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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SCM-JIN-40/2024 Y SCM-JIN-196/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PARTE TERCERA INTERESADA: DANIEL CAMPOS PLANCARTE, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ROBERTO ZOZAYA ROJAS Y ROLANDO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve: a) Decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2986-Básica, 3018-Contigua 2, 3554-Extraodinaria 1, 3570-Contigua 1, 3571-Contigua 1 y 3572-Básica; b) Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional en la Ciudad de México; y, al no actualizarse un cambio de candidatura ganadora, c) Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas, y d) Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, con base en lo siguiente:

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Precisión de la elección impugnada, respecto del Juicio de Inconformidad SCM-JIN-40/2024.

CUARTA.  Escritos de la parte tercera interesada en el SCM-JIN-40/2024.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

SEXTA. Suplencia de la deficiencia en los agravios.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

R E S U E L V E:

GLOSARIO

Acto impugnado

El cómputo distrital de la elección de diputaciones federales llevada a cabo por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y declaración de validez de la elección y entrega de la constancia respectiva.

Consejo Distrital o autoridad responsable

06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Encarte

Listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del dos de junio

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte actora o PAN

Partido Acción Nacional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercera interesada

Daniel Campos Plancarte, MORENA, Partido Verde Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo

ANTECEDENTES:

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

I. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, el de diputaciones federales.

II. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio, el Consejo Distrital realizó la sesión de cómputo respectiva, haciendo constar los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un letrero azul con letras blancas

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70,990

SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Un dibujo de una cara feliz

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26,422

VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS

Icono

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5,268

CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

Logotipo, Icono

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10,873

DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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6,953

SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES

Logotipo, nombre de la empresa

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18,229

DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE

Logotipo

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88,085

OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO

Un dibujo de una persona con una señal de alto

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5,309

CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE

Imagen que contiene firmar, parada, dibujo, camioneta

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1,084

MIL OCHENTA Y CUATRO

Un dibujo de una señal de alto

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210

DOSCIENTOS DIEZ

Imagen que contiene firmar, parada, señal, camión

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94

NOVENTA Y CUATRO

Logotipo

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7,376

SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

Logotipo

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694

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Logotipo

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1,489

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

Logotipo, Icono

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1,258

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

326

TRESCIENTOS VEINTISÉIS

CI1

0

CERO

VOTOS NULOS

5,469

CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

TOTAL

250,129

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE

 

III. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el siete de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” conformada por los institutos políticos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.

IV. Juicios de inconformidad.

1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el once de junio el PAN, promovió ante la responsable y esta Sala Regional, respectivamente, los presentes medios de impugnación.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la magistrada presidenta ordenó integrar los juicios de inconformidad SCM-JIN-40/2024 y SCM-JIN-196/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación, requerimientos y desahogos. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios de inconformidad en su ponencia, y requirió a autoridades electorales diversas constancias e información necesarias para su sustanciación y resolución, quienes en su momento desahogaron los respectivos requerimientos.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvieron por admitidas las demandas y, al no existir diligencias pendientes, se declaró el respectivo cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se tratan de juicios de inconformidad promovidos por un partido político con el objeto de controvertir los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales en el distrito federal electoral 06 en la Ciudad de México.

Tipo de elección y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164; 166, fracción I; 176, fracción II; y, 180, fracción XV.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50; párrafo 1, incisos b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Acumulación.

Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en ambos casos se indica a la misma autoridad responsable y se controvierten los mismos actos, esto es, el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de la diputación federal en el 06 distrito electoral del INE en la Ciudad de México.

Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular al juicio de inconformidad SCM-JIN-40/2024 al diverso
SCM-JIN-196/2024, por ser aquel el primero en haberse presentado en esta Sala.

Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

TERCERA. Precisión de la elección impugnada, respecto del Juicio de Inconformidad SCM-JIN-40/2024.

En la demanda del SCM-JIN-40/2024 se señala que se impugna el cómputo relativo a la elección de diputaciones correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024. Es decir, no señala si impugna la elección de mayoría relativa o de representación proporcional.

En ese sentido, para tener certeza respecto de qué elección impugnó, el magistrado instructor requirió al partido actor para que identificara la elección o elecciones que pretende impugnar. Además, se señaló que, en caso de no cumplir con el requerimiento, esta Sala determinaría lo conducente en términos del artículo 76 fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal.

En el caso, el PAN no desahogó el requerimiento formulado, por lo que esta Sala Regional debe determinar, con base en lo previsto en dicho artículo del Reglamento Interno, la elección que se pretende impugnar.

La fracción III, de dicho artículo señala que si del escrito y análisis integral de la demanda no es posible inferir claramente cuál es la elección que se impugna, la Sala respectiva deberá determinar cuál es la elección impugnada, con base en los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, emitir un fallo de fondo.

Sobre esa base, esta Sala Regional estima que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el PAN en el Juicio de Inconformidad SCM-JIN-40/2024 es posible inferir que se pretende impugnar la elección de diputaciones federales tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional.

Ello tiene sustento en una interpretación teleológica y funcional de la pretensión del partido político a la luz del sistema electoral y del sistema de nulidades en materia electoral.

Así, dado que el PAN en la demanda del SCM-JIN-40/2024 no precisó qué elección está impugnando, una interpretación que busca darle mayor funcionalidad al sistema de nulidades en materia electoral lleva a concluir que se debe entender que impugna ambos principios.

CUARTA. Escritos de la parte tercera interesada en el SCM-JIN-40/2024.

 Análisis de los escritos de comparecencia.

Se reconoce la calidad de parte tercera interesada con la que comparece MORENA en el juicio de inconformidad aludido, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital.

Asimismo, se advierte que los dos escritos que presentó cumplen con los requisitos establecidos en ley, como se muestra enseguida.

a) Forma. En los escritos que se analizan se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que MORENA compareció por conducto de su representante propietario dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación del juicio de inconformidad SCM-JIN-40/2024.

c) Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para comparecer como parte tercera interesada, al tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tiene un interés derivado de un derecho que es incompatible con el pretendido por la parte actora.

Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Onasis Galdino Zarate Paz, quien compareció como representante suplente de MORENA ante el Consejo Distrital, calidad que la autoridad responsable reconoció al remitir los escritos respectivos a este órgano jurisdiccional.

 Causas de improcedencia alegadas por la parte tercera interesada en el juicio de inconformidad SCM-JIN-40/2024.

Sobre la procedencia de este medio de impugnación, la parte tercera interesada aduce que la demanda debe ser desechada toda vez que, desde su perspectiva, se actualizan las siguientes causas de improcedencia, a saber:

- Falta de personería de quien promueve el medio de impugnación.

La parte tercera interesada hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios ya que, a su decir, quien promovió en representación del PAN carece de personería, dado que no se encuentra acreditado ante el Consejo Distrital responsable.

Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por MORENA es infundada en tanto que que la persona que firmó la demanda del PAN se acredita como representante propietario ante el Consejo Distrital, cuestión que es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios, aspecto que resulta suficiente para tener por colmado el requisito.

- En un mismo escrito se controvierte más de una elección.

En los escritos de comparecencia, MORENA sostiene que, en el caso, se debe tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, en la que se establece la improcedencia del medio de impugnación en los casos en que en un mismo escrito se pretende controvertir más de una elección.

Lo anterior, porque afirma que en la demanda que dio lugar a la integración del juicio de inconformidad se controvirtieron las elecciones relativas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.

Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causa de improcedencia alegada es infundada en tanto que en el rubro del escrito de demanda se puede apreciar que el PAN indicó como “Acto reclamado” el “Cómputo Distrital relativo a la Elección de Diputación Federal, correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024”.

Así, tanto del rubro del escrito como del contenido de la demanda del juicio de inconformidad es claro que la elección controvertida es la correspondiente a diputaciones federales en el Consejo Distrital y no otra; por tanto, la causal de improcedencia invocada debe ser desestimada.

- Violación al principio de definitividad.

Asimismo, en su escrito de comparecencia MORENA hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que a su decir, la parte actora debió agotar las instancias previas respecto a la declaratoria de validez y la emisión de la constancia de mayoría de las elecciones presidenciales y senadurías, pues la primera es competencia de la Sala Superior y no los Consejos Distritales, mientras que la elección de senadurías es competencia de los Consejos Locales y no Distritales; por tanto, se aduce que tales cuestiones constituyen acontecimientos futuros de realización incierta.

Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por MORENA es infundada en tanto que, se reitera, de la lectura de la demanda se advierte que el medio de impugnación se enderezó en contra de los resultados de cómputo y entrega de constancias de validez de la elección de diputaciones federales realizada por el Consejo Distrital y no en contra de la elección presidencial ni la relativa a las senadurías.

En ese entendido, el acto reclamado por el PAN sí puede considerarse definitivo, porque el artículo 50, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el juicio de inconformidad es el medio de impugnación procedente para controvertir la elección de diputaciones federales en el Consejo Distrital, en específico para combatir:

“I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético”.

En razón de lo anterior, es que no podría tenerse por actualizada la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada y, por tanto, debe ser desestimada.

- Extemporaneidad.

Finalmente, en su escrito de comparecencia MORENA hace valer la causal de improcedencia a que se contrae el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que sostiene que el cómputo de la elección para presidencia, senaduría y diputaciones federales culminó el siete de junio. Ello, sin que se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo de cuatro días, por lo que deben reputarse como consentidos.

Decisión. En concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia en estudio es infundada, toda vez que del artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que, para impugnar la elección de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, la demanda del juicio de inconformidad debe ser presentada dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por ambos principios.

En el caso concreto, de las constancias de los expedientes se desprende que los resultados del cómputo controvertido y la entrega de las constancias de mayoría y validez a diputaciones federales por parte del Consejo Distrital tuvo lugar el siete de junio.

En dicho entendido, si la demanda que dio origen al
SCM-JIN-40/2024, se presentó el once de junio, es claro que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se contrae la disposición en cita.

Escritos de la parte tercera interesada en el SCM-JIN-196/2024.

 Análisis de los escritos de comparecencia.

Se reconoce la calidad de parte tercera interesada con la que comparecen Daniel Campos Plancarte, el partido político MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo en el juicio de inconformidad aludido, por propio derecho y por conducto de sus representantes, respectivamente, ante el Consejo Distrital.

Asimismo, se advierte que los escritos respectivos cumplen con los requisitos establecidos en ley, como se explica.

a) Forma. En los escritos que se analizan se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve por propio derecho y en representación de los citados institutos políticos, respectivamente; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, consistente en que se confirmen los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias respectivas.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que Daniel Campos Plancarte, el partido político MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo comparecieron por propio derecho y por conducto de sus representantes, respectivamente, dentro de las setenta y dos horas[2] siguientes a la publicitación del juicio de inconformidad SCM-JIN-196/2024.

c) Legitimación y personería. Daniel Campos Plancarte, el partido político MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo se encuentran legitimados para comparecer como parte terceras interesadas, al tratarse de quien resultó electo como Diputado Federal y partidos políticos nacionales, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez que tienen un interés derivado de un derecho que es incompatible con el pretendido por la parte actora.

Igualmente, se tiene por acreditada la personería de Onasis Galdino Zarate Paz, Margarita Galván Fabian y Karla Alejandra Chávez García, quienes comparecen como representantes del partido político MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital, calidad que la autoridad responsable reconoció al remitir los escritos respectivos a este órgano jurisdiccional.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

a. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, en ellas se precisa el nombre de la parte actora, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de las personas que señala ser representante de los partidos políticos promoventes.

b. Oportunidad. Respecto del juicio de inconformidad
SCM-JIN-40/2024, este requisito está cumplido de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento CUARTA.

Por lo que hace al diverso juicio de inconformidad
SCM-JIN-196/2024, este fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada concluyó el siete de junio y el plazo para controvertirla transcurrió del ocho al once siguiente, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el once de junio, es evidente su presentación oportuna.

No es óbice a lo anterior el hecho de que el PAN haya promovido dos demandas para impugnar el mismo distrito, lo que no implica la preclusión de su derecho a impugnar; se explica.

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[3], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.

 

El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este tribunal electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.

 

En ese sentido, la presentación de múltiples demandas con diferentes agravios sobre un mismo acto no conlleva la pérdida del derecho de acción, siempre y cuando cada demanda cumpla con los requisitos de oportunidad y procedencia establecidos por la ley.

 

El derecho de acceso a la justicia garantiza que las partes actoras puedan presentar las demandas necesarias para defender sus intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia establecidos por la ley. En ese sentido, el hecho de presentar diferentes agravios en distintas demandas permite al PAN ejercer este derecho en el caso concreto.

 

Esto es así porque, de conformidad con la doctrina y práctica jurisdiccional en la materia, la presentación de una demanda inicial no impide que la parte actora interponga una segunda demanda sobre el mismo acto impugnado, siempre y cuando los agravios sean distintos y se presenten dentro del plazo legal. Esto asegura que cada agravio específico reciba la consideración y estudio adecuado.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[4], en la cual la Sala Superior dispuso que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa en contra de un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

 

Ahora bien, en el caso en análisis si bien es cierto la parte actora presentó dos demandas a fin de controvertir lo que en principio pareciera ser los mismos actos, también es cierto que ello no implica que la segunda signifique que ha precluido su derecho a impugnar.

 

A fin de garantizar el acceso a la justicia y de una revisión de los requisitos referidos en el criterio jurisprudencial invocado, se advierte que ambas demandas se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello (de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento CUARTA), aunado a que de una lectura minuciosa de los motivos de agravio se advierte que requieren de una consideración específica y estudio pormenorizado, puesto que los disensos planteados y la solicitud de análisis de casillas en cada demanda cuenta con particularidades que las distinguen, por lo que enfrentar su análisis requiere de un estudio exhaustivo, de ambas demandas, por parte de esta Sala Regional.

 

En ese sentido, y en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia es que se impone a esta Sala Regional el análisis de ambas demandas sin considerar que se actualizó la preclusión respecto de la segunda demanda.

 

Así, toda vez que el PAN presentó dos demandas en las que aborda agravios diferentes y ambas fueron presentadas dentro del plazo legal correspondiente, no se actualiza la preclusión en análisis del juicio de inconformidad SCM-JIN-196/2024.

c. Legitimación. El PAN cuenta con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

d. Personería. El requisito está colmado ya que la persona que firmó las demandas del PAN es representante propietario ante el Consejo Distrital, sumado a que la autoridad responsable, en su respectivo informe circunstanciado, les reconoció expresamente tal carácter, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

e. Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que la parte actora controvierten el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales del distrito electoral federal 06 en la Ciudad de México; elección en la cual tuvieron participación, de ahí que cuenten con interés jurídico para cuestionar ese proceso electivo.

f. Definitividad. En el juicio de inconformidad SCM-JIN-40/2024, este requisito está cumplido de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento CUARTA.

En relación con el diverso juicio de inconformidad
SCM-JIN-196/2024, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover este juicio.

Requisitos especiales.

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

Precisión de la elección que se controvierte. Este requisito está cumplido de conformidad con lo señalado en la razón y fundamento TERCERA.

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque el partido político promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, correspondiente al señalado Distrito Electoral Federal.

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el PAN señala de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, este se encuentra satisfecho toda vez que el PAN señala que, en las casillas que identifica en su demanda, se actualiza la presencia de error y dolo en el cómputo de los votos, al haber discrepancias entre las cifras de las actas de  la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, porque existen diferencias entre: a) boletas recibidas menos las boletas sobrantes en relación al total de personas que votaron; b) boletas recibidas menos boletas sobrantes en relación a la sumatoria de votos; c) boletas recibidas menos boletas sobrantes en relación a los votos extraídos de las urnas; d) total de personas que votaron en relación a la sumatoria de los votos; e) total de personas que votaron con relación a los votos extraídos de las urnas; y, f) Sumatoria de votos con relación a votos extraídos de la urna,  en una cantidad mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo que solicita la nulidad.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

SEXTA. Suplencia de la deficiencia en los agravios.

Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[5] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[6].

Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el actor debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[7].

En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por el PAN en sus demandas, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugna en atención a los mismos.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

De las demandas bajo análisis se advierte que el PAN pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, así como la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y hace valer el rebase de tope de gastos de campaña, correspondiente al más del 5% por parte de la candidatura de la coalición integrada por los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

 

En ese sentido, los agravios serán analizados en el orden en el que fueron planteados en el párrafo precedente, acorde a la jurisprudencia 4/2000, de este Tribunal Electoral, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].

 

7.1. Nulidad de la votación recibida en casillas prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

 

El PAN señala en sus escritos de demanda diversas casillas, en las que precisa el nombre y cargo de las personas funcionarias que, a su consideración, no estaban autorizadas para ello.

 

A efecto de analizar la causa de nulidad alegada, es pertinente hacer un análisis específico sobre el marco constitucional y legal en que se funda dicha hipótesis de nulidad; los valores que se buscan resguardar con ella en el contexto de la votación recibida en casilla, y de manera preponderante los elementos de configuración y consecuencias jurídicas que han sido trazadas en la línea de interpretación jurisprudencial de la Sala Superior cuando esta se actualiza.

 

Marco normativo constitucional y legal

 

El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular lo siguiente:

 

“II. …Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”

 

La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual fue concebido desde su visión original  como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad, particularmente, aquellas que tienen que ver con la votación recibida en casilla.

 

En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio jurisprudencial 9/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[9]

 

Como puede verse, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo; es patente destacar que, desde su génesis, el citado principio de conservación se tradujo en la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.

 

Ese mandato de taxatividad persiguió un valor fundamental porque de algún modo generó una interpretación clara y precisa de los supuestos extremos en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.

 

La necesidad de ese resguardo se fincó sustancialmente en el propósito válido de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la anulación de dicha votación.

 

Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma son fundamentales para su configuración.

 

Acorde con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 75, párrafo 1, establece de manera explícita una serie de causales de nulidad de votación recibida en una casilla.

 

Así, en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, dispone que será nula dicha votación, cuando se acredite que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.

 

De conformidad con lo anterior, es posible desprender que el valor fundamental de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, encuentra una primera razón de ser, en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en el desarrollo de una mesa directiva de casilla, pues esto de algún modo puede ser una condicionante incluso, para la actualización de otras causas de nulidad.

 

Lo anterior, porque si no se asegura que la persona pertenece a la sección de que se trate, o al menos se trata de una persona capacitada legalmente por el organismo electoral competente para ser funcionario de casilla en una determinada casilla o sección electoral, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la mesa directiva de casilla y producir un desarrollo viciado o alterado que trastoque la certeza en las elecciones.

 

Ahora bien, es la Ley Electoral, la disposición que establece la forma como deben en sentido ordinario integrarse las mesas directivas de casilla.

 

● Ley Electoral

 

El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.

 

Por su parte, el párrafo 4, del mencionado artículo 282, señala que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254, de la Ley Electoral.

 

Al respecto, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consta de las siguientes etapas:

 

a) El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo referido, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado integradas con la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos y ciudadanas de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta.

 

c) La ciudadanía que resulte seleccionada, se le convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección.

 

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación, a quienes resulten aptos o aptas en términos de la Ley Electoral, prefiriendo a las y los de mayor escolaridad e informará a las personas integrantes de los consejos distritales sobre todo el procedimiento.

 

e) El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla.

 

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de quienes, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla, a más tardar el seis de abril;

 

g) A más tardar el ocho de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con la ciudadanía seleccionada, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada persona desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.

 

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

 

De lo anterior, se advierte que las y los ciudadanos que pueden integrar mesas directivas de casilla, deben solventar primeramente, un procedimiento de designación exhaustivo, derivado de las insaculaciones y un proceso de capacitación organizadas institucionalmente, a efecto de que estén en posibilidad de desarrollar las actividades que les serán encomendadas el día de la jornada electoral.

 

Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el consejo distrital del INE correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.

 

Por su parte, el artículo 274, de la Ley Electoral, establece el diverso procedimiento por el cual se integrarán las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de las personas que fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral; esto es, conforme al mecanismo comúnmente conocido como el “corrimiento” de las personas designadas.

 

Así, en caso de que no se completare la mesa directiva de casilla, el procedimiento establecido en el citado precepto dispone que se podrá instalar la casilla nombrando personas funcionarias necesarias de entre las y los electores presentes en la fila, verificando que previamente se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.

 

Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

● Línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para la causa de nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.

 

Respecto del análisis de esta causal de nulidad, la Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial de interpretación respecto de los preceptos normativos citados, cuya observancia es aún obligatoria para las Salas Regionales, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de dicha causal.

 

En un primer momento, la Sala Superior estableció la jurisprudencia 13/2002[10] de rubro y texto siguientes:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

El sentido y objetivo esencial de esta jurisprudencia es patente, en cuanto a que buscó definir con claridad que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no haya sido designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores de la sección respectiva implica una franca trasgresión que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Bajo esa perspectiva, la aplicación no debe distinguir el cargo ocupado ni tampoco es susceptible de exigir un determinado factor de determinancia, pero es fundamental que se actualicen de manera integral los elementos referidos en el criterio jurisprudencial correspondiente; es decir, que no participe en la mesa directiva una persona que no haya sido designada por el órgano electoral respectivo y que tampoco aparezca en la sección electoral correspondiente.

 

En razón de lo anterior, para analizar la causal de nulidad invocada por el PAN, se comparará a las personas funcionarias que el partido actor identifica como no autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar alguna mesa directiva de casilla de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.

 

Se realizará un contraste entre los nombres de las personas funcionarias que el PAN identifica como no autorizadas en sus demandas, con las personas o nombres con caracteres coincidentes que sí lo están de acuerdo con las respetivas actas de jornada o de escrutinio y cómputo, el documento conocido como “encarte”, o en su caso, en el listado nominal correspondiente.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, siempre y cuando que su designación corresponda a la misma sección en donde se haya instalado la casilla cuya nulidad de votación se pretende por el PAN, por lo que la alegación devendría infundada.

 

Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por el PAN.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.

 

Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas (de jornada electoral o de escrutinio y cómputo), las listas nominales de personas electoras, y, en su caso, los informes allegados por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Análisis del caso concreto.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por el PAN, en lo relativo a que en algunas de las casillas que impugna actuaron personas funcionarias no autorizadas por la ley, al pertenecer a una sección electoral diversa para la cual se instaló la mesa directiva de casilla, es parcialmente fundado.

 

Para demostrar dicha conclusión, se insertará una tabla general en donde se señalará el universo de casillas impugnadas por la parte actora para, posteriormente, desarrollar las razones que justifiquen la decisión respectiva a la que esta Sala Regional arriba.

 

#

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

1.                     

JIN-40

2985-B1

Tercer escrutador/a

MONICA ABAD KEYES

2.                     

JIN-196

2986-B1

Segundo escrutador/a

GUADALUPE MEDINA CRUZ ELSA

3.                     

JIN-40

2995-B1

Segundo escrutador/a

JOSE ERNESTO MARTINEZ REN

4.                     

JIN-196

3006-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

5.                     

JIN-196

3006-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

6.                     

JIN-40

3013-C1

Tercer escrutador/a

ROMAN PERCA DOUS

7.                     

JIN-40

3018-C1

Segundo escrutador/a

MARIA FERNANDA CANO AVILLANA

8.                     

JIN-196

3018-C2

Tercer escrutador/a

ROSA ROJAS MENDOZA

9.                     

JIN-40

3019-C1

Tercer escrutador/a

JORGE CASTRO CAMPOS

10.                 

JIN-40

3025-C2

Segundo escrutador/a

JOSE COHETERO HERNANDE

11.                 

JIN-40

3039-B1

Segundo escrutador/a

JUAN JOSE LUNA FERNANDEZ

12.                 

JIN-40

3039-C2

Segundo secretario/a

JOSE LUS LUGO CHIVES

13.                 

JIN-196

3044-C1

Segundo escrutador/a

ALEJANDRA JIMEREZ OLVERA

14.                 

JIN-196

3062-C2

Tercer escrutador/a

GUILLERMO GOVAN ROMERO

15.                 

JIN-40

3066-B1

Tercer escrutador/a

XIMANA ALONDRA ACOSTO VAJARL

16.                 

JIN-40

3072-C1

Tercer escrutador/a

JOSELIN KARINA MENDOZA CHAVE

17.                 

JIN-196

3072-C1

Segundo escrutador/a

JUAN DE LA CRUZ SAENS

18.                 

JIN-196

3072-C1

Tercer escrutador/a

JOSELIN KARINA MENDOZA CHAVEZ

19.                 

JIN-196

3073-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

20.                 

JIN-196

3073-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

21.                 

JIN-40

3074-C1

Tercer escrutador/a

VENTEÑO GONZALEZ GERMAN

22.                 

JIN-196

3074-C1

Segundo escrutador/a

MARÍA DEL CARMEN SUSANA HERNANDEZ PALACIOS

23.                 

JIN-196

3077-B1

Presidente/a

RAMON JOSE CORONA MARTINEZ

24.                 

JIN-196

3077-B1

Primer secretario/a

CRISTOBAL DE LA LUZ SILES

25.                 

JIN-196

3077-B1

Segundo secretario/a

CARMEN PATRICIA MENDOZA PALOMARES

26.                 

JIN-196

3077-B1

Primer escrutador/a

ARTURO RUIZ TORRES

27.                 

JIN-196

3077-B1

Segundo escrutador/a

JUDITH GARDUÑO SANCHEZ

28.                 

JIN-196

3077-B1

Tercer escrutador/a

ELUDWINA SANCHEZ GARLAS

29.                 

JIN-196

3077-C1

Tercer escrutador/a

RAYMUNDO VULDER RIVERA

30.                 

JIN-40

3086-B1

Segundo escrutador/a

MARIA LETCA MACIAS COSAS

31.                 

JIN-40

3086-B1

Tercer escrutador/a

VERONICA HERRERA JIMENEZ

32.                 

JIN-40

3088-C1

Tercer escrutador/a

MARIA DEL ROSARIO MENDOZA CASTILLO

33.                 

JIN-40

3088-C4

Segundo escrutador/a

VICROR HENDNDEZ GARRIDO

34.                 

JIN-40

3088-C4

Tercer escrutador/a

LUCILA AVILA GONZALEZ

35.                 

JIN-196

3088-C4

Primer secretario/a

(sin nombre)

36.                 

JIN-196

3088-C4

Segundo secretario/a

(sin nombre)

37.                 

JIN-196

3088-C4

Primer escrutador/a

(sin nombre)

38.                 

JIN-196

3088-C4

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

39.                 

JIN-196

3088-C4

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

40.                 

JIN-196

3088-C7

Presidente/a

JUAN MANUEL URBINA MARTINEZ

41.                 

JIN-196

3088-C7

Segundo escrutador/a

LAURA GONZALEZ RESENDIZ

42.                 

JIN-196

3088-C9

Tercer escrutador/a

JAVIER ROJAS MAULEON

43.                 

JIN-40

3091-C2

Segundo escrutador/a

SALVADOR R ARELLANO

44.                 

JIN-40

3092-C1

Tercer escrutador/a

LUCIA GALYAN LANDERS

45.                 

JIN-196

3095-C1

Presidente/a

(sin nombre)

46.                 

JIN-196

3095-C1

Primer secretario/a

(sin nombre)

47.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

48.                 

JIN-196

3095-C1

Primer escrutador/a

(sin nombre)

49.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

50.                 

JIN-196

3095-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

51.                 

JIN-196

3095-C1

Primer suplente

(sin nombre)

52.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo suplente

(sin nombre)

53.                 

JIN-196

3095-C1

Tercer suplente

(sin nombre)

54.                 

JIN-40

3097-C1

Segundo escrutador/a

VA PAULA HERNANDEZ HERNANDEZ

55.                 

JIN-40

3097-C3

Tercer escrutador/a

ITZEL NUÑEZ JOSE

56.                 

JIN-196

3098-B1

Presidente/a

MIGUEL ANGEL PERFECTO GARCIA

57.                 

JIN-196

3098-B1

Primer secretario/a

IRAIZ DOMINGUEZ HERNANDEZ

58.                 

JIN-196

3098-B1

Segundo secretario/a

AMAIRANI FERNANDA AVILA RODRIGUEZ

59.                 

JIN-196

3098-B1

Primer escrutador/a

JOSE MACARIO ESTRADA

60.                 

JIN-196

3098-B1

Segundo escrutador/a

ALEXANDRA MIRANDA VAZQUEZ

61.                 

JIN-196

3098-B1

Tercer escrutador/a

DULCE MARIA VILLANUEVA MEDINA

62.                 

JIN-40

3100-B1

Primer escrutador/a

OMAR ALBERTO ALFARO MEYA

63.                 

JIN-196

3113-C1

Presidente/a

(sin nombre)

64.                 

JIN-196

3113-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

65.                 

JIN-196

3113-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

66.                 

JIN-40

3114-C1

Primer secretario/a

LAURA ELENA HERNANDOZ HERNANDZ

67.                 

JIN-40

3115-B1

Primer escrutador/a

LUIS GUADALUPE CORONADO LAZARA

68.                 

JIN-40

3117-B1

Tercer escrutador/a

PABLO MARTINEZ AGUILAR

69.                 

JIN-196

3532-B1

Tercer escrutador/a

MARÍA DE LOURDES BEATRIZ CODILLO LOPEZ

70.                 

JIN-196

3532-C1

Segundo secretario/a

MARÍA TORRES ROZONI

71.                 

JIN-196

3532-C2

Segundo escrutador/a

OSCAR HAROLD ARZA AGUILAR

72.                 

JIN-196

3532-C2

Tercer escrutador/a

FATIMA TORRES TREBA MALO

73.                 

JIN-196

3542-C1

Primer secretario/a

(sin nombre)

74.                 

JIN-196

3542-C1

Primer escrutador/a

(sin nombre)

75.                 

JIN-196

3542-C1

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

76.                 

JIN-196

3542-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

77.                 

JIN-40

3552-B1

Tercer escrutador/a

UAN DAVID GALCIA

78.                 

JIN-40

3554-E1

Segundo escrutador/a

NAURA DUPLICA HOPE RECES

79.                 

JIN-196

3554-E1

Segundo escrutador/a

MARGARITA PRUDENCIO BONILLA

80.                 

JIN-196

3563-C1

Presidente/a

(sin nombre)

81.                 

JIN-196

3563-C1

Tercer escrutador/a

ALEJANDRO GUERRERO MORALES

82.                 

JIN-40

3565-B1

Tercer escrutador/a

MARCO ANTONIO ALVANZ FRE

83.                 

JIN-196

3568-C1

Segundo escrutador/a

HERNANDEZ MONTES BLANCA

84.                 

JIN-196

3569-B1

Tercer escrutador/a

DOLORES GUZMAN PEREZ

85.                 

JIN-196

3569-C1

Tercer escrutador/a

MARTIN GARCUA ORTIZ

86.                 

JIN-196

3570-C1

Tercer escrutador/a

NORMA ANGELICA HERNANDEZ VELAZCO

87.                 

JIN-196

3571-C1

Tercer escrutador/a

MELITON MARTINEZ CRUZ

88.                 

JIN-196

3572-B1

Primer secretario/a

CUEVAS PAPALOTZIN CESAR MANUEL

89.                 

JIN-196

3572-B1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

90.                 

JIN-196

3579-B1

Segundo secretario/a

FLORES GONZALEZ MARIA ITZEL

91.                 

JIN-196

3579-C1

Primer escrutador/a

VERONICA VEGA RAMIREZ

92.                 

JIN-40

3597-C2

Segundo escrutador/a

JOSE JESUS OVACIA OLVERA

93.                 

JIN-196

3597-C2

Segundo escrutador/a

JOAQUIN ZARATE ROJAS

94.                 

JIN-40

3598-C2

Tercer escrutador/a

LETICIA SECUNDINO MARTINEZ

95.                 

JIN-196

3599-B1

Segundo escrutador/a

CASIMIRA JOSEFINA MORALES MORENO

96.                 

JIN-40

3601-C2

Tercer escrutador/a

TOSE FORTINO MORA PEREZ

97.                 

JIN-196

5560-B1

(sin señalamiento)

(sin señalamiento)

 

Una vez insertada la tabla general, resulta procedente justificar la decisión de esta Sala Regional.

 

        Agravios infundados, en razón de que las personas impugnadas en la demanda sí estaban autorizadas en el respectivo encarte.

 

Del estudio realizado en las casillas precisadas en el siguiente cuadro se aprecia que, contrario a lo afirmado por el PAN, las personas mencionadas sí estaban facultadas para recibir la votación en casilla, al existir coincidencia entre la persona designada por la autoridad administrativa electoral en el encarte, con la que desempeñó un cargo en la jornada electoral:

#

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

Datos de localización en el ENCARTE

1.                     

JIN-40

3019-C1

Tercer escrutador/a

JORGE CASTRO CAMPOS

Sección: 3019 C1

2do. Escrutador: JORGE ANTONIO CASTRO CAMPOS

2.                     

JIN-40

3039-B1

Segundo escrutador/a

JUAN JOSE LUNA FERNANDEZ

Sección: 3039 B1

3er. Escrutador: JUAN JOSE LUNA FERNANDEZ

3.                     

JIN-196

3044-C1

Segundo escrutador/a

ALEJANDRA JIMEREZ OLVERA

Sección: 3044 B1

2do. Escrutador: GUADALUPE ALEJANDRA JIMENEZ OLVERA

4.                     

JIN-40

3066-B1

Tercer escrutador/a

XIMANA ALONDRA ACOSTO VAJARL

Sección: 3066 C1

2do. Suplente: XIMENA ALONDRA ACOSTA VEJAR

5.                     

JIN-196

3072-C1

Segundo escrutador/a

JUAN DE LA CRUZ SAENS

Sección: 3072 C2

1er. Suplente: JUAN DE LA CRUZ SAENZ

6.                     

JIN-40

3074-C1

Tercer escrutador/a

VENTEÑO GONZALEZ GERMAN

Sección: 3074 C1

2do. Suplente: GERMAN VENTEÑO GONZALEZ

7.                     

JIN-196

3074-C1

Segundo escrutador/a

MARÍA DEL CARMEN SUSANA HERNANDEZ PALACIOS

Sección: 3074 B1

2do. Suplente: MARIA DEL CARMEN SUSANA PALACIOS HERNANDEZ

8.                     

JIN-196

3077-B1

Presidente/a

RAMON JOSE CORONA MARTINEZ

Sección: 3077 B1

Presidenta/e: RAMON JOSE CORONA MARTINEZ

9.                     

JIN-196

3077-B1

Primer secretario/a

CRISTOBAL DE LA LUZ SILES

Sección: 3077 B1

1er. Secretaria/o: CRISTOBAL DE LA LUZ SILES

10.                 

JIN-196

3077-B1

Segundo secretario/a

CARMEN PATRICIA MENDOZA PALOMARES

Sección: 3077 B1

2do. Secretaria/o: CARMEN PATRICIA MENDOZA PALOMARES

11.                 

JIN-196

3077-B1

Primer escrutador/a

ARTURO RUIZ TORRES

Sección: 3077 B1

1er. Escrutador: ARTURO RUIZ TORRES

12.                 

JIN-196

3077-B1

Segundo escrutador/a

JUDITH GARDUÑO SANCHEZ

Sección: 3077 B1

3er. Escrutador: JUDITH GARDUÑO SANCHEZ

13.                 

JIN-40

3088-C1

Tercer escrutador/a

MARIA DEL ROSARIO MENDOZA CASTILLO

Sección: 3088 C1

3er. Escrutador: MARIA DEL ROSARIO MENDOZA CASTILLO

14.                 

JIN-40

3088-C4

Segundo escrutador/a

VICROR HENDNDEZ GARRIDO

Sección: 3088 C2

3er. Suplente: VICTOR HERNANDEZ GARRIDO

15.                 

JIN-40

3088-C4

Tercer escrutador/a

LUCILA AVILA GONZALEZ

Sección: 3088 C4

3er. Escrutador: LUCILA AVILA GONZALEZ

16.                 

JIN-196

3088-C7

Presidente/a

JUAN MANUEL URBINA MARTINEZ

Sección: 3088 C7

Presidenta/e: JUAN MANUEL URBINA MARTINEZ

17.                 

JIN-196

3088-C7

Segundo escrutador/a

LAURA GONZALEZ RESENDIZ

Sección: 3088 C7

2do. Escrutador: LAURA GONZALEZ RESENDIZ

18.                 

JIN-196

3088-C9

Tercer escrutador/a

JAVIER ROJAS MAULEON

Sección: 3088 C7

1er. Suplente: JAVIER MAULEON ROJAS

19.                 

JIN-40

3091-C2

Segundo escrutador/a

SALVADOR R ARELLANO

Sección: 3091 B1

2do. Suplente: SALVADOR RUIZ ARELLANO

20.                 

JIN-40

3097-C3

Tercer escrutador/a

ITZEL NUÑEZ JOSE

Sección: 3097 C3

1er. Escrutador: ITZEL NUÑEZ JOSE

21.                 

JIN-196

3098-B1

Presidente/a

MIGUEL ANGEL PERFECTO GARCIA

Sección: 3098 B1

Presidenta/e: MIGUEL ANGEL PERFECTO GARCIA

22.                 

JIN-196

3098-B1

Primer secretario/a

IRAIZ DOMINGUEZ HERNANDEZ

Sección: 3098 B1

1er. Secretaria/o: IRAIZ DOMINGUEZ HERNANDEZ

23.                 

JIN-196

3098-B1

Segundo secretario/a

AMAIRANI FERNANDA AVILA RODRIGUEZ

Sección: 3098 B1

2do. Secretaria/o: AMAIRANI FERNANDA AVILA RODRIGUEZ

24.                 

JIN-196

3098-B1

Primer escrutador/a

JOSE MACARIO ESTRADA

Sección: 3098 B1

1er. Escrutador: JOSE MACARIO ESTRADA

25.                 

JIN-196

3098-B1

Segundo escrutador/a

ALEXANDRA MIRANDA VAZQUEZ

Sección: 3098 B1

2do. Escrutador: ALEXANDRA MIRANDA VAZQUEZ

26.                 

JIN-196

3098-B1

Tercer escrutador/a

DULCE MARIA VILLANUEVA MEDINA

Sección: 3098 B1

1er. Suplente: DULCE MARIA VILLANUEVA MEDINA

27.                 

JIN-40

3115-B1

Primer escrutador/a

LUIS GUADALUPE CORONADO LAZARA

Sección: 3115 B1

1er. Suplente: LUIS GUADALUPE CORONADO LAZARO

28.                 

JIN-40

3552-B1

Tercer escrutador/a

UAN DAVID GALCIA

Sección: 3552 B1

1er. Escrutador: JUAN DAVID GARCIA LUNAR

29.                 

JIN-196

3563-C1

Tercer escrutador/a

ALEJANDRO GUERRERO MORALES

Sección: 3563 B1

2do. Suplente: ALEJANDRO GUERRERO TERRAZAS

30.                 

JIN-196

3568-C1

Segundo escrutador/a

HERNANDEZ MONTES BLANCA

Sección: 3568 B1

2do. Suplente: BLANCA HERNANDEZ MORALES

31.                 

JIN-196

3569-B1

Tercer escrutador/a

DOLORES GUZMAN PEREZ

Sección: 3569 C1

3er. Suplente: DOLORES GUZMAN PEREZ

32.                 

JIN-196

3569-C1

Tercer escrutador/a

MARTIN GARCUA ORTIZ

Sección: 3569 B1

3er. Suplente: MARTIN GARCIA ORTIZ

33.                 

JIN-196

3579-B1

Segundo secretario/a

FLORES GONZALEZ MARIA ITZEL

 

Sección: 3579 B1

1er. Escrutador: LESLIE ITZEL FLORES GONZALEZ

 

(Nota: En la demanda y en el acta de escrutinio y cómputo se señala el nombre con imprecisiones e ilegible:  FLORES GONZALEZ MARIA ITZEL; sin embargo, en el Acta de Jornada y Encarte se advierte que el nombre correcto es LESLIE ITZEL FLORES GONZALEZ; coincidiendo incluso el cargo desempeñado)

34.                 

JIN-40

3597-C2

Segundo escrutador/a

JOSE JESUS OVACIA OLVERA

Sección: 3597 C2

2do. Secretaria/o: JOSE JESUS OROCIO OLVERA

35.                 

JIN-196

3597-C2

Segundo escrutador/a

JOAQUIN ZARATE ROJAS

Sección: 3597 B1

2do. Suplente: JOAQUIN ZARATE TORRES

36.                 

JIN-40

3598-C2

Tercer escrutador/a

LETICIA SECUNDINO MARTINEZ

Sección: 3598 C1

2do. Suplente: LETICIA SECUNDINO MARTINEZ

37.                 

JIN-196

3599-B1

Segundo escrutador/a

CASIMIRA JOSEFINA MORALES MORENO

Sección: 3599 C1

3er. Suplente: CASIMIRA JOSEFINA MORALES MERINO

38.                 

JIN-40

3601-C2

Tercer escrutador/a

TOSE FORTINO MORA PEREZ

Sección: 3601 C2

2do. Escrutador: JOSE FORTINO MORA PEREZ

 

Por tanto, es dable sostener que se trata de personas que fueron previamente insaculadas, capacitadas y designadas por el personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que, en el caso, su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Lo anterior, con independencia de que, en ciertos casos, algunas de esas personas hubieran ocupado un cargo distinto al establecido en el “encarte”, toda vez que lo relevante es que se trata de personas insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para ejercer las funciones que se desarrollaron durante el día de la jornada electoral.

 

En consecuencia, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

        Agravios infundados, en razón de que, si bien las personas impugnadas no estaban autorizadas en el respectivo encarte, sí pertenecían a la sección electoral respectiva.

 

Del estudio realizado en las casillas precisadas en el cuadro siguiente, se advierte que las personas impugnadas no estaban autorizadas, de conformidad con el encarte, para ser integrantes de las mesas directivas de las mencionadas casillas. Sin embargo, dichas personas sí se encontraban en los listados nominales de las secciones electorales correspondientes.

#

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

Datos de localización en el Listado Nominal

1.                     

JIN-40

2985-B1

Tercer escrutador/a

MONICA ABAD KEYES

2985-B1, PÁGINA UNO, CONSECUTIVO TREINTA Y DOS 

ABAD REYES MONICA

2.                     

JIN-40

2995-B1

Segundo escrutador/a

JOSE ERNESTO MARTINEZ REN

2995-C1, PÁGINA DOS, CONSECUTIVO SESENTA Y CUATRO

MARTINEZ PEÑA JOSÉ ERNESTO

3.                     

JIN-40

3018-C1

Segundo escrutador/a

MARIA FERNANDA CANO AVILLANA

3018-B1, PÁGINA SIETE, CONSECUTIVO CIENTO NOVENTA Y TRES

CANO ARELLANO MARÍA FERNANDA

4.                     

JIN-40

3025-C2

Segundo escrutador/a

JOSE COHETERO HERNANDE

3025-B1, PÁGINA DIEZ, CONSECUTIVO DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

COHETERO HERNANDEZ JOSÉ

5.                     

JIN-40

3039-C2

Segundo secretario/a

JOSE LUS LUGO CHIVES

3039-C1, PÁGINA DOS, CONSECUTIVO CINCUENTA Y CUATRO

LUGO CHAVEZ JOSÉ LUIS

6.                     

JIN-196

3062-C2

Tercer escrutador/a

GUILLERMO GOVAN ROMERO

3062-B1, PÁGINA CATORCE, CONSECUTIVO CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

GALVAN ROMERO GUILLERMO

7.                     

JIN-40

3072-C1

Tercer escrutador/a

JOSELIN KARINA MENDOZA CHAVE

3072-C1, PÁGINA QUINCE, CONSECUTIVO CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MENDOZA CHAVEZ JOSELIN KARINA

8.                     

JIN-196

3072-C1

Tercer escrutador/a

JOSELIN KARINA MENDOZA CHAVEZ

3072-C1, PÁGINA QUINCE, CONSECUTIVO CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

MENDOZA CHAVEZ JOSELIN KARINA

9.                     

JIN-196

3077-B1

Tercer escrutador/a

ELUDWINA SANCHEZ GARLAS

3077-C2, PÁGINA DOCE, CONSECUTIVO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

SANCHEZ GARFIAS ELUDIVINA

10.                 

JIN-196

3077-C1

Tercer escrutador/a

RAYMUNDO VULDER RIVERA

3077-C2, PÁGINA QUINCE, CONSECUTIVO CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

VALDES RIVERA RAYMUNDO

11.                 

JIN-40

3086-B1

Segundo escrutador/a

MARIA LETCA MACIAS COSAS

3086-C1, PÁGINA DIECISIETE, CONSECUTIVO QUINIENTOS CATORCE

MACIAS CASAS MARÍA LETICIA

12.                 

JIN-40

3086-B1

Tercer escrutador/a

VERONICA HERRERA JIMENEZ

3086-C1, PÁGINA NUEVE, CONSECUTIVO DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

HERRERA JIMENEZ VERONICA

13.                 

JIN-40

3092-C1

Tercer escrutador/a

LUCIA GALYAN LANDERS

3092-B1, PÁGINA VEINTE, CONSECUTIVO SEISCIENTOS VEINTISÉIS

GALVAN LANDERO LUCIA

14.                 

JIN-40

3097-C1

Segundo escrutador/a

VA PAULA HERNANDEZ HERNANDEZ

3097-C1, PÁGINA QUINCE, CONSECUTIVO CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PAULA

15.                 

JIN-40

3100-B1

Primer escrutador/a

OMAR ALBERTO ALFARO MEYA

3100-B1, PÁGINA UNO, CONSECUTIVO DIECIOCHO

ALFARO MEJÍA OMAR ALBERTO

16.                 

JIN-40

3114-C1

Primer secretario/a

LAURA ELENA HERNANDOZ HERNANDZ

3114-B1, PÁGINA DIECISIETE, CONSECUTIVO QUINIENTOS TREINTA Y UNO

HERNANDEZ HERNANDEZ LAURA ELENA

17.                 

JIN-40

3117-B1

Tercer escrutador/a

PABLO MARTINEZ AGUILAR

3117-C1, PÁGINA ONCE, CONSECUTIVO TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

MARTINEZ AGUILAR PABLO

18.                 

JIN-196

3532-B1

Tercer escrutador/a

MARÍA DE LOURDES BEATRIZ CODILLO LOPEZ

3532-B1, PÁGINA DOCE, CONSECUTIVO TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS

CORDOBA LOPEZ MARÍA DE LOURDES BEATRIZ

19.                 

JIN-196

3532-C2

Segundo escrutador/a

OSCAR HAROLD ARZA AGUILAR

3532-B1, PÁGINA UNO, CONSECUTIVO OCHO

AGUILAR ARZT OSCAR HARALD

20.                 

JIN-196

3532-C2

Tercer escrutador/a

FATIMA TORRES TREBA MALO

3532-C1, PÁGINA DIECIOCHO, CONSECUTIVO QUINIENTOS SESENTA Y UNO

MALO TORRES TRUEBA FATIMA

21.                 

JIN-40

3565-B1

Tercer escrutador/a

MARCO ANTONIO ALVANZ FRE

3565-B1, PÁGINA UNO, CONSECUTIVO VEINTINUEVE

ALVAREZ TREJO MARCO ANTONIO

22.                 

JIN-196

3579-C1

Primer escrutador/a

VERONICA VEGA RAMIREZ

3579-C1, PÁGINA VEINTIUNO, CONSECUTIVO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO,

VEGA RAMIREZ VERONICA

 

Al efecto, resulta necesario precisar que ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas, en términos del artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral, fueron habilitadas otras pertenecientes a la sección electoral a que correspondiera a la casilla para actuar en forma emergente.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

De igual forma, resulta preciso señalar que, en algunos casos, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, o de escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en que precisó que no se actualiza la dicha nulidad en los siguientes casos:

 

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[11].

        Cuando las personas originalmente designadas intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[12].

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[13].

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[14].

        Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

        Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[15].

 

En atención a lo anterior, la pretensión de nulidad respecto de las casillas antes precisadas es infundada.

 

        Agravios inoperantes, en razón de que los nombres de las personas señaladas en la demanda no coinciden con las plasmadas en las actas (de jornada o de escrutinio y cómputo), por lo que no integraron las casillas impugnadas.

 

El PAN argumenta que en las casillas 3013-C1, 3532-C1 y 3554-E1 algunas de las personas que las integraron no estaban facultadas para recibir la votación.

 

Al respecto, de la búsqueda exhaustiva tanto del encarte y actas de jornada, o de escrutinio y cómputo, no se desprende que las personas expresamente señaladas por el PAN hayan integrado mesa directiva en las casillas indicadas.

 

En cuanto a este punto, si bien ello puede deberse a imprecisiones en el proceso de transcripción de los nombres, se estima que, a diferencia de otros errores en la cita de nombres que fueron suplidos en algunas de sus letras, en este caso no se pudo presumir o inferir el dato correcto con apoyo en la información obtenida de las constancias de referencia.

 

En ese sentido, los nombres de las personas señaladas por el PAN no coinciden con los plasmados en las actas de jornada o de escrutinio y cómputo. Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional es evidente que el partido actor proporcionó nombres ajenos a los registrados en las actas de referencia y, por ende, dichas personas no integraron las mesas de casilla como se afirma en la demanda.

 

Lo anterior es posible corroborarlo del siguiente cuadro:

#

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

Nombre de la persona según actas (de jornada o escrutinio y cómputo)

1.         

JIN-40

3013-C1

Tercer escrutador/a

ROMAN PERCA DOUS

ROMERO PEREZ JESUS

2.         

JIN-196

3532-C1

Segundo secretario/a

MARÍA TORRES ROZONI

GLORIA TORRES ROSAS

3.                     

JIN-40

3554-E1

Segundo escrutador/a

NAURA DUPLICA HOPE RECES

MONICA ANGELICA LOPEZ REYES

 

En tales condiciones, debe prevalecer el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la nulidad de la votación recibida en casilla solo es factible ante la demostración de irregularidades graves ya que, en caso contrario, debe optarse por preservar la voluntad popular expresada a través del voto y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil.

 

Robustece esta consideración el criterio fijado en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[16].

 

        Agravios inoperantes, en razón de que no refiere los nombres de las personas que fungieron como funcionarias de casilla.

 

En el análisis de este agravio se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 por el que se abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación.

 

En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

Consideraciones que fueron reiteradas al resolver los medios de impugnación SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021.

 

En relación con lo anterior, al resolver el juicio SUP-JRC-69/2022, el referido órgano jurisdiccional sostuvo:

 

El agravio es infundado puesto que el partido parte de la premisa incorrecta consistente en que el Tribunal local debió llevar a cabo un análisis oficioso de toda la documentación electoral en la totalidad de las casillas impugnadas, siendo que era ese instituto político quien estaba obligado a señalar en cuáles existía discrepancia y especificar los nombres de las personas que recibieron la votación y que no estaban autorizadas en el encarte para ello o bien que no se encontraban en el listado nominal para poder fungir como funcionarios de casilla en casos de ausencia.

[el resaltado en negritas es propio]

 

Similar criterio también fue adoptado en el diverso SUP-JRC-75/2022.

 

A partir de los precedentes señalados se obtiene que, si bien dicho órgano jurisdiccional abandonó la jurisprudencia citada, subsiste la carga para la parte actora de señalar elementos mínimos a partir de los cuales se posible analizar la impugnación relativa a que la votación en determinadas casillas se recibió por personas no facultadas por la Ley Electoral, siento dichos elementos:

 

1)     número de la casilla, y

2)     el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

 

Lo anterior constituye una exigencia razonable y proporcional pues implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, pues ello traslada la carga de analizar la integración de la mesa directiva al órgano jurisdiccional, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que las partes deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

 

En el caso, como se puede observar de la siguiente tabla, el PAN se limita a señalar las casillas y el cargo de la mesa directiva correspondiente que controvierte. Esto es, omite señalar el nombre de las personas ciudadanas que -a su juicio- la integraron indebidamente; elementos que, conforme a lo razonado, resultan esenciales para estar en posibilidad de definir si la integración de las casillas se realizó conforme a la norma.

 

#

 

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

1.         

JIN-196

3006-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

2.                     

JIN-196

3006-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

3.                     

JIN-196

3073-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

4.                     

JIN-196

3073-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

5.                     

JIN-196

3088-C4

Primer secretario/a

(sin nombre)

6.                     

JIN-196

3088-C4

Segundo secretario/a

(sin nombre)

7.                     

JIN-196

3088-C4

Primer escrutador/a

(sin nombre)

8.                     

JIN-196

3088-C4

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

9.                     

JIN-196

3088-C4

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

10.                 

JIN-196

3095-C1

Presidente/a

(sin nombre)

11.                 

JIN-196

3095-C1

Primer secretario/a

(sin nombre)

12.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

13.                 

JIN-196

3095-C1

Primer escrutador/a

(sin nombre)

14.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

15.                 

JIN-196

3095-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

16.                 

JIN-196

3095-C1

Primer suplente

(sin nombre)

17.                 

JIN-196

3095-C1

Segundo suplente

(sin nombre)

18.                 

JIN-196

3095-C1

Tercer suplente

(sin nombre)

19.                 

JIN-196

3113-C1

Presidente/a

(sin nombre)

20.                 

JIN-196

3113-C1

Segundo secretario/a

(sin nombre)

21.                 

JIN-196

3113-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

22.                 

JIN-196

3542-C1

Primer secretario/a

(sin nombre)

23.                 

JIN-196

3542-C1

Primer escrutador/a

(sin nombre)

24.                 

JIN-196

3542-C1

Segundo escrutador/a

(sin nombre)

25.                 

JIN-196

3542-C1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

26.                 

JIN-196

3563-C1

Presidente/a

(sin nombre)

27.                 

JIN-196

3572-B1

Tercer escrutador/a

(sin nombre)

28.                 

JIN-196

5560-B1

(sin señalamiento)

(sin señalamiento)

 

En ese sentido, correspondía al PAN proporcionar los elementos mínimos para estudiar la causal correspondiente a este apartado como lo es señalar el nombre de la persona que supuestamente indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

De ahí que esta Sala Regional considere inoperante el agravio.

Aunado a lo ya expuesto, este órgano jurisdiccional no pasa por alto que el PAN, además de señalar la indebida integración de las casillas previamente analizada, alega diversas irregularidades en 10 (diez) casillas[17] que, desde su perspectiva, afectan la validez de la votación, así como el escrutinio y cómputo.

 

El motivo de inconformidad se estima infundado de conformidad con lo que se explica a continuación:

 

En primer término es necesario advertir que, si bien el PAN señala que en las casillas citadas se presentaron irregularidades como la falta de firma o ausencia de las personas que integraron las mesas directivas de casilla durante la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de la elección, omite referir de qué manera las cuestiones aludidas impactaron en la certeza de la votación recibida, computada y custodiada por quienes legalmente estuvieron facultados para ello; máxime que los partidos políticos cuentan material y jurídicamente con las actas de instalación, de jornada, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura, encarte y listado nominal.

 

Al efecto, resulta necesario advertir que, si bien en algunas actas levantadas el día de la jornada electoral pudieran no aparecer con la firma o nombre de una o varias personas funcionarias en el apartado correspondiente, tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que las personas funcionarias de referencia no formaron parte de la mesa directiva de casilla, o bien, que no hubieran estado presentes el día de la jornada electoral; ya que tal irregularidad puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho[18].

 

Incluso, en el supuesto de que hubieran estado ausentes algunas personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, para este órgano jurisdiccional el agravio es infundado, pues de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración incompleta no afecta la validez de la votación recibida en casilla; ello en atención a que es atribución de quien ejerza la presidencia asumir las actividades propias y distribuir las de las personas ausentes, por lo que es válido que, con ayuda del funcionariado presente y ante las y los representantes de los partidos políticos, realice el escrutinio y cómputo[19].

 

Ahora bien, de una revisión del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3006-C1, 3088-C7, 3113-C1 y 3563-C1, se advierte que fueron integradas por presidenta, primera y segunda secretaria; primera, segunda y tercera escrutadora. Así que, contrario a lo que afirma el partido actor, no se advierte la ausencia de alguna persona funcionaria ni la falta de firmas.

 

Por su parte, del análisis de la constancia de escrutinio y cómputo de la casilla 3073-C1, aunque no se anotó el nombre de la tercera escrutadora, de una revisión del acta de la jornada electoral, se advierte que la casilla se integró con presidenta, primera y segunda secretaria y primera y segunda escrutadora.

 

Respecto a la casilla 3542-C1, si bien al analizar el acta de escrutinio y cómputo se observa que ésta solo se firmó por la persona presidenta y la segunda persona secretaria; sin embargo, del acta de jornada se puede observar que la casilla tuvo una integración completa.

 

Finalmente, respecto de las casillas 3077-B, 3095-C1, 3088-C4 y 3098-B, en las que el partido actor argumenta que no se asentó ninguna firma en las actas de escrutinio y cómputo, es necesario precisar que del análisis de las actas de jornada se aprecian, tanto los nombres, como las firmas de las personas funcionarias de casilla. Aunque en las actas de escrutinio y cómputo sólo aparecen los nombres de las personas funcionarias de las mesas directivas y no sus firmas, esto no es suficiente para producir las consecuencias pretendidas por el PAN. Porque los mismos nombres registrados en dichas actas se encuentran en las diversas actas de jornada electoral, donde en el apartado de instalación se plasmaron, tanto los nombres, como las firmas de las funcionarias.

 

Por lo tanto, el hecho de que no se encuentren las firmas en otros rubros de la documentación correspondiente no implica que las personas funcionarias no hayan actuado de forma legal al recibir la votación.

 

Así, toda vez que el partido actor no acredita que la ausencia de distintas personas funcionarias hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de las y los electores, esta Sala concluye que, al no acreditarse la causal de nulidad en estudio, el agravio enderezado resulta infundado.

 

Así, ante la expresión de agravios indeterminados o basados en probabilidades, como en el caso de que no se proporcionan elementos mínimos que demuestren cómo la ausencia de diversas personas funcionarias de casilla tuvieron un impacto en la certeza de la votación emitida, computada y custodiada el día de la jornada, y conforme al principio de presunción de validez de los actos públicos válidamente celebrados[20], se salvaguarda el voto emitido por la ciudadanía que acudió a las casillas a ejercer su derecho constitucional.

 

        Agravio fundado, ya que las personas impugnadas no aparecieron en el respectivo encarte y, de la revisión del listado nominal o informe proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, no pertenecen a la sección en donde se instalaron las casillas.

 

Finalmente, se advierte que las personas señaladas en el siguiente cuadro no aparecen en el encarte de alguna casilla perteneciente a la sección controvertida; es decir, no fueron insaculadas, capacitadas ni designadas por la autoridad administrativa electoral para desempeñarse en la sección señalada por la parte actora en sus demandas. Tampoco figuran en los listados nominales relativos a las secciones en que se integraron las casillas respectivas y no tienen un domicilio perteneciente a la sección correspondiente, conforme a los informes remitidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral.

 

#

Juicio

Casilla

Cargo y/o nombre de las personas que, según las demandas, no estaban autorizadas para integrar la casilla

1.        

JIN-40

2986-B1

Segundo escrutador/a

GUADALUPE MEDINA CRUZ ELSA

2.        

JIN-196

3018-C2

Tercer escrutador/a

ROSA ROJAS MENDOZA

3.        

JIN-196

3554-E1

Segundo escrutador/a

MARGARITA PRUDENCIO BONILLA

4.        

JIN-196

3570-C1

Tercer escrutador/a

NORMA ANGELICA HERNANDEZ VELAZCO

5.        

JIN-196

3571-C1

Tercer escrutador/a

MELITON MARTINEZ CRUZ

6.        

JIN-196

3572-B1

Primer secretario/a

CUEVAS PAPALOTZIN CESAR MANUEL

 

1.       En el supuesto de la casilla 2986-B1, la persona señalada por la parte actora (Guadalupe Medina Cruz Elsa) no se localizó como perteneciente a la sección de la casilla en la que fungió como parte de la mesa directiva.

 

2.       En el supuesto de la casilla 3018-C2, la persona señalada por la parte actora (Rosa Rojas Mendoza) se localizó como perteneciente a una sección distinta (3019).

 

3.       Similar situación acontece respecto de la casilla 3554-E1, en virtud de que, acorde con lo informado por la referida Dirección, la persona señalada por la parte actora (Margarita Prudencio Bonilla) se localizó como perteneciente a una sección distinta (3543), aunado a que del encarte de advierte que encontraba autorizada y facultada para actuar como persona tercera suplente en la casilla 3543-C1.

 

4.       En el caso de la casilla 3570-C1, la persona señalada por la parte actora (Norma Angelica Hernandez Velazco) se localizó como perteneciente a una sección distinta (3567).

 

5.       Mientras que en el supuesto de la casilla 3571-C1, la persona señalada por la parte actora (Meliton Martínez Cruz), de acuerdo con el encarte, se encontraba autorizada y facultada para actuar como persona segunda suplente en una casilla y sección distinta
(3570-C1).

 

6.       Respecto a la casilla 3572-B1, la persona señalada por la parte actora (Cuevas Papalotzin Cesar Manuel) se localizó como perteneciente a una sección distinta (3571).

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que las señaladas personas se encontraban impedidas para recibir votación, al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.

 

En ese sentido, el agravio respecto de las casillas señaladas es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

A consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, en el caso en que no pudo constatarse que las personas que integraron las casillas referidas, pertenecía a la sección en que participó al no cumplir con el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[21].

 

En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas respectivas y, por tanto, modificar el cómputo               estatal de la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México.

 

7.2 Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

 

El PAN en la demanda del SCM-JIN-196/2024 cuestiona la validez de la votación recibida en nueve casillas, debido a que, desde su perspectiva, medió error o dolo en el llenado de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, mismas que enseguida se enlistan:

 

#

Casilla

1.         

2987-B

2.         

3023-B

3.         

3076-B

4.         

3104-B

5.         

3114-B

6.         

3118-C3

7.         

3543-C1

8.         

3543-C2

9.         

3573-B

 

De acuerdo con el PAN, la votación recibida en las casillas referidas debe ser declarada nula, porque en ellas se actualizó la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, puesto que, desde su perspectiva, en cada una de esas casillas, se actualiza una o varias de las siguientes discrepancias:

 

A)   Boletas recibidas menos boletas sobrantes con relación al total de personas que votaron.

B)   Boletas recibidas menos boletas sobrantes con relación a la sumatoria de votos (a favor de los partidos, combinaciones de partidos, votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.)

C)   Boletas recibidas menos boletas sobrantes con relación a los votos extraídos de la urna.

D)   Total de personas que votaron con relación a la sumatoria de votos.

E)   Total de personas que votaron con relación a los votos extraídos de la urna.

F)    Sumatoria de votos con relación a votos extraídos de la urna.

 

a. Marco normativo

Así, para examinar el planteamiento del PAN, de acuerdo con el inciso f) del artículo 75 la Ley de Medios, la nulidad de la votación recibida en la casilla se actualiza cuando se colmen los siguientes elementos:

 

a)    Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y

b)    Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, las manifestaciones que formula el PAN con relación a esta causa de nulidad deberán entenderse referidas al supuesto error en el cómputo de los votos, puesto que no aportó prueba alguna tendente a evidenciar la existencia de una mala intención o de un dolo en el actuar de las personas funcionarias de las casillas señaladas.

 

De esta manera, el error en el cómputo se da si en los rubros que se consideran fundamentales existen irregularidades o discrepancias que evidencien una incongruencia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, los cuales son los siguientes:

 

1.     Total de personas que votaron

2.     Total de boletas extraídas de las urnas y,

3.     Total de la votación emitida.

 

Lo anterior, pues al estar vinculados dichos rubros entre sí, en principio el número de personas electoras que acuden a sufragar en una casilla debería de ser igual al número de votos emitidos en ella y al número de boletas extraídas de las urnas, por lo que, si tales rubros discrepan, se traduciría en un error en el cómputo que ameritaría examinar si es determinante o no, en su caso[22].

 

Situación distinta ocurriría si la disparidad está en los rubros de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso, el error sería en el cómputo de las boletas y no –necesariamente– de los votos o bien, una inconsistencia en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analizará, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados[23].

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos relacionados con el agravio en estudio, se procedió a comparar los rubros fundamentales en cada una de las actas de las casillas cuestionadas, obteniéndose lo siguientes resultados.

 

No

Casilla

Rubros fundamentales

Determinación de esta Sala Regional

Electores que votaron

Votos extraídos de la urna

Votación total emitida

1

2987-B

369

369

369

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

2

3023-B

382

382

382

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

3

3076-B

468

468

468

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

4

3104-B

494

494

494

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

5

3114-B

430

430

430

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

6

3118- C3

463

463

463

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

7

3543- C1

382

382

382

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

8

3543- C2

403

403

403

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

9

3573-B

431

431

431

La información asentada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla coincide plenamente en los tres rubros fundamentales, por lo que no hay error en el cómputo.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera infundados los agravios hechos valer por el PAN pues como se evidenció, en las nueve casillas en las que argumentó la existencia de error y dolo la información asentada en las actas de escrutinio y cómputo coinciden plenamente en los tres rubros fundamentales.

 

Es importante señalar que el PAN presentó en su demanda una tabla con el propósito de evidenciar el error o dolo, así como las diferencias entre el primer y el segundo lugar; sin embargo, dicha tabla no identifica claramente los rubros en los que se afirma existen discrepancias, ni se hace evidente, a través de su confronta, el supuesto error en el cómputo de la votación.

Además, se advierte que los datos contenidos en la tabla del PAN discrepan en múltiples rubros de los que quedaron asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

 

De ahí que carezca de razón el planteamiento que al respecto formula.

 

7.3 Rebase de tope de gastos de campaña, correspondiente al más del 5% por parte de la candidatura de la coalición integrada por los partidos políticos MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México y su candidatura

 

En el caso de la demanda del juicio de inconformidad SCM-JIN-196/2024 el partido político accionante pretende argumentar la actualización del rebase de tope de (gastos de) campaña por parte de la coalición que resultó electa y su candidatura.

 

Para tal efecto, invoca lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, inciso a) de la Constitución; el artículo 70 de la Ley de Medios, así como el artículo 77, párrafo 2 de la Ley de Partidos.

 

Disposiciones normativas que, en esencia, señalan que son violaciones graves, dolosas y determinantes que en una elección (federal o local) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

Además, los artículos invocados por la parte actora disponen que la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, así como las auditorías sobre el manejo de los recursos y la situación contable y financiera corresponde al Consejo General del INE, a través de la Comisión de Fiscalización, quien estará a cargo de elaborar el dictamen consolidado y el proyecto de resolución correspondiente.

 

Asimismo, en su escrito de demanda, la parte actora invoca lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018, la cual establece que para que se actualice la citada causal de nulidad se requiere lo siguiente: i) La determinación de la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien haya resultado triunfadora en la elección, y que la misma haya quedado firme, y ii) La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la votación entre el primer y segundo lugar.

 

En ese sentido, la parte actora afirma que, en el presente caso, se actualiza el elemento determinante en virtud de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al cinco por ciento; puesto que obtuvo el 43.782% de votos (cuarenta y tres punto setecientos ochenta y dos por ciento), mientras que la coalición integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México obtuvieron el 46.671% de votos (cuarenta y seis punto seiscientos setenta y un por ciento).

 

De ahí que la parte actora pretenda que este órgano jurisdiccional tenga por actualizado el rebase de gastos de campaña, al expresar que existe una diferencia entre el primer y segundo lugar de 2.9% (dos punto nueve por ciento).

 

En el caso, el agravio es inoperante por las razones que enseguida se expresan.

 

En primer término, destaca que para decretarse la referida causal de nulidad se requiere de distintos elementos para su acreditación, los cuales se encuentran previstos en la jurisprudencia 2/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.

 

Los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso electoral en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado son los siguientes:

 

1.     La determinación por parte de la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un (5%) cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2.     Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante y;

3.     La carga de probar el carácter determinante de la irregularidad dependerá de la diferencia de votación entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar:

i.          Cuando sea igual o mayor al (5%) cinco por ciento, quien demanda la invalidez de la elección está obligado u obligada a probar el rebase; y

ii.       En el caso en que dicho porcentaje sea menor al (5%) cinco por ciento, la mera diferencia de votos entre el (1°) primero y (2°) segundo lugar constituye una presunción relativa (iuris tantum) de que tal rebase es determinante para el resultado de la elección.

En esos casos, la carga de la prueba se revierte a quien argumente que la elección fue válida, quien, en ese caso, tiene la obligación de desvirtuar la determinancia presumida por disposición constitucional.

 

Ahora bien, en el caso, la argumentación que se formula para establecer el rebase de tode gastos de campaña, se advierte que la parte actora dirige todas sus consideraciones a establecer únicamente que la diferencia porcentual en la votación entre el primero y segundo lugar es del cinco por ciento (5%), pero omite expresar consideraciones referidas a evidenciar que ese monto también rebasó el establecido en el tope de gastos de campaña, lo que sin duda se trata de una formulación incompleta, puesto que no permite ilustrar cómo es que, al menos, para la perspectiva de la parte actora pudo haberse cumplido el elemento cuantitativo del aludido rebase.

 

Además, la parte actora no aporta algún elemento para acreditar la supuesta violación de rebasar el tope de gastos de campaña de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección de las diputaciones del Distrito. Esto, porque se limita a realizar una serie de argumentos genéricos aseverando un posible rebase en el tope de gastos de campaña de la coalición que postuló a la fórmula ganadora, sin especificar la razón por la cual considera que existió dicha irregularidad que denuncia como base de la nulidad de la elección.

 

Ello, pues no señala -ni de manera mínima- en qué consistió ese rebase o cómo se actualiza la causal de nulidad de elección mencionada; por el contrario, se limita hacer referencia a la importancia de que no exista esa irregularidad en una elección en la cual sus resultados fueron muy cerrados.

 

Lo anterior, en el entendido que, para poder realizar el estudio de la causal por rebasar el tope de gastos de campaña, es indispensable que el partido hubiera señalado cuando menos cuáles eran los eventos fiscalizables -publicidad, propaganda, materiales, etcétera- que a su consideración no fueron reportados ante la autoridad administrativa electoral y que sustentan la supuesta irregularidad alegada.

 

En ese sentido, se considera que el partido político no expone los argumentos ni logra acreditar de forma material ni objetiva la manera en que podría tenerse por actualizado el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, pues únicamente se basa en la posibilidad de existir el respectivo rebase, aunado a que pretende que esta Sala Regional, con base en tales manifestaciones, determine si se actualizó la causal de nulidad.

 

Además, como ya se precisó, si uno de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso electoral en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado es la determinación por parte de la autoridad administrativa electoral relacionada con el referido rebase y que la misma haya quedado firme; de ahí que se considere que el supuesto en análisis en todo caso correspondía al Partido Acción Nacional hacerlo del conocimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (cualquier hecho o irregularidad que, en su concepto, pudiera tener como consecuencia el rebase del tope de gastos de campaña de las candidaturas que impugna) a efecto de fuere computado en el mencionado dictamen consolidado.

 

En ese sentido, en virtud de la manera en que el partido actor formuló sus motivos de disenso respecto al referido rebase de tope de gastos, esta autoridad encuentra impedimento para tener pleno conocimiento de los distintos elementos que se requieren para la acreditación de la referida irregularidad, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 2/2018.

 

Aunado a que esta autoridad jurisdiccional observa que lo que se pretende en la impugnación en análisis es que de manera oficiosa realice el análisis -inquisitivo- de los gastos de la coalición cuyos candidatos obtuvieron el triunfo en las elecciones, para verificar si existió el rebase de tope de gastos de campaña; situación que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para hacer, ya que de acuerdo al diseño en materia de fiscalización, los partidos políticos y candidaturas cuentan con la obligación de documentar y reportar sus ingresos y gastos relacionados con su actuación en las campañas electorales y el INE -como ente auditor- está obligado a revisar si dichos recursos fueron aplicados de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes y, de ser el caso, debe imponer las sanciones necesarias para restituir los valores y principios que sustentan los procesos electorales.

 

De ahí la inoperancia del motivo de disenso.

 

Robustece lo anterior que el pasado veintitrés de julio la autoridad administrativa electoral informó a este órgano jurisdiccional que, respecto de la diputación federal cuestionada, no se determinó el rebase de tope de gastos de campaña y que tampoco se encuentran en sustanciación procedimientos sancionadores de queja relacionados.

 

Efectos de la sentencia.

 

Al resultar fundado el agravio de las casillas 2986-B1, 3018-C2, 3554-E1, 3570-C1, 3571-C1 y 3572-B1, es dable realizar la modificación del cómputo respectivo.

 

Así, en virtud de que el juicio que se resuelve es el único medio de impugnación procedente presentado ante esta Sala Regional contra los resultados del cómputo estatal para la elección de diputaciones federales en la Ciudad de México, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detallan a continuación:

 

Partido Político y logo

VOTOS

CASILLA

2986-B1

VOTOS

CASILLA

3018-C2

VOTOS

CASILLA

3554-E1

VOTOS

CASILLA

3570-C1

VOTOS

CASILLA

3571-C1

VOTOS

CASILLA

3572-B1

TOTAL

Partido Acción Nacional

PAN

65

SESENTA Y CINCO

32

TREINTA Y DOS

69

SESENTA Y NUEVE

54

CINCUENTA Y CUATRO

111

CIENTO ONCE

79

SETENTA Y NUEVE

410

CUATROCIENTOS DIEZ

Partido Revolucionario Institucional

PRI

53

CINCUENTA Y TRES

28

VEINTIOCHO

23

VEINTITRÉS

20

VEINTE

21

VEINTIUNO

25

VEINTICINCO

170

CIENTO SETENTA

Partido de la Revolución Democrática

PRD

6

SEIS

6

SEIS

8

OCHO

7

SIETE

7

SIETE

4

CUATRO

38

TREINTA Y OCHO

Partido Verde Ecologista de México

PVEM

31

TREINTA Y UNO

15

QUINCE

14

CATORCE

10

DIEZ

18

DIECIOCHO

17

DIECISIETE

105

CIENTO CINCO

Partido del Trabajo

PT

21

VEINTIUNO

13

TRECE

14

CATORCE

7

SIETE

6

SEIS

12

DOCE

73

SETENTA Y TRES

Movimiento Ciudadano

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

44

CUARENTA Y CUATRO

35

TREINTA Y CINCO

26

VEINTISÉIS

40

CUARENTA

37

TREINTA Y SIETE

29

VEINTINUEVE

211

DOSCIENTOS ONCE

Partido Morena

190

CIENTO NOVENTA

67

SESENTA Y SIETE

163

CIENTO SESENTA Y TRES

120

CIENTO VEINTE

99

NOVENTA Y NUEVE

122

CIENTO VEINTIDÓS

761

SETECIENTOS SESENTA Y UNO

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática

PAN_PRI_PRD

11

ONCE

2

DOS

4

CUATRO

1

UNO

11

ONCE

9

NUEVE

38

TREINTA Y OCHO

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

1

UNO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

1

UNO

0

CERO

2

DOS

Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática

PAN_PRD

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

2

DOS

0

CERO

2

DOS

Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido MORENA

PVEM_PT_MORENA

12

DOCE

18

DIECIOCHO

11

ONCE

18

DIECIOCHO

13

TRECE

9

NUEVE

81

OCHENTA Y UNO

Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo

PVEM_PT

1

UNO

2

DOS

2

DOS

0

CERO

1

UNO

1

UNO

7

SIETE

Partido Verde Ecologista de México y Partido MORENA

PVEM_MORENA

5

CINCO

1

UNO

4

CUATRO

6

SEIS

3

TRES

2

DOS

21

VEINTIUNO

Partido del Trabajo y Partido MORENA

PT_MORENA

3

TRES

1

UNO

2

DOS

0

CERO

2

DOS

0

CERO

8

OCHO

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

1

UNO

0

CERO

1

UNO

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

0

CERO

VOTOS NULOS

14

CATORCE

12

DOCE

10

DIEZ

13

TRECE

15

QUINCE[24]

7

SIETE

70

SETENTA

 

Dichas cantidades deben restarse del cómputo distrital correspondiente, quedando de la manera siguiente:

Partido Político y logo

CÓMPUTO DISTRITAL

INICIAL

VOTACIÓN POR DEDUCIRSE

CÓMPUTO

MODIFICADO

Partido Acción Nacional

PAN

70,990

SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA

410

CUATROCIENTOS DIEZ

70,580

SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA

Partido Revolucionario Institucional

PRI

26,422

VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTAS VEINTIDÓS

170

CIENTO SETENTA

26,252

VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

Partido de la Revolución Democrática

PRD

5,268

CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

38

TREINTA Y OCHO

5,230

CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA

Partido Verde Ecologista de México

PVEM

10,873

DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES

105

CIENTO CINCO

10,768

DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

Partido del Trabajo

PT

6,953

SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES

73

SETENTA Y TRES

6,880

SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA

Movimiento Ciudadano

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

18,229

DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE NUEVE

211

DOSCIENTOS ONCE

18,018

DIECIOCHO MIL DIECIOCHO

Partido Morena

88,085

OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO

761

SETECIENTOS SESENTA Y UNO

87,324

OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática

PAN_PRI_PRD

5,309

CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE

38

TREINTA Y OCHO

5,271

CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

1,084

MIL OCHENTA Y CUATRO

2

DOS

1,082

MIL OCHENTA Y DOS

Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática

PAN_PRD

210

DOSCIENTOS DIEZ

2

DOS

208

DOSCIENTOS OCHO

Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática

Imagen que contiene Logotipo

Descripción generada automáticamente

94

NOVENTA Y CUATRO

0

CERO

94

NOVENTA Y CUATRO

Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido MORENA

PVEM_PT_MORENA

7,376

SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

81

OCHENTA Y UNO

7,295

SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo

PVEM_PT

694

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

7

SIETE

687

SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE

Partido Verde Ecologista de México y Partido MORENA

PVEM_MORENA

1,489

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

21

VEINTIUNO

1,468

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO

Partido del Trabajo y Partido MORENA

PT_MORENA

1,258

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

8

OCHO

1,250

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

326

TRESCIENTOS VEINTISÉIS

1

UNO

325

TRESCIENTOS VEINTICINCO

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

0

CERO

0

CERO

0

CERO

VOTOS NULOS

5,469

CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

71

SETENTA Y UNO

5,398

CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

250,129

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE

1,999

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

248,130

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA

 

 

Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

108,717

CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS DIECISIETE

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

115,672

CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

18,018

DIECIOCHO MIL DIECIOCHO

Candidatos/as no registrados/as

325

TRESCIENTOS VEINTICINCO

Votos nulos

5,398

CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Votación total

248,130

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA

 

Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Seguimos Hacemos Historia” obtuvo un total de ciento quince mil seiscientos setenta y dos votos.

 

Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el primer lugar (1°) en la entidad que se analiza.

 

Cabe precisar que las casillas cuya votación se declaró nula representan el uno punto cero cero cinco por ciento (1.005%) de las (597) quinientas noventa y siete casillas instaladas en el Distrito analizado de la Ciudad de México, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; y vincular al Consejo General del INE para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo precisado.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JIN-196/2024 al
SCM-JIN-40/2024, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 2986-B1, 3018-C2, 3554-E1, 3570-C1, 3571-C1 y 3572-B1 al haber quedado actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, en los términos de este fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales en el 06 distrito electoral federal en la Ciudad de México, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

QUINTO. Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[25].

 


[1] Todas las fechas se entenderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.

[2] El medio de impugnación se publicitó de las dieciocho horas del once de junio del año en curso a las dieciocho horas del catorce de junio siguiente; habiéndose presentado los escritos en análisis en la última fecha referida pero dentro del plazo legal para ello; según consta de los sellos de recepción de los mismos.

[3] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página 301.

[4] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[10] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

[11] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[12] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[13] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 68 y 69.

[14] Jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), ya citada.

[15] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[17] 3006-C1, 3088-C4, 3088-C7, 3073-C1, 3077-B1, 3095-C1, 3098-B1, 3113-C1, 3563-C1 y 3542-C1. En este apartado el PAN impugna también la casilla 3572-B1, sin embargo, se analizará en el apartado siguiente.

[18] Véase las jurisprudencias 1/2001 y 17/2005 de rubros: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” y ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

[19] Véase la Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES

[20] Jurisprudencia 9/98, de este Tribunal Electoral, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publica en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento dos, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 19 y 20.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[22] Jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior de rubro «ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[23] Jurisprudencia 8/97 de la Sala Superior de rubro «ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.», consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[24] Del ACTA DE VOTOS CIRCUNSTANCIADA DEL REGISTRO DE VOTOS RESERVADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 PARA SU DEFINICIÓN, INTEGRACIÓN A LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 6 DE LA CIUDAD DE MÉXICO, remitida en copia certificada a esta Sala Regional en cumplimiento a diverso requerimiento, se advierte que respecto de la casilla 3571-C1 se reservó un voto que posteriormente se definió e integró como nulo.

[25] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.