JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SCM-JIN-36/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y ROLANDO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México a once de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve a) Decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2050 Básica; b) Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México; y, al no actualizarse un cambio de candidatura ganadora,
c) Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas; d) vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, con base en lo siguiente:
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Precisión de la elección impugnada.
TERCERA. Parte tercera interesada y causales de improcedencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Acto impugnado | El cómputo distrital de la elección de diputaciones federales llevada a cabo por 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y declaración de validez de la elección y entrega de la constancia respectiva. |
Consejo Distrital o autoridad responsable | 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Encarte | Listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del dos de junio |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Parte actora, PAN o promovente | Partido Acción Nacional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tercera interesada | MORENA |
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales.
II. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo respectiva, haciendo constar los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS CON LETRA |
44,208 | CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO | |
17,804 | DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO | |
8,661 | OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO | |
14,388 | CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO | |
9,184 | NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO | |
22,201 | VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS UNO | |
113,656 | CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS | |
4,862 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS | |
791 | SETECIENTOS NOVENTA Y UNO | |
194 | CIENTO NOVENTA Y CUATRO | |
100 | CIEN | |
9642 | NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS | |
681 | SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO | |
1,718 | MIL SETECIENTOS DIECIOCHO | |
1,575 | MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 271 | DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
CI1 | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 6,044 | SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO |
TOTAL | 255,980 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA |
III. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el siete de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los institutos políticos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.
IV. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de junio, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación.
2. Turno. El once de junio, la magistrada presidenta ordenó integrar con la documentación respectiva el juicio de inconformidad SCM-JIN-36/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación, requerimientos y desahogos. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio de inconformidad en su ponencia, y requirió a autoridades electorales diversas constancias e información necesarias para su sustanciación y resolución, quienes en su momento desahogaron los respectivos requerimientos.
4. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal correspondiente se tuvo por admitida la demanda y, al no existir diligencias pendientes, se declaró el cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político con el objeto de controvertir los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales en el distrito federal electoral 18 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
Tipo de elección y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164; 166, fracción I; 176, fracción II; y, 180, fracción XV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50; párrafo 1, incisos b) y c) 53, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Conforme al requisito especial de procedencia que establece el artículo 52 párrafo 1 incisos a) y c) de la Ley de Medios, en este tipo de juicios es indispensable que las partes interesadas señalen con precisión la elección que impugnan, así como las casillas cuya votación solicitan sea anulada.
En ese orden, el PAN señala que se impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.
En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.
En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.
La fracción III de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.
Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.
Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.
En efecto, si la pretensión del partido actor es la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas sin acotarla a una elección particular, entonces se debe entender que pretende impugnar ambas elecciones porque, de esta manera, habrá una armonía y coherencia entre los resultados de la votación de mayoría relativa con los de representación proporcional.
Así, dado que el PAN no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.
• Análisis del escrito de comparecencia.
Se reconoce la calidad de parte tercera interesada con la que comparece MORENA en el juicio de inconformidad en que se actúa, por conducto de su representante ante el 18 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México.
Asimismo, se advierte que el escrito respectivo cumple con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.
a) Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que MORENA compareció por conducto de su representante propietario dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio de inconformidad SCM-JIN-36/2024.
c) Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para comparecer al presente juicio como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés derivado de un derecho que es incompatible con el pretendido por la parte actora.
Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Alekhen Hugo Méndez Pérez, quien compareció como representante de MORENA ante el 18 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, puesto que se trata de la misma persona que actuó como representante propietaria del Partido MORENA en la sesión de cómputo distrital correspondiente[2].
• Causas de improcedencia alegadas por la parte tercera interesada.
Sobre la procedencia de este medio de impugnación, la parte tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada toda vez que a su decir se actualizan las siguientes causas de improcedencia, a saber:
- En un mismo escrito se controvierte más de una elección.
En el escrito de comparecencia, MORENA aduce que en el caso concreto se debe tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, en la que se establece la improcedencia del medio de impugnación en los casos en que en un mismo escrito se pretende controvertir más de una elección.
Lo anterior, porque se afirma que en la demanda que dio lugar a la integración del juicio de inconformidad se controvirtieron las elecciones relativas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.
Decisión. Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia alegada es infundada en tanto que en el rubro del escrito de demanda se puede apreciar que el PAN indicó como “Acto reclamado” el “Cómputo Distrital relativo a la Elección de Diputación Federal, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024”.
Así, tanto del rubro del escrito como del contenido de este, es claro para esta Sala Regional que la elección controvertida es la correspondiente a diputaciones federales en el 18 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México y no otra, por tanto, la causal de improcedencia invocada debe ser desestimada.
- Violación al principio de definitividad.
Asimismo, en su escrito de comparecencia MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que a su decir, la parte actora debió agotar las instancias previas respecto a la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría de las elecciones presidenciales y senadurías, pues la primera es competencia de la Sala Superior y no los Consejos Distritales, mientras que la elección de senadores (as) es competencia de los Consejos Locales y no Distritales, por tanto, se aduce que tales cuestiones constituyen acontecimientos futuros de realización incierta.
Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por MORENA es infundada en tanto que se reitera que, de la lectura de la demanda, se advierte que el medio de impugnación se enderezó en contra de los resultados de cómputo y entrega de constancias de validez de la elección de diputaciones federales realizada por el 18 Consejo Distrital y no en contra de la elección presidencial ni la relativa a las senadurías.
En ese entendido, el acto reclamado por el PAN sí puede considerarse definitivo, porque el artículo 50, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación procedente para controvertir la elección de diputaciones federales en el distrito electoral federal 18 de la Ciudad de México, en específico para combatir:
“I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético”.
En razón de lo anterior, es que no podría tenerse por actualizada la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada y, por tanto, debe ser desestimada.
- Extemporaneidad.
Finalmente, en su escrito de comparecencia MORENA hace valer la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 10, párrafo 1, inciso b) Ley de Medios, ya que sostiene que el cómputo de la elección para presidencia, senaduría y diputaciones federales culminó el siete de junio. Ello, sin que se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo de cuatro días, por lo que deben reputarse como consentidos.
Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia en estudio es infundada, toda vez que del artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que, para impugnar la elección de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, la demanda del juicio de inconformidad debe ser presentada dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios.
En el caso concreto, de las constancias del expediente se desprende que los resultados del cómputo controvertido y la entrega de las constancias de mayoría y validez a diputaciones federales por parte del Consejo Distrital tuvo lugar el siete de junio.
En dicho entendido, si la demanda se presentó el diez de junio, es claro que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se contrae la disposición en cita.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella se precisa el nombre de la parte actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de la persona que señalan ser representante del promovente.
b. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos estás cumplidos de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento TERCERA, a la cual se remite para evitar repeticiones.
c. Legitimación. El PAN cuentan con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.
d. Personería. El requisito está colmado ya que la persona que firmó la demanda en nombre del PAN es su representante propietario ante el 18 Consejo Distrital, sumado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoció expresamente tal carácter, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.
e. Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que la parte actora controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del distrito electoral federal 18 en la Ciudad de México; elección en la cual tuvo participación, de ahí que cuente con interés jurídico para cuestionar ese proceso electivo.
Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora expresó que el medio de impugnación tiene por objeto controvertir los resultados de la elección de diputaciones federales correspondiente al 18 Distrito Electoral Federal en la Ciudad de México, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad. Lo anterior, en el entendido que, si bien no precisó el principio específico que controvertía, esta Sala Regional determinó –en la razón y fundamento SEGUNDA, a la cual se remite para evitar repeticiones– que se tiene controvirtiendo ambos –mayoría relativa y representación proporcional–.
Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque la parte actora señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones, correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal.
Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el PAN señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.
Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque el PAN no impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el partido político haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[3] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[4].
Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el actor debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”[5].
En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por el PAN en su demanda, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugna en atención a los mismos.
En específico, señala en su escrito de demanda diversas casillas, en las que precisa el nombre y cargo de las personas funcionarias que, a su consideración, no estaban autorizadas para ello.
Metodología de estudio de la causal de nulidad
A efecto de analizar la causa de nulidad alegada, es pertinente hacer un análisis específico sobre el marco constitucional y legal en que se funda dicha hipótesis de nulidad; los valores que se buscan resguardar con ella en el contexto de la votación recibida en casilla, y de manera preponderante los elementos de configuración y consecuencias jurídicas que han sido trazadas en la línea de interpretación jurisprudencial de la Sala Superior cuando esta se actualiza.
Marco normativo constitucional y legal
El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.
A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular lo siguiente:
“II. …
… Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”
La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual fue concebido desde su visión original como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad, particularmente, aquellas que tienen que ver con la votación recibida en casilla.
En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio jurisprudencial 9/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[6]
Como puede verse, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo; es patente destacar que desde su génesis, el citado principio de conservación se tradujo en la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.
Ese mandato de taxatividad persiguió un valor fundamental porque de algún modo generó una interpretación clara y precisa de los supuestos extremos en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
La necesidad de ese resguardo se fincó sustancialmente en el propósito válido de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la anulación de dicha votación.
Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma son fundamentales para su configuración.
Acorde con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 75, párrafo 1, establece de manera explícita una serie de causales de nulidad de votación recibida en una casilla.
Así, en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, dispone que será nula dicha votación, cuando se acredite que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.
De conformidad con lo anterior, es posible desprender que el valor fundamental de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, encuentra una primera razón de ser, en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en el desarrollo de una mesa directiva de casilla, pues esto de algún modo puede ser una condicionante incluso, para la actualización de otras causas de nulidad.
Lo anterior, porque si no se asegura que la persona pertenece a la sección de que se trate, o al menos se trata de una persona capacitada legalmente por el organismo electoral competente para ser funcionario de casilla en una determinada casilla o sección electoral, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la mesa directiva de casilla y producir un desarrollo viciado o alterado que trastoque la certeza en las elecciones.
Ahora bien, es la Ley Electoral, la disposición que de modo general, establece la forma como deben en sentido ordinario integrarse las mesas directivas de casilla.
● Ley Electoral
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.
Por su parte, el párrafo 4, del mencionado artículo 282, señala que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254, de la Ley Electoral.
Al respecto, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consta de las siguientes etapas:
a) El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo referido, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado integradas con la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos y ciudadanas de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta.
c) La ciudadanía que resulte seleccionada, se le convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección.
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación, a quienes resulten aptos o aptas en términos de la Ley Electoral, prefiriendo a las y los de mayor escolaridad e informará a las personas integrantes de los consejos distritales sobre todo el procedimiento.
e) El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla.
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de quienes, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla, a más tardar el seis de abril;
g) A más tardar el ocho de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con la ciudadanía seleccionada, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada persona desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
De lo anterior, se advierte que las y los ciudadanos que pueden integrar mesas directivas de casilla, deben solventar primeramente, un procedimiento de designación exhaustivo, derivado de las insaculaciones y un proceso de capacitación organizadas institucionalmente, a efecto de que estén en posibilidad de desarrollar las actividades que les serán encomendadas el día de la jornada electoral.
Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el consejo distrital del INE correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.
Por su parte, el artículo 274, de la Ley Electoral, establece el diverso procedimiento por el cual se integrarán las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de las personas que fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral; esto es, conforme al mecanismo comúnmente conocido como el “corrimiento” de las personas designadas.
Así, en caso de que no se completare la mesa directiva de casilla, el procedimiento establecido en el citado precepto dispone que se podrá instalar la casilla nombrando personas funcionarias necesarias de entre las y los electores presentes en la fila, verificando que previamente se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.
Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
● Línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para la causa de nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.
Respecto del análisis de esta causal de nulidad, la Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial de interpretación respecto de los preceptos normativos citados, cuya observancia es aún obligatoria para las Salas Regionales, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de dicha causal.
En un primer momento, la Sala Superior estableció la jurisprudencia 13/2002[7] de rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
El sentido y objetivo esencial de esta jurisprudencia es patente, en cuanto a que buscó definir con claridad que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no haya sido designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores de la sección respectiva implica una franca trasgresión que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Bajo esa perspectiva, la aplicación no debe distinguir el cargo ocupado ni tampoco es susceptible de exigir un cierto factor de determinancia, pero es fundamental que se actualicen de manera integral los elementos referidos en el criterio jurisprudencial correspondiente; es decir, que no participe en la mesa directiva una persona que no haya sido designada por el órgano electoral respectivo y que tampoco aparezca en la sección electoral correspondiente.
En razón de lo anterior, para analizar la causal de nulidad invocada por el PAN, se comparará a las personas funcionarias que los partidos actores identifican como no autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar alguna mesa directiva de casilla de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.
Se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas en su demanda, con las personas o nombres con caracteres coincidentes que sí lo están de acuerdo con las respetivas actas de jornada o de escrutinio y cómputo, el documento conocido como “encarte”, o en su caso, en el listado nominal correspondiente.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, siempre y cuando que su designación corresponda a la misma sección en donde se haya instalado la casilla cuya nulidad de votación se pretende por el PAN, por lo que la alegación devendría infundada.
Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por el PAN.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas (de jornada electoral o de escrutinio y cómputo), las listas nominales de personas electoras, y, en su caso, los informes allegados por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por el PAN, en lo relativo a que en algunas de las casillas que impugna actuaron personas funcionarias no autorizadas por la ley, al pertenecer a una sección electoral diversa para la cual se instaló la mesa directiva de casilla, es parcialmente fundado.
Para demostrar dicha conclusión, se insertará una tabla general en donde se señalará las casillas impugnadas para, posteriormente, desarrollar las razones que justifiquen la decisión respectiva a la que esta Sala Regional arriba.
Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | ||
1. | 1990-C1 | Tercer escrutador/a | JAWX LRRESTIDE ZÑIGA |
2. | 2024-C1 | Tercer escrutador/a | LOPEZ SANCHEZ TOMAS RAOBER |
3. | 2025-B1 | Primer escrutador/a | LUIS JESUS ALEGRIA LUGO |
4. | 2025-B1 | Primer secretario/a | KARLA NALLELY NUNEZ GRANADOS |
5. | 2028-B1 | Tercer escrutador/a | RAMON RANGEL NORTES |
6. | 2033-B1 | Tercer escrutador/a | RUPERTO SIXTO BUENDIA KAMIRE |
7. | 2039-C1 | Primer escrutador/a | OSCAR ERGE EXAMILLA |
8. | 2042-C2 | Segundo escrutador/a | MAIA LIA COUNT SOLOZA |
9. | 2047-C1 | Tercer escrutador/a | SILVIA PACHECO MARIA BEATRIZ |
10. | 2050-B1 | Primer secretario/a | ROSAS FRIAS EQUALOO |
11. | 2053-B1 | Tercer escrutador/a | JOSE LUIS FLORES REYNA LEZE |
12. | 2058-B1 | Tercer escrutador/a | IVAN JIMENEZ HOK |
13. | 2063-C1 | Tercer escrutador/a | TERESA JOSEFING FR |
14. | 2249-C5 | Tercer escrutador/a | JONATHAN ROCHA GONZALEZ |
15. | 2249-C7 | Segundo escrutador/a | NUÑEZ PERALTA JORGE MIQUE |
16. | 2267-C1 | Tercer escrutador/a | JUAN ROMAN SANDOVAL DAVIL |
17. | 2269-C1 | Segundo escrutador/a | ISRAEL IZQUIERDO GAYTAN |
18. | 2270-B1 | Segundo secretario/a | PAULA POSELVY DE GANTE GARC |
19. | 2306-B1 | Tercer escrutador/a | SICUIA KARINA FONSECA LAGL |
20. | 2360-B1 | Segundo escrutador/a | PAULINA ESTEFONIA HONANDEZ CONF |
21. | 2509-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA ELENA SANCHEZ MENDOZA |
22. | 2527-C1 | Segundo escrutador/a | MARIANA CAROLINA MARQUICA LIST |
23. | 2636-C1 | Primer secretario/a | JOSE JORGE MOVER CARRILLO |
24. | 2646-B1 | Tercer escrutador/a | LAZARO URGELL LUIS |
25. | 2648-C1 | Primer escrutador/a | MARIA ANTONIA DEL CARMEN PACE DO |
26. | 2648-C1 | Segundo escrutador/a | MAIA RAMIREZ LLANOS |
27. | 2652-C1 | Tercer escrutador/a | MICROL OSTER OLAY |
28. | 2652-C2 | Tercer escrutador/a | LUIS COMILIO CASTELO |
29. | 2655-C1 | Tercer escrutador/a | SALVADOR MORALES PATRICIA |
30. | 2657-B1 | Primer secretario/a | LUZ DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ |
31. | 2657-B1 | Segundo escrutador/a | NANCY PAMELA VEGA ACEVES |
32. | 2657-C3 | Primer escrutador/a | ISABEL PASTEN SANCHEZ |
33. | 2661-B1 | Primer escrutador/a | SETH ERIC CORONA AVIOS |
34. | 2661-B1 | Segundo escrutador/a | MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ M |
35. | 2661-C1 | Primer escrutador/a | PORTILLO BARCIA OSCAR ULISES |
36. | 2661-C1 | Segundo escrutador/a | MARLINES LIGUEROA MARIA LUISA |
37. | 2662-C2 | Segundo escrutador/a | NANCY RODRIGUEZ MURAN |
38. | 2664-C1 | Tercer escrutador/a | MART ABRAHAM GIANNI NATHA MARTINA |
39. | 2666-B1 | Primer escrutador/a | PAZ GARCIA GABING |
40. | 2666-C4 | Primer escrutador/a | JOSE REFUGIO MARTINEZ VALENZUELA |
41. | 2666-C4 | Segundo escrutador/a | MARIO LEON LEYVA |
42. | 2743-C1 | Tercer escrutador/a | MAX ANDICA LAKE VARGAS SANCHA |
43. | 2745-B1 | Tercer escrutador/a | RUY ALVARADO REYES |
44. | 2746-C1 | Segundo escrutador/a | RODRIGO RAMIREZ GARCIA |
45. | 2748-B1 | Primer escrutador/a | LAURA ANGELICA GARCIA REYNA |
46. | 2748-B1 | Segundo escrutador/a | IVATE MICHEL LEZAMA CARMAL |
47. | 2748-C2 | Segundo escrutador/a | JOSE MANUEL NAVARRO CALVAN |
48. | 2757-B1 | Primer escrutador/a | NORMA ORTEGA GARCIA |
49. | 2757-B1 | Segundo escrutador/a | REBECA MESA RODRIGUEZ |
50. | 2757-B1 | Segundo secretario/a | IRMA TREJO MARTINEZ |
Una vez insertada la tabla general, resulta procedente justificar la decisión de esta Sala Regional.
Agravios infundados, en razón de que las personas impugnadas en la demanda sí estaban autorizadas en el respectivo encarte.
Del estudio realizado en las casillas precisadas en el siguiente cuadro se aprecia que, contrario a lo afirmado por el PAN, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral:
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | Nombre correcto en el encarte | |
1. | 2024-C1 | Tercer escrutador/a | LOPEZ SANCHEZ TOMAS RAOBER | TOMAS RIGOBERTO LOPEZ SANCHEZ (2024 C2) |
2. | 2025-B1 | Primer escrutador/a | LUIS JESUS ALEGRIA LUGO | LUIS JESUS ALEGRIA LUGO (2025 B1) |
3. | 2025-B1 | Primer secretario/a | KARLA NALLELY NUNEZ GRANADOS | KARLA NALLEY NUÑEZ GRANADOS (2025 B1) |
4. | 2047-C1 | Tercer escrutador/a | SILVIA PACHECO MARIA BEATRIZ | MARIA BEATRIZ SILVA PACHECO (2047 B1) |
5. | 2058-B1 | Tercer escrutador/a | IVAN JIMENEZ HOK | IVAN JIMENEZ MORALES (2058 B1) |
6. | 2063-C1 | Tercer escrutador/a | TERESA JOSEFING FR | TERESA JOSEFINA FRIAS GUILLEN (2063 C1) |
7. | 2249-C7 | Segundo escrutador/a | NUÑEZ PERALTA JORGE MIQUE | JORGE MIGUEL NUÑEZ PERALTA (2249 C7) |
8. | 2269-C1 | Segundo escrutador/a | ISRAEL IZQUIERDO GAYTAN | MISAEL ALEJANDRO IZQUIERDO GAYTAN (2269 B1) |
9. | 2270-B1 | Segundo secretario/a | PAULA POSELVY DE GANTE GARC | PAULA ROSELVY DE GANTE GARCIA (2270 B1) |
10. | 2306-B1 | Tercer escrutador/a | SICUIA KARINA FONSECA LAGL | SILVIA KARINA FONSECA LAGUNES (2306 C1) |
11. | 2636-C1 | Primer secretario/a | JOSÉ JORGE MOVER CARRILLO | JOSE JORGE CHAVEZ CARRILLO (2636 C1) |
12. | 2652-C2 | Tercer escrutador/a | LUIS COMILIO CASTELO | LUIS EMILIO CASTULO ENCISO (2652 C2) |
13. | 2657-B1 | Primer secretario/a | LUZ DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ | LUZ DEL CARMEN GOMEZ RAMIREZ (2657 B1) |
14. | 2657-B1 | Segundo escrutador/a | NANCY PAMELA VEGA ACEVES | NANCY PAMELA VEGA ACEVES (2657 C1) |
15. | 2661-C1 | Primer escrutador/a | PORTILLO BARCIA OSCAR ULISES | OSCAR ULISES PORTILLO GARCIA (2661 C1) |
16. | 2662-C2 | Segundo escrutador/a | NANCY RODRIGUEZ MURAN | NANCY RODRIGUEZ MORAN (2662-C2) |
17. | 2666-B1 | Primer escrutador/a | PAZ GARCIA GABING | GABINO PAZ GARCIA (2666 B1) |
18. | 2748-B1 | Primer escrutador/a | LAURA ANGELICA GARCIA REYNA | LAURA ANGELICA GARCIA REYNAGA (2748 B1) |
19. | 2748-B1 | Segundo escrutador/a | IVATE MICHEL LEZAMA CARMAL | IVETE MICHEL LEZAMA CAAMAL (2748 C2) |
20. | 2757-B1 | Primer escrutador/a | NORMA ORTEGA GARCIA | NORMA ORTEGA GARCIA (2757 B1) |
21. | 2757-B1 | Segundo escrutador/a | REBECA MESA RODRIGUEZ | REBECA MEJIA RODRIGUEZ (2457 B1) |
22. | 2757-B1 | Segundo secretario/a | IRMA TREJO MARTINEZ | IRMA TREJO MARTINEZ (2757 B1) |
Por tanto, es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.
De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.
Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.
En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.
Agravios infundados, en razón de que, si bien las personas impugnadas no estaban autorizadas en el respectivo encarte, sí pertenecían a la sección electoral respectiva.
Del estudio realizado en las casillas precisadas en el cuadro siguiente, se advierte que las personas impugnadas no estaban autorizadas, de conformidad con el encarte, para ser integrantes de las mesas directivas de las mencionadas casillas. Sin embargo, dichas personas sí se encontraban en los listados nominales de las secciones electorales correspondientes.
Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | Nombre de la persona que, si bien no se encontraba autorizada conforme al encarte, sí aparece en el Listado Nominal. | ||
1. | 2028-B1 | Tercer escrutador/a | RAMON RANGEL NORTES | RAMON RANGEL MONTES (2028-C2) |
2. | 2033-B1 | Tercer escrutador/a | RUPERTO SIXTO BUENDIA KAMIRE | RUPERTO SIXTO BUENDIA RAMIREZ |
3. | 2053-B1 | Tercer escrutador/a | JOSE LUIS FLORES REYNA LEZE | JOSÉ LUIS FLORES REYNA |
4. | 2249-C5 | Tercer escrutador/a | JONATHAN ROCHA GONZALEZ | JONATHAN ROCHA GONZALEZ (2249-C6) |
5. | 2360-B1 | Segundo escrutador/a | PAULINA ESTEFONIA HONANDEZ CONF | PAULINA ESTEFANIA HERNANDEZ GOMEZ (2360C1) |
6. | 2509-B1 | Tercer escrutador/a | MARIA ELENA SANCHEZ MENDOZA | MARIA ELENA SANCHEZ MENDOZA |
7. | 2646-B1 | Tercer escrutador/a | LAZARO URGELL LUIS | LAZARO URGELL LUIS |
8. | 2648-C1 | Segundo escrutador/a | MAIA RAMIREZ LLANOS | MARIA E (EUDOSIA) RAMIREZ LLANOS (2648-C4) |
9. | 2655-C1 | Tercer escrutador/a | SALVADOR MORALES PATRICIA | SALVADOR MORALES PATRICIO |
10. | 2657-C3 | Primer escrutador/a | ISABEL PASTEN SANCHEZ | (MARÍA) ISABEL PASTEN SANCHEZ (2657-C2) |
11. | 2661-B1 | Primer escrutador/a | SETH ERIC CORONA AVIOS | SETH ERIC CORONA ARIAS |
12. | 2661-B1 | Segundo escrutador/a | MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ M | MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ M (MONTIEL) |
13. | 2661-C1 | Segundo escrutador/a | MARLINES LIGUEROA MARIA LUISA | MARTINEZ FIGUEROA MARIA LUISA |
14. | 2666-C4 | Primer escrutador/a | JOSE REFUGIO MARTINEZ VALENZUELA | JOSE REFUGIO MARTINEZ VALENZUELA (2666-C3) |
15. | 2666-C4 | Segundo escrutador/a | MARIO LEON LEYVA | MARIO LEON LEYVA (2666-C2) |
16. | 2745-B1 | Tercer escrutador/a | RUY ALVARADO REYES | RUY ALVARADO REYES |
17. | 2746-C1 | Segundo escrutador/a | RODRIGO RAMIREZ GARCIA | RODRIGO RAMIREZ GARCIA |
18. | 2748-C2 | Segundo escrutador/a | JOSÉ MANUEL NAVARRO CALVAN | JOSÉ MANUEL NAVARRO GALVAN (2748-C1) |
Al efecto, resulta necesario precisar que ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas, en términos del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, fueron habilitadas otras pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla para actuar en forma emergente.
Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.
De igual forma, resulta preciso señalar que, en algunos casos, la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, o de escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza dicha nulidad en los siguientes casos:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[8].
Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[9].
Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[10].
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[11].
Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[12].
En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.
Agravios inoperantes, en razón de que los nombres de las personas señaladas en la demanda no coinciden con las plasmadas en las actas (de jornada o de escrutinio y cómputo), por lo que no integraron las casillas impugnadas.
El PAN argumenta que en la casilla 2267-C1 una de las personas no estaba facultada para recibir la votación; en específico la siguiente:
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | Nombre de la persona según actas (de jornada o escrutinio y cómputo) | |
1. | 2267-C1 | Tercer escrutador/a | JUAN ROMAN SANDOVAL DAVIL | JOANNA PAMELA AGUILAR PEREZ |
Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte y actas de jornada, o de escrutinio y cómputo, no se desprende que la persona expresamente señalada por el PAN haya integrado mesa directiva en la casilla indicada.
En cuanto a este punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones en el proceso de transcripción de los nombres, se estima que, a diferencia de otros errores en la cita de nombres que fueron suplidos en algunas de sus letras, en este caso no se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.
En ese sentido, el nombre de la persona señalada por el PAN no coincide con los plasmados en las actas de jornada o de escrutinio y cómputo. Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional es evidente que el partido actor proporcionó un nombre ajeno a los registrados en las actas de referencia y, por ende, dicha persona no integró la mesa de casilla como se afirma en la demanda.
En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.
Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[13].
Agravios inoperantes, en razón de que los nombres de las personas señaladas en la demanda cuentan con errores evidentes.
Para el estudio de esta causal, esta Sala Regional precisa que es posible analizar la indebida integración alegada cuando los nombres asentados en la demanda, a pesar de los errores, permitan identificar con claridad la persona a la que se refiere la parte actora, estableciendo una coincidencia objetiva y congruente con los nombres asentados en las actas correspondientes.
Sin embargo, en aquellos casos donde los errores impidan tener certeza sobre la identidad de la persona mencionada en la demanda, se imposibilita el estudio solicitado. Este análisis deberá realizarse a partir del nombre expresamente señalado en el escrito, pues hacerlo de otra manera equivaldría a suplir de manera absoluta el planteamiento del partido, lo que sería similar, en términos prácticos, a aquellos casos en los que se hubiera omitido el nombre de la persona que, según el partido actor, integró indebidamente la mesa directiva de casilla correspondiente.
En ese orden, se estima que el agravio por el que el PAN controvierte la integración de las casillas que se precisan en la siguiente tabla, deviene inoperante. Esto se debe a que, como se ha indicado, los nombres señalados en la demanda presentan errores evidentes que impiden a esta Sala Regional subsanarlos, como se evidencia a continuación.
# | Casilla | Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla | |
1. | 1990-C1 | Tercer escrutador/a | JAWX LRRESTIDE ZÑIGA |
2. | 2039-C1 | Primer escrutador/a | OSCAR ERGE EXAMILLA |
3. | 2042-C2 | Segundo escrutador/a | MAIA LIA COUNT SOLOZA |
4. | 2527-C1 | Segundo escrutador/a | MARIAN CAROLINA MARQUICA LIST |
5. | 2648-C1 | Primer escrutador/a | MARIA ANTONIA DEL CARMEN PACE DO |
6. | 2652-C1 | Tercer escrutador/a | MICROL OSTER OLAY |
7. | 2664-C1 | Tercer escrutador/a | MART ABRAHAM GIANNI NATHA MARTINA |
8. | 2743-C1 | Tercer escrutador/a | MAX ANDICA LAKE VARGAS SANCHA |
Agravio fundado, ya que la persona impugnada no apareció en el respectivo encarte y, de la revisión del listado nominal o informe proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, no pertenece a la sección en donde se instaló la casilla.
Finalmente, se advierte que la persona señalada en la demanda del PAN como primer secretario de la casilla 2050-B1[14], no aparece en el encarte de alguna casilla perteneciente a la sección, es decir, no fue insaculada, capacitada ni designada por la autoridad administrativa electoral para fungir en la sección 2050 que indica la parte actora. Tampoco figura en los listados nominales relativos a las secciones en que se integraron las casillas respectivas y no tiene un domicilio perteneciente a la sección correspondiente, conforme a los informes remitidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral. Por lo tanto, esta Sala Regional considera que dicha persona se encontraba impedida para recibir votación, al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.
En ese sentido, el agravio respecto de la casilla señalada es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.
A consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla que se precisó, en el caso en que no pudo constatarse que la persona que integró la casilla referida, pertenecía a la sección en que participó al no cumplir con el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”[15].
En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla respectiva y, por tanto, modificar el cómputo estatal de la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México.
Efectos de la sentencia.
Al resultar fundado el agravio de la casilla 2050-B1, es dable realizar la modificación del cómputo respectivo.
Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación procedente presentado ante esta Sala Regional contra los resultados del cómputo estatal para la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
Los resultados de la casilla cuya votación debe anularse del cómputo final se detallan a continuación:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | VOTOS CASILLA 2050-B1 |
TOTAL |
PAN | 43 Cuarenta y tres | 43 Cuarenta y tres | |
Partido Revolucionario Institucional | 27 Veintisiete | 27 Veintisiete | |
Partido de la Revolución Democrática | 26 Veintiséis | 26 Veintiséis | |
Partido Verde Ecologista de México | 22 Veintidós | 22 Veintidós | |
Partido del Trabajo | 19 Diecinueve | 19 Diecinueve | |
Movimiento Ciudadano | 34 Treinta y cuatro | 34 Treinta y cuatro | |
MORENA | 216 Doscientos dieciséis | 216 Doscientos dieciséis | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 8 Ocho | 8 Ocho | |
PAN Partido Revolucionario Institucional | 1 Uno | 1 Uno | |
PAN Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero | 0 Cero | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 0 Cero | 0 Cero | |
Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA | 15 Quince | 15 Quince | |
Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo | 5 Cinco | 5 Cinco | |
Partido Verde Ecologista de México y MORENA | 3 Tres | 3 Tres | |
Partido del Trabajo y MORENA | 4 Cuatro | 4 Cuatro | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 Cero | 0 Cero | |
| CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 0 Cero | 0 Cero |
VOTOS NULOS | 19 Diecinueve | 19 Diecinueve |
Dichas cantidades deben restarse del cómputo distrital correspondiente, quedando de la manera siguiente:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL INICIAL |
VOTACIÓN POR DEDUCIRSE | CÓMPUTO MODIFICADO |
PAN | 44,208 cuarenta y cuatro mil doscientos ocho | 43 cuarenta y tres | 44165 cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco | |
Partido Revolucionario Institucional | 17,804 diecisiete mil ochocientos cuatro | 27 veintisiete | 17777 diecisiete mil setecientos setenta y siete | |
Partido de la Revolución Democrática | 8,661 ocho mil seiscientos sesenta y uno | 26 veintiséis | 8,635 ocho mil seiscientos treinta y cinco | |
Partido Verde Ecologista de México | 14,388 catorce mil trescientos ochenta y ocho | 22 veintidós | 14,366 catorce mil trescientos sesenta y seis | |
Partido del Trabajo | 9,184 nueve mil ciento ochenta y cuatro | 19 diecinueve | 9,165 nueve mil ciento sesenta y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 22,201 veintidós mil doscientos uno | 34 treinta y cuatro | 22,167 veintidós mil ciento sesenta y siete | |
MORENA | 113,656 ciento trece mil seiscientos cincuenta y seis | 216 doscientos dieciséis | 113,440 ciento trece mil cuatrocientos cuarenta | |
PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 4,862 cuatro mil ochocientos dos | 8 ocho | 4,854 cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro | |
PAN Partido Revolucionario Institucional | 791 setecientos noventa y uno | 1 uno | 790 setecientos noventa | |
PAN Partido de la Revolución Democrática | 194 ciento noventa y cuatro | 0 cero | 194 ciento noventa y cuatro | |
Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática | 100 cien | 0 cero | 100 cien | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo MORENA | 9,642 nueve mil seiscientos cuarenta y dos | 15 quince | 9,627 nueve mil seiscientos venitisiete | |
Partido Verde Ecologista de México Partido del Trabajo | 681 seiscientos ochenta y uno | 5 cinco | 676 seiscientos setenta y seis | |
Partido Verde Ecologista de México MORENA | 1,718 un mil setecientos dieciocho | 3 tres | 1,715 un mil setecientos quince | |
Partido del Trabajo MORENA | 1,575 un mil quinientos setenta y cinco | 4 cuatro | 1,571 un mil quinientos setenta y uno | |
| CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 271 doscientos setenta y uno | 0 cero | 271 doscientos setenta y uno |
| CANDIDATURAS INDEPENDIENTES | 0 cero | 0 cero | 0 cero |
| VOTOS NULOS | 6,044 seis mil cuarenta y cuatro | 19 diecinueve | 6,025 seis mil veinticinco |
TOTAL | 255,980 doscientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta | 442 cuatrocientos cuarenta y dos | 255,538 doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y ocho |
Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
76,515 | SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE | |
150,560 | CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA | |
22,167 | VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE | |
Candidatos/as no registrados/as | 271 | DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
Votos nulos | 6,025 | SEIS MIL VEINTICINCO |
Votación total | 255,538 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO |
Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Seguimos Hacemos Historia” obtuvo un total de ciento cincuenta mil quinientos sesenta votos.
Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el primer lugar (1°) en el distrito que se analiza.
Cabe precisar que la casilla cuya votación se declaró nula representa el 0.158 cero punto ciento cincuenta y ocho por ciento de las (629) seiscientos veintinueve casillas instaladas en el Distrito analizado de la Ciudad de México, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; y vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 2050 Básica al haber quedado actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los términos de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales en el 18 distrito electoral federal en la Ciudad de México, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.
CUARTO. Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; en términos de ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].
[1] Todas las fechas se entenderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Acta circunstanciada que se invoca como hecho público y notorio al constar en el Juicio de Inconformidad del mismo Distrito Electoral en la Ciudad de México, SCM-JIN-186/2024.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[7] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.
[8] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[9] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[10] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.
[11] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.
[12] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[14] El PAN refirió en su demanda que la persona segunda escrutadora de nombre ROSAS FRIAS EQUALOO fue quien recibió la votación. Sin embargo, de la lectura del acta de escrutinio y cómputo se advierte que el nombre asentado como segundo escrutador es Eduardo Rosas Frías.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.