EXPEDIENTES: SCM-JE-31/2023 Y ACUMULADO
IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
DANIEL ÁVILA SANTANA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los juicios TET-JDC-001/2023 y acumulados porque no debió declarar la nulidad de la asamblea celebrada el 30 (treinta) de diciembre del año pasado por la comunidad de Santa Justina Ecatepec para elegir su presidencia de Comunidad, para reparar lo cual se determinan los efectos precisados en esta resolución.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
TERCERA. Perspectiva intercultural
QUINTA. Calidad con que comparecen las personas que integran la parte actora en cada caso
SEXTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Persona amiga de la corte (amicus curiae).
OCTAVA. Contexto de la controversia
8.1. Elección de la presidencia de la Comunidad
NOVENA. Planteamiento del caso
10.1. Suplencia total de agravios.
10.2. Identificación del tipo de conflicto.
10.3.1. Agravios del juicio JE-31
10.3.2. Agravio del juicio JE-32
Indebida identificación del tipo de conflicto
Indebida integración del juicio JDC-011
Agravios relacionados con la validez de la Primer Asamblea Electiva
Estudio oficioso de la validez de la Segunda Asamblea Electiva
Solicitud de pago retroactivo de remuneraciones
Solicitud de sancionar a las personas que integran el Tribunal Local y a la Presidencia Municipal
Ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Cabildo | Cabildo del ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Comunidad de Santa Justina Ecatepec del municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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Convocatoria Extraordinaria | Convocatoria emitida el 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) para elegir la presidencia de la comunidad de Santa Justina Ecatepec del municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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JDC-001 | El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (y personas ciudadanas), con clave
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JDC-007 | El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (y personas ciudadanas), con clave
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JDC-011 | El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (y personas ciudadanas), con clave
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JE-31 | El juicio electoral con clave SCM-JE-31/2023, del índice de esta Sala Regional
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JE-32 | El juicio electoral con clave SCM-JE-32/2023, del índice de esta Sala Regional
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Ley Electoral Local | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Ley de los Medios | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]
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Ley de Medios Local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley Municipal | Ley Municipal del Estado de Tlaxcala
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Presidencia Municipal | Persona titular de la presidencia municipal del ayuntamiento de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Primer Asamblea Electiva | Asamblea celebrada el 18 (dieciocho) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) para elegir la presidencia de la comunidad de Santa Justina Ecatepec del municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, en la que resultó ganador Paulino Briones López
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Primera Convocatoria | Convocatoria emitida el 30 (treinta) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) para elegir la presidencia de comunidad de Santa Justina Ecatepec del municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala
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Segunda Asamblea Electiva |
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[3] la Sala Regional presenta su síntesis:
¿Qué está controvertido?
¿Cuál es la intención de las partes en estos juicios (pretensión)?
Quienes interpusieron estos juicios lo hicieron con la intención de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y por lo que hace a la parte actora del juicio JE-31, pretende que se reconozca la validez de la Segunda Asamblea Electiva, mientras que la parte actora del juicio JE-32 pretende que se reconozca la validez de la Primer Asamblea Electiva.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
Esta Sala Regional revoca parcialmente la sentencia impugnada, por las razones y para los efectos siguientes[4]:
¿Existía un conflicto intracomunitario en la instancia Local? Sí. En la instancia local existió no solo una controversia de tipo extracomunitario, sino otra de naturaleza intracomunitaria, pues se advierte la existencia de una disputa, entre por lo menos 2 (dos) personas integrantes de la Comunidad respecto a quién debe ser reconocida como titular de su presidencia, ya que en ambos casos afirman que se les eligió conforme a sus usos y costumbres, por ello no tiene razón la parte actora del juicio JE-31 al afirma que el Tribunal Local sostuvo equivocadamente que la controversia era intracomunitaria.
¿Fue correcto que se integrara un medio de impugnación con el escrito que la parte actora del juicio JE-32 presentó ante el Tribunal Local para comparecer como persona tercera interesada? Sí. Fue correcto que el Tribunal Local formara un medio de impugnación con dicho escrito pues con independencia de que lo presentó para comparecer como parte tercera interesada, planteó una controversia relacionada con la posible vulneración de sus derechos político-electorales, refiriendo que no se le había permitido desempeñarse como presidente de la Comunidad.
Además, dicho medio de impugnación era oportuno, pues se inconformó de la omisión de desocupar las instalaciones de la presidencia de la Comunidad, por lo que la oportunidad se actualizaba mientras subsistiera esa omisión.
¿Fue correcto que el Tribunal Local declarara la nulidad de la Primer Asamblea Electiva? Sí. Como señaló el Tribunal Local, las autoridades del Ayuntamiento no cuentan con facultades para intervenir de manera unilateral en la elección de la presidencia de la Comunidad ni se advierte dicha posibilidad de sus usos y costumbres.
Por ello, si bien el proceso electivo para la renovación de la presidencia de la Comunidad inició con la Primera Convocatoria, firmada por la Presidencia Municipal y la persona presidenta de la Comunidad, después, las autoridades municipales de manera unilateral asumieron total dirección de su organización y ejecución, lo que concluyó en la celebración de la Primer Asamblea Electiva.
Ello pues la Primer Asamblea Electiva se celebró en atención a la Convocatoria Extraordinaria, la cual fue emitida solo por la Presidencia Municipal, luego de la determinación de la persona secretaria del Ayuntamiento sobre la inelegibilidad de la única planilla que solicitó su registro en términos de la Primera Convocatoria, siendo esta autoridad la que finalmente otorgó el registro a la planilla de candidaturas encabezada por la parte actora del juicio JE-32.
¿Fue correcto que el Tribunal Local estudiara de manera oficiosa la validez de la Segunda Asamblea Electiva?
No. El Tribunal Local no debió estudiar de manera oficiosa (“en plenitud de jurisdicción”) la validez de la Segunda Asamblea Electiva, pues dicha asamblea no fue controvertida en ningún momento.
Si bien, el Tribunal Local podía suplir incluso la falta de agravios, ello no se traduce en que pudiera introducir elementos ajenos a los controvertidos por las partes, pues al hacerlo vulneró el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
Por eso, con independencia de que hubiera advertido una supuesta falta de certeza sobre la titularidad de la presidencia de la Comunidad en notas periodísticas, su contenido no debió ser integrado a la litis, pues si la Segunda Asamblea Electiva no fue impugnada, esta se considera válida en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[5] y, en cierto grado se entiende que fue tácitamente aceptada por la Comunidad.
En este sentido, se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada por lo que hace a la declaratoria de nulidad de la Segunda Asamblea Electiva.
Ello implica que sea innecesario realizar el análisis de los argumentos de las personas actoras relacionados con el estudio de dicha asamblea pues como se explicó, las razones que pretenden controvertir con dichos agravios han quedado insubsistentes.
¿Cuáles son los efectos de esta sentencia?
Revocar parcialmente la sentencia impugnada por lo que hace al estudio de la validez de la Segunda Asamblea Electiva, dejando subsiste el resto de las consideraciones hechas por el Tribunal Local.
Por ello, debe ordenarse al Cabildo que tome protesta a Ignacio Rodríguez Hernández como titular de la presidencia de la Comunidad.
1. Elección de la presidencia de la Comunidad
1.1. Escrito de solicitud. El 18 (dieciocho) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós)[6] Ignacio Rodríguez Hernández, en su carácter de entonces titular de la presidencia de la Comunidad, solicitó a la Presidencia Municipal apoyo para realizar la convocatoria para elegir a la persona titular de dicho cargo comunitario.
1.2. Primera Convocatoria. El 30 (treinta) de noviembre se emitió la Primera Convocatoria para la elección de la presidencia de la Comunidad, la cual fue firmada por las personas presidentas de la Comunidad y del Ayuntamiento.
1.3. Convocatoria Extraordinaria. El 7 (siete) de diciembre, se emitió la Convocatoria Extraordinaria para el proceso electivo referido anteriormente, la cual fue firmada por la Presidencia Municipal.
1.4. Solicitud de aplazamiento. El 14 (catorce) siguiente, Ignacio Rodríguez Hernández, solicitó a la Presidencia Municipal que se aplazara la celebración de la Primer Asamblea Electiva, según lo acordado en la asamblea de la Comunidad el día anterior.
1.5. Cancelación del proceso electivo. El 16 (dieciséis) de diciembre se celebró una asamblea comunitaria en la que, entre otras cosas, se acordó cancelar la Primer Asamblea Electiva y emitir una nueva convocatoria para el nombramiento de las autoridades de la Comunidad.
1.6. Primer Asamblea electiva. El 18 (dieciocho) de diciembre, con motivo de la Convocatoria Extraordinaria, se celebró la primera elección de la presidencia de la Comunidad en que resultó ganadora la parte actora del juicio JE-32.
1.7. Desconocimiento de los resultados de la Primer Asamblea Electiva. El 20 (veinte) de diciembre siguiente, la Comunidad se reunió en asamblea, desconoció el resultado de la Primer Asamblea Electiva y acordó realizar una nueva elección para la presidencia de la Comunidad, así como de otras autoridades comunitarias.
1.8. Segunda Asamblea Electiva. El 30 (treinta) de diciembre, en atención a lo acordado en la asamblea del 20 (veinte) anterior, se llevó a cabo la Segunda Asamblea Electiva, en la que ganó Ignacio Rodríguez Hernández y, además, se eligió a diferentes autoridades comunitarias.
2. Instancia local
2.1. Demandas
2.1.1. JDC-001. El 21 (veintiuno) de diciembre, Ignacio Rodríguez Hernández presentó demanda ante el ITE, para controvertir la elección de la presidencia de la Comunidad.
2.1.2. JDC-007
a) Salto de instancia. El 27 (veintisiete) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) se presentaron demandas -en salto de instancia- ante esta Sala Regional para controvertir diversos actos atribuidos al Tribunal Local, a la persona presidenta del Consejo General del ITE y a la Presidencia Municipal, con lo que se formó el juicio SCM-JDC-16/2023.
b) Reencauzamiento. El 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional desechó parcialmente la demanda respecto de los actos atribuidos al Tribunal Local y reencauzó a dicha autoridad jurisdiccional la controversia relacionada con las impugnaciones contra la persona presidenta del Consejo General del ITE y del Ayuntamiento.
c) Juicio local. Con dicho reencauzamiento, el Tribunal Local formó el expediente correspondiente al juicio JDC-007.
2.1.3. Juicio JDC-011
a) Escrito de parte tercera interesada. El 3 (tres) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés), Paulino Briones López [parte actora del juicio JE-32] presentó un escrito ante el Tribunal Local para comparecer como parte tercera interesada en el juicio JDC-007.
b) Reencauzamiento. El 21 (veintiuno) siguiente, mediante acuerdo plenario el Tribunal Local, al advertir que en el escrito existía controversia sobre una posible vulneración a sus derechos político-electorales por la supuesta negativa de Ignacio Rodríguez Hernández de desocupar las instalaciones de la presidencia de la Comunidad, escindió esa parte del escrito y la reencauzó a un medio de impugnación, con lo que se formó el juicio JDC-011.
2.2. Sentencia impugnada. El 6 (seis) de marzo, el Tribunal Local, al resolver el juicio JDC-011, declaró la nulidad de las elecciones de 18 (dieciocho) y 30 (treinta) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) llevadas a cabo en la Comunidad.
3. Instancia federal
3.1. Escritos. Inconformes con lo anterior, el 13 (trece) y 14 (catorce) de marzo Ignacio Rodríguez Hernández, Paulino Briones López y otras personas controvirtieron la sentencia impugnada, demandas con las que se integraron los asuntos
SCM-AG-15/2023 y SCM-AG-16/2023[7].
3.2. Turno y recepción en ponencia. Los referidos asuntos generales fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los tuvo por recibidos el 15 (quince) y 16 (dieciséis) siguientes.
3.3. Medidas cautelares y visita in situ[8]. Mediante acuerdo plenario de 22 (veintidós) de marzo, esta Sala Regional negó las medidas cautelares y reservó para el momento procesal oportuno el pronunciamiento respecto a la visita “in situ” que solicitó la parte actora al pleno de esta Sala Regional.
3.4. Cambio de vía. El 3 (tres) de mayo, esta Sala Regional reencauzó los asuntos generales a juicios electorales, por lo que se formaron los expedientes JE-31 (antes SCM-AG-15/2023) y JE-32 (antes SCM-AG-16/2023).
3.5. Admisión y cierre. El 11 (once) de mayo la magistrada instructora, en cada caso, admitió los juicios y cerró su instrucción.
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por diversas personas que se ostentan como integrantes de la Comunidad para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios JDC-001 y acumulados que declaró la invalidez de la Primer y Segunda Asamblea Electiva, haciendo valer una vulneración al derecho de autodeterminación de dicha comunidad y a los derechos político-electorales de ser votado; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
Ley de los Medios. Artículos 3.2.b), 4.1, 36.1 y 39.3.
Acuerdo INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[9].
SEGUNDA. Acumulación. Los presentes juicios deben acumularse dado que existe conexidad en la causa porque en ambos se controvierte la misma sentencia [TET-JDC-001/2023 y acumulados] por lo que por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, deben acumularse.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula el juicio electoral JE-32 al diverso JE-31, al ser este el primero que fue recibido.
Asimismo, deberá agregarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 de la Ley de los Medios; 79 y 80 segundo párrafo del Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Perspectiva intercultural. Si bien es cierto que las partes actoras no se autoadscriben como indígenas, debe tenerse en cuenta que manifiestan ser integrantes de la Comunidad, en la cual no es un hecho controvertido que su presidencia de comunidad se elige conforme a sus usos y costumbres, elección que es la materia esencial de la presente controversia.
Al respecto, en la sentencia impugnada el Tribunal Local sostuvo que:
“[…] aun y cuando en el estado de Tlaxcala, las comunidades que elijan a sus presidentes y presidentas bajo el sistema de usos y costumbres no necesariamente tienen el carácter de indígena, como lo es en el presente asunto, este Tribunal estima que se les debe equiparar como comunidades indígenas y por consiguiente otorgar la protección y beneficios que esto conlleva, ello, en términos del apartado C del artículo 2° Constitucional."
En este sentido, en el presente asunto, al ser una controversia relacionada con la elección de una presidencia de comunidad que se elige por la modalidad de usos y costumbres que si bien no está reconocida como indígena -hecho que fue determinado por el Tribunal Local y no fue controvertido por las partes- lo cierto es que debe dársele a la Comunidad un trato de comunidad equiparable.
Así, atendiendo a la interpretación más amplia y protectora de las normas[10] cobran aplicación plena los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y equiparables y personas que los integran en la Constitución General, en la Constitución Local, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otros instrumentos internacionales de los que México es parte[11].
Por ello, esta Sala Regional adoptará[12] una perspectiva intercultural pero también reconocerá los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[13] y la preservación de la unidad nacional[14].
CUARTA. Improcedencia. En la demanda con la que se formó el juicio JE-31 se señaló a Amancio Hernández Tepepa como una de las personas que integran la parte actora.
Sin embargo, la demanda resulta improcedente por cuanto hace a dicha persona ya que no es posible advertir que la hubiera firmado por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.1.g) y 9.3 de la Ley de los Medios.
Lo anterior, pues dicha situación no crea convicción respecto de la voluntad de esa persona para acudir a esta Sala Regional a controvertir la sentencia impugnada bajo las consideraciones que se sostienen en la demanda respectiva, por lo que lo procedente es desechar la demanda por cuanto hace a Antonio López Hernández.
De las demandas que forman estos juicios se advierte que las personas que en cada caso las promueven se ostentan como diversas autoridades de la Comunidad.
Sobre ello, esta Sala Regional considera necesario precisar que, con independencia de si se reconoce o no la calidad de autoridad comunitaria con la que acuden a esta instancia, las personas que integran las partes actoras deben ser reconocidas como integrantes de la Comunidad, acudiendo por propio derecho y expresando argumentos en defensa de derechos colectivos de la misma, pues el simple hecho de que así lo hayan manifestado en las demandas, respectivas, es suficiente para tener por acreditada dicha pertenencia.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[15], que se considera aplicable en sus razones esenciales.
a) Personas a las que no se les reconoce la calidad que refieren
En ese sentido, por lo que hace a Ignacio Rodríguez Hernández y Paulino Briones López, quienes se ostentan como personas presidentas de la Comunidad y Antelma Rosas Martínez, quien refiere ser suplente de la referida presidencia, no es posible reconocerles el carácter con que comparecen, pues su elección en dichos cargos fue declara inválida por el Tribunal Local, cuestión que constituye la materia de la presente controversia.
En el caso de las siguientes personas que comparecen en la demanda con que se formó el juicio JE-31 con las siguientes calidades:
Nombre | Calidad con la que se ostenta |
Mauro Bernal Briones | Personas ficales de la Comunidad |
Ernesto Bernal Briones | |
Elia Bernal Briones | |
Fredy Sánchez Casado | |
Daniel Picazo Sánchez | |
Edgar Bernal Rodríguez | |
Antonio Bernal Rodríguez | |
Alejandro Bernal Briones | |
Germán Flores Jiménez | Personas expresidentas de la Comunidad |
José Félix Maurillo Gutiérrez Reyes | |
Daniel Hernández Espinosa | |
Eleuterio Hernández Pérez | |
Miguel Félix Hernández Roldán | |
Amancio Hernández Tepepa | |
Daniel Piedras Tepepa | |
Job Piedras Tepepa | |
Teodoro Ramírez Tepepa | |
José Aaron Isabel Hernández Hernández | |
Claudio Ledezma Xochipa | Persona presidenta de la Comisión de Ecología de la Comunidad |
Antonio Reyes Hernández | Persona presidenta de la Comisión de Deportes de la Comunidad |
Marivel Adriana Guillen Méndez | Persona presidenta de la Comisión de Cultura y Arte de la Comunidad |
Ma. Petra Hernández Piedras | Persona presidenta de la Comisión de Educación de la Comunidad |
José Zempoalteca Amador | Persona presidenta de la Comisión de Obras Materiales de la Comunidad |
Oligario Roldán Acatitla | Persona presidenta de la Comisión del Panteón de la Comunidad |
A consideración de esta Sala Regional no es posible reconocer dicha calidad, puesto que no acompañaron en la demanda algún documento que acredite la calidad con la que comparecen ni es posible desprenderla de las constancias del expediente.
b) Personas a las que se les reconoce la calidad que refieren
Por lo hace a Magdaleno Hernández Roldán y Herminio Rodríguez Acatitla esta Sala Regional reconoce su calidad de personas expresidentas de la Comunidad, pues en el expediente existe constancia[16] de que ocuparon el cargo referido.
Con relación a las siguientes personas que comparecen en el JE-31 con las siguientes calidades:
Nombre | Calidad con la que se ostenta |
Octavio Piedras Serpa | Persona presidenta de la Comisión de Agua Base-Cobro de la Comunidad |
Alberto Hernández Tepepa | Persona secretaria de la Comisión de Agua Base-Cobro de la Comunidad |
Francisca Piedras Roldán | Persona tesorera de la Comisión de Agua Base-Cobro de la Comunidad |
Persona titular de la primera comandancia de la Comisión de Seguridad y Vigilancia de la Comunidad | |
Gabriel Reyes Rodríguez | Persona titular de la segunda comandancia de la Comisión de Seguridad y Vigilancia de la Comunidad |
José Luis Benítez Bello | Personas integrantes de la Comisión de Seguridad y Vigilancia de la Comunidad |
Heriberto Pérez Morales | |
Héctor Miguel Reyes Sánchez | |
José Epifanio Martínez Tepepa | |
Osvaldo Reyes Sánchez | |
Alejandro Espinoza Tetlepanzi | |
Raymundo Hernández Flores | |
Roberto Piedras Lugo | |
Isaías Hernández Méndez | Personas integrantes de la Comisión de Tequihuas |
Eliot Rodríguez Hernández |
Esta Sala Regional reconoce la calidad con que se ostentan en cada caso, pues consta que fueron electas por la Comunidad durante la celebración de la Segunda Asamblea Electiva, con la precisión que, si bien en la sentencia impugnada se declaró su invalidez, ello solamente ocurrió por lo que hace a la elección de la presidencia de Comunidad, pues la elección de estos cargos no fue controvertida[17], por lo que constituye un acto que ha quedado firme.
Ello, precisando que en el caso de Cruz Miguel Piedras Solís y Gabriel Reyes Rodríguez, quienes refieren ser primer y segundo comandante de la Comisión de Seguridad y Vigilancia de la Comunidad, respectivamente, este órgano jurisdiccional únicamente les reconoce como integrantes de la referida comisión, pero no con el carácter específico que refieren tener, puesto que en el expediente únicamente está acreditado que se les eligió como parte de la comisión señalada, pero no se advierte el cargo en particular que ocupan ni aportaron algún elemento para acreditarlo.
SEXTA. Requisitos de procedencia. Estos medios de impugnación son procedentes en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de los Medios, por lo siguiente:
a) Forma. En cada caso, las demandas fueron presentadas por escrito, las personas que integran las partes actoras hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas (con excepción del caso de Amancio Hernández Tepepa), señalaron domicilio para recibir notificaciones, identificaron la sentencia impugnada, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.
b) Oportunidad. Las demandas son oportunas en términos del artículo 8 de la Ley de los Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a las partes actoras el 8 (ocho) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)[18], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 9 (nueve) al 14 (catorce) siguientes[19], de ahí que si las demandas se presentaron el 13 (trece) -por lo que hace al juicio JE-31- y el 14 (catorce) -respecto al juicio JE-32- de marzo del presente año, es evidente que son oportunas.
c) Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras cumplen estos requisitos, pues se trata de personas ciudadanas quienes controvierten una posible vulneración al derecho de autodeterminación de la Comunidad y a los derechos político-electorales de ser votado en el caso de Ignacio Rodríguez Hernández y Paulino Briones López y porque fueron parte actora en la instancia anterior.
d) Definitividad. En cada caso se cumple este requisito, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
SÉPTIMA. Persona amiga de la corte (amicus curiae). El 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) se recibió un escrito en esta Sala Regional de una persona que pretende comparecer a la presente controversia como amiga de la corte.
Al respecto, es importante señalar que conforme a las razones esenciales de las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014[20], la Sala Superior ha señalado que la figura de persona amiga de la corte es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.
También estableció que dicha figura procederá cuando el escrito respectivo sea presentado:
a) Antes de la resolución del asunto;
b) Por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en la controversia; y
c) Su finalidad o intención sea únicamente aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.
En el escrito señalado, quien pretende se le reconozca como persona amiga de la corte, en un primer momento proporciona diversa información general sobre las comunidades de Tlaxcala que eligen a sus presidencias por medio de sus usos y costumbres, el papel que tienen las asambleas comunitarias en dicho proceso electivo como máximo órgano de gobierno interno, la forma en la que de manera general se realizan las convocatorias respectivas, así como una tendencia de las autoridades del Estado a intentar intervenir en los procesos internos de dichas comunidades.
Sin embargo, en su escrito también realiza diversas manifestaciones en que señala que el ITE ha sido negligente al no reconocer ni los resultados de la Segunda Asamblea Electiva ni darlos a conocer a la Presidencia Municipal, además de considerar que la sentencia impugnada “es totalmente contraria a derecho” al ser indebido que el Tribunal Local equiparara una convocatoria emitida por la Presidencia Municipal con una emitida por la entonces presidencia de la Comunidad, señalando también que no se debió invalidar una asamblea realizada conforme a los usos y costumbres de la Comunidad.
De lo anterior es posible advertir que aunque quien pretende que se le reconozca como persona amiga de la corte aporta información general sobre el sistema de elección por sus usos y costumbres de las presidencias de comunidad en Tlaxcala, lo cierto es que es evidente que su pretensión final es que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare la validez de la Segunda Asamblea Electiva.
Por ello, no es posible considerar su escrito, pues puede desprenderse que su intención no es aumentar el conocimiento de este órgano jurisdiccional respecto de cuestiones técnicas que escapen a la información con que cuenta esta sala y que pudiera resultar pertinente para resolver la controversia, sino que expresamente pretende que se revoque la sentencia impugnada a fin de que se declare la validez de la Segunda Asamblea Electiva, por lo que su comparecencia no resulta imparcial pues coincide con la pretensión esencial de la parte actora del juicio JE-31.
El proceso para la elección de la presidencia de la Comunidad inició el 18 (dieciocho) de noviembre, cuando Ignacio Rodríguez Hernández, en su carácter de entonces presidente de la Comunidad, solicitó a la Presidencia Municipal apoyo para realizar la convocatoria para que se eligiera a la persona titular de dicho cargo comunitario.
Con motivo de dicha solicitud, el 30 (treinta) de noviembre se emitió la Primer Convocatoria, la cual fue firmada por las personas presidentas de Comunidad y del Ayuntamiento.
Posteriormente, la persona secretaria del Ayuntamiento, sin contar con la presencia de Ignacio Rodríguez Hernández, entonces titular de la presidencia de la Comunidad, hizo constar que en atención a la Primer Convocatoria únicamente se presentó una solicitud de registro de planilla de candidaturas a la presidencia de la Comunidad, pero la misma no cumplía con los requisitos de elegibilidad, por lo que se debía emitir una convocatoria extraordinaria.
De esta manera el 7 (siete) de diciembre siguiente, se emitió la Convocatoria Extraordinaria en la cual únicamente se advierte la firma de la Presidencia Municipal.
Posteriormente, el 9 (nueve) de diciembre, la persona secretaria del Ayuntamiento, de nueva cuenta sin la presencia de Ignacio Rodríguez Hernández -quien en ese momento era titular de la presidencia de la Comunidad-, recibió las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para la presidencia de la Comunidad en atención a lo señalado en la Convocatoria Extraordinaria, haciendo constar que únicamente se presentó la solicitud de la planilla encabezada por Paulino Briones López a la cual se le otorgó su registro.
Resulta relevante destacar que el 14 (catorce) siguiente, Ignacio Rodríguez Hernández, solicitó a la Presidencia Municipal que se aplazara la celebración de la Primer Asamblea Electiva, informando que así se había acordado en la asamblea de la Comunidad llevada a cabo el día anterior.
El 16 (dieciséis) de diciembre, a la Presidencia Municipal contestó al escrito referido en el párrafo anterior, en el sentido de desechar la petición de aplazamiento bajo el argumento que ya se estaban desarrollando actos relacionados con la elección de la presidencia de la Comunidad y porque Ignacio Rodríguez Hernández había solicitado la intervención de dicha autoridad municipal para el desarrollo del proceso electivo correspondiente.
Ese mismo día se celebró una asamblea comunitaria en la que, entre otras cosas, se acordó cancelar la Primer Asamblea Electiva y emitir una nueva convocatoria para el nombramiento de las autoridades de la Comunidad.
Por otra parte, el 18 (dieciocho) de diciembre, con motivo de la Convocatoria Extraordinaria, se celebró la Primer Asamblea Electiva, en la que resultó ganadora la parte actora del juicio
JE-32, Paulino Briones López.
Debido a lo anterior, el 20 (veinte) de diciembre siguiente, la Comunidad se reunió en asamblea, desconoció el resultado de la Primer Asamblea Electiva y acordó realizar una nueva elección para la presidencia de la Comunidad, así como de otras autoridades comunitarias.
Finalmente, el 30 (treinta) de diciembre, en atención a lo acordado en la asamblea del 20 (veinte) anterior, se llevó a cabo la Segunda Asamblea Electiva, en la que resultó ganadora una de las personas actoras del juicio JE-31 Ignacio Rodríguez Hernández y se eligió a diversas autoridades comunitarias.
Ante el Tribunal Local Ignacio Rodríguez Hernandez controvirtió la Primer Asamblea Electiva, al estimar que la Presidencia Municipal intervino de manera indebida en el desarrollo del proceso electivo de la presidencia de la Comunidad, además consideraba que el plazo de campaña establecido en la Convocatoria Extraordinaria es muy corto, máxime que se había aprobado en asamblea el diferimiento de la elección (JDC-001).
Por otro lado, la parte actora del juicio JE-31 impugnó la solicitud que la Presidencia Municipal realizó a Ignacio Rodríguez Hernández de entregar los bienes muebles e inmuebles de la presidencia de la Comunidad, así como la omisión del Consejo General del ITE de acordar el escrito en donde se hizo de su conocimiento que la referida persona había sido electa como titular de la presidencia de la Comunidad en la Segunda Asamblea Electiva (JDC-007).
Respecto a Paulino Briones López, en la instancia anterior se inconformó de que Ignacio Rodríguez Hernández no le permitía hacer uso de las instalaciones de la presidencia de Comunidad, siendo que se le había elegido para dicho cargo en la Primer Asamblea Electiva, lo que consideró violatorio de sus derechos político-electorales (JDC-011).
Análisis de la Primer Asamblea Electiva
Al estudiar la validez de la Primer Asamblea Electiva, el Tribunal Local, en primer lugar, consideró que si bien Ignacio Rodríguez Hernández, en su carácter de entonces presidente de la Comunidad pidió a la Presidencia Municipal que instruyera a la persona secretaria del Ayuntamiento que realizara la Primera Convocatoria, lo cierto es que posteriormente le solicitó aplazar dicha elección, en términos de lo acordado por la Comunidad en una asamblea celebrada el 13 (trece) de diciembre.
Al respecto, la Presidencia Municipal desechó la petición de aplazamiento porque se le había solicitado previamente su intervención para emitir la Primera Convocatoria y el Ayuntamiento estaba llevando a cabo el proceso de elección de la persona titular de la presidencia de la Comunidad, acordando continuar el referido proceso electivo.
Sobre lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el actuar de la Presidencia Municipal estaba fuera del marco legal que regula la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables.
Sobre ello consideró que si bien Ignacio Rodríguez Hernández en su entonces carácter de persona titular de la presidencia de la Comunidad le solicitó apoyo a la Presidencia Municipal, fue únicamente para la elaboración de la Primera Convocatoria, no así para que el Ayuntamiento se hiciera cargo del desarrollo de todo el proceso electivo.
Además, sostuvo que aunque Ignacio Rodríguez Hernández tuvo conocimiento de la Primera Convocatoria y la Convocatoria Extraordinaria, ello no implicaba que la Presidencia Municipal pudiera realizar actos unilaterales relacionados con la elección de la presidencia de la Comunidad, ya que no contaba con las facultades o atribuciones necesarias para emitir las respectivas convocatorias, ni para intervenir en el mencionado proceso electivo.
Además, en la sentencia impugnada se concluyó que, en todo caso, la solicitud realizada por Ignacio Rodríguez Hernández debió ser aprobada por la asamblea de la Comunidad, al igual que los requisitos para contender en la elección, la duración del cargo, así como la fecha, lugar, hora y modalidad en que se llevaría a cabo la elección, pues se trata del máximo órgano de gobierno al interior de una comunidad.
Así, el Tribunal Local determinó que ante la solicitud de aplazamiento de la elección, la Presidencia Municipal debió abstenerse de realizar cualquier acto posterior relacionado a dicho proceso electivo sin que, previamente, la asamblea de la Comunidad hubiera aprobado la forma y alcances de su participación pues la autoridad municipal carece de facultades o atribuciones para desplegar mayores actos de manera unilateral a los aprobados por la asamblea comunitaria.
Por lo tanto, se sostuvo que no existe fundamento legal que explícita o implícitamente le confiera atribuciones a la presidencia municipal o a cualquier otra persona integrante del Ayuntamiento, para intervenir de manera unilateral en los actos celebrados en los procesos electivos de la Comunidad sin que exista una solicitud por parte de sus integrantes.
Por ello, debió atender oportunamente dicha petición y no continuar realizando actos posteriores, pues como se mencionó, esta determinación provenía de un acuerdo tomado en una asamblea comunitaria, de ahí que de manera indebida desechó el referido escrito.
En consecuencia, el Tribunal Local declaró la nulidad de la Primer Asamblea Electiva y dejó sin efectos la toma de protesta que rindió Paulino Briones López -parte actora del juicio JE-32- ante el Ayuntamiento como persona titular de la presidencia de la Comunidad.
Derivado de lo anterior, en la sentencia impugnada se consideró inatendible el agravio formulado por Paulino Briones López en esa instancia, relativo a la obstaculización del ejercicio de su cargo como persona presidenta de la Comunidad, pues la asamblea en que se le eligió fue calificada como inválida.
Validez de la Segunda Asamblea Electiva
Por otro lado, el Tribunal Local señaló que aunque ya se había declarado la invalidez de la Primer Asamblea Electiva, debía analizar la validez de la Segunda Asamblea Electiva para dar certeza al proceso electivo de la presidencia de la Comunidad pues advirtió un estado de incertidumbre y falta de certeza respecto a quién es actualmente la persona titular de dicho cargo.
Ello, pues a juicio del Tribunal local, el conflicto surgió derivado de la existencia de 2 (dos) elecciones, por lo que debía analizarse si lo determinado en la Segunda Asamblea Comunitaria fue la verdadera voluntad de las personas habitantes o cuando menos, de su mayoría y que durante su desarrollo se garantizó su participación y se respetaron los usos y costumbres que rigen su proceso electivo.
Así, para el análisis de la validez de la Segunda Asamblea Electiva, primero consideró que al desarrollarse 2 (dos) procesos electorales de forma simultánea para elegir el mismo cargo, se vulneró el principio de certeza, pues dicha simultaneidad pudo haber generado confusión en la población sobre cuál asamblea electiva era realmente la legítima o si la primera había dejado sin efectos a la segunda.
Específicamente consideró que por lo menos las 210 (doscientas diez) personas que votaron por Paulino Briones López en la Primer Asamblea Electiva acompañaron dicha elección, mientras que en el caso de la Segunda Asamblea Electiva acudieron 321 (trescientas veintiún) personas.
Sobre ello, en la sentencia impugnada se destacó que en procesos electivos anteriores el nivel de participación fue significativamente mayor a la que se registró en la Primer y Segunda Asamblea Electiva, máxime si se considera que la primera vez que se eligió a Ignacio Rodríguez Hernández como titular de la presidencia de la Comunidad, lo hizo con una votación de 613 (seiscientos trece) votos a su favor.
Además, consideró que existieron deficiencias en los actos preparativos para la Segunda Asamblea Comunitaria, pues en cada una de las asambleas de 16 (dieciséis), 20 (veinte) y 30 (treinta) de diciembre, las personas que integraron las mesas de debates eran distintas en cada una, por lo que no puede advertirse que hayan realizado algún acto para la preparación de la elección.
Por otra parte, también señaló que no existía algún elemento que acreditara la emisión y publicación de una convocatoria a la Segunda Asamblea Electiva ni la forma en que la misma se dio a conocer a la Comunidad, cuestión que Ignacio Rodríguez Hernández debía acreditar pues era la persona que fungía como titular de la presidencia de la Comunidad cuando se llevó a cabo dicha asamblea, por lo que la documentación correspondiente debía estar en su poder.
De igual manera, valoró el hecho de que en la asamblea de 16 (dieciséis) de diciembre, no se señaló qué autoridad es la que debía emitir la convocatoria a la nueva elección ni los requisitos de elegibilidad, los cuales fueron establecidos hasta el 20 (veinte) siguiente, pero no se demostró que se hubiera dado a conocer mediante la publicación de alguna convocatoria.
Además, el Tribunal Local consideró que otra irregularidad que se encontraba acreditada es que en la Segunda Asamblea Electiva no se indicó el método electivo que se utilizaría.
Finalmente, señaló que el 31 (treinta y uno) de diciembre Ignacio Rodríguez Hernández, en sesión del Cabildo, manifestó que ese era su último pase de lista e informó que “el día de ayer” había elegido a la nueva presidencia de la Comunidad, lo que a juicio del Tribunal Local era contradictorio pues al momento de esas manifestaciones ya tenía pleno conocimiento de su reelección, pero no hizo referencia a ello, sino que, por el contrario, manifestó que se había convocado a nuevas elecciones, lo que generaban un grado de incertidumbre sobre la celebración de la Segunda Asamblea Electiva.
En consecuencia, dejó sin efectos la reelección de Ignacio Rodríguez Hernández como titular de la presidencia de la Comunidad, de Antelma Rosas Martínez, como suplente en dicho cargo y de Ricardo Sánchez Ramírez, como titular de la secretaría.
Efectos
El Tribunal Local, esencialmente, declaró la nulidad de la Primer y Segunda Asamblea Electiva, por lo que hace a la elección de las planillas de candidaturas a la presidencia de la Comunidad[21], y dejó sin efectos la toma de protesta de Paulino Briones López como titular de la presidencia de la Comunidad, rendida el 3 (tres) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) ante el Cabildo.
En consecuencia ordenó, entre otras cosas, la realización de una nueva elección de la presidencia de la Comunidad; para ello ordenó a la Presidencia Municipal que por única ocasión emitiera una convocatoria con el objetivo de citar a las personas pertenecientes a la Comunidad para que se reunieran a fin de acordar lo relativo a la nueva elección y elegir a las personas integrantes la mesa de debates.
Posteriormente, ordenó a la mesa de debates que señalara el día, lugar y hora en la que se llevaría a cabo la elección, los requisitos de elegibilidad, establecer quiénes tienen derecho a participar en la elección, el método electivo y el plazo que duraría la presidencia de la Comunidad, lo que debería ponerse a consideración de la asamblea de la Comunidad, debiendo emitir la convocatoria respectiva.
Finalmente, a fin de no dejar a la Comunidad en un estado de ingobernabilidad, determinó que la mesa de debates fungiría como autoridad transitoria hasta en tanto se nombrara a la nueva presidencia, para que pudiera atender aquellas cuestiones de caso fortuito o fuerza mayor que pudieran presentarse.
9.1. Pretensión. La pretensión de ambas partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada y, en el caso de la parte actora del juicio JE-31 [entre quienes se encuentra Ignacio Rodríguez Hernández] que se declare como válida la Segunda Asamblea Electiva, mientras que la parte actora del juicio JE-32 [Paulino Briones López] pretende que se otorgue validez a la Primer Asamblea Electiva.
9.2. Causa de pedir. La parte actora considera que la sentencia impugnada vulneró los principios de libre determinación y autogobierno de la Comunidad porque el Tribunal Local declaró nulas tanto la Primer como la Segunda Asamblea Electiva. Mientras que en el caso específico de Ignacio Rodríguez Hernández y Paulino Briones López señalan una vulneración a su derecho de desempeñarse, en cada caso, como la persona presidenta de la Comunidad.
9.3. Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si el estudio realizado por el Tribunal Local sobre la validez de la Primer y la Segunda Asamblea Electiva fue conforme a derecho o no, si fue correcto que declarara ambas como inválidas y, de ser el caso, decidir si alguna de ellas debe prevalecer sobre la otra.
10.1. Suplencia total de agravios. Por tratarse de juicios analizados bajo una perspectiva intercultural, lo procedente es que esta Sala Regional supla -en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1de la Ley de los Medios y, atendiendo a que la controversia gira en torno a la elección de una autoridad de la Comunidad mediante usos y costumbres, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[22].
Lo anterior, ya que en casos como este se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.
10.2. Identificación del tipo de conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[23], el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las personas que integran las comunidades y pueblos indígenas y equiparables como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Esto, pues la finalidad no es únicamente atender las pretensiones de las partes sino contribuir a la solución efectiva de los conflictos internos y favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural.
En esa misma línea, la Sala Superior sostuvo -en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[24]- que al resolver una controversia que involucra comunidades indígenas o equiparables -como este caso- es necesario identificar la naturaleza del conflicto para poder hacer un estudio correcto del mismo. En ese sentido, la naturaleza de los conflictos puede ser:
1. Intracomunitaria, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes.
2. Extracomunitaria, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitaria, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
Lo anterior permite -tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios- analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de quienes integran las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En relación con los conflictos intercomunitarios - la Sala Superior señala en la jurisprudencia mencionada- la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades, no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.
Por una parte, -como lo señala el Tribunal Local- se actualiza un conflicto extracomunitario, pues subsiste una controversia respecto a si fue correcto o no que diversas autoridades del Ayuntamiento intervinieran en el proceso de elección de la presidencia de la Comunidad.
Por otro lado, en el caso, el Tribunal Local consideró que en la controversia también subsistía un conflicto intracomunitario, sin embargo, la parte actora del juicio JE-31 controvierte dicha determinación, por lo que -a fin de no prejuzgar sobre el estudio de dicho agravio- la conclusión sobre si la presente controversia se trata de un conflicto de esta naturaleza (intracomunitario) o no, debe reservarse para el estudio de fondo.
10.3. Síntesis de agravios. Con independencia de que esta Sala Regional esté en posibilidad de suplir totalmente la deficiencia en la formulación de agravios e incluso, determinar el acto que realmente le cause perjuicio a la parte actora[25], los agravios expresamente hechos valer en las demandas son los siguientes:
a) Indebida identificación del tipo de conflicto
La parte actora del juicio JE-31 sostiene que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que, en el caso, se actualizaba un conflicto intercomunitario, pues -a su decir- únicamente debió reconocerse la existencia de un conflicto extracomunitario derivado de la indebida intervención de la Presidencia Municipal en el desarrollo de la elección de la presidencia de la Comunidad.
b) Indebida integración del juicio JDC-011
La parte actora del juicio JE-31 también denuncia el indebido reencauzamiento del escrito que presentó en la instancia local Paulino Briones López [parte actora del juicio JE-32 en esta instancia] para comparecer como tercero interesado en el juicio JDC-001 a un nuevo juicio JDC-011, toda vez que en la propia sentencia impugnada se reconoce que el escrito señalado era extemporáneo, cuestión que incluso debió considerarse como una suplencia extraordinaria contraria a derecho, ya que el Tribunal Local no tiene facultades para ello.
Sobre este tema, refiere que la primera demanda que presentaron fue originalmente tramitada como un asunto general, y hasta que impugnaron dicha actuación ante esta Sala Regional (SCM-JDC-16/2023) el Tribunal Local la reencauzó a un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (JDC-001), mientras que en el caso del escrito de Paulino Briones López antes referido, el reencauzamiento como medio de impugnación fue inmediato.
c) Estudio oficioso de la validez de la Segunda Asamblea Electiva
En otro orden de ideas, la parte actora del juicio JE-31 considera incorrecto que el Tribunal Local en el último párrafo de la página 56 (cincuenta y seis) determinara que existía un vacío de poder en la Comunidad, pues -a su juicio- dicho vacío es inexistente ya que las autoridades comunitarias están en funciones.
Sobre lo anterior, esta Sala Regional debe señalar que, atendiendo a la suplencia en la deficiencia de los agravios, la verdadera intención de la parte actora del juicio JE-31 es controvertir las razones que sirvieron de sustento en la sentencia impugnada para justificar la necesidad de estudiar “en plenitud de jurisdicción” la validez de la Segunda Asamblea Electiva.
Lo anterior, toda vez que -precisamente- en la página que refiere en su demanda, el Tribunal Local señala la existencia de un vacío de poder al interior de la Comunidad generado por una falta de certeza sobre cuál persona debía ejercer la presidencia de la Comunidad, lo que constituye el sustento en que se basó para considerar necesario el análisis de la Segunda Asamblea Electiva.
d) Indebida valoración el acta de la sesión de Cabildo
La parte actora del juicio JE-31 afirma desconocer el contenido la copia certificada del acta de Cabildo remitida por el Ayuntamiento, que señala que en la sesión de 31 (treinta y uno) de diciembre Ignacio Rodríguez Hernández -en su calidad de entonces titular de la presidencia de la Comunidad- indicó que era su último pase lista, pues dicha acta no le fue entregada a la referida persona, por lo que afirma que fue incorrecto que el Tribunal Local le otorgara valor probatorio.
e) Agravios contra la respuesta de la Presidencia Municipal a la petición de diferimiento de la Primer Asamblea Electiva
La parte actora del juicio JE-31 sostiene que el Tribunal Local dio un valor probatorio indebido a la respuesta en que la Presidencia Municipal desechó la petición formulada por Ignacio Rodríguez Hernández relativa al diferimiento de la Primer Asamblea Electiva, pues estiman que la misma nunca fue emitida, y se trata de una constancia falsificada, ya que nunca se han realizado notificaciones a las presidencias de la Comunidad en los estrados del Ayuntamiento, por lo que solicitan a esta Sala Regional se investigue al Tribunal Local por colusión.
Al respecto, combate que el Tribunal Local no valoró la referida respuesta con una perspectiva intercultural, pues no tomó en cuenta el contexto específico de la misma, ya que consideran irracional que luego de 2 (dos) años como titular de la presidencia de la Comunidad, el Ayuntamiento no tuviera los datos para notificar la respuesta a Ignacio Rodríguez Hernández, siendo que el domicilio de la referida presidencia es conocido, máxime que -según relatan- nunca ha sido necesario indicar un domicilio.
Adicionalmente, sostienen que resulta contrario a derecho que el Tribunal Local afirmara que la Presidencia Municipal tiene la facultad de desechar la petición señalada, ya que no se trata de una autoridad jurisdiccional y no puede estar por encima de una petición formulada por la asamblea de la Comunidad, pues es la máxima autoridad de esta.
f) Indebido análisis de la participación de Ignacio Rodríguez Hernández en la elaboración y emisión de la Primera Convocatoria y la Convocatoria Extraordinaria
La parte actora del juicio JE-31 señala en su demanda que es impreciso que Ignacio Rodríguez Hernández hubiere solicitado a la Presidencia Municipal que instruyera a la persona secretaria del Ayuntamiento, que emitiera la Primera Convocatoria, siendo que en realidad pidió el apoyo para que la convocatoria se emitiera de manera conjunta, como se menciona en los antecedentes de la sentencia impugnada.
De igual manera, se inconforma de que el Tribunal Local sostuvo que tanto la Presidencia Municipal como Ignacio Rodríguez Hernández -en su carácter de entonces titular de la presidencia de la Comunidad- firmaron una segunda convocatoria extraordinaria para la elección de la presidencia de la Comunidad, siendo que en realidad únicamente firmó la Primera Convocatoria, pero no así la extraordinaria.
Además, impugna que el Tribunal Local indebidamente consideró las copias de la Primera Convocatoria aportadas por la Presidencia Municipal, pues en las mismas se aprecia que contienen la firma de la autoridad municipal señalada, el sello de la presidencia de la Comunidad, pero no la firma de Ignacio Rodríguez Hernández, siendo que dicha convocatoria fue firmada por ambas personas y al respecto sostiene que dichas copias fueron falsificadas.
g) Agravios relacionados con la validez de la Segunda Asamblea Electiva
La parte actora del juicio JE-31 sostiene que fue indebido que el Tribunal Local considerara que dicha parte actora desconocía los usos y costumbres para la elección de las autoridades de la Comunidad. Al respecto, consideran erróneo que en la sentencia impugnada se refiera que en el acta de la Segunda Asamblea Electiva no se detalló el método utilizado para la votación, pues de conformidad con sus usos y costumbres, cuando una votación es unánime la elección se realiza a mano alzada, como fue en el caso.
Manifiesta que las cifras sobre la votación de elecciones anteriores que se incluyeron en la sentencia impugnada tienen una tendencia homogeneizadora que intenta asemejar su sistema electivo por usos y costumbres con una elección constitucional, además de que los datos sobre la duración de algunas presidencias de comunidad son incorrectos.
Considera incorrecta la afirmación del Tribunal Local respecto a que la Segunda Asamblea Electiva no es válida porque la mesa de debates no realizó los actos preparativos correspondientes, siendo que dicho órgano es de carácter transitorio y se disuelve al terminar la asamblea respectiva.
Además, impugna que el Tribunal Local no analizó con una perspectiva intercultural el contexto en que se llevó a cabo la Segunda Asamblea Electiva, pues no tomó en cuenta que dadas las condiciones climatológicas que se presentaron el día de su celebración la cantidad de personas que acudieron a la misma es un número considerable.
h) Agravios contra los efectos de la sentencia impugnada
La parte actora del juicio JE-31 controvierte que en los efectos de la sentencia impugnada se ordenara a la Presidencia Municipal que convocara a la Comunidad a celebrar una asamblea en que se eligiera una mesa de debates, pues con ello se permite la intervención de una autoridad externa, lo que vulnera el derecho de autodeterminación de dicha comunidad.
a) Agravios relacionados con la validez de la Primer Asamblea Electiva
La parte actora del juicio JE-32 señala que la Primer Asamblea Electiva se llevó a cabo conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, pues incluso Ignacio Rodríguez Hernández -en su entonces calidad de persona titular de la presidencia de la Comunidad- solicitó apoyo a la Presidencia Municipal para la emisión de la Primera Convocatoria, por lo que -desde su punto de vista- el Tribunal Local no debió declararla nula.
Sobre lo anterior, expone que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Local, para la emisión de las convocatorias para las elecciones de la presidencia de la Comunidad siempre se ha solicitado la intervención de la persona secretaria del Ayuntamiento, para que sea esta quien haga la emisión correspondiente, siendo que a la presidencia de la Comunidad únicamente le corresponde su publicación.
De igual manera, en su demanda sostiene que es incorrecta la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de la Primer Asamblea Electiva bajo el argumento de que existió una baja participación ya que ello no consiste un factor determinante, pues -afirma- que “se puede ganar o perder una elección con un voto”.
Asimismo, la parte actora del juicio JE-32 considera que el Tribunal Local resolvió sobre una apreciación subjetiva de los hechos al afirmar que la baja participación en la Primer y Segunda Asamblea Electiva se debió a que las personas que participaron en una ya no participaron en otra, pues las personas tienen derecho a decidir en cuál proceso electivo participar.
Además, considera que a diferencia de lo que sucedió en la Primer Asamblea Electiva, la Segunda Asamblea Electiva no se realizó conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, sino por el “capricho” de algunas personas que la integran, y -de haber sido su voluntad- Ignacio Hernández Rodríguez pudo haber participado desde la primera elección.
b) Agravios relacionados con la validez de la Segunda Asamblea Electiva
Finalmente, expone en su demanda, que la Segunda Asamblea Electiva no se desarrolló conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, máxime que la figura de la reelección no está reconocida.
10.4. Metodología. De conformidad con lo expuesto en el apartado de “Identificación del tipo de conflicto”, esta Sala Regional estudiará los agravios relacionados con la indebida determinación de la existencia de un conflicto intracomunitario, pues dicha identificación -de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, citada- constituye una cuestión esencial para decidir y entender la manera en que debe abordarse el estudio del fondo de la controversia, por lo que es de análisis preferente.
Posteriormente, se procederá a estudiar los agravios relativos a: (i) la indebida integración del juicio JDC-011, (ii) el estudio sobre la validez de la Primer Asamblea Electiva y, (iii) la indebida determinación de estudiar la validez de la Segunda Asamblea Electiva, lo que -atendiendo a los agravios- podría involucrar el estudio de los argumentos relacionados con una incorrecta valoración probatoria.
Posteriormente, de ser el caso, se procederá al estudio de los agravios en que se controvierten los efectos ordenados en la sentencia impugnada.
La parte actora del juicio JE-31 sostiene que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que, en el caso, se actualizaba un conflicto intracomunitario, pues -a su decir- únicamente debió reconocerse la existencia de un conflicto extracomunitario derivado de la indebida intervención del presidente del Ayuntamiento en el desarrollo de la elección de la presidencia de la Comunidad.
Para esta Sala Regional el agravio es infundado, pues contrario a lo que expone la parte actora del juicio JE-31, la determinación del Tribunal Local sobre la existencia de un conflicto de carácter intracomunitario y extracomunitario fue correcta.
En el caso, el Tribunal Local consideró que se actualizaba un conflicto de naturaleza extracomunitaria por lo que hace a la controversia planteada en los juicios JDC-001 y JDC-007, pues de las demandas se desprendía
“[…] una relación de tensión o conflicto entre un grupo de la Comunidad y una autoridad externa a esta, de manera específica con el presidente del municipio al cual pertenece la comunidad, alegando una invasión por parte de este último a su libre autodeterminación”.
Al respecto en la sentencia impugnada se razona que, en los juicios mencionados, se controvertía la indebida intromisión de la Presidencia Municipal en la organización y celebración de la elección de la presidencia de la Comunidad, lo que consideraban contrario a sus usos y costumbres y violatorio a su derecho comunitario de autodeterminación para el nombramiento de sus propias autoridades.
Además, señaló que específicamente por lo que hace a la demanda con que se formó el juicio JDC-007, se impugnó la solicitud por parte de la Presidencia Municipal para que Ignacio Rodríguez Hernández entregara los bienes de la presidencia de la Comunidad, lo que consideraron como una invasión a su autonomía, ya que no se respetó la elección realizada en la Segunda Asamblea Electiva.
Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional local identificó la existencia de un conflicto intracomunitario, al considerar que existía incertidumbre dentro de la Comunidad para determinar la persona titular de su presidencia, derivado de la celebración de 2 (dos) procesos electivos en los que resultó electa una persona diferente en cada uno de ellos.
Como correctamente determinó el Tribunal Local, no solo se estaba ante una controversia extracomunitaria (como señala la parte actora del juicio JE-31, sino que el conflicto también tiene carácter intracomunitario. Se explica.
La jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior, ya citada, misma que también sirvió de fundamentación en la sentencia impugnada, define, entre otros, a los conflictos intracomunitarios como aquellos que se presentan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros.
En la demanda del juicio JDC-011, Paulino Briones López, parte actora en ese juicio señaló
“[…] así mismo es de manifestar que hasta el día de hoy el C. IGNACIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, ex presidente de comunidad de Santa Justina Ecatepec, no ha dejado las instalaciones para que el suscribe entre en funciones […]”.
En este sentido, se advierte que en la instancia local, Paulino Briones López controvirtió la obstaculización del ejercicio de su cargo como persona titular de la presidencia de la Comunidad, por parte de Ignacio Rodríguez Hernández quien con otras personas había promovido los juicios JDC-001 y el JDC-007 relacionados -como el juicio JDC-011- con la determinación de la persona electa para la presidencia de la Comunidad.
De esta manera, como correctamente afirma el Tribunal Local, es posible advertir que existe una disputa sobre quién es la persona que efectivamente ostenta la presidencia de la Comunidad, pues había 2 (dos) personas que se ostentan simultáneamente con ese carácter, derivado de la celebración de 2 (dos) procesos electivos distintos realizados -según se afirmaba en las respectivas demandas- por la Comunidad en los que resultó ganadora una persona distinta en cada uno.
Contrario a lo que sostiene la parte actora del juicio JE-31, la controversia planteada en la instancia local efectivamente no solo era de tipo extracomunitario, sino de naturaleza intracomunitaria, caracterizado por la existencia de una disputa, entre por lo menos 2 (dos) personas integrantes de la misma Comunidad sobre la persona que debe ser reconocida como titular de su presidencia, respecto de lo cual -en ambos casos- afirman haber sido electas conforme a sus usos y costumbres.
Lo anterior, con independencia de si tiene o no razón en el reclamo sobre la titularidad de la presidencia de la Comunidad, pues en todo caso tal cuestión formaba parte del estudio de fondo de la sentencia impugnada, siendo que, precisamente, la identificación de la naturaleza de un conflicto comunitario, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018 -citada- es un paso que permite analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural la controversia respectiva.
De ahí que este agravio sea infundado.
Por ello, esta Sala Regional analizará la presente controversia no solo tomando en cuenta la existencia de un conflicto extracomunitario, sino considerando que también es de naturaleza intracomunitaria, en términos de lo razonado y porque a esta instancia acuden igualmente dos partes de la Comunidad con pretensiones contrarias respecto al resultado de la elección de su presidencia.
La parte actora del juicio JE-31 se queja del reencauzamiento del escrito que presentó Paulino Briones López para comparecer como persona tercera interesada en el juicio JDC-007, a un nuevo juicio (JDC-011).
Esto, pues en la propia sentencia impugnada se reconoce que el escrito señalado era extemporáneo, por lo que a consideración de la parte actora del juicio JE-31 tal actuación del Tribunal Local debe considerarse como una suplencia extraordinaria contraria a derecho, ya que no tiene facultades para ello.
Refiere que la primera demanda del juicio JDC-001 primero fue tramitada como un asunto general, y hasta que impugnaron dicha actuación ante esta Sala Regional (SCM-JDC-16/2023) fue que el Tribunal Local la reencauzó a un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (JDC-001), mientras que en el caso del escrito que Paulino Briones López presentó para comparecer como persona tercera interesada en el JDC-001, se reencauzó de inmediato.
Los agravios son infundados.
En primer, lugar, debe señalarse que la parte actora del juicio JE-31 parte de la premisa incorrecta de considerar que el escrito reencauzado al juicio JDC-011 fue el presentado por Paulino Briones López en el juicio JDC-001, cuando en realidad, fue el que presentó para comparecer con tal carácter en el juicio
JDC-007[26].
Ahora bien, del referido escrito se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…] así mismo es de manifestar que hasta el día de hoy el C. IGNACIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, ex presidente de comunidad de Santa Justina Ecatepec, no ha dejado las instalaciones para que el suscribe entre en funciones, es por ello que anexo toda la documentación para su mayor conocimiento.”
[Lo resaltado es propio]
Por ello fue correcto que el Tribunal Local escindiera el escrito señalado y formara un nuevo medio de impugnación, pues como se refirió en el acuerdo plenario de 21 (veintiuno) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)[27] que el referido tribunal emitió en el juicio JDC-007, de dicho escrito era posible desprender la existencia de una controversia relacionada con la posible vulneración de los derechos político-electorales de Paulino Briones López.
En efecto, parte de las manifestaciones que Paulino Briones Lopez hizo en dicho escrito eran que hasta el día de su presentación Ignacio Rodríguez Hernández no había dejado las instalaciones de la presidencia de la Comunidad, con lo que se le impedía entrar en funciones.
Ahora, como menciona la parte actora del juicio
JE-31, no está expresamente prevista la posibilidad de reencauzar un escrito de parte tercera interesada a un medio de impugnación, ya que el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Local únicamente prevé la posibilidad de reencauzar a la vía correcta cuando se advierta que una demanda sea planteada en la vía equivocada, pero no refiere nada acerca de tramitar como un medio de impugnación un escrito de parte tercera interesada cuando del mismo se advierta la existencia de una impugnación.
Sin embargo, debe considerarse que las autoridades en materia electoral tienen la obligación de interpretar de manera cuidadosa el contenido de los escritos que presenten las partes a fin de estar en posibilidad de determinar su verdadera intención[28].
Además, cuando en un escrito se señale que se promueve un medio de impugnación incorrecto debe dársele el trámite que corresponda en la vía adecuada toda vez que de conformidad con los artículos 41-IV y 115-IV-I) de la Constitución General, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales[29].
Esto, además, contribuye a respetar, proteger y garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la garantía de acceso efectivo a la justicia de quien presenta alguna promoción de manera equivocada ante una autoridad jurisdiccional -contenido en el artículo 17 de la Constitución General-.
Por ello, la decisión del Tribunal Local de escindir una parte de ese escrito y reencauzarlo a un nuevo medio de impugnación fue conforme a derecho, ya que en el mismo se advierte la formulación de agravios contra la negativa de Ignacio Rodríguez Hernández a desocupar las oficinas de la presidencia de la Comunidad, lo que a consideración de quien presentó el citado escrito le impedía ejercer dicho cargo, por lo que es evidente que se planteó una controversia relacionada con la posible vulneración al ejercicio de sus derechos político-electorales, que debía ser conocida y resuelta en la vía correspondiente.
Ahora bien, con relación a las manifestaciones de la parte actora del juicio JE-31 en que sostiene que el multicitado escrito no debió tomarse en cuenta, pues fue presentado fuera del plazo que tenía Paulino Briones López para comparecer como parte tercera interesada, tampoco tiene razón.
En primer término, porque dicho escrito fue presentado dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas previsto en el artículo 41 de la Ley de Medios Local para la presentación de escritos de parte tercera interesada, pues como se desprende de la cédula de publicación respectiva[30], la demanda con la que se formó el juicio JDC-007, fue publicada en los estrados del Ayuntamiento de las 14:30 (catorce horas con treinta minutos) del 31 (treinta y uno) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) a la misma hora del 3 (tres) de febrero siguiente, mientras que el escrito mencionado fue presentado ese día a las 08:00 (ocho horas).
Además, por lo que hace a la parte que fue escindida y reencauzada para integrar el juicio JDC-011, la oportunidad de su presentación debe estudiarse conforme al plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios Local, pues se trata de una impugnación y no de una comparecencia como parte tercera interesada.
Sobre su oportunidad como medio de impugnación, en la sentencia impugnada se consideró que dicho requisito estaba cumplido, pues Paulino Briones López controvertía una omisión, por lo que de conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[31], el plazo para combatirla se actualizaba de momento a momento.
Por ello, contario a lo señalado por la parte actora del juicio
JE-31, fue correcto que el Tribunal Local considerara el escrito presentado por Paulino Briones López para comparecer como tercero interesado en el juicio JDC-007 como un medio de impugnación, pues en el mismo se advierte la existencia de una controversia relacionada con la posible vulneración de sus derechos político-electorales y fue presentado de manera oportuna en términos de lo expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Medios Local.
Por cuanto al señalamiento de la parte actora del juicio
JE-31 en que sostiene que a diferencia de lo que pasó con el escrito de Paulino Briones López ya referido, el Tribunal Local no reencauzó su demanda del asunto general
(TET-AG-001/2023) a un medio de impugnación (JDC-001) inmediatamente sino hasta que impugnaron dicha omisión en esta instancia (SCM-JDC-16/2023), el planteamiento es inoperante.
Lo anterior pues aún en el caso de que tuviera razón, no sería suficiente para que alcanzara su pretensión de revocar el reencauzamiento del escrito de Paulino Briones López a un nuevo juicio (JDC-011), ya que esta Sala Regional concluyó que dicha determinación está apegada a derecho, de ahí que lo que en todo caso fue realizado por la magistratura instructora durante la sustanciación de un diverso medio de impugnación, no puede derivar en la invalidez de lo determinado sobre dicho reencauzamiento.
La parte actora del juicio JE-32 señala que la Primer Asamblea Electiva se llevó a cabo conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, pues incluso Ignacio Rodríguez Hernández -en su calidad de entonces titular de la presidencia de la Comunidad- solicitó apoyo a la Presidencia Municipal para la emisión de la Primera Convocatoria, por lo que -desde su punto de vista- el Tribunal Local no debió declararla nula.
Sobre lo anterior, expone que a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Local, para la emisión de las convocatorias para las elecciones de la presidencia de la Comunidad siempre se ha solicitado la intervención de la persona secretaria del Ayuntamiento, para que sea quien haga la emisión correspondiente, siendo que a la presidencia de la Comunidad únicamente le corresponde su publicación.
Estos agravios son infundados.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local consideró que “las conductas desplegadas por el presidente municipal se desarrollaron fuera del marco legal que regula la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables.”
Sobre ello, sostuvo que la Primer Asamblea Electiva era inválida, toda vez que si bien Ignacio Rodríguez Hernández había solicitado el apoyo de la Presidencia Municipal para que se elaborara la Primera Convocatoria, ello no podía entenderse en el sentido de que a dicha autoridad municipal le correspondía llevar a cabo todo el proceso electivo correspondiente.
De esta manera, razonó que la Presidencia Municipal no estaba facultada para realizar actos unilaterales relacionados con la elección de la presidencia de la Comunidad, ni mucho menos para la emisión de la Primera Convocatoria y la Convocatoria Extraordinaria, pues en todo caso, la solicitud realizada por Ignacio Rodríguez Hernández debió ser validada por la asamblea de la Comunidad.
Además, refirió que “la asamblea comunitaria, como máxima autoridad dentro de la Comunidad, debió aprobar la realización de cualquier acto que tenga un impacto directo en sus procesos internos”, máxime que el contenido de la convocatoria tendría que estar aprobado por la asamblea señalada y no determinado por la Presidencia Municipal.
Sobre estas consideraciones, agregó que si bien existía una solicitud para que el Ayuntamiento elaborara la Primera Convocatoria, lo cierto es que existía otra en la que se le informó que la asamblea de la Comunidad había acordado posponer la Primer Asamblea Electiva, sin embargo, el presidente del Ayuntamiento indebidamente desechó la petición, siendo que dicha autoridad municipal carece de facultades para intervenir en los procesos electivos internos de la referida comunidad, mucho menos para dejar de considerar una petición acordada en asamblea, la cual constituye su máximo órgano de gobierno.
Por lo que concluyó que
“[…] no existe fundamento legal que explícita o implícitamente le confieran atribuciones al presidente municipal o a cualquier otro integrante de los Ayuntamientos, para intervenir de manera unilateral en los actos celebrados en los procesos electivos de las comunidades que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres, y sin que obre, una solicitud por parte de los integrantes de dichas comunidades.
[…]
[…] tanto el Ayuntamiento como sus integrantes, entre ellos, el presidente municipal, no tienen facultades para actuar por sí solos dentro de los procesos electivos de las comunidades indígenas y equiparables que se rigen por el sistema de usos y costumbres.”
En este sentido, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que señala la parte actora del juicio JE-32, es correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal Local relativa a que las autoridades del Ayuntamiento no cuentan con alguna facultad para incidir de manera unilateral en los procesos electivos de la Comunidad y que el hecho de que en un inicio se le solicitó su colaboración para la emisión de la Primera Convocatoria, no puede entender como una autorización para que organizara la elección de la presidencia de la Comunidad. Se explica.
Derecho de autogobierno
Ha sido criterio de esta Sala Regional que el derecho de autogobierno con el que cuentan las comunidades indígenas y equiparables del país implica, entre otros elementos, la posibilidad de participar de manera directa en sus procesos internos de participación política, en especial la elección de sus autoridades comunitarias[32].
La Constitución General, artículo 2º-A contempla y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, les reconoce autonomía para:
Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, siempre que ello ocurra dentro de los límites constitucionales y el respeto a los derechos humanos, y
Elegir a su autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno conforme a sus propios usos y costumbres, garantizando la igualdad de género y el respeto al pacto federal y la soberanía de los estados.
Por su parte, de conformidad con la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO[33], el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales;
La participación plena en la vida política del Estado, y
La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.
A nivel local, el artículo 1 de la Constitución Local reconoce una composición pluricultural de la entidad federativa y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes.
Presidencias de comunidad en los municipios de Tlaxcala
Específicamente por lo que hace a las presidencias de comunidad en el estado de Tlaxcala, el artículo 4 de la Ley Municipal reconoce a dichas figuras como autoridades una representación política de la comunidad a la que pertenece que ejerce de manera delegada la administración municipal en dicho ámbito territorial.
El artículo 90 de la Constitución Local y 115-I de la Ley Municipal establece que las presidencias de comunidad podrán elegirse bajo la modalidad de usos y costumbres, para lo cual el Consejo General del ITE emitirá el catálogo en el que determinará las comunidades que elegirán a sus presidencias por dicha modalidad.
Por su parte, artículo 116.1 de la Ley Municipal señala que las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, mientras que el artículo 120 de la misma ley establece que entre las facultades de las presidencias de comunidad está la de acudir a las sesiones del cabildo con voz y voto.
El artículo 116-VI de la referida ley señala que las presidencias de comunidad electas de acuerdo con usos y costumbres de la comunidad que las elija se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea correspondiente, a la que invariablemente deberá asistir una persona representante del ITE; dicho instituto comunicará al ayuntamiento, los resultados obtenidos en la elección correspondiente.
Sobre lo anterior, es importante destacar que al resolver el juicio SCM-JDC-90/2019 esta Sala Regional, determinó que
“Así, cuando la norma dispone que a la Asamblea debe asistir “invariablemente” una persona representante del Instituto local, la expresión “invariablemente” debe entenderse como un imperativo para que la autoridad procure la asistencia de alguno de sus funcionarios o funcionarias, pero no implica que su asistencia sea determinante para la validez de las Asambleas.
Sin embargo, lo anterior no impide que sea la propia comunidad la que genere la documentación y todos los elementos que permitan tener convicción de la celebración de una asamblea en la que se determinó la elección de personas que ocuparán la presidencia de comunidad.
La expresión “invariablemente” no debe ser entendida como una carga adicional para que las decisiones de la comunidad tengan validez; sino, como una obligación de la autoridad electoral para que brinde a la comunidad la asistencia y los elementos necesarios en tutela de los derechos de las comunidades indígenas.”
Intervención del Ayuntamiento en la elección de la presidencia de la Comunidad
La parte actora del juicio JE-32 no tiene razón cuando señala que la Presidencia Municipal era la autoridad competente, conforme a sus usos y costumbres, para emitir la Primera Convocatoria y la Convocatoria Extraordinaria, pues dicha autoridad municipal no tiene facultades para convocar a la Comunidad para iniciar el proceso de elección de su presidencia.
Para justificar lo anterior, es necesario retomar que tanto la Constitución General como la Constitución Local reconocen el derecho de las comunidades a determinar su propia identidad o pertenencia de acuerdo con sus propios sistemas normativos internos y prácticas tradicionales, con el único límite de respetar los derechos humanos.
Específicamente, debe decirse que la posibilidad de que la presidencia de la Comunidad sea elegida en la modalidad de usos y costumbres, en los términos en que la propia comunidad lo determine, se encuentra reconocido en los artículos 8.1-III y 11.3 de la Ley Electoral Local.
Por otro lado, de conformidad con lo señalado en los artículos 20, 24.1-IV de la referida ley, al ITE es la autoridad electoral a la que corresponde la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección, entre otros, para renovar las presidencias de comunidad.
De igual manera, el artículo 275 de la Ley Electoral Local refiere que por lo que hace a la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el ITE podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.
Sobre la elección de las presidencias de comunidad, el artículo 114.1-II de la Ley Municipal refiere que el Consejo General del ITE expedirá la convocatoria respectiva cuando emita la correspondiente a la elección de los ayuntamientos; mientras que la fracción VI de dicho artículo estipula que la personas que sean electas para estos cargos en la modalidad de usos y costumbres se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea correspondiente.
Del marco jurídico apuntado no se desprende alguna previsión normativa en la que se faculte a las autoridades municipales de los ayuntamientos para que intervengan en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de las presidencias de comunidad, pues incluso no se le reconoce ningún nivel de participación o intervención en el desarrollo de los procesos electivos referidos.
Por el contrario, aunque la Ley Electoral Local y la Ley Municipal regulan que la emisión de las convocatorias para la renovación de las presidencias de comunidad corresponde al Consejo General del ITE, atendiendo a una perspectiva intercultural que priorice el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, dicha potestad debe reconocerse únicamente para las presidencias de comunidad que no se eligen mediante la modalidad de usos y costumbres.
Los cuerpos normativos señalados, reconocen un régimen especial para el caso de las presidencias de comunidad electas por usos y costumbres -como es el caso de la correspondiente a la Comunidad-, pues en primer término se prevé la elaboración de un catálogo de las comunidades que eligen a sus presidencias por usos y costumbres (artículo 275 de la Ley Electoral Local y 116.1-I de la Ley Municipal).
Por otra parte, la duración del cargo también es diferente, puesto que de manera ordinara dichos cargos durarán 3 (tres) años y se elegirán el mismo día en que se elija al resto de la integración de los ayuntamientos mientras que para las electas por usos y costumbres solo se establece dicho plazo como máximo pero no como mínimo, por lo que podrán permanecer en el cargo según la costumbre de cada comunidad (artículo 272 de la Ley Electoral Local y 115.1-I y 118 de la Ley Municipal).
De igual forma, la acreditación de las personas electas, de manera ordinaria se realiza mediante la expedición de la constancia de mayoría por parte del consejo municipal correspondiente del ITE, mientras que las que sean electas por usos y costumbres se acreditarán con el acta de asamblea celebrada en la comunidad (artículo 274 de la Ley Electoral Local y 116.1-VI de la Ley Municipal).
Por otra parte, debe tenerse presente que la naturaleza jurídica de las presidencias de comunidad, como se refirió, es dual como parte de la integración de los ayuntamientos y como representaciones de la comunidad ante dicha autoridad; cuestión que tiene una lógica en la necesidad de descentralizar los intereses generales del municipio, para atender los intereses específicos de la comunidad de que se trate.
La jurisprudencia 19/2018, citada, concluye que debe maximizarse la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, a fin de minimizar la intervención externa de autoridades del Estado. Asimismo, el autogobierno y autoorganización de dichas comunidades supone el fortalecimiento de la capacidad y participación política de las personas que las integran sobre sus asuntos internos.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo 276 de la Ley Electoral Local, el ITE podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades, para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres.
Así, aunque el marco normativo expuesto no establece qué autoridad es la facultada para realizar la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de presidencias de comunidad por usos y costumbres, atendiendo a las consideraciones expuestas, desde una perspectiva intercultural, esta Sala Regional concluye que la organización y dirección del procedimiento de elección de presidencias de comunidad es un derecho y atribución de la ciudadanía integrante de la comunidad correspondiente.
Estos actos engloban, de manera general, desde la emisión de las convocatorias respectivas, la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de estas y la elaboración de las actas correspondientes.
Por otra parte, el ITE tiene la posibilidad y la obligación, en su caso, de brindar asesoría y asistencia, así como para acudir a las asambleas a fin de presenciar y recabar elementos que generen certeza, siempre que las referidas comunidades así lo soliciten.
De igual manera, la ley reconoce la facultad de dicho instituto para expedir un catálogo de las comunidades que organizarán la elección de presidencias de comunidad por sistemas normativos internos.
Sobre ello, la posibilidad de asistencia técnica por parte del ITE no debe entenderse como una carga adicional para reconocer la validez de las decisiones comunitarias, sino como una obligación de la autoridad electoral de brindar asistencia y proporcionar los elementos necesarios en tutela de los derechos de las referidas comunidades, en caso de que le sea solicitado.
En tal sentido, la emisión de la convocatoria para la elección de las presidencias de las referidas comunidades y el inicio del procedimiento correspondiente mediante sistema normativo interno corresponde a cada una de las comunidades, y para ello, se faculta al ITE a que, cuando estas lo soliciten, les preste asistencia logística, técnica o jurídica.
Similar criterio, fue sustentado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-90/2019.
Así contrario a lo que sostiene la parte actora del juicio
JE-32, la Constitución Local, la Ley Municipal y la Ley Electoral Local, no reconoce facultades al Ayuntamiento ni a sus integrantes, para realizar unilateralmente actos tendentes a organizar las elecciones de la presidencia de la Comunidad.
Ahora bien, en el caso específico de la Comunidad, de los elementos que se advierten del expediente, tampoco es posible concluir que dentro de sus usos y costumbres se permita que alguna autoridad del Ayuntamiento actúe de manera unilateral o asuma una completa dirección sobre la planeación, desarrollo y ejecución de la renovación de la presidencia de la Comunidad.
A continuación, se muestran datos relevantes sobre el nivel de intervención tanto de autoridades comunitarias como del Ayuntamiento durante el desarrollo de los procesos electivos de la presidencia de la Comunidad:
Año de la elección | Documento | Dato relevante |
2002 (dos mil dos) | Convocatoria[34] | Firmada por las personas presidentas de la Comunidad y del Ayuntamiento, así como por las personas entonces regidora de gobernación y secretaria, ambas del Ayuntamiento. |
Acta de asamblea comunitaria | Se refiere que se le hizo saber a las personas integrantes del Ayuntamiento que estaban presentes que el motivo de la reunión era para renovar a su presidencia de comunidad. La persona entonces presidenta del Ayuntamiento tomó protesta a la persona ganadora. Firmada por personas integrantes de la mesa de debates. | |
2005 (dos mil cinco) | Acta de asamblea comunitaria[35] | Solo se da cuenta de la presencia de la persona presidenta de Comunidad. Está firmada por dicha autoridad y una representación del ITE. |
2007 (dos mil siete) | Acta de asamblea comunitaria[36] | Solo se da cuenta de la presencia del entonces presidente de la Comunidad. Firmada por personas representantes del ITE y del Ayuntamiento, así como por la persona entonces presidenta de la Comunidad. |
2009 (dos mil nueve) | Acta de asamblea[37] | Firmada por la persona presidenta de la Comunidad |
2011 (dos mil once) | Acta de asamblea[38] | Se hace constar la presencia de la persona entonces presidenta de la Comunidad, de la persona primera regidora del Ayuntamiento y de personas representantes del ITE.
Firmada por las personas presidenta de la Comunidad, primera regidora del Ayuntamiento, representantes de las planillas de candidaturas y de casillas. |
2012 (dos mil doce) | Convocatoria[39] | Firmada por la persona presidenta de la Comunidad |
2014 (dos mil catorce) | Acta de asamblea[40] | Se da cuenta de la presencia de la persona presidenta de la Comunidad en funciones. Firmada por las personas presidenta de la Comunidad y secretaria, representantes propietarias de las candidaturas, representaciones del ITE. |
2016 (dos mil dieseis) | Acta de asamblea[41] | Se da cuenta de la presencia de la presidencia de Comunidad en funciones. Firmada por la persona presidenta de la Comunidad, representaciones del ITE y personas presidentas, secretarias y escrutadoras de las secciones electorales. |
2020 (dos mil veinte) | Acta de asamblea | Se da cuenta de la presencia de la presidencia de Comunidad en funciones. Firmada por la persona presidenta de la Comunidad, representaciones del ITE y personas de las cuales no se precisa su calidad. |
Ahora bien, aunque durante la celebración de las asambleas electivas para la presidencia de la Comunidad se ha contado con presencia tanto de autoridades como de personas representantes del Ayuntamiento, no se refiere que hubieran tenido algún tipo de intervención respecto al desarrollo del proceso electivo o que tuvieran alguna facultad para intervenir en este.
Debe destacarse que si bien la convocatoria a la asamblea electiva celebrada en el año de 2002 (dos mil dos) fue firmada por diversas autoridades del Ayuntamiento, no lo hicieron de manera autónoma, sino que dicho documento también cuenta con la firma de la persona presidenta de la Comunidad en funciones en ese entonces, por otra parte, la convocatoria de 2012 (dos mil doce), únicamente fue emitida por la persona entonces presidenta de la Comunidad.
En el caso de las actas de las asambleas comunitarias de 2005 (dos mil cinco), 2014 (dos mil catorce), 2016 (dos mil dieciséis) y 2020 (dos mil veinte) se observa que en las mismas no se refiere sobre la presencia de personas integrantes del Ayuntamiento ni está firmada por alguna de ellas, incluso en el caso del acta de la asamblea comunitaria de 2009 (dos mil nueve) únicamente fue firmada por quien presidía la Comunidad.
Sobre ello, debe tomarse en consideración que el reconocimiento normativo de la pluriculturalidad impone la obligación de garantizar y maximizar el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y equiparables a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades.
De esta manera, el hecho de que se desprenda un cierto nivel de participación de diversas autoridades o personas representantes del Ayuntamiento con relación a la renovación de la presidencia de la Comunidad, no puede entenderse como un reconocimiento de que dicho órgano municipal tiene facultades para intervenir de manera directa y unilateralmente sobre dicho proceso electivo.
Por el contrario, similar a lo que acontece con la posibilidad de que el ITE brinde asistencia técnica a las comunidades para la elección de sus presidencias mediante sus usos y costumbres, la presencia y participación de autoridades del Ayuntamiento en las elecciones de la presidencia de la Comunidad, debe entenderse como una permisión de asistencia por parte de dicha Comunidad.
Dicha participación de la referida autoridad municipal, en todo caso, no puede considerarse como un elemento de validez de la elección de la presidencia de la Comunidad, sino que su presencia debe estar limitada a los términos en que la propia Comunidad lo permita o lo solicite.
De ello, se desprende que la intervención o participación del Ayuntamiento no es un elemento indispensable o necesario para la renovación de la presidencia de la Comunidad, sino que, a consideración de este órgano colegiado, es posible concluir que la presencia de la autoridad municipal es secundaria y en caso de que no conste la voluntad expresa de la propia Comunidad en que solicite apoyo en ciertos términos o autorice la presencia de autoridades del Ayuntamiento en dicho proceso electivo, tal presencia podría más bien constituir una injerencia injustificada por parte del Estado en la vida interna de la Comunidad, en transgresión a lo que garantiza el artículo 2° de la Constitución General.
Esto es, el hecho de que en diversas elecciones de la presidencia de la Comunidad se hubiera contado con la presencia de personas integrantes del Ayuntamiento e incluso diversas autoridades de este órgano municipal hubieran emitido la convocatoria respectiva en el año de 2002 (dos mil dos) junto a quien entonces presidía la Comunidad, no impide que sea la propia Comunidad la que lleve a cabo la organización, desarrollo y ejecución de la elección de su presidencia.
Lo anterior, pues como se reseñó, han existido asambleas comunitarias en las que no se advierte la presencia de alguna autoridad o representación del Ayuntamiento y, especialmente, hay constancia de que la convocatoria a la elección de la presidencia de la Comunidad de 2012 (dos mil doce) fue emitida únicamente por dicha autoridad comunitaria.
Por estas razones, no existe fundamento legal o conforme a los usos y costumbres de la Comunidad que explícita o implícitamente confieran atribuciones a alguna autoridad del Ayuntamiento para convocar de manera unilateral a una asamblea comunitaria para elegir a su presidencia, como refiere la parte actora del JE-32, ni mucho menos para organizarlo y llevarlo a cabo, pues si bien se advierte su participación en el desarrollo del proceso esta no se da de forma autónoma, sino que siempre se realiza en conjunto con autoridades comunitarias, como puede ser la presidencia o la asamblea de la Comunidad.
Tomando en consideración lo expuesto, la parte actora del juicio JE-32 no tiene razón cuando señala que el Tribunal Local debió declarar la validez de la Primer Asamblea Electiva y reconocerle como titular de la presidencia de la Comunidad.
Esta Sala Regional concuerda con la conclusión a la que llegó el Tribunal Local respecto a que la misma es inválida, pues deriva de diversos actos desplegados de manera unilateral por distintas autoridades del Ayuntamiento, que generaron una intromisión indebida en la vida interna de la Comunidad.
En primer término, debe señalarse que como correctamente refirió el Tribunal Local, Ignacio Rodríguez Hernández, en su calidad de entonces titular de la presidencia de la Comunidad, únicamente solicitó el apoyo al Ayuntamiento “para que nos pueda realizar la convocatoria para que se elija el nuevo presidente de nuestra comunidad”.
Al respecto, para esta sala dicha solicitud debe leerse desde un contexto en el que se tome en cuenta el derecho a la autonomía de las comunidades que eligen autoridades mediante sus usos y costumbres y que maximice la posibilidad de que las personas que las integran los gestionen de manera directa y sin la necesidad de una participación de autoridades externas en sus procesos internos.
De ahí que -como resolvió el Tribunal Local- la solicitud de “realizar la convocatoria” debe leerse como una petición de asistencia técnica para que el Ayuntamiento ayudara a la Comunidad a “elaborar” la Primera Convocatoria, entendida únicamente como el “documento”, pero no como una solicitud para que dicho órgano municipal asumiera la dirección del proceso electivo y, por sí mismo, llevara a cabo las diversas etapas para la elección de la presidencia de la Comunidad.
Por ello, como acertadamente concluyó el Tribunal Local
“Lo anterior se considera así, en primer lugar, ya que, si bien, Ignacio Rodríguez Hernández en su entonces carácter de presidente de comunidad le solicitó al presidente municipal su apoyo durante el proceso electivo de renovación del titular de la Presidencia de Comunidad de Santa Justina Ecatepec, lo cierto es que, esto, fue únicamente para la elaboración de la convocatoria, no así para que el presidente municipal o bien, el Ayuntamiento se hiciera cargo del desarrollo de todo el proceso electivo, como en su momento, realizó el presidente municipal, con asistencia del secretario del Ayuntamiento”
Lo anterior, pues la solicitud de realización de la Primera Convocatoria no puede ser entendida como una delegación al Ayuntamiento de la facultad de emitirla y publicarla para “convocar” a la Comunidad a la elección de su presidencia de manera independiente a la propia comunidad, sino únicamente como una petición para hacer el documento, pues en este caso, dicha frase debe ser entendida en el sentido en que se garantice la menor intervención de las autoridades del Estado en los procesos internos de la Comunidad.
Ahora bien, en el expediente no existen elementos que permitan observar, como señala el Tribunal Local, que dentro del sistema interno de la Comunidad, exista una fase específica en que la asamblea apruebe la solicitud de su presidencia en turno para que el Ayuntamiento realice la convocatoria respectiva, pues de las actas de las elecciones anteriores de su presidencia se advierte que durante el desarrollo de la mismas únicamente se integra la mesa de debate o las representaciones de casilla, se presentan las candidaturas y se realiza la elección.
Sin embargo, en el caso, aunque la Primera Convocatoria fue elaborada con motivo de la petición realizada por Ignacio Rodríguez Hernández, en su carácter de entonces titular de la presidencia de la Comunidad y firmada por dicha persona, el contenido de dicho instrumento no resultaba definitivo por sí mismo, sino que la asamblea de la Comunidad, en tanto que es su órgano de gobierno de máxima jerarquía, podía rechazar las disposiciones de esta, modificarlas o incluso emitir una nueva.
En efecto, la Sala Superior, al resolver el recurso
SUP-REC-06/2016 y el juicio SUP-JDC-160/2016, sostuvo que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.
Conforme a lo anterior, se observa que la asamblea comunitaria es uno de los espacios fundamentales de la vida colectiva indígena, originaria o equiparable, pues a través de esta se toman las decisiones más importantes de la organización interna de dichas comunidades.
Por ello, el hecho de que la Primera Convocatoria fuera firmada por la Presidencia Municipal y la persona presidenta de la Comunidad, no implicaba que la misma debía ser observada incondicionalmente por quienes integran la Comunidad, sino que, como informó Ignacio Rodríguez Hernández -en su escrito de 14 (catorce) de diciembre- que sucedió, la asamblea podía válidamente acordar el aplazamiento de las etapas prevista e incluso, como aconteció en la asamblea del 20 (veinte) siguiente, dejar sin efectos alguna convocatoria para dicho proceso y emitir una nueva.
Así, analizándolo en el contexto específico de la Comunidad, el escrito de petición formulado por Ignacio Rodríguez Hernández, de ninguna manera delegó o confirió facultades a las autoridades del Ayuntamiento para que fueran estas las que organizaran, prepararan y llevaran a cabo la elección de la presidencia de la Comunidad.
En el caso, debe destacarse que posterior a la emisión de la Primera Convocatoria tanto la Presidencia Municipal como la persona secretaria del Ayuntamiento asumieron la organización y dirección del proceso para la elección de la presidencia de la Comunidad que concluyó con la Primer Asamblea Electiva, sin que les hubiera sido solicitado o contaran con facultades para ello, como se muestra:
a) El 6 (seis) de diciembre la persona secretaria del Ayuntamiento -sin la participación de Ignacio Rodríguez Hernández- hizo constar que en atención a la Primer Convocatoria únicamente se presentó una solicitud de registro de planilla de candidaturas a la presidencia de la Comunidad, pero la misma no cumplía con los requisitos de elegibilidad, por lo que señaló que se emitiría la Convocatoria Extraordinaria[42];
b) El 14 (catorce) de diciembre, Ignacio Rodríguez Hernández presentó una solicitud ante la Presidencia Municipal, derivado de un acuerdo de la asamblea de la Comunidad en que le solicitaron diferir la Primera Asamblea Electiva[43];
c) La Convocatoria Extraordinaria únicamente fue firmada por la Presidencia Municipal[44], y
d) El 9 (nueve) de diciembre, la persona secretaria del Ayuntamiento, de nueva cuenta sin la participación de Ignacio Rodríguez Hernández, recibió las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para la presidencia de la Comunidad en atención a lo señalado en la Convocatoria Extraordinaria, haciendo constar que únicamente se presentó la solicitud de la planilla encabezada por la parte actora del juicio JE-32, la cual cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria por lo que le otorgó su registro[45].
Así, si bien la parte actora del juicio JE-31 tiene razón al afirmar que el Tribunal Local fue impreciso en los antecedentes de la sentencia al referir que Ignacio Rodríguez Hernández solicitó apoyo a la Presidencia Municipal para que el Ayuntamiento emitiera la Primera Convocatoria, cuando en realidad solicitó que la Secretaría del referido órgano municipal elaborara dicha convocatoria, pero no para que la emitiera; al estudiar la controversia el Tribunal Local determinó de manera correcta que el apoyo solicitado era solamente para la elaboración de la Convocatoria, por lo que tal argumento no bastaría para revocar la decisión del Tribunal Local pues fue un error que no tuvo consecuencias en su conclusión final.
Asimismo, de la sentencia impugnada es posible advertir[46] que el Tribunal Local determinó de manera correcta que la Presidencia Municipal emitió la Convocatoria Extraordinaria de manera unilateral, únicamente bajo el fundamento de la solicitud efectuada por Ignacio Rodríguez Hernández, es decir, de manera indirecta reconoció que la misma no fue emitida de manera conjunta por quien en ese entonces ocupaba la presidencia de la Comunidad.
Considerando lo anterior, lo infundado del agravio de la parte actora del juicio JE-32 radica en que si bien Ignacio Rodríguez Hernández solicitó a la Presidencia Municipal apoyo para la elaboración de la Primera Convocatoria y esta fue firmada por ambas personas, la Primer Asamblea Electiva deriva de diversas actuaciones irregulares de distintas autoridades del Ayuntamiento, generando una intervención injustificada en la vida interna de la Comunidad.
Esto es, la invalidez de la Primer Asamblea Electiva radica en que fue celebrada en atención a la Convocatoria Extraordinaria, que fue emitida unilateralmente por la Presidencia Municipal, como consecuencia de la determinación de la Secretaría del Ayuntamiento, sobre la ilegibilidad de la única planilla de candidaturas que presentó su registro en términos de la Primera Convocatoria, siendo que dichas autoridades municipales, en términos de lo expuesto, carecían de facultades para realizar por sí mismas acciones tendentes a la organización, preparación y ejecución de la elección de la presidencia de la Comunidad.
Máxime si se tiene que, por un lado, Ignacio Rodríguez Hernández, entonces titular de la presidencia de la Comunidad, hizo saber a la Presidencia Municipal que el 13 (trece) de diciembre la asamblea de la Comunidad había determinado posponer la Primer Asamblea Electiva para proponer la reelección de Ignacio Rodríguez Hernández y celebrar una nueva una vez se llegara a un acuerdo; y por otro, que el 16 (dieciséis) de diciembre la asamblea de la Comunidad acordó cancelar la realización de la Primer Asamblea Electiva e iniciar un nuevo proceso para la elección de la presidencia de la Comunidad con la emisión de una nueva convocatoria.
En este punto debe señalarse que la parte actora del juicio
JE-32 no tiene razón al sostener que el Tribunal Local dio un valor probatorio indebido a la respuesta en que la Presidencia Municipal desechó la petición formulada por Ignacio Rodríguez Hernández relativa al diferimiento de la Primer Asamblea Electiva pues contrario a lo que afirman, en la sentencia se refiere que
“[…] a juicio de este Tribunal, las conductas desplegadas por el presidente municipal se desarrollaron fuera del marco legal que regula la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables.
[…]
Por lo tanto, debió atender oportunamente dicha petición y no continuar realizando actos posteriores, pues como se mencionó, esta determinación provenía de un acuerdo tomado en una asamblea comunitaria, la cual, se reitera, es la máxima autoridad dentro de la comunidad.
Por lo tanto, se considera que, de manera indebida, el presidente municipal determinó desechar el referido escrito, al considerar que era improcedente su petición, al ya estarse realizando un proceso electivo.”
[Lo resaltado en negritas es propio]
Así, contrario a lo que refiere la parte actora del juicio
JE-31, el Tribunal Local sí valoró dicha respuesta desde una perspectiva intercultural, y lejos de validarla, consideró que las acciones de la Presidencia Municipal vulneraron los derechos de autoorganización y autodeterminación de la Comunidad pues fue indebido -como sostiene la parte actora del juicio JE-31- que desechara el referido escrito, ya que dicha solicitud derivó de un acuerdo tomado por la asamblea como máxima autoridad de la Comunidad, de ahí que el referido órgano jurisdiccional concluyera que la Presidencia Municipal debió abstenerse de realizar actos tendentes a la celebración de una elección de la presidencia de la Comunidad.
* * *
Ahora bien, la parte actora del juicio JE-32 también señala que es incorrecta la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de la Primer Asamblea Electiva bajo el argumento de que existió una baja participación ya que ello no consiste un factor determinante, pues -afirma- que “se puede ganar o perder una elección con un voto”.
Asimismo, que considera que el Tribunal Local resolvió sobre una apreciación subjetiva de los hechos al afirmar que la baja participación en la Primer y Segunda Asamblea Electiva se debió a que las personas que participaron en una ya no participaron en otra. La parte actora del juicio JE-32 estima que tal conclusión es incorrecta pues las personas tienen derecho a decidir en cuál proceso electivo participar.
Dichos agravios son inoperantes, pues sustancialmente dependen de los que anteriormente ya fueron desestimados al considerar que las autoridades del Ayuntamiento carecían de facultades para organizar, preparar y llevar a cabo la Primer Asamblea Electiva.
En esencia, los agravios señalados tienen como objetivo aportar mayores elementos argumentativos para defender la validez de la Primer Asamblea Electiva; sin embargo, dicha asamblea, al haber sido organizada por una autoridad sin facultades para ello, debe considerarse nula de pleno derecho.
De esta manera, con independencia de que la parte actora del JE-32 tuviera razón en los planteamientos que realiza, lo cierto es que ello no sería suficiente para convalidar la Primer Asamblea Electiva, pues dicho proceso deliberativo, en términos de lo sustentado, es nula desde su origen.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[47].
* * *
Por lo expuesto anteriormente, lo procedente es confirmar la declaratoria de nulidad de la Primer Asamblea Electiva.
Como se señaló en la síntesis de los agravios, la parte actora del juicio JE-31 controvierte la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada sobre la supuesta existencia de un vacío de poder al interior de la Comunidad, generado por la falta de certeza sobre quién era la persona que debía desempeñarse como titular de su presidencia.
Específicamente, debe considerarse que la parte actora del juicio JE-31 se inconforma de lo señalado por el Tribunal Local “en la página 56 [cincuenta y seis], último párrafo” de la sentencia impugnada donde se “refiere a que existe un vacío de poder en la comunidad”.
Dicho pronunciamiento se realiza dentro del apartado de la sentencia impugnada denominado “B. Plenitud de jurisdicción”, en que -esencialmente- el Tribunal Local señala que, aunque declaró nula la Primer Asamblea Electiva, era necesario que analizara la validez de la Segunda Asamblea Electiva para “dotar de certeza a la comunidad respecto del proceso electivo en el que se elegiría titular de su presidencia de Comunidad.”
Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior -citada- se advierte que la intención de la parte actora del juicio JE-31 con dicho agravio es controvertir que el Tribunal Local hubiera estudiado la validez de la Segunda Asamblea Electiva, “a fin de dar certeza a la Comunidad sobre la titularidad de su presidencia” pues según dichas personas la base de la que partió es incorrecta pues no existía algún vacío de poder en su interior o falta de certeza sobre la titularidad de la presidencia de la Comunidad que debiera ser analizado por la autoridad responsable.
Dicho agravio es fundado pues el Tribunal Local se extralimitó en sus facultades de suplir la deficiencia de la queja, introduciendo una controversia que no le fue planteada (validez de la Segunda Asamblea Electiva). Se explica.
El Tribunal Local sostuvo que existía incertidumbre al interior de la Comunidad sobre quién era la persona titular de su presidencia, pues había 2 (dos) personas que se ostentaban al mismo tiempo como electas a dicho cargo derivado de 2 (dos) asambleas (Primer y Segunda Asamblea Electiva), generando -según refirió- un vacío de poder en la Comunidad y estimando que ello podía generar una posible vulneración a los derecho derechos político-electorales de las personas que la integran ante la falta de certeza respecto a qué persona era la titular de la presidencia de la Comunidad.
A fin de reforzar su determinación, sostuvo que diversos medios de comunicación señalaban la existencia del conflicto al interior de la Comunidad generado por la falta de certeza sobre la persona que debía ser considerada titular de su presidencia.
De esta manera, señaló que de conformidad con la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[48] debía resolver la controversia comunitaria analizando el contexto en el que está inmersa, por lo que concluyó que:
“la finalidad no es únicamente atender las pretensiones de las partes litigantes sino contribuir a la solución efectiva de los conflictos internos y favorecer el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural.
[…]
Por las razones expuestas, en plenitud de jurisdicción y desde una perspectiva intercultural, resulta necesario analizar si la segunda elección se desarrolló dentro de un correcto marco legal, así como, si en la misma se respetaron los derechos político electorales de los habitantes de la Comunidad, esto, de conformidad a sus usos y costumbres.
Lo cual, permitirá dotar de certeza a la comunidad respecto del proceso electivo en el que se elegiría titular de su presidencia de Comunidad.”
(Lo resaltado es propio)
Señalando finalmente que esta Sala Regional había adoptado un criterio similar al resolver el juicio SCM-JDC-2300/2021.
Al respecto, contrario a lo que se justificó en la sentencia impugnada, el analizar con perspectiva intercultural la controversia planteada en esa instancia, no implicaba la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional integrara elementos nuevos a la impugnación como hizo el Tribunal Local al analizar “en plenitud de jurisdicción” la validez de la Segunda Asamblea Electiva cuando dicha cuestión no fue controvertida por alguna de las partes.
Perspectiva intercultural y suplencia de la queja
El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables impone la obligación de estudiar este tipo de controversias desde una perspectiva intercultural que considere el contexto en que tiene lugar y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
Por ello, a fin de juzgar con perspectiva intercultural es necesario que las autoridades jurisdiccionales:
a) Obtengan información de la comunidad a partir de fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y el sistema normativo interno, como pueden peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, informes y comparecencias de las autoridades tradicionales, visitas a la comunidad (visitas in situ), entre otras;
b) Identifiquen las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado;
c) Valoren el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas para definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
d) Identifiquen se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
e) Privilegien que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades o el consenso comunitario, y
f) Maximicen la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas evitando la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, ya citada.
La jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior, también ya referida, señala que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de sus integrantes como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar, entre otras cosas, la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad que pudiera agravar el conflicto o desencadenar nuevos problemas al interior las propias comunidades.
Por otra parte, según el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, citada previamente, en las controversias promovidas por personas integrantes de comunidades o pueblos indígenas o equiparables, en que se haga valer una vulneración a su autonomía política o de los derechos de sus quienes las integran para elegir sus autoridades o representaciones, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, es necesario que se supla, incluso, la ausencia total de agravios y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.
* * *
Bajo estas consideraciones, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, el análisis oficioso que realizó “en plenitud de jurisdicción” de la validez de la Segunda Asamblea Electiva, no constituye un análisis contextual de la controversia bajo una perspectiva intercultural, sino una falta de congruencia externa en la sentencia impugnada que generó una intromisión injustificada a la vida interna de la Comunidad.
En primer término, es necesario establecer que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de emitir resoluciones o sentencias congruentes en que (i) debe coincidir lo resuelto con la controversia señalada en la demanda y en el acto impugnado, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (congruencia interna), y (ii) no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia externa)[49].
Por tanto, si una autoridad jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia que le fue planteada o resuelve más allá de ella o deja de pronunciarse sobre lo planteado o decide algo distinto la resolución debe ser considerada como incongruente.
Como refiere expresamente la sentencia impugnada, el análisis de la validez de la Segunda Asamblea electiva no derivó del planteamiento de las partes actoras, sino de la intención del Tribunal Local de dotar de certeza a la Comunidad sobre los procesos electivos que se desarrollaron para elegir a su presidencia aunque uno de dichos procesos no estaba impugnado.
En ese sentido, el Tribunal Local dejó de considerar que ello generaría incongruencia en la sentencia impugnada ya que en ningún momento le fue planteada alguna impugnación sobre la validez de la Segunda Asamblea Electiva que le permitiera estudiar dicha cuestión sin variar la controversia, o de la que se desprendiera que efectivamente existía un conflicto al interior de la Comunidad respecto a dicha elección que necesitara ser resuelto.
Esto es, por una parte, aunque en la instancia anterior Paulino Briones López se ostentó como titular de la presidencia de la Comunidad, lo hizo a fin de defender un derecho político-electoral individual a ejercer el referido cargo, sin que en algún momento refiriera alguna cuestión relacionada con la posible nulidad de la Segunda Asamblea Electiva, a pesar de que en el juicio motivo por el cual compareció a la instancia local
(JDC-007) expresamente se señaló que se había dejado sin efectos la elección señalada y que Ignacio Rodríguez Hernández fue la persona electa al referido cargo en la Segunda Asamblea Electiva.
Así, en todo caso, la materia de la controversia estaba limitada a decidir si Paulino Rodríguez Hernández tenía razón sobre la vulneración del derecho que consistía en que se le obstaculizaba el ejercicio del cargo que decía ostentar, pero ello no podía implicar analizar si la asamblea -posterior a aquella en que supuestamente se le eligió- en que la Comunidad eligió a Ignacio Rodríguez Hernández como la persona titular de la presidencia de la Comunidad era o no válida, pues tal cuestión no fue controvertida.
Por su parte, Ignacio Rodríguez Hernández, en su calidad de entonces titular de la presidencia de la Comunidad, promovió el juicio JDC-001 a fin de controvertir la intervención de la Presidencia Municipal en la preparación y celebración de la Primera Asamblea Electiva, así como el corto periodo de campaña establecido en la Convocatoria Extraordinaria y la omisión de la Presidencia Municipal de atender a la petición de aplazamiento de la asamblea señalada, conforme a lo acordado en la asamblea comunitaria realizada el 13 (trece) de diciembre.
Respecto al juicio JDC-007, promovido por Ignacio Rodríguez Hernández y otras personas, se impugnó la omisión del Tribunal Local de tramitar la demanda con la que se formó el asunto general TET-AG-001/2023 (posteriormente reencauzado al juicio JDC-001) como un medio de impugnación, la falta de respuesta del Consejo General del ITE al escrito en que se le comunicaron los resultados de la Segunda Asamblea Electiva, la ilegalidad de la Primer Convocatoria y de la Convocatoria Extraordinaria y el oficio de la Presidencia Municipal en que solicitó a Ignacio Rodríguez Hernández la entrega de las instalaciones y bienes pertenecientes a la presidencia de la Comunidad.
De lo anterior se advierte que la pretensión principal de la parte actora tanto en el juicio JDC-001 como en el JDC-007 consistía en que se declarara la invalidez de la Primer Asamblea Electiva y se reconocieran los resultados de la Segunda Asamblea Electiva, sin que se desprenda alguna controversia derivada del supuesto vacío de poder que refirió el Tribunal Local o sobre la validez de la Segunda Asamblea Electiva.
Por ello, resulta incongruente considerar que con motivo de los juicios JDC-001 y JDC-007 promovidos por personas que pretendían esencialmente la declaración de nulidad de la Primera Asamblea Electiva, el Tribunal Local debía analizar no solamente dicho acto sino también la validez de la Segunda Asamblea Electiva que según se desprendía de dichas demandas, la propia parte actora pretendía que subsistiera.
Es decir, la revisión de dicha asamblea sin una impugnación en su contra sería en perjuicio de la propia parte actora que, esencialmente, estimaba que dicha asamblea debía prevalecer sobre la Primer Asamblea Electiva, al considerarla como la única válida.
Esto es, no sería posible interpretar que la parte actora de los juicios JDC-001 y JDC-007 estuviera inconforme con la validez de la Segunda Asamblea Electiva pues ello resultaría incompatible con su pretensión ya que una parte de su impugnación -precisamente- consistía en la vulneración del derecho de Ignacio Rodríguez Hernández a ejercer la titularidad de la presidencia de la Comunidad al ser la persona electa para ese cargo en la asamblea mencionada, de ahí que tampoco se advierta que de algún modo señalen la existencia de un vacío de poder pues a su juicio, la referida persona es quien debía ser reconocida como titular de la presidencia.
Además, aunque el Tribunal Local tuvo la intención de estudiar la controversia desde lo que consideró una perspectiva intercultural atendiendo a la existencia de un supuesto vacío de poder, lo cierto es que no tomó en cuenta que al no presentarse algún otro medio de impugnación en que alguna persona integrante de la Comunidad controvirtiera directamente la celebración de la Segunda Asamblea Electiva, dicha asamblea gozaba de presunción de validez, por lo que resultaba innecesario estudiar si era o no válida en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[50] si no existía alguna inconformidad sobre ello.
Esta conclusión no pasa inadvertido que en la sentencia impugnada el Tribunal Local no solo resolvió los juicios JDC-001 y JDC-007 sino también el JDC-011 que integró con una parte del escrito en que Paulino Briones López compareció como parte tercera interesada en el JDC-007, sin embargo en dicho escrito tampoco se impugnó la Segunda Asamblea Electiva.
Finalmente, la existencia de algunas notas periodísticas que referían un posible vacío de poder al interior de la Comunidad no debían ser consideradas una manifestación de la situación real de la misma y con independencia de su veracidad o no, lo referido en ellas tampoco debió ser considerado como parte de la controversia, pues esta únicamente se integra con el acto impugnado y los agravios expuestos en la demanda[51].
Cuestión que incluso resulta contraria derecho aun tomando en cuenta la posibilidad de suplir totalmente la deficiencia de la queja en este tipo de asuntos, pues dicha posibilidad como expresamente refiere la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, está limitada -entre otros- por el principio de congruencia, que -entre otras cosas- implica la obligación de no introducir elementos externos a la controversia.
Por ello, el Tribunal Local debió limitarse a resolver la controversia que efectivamente le fue planteada y no introducir elementos ajenos de manera oficiosa al advertir un posible conflicto al interior de la Comunidad que no fue expresa ni directamente impugnado.
Es por esto que la determinación de analizar de manera oficiosa la validez de la Segunda Asamblea Electiva constituye una imposición en los asuntos internos de la Comunidad, al incluir una controversia que no le fue planteada ni podía desprenderse objetivamente del expediente, vulnerando el principio de congruencia externa que debía observar la sentencia impugnada.
Esto, además, es contrario a la necesidad de resolver este tipo de conflictos bajo una perspectiva intercultural, pues en términos de lo señalado en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior -citada- aplicar dicha perspectiva implica, entre otras cosas, privilegiar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades o el consenso comunitario, evitando la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Finalmente, el Tribunal Local de manera incorrecta consideró que en el caso, era aplicable el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio SCM-JDC-2300/2021, pues parte de la premisa incorrecta de considerar que en dicho asunto se analizó de manera oficiosa la validez de una elección regida por usos y costumbres.
En dicho precedente, si bien esta Sala Regional analizó “en plenitud de jurisdicción” la validez de una asamblea en que se eligieron autoridades comunitarias, ello no derivó de una introducción oficiosa de dicho elemento a la controversia por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se trata de un análisis que se realzó en sustitución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos -al haber revocado las sentencias impugnadas en ese caso-, precisando que la validez de la asamblea objeto de estudio en la resolución sí estuvo controvertida dentro de la cadena impugnativa correspondiente y no fue introducida de manera oficiosa en la controversia.
Sobre lo sustentado, el Tribunal Local por sí mismo determinó que existía una supuesta falta de certeza al interior de la Comunidad respecto a la titularidad de su presidencia a pesar de que nadie de la Comunidad había acudido a dicha instancia a plantear tal cuestión, de ahí que su actuación al revisar la validez de la Segunda Asamblea Electiva es excesiva al intervenir en la solución de una supuesta controversia que nadie le planteó, por eso este agravio es fundado.
* * *
En consecuencia, al haber resultado fundado este agravio, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada únicamente por lo que hace al estudio de la validez de la Segunda Asamblea Electiva, para dejar insubsistentes las razones expuestas por el Tribunal Local para declarar su nulidad así como tal declaratoria y todos los actos que se hubieran realizado en consecuencia.
Por lo que hace al resto de agravios formulados por las partes actoras relacionados con el estudio que hizo el Tribunal Local respecto a la validez de la Segunda Asamblea Electiva que fueron reseñados anteriormente, así como los agravios contra la indebida valoración del acta de la sesión del Cabildo de 31 (treinta y uno) de diciembre, se vuelven inoperantes -es decir, son ineficaces para conseguir la pretensión de las partes actoras-al haber sido parte de las consideraciones del estudio de la validez de la Segunda Asamblea Electiva que debe quedar sin efectos atento a lo señalado en este apartado.
Ello, pues lo determinado por esta Sala Regional implica que las razones sustentadas por el Tribunal Local con relación a la Segunda Asamblea Electiva han quedado insubsistentes.
Lo anterior, ya que al existir un agravio fundado que resulta suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada en relación con el estudio que el Tribunal Local hizo de la Segunda Asamblea Electiva hace innecesario el estudio del resto de sus motivos de inconformidad relacionados con tal tema, lo que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[52].
No pasa inadvertida la solicitud de la parte actora del juicio
JE-31 de ordenar el pago retroactivo desde el 1° (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) del recurso que se asigna a la Comunidad como “gasto corriente” y del “pequeño salario que le corresponde a nuestro presidente de Comunidad […]”. No es posible acordar favorable dicha solicitud.
En primer lugar, por lo que hace al pago retroactivo de la remuneración que -de ser el caso- corresponde a Ignacio Rodríguez Hernández como titular de la presidencia de la Comunidad, este tipo de retribuciones que corresponden a las personas servidoras públicas se generan en función del ejercicio efectivo del cargo.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho a percibir una remuneración por parte de las personas que ejercer una función pública de elección popular es accesorio al desempeño del cargo, por lo que es la persona que haya desempeñado el cargo la que tiene derecho a cobrar dichas retribuciones[53].
Es importante mencionar que en el expediente consta que a la persona a la que el Cabildo tomó protesta como titular de la presidencia de la Comunidad fue a Paulino Briones López y no a Ignacio Rodríguez Hernández.
Esto se acredita con la copia certificada del acta de la sesión del Cabildo de 3 (tres) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), la cual constituye una documental pública con valor probatorio pleno que, al no estar controvertida, ni existir alguna otra prueba que la contradiga, genera certeza sobre la veracidad de su contenido, de conformidad con lo señalado en los artículos 15.1.a), 15.4.c) y d) y 16.2 de la Ley de los Medios.
De lo anterior es posible advertir que Ignacio Rodríguez Hernández no se ha desempeñado como la persona titular de la presidencia de la Comunidad desde la conclusión de su primer mandato el 31 (treinta y uno) de diciembre, por lo que no tiene derecho a percibir alguna remuneración inherente al ejercicio de dicho cargo.
Por lo que hace al recurso que -según refiere- se asigna a la Comunidad, la entrega de dicho recurso se realizaría -de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento para la Distribución de Participaciones Estatales a las Presidencias de Comunidad del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros- Tlaxcala, mediante: (i) transferencia de los recursos financieros respectivos a las personas titulares de las presidencias de comunidad, (ii) la realización de obras públicas o acciones ejecutadas por la administración pública centralizada del municipio, en que se apliquen los recursos financieros inherentes, o (iii) en un sistema mixto entre las 2 (dos) opciones anteriores.
Esto es, los recursos económicos que en todo caso corresponden a la Comunidad y que le podrían ser entregados mediante transferencia serían recibidos directamente por la persona titular de su presidencia, por lo que a Ignacio Rodríguez Hernández no le correspondía recibir los recursos que en todo caso fueron adjudicados cuando no ejercía el cargo señalado.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Municipal, una vez que la referida persona asuma la presidencia de la Comunidad, le deberán ser entregados los recursos económicos y materiales que correspondan, así como un informe escrito sobre la situación que guarda su administración pública.
Por lo que hace a la solicitud que hizo al pleno de esta sala la parte actora del juicio JE-31 de realizar una “visita in situ” a la Comunidad, para advertir que -según sostienen- sus autoridades están en funciones y las autoridades estatales y municipales les han “dado la espalda”, mediante acuerdo plenario de 22 (veintidós) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), se reservó el pronunciamiento respectivo para el momento procesal oportuno.
Al respecto, considerando que esta Sala Regional tuvo los elementos necesarios para resolver la presente controversia es innecesario acoger su solicitud.
Finalmente, la parte actora del juicio JE-31 pide sancionar a las personas que integran el Tribunal Local por “una evidente falta de imparcialidad” y por actuar en supuesto contubernio con la Presidencia Municipal, así como de sancionar y dar vista a las autoridades correspondientes por la posible falsificación de documentos por parte de la referida Presidencia Municipal.
Al respecto, debe señalarse que el juicio electoral no tiene una función sancionatoria sino de reparación de los derechos transgredidos por lo que las sanciones que solicita se impongan a las autoridades mencionadas no podrían determinarse en este juicio.
A pesar de ello, se dejan a salvo sus derechos para que, en caso de considerarlo pertinente a sus intereses, interponga la denuncia o queja correspondiente ante la instancia competente para investigar los hechos que refiere.
En términos de lo expuesto, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada por lo que hace a la declaratoria de nulidad de la Segunda Asamblea Electiva y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos relacionados con la elección de una nueva presidencia de la Comunidad que se hubieren realizado en cumplimiento a dicha sentencia[54]. Asimismo, quedan subsistentes el resto de las consideraciones hechas por el Tribunal Local.
Por otra parte, se debe ordenar al Cabildo que de manera inmediata a la notificación de esta sentencia tome la protesta correspondiente a Ignacio Rodríguez Hernández como titular de la presidencia de la Comunidad, lo que deberá informar a esta Sala dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que lo haga, remitiendo las constancias que lo acrediten.
Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[55].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JE-32/2023 al diverso
SCM-JE-31/2023.
SEGUNDA. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente resolución.
TERCERA. Ordenar al Cabildo que proceda en los términos establecidos en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a las partes actoras y al Tribunal Local, por oficio al Cabildo y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devolver los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SCM-JE-31/2023 Y SU ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver los presentes medios de impugnación.
● Consideraciones de la mayoría.
Al resolver el juicio electoral SCM-JE-31/2023 y su acumulado, la mayoría del pleno de esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la sentencia del Tribunal responsable, emitida en el expediente TET-JDC-001/2023 y acumulados, esto por lo que hace únicamente al estudio de la validez de la Asamblea Electiva celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintidós, en la que resultó electo como Presidente de Comunidad Ignacio Rodríguez Hernández.
Lo anterior, en razón de que la mayoría estimó que el Tribunal Electoral de Tlaxcala se extralimitó en sus facultades ya que consideraron introdujo una controversia que no le fue planteada (validez de la referida segunda asamblea electiva).
Al respecto, la mayoría concluyó que contrario a lo que se justificó en la sentencia impugnada, el analizar con perspectiva intercultural la controversia planteada en la instancia local, no implicaba la posibilidad de que una autoridad jurisdiccional integrara elementos nuevos a la impugnación, lo que estiman aconteció al analizar en plenitud de jurisdicción la validez de la segunda asamblea electiva citada, esto en contravención al principio de congruencia externa.
● Motivos de mi disenso con la sentencia aprobada.
a. Derecho de acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[56], en su Artículo 2, apartado A, fracción VIII, reconoce la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, al tiempo que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a su libre autodeterminación y autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
La Sala Superior, en la jurisprudencia 7/2013[57] ha establecido como un imperativo para los Tribunales en la materia, que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado debe entenderse como el derecho de la ciudadanía que conforma los respectivos pueblos y comunidades indígenas a lo siguiente:
a) la obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;
b) la real resolución del problema planteado;
c) la motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y,
d) la ejecución de la sentencia judicial.
Dicho criterio jurisprudencial enfatiza que, las personas integrantes de esas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga a la ciudadanía de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
b. Deber de resolver con perspectiva intercultural e identificar el tipo de conflicto.
Los órganos de justicia del Estado, al analizar conflictos en el que se vean involucrados pueblos o comunidades que se rigen por sus usos y costumbres, se encuentran obligados a resolver con perspectiva intercultural, los asuntos que les sean sometidos a su competencia, para lo cual deberán tomar en consideración el contexto que rodea a la comunidad de que se trate.
De esa manera, se garantiza el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades; además que se otorga la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares las personas que las integran[58].
Es de resaltar que, la Sala Superior en la jurisprudencia 19/2018[59] ha establecido que el efectuar un estudio con una perspectiva intercultural implica, entre otras cuestiones:
Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.
Conforme a lo anterior, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, cuando exista tensión entre sus derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversia que se somete a su conocimiento, ello a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural, esto de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.[60]
Entre los tipos de conflicto debe ubicar si son de carácter intracomunitarios, extracomunitarias e intercomunitarias, pudiendo en su caso converger más de uno.
Así la Sala Superior destaca que, los conflictos intracomunitarios se suscitan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en "restricciones internas" a sus propios miembros; por lo que, en este tipo de conflictos, los órganos jurisdiccionales del Estado deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
Por su parte la jurisprudencia 9/2014[61] de la Sala Superior refiere que, tratándose de conflictos de carácter de intracomunitarios, el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
● Caso concreto.
Como se reseñó en los antecedentes de la sentencia aprobada por la mayoría, la controversia se originó con motivo del proceso electivo de de la persona que ocupará la presidencia de comunidad de Santa Justina Ecatepec, del municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxcala, proceso en el cual dadas las circunstancias fácticas que se suscitaron durante la preparación del proceso comicial existieron dos asambleas, en la que resultaron electas, respectivamente, dos distintas personas al mismo cargo.
Así, ante la instancia local comparecieron quienes desde su propio enfoque consideran fueron las personas electas[62], esto con el objeto o la pretensión de que el Tribunal Local reconociera la validez de la asamblea electiva en la que, respectivamente, fueron electos.
En el caso, el actor del juicio local TET-JDC-001/2023 (Ignacio Rodríguez Hernández) impugnó la elección celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil veintidós -en la cual resultó electo Paulino Briones López-.
Por su parte, el promovente del juicio TET-JDC-011/2023 (Paulino Briones López) controvirtió textualmente lo siguiente:
“… es de manifestar que hasta el día de hoy el C. IGNACIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ex presidente de comunidad de Santa Justina Ecatepec no ha dejado las instalaciones para que el que suscribe entre en funciones[63], es por ello que anexo toda la documentación para su mayor conocimiento.
…”
De acuerdo a las pretensiones expuestas por las partes, el Tribunal local analizó la asamblea electiva del dieciocho de diciembre de dos mil veintidós; y derivado de que advirtió la existencia de un conflicto de naturaleza intracomunitaria, por la existencia de dos personas que referían tener el carácter de presidente de comunidad de Santa Justina Ecatepec, cada una de ellas, respaldas por un cierto número de habitantes que, en su momento, votaron por ellas en las elecciones celebradas una el dieciocho de diciembre y la otra, el treinta de ese mismo mes, analizó también la asamblea electiva del treinta de diciembre de dos mil veintidós.
De esa forma, el Tribunal local concluyó que no podía desconocer el conflicto intracomunitario que se generó con motivo de la celebración de ambas elecciones, las cuales, en un cierto periodo de tiempo, coincidieron en la celebración de sus actos preparativos, lo cual pudo generar falta de certeza al interior de la comunidad, sobre cuál de los procesos debían atender, pudiendo traducirse a la postre en una vulneración a los derechos político electorales de votar y ser votados de las personas habitantes de la Comunidad.
En esa tesitura el citado Tribunal concluyó que quedaba evidenciada la necesidad de dar solución al conflicto interno que actualmente vive la comunidad de Santa Justina Ecatepec, desde una perspectiva intercultural.
De acuerdo a lo anterior, desde mi punto de vista, la resolución impugnada abordó el análisis de la controversia de manera exhaustiva y completa, sin trastocar el principio de congruencia externa que debe imperar en toda resolución, de tal forma que, contrario a lo concluido por la mayoría en ningún momento el Tribunal Local se extralimitó en sus facultades; y, por el contrario se ajustó al marco constitucional y convencional, así como a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esto con el fin de atender la verdadera solución del conflicto suscitado para la elección de la persona que ocuparía la presidencia de comunidad en Santa Justina Ecatepec.
Ello es así porque, contrario a lo determinado en la sentencia aprobada por la mayoría, en la instancia local quedó patente un conflicto de naturaleza intracomunitaria el cual requería ser atendido, bajo una perspectiva intercultural, que asumiera la real solución del problema planteado y no limitarse a atender el conflicto bajo una visión formalista del derecho legislado, como la aprobada por la mayoría, esto al concluir que no se impugnó de manera frontal la asamblea electiva del treinta de diciembre de dos mil veintidós.
En contraposición a lo argumentado en la sentencia aprobada por la mayoría, advierto que de manera acertada el Tribunal Local contaba con los elementos para estudiar la asamblea electiva del treinta de diciembre pasado.
Ello es así, porque como se dejó patente con anterioridad en el juicio local juicio TET-JDC-011/2023 (juicio promovido por Paulino Briones López) impugnó la omisión de Ignacio Rodríguez Hernández de entregar las instalaciones de la presidencia de comunidad para que dicho promovente entrara en funciones en el cargo.
En esa tesitura, se advierte que la instancia local existió una oponibilidad manifiesta entre los promoventes de los juicios primigenios, lo cual es producto evidentemente de la pretensión de asumir la presidencia de comunidad derivada de las respectivas asambleas electivas en las que resultaron electas, esto es, la del dieciocho y treinta de diciembre anterior, lo cual produjo una bilateralidad de intereses y que justificó la intervención del Tribunal Local para resolver el conflicto intracomunitario detectado.
Lo anterior, porque tratándose de procesos democráticos en el que se vean involucradas comunidades, en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Esto es, a diferencia de otro tipo de elecciones (sistema de partidos políticos), los procesos electivos por sistemas normativos indígenas, o que se rigen por usos y costumbres, tienen un rasgo distintivo; esto es, la autodeterminación como eje principal, por lo que la imposición de cualquier regla o medida debe ser armonizada con el derecho fundamental en cuestión.
Conforme a lo anterior, el análisis de los procesos electivos por usos y costumbres justifica que la intervención de las autoridades jurisdiccionales en asuntos de tal naturaleza, sin bien no deben vulnerar el principio de mínima intervención.
Ello no significa que, bajo el amparo de la aplicación de reglas rígidas del derecho legislado, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar derechos de igual valor o principios constitucionales en los que se debe privilegiar el respeto a la libre autodeterminación de las comunidades, tal como fue detectado por el Tribunal Local en la resolución impugnada, en tanto en su resolución pretendió resguardar el principio de certeza que debe imperar en todo proceso electivo.
Por lo anterior, considero que la sentencia aprobada por la mayoría, en lugar de concluir que el Tribunal Local se extralimitó en sus facultades, por estudiar la elección del treinta de diciembre de dos mil veintidós, debió verificar si fue correcto o que el Tribunal local anulara dicha asamblea.
Ello, en tanto esa asamblea electiva se trataba de un acto que se encontraba estrechamente vinculado al conflicto intracomunitario de Santa Justina Ecatepec, ya que derivado de las dos asambleas citadas, resultaron electas quienes acudieron a defender sus intereses en la instancia local y ante esta instancia federal –ya que incluso Paulino Briones López, en el juicio electoral SCM-JE-32/2023 formuló motivos de agravio, respecto de la elección del treinta de diciembre del año pasado, los cuales en el proyecto aprobado por la mayoría no fueron atendidos, dado el sentido de la propuesta aprobada-, lo que demuestra que en ningún momento esa persona consintió dicha elección.
Finalmente, tampoco estoy de acuerdo que, en el proyecto aprobado por la mayoría se haya desestimado el escrito de una persona que pretendió comparecer a la presente controversia como amigo de la corte (amicus curiae).
En la sentencia de la mayoría se concluye que la comparecencia de dicha persona no resultaba imparcial ya que coincidía con la pretensión esencial del actor del juicio electoral SCM-JE-31/2023.
Contrario a lo anterior, desde mi perspectiva la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2018[64] establece que los escritos de amicus curiae, constituyen un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto; además de que coadyuvan a generar argumentos en sentencias con el respeto y protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicos relevantes, ello mientras el escrito respectivo:
a) sea presentado antes de la resolución del asunto,
b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que
c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
De igual forma de dicho criterio se advierte que, tratándose de los escritos formulados como amicus curiae, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país, tornándose en una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
En la especie el escrito presentado en esta instancia federal, con el carácter de amigo de la corte (amicus curiae), proporciona elementos de opinión que tampoco pueden ser desestimados, por advertirse una supuesta parcialidad, cuando lo relevante es que dicho escrito fue presentado por una persona que no era parte formal del juicio; y, aportó elementos que pudieron ser de interés para el análisis de la presente controversia.
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramirez Garcia.
[2] Que resulta aplicable en términos del segundo párrafo del punto de acuerdo TERCERO del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior de este tribunal que establece que los medios de impugnación presentados del 3 (tres) al 27 (veintisiete) de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023 (dos mil veintitrés).
Esto, derivado de lo resuelto en el incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 261/2023.
[3] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia (en su integralidad) contiene las razones y fundamentos que llevaron a resolver estos juicios en la manera expresada en los puntos resolutivos de la misma.
[4] Agravios, razones y fundamentos sintetizados en formato pregunta-respuesta, para facilidad en su lectura.
[5] En términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[6] A continuación, todas las fechas a las que se haga referencia en la presente sentencia corresponden al año de 2022 (dos mil veintidós), salvo mención expresa de otro año.
[7] Esto, en términos del acuerdo general 2/2022 de la Sala Superior pues las personas promoventes interpusieron en el primer caso “Juicio para la Protección de los Derechos Políticos COLECTIVOS (JDC)” y en el segundo “Juicio de la Ciudadanía”.
[8] Frase en latín que significa “en el sitio”, en este caso la Comunidad.
[9] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[10] Lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución General, en el que se prevé que toda comunidad equiparable a los indígenas, sus comunidades y pueblos, tendrá los mismos derechos, así como en diversos instrumentos jurídicos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Jurisprudencia aplicable; la Guía de actuación para las personas juzgadoras en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior; y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[11] Así lo ha sostenido la Sala Regional en los juicios SCM-JDC-166/2017,
SCM-JDC-1253/2017, SCM-JDC-1645/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-1047/2019, SCM-JDC-1097/2019, SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019,
SCM-JDC-126/2020 y acumulados, SCM-JDC-240/2020 y acumulado, entre otros.
[12] De acuerdo con: [i] la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior; [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[13] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[14] De acuerdo con la tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[16] Si bien en el expediente no se encuentra agregada el acta de la asamblea donde fueron electas dichas personas, es posible advertir que en el acta de la asamblea celebrada el 28 (veintiocho) de diciembre de 2014 (dos mil catorce) para elegir a la presidencia de la Comunidad, Magdaleno Hernández Roldán firma como presidente de la referida comunidad (agregada de la hoja 308 a la 309 del cuaderno accesorio único del expediente JE-31), mientras que en el acta de la asamblea celebrada el 20 (veinte) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) Herminio Rodríguez Acatitla es quien firma con dicha calidad (agregada de la hoja 382 a la 383 del referido cuaderno accesorio); constancias que, al tratarse de copias certificadas por la secretaria ejecutiva del ITE, constituye una documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con lo señalado en los artículos 15.1.a), 15.4 incisos b) y d) de la Ley de los Medios, por lo que al no existir controversia sobre su alcance y contenido, ni haber otra prueba que las desvirtúe generan certeza a esta Sala Regional de la veracidad de lo se refiere en las mismas.
[17] Específicamente en la sentencia impugnada se refiere:
“Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que, en la asamblea comunitaria del treinta de diciembre, también se eligieron diversos cargos internos que corresponden a su vida interna, como fue la integración de la Comisión de Seguridad y Vigilancia, la Comisión de Agua de Base de Cobro y la Comisión de Tequihuas.
Sin embargo, al no haber sido controvertida la elección de dichos cargos, además de que, como se mencionó son cargos correspondientes a la vida interna de la propia comunidad, este Tribunal no puede tener injerencia en ellos, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho de autodeterminación de la Comunidad, por lo tanto, corresponderá a la asamblea comunitaria correspondiente, determinar la vigencia de la integración de dichas Comisiones o bien, realizar el pronunciamiento respectivo.”
[Lo resaltado es propio]
[18] Como se desprende de las razones de notificación agregadas en la hoja 824 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[19] Sin contar los días 11 (once) y 12 (doce) de marzo por ser inhábiles, al tratarse de sábado y domingo, respectivamente y en términos del criterio esencial de la jurisprudencia 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.
[20] De rubros AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, años 10 y 7, números 21 y 15, 2018 (dos mil dieciocho) y 2014 (dos mil catorce), páginas 12 y 13, así como 15 y 16, respectivamente.
[21] Específicamente en la sentencia impugnada se refiere:
“Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que, en la asamblea comunitaria del treinta de diciembre, también se eligieron diversos cargos internos que corresponden a su vida interna, como fue la integración de la Comisión de Seguridad y Vigilancia, la Comisión de Agua de Base de Cobro y la Comisión de Tequihuas.
Sin embargo, al no haber sido controvertida la elección de dichos cargos, además de que, como se mencionó son cargos correspondientes a la vida interna de la propia comunidad, este Tribunal no puede tener injerencia en ellos, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho de autodeterminación de la Comunidad, por lo tanto, corresponderá a la asamblea comunitaria correspondiente, determinar la vigencia de la integración de dichas Comisiones o bien, realizar el pronunciamiento respectivo.”
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2019 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[25] De conformidad con la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior, citada.
[26] Visible de la hoja 694 a la 695 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[27] Agregado de la hoja 676 a la 685 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[28] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[29] Con fundamento en la razón esencial de la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.
[30] Agregada en la hoja 727 del del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[31] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.
[32] Al resolver los juicios SCM-JDC-1240/2018, SCM-JDC-69/2019 y
SCM-JDC-90/2019, entre otros.
[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24,25 y 26.
[34] Consultable en la hoja 292 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[35] Consultable en la hoja 290 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[36] Consultable en la hoja 295 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[37] Consultable en la hoja 297 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[38] Consultable en la hoja 302 y 303 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[39] Consultable en la hoja 307 y 308 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[40] Consultable en la hoja 309 a 311 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[41] Consultable en la hoja 312 y 313 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[42] Como se advierte del acta respectiva agregada en la hoja 148 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[43] Según se observa del acuse de recibo de dicho escrito, agregado en la hoja 6 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[44] Lo que se desprende de la Convocatoria Extraordinaria agregada de la hoja 149 a la 153 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[45] Como se advierte del acta respectiva agregada en la hoja 154 y 155 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio JE-31.
[46] A este respecto, el Tribunal Local sostuvo: ““Y si bien, el actor tuvo conocimiento de referidas convocatorias, esto no implicaba que, el presidente municipal podía continuar desplegando actos de manera unilateral para que se eligiera al titular de la Presidencia de Comunidad, ni muchos, se considera que, contaba con las facultades o atribuciones necesarias para emitir las respectivas convocatorias, solamente con la mera solicitud que, en su momento, realizó Ignacio Rodríguez Hernández, en su carácter de presidente de Comunidad.” [Lo resaltado es propio]
[47] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.
[48] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[49] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[50] En términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[51] Según lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XLIV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.
[52] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.
[53] De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro DERECHOS POLITICOS, EMOLUMENTOS INHERENTES A LOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXIII, página 2517.
[54] Por lo que no es necesario hacer algún pronunciamiento respecto a las manifestaciones realizadas por Ignacio Rodríguez Hernández en el escrito que presentó el 17 (diecisiete) de marzo.
[55] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 30.
[*]Secretario: José Rubén Luna Martínez.
[56] Artículo 2, apartado A, fracción VIII.
[57] Jurisprudencia de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[58] Encuentra sustento lo señalado en la jurisprudencia 10/2014 de epígrafe: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.
[59]Jurisprudencia de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[60] Jurisprudencia 18/2018 de epígrafe: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[61] Jurisprudencia de epígrafe: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[62] A través de los juicios de la ciudadanía local TET-JDC-001/2023 (Ignacio Rodríguez Hernández) y TET-JDC-011/2023 (Paulino Briones López).
[63] Énfasis añadido.
[64] Jurisprudencia de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.