JUICIO GENERAL
Expediente: SCM-jG-10/2026
MagistradA: maría cecilia guevara y herrera
SECRETARIADO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y KAREM ROJO GARCÍA[1]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución impugnada[2] emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Consideraciones de la resolución impugnada
Actor o promovente: | Emmanuel Ávila González, en su calidad de consejero presidente del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tlaxcala. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Consejo General del ITE: | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones. |
ITE u OPLE: | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones u Organismo Público Local Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala. |
PRD Tlaxcala: | Partido de la Revolución Democrática Tlaxcala. |
Resolución impugnada o controvertida: | Resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-004/2026. |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El 2 de diciembre de 2025, el PRD Tlaxcala denunció ante el Instituto local, al rector de la Universidad Tecnológica de Tlaxcala y a Morena, entre otras personas, por presuntas infracciones a la Ley Electoral local.
2. Acuerdo de desechamiento. El 15 de diciembre de 2025, la Comisión de Quejas desechó la queja al considerarla frívola[3].
3. Juicio electoral local. En contra de lo anterior, el 8 de enero de 2026[4], el PRD Tlaxcala presentó una demanda. El 12 de febrero, el Tribunal local revocó el acuerdo de desechamiento, toda vez que dicha determinación no fue emitida por autoridad competente[5].
4. Juicio general
4.1. Demanda. A fin de controvertir la resolución antes referida, el 24 de febrero, el actor presentó demanda de juicio general.
4.2. Recepción y consulta competencial. En su oportunidad, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y anexos, y se consultó a la Sala Superior sobre la competencia para conocer del asunto.
4.3. Determinación de la Sala Superior (SUP-JG-12/2026). El 13 de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
4.4. Recepción y turno en la Sala Regional. Una vez recibidas las constancias en esta Sala, se ordenó formar el expediente
SCM-JG-10/2026 y turnarlo a la ponencia de la magistrada presidenta María Cecilia Guevara y Herrera[6].
4.5. Instrucción. En el momento correspondiente, la magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y ordenó cerrar la instrucción, con lo que quedó el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues la controversia versa sobre la funcionalidad de la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE para poder emitir acuerdos de improcedencia, por la que se combate una resolución del Tribunal local que revocó un desechamiento dictado por la propia Comisión, al estimar que no fue emitido por la autoridad facultada para ello; situación que actualiza el supuesto normativo de conocimiento y el ámbito geográfico –Tlaxcala– donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción[7]; máxime que la Sala Superior precisó tal competencia[8].
Al rendir su informe circunstanciado, la magistrada presidenta del Tribunal local hace valer la causal de improcedencia consistente en que el promovente carece de legitimación activa para promover el presente juicio, pues fue autoridad responsable en la instancia previa.
Este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal hecha valer, por lo siguiente:
En el caso, la parte actora hace valer violaciones a sus atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, dentro de las que se encuentran la de emitir los acuerdos de desechamiento en los procedimientos especiales sancionadores.
En el caso, si bien no son aplicables las jurisprudencias 4/2013[10] y 30/2016[11], debe considerarse que el presidente del Consejo General sí cuenta con legitimación activa en tanto que aduce una vulneración a la autonomía e independencia del Instituto que representa.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 49/2024[12] donde la Sala Superior ha considerado procedentes los medios de impugnación cuando la controversia versa sobre diversas cuestiones de orden público como las facultades y atribuciones de los Institutos locales.
En el caso, resulta claro que, que la controversia versa sobre la funcionalidad de la Comisión de Quejas y Denuncias del ITE y su facultad para poder emitir acuerdos de desechamiento, en contradicción con la resolución del Tribunal local en la cual ordenó que tal facultad recaiga sobre el Consejo General del OPLE.
En ese sentido, es claro que en el juicio sí se actualiza la excepción prevista en la jurisprudencia 49/2024, toda vez que, la resolución controvertida afecta las facultades legales y organizativas del ITE, que forma parte de la razón fundamental de la propia tesis, bajo la cual resulta evidente su procedencia.
Por lo que, se considera que la resolución impugnada podría afectar la autonomía del ITE dado que puede trastocar sus atribuciones legales para su propio funcionamiento.
Por tanto, para una correcta impartición de justicia y control jurisdiccional, es que se debe tener por legitimado al promovente, al ser evidente que en el caso se actualiza de forma clara el supuesto de excepción de la jurisprudencia, al tener efectos que repercuten en la autonomía del Instituto.
Aunado a lo anterior, no se advierte que el actor pretenda controvertir la legalidad de la resolución emitida por un órgano del ITE. Situación que evidentemente no actualizaría la procedencia del medio de impugnación, sino por el contrario, se utiliza la vía que estimó idónea para poder defender las facultades establecidas legalmente para el Instituto y por consiguiente su propia autonomía.
Se satisfacen los requisitos de procedencia[13] conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local, consta el nombre del promovente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se notificó en forma personal al actor, el 18 de febrero[14] y la demanda se presentó el 24 de febrero siguiente, esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios[15].
3. Legitimación e interés jurídico. Se actualizan, respecto del Instituto local el consejero presidente cuenta con la representación legal del mismo, en términos del artículo 62, fracción I de la Ley Electoral local.
Por otra parte, se cumple con el requisito de interés jurídico, ya que el actor promueve el presente juicio a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal local que revocó el acuerdo por el que la Comisión de Quejas desechó la queja presentada en un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, al considerar que dicha determinación le correspondía emitirla al Consejo General del ITE, cuestión que bajo su óptica es contraria a Derecho, puesto que interviene en las facultades y atribuciones, tanto legales como constitucionales que el Instituto tiene conferidas.
Por lo que, tal y como se ha señalado, el promovente está legitimado y tiene interés para promover el presente juicio, tal y como se desarrolló al desvirtuar la causal de improcedencia.
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación local que deba agotarse previamente en esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.
A fin de realizar el estudio de los planteamientos del caso, en primer lugar, se expondrá un breve contexto y la materia de la controversia; posteriormente se analizarán los agravios del promovente.
El PRD Tlaxcala denunció ante el ITE al rector de la Universidad Tecnológica de Tlaxcala, al director de las carreras de Tecnologías de la Información y Comunicación y Diseño de Moda Textil; al encargado de Ingeniería Industrial, Mantenimiento y Mecatrónica; y, a Morena.
Ello, por presuntas infracciones a la Ley Electoral local –proselitismo político y condicionamiento académico (afiliación partidista obligatoria y entrega irregular de calificaciones), así como culpa in vigilando– derivado de una nota periodística publicada en el medio digital Gentlx.
La Comisión de Quejas desechó la queja al considerarla frívola, pues se fundó en una publicación de carácter noticioso, sin que por otro medio se acreditaran los hechos denunciados.
En contra de esa determinación, el partido denunciante presentó juicio ante el Tribunal local.
El Tribunal local revocó el acuerdo controvertido al considerar que dicha determinación no fue emitida por autoridad competente, es decir, por el Consejo General del ITE quien, a su consideración, es el facultado para resolver lo relativo a los procedimientos ordinarios sancionadores, y no así la Comisión de Quejas.
En ese sentido, ordenó al Consejo General del ITE emitir un nuevo acuerdo basado en las facultades legales correspondientes.
Para el promovente, la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues de una lectura aislada de diversos preceptos, el Tribunal local indebidamente concluyó que la facultad para emitir acuerdos de desechamiento en los procedimientos ordinarios sancionadores corresponde exclusivamente al Consejo General del ITE.
Al respecto, hace notar que las disposiciones en que se sustentó la autoridad responsable se refieren a resoluciones de fondo emitidas en dichos procedimientos sancionadores, lo cual no aconteció en el presente asunto.
El actor sostiene que es atribución de la Comisión de Quejas analizar la procedencia de las quejas en los POS y, en su caso, proponer el desechamiento; señala que interpretarlo de forma diversa generaría una incongruencia normativa.
Además, el promovente señala que la resolución controvertida viola la autonomía constitucional del ITE, su independencia institucional y su facultad reglamentaria; porque la autoridad responsable dejó de ejercer un control de legalidad sobre el acto impugnado, sustituyó indebidamente la determinación de la distribución de competencias entre los órganos que integran el ITE, invadió su esfera competencial y rompió el equilibrio entre la función administrativa y jurisdiccional.
Debido a lo anterior, el actor pretende que se revoque la resolución impugnada y se declare la validez del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas.
Los agravios del promovente son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Ello, porque el Tribunal local partió de una premisa incorrecta al sostener que, dentro del procedimiento ordinario sancionador, la facultad para desechar de plano una queja corresponde exclusivamente al Consejo General del ITE.
Acorde a la normativa electoral de Tlaxcala, de una interpretación sistemática, funcional y conforme con la autonomía organizativa del Instituto local, se advierte que la Comisión de Quejas sí cuenta con atribuciones para realizar el control inicial de procedencia de la denuncia y, en su caso, emitir el acuerdo de desechamiento cuando se actualice una causal legal, como ocurrió en el caso.
De la fundamentación y motivación. En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución, el principio de legalidad exige que las autoridades funden y motiven los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] como la Sala Superior[18] han sostenido que para cumplir con dicha garantía, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto o preceptos aplicables al caso (fundar) y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión (motivar).
De la exhaustividad. Por otro lado, este Tribunal Electoral ha indicado que el principio de exhaustividad, tutelado en el artículo 17 de la Constitución, implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[19].
Además, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
Del procedimiento sancionador en Tlaxcala
El artículo 116, Base IV, incisos b) y c) de la Constitución reconoce que los organismos públicos locales electorales (OPLE) gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo que comprende la posibilidad de distribuir internamente sus atribuciones conforme a su normativa aplicable.
Por su parte, la Ley Electoral local establece que:
• La Comisión de Quejas contará con un plazo para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento de las quejas (artículo 374)[20].
• En casos de improcedencia o sobreseimiento, la Comisión de Quejas formulará el proyecto correspondiente (artículo 377)[21].
• Agotada la investigación del POS, la Comisión elaborará el proyecto de resolución, el cual será remitido al Consejo General para su determinación definitiva (artículo 380)[22].
Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE, en su artículo 42[23] regula expresamente el desechamiento de plano del POS, incluyendo el supuesto en que la denuncia resulte frívola, conforme al artículo 386, fracción IV[24] de la Ley Electoral local.
Como se adelantó, el Tribunal local revocó el desechamiento de la queja emitido por la Comisión de Quejas, al considerar que la facultad para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores corresponde al Consejo General y no a la referida Comisión.
Para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable realizó una lectura combinada de los preceptos 374, 377 y 380 de la Ley Electoral local, así como del artículo 50 del Reglamento de Quejas y Denuncias, y concluyó que toda determinación relacionada con el procedimiento ordinario sancionador debía recaer en el Consejo General.
Sin embargo, esa conclusión es incorrecta, porque equipara indebidamente dos momentos jurídicamente distintos del procedimiento:
- Por una parte, el control inicial de procedencia de la queja, que comprende su admisión o desechamiento de plano, y
- Por otra, la resolución de fondo una vez sustanciado el procedimiento ordinario sancionador.
Tal interpretación errónea, llevó al Tribunal local a trasladar al Consejo General una atribución que, por su naturaleza y previsión normativa, así como por la misma dinámica de actuación de los órganos que conforman el OPLE Tlaxcala, corresponde a la Comisión de Quejas como órgano técnico-especializado de tramitación y depuración inicial del POS.
i) La Comisión sí tiene facultad para desechar de plano
Esta Sala Regional considera que la Comisión de Quejas sí tiene
competencia para emitir el acuerdo de desechamiento de plano, por las razones siguientes:
El desechamiento es una posible consecuencia del control inicial de procedencia y no una resolución de fondo, el cual se origina de la revisión preliminar de la queja, a fin de determinar si cumple con todos los requisitos de procedencia y si se aportaron los elementos mínimos para iniciar la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de la infracción.
Así, realizada esa verificación, la Comisión de Quejas podrá, en su caso, determinar si se actualiza una causal de improcedencia que no resuelve el fondo de la controversia.
En el caso, la controversia surgió a partir de que la mencionada Comisión desechó una queja por estimarla frívola, al considerar que el denunciante no aportó los elementos mínimos para iniciar el procedimiento.
Bajo esa lógica, el desechamiento no supuso una declaración definitiva de la existencia o no de la infracción, sino la constatación de que la denuncia carecía de base mínima para activar la potestad sancionadora.
ii) La Ley Electoral local faculta a la Comisión para realizar el examen inicial de procedencia
Aunque el Tribunal local destacó que el artículo 374 de la Ley Electoral local hacía referencia del “acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento”, lo cierto es que ese precepto, leído en su contexto, ubica materialmente en la Comisión de Quejas el examen originario de la denuncia, y la determinación inicial sobre si se debe avanzar o no el procedimiento.
Es decir, el legislador no colocó esa actividad en el Consejo General del ITE, sino en la Comisión de Quejas.
iii) La fase resolutiva posterior, no desplaza el filtro inicial
Los artículos 377 y 380 de la Ley Electoral local no deben interpretarse aisladamente para concluir que la Comisión de Quejas carece de facultad para desechar las denuncias, pues tales preceptos se refieren a la formulación de proyectos de resolución y a su remisión al Consejo General para que resuelva lo conducente, respecto a la determinación de fondo del procedimiento.
Es decir, una vez superado el examen inicial de procedencia, concluida la etapa de investigación y cuando el asunto se encuentre en condiciones para analizarse la cuestión de fondo de la problemática planteada en la queja o denuncia.
Si se asumiera, como lo hizo el Tribunal local, que todo desechamiento debe necesariamente ser dictado por el Consejo General, entonces la referencia normativa del artículo 374 en el que dispone que el análisis inicial corresponde a la Comisión de Queja quedaría vacía de contenido, y se desnaturalizaría la función de ese órgano técnico dentro del diseño procedimental del ITE.
iv) El Reglamento de Quejas y Denuncias faculta a la Comisión de Quejas para emitir el desechamiento
El artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias regula de manera expresa el desechamiento de plano en el procedimiento sancionador y vincula esa determinación con la causal de frivolidad prevista en el artículo 386 de la Ley Electoral local.
Este precepto normativo dota de funcionalidad la operatividad del ITE, desarrollando funcionalmente el diseño legal local, al establecer cómo debe ejercerse el control inicial de procedencia, instrumentando la forma en que el ITE a través de su órgano especializado, la Comisión de Quejas, realiza una función bajo la cual analiza la procedencia o no de las quejas que se presentan a su conocimiento.
Ello es consistente con la capacidad reglamentaria de los organismos electorales para desarrollar y precisar el contenido de la ley en el ámbito de su competencia.
En efecto, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, como en el caso la tiene el ITE.
v) La interpretación sistemática del procedimiento y las facultades del instituto respetan la autonomía del ITE
La interpretación sistemática y funcional de las disposiciones de las normas que rigen el procedimiento permiten advertir lo siguiente:
-La Comisión de Quejas realiza la revisión inicial, admite o desecha la denuncia cuando esta es claramente improcedente o frívola, y,
-El Consejo General conserva la atribución de emitir las determinaciones definitivas o de fondo, al concluir la investigación dentro del procedimiento sancionador.
Esta lectura armoniza los artículos 374, 377, 380 y 386 de la Ley Electoral local con el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE, y respeta la autonomía del Instituto para organizar internamente el ejercicio de sus atribuciones.
El Tribunal local, al desplazar esa definición funcional interna con base en una lectura aislada de algunos preceptos, incidió en la esfera de organización del ITE, más allá del control de legalidad que le corresponde.
Aunado a todo lo anterior, sirve como marco referencial el que, el modelo local replica de forma casi análoga lo que se lleva a cabo a nivel federal, respecto a que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en los casos del procedimiento especial sancionador determina su desechamiento, cuando la denuncia sea evidentemente frívola[25].
En las condiciones expuestas, la resolución de la autoridad responsable debe revocarse por tres razones centrales:
- La primera, porque se sustentó en una interpretación incorrecta del marco normativo, al considerar que toda decisión relativa al procedimiento ordinario sancionador corresponde exclusivamente al Consejo General, sin distinguir entre actos de trámite o de control inicial y resoluciones de fondo.
- La segunda, porque dejó de valorar integralmente el artículo 42 del Reglamento de Quejas y Denuncias del ITE, que regula expresamente el desechamiento de plano por frivolidad y da contenido operativo a la función de la Comisión de Quejas dentro del procedimiento.
- La tercera, porque al redefinir la distribución funcional de competencias al interior del Instituto, sustituyó indebidamente el margen de organización normativa del mismo y, con ello, afectó su esfera de autonomía institucional, sin que existiera una prohibición legal clara que impidiera a la Comisión emitir el desechamiento controvertido.
Por tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que se emita otra en la cual se deje subsistente la competencia de la Comisión de Quejas para poder dictar acuerdos de desechamiento, y se pronuncie sobre los demás agravios hechos valer por el PRD de Tlaxcala en dicha instancia jurisdiccional, los cuales se encuentran encaminados a controvertir las razones del desechamiento.
En tales circunstancias, quedan sin efectos los actos que se hubieren dado en cumplimiento a la resolución de revocación del Tribunal local.
En tal circunstancia, se ordena al Tribunal local emita una nueva
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos conducentes.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto en contra de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.
Voto particular[26] que formula la magistrada Ixel Mendoza Aragón[27] en la sentencia emitida en el juicio general
SCM-JG-10/2026[28]
Emito el presente voto particular porque considero que el juicio
Decisión de la mayoría
La mayoría considera que la parte actora cuenta con legitimación activa en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 49/2024 de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES[29], toda vez que -en su concepto- la resolución controvertida afecta las facultades legales y organizativas del ITE, pues la controversia versa sobre la funcionalidad de la Comisión de Quejas y su facultad para emitir acuerdos de desechamiento.
Por lo que determinaron que la resolución impugnada podría afectar la autonomía del ITE, señalando que podía trastocar sus atribuciones legales para su propio funcionamiento.
¿Por qué emito este voto particular?
En mi concepto, la parte actora no cuenta con legitimación activa. Conforme a los artículos 9 numeral 3 y 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, una demanda será improcedente cuando quien la promueva carezca de legitimación, lo que sucede cuando acude como parte actora quien fungió como parte integrante de la autoridad responsable en la instancia previa.
Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades u órganos a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.
Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[30].
Ello, con la precisión de que este tribunal ha reconocido la posible impugnación de autoridades u órganos responsables, en las siguientes excepciones:
cuando las resoluciones les perjudiquen en función de que las personas que las integran sufran una afectación en su ámbito individual[31]
cuando se controvierta la competencia del órgano resolutor[32], vislumbrándose la trascendencia al debido proceso.
cuando se controviertan determinaciones en las que se hagan valer violaciones a las atribuciones constitucionales y legales que tienen como integrantes del organismo público electoral local; relacionadas con el ejercicio de las facultades, atribuciones, autonomía e independencia inherentes a su cargo; dentro de las que se encuentra la de designar a quién habrá de ejercer el cargo de la Secretaría Ejecutiva, así como de direcciones ejecutivas de dicho Instituto Electoral local[33].
Ahora bien, para la mayoría, se actualiza la última de las hipótesis de excepción señaladas, esto es, la establecida por la jurisprudencia de la Sala Superior 49/2024. Sin embargo, en mi opinión, no es así por las siguientes razones.
Si bien la parte actora plantea que la resolución impugnada incide en la autonomía y facultades del Instituto Local, lo cierto es que el Tribunal Local no analizó ni restringió directamente atribuciones constitucionales o legales del órgano electoral, sino que, en ejercicio de su función jurisdiccional, se limitó a revisar la legalidad de un acto concreto y a precisar cuál de los órganos internos del ITE eran competentes para emitir la determinación correspondiente, lo cual no constituye una afectación directa a la esfera competencial del Instituto en los términos exigidos por la jurisprudencia 49/2024.
Esto es, en la sentencia impugnada el Tribunal Local únicamente se pronunció sobre la facultad del Consejo General del OPLE de emitir las determinaciones que deben recaer a los procedimientos ordinarios sancionadores, es decir, no suprime ni restringe atribuciones constitucionales o legales del ITE, sino que se limita a precisar la distribución competencial entre sus órganos internos para la emisión de determinadas decisiones dentro del procedimiento sancionador.
En ese sentido, contrario a lo que aduce la mayoría, desde mi punto de vista, la determinación del Tribunal Local no constituye una intromisión en la esfera de autonomía del ITE, sino el ejercicio ordinario del control de legalidad sobre un acto concreto emitido por uno de sus órganos, sin que ello implique una redefinición normativa o estructural de sus atribuciones.
A efecto de hacer notar que la excepción a la legitimación activa no se actualiza, es oportuno mencionar los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 49/2024 citada, en los cuales la Sala Superior determinó que las controversias versaban sobre las facultades, atribuciones, autonomía e independencia de las consejerías electorales como se explica:
En el juicio SUP-JE-1227/2023, se reconoció legitimación porque se afectaba la facultad del instituto local de iniciar procedimientos especiales sancionadores de oficio.
En el diverso SUP-JDC-317/2023, se reconoció legitimación porque la resolución incidía en la atribución del consejero presidente de participar en la designación de la Secretaría Ejecutiva y direcciones ejecutivas.
En el SUP-JE-27/2024 y su acumulado, porque se cuestionaba la facultad reglamentaria del instituto para emitir lineamientos sobre registro de candidaturas, vinculada a su función de garantizar principios electorales.
Como se observa, al analizar los precedentes mencionados se advierte que en esos casos sí existía una afectación directa al ejercicio de facultades sustantivas de las consejerías electorales, como la facultad de iniciar procedimientos, realizar nombramientos o emitir lineamientos.
En contraste, en el caso que se analiza no se advierte una limitación real al ejercicio de atribuciones, sino únicamente una revisión sobre qué órgano debía emitir una determinación concreta.
Por tanto, en mi concepto, no se actualiza la excepción a la regla general de falta de legitimación activa de las autoridades responsables, pues la resolución impugnada no incide de manera directa, real y material en las atribuciones constitucionales o legales del ITE ni en su autonomía institucional, ya que solo se limitó a determinar en el caso concreto el órgano competente para desechar una queja.
En ese sentido, la afectación alegada por la parte actora es meramente argumentativa y no constituye una incidencia jurídica directa en su esfera competencial en los términos exigidos por la jurisprudencia 49/2024 de la Sala Superior.
Considerar lo contrario implicaría extender indebidamente dicha excepción, permitiendo que cualquier desacuerdo con el control jurisdiccional de legalidad sea planteado como una supuesta vulneración a la autonomía institucional, desnaturalizando así el sistema de medios de impugnación.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior al emitir el acuerdo plenario en el juicio SUP-JG-12/2026, por el cual determinó que esta Sala Regional era competente para conocer de la controversia, también refirió que “el pronunciamiento que se formule guarda vinculación con el tipo de procedimiento que en su caso se deba seguir de acuerdo a la materia de la queja primigenia”.
En ese sentido, se advierte que el análisis en el juicio se suscribe a una cuestión de legalidad, por lo que no constituye una intromisión en su esfera de autonomía e independencia ni en la estructura orgánica de Instituto Local.
Por tanto, estimo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la parte promovente carezca de legitimación y consecuentemente, considero que debimos determinar la improcedencia del juicio SCM-JG-10/2026.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto.
MAGISTRADA
IXEL MENDOZA ARAGÓN
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.
[2] TET-JE-004/2026.
[3] Expediente CQD/CA/CG/081/2025. La determinación fue notificada el 19 de diciembre siguiente.
[4] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al dos mil veintiséis, salvo mención expresa de otra anualidad.
[5] Resolución notificada al promovente el 18 de febrero.
[6] Para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[7] Acorde a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (emitidos el 22 de enero de 2025 por la magistrada presidenta de la Sala Superior), los cuales establecen que el juicio general es el medio de impugnación que sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de orden jurisdiccional que no encuadren en alguno de los juicios y/o recursos contemplados en la Ley de Medios. Adicionalmente en el Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se estableció el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y la ciudad cabecera.
[8] Acuerdo de la Sala Superior SUP-JG-12/2026.
[9] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, así como
SUP-JDC-2805/2014.
[10] De rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
[11] De rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.
[12] De rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
[13] Artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios.
[14] Fojas 153 a 155 del cuaderno accesorio del expediente.
[15] Sin contar el 20 y el 21 de febrero, sábado y domingo que se consideran inhábiles, ya que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral, conforme al artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[16] En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, y de la Jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[17] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162.
[18] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.
[19] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[20] Artículo 374. ...
Cuando la queja o denuncia sea formulada ante cualquier órgano del Instituto, ésta deberá ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias para su trámite y resolución, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o denuncia, la Comisión de Quejas y Denuncias procederá a:
…
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
La Comisión de Quejas y Denuncias contará con un plazo de tres días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.
[21] Artículo 377. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Comisión de Quejas y Denuncias elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
…
La Comisión de Quejas y Denuncias llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General del Instituto. Dicho informe se presentará por lo menos una vez al mes.
[22] Artículo 380. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, dentro de los dos días siguientes la Comisión de Quejas y Denuncias pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado la Comisión podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Comisión de Quejas y Denuncias será enviado al Consejo General, dentro del término de cinco días, para que resuelva lo conducente.
Una vez que el presidente del Consejo General del Instituto reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
[23] Artículo 42. Desechamiento, improcedencia y sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario
1. La queja o denuncia será desechada de plano, cuando:
…
III. Resulte frívola, de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 la Ley.
[24] Artículo 386. Se entenderán como denuncias o quejas frívolas:
...
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
[25] De conformidad con la jurisprudencia 31/2024 de Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA DETERMINAR SU DESECHAMIENTO PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL, BASTA DEFINIR SI COINCIDEN CON ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PERSEGUIDAS POR ESTA VÍA.”
[26] Con fundamento en el artículo 261 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[27] Colaboraron en la elaboración de este voto María del Carmen Román Pineda y Gabriela Vallejo Contla.
[28] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[29] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, dos mil veinticuatro, páginas 161, 162 y 163.
[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, dos mil trece, páginas 15 y 16.
[31] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, dos mil dieciséis, páginas 21 y 22.
[32] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[33] De conformidad con la jurisprudencia 49/2024 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENEN POR EXCEPCIÓN, LAS CONSEJERÍAS ELECTORALES LOCALES PARA IMPUGNAR DETERMINACIONES, CUANDO HACEN VALER VIOLACIONES A SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ya citada.