JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SCM-JIN-24/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y ROLANDO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México a once de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve a) Decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2775 Básica y 2869 Contigua 3; b) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México; y, al no actualizarse un cambio de candidatura ganadora, c) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas; d) vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Precisión de la elección impugnada.
TERCERA. Parte tercera interesada y causales de improcedencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Acto impugnado | El cómputo distrital de la elección de diputaciones federales llevada a cabo por 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y declaración de validez de la elección y entrega de la constancia respectiva. |
Consejo Distrital o autoridad responsable | 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Encarte | Listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del dos de junio |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte actora, PAN, partido actor o promovente | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tercera interesada | MORENA |
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales.
II. Sesión de cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo respectiva, haciendo constar los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
25,065 | VEINTICINCO MIL SESENTA Y CINCO | |
12,042 | DOCE MIL CUARENTA Y DOS | |
4,827 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE | |
11,474 | ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO | |
7,725 | SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO | |
16,321 | DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO | |
101,123 | CIENTO UN MIL CIENTO VEINTITRÉS | |
2,786 | DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS | |
509 | QUINIENTOS NUEVE | |
123 | CIENTO VEINTITRES | |
98 | NOVENTA Y OCHO | |
8,479 | OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
506 | QUINIENTOS SEIS | |
1,647 | MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
1,509 | MIL QUINIENTOS NUEVE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 202 | DOSCIENTOS DOS |
CI1 | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 4,820 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE |
TOTAL | 199,256 | CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
III. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el seis de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los institutos políticos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.
IV. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de junio, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación.
2. Turno. El once de junio, la magistrada presidenta ordenó integrar con la documentación respectiva el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SCM-JIN-24/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación, requerimientos y desahogos. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio de inconformidad en su ponencia, y requirió a autoridades electorales diversas constancias e información necesarias para su sustanciación y resolución, quienes en su momento desahogaron los respectivos requerimientos.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por admitida la demanda y, al no existir diligencias pendientes, se declaró el cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político con el objeto de controvertir los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales en el distrito federal electoral 04 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
Tipo de elección y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164; 166, fracción I; 176, fracción II; y, 180, fracción XV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50; párrafo 1, incisos b) y c) 53, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan, así como las casillas cuya votación solicitan sea anulada.
En ese orden, el PAN señala que impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción III de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones.
Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
• Análisis del escrito de comparecencia.
Se reconoce la calidad de parte tercera interesada con la que comparece MORENA en el juicio de inconformidad en que se actúa, por conducto de su representante ante el 04 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México.
Asimismo, se advierte que el escrito respectivo cumple con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.
a) Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.
b) Oportunidad. En el caso, se tiene colmado el requisito con base en lo siguiente. De las constancias que integran el expediente, si bien no se advierte algún sello de recepción mediante el cual se precise la fecha y hora de presentación del escrito de la parte tercera interesada, lo cierto es que la autoridad responsable al remitir las constancias atinentes junto con su informe circunstanciado no hizo valer alguna causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de su presentación. De ahí que sea dable presumir la oportunidad del escrito.
c) Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés derivado de un derecho que es incompatible con el pretendido por la parte actora.
Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Edgar Hernández Gabriel, quien compareció como representante de MORENA ante el 04 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, calidad que la autoridad responsable reconoció al remitir el escrito respectivo a este órgano jurisdiccional.
• Causas de improcedencia alegadas por la parte tercera interesada.
Sobre la procedencia de este medio de impugnación, la parte tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada toda vez que a su decir se actualizan las siguientes causas de improcedencia, a saber:
- En un mismo escrito se controvierte más de una elección.
En el escrito de comparecencia, MORENA aduce que en el caso concreto se debe tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, en la que se establece la improcedencia del medio de impugnación en los casos en que en un mismo escrito se pretende controvertir más de una elección.
Lo anterior, porque se afirma que en la demanda que dio lugar a la integración del juicio de inconformidad se controvirtieron las elecciones relativas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.
Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia alegada es infundada en tanto que en el rubro del escrito de demanda se puede apreciar que el PAN indicó como “Acto reclamado” el “Cómputo Distrital relativo a la Elección de Diputación Federal, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024”.
Así, tanto del rubro del escrito como del contenido de este, es claro para esta Sala Regional que la elección controvertida es la correspondiente a diputaciones federales en el 04 distrito electoral federal en la Ciudad de México y no otra, por tanto, la causal de improcedencia invocada debe ser desestimada.
- Violación al principio de definitividad.
Asimismo, en su escrito de comparecencia MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que a su decir, la parte actora debió agotar las instancias previas respecto a la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría de las elecciones presidenciales y senadurías, pues la primera es competencia de la Sala Superior y no los Consejos Distritales, mientras que la elección de senadores (as) es competencia de los Consejos Locales y no Distritales, por tanto, se aduce que tales cuestiones constituyen acontecimientos futuros de realización incierta.
Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por MORENA es infundada en tanto que se reitera que, de la lectura de la demanda, se advierte que el medio de impugnación se enderezó en contra de los resultados de cómputo y entrega de constancias de validez de la elección de diputaciones federales realizada por el 04 Consejo Distrital y no en contra de la elección presidencial ni la relativa a las senadurías.
En ese entendido, el acto reclamado por el PAN sí puede considerarse definitivo, porque el artículo 50, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación procedente para controvertir la elección de diputaciones federales en el 04 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, en específico para combatir:
“I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético”.
En razón de lo anterior, es que no podría tenerse por actualizada la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada y, por tanto, debe ser desestimada.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella se precisa el nombre de la parte actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la persona que señala ser representante del promovente.
b. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada inició y concluyó el seis de junio y el plazo para controvertirla transcurrió del siete al diez siguiente, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el diez de junio, es evidente su presentación oportuna.
c. Legitimación. El PAN cuentan con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
d. Personería. El requisito está colmado ya que la persona que firmó la demanda en nombre del PAN es su representante propietario ante el 04 Consejo Distrital, sumado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoció expresamente tal carácter, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
e. Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que la parte actora controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del distrito electoral federal 04 en la Ciudad de México; elección en la cual tuvo participación, de ahí que cuente con interés jurídico para cuestionar ese proceso electivo.
f. Definitividad. Este requisito está cumplido de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento TERCERA.
Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. Este requisito está cumplido de conformidad con lo señalado previamente en la razón y fundamento correspondiente.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque la parte actora señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones, correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el PAN señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque el PAN no impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el partido político haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3].
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el actor debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”[4].
En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por el PAN en su demanda, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugna en atención a los mismos.
El PAN pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.
En específico, señala en su escrito de demanda diversas casillas, en las que precisa el nombre y cargo de las personas funcionarias que, a su consideración, no estaban autorizadas para ello.
Metodología de estudio de la causal de nulidad
A efecto de analizar la causa de nulidad alegada, es pertinente hacer un análisis específico sobre el marco constitucional y legal en que se funda dicha hipótesis de nulidad; los valores que se buscan resguardar con ella en el contexto de la votación recibida en casilla, y de manera preponderante los elementos de configuración y consecuencias jurídicas que han sido trazadas en la línea de interpretación jurisprudencial de la Sala Superior cuando esta se actualiza.
Marco normativo constitucional y legal
El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.
A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular lo siguiente:
“II. …
… Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”
La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual fue concebido desde su visión original como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad, particularmente, aquellas que tienen que ver con la votación recibida en casilla.
En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio jurisprudencial 9/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[5]
Como puede verse, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo; es patente destacar que desde su génesis, el citado principio de conservación se tradujo en la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.
Ese mandato de taxatividad persiguió un valor fundamental porque de algún modo generó una interpretación clara y precisa de los supuestos extremos en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
La necesidad de ese resguardo se fincó sustancialmente en el propósito válido de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la anulación de dicha votación.
Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma son fundamentales para su configuración.
Acorde con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 75, párrafo 1, establece de manera explícita una serie de causales de nulidad de votación recibida en una casilla.
Así, en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, dispone que será nula dicha votación, cuando se acredite que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.
De conformidad con lo anterior, es posible desprender que el valor fundamental de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, encuentra una primera razón de ser, en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en el desarrollo de una mesa directiva de casilla, pues esto de algún modo puede ser una condicionante incluso, para la actualización de otras causas de nulidad.
Lo anterior, porque si no se asegura que la persona pertenece a la sección de que se trate, o al menos se trata de una persona capacitada legalmente por el organismo electoral competente para ser funcionario de casilla en una determinada casilla o sección electoral, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la mesa directiva de casilla y producir un desarrollo viciado o alterado que trastoque la certeza en las elecciones.
Ahora bien, es la Ley Electoral, la disposición que de modo general, establece la forma como deben en sentido ordinario integrarse las mesas directivas de casilla.
● Ley Electoral
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.
Por su parte, el párrafo 4, del mencionado artículo 282, señala que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254, de la Ley Electoral.
Al respecto, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consta de las siguientes etapas:
a) El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo referido, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado integradas con la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos y ciudadanas de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta.
c) La ciudadanía que resulte seleccionada, se le convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección.
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación, a quienes resulten aptos o aptas en términos de la Ley Electoral, prefiriendo a las y los de mayor escolaridad e informará a las personas integrantes de los consejos distritales sobre todo el procedimiento.
e) El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla.
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de quienes, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla, a más tardar el seis de abril;
g) A más tardar el ocho de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con la ciudadanía seleccionada, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada persona desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
De lo anterior, se advierte que las y los ciudadanos que pueden integrar mesas directivas de casilla, deben solventar primeramente, un procedimiento de designación exhaustivo, derivado de las insaculaciones y un proceso de capacitación organizadas institucionalmente, a efecto de que estén en posibilidad de desarrollar las actividades que les serán encomendadas el día de la jornada electoral.
Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el consejo distrital del INE correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.
Por su parte, el artículo 274, de la Ley Electoral, establece el diverso procedimiento por el cual se integrarán las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de las personas que fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral; esto es, conforme al mecanismo comúnmente conocido como el “corrimiento” de las personas designadas.
Así, en caso de que no se completare la mesa directiva de casilla, el procedimiento establecido en el citado precepto dispone que se podrá instalar la casilla nombrando personas funcionarias necesarias de entre las y los electores presentes en la fila, verificando que previamente se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.
Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
● Línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para la causa de nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.
Respecto del análisis de esta causal de nulidad, la Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial de interpretación respecto de los preceptos normativos citados, cuya observancia es aún obligatoria para las Salas Regionales, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de dicha causal.
En un primer momento, la Sala Superior estableció la jurisprudencia 13/2002[6] de rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
El sentido y objetivo esencial de esta jurisprudencia es patente, en cuanto a que buscó definir con claridad que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no haya sido designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores y electoras de la sección respectiva implica una franca trasgresión que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Bajo esa perspectiva, la aplicación no debe distinguir el cargo ocupado ni tampoco es susceptible de exigir un determinado factor de determinancia, pero es fundamental que se actualicen de manera integral los elementos referidos en el criterio jurisprudencial correspondiente; es decir, que no participe en la mesa directiva una persona que no haya sido designada por el órgano electoral respectivo y que tampoco aparezca en la sección electoral correspondiente.
En razón de lo anterior, para analizar la causal de nulidad invocada por el PAN, se comparará a las personas funcionarias que los partidos actores identifican como no autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar alguna mesa directiva de casilla de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.
Se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas en su demanda, con las personas o nombres con caracteres coincidentes que sí lo están de acuerdo con las respetivas actas de jornada o de escrutinio y cómputo, el documento conocido como “encarte”, o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, siempre y cuando que su designación corresponda a la misma sección en donde se haya instalado la casilla cuya nulidad de votación se pretende por el PAN, por lo que la alegación devendría infundada.
Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por el PAN.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas (de jornada electoral o de escrutinio y cómputo), las listas nominales de personas electoras, y, en su caso, los informes allegados por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por el PAN, en lo relativo a que en algunas de las casillas que impugna actuaron personas funcionarias no autorizadas por la ley, al pertenecer a una sección electoral diversa para la cual se instaló la mesa directiva de casilla, es parcialmente fundado.
Para demostrar dicha conclusión, se insertará una tabla general en donde se señalará las casillas impugnadas para, posteriormente, desarrollar las razones que justifiquen la decisión respectiva a la que esta Sala Regional arriba.
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | |
1. | 2278-B1 | Segundo escrutador/a | ROBERTO COLIN PEREZ |
2. | 2278-C1 | Segundo escrutador/a | MIRIAM RENDON MOLINA |
3. | 2278-C1 | Tercer escrutador/a | ROSALINA CORRALES COPINOVA |
4. | 2311-C1 | Tercer escrutador/a | LAURA ELENA AVICA REAL |
5. | 2550-C1 | Tercer escrutador/a | MANUELA DELGADA ALVAREZ |
6. | 2625-B1 | Tercer escrutador/a | ISAMEL PENA MATEO |
7. | 2629-B1 | Tercer escrutador/a | XOCHITL LIRENE GUERRERO CAMPO |
8. | 2633-B1 | Primer escrutador/a | MARIA BLANCA PEREZ GUTIERREZ |
9. | 2675-C1 | Primer escrutador/a | JOSE ALBERTO MARTINEZ HIPOLITO |
10. | 2681-C1 | Tercer escrutador/a | PERIFERIELA COARCIA CASTRO |
11. | 2681-C2 | Tercer escrutador/a | PLACIDO ARTURO PINEDA SIERRA |
12. | 2723-C1 | Segundo escrutador/a | JOCE MAXIMILIAN VOÑEZ |
13. | 2723-C1 | Tercer escrutador/a | JUAN PABLO ORTEGA COLIN |
14. | 2727-B1 | Segundo escrutador/a | PONCE MORENO JUAN CARLOS |
15. | 2756-B1 | Primer escrutador/a | MAITHA BEATRIZ CHRIVEZ HERRERA |
16. | 2756-B1 | Segundo escrutador/a | MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDE |
17. | 2756-C1 | Tercer escrutador/a | SILVA TELLES VARA |
18. | 2764-C1 | Primer escrutador/a | SANTIAGO ZMAORA GATRIAL |
19. | 2768-C2 | Segundo escrutador/a | LETICIA MARTINEZ VILLAFAN |
20. | 2769-C2 | Primer secretario/a | NAYEU MARIANA NORALES SALGADO |
21. | 2770-B1 | Primer escrutador/a | ROMAN ALEJANDRO OCAMPO LOESE |
22. | 2770-B1 | Segundo secretario/a | SCRCH GONZALEZ CHOUA |
23. | 2770-C1 | Primer secretario/a | LUNA MATA LIBNI SADAI |
24. | 2771-B1 | Segundo escrutador/a | SCHIRI PATRICIA SANTA MARGEZ |
25. | 2775-B1 | Segundo escrutador/a | MAISOL HEGAN DZ |
26. | 2775-B1 | Tercer escrutador/a | IMELDA REVELEZ RAMIREZ |
27. | 2776-B1 | Tercer escrutador/a | JOSE LUIS CASILLAS BOTELLO |
28. | 2828-C1 | Segundo escrutador/a | PAULA CELESTINO CRISTINO |
29. | 2834-C1 | Tercer escrutador/a | VICTOR HUGO LUNS RUIZ |
30. | 2835-C1 | Segundo escrutador/a | MARIA FERNANDA LARA SANCHEZ |
31. | 2835-C1 | Tercer escrutador/a | MARCOS ALEXIS ROMERO BARON |
32. | 2836-C1 | Tercer escrutador/a | PATRICIA IXCHEL ALCALA |
33. | 2851-B1 | Primer escrutador/a | VERONICA DOLORES TORRES CAMACHO |
34. | 2851-B1 | Segundo secretario/a | VERONICA RIVERA VELASIO |
35. | 2853-C3 | Tercer escrutador/a | NORMA ANGELICA SALDQUAR |
36. | 2854-B1 | Segundo escrutador/a | JUAN ANDRES GUTIERREZ FORES |
37. | 2856-B1 | Primer secretario/a | MAAT HARET CANDIA MENDE |
38. | 2856-B1 | Segundo secretario/a | THONA TEMPORAL CHAVEZ |
39. | 2868-C2 | Segundo escrutador/a | RAMIREZ MEDINA ALEXANDRA SYUSTAN |
40. | 2869-C3 | Tercer escrutador/a | MUSIC FELIX MARTINEZ SALAZAR |
41. | 2874-B1 | Segundo escrutador/a | RAQUEL CORDOVA TR |
42. | 2874-C1 | Segundo secretario/a | SURI SADAI LOPEZ SANDOVAL |
43. | 2879-C2 | Tercer escrutador/a | LUZ ELENA PRADO ROMERO |
44. | 2900-C1 | Tercer escrutador/a | MARÍA AZORENA NERI LOPE |
45. | 2901-B1 | Primer escrutador/a | JULIO CESAE PALMA SANTO |
46. | 2902-B1 | Primer escrutador/a | JESSICA SARA SALINAS GUTIERREZ |
47. | 2902-B1 | Segundo secretario/a | MARIA MAGDALENA BARTOLOZDLEZAR |
48. | 2902-C1 | Primer escrutador/a | TONANYTON RUTIL REYEZ KEYEZ |
49. | 2907-B1 | Primer escrutador/a | PORGE OMAR DELYUBE ZUNIGU |
50. | 2911-B1 | Tercer escrutador/a | ROGELIO RAMIREZ MEDINA |
51. | 2911-C2 | Segundo escrutador/a | ISMAEL GONZALEZ MEZA |
52. | 2912-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA ESTHER GUEVARA SOLS |
53. | 2922-C1 | Segundo escrutador/a | NICEKAS MENDEZ ESTRADA |
54. | 2922-C1 | Segundo secretario/a | JOC NAZARET MARTINEZ GARCIAN |
55. | 2922-C2 | Segundo escrutador/a | JUAN CALLOS VALENCIA GANNORDIA |
56. | 2930-B1 | Tercer escrutador/a | IMO SANTIAGO PENITA BESITATION |
57. | 2934-C2 | Segundo escrutador/a | NOVICE ANGELICA TERES |
58. | 2935-B1 | Segundo escrutador/a | MA DOLORES ZAIDA COPORO CHAMU |
59. | 2946-B1 | Tercer escrutador/a | NUCESTO AUTORO TEXTU |
60. | 2949-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA LIENE GONZALEZ ARAUJO |
61. | 2956-C1 | Segundo escrutador/a | SARAI ALI RANGEL CHAVEZ |
62. | 2956-C1 | Tercer escrutador/a | JOSE MANUEL VILLAGOMEZ MARTINEZ |
63. | 2957-C3 | Segundo escrutador/a | JOSE LUIS LARA MONREAL |
64. | 2959-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA HELENA HERNANDEZ CRUZ |
65. | 2967-B1 | Tercer escrutador/a | IBAÑES ADVONLA BLANCA AVIONS |
Una vez insertada la tabla general, resulta procedente justificar la decisión de esta Sala Regional.
Agravios infundados, en razón de que las personas impugnadas en la demanda sí estaban autorizadas en el respectivo encarte.
Del estudio realizado en las casillas precisadas en el siguiente cuadro se aprecia que, contrario a lo afirmado por el PAN, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral:
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | Sección en la que aparece la persona cuestionada | |
1. | 2278-B1 | Segundo escrutador/a | ROBERTO COLIN PEREZ | CASILLA 2278-C2 |
2. | 2311-C1 | Tercer escrutador/a | LAURA ELENA AVICA REAL | CASILLA 2311-B1 |
3. | 2625-B1 | Tercer escrutador/a | ISAMEL PENA MATEO | CASILLA 2625-C1 |
4. | 2629-B1 | Tercer escrutador/a | XOCHITL LIRENE GUERRERO CAMPO | CASILLA 2629-B1 |
5. | 2723-C1 | Segundo escrutador/a | JOCE MAXIMILIAN VOÑEZ | CASILLA 2723-B1 |
6. | 2727-B1 | Segundo escrutador/a | PONCE MORENO JUAN CARLOS | CASILLA 2727-B1 |
7. | 2756-B1 | Primer escrutador/a | MAITHA BEATRIZ CHRIVEZ HERRERA | CASILLA 2756-B1 |
8. | 2768-C2 | Segundo escrutador/a | LETICIA MARTINEZ VILLAFAN | CASILLA 2768-C2 |
9. | 2770-B1 | Primer escrutador/a | ROMAN ALEJANDRO OCAMPO LOESE | CASILLA 2770-C1 |
10. | 2770-C1 | Primer secretario/a | LUNA MATA LIBNI SADAI | CASILLA 2770-C1 |
11. | 2771-B1 | Segundo escrutador/a | SCHIRI PATRICIA SANTA MARGEZ | CASILLA 2771-B1 |
12. | 2776-B1 | Tercer escrutador/a | JOSE LUIS CASILLAS BOTELLO | CASILLA 2776-C1 |
13. | 2828-C1 | Segundo escrutador/a | PAULA CELESTINO CRISTINO | CASILLA 2828-C1 |
14. | 2835-C1 | Tercer escrutador/a | MARCOS ALEXIS ROMERO BARON | CASILLA 2835-B1 |
15. | 2836-C1 | Tercer escrutador/a | PATRICIA IXCHEL ALCALA | CASILLA 2836-C1 |
16. | 2854-B1 | Segundo escrutador/a | JUAN ANDRES GUTIERREZ FORES | CASILLA 2854-C2 |
17. | 2856-B1 | Primer secretario/a | MAAT HARET CANDIA MENDE | CASILLA 2856-B1 |
18. | 2874-B1 | Segundo escrutador/a | RAQUEL CORDOVA TR | CASILLA 2874-B1 |
19. | 2879-C2 | Tercer escrutador/a | LUZ ELENA PRADO ROMERO | CASILLA 2879-C1 |
20. | 2901-B1 | Primer escrutador/a | JULIO CESAE PALMA SANTO | CASILLA 2901-B1 |
21. | 2902-B1 | Primer escrutador/a | JESSICA SARA SALINAS GUTIERREZ | CASILLA 2902-B1 |
22. | 2902-C1 | Primer escrutador/a | TONANYTON RUTIL REYEZ KEYEZ | CASILLA 2902-C1 |
23. | 2911-B1 | Tercer escrutador/a | ROGELIO RAMIREZ MEDINA | CASILLA 2911-B1 |
24. | 2911-C2 | Segundo escrutador/a | ISMAEL GONZALEZ MEZA | CASILLA 2911-C2 |
25. | 2922-C1 | Segundo secretario/a | JOC NAZARET MARTINEZ GARCIAN | CASILLA 2922-C1 |
26. | 2935-B1 | Segundo escrutador/a | MA DOLORES ZAIDA COPORO CHAMU | CASILLA 2935-B1 |
27. | 2956-C1 | Segundo escrutador/a | SARAI ALI RANGEL CHAVEZ | CASILLA 2956-C2 |
Por tanto, es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Agravios infundados, en razón de que, si bien las personas impugnadas no estaban autorizadas en el respectivo encarte, sí pertenecían a la sección electoral respectiva.
Del estudio realizado en las casillas precisadas en el cuadro siguiente, se advierte que las personas impugnadas no estaban autorizadas, de conformidad con el encarte, para ser integrantes de las mesas directivas de las mencionadas casillas. Sin embargo, dichas personas sí se encontraban en los listados nominales de las secciones electorales correspondientes.
Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | Nombre de la persona que, si bien no se encontraba autorizada conforme al encarte, sí aparece en el Listado Nominal. | ||
1. | 2278-C1 | Segundo escrutador/a | MIRIAM RENDON MOLINA | MIRIAM RENDON MOLINA (CASILLA 2278-C3) |
2. | 2550-C1 | Tercer escrutador/a | MANUELA DELGADA ALVAREZ | MARISELA DELGADO ALVAREZ |
3. | 2633-B1 | Primer escrutador/a | MARIA BLANCA PEREZ GUTIERREZ | (MARÍA) BLANCA ROCIO PEREZ GUTIERREZ (CASILLA 2633-C2) |
4. | 2675-C1 | Primer escrutador/a | JOSE ALBERTO MARTINEZ HIPOLITO | JOSE ALBERTO MARTINEZ HIPOLITO |
5. | 2681-C2 | Tercer escrutador/a | PLACIDO ARTURO PINEDA SIERRA | PLACIDO ARTURO PINEDA SIERRA |
6. | 2723-C1 | Tercer escrutador/a | JUAN PABLO ORTEGA COLIN | JUAN PABLO ORTEGA COLIN (CASILLA 2723-C2) |
7. | 2756-B1 | Segundo escrutador/a | MARIA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDE | MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNÁNDEZ (fungió como primera escrutadora en la 2756-C1) |
8. | 2756-C1 | Tercer escrutador/a | SILVA TELLES VARA | SILVIA TELLES VARA |
9. | 2764-C1 | Primer escrutador/a | SANTIAGO ZMAORA GATRIAL | SANTIAGO ZAMORA GABRIEL |
10. | 2769-C2 | Primer secretario/a | NAYEU MARIANA NORALES SALGADO | NAYELI MARIANA MORALES SALGADO |
11. | 2834-C1 | Tercer escrutador/a | VICTOR HUGO LUNS RUIZ | VICTOR HUGO LUNA RUIZ |
12. | 2835-C1 | Segundo escrutador/a | MARIA FERNANDA LARA SANCHEZ | MARIA FERNANDA LARA SANCHEZ |
13. | 2851-B1 | Primer escrutador/a | VERONICA DOLORES TORRES CAMACHO | VERONICA DOLORES TORRES CAMACHO (CASILLA 2851-C1) |
14. | 2851-B1 | Segundo secretario/a | VERONICA RIVERA VELASIO | VERONICA RIVERA VELASCO (CASILLA 2851-C1) |
15. | 2853-C3 | Tercer escrutador/a | NORMA ANGELICA SALDQUAR | NORMA ANGELICA SALDIVAR MORENO (CASILLA 2853-C4) |
16. | 2868-C2 | Segundo escrutador/a | RAMIREZ MEDINA ALEXANDRA SYUSTAN | RAMIREZ MEDINA ALEJANDRA SIYUSTANI |
17. | 2874-C1 | Segundo secretario/a | SURI SADAI LOPEZ SANDOVAL | SURI SADAI LOPEZ SANDOVAL |
18. | 2900-C1 | Tercer escrutador/a | MARÍA AZORENA NERI LOPE | MARÍA AZUCENA LOPEZ NERI |
19. | 2902-B1 | Segundo secretario/a | MARIA MAGDALENA BARTOLOZDLEZAR | MARÍA MAGDALENA GONZALEZ NAZARIO |
20. | 2912-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA ESTHER GUEVARA SOLS | MARIA ESTHER GUEVARA SOLIS |
21. | 2922-C1 | Segundo escrutador/a | NICEKAS MENDEZ ESTRADA | NICOLAS MENDEZ ESTRADA |
22. | 2949-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA LIENE GONZALEZ ARAUJO | MARÍA IRENE GONZALEZ ARAUJO |
23. | 2956-C1 | Tercer escrutador/a | JOSE MANUEL VILLAGOMEZ MARTINEZ | JOSE MANUEL VILLAGOMEZ MARTINEZ (CASILLA 2956-C2) |
24. | 2957-C3 | Segundo escrutador/a | JOSE LUIS LARA MONREAL | LARA MONREAL JOSE LUIS (CASILLA 2957-C3) |
25. | 2959-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA HELENA HERNANDEZ CRUZ | MARIA ELENA HERNANDEZ CRUZ |
Al efecto, resulta necesario precisar que ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas, en términos del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, fueron habilitadas otras pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla para actuar en forma emergente.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
De igual forma, resulta preciso señalar que, en algunos casos, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, o de escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[7].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[8].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[9].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[10].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[11].
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Agravios inoperantes, en razón de que los nombres de las personas señaladas en la demanda cuentan con errores evidentes.
Para el estudio de esta causal, esta Sala Regional precisa que es posible analizar la indebida integración alegada cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores, permitan identificar con claridad la persona a la que se refiere la parte actora, estableciendo una coincidencia objetiva y congruente con los nombres asentados en las actas correspondientes.
Sin embargo, en aquellos casos donde los errores impidan tener certeza sobre la identidad de la persona mencionada en la demanda, se imposibilita el estudio solicitado. Este análisis deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en el escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que sería similar, en términos prácticos, a aquellos casos en los que se hubiera omitido el nombre de la persona que, según el partido actor, integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
En ese orden, se estima que los agravios por los que el PAN controvierte la integración de las casillas cuya tabla enseguida se inserta devienen inoperantes.
Esto se debe a que, como se advierte de la misma, los nombres de las personas señaladas en la demanda no coinciden con las plasmadas en las actas por lo que impiden a esta Sala Regional subsanarlos.
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | |
1. | 2278-C1 | Tercer escrutador/a | ROSALINA CORRALES COPINOVA |
2. | 2681-C1 | Tercer escrutador/a | PERIFERIELA COARCIA CASTRO |
3. | 2770-B1 | Segundo secretario/a | SCRCH GONZALEZ CHOUA |
4. | 2775-B1 | Segundo escrutador/a | MAISOL HEGAN DZ |
5. | 2856-B1 | Segundo secretario/a | THONA TEMPORAL CHAVEZ |
6. | 2907-B1 | Primer escrutador/a | PORGE OMAR DELYUBE ZUNIGU |
7. | 2922-C2 | Segundo escrutador/a | JUAN CALLOS VALENCIA GANNORDIA |
8. | 2930-B1 | Tercer escrutador/a | IMO SANTIAGO PENITA BESITATION |
9. | 2934-C2 | Segundo escrutador/a | NOVICE ANGELICA TERES |
10. | 2946-B1 | Tercer escrutador/a | NUCESTO AUTORO TEXTU |
11. | 2967-B1 | Tercer escrutador/a | IBAÑES ADVONLA BLANCA AVIONS |
Agravio fundado, ya que la persona impugnada no apareció en el respectivo encarte y, de la revisión del listado nominal o informe proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, no pertenece a la sección en donde se instaló la casilla.
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | |
1. | 2775-B1 | Tercer escrutador/a | IMELDA REVELEZ RAMIREZ |
2. | 2869-C3 | Tercer escrutador/a | FELIX MARTINEZ SALAZAR |
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que dichas personas se encontraban impedidas para recibir votación, al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.
En ese sentido, el agravio respecto de las casillas señaladas es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
A consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisó, en el caso en que no pudo constatarse que las personas que integraron las casillas referidas, pertenecía a la sección en que participó al no cumplir con el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”[12].
En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas respectivas y, por tanto, modificar el cómputo estatal de la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México.
Efectos de la sentencia.
Al resultar fundado el agravio de las casillas 2775-B1 y 2869-C3, es dable realizar la modificación del cómputo respectivo.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación procedente presentado ante esta Sala Regional[13] contra los resultados del cómputo estatal para la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de las casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detallan a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS CASILLA 2775-B1 | VOTOS CASILLA 2869-C3 (acta de recuento) |
TOTAL | |
PAN | 31 Treinta y uno |
23 Veintitrés |
54 Cincuenta y cuatro | |
Partido Revolucionario Institucional | 24 Veinticuatro |
22 Veintidós |
46 Cuarenta y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 8 Ocho |
4 Cuatro | 12 Doce | |
PVEM | 20 Veinte |
18 Dieciocho
|
38 Treinta y ocho | |
PT | 14 Catorce |
18 Dieciocho |
32 Treinta y dos | |
Movimiento Ciudadano | 22 Veintidós |
31 Treinta y uno
|
53 Cincuenta y tres | |
MORENA | 233 Doscientos treinta y tres |
220 Doscientos veinte
| 453 Cuatrocientos cincuenta y tres | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 6 Seis |
3 Tres | 9 Nueve | |
PAN Partido Revolucionario Institucional | 1 Uno |
3 Tres | 4 Cuatro | |
PAN Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero |
0 Cero | 0 Cero | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero |
0 Cero | 0 Cero | |
PVEM PT MORENA | 17 Diecisiete |
20 Veinte | 37 Treinta y siete | |
PVEM PT | 0 Cero |
1 Uno | 1 Uno | |
PVEM MORENA | 4 Cuatro |
1 Uno
| 5 Cinco | |
PT MORENA | 3 Tres |
3 Tres
| 6 Seis | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1 Uno |
1 Uno | 2 Dos | |
| CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 0 Cero |
0 Cero | 0 Cero |
VOTOS NULOS | 7 Siete |
3 Tres | 10 Diez |
Dichas cantidades deben restarse del cómputo distrital correspondiente, quedando de la manera siguiente:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL INICIAL |
VOTACIÓN POR DEDUCIRSE | CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 25,065 Veinticinco mil sesenta y cinco | 54 Cincuenta y cuatro | 25,011 Veinticinco mil once | |
Partido Revolucionario Institucional | 12,042 Doce mil cuarenta y dos | 46 Cuarenta y seis | 11,996 Once mil novecientos noventa y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 4,827 Cuatro mil ochocientos veintisiete | 12 Doce | 4,815 Cuatro mil ochocientos quince | |
Partido Verde Ecologista de México | 11,474 Once mil cuatrocientos setenta y cuatro | 38 Treinta y ocho | 11,436 Once mil cuatrocientos treinta y seis | |
Partido del Trabajo | 7,725 Siete mil setecientos veinticinco | 32 Treinta y dos | 7,693 Siete mil seiscientos noventa y tres | |
Movimiento Ciudadano | 16,321 Dieciséis mil trescientos veintiuno | 53 Cincuenta y tres | 16,268 Dieciséis mil doscientos sesenta y ocho | |
MORENA | 101,123 Ciento un mil ciento veintitrés | 453 Cuatrocientos cincuenta y tres | 100,670 Cien mil seiscientos setenta | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 2,786 Dos mil setecientos ochenta y seis | 9 Nueve | 2,777 Dos mil setecientos setenta y siete | |
PAN Partido Revolucionario Institucional | 509 Quinientos nueve | 4 Cuatro | 505 Quinientos cinco | |
PAN Partido de la Revolución Democrática | 123 Ciento veintitrés | 0 Cero | 123 Ciento veintitrés | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 98 Noventa y ocho | 0 Cero | 98 Noventa y ocho | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo MORENA | 8,479 Ocho mil cuatrocientos setenta y nueve | 37 Treinta y siete | 8,442 Ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo | 506 Quinientos seis
| 1 Uno | 505 Quinientos cinco | |
Partido Verde Ecologista de México MORENA | 1,647 Mil seiscientos cuarenta y siete | 5 Cinco | 1,642 Mil seiscientos cuarenta y dos | |
Partido del Trabajo MORENA | 1,509 Mil quinientos nueve | 6 Seis | 1,503 Mil quinientos tres | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 202 Doscientos dos | 2 Dos | 200 Doscientos |
| CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 0 Cero | 0 Cero | 0 Cero |
| VOTOS NULOS | 4,820 Cuatro mil ochocientos veinte | 10 Diez | 4,810 Cuatro mil ochocientos diez |
TOTAL | 199,256 Ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta y seis | 762 Setecientos sesenta y dos | 198,494 Ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro |
Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
45,325 | CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO | |
131,891 | CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO | |
16,268 | DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO | |
Candidatos/as no registrados/as | 200 | DOSCIENTOS |
Votos nulos | 4,810 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ |
Votación total | 198,494 | CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Seguimos Hacemos Historia” obtuvo un total de ciento treinta y un mil ochocientos noventa y un votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el primer lugar (1°) en el distrito que se analiza.
Cabe precisar que las casillas cuya votación se declaró nula representan el 0.392, cero punto trescientos noventa y dos por ciento de las (509) quinientas nueve casillas instaladas en el Distrito analizado de la Ciudad de México, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; y vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo precisado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 2775 Básica y 2869 Contigua 3, al haber quedado actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, en los términos de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales en el 04 distrito electoral federal en la Ciudad de México, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
CUARTO. Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].
[1] Todas las fechas se entenderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[6] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[7] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[8] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[10] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[11] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[13] Importa mencionar que respecto del distrito en análisis se desechó previamente el medio de impugnación registrado con la clave SCM-JIN-164/2024.
[14] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.