JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SCM-JG-7/2025.
PARTE ACTORA: NÉSTOR VARGAS SOLANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ, TERESA MEDINA HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-362/2024, en la que determinó desechar la demanda de la parte actora, conforme a lo siguiente:
Resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-362/2024. | |
Actor o promovente | Néstor Vargas Solano. |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
PAN | Partido Acción Nacional |
De los hechos narrados por el promovente y de las constancias del expediente se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El diez, once, trece, catorce, quince y dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro[1], el PAN presentó veinticinco quejas ante el Instituto local para denunciar, entre otras personas, al actor[2] en su calidad de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, a quien atribuyó la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por diversas publicaciones en la red social “X”[3] que, a decir del partido político denunciante, difundieron indebidamente propaganda gubernamental para influir en las preferencias electorales del proceso dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.
Asunto que dio lugar, en principio, a la integración de la queja IECM-QNA/1216/2024[4] y luego al expediente IECM-SCG/PE/117/2024, del índice del Instituto local.
2. Emplazamiento. El nueve de junio el Instituto local dictó proveído[5], en donde, entre otras cuestiones, se ordenó emplazar al actor en su carácter de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México al procedimiento sancionador con motivo de la queja que el PAN presentó en su contra, a efecto de que, en el plazo de cinco días naturales, manifestara lo que a su interés conviniese.
3. Contestación. El diecinueve de junio -según se reseñó en el informe circunstanciado primigenio emitido por el secretario ejecutivo del Instituto local[6]- el actor produjo su contestación a la denuncia incoada en su contra, con la precisión de que el documento respectivo fue suscrito por quien entonces fungió como titular de la Dirección General de Servicios Legales, en ausencia de la persona titular[7].
2. Resolución Impugnada. El veintiuno de enero de esta anualidad, la autoridad responsable determinó desechar el medio de impugnación promovido por el actor, bajo la consideración de que se controvirtió un acuerdo que constituía un acto intraprocesal.
1. Demanda. Inconforme con la resolución indicada, el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, el actor promovió un medio de impugnación federal que fue remitido por el Tribunal local a la Sala Superior, con lo que se dio lugar a la integración del juicio general SUP-JG-3/2025.
2. Acuerdo plenario. El diez de febrero de este año, la Sala Superior determinó que la competencia para conocer la materia de impugnación correspondía a esta Sala Regional y, al efecto, entre otras cuestiones consideró:
“Así, derivado de que: i) el sujeto denunciado corresponde a un funcionario público del Gobierno de la Ciudad de México; ii) la materia de controversia se encuentra limitada
a una actuación procedimental del Instituto local en la referida entidad durante la sustanciación de un PES local; y iii) el motivo de denuncia se relaciona con la probable vulneración a un proceso electoral local. Por tanto, la resolución que en su caso se emita, no trascendería más allá del ámbito local de ahí que la Sala Regional Ciudad de México sea competente para conocer del asunto”.
3. Turno. Recibida la demanda y su documentación en esta Sala Regional, por acuerdo del diez de febrero del año en curso, la magistrada en ese momento presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JG-7/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Instrucción. Por acuerdo del once posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, el diecisiete siguiente admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, en su oportunidad ordenó el cierre de la instrucción.
5. Engrose. En sesión pública de trece de marzo siguiente, el magistrado José Luis Ceballos Daza, presentó una propuesta de resolución, la cual fue rechazada por mayoría de votos, por lo que se encargó la elaboración del engrose al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con un procedimiento sancionador incoado en contra del promovente por probable uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro en la Ciudad de México, entidad federativa que se ubica en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[8].
Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley de Medios. Artículos 1°; 2; y 4, párrafos 2 y 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 263, fracción XII.
Acuerdo plenario de diez de febrero, dictado por la Sala Superior en el Juicio General SUP-JG-3/2025.
Acuerdo INE/CG130/2023, a través del cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó el acto que se controvierte, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. Este requisito se surte, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiuno de enero del año en curso[9].
En ese entendido, si la demanda fue presentada el veinticuatro del mes y año indicados, para esta Sala Regional es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para interponer el presente juicio, en tanto que se considera que el desechamiento del medio de impugnación que promovió transgredió su derecho de acceso la justicia al estimar que la materia de controversia era constitutiva de un acto intraprocesal, lo que, en su concepto resulta equivocado dada la trascendencia para el desarrollo del procedimiento sancionador llevado en su contra y a la luz de la forma en que se llevó a cabo su emplazamiento.
Adicionalmente, se destaca que la materia de impugnación que fue desechada por el Tribunal local guarda relación con un procedimiento sancionador llevado en contra del actor, por lo que tiene interés jurídico para cuestionar una determinación que estima fue transgresora de su esfera de derechos a efecto de que, en su caso, esta Sala Regional corrija ese estado de cosas que considera lesivo.
d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que la Ley Procesal no establece algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución impugnada y que deba ser agotado antes de acudir a la presente instancia federal.
TERCERA. Síntesis de la resolución impugnada.
Entre las consideraciones que llevaron al Tribunal local a desechar el medio de impugnación promovido por el actor, están las siguientes:
En principio, se destacó que dicha materia estaba dada por un acuerdo de instrucción, con naturaleza intraprocesal y no por el emplazamiento.
En base a ello, el Tribunal local consideró que en el caso concreto debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 49, fracciones VI y XIII[10] de la Ley Procesal, en relación con el diverso 80, fracción V de ese ordenamiento jurídico, toda vez que el acuerdo del veintiuno de octubre no constituía una determinación definitiva ni firme y respecto de la cual, no se podía advertir la generación de algún perjuicio al ámbito jurídico de la parte promovente.
Asimismo, el Tribunal local reiteró que el actor pretendió impugnar un proveído emitido con posterioridad al acuerdo de emplazamiento al procedimiento sancionador; por tanto, se trataba de un acto que formaba parte de la secuela procesal, pero que a través del mismo no se había determinado ni el inicio ni el emplazamiento a aquél, sino que se trataba de un acto intraprocesal.
En consecuencia, el Tribunal local estimó que, dada la naturaleza intraprocesal del acuerdo impugnado, no se advertía una afectación real, directa e inmediata a los derechos del actor, por lo que se encontraba imposibilitado para analizar los agravios esgrimidos.
Lo anterior, toda vez que la preclusión de su derecho para producir su contestación “pudiera, eventualmente, no generar un perjuicio en su ámbito jurídico, pues en la sentencia que se emita en el procedimiento especial sancionador y que resuelva el fondo de la denuncia interpuesta, existe la posibilidad de que se determine la inexistencia de la infracción que se le atribuye a la parte promovente, o bien, incluso, si la resolución de fondo del asunto no le resultare favorable, puede hacer valer los agravios que estime pertinentes ante la autoridad revisora, como podría ser la supuesta ilegalidad de desconocer la legitimación para contestar el emplazamiento y ofrecer pruebas, esto significa que no genera un estado de indefensión a la parte actora”[11].
En base a ello, el Tribunal local concluyó que las inconsistencias reclamadas por el actor sólo podrían generar un impacto trascendental y definitivo en su esfera jurídica hasta el momento en que se emitiera la resolución definitiva y, siempre y cuando, aquélla afectara sus intereses, supuesto en el cual, estaría en aptitud de alegar todas las violaciones procesales que pudieran haber acontecido durante el curso del procedimiento, sin que el acuerdo del veintiuno de octubre se considerara fuente de una afectación irreparable porque aún no se había concretado la existencia de los hechos denunciados, su ilicitud ni la responsabilidad del actor.
CUARTA. Síntesis de agravios.
En esencia, el actor sostiene que el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia al haber considerado que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 49, fracciones VI y XII de la Ley Procesal, en relación con el diverso 80, fracción V del mismo cuerpo normativo.
Así, refiere que dichas consideraciones constituyeron un impedimento para que la autoridad responsable procediera al estudio sobre la legalidad de la determinación que tuvo por precluido su derecho para contestar y ofrecer pruebas, ello, a la luz de la forma en que se ordenó su emplazamiento a dicho procedimiento sancionador -a propósito de la queja enderezada en su contra en su calidad de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y no como persona física-.
Asimismo, el actor aduce que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación que transgredió su derecho de audiencia y de defensa al haber considerado que la materia de controversia que planteó ante el Tribunal local no impactó de manera trascendental y definitiva su esfera de derechos, cuando lo cierto es que sus planteamientos estuvieron dirigidos a evidenciar el estado de indefensión en que fue colocado de cara a la denuncia que se enderezó en su contra.
Lo anterior, porque si bien en la resolución impugnada se estableció que existía posibilidad de que en el procedimiento sancionador incoado en su contra no se coligiera acreditada la conducta ilícita que se le atribuyó, el derecho de audiencia constituía una formalidad esencial en cualquier proceso y/o procedimiento.
En razón de ello, el actor sostiene que el Tribunal local no debió asumir que la materia de controversia que puso a su consideración no tuvo un impacto en su esfera de derechos, cuando lo cierto es que la autoridad primigeniamente responsable prácticamente le impidió acceder a una etapa del procedimiento sancionador clave para producir su defensa, ello, al amparo de argumentos que no guardaban correspondencia con la forma y calidad con la que fue denunciado (en su calidad de servidor público y no como persona física).
En ese entendido, el actor sostiene que el Tribunal local debió entrar al estudio de los agravios que hizo valer en su demanda primigenia, en donde, entre otras cuestiones, destacó que la calidad con la que el PAN lo denunció fue en su carácter de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y no como persona física, en razón de lo cual, la orden de emplazamiento también fue dictada con esa calidad.
De ahí que el promovente estime que si la denuncia se hizo en su carácter de funcionario público y el acuerdo que ordenó su emplazamiento se hizo con base en dicha calidad[12], entonces debían reputarse ilegales e incongruentes las razones aducidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto local para tener por precluido su derecho a producir su contestación, ello, bajo la lógica de que quien debió suscribir la contestación era el actor y no la persona titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.
En el contexto relatado, el actor sostiene que si en su demanda primigenia hizo valer agravios dirigidos a evidenciar la incongruencia del acuerdo primigeniamente impugnado a la luz de la forma en que fue ordenado su emplazamiento al procedimiento incoado en su contra, entonces, el Tribunal local no debió omitir su análisis bajo la idea preconcebida de que tal situación constituía un acto intraprocesal, lo que en su concepto transgredió el principio de imparcialidad, en tanto que el emplazamiento constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.
QUINTA. Planteamiento de la controversia
Pretensión.
La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal local estudie el fondo del asunto.
Causa de pedir.
El Tribunal local indebidamente desechó su demanda, además de que incurrió en una falta de exhaustividad de sus planteamientos al no haber analizado que también controvirtió diversas cuestiones vinculadas con el emplazamiento que le fue realizado.
Controversia.
Determinar si la Sentencia Impugnada fue emitida conforme a derecho o si, por el contrario, tiene razón la parte actora y por tanto deba de revocarse.
SEXTA. Estudio de fondo.
Marco normativo
Legalidad
El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Así se ha reconocido por la jurisdicción federal, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[13] y la tesis I.5o.C.3K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[14], que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo de la resolución se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[15].
Congruencia
En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho[16].
Exhaustividad
Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones y, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[17].
Caso concreto.
La parte actora señala que la autoridad responsable sustentó el desechamiento de su demanda primigenia en que el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Instituto local mediante el cual tuvo por precluido el derecho del promovente para producir su contestación y ofrecer pruebas, dentro del procedimiento que se le había iniciado, era un acto que carece de definitividad y firmeza y, por ende, no le depara un perjuicio inmediato real y directo a sus derechos.
Así, señala que el Tribunal local debió considerar que sus planteamientos también estaban dirigidos a controvertir el emplazamiento del cual había sido objeto, pues consideraba que este se había desahogado de manera contraria a Derecho.
A juicio de esta Sala Regional los agravios de la parte actora son infundados.
En primer término, es importante señalar que la etapa que impugnaba la parte actora -como señaló el Tribunal Local- reviste el carácter de preliminar; es decir, se trata de un acuerdo de instrucción, con naturaleza intraprocesal del cual no se puede advertir la generación de algún perjuicio al ámbito jurídico del promovente.
Lo anterior, pues se trata de un proveído que forma parte de la secuela procesal, propio que no resuelve el fondo del asunto situación que hace evidente que no le genera un perjuicio en el ámbito jurídico, pues incluso, una vez que se emita la resolución respectiva, esta podrá ser combatida, si así lo estima prudente, y en la cual podrá argumentar todos los motivos de disenso que considere se configuraron dentro de la sustanciación del procedimiento.
De ahí que, tal y como lo señaló el Tribunal local, el acuerdo controvertido que impugnó la parte actora se trataba de un proveído dentro de la secuela del propio procedimiento, sin que su contenido fuera definitivo, por ende, no era un acto definitivo ni firme y consecuentemente, no podía implicar algún menoscabo en sus derechos político electorales.
Lo anterior, porque como bien lo señaló el Tribunal local, el acuerdo impugnado es un acto que carece de definitividad cuya finalidad fundamental, consistía en dar fin a una etapa en la sustanciación del procedimiento con la finalidad de continuar con el mismo, para posteriormente poder emitir la resolución que conforme a Derecho correspondiera, sin que por sí mismo pudiera afectar su esfera de derechos político electorales, pues en dicho acuerdo no se tomaba decisión definitoria alguna.
En efecto, como lo ha señalado la Sala Superior[18], en los procedimientos sancionadores hay dos tipos de actos:
1. Preparatorios o intraprocesales: cuya finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión.
2. De decisión: Donde se analiza y determina el objeto de la controversia; o en su caso, se determinar otra diversa forma de conclusión, en caso de que la autoridad estime no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto o sujeta al mismo. Porque no trasciendan al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que le causa perjuicio. En tales condiciones, si los actos preparatorios solo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento, y no producen una afectación real en los derechos del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.
Ello, pues el principio de definitividad en materia electoral ha sido entendido de dos maneras: i) como la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión y ii) como limitante, conforme a la cual, solamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
Así, tal y como explicó el Tribunal local, será la determinación final que tomen el Instituto local o el propio tribunal responsable, el acto que tendrá el carácter de definitivo, y podrá impugnarse en caso de que alguna persona o partido considere que ocasionaba algún perjuicio en sus derechos político electorales.
En ese sentido los actos no definitivos, como el que se impugnó en la instancia local, por regla general, deben esperar hasta la emisión de la resolución final que culmine dicho procedimiento, como bien lo razonó el Tribunal local, pues adquieren carácter de definitivo y firme cuando se han agotado todas las etapas procesales que lo componen.
Derivado de lo anterior, se considera que, como bien lo señaló la responsable, el acto combatido (acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro), no constituía un acto que afectara sus derechos político electorales, pues como se ha indicado, era un acto que solo surtió efectos inmediatos al interior del procedimiento, ya que su objeto no era resolver dicho procedimiento, sino de un acto dentro una de las etapas en la sustanciación con el que se daría cauce a las distintas fases en que se desarrolla el mismo, esto es, un acto preparatorio o intraprocesal.
Por otro lado, los agravios de la parte actora formulados para confrontar el emplazamiento efectuado por el Instituto local son ineficaces, pues tal y como lo indicó el Tribunal local, dicho acto previo no constituía propiamente la materia de controversia, sino que lo impugnado se trataba del referido acuerdo de veintiuno de octubre, mediante el cual el Instituto local tuvo por precluido el derecho del actor para producir su contestación y ofrecer pruebas.
Esto, máxime cuando la parte actor no combate el emplazamiento alegando haberlo desconocido hasta la emisión del acuerdo impugnado -lo que haría esta impugnación extemporánea-, sino cuestiones relacionadas con su contenido.
Aunado a ello, al quedar firme el desechamiento decretado por el Tribunal local conforme a lo indicado previamente, es que los demás motivos de inconformidad del actor dirigidos a controvertir la forma y términos en que se efectuó el emplazamiento, no pueden ser estudiados por este órgano jurisdiccional, pues para ello era necesario en primer término haber considerado incorrecto el desechamiento referido, lo que no aconteció.
Lo anterior, en el entendido de que las supuestas violaciones procesales de las que se queja el actor, si así lo considera, podrá controvertirlas hasta el dictado de la resolución final en que trasciendan, pues es precisamente en ese momento procesal en que podrían cobrar definitividad, tal y como se ha explicado en esta sentencia.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E :
ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite un voto particular, en el entendido que el magistrado Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Inicia el voto particular[19] que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza en la sentencia emitida en el juicio general SCM-JG-7/2025.
Emito el presente voto particular conforme a mi propuesta de proyecto sometido al pleno de esta Sala Regional.
De los hechos narrados por el promovente y de las constancias del expediente se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El diez, once, trece, catorce, quince y dieciséis de mayo[20], el PAN presentó veinticinco quejas ante el Instituto local para denunciar, entre otras personas, al actor[21] en su calidad de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, a quien atribuyó la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por diversas publicaciones en la red social “X”[22] que, a decir del partido político denunciante, difundieron indebidamente propaganda gubernamental para influir en las preferencias electorales del proceso dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.
Asunto que dio lugar, en principio, a la integración de la queja IECM-QNA/1216/2024[23] y luego al expediente IECM-SCG/PE/117/2024, del índice del Instituto local.
2. Emplazamiento. El nueve de junio el Instituto local dictó proveído[24], en donde, entre otras, se ordenó emplazar al actor en su carácter de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México al procedimiento sancionador con motivo de la queja que el PAN presentó en su contra, a efecto de que, en el plazo de cinco días naturales, manifestara lo que a su interés conviniese.
3. Contestación. El diecinueve de junio -según se reseñó en el informe circunstanciado primigenio emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local[25]- el actor produjo su contestación a la denuncia incoada en su contra, con la precisión de que el documento respectivo fue suscrito por quien entonces fungió como titular de la Dirección General de Servicios Legales, en ausencia de la persona titular[26].
4. Acuerdo de preclusión de derecho para contestar. El veintiuno de octubre, el Instituto local tuvo por precluido el derecho del actor para producir su contestación y ofrecer pruebas; ello, bajo la consideración de que la persona que suscribió el escrito respectivo solo podía fungir en carácter de representante del órgano político administrativo, pero no del actor como persona física, según se abundará al analizar los agravios hechos valer por el promovente.
1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, el promovente enderezó un medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio electoral TECDMX-JEL-362/2024, del índice del Tribunal local.
2. Resolución Impugnada. El veintiuno de enero de esta anualidad, la autoridad responsable determinó desechar el medio de impugnación promovido por el actor, bajo la consideración de que se controvirtió un acuerdo que constituía un acto intraprocesal.
1. Demanda. Inconforme con la resolución indicada, el veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, el actor promovió un medio de impugnación federal que fue remitido por el Tribunal local a la Sala Superior, con lo que se dio lugar a la integración del juicio general SUP-JG-3/2025.
2. Acuerdo plenario. El diez de febrero de este año, la Sala Superior determinó que la competencia para conocer la materia de impugnación correspondía a esta Sala Regional y, al efecto, entre otras cuestiones consideró:
“…
Así, derivado de que: i) el sujeto denunciado corresponde a un funcionario público del Gobierno de la Ciudad de México; ii) la materia de controversia se encuentra limitada
a una actuación procedimental del Instituto local en la referida entidad durante la sustanciación de un PES local; y iii) el motivo de denuncia se relaciona con la probable vulneración a un proceso electoral local. Por tanto, la resolución que en su caso se emita, no trascendería más allá del ámbito local de ahí que la Sala Regional Ciudad de México sea competente para conocer del asunto.
…”.
3. Turno. Recibida la demanda y su documentación en esta Sala Regional, por acuerdo del diez de febrero del año en curso, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JG-7/2025, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Instrucción. Por acuerdo del once posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, el diecisiete siguiente admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, en su oportunidad, ordenó el cierre de la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con un procedimiento sancionador incoado en contra del promovente por probable uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro en la Ciudad de México, entidad federativa que se ubica en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios[27].
Constitución. Artículos 17; 41 párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley de Medios. Artículos 1°; 2; y 4, párrafos 2 y 6.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 263, fracción XII.
Acuerdo plenario de diez de febrero, dictado por la Sala Superior en el Juicio General SUP-JG-3/2025.
Acuerdo INE/CG130/2023, a través del cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 13 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó el acto que se controvierte, así como la autoridad a quien se atribuyen las violaciones que se aducen; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos, además de que en ella figura la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. Este requisito se surte, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiuno de enero del año en curso[28].
En ese entendido, si la demanda fue presentada el veinticuatro del mes y año indicados, para esta Sala Regional es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El actor está legitimado para interponer el presente juicio, en tanto que se considera que el desechamiento del medio de impugnación que promovió transgredió su derecho de acceso la justicia al considerar que la materia de controversia era constitutiva de un acto intraprocesal, lo que, en su concepto resulta equivocado dada la trascendencia para el desarrollo del procedimiento sancionador que fue incoado en su contra y a la luz de la forma en que se llevó a cabo su emplazamiento.
Adicionalmente, se destaca que la materia de impugnación que fue desechada por el Tribunal local guarda relación con un procedimiento sancionador que fue incoado en contra del actor, por lo que tiene interés jurídico para cuestionar una determinación que estima fue transgresora de su esfera de derechos a efecto de que, en su caso, esta Sala Regional corrija ese estado de cosas que considera lesivo.
d) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que la Ley Procesal no establece algún medio de defensa ordinario que pueda modificar o revocar la resolución impugnada y que deba ser agotado antes de acudir a la presente instancia federal.
TERCERA. Estudio de fondo.
A. Síntesis de la resolución impugnada.
Entre las consideraciones que llevaron al Tribunal local a desechar el medio de impugnación promovido por el actor, están las siguientes:
- En principio, en la resolución impugnada se desarrolló una consideración destinada a precisar lo que constituyó la materia de controversia ante esa instancia local y, al efecto se destacó que dicha materia estaba dada por un acuerdo de instrucción, con naturaleza intraprocesal y no por el emplazamiento.
- Una vez hecha esa precisión sobre lo que debía tenerse como materia de impugnación, el Tribunal local consideró que en el caso concreto debía tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 49, fracciones VI y XIII[29] de la Ley Procesal, en relación con el diverso 80, fracción V de ese ordenamiento jurídico, toda vez que el acuerdo del veintiuno de octubre no constituía una determinación definitiva ni firme y respecto de la cual, no se podía advertir la generación de algún perjuicio al ámbito jurídico de la parte promovente.
- Asimismo, el Tribunal local reiteró que el actor pretendió impugnar un proveído emitido con posterioridad al acuerdo de emplazamiento al procedimiento sancionador; por tanto, se trataba de un acto que formaba parte de la secuela procesal, pero que a través del mismo no se había determinado ni el inicio ni el emplazamiento a aquél, sino que se trataba de un acto intraprocesal.
- En consecuencia, el Tribunal local estimó que dada la naturaleza intraprocesal del acuerdo impugnado, no se advertía una afectación real, directa e inmediata a los derechos del actor, por lo que se encontraba imposibilitado para analizar los agravios esgrimidos, toda vez que la preclusión de su derecho para producir su contestación “pudiera, eventualmente, no generar un perjuicio en su ámbito jurídico, pues en la sentencia que se emita en el procedimiento especial sancionador y que resuelva el fondo de la denuncia interpuesta, existe la posibilidad de que se determine la inexistencia de la infracción que se le atribuye a la parte promovente, o bien, incluso, si la resolución de fondo del asunto no le resultare favorable, puede hacer valer los agravios que estime pertinentes ante la autoridad revisora, como podría ser la supuesta ilegalidad de desconocer la legitimación para contestar el emplazamiento y ofrecer pruebas, esto significa que no genera un estado de indefensión a la parte actora”[30].
- Así, con base en las consideraciones apuntadas, es que en la resolución impugnada se estableció que las inconsistencias reclamadas por el actor sólo podrían generar un impacto trascendental y definitivo en su esfera jurídica hasta el momento en que se emitiera la resolución definitiva y, siempre y cuando, aquélla afectara sus intereses, supuesto en el cual, el promovente estaría en aptitud de alegar todas las violaciones procesales que pudieran haber acontecido durante el curso del procedimiento, sin que el acuerdo del veintiuno de octubre se considerara fuente de una afectación irreparable porque aún no se había concretado la existencia de los hechos denunciados, su ilicitud ni la responsabilidad del actor.
B. Síntesis de agravios.
En esencia, el actor sostiene que el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia al haber considerado que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 49, fracciones VI y XII de la Ley Procesal, en relación con el diverso 80, fracción V del mismo cuerpo normativo.
Así, dichas consideraciones constituyeron un impedimento para que la autoridad responsable procediera al estudio sobre la legalidad de la determinación que tuvo por precluido su derecho para contestar y ofrecer pruebas, ello, a la luz de la forma en que se ordenó su emplazamiento a dicho procedimiento sancionador -a propósito de la queja enderezada en su contra en su calidad de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y no como persona física-.
Asimismo, el actor aduce que la resolución impugnada adolece de una indebida fundamentación y motivación que transgredió su derecho de audiencia y de defensa al haber considerado que la materia de controversia que planteó ante el Tribunal local no impactó de manera trascendental y definitiva su esfera de derechos, cuando lo cierto es que sus planteamientos estuvieron dirigidos a evidenciar el estado de indefensión en que fue colocado de cara a la denuncia que se enderezó en su contra.
Lo anterior, porque si bien en la resolución impugnada se estableció que existía posibilidad de que en el procedimiento sancionador incoado en su contra no se coligiera acreditada la conducta ilícita que se le atribuyó, el derecho de audiencia constituía una formalidad esencial en cualquier proceso y/o procedimiento.
En razón de ello, el actor sostiene que el Tribunal local no debió asumir que la materia de controversia que puso a su consideración no tuvo un impacto en su esfera de derechos, cuando lo cierto es que la autoridad primigeniamente responsable prácticamente le impidió acceder a una etapa del procedimiento sancionador clave para producir su defensa, ello, al amparo de argumentos que no guardaban correspondencia con la forma y calidad con la que fue denunciado (en su calidad de servidor público y no como persona física).
En ese entendido, el actor sostiene que el Tribunal local debió entrar al estudio de los agravios que hizo valer en su demanda primigenia, en donde, entre otras cuestiones, destacó que la calidad con la que el PAN lo denunció fue en su carácter de Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y no como persona física, en razón de lo cual, la orden de emplazamiento también fue dictada con esa calidad.
De ahí que el promovente estime que si la denuncia se hizo en su carácter de funcionario público y el acuerdo que ordenó su emplazamiento se hizo con base en dicha calidad[31], entonces debían reputarse ilegales e incongruentes las razones aducidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto local para tener por precluido su derecho a producir su contestación, ello, bajo la lógica de que quien debió suscribir la contestación era el actor y no la persona titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación.
En el contexto relatado, el actor sostiene que si en su demanda primigenia hizo valer agravios dirigidos a evidenciar la incongruencia del acuerdo primigeniamente impugnado a la luz de la forma en que fue ordenado su emplazamiento al procedimiento incoado en su contra, entonces, el Tribunal local no debió omitir su análisis bajo la idea preconcebida de que tal situación constituía un acto intraprocesal, lo que en su concepto transgredió el principio de imparcialidad, en tanto que el emplazamiento constituye una formalidad esencial de todo procedimiento.
C. Estudio de agravios.
A continuación, este órgano jurisdiccional analizará los motivos de disenso de manera conjunta, sin que tal cuestión represente alguna afectación jurídica para el promovente, toda vez que, con independencia de la forma en que sean estudiados los disensos, lo trascendental es que sean analizados, en términos de lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[32].
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son esencialmente fundados, como se explica.
En efecto, de la lectura del escrito primigenio de demanda se puede advertir que el actor no limitó su expresión de agravios a controvertir el acuerdo de veintiuno de octubre -en el que se tuvo por precluido su derecho para contestar y ofrecer pruebas-.
Sino que, además, solicitó expresamente al Tribunal local la reposición del procedimiento bajo el argumento de que el emplazamiento al procedimiento sancionador se ordenó en su calidad de servidor público, otrora, titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y de que la diligencia respectiva tuvo lugar en el domicilio de esa dependencia.
Así, respecto al tema del emplazamiento, en su escrito primigenio de demanda, el actor expuso lo siguiente:
“En ese sentido, suponiendo y sin conceder que no existiera la incongruencia que se ha evidenciado, corresponde a esa autoridad electoral reponer el procedimiento del presente expediente, por lo menos por lo que hace al emplazamiento del suscrito al presente procedimiento, a fin de que me sea garantizado mi derecho a ejercer una defensa adecuada con motivo de los hechos que se me imputa…
… En ese sentido, considerando que como lo ha referido esa autoridad electoral, el suscrito no ha gozado de una adecuada defensa legal, dadas las consideraciones de hecho y derecho que refiere, resulta procedente la reposición del procedimiento precisamente para garantizar mi derecho de audiencia, máxime si como se advierte de autos, la autoridad electoral continúa notificando al suscrito en mi calidad de servidor público, tal y como se puede advertir de las constancias de notificación del acuerdo de veintiuno de octubre del año en curso, de fechas veinte de diciembre de dos mil veinticuatro (citatorio) y veintiuno de diciembre del año en curso (cédula de notificación), en las que se advierte que realiza notificaciones, supuestamente enviadas a una persona física, a un servidor público como lo es el Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación[33].
…
El resaltado es añadido.
En el relatado contexto, en donde el auto de emplazamiento fue ordenado al actor en su calidad de servidor público, es que el promovente expuso ante el Tribunal local que no fue conforme a derecho que se desconocieran las atribuciones de la persona que suscribió el escrito de contestación, toda vez que la figura de la suplencia se encuentra prevista en el artículo 19, fracción I del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, lo cual facultaba a la Dirección General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México a signar en suplencia por ausencia del actor -en su calidad de titular de una dependencia de la Ciudad de México- el escrito de contestación.
Ahora bien, lo fundado de los disensos reside en que, según ha quedado expuesto, el actor no acotó sus agravios a combatir el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro -en el que se tuvo por precluido su derecho para contestar y ofrecer pruebas-, sino que también lo hizo en torno a su emplazamiento.
En efecto, a partir de las razones por las que se tuvo por precluido su derecho de contestar, es que el promovente en su demanda primigenia solicitó al Tribunal local la reposición del procedimiento bajo el argumento de que el emplazamiento al procedimiento sancionador se ordenó en su calidad de servidor público, otrora, titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y de que la diligencia respectiva tuvo lugar en el domicilio de esa dependencia.
Lo anterior, toda vez que para el actor el hecho de que fueran desconocidas las facultades de quien suscribió la contestación significaba aceptar que el emplazamiento no fue conforme a derecho al haber sido ordenado en su carácter de servidor público y no como persona física (en cuyo caso sí era exigible que el escrito fuera firmado directamente por él o por una persona con facultad de representarlo en su calidad de persona física y no como funcionario).
En ese contexto, si bien en el escrito primigenio de demanda se señaló como acto impugnado el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, lo cierto es que los planteamientos de ese escrito también estuvieron orientados a combatir la forma en que se ordenó su emplazamiento[34] -en los términos antes indicados- pues al respecto, el promovente expuso que si el único argumento por el que se tuvo por precluido su derecho se hizo consistir en que la persona que suscribió la contestación carecía de facultades de representación respecto del actor considerado como persona física, entonces el Tribunal local debía revisar la calidad con la que se ordenó su emplazamiento y con la que fue denunciado (en su carácter de servidor público y no de persona física) y, en su caso reponer el procedimiento.
Siguiendo esa línea argumentativa, si el emplazamiento también fue una cuestión que formó parte medular de la materia de controversia en sede local, entonces el Tribunal local debió atender a la razón esencial de la jurisprudencia 1/2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”[35], y tener por satisfecho el requisito de definitividad de manera excepcional.
En efecto, el Tribunal local debió advertir que la naturaleza de la materia de impugnación necesariamente reconducía al análisis sobre la legalidad del emplazamiento, pues si la razón por la que se tuvo por precluido su derecho se hizo consistir en que no fue el actor, sino la titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación quien suscribió el escrito de contestación, entonces se debió analizar si a la luz de la calidad con que se ordenó su emplazamiento resultaba o no conforme a derecho la decisión de tener por precluido su derecho para contestar la queja.
Ello es así porque las razones por las que se consideró precluido el derecho del promovente para producir su contestación y ofrecer pruebas en el procedimiento sancionador incoado en su contra se sustentaron en la idea de que el actor fue llamado al procedimiento sancionador a “título personal”, a saber:
“CUARTO. PRECLUSIÓN DE LOS PROBABLES RESPONSABLES PARA CONTESTAR EL EMPLAZAMIENTO Y OFRECER PRUEBAS (CONTESTACIÓN DEN REPRESENTACIÓN). Por lo que hace a los probables responsables…Néstor Vargas Solano, Consejero jurídico y de Servicios Legales…, si bien los emplazamientos respectivo (sic) fueron dirigidos personalmente a los mismos, de las constancias que obran en autos, se advierte que las contestaciones a los emplazamientos señalados fueron realizadas por servidores públicos de tales dependencias y en representación de los titulares de las mismas.
…
De lo señalado, es claro que las disposiciones hacen referencia a las facultades que tienen las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y/o área jurídico – legal de las dependencias de mérito para su defensa jurídica en lo general y no así en lo particular por lo que respecta a sus personas titulares.
Además no se establece de forma directa representación a título personal de las personas Secretarias probables responsables, así como del …, máxime que, en los escritos de comparecencia al presente procedimiento no se acompañó algún poder que los mismos hubieran expedido en favor de las personas que signaron las respuestas de emplazamiento respectivas, a efecto de representarlas en procedimientos administrativos sancionadores en los que ellos sean parte.
De lo anterior se precisa que, si bien las personas probables responsables, son servidores públicos de las Secretarías de referencia, los hechos denunciados que se les atribuyen -y por los que se les emplazó- son a título personal en tales calidades, por lo que las facultades de las áreas jurídicas adscritas a ellas, únicamente los legitiman para la representación del órgano político administrativo, por lo tanto, no tienen el alcance para representarlos en sus calidades de probables responsables en el presente asunto por lo que no se encuentran legitimados para actuar en nombre de los denunciados.
Por tanto, TÉNGASE POR PRECLUIDO el derecho de las personas probables responsables…Néstor Vargas Solano, Consejero Jurídico y de Servicios Legales…todos de la Ciudad de México a contestar los emplazamientos respectivos, así como ofrecer pruebas, sin que ello genere la presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento”[36]
El resaltado es añadido.
Así, de lo trasunto se tiene que el derecho a contestar del actor se tuvo por precluido bajo la idea de que su emplazamiento se hizo por hechos atribuidos a “título personal” y, en ese entendido, se estimó que la persona que suscribió la contestación solo tenía legitimación para representar al órgano político administrativo y no para representar al actor a título personal.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que fue contrario a derecho que el Tribunal local coligiera el desechamiento del medio de impugnación bajo la concepción de que el acuerdo de veintiuno de octubre constituía un acto intraprocesal, sin considerar que la materia de controversia exigía un análisis integral sobre aspectos relacionados con el emplazamiento del actor[37].
Así, de haber procedido de esa manera, el Tribunal local hubiera estado en posibilidad de: analizar si la orden de emplazamiento del actor en su carácter de funcionario público fue conforme a derecho o no; para luego, determinar si las razones por las que se estimó precluido el derecho del actor para producir su contestación guardaron correspondencia con la calidad con la que se ordenó el emplazamiento del actor (no como persona física, sino en su calidad de otrora funcionario del gobierno de la Ciudad de México) y, en consecuencia, determinar si la persona que suscribió la contestación, contaba o no con facultades de representación del actor en su calidad de otrora funcionario público con base en las disposiciones reglamentarias destinadas a regular el funcionamiento de esa dependencia.
Entonces, si el Tribunal local obvió el análisis integral de los planteamientos hechos valer por el actor en torno al emplazamiento y su correlación necesaria con el acuerdo del veintiuno de octubre, sin advertir la trascendencia de las irregularidades alegadas, tal cuestión además de ser contraria al criterio jurisprudencial antes citado, también implicaría denegación de justicia, en contravención del artículo 17 de la Constitución y convalidaría una violación al derecho de audiencia y defensa del actor en el procedimiento incoado en su contra.
Y, aunque lo ordinario sería revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que analice todos los planteamientos que hizo valer el actor en su demanda primigenia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios, esta Sala Regional estudiará en plenitud de jurisdicción dichos planteamientos, a efecto de evitar que se quede sin materia con la eventual definición del procedimiento sancionador incoado en su contra y en donde aduce vulnerada su garantía de audiencia.
CUARTA. Estudio en plenitud de jurisdicción.
Como ya se hizo mención en esta sentencia, la causa de pedir que hizo valer el actor ante el Tribunal local fue la transgresión a su derecho de audiencia y derecho de defensa, tutelados por el artículo 14 constitucional, en tanto que aduce que los hechos que se le atribuyeron no fueron a título personal como indebidamente se sostuvo en el acuerdo del veintiuno de octubre del dos mil veinticuatro, sino que fueron en su calidad de, otrora, titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.
Sobre todo, porque destaca que el emplazamiento al procedimiento sancionador se ordenó en su carácter de otrora Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México; en consecuencia, aduce que quien produjo la contestación contaba con facultades para ello en atención a la calidad con la que fue emplazado.
En esa línea argumentativa, el actor sostiene que si la razón por la que se desestimó la legitimación de la persona que produjo la contestación se hizo consistir en que dicha persona únicamente podía actuar en “representación de la dependencia”, pero no en la suya propia, entonces debía colegirse que su emplazamiento a procedimiento sancionador fue contrario a derecho en tanto que el mismo fue ordenado en su calidad de otrora Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y no como persona física.
En consecuencia, solicitó al Tribunal local la reposición del procedimiento a fin de que le fuera garantizado su derecho de audiencia y a una defensa adecuada, para lo cual invocó lo resuelto por el propio Tribunal local en un diverso procedimiento TECDMX-PES-138/2024, en el que se ordenó dicha reposición a efecto de que las personas denunciadas tuvieran posibilidad de ser emplazadas mediante una representación debidamente acreditada.
Finalmente, el actor sostuvo que la persona que suscribió la contestación tenía facultades para actuar a través de la figura de la “suplencia por ausencia” y, en dicho entendido, el promovente aduce que dicha actuación no constituyó propiamente una “representación” del actor como Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México; sino en “suplencia por ausencia” que supone que tanto la autoridad suplida como la que suple sean autoras del acto, en el caso, de la contestación (una en ejercicio de una competencia que le es propia de conformidad con los reglamentos y la suplente con atribuciones propias de disposiciones orgánicas para suplir a una persona funcionaria en ausencia).
En dichas condiciones, el actor sostiene que la autoridad suplida es a quien jurídicamente se le puede reputar la emisión de los actos que sean emitidos por otra persona funcionaria cuando actuó bajo la figura de suplencia por ausencia. Criterio que fue corroborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: “SUPLENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO ACREDITAR LA AUSENCIA DE ÉSTE”[38].
En concepto de esta Sala Regional, los agravios son, esencialmente fundados, como se explica.
De las constancias del expediente se advierte que la queja que dio lugar al expediente IECM-QNA/1216/2024 incoada en contra del actor fue enderezada en su calidad de titular de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.
Los hechos que se le atribuyeron con dicho carácter se hicieron consistir en una publicación alojada en una red social de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México: “X” (antes Twitter) identificada como @CDMXonsejeria y ConsejeriaCDMX, en donde a decir del PAN, el siete de mayo del dos mil veinticuatro se publicó el siguiente mensaje:
“Ciudad de México: galardonada con el Lee Kuan Yew World City Prize 2024, premio que reconoce las acciones mundiales para la creación de ciudades sustentables, con prácticas que mejoran los entornos naturales y aumentan la calidad de vida de sus habitantes”
Al efecto, en el escrito de denuncia el PAN consideró que con esa publicación se transgredió la normatividad electoral porque en ella se difundieron logros del gobierno e información en propaganda gubernamental durante la campaña electoral en curso en el dos mil veinticuatro, lo que implicó el uso de recursos públicos para convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular, empleando medios oficiales, sitios de internet y redes sociales[39].
Así, consecuente con la calidad del actor en su carácter de persona denunciada por publicaciones realizadas en redes sociales de la Consejería Jurídica y Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, es que en el acuerdo del siete de junio[40] de dos mil veinticuatro, se ordenó emplazar, entre otras personas, al actor en su calidad de “Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno CDMX”[41].
No obstante, de las constancias de notificación[42] se advierte que las mismas fueron dirigidas al “C. Néstor Vargas Solano”, es decir, el desahogo de la diligencia de emplazamiento no se llevó a cabo en los términos en que fue mandatada en el acuerdo del siete de junio y los términos en que se realizó generaron confusión en cuanto a quien debía considerarse legitimado para producir la contestación. De ahí que, en tales condiciones, no se le podía exigir al promovente controvertir desde un inicio la diligencia de emplazamiento.
Sino que esa cuestión, aparentemente inocua trascendió al sentido de la determinación tomada mediante acuerdo del veintiuno de octubre, en tanto que el derecho del actor a contestar se tuvo por precluido bajo la lógica de que su emplazamiento se hizo lugar en su carácter de persona física y no propiamente como titular de una dependencia pública del Gobierno de la Ciudad de México, lo que llevó a la autoridad responsable primigenia a colegir que quien suscribió la contestación carecía de legitimación para actuar en nombre del actor -considerado como persona física-.
Razonamiento que, como lo sostuvo el promovente en su escrito primigenio de demanda es contrario al principio de congruencia y al derecho de acceso a la justicia, preservados por el artículo 17 constitucional y terminaron por impactar en su derecho de audiencia y de defensa al imposibilitarlo para producir su contestación en tiempo y forma legales.
Lo anterior, con independencia de que si los hechos que dieron lugar a la denuncia se hicieron consistir en una publicación alojada en una red social de la Consejería Jurídica y Servicios Legales de la Ciudad de México (entendida como entidad gubernamental), la persona que produjo la contestación tenía facultades para ello, en términos de las disposiciones reglamentarias, específicamente del artículo 230 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
En efecto, el artículo 230, fracción I del reglamento citado establece que corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:
I. Representar a la Administración Pública en los juicios en que ésta sea parte;
Ahora bien, la Consejería Jurídica y Servicios Legales de la Ciudad de México fue la dependencia señalada en el escrito de queja en cuya red social “x” fue alojada la publicación denunciada; dependencia que forma parte de la administración pública centralizada del Gobierno de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
De ahí que, si en el caso concreto quien suscribió el escrito de contestación fue el Director General de Servicios Legales, en concepto de esta Sala Regional, contaba con legitimación para producir su contestación en torno a una denuncia en donde se vio involucrada una dependencia de la administración pública centralizada, máxime considerando la ambigüedad con la que fue ordenado el emplazamiento en referencia a la forma en que se desarrolló la diligencia. De ahí que se deba revocar el acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Finalmente, esta Sala Regional no pasa desapercibido que el escrito de contestación fue remitido vía electrónica[43] al correo del Instituto local el diecinueve de junio del dos mil veinticuatro, en cuyo caso, el artículo 23 del REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN DE QUEJAS Y PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO establece la posibilidad de que la Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva o la Unidad Técnica, requiera la ratificación del contenido y firma del escrito de contestación al emplazamiento, a través de comparecencia.
Y en dicho entendido, dadas las características del caso y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1º, en relación con los diversos 14 y 17 constitucionales y, a efecto de no afectar las defensas del actor, en su caso, se debió proceder en términos de lo que mandata el artículo 23 del Reglamento aludido.
De ahí que deba ordenarse a la autoridad primigeniamente responsable la reposición del procedimiento sancionador incoado en contra del actor, a fin de que se tenga por producida dicha contestación, con todos los efectos que de hecho y por derecho deriven de la misma.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento sancionador incoado en contra del actor, a efecto de que se tenga por producida su contestación.
Notifíquese en términos de Ley.
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas de esta sentencia se refieren a dos mil veinticuatro salvo otra precisión.
[2] La denuncia en contra del actor tuvo lugar el catorce de mayo, mediante correo electrónico a la cuenta de la Oficialía de Partes del Instituto local, según se constata de la información electrónica contenida en el disco compacto, en el archivo denominado “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”, página 362 del “PDF” (Acrónimo en inglés que significa Portable Document File y es un archivo digital).
Asimismo, del escrito de queja se desprende que el PAN denunció al actor en su carácter Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, lo que se advierte del contenido de la página marcada con folio132 (221 del archivo “PDF”) que obra en el disco compacto, bajo la denominación “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo I” del juicio que se resuelve.
[3] Publicación del siete de mayo del dos mil veinticuatro en la cuenta de “X” identificada como @ConsejeriaCDMX y ConsejeriaCDMX con el siguiente texto: “Ciudad de México: galardonada con el Lee Kuan Yew World City Prize 2024, premio que reconoce las acciones mundiales para la creación de ciudades sustentables, con prácticas que mejoran los entornos naturales y aumentan la calidad de vida de sus habitantes”.
[4] Según se desprende de la información contenida en el disco compacto del expediente, archivo denominado IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II, página 360 del formato “PDF”, el nombre del actor figura en el numeral “6”.
[5] El auto que ordenó el emplazamiento se aprecia a partir de la foja 735 (“PDF” 450) de la información electrónica contenida en disco compacto bajo el nombre de archivo “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”. La parte relativa al punto de acuerdo del emplazamiento se advierte en la página 774 (528 del archivo “PDF”).
[6] La parte atinente se aprecia a foja 10 del informe circunstanciado primigenio, visible en el cuaderno accesorio único del juicio general que se resuelve (reverso del folio 15).
[7] Regulada, según se refirió en el escrito primigenio de demanda, en el artículo 19, fracción I del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
[8] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[9] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación por correo electrónico que corren agregadas a fojas 44 y 45 del expediente.
[10] “Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
…
VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley;
…
XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables”.
[11] La parte conducente se aprecia a hojas 17(párrafo final) y 18 (párrafo primero) de la resolución impugnada.
[12] El auto que ordenó el emplazamiento se aprecia a partir de la foja 735 (“PDF” 450) de la información electrónica contenida en disco compacto bajo el nombre de archivo “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”. La parte relativa al punto de acuerdo del emplazamiento se advierte en la página 774 (528 del archivo “PDF”).
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1366.
[15] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[16] Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.
[17] Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.
[18] Al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-277/2024 o el recurso
SUP-REP-375/2021 y Acumulado.
[19] De conformidad con los artículos 261, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente y el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo otra precisión.
[21] La denuncia en contra del actor tuvo lugar el catorce de mayo, mediante correo electrónico a la cuenta de la Oficialía de Partes del Instituto local, según se constata de la información electrónica contenida en el disco compacto, en el archivo denominado “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”, página 362 del “PDF” (Acrónimo en inglés que significa Portable Document File y es un archivo digital).
Asimismo, del escrito de queja se desprende que el PAN denunció al actor en su carácter Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, lo que se advierte del contenido de la página marcada con folio132 (221 del archivo “PDF”) que obra en el disco compacto, bajo la denominación “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo I” del juicio que se resuelve.
[22] Publicación del siete de mayo del dos mil veinticuatro en la cuenta de “X” identificada como @ConsejeriaCDMX y ConsejeriaCDMX con el siguiente texto: “Ciudad de México: galardonada con el Lee Kuan Yew World City Prize 2024, premio que reconoce las acciones mundiales para la creación de ciudades sustentables, con prácticas que mejoran los entornos naturales y aumentan la calidad de vida de sus habitantes”.
[23] Según se desprende de la información contenida en el disco compacto del expediente, archivo denominado IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II, página 360 del formato “PDF”, el nombre del actor figura en el numeral “6”.
[24] El auto que ordenó el emplazamiento se aprecia a partir de la foja 735 (“PDF” 450) de la información electrónica contenida en disco compacto bajo el nombre de archivo “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”. La parte relativa al punto de acuerdo del emplazamiento se advierte en la página 774 (528 del archivo “PDF”).
[25] La parte atinente se aprecia a foja 10 del informe circunstanciado primigenio, visible en el cuaderno accesorio único del juicio general que se resuelve (reverso del folio 15).
[26] Regulada, según se refirió en el escrito primigenio de demanda, en el artículo 19, fracción I del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.
[27] Aprobados por la presidencia de la Sala Superior el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los que se modificó la figura del juicio electoral con la finalidad de integrar juicios generales para conocer de todos aquellos asuntos carentes de vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas previstas para los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral.
[28] Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación por correo electrónico que corren agregadas a fojas 44 y 45 del expediente.
[29] “Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
…
VI. No se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta Ley;
…
XIII. En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos legales aplicables”.
[30] La parte conducente se aprecia a fojas 17(párrafo final) y 18 (párrafo primero) de la resolución impugnada.
[31] El auto que ordenó el emplazamiento se aprecia a partir de la foja 735 (“PDF” 450) de la información electrónica contenida en disco compacto bajo el nombre de archivo “IECM-SCG-PE-117-2024 Tomo II”. La parte relativa al punto de acuerdo del emplazamiento se advierte en la página 774 (528 del archivo “PDF”).
[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[33] Página 5 de la demanda primigenia, visible en el cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[34] Sin que al actor le fuera exigible combatir dicho acto en fecha anterior, en tanto que lo que puso en entredicho la legalidad con la que fue ordenado su llamamiento a procedimiento sancionador fueron las razones contenidas en el propio acuerdo del veintiuno de octubre.
[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.
[36] Reproducido textualmente por el actor en su escrito primigenio de demanda, en el apartado denominado “CONTEXTO DE LA IMUGNACIÓN”, en el inciso “a)”.Texto inserto en el escrito de demanda primigenio, contenido en el cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve.
[37] En efecto, del escrito de queja que dio lugar al expediente IECM-QNA/1216/2024 se advierte que el PAN denunció al actor en su carácter de “TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO”; por su parte, el acuerdo por el que se ordenó el emplazamiento, entre otros, del actor, se mandató en su calidad de “TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DE LA CDMX”.
[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 273, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 174969, Novena Época, tesis 1a. LXXXV/2006.
[39] La parte atinente se aprecia en la foja 5 del escrito de queja que se encuentra a partir del folio 132 a 139 del Tomo I del expediente electrónico
IECM-SCG-PE-117-2024.
[40] Que se aprecia a partir de la foja 688 del Tomo II del expediente electrónico IECM-SCG-PE-117-2024.
[41] El nombre del actor se visualiza en el listado inserto en la página 2 de ese acuerdo, bajo el número consecutivo “6”, relacionado con la queja IECM-QNA/1216/2024.
[42] Visibles a partir de las fojas 778 del expediente electrónico IECM-SCG-PE-117/2024.
[43] Según se desprende del expediente electrónico IECM-SCG/PE/0117/2024, a partir del folio 1200.