JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SCM-JDC-2142/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PATRICIA MARTÍNEZ CORTÉS, OTRAS PERSONAS Y PARTIDOS
PARTE TERCERA INTERESADA: IVONNE DEISI GARCÍA TÉLLEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Ciudad de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios en que se actúa, y revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-223/2024 y acumulados, conforme a lo siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Escritos de personas terceras interesadas.
CUARTA. Causales de Improcedencia.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
B. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR COALICIÓN.
C. ALTERNANCIA Y PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN
Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia impugnada | Sentencia de cinco de agosto, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-223/2024 Y ACUMULADOS, que revocó parcialmente el acuerdo ITE-CG224/2024 emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el cual aprobó la integración de ayuntamientos y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
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Autoridad responsable, Tribunal local, TET o tribunal responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Coalición | Coalición denominada “Fuerza y Corazón por Tlaxcala”, integrada por los partidos Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional |
Consejo local o Consejo General local
| Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
Constitución o Constitución Federal o Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local
| Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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FXMT | Partido Fuerza por México Tlaxcala
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INE
| Instituto Nacional Electoral |
| Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (ciudadana) |
Juicio de Revisión
| Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley de Medios local
| Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala |
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
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Ley Electoral local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala |
Lineamientos de paridad | Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el estado de Tlaxcala, en el proceso electoral local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro |
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Lineamientos de registro de candidaturas | LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 |
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MORENA
| Partido MORENA |
Nueva Alianza | Partido Nueva Alianza Tlaxcala |
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PAN
| Partido Acción Nacional |
PAC | Partido Alianza Ciudadana |
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Partidos actores | Partido Alianza Ciudadana, MORENA y PRD |
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Personas actoras | Patricia Martínez Cortés, Erandi Crystal Huerta Caballero, Edmundo Albino Cuatecontzi Cruz, Fernando Cuatlapantzi Cuatepitzi, Jorge Hernández Moreno, Sergio Velázquez Hernández-, Ivonne Deisi García Téllez, Marcos Pedraza Pedraza, Zaira Romero Netzahuatl, Osmar Sair Ochoa Ordoñez, Luigi Edilberto Tepepa Rosas, Osvaldo Muñoz Martínez, Ana Laura Cano Galindo, César Cabrera Ortega, José Margarito Zempoalteca Camarón, Crisóforo Sánchez Luna, Kevi Michel Hernández Marquez, Anastacio Hernández Hernández, Carlos Erasto Escobar Izquierdo, Elizabeth Islas Zavala y Anayelly Guevara Ramos |
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PRI
| Partido Revolucionario Institucional |
PT
| Partido del Trabajo |
PVEM
RSP
| Partido Verde Ecologista de México
Redes Sociales Progresistas Tlaxcala
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Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De la narración de hechos que hace la parte actora, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. CONTEXTO
I. Lineamientos de registro de candidaturas. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General local emitió el acuerdo ITE-CG 107/2023, por el que aprobó los Lineamientos de registro de candidaturas. Igualmente, aprobó los Lineamientos que habrían de observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género.
II. Inicio del proceso electoral local. El dos de diciembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, para renovar, entre otros, los ayuntamientos de la entidad.
III. Determinación del número de regidurías. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo local emitió el acuerdo ITE-CG 114/2023, por el que aprobó el número de regidurías que se elegirían en cada uno de los ayuntamientos de los municipios que conforman el estado de Tlaxcala, con motivo del proceso. electoral local ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.
IV. Modificación de los Lineamientos de registro de candidaturas. El cinco y diecinueve de enero, y el dos de febrero, el Consejo local aprobó[2] diversas modificaciones a los Lineamientos de registro de candidaturas, en cumplimiento a sentencias dictadas por el Tribunal local[3].
V. Aprobación de registro de fórmulas de integrantes de ayuntamientos. El dos, tres, cuatro y cinco de mayo, el Consejo local aprobó las solicitudes de registro de candidaturas para la elección de integrantes de ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos MORENA, Movimiento Ciudadano, PT, PRD, PAN, PVEM, RSP, PRI, FXMT, Nueva Alianza, así como de la Coalición y de las candidaturas independientes.
VI. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarán los ayuntamientos del estado de Tlaxcala.
2. ACTOS RELACIONADOS CON LA PRIMER ASIGNACIÓN
I. Acuerdo. En sesión iniciada el nueve de junio y concluida el quince siguiente, el Consejo local emitió el acuerdo
ITE-CG 224/2024, por el que realizó la integración de ayuntamientos, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
II. Medios de impugnación locales. En su oportunidad, diversas personas presentaron medios de impugnación, a fin de controvertir la asignación realizada por el Instituto local.
III. Sentencia local. El cinco de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en la que, en esencia, revocó parcialmente el acuerdo de asignación del Instituto local, para el efecto de que, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, procediera a hacer una nueva asignación, tomando en consideración lo siguiente:
En los ayuntamientos de Acuamanala, Apizaco, Totoac y Yauhquehcan debía realizar de nueva cuenta la asignación, debiendo contabilizar los votos y asignar regidurías por partido político en lo individual y no por coalición;
Declaró la inelegibilidad de Crisóforo Sánchez Luna como primer regidor propietario del ayuntamiento de Tzompantepec, y revocó su constancia de mayoría, por lo que ordenó realizar la sustitución, determinando que quien debía ocupar su lugar era quien fue registrado como suplente, y, en caso de que este también resultara inelegible, quien corresponda;
Al estimar que en el ayuntamiento de Sanctórum de Lázaro Cárdenas no se tomó en cuenta que quienes fueron sustituidos pertenecían al grupo de atención prioritario de juventudes, por lo cual se ordenó realizar la sustitución y considerarles dentro de ese grupo.
3. JUICIOS FEDERALES
I. Juicios de la ciudadanía y de revisión. Inconformes con lo anterior, en diversas fechas la parte actora promovió sendas demandas, según se observa en la relación siguiente:
No. | Expediente | Parte Actora |
SCM-JDC-2142-2024 | Patricia Martínez Cortés | |
SCM-JDC-2147-2024 | Erandi Crystal Huerta Caballero | |
3. | SCM-JDC-2148-2024 | Edmundo Albino Cuatecontzi Cruz |
4. | SCM-JDC-2149-2024 | Fernando Cuatlapantzi Cuatepitzi |
5. | SCM-JDC-2150-2024 | Jorge Hernández Moreno |
6. | SCM-JDC-2151-2024 | Sergio Velázquez Hernández |
7. | SCM-JDC-2152-2024 | Ivonne Deisi García Téllez |
8. | SCM-JDC-2162-2024 | Marcos Pedraza Pedraza |
9. | SCM-JDC-2163-2024 | Zaira Romero Netzahuatl |
10. | SCM-JDC-2164-2024 | Osmar Sair Ochoa Ordoñez |
11. | SCM-JDC-2165-2024 | Luigi Edilberto Tepepa Rosas |
12. | SCM-JDC-2166-2024 | Osvaldo Muñoz Martínez |
13. | SCM-JDC-2168-2024 | César Cabrera Ortega |
14. | SCM-JDC-2169-2024 | José Margarito Zempoalteca Camarón |
15. | SCM-JDC-2170-2024 | Crisóforo Sánchez Luna |
16. | SCM-JDC-2172-2024 | Kevi Michel Hernández Marquez |
17. | SCM-JDC-2174-2024 | Anastacio Hernández Hernández |
18. | SCM-JDC-2175-2024 | Carlos Erasto Escobar Izquierdo |
19. | SCM-JDC-2176-2024 | Elizabeth Islas Zavala |
20. | SCM-JDC-2177-2024 | Anayelly Guevara Ramos |
JUICIOS DE REVISIÓN
No. | Expediente | Parte Actora |
1 | SCM-JRC-181/2024 | Partido Alianza Ciudadana |
2 | SCM-JRC-186/2024 | MORENA |
3 | SCM-JRC-194/2024 | PRD |
II. Turno y recepción. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con las cuales se integraron los expedientes señalados, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicaron los expedientes y admitieron las demandas en la Ponencia a su cargo y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción en los respectivos expedientes.
4. SEGUNDA ASIGNACIÓN
I. Acuerdo. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, mediante acuerdo emitido el once de agosto, el Consejo local aprobó una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos a fin de impugnar la resolución del Tribunal local relativa a la asignación de diversas regidurías en el estado de Tlaxcala; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso b) y X; 173 y 176 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 1, 3 párrafo 2, inciso c) y d) y 80 párrafo 1 y 86 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023[4]. Aprobado por el Consejo General del INE, el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ellos se controvierte la misma sentencia impugnada; por lo que procede acumular los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2147-2024, SCM-JDC-2148-2024, SCM-JDC-2149-2024, SCM-JDC-2150-2024, SCM-JDC-2151-2024, SCM-JDC-2152-2024, SCM-JDC-2162-2024, SCM-JDC-2163-2024, SCM-JDC-2164-2024, SCM-JDC-2165-2024, SCM-JDC-2166-2024, SCM-JDC-2168-2024, SCM-JDC-2169-2024, SCM-JDC-2170-2024, SCM-JDC-2172-2024, SCM-JDC-2174-2024, SCM-JDC-2175-2024, SCM-JDC-2176-2024 y SCM-JDC-2177-2024 y Juicios de Revisión SCM-JRC-181/2024, SCM-JRC-186-2024 y SCM-JRC-194/2024, al SCM-JDC-2142-2024; por ser este el primer juicio que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo segundo, del Reglamento.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta resolución al expediente del juicio acumulado.
Durante la tramitación de los juicios que se resuelven, comparecieron con el carácter de personas terceras interesadas las siguientes:
Medio de impugnación | Parte actora | Personas terceras interesadas | Fecha de presentación de la tercería | Fecha de publicitación de medio |
SCM-JDC-2152/2024 | Ivonne Deisi García Téllez | Alex Francisco Lozada Luna, en su calidad de candidato a primer regidor por PVEM | Quince de agosto a las 13:30(trece horas con treinta minutos) | Doce de agosto a las 14:00 (Catorce horas) |
SCM-JDC-2175/2024 | Carlos Erasto Escobar Izquierdo | Blanca Teresa Cabrera Romero, en su calidad de regidora electa de ayuntamiento del municipio de Chiautempan | Quince de agosto a las 16:23 (dieciséis horas con veintitrés minutos) | Trece de agosto a las 22:20 (veintidós horas con veinte minutos) |
SCM-JDC-2176/2024 | Elizabeth Islas Zavala | Alex Francisco Lozada Luna, en su calidad de candidato a primer regidor por la Coalición” | Quince de agosto a las 13:11 (Trece horas con once minutos) | Trece de agosto a las 23:20 (Veintitrés horas con veinte minutos) |
SCM-JDC-2176/2024 | Elizabeth Islas Zavala | Alex Francisco Lozada Luna, en su calidad de candidato a primer regidor por la Coalición” | Veintidós de agosto a las 14:41 (Catorce horas con cuarenta y un minutos) | Trece de agosto a las 23:20 (Veintitrés horas con veinte minutos) |
El referido artículo establece que quienes pretendan comparecer como personas terceras interesadas deberán, entre otras cosas, precisar las razones del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas de quien comparezca.
Lo anterior, pues en los escritos referidos, únicamente se señala que acuden para apersonarse en el juicio, sin que expresen mayores argumentos de los cuales permitan a esta Sala Regional advertir su pretensión y, en su caso, su posible incompatibilidad con el interés de la parte actora, ni es posible que realice un análisis oficioso a fin de desprender una posible afectación a su esfera de derechos, a efecto de tenerle como parte tercera interesada.
Ahora, debe señalarse que del análisis de las constancias de autos, se advierte que respecto al juicio SCM-JDC-2176/2024, Alex Francisco Lozada Luna presentó un segundo escrito directamente ante esta Sala Regional, el veintidós de agosto a las 14:41 (catorce horas con cuarenta y un minutos), a fin de comparecer como parte tercera interesada; sin embargo, dicho escrito se presentó una vez que feneció el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que se publicitó dicho medio de impugnación, ya que tal aspecto ocurrió a las 23:20 (veintitrés horas con veinte minutos) del trece de agosto, por lo que es evidente su presentación extemporánea.
Además, al haber agotado su derecho de comparecer como parte tercera interesada con el primero de los escritos -presentado ante el Tribunal local el quince de agosto a las 13:11 (trece horas con once minutos), se estima que este segundo escrito resulta improcedente.
Por tanto, esta Sala Regional tiene por no presentados los escritos presentados en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2152/2024 y SCM-JDC-2176/2024.
Ahora bien, por lo que hace al escrito presentado por Blanca Teresa Cabrera Romero, quien pretende comparecer como tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2175/2024, este órgano jurisdiccional federal considera que debe reconocérsele tal carácter, ya que su escrito cumple los requisitos establecidos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de la persona que comparece y precisa los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Fue presentado dentro de las setenta y dos horas señaladas en el artículo 17 de la Ley de Medios, pues la publicitación del medio de impugnación se efectuó a las 22:20 (veintidós horas con veinte minutos) del trece de agosto, mientras que el escrito se presentó 16:23 (dieciséis horas con veintitrés minutos) del quince de agosto, por lo cual fue presentado de manera oportuna.
c. Legitimación e interés. Se cumple este requisito, pues quien acude lo hace en su carácter de candidato al ayuntamiento del municipio de Chiautempan, y tiene un interés incompatible con la parte actora, toda vez que pretende que se confirme la sentencia impugnada y, por consecuencia, la asignación efectuada por el Instituto local, y, por tanto, están en aptitud jurídica de ser parte en el presente juicio, con la calidad apuntada.
Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede a analizar las causales de improcedencia que pudieran actualizarse; ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 9 párrafo 3, 10, 11 y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
1. Falta de legitimación
En el informe circunstanciado correspondiente a los expedientes SCM-JDC-2170/2024, SCM-JDC-2176/2024 y SCM-JRC-186/2024 el Tribunal local hace valer que quienes promueven el juicio no cuentan con legitimación para ello, ya que no fueron parte actora o tercera interesada en el expediente que dio origen a la sentencia impugnada.
En concepto de esta Sala Regional dicha causal de improcedencia es infundada ya que, si bien en la instancia local solo comparecieron diversas personas ciudadanas, entre las que no se encontraban el ciudadano Crisóforo Sánchez Luna, Elizabeth Islas Zavala y el partido político MORENA, respectivamente, lo cierto es que promueven su medio de impugnación federal para controvertir la sentencia que, en su concepto, de manera particular les afecta.
En el caso de Crisóforo Sánchez Luna, se observa que controvierte la sentencia particularmente porque lo declaró inelegible para acceder al cargo de primer regidor propietario y ordenó su sustitución.
Así, si bien no compareció a la instancia local, de su demanda se advierte que estima que el Tribunal local vulnera su derecho a ser votado, al considerar indebidamente que no resultaba elegible por no estar inscrito en la lista nominal de personas electoras.
Lo anterior implica que, su motivo de controversia se vincule con la supuesta afectación que puede causar la sentencia impugnada a Crisóforo Sánchez Luna, al haberlo declarado inelegible para el cargo para el que resultó electo.
Por su parte, Elizabeth Islas Zavala acude a promover su juicio, al considerar que, con la nueva asignación para el ayuntamiento de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, ordenada en la sentencia impugnada, se le sustituye indebidamente por otra persona.
Por ello, de igual manera, si bien no compareció a la instancia local, de su demanda se advierte que estima que la sustitución ordenada por el Tribunal local es indebida, por haber tenido como postulada a una persona por acción afirmativa de juventud que no correspondía y, como consecuencia de ello, haberla sustituido.
Esto implica de igual forma que la controversia que plantea se vincule con la afectación que pudiera causarle la sentencia impugnada por ordenar su sustitución.
Por último, respecto al partido político MORENA, si bien tampoco acudió en la instancia local como parte actora, lo cierto es que sí lo hizo como parte tercera interesada; además, promueve su medio de impugnación federal a efecto de controvertir la sentencia que, en esencia, ordenó una nueva asignación de regidurías y su consecuente sustitución, entre las cuales se encontraban candidaturas postuladas por ese partido político.
Al efecto, de su demanda se advierte que estima que el Tribunal local viola el derecho humano a ser votado de su candidato a primer regidor para el ayuntamiento de Totolac, Tlaxcala, al alterar ilegalmente el orden de prelación escogido por el partido, y ordenar su sustitución por la segunda regidora.
De ahí, que su pretensión radica en que se revoque la sentencia impugnada, para efecto de que quede sin efectos la orden dada al Instituto local, y se asigne la regiduría a su candidato registrado como primer regidor.
Lo anterior implica que, el motivo de controversia se vincula a la supuesta afectación que puede causar la sentencia impugnada tanto a MORENA como a su candidato a primer regidor, a partir de la indebida aplicación de la norma que imputa al Tribunal local.
Así, esta Sala Regional considera que la legitimación de Crisóforo Sánchez Luna, Elizabeth Islas Zavala y MORENA debe tenerse colmada, porque de realizar en este apartado un análisis de la supuesta afectación que alegan implicaría un pronunciamiento anticipado del fondo de la controversia.
Aunado a ello, es importante advertir que la comparecencia previa en una cadena impugnativa no constituye un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella.
Ello, en tanto que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 8/2004, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[5].
2. Réplica de demanda local.
En el informe circunstanciado correspondiente al expediente
SCM-JDC-2174/2024, el Tribunal local hace valer que el medio de impugnación debe ser declarado improcedente por este órgano jurisdiccional, debido a que realiza una réplica de su escrito inicial de demanda.
En concepto de esta Sala Regional dicha causal de improcedencia es infundada ya que la causa de improcedencia señalada está relacionada con argumentos que implican un análisis de fondo de los agravios del actor, por lo cual no pueden ser atendidos al momento de analizar su procedencia.
A. Requisitos generales. Los medios de impugnación cumplen los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[6] de conformidad con lo siguiente:
I. Forma. Se tienen por cumplidos los requisitos, toda vez que en cada caso, las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, con excepción de la demanda que integró el expediente SCM-JDC-2142/2024 por haber sido presentada directamente ante esta Sala Regional, y en todas ellas se precisaron los nombres y contienen las firmas autógrafas de quienes acuden en nombre de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y los agravios que les causan a los promoventes.
II. Oportunidad. Toda vez que el presente juicio está vinculado con la asignación de regidurías para integrantes de Ayuntamientos en Tlaxcala, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda debe efectuarse contando todos los días como hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En el caso concreto, del análisis exhaustivo de las demandas de los medios de impugnación que se resuelven, se considera que las mismas fueron promovidas con la oportunidad debida, y dentro del plazo establecido en la Ley de Medios, como se desprende de la siguiente tabla:
JUICIOS DE LA CIUDADANÍA
No. | Expediente | Parte Actora | Notificación | Presentación |
1. | SCM-JDC-2142-2024 | Patricia Martínez Cortés | 08/08/2024 | 12/08/2024- |
2. | SCM-JDC-2147-2024 | Erandi Crystal Huerta Caballero | 09/08/2024 | 10/08/2024- |
3. | SCM-JDC-2148-2024 | Edmundo Albino Cuatecontzi Cruz | 09/08/2024 | 10/08/2024- |
4. | SCM-JDC-2149-2024 | Fernando Cuatlapantzi Cuatepitzi | 08/08/2024 | 11/08/2024- |
5. | SCM-JDC-2150-2024 | Jorge Hernández Moreno | 08/08/2024 | 11/08/2024- |
6. | SCM-JDC-2151-2024 | Sergio Velázquez Hernández- | 08/08/2024 | 11/08/2024 |
7. | SCM-JDC-2152-2024 | Ivonne Deisi García Téllez | 08/08/2024 | 12/08/2024- |
8. | SCM-JDC-2162-2024 | Marcos Pedraza Pedraza | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
9. | SCM-JDC-2163-2024 | Zaira Romero Netzahuatl | 09/08/2024 | 12/08/2024 |
10. | SCM-JDC-2164-2024 | Osmar Sair Ochoa Ordoñez | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
11. | SCM-JDC-2165-2024 | Luigi Edilberto Tepepa Rosas | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
12. | SCM-JDC-2166-2024 | Osvaldo Muñoz Martínez | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
13. | SCM-JDC-2168-2024 | César Cabrera Ortega | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
14. | SCM-JDC-2169-2024 | José Margarito Zempoalteca Camarón | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
15. | SCM-JDC-2170-2024 | Crisóforo Sánchez Luna | 09/08/2024 | 12/08/2024 |
16. | SCM-JDC-2172-2024 | Kevi Michel Hernández Marquez | 09/08/2024 | 13/08/2024 |
17. | SCM-JDC-2174-2024 | Anastacio Hernández Hernández | 09/08/2024 | 13/08/2024 |
18. | SCM-JDC-2175-2024 | Carlos Erasto Escobar Izquierdo | 09/08/2024 | 13/08/2024 |
19. | SCM-JDC-2176-2024 | Elizabeth Islas Zavala | 09/08/2024 | 13/08/2024 |
20. | SCM-JDC-2177-2024 | Anayelly Guevara Ramos | 10/08/2024 | 14/08/2024 |
JUICIOS DE REVISIÓN
No. | Expediente | Parte Actora | Notificación | Presentación |
1 | Partido Alianza Ciudadana | 08/08/2024 | 11/08/2024 | |
2 | SCM-JRC-186/2024 | MORENA | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
3 | SCM-JRC-194/2024 | PRD | 08/08/2024 | 12/08/2024 |
III. Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover los presentes juicios de la ciudadanía, ya que son personas ciudadanas que acuden por su propio derecho, así como partidos políticos, a través de sus representaciones, para controvertir el acto impugnado, al haber participado en la elección que controvierten.
Cabe destacar que, por lo que respecta a la personería de quienes acuden a juicio en nombre y representación de los partidos políticos PAC y PRD, se les reconoce en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, porque la autoridad responsable así lo hace en el informe circunstanciado rendido en cada uno de los Juicios de Revisión que se enlistan enseguida:
SCM-JRC-181/2024, a través de Miguel Arreola Vázquez, en su calidad de representante suplente del PAC ante el Consejo local.
SCM-JRC-194/2024, a través de Sergio Juárez Fragoso, en su calidad de representante propietario del PRD ante el Consejo local.
Por cuanto hace al juicio de revisión SCM-JRC-186/2024, debe estarse a lo determinado en la razón cuarta de la presente sentencia, en la cual se determinó que el partido MORENA está legitimado para controvertir la sentencia impugnada.
Además, presentó su medio de impugnación a través de Dagoberto Flores Luna, en su calidad de representante suplente ante el Consejo local, personería que el propio Tribunal local tuvo por reconocida en la sentencia impugnada.
IV. Interés jurídico. Las personas actoras cuentan con interés jurídico para promover los juicios, porque la resolución controvertida se encuentra directamente relacionada con su pretensión de integrar un ayuntamiento. Igualmente, en el caso de los Partidos políticos actores, se estima que cuentan con interés jurídico, al haber acudido a la instancia previa -como partes actoras o terceras interesadas-, y controvertir la sentencia al considerar que debe revocarse.
V. Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.
B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
1. Violaciones constitucionales. Este requisito es una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo de la controversia; lo anterior en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia 2/2018 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[7].
En esencia, los Partidos actores señalan que la sentencia impugnada vulnera los artículos 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución.
2. Violación determinante. Este requisito está satisfecho pues la controversia está relacionada, entre otras cuestiones, con la designación de personas integrantes de diversos ayuntamientos del estado de Tlaxcala; por lo que resulta evidente su incidencia en el desarrollo del proceso electoral en curso y en sus resultados.
3. Reparabilidad. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo primero, incisos d) y e) de la Ley de Medios está satisfecho, pues en caso de que le asistiera la razón a la parte actora, podría modificarse o revocarse la sentencia impugnada y, por ello tener injerencia en quiénes integrarán los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala, quienes aún no han tomado posesión de sus cargos[8].
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
1. Marco normativo general
Constitución.
El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[9] de la Constitución a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno -federal, estatal y municipal- en los tres poderes de la Unión -ejecutivo, legislativo y judicial- y órganos autónomos, sean para mujeres, y así poder garantizar igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.
Al respecto, en relación con los cargos relativos al nivel municipal se estableció que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad, es decir por una presidencia, y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley, razón por la cual debían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal.
Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[10].
La aplicación de esta reforma requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte[11], a efecto de que la paridad transversal verdaderamente constituya un piso mínimo de mujeres en los espacios de toma de decisión y no un tope máximo que impida puedan obtener más espacios de toma de decisión.
Constitución local.
De conformidad con el artículo 87, de la Constitución local, los municipios serán gobernados por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Asimismo, el artículo 90, de la norma fundamental estatal prevé, entre diversas cuestiones, que cada ayuntamiento se integrará por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que determinado por las leyes aplicables; asimismo, por cada integrante propietario habrá un suplente.
Asimismo, dicha norma establece que la presidencia municipal, la sindicatura y las regidurías serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios.
Al respecto, se determina que las asignaciones de los cargos de presidencia sindicatura y regidurías municipales, a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes:
I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y
II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.
III. La designación de puestos directivos en los municipios se llevará a cabo en condiciones de equidad, buscando alcanzar el 50% (cincuenta por ciento) de cada género, a fin de garantizar la paridad de género.
Finalmente, el artículo 95, de la Constitución local, establece que los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
Ley local.
Por su parte, en los artículos 269, 270 y 271, de la Ley local se prevé, por lo que hace a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo siguiente:
El artículo 269, dispone que al partido político o candidatos independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de presidencia municipal y de sindicatura.
Por su parte los artículos 270 y 271, señalan:
1° Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.
2° El procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, se desarrolla conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor.
3° En la primera ronda se aplica el método de cociente electoral y se asignan regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente.
4° Agotado ese reparto y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.
5° En la asignación deberá considerarse los límites de subrepresentación y sobrerrepresentación establecidos en el artículo 116, de la Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputados de representación proporcional.
Finalmente, se establece que para la asignación de regidurías se tomara como votación efectiva, aparte de lo establecido en la Ley local, los votos emitidos a favor de candidatos independientes.
Lineamientos de paridad.
De conformidad con lo previsto en la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en las normas reglamentarias se otorgarían facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación del principio de paridad de género, aspecto que estaría a cargo de los órganos de cada entidad federativa, pero, sin importar el criterio, se debería garantizar la paridad entre hombre y mujeres en todos los municipios que eligen a sus autoridades por elección directa.
En ese contexto, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General, emitió el acuerdo ITE-CG 108/2023, mediante el cual aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y dar certeza a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, así como a las Independientes respecto del referido principio, para garantizar la integración paritaria del Congreso Tlaxcalteca y los ayuntamientos.
Destaca, por ser necesario para la resolución de la presente controversia, señalar el contenido del artículo 33 del mencionado anexo 1, en que se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos.
Artículo 32. Respecto a la asignación de regidurías por representación proporcional del ayuntamiento que corresponda, atendiendo a la igualdad sustantiva, el Consejo General, para tal efecto podrá realizar los ajustes necesarios conforme a lo siguiente:
I. Si del ejercicio de asignación de regidurías por cada ayuntamiento, conforme el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las planillas registradas por los partidos políticos no garantiza la integración paritaria del ayuntamiento correspondiente, es decir, que exista sobre representación de los hombres, como se ejemplifica en la siguiente tabla:
a
NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS | SOBRE REPRESENTACIÓN DE HOMBRES |
5 | 3 o más |
6 | 4 o más |
7 | 4 o más |
Entonces por consecuencia, se encuentren sub representadas las mujeres se deberá:
a) A fin de que la sub representación de las mujeres sea reparada, de entre los partidos políticos que tengan derecho a asignación de regidurías, se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que se le haya designado a un hombre como regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación.
b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala.
Se debe observar, que dependiendo del número de regidurías que integre el ayuntamiento, será el porcentaje que se busque para garantizar el principio de paridad en la integración del ayuntamiento respectivo, como se ejemplifica en la siguiente tabla:
NÚMERO TOTAL DE REGIDURÍAS | SOBRE REPRESENTACIÓN DE HOMBRES |
5 | 3 |
6 | 3 |
7 | 4 |
c) No podrá modificarse la candidatura que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria, es decir, aquellas candidaturas que hayan accedido al cargo por el ejercicio señalado en el Título III de los Lineamientos de registro.
d) Los supuestos no previstos que susciten para la asignación paritaria de regidurías de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, serán resueltos por el Consejo General del ITE, motivando la determinación adoptada.
2. Metodología
Del análisis de las demandas presentadas, se advierte que los agravios se encuentran vinculados con las siguientes temáticas generales:
A) Límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional (SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2151/2024, SCM-JDC-2152/2024, SCM-JDC-2163/2024, SCM-JDC-2168/2024, SCM-JDC-2169/2024 y SCM-JDC-2173/2024) (SCM-JDC-2142/2024, SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2148/2024, SCM-JDC-2162/2024, SCM-JDC-2168/2024, SCM-JDC-2169/2024, SCM-JDC-2172/2024, SCM-JDC-2181/2024 y SCM-JRC-194/2024).
B) INDEBIDA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR COALICIONES (SCM-JDC-2149/2024 y SCM-JDC-2169/2024)
C) ALTERNANCIA Y PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN (SCM-JDC-2148/2024, SCM-JDC-2150/2024, SCM-JDC-2151/2024, SCM-JDC-2152/2024, SCM-JDC-2165/2024, SCM-JDC-2166/2024 y SCM-JDC-2168/2024)
Asimismo, se esgrimieron diversos agravios aislados de dichas temáticas, los cuales se encuentran relacionados con pretensiones individuales, por lo que se analizan de forma particular en cada medio de impugnación.
Por ello, se analizarán en el orden de temáticas referido, lo cual no genera una vulneración a la parte actora, pues lo trascendente es que se estudien en su totalidad[12].
Planteamientos centrales
Tomando en cuenta que en los expedientes SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2151/2024, SCM-JDC-2152/2024, SCM-JDC-2163/2024, SCM-JDC-2168/2024, SCM-JDC-2169/2024 y SCM-JDC-2173/2024, la parte actora plantea diversos argumentos vinculados con el límite de sub y sobrerrepresentación aplicado, con las siguientes particularidades:
Falta de exhaustividad. En los expedientes SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2168/2024, SCM-JDC-2169/2024 y SCM-JDC-2152/2024 la parte actora argumenta que el Tribunal Local dejó de analizar los planteamientos que formuló respecto a esta temática, concretamente, la solicitud de inaplicación del artículo 271 de la Ley Electoral Local, en la porción normativa que remite al artículo 116 de la Constitución Federal lo relativo al límite de sobre y subrepresentación.
Indebido límite de sobre y subrepresentación. En el expediente SCM-JDC-2151/2024 la parte actora señala que la sentencia impugnada de manera incorrecta validó el límite de sobre y subrepresentación establecido en ocho puntos porcentuales, lo que vulnera la gobernabilidad al no asignarse al menos una regiduría al partido que ganó la elección en Sanctorum de Lázaro Cárdenas. Ello, a partir de la aplicación de las reglas para el Congreso Federal cuya integración es distinta al ayuntamiento.
Asimismo, en los expedientes SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2163/2024, SCM-JDC-2168/2024, SCM-JDC-2169/2024, SCM-JDC-2152/2024 y SCM-JDC-2173/2024, la parte actora es coincidente en señalar que el artículo 271 de la Ley Electoral Local resulta desproporcionado, ya que la conformación de los ayuntamientos es distinta a la de los órganos legislativos y el número de integrantes en ayuntamientos genera distorsiones, tales como que, en algunos municipios una sola regiduría lleve rebasar el límite de representación, generando que el partido que ganó la elección solo pueda integrar en el ayuntamiento la presidencia y sindicatura.
A partir de ello, señalan que, debe atenderse lo resuelto por la SCJN en la contradicción de tesis 382/2017, así como la Sala Superior en el expediente SUP-REC-2140/2021; en donde determinaron que los límites de sub y sobrerrepresentación pierdan su operatividad y funcionalidad.
Cambio de criterio del ITE. Por su parte, en el expediente SCM-JDC-2169/2024, el actor también señala que indebidamente el Consejo General del ITE cambió de criterio para fijar los límites de sobre y subrepresentación.
En principio, serán analizados los agravios relativos a que, a consideración de las y los actores, el Tribunal Local dejó de estudiar el planteamiento central sobre la inaplicación del artículo 271 de la Ley Electoral Local.
Consideraciones de la Sala Regional
I. Falta de exhaustividad y congruencia
En consideración de esta Sala Regional, son infundados los agravios, ya que en la sentencia impugnada el Tribunal Local sí realizó un estudio en el que determinó que los límites de sub y sobrerrepresentación que prevé el artículo 271 de la Ley Electoral Local es una medida proporcional y razonable acorde a los parámetros constitucionales.
En el referido análisis no resulta exigible que se tuviera que adoptar alguna metodología específica; ya que, para verificar la regularidad constitucional de una norma, las personas juzgadoras pueden emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que constituyen una vía o herramienta instrumental; siendo que la obligación se encuentra constreñida al análisis de la violación alegada.
Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia de la SCJN de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”[13]
A continuación, se presenta una síntesis del estudio que el Tribunal Responsable realizó en torno a los planteamientos que la parte actora señala que no fueron analizados.
Respecto a los límites de sobre y subrepresentación, el Tribunal Local consideró que sí debían ser aplicados en términos que lo realizó el Instituto Local, a partir de las siguientes consideraciones:
Señaló que no le asistía la razón a la parte actora, respecto a que, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía número SDF-JDC-2093/2016 y acumulados hubiera determinado que resultaba imposible tomar como base para calcular los límites de sub y sobre representación conforme al 8% (ocho por ciento) como lo prevé el artículo 271 de la Ley Electoral Local.
Argumentó que, en el indicado precedente se había determinado que aplicar de forma literal la fórmula y procedimiento establecido en el artículo 271 de la Ley Electoral Local resultaría imposible en algunos casos ya que todas las fuerzas políticas resultarían sobre representadas.
La Sala Regional concluyó que, haciendo una interpretación sistemática y funcional de tal artículo, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la misma Ley, la fracción III del multicitado artículo 271 debe interpretarse en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni sub representación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.
En ese orden de ideas, debe señalarse que si bien el artículo 239 de la Ley Electoral Local, define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no contempla expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debe realizarse tal ajuste, dada la diversidad en la integración de las regidurías.
Esto, en tanto que el último párrafo del citado artículo 271, determina que para la asignación de regidores debe utilizarse un concepto que es empleado en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.
Por otra parte, señaló que al resolver el juicio de la ciudadanía TET-JDC-227/2021 y acumulados, el Tribunal Local realizó el análisis correspondiente, determinando que, el legislador del estado de Tlaxcala estableció que los límites de sub y sobre representación que debían observarse al momento de llevar a cabo en el artículo 271 de la Ley Electoral Local, el cual, a su vez establece que, para determinar si una fuerza política se encuentra sobre representada dentro de un Ayuntamiento se debe observar lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Argumentó que, la razón de establecer esta restricción de proporcionalidad en la integración de ayuntamientos tiene como finalidad favorecer la integración plural de los ayuntamientos, por lo que se trata de una medida razonable y apropiada que evita desproporciones excesivas y salvaguardar los fines que persigue el sistema.
Consecuentemente, la decisión del Congreso local de introducir la regla de verificación de sub y sobrerrepresentación es válida en cuanto fue adoptada en ejercicio de su facultad de configuración, sin que sea obstáculo para ello que, para la determinación del parámetro porcentual, remita a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Así, consideró que la Sala Regional y la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SDF-JDC-2093/2016 Y ACUMULADOS, así como SUP-REC-774/2016 Y ACUMULADOS, respectivamente, ya se habían pronunciado sobre la operatividad y funcionabilidad.
Concluyendo que, haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 271 de la Ley Electoral Local, en términos de lo establecido en el citado artículo 271, se debe interpretar en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, se debe verificar que no exista sobre ni sub representación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.
De igual forma, argumentó que, la Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1859/2021 y acumulados, confirmó lo resuelto por el Tribunal local respecto a que, tomar como parámetro el 8% (ocho por ciento) que establece la disposición constitucional es adecuado como límite superior e inferior de la representación en los órganos de gobierno municipales.
Así, el Tribunal Local destacó que, atendiendo a lo que ya había sido analizado en procesos electorales anteriores, por el propio órgano jurisdiccional, así como por esta Sala Regional y la Sala Superior, la operatividad y funcionalidad del límite de 8% (ocho por ciento) podía lograrse si en cada etapa correspondiente al procedimiento de asignación se verificaba la sobrerrepresentación y la votación de las fuerzas sobrerrepresentadas era descontada; ajustando el parámetro de votación.
Derivado de ello, concluyó que seguiría sosteniendo el criterio de que, para determinar si cierta fuerza política se encuentra sobrerrepresentada al momento de realizar la integración de los Ayuntamientos, se debe observar lo previsto en el artículo 271, fracción III de la Ley Electoral Local y, por consiguiente, tomar como parámetro para tal efecto verificar que ninguna fuerza política exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
A partir de lo anterior, es posible advertir que, el Tribunal Local sí llevó a cabo el análisis solicitado por la parte actora, concluyendo que los parámetros de sobre y subrepresentación son razonables y proporcionables; sin que proceda la inaplicación de la porción normativa cuestionada.
De ahí lo infundado de los agravios.
II. Indebido límite de sobre y subrepresentación
Inobservancia de criterios de la SCJN y la Sala Superior
Corresponde ahora el análisis de los planteamientos relativos a que el límite de ocho puntos porcentuales es desproporcionado y contrario al criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REC-2140/2021.
En concepto de esta Sala Regional, el límite establecido en el artículo 271, fracción III de la Ley Electoral Local, sí encuentra operatividad y funcionalidad, por lo que, no se surte el supuesto que señala la parte actora, siendo infundados sus agravios, como se explica a continuación.
El artículo 115, base VIII, de la Constitución federal, contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales. El aludido modelo constitucional establece límites a la representatividad de cada partido político, con la finalidad de garantizar el pluralismo político en la integración de citados órganos de gobierno.
En ese sentido, tal como lo sostuvo el Tribunal local, si bien las entidades federativas deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, no están obligadas a replicar el contenido de tal principio que se delimita para las legislaturas federal y estatales, sino que, al contar con libertad de configuración de las reglas electorales, pueden establecer las directrices de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo que también resulta aplicable en la integración de ayuntamientos.
Ahora bien, el artículo 90, base II, párrafo quinto, de la Constitución local dispone que, para las asignaciones de los cargos específicos de presidencia municipal, sindicatura y regidurías, la ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación respectivo.
En ese sentido, el artículo 271, de la Ley Electoral local, dispone que el Consejo General del Instituto local realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, el cual se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas: el método de cociente electoral y el de resto mayor.
En la primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente y, en la segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.
Asimismo, la fracción III, del referido artículo 271, establece que en la asignación deberán considerarse los límites de sobre y subrepresentación establecidos en el artículo 116 de la Constitución federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, previsto en la Constitución local, para diputados de representación proporcional.
Al respecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, prevé −en la porción normativa que nos ocupa− que para la integración de las legislaturas de los Estados en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
En ese sentido, el porcentaje para establecer los límites máximos de sobre y subrepresentación permitidos, es del ocho por ciento (8%) ocho puntos porcentuales inferiores o superiores al porcentaje de votación que obtenga cada partido político, tal y como lo disponen los artículos 116 de la Constitución federal, y 33 de la Local, en relación con el artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local.
De las referidas disposiciones se advierte que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, la legislatura de Tlaxcala estableció, en ejercicio de su facultad de libertad configurativa, que los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, de la Constitución federal, aplicables en la integración de los congresos estatales, deben observarse para el caso de la integración de los ayuntamientos de la entidad federativa.
Es decir, la normativa local dispone que, en la conformación de los ayuntamientos, se debe verificar que, en ningún caso, alguna fuerza política tenga una representación de ocho puntos porcentuales por encima o por debajo de la votación que haya obtenido en la elección de que se trate.
Es importante precisar que, en Tlaxcala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional obedece a la población que conforma cada municipio, tal y como lo define el artículo 267 de la Ley Electoral local, que establece el número de regidurías conforme a lo siguiente:
Siete regidurías en los municipios con más de treinta mil habitantes.
Seis regidurías en los municipios con más de diez mil y menos de treinta mil habitantes.
Cinco regidurías en los municipios con menos de diez mil habitantes.
A partir de ello, y conforme fue establecido en el Acuerdo ITE-CG 224/2024, los ayuntamientos se integrarán por siete, ocho o nueve integrantes, conforme a las regidurías que corresponden por el número poblacional, así como la presidencia y sindicatura en cada caso.
Siete regidurías | Seis regidurías | Cinco regidurías |
Tlaxcala Huamantla San Pablo del Monte Apizaco Chiautempan Calpulalpan Zacatelco Tlaxco Yauhquemehcan Ixtacuixtla de Mariano Matamoros Contla de Juan Cuamatzi Tetla de la Solidaridad Papalotla de Xicohténcatl | Panotla Natívitas Xaloztoc Teolocholco Santa Cruz Tlaxcala Totolac Tepetitla de Lardizábal La Magdalena Tlaltelulco Nanacamilpa de Mariano Arista Atltzayanca Tzompantepec El Carmen Tequexquitla Cuapiaxtla Apetatitlán de Antonio Carvajal Terrenate Hueyotlipan Xicohtzinco Tetlatlahuca Tepeyanco Tenancingo San Francisco Tetlanohcan Mazatecochco de José María Morelos Amaxac de Guerrero Xaltocan | Santa Catarina Ayometla Sanctórum de Lázaro Cárdenas Españita Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos Santa Ana Nopalucan Santa Cruz Quilehtla San Juan Huactzinco Ixtenco Atlangatepec San José Teacalco Acuamanala de Miguel Hidalgo Tocatlán Benito Juárez Cuaxomulco San Damián Texóloc San Lorenzo Axocomanitla Santa Isabel Xiloxoxtla Emiliano Zapata Muñoz de Domingo Arenas Santa Apolonia Teacalco San Jerónimo Zacualpan Lázaro Cárdenas San Lucas Tecopilco |
Ahora bien, la parte actora señala que debió seguirse el criterio establecido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-2140/2021, en donde determinó que para un ayuntamiento no era aplicable el límite de sobre y subrepresentación del ocho puntos porcentuales establecido para legislaturas.
Esta Sala Regional no comparte el razonamiento de la parte actora, porque en el precedente que señala, la Sala Superior analizó únicamente el caso de un ayuntamiento del estado de Morelos y tenía las particularidades siguientes:
Una integración de cinco personas, conformada por: presidencia, sindicatura y tres regidurías.
Asimismo, el porcentaje mínimo de votación requerido para la asignación de regidurías era distinto, ya que para el ayuntamiento analizado era del 3% (tres por ciento), en Tlaxcala la exigencia es del 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida en el municipio del que se trate.
Además, el análisis del caso que estudió la Sala Superior en el SUP-REC-2140/2021, la funcionalidad del límite en ocho puntos porcentuales atendió a que, por el porcentaje de votación de cada partido político y los elementos señalados en párrafos previos, no permitía que se realizara la asignación de las tres regidurías.
Derivado de las particularidades del caso y el ayuntamiento que en específico fue motivo de análisis en el SUP-REC-2140/2021, ocurrió que al asignar la última regiduría (de las tres por asignar), todos los partidos excedían los ocho puntos porcentuales de sobrerrepresentación permitido, de tal manera que no era posible asignar la última regiduría bajo ese parámetro.
De ahí que la Sala Superior concluyó que, en el caso específico que analizó, el límite de ocho puntos porcentuales no era operativo y funcional, al impedir que las tres regidurías pudieran ser asignadas bajo esa regla, por lo cual dejaba de cumplir con su finalidad.
Ahora bien, en los casos sobre los cuales se suscita controversia, no se actualiza una situación similar, es decir; no asiste razón a la parte actora cuando afirma que el límite de ocho puntos porcentuales pierde operatividad y funcionalidad en la asignación de regidurías.
Los municipios en donde se suscita esta controversia son los siguientes:
Expediente | Ayuntamiento | Integración total de ayuntamiento (MR y RP) |
SCM-JDC-2147/2024 | Lázaro Cárdenas | 9 cargos |
SCM-JDC-2151/2024 | Tzompantepec | 8 cargos |
SCM-JDC-2152/2024 | Sanctorum de Lázaro Cárdenas | 7 cargos |
SCM-JDC-2168/2024 | Apizaco | 9 cargos |
SCM-JDC-2169/2024 | Santa Catarina Ayometla | 7 cargos |
En el caso, tal como el Tribunal Local señaló, el procedimiento de asignación de regidurías en Tlaxcala ya ha sido objeto de análisis previamente por las autoridades jurisdiccionales, incluyendo esta Sala Regional.
De tal manera que, desde dos mil dieciséis se determinó que, la operatividad y funcionalidad del límite de 8% (ocho por ciento) se cumplía, siendo necesario que en cada etapa correspondiente al procedimiento de asignación se verificara la sobrerrepresentación y la votación de las fuerzas sobrerrepresentadas era descontada; ajustando el parámetro de votación.
Ahora bien, analizados los procedimientos de asignación en cada uno de los municipios en donde se suscitó la controversia ahora, se observa que en ninguna de las etapas se actualizó el supuesto de que no existiera la posibilidad de asignar a partido alguno las regidurías, derivado del límite de sobrerrepresentación establecido.
Esto, ya que la asignación se realizó sin que en alguna de sus etapas se volviera imposible asignar regidurías porque el límite de ocho puntos porcentuales llevara a esa imposibilidad, de ahí que no es correcta la afirmación de que dicho límite lleva a la inviabilidad e inoperatividad.
Asimismo, las y los actores en los juicios que ahora se analizan tampoco plantean de forma concreta cómo es que ese límite lleva a perder la funcionalidad y operatividad en los términos que la Sala Superior determinó en el expediente SUP-REC-2140/2021; por el contrario, esta Sala Regional advierte que el supuesto referido no se surte en este caso.
En esa misma línea argumentativa, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que, en términos de lo resuelto por la SCJN en la Contradicción de tesis 382/2017, en todos los casos debe estimarse inconstitucional cuando se contemple como límite de la sobre y subrepresentación la establecida en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Al respecto, debe destacarse que, de la citada sentencia de la SCJN, derivó la siguiente jurisprudencia:
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES.
En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.”[14]
[Lo resaltado no es de origen]
En la citada jurisprudencia si bien indica que ante la falta de previsión normativa no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, ello dependerá de una valoración a partir de los siguientes aspectos:
La operatividad y funcionalidad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el ámbito municipal deberá realizarse caso por caso.
Debe analizarse la configuración legal en torno al procedimiento de asignación de los cargos de representación proporcional.
Es necesario analizar los efectos que se tiene en cada ente municipal al aplicar las reglas.
En tal sentido, lo señalado por la SCJN no genera que el solo hecho de remitirse al límite del artículo 116 de la Constitución Federal pueda considerarse en automático inconstitucional; sino que ello dependerá de las reglas específicas y los efectos que en cada caso se puedan generar.
Es así como, la Sala Superior, en el citado precedente SUP-REC-2140/2021 determinó que una de las formas de advertir la inviabilidad de la aplicación del límite de ocho puntos porcentuales se actualizaba cuando esa regla impedía la asignación de todas las regidurías sin generar sobrerrepresentación; pero esto no acontece en los casos que ahora se analizan.
De ahí que, al basarse en reglas que esta Sala Regional ha considerado son acordes a derecho, tampoco fuera exigible, como lo menciona el actor del juicio SCM-JDC-2169/2024, que Tribunal Local tuviera que realizar un análisis a partir de la interpretación que, para algunos municipios, se realizó por el ITE en el proceso electoral local 2020-2021.
Ello, porque lo relevante es que, en la sentencia que ahora se analiza se observe que los criterios adoptados en este momento se ajusten a las reglas establecidas y su interpretación sea apegada a parámetro de regularidad constitucional.
Imposibilidad de asignar regidurías al partido ganador y violación al principio de gobernabilidad
En ese sentido, la parte actora señala que las reglas de sobre y subrepresentación generan una afectación a la gobernabilidad y estabilidad en el ayuntamiento; porque se traducen en una imposibilidad de que el partido político que ganó la elección pueda obtener al menos una regiduría.
En el caso de los municipios de Lázaro Cárdenas, Sanctórum de Lázaro Cárdenas y Santa Catarina Ayometla (SCM-JDC-2147/2024, SCM-JDC-2152/2024 y SCM-JDC-2169/2024), en donde la conformación del ayuntamiento es de siete integrantes, la parte actora señala que el límite de ocho puntos porcentuales genera la imposibilidad de acceder a una regiduría.
Similar planteamiento se formula en el juicio SCM-JDC-2151/2024, relativo al municipio de Tzompantepec.
Al respecto, las y los actores de dichos juicios argumentan que es desproporcionado que no se haya asignado al menos una regiduría aun cuando obtuvieron el triunfo de la elección, quedando representados únicamente con dos de los cargos del ayuntamiento, impidiendo la gobernabilidad.
Esta Sala Regional estima que son infundados los mencionados planteamientos.
Ello, porque la asignación y el número de integrantes que corresponde a los partidos, al aplicar la fórmula establecida en la legislación, deriva de la votación que cada opción política haya obtenido.
Inclusive, en diversos municipios con ayuntamientos conformados por siete personas, sí obtuvieron una asignación de tres o cuatro integrantes, a partir del número de votación, las opciones políticas que registraron candidaturas, así como los márgenes de ventaja entre quienes ganaron la elección y los demás partidos o candidaturas.
Tales son los casos de los municipios de Españita, Ziltlaltépec de Trinidad, Sánchez Santos, Tocatlán, San Damián Texóloc y San Lorenzo Axocomanitla, donde las fuerzas políticas que ganaron la elección lograron también integrar a los ayuntamientos a tres personas (en total); o en el municipio de Benito Juárez, donde la opción política con mayor número de votos integró en el ayuntamiento a cuatro de los siete miembros.
De ahí que, no es correcto afirmar que, en el estado de Tlaxcala el límite de sobrerrepresentación impide que una fuerza política que obtuvo el triunfo pueda integrar a más de dos personas; ya que el número se encontrará determinado por el número de votos de cada opción política que participó en la elección, así como las particularidades del municipio en cuestión.
Lo mismo ocurre con los argumentos vertidos en el juicio
SCM-JDC-2151/2024 vinculados a los ayuntamientos de Tzompantepec, integrado por ocho personas.
Al analizar las asignaciones realizadas en la totalidad de municipios, es posible observar diversos ayuntamientos también integrados por ocho o nueve personas (según sea el caso) en donde cuatro o cinco personas fueron asignadas a una misma fuerza política, tales como: Tlaxcala, Yauhquemehcan, Totolac, Nanacamilpa de Mariano Arista, Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tetlatlahuca, Tenancingo, Amaxac de Guerrero, Xaltocan.
Ello evidencia que, los límites de sobre y subrepresentación en sí mismos, no son un impedimento para que una fuerza política acceda a un mayor número de regidurías; porque ello dependerá de los resultados electorales tanto del partido o candidatura independiente que obtenga el triunfo, así como de quienes ganaron la elección; la ventaja electoral que se ganó la contienda, los partidos que registraron candidaturas y los que cumplan el parámetro mínimo para acceder a la repartición de regidurías.
Por otra parte, en relación con la gobernabilidad, se destaca que, los principios de mayoría relativa y representación proporcional están íntimamente relacionados con la naturaleza de las decisiones que se toman en los ayuntamientos, pues su finalidad es la integración del órgano colegiado.
De tal forma que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la gobernabilidad, es decir, la posibilidad de tomar decisiones, y la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.
En ese sentido, en el gobierno municipal la representación proporcional utilizada para la elección de parte de los integrantes del ayuntamiento se introdujo para lograr tener gobiernos que dialogaran con la oposición para fortalecer el pluralismo político.
Al respecto, es de destacar que el principio de representación proporcional se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de esos órganos, y así cada partido político tenga una representación que guarde una correlación sobre la votación obtenida en la elección.
De esta forma, este sistema busca evitar la sobrerrepresentación de fuerzas políticas, así como la subrepresentación de los partidos minoritarios, lo que se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel en el órgano municipal.
En ese sentido, atendiendo al diseño legal de Tlaxcala, la conformación de los ayuntamientos y el número de integrantes depende directamente de la cantidad de votos obtenidos, así como los votos que obtuvieron otras fuerzas políticas.
De tal manera que, estos son los elementos que determinan los efectos de la aplicación de la fórmula; garantizando que quien obtuvo el triunfo de la elección cuente con los cargos de mayoría relativa en la integración, siendo que la representación proporcional, al buscar la pluralidad de la conformación del órgano, tendrá un efecto atendiendo a la votación. En este sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-2185/2021, SCM-JDC-2144/2021 y SCM-JDC-2146/2021.
De ahí que se estimen infundados los agravios.
Finalmente, en el expediente del SCM-JDC-2152/2024 la actora argumenta que una vez que se inaplique el límite de sobre y subrepresentación, se atienda al principio de alternancia en la paridad, lo cual llevará a que se le asigne una regiduría.
Estos planteamientos son inoperantes, ya que se hacen depender de la inaplicación del límite de sobrerrepresentación, lo cual se ha explicado, no resulta procedente.
III. Otros agravios del SCM-JRC-194/2024. Parámetros de votación aplicables para verificar sobre y subrepresentación.
Por otro lado, el PRD, quien acude desplegando razonamientos exclusivamente dirigidos a controvertir aspectos relacionados con la integración del Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala.
Al respecto, el actor se duele de que el TET validó que en dicho Ayuntamiento se hayan otorgado tres cargos a MORENA (presidencia, sindicatura y una regiduría), por lo que manifiesta los siguientes motivos de disenso:
El Tribunal local faltó a su deber de resolver su impugnación exhaustivamente al convalidar que el ITE, para determinar la sobre y subrepresentación, haya tomado como parámetro la votación válida efectiva y no la votación emitida, aspecto contravino el artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Federal, en relación con el 271, fracción III, de la Ley local.
Si se hubiera considerado la votación emitida al analizar si alguna fuerza política se encontraba sobrerrepresentada, se habría revelado que MORENA rebasaba dicho límite, sumado a que al PRD se le habría concedido el derecho a una segunda regiduría.
El TET dejó de atender debidamente su motivo de disenso por el que sostuvo que era indebido que se erradicara la votación de la fuerza política sobrerrepresentada para correr la fórmula al resto de partidos no sobrerrepresentados.
Contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, la resolución SCM-JDC-1859/2021 no estudió la temática relativa a la depuración de la votación de los partidos sobrerrepresentados para continuar con el procedimiento de asignación de cargos al resto de opciones políticas.
En ese sentido, el actor señala que la votación válida efectiva es la que se debe utilizar para la asignación de regidurías, sin embargo, para analizar si un partido está o no sobrerrepresentado, se debe utilizar la votación emitida, de conformidad con los artículos 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Federal, y 271, de la Ley local, donde se establece que tanto el porcentaje de sobrerrepresentación como el tipo de votación que se debe utilizar para verificarla, debe ser la votación emitida.
Señala que la votación emitida es un reflejo exacto de la preferencia electoral de la ciudadanía manifestada en las urnas, cuyo resultado es el nivel o grado de representatividad que cada partido o candidatura logra, considerando no solo los votos de los partidos y candidaturas independientes, sino de la ciudadanía que se manifestó por candidatura no registradas, o bien, que decidió anular su voto o por no votar, pues el abstencionismo también se ve reflejado en la votación emitida.
Por tanto, la votación emitida refleja la fuerza electoral que cuenta cada partido político o candidatura, de ahí que ese parámetro sea el idóneo para determinar si un partido está o no sobre y subrepresentado; además, estima que al utilizarse la votación válida efectiva se estaría ante una representación ficticia, pues a menor votación depurada, el porcentaje de sobrerrepresentación aumenta.
A fin de dar respuesta al motivo de disenso del PRD, conviene señalar los pasos y procedimientos que el ITE realizó para asignar regidurías de RP en el Ayuntamiento de Chiautempan.
Asignación de regidurías.
Como primer paso, estableció las definiciones de la Votación total emitida y la votación válida emitida, lo que a continuación se inserta:
Posteriormente, señaló que la votación total emitida en el Ayuntamiento ascendió a 40,033 (cuarenta mil treinta y tres) votos, mientras que la votación válida emitida fue de 38,416 (treinta y ocho mil cuatrocientos dieciséis) votos.
Como segundo paso, procedió a calcular el porcentaje de votación de cada partido político, a fin de establecer cuál de estos partidos no alcanzaba el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida y, por tanto, no participaría en el procedimiento de repartición de regidurías.
Además, señaló que dichos datos serían útiles para conocer el concepto de votación total efectiva, que se obtiene como resultado de restar a la votación total válida, los votos de los partidos políticos y/o candidaturas independientes que no obtuvieron, por lo menos, el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de esa votación, así como el de las candidaturas no registradas.
Al respecto, como se señala en el cuadro que a continuación se inserta, se determinó que la votación total efectiva ascendió a 36,543 (treinta y seis mil quinientos cuarenta y tres) votos, y que las opciones políticas que tenían derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías eran 1) la Coalición, 2) PRD, 3) PT, 4) PVEM, 5) Movimiento Ciudadano, 6) MORENA y 7) Nueva Alianza.
Como tercer paso, procedió a determinar el cociente electoral el cual obtuvo dividiendo la votación total efectiva entre el número de cargos que asignaría, obteniendo al respecto que dicho cociente era de 5,220.4285 (cinco mil doscientos veinte punto cuatro mil doscientos ochenta y cinco).
En el cuarto paso, el ITE procedió a asignar cargos por cociente electoral, procedimiento que se realiza otorgando un cargo a cada fuerza política, como veces enteras en que el cociente electoral alcanzara su respectiva votación total efectiva.
Como se observa, se determinó que la Coalición, el PRD y MORENA tendrían -preliminarmente- el derecho a que se les asignara una regiduría a cada uno, aspecto que se respetaría en caso de que no se actualizara la sobrerrepresentación de alguna de dichas fuerzas políticas.
En el quinto paso, la autoridad primigeniamente responsable procedió a analizar si las regidurías preliminarmente asignadas a la Coalición, el PRD y MORENA generaban que dichas fuerzas políticas se vieran sobrerrepresentadas o si, en su caso, se encontraban dentro de los límites legal y constitucionalmente previstos.
Dicho procedimiento consistió en verificar si el porcentaje de votación efectiva de cada opción política superaba en más de ocho puntos porcentuales al porcentaje de la integración total del municipio que se les asignó, tomando en cuenta tanto los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura), como los de RP (regidurías).
Al respecto, se estimó que ninguna de las opciones políticas se encontraban sobrerrepresentadas, resaltando que MORENA, quien al momento contaba con tres cargos -dos cargos por el principio de mayoría relativa (presidencia y sindicatura) y uno por el principio de RP (regiduría)- al haber obtenido el 25.7642% (veinticinco punto siete mil seiscientos cuarenta y dos por ciento) de la votación total efectiva tenía como límite de cargos municipales el 33.7642% (treinta y tres punto siete mil seiscientos cuarenta y dos por ciento) de la integración, lo que representaba máximo 3 cargos, pues estos implicaban el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) de la totalidad del cabildo.
Como sexto paso, al quedar cuatro regidurías pendientes por asignar, el ITE procedió a realizar el procedimiento de asignaciones por resto mayor, lo que realizó de conformidad con lo siguiente:
Como se observa, la asignación preliminar efectuada por resto mayor arrojaba que se debían otorgar una regiduría a la Coalición, al PVEM, a MORENA y al Nueva Alianza.
Como séptimo paso, el ITE realizó nuevamente el ejercicio relativo a verificar si las asignaciones preliminares efectuadas por resto mayor generaba la sobrerrepresentación de alguna opción política.
Del ejercicio indicado, determinó que MORENA, de tener cuatro cargos municipales -dos por el principio de mayoría relativa (presidencia y regiduría) y dos por el principio de RP (dos regidurías)- se encontraría sobrerrepresentada, por lo que determinó que el procedimiento de asignación por resto mayor se debía volver a efectuar sin tomar en cuenta los votos de MORENA.
Una vez que volvió a realizar las asignaciones preliminares por resto mayor, el ITE concluyó que se debían otorgar regidurías a la Coalición, al PVEM, a Movimiento Ciudadano y al Nueva Alianza, procediendo a verificar si alguna de dichas opciones políticas se encontraban sobrerrepresentadas, aspecto que arrojó que ninguna de las opciones políticas estaba sobrerrepresentada.
Como octavo paso, el ITE realizó el procedimiento relativo a otorgar las regidurías a las opciones políticas a las que les correspondía un cargo de RP, lo que implicó un corrimiento preliminar respetando el orden de las planillas postuladas.
Como noveno paso, una vez asignadas las regidurías a cada opción política, el ITE verificó si de manera natural se actualizaba paridad de género en la integración del órgano municipal o si, en su caso, debía realizar el ajuste previsto en los Lineamientos de paridad.
Al respecto, determinó que de las nueve personas que integrarían el cabildo, seis eran hombres y tres mujeres, por lo que para cumplir con la paridad debía otorgar al menos cinco cargos a mujeres, de ahí que debía ajustar las asignaciones de dos hombres que fueran postulados por las opciones políticas con menor votación, siempre y cuando estos hombres no pertenecieran a un grupo de atención prioritaria.
Como se observa, las opciones políticas con menor votación a las que les fueron asignadas regidurías encabezadas por hombres, fueron Movimiento Ciudadano y el Nueva Alianza; sin embargo, en virtud de que el hombre postulado por Nueva Alianza perteneció a un grupo de atención prioritaria, se procedió a ajustar el género del siguiente partido político cuyo candidato varón no perteneciera a ningún grupo de esa naturaleza.
En ese sentido, el ITE procedió a ajustar el género de las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano y por el PVEM, modificando la asignación para que mujeres postuladas por dichos institutos políticos fueran las que accedieran a los cargos.
Derivado del ajuste de género reseñado, el cabildo quedó integrado por cinco mujeres y cuatro hombres.
Síntesis de resolución impugnada.
En lo que interesa, el TET declaró infundados los agravios del PRD, validando que la votación que se debe tomar en cuenta para analizar la sobre y subrepresentación es la votación emitida, no la votación total efectiva.
Ello, de conformidad con las siguientes consideraciones:
Tanto en la sentencia local TET-JDC-327/2021, como en la federal SCM-JDC-1859/2021, se determinó que lo correcto y funcional para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación, es tomar como parámetro la votación válida emitida.
De una interpretación sistemática y funcionalmente el artículo 271, de la Ley local, al realizarse el análisis de sobre y subrepresentación en cada ronda de asignación (cociente y resto mayor), se debe descontar la votación de aquellas opciones que rebasen límites de sobrerrepresentación, procediendo a asignarse los cargos restantes sobre la base del nuevo universo de votación y participantes.
Si bien el artículo 239, de la Ley local, no establece dentro de la definición del concepto de votación total válida que se deban deducir de los votos para candidatos no registrados y de partidos que no alcanzaron el porcentaje necesario para participar en el procedimiento de asignación de cargos de RP, lo cierto es que de una interpretación armónica entre los artículos 239 y 271, se colige que el desarrollo de las fórmulas correspondientes deben llevar tal ajuste; lo anterior, en atención de que el artículo 271, de la ley local indica que para la asignación de regidurías se debe emplear el concepto empleado para la asignación de diputados por el principio de RP establecido en el artículo 238, diferenciándose del procedimiento de diputados solamente en la lógica de que en procedimiento municipal deben incluirse los votos a favor de candidatos independientes en lugar de descontarse.
Por tanto, a pesar de que en el procedimiento de asignación de regidurías previsto en el artículo 271, de la Ley local, no se establece el concepto de votación total efectiva, lo cierto es que debe interpretarse que ese concepto es el que debe servir para los procedimientos de asignación de cargos municipales de RP, mismo que se obtiene tomando en cuenta los votos de candidaturas independientes, pero restándose los siguientes conceptos a la “votación total válida”:
1. Votos de partidos sin derecho a participar en procedimiento de asignación de regidurías
2. Votos recibidos para candidatos no registrados
En el procedimiento de asignación de regidurías, no sería jurídicamente viable tomar en cuenta a los votos de partidos que no participarían en dicho procedimiento; por lo que se debe depurar su votación a efecto de que solo se utilicen las de aquellas opciones políticas que superaron el umbral el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) de la votación total válida.
Respuesta a los agravios.
Esta Sala Regional considera que los agravios del PRD son infundados.
Al respecto, se estima que, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local resolvió exhaustivamente los planteamientos que el PRD puso a su consideración en la demanda local; lo anterior, ya que de manera desarrollada y completa, expuso al actor las razones por las cuales la votación que se debe tomar en cuenta para analizar la sobre y subrepresentación es la votación emitida, no la votación total efectiva.
Asimismo, resulta inexacta la afirmación que realiza el actor en su demanda cuando señala que en la sentencia SCM-JDC-1859/2021 no se analizó el tema relacionado con la depuración de la votación de los partidos sobrerrepresentados para continuar con el procedimiento de asignación de cargos al resto de las opciones políticas.
Lo anterior, ya que en dicha sentencia federal, en la cual se ventilaron aspectos relacionados con la asignación de regidurías de RP en el marco del proceso electoral 2020-2021, en el estado de Tlaxcala, se estableció un apartado denominado “Ajuste de votación para efecto de determinar el porcentaje base para verificar la sobrerrepresentación”, donde se estableció lo siguiente:
En ese sentido, es de precisar que si bien el artículo 239, de la Ley Electoral local, el cual define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no prevé expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debe realizarse tal ajuste.
Lo anterior, en razón de que en el último párrafo del citado artículo 271, se determina que para la asignación de regidurías se debe utilizar un concepto que es empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.
(...)
En ese sentido, en la sentencia SCM-JDC-1859/2021 se estableció que si bien no se señala en la ley que la votación total efectiva deba servir como parámetro para realizar el procedimiento de asignación de cargos municipales por el principio de RP, lo cierto es que, de una interpretación a las normas que regulan dicho procedimiento, así como los establecidos para el caso de las distribuciones de diputaciones por ese principio, se debe entender que, para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de RP, se entenderá por “votación efectiva”, la que resulta de restar a la “votación total emitida” (la recibida en urnas) lo siguiente:
a) Los votos nulos
b) Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento respectivo; y
c) Los votos recibidos a favor de candidatos no registrados.
Esto, contemplando en la votación efectiva a aquella recibida por candidaturas independientes[15].
Por tanto, a pesar de que no existe una norma expresa que señale que parámetros o tipo de votación debe utilizase para calcular el porcentaje sobre el cual se debe analizar la sobrerrepresentación de alguna opción política en la integración de un Ayuntamiento, lo cierto es que debe utilizarse la votación depurada o efectiva.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que no resulta adecuada la interpretación que el PRD realiza al señalar que la votación que debió tomarse en cuenta para analizar si alguna fuerza política se encontraba sobrerrepresentada era la votación emitida, es decir, aquella que contempla la totalidad de votos depositados en urnas, incluidos los nulos, los efectuados en favor de candidatos no registrados y los emitidos en favor de opciones políticas que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP.
Lo anterior, ya que, en contravención a lo indicado por el PRD, esa votación no puede servir de base para reflejar la fuerza electoral que una opción política tiene frente al electorado.
Al respecto, existen diversos precedentes judiciales que sirven de sustento para determinar que la votación efectiva o depurada es la que resulta idónea para emprender el procedimiento de asignación de cargos por el principio de RP.
Precedentes establecidos por la SCJN.
Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas.
En dicho precedente, se estableció que las entidades federativas están obligadas a incluir los principios y límites de sub y sobrerrepresentación constitucionalmente previstos en las normas locales que regulen los procedimientos de asignación de cargos de RP.
Al respecto, la SCJN señaló que la inclusión de dichos principios no solo incluyen las reglas porcentuales del 8% (ocho por ciento) como limites superior e inferior, sino también el establecimiento de la base de votación a la que se aplicarán esos límites.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad se indicó que la indicada base de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación recibida para los respectivos cargos, sino que debía atender a una votación que no contemple los votos (i) nulos, (ii) de candidaturas no registradas, (iii) a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo para que se les asigne cargo de RP, y, en su caso, (iv) los votos de las candidaturas independientes.
Ahora, si bien la SCJN señaló que, en su caso, no debe tomarse en cuenta los votos de las candidaturas independientes, lo cierto es que tal aspecto se delimitó de tal manera que se debe entender que sí pueden tomarse en cuenta dichos votos, si es que en la repartición de los cargos de RP esas candidaturas participan.
Acción de inconstitucionalidad 55/2016 y acumuladas.
La SCJN resolvió que la votación base que debe regir para determinar el supuesto en que una opción política tenga derecho a acceder a la asignación de diputaciones de RP, debe guardar vinculación con la votación para conservar el registro, misma que solo debe contemplar votos que tuvieron efectividad para elegir las diputaciones de mayoría relativa, lo cual implica no incluir votos (i) nulos y (ii) de candidaturas no registradas.
Lo anterior, en la medida en que dichos conceptos de votación no resultan eficaces para realizar el cómputo ni a favor o ni en contra de alguna de las candidaturas que compiten por un cargo de mayoría relativa.
Acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas
Finalmente, en la indicada acción de inconstitucionalidad, la SCJN resaltó lo dispuesto en el 116 de la Constitución Federal, precepto que contiene principios y normas que deben ser observadas en las entidades federativas al momento de la asignación de cargos por el principio de RP.
Al respecto, se señaló que esa norma establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de Diputaciones por RP a nivel local.
Por ejemplo, en su fracción II, se establece como base para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, la votación emitida, que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.
Por su parte, en la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, se precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del 3% (tres por ciento) de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de RP.
Asimismo, la SCJN señaló que esa norma constitucional se reflejan en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se regula el sistema de asignación de cargos de RP a nivel federal, indicándose que para que los partidos políticos puedan acceder a diputaciones por RP se debe utilizar como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, (i) los nulos y (ii) de candidaturas no registradas; mientras por lo que hace a la asignación en concreto de curules y verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, se debe utilizar la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida los votos (i) a favor de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación, (ii) de candidaturas independientes y (iii) los votos nulos.
Finalmente, la SCJN indicó que las normas establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan orientadoras para la interpretación de normas locales.
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1176/2018 y acumulados, indicó que:
Para que los partidos políticos accedan al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, se debía utilizar como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
Para la asignación en concreto de curules y verificar los límites de sub y sobrerrepresentación se debe utilizar la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de dicha votación, los votos emitidos para candidaturas independientes y los votos nulos.
Lo anterior, al margen de la denominación que la legislación local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados, pues lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, dada la necesidad de que cada partido demuestre el valor porcentual genuino de su fuerza electoral.
Asimismo, se estableció que al eliminar la votación de alguna fuerza política para el cálculo de la sobre y sub representación que, aun y cuando no alcanzó el umbral mínimo de votación sí obtuvo diputaciones por el principio de mayoría relativa, distorsionaría el sistema de RP, porque se tomarían en cuenta sus triunfos en mayoría relativa para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero no el porcentaje de votación que respalda esos escaños de mayoría, criterio que quedó fijado en la tesis XXIII/2016 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)[16].
En ese sentido, es que se estime correcta la consideración de la sentencia impugnada, misma que replica aspectos que ya han sido establecidos por la SCJN y la Sala Superior, en relación con que la votación que debe tomarse en cuenta para determinar la sobre y subrepresentación de los cargos de RP, como lo son las regidurías en el estado de Tlaxcala, es aquella que no contemple:
1) los votos nulos;
2) los correspondientes a las candidaturas no registradas; y
3) los votos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral necesario para participar en el procedimiento de asignación de cargos por el principio de RP.
Asimismo, resultó adecuada la consideración de la sentencia impugnada relativa a que en el procedimiento de asignación de regidurías de RP, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debe verificarse que no exista sobre ni subrepresentación, y en caso de que alguna opción política supere ese límite, se deben hacer los ajustes necesarios, resaltándose que se deben descontar los votos de aquellas fuerzas políticas sobrerrepresentadas y proceder a obtener una nueva base de votación para dar continuidad al resto de las fases del procedimiento de asignación de regidurías, tomando en consideración que la fuerza sobrerrepresentada ya no podría ser considerada.
Ello, ya que no resulta lógico, racional, objetivo, ni apegado al principio de RP, que en las fases de asignación de cargos posteriores a la determinación de que una opción política esté sobrerrepresentada, se siga tomando en cuenta la votación de dicha opción política, ya que al haber alcanzado ese límite, ya no es posible que se le asignen cargos y, por tanto, la totalidad de sus votos se deben erradicar de las siguientes fórmulas para la asignación de regidurías, pues no resulta válido que los elementos numéricos que fungen como factores a tomar en cuenta, contemplen votos de un partido que ya no continúa en los restantes procedimientos de asignación.
Por tanto, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado, ya que, como se ha indicado:
1. La votación que sirve como base para reflejar de manera objetiva y racional la fuerza electoral que una opción política tiene frente al electorado, es la votación efectiva o depurada; de ahí que ese concepto sea el idóneo para establecer si un partido político está o no sobrerrepresentado en un órgano.
2. En caso de que alguna opción política Se encuentre sobrerrepresentada, se deben hacer los ajustes necesarios a fin de descontar sus votos y obtener una nueva base de votación para dar continuidad al resto de las fases del procedimiento de asignación de regidurías.
IV. Otros agravios del SCM-JDC-2168/2024. Aplicación indebida de los límites de sobre y subrepresentación en comparativa con otros municipios.
El actor César Cabrera Ortega (SCM-JDC-2168/2024), en su carácter de candidato suplente de la segunda fórmula del Partido Alianza Ciudadana, señala que una vez que se inaplique el artículo 271 de la Ley Electoral Local, debía analizarse sus argumentos sobre la aplicación del principio de alternancia para que, en función de ello se le asigne una regiduría.
Dichos agravios son inoperantes, ya que su análisis solo habría resultado procedente en caso de declarar que al caso concreto debía inaplicarse el artículo citado.
Ello, porque al Partido Alianza Ciudadana se le asignó la quinta regiduría únicamente, y en este juicio pretendió que se inaplicaran los límites de sub y sobrerrepresentación para que se realizara una nueva asignación y, a partir de ello, introducir el principio de alternancia para obtener la regiduría que estima le habría correspondido.
Dicha situación no se actualiza, dado que se determinó que los límites de sub y sobrerrepresentación deben prevalecer en los términos que fueron aplicados por el Instituto Local; de tal manera que, no corresponde hacer una nueva asignación a partir de la modificación del procedimiento en los términos que pretendió el actor.
De ahí la inoperancia de los agravios.
V. Otros agravios del SCM-JRC-181/2024
El Partido Alianza Ciudadana señala que, la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque el límite de sobre y subrepresentación debió ser aplicado de distinta manera en el Ayuntamiento en Nativitas y Tzompantepec.
En principio, debe observarse que el partido actor pretende cuestionar que los efectos en la asignación Tlaxco, Xaltocan y Tenancingo permitieron asignar más regidurías al partido ganador que en Nativitas y Tzompantepec.
Así, hace una comparativa con asignación en Tlaxco, donde MORENA que ganó, sí obtuvo RP, llegando al 55% de la integración del ayuntamiento, así como otros municipios.
Son inoperantes los argumentos relativos a que en otros municipios estima que la sobrerrepresentación se hizo de manera distinta a Nativitas y Tzompantepec.
Ello, porque la controversia sobre este aspecto solo se encuentra centrada en los ayuntamientos de Nativitas y Tzompantepec; sin que para ello deba recurrirse a verificar los ayuntamientos de Tlaxco, Xaltocan y Tenancingo, como pretende la parte actora.
Esto, porque sus agravios deben encontrarse dirigidos a evidenciar la supuesta inconsistencia o error en los ayuntamientos controvertidos solamente.
Debe considerarse además que, en cada ayuntamiento los efectos de la aplicación de la fórmula dependen de aspectos como: número de votos de cada fuerza política, la ventaja de quien logró el triunfo respecto a los demás contendientes, el número de partidos o candidaturas con derecho a participar en la asignación, número de regidurías; entre otros aspectos.
En tal contexto, no es posible que el estudio de los Ayuntamientos de Nativitas y Tzompantepec sea basado en una comparativa con otros ayuntamientos, donde los efectos de la aplicación de la fórmula derivan de sus particularidades.
De ahí la inoperancia de los agravios.
Además, se considera que los agravios devienen inoperantes en virtud de que las asignaciones de regidurías que acontecieron en otros Ayuntamientos, no pueden ser consideradas como aspectos que trasciendan en la esfera de derechos del partido actor.
B. ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR COALICIÓN.
En los juicios identificados con los expedientes SCM-JDC-2149/2024 y SCM-JDC-2169/2024, la parte actora sustancialmente aduce que el Tribunal local no observó los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad, al concluir que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debe realizarse por partido político y no por coalición.
En la sentencia impugnada el Tribunal local realizó un análisis normativo respecto a cuál debería ser el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Derivado de lo anterior, el tribunal responsable observó que conforme lo establecido en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución General los estados tienen que incorporar en sus leyes el principio de representación proporcional para la elección de sus ayuntamientos.
Con referencia a dicha problemática, en la sentencia impugnada se hizo mención del contenido de las jurisprudencias de la Suprema Corte, P./J. 19/2013 (9a.) de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"; P.IJ. 69/98 de rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"; y, 67/2011 de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL", para concluir que la representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los lineamientos que la Constitución General establece para los órganos legislativos, las bases generales del principio de representación proporcional, que tienen que observar las legislaturas estatales para cumplir con el establecimiento de dicho principio y que regular el principio de representación proporcional es facultad reglamentaria del legislador estatal.
Así, el tribunal responsable advirtió que entre las bases generales que se deben observar para establecer el principio de representación proporcional, se encuentran el condicionamiento del registro de la lista de candidaturas plurinominales en las que el partido político participe con candidaturas por mayoría relativa en el número de distritos uninominales establecidos en la norma; el establecimiento de un mínimo de porcentaje de votación estatal para la asignación, la asignación de candidaturas independientes, la precisión del orden de asignación de las candidaturas conforme las listas atinentes, el tope máximo de candidaturas por ambos principios que puede alcanzar un partido político, el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación y de las reglas para la asignación de candidaturas conforme a los resultados de la votación.
Asimismo, en la sentencia impugnada se advirtió que conforme la reforma político-electoral publicada en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución General dispone que será la legislatura federal quien establezca un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales; y, respecto a ello, la Suprema Corte, en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, estableció que el régimen de coaliciones aplicable a procesos federales y locales, debe ser regulado por el Congreso de la Unión, en la ley general que expida en materia de partidos políticos, sin que las entidades federativas tengan facultades para normar dicha figura.
Así las cosas, en principio, el Tribunal local concluyó que, conforme a lo señalado, las entidades federativas no contaban con facultades para regular sobre la materia de coaliciones; ello, ya que acorde con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, se señala que no se requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, al encontrarse contenidas en una ley de observancia general.
Por su parte, -señala la sentencia impugnada- la Sala Superior, estableció que no resultaba impedimento alguno, el hecho de que las legislaturas estatales legislaran sobre aspectos electorales que se relacionaran de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operaría el principio de representación proporcional, lo cual debía abarcar lo relacionado con los ayuntamientos; ello, ya que la asignación de regidurías de representación proporcional constituía una materia propia de la regulación estatal, a partir de su libertad configurativa pues no existía alguna disposición en la Constitución General en la que expresamente se regularan esos supuestos, conforme lo dispuesto en el artículo 115, fracción VIII, que dispone que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
De esta forma, el tribunal responsable concluye que la facultad de legislar sobre regidurías por el principio de representación proporcional corresponde al legislador local, pues la Constitución General no prevé reglas particulares para hacer efectivo dicho principio en los ayuntamientos; así, la legislatura del Estado de Tlaxcala estableció en el artículo 270 de la Ley Electoral Local que para realizar la asignación de regidurías se atendería el orden de prelación en que aparecen las candidaturas en la planilla de cada partido político o de candidaturas independientes.
De igual manera, el Tribunal local advierte que el artículo 271 de la misma Ley electoral señala que la asignación de regidurías de representación proporcional, se desarrolla conforme la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor; en donde en cada ronda, se aplican determinados métodos y se asignan regidurías a los partidos políticos o planillas de candidatos independientes; por lo que, el legislador local determinó que de manera exclusiva fueran los partidos políticos quienes podrían participar en la asignación de regidurías, sin incluir a las coaliciones.
En la sentencia controvertida, se hace alusión al artículo 33 de la Constitución Local, en el cual se determina el porcentaje de votación para que los partidos políticos tengan derecho a participar en el procedimiento de designación de regidurías por representación proporcional, sin mencionar a las coaliciones; y, de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulado, en el cual se realizó una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la legislación electoral de Baja California, arribando a la conclusión de que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía realizarse a partir de la verificación de que cada partido político contendiente -incluidos los que participaban en coalición- cumplían en lo individual con el porcentaje mínimo.
Derivado de lo anterior, señala el tribunal responsable, acorde con el criterio jurisprudencial de la sala Superior 11/2017, de rubro "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)", resultaba aplicable la interpretación realizada conforme la legislación de Baja California, en tanto que era acorde con los preceptos que regulaban la distribución de regidurías de representación proporcional de Tlaxcala, sobre la verificación del porcentaje mínimo de votación válida municipal, que debía ser identificada en cada partido en lo individual, como condición para participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Así las cosas, acorde con el precedente de la Sala Superior
SUP-REC-840/2016, el tribunal responsable procedió a realizar una interpretación respecto de la legislación tlaxcalteca; y, al considerar el argumento gramatical, señaló que conforme lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley Electoral Local se establecía que, la asignación de regidurías atendería el orden de prelación en que aparecían las candidaturas en la planilla de cada partido político y que para participar en el procedimiento de asignación, deberían considerarse los límites de subrepresentación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución General, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, previsto en la Constitución Local para diputados de representación proporcional.
Derivado de lo anterior, en la resolución controvertida, se identificó que el artículo 33 de la Constitución local dispone que todo partido político tendrá derecho para participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos un porcentaje de la votación total válida en la circunscripción plurinominal; ello, para concluir que de la concatenación de la normativa estatal aludida, se precisaba que el sujeto que debía cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional lo eran los partidos políticos y en su caso las candidaturas independientes, sin que en dicha normativa se mencionara a las coaliciones.
En seguimiento a su interpretación, el tribunal responsable concluyó bajo el argumento sistemático funcional, que resultaba evidente que de los artículos 33 de la Constitución Local y 222, 270 y 271 de la Ley Electoral Local, se establecía que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía realizarse a partir de la verificación de que cada partido político contendiente cumpliera con un porcentaje mínimo, así como que la asignación se realizaría a cada instituto y que los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados, se distribuirán igualitariamente entre los que integraban la coalición y de existir fracción, se asignaría al partido de más alta votación; por lo cual, se tendría relación conforme lo señalado en el artículo 90, cuarto párrafo fracción ll, de la misma Constitución local, que señala que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se sujetaría a lo dispuesto en la ley de la materia, esto es conforme la Ley electoral local.
De todo ello, para el Tribunal local dicha interpretación brinda funcionalidad al sistema de asignación de regidurías mediante el sistema de representación proporcional, que está diseñado para diferenciar la votación que reciben los partidos políticos integrantes en una coalición en lo individual y sus posibilidades de que se le asigne una regiduría; por lo que, resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 87, numeral 12, de la Ley General de Partidos Políticos, que disponen que cada partido político integrante de una coalición aparece con su emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección, convenio o términos; y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada partido político, con lo cual se respeta el sentido del voto de la ciudadanía, al evitar la transferencia de sufragios y permitir que pada instituto político mida su fuerza electoral, tanto para la asignación como la conservación del registro y distribución de prerrogativas estatales.
En consecuencia, en la resolución impugnada, se concluye que únicamente deben ser considerados los partidos políticos como sujetos con derecho a recibir regidurías y, por tanto, son los entes que deben demostrar su fuerza electoral, aun cuando participen en coaliciones; de lo contrario, interpretar que la asignación se realice conforme la coalición como unidad, se ignoraría la voluntad de los electores a favor de alguno de sus integrantes, con lo que dejaría de tener sentido que los partidos aparecieran en la boleta en lo individual con sus emblemas.
Señalado lo anterior, el Tribunal local determinó que conforme la legislación electoral estatal la asignación de regidurías por representación proporcional, resulta en favor de los partidos políticos en lo individual o de las candidaturas independientes, sin que exista disposición que permita que las regidurías puedan ser asignadas a coaliciones.
Ahora bien, los motivos de inconformidad en los cuales la parte actora señala que la sentencia controvertida adolece de falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, resultan infundados, ya que, como se ha señalado el Tribunal local identificó los agravios hechos valer por la parte actora, identificó la normativa aplicable y expuso de manera exhaustiva los argumentos por los cuales determinó que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debía realizarse por partidos políticos y no por coaliciones.
Lo anterior es así, ya que, como se ha señalado en la sentencia impugnada, se identificaron las disposiciones de la Constitución General, de la Ley General de Partidos Políticos, de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, de precedentes de la Sala Superior y de la normativa estatal aplicable, de las cuales advirtió que de su contenido resultaba inconcuso que la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, debía atenderse solamente para los partidos políticos y no para las coaliciones.
Ello, en virtud de que conforme lo dispuesto en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución General los estados tienen que incorporar en sus leyes el principio de representación proporcional para la elección de sus ayuntamientos; y, acorde con las jurisprudencias de la Suprema Corte, aludidas en párrafos precedentes, dicho principio de representación proporcional en el ámbito municipal debe contenerse en la normativa que promulguen las legislaturas locales.
Así, conforme lo establecido por la Sala Superior, no resulta impedimento que las legislaturas estatales legislen sobre aspectos electorales que se relacionan de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que opera el principio de representación proporcional, lo cual abarca lo relacionado con los ayuntamientos.
De esta forma, el tribunal responsable al tomar como modelo lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulado, llevó a cabo una interpretación de la legislación electoral tlaxcalteca; y, conforme el argumento gramatical, señaló que acorde con lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley Electoral Local se establecía que, la asignación de regidurías atendería el orden de prelación en que aparecían las candidaturas en la planilla de cada partido político.
De igual manera, el tribunal responsable evidenció bajo el argumento sistemático funcional, que de los artículos 33 de la Constitución Local y 222, 270 y 271 de la Ley Electoral Local, se establecía que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía realizarse a partir de la verificación de que cada partido político cumpliera con un porcentaje mínimo, así como que la asignación se realizaría a cada instituto y que los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados, se distribuirán igualitariamente.
Así las cosas, esta Sala Regional comparte el análisis del Tribunal local respecto de que la funcionalidad sobre el sistema de asignación de regidurías por representación proporcional, está diseñado para diferenciar la votación que reciben los partidos políticos integrantes en una coalición en lo individual; por lo que, adicional a las normas estatales, resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 87, numeral 12, de la Ley General de Partidos Políticos, que disponen que cada partido político integrante de una coalición aparece con su emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección; y, que los votos se suman para el candidato de la coalición y cuentan para cada partido político, con lo que se respeta el sentido del voto de la ciudadanía y evita la transferencia de sufragios.
Así las cosas, es que, para el caso en concreto, conforme las disposiciones de la Constitución General, los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte y de la Sala Superior, los precedentes de ésta última y la Ley General de Partidos Políticos, debe entenderse que únicamente deben ser considerados los partidos políticos como sujetos con derecho a recibir regidurías por el principio de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala, aun cuando participen en coaliciones.
Por lo expuesto, es que contrario a lo señalado por la parte actora, la sentencia controvertida se encuentra fundada, motivada y fue exhaustiva en su determinación, por lo que los planteamientos aducidos resultan infundados.
Por lo que fue correcto que el Tribunal local resolviera que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el objeto de reparto fueran los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones quienes tuvieran que ser los beneficiados.
C. ALTERNANCIA Y PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN
En los diversos juicios SCM-JDC-2148/2024, SCM-JDC-2150/2024, SCM-JDC-2151/2024, SCM-JDC-2152/2024, SCM-JDC-2165/2024, SCM-JDC-2166/2024 y SCM-JDC-2168/2024, en esencia la parte promovente adujo que el Tribunal local dejó de dar una respuesta adecuada a los agravios por lo que, ante dicha instancia, se dolieron de que se dejara de aplicar el mecanismo de alternancia de género.
A fin de dar respuesta a los motivos de disenso, conviene señalar los argumento que el TET consideró al resolver aspectos vinculados con la indebida omisión de aplicar el mecanismo de alternancia.
Síntesis del acto impugnado.
El TET analizó los motivos de disenso por los que diversas personas promoventes ante esa instancia adujeron que el acuerdo de asignación omitió cumplir con el principio de paridad de género, mediante el mecanismo de alternancia de género.
Al respecto, el TET declaró infundados los agravios, considerando que el mandato constitucional desarrollado en la reforma del año dos mil diecinueve, establece que la totalidad de los cargos de elección popular deberán estar integrados en sus tres niveles de gobierno de manera paritaria, es decir, que las mujeres deben contar con al menos la mitad de los cargos.
Asimismo, señaló la facultad de la que gozan los órganos administrativos electorales estatales para emitir normas reglamentarias cuyo cumplimiento permite garantizar la prevalencia del principio de paridad, lo anterior, mediante mecanismos y formas que cada entidad federativa considere, sin que se imponga algún criterio específico.
En ese sentido, el TET señaló que el mecanismo determinado por el ITE en los Lineamientos de paridad, para garantizar la paridad de género en la conformación de los Ayuntamientos, si bien no contempló la alternancia de género, lo cierto es que sí se estableció un criterio distinto y válido que persigue y arriba al mismo fin, lo anterior, buscando privilegiar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos; lo anterior, determinando que si en la revisión preliminar de la integración de un Ayuntamiento se advierte que hay más hombres que mujeres, deberá sustituirse al hombre postulado por la opción política con el porcentaje de votación más bajo, siempre y cuando no pertenezca a algún grupo de atención prioritaria.
Asimismo, el Tribunal local razonó que el artículo 115, de la Constitución Federal no prevé que la alternancia sea un mecanismo forzoso u obligatorio para alcanzar la paridad de género, sumado a que en la Jurisprudencia 36/2015[17], de la Sala Superior, se previó que la modificación en el orden de prelación de planillas para la integración paritaria de un órgano es una medida válida para cumplir con el principio de paridad de género.
Finalmente, consideró que el mecanismo optado por el ITE, previsto en los Lineamientos de género, no afecta a las mujeres, sino que, por el contrario, en primer lugar, permite que se respete en mayor medida al orden de candidaturas a regidurías que los partidos establecieron en sus respectivas planillas, y en segundo lugar, en caso de que el género masculino esté sobrerrepresentado, ajusta o sustituye candidaturas de hombres que hayan recibido la menor votación, para que se asegure que las mujeres accedan a los cargos y tengan representación real al interior de los Ayuntamientos en igual o mayor número que el género masculino.
De ahí que el Tribunal local considerara que el mecanismo previsto en los Lineamientos de paridad se apegó a derecho, a pesar de que no se previera el mecanismo de alternancia, pues se contemplaron otras medidas efectivas para que se alcanzara la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Una vez señalados el contexto impugnativo, esta Sala Regional procederá a dar respuesta a sus motivos de disenso.
Respuesta a agravios
Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios devienen infundados, ya que, contrario a lo aducido por los promoventes, el Tribunal local sí dio respuesta a los motivos de disenso vinculados con el principio de alternancia, sumado a que lo que se argumentó en la sentencia controvertida se ajustó al marco normativo aplicable al determinar que era justificado no atender al mecanismo de alternancia entre géneros.
Como se expuso en el apartado del marco normativo, desde la reforma constitucional de dos mil diecinueve se prevé la obligación relativa a que todos los órganos federales, estatales y municipales sean integrados de manera paritaria, aspecto que deberá ser verificado tanto por los partidos políticos al postular sus candidaturas, como por las autoridades electorales al realizar la integración de los órganos.
Al respecto, la integración paritaria de los órganos municipales debe llevarse a cabo a través de medidas y acciones previstas en la norma, mismas que deben ser racionales, proporcionales e idóneas para alcanzar dicho objetivo.
Ahora, como lo señalan los promoventes, la alternancia o la paridad vertical es un mecanismo para que un órgano sea integrado paritariamente, pues garantiza que cada integrante de un órgano legislativo o administrativo se enliste de manera ordenada y que, de manera consecutiva, por cada una persona perteneciente a un género se establezca que la siguiente deba corresponder a otro género.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que, como bien lo estableció la sentencia impugnada, la alternancia no es el único mecanismo previsto para que se garantice la paridad de género en un órgano, pues existen otros que, sin resultar lesivos o desproporcionados, cumplen con el cumplimiento de dicho principio constitucionalmente previsto.
Al respecto, para garantizar la paridad de género existen mecanismos que pueden aplicarse tanto en la postulación de candidaturas, como en la asignación de cargos, como lo son, de manera enunciativa más no limitativa, la paridad vertical, la paridad horizontal, los bloques de competitividad, la modificación del orden de prelación de una lista de candidaturas, la postulación exclusiva de un género para determinados cargos, etcétera.
En el caso, el Instituto local, en pleno uso de sus facultades reglamentarias, emitió los lineamientos de paridad, mismos que en su artículo 32, dispone las normas que rigen la asignación paritaria de regidurías por el principio de RP.
Como se citó en el apartado de marco normativo, dicha norma establece que en el procedimiento de asignación de regidurías, el Consejo General podrá hacer ajustes necesarios para cumplir con el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.
Al respecto, establece que, en primer lugar, se realizará una asignación de regidurías de conformidad con las reglas de cociente electoral y resto mayor, establecidas en los artículos 269, 270 y 271, de la Ley local.
En ese sentido, si de dicha asignación no se observa una paridad de género en donde al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los cargos sean ocupados por mujeres, se procederá a realizar los ajustes siguientes:
a) Se modificará el orden de prelación de la planilla registrada del partido político que se le haya designado a un hombre como regidor y haya obtenido el menor porcentaje de votación;
b) Se realizará el ejercicio anterior, hasta designar las regidurías necesarias para las mujeres, y en medida de lo posible alcanzar la igualdad sustantiva en la integración del respectivo Ayuntamiento.
c) No podrá modificarse la candidatura de aquel hombre que por acción afirmativa haya accedido al cargo por grupos de atención prioritaria.
Ahora, tal y como lo señaló el Tribunal local en la sentencia controvertida, el mecanismo establecido y utilizado por el Consejo General para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos de Tlaxcala, resultó objetiva, idónea, racional y proporcional, pues privilegió, en primer término, que se buscara respetar el principio de autodeterminación de los partidos políticos en el orden de las planillas que presentaron, y, en segundo término, que en caso de que el género masculino estuviera sobrerrepresentado, se ajustara a fin de que al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la integración del cabildo correspondiera a mujeres.
En ese sentido, se convalida lo resuelto por el Tribunal local en sentido de que el mecanismo de alternancia no se aplicó para la asignación de regidurías, en virtud de que existía otro mecanismo que garantizó eficazmente la paridad de género.
Asimismo, el mecanismo empleado por el ITE y validado por el TET, relativo a la modificación del orden de prelación de las listas de candidaturas presentadas por los partidos políticos, ya ha sido validado por la Sala Superior, al emitir la Jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.”[18] donde se estableció que la aplicación de reglas para alcanzar la paridad no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino uno de los diversos medios para alcanzarla.
En ese contexto, a fin de privilegiar el principio de certeza, se considera que las normas y directrices establecidas por el Consejo General desde el mes de noviembre de dos mil veintitrés, a pesar de no establecer la alternancia como mecanismo, cumplen cabalmente con el mandato constitucional de paridad de género en la integración de los órganos municipales.
De ahí lo infundado de los agravios.
D. MOTIVOS DE DISENSO RELACIONADOS CON OTRAS TEMÁTICAS.
SCM-JDC-2150/2024
Agravios relacionados con el orden de asignación de regidurías.
El actor se duele de que el TET no haya analizado de manera exhaustiva su demanda y dejara de pronunciarse en la sentencia impugnada sobre el agravio que esgrimió en su demanda local, relativo a que se le haya asignado la tercera regiduría, a pesar de que el partido que lo postuló tuvo más votos que aquellas fuerzas políticas a las que se les asignaron la primera y segunda regiduría.
Al respecto, manifestó que, sin razón alguna, se asignó las primera y segunda regidurías a personas cuyos partidos políticos obtuvieron el tercer y cuarto lugar de votación, mientras que a la candidatura de Nueva Alianza se le otorgó la tercera regiduría, a pesar de que obtuvo el 2° (segundo) lugar en votaciones, por lo que aduce que en lugar de la tercer regiduría se le debió otorgar a Nueva Alianza la primera.
Señala que el orden de prelación de las regidurías es relevante y que los cargos deben asignarse por orden de porcentaje de votación decreciente, puesto que, de conformidad con el artículo 19, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, si la persona que fue electa a la presidencia municipal no asiste a la instalación, el Ayuntamiento será instalado con la primera regiduría o la que siga en número, cuestión que no fue valorada por el TET.
Finalmente, solicitan a la Sala Regional que se sancione al TET, en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada 3 (tres) días después de que se emitió, lo que se traduce en una vulneración al deber de impartición y acceso a la justicia pronta y expedita.
Previo a dar respuesta a los motivos de disenso planteados, conviene señalar cuál fue el procedimiento seguido por el Instituto local al realizar las asignaciones de regidurías, particularmente la del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala, que es en el que se planteó.
Síntesis del acuerdo de asignación.
Para asignar las regidurías del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala, el Consejo General realizó los siguientes procedimientos.
PRIMER PASO. Conocer la votación de las fuerzas políticas que participaron en la elección.
Al respecto, el Consejo General procedió a obtener la votación total válida, la cual se obtiene de los siguientes conceptos y fórmulas:
Votación total emitida - Suma de todos los votos depositados en las urnas. Dicho concepto ascendió a 8,670 (ocho mil seiscientos setenta) votos.
Votación total válida- Votación total emitida menos los votos nulos, de forma que solamente se contemple la sumatoria de la votación a los partidos políticos y candidaturas independientes. Este concepto ascendió a 8,434 (ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro) votos.
De los indicados resultados, se advierte, en lo que interesa, que la elección la ganó la candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos, el segundo lugar lo obtuvo Nueva Alianza, el tercero MORENA y el cuarto el PT.
SEGUNDO PASO. El ITE procedió a conocer la votación total efectiva, la cual se obtiene de la siguiente fórmula:
Votación total efectiva- Votación total válida menos la votación de aquellas opciones políticas que no obtuvieron, al menos, el 3.125% del total de la votación total válida en el municipio, así como el de las candidaturas no registradas.
Al respecto, se estimó que la votación total efectiva ascendió a 8,052 (ocho mil cincuenta y dos) votos y que las opciones políticas que participarían en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de RP, eran las siguientes:
PASO 3- Consiguientemente, se determinó el cociente electoral, el cual se obtiene de dividir el total de la votación total efectiva entre los seis cargos a asignar, dando como resultado de dicho cociente electoral 1,342 (mil trescientos cuarenta y dos).
PASO 4- A continuación, el órgano administrativo electoral procedió a determinar la asignación preliminar de cargos por cociente electoral, determinando lo siguiente:
Por tanto, estimó que, de manera preliminar, se debían otorgar regidurías al PT, MORENA, Nueva Alianza y a la candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos.
PASO 5. Posteriormente, se procedió a verificar los límites de sobrerrepresentación, es decir, analizar y realizar cálculos para garantizar que ninguna fuerza política obtuviera más del 8% (ocho por ciento) de cargos municipales en relación con el porcentaje de votación efectiva que recibió.
Como resultado de dicho análisis, se reveló que cada cargo municipal equivale al 12.5% (doce punto cinco por ciento) de la integración total del cabildo; por tanto, se determinó que la opción política con más votos (candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos), quien obtuvo los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura municipal), no debía asignársele la regiduría para la que le alcanzaba, pues de hacerse así se rebasaría el límite de sobrerrepresentación.
PASO 6. Al determinarse que la candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos no podría obtener una regiduría al actualizar su sobrerrepresentación, se procedió a obtener un nuevo cociente electoral, el cual fue el resultado de la siguiente fórmula:
Votación total efectiva con ajuste de sobrerrepresentación. Resultado que se obtiene al restarle a la votación total efectiva, los votos relativos a la fuerza política sobrerrepresentada.
Nuevo cociente electoral- Resultado que se obtiene de dividir la votación total efectiva con ajuste de sobrerrepresentación, entre los seis cargos a asignar, dando como resultado 1,082.67 (mil ochenta y dos punto sesenta y siete).
PASO 7- A continuación, el órgano administrativo electoral procedió nuevamente a determinar la asignación preliminar de cargos con el nuevo cociente electoral, determinando lo siguiente:
Al respecto, de manera preliminar, se determinó que debía otorgarse una regiduría al PT, MORENA y al Nueva Alianza.
PASO 8. Una vez asignadas tres regidurías por cociente electoral quedaron pendientes de asignación tres regidurías más, mismas que se repartirían en rondas de resto mayor.
Al respecto, el procedimiento de asignación por resto mayor implica deducir a los partidos políticos que se les asignaron regidurías por procedimiento de cociente mayor, los votos que se utilizaron para obtener dichos cargos, obteniendo así el remanente de votos “no utilizados” a fin de otorgarse el resto de regidurías a las fuerzas políticas que tengan más votos.
Dicho procedimiento se realizó de la siguiente manera:
Como se advierte, se otorgaron las 3 regidurías restantes a la Coalición, a Movimiento Ciudadano y a la candidatura independiente de Iván Hernández Corte.
PASO 9. A continuación, se volvió a realizar el ejercicio relativo a la verificación de sobre y subrepresentación, lo que arrojó que ninguna fuerza política que obtuvo algún cargo estaba sobrerrepresentado.
PASO 10. Posteriormente, se procedió a realizar las asignaciones preliminares del Ayuntamiento, de conformidad con las planillas de candidaturas presentadas por las opciones políticas, lo anterior, a fin de verificar cuántos hombres y mujeres integraban el órgano.
PASO 11. De la respectiva asignación, se verificó que 4 cargos se asignaron a mujeres y 4 a hombres, por lo que, en el caso, se cumplió con la paridad de género y, por tanto, la asignación indicada fue la determinada por el Consejo General.
De la asignación indicada se advierte que, a Jorge Hernández Moreno, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2150/2024, se le otorgó la 3R.
Una vez señalado el procedimiento seguido por el Consejo General para asignar las regidurías del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala, se expondrá los agravios que Jorge Hernández Moreno expuso en su demanda local, relativa al juicio de la ciudadanía
TET-JDC-237/2024.
Síntesis de la demanda del medio de impugnación local
TET-JDC-237/2024.
En lo que interesa, el actor señaló en su demanda local que, indebidamente, se otorgó el cargo de primer y segunda regidurías a candidaturas de partidos políticos que alcanzaron el tercer y cuarto lugar de la votación, mientras que al partido que lo postuló, Nueva Alianza, se le asignó la tercera regiduría, a pesar de haber quedado en segundo lugar de las votaciones, en ese sentido, estimó que se le debió asignar la primera regiduría.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se advierte que el TET dejó de dar respuesta a los agravios de la parte actora, de ahí que esta Sala Regional considera que el agravio en estudio deviene sustancialmente fundado, puesto que el Tribunal local faltó a sus deberes de dictar sus resoluciones en apego al principio de exhaustividad y congruencia; lo anterior, ya que dejó de atender el indicado motivo de disenso que el actor argumentó en su escrito de demanda estatal.
El mandato de acceso a la justicia que se impone en el artículo 17, de la Constitución Federal atiende al deber de cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a las personas operadoras jurídicas a agotar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Lo anterior, conforme la razón esencial de las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[19].
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda –o en su caso contestación– además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[20].
Ahora, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en los siguientes sentidos:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá, deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
2. La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En el caso, se estima que el Tribunal local faltó a su deber de emitir la sentencia en apego a los principios de exhaustividad y de congruencia externa, pues, si bien dio respuesta al primer motivo de agravio del actor, relacionado con la supuesta omisión del ITE de aplicar la alternancia en la asignación de regidurías, lo cierto es que omitió contestar el diverso motivo de disenso por el que el actor se dolió de que no se le asignara la primera regiduría.
Ahora, respecto al planteamiento realizado por el promovente en su demanda local y que no fue contestado por el TET, esta Sala Regional estima que su razonamiento es fundado, pues tal y como lo señala el actor en su demanda, fue indebido que el Consejo General no le otorgara la primera regiduría; se explica.
Como se expuso en la síntesis del acuerdo de asignación, la elección relativa al Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala obtuvo los siguientes resultados:
Lugar | Fuerza Política | Número de votos |
1° | Candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos | 1556 |
2° | Nueva Alianza | 1401 |
3° | MORENA | 1388 |
4° | PT | 1384 |
5° | Candidatura independiente de Iván Hernández Corte | 1034 |
6° | Movimiento Ciudadano | 553 |
7° | Coalición | 373 |
8° | PVEM | 363 |
9° | PAC | 238 |
10° | PRD | 125 |
11° | FXMT | 16 |
Al respecto, en lo que interesa, el primer lugar lo obtuvo la candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos, el segundo lugar el Nueva Alianza, quien postuló al actor como primer regidor, el tercer lugar MORENA, el cuarto lugar el PT, el quinto lugar la candidatura independiente de Iván Hernández Corte y el sexto lugar Movimiento Ciudadano.
Ahora, al momento de asignar las regidurías, el ITE determinó que no era dable asignarle la primera regiduría a la candidatura independiente de Juan Ramírez Ávalos (primer lugar en la votación), en virtud de que se encontraría sobrerrepresentado, por ya haber obtenido los cargos de presidencia y sindicatura municipales; por tanto, procedió a asignar los cargos, concluyendo que la integración debía integrarse conforme a lo siguiente:
Como se observa, el ITE, sin justificación alguna, determinó que la primera regiduría debía otorgarse a la candidatura postulada por MORENA, la segunda regiduría a la postulada por el PT y la tercera al actor, postulado por el Nueva Alianza.
En concepto de esta Sala Regional, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala debió corresponder a los resultados de la votación, por lo que no existen razones ni congruencia al determinarse que al partido político que quedó en segundo lugar de la elección debiera asignársele la tercera regiduría, mientras que a los que quedaron en tercer y cuarto lugar de la votación, la primera y segunda regidurías.
En ese sentido, se considera fundado el agravio del actor, en virtud de que la relación y orden de regidurías deben corresponder de manera fiel a los resultados de la votación, ya que, de conformidad con la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la primera regiduría cuenta con diversos derechos y obligaciones especiales que deben dirigirse a aquella opción política que cuente con mejor posición en la asignación de cargos de RP realizada por el ITE.
Lo anterior, ya que acorde a los artículos 19 y 24 de dicha ley municipal, la persona que ostente la primera regiduría, respectivamente, deberá:
Instalar el Ayuntamiento y tomará protesta al resto de miembros del cabildo que estén presentes, en caso de que no asistiere la persona que fue electa a la presidencia municipal.
Suplir las faltas temporales de la presidencia municipal.
En consecuencia, ante lo fundado del agravio, se deberá ajustar el orden de repartición de regidurías para el efecto de que el actor sea quien ostente la primera regiduría, de conformidad con lo que se indicará en el apartado de efectos de la presente resolución.
Finalmente, esta Sala Regional estima que resulta inatendible la petición de la parte actora por la que solicita que se sancione al Tribunal local por haberle notificado la sentencia impugnada tres días después de que se emitió.
Lo anterior ya que, si bien los órganos jurisdiccionales tienen el deber de privilegiar los derechos de acceso e impartición de justicia pronta y expedita, lo cierto es que, en el caso, en la sesión pública en la que el Tribunal responsable aprobó la resolución impugnada, también resolvió un gran cúmulo de medios de impugnación, lo que implicó una importante carga de trabajo que imposibilitó que las sentencias se notificaran el mismo día que se dictaron.
Además, tal y como se advierte del contenido del informe recibido el veinte de agosto, en el juicio de revisión SCM-JRC-186/2024, signado por el presidente del Tribunal local, la sesión de dicho órgano jurisdiccional en la que se aprobó la resolución que conforma la materia de impugnación de la presente sentencia, concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, cinco minutos antes de que terminara el día cinco de agosto; de ahí que resultaba imposible que se notificara a todas las personas justiciables, como el actor, dicha resolución local.
Además, tal y como acontece en esta Sala Regional y en otros órganos jurisdiccionales, el hecho de que una sentencia se apruebe en una sesión pública no implica, en automático, que esté lista para ser notificada, sino que dichos órganos de justicia deben emprender un proceso cuidadoso para firmar todas y cada una de las determinaciones aprobadas, aspecto que, de conformidad con lo señalado por la presidencia del TET, concluyó hasta el siete de agosto.
Por tales motivos es que esta Sala Regional estime que el hecho de que la notificación de la resolución controvertida al actor se actualizó hasta el ocho de agosto (tres días después de su aprobación), en el caso, no haya implicado una falta de cuidado o de responsabilidad de la autoridad responsable, sumado a que dicha dilación no implicó una trasgresión a los derechos de acceso a la justicia de la parte promovente, pues válidamente pudo acudir en tiempo y forma a controvertirla, suma a que el plazo de cuatro días para controvertir la sentencia impugnada comenzó a correr desde el momento en que se le notificó, no desde el momento en que se aprobó la respectiva resolución.
De ahí que la solicitud del actor relativa a que se sancione al TET es inatendible.
SCM-JDC-2151/2024
Agravios relacionados con paridad de género estricta.
Por otro lado, Sergio Velázquez Hernández, quien se ostenta como candidato propietario postulado por el PAC, a la primera regiduría del Ayuntamiento de Tzompantepec, Tlaxcala, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2151/2024, señala que para cumplir con el principio de paridad de género, bastaba con que se asignaran los cargos de manera igualitaria tanto a hombres como a mujeres, es decir, 50% (cincuenta por ciento) y 50% (cincuenta por ciento), de ahí que acuse que el legislador deba ajustar la norma para que la totalidad de los Ayuntamientos de Tlaxcala se integren por un número par de integrantes.
En ese sentido, el promovente indica que no se debió determinar el ajuste de género a los hombres que estaban en primeros lugares de sus planillas, sino que, en todo caso, la paridad de género debió aplicarse por municipio y por el principio de voto directo, en lugar de limitar la postulación de candidaturas de un solo género
Respuesta a los agravios.
Esta Sala Regional considera que el agravio del actor es inoperante puesto que en su demanda primigenia, la cual corresponde al medio de impugnación local TET-JDC-242/2024, únicamente planteó aspectos vinculados con el indebido establecimiento del 8% (ocho por ciento) como parámetro para determinar la sobrerrepresentación de un partido político en la integración del cabildo, y bajo dichas manifestaciones es que el Tribunal local dio contestación sobre esa temática.
Es decir, que los agravios planteados originalmente ante el Tribunal local no contemplaban el tema relativo al incumplimiento de la paridad de género estricta; por tanto, la inoperancia del agravio radica en que el actor pretende que esta Sala Regional dilucide aspectos que no puso a consideración de la autoridad responsable, cuestión que no puede ser estudiada en la presente instancia al resultar novedosa.
Lo anterior, en términos de las jurisprudencias de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[21], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[22], sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[23] sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SCM-JDC-2163/2024.
La parte actora señala que, en el ayuntamiento de Apetitlán indebidamente el PVEM quedó excluido de la asignación de regidurías de representación proporcional.
Señala que le genera afectación lo que a continuación cita de la sentencia impugnada:
“… La votación depurada o efectiva, esto es, la votación resultante de restar la votación total emitida, los votos nulos, los votos a favor de las candidaturas no registradas y votos a favor de opciones políticas que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación de regidurías”
Señala que dicha actuación genera afectación al reconocer que no existe una disposición expresa para depurar la votación.
Argumenta que, en ninguna parte de la legislación federal o local se prevé que, si un partido obtuvo la mayor participación y, como en el caso, le corresponden dos regidurías generando su sobrerrepresentación, al excluirse una regiduría deba obtenerse un nuevo cociente electoral, sin considerar a quien ya se les asignó regidurías.
Esto, porque, en su concepto, el ajuste de la votación no da lugar a obtener un nuevo cociente electoral, sino a asignar la regiduría al partido que por su votación alcanzó el porcentaje de votación.
Al respecto, desde el Acuerdo ITE-CG 224/2024 el Instituto local explicó los criterios que se utilizarían en torno al procedimiento para asignar las regidurías de representación proporcional, señalando que para la depuración de la votación, en términos que ahora cuestiona la actora, sería aplicado el criterio emitido en el
SDF-JDC-2093/2016 y acumulados, por esta Sala Regional.
Al respecto, en dicha sentencia se observan los siguientes razonamientos en torno a este tema:
“…
En ese orden de ideas, debe señalarse que si bien el artículo 239 de la Ley Electoral Local, el cual define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no contempla expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debe realizarse tal ajuste.
Esto, en tanto que el último párrafo del citado artículo 271, determina que para la asignación de regidores debe utilizarse un concepto que es empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.
Además, debe tenerse en cuenta que no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.
Similar criterio está contenido en la tesis de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
En ninguna parte de la legislación federal o local se prevé que, si un partido obtuvo la mayor participación y, como en el caso, le corresponden dos regidurías generando su sobrerrepresentación, al excluirse una regiduría deba obtenerse un nuevo cociente electoral, sin considerar a quien ya se les asignó regidurías.
Así, tal como lo señaló el Tribunal local, no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.
Es así, ya que para analizar la sobrerrepresentación es necesario saber cuántas regidurías son asignadas a partidos políticos y candidaturas conforme a un cociente electoral obtenido sobre la base de una votación que no considera ya a las fuerzas políticas que no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, lo cual es lógico en cuanto estas ya no participan en la asignación.
De tal forma que, tal como lo estimó la responsable, no puede introducirse una votación que no depura a las opciones políticas que no participan ya en la ronda de cociente por no superar la barrera legal, pues se trata de un elemento no relevante en el análisis.
En tal sentido, como se ha razonado, y como se indicó en la respuesta de los disensos del partido actor del juicio de revisión SCM-JRC-194/2024, si bien no existe disposición expresa que establezca la votación que debe utilizarse para, en el caso de Ayuntamientos, calcular el porcentaje sobre el cual se analiza la sobrerrepresentación, conforme al principio constitucional de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos, el cual predomina en el ámbito local, es adecuado considerar que debe utilizarse la votación depurada o efectiva, esto es, la votación resultante de restar a la votación total emitida, los votos nulos, votos a favor de candidaturas no registradas y votos a favor de opciones políticas que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación de regidurías (3.125%).
Conforme a lo expuesto, es que se estima que no asiste razón a la parte actora en cuanto a su planteamiento relativo a qué votación debía tomarse en consideración, y lo que comprendía la misma, para efectos del procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que la determinación del Tribunal local se ajustó a la normativa constitucional y legal aplicable al estado de Tlaxcala[24].
Lo anterior es coincidente con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1859/2021 y acumulados.
SCM-JDC-2164/2024
Agravios relacionados con la aplicación de la fórmula para llevar a cabo el ejercicio de sub y sobrerrepresentación.
Por otro lado, Omar Sair Ochoa Ordoñez, quien se ostenta como persona candidata para ocupar el cargo de regidor en el municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal -parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2164/2024- señala que el Tribunal local no atendió su petición de que fuera aplicada de manera correcta la fórmula para determinar la sub y sobre representación y que omitió motivar debidamente sobre el tema de la fórmula mixta de su candidatura, lo que solicita se lleve a cabo una nueva asignación.
En ese sentido, la persona promovente indica que fue indebido determinar la sub y sobre representación de manera ilegal al aplicar la fórmula antes de la asignación, sin observar la normativa aplicable; asimismo, señala que el Tribunal local no se pronunció sobre que la candidatura mixta cumplía con la paridad de género.
Respuesta a los agravios.
Esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora son infundados, puesto que el tribunal responsable en la sentencia controvertida señaló que por cuanto a descontar los votos del partido político que se encontrara sobre representado para generar un nuevo cociente electoral, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 271 de la Ley Electoral Local, se concluía conforme la fracción III, que se debía interpretar en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debía verificarse que no existía sobre ni subrepresentación, y en caso de darse ese supuesto, debía hacerse los ajustes necesarios, descontando la votación de la fuerza política sobrerrepresentada y, asignar sobre la base del nuevo universo de votación respecto de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes.
Así, en la sentencia impugnada se señaló que si bien el artículo 239 de la Ley Electoral Local, definía el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, lo cierto era que, no preveía expresamente la deducción de votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hubieran alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, era posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debía realizarse tal ajuste.
Lo anterior, se señala en la sentencia controvertida, en razón de que de los artículos 238, 239 y 271, se puede advertir que en el caso de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, no se prevé el concepto de votación total efectiva, por lo que, para analizar la sobrerrepresentación es necesario saber cuántas regidurías son asignadas a partidos políticos y candidaturas conforme a un cociente electoral obtenido sobre la base de una votación que no considera a las fuerzas políticas que no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, lo cual es lógico cuando estas ya no participan en la asignación.
Asimismo, el Tribunal local señaló que no puede introducirse una votación que no depura a las opciones políticas que no participan ya en la ronda de cociente por no superar la barrera legal o bien, que ya se encuentran sobre representadas, pues se trata de un elemento no relevante en el análisis; en tal sentido, si bien no existe disposición expresa que establezca la votación que debe utilizarse para calcular el porcentaje sobre el cual se analiza la sobrerrepresentación, conforme al principio constitucional de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos, el cual predomina en el ámbito local, es adecuado considerar que debe utilizarse la votación depurada o efectiva, esto es, la votación resultante de restar a la votación total emitida, los votos nulos, votos a favor de candidaturas no registradas y votos a favor de opciones políticas que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación de regidurías.
Ahora, respecto a lo planteado por el actor de integrar una fórmula mixta al no existir la necesidad de que se modificara el orden de prelación para que se designara la regiduría que le correspondía a una fórmula integrada por mujeres, ya que, al ser su suplente una mujer, se incentiva la participación de este género, el tribunal local señaló que el hecho de que la suplente del actor fuera mujer, no implicaba que la misma en automático accediera al cargo de regidora, pues quien ocupará de ser el caso, ese cargo sería la persona candidata propietaria.
De lo dicho, resulta evidente que al actor al no controvertir de manera frontal lo señalado en la sentencia impugnada, y solamente indicar que la resolución controvertida no resultada apegada a derecho, sin controvertir los fundamentos y razonamientos jurídicos que se señalan en la sentencia de mérito, es que sus planteamientos resultan infundados.
Ello, pues como se ha señalado el Tribunal local sí fundamentó la forma en que debía considerarse el concepto de votación válida y los momentos en que debía desarrollarse el ejercicio de sub y sobrerrepresentación, pues al no existir una disposición expresa que establezca la votación que debe utilizarse para calcular el porcentaje sobre el cual se analiza dicho ejercicio, conforme al principio constitucional de proporcionalidad en la integración de los ayuntamientos, que predomina en el ámbito local, resultaba que debía utilizarse la resultante de restar a la votación total emitida, los votos nulos, votos a favor de candidaturas no registradas y votos a favor de opciones políticas que no alcanzaron el porcentaje requerido para participar en la asignación de regidurías, para determinar cuántas habían sido asignadas a los partidos políticos conforme a un cociente electoral obtenido sobre la base de una votación que no consideraba a las fuerzas políticas que no alcanzaron el porcentaje mínimo requerido, lo cual resultaba lógico cuando estas ya no participaban en la asignación.
Asimismo, respecto del tema de la fórmula mixta, el tribunal responsable señaló que el hecho de que la suplente del actor fuera mujer, no implicaba que la misma en automático accediera al cargo de regidora, pues quien ocupará de ser el caso, ese cargo sería la persona candidata propietaria, ello, conforme el sistema de asignación de regidurías y de ajuste de paridad.
Así las cosas, resulta que los planteamientos del actor no son de la fuerza suficiente para derrotar las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, por lo que sus agravios resultan infundados.
SCM-JDC-2166/2024
Por otro lado, Osvaldo Muñoz Martínez, quien se ostenta como candidato a regidor propietario al municipio de Papalotla de Xicohtencatl, Tlaxcala, postulado por Movimiento Ciudadano, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2166/2024, se duele de que el Tribunal local haya declarado infundados sus agravios y, por tanto, no se le asignara la regiduría que preliminarmente le correspondía pero que al pretender cumplir con el principio de paridad de género, el Instituto local la haya ajustado en su perjuicio.
Al respecto, señala que las normas previstas en los Lineamientos de Género superaron la facultad reglamentaria del ITE, sumado a que el ajuste de género realizado en el acuerdo de asignación privilegió en exceso a las mujeres, ya que en los Ayuntamientos con siete integrantes, se debían asignarse a cuatro mujeres, y no a cinco como en el caso aconteció.
Además, señala que los partidos que debieron cumplir con la reasignación por ajuste de género fueron el PRD y RSP y, en caso de que se considere que cinco mujeres deben integrar el Ayuntamiento, se realizara el tercer ajuste a MORENA y no a Movimiento Ciudadano, ya que ese partido obtuvo su cargo en el procedimiento de restos mayores, y Movimiento Ciudadano tuvo más votos que MORENA.
Respuesta a los agravios.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios del actor devienen inoperantes.
Lo anterior ya que, de las constancias del expediente, se advierte que en la demanda local presentada por el actor, la cual motivó la formación del juicio TET-JDC-272/2024, expuso, al igual que en esta instancia federal, lo siguiente:
Que el acuerdo de asignación vulneró su derecho a integrar el municipio de Papalotla de Xicohtencatl, Tlaxcala, pues estima que el ajuste de género que el ITE realizó en atención a los previsto en el artículo 32, de los Lineamientos de Paridad, se debió realizar respecto de la candidatura de MORENA, en lugar de la suya, postulada por Movimiento Ciudadano.
Que el ajuste de paridad realizado por el ITE excedió sus facultades, puesto que de conformidad con los propios Lineamientos de paridad, los municipios que se integran por siete regidurías deberán ser integradas por cuatro mujeres, siendo que en el caso se asignaron a cinco mujeres, lo que trasgrede el principio de paridad en su perjuicio pues el ajuste solo se debió realizar al PRD y a RSP
Que en caso de que se considere que cinco mujeres integrarán el Ayuntamiento, se determine que el tercer ajuste de género se deba realizar a MORENA y no a Movimiento Ciudadano, ya que dicho partido tuvo más votos al momento de realizar la primera ronda de restos mayores.
Así lo inoperante de los agravios resulta en función de que los agravios se tratan de una reiteración de lo expuesto ante el Tribunal Local; sin que hubiere controvertido frontalmente las respuestas que dio dicho órgano jurisdiccional a los agravios que se expresaron en la instancia primigenia.
Por tanto, el actor debió controvertir frontalmente las consideraciones que la autoridad responsable desplegó en la sentencia impugnada al calificar sus agravios de infundados e inoperantes, es decir:
Que de conformidad con normas nacionales e internacionales, las acciones afirmativas tendentes a que cierto porcentaje de las mujeres ostenten cargos de elección popular deben entenderse como un “piso mínimo” y no como un techo.
El derecho a la igualdad garantiza no solamente un trato igualitario ante la ley, sino una igualdad real y, para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades, se requiere un trato diferenciado en favor del grupo históricamente afectado para compensar las desventajas existentes, por lo que no debe toparse la participación de las mujeres.
La paridad de género no debe visualizarse como una regla estricta (50% mujeres y 50% hombres), puesto que dicha concepción pudiera limitar a mujeres a participar en la vida política del país, pues implicaría que una vez que se alcance dicho porcentaje, se determine que las acciones afirmativas en favor de mujeres deben cesar, impidiendo que logren alcanzar un porcentaje más alto de representatividad.
De ahí que, en caso del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohtencatl, es viable y deseable que más del 50% de su integración sea conformada por mujeres, lo que no trastoca el principio y derecho a la igualdad.
Finalmente, es inoperante el agravio por el que indica que se sustituyeron asignaciones preliminares para otorgarlas a mujeres, ya que, contrario a lo que afirmó, el ajuste que hizo el Consejo General realizó lo hizo en pleno respeto a las reglas de los Lineamientos de paridad, lo que generó que la totalidad de la integración del Ayuntamiento se conformara por cuatro mujeres regidoras y no por solo dos.
Además, por lo que hace al corrimiento preliminar de las asignaciones de regidurías de RP, se advertía que solo había una mujer regidora y seis hombres, por lo que fue justificado el ajuste realizado a las regidurías de tres hombres a fin de que la integración final fuera conformada por cuatro mujeres y tres hombres.
De lo anterior se advierte, que la actora no controvirtió la respuesta a los agravios que expuso ante el Tribunal Local, sino solo realiza una reiteración a lo expresado en aquella instancia, de ahí lo inoperante de sus disensos.
SCM-JDC-2169/2024.
José Margarito Zempoalteca Camarón, señala que el Tribunal local debió aplicar la suplencia en la expresión de agravios y aun a falta de planteamientos, debió analizar que el ITE realizó una distribución sin considerar que las Coaliciones solo deben considerarse para efectos de postulación de MR y no para asignación en RP.
Así, lo relativo a la debida asignación por partido y no por coalición, debió ser estudiada para el municipio de Santa Catarina Ayometla, aun ante la carencia total de agravios.
En consideración de esta Sala Regional es infundado el agravio.
Los artículos 53 y 54 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Tlaxcala, establecen los siguientes:
Artículo 53. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Artículo 54. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Así, la legislación que rige los procedimientos en los medios de impugnación en materia electoral en Tlaxcala contempla, como regla, la institución de la suplencia en la deficiencia en la expresión de agravios.
Sin embargo, para dicha suplencia es necesario que dichos agravios puedan ser deducidos del escrito de demanda, aun si no presenta razonamientos lógico-jurídicos detallados, bastará la causa de pedir.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en la expresión de agravios no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[25]
Así, se advierte que en la demanda primigenia −presentada en el medio de impugnación local− no formuló planteamiento alguno para cuestionar la forma de distribución de las regidurías en el sentido de si se había realizado por coalición o partido.
En el mismo sentido, en la demanda presentada ante esta Sala Regional señala que, ante la ausencia total de agravios, el Tribunal Local debió estudiar esta temática a partir de una suplencia de agravios.
Sin embargo, como ya se explicó, las reglas que rigen los medios de impugnación, de forma ordinaria, contemplan que la suplencia de agravios aplica ante deficiencias y omisiones siempre que la causa de pedir pueda desprenderse; a partir de ello, el actor debió haber formulado algún planteamiento en torno a esta temática, aun cuando existieran deficiencias en sus planteamientos u omitiera citar los preceptos jurídicos en que basara sus agravios.
Ello, dado que, en los medios de impugnación, el órgano resolutor solo puede ocuparse de lo que fue materia de controversia, sin que sea posible variar la litis -controversia-.
De ahí lo infundado de los agravios aquí planteados.
Por tanto, tampoco es procedente el análisis de su pretensión de que esta Sala Regional revise de manera directa la asignación que realizó el ITE, a fin de verificar si existe alguna afectación por la forma en que consideró a las fuerzas políticas −partidos o coaliciones−.
Esto, porque la no haber existido planteamiento alguno ante la instancia local, el Tribunal responsable no emitió un pronunciamiento al respecto.
Así, el juicio que ahora se resuelve debe encontrarse centrado al análisis de lo que fue resuelto por el Tribunal Local; de tal forma, analizar temas que no fueron planteados llevaría a un estudio de temas novedosos, lo que no es acorde a las reglas de los medios de impugnación en materia electoral.
Es orientadora la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[26]
SCM-JDC-2170/2024.
Como se señaló, el actor aduce que la resolución impugnada es incongruente, ya que, en su concepto, el Tribunal local al haber desechado anteriormente un medio de impugnación promovido por Erik Pérez Bonilla al considerar que este era extemporáneo, la sentencia impugnada debió haberse emitido en el mismo sentido.
Así, señala que al no haberse controvertido la determinación en que la autoridad responsable desechó por extemporánea la demanda de Erik Pérez Bonilla esta era cosa juzgada y, por tanto, no debía analizarse su medio de impugnación en la resolución impugnada.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio deviene infundado, por las razones que se exponen a continuación.
Erik Pérez Bonilla presentó el catorce de junio una demanda a fin de impugnar la elegibilidad del actor, para lo que precisó que la candidatura de este se había aprobado mediante el acuerdo identificado con la clave ITE-CG 160/2024, por lo que, la autoridad responsable razonó que el plazo para haber impugnado dicho registro transcurrió durante los cuatro días siguientes a que fue aprobado dicho acuerdo por el ITE.
Aun así, el Tribunal local señaló que, al haber referido Erik Pérez Bonilla que se percató de la inelegibilidad del actor el dos de junio, su plazo para haber controvertido transcurrió del tres al seis de junio, por lo que, al haber presentado su demanda el catorce siguiente, esta se encontraba fuera de plazo.
Ahora bien, la demanda analizada por la autoridad responsable en la sentencia impugnada fue presentada por Erik Pérez Bonilla el dieciséis de junio, y señaló como acto impugnado el acuerdo de asignación, sobre el cual cuestionó la elegibilidad del actor para ocupar el cargo de regidor.
En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que la elegibilidad de las candidaturas puede cuestionarse en dos momentos: 1) cuando se lleva a cabo el registro de la candidatura ante la autoridad electoral; y 2) cuando se califica la elección.
Lo anterior, guarda sustento en la Jurisprudencia 11/97, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.[27]
En ese sentido, no le asiste razón al actor cuando señala que, si el primer juicio promovido por Erik Bonilla Pérez fue desechado por extemporáneo, también debió resolverse en el mismo sentido la sentencia impugnada; ya que, precisamente aquel controvirtió la elegibilidad del actor a través de los dos momentos que este Tribunal Electoral ha sostenido en que puede ser controvertida esta, el acuerdo de registro y la calificación de la elección.
Entonces, la determinación tomada por el Tribunal local respecto al primer juicio promovido por Erik Bonilla Pérez no lo vinculaba a pronunciarse en el mismo sentido en la sentencia impugnada, pues estas tuvieron diferentes actos impugnados, por lo que el plazo para controvertir cada uno de ellos fue distinto.
Así, el planteamiento del actor es infundado, ya que el desechamiento emitido por el Tribunal local en el expediente
TET-JE-224/2024 se emitió debido a que el acto impugnado fue distinto al analizado en la sentencia impugnada.
Por otro lado, el actor estima que fue incorrecto que la autoridad responsable lo considerara inelegible para el cargo de regidor en la resolución impugnada, pues señala que cuenta con el derecho político-electoral a ser votado.
El agravio del actor resulta fundado y suficiente para revocar. Se explica.
La Constitución en su artículo 1 ha establecido que las normas vinculadas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia.
En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que debe privilegiarse el derecho a ser votado, interpretando, de ser necesario, las normas restrictivas de dicho derecho de la forma más favorable, realizando una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales.[28]
Ahora, la Sala Superior ha definido[29] a los requisitos de elegibilidad como las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución y en la normatividad aplicable, que una persona debe cumplir para ocupar un cargo de elección popular.
Así, la elegibilidad consistente en determinados requisitos inherentes a la persona necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo. Los cuales deben estar previstos en la normatividad aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos, ya que se vinculan con el ejercicio del derecho a ser votado[30].
Por otro lado, este Tribunal Electoral también ha reconocido la existencia de los requisitos de registro, los cuales consisten en la documentación que se debe acompañar o ciertas condicionantes para la procedencia del registro de una candidatura.[31]
De igual manera, se ha establecido que dichos requisitos de registro sólo pueden analizarse al momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro, y que en caso de no advertir irregularidad alguna o no inconformarse respecto de su cumplimiento, éste adquiere firmeza, a diferencia de los requisitos de elegibilidad que pueden ser analizados en la etapa de resultados[32].
Al caso concreto, en la sentencia impugnada el Tribunal local determinó que el actor era inelegible para ocupar el cargo de regidor, ya que, derivado de un requerimiento realizado al ITE, la autoridad responsable advirtió que la credencial para votar que este presentó para solicitar su registro no estaba vigente; aunado a ello, también mencionó que el INE informó que el actor contaba con otra credencial para votar vigente y que este formaba parte del padrón electoral y de la lista nominal.
Conforme a ello, la autoridad responsable consideró que, si bien el actor sí contaba con una credencial para votar vigente y formaba parte de la lista nominal, este había omitido acreditar ello de manera fehaciente al haber solicitado su registro ante el ITE, por lo que concluyó que este no era idóneo para ocupar el cargo de regidor.
Como se señaló, este Tribunal Electoral ha reconocido la existencia de dos tipos de requisitos relacionados al acceso a una candidatura:
los de elegibilidad; y
los de registro.
Respecto a estos últimos, consisten en la documentación que las personas acompañan junto a su solicitud de registro de candidatura, los cuales adquieren firmeza si no son controvertidos en el acuerdo de registro.
Ahora, la determinación de la autoridad responsable fue incorrecta porque partió de la premisa equivocada de que el actor al haber acompañado su solicitud de registro con documentación equivocada acarreaba la inelegibilidad de este.
Ello, porque como se explicó, los requisitos de elegibilidad son condiciones inherentes a las personas, como lo es contar con pleno goce y ejercicio de los derechos político-electorales, cuestión que cumple el actor y que fue de conocimiento de la autoridad responsable, ya que en desahogo al requerimiento que le formuló al INE, este le informó sobre la inscripción del actor al listado nominal.
Así, el Tribunal local no advirtió que inclusive la Ley Electoral Local en su artículo 155 dispone que, si de la revisión a la documentación anexada por las personas en su solicitud de registro se advirtiera la omisión al cumplimiento de determinados requisitos, se le notificaría a la persona interesada a efecto de que cuente con cuarenta y ocho horas para subsanar dicho incumplimiento.
Lo cual es acorde al criterio sustentando en la Jurisprudencia 42/2002, de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.[33], en la que se ha señalado el deber de las autoridades electorales de otorgar un plazo a fin de que puedan subsanarse el cumplimiento a requisitos que no fueron satisfechos debidamente.
Entonces, la determinación de la autoridad responsable transgredió el derecho a ser votado del actor, debido a que no consideró que este cumplía con el requisito de elegibilidad consistente en contar con el ejercicio de su derecho a ser votado, además de que, indebidamente analizó el cumplimiento a un requisito de registro, el cual únicamente puede ser revisable durante el propio acuerdo de registro.
Aunado a ello, vulneró el derecho a la garantía de audiencia del actor, ya que el requisito por el que concluyó que este era inelegible, pudo ser subsanado, pues como se expuso, la propia Ley local dispone que el ITE puede requerir el perfeccionamiento de la documentación que se haya estimado no haya cumplido con los parámetros idóneos.
Ello, considerando que la propia Dirección del Registro Federal de Electores(as) informó al Tribunal Local que Crisóforo Sánchez Luna sí está inscrito en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal, situación que también fue así al momento del registro.
Por tanto, no actualizó en sí mismo alguna hipótesis de inelegibilidad como consideró el Tribunal Local, pues en su caso, lo único que advirtió o se enfocó en verificar fue que al momento de solicitar su registro presentó una credencial anterior a la actual.
Sin embargo, ello no significa que el Instituto Local no hubiera realizado alguna acción adicional para verificar la vigencia de sus derechos políticos electorales a partir de la información compartida con el INE, o bien, durante algún momento posterior.
Con independencia de ello, en este momento, se tiene total certeza de que Crisóforo Sánchez Luna se encontraba inscrito en el Padrón Electoral y en el Listado Nominal y que esta misma situación cobra vigencia ahora; por lo cual en momento alguno actualizó una hipótesis de inelegibilidad.
En su caso, en el momento del registro de su candidatura existió alguna inconsistencia con la documentación entregada para cumplir con un requisito de registro, consistente en la copia de la credencial para votar vigente.
Empero, como se dijo, el Tribunal Local no debió, a partir de ello revisar únicamente documentación aportada en la etapa de registro y realizar diligencias, sin haber verificado todas las actuaciones que realizó el ITE previamente, y haciendo nugatorio el derecho del candidato registrado a poder, en su caso, subsanar tal situación.
Esto, considerando que, como se explicó, el artículo 155 de la Ley Electoral Local ordena que ante inconsistencias con la entrega de documentación en la etapa de registro debe otorgarse el plazo de cuarenta y ocho horas para que pueda ser subsanado; situación que dejó de observarse por el Tribunal Local, es decir, incluso, este tipo de consistencia no generan en automático la pérdida o negativa de registro de una candidatura, sino solo si no se subsana oportunamente.
Ahora bien, en este momento, de las constancias de autos se tiene certeza de que Crisóforo Sánchez Luna tiene vigencia de sus derechos político-electorales y se encuentra inscrito en los instrumentos registrales correspondientes.
De tal forma que, no fue conforme a derecho declarar que era inelegible.
Por tanto, en esta parte, debe ser revocada la Sentencia impugnada, a fin de restituir los derechos de Crisóforo Sánchez Luna y ordenar al Instituto Local que entregue la constancia de mayoría de la elección.
Asimismo, se dejan sin efectos los actos realizados por el ITE en cumplimiento a la Sentencia impugnada, respecto a la decisión que originalmente adoptó sobre la candidatura de Crisóforo Sánchez Luna.
SCM-JDC-2172/2024
Kevi Michel Hernández Márquez, quien se ostenta como candidato postulado por MORENA a la primera regiduría del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2172/2024, señala como agravios los siguientes:
El TET alteró la controversia que planteó ante la instancia local, por lo que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, puesto que, en su concepto, al partido que lo postuló se le debió otorgar una regiduría más.
La autoridad responsable perdió de vista que el ITE no aplicó la misma fórmula de asignaciones para todos los municipios, pues al realizar el procedimiento relativo a los Ayuntamientos de Apizaco y Tlaxcala, se otorgaron cargos de RP a partidos políticos que estaban sobrerrepresentados.
El Instituto local, indebidamente, otorgó dos regidurías al Nueva Alianza, cuando solo contaba con votos suficientes para una.
Al correr fórmulas y asignar regidurías, el ITE cometió errores aritméticos, pues dejó de tomar en cuenta los votos de MORENA al considerar que supuestamente estaba sobrerrepresentado.
MORENA alcanzó el porcentaje suficiente de votación para que se le asignaran cargos de RP, por lo que se le debió otorgar al menos una regiduría, la cual correspondía a la suya.
No se tomó en cuenta que es indígena, por lo que se le discriminó al no otorgarle un cargo.
A fin de dar respuesta a los agravios de la parte actora, conviene señalar lo que manifestó en su demanda local, así como lo que el TET consideró en la sentencia impugnada respecto de sus motivos de disenso.
Síntesis de demanda local.
En su demanda local, el actor controvirtió el acuerdo de asignación, manifestando los siguientes agravios:
o A MORENA se le dejó de entregar la regiduría que le correspondía en el primer procedimiento de asignaciones (cociente electoral), al supuestamente estar sobrerrepresentado, lo que vulnera su derecho a ser votado y los principios de representación política y pluralismo.
o MORENA no se encontraba sobrerrepresentado, puesto que su votación representó el 24.37% de todos los votos, de ahí que su límite de integrantes municipales era de 32.37%, lo que evidenciaba que sí podía tener una regiduría además de la presidencia y sindicatura municipal.
o La Constitución Federal y local señalan que los partidos políticos que alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida tendrán derecho a la asignación de un cargo por el principio de RP, de ahí que a MORENA, al superar dicho umbral, deba asignársele un cargo; de lo contrario se estaría inaplicando el artículo 270, de la Ley local.
o Al ser indígena, se debe conceder su derecho a integrar el órgano municipal en condiciones de igualdad.
Síntesis del acto impugnado
El Tribunal local declaró inoperante sus agravios, señalando que el ITE concluyó acertadamente que no podía otorgarle ninguna regiduría a MORENA en la ronda de cociente natural, pues de hacerlo se encontraría sobrerrepresentado, pues al ganar la elección ya contaba con los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura).
Al respecto, insertó el razonamiento establecido en el acuerdo de asignación por el que se estimó que MORENA estaría sobrerrepresentado.
En ese sentido, señaló que MORENA tuvo un porcentaje de votación de 24.37% (veinticuatro punto treinta y siete por ciento), por lo que su límite de sobrerrepresentación fue de 32.37% (treinta y dos punto treinta y siete por ciento); por tanto, si se le otorgaba la regiduría que su votación ameritaba, habría contado con tres cargos al interior del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, lo que representa el 37.5% (treinta y siete punto cinco por ciento) de la integración total del cabildo, revelándose así su inminente sobrerrepresentación.
Por otro lado, el TET también declaró inoperante el argumento del actor por el que señala que por el simple hecho de que un partido alcance el umbral de la votación para participar en la asignación de regidurías (3.125%), de manera automática ya tenía el derecho a que se le asignara una regiduría, ya que lo cierto es que previo a las asignaciones de RP se debe observar:
1. Que el partido tenga el porcentaje de votación suficiente para acceder al procedimiento de asignación de regidurías sobre los demás partidos participantes (3.125%);
2. Que el partido no superara los límites de sobrerrepresentación,
3. Que se cumpla el principio de paridad de género.
Por tanto, señaló que MORENA, si bien cumplió con el porcentaje para acceder al procedimiento de asignación de regidurías, lo cierto es que no cumplió con el requisito relativo a no superar los límites de la sobrerrepresentación, de ahí que se concluyera desestimar sus motivos de disenso.
Respuesta a agravios.
Una vez señalados los disensos locales del actor y la respuesta que le otorgó el Tribunal local, esta Sala Regional considera que sus agravios son, por un lado infundados y por otro inoperantes.
Al respecto, son infundados los agravios del promovente, por los que aduce que el TET alteró la controversia que se le planteó ante la instancia local, ya que, contrario a lo que señala, la autoridad responsable fue congruente al dar respuesta a sus disensos, puesto que explicó las razones por las cuales no era dable acoger sus pretensión y argumentos.
Como se indicó, en la demanda local del promovente se establecieron argumentos dirigidos a señalar que MORENA merecía que se le asignara una regiduría al 1) no estar sobrerrepresentado y 2) haber obtenido votación suficiente para tal aspecto; cuestiones que fueron puntualmente atendidas en la sentencia impugnada al fundarse y motivarse las razones por las que a dicho partido no le correspondía obtener un cargo de RP, indicando que 1) si se le hubiera asignado se habría colocado en un supuesto de sobrerrepresentación y 2) el hecho de contar con derecho de participar en el procedimiento de asignación de cargos no garantizaba que se le otorgara uno.
De ahí que sea infundado el agravio del promovente.
Ahora, por lo que hace al resto de agravios del promovente, esta Sala Regional estima que devienen inoperantes.
Lo anterior ya que, lejos de combatir de manera frontal los argumentos y consideraciones que el Tribunal local otorgó a sus motivos de disenso planteados en su demanda estatal, el promovente 1) reproduce agravios que manifestó en su demanda primigenia y 2) esgrime disensos novedosos que no señaló ante la instancia local.
Al respecto, se advierte que el agravio por el que el actor aduce que “MORENA alcanzó el porcentaje suficiente de votación para que se le asignaran cargos de RP, por lo que se le debió otorgar al menos una regiduría” resulta ser una reiteración a lo que planteó en su demanda local, por lo que no es procedente que esta Sala Regional atienda aspectos que ya fueron considerados y desestimados en la sentencia impugnada.
Por otro lado, se consideran también inoperantes los argumentos del promovente por los que señala lo siguiente:
La autoridad responsable perdió de vista que el ITE no aplicó la misma fórmula de asignaciones para todos los municipio, pues al realizar el procedimiento relativo a los Ayuntamientos de Apizaco y Tlaxcala, se otorgaron cargos de RP a partidos políticos que estaban sobrerrepresentados.
El Instituto local, indebidamente, otorgó dos regidurías al Nueva Alianza, cuando solo contaba con votos suficientes para una.
Al correr fórmulas y asignar regidurías, el ITE cometió errores aritméticos, pues dejó de tomar en cuenta los votos de MORENA al considerar que supuestamente estaba sobrerrepresentado.
Esta Sala Regional considera que dicha inoperancia se actualiza al tratarse de motivos de disenso novedosos, es decir, que no fueron planteados ante el TET, por lo que no pueden ser estudiados en la presente instancia.
Lo anterior, en términos de las jurisprudencias de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[34], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[35], sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[36] sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Finalmente, esta Sala Regional advierte que el TET dejó de contestar el agravio por el que el actor adujo que al ser indígena tenía derecho a que se le otorgara una regiduría.
Sin ser óbice de lo anterior, lo cierto es que tal aspecto no implica que pudiera concederse al actor dicha pretensión, ya que, en principio, independientemente de las calidades o pertenencia a un grupo de atención prioritaria con la que se ostente una persona justiciable, no implica que de manera automática se le deba conceder el derecho de integrar un órgano, pues para ello deben superar diversos requisitos y colocarse en los supuestos hipotéticos que les permitan, en su caso, acceder a un cargo de elección popular.
Por tanto, en razón de que el promovente no logró derrotar las consideraciones que el TET señaló en la sentencia impugnada, relativas a que el partido que postuló al actor -MORENA- se encontraría sobrerrepresentado si se le asignara un cargo de RP, es que se estime que no pueda atenderse el argumento del actor relativo a que, por ser indígena, se le debe otorgar una regiduría.
Lo anterior, no implica que se discrimine o se prive al actor de algún derecho, ya que, como se ha señalado, la negativa de otorgarle un cargo, lejos de vincularse con su calidad y pertenencia a un origen indígena, se relaciona con el incumplimiento de requisitos para que la opción política que lo postuló pueda obtener un cargo más en la instancia municipal, específicamente, al encontrarse sobrerrepresentado.
De ahí que los agravios del promovente sean ineficaces para que pueda alcanzar su pretensión.
SCM-JDC-2174/2024.
La parte actora considera que la resolución impugnada transgrede el principio de igualdad, pues estima que el Tribunal local no identificó debidamente la desventaja histórica de las comunidades indígenas y la necesidad de garantizar su acceso a los cargos de representación popular, en la integración del ayuntamiento de Amaxac de Guerrero.
Lo anterior, ya que, en su concepto, Mario Rolando González Carmona, José Carlos Pérez Grageda, Miguel Ángel Hernández Hernández y Anselmo Hernández Cruz no forman parte de una comunidad indígena, lo que se advierte de la documentación que estos aportaron para acreditar su autoadscripción, de la cual, aduce que hubo una falta de exhaustividad en su revisión.
Los agravios son inoperantes, por lo que se explica a continuación.
En principio, se precisa que el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal Local y únicamente reitera, en parte, los mismos argumentos.
A fin de evidenciar lo anterior, se destaca lo que argumentó el Tribunal Local respecto de la pretensión del actor:
“Este Tribunal considera que dicho agravio deviene en inoperante, esto, en razón de que, con independencia de que le asista la razón al actor y los ciudadanos antes mencionados no cumplan con el requisito de auto adscripción calificada, lo cierto es que, dada la posición en que el actor fue registrado en la planilla del Partido Verde Ecologista de México y la votación obtenida por este, lo cierto es que, el actor no podría acceder a la regiduría que solicita.
Lo anterior, porque como el propio actor lo narra en su escrito de demanda, la posición en que fue postulado fue en el tercer lugar de regidurías, por ende, para poder tener derecho a que le fuera asignada una regiduría, en principio, su partido debió haber obtenido la votación necesaria y valores de sobre representación necesarios para que le pudieran ser asignadas tres regidurías, lo que en el caso no ocurrió.
De los resultados obtenidos en la elección al cargo de integrantes del Ayuntamiento de Amaxac de Guerrero, una vez realizado el procedimiento respectivo, arrojó como resultado que al Partido Verde Ecologista de México.
Por lo tanto, aún y cuando los ciudadanos respecto de los cuales, el actor controvierte su idoneidad para ocupar el cargo de regidores resultaran inelegibles, lo cierto es que, lo procedente sería realizar la sustitución de fórmulas de entre esos mismos partidos políticos, ya que, es a estos a quienes les corresponde les sea asignada una regiduría.
Sin que ello implique que necesariamente se deba asignar esas regidurías a una fórmula que corresponda a determinado grupo de atención prioritario y mucho menos a un partido diverso al que por derecho, le corresponden las regidurías en comento.”
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que lo que pretende la parte actora es cuestionar la autoadscripción calificada que, al momento de registro, el ITE reconoció a diversas personas; pero no presenta elementos objetivos que permitieran realizar el análisis que solicita.
Es decir, solo parte de argumentaciones que no se respaldan en elementos objetivos y pruebas que pudieran valorarse para destruir la presunción que existe a favor de las personas que se autoadscribieron como indígenas, y que pudiera derrotar la revisión que, en su momento, realizó el ITE.
En ese sentido, además de que, la parte actora solo presentó argumentos generales sin un sustento que permitiera a esta Sala Regional valorar si, en efecto, las personas no cumplen con la característica de ser indígena.
De ahí que exista una imposibilidad jurídica y material para que esta Sala Regional pueda analizar elementos objetivos que permitieran contrastar la revisión de la autoadscripción calificada que realizó el ITE al momento de su registro.
Por tanto, los agravios son inoperantes.
SCM-JRC-2175/2024
Carlos Erasto Escobar Izquierdo, quien se ostenta como candidato propietario a la tercera regiduría para el ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, por el PVEM, actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2175/2024, señala como agravios los siguientes:
El tribunal local realiza una modificación en el lugar que le corresponde al actor, sin tomar en consideración que existen otras regidurías que pueden verse afectadas, tomando en consideración el número de votación obtenido.
No justifica por qué realiza el ajuste en la regiduría que le correspondería a él, ya que lo podría hacer en la siguiente regiduría.
Dejó de pronunciarse sobre su pretensión primigenia, respecto a que se deja en un estado de desigualdad a todas las candidaturas que no forman parte de alguna acción afirmativa, siendo que no existe ni en la ley ni en lineamiento alguno el número de acciones afirmativas que deben componer los ayuntamientos. Así, al existir una colisión de principios, pues no hay reglamentación alguna sobre cuántas acciones afirmativas deben integrar un ayuntamiento y ello desplaza al principio de paridad, esta Sala debe pronunciarse cómo deben regularse tales acciones afirmativas.
Respuesta a los agravios.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios del actor devienen infundados e inoperantes con base en lo siguiente.
En primer lugar, resulta inoperante el argumento de la parte actora, relacionado con que el Tribunal local realiza una modificación en el lugar que le corresponde al actor, sin tomar en consideración que existen otras regidurías que pueden verse afectadas, tomando en consideración el número de votación obtenido.
Lo anterior, ya que constituyen manifestaciones vagas y genéricas, que no están dirigidas a controvertir de manera frontal las consideraciones vertidas por el Tribunal local al emitir la resolución impugnada.
En efecto, de la lectura de este agravio contenido en su demanda, se observa que únicamente señala de manera vaga y genérica que el Tribunal local no toma en consideración que pudo afectar a otras candidaturas distintas a la suya, atendiendo al número de votación obtenido.
Por ello, se estima que no expresa un agravio específico y las razones que lo sustenten, a efecto de que esta Sala Regional analizara si fue correcta o no la determinación que pretende controvertir, por lo cual resulta inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 85/2008[37], de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En segundo lugar, respecto a su agravio relativo a que el Tribunal local no justifica por qué realiza el ajuste en la regiduría que le correspondería a él, ya que lo podría hacer en la siguiente regiduría, se considera infundado por lo siguiente.
Del análisis puntual de la sentencia impugnada, se observa que, contrario a lo manifestado en la demanda, el Tribunal local señaló que la sustitución de su candidatura estuvo ajustada a derecho, pues si bien en un primer momento había sido designado en la cuarta regiduría, esta no resultaba definitiva, pues aún era susceptible de modificación, al momento de realizar la verificación de paridad de género.
También, el Tribunal local consideró que, al haberse realizado la asignación únicamente de dos mujeres de las siete regidurías, se debía realizar la sustitución de dos fórmulas integradas por hombres a fin de lograr la paridad del ayuntamiento, para lo cual se modificaría el orden de prelación de la planilla registrada del partido político al que se le haya designado un hombre como regidor y que hubiera obtenido el menor porcentaje de votación.
Así, destacó que el Instituto local observó que si bien Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano hubieran sido los partidos políticos a los que les correspondería la sustitución de fórmula integrada por hombres, lo cierto es que la candidatura de Nueva Alianza formaba parte del grupo de atención prioritaria de juventudes, por lo cual no podía ser modificada y, por ello, debía continuarse a la siguiente fórmula, que en este caso es la del PVEM.
Así, contrario a lo que afirma Carlos Erasto Escobar Izquierdo en su demanda, es claro que el Tribunal local sí justificó las razones por las que el Instituto local sustituyó su candidatura.
En tercer lugar, resulta igualmente infundado el agravio relativo a que dejó de pronunciarse sobre su pretensión primigenia, respecto a que se deja en un estado de desigualdad a todas las candidaturas que no forman parte de alguna acción afirmativa, siendo que no existe ni en la ley ni en lineamiento alguno el número de acciones afirmativas que deben componer los ayuntamientos, pues se observa que el Tribunal local sí abordó.
Ello, porque el Tribunal local estimó que esta medida adoptada por el Instituto local, dirigida a los grupos minoritarios, busca acelerar su participación en los ámbitos político, económico, social, cultural y, en general, en todos los aspectos de la vida en sociedad.
Señaló, que estas representan un trato diferenciado, que tiene por objeto que quienes integren un grupo específico insuficientemente representado, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.
De ahí que estimara que esta sustitución de candidaturas busca que, quienes pertenezcan a esos grupos minoritarios, no sean removidos de la integración de los ayuntamientos, lo cual persigue remover o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado.
Asimismo, refirió que esto persigue que los distintos grupos humanos encuentren una mayor igualdad y promover una representación igualitaria, y para que esos grupos alcancen una representación proporcional real.
Destacó, que todo ello se sustenta en el principio de igualdad previsto por la Constitución y diversos instrumentos internacionales, acorde al principio de progresividad contenido en el artículo 1 constitucional, ya que la igualdad no debe ser entendida desde un aspecto meramente formal, sino real, sustantivo y material.
Así, resulta infundado el agravio referido, pues si bien el Tribunal local no señaló de forma particular pronunciarse sobre la discriminación de los hombres que hizo valer en su demanda primigenia, el Tribunal local sí destacó las razones por las cuales esta sustitución de candidaturas resultaba necesaria, a la luz de los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el texto constitucional, por lo cual su pretensión resultaba inviable.
Por último, se estima inoperante el agravio relativo a la falta de certeza por la imprecisión del punto 520, en la página 124 de la sentencia, en la que hace mención de la integración del ayuntamiento de Chiautempan siendo que no corresponde a ese municipio, puesto que deja de señalar de qué manera esta supuesta falta de certeza le generó una afectación en su esfera particular de derechos.
SCM-JRC-2176/2024
La parte actora manifiesta que el Tribunal local indebidamente reconoció a Alex Francisco Lozada Luna el carácter de persona perteneciente a la acción afirmativa de juventudes y ordenó que se realizara una nueva designación de los cargos a regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Sanctórum de San Lázaro.
Asimismo, –aduce la parte actora– que la autoridad responsable no debió reconocer dicho carácter a Alex Francisco Lozada Luna, porque, a su consideración, debía ser desechado ese medio de impugnación, ya que el acto reclamado –reconocimiento como perteneciente a la acción afirmativa– había sido consentido, pues su derecho a ser reconocida tal situación ya no era el momento procesal oportuno para impugnar.
Ello, –señala la actora– porque Alex Francisco Lozada Luna debió controvertir el acuerdo ITE-CG 156/2024, a través del cual se realizaron los registros de candidaturas para la elección de integrantes de ayuntamientos, presentadas por el Partido Acción Nacional, así como el acuerdo ITE-CG 159/2024 que aprobó la solicitud de registro de las candidaturas para integrantes de ayuntamientos, presentadas por la coalición parcial “FUERZA Y CORAZÓN POR TLAXCALA”.
Ahora bien, el Tribunal local al analizar los agravios relacionados con la no inclusión en el grupo de atención prioritaria juventudes en el municipio de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, determinó que resultaba sustancialmente fundado el agravio hecho valer por los actores –entre ellos Alex Francisco Lozada Luna– y suficientes para ordenar al Instituto local que realizara las sustituciones que correspondieran conforme a los Lineamientos de Paridad tomando en cuenta que esa persona formaba parte del grupo vulnerable de juventudes.
Ello, ya que –de acuerdo con la autoridad responsable– se advirtió que, conforme a la normativa aplicable, la obligación de los partidos políticos y candidaturas independientes en la postulación de cargos de integrantes de ayuntamientos era postular un determinado número de personas que se encontraran dentro del rango de edad entre 18 (dieciocho) y 30 (treinta) años al día de la elección, sin que se advierta el cumplimiento de mayores requisitos.
De ahí, al estimar el Tribunal local que, para el caso, el grupo de juventudes no necesitaba presentar algún tipo de documentación para ser tomado en cuenta como de atención prioritaria, observó que los actores en su registro no habían solicitado dicha circunstancia, por lo que, al encontrarse solamente en el rango de edad, no tenían que haberlo acreditado.
Lo anterior, derivado de que el Tribunal responsable, al requerir al Instituto local los expedientes de las candidaturas que registró dentro del grupo de juventudes, respecto del Ayuntamiento de Sanctórum de Lázaro Cárdenas, al analizarlas advirtió que solamente en algunas no se habían marcado el recuadro para identificar si el registro debía considerarse dentro de una acción afirmativa, y, aun así, el Consejo General del Instituto local determinó incluirlas sin una solicitud expresa.
Dichas circunstancias, fueron determinantes para que el Tribunal local ordenara al Consejo General del Instituto local que tomara en cuenta la situación de pertenencia a un grupo de juventud, al momento de realizar la asignación de regidurías; y, en consecuencia, llevara a cabo las sustituciones correspondientes, tomando en cuenta que los actores –entre ellos Alex Francisco Lozada Luna– pertenecían al grupo de atención prioritaria de juventudes y que conforme al artículo 32 de los Lineamientos de Paridad, no podría modificarse la candidatura que por acción afirmativa hubiera cedido al cargo por grupos de atención prioritaria.
De ahí que, –señala la resolución impugnada– le correspondía al Consejo General del Instituto local en el ámbito de sus atribuciones resolver sobre los supuestos no previstos para la asignación paritaria de regidurías de los ayuntamientos.
Ahora bien, la actora en su escrito de demanda aduce que la autoridad responsable no debió reconocer a Alex Francisco Lozada Luna, porque su medio de impugnación debía ser desechado, ya que el acto reclamado había sido consentido.
Sin embargo, de los motivos de inconformidad no se observa alguno que confronte de manera directa lo argumentado por el tribunal responsable, por ejemplo, sobre la valoración probatoria de la documentación que tuvo a la vista o la determinación conforme a la normativa aplicable que analizó.
Ello, ya que al margen de que si Alex Francisco Lozada Luna no controvirtió los acuerdos que aduce la actora, lo cierto es que su inconformidad fue planteada en el momento en que se tuvo por determinada la asignación a una persona que no se encontraba dentro del grupo de atención prioritaria, como fue la de juventudes.
De ahí que, la oportunidad de su demanda obedece al acto último de autoridad en el que constató que su candidatura no habría sido considerada para asignarse a una regiduría al amparo de una acción afirmativa que solicitó fuera atendida.
Así las cosas, es que si los planteamientos de la parte actora al no controvertir de manera directa aquellos que llevaron al Tribunal local a considerar que el Consejo General debía llevar a cabo las sustituciones correspondientes, tomando en cuenta a Alex Francisco Lozada Luna, conforme lo dispuesto en al artículo 32 de los Lineamientos de Paridad, sus agravios resultan infundados.
SCM-JDC-2177/2024.
La actora considera que el Tribunal local no advirtió debidamente que, aun cuando la regiduría asignada a MORENA pertenecía al grupo de juventudes, esta debía ser sustituida al pertenecer al partido político con menor votación; lo que, en su concepto, hubiera garantizado la paridad de género en la integración del ayuntamiento, aunado a que, ella pertenece a una comunidad indígena, cuestión que, en su concepto, no valoró la autoridad responsable.
Además, sostiene que, si bien el Instituto local garantizó la paridad en la integración del ayuntamiento, no lo realizó atendiendo a los principios que beneficien el principio de paridad, pues la sustitución que ordenó realizar fue al PRI y no a MORENA; partido con menor votación.
En consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios de la actora devienen infundados.
En la sentencia impugnada, la autoridad responsable señaló que, MORENA al ser el partido con menor votación únicamente tuvo derecho a que le fuera asignada una regiduría, la cual fue asignada a personas pertenecientes al grupo de juventudes.
Entonces estimó correcto que el Instituto local, a fin de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento, determinara que la sustitución debía realizarse en la regiduría asignada al PRI, pues este era el segundo partido con menor votación.
En consideración de esta Sala Regional, fue correcto el análisis realizado por el Tribunal local. Ello, porque contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal local sí valoró debidamente que el Instituto local haya garantizado el principio de paridad de género en la integración del ayuntamiento.
Debe precisarse que la Constitución en su artículo 1 ha establecido que las normas vinculadas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia.
Así, este Tribunal Electoral ha definido que las acciones afirmativas tienen sustento constitucional en el principio de igualdad, pues son una medida compensatoria para grupos en situaciones en desventaja, ya que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad.[38]
En ese sentido, la resolución impugnada se apegó a los principios de igualdad y paridad de género contenidos en la Constitución.
Ello, porque garantizó que en la integración del ayuntamiento accedieran personas jóvenes, y, además, vigiló que hubiera una integración paritaria[39] , para lo que determinó necesario sustituir una regiduría asignada a hombres pertenecientes al partido político con la segunda menor votación.
Conforme a ello, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón a la actora, pues del acuerdo de asignación, se advierte que se integró paritariamente el ayuntamiento; además que, ante el acceso a los cargos de representación popular de personas pertenecientes a grupos en situación de desventaja, fue correcto que el Tribunal local validara la determinación realizada por el ITE, pues esta se realizó acorde a los parámetros contenidos en los Lineamientos de Paridad[40] y en atención a los principios de progresividad e igualdad establecidos en la Constitución, sin que esto contraviniera a la integración paritaria del ayuntamiento.
Además, de la asignación realizada por el Instituto local, se observa que sí se encuentra representada la acción afirmativa de las comunidades indígenas.
Por tanto, es de destacarse que, la finalidad de las acciones afirmativas es lograr que las personas pertenecientes a distintos grupos vulnerables puedan acceder a los cargos públicos, debiendo privilegiarse que todos los grupos considerados en situación de desventaja puedan ser representados.
De ahí que, si existió representación de las comunidades indígenas y además se incorporó a la integración personas que cumplen con la acción afirmativa de juventud, es adecuada dicha decisión, dado que debe privilegiarse y procurarse la integración plural e incluyente de todos los grupos en situación de desventaja.
No pasa desapercibido que la actora considera que el Acuerdo de asignación del ITE representó violencia política de género en su contra, Al respecto, se menciona que de dicho acuerdo por sí solo, no es un elemento que permita concluir la existencia de violencia en su contra; por lo que, debe precisarse que esta tiene a salvo el derecho para que, de así estimarlo, presenté la denuncia correspondiente.
Al resultar fundados los agravios de la parte promovente de los juicios SCM-JDC-2150/2024 y SCM-JDC-2170/2024, se debe revocar parcialmente la resolución controvertida, para el efecto de ordenar al Consejo local que, de manera inmediata, realice lo siguiente:
Respecto del SCM-JDC-2150/2024.
Deberá ajustar el orden de repartición de regidurías del Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala, a fin de que Jorge Hernández Moreno- sea quien ostente la primera regiduría, recorriéndose las regidurías otorgadas a MORENA y al PT, para que ocupen la segunda y tercera regidurías, respectivamente.
Finalmente, se considera que la presente resolución deberá notificarse a las personas cuyas asignaciones se siguen actualizando, pero cuyo orden de regidurías han sido modificadas, es decir:
Jaquelin Aguirre Munive y Paula Pérez Rojas, personas postuladas por MORENA y que, de conformidad con el acuerdo de asignación obtuvieron la primera regiduría en calidad de propietaria y suplente, respectivamente; y
Valeria Estefania Pérez Ramírez y Yoselin Marlene Rodríguez Romero, personas postuladas por el PT que, de conformidad con el acuerdo de asignación obtuvieron la segunda regiduría en calidad de propietaria y suplente, respectivamente.
Respecto del SCM-JDC-2170/2024.
Deberá determinarse que Crisóforo Sánchez Luna es elegible al cargo a la regiduría de Tzompantepec, Tlaxcala y, por tanto, se le debe entregar la constancia de mayoría de la elección para dicho cargo.
Asimismo, se dejan sin efectos los actos realizados por el ITE en cumplimiento a la Sentencia impugnada, respecto a la decisión que originalmente adoptó sobre la candidatura de Crisóforo Sánchez Luna.
Lo anterior, deberá ser notificado a Erik Pérez Bonilla, puesto que en la sentencia impugnada se determinó que el sería la persona que recibiría la constancia de mayoría indicada, aspecto que, de conformidad con lo resuelto en la presente resolución, deberá ser entregada a Crisóforo Sánchez Luna.
Una vez que el Consejo local lleve a cabo los actos ordenados en la presente resolución, deberá informarlo al Tribunal local, quien es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la presente sentencia; lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que acrediten lo informado.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes al diverso
SCM-JDC-2142/2024 en los términos precisados, por lo que deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[41].
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión de otra.
[2] Acuerdos ITE-CG 02/2024, ITE-CG 10/2024 e ITE-CG 18/2024
[3] TET-JDC-049/2024 y TET-JDC-071/2024
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[8] De conformidad con el artículo 90 párrafo cuarto de la Constitución local, que señala que los integrantes del ayuntamiento electo tomaran posesión el treinta y uno de agosto posterior a la elección.
[9] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019.
[10] Artículos 41 y 105.
[11] Cuarto transitorio del decreto de reforma.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[13] Registro digital: 2019276, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 838.
[14] Registro digital: 2018973; Jurisprudencia, Tesis P./J. 36/2018 (10a.), Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 8.
[15] Acorde al criterio sustentado en la jurisprudencia identificada con clave 4/2016 , de la Sala Superior, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 16 y 17.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[19] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.
[20] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[21] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.
[22] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[23] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000 (dos mil), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[24] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-774/2016 y acumulados.
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, página 5.
[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[28] Registro digital: 2015828. Jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10) de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES.
[29] Razonamiento sostenido en el SUP-REC-1410/2021.
[30] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el SUP-rAP-87/2018 y acumulado y el SUP-REC-354/2015.
[31] Criterio también señalado en el recurso SUP-REC-1410/2021.
[32] Tesis XLVII/2004, cuyo rubro es REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.
[33] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.
[34] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.
[35] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[36] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000 (dos mil), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009 (dos mil nueve), página 77
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[39] Artículo 115 de la Constitución.
[40] Artículo 32, inciso c).
[41] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.