se tendría que dividir esa cantidad entre los 5 (cinco) lugares, que equivalía a la cantidad de 2,059.40 (dos mil cincuenta y nueve punto cuarenta).
En ese sentido, el Tribunal Local sostuvo que, con la aplicación del factor simple y resto mayor, se asignaban un total de 3 (tres) regidurías, una para el PRI, una para el PVEM y la tercera para PANAL.
Una vez realizado el ejercicio anterior, el Tribunal Local analizó los límites de la sobrerrepresentación, y concluyó que al asignar al PRI una regiduría su representatividad en los cargos del Ayuntamiento era del 40% (cuarenta por ciento) lo que hacía que estuviera sobrerrepresentado porque de conformidad con la votación que obtuvo más los 8 (ocho) puntos porcentuales su tope máximo de sobrerrepresentación era 35.71% (treinta y cinco punto setenta y uno por ciento) lo que hacía que al tener una representación del 40% (cuarenta por ciento) excediera dicho límite en un 4.28% (cuatro punto veintiocho por ciento). En consecuencia, se debía descontar la asignación que le correspondía por resto mayor y verificar a qué partido le correspondía dicha regiduría.
El siguiente partido con mayor votación por restos mayores era MAS, sin embargo, cuando el Tribunal local verificó su sobrerrepresentación, advirtió que también estaría sobrerrepresentado si se le asignaba la regiduría por lo que tampoco podía asignársele.
Agregó que la misma suerte corrían los diversos partidos en descenso por resto mayor, quienes se ubicaban en un supuesto más grave de sobrerrepresentación por tener un número de votación menor al del PRI y MAS.
En tal sentido, el Tribunal Local concluyó que tal situación generaba para el caso concreto, que los citados principios perdieran su operatividad y funcionalidad porque no cumplían su finalidad y por lo tanto debía inaplicar dichos principios, en relación con la ponderación de derechos, por lo que asignó la regiduría por resto mayor al PRI e inaplicó el principio de sobrerrepresentación sosteniendo tal decisión en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.
Hecho lo anterior, el Tribunal Local estimó que al quedar integrado el Ayuntamiento con 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer en plenitud de jurisdicción debía modificar las asignaciones, para lograr la paridad de género.
Aunado a ello, determinó que la asignación debía recaer sobre una mujer indígena porque las 3 (tres) regidurías del Ayuntamiento debían tener esa calidad.
En ese sentido, analizó los acuerdos del Consejo Municipal para registrar las candidaturas de los partidos, a los que otorgó valor probatorio pleno y sostuvo que de ellos se desprendía que las planillas registradas tenían acreditada la autoadscripción calificada.
Así, realizó el ajuste de género en la regiduría que correspondía al PANAL -partido con menor votación- que originalmente se había asignado a la primera fórmula integrada por hombres, asignándola a la segunda fórmula que era de mujeres -Claudina Cruz López y Liria Flores Romero, propietaria y suplente, respectivamente- quienes de conformidad con el acuerdo del Consejo Municipal tenían reconocida la calidad de autoadscripción calificada indígena. La designación final quedó de la siguiente manera.
Partido | Género | Nombre |
Presidencia PRI | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
Sindicatura PRD | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Martinez Luna |
Primera regiduría PRI | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
Segunda regiduría PVEM | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
Tercera regiduría PANAL -ajuste paridad- | Mujer | Claudina Cruz Lopez Liria Flores Romero |
10.2. Estudio del caso
a. Los principios de sub y sobrerrepresentación no aplican para analizar la integración de Ayuntamiento
Los agravios de la parte actora son infundados pues los principios de sub y sobrerrepresentación por regla general sí aplican para la integración de los Ayuntamientos, sin embargo, también existen excepciones a dicha regla, como lo es, a guisa de ejemplo, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.
Al respecto, al resolver el recurso SUP-REC-1715/2018 y acumulado [controversia relacionada con la integración de un ayuntamiento del estado de Morelos], la Sala Superior abandonó el criterio de la jurisprudencia 47/2016 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS[55], quedando no vigente por la referida sentencia.
Ello, sobre la base de que los artículos 115 y 116 de la Constitución General otorgan a los congresos de los estados libertad configurativa para fijar el número de regidurías y sindicaturas en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.
Refirió que congruente con ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció[56] que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos.
Por tanto, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.
El Tribunal Local retomó estas consideraciones en la sentencia impugnada para estimar la aplicabilidad de los principios referidos.
En ese sentido, como señala la parte actora, los estados no tienen una obligación de replicar las disposiciones constitucionales que rigen el principio de representación proporcional para la integración de sus ayuntamientos, sino que estas disposiciones quedan a su libre configuración legislativa.
No obstante, en el caso, el Congreso del Estado de Morelos -en ejercicio de su libertad configurativa- estableció que para la integración de los ayuntamientos deben observarse las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación.
En efecto, el artículo 112 de la Constitución Local señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías determinados por la ley, de conformidad con el principio de paridad; la presidencia y sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa, en tanto las regidurías serán electas por el principio de representación proporcional.
[…]
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación proporcional.
[…]
Como se observa, la legislatura local, en ejercicio de su libertad legislativa, estableció que al asignar las regidurías en los ayuntamientos debían observarse las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación.
Es decir, si bien la Constitución General no establece una carga obligatoria para que las entidades federativas observen estos principios, las personas legisladoras de Morelos regularon -tanto en su Constitución Local como en el Código Local- que sí debían observarse los principios de sub y sobrerrepresentación en la integración de sus ayuntamientos.
Por lo anterior es que los agravios de la parte actora son infundados porque -contrario a lo que manifiesta- para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en ayuntamientos sí deben observarse los principios referidos en los términos que se prevé para la asignación de las diputaciones, sin que dicha regla sea general, pues pueden existir excepciones a dicha regla, como lo es criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017, cómo se analizara más adelante.
b. Indebido análisis de los principios de sub y sobrerrepresentación
Contrario a lo que afirma la parte actora, fue correcto que el Tribunal Local considerara los triunfos de mayoría relativa para el análisis de la sub y sobrerrepresentación; por tanto, este planteamiento es infundado.
Ello porque como explicó la autoridad responsable, para el análisis de estos principios deben considerarse la totalidad de los cargos que conforman el Ayuntamiento, incluyendo la presidencia y sindicatura que se eligen por el principio de mayoría relativa y las posiciones que corresponden a las regidurías por representación proporcional.
En efecto, el Tribunal Local explicó que el artículo 18 del Código Local establece las reglas a seguir para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos y dispone que debe aplicarse la misma fórmula prevista para la asignación de diputaciones.
En tal sentido, la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación de la legislatura local se hace sobre la totalidad de las diputaciones, es decir, contemplando la totalidad de curules que conforman el órgano, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
De ahí que si dicha regla aplica para la legislatura local y el Código Local establece que debe replicarse para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos, fue correcta la conclusión a que llegó el Tribunal Local y analizó correctamente estos principios respecto del Ayuntamiento considerando su integración total, tanto los triunfos de mayoría relativa [presidencia y sindicatura] como de representación proporcional.
Al respecto, dicha determinación es acorde a lo resuelto por esta sala en el juicio SCM-JDC-1159/2018 que fue confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1715/2018 y acumulado.
En ese recurso la Sala Superior estableció que la controversia consistía en determinar si en un ayuntamiento de Morelos -como acontece en el caso- la verificación de los límites de sobre y subrepresentación debía realizarse con la totalidad de los cargos del ayuntamiento, incluyendo a los de mayoría relativa y representación proporcional, o si la debía verificar únicamente con las regidurías -asignadas por el principio de representación proporcional-.
La Sala Superior resolvió que -como había resuelto esta sala- debía considerarse la totalidad de los cargos que integran el órgano municipal, esto es, presidencia, sindicatura y regidurías.
Razonó que en términos de la Constitución y el Código Locales, la asignación de las regidurías debía ser aplicando la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Así, la fórmula para asignar diputaciones establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación estatal emitida; de lo que se desprende que la verificación del porcentaje de sub y sobrerrepresentación debe ser del total de la legislatura, es decir, en relación al órgano completo.
Analizar estos principios solo con las regidurías implicaría desconocer la presidencia y sindicatura como cargos integrantes del ayuntamiento; además, no podría comprobarse la correspondencia que debe existir entre la representatividad de los partidos al interior del órgano con su fuerza electoral, de ahí que sea necesario considerar a la totalidad de los cargos de mayoría relativa y representación proporcional.
En el caso, esto se traduce en que para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos deben tomarse en consideración los cargos de la presidencia y sindicatura
-obtenidos mediante el principio de mayoría relativa- y las regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto, los agravios de la parte actora son infundados pues la autoridad responsable actuó conforme a derecho al considerar la totalidad de los cargos que integran el Ayuntamiento para verificar la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos.
c. El PRI se encuentra sobrerrepresentado
En este agravio la parte actora expresa 2 (dos) planteamientos:
1. Conforme al artículo 112 de la Constitución Local y 18 del Código Local, basta el cumplimiento del umbral mínimo del 3% (tres por ciento) para que los partidos políticos y candidaturas tengan derecho a la asignación automática de regidurías; y,
2. El PRI obtuvo el triunfo de la presidencia, por tanto, ello representa un 20% (veinte por ciento) de integrantes del Ayuntamiento y no debió estimarse que alcanzaba la asignación de una regiduría.
El primer planteamiento es infundado porque la Constitución Local establece en su artículo 23 párrafo séptimo fracción I que, para mantener su registro, los partidos políticos locales deben obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputaciones correspondiente.
En su artículo 24 párrafo segundo señala que al partido político local que obtenga en las respectivas elecciones el referido porcentaje, le será asignada [de manera directa] una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos que hubiera obtenido por mayoría relativa.
En el mismo sentido, el artículo 16 del Código Local dispone
-para la asignación de diputaciones por representación proporcional- que a los partidos políticos que hubieran alcanzado por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación y postulado candidaturas en al menos 12 (doce) distritos uninominales les será asignada de forma directa una diputación.
Sin embargo, esta regla -según la legislación local- se desmarca, específicamente para la forma en que habrán de asignarse regidurías por representación proporcional en los ayuntamientos.
Es decir, la regla de asignación directa opera para asignar diputaciones por representación proporcional, pero no opera para asignar regidurías por este principio, pues el artículo 112 párrafo quinto de la Constitución Local establece específicamente que para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos se estará al principio de cociente natural y resto mayor.
Por su parte, el artículo 18 del Código Local señala que para la asignación de regidurías se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación y el resultado se dividirá entre el número de regidurías por asignar para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías a asignar.
Además, señala que, para la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sub y sobrerrepresentación, para lo cual, debe observar la fórmula establecida para asignar diputaciones por representación proporcional.
Como se advierte, la legislación local no establece que -al igual que las diputaciones- la regla de asignación directa opere al momento de asignar las regidurías de los ayuntamientos.
En ese sentido, la parte actora no tiene razón al pretender que a los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación requerida se les deba asignar en automático la primera regiduría.
Cabe precisar que, si bien para la asignación de regidurías la legislación local establece que opera el análisis de la sub y sobrerrepresentación en términos de la asignación para diputaciones, ello no implica por sí mismo que operen absolutamente todas las mismas reglas de asignación.
Así, para la asignación de regidurías por este principio, el Código Local establece, de manera específica, que se estará al principio de cociente natural y resto mayor y no la asignación directa como plantea la parte actora.
El segundo planteamiento también es infundado.
La parte actora refiere que el PRI obtuvo la presidencia municipal lo que representa un 20% (veinte por ciento) de la integración del Ayuntamiento, por tanto, no debió estimarse que sí alcanzaba la asignación de una regiduría, pues con ello se transgreden los límites de sub y sobrerrepresentación.
Los argumentos expuestos por el Tribunal Local para atender a la citada problemática fueron conforme a derecho. Primero efectuó el procedimiento de asignación de regidurías del Ayuntamiento para determinar si se habían abordado todos los aspectos correspondientes, desde los rubros normativos y lineamientos aprobados para la asignación de regidurías, sobre la base de que la manera correcta de evaluar los citados limites era considerando la totalidad de integrantes del Ayuntamiento, de conformidad a lo señalado en párrafos precedentes, y los parámetros de la sobre y subrepresentación.
Expuesto lo anterior, el Tribunal Local procedió a desarrollar el procedimiento tomando como base el total de la votación emitida que fueron 11,611 (once mil seiscientos once) votos, para hacer la asignación y definir a los partidos que alcanzaban el porcentaje mínimo de 3% (tres por ciento) para participar en la asignación de regidurías.
Acorde a ello, la autoridad responsable mencionó que para proceder a la asignación era necesario determinar qué partidos políticos alcanzaron el porcentaje de votación establecido en la ley, equivalente o mayor al 3% (tres por ciento) de la votación emitida, la cual se obtenía mediante una operación aritmética conocida como regla de tres que serviría para obtener el porcentaje obtenido en la elección de cada partido lo que permitiría obtener el porcentaje real que obtuvo cada partido.
Así los partidos que habían alcanzado el 3% (tres por ciento), eran:
Partido | Votación obtenida | Porcentaje | Acredita el 3% (tres por ciento) |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro) | 24.58% (Veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento) | SI |
PVEM | 2239 (Dos mil doscientos treinta y nueve) | 19.28% (Diecinueve punto veintiocho por ciento) | SI |
PANAL | 1883 (Mil ochocientos ochenta y tres) | 16.22% (dieciséis punto veintidós por ciento) | SI |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 9.14% (Nueve punto catorce por ciento) | SI |
RSP | 969 (Novecientos sesenta y nueve) | 8.35% (Ocho punto treinta y cinco por ciento) | SI |
PES | 540 (Quinientos cuarenta) | 4.65% (cuatro punto sesenta y cinco por ciento) | SI |
FxM | 398 (Trescientos noventa y ocho) | 3.43% (tres punto cuarenta y tres por ciento) | SI |
Movimiento Ciudadano | 353 (Tres cientos cincuenta y tres) | 3.04% (tres punto cero cuatro por ciento) | SI |
Hecho lo anterior, el Tribunal Local determinó si algún partido se encontraba sobrerrepresentado, para lo cual sostuvo que tenía que determinar qué porcentaje de representatividad le correspondía a cada partido que hubiera alcanzado el umbral mínimo que representaban la votación depurada.
En ese sentido, mencionó que el artículo 18 del Código Local no establecía un procedimiento o método específico para determinar de una manera efectiva el 3% (tres por ciento), el factor simple de distribución o la sobre y subrepresentación quedando sujeta a interpretación.
Sostuvo que la asignación debía hacerse en orden decreciente destacando que el principio de resto mayor para la asignación de espacios por representación proporcional estaba contemplado en el artículo 16 del Código Local que establecía un método de asignación para diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que no ocurría para la designación de regidurías de representación proporcional, sin embargo, era de aplicación analógica de conformidad con el artículo 18 del mismo ordenamiento.
En ese sentido consideró que tanto en las diputaciones como en las regidurías existía la representación proporcional por lo que se debía aplicar la misma fórmula que para la asignación de diputaciones.
Tal situación llevó al Tribunal Local a concluir que para verificar la sub y sobrerrepresentación necesariamente se debía determinar primero la cantidad de votos que representaba cada cargo del Ayuntamiento por lo que el 100% (cien por ciento) de votos a repartir entre los 5 (cinco) lugares, estaría contemplado por el total de los votos obtenidos por los partidos que habían logrado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida.
Sobre esa base, el Tribunal Local sostuvo que los votos a contemplar como 100% (cien por ciento) eran 10,297 (diez mil doscientos noventa y siete) -votación válida emitida de los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento)-, así sostuvo que se tendría que dividir esa cantidad entre los 5 (cinco) lugares, que equivalía a 2059.40 (dos mil cincuenta y nueve punto cuarenta).
Ahora bien, una vez efectuado el ejercicio el Tribunal Local obtuvo los siguientes resultados.
Partido | Votos | Representación en el Ayuntamiento | Cargo | Representación en el Ayuntamiento | Sobre-rrepresenta-ción | Participa |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro | 27.71% (Veintisiete punto setenta y uno por ciento) | 1 (Uno) | 20% (Veinte por ciento) | No | Si |
PVEM | 2239 (Dos mil doscientos treinta y nueve) | 21.74% (Veintiuno punto setenta y cuatro por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
PANAL | 1883 (Mil ochocientos ochenta y tres) | 18.28% (Dieciocho punto veintiocho por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 10.30% (Diez punto treinta por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
RSP | 969 (Novecientos sesenta y nueve) | 9.41% (Nueve punto cuarenta y uno por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
PES | 540 (Quinientos cuarenta) | 5.24% (Cinco punto veinticuatro por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
FxM | 398 (Trescientos noventa y ocho) | 3.86% (tres punto ochenta y seis por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
Movimiento Ciudadano | 353 (Tres cientos cincuenta y tres) | 3.42% (Tres punto cuarenta y dos por ciento) | 0 (cero) | 0 (cero) | No | Si |
Hecho lo anterior, el Tribunal Local estimó que ninguno de los partidos estaba sobrerrepresentado por encima del límite del 8% (ocho por ciento); en consecuencia, todos podían participar en la asignación de regidurías que debían hacerse por medio de la asignación por factor simple de distribución o, en su caso, resto mayor.
Para realizar de manera preliminar la asignación de regidurías, obtuvo el factor simple de distribución dividiendo los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el 3% (tres por ciento), entre el número del total de regidurías del Ayuntamiento por asignar -3 (tres)-, por ende, la división fue de 10,297 (diez mil doscientos noventa y siete) entre 3 (tres), quedando como factor 3,432.20 (tres mil cuatrocientos treinta y dos punto veinte), con los siguientes resultados.
Partido | Votos | Resultado | Lugar | Asignación |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro) | 0.8315 (Cero punto ochomil trescientos quince) | 1 (Primero) | 1 (Uno) |
PVEM | 2239 (Dos mil doscientos treinta y nueve) | 0.6523 (Cero punto seis mil quinientos veintitrés) | 2 (Segundo) | 1 (Uno) |
PANAL | 1883 (Mil ochocientos ochenta y tres) | 0.5486 (Cero punto cinco mil cuatrocientos ochenta y seis) | 3 (Tercero) | 1 (uno) |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 0.3191 (cero punto tres mil ciento noventa y uno | 4 (Cuarto) | 0 |
RSP | 969 (Novecientos sesenta y nueve) | 0.2823 (cero punto dos mil ochocientos veintitrés) | 5 (Quinto) | 0 |
PES | 540 (Quinientos cuarenta) | 0.1573 (cero punto mil quinientos setenta y tres) | 6 (Sexto) | 0 |
FxM | 398 (trescientos noventa y ocho) | 0.1160 (cero punto mil ciento sesenta) | 7 (Séptimo) | 0 |
Movimiento Ciudadano | 353 (Trescientos cincuenta y tres) | 0.1028 (cero punto mil veintiocho) | 8 (Octavo) | 0 |
En ese sentido, el Tribunal Local sostuvo que con la aplicación del factor simple y resto mayor se asignaban un total de 3 (tres) regidurías, una al PRI, una al PVEM y la tercera al PANAL.
Una vez realizado el ejercicio anterior, el Tribunal Local mencionó que era en esa fase donde procedía a verificar la representatividad de las fuerzas políticas en el Ayuntamiento, de la cual se desprendía lo siguiente.
Partido | Votos | Porcentaje de Subrepresentación | Representación en el Ayuntamientot | Porcentaje máximo de sobrerrepresentación | Regidurías | Representatividad en el Ayuntamiento | Diferencia | Sobrerrepresentación | Ajuste |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro | 19.71% (diecinueve punto setenta y uno por ciento) | 27.71% (Veintisiete punto setenta y uno por ciento) | 35.71% (Treinta y cinco punto setenta y uno por ciento | 2 (Dos) Una por Mayoría Relativa y una por representación proporcional | 40% (Cuarenta por ciento) | -12.28% (Menos doce punto veintiocho por ciento) | SI 4.28% (Cuatro punto veintiocho por ciento | Si |
PVEM | 2239 (Dos mil doscientos treinta y nueve | 13.74% (trece punto setenta y cuatro por ciento) | 21.74% (Veintiuno punto setenta y cuatro por ciento) | 29.74% (Veintinueve punto setenta y cuatro por ciento) | 1 (Una) | 20% (Veinte por ciento) | 1.74% (Uno punto setenta y cuatro por ciento) | NO | No |
PANAL | 1883 (Mil ochocientos ochenta y tres) | 10.28% (Diez punto veintiocho por ciento) | 18.28% (Dieciocho punto veintiocho por ciento) | 26.28% (Veintiséis punto veintiocho por ciento) | 1 (Una) | 20% (Veinte por ciento) | -.1.71% (Menos uno punto setenta y uno por ciento) | NO | No |
PRD | 182 (Ciento ochenta y dos) | 1.76 (Uno punto setenta y seis por ciento) | 1.76% (Uno punto setenta y seis por ciento) | 1.76% (Uno punto setenta y seis por ciento) | 1 (Una) Mayoría Relativa | 20% (Veinte por ciento) | -18.23 (Menos dieciocho punto veintitrés por ciento) | SI 10.23% (Diez punto Veintitrés por ciento) | Mayoría relativa |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 2.30 (Dos punto treinta por ciento) | 10.30% (Diez punto treinta por ciento) | 18.30% (Dieciocho punto treinta por ciento) | 0 (Cero) | 0 (Cero) | -9.69 (Menos nueve punto sesenta y nueve por ciento) | SI 1.69 (Uno punto sesenta y nueve por ciento) | Si |
Después, el Tribunal Local analizó los límites de la sobrerrepresentación -como se observa en la tabla anterior- y concluyó que al momento de asignar una regiduría al PRI su representatividad ascendía a 40% (cuarenta por ciento) que era mayor a la que le correspondía, porque se encontraría sobrerrepresentado en relación con su tope máximo del 35.71% (treinta y cinco punto setenta y uno por ciento) con base en la votación que obtuvo, lo que implicaba un excedente de 4.28% (cuatro punto veintiocho por ciento) por lo que debía descontar la asignación que le correspondía por resto mayor y verificar a qué partido le correspondía dicha asignación.
El siguiente partido con mayor votación por restos mayores era MAS, sin embargo, cuando el Tribunal local verificó su sobrerrepresentación, advirtió que también estaría sobrerrepresentado si se le asignaba la regiduría por lo que tampoco podía asignársele.
Agregó que la misma suerte corrían los diversos partidos en descenso por resto mayor, quienes se ubicaban en un supuesto más grave de sobrerrepresentación por tener un número de votación menor al del PRI -votación 2,854 (dos mil ochocientos cincuenta y cuatro) y resto mayor 0.8315 (cero punto ocho mil trescientos quince)- y MAS -votación 1,061 (mil sesenta y uno) y resto mayor 0.3191 (cero punto tres mil ciento noventa y uno)-.
En tal sentido, el Tribunal Local concluyó que tal situación generaba para el caso que los citados principios perdieran su operatividad y funcionalidad porque no cumplían su finalidad y por lo tanto debía inaplicarlos en una ponderación de derechos, por lo que asignó la regiduría por resto mayor al PRI e inaplicó el principio de sobrerrepresentación sosteniendo tal decisión en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.
Esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por el Tribunal Local pues dicha situación generaba que los citados principios -sub y sobrerrepresentación- perdieran su operatividad y funcionalidad.
Lo anterior en atención a que su aplicación no cumplía la finalidad que buscaban pues todos los partidos excedían su límite de sobrerrepresentación; por tanto, en el caso no podía verificarse el límite de sobrerrepresentación en los términos establecidos en el Código Local pues ello hubiera llevado al absurdo de dejar de asignar una regiduría del Ayuntamiento -al implicar forzosamente la sobrerrepresentación del partido al que se asignara-.
Ello, porque lo viable para este caso era la conservación de la asignación por resto mayor otorgada al PRI y la inaplicación del principio de sobrerrepresentación de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017 del cual se desprende en lo que aquí interesa lo siguiente:
En el proyecto se propone que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada. En síntesis, se estima que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de limites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.
La condicionante constitucional es, más bien, que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no estén configuradas de tal manera que tales principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal, es decir, será de acuerdo a las reglas de configuración impuestas legislativamente y los actos de las mismas, en la integración de los entes municipales, será objeto de análisis para apreciar si la respectiva legislación estatal salvaguarda o no, de manera adecuada los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y especifica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre y subrepresentación determinados en la integración de los ayuntamientos.
A juicio de este órgano jurisdiccional el citado criterio sostenido por el máximo órgano de justicia en nuestro país es acorde a la temática en análisis, por ende, es conforme a derecho la conclusión a la que llegó el Tribunal Local pues la aplicación estricta de los citados principios se traducía en resultados disfuncionales o no operativos pues implicaría que todos los partidos considerados para la asignación estarían sobrerrepresentados y en consecuencia se debería omitir la asignación de la regiduría correspondiente, situación, que no era viable legal y jurídicamente. En consecuencia, era evidente que procedía decretarse la inaplicación de los citados límites al caso en concreto.
Por lo hasta aquí expuesto, tratándose de circunscripciones tan pequeñas, la aplicación de los citados principios con el porcentaje determinado por la legislatura estatal puede llegar a ser inviable en algunos casos.
Lo anterior, porque si analizamos en general cómo funciona la asignación de regidurías por representación proporcional, observamos en primer lugar, que los partidos requieren obtener más del 3% (tres por ciento) de votos para acceder a puestos de representación proporcional lo que disminuye la posibilidad de acceso a las regidurías de partidos pequeños; en segundo lugar, el tamaño de las circunscripciones municipales constituye por sí mismo lo que la literatura especializada denomina “barreras naturales”, porque “cuanto más pequeña es la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral: esto significa que disminuyen las posibilidades electorales de los partidos pequeños”[57].
En este contexto, el propósito de cumplir con los límites de sub y sobrerrepresentación de 8% (ocho por ciento) puede resultar matemáticamente imposible, precisamente por los pocos cargos que se distribuyen por representación proporcional en el Ayuntamiento 3 (tres) y la poca cantidad de votos -derivado en parte de que el municipio es pequeño y tiene poca población-.
En ese sentido, resulta dable mencionar que los principios de mayoría relativa y representación proporcional están íntimamente relacionados con la naturaleza de las decisiones que se toman en los ayuntamientos.
Así, es importante considerar que la mayoría relativa y la representación proporcional no son solo fórmulas de decisión que se agotan al momento de la asignación, sino que también son principios de representación, cuya finalidad consiste en la integración del órgano colegiado; así, la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la gobernabilidad, es decir, la posibilidad de tomar decisiones, en tanto que la representación proporcional tiene como finalidad que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, o sea, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.
En el gobierno municipal la representación proporcional utilizada para la elección de parte del ayuntamiento se introdujo con el objetivo de tener gobiernos que dialogaran con la oposición para fortalecer el pluralismo político.
No obstante ello, atendiendo a las reglas establecidas en Morelos y las cantidades con que se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación impiden su aplicación pues esta conllevaría a no asignar una regiduría lo que sería contrario a la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar por quienes querían que les gobernaran como parte del Ayuntamiento que según la norma está conformado por 3 (tres) regidurías, y vulneraría el derecho al ejercicio del cargo de esa tercera regiduría. Así, de manera excepcional es inviable en este caso la aplicación de los límites señalados como están diseñados por la legislatura morelense.
Por ende, resulta aplicable a cabalidad el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017 que fue señalado por el Tribunal Local como sustento de su decisión en el sentido de que, si los citados principios pierden su operatividad y funcionalidad, en atención a que su aplicación implicaría no cumplir su finalidad, dichos principios no pueden aplicarse.
En ese sentido, debe conservarse la asignación por resto mayor que el Tribunal Local determinó a favor del PRI privilegiando lo que la propia norma señala, que es la designación por resto mayor; ello para lograr a cabalidad la integración completa del Ayuntamiento, como sigue:
Partido | Votación | Resto mayor |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro) | 0.8315 (Cero punto ocho mil trescientos quince) |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 0.3191 (Cero punto tres mil ciento noventa y uno) |
Aunado a ello, también se desestima el agravio de la parte actora en el juicio de la ciudadanía 2168 -MAS-, cuando aduce que su resto mayor es más grande que el del PRI, por ende, debió otorgársele la regiduría al partido MAS, situación que como quedó evidenciada es incorrecta, pues para tales efectos el PRI es el instituto político quien contaba con mayor porcentaje en su resto mayor.
d. Designación de personas no indígenas y asignación paritaria
En otra de las temáticas a analizar la parte actora aduce que el Tribunal Local realiza una errónea designación de las regidurías pues las personas a que asignó regidurías no forman parte de ningún grupo indígena de la comunidad. Estos planteamientos son infundados.
En principio conviene destacar que como quedó expuesto fue conforme a derecho que se hubiera asignado una regiduría al PRI, situación que llevó al Tribunal Local a modificar las asignaciones de las regidurías que hizo el Consejo Estatal en el Acuerdo 364.
La autoridad responsable estimó que al quedar integrado el Ayuntamiento con 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer, en plenitud de jurisdicción debía modificar las asignaciones para lograr la paridad de género en el Ayuntamiento.
El Tribunal Local argumentó que además de que la asignación debía recaer sobre una mujer para lograr que el Ayuntamiento estuviera integrado por 3 (tres) hombres y 2 (mujeres), dicha mujer debía ser indígena tomando en cuenta que las 3 (tres) regidurías del Ayuntamiento debían serlo.
En ese sentido, analizó los acuerdos del Consejo Municipal para registrar las candidaturas de los partidos, a los que otorgó valor probatorio pleno y sostuvo que de ellos se desprendía que las planillas registradas tenían acreditada la autoadscripción calificada.
Al realizar dicho estudio el Tribunal Local consideró el Acuerdo de Emisión de Lineamientos de Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas -IMPEPAC/CEE/118/2020- en que se aprobaron los citados lineamientos y el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 que no fueron impugnados oportunamente por lo que la responsable concluyó que son actos consumados y firmes que daban certeza y legalidad a la aplicación de los lineamientos en materia indígena.
En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local se apoyara en ellos para llevar a cabo la asignación de las regidurías.
Ahora bien, la parte actora no presenta pruebas para acreditar la falta o carencia de pertenencia al grupo indígena de la comunidad de las personas que sostiene no pertenecen a ella, sino que se limita a afirmar tal cuestión.
Por ende, no asiste razón a las personas actoras cuando aducen que la autoridad fue omisa en analizar tal cuestión y no atendió a precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional pues contario a lo que sostienen, el Tribunal Local atendió dicha cuestión analizando y tomando en consideración los acuerdos emitidos para tal efecto por la autoridad administrativa electoral.
Ello, porque si bien realizó nuevas asignaciones, estas recayeron en candidaturas previamente registradas y con registros aprobados por el Consejo Municipal que gozan de plena validez.
Además, el Tribunal Local se apoyó en los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal, identificados con las claves alfanuméricas IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL/002/2021, IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO/005/2021 e IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO NUEVA ALIANZA /008/2021, en que la autoridad administrativa electoral determinó que las personas entonces candidatas a las regidurías del representación proporcional cumplían con los Lineamientos de Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas.
En ese sentido, es evidente que el Tribunal Local emitió una resolución desde una perspectiva intercultural pues se fundó y motivó respecto de esta temática en los Lineamentos y precedentes emitidos, verificando que las 3 (tres) regidurías fueran ocupadas por personas que acreditaron su autoadscripción calificada ante la autoridad administrativa electoral y de regidurías indígenas que correspondían al Ayuntamiento.
Ahora bien, la responsable modificó la planilla del partido que obtuvo la tercera regiduría para cumplir la paridad y sustituyó a los candidatos de la primera fórmula -que eran hombres- por las candidatas mujeres registradas en el segundo lugar de la lista respectiva, quienes de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO NUEVA ALIANZA /008/2021 tienen autoadscripción calificada indígena. Por ende, la asignación final quedó de la siguiente manera:
Partido | Género | Nombre |
Presidencia PRI | Hombre | Rafael Vargas Muñoz Gustavo Martinez Luna |
Sindicatura PRD | Mujer | Araceli Gonzalez Maya Ana Maria Martinez Luna |
Primera regiduría PRI | Hombre | Daniel Maya Diaz Armando Garcia Montesinos |
Segunda regiduría PVEM | Hombre | Enrique Moreno Gonzalez Bernardo Yañez Romero |
Tercera regiduría PANAL -ajuste paridad- | Mujer | Claudina Cruz Lopez Liria Flores Romero |
Aunado a ello, debe mencionarse que los Lineamientos que regulan el cumplimiento de la paridad de género no son discriminatorios ni atentan contra el derecho de igualdad.
Respecto a dichos planteamientos, el Consejo Estatal actuó en el mismo sentido que el Tribunal Local al estimar que en una asignación preliminar quedaban 4 (cuatro) hombres y 1 (una) mujer, por lo que hizo el ajuste respectivo; mismo escenario en que se vio el Tribunal Local cuando realizó las asignaciones respectivas en base al estudio y desarrollo de la fórmula que en plenitud de jurisdicción, lo que es correcto, pues la integración del Ayuntamiento debía ser paritaria.
Conforme a ello, al verificar que asignadas las regidurías no se lograba una conformación paritaria, el Tribunal Local sustituyó la fórmula necesaria del género sobrerrepresentado -que en el caso eran hombres-.
En consecuencia, el Tribunal Local asignó a 1 (una) fórmula de mujeres postulada por el PANAL la regiduría de la 3° (tercera) posición en lugar del ciudadano que se encontraba en el primer lugar de lista presentada por dicho partido.
En esta temática es preciso mencionar que el Tribunal Local estimó que a pesar de que Víctor Hugo Rojas Cueto -actor del juicio SCM-JDC-2167/2021 postulado por el PANAL- estaba registrado en una mejor posición que Claudina Cruz López y Liria Flores Romero -propietaria y suplente, respectivamente-, no tenía razón al afirmar que debía respetarse el orden de prelación de la lista, pues ello implicaría incumplir la paridad ya que el Ayuntamiento quedaría conformado mayoritariamente por hombres.
Así, la responsable sostuvo que no podía soslayarse la situación extraordinaria de discriminación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento los últimos años, lo que hacía patente la necesidad de una medida proteccionista a favor de dicho género, como era la modificación en el orden de prelación de las candidaturas registradas, de conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos para la Asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el cual se dictaron las bases para que la asignación de regidurías se garantizara la paridad de género.
Al respecto, el 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[58] de la Constitución General [reforma denominada “Paridad en todo”] a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus 3 (tres) niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los 3 (tres) poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
En relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley[59], razón por la cual deberán cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr la paridad de género, los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[60].
La aplicación plena de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte)[61], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.
En estas leyes reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la verdadera aplicación de este principio. La selección de la forma a realizarse estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
Acorde con lo expuesto, el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, el decreto 690[62] mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código Local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.
Cabe destacar que, específicamente en materia de paridad de género, la referida reforma local pretendió añadir diversas disposiciones al artículo 18-II del Código Local[63].
No obstante, el 5 (cinco) de octubre de 2020 (dos mil veinte), al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reforma pretendida mediante el decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, en ese sentido, que no se había publicado de manera oportuna, es decir, 90 (noventa) días antes del inicio de la contienda electoral.
La Suprema Corte estimó que el referido decreto 690 vulneró el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución General pues se publicó dentro de la veda electoral cuando ya estaban transcurriendo los 90 (noventa) días que refiere el párrafo señalado. Por tanto, declaró la inconstitucionalidad en su totalidad del decreto 690.
En ese sentido, determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas prendidas mediante el decreto objeto de estudio.
En ese contexto, y tomando en consideración la necesidad de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno cuya renovación se daría mediante el ejercicio democrática del proceso electoral, el 12 (doce) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo Estatal aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020 mediante el cual emitió los Lineamientos de Asignación de Regidurías de Ayuntamientos y Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional para establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, garantizando la integración paritaria de los ayuntamientos.
Destaca -por ser necesario para la resolución de la presente controversia- el artículo 13 de los citado Lineamientos que contiene las reglas para la asignación de regidurías, previendo las disposiciones a observar para el debido cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, cuyo contenido quedó de la siguiente manera:
Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria;
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
…
Aunado a ello, cabe señalar que derivado de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 139/2020, en que declaró la inconstitucionalidad de la reforma en el estado de Morelos que pretendía añadir disposiciones en materia de paridad de género, se hizo necesaria la emisión de los citados Lineamientos que implementaran medidas a fin de cumplir con la obligación en la materia y lograr una integración paritaria de los ayuntamientos del estado de Morelos.
En atención a lo expuesto, la parte actora del juicio SCM-JDC-2167/2021 no tiene razón cuando sostiene que debía observarse el orden de prelación de la lista registrada por el partido postulante -PANAL- y al no hacerlo así el Tribunal Local transgredió la libre determinación del partido político.
La parte actora no tiene razón porque contrario a lo que sostiene, el propio artículo 13 de los Lineamientos para la Asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, el cual dispone que si el ayuntamiento no queda integrado paritariamente debe desarrollarse un procedimiento ahí regulado para conseguir la paridad.
Dicho artículo establece que las sustituciones deben hacerse dentro de las candidaturas postuladas por los partidos en sus listas registradas:
Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
En ese sentido, si bien el Tribunal Local no asignó la regiduría que correspondía al PANAL a la fórmula encabezada por Víctor Hugo Rojas Cueto sino que la asignó a la siguiente fórmula registrada conforme al orden de prelación de la lista integrada por mujeres, ello fue porque el género femenino que se encontraba subrepresentando y debía hacer las modificaciones en términos de los lineamientos referidos para cumplir la integración paritaria del Ayuntamiento.
En efecto, la Sala Superior ha desarrollado un sólido criterio jurisprudencial que garantiza el cumplimiento del mandato constitucional de paridad por parte de las autoridades electorales administrativas, como es el caso del Consejo Estatal.
De esta manera, la Sala Superior ha considerado que si al tomar en cuenta el orden de la lista de prelación se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad administrativa podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, atendiendo para ello criterios que armonicen los mandatos y principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático en sentido estricto.
De este modo, la Sala Superior ha señalado que para definir el alcance del mandato de paridad en la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas previstas y armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional -como es el caso de los lineamientos en materia de asignación de regidurías de representación proporcional emitidos por el Consejo Estatal- y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Ello en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA[64].
Aunado a lo expuesto, la Sala Superior también ha determinado que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Tampoco tiene razón la parte actora cuando dice que el Tribunal Local no consideró los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, pues como quedó asentado la responsable emitió una resolución apegada a derecho, en donde analizó la temática sometida a su jurisdicción, que era la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento, en estricto apego a normativa constitucional y local, atendió a los agravios formulados y centró la controversia con la finalidad de analizar de manera pormenorizada la temática sometida a su jurisdicción.
En efecto, el Tribunal Local analizó de manera pormenorizada la causa de pedir, y fue precisamente en atención a los diversos Lineamientos entre ellos, los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas indígenas, como atendió la problemática sometida a su jurisdicción otorgando precisamente, la protección a los integrantes de esos grupos, de ahí que no asista razón a la parte actora.
Juicio SCM-JDC-2140/2021
En el citado juicio de la ciudadanía, quien se ostenta como candidato a primer regidor propietario del PES aduce que a él le correspondía una regiduría al estar mejor posicionado que las demás personas candidatas, y que el Tribunal Local fue omiso en analizar los argumentos que expuso en el juicio local.
Su agravio es infundado porque con independencia de que pudiera tener razón respecto a que el Tribunal Local no se pronunció respecto de sus planteamientos, la pretensión central del actor consiste en que se le asigne una regiduría del Ayuntamiento pues desde su punto de vista estaba mejor posicionado que las demás personas candidatas lo que es falso.
En efecto, los partidos que lograron alcanzar el umbral del 3% (tres por ciento), en las elecciones del Ayuntamiento fueron los siguientes:
Partido | Votación obtenida | Porcentaje | Lugar |
PRI | 2854 (Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro) | 24.58% (Veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento) | 1° (Primero) |
PVEM | 2239 (Dos mil doscientos treinta y nueve) | 19.28% (Diecinueve punto veintiocho por ciento) | 2° (Segundo) |
PANAL | 1883 (Mil ochocientos ochenta y tres) | 16.22% (Dieciséis punto veintidós por ciento) | 3° (Tercero) |
MAS | 1061 (Mil sesenta y uno) | 9.14% (Nueve punto catorce por ciento) | 4° (Cuarto) |
RSP | 969 (Novecientos sesenta y nueve) | 8.35% (Ocho punto treinta y cinco por ciento) | 5° (Quinto) |
PES | 540 (Quinientos Cuarenta) | 4.65% (Cuatro punto sesenta y cinco por ciento) | 6° (Sexto) |
FxM | 398 (Trescientos noventa y ocho) | 3.43% (Tres punto cuarenta y tres por ciento) | 7° (Séptimo) |
Movimiento Ciudadano | 353 (Trescientos cincuenta y tres) | 3.04% (Tres punto cero cuatro por ciento) | 8° (Octavo) |
Como puede apreciarse de la tabla anterior, el partido que postuló al actor -Encuentro Solidario- ocupó el sexto lugar en los resultados del Ayuntamiento, situación que por sí misma hace evidente que contrario a lo sostenido, no ocupa una mejor posición que el resto de las personas candidatas a ocupar una regiduría en el Ayuntamiento.
Lo anterior, pues como quedó asentado, las regidurías a repartir en el Ayuntamiento eran únicamente 3 (tres) y de conformidad con el corrimiento de fórmula efectuada por el Tribunal Local se desprende que correspondían al PRI, PVEM y PANAL al haber obtenido más votos que el partido que postuló al actor.
Tal situación hace evidente que contrario a lo sostenido por el actor del juicio SCM-JDC-2167/2021 no tenía una mejor posición que las y los ciudadanos a quienes se asignó una regiduría pues el partido que lo postuló obtuvo apenas el 4.65% (cuatro punto sesenta y cinco por ciento) de la votación del municipio ubicándose en la sexta posición, de ahí lo infundado del agravio.
* * * * *
Por las consideraciones expuestas, y al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2138-2021, SCM-JDC-2139/2021, SCM-JDC-2140/2021, SCM-JDC-2168/2021 y SCM-JDC-2177/2021 al SCM-JDC-2137/2021. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Confirmar la resolución controvertida.
Por las consideraciones expuestas, estimo que debimos confirmar la resolución controvertida contrario a lo señalado por la mayoría en la sesión pública en que se argumentó que la propuesta debía revisar si los momentos en que el Tribunal Local revisó la sub y sobrerrepresentación fue correcta. Hice la propuesta en estos términos -sin revisar si ese estudio del Tribunal Local fue correcto o no- porque no encontré en las demandas que resolvemos en esta sentencia, algún agravio sobre el particular.
Por lo anterior, emito este voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[65].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero dos mil diez, página 114.
[5] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.
[6]Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.
[7] Disponible para su consulta en http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5934.pdf lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479.
[8] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, dos mil tres, página 39.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.
[11] Además, reconocer interés a la parte actora, tiene sustento en el principio pro persona previsto en el artículo 1º, en correlación con los artículos 17 párrafo segundo, 35 fracciones I y II, 41 base I segundo párrafo y base VI y 133 todos de la Constitución; 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] Se entiende que la autoridad responsable alude a los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previstos en el artículo 86 párrafo 1 incisos b), c) y párrafo 2 de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[14] Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27.
[15] Dichos escritos deben ser presentados dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de comparecencia.
[16] En el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
[17] Tal como se desprende de la certificación levantada por la autoridad responsable, así como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
[18] De conformidad con los artículos 7 párrafo 1, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b), 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley de Medios.
[19] Como se desprende de la foja 689 del Cuaderno Accesorio remitido por la autoridad responsable.
[20] Compilación 1997-2018 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 126 y 127.
[21] Compilación 1997-2018 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 125 y 126.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, dos mil uno, páginas 5 y 6.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece, Tomo uno, página 180.
[24] Como se sostuvo en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-295/2021 del índice de esta Sala Regional.
[25] aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, dos mil diecisiete, páginas 37 y 38.
[26] Al respecto, el artículo 16 fracción I segundo párrafo del Código electoral establece que ningún partido político podrá contar con un número de cargos por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
[27] Ésta resulta de deducir de la suma total de los votos depositados en las urnas en la elección del Ayuntamiento, los votos a favor de candidaturas no registradas y votos nulos, misma que servirá para determinar si los partidos políticos cumplen con el umbral de votación establecido.
[28] Al respecto de utilizar la votación depurada, véanse los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015 y SUP-REC-756/2015 en los que se ha coincidido con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 53/2017 en que indicó que al margen de la denominación que la legislación local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de cargos por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda, pues al servir de base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de cargos por representación proporcional, y con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, resulta lógico que sea la misma que deba tomarse en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse en ese proceso.
[29] Artículo que en su párrafo tercero prevé que al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación, contemplada en el diverso numeral 16 del Código electoral, que en específico en su fracción I párrafo segundo dispone que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
[30] En el que se contempla que al momento de realizar la asignación de regidurías el Consejo estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones.
[31] Sin que en el cuadro se tome en consideración el cargo de la sindicatura, en tanto que este fue obtenido por mayoría relativa por el PRD y dicho partido no obtuvo el porcentaje necesario de votación para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
[32] Los que obran en el Cuaderno Accesorio Único del expediente SCM-JDC-2140/2021 que fue remitido por el Tribunal local.
[33] Que es la votación que debe ser tomada en cuenta y no la emitida, como lo expuso el Instituto local en el Acuerdo 364.
[34] Acuerdo IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL/10/2021 visible en copia certificada en las fojas 499 a 542 del expediente anexo al SCM-JDC-2140/2021.
[35] Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que el hecho de que, en un Ayuntamiento con un número impar de cargos, como en el caso acontece al ser de cinco integrantes, cumplir con el principio de paridad se logra si uno de los géneros es asignado a dos cargos y el otro a los tres restantes; al respecto véase SCM-JDC-2133/2021, SCM-JDC-2249/2021, entre otros, que a su vez recogen el criterio emitido por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-1524/2021.
[36] Al respecto véanse SCM-JDC-2133/2021, SCM-JDC-2249/2021, entre otros, que a su vez recogen el criterio emitido por la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-1524/2021 de su índice.
[37] Acciones afirmativas a favor de Grupos Vulnerables, así como Comunidad “LGBTIQ+”, Personas con Discapacidad, Afrodescendientes, Jóvenes y Adultos Mayores, para participar en el Proceso Electoral 2020-2021 en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado TEEM/JDC/27/2021-3, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
[38] Como se advierte del acuerdo de registro de candidaturas del Partido Nueva Alianza Morelos IMPEPAC/CME-HUITZILAC-PARTIDO NUEVA ALIANZA /008/2021 visible en el folio 591 del Cuaderno Accesorio ya indicado.
[39] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 21 y 22.
[40] Véase la jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109.
[41] Dicho criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados.
[42] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, dos mil quince, páginas 17, 18 y 19.
[43] Visible en las fojas 242 a 249 del Cuaderno Accesorio antes citado.
[44] Fojas 164 a 181 del Cuaderno Accesorio antes citado.
[45] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, dos mil quince, páginas 69 y 70.
[46] Sirve de apoyo a lo ordenado el contenido de la tesis 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 321 y 322.
[47] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[48] Con la colaboración de Juan Carlos López Penagos.
[49] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[50] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[51] Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.
[52] Así se ha reconocido por la jurisdicción federal al emitir, entre otras, la siguientes tesis que resultan orientadoras para esta sala: tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964 y la tesis I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1366.
[53] Ver la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[54] Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009 emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.
[55] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 40 y 41.
[56] En las aacción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016; así como en la contradicción de tesis 382/2017.
[57] Nohlen, Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, México, Fondo de Cultura Económica, 2004 (Dos mil cuatro).
[58] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019. Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[59] Artículos: 41 y 105.
[60] Artículos: 41 y 105.
[61] Cuarto transitorio del decreto.
[62] Disponible para su consulta en https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares. Lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada.
[63] Que quedaban de la siguiente manera:
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
I…
II.- El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos siguiente las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobre representado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado.
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación popular, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobre representado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
…
[64] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 49, 50 y 51.
[65] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.