JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, ENCUENTRO SOLIDARIO, REDES SOCIALES PROGRESISTAS, FUERZA POR MÉXICO Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México a veintidós de julio de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, modifica los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México; confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección, y determina vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que considere la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

-B

(número de casilla)-Básica

-C

(número de casilla)-Contigua

Actores, parte actora o promoventes

Partidos Políticos MORENA, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas, Fuerza Por México y Acción Nacional

 

Consejo distrital o autoridad responsable

 

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Encarte

Listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones del seis de junio

FS X MÉXICO

Partido Fuerza por México

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio

Juicio de inconformidad

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA

Partido político MORENA

Movimiento Ciudadano

Partido Movimiento Ciudadano

PAN

Partido Acción Nacional

PES

Partido Encuentro Solidario

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

RSP

Redes Sociales Progresistas

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero interesado

Partido Acción Nacional

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso para la elección de diputaciones federales.

 

II. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones federales, entre ellas, la del Distrito Electoral Federal 03, de Azcapotzalco, Ciudad de México.

 

III. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital inició y el diez siguiente concluyó la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales por ambos principios en el Distrito Electoral Federal 03, en la que se obtuvieron los siguientes resultados finales por candidatura:

 

Votación final obtenida por candidaturas

 

CANDIDATO/A

(Con letra)

(Con número)

 

PAN_PRI_PRD

 

Coalición parcial

“Va por México”

 

Ochenta y nueve mil setenta

89,070

 

PVEM_PT_MORENA

 

Coalición parcial

“Juntos Hacemos Historia”

 

Ochenta y nueve mil trescientos treinta y seis

89,336

MC

 

Movimiento Ciudadano

 

Cuatro mil novecientos cuarenta y ocho

4,948

 

PES

 

Partido Encuentro Solidario

Cuatro mil cuarenta y nueve

4,049

 

RSPPPN

 

Partido Redes Sociales Progresistas

 

Mil ochocientos veintisiete

1,827

 

FS_X_MEXICO

 

Partido Fuerza por México

 

Once mil doscientos trece

11,213

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

Doscientos catorce

214

VOTOS NULOS

Cinco mil tescientos ochenta y cinco

5,385

 

IV. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Dados los resultados que se obtuvieron, se entregó la constancia de mayoría relativa a las candidatas propuestas por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, y se declaró la validez de la elección, previo recuento total en la sede distrital.

 

V. Juicios de inconformidad.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el catorce de junio los partidos promovieron los presentes medios de impugnación.

 

2. Remisión de los expedientes. El dieciocho de junio, se recibieron en esta Sala Regional, las demandas de los juicios con las constancias atinentes al trámite y su publicación, informes circunstanciados y demás documentos que remitió el consejo distrital responsable.

 

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos de instrucción y presentar los proyectos de sentencia correspondientes.

 

4. Radicación. El diecinueve de junio siguiente, el Magistrado instructor radicó los expedientes.

 

5. Requerimiento. El veinticinco de junio, el Magistrado Instructor realizó en el expediente SCM-JIN-86/2021 un requerimiento a la responsable, para su debida integración.

 

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvieron por admitidas las demandas y al no existir diligencias por resolver se declaró el cierre de instrucción en todos los juicios.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de cinco juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos, a fin de impugnar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales, por ambos principios, en el distrito electoral federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, supuestos en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, tercer párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 166, fracción I; y 176, fracción II. 

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo segundo inciso b), 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c); y 53, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Emitido por el Consejo General del INE, en que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios, toda vez que del análisis de las constancias, se advierte que se trata de demandas que controvierten el mismo acto, esto es, los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputaciones Federales por mayoría relativa, -y en el caso de los juicios SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 también los resultados de la diputación de representación proporcional- en el distrito electoral federal 03 en Azcapotzalco, Ciudad de México.

 

La acumulación señalada atiende al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación y evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, esta Sala Regional acumula los expedientes SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 al diverso SCM-JIN-86/2021, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

 

TERCERO. Tercero interesado

 

El escrito presentado por el PAN[2] reúne los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. En su escrito de comparecencia, Héctor González Martínez -quien se ostenta como representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital- hizo constar su nombre y firma autógrafa, formuló los argumentos que estimó necesarios para defender los intereses del partido que representa y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

b. Personería. El presente requisito debe tenerse por cumplido, toda vez que la mencionada persona, acreditó ser representante propietarios del PAN, ante la autoridad responsable; además, lo anterior se corrobora con el documento atinente a la declaratoria de validez de la elección respectiva, en la cual se desprende con claridad que tienen tal carácter.

 

c. Legitimación. El PAN tiene legitimación para comparecer como tercero interesado, ya que cuentan con un interés contrario al del partido que compareció como parte actora -SCM-JIN-86/2021-; esto, en razón de que pretende que se confirmen los resultados de las casillas que se impugnan.

 

d. Oportunidad. El escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la de la Ley de Medios, toda vez que fue presentado por parte legítima, dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación del citado medio de impugnación, de ahí que resulte evidente que su presentación fue oportuna.

 

Ahora bien, no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado a MORENA en los juicios SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021 y SCM-JIN-90/2021, quien mediante escritos presentados el dieciocho de junio, pretendió comparecer con tal carácter dentro de los referidos juicios, ya que de las constancias de los expedientes se advierte que el plazo de setenta y dos horas para que pudiera hacerlo transcurrió del quince al diecisiete de junio (según se aprecia de las cédulas de publicitación y retiro de los medios de impugnación), lo que hace extemporánea su presentación.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de la controversia planteada, es necesario analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable en el expediente SCM-JIN-89/2021, ya que su examen es preferente al ser una cuestión de orden público y versar sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

a) Falta de firma autógrafa de la demanda SCM-JIN-89/2021.

 

Sostiene el Consejero Presidente del Consejo Distrital que la demanda debe desecharse al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, toda vez que carece de firma autógrafa.

 

Al respecto resulta infundada la citada causal de improcedencia, ello es así, porque si bien, específicamente el escrito de demanda que contiene los agravios carece de firma; también es verdad que, del escrito que se acompañó como ocurso de presentación de la demanda se observa contiene una firma autógrafa de quien se ostenta como presidente interino del Comité Directivo Estatal de FS X MÉXICO en la Ciudad de México.

 

Lo anterior, es suficiente para poder constatar la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, esto, porque ambos escritos deben visualizarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación; de ahí que no se configure la causa de improcedencia invocada, puesto que esta exige la demostración patente de que se carece de un acto de exteriorización de la voluntad de quien insta la acción.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de Sala Superior 1/99 de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.[3]

 

b. Extemporaneidad de la demanda SCM-JIN-89/2021.

 

Señala la autoridad responsable que es extemporánea la demanda, debido a que el quince de junio, FS X MÉXICO, por conducto de quien se ostenta como su representante, presentó un diverso escrito a través del cual ratificó la demanda, al considerar que por un error involuntario no la había firmado.

 

La diversa causal de improcedencia resulta también infundada.

 

Lo anterior, debido a que del escrito de presentación de la demanda - el cual contiene firma autógrafa-, tiene un sello de recepción del catorce de junio, ante el Consejo Distrital.

 

De ahí que, si la sesión del cómputo del Consejo Distrital concluyó el diez de junio, y el escrito de demanda se presentó el catorce siguiente; es evidente la oportunidad de la demanda, al haberse presentado dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Sin que pase inadvertido que FS X MÉXICO, pretendió ratificar la demanda el día quince de junio; ello ante la incertidumbre que le generó el hecho de que la demanda que contenía los agravios no tenía firma; sin embargo, como se vio al dar respuesta a la causal de improcedencia a que se refiere el inciso anterior; lo realmente relevante es que pudo constarse la voluntad de plasmar la firma autógrafa con el escrito por el que se presentó la demanda el cual sí contenía dicha firma, cuya fecha de recepción fue oportuna.

 

Desestimadas las causales de improcedencia, es dable analizar los requisitos formales y especiales de los juicios de inconformidad.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

a. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de los actores; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma de las personas promoventes.

 

b. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada, éste concluyó el diez de junio y el plazo para controvertirla transcurrió del once al catorce siguiente, por lo que, si los escritos de demanda se presentaron el catorce de junio, respectivamente, es evidente su presentación oportuna.

 

c. Legitimación. Los actores cuentan con ella, para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tienen el carácter de partidos políticos nacionales.

 

d. Personería. Las personas que firmaron las demandas en nombre de los partidos MORENA, PES, RSP y PAN, son sus personas representantes propietarias ante el Consejo Distrital.

 

En lo relativo al partido FS X MÉXICO, se trata del Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México, quien conforme a los estatutos cuenta con facultades de representación en nombre de dicho ente político.

 

En el entendido que, en todos los casos la autoridad responsable, en los informes circunstanciados, reconoció las citadas representaciones, de acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

 

De igual manera, es relevante destacar que Jaime Ochoa Amorós, Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México de FS X MÉXICO, compareció en representación de ese partido, de conformidad con lo siguiente:

 

De acuerdo con el artículo 13 de la ley de medios, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a:

 

I.            Quienes tengan un registro formal ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

II.            Quienes integren los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

 

III.            Quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultados para ello.

 

En ese tenor, se considera que Jaime Ochoa Amorós, Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México cuenta con personería para representar al instituto político citado derivado de que el artículo 125 de los estatutos del partido prevén que la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal tendrá entre sus facultades y atribuciones la de representar legalmente al partido político, en el ámbito de su competencia territorial, ante terceras personas y toda clase de autoridades, organismos e instituciones; para lo que gozará de todas las facultades generales y especiales de administración, administración laboral, pleitos y cobranzas.

 

Por tales razones es que se estime que el Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México cuenta con personería para representar al actor en el juicio, sumado a que si bien la autoridad responsable únicamente reconoció que éste se encontraba registrado como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal en esta Ciudad de México, lo cierto es que el partido actor acompañó a su demanda copia simple del documento por el que la Directora del Secretariado del INE certifica que se encuentra registrado al cargo partidista referido, lo anterior, en razón de que se tiene como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios[4], que en el expediente relativo al juicio de inconformidad SCM-JIN-100/2021 obra copia certificada del documento de referencia.

 

e. Interés jurídico. Dicho requisito está cumplido, toda vez que los partidos promovieron los presentes medios de impugnación a fin de controvertir del Consejo Distrital, el cómputo distrital de la elección de Diputaciones Federales por ambos principios de en el Distrito Electoral Federal 03; elección en la cual participaron, de ahí que cuenten con interés jurídico para hacer valer diversas causas de nulidad de votación recibida en las casillas.

 

f. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que la legislación no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de promover los Juicios de Inconformidad.

 

Requisitos especiales.

 

Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

 

Precisión de la elección que se controvierte. Los actores, en sus escritos de demanda, impugnan los resultados de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, en la Ciudad de México, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad; y en el caso de los juicios SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021, también se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputaciones del referido distrito electoral federal por el principio de representación proporcional.

 

Individualización de acta distrital. En el caso que se analiza, se cumple el requisito porque los promoventes señalan que controvierten el resultado contenido en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, así como el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones del referido distrito electoral federal por el principio de representación proporcional.

 

Individualización de mesas directivas de casilla. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque los actores señalan de forma individual las casillas cuya votación se controvierte, aduciendo la causal de nulidad existente en cada caso, de ahí que se cumpla la exigencia legal en cita.

 

Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, tal circunstancia no es aplicable en el particular, porque no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por error aritmético, sino por nulidad de la votación recibida en determinadas mesas directivas de casilla.

 

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

SEXTO. Cuestión previa

 

En el escrito de demanda, de FS X MÉXICO plantea, de forma aislada, la solicitud de recuento (sin que precise si es parcial o total) de votos ante esta Sala Regional, aduciendo que su representante lo solicitó al Consejo Distrital responsable, pero le fue negado.

 

De igual forma sostiene que durante el recuento de los paquetes cuya apertura permitió dicho Consejo Distrital, tanto su representante como los auxiliares que tuvo en las mesas de trabajo advirtieron que se realizaron inscripciones o alteraciones a un número indeterminado de boletas en las que se advertía el voto en su favor, para considerarlas como nulas.

 

Finalmente afirma que durante el cómputo distrital se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias entre los resultados consignados en las Actas de casilla y los resultados electorales preliminares (PREP), que generan duda fundada y razonable respecto del resultado de la elección.

 

Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 21 Bis, de la Ley de Medios.[5]

 

Empero, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud formulada de manera genérica de dicho partido, resultaría a todas luces improcedente.

 

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone algún argumento encaminado a evidenciar que, en el caso concreto de la elección que impugna se actualizaba alguno de los supuestos de recuento, parcial o total, previstos en el numeral 311 de Ley Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

 

a.     Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detecten alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder de la presidencia del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

 

b.    Recuento total. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la o el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y quien haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa de quien representan al partido que postuló al segundo de los candidatos o candidatas antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

 

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante esta Sala Regional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica, imprecisa y aislada.

 

En este orden de ideas, para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede jurisdiccional, sea parcial o total, el partido accionante debía exponer en forma clara cuál o cuáles supuestos de procedencia se actualizan en el caso concreto, exponiendo los hechos en que basara sus afirmaciones y aportando los elementos de prueba que las sustentaran, para que este órgano jurisdiccional federal especializado estuviera en posibilidad jurídica de atender su planteamiento y decidir sobre la apertura del incidente respectivo.

 

Cabe destacar que, en el caso, ya que de las constancias del expediente se advierte que el Consejo Distrital sí efectuó un nuevo escrutinio y cómputo, respecto de la totalidad de las casillas.

 

En tal virtud, ante la existencia de dicho recuento, es que a consideración de esta Sala Regional resulte inconducente volver a realizar un nuevo escrutinio, cuando ya se efectuó en la sede administrativa.

 

También, es preciso señalar que, en este caso, quien lo solicita ante la instancia jurisdiccional, no se trata de quien obtuvo el segundo lugar en las votaciones; circunstancias que imposibilitan acoger la pretensión de FS X MÉXICO de recuento.

 

Por ello, en el medio de impugnación en que se actúa se considera que no tendría sentido alguno realizar la apertura del incidente respectivo debido a que, quien lo solicita no se trata del partido que obtuvo el segundo lugar en la elección; aunado a que, en el caso concreto, ya se efectuó un recuento total de las casillas en sede administrativa; por lo que, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría lugar, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revisara si se cumplen o no los supuestos de recuento que prevé la norma.

 

Lo anterior es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”[6], a efecto de dotar al proceso de sumariedad y concreción; criterio que ha sido asumido por esta Sala Regional al resolver las diversas solicitudes de recuento en sede jurisdiccional.

 

De ahí que, con base en las razones expuestas, lo conducente es desestimar la solicitud de recuento planteada.

 

SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia en los agravios.

 

Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en aquellos casos en que los partidos políticos hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

 

De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo de las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Apoyan lo anterior, las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[8].

 

Lo anterior no implica que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Encuentra sustento lo anterior, en la tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[9].

 

En ese sentido, tomando en consideración los hechos expuestos por los partidos políticos en sus respectivas demandas, esta Sala Regional realizará el estudio de las casillas que impugnan en atención a los mismos, con independencia de que hayan sido señaladas o clasificadas de manera equívoca en otra causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

Nulidad de la votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral. (SCM-JIN-86/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021)

 

MORENA, FS X MÉXICO y PAN pretenden la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

En específico, MORENA señala en su escrito de demanda veintisiete casillas, en las que precisa el nombre y cargo de las personas funcionarias que, a su consideración, no estaban autorizadas para ello, mismas que se muestran enseguida:

 

Casillas

Persona y cargo de la funcionaria no autorizada para recibir la votación

1.        

1-C1

Primer Escrutador: Axel Razo Alonso

2.        

18-C1

Tercera Escrutadora: Ximena Rodríguez Martínez

3.        

28-C2

Segundo Escrutador: Aldo Hernández Montaño

4.        

79-C4

Tercer Escrutador: Abraham Miguel Cerdoso Serrano

5.        

82-B

Tercer Escrutador: Axel Quintanar Delgado

6.        

91-B

Primera Escrutadora: Dolores López

Segundo Escrutador: Jesús Torrer Ganadara

Tercer Escrutadora: Cristina Valdez Isidro

7.        

110-B

Segundo Escrutador: Gustavo Juárez Contreras

8.        

116-B

Tercera Escrutadora: Shirley Sahad Aldana Rincón

9.        

127-C1

Tercera Escrutadora: Elisa Yazmin López Bercian

10.    

131-B

Primera Escrutadora: María Sandra Angulo Clario

Tercera Escrutadora: Gabriela Ángeles Magdaleno Del Río

11.    

133-B

Tercer Escrutador: Juan Isaac Moreno Valdes

12.    

140-B

Tercer Escrutador: Artemio Rodríguez Rojas

13.    

144-B

Tercera Escrutadora: Daniela Blanco Diaz

14.    

150-B

Segundo Escrutador: Raquel Chávez Cazares

Tercera Escrutadora: Rebeca Monserrat Rivero Domínguez

15.    

175-C1

Segunda Secretaria: Elizabeth Camacho

Primera Escrutadora: Hilda Iris Montaño Vega

Segunda Escrutadora: Alberta Ortega Pérez

16.    

183-B

Tercera Escrutadora: Daniela Santana Valadez

17.    

198-C2

Tercera Escrutadora: María Guadalupe Orozco Vázquez

18.    

210-C1

Segunda Escrutadora: Claudia Elena León Tamayo

19.    

223-B

Primer Escrutador: Omar Aguilera Dávila

20.    

239-B

Tercera Escrutadora: Martha Mendoza Benavides

21.    

240-C2

Tercera Escrutadora: Alondra Lizete Hernández Gómez

22.    

246-B

Tercer Escrutador: Luis Gustavo Moncada Mendoza

23.    

321-C1

Segundo Escrutador: Fernando Corona Rocha

24.    

330-B

Segunda Secretaria: Gabriela Quechuleño Medel

25.    

84-B

No precisa la demanda

26.    

102-B

No precisa la demanda

27.    

323-B

No precisa la demanda

 

Por su parte, FS X MÉXICO hace valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios; sin que al efecto, precise las casillas y las personas funcionarias que considera recibieron votación, sin estar autorizadas para ello.

 

Ahora bien, dicho instituto político, al inicio de su demanda menciona cuarenta y seis casillas respecto de las cuales solicita su nulidad; sin embargo, del contenido de la demanda se aprecia que en realidad, solicitó nulidad por diversas causales, esto es, por las señaladas en los incisos f) y k) de la Ley de Medios.

 

En lo tocante al PAN, en su escrito de demanda, señala también veintisiete casillas, en las que precisa el nombre y cargo de las personas funcionarias que, a su consideración, no estaban autorizadas para ello, las cuales se ilustran en la tabla siguiente:

 

Casillas

Persona y cargo de la funcionaria no autorizada para recibir la votación

1.        

27-C1

Primer Secretario: Hernández Piña Axel Fernando

Segundo Escrutador: Juan Román Bernal López

2.        

29-B

Primera Escrutadora: Gabriela Noemí López Granillo

Segunda Escrutadora: Itzel Ana Rosa Martínez Cruz

Tercer Escrutador: Fernando Emanuel Martínez García

3.        

51-B

Segundo Escrutador: Ramírez Fernando

4.        

51-C1

Presidenta: Martha Granillo Antonio

5.        

59-B

Primera Secretaria: María del Rocío Romero Trujano

Primera Escrutadora: Sabina Albín Francisco

6.        

61-B

Tercera Escrutadora: Samantha Méndez Rodríguez

7.        

61-C1

Tercer Escrutador: Manuel Vargas Parra

8.        

93-C1

Tercer Escrutador: Gustavo Albvarez Oropeza

9.        

97-C2

Primera Escrutadora: Roxana Esperanza Peña Romero

Tercera Escrutadora: Elisa Naveira Hernández Ramírez

10.    

109-B

Presidente: Velazco Rivera Erik Ismael

Primer Secretario: Hernández Gutierres Juan Antonio

Primera Escrutadora: Paredes Toledo Jenifer

Tercera Escrutadora: Rodríguez Gómez María de los Ángeles

11.    

148-B

Segunda Secretaria: Noma Méndez Martínez

Tercera Escrutadora: Cristina Mendoza Maldonado

12.    

162-C1

Primera Escrutadora: Melo Cruz Francisca

13.    

173-B

Primera Escrutadora: Rojas Guerrero Adriana

14.    

177-C1

Tercera Escrutadora: Lorena

15.    

219-C3

Segunda Secretaria: Mord Vega Karen Yolotzin

16.    

251-C1

Tercer Escrutador: Jose Fernando Briones López

17.    

252-C1

Segunda Escrutadora: Verónica Andrea Jaimes Moreno

18.    

260-B

Tercer Escrutador: Maya Arias Juan Antonio

19.    

261-B

Primera Escrutadora: Adia Paulina Vázquez López

20.    

262-B

Segundo Escrutador: Juan Sebastián Rodríguez Campero

21.    

262-C1

Primer Escrutador: Luis Jaime Reyes Resael

22.    

264-B

Tercer Escrutador: José Alejandro Serna Hernández

23.    

264-C1

Segundo Escrutador: Diego Laguna Millán

24.    

288-B

Tercera Escrutadora: Claudia Liliana Plata Domínguez

25.    

308-C1

Tercera Escrutadora: Ximena Guadalupe Flores Sánchez

26.    

313-B

Tercera Escrutadora: Adriana Chun Pérez

27.    

324-C1

Tercer Escrutador: Jazel Arévalo Vázquez

 

Metodología de estudio de la causal de nulidad

 

A efecto de analizar la causa de nulidad alegada y en vista que esta es invocada de manera correlativa por tres partidos políticos, dos de ellos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, respectivamente; es pertinente hacer un análisis específico sobre el marco constitucional y legal en que se funda dicha hipótesis de nulidad; los valores que se buscan resguardar con ella en el contexto de la votación recibida en casilla, y de manera preponderante los elementos de configuración y consecuencias jurídicas que  han sido trazadas en la línea de interpretación jurisprudencial de la Sala Superior cuando esta se actualiza.

 

Marco normativo constitucional y legal

 

El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que,[10] una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular lo siguiente:

 

II.

… Las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual fue concebido desde su visión original  como una guía de interpretación relativa a la valoración de una causa de nulidad, particularmente, aquellas que tienen que ver con la votación recibida en casilla.

 

En ese sentido, cobra especial relevancia el criterio jurisprudencial 9/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[11]

 

Como puede verse, más allá de la exigencia de un aspecto de determinancia que generalmente debe operar en muchas de las causas de nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo; es patente destacar que desde su génesis, el citado principio de conservación se tradujo en la necesidad de establecer una regla de prevalencia de los actos válidamente celebrados a través de un principio de taxatividad en el diseño de las causales de nulidad.

 

Ese mandato de taxatividad, persiguió un valor fundamental porque de algún modo generó una interpretación clara y precisa de los supuestos extremos en que debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.

 

La necesidad de ese resguardo se fincó sustancialmente en el propósito válido de no afectar derechos de terceras personas, esto es, de quienes ejercen su derecho al sufragio en una casilla determinada y luego, por una razón contingente y que no les es atribuible, sufren una afectación mediante la anulación de dicha votación.

 

Es por ello, que el acreditamiento pleno de los extremos previstos en la norma son fundamentales para su configuración.

 

Acorde con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 75, párrafo 1, establece de manera explícita una serie de causales de nulidad de votación recibida en una casilla.

 

Así, en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75, dispone que será nula dicha votación, cuando se acredite que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley.

 

De conformidad con lo anterior, es posible desprender que el valor fundamental de la causa de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, encuentra una primera razón de ser, en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en el desarrollo de una mesa directiva de casilla, pues esto de algún modo puede ser una condicionante incluso, para la actualización de otras causas de nulidad.

 

Lo anterior, porque si no se asegura que la persona o bien, pertenece a la sección de que se trate, o al menos se trata de una persona capacitada legalmente por el organismo electoral competente, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la mesa directiva de casilla y producir un desarrollo viciado o alterado por otros aspectos correlativos que trastocan la certeza en las elecciones (presión, intimidación, inequidad, discriminación, entre otros)

 

Ahora bien, es la Ley Electoral, la disposición que de modo general, establece la forma como deben en sentido ordinario integrarse las mesas directivas de casilla.

 

● Ley Electoral

 

El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario o secretaria, dos escrutadores o escrutadoras y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que, en las elecciones concurrentes, se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador o escrutadora adicionales.

 

Por su parte, el párrafo 4, del mencionado artículo 282, señala que las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Al respecto, el artículo 254 de la Ley Electoral prevé el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consta de las siguientes etapas:

 

a) El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de las y los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo referido, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales del electorado integradas con la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos y ciudadanas de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de personas insaculadas sea menor a cincuenta.

 

c) La ciudadanía que resulte seleccionada, se le convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección.

 

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que la ciudadanía aporte durante los cursos de capacitación, a quienes resulten aptos o aptas en términos de la Ley Electoral, prefiriendo a las y los de mayor escolaridad e informará a las personas integrantes de los consejos distritales sobre todo el procedimiento.

 

e) El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla.

 

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de quienes, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casilla, a más tardar el seis de abril;

 

g) A más tardar el ocho de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con la ciudadanía seleccionada, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada persona desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.

 

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a las y los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

 

De lo anterior, se advierte que las y los ciudadanos que pueden integrar mesas directivas de casilla, deben solventar primeramente, un procedimiento de designación exhaustivo, derivado de las insaculaciones y un proceso de capacitación organizadas institucionalmente, a efecto de que estén en posibilidad de desarrollar las actividades que les serán encomendadas el día de la jornada electoral.

 

Así, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el consejo distrital del INE correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.

 

Por su parte, el artículo 274, establece el diverso procedimiento por el cual se integrarán las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de las personas que fueron previamente designadas por la autoridad administrativa electoral; esto es, conforme al mecanismo comúnmente conocido como el “corrimiento” de las personas designadas.

 

Así, en caso de que no se completare la mesa directiva de casilla, el procedimiento establecido en el citado precepto dispone que se podrá instalar la casilla nombrando personas funcionarias necesarias de entre las y los electores presentes en la fila, verificando que previamente se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.

 

Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

● Línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior para la causa de nulidad de votación recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente.

 

Respecto del análisis de esta causal de nulidad, la Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial de interpretación respecto de los preceptos normativos citados, cuya observancia es aún obligatoria para las Salas Regionales, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de dicha causal.

 

En un primer momento, la Sala Superior estableció la jurisprudencia 13/2002[12] de rubro y texto siguientes:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

El sentido y objetivo esencial de esta jurisprudencia es patente, en cuanto a que buscó definir con claridad que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no haya sido designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores de la sección respectiva implica una franca trasgresión que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Bajo esa perspectiva, la aplicación no debe distinguir el cargo ocupado ni tampoco es susceptible de exigir un determinado factor de determinancia, pero es fundamental que se actualicen de manera integral los elementos referidos en el criterio jurisprudencial correspondiente; es decir, que no participe en la mesa directiva una persona que no haya sido designada por el órgano electoral respectivo y que tampoco aparezca en la sección electoral correspondiente.

 

La línea de interpretación anterior, se hace palpable si se analizan los diversos precedentes que configuraron dicho criterio, en los términos que se explican enseguida:

 

● SUP-JRC-35/1999

 

Este asunto, se da en el contexto de la elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur.

 

En dicho juicio, la parte actora puso a consideración la nulidad de votación recibidas en diversas casillas por la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, ya que en su consideración quienes fungieron en dichas casillas, no fueron designadas por la autoridad electoral (Comité Municipal Electoral), debido a que el día de la jornada electoral, integraron las mesas directivas de casilla personas distintas a las que previamente habían sido aprobadas por la autoridad, y no estaban en el listado nominal para que ejercieran los cargos respectivos.

 

Así, al analizar la causa de nulidad respecto de una de las casillas, la Sala Superior llegó a la convicción que la persona que actuó como segunda escrutadora no apareció en la lista definitiva que contenía la integración y ubicación de casillas instaladas en el municipio ni apareció en el listado nominal de personas electoras correspondientes a la sección en que integró la mesa; por lo que llegó a la conclusión de que debía anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Con sustento en ello, concluyó que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, independientemente del cargo, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; consecuentemente, como quedó precisado, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

● SUP-JRC-178/2000

 

El diverso juicio de revisión constitucional electoral, se dio en el marco de la elección de las y los integrantes del ayuntamiento de Jilotepec, Estado de México.

 

En dicho asunto se declararon infundados los agravios del partido actor, relacionado con la indebida sustitución del funcionariado de casilla; ello bajo las siguientes premisas:

 

● En unas casillas, fungieron las personas que fueron designadas en una segunda publicación del encarte, por lo que sustituyeron a las previamente designadas.

 

● En otras casillas, actuaron las y los funcionarios que para tal efecto habían sido designados para ocupar las casillas respectivas.

 

Se resaltó que la falta de coincidencia en los cargos y nombres señalados en el encarte, con los que aparecían en las actas de la jornada electoral; y, la ausencia de las constancias que advirtieran los procedimientos de sustitución que se efectuaron de las personas funcionarias, para constatar que se hubieren hecho conforme al código citado, eran insuficientes para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

● También se consideró que la sustitución de alguna persona funcionaria de casilla sin hacerla constar en la hoja de incidentes, o antes de la hora señalada, no constituye causa suficiente para anular la votación recibida, ya que sin desconocer que se trata de una irregularidad a la normativa, la Sala Superior enfatizó que todos los que intervinieron en las casillas fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el código y por lo tanto fueron debidamente capacitados por la autoridad electoral, con lo cual, quedó garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En el mismo precedente, al analizar otras casillas, se constató que las personas que integraron la mesa directiva, no fueron nombradas como propietarias o suplentes, y tampoco se trataban de ciudadanas y ciudadanos que aparecieran inscritos en el listado nominal que fue utilizado para esas casillas. Indicó que ese hecho ponía en duda el resultado obtenido en esas casillas; y, concluyó es claro que una persona no autorizada por la ley intervino en la recepción de la votación de las casillas que nos ocupan, sin ninguna explicación y sin medir causa legal para tal evento.

 

● SUP-JRC-257/2001

 

Por otro lado, en el último de los precedentes que configuraron la jurisprudencia derivó de una elección de concejalías del Ayuntamiento de Villa Sola de Vega, Oaxaca.

 

En dicho juicio, la Sala Superior analizó el agravio del ahí actor, en el que planteó que la votación recibida en casilla fue viciada, porque consideró que para la integración de las mesas directivas, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su conformación.

 

Una vez analizado el marco normativo que regía la integración de las casillas, conforme a lo previsto en la Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, concluyó que:

 

El simple hecho de que una persona que no fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente de la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por la o el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas electoras residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.

 

Con base en lo anterior, es posible establecer que la jurisprudencia 13/2002, a partir de su textualidad y con base en los precedentes que le dieron origen, es enfática en establecer que para actualizar la causa de nulidad de votación en casilla es necesario que la votación sea recibida por personas que no hayan sido designadas por el organismo electoral competente; y, que tampoco hubieran aparecido en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

De ahí que, a efecto de determinar la nulidad de votación recibida en casilla, por personas u órganos no autorizados por la ley, desde el ámbito jurisprudencial, para la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, por personas u órganos que no se encuentran facultados en la Ley, se estableció una condición de tipo acumulativa; esto es, que: las personas no hayan sido designadas por el organismo electoral competente; y, no hubieran aparecido en el listado nominal de la sección correspondiente.

 

Es relevante destacar que, el criterio establecido en la jurisprudencia 13/2002 sigue rigiendo el método de interpretación y análisis que deben realizar las Salas Regionales al abordar el estudio de esta causa de nulidad de recepción de voto en casilla.

 

Lo anterior, se pone de manifiesto en la ejecutoria que emitió la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1161/2018 y acumulados.

 

En dicho precedente y ante una formulación expresa de apartarse del criterio jurisprudencial precitado, la Sala Superior reiteró que, para tener por acreditada la causal de nulidad, consistente en que la votación sea recibida por personas no autorizadas por la ley, es decir integrada por ciudadanos y ciudadanas que no fueron designadas por la autoridad administrativa electoral y que no pertenezca a la sección, no es necesario que se acredite el carácter determinante, para declarar la nulidad en esa casilla

 

Destacó que el simple hecho de que personas no designadas y que no pertenezcan a la sección correspondiente, hayan integrado las mesas receptoras de votación, con independencia del cargo ocupado, es suficiente para tener por actualizada la citada causal de nulidad.

 

Lo anterior, enfatiza la visión de que la actualización de la causa de nulidad, en estudio, debe concebirse de manera acumulativa, puesto que deben conjugarse dos circunstancias: que la votación recibida en las mesas directivas de casilla se realice por personas que no hayan sido designadas por la autoridad administrativa electoral y adicionalmente, que no pertenezcan a la sección correspondiente.

 

Esta manera de concebir el análisis de la causa de nulidad es, por supuesto, el que encuentra mayor consonancia con el principio de votación recibida en casilla es compatible con la jurisprudencia 9/98 multicitada, en tanto que el sistema de nulidades configurado desde el texto constitucional busca proteger la certeza en los resultados de los procesos comiciales.

 

No pasa inadvertido que en la interpretación que se ha desarrollado en el Tribunal Electoral también se han adoptado algunas posiciones que de manera categórica han estimado que el solo hecho de que la persona participante en la mesa no sea de la sección, ya actualiza la causa de nulidad atinente, al margen de si la persona se encuentra en el encarte y/o ha sido capacitada legalmente por la institución electoral.

 

Dicha interpretación, por supuesto, busca adoptar una posición más rigurosa en la tutela del respeto al diseño general trazado por el artículo 83, numeral 1, de la Ley Electoral, consistente en que las mesas directivas deben estar integradas por a) ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) estar inscrito o inscrita en el Registro Federal de Electores (y electoras); c) contar con credencial para votar; d) estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) tener un modo honesto de vivir; f) haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) no ser servidora o servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

Sin embargo, esa interpretación incorpora elementos en la causa de nulidad que no están trazados en el texto expreso del artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, pero además no encuentran sustento en la línea de interpretación que ha forjado de manera semántica la jurisprudencia 13/2002, a partir de los precedentes que la conformaron.

 

Incluso, es pertinente considerar que esta Sala Regional en integraciones anteriores a la actual, asumió una posición razonada, de manera mayoritaria[13], en la cual, entre sus consideraciones, visualiza la perspectiva de que podría replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002.

 

Así, en el contexto, señalaron que sería deseable que, a efecto de cumplir con los principios de legalidad y de certeza pudiera verificarse si la irregularidad acreditada tiene la magnitud necesaria para generar la nulidad de la votación recibida en casilla, lo que evidencia que ha existido un cuestionamiento válido sobre su alcance en casos concretos.

 

En la presente determinación, en cambio, se está privilegiando la necesidad de cuidar que la aplicación de las causas de nulidad siga un curso a la luz del principio de taxatividad que debe regir la aplicación de las nulidades en la materia, bajo el enfoque del principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Finalmente, otro elemento de reflexión de cara a la forma como deben concebirse los requisitos de actualización de la causal de nulidad, están relacionados con el crecimiento exponencial que han tenido los procesos electorales en los años recientes y particularmente, los que han transcurrido desde la adopción de la jurisprudencia 13/2002 hasta la época actual.

 

Concretamente en el 03 distrito electoral federal con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México que es materia del presente análisis, puede verse que ha aumentado de manera importante el número de casillas, tal como se aprecia del siguiente cuadro:

 

 

Proceso electoral

Número de casillas instaladas para la elección de la diputación federal, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México

1

1999-2000[14]

337

trescientas treinta y siete

2

2002-2003[15]

367

trescientas sesenta y siete

3

2005-2006[16]

487

cuatrocientas ochenta y siete

4

2008-2009[17]

490

cuatrocientas noventa

5

2011-2012[18]

487

cuatrocientas ochenta y siete

6

2014-2015[19]

480

cuatrocientas ochenta

7

2017-2018[20]

693

seiscientas noventa y tres

8

2020-2021[21]

694

seiscientas noventa y cuatro[22]

 

El crecimiento demográfico y el dinamismo que exige un proceso electoral mucho más complejo y desarrollado, genera sin lugar a dudas un incremento natural de los factores que pueden propiciar la necesidad de utilizar procedimientos de sustitución de personas en las casillas, y que por supuesto de manera natural podrían generar que no participaran personas incluidas en el listado nominal de la sección, aun cuando sí estuvieran en el encarte y hayan sido objeto de capacitación por el organismo electoral correspondiente.

 

De ahí que, es dable asumir que, la postura que ha sido precisada con anterioridad, derivada de la textualidad de la jurisprudencia 13/2002 y los precedentes que la conforman; es la que permite así concebir las exigencias para la actualización de la causal de nulidad de manera acumulativa, y de esa manera, encontrar un balance más idóneo y consecuente con los principios de certeza y legalidad en los procesos electorales, con la necesidad de otorgar una mayor garantía de salvaguarda del derecho al sufragio de quienes emitieron su voto en la casilla.

 

En razón de todo lo anterior, para analizar esta causal, se comparará a las personas funcionarias que los partidos actores identifican como no autorizadas, con las personas que sí lo están para integrar alguna mesa directiva de casilla de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.

 

Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de las y los funcionarios aparecieran en el encarte de la misma, esta Sala Regional considera que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.

 

Ahora bien, en caso de que el nombre de las y los citados ciudadanos no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) de toda la sección correspondiente a las casillas señaladas por los promoventes.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado con anterioridad, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.

 

Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran a dichas secciones electorales se estima que el agravio sería infundado ya que sí estaban facultadas para recibir la votación en las casillas de dichas secciones electorales.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte (ubicación e integración de casillas) publicado y utilizado el día de la jornada electoral; y de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y listas nominales de personas electoras, documentales públicas con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Análisis del caso concreto.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio hecho valer por el partido político MORENA (SCM-JIN-86/2021), en lo relativo a que en algunas de las casillas que impugna actuaron personas funcionarias no autorizadas por la ley, al pertenecer a una sección electoral diversa para la cual se instaló la mesa directiva de casilla, es parcialmente fundado, conforme a lo siguiente:

 

Para arribar a ello, es necesario incluir las siguientes tablas esquemáticas:

 

● Casillas impugnadas por MORENA en las que las personas que integraron mesa directiva de casilla se encontraban facultadas para recibir la votación.

 

 

#

Sección y casilla

Integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte[23]

Cargos y nombres de las personas funcionarias que supuestamente no están autorizadas para recibir la votación

SÍ se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la sección.

1

1-C1

P. María Guadalupe Hernández Licea

S1. Mayra Isabel Vizcaya Fregoso

S2. Jorge Rojas Rojas

E1. Gabriel Roldán Castillo

E2. María Luisa Hernández Campos

E3. Rosalia Mosqueda Garnica

Supl 1. Margarita Jaramillo Valdez

Supl. 2 José Luis Peralta Cruz

Supl. 3. Leticia Valerio Ángel

Primer Escrutador

Axel Razo Alonso

Se encuentra en la lista nominal de la sección 1 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 175.

2

18-C1

P. Julio César Camacho Mendiola

S1. Elvira Abigail Gutiérrez Méndez

S2. Gerardo Javier Huesca Rodríguez

E1. Lilian Molina Domínguez

E2. Daniela Ramírez López

E3. Elena Pantoja Rodríguez

Supl 1. Miguel Ángel Paredes Paredes

Supl 2. Juan Pablo Juárez Morales

Supl 3. Daniel Adrián Rosas Luna

Tercera Escrutadora

Ximena Rodríguez Martínez

Se encuentra en la lista nominal de la sección 18 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 256.

3

28-C2

P. César García Arvizu

S1. Olivia Pérez Mondragón

S2. Sergio Lara Garcés

E1. Ramón Ramírez Ricardez

E2. Karla Yuliana López Acevedo

E3. Jorge Díaz Cruz

Supl 1. María de Lourdes Alcazar Barranco

Supl 2. Mauricio Palacios López

Supl 3. Michelle Valencia Pérez

Segundo Escrutador

Aldo Hernández Montaño

 

Del encarte se aprecia que fue designado como segundo escrutador de la casilla 28 Básica, precisando que su nombre completo es Aldo Giovanny Hernández Montaño.

 

4

79-C4

P. Enrique Jesús Ramírez Mora

S1. Edson Díaz Ruiz

S2. Alberto Márquez Morgado

E1. Abel Martínez Aguilar

E2. Magali Flores Pérez

E3. María de los Ángeles Hernández Mora

Supl 1. Raúl Jiménez Ximo

Supl 2. César García Hernández

Supl 3. Dolores Gómez Estrada

Tercer Escrutador

Abraham Miguel Cerdoso Serrano

Abraham Miguel Cerdoso Serrano, se encuentra en la lista nominal de la sección 79 Básica, con el nombre completo Abraham Miguel Cardoso Serrano, identificable en el número consecutivo 539.

5

82-B

P. José Luis Barrios Ramírez

S1. Marcos Álvarez Díaz

S2. Paola Ivette Martínez González

E1. Claudia Abigail Contreras Olguín

E2. Angel Omar Escarcega Jaime

E3. Jorge García Andrade

Supl 1. María Cristina de la Cruz Díaz

Supl 2. Claudia Berenice Delgado Martínez

Supl 3. Sarai Ameyaltzin García Ramírez

Tercer Escrutador

Axel Quintanar Delgado

Axel Quintanar Delgado, se encuentra en la lista nominal de la sección 82 Contigua 2, con el nombre completo Axel Daniel Quintanar Delgado, identificable en el número consecutivo 117.

6

91-B

P. Juan Luis Carselle Alvarado

S1. Aline Priscila Ruiz Guzmán

S2. Jorge Roberto Ahumada Espinosa

E1. Airy Izamanny Quiñones Alvarez

E2. Laura Mariana Malo Ríos

E3. Ricardo Solis Domínguez

Supl 1. Liza Álvarez Rentería

Supl 2. Claudia Soledad Durán Reséndiz

Supl 3. Fausto Alexis Hernández García

● Primera Escrutadora

Dolores López

 

Segundo Escrutador

Jesús Torrer Ganadara

 

Tercer Escrutadora

Cristina Valdez Isidro

Dolores López, se encuentra en la lista nominal de la sección 91 Básica, con el nombre completo Dolores López Arciniega, identificable en el número consecutivo 498.

 

Jesús Torrer Ganadara, se encuentra en la lista nominal de la sección 91 Contigua 1, con el nombre completo Torres Gandara Jesús David, identificable en el número consecutivo 465.

 

Cristina Valdez Isidro, se encuentra en la lista nominal de la sección 91 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 486.

 

7

110-B

P. Tania Mireya Ramos Aguilar

S1. Karla Jasmin Zarate Gómez

S2. Ericka González Pérez

E1. Lizbeth Estefania Cuevas Vargas

E2. Belem Lizeth Jaime Vargas

E3. Mariano David Aguilar Ramírez

Supl 1. Jaime Bernal Fuentes

Supl 2. Raúl Iván Castro León

Supl 3. Alejandra Anaya Sandoval

Segundo Escrutador

Gustavo Juárez Contreras

Se encuentra en la lista nominal de la sección 110 Básica, identificable en el número consecutivo 400, con su nombre completo José Gustavo Juárez Contreras.

8

116-B

P. Octavio López Reyna

S1. Oscar Wilfrido Arita Muñoz

S2. Guillermo Noe García Salcedo

E1. Mario Alberto Ferrusca Ruiz

E2. Citlalli Rincón Torres

E3. Laura Benítez Ramírez

Supl 1. Omar Axel García Benítez

Supl 2. Hank Luis González Peguero

Supl 3. Erick Fernando Lerma Rosales

Tercera Escrutadora

Shirley Sahad Aldana Rincón

Se encuentra en la lista nominal de la sección 116 Básica, identificable en el número consecutivo 12.

9

127-C1

P. Santiago Barrañón Salmón

S1. Layssa Sinai Adrián Mendoza

S2. Julia Arvely Capiz Castro

E1. Leonardo Patrizio Albarrán Cedillo

E2. Brenda Estephani Bocanegra Morales

E3. Luis Ricardo Casio Castañeda

Supl 1. Heidi Nonantzi Mijangos Hernández

Supl 2. Salatiel Álvarez López

Supl 3. Diana Patricia Jacobo Martínez

Tercera Escrutadora

Elisa Yazmin López Bercian

Se encuentra en la lista nominal de la sección 127 Básica, identificable en el número consecutivo 503.

10

131-B

P. Rubén Barrera Millán

S1. Elba Lucía Acosta Moissen

S2. Luis Rodrigo Castro Alatorre

E1. Elisa Leonor González Alatorre

E2. Yolanda Arellanes González

E3. Nayeli Fuentes Romero

Supl 1. Alfredo Carlos Guzmán Tinajero

Supl 2. Estela Ayala Acosta

Supl 3. Emily Mariana Cruz Arellanes

● Primera Escrutadora

María Sandra Angulo Clario

 

Tercera Escrutadora

Gabriela Ángeles Magdaleno Del Río

● Del encarte se aprecia que María Sandra Angulo Clorio, nombre correcto, fue designada como primer suplente de la sección 126 Contigua 1.

 

● Del encarte se aprecia que Gabriela Ángela Magdaleno del Río, nombre correcto, fue designada como segunda escrutadora de sección 126 básica.

 

 

11

133-B

P. Juan Alberto Herrera Ruiz

S1. Diana Elizabeth Andrés Casso López

S2. Daniela Olivera García

E1. Alejandro Guillermo Calderón Case

E2. Niyima Elizalde Guzmán

E3. Miguel Eduardo García Ulloa

Supl 1. Miriam Perea García

Supl 2. Ares Aguilar Moreno

Supl 3. Daniel Pérez Lima

Tercer Escrutador

Juan Isaac Moreno Valdes

Se encuentra en la lista nominal de la sección 133 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 148.

12

140-B

P. Gabriela Sánchez Thierry

S1. Daniela Florencia Arellano Sanpedro

S2. Lorena Thierry Palacios

E1. Sofía Zenteno Pérez

E2. Odett López Pacheco

E3. Ana Karen Barrientos Sosa

Supl 1. Valeria Sánchez Thierry

Supl 2. Axel Manolo Duarte Marquez

Supl 3. Jorge Antonio Méndez Chavala

Tercer Escrutador

Artemio Rodríguez Rojas

Se encuentra en la lista nominal de la sección 140 Básica, identificable como Artemio Rojas Rodríguez en el número consecutivo 560.

13

144-B

P. Héctor de Jesús Girón Castillo

S1. María Eugenia Alcántara Cid

S2. José Eduardo Muñoz Sánchez

E1. Leoncio Nahib Beyruti Hernández

E2. José Juan Troncoso Aguiar

E3. Braulio Roberto Mancio Alcántara

Supl 1. Sofía Blanco Díaz

Supl 2. Juan Carlos Cobos Trejo

Supl 3. Rebeca Elizabeth Leal Campos

Tercera Escrutadora

Daniela Blanco Diaz

Se encuentra en la lista nominal de la sección 144 Básica, identificable en el número consecutivo 84.

14

150-B

P. Verónica Nayeli Cortez Gómez

S1. Areli Rodríguez Garibay

S2. Fernanda Castro Orta

E1. Roberto Vázquez Zamora

E2. Gabriela Pablo Francisco

E3. Sandra Elizabeth Hermosillo Soria

Supl 1. Margarita Araujo Pitayo

Supl 2. Iván López Garrido

Supl 3. Luis Rey Márquez Domínguez

● Segundo Escrutador

Raquel Chávez Cazares

 

● Tercera Escrutadora

Rebeca Monserrat Rivero Domínguez

Raquel Chávez Cazares, se encuentra en la lista nominal de la sección 150 Básica, identificable en el número consecutivo 80.

 

Rebeca Montserrat Rivero Domínguez, se encuentra en la lista nominal de la sección 150 Básica, identificable en el número consecutivo 401.

 

15

175- C1

P. Augusto Jesús Alcántara Flores

S1. Miriam Carrasco Valdez

S2. Edgar Aguilar Faustino

E1. Karen Calderón Pérez

E2. Víctor Manuel Absalón Gómez

E3. Susana Denisse Gonzaga Franco

Supl 1. María Rosa Bely Medina Ortega

Supl 2. Marisela Bernal Cruz

Supl 3. Heriberto Barrera Santiago

● Segunda Secretaria

Elizabeth Camacho

 

Primera Escrutadora

Hilda Iris Montaño Vega

 

Segunda Escrutadora

Alberta Ortega Pérez

 

Elizabeth Camacho, se encuentra en la lista nominal de la sección 175 Básica, con el nombre completo Juana Elizabeth Camacho Roque, identificable el número consecutivo 211.

 

Hilda Iris Montaño Vega, se encuentra en la lista nominal de la sección 175 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 491.

 

Alberta Ortega Pérez, se encuentra en la lista nominal de la sección 175 Contigua 2, identificable en el número consecutivo 30.

 

16

183-B

P. Luis Fernando Cayetano Cortes

S1. Moises Gutiérrez De la Paz

S2. María Guadalupe Candia Arzate

E1. Ariadna González Juárez

E2. Ricardo Iglesias Flores

E3. Laura Ivonne Fernández Licea

Supl 1. Yara Patricia Martínez Barrera

Supl 2. Melissa Babun Díaz

Supl 3. José Antonio González López

Tercera Escrutadora

Daniela Santana Valadez

Se encuentra en la lista nominal de la sección 183 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 384.

17

210-C1

P. Adriana Contreras Márquez

S1. Hilda Nitzia Tadeo Sánchez

S2. Ivonne Clariza Hernández Hidalgo

E1. Víctor Ulises Flores Flores

E2. César Dante Franco Hernández

E3. Ekaterina Pineda Ramírez

Supl 1. Karla Isabel Rodríguez Resendiz

Supl 2. Ronald Enciso Gracía

Supl 3. Ricardo Damián Medina Corona

Segunda Escrutadora

Claudia Elena León Tamayo

Del encarte se aprecia que Claudia Elena León Tamayo, fue designada como tercera suplente de la sección 210 básica.

18

223-B

P. Héctor Antonio Azamar Leal

S1. Héctor Hugo Bravo Reyes

S2. Anwar Antonio Covarrubias Pineda

E1. Ricardo Arturo Cruz Ramírez

E2. Carla Xareni Cruz Ibarra

E3. Heidy Haydee Curiel Vázquez

Supl 1. Ezequiel Chavarría Morales

Supl 2. Manuel Alejandro Cruz Ramírez

Supl 3. Asucena Bautista Bautista

Primer Escrutador

Omar Aguilera Dávila

Se encuentra en la lista nominal de la sección 223 Básica, identificable como Omar Aguilar Dávila en el número consecutivo 3.

19

239-B

P. Fabricio Prado Canchola

S1. Alma Rocío Espinosa Cabrera

S2. Lourdes Guerrero Alvarado

E1. Carlos Alberto García Castro

E2. Sergio Hernández Servín

E3. Enrique Meraz Lara

Supl 1. María Concepción Alvarez Luna

Supl 2. María Elizabeth Lira de Luna

Supl 3. Adrián Nicolás Olmos

Tercera Escrutadora

Martha Mendoza Benavides

Morena señaló a la tercera escrutadora como Martha Mendoza Benavides; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Martha Mendoza Hernández.

 

Se encuentra en la lista nominal de la sección 239 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 77, como Martha Mendoza Hernández.

20

240- C2

P. Andrés Cureño Lemus

S1. Ángel Omar González Armas

S2. Cristian Daniel Mendoza Hernández

E1. Beatriz Adriana Mata Escalante

E2. Israel Díaz Vega

E3. Emiliano González Tenorio

Supl 1. María Fernanda Moctezuma Alvarado

Supl 2. Adriana Daniela de Jesús Barraza

Supl 3. Florentina Guerrero Hernández

Tercera Escrutadora

Alondra Lizete Hernández Gómez

Se encuentra en la lista nominal de la sección 240 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 134.

21

246-B

P. Lourdes Ximena Cadena Chenge

S1. Abril Citlalli Barrera Velázquez

S2. Mary Carmen García Olivo

E1. David Rircardo Martínez Rico

E2. Xochitl Ramírez Domínguez

E3. Eva Vianey Cruz González

Supl 1. Brenda Viridiana Vega Rodríguez

Supl 2. Diana Patricia Ávila García

Supl 3. Gabriela Lázaro Corona

Tercer Escrutador

Luis Gustavo Moncada Mendoza

Se encuentra en la lista nominal de la sección 246 Contigua 2, identificable en el número consecutivo 237.

22

321-C1

P. Efraín Abraham Hernández Saldaña

S1. Verónica Arellano Ramírez

S2. Rosa Karen Cuevas Pastrana

E1. Aldo Olvera Flores

E2. Beatriz Valeria Centeno Hernández

E3. Arturo Carmona Velázquez

Supl 1. Aldo Samuel Caldera Rodríguez

Supl 2. Siegfried Nevid Cequera Ríos

Supl 3. Esli Silvia Díaz Santana

Segundo Escrutador

Fernando Corona Rocha

Del encarte se advierte que Fernando Corona Rocha fue designado como segundo suplente en la sección 322 Básica 1.

23

330-B

P. Maricela Karisma Anguiano González

S1. Héctor Hermes López Herrera

S2. Diana Susana Escutia Morales

E1. Horacio Fabián Meneses Fragoso

E2. David Guadalupe Escobedo Castro

E3. Abigail Escobedo Castro

Supl 1. Daniela Darán Flores

Supl 2. Mauro Alarcón Pérez

Supl 3. María Elena Camacho Gallegos

Segunda Secretaria

Gabriela Quechuleño Medel

Se encuentra en la lista nominal de la sección 330 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 190.

 

De la tabla anterior, se aprecia que contrario a lo que señala MORENA en su demanda, las personas mencionadas sí se encuentran facultadas para recibir la votación en casilla, conforme a lo siguiente:

 

II. Ciudadanía designada por el procedimiento establecido previo a la jornada electoral.

 

Funcionariado designado por el INE que actuó en otra casilla.

 

En el caso de las casillas 28-C2, contrario a lo afirmado por la responsable en su informe y 210-C1, Aldo Giovanny Hernández Montaño y Claudia Elena León Tamayo, de las constancias se advierte que se tratan de personas que actuaron en las citadas casillas, y que si bien no fueron personas designadas para el cargo que desempeñaron, sin embargo, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla pertenecientes a la misma sección electoral, en el caso a las casillas -28-B y 210-B-.

 

De igual forma, en lo relativo a las casillas 131-B y 321 C1, las personas de nombre María Sandra Angulo Clorio, Gabriela Ángela Magdaleno del Río y Fernando Corona Rocha, se trata de personas que actuaron en las citadas casillas, y que si bien no fueron personas designadas para el cargo que desempeñaron, sin embargo, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección en el mismo distrito electoral.

 

Cabe destacar que, en el caso de esas casillas, si bien las personas que fungieron como personas integrantes de mesa directiva, no estaban en su sección, lo cierto es que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE, para actuar en secciones aledañas -126-C1, 126-B y 322-B, respectivamente- a las que pertenecen, tal como se aprecia del encarte; lo que conduce a establecer que en el caso de ellas, no puede operar la causa de nulidad de recepción de votación recibida en casilla, esto con sustento en la jurisprudencia 13/2002, y los precedentes de la Sala Superior que le dieron origen y han refrendado su alcance, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores.

 

Es decir, en todos esos casos se trata de ciudadanos y ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

II. Ciudadanía designada por el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución).

Ciudadanos y ciudadanas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila)

 

En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las casillas 1-C1, 18-C1, 79-C4, 82-B, 91-B, 110-B, 116-B, 127-C1, 133-B, 140-B, 144-B, 150-B, 175-C1, 183-B, 223-B, 239-B, 240-C2, 246-B y 330-B.

 

De una revisión de los listados nominales, las y los ciudadanos controvertidos, desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que éstas se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

Es preciso señalar que en algunos de los casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla, y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo estableció Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018, en el que se precisó que no se actualiza dicha nulidad en los siguientes casos:

 

        Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada[24].

 

        Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[25].

 

        Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[26].

 

        Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla[27].

 

        Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

 

        Cuando los nombres de las personas funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[28].

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

● Casilla impugnada por MORENA en la que la persona que integró mesa directiva de casilla NO se encontraba facultada para recibir votación.

 

Por otra parte, de la revisión de la documentación que remitió la autoridad responsable, se advierte que la persona que a continuación se indica, integró una mesa directiva de casilla sin que hubiere sido designada por el INE y tampoco se encontraba en el listado nominal de la sección en la que se recibió la votación:

 

 

#

Sección y casilla

Integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte

Cargos y nombres de las personas funcionarias que supuestamente no están autorizadas para recibir la votación

NO se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la sección.

1

198-C2

P. María Isabel Hurtado González

S1. Ivan Oswaldo Acosta Herrera

S2. Tania Natali Santoyo Bravo

E1. Alejandra Hernández Alfaro

E2. Alan Salvador Mier Ruiz

E3. Alexis Efren Maldonado Martínez

Supl 1. Eirck Ramírez González

Supl 2. Carlos Alberto Jaimes Picazo

Supl 3. Lázaro Hernández Agustín

Tercera Escrutadora

María Guadalupe Orozco Vázquez

No aparece en el encarte y se encuentra en la lista nominal de la sección 202 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 176.

 

En el caso de la persona que integró la casilla 198-C2, de listado nominal se aprecia que pertenecía a la sección 202-C1; sin que del encarte se advierta que haya sido insaculada, capacitada y designada por la autoridad electoral.

 

Por lo tanto, tal persona al no pertenecer a la sección en que integró la casilla respectiva y no haber sido insaculada, capacitada y designada por la autoridad administrativa electoral, se encontraba impedida para recibir votación al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.

 

Por lo anterior, el agravio, respecto de esa casilla es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla: 198-C2

 

Por cuanto hace al instituto político PAN, sostiene que en las casillas de votación que en líneas siguientes se analizarán, se observó que la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, ya que indica no están domiciliadas en la sección electoral de las casillas en las que actuaron como personas funcionarias o son militantes de algún partido; para ello distingue en cada caso, con la palabra NO, quiénes son esas personas que no estaban autorizadas para recibir votación.

 

En ese sentido, de la revisión de las constancias remitidas por la autoridad responsable, relativas a las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, el encarte y los listados nominales, respecto de las casillas que impugna, se puede concluir que son parcialmente fundados los agravios, en razón de lo siguiente:

 

● Casillas impugnadas por el PAN en las que las personas que integraron mesas directivas de casilla se encontraban facultadas para recibir votación.

 

 

#

Sección y casilla

Integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte

Cargos y nombres de las personas funcionarias que supuestamente no están autorizadas para recibir la votación

SÍ se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la sección.

1

27-C1

P. Eunice Mayela Arcadia Barrón

S1. Vanessa Estrada Rodríguez

S2. Arturo Aguirre Martínez

E1. Gonzalo Alcántara Rojas

E2. Juan Román Bernal López

E3. Ricardo Mauricio Gálvez Vega

Supl 1. Norma Esther Aguilar Osorio

Supl 2. Catherine Zulema Arenas Márquez

Supl 3. César Fernando Arenas Márquez

● Primer Secretario

Hernández Piña Axel Fernando

 

● Segundo Escrutador

Juan Román Bernal López

● Axel Fernando Hernández Piña, se encuentra en la lista nominal de la sección 27 Básica, identificable en el número consecutivo 406.

 

Del encarte se advierte que fue designado Juan Román Bernal López, como segundo escrutador de la mesa de casilla de la sección 27 Contigua 1.

2

29-B

P. Miriam Berenice Olvera Gasca

S1. Raúl Rivera Sánchez

S2. Julio Nativitas Márquez

E1. Patricia Ivonne XX Retana

E2. Gabriela Noemí López Granillo

E3. Itzel Ana Rosa Martínez Cruz

Supl 1. Fernando Emanuel Martínez García

Supl 2. Brandon Camacho Flores

Supl 3. Gilberto Rodríguez Reyes

● Primera Escrutadora

Gabriela Noemí López Granillo

 

● Segunda Escrutadora

Itzel Ana Rosa Martínez Cruz

 

● Tercer Escrutador

Fernando Emanuel Martínez García

Del encarte se advierte que fue designada Gabriela Noemí López Granillo, como segunda escrutadora de la mesa de casilla de la sección 29 Básica.

 

Del encarte se advierte que fue designada Itzel Ana Rosa Martínez Cruz, como tercera escrutadora de la mesa de casilla de la sección 29 Básica.

 

Del encarte se advierte que fue designado Fernando Emanuel Martínez García, como primer suplente de la mesa de casilla de la sección 29 Básica.

3

51-B

P. Violeta Olimpia López Arteaga

S1. Delia Cervantes Ángeles

S2. Eric Daniel López Olvera

E1. Jorge Carreón Luna

E2. Fernando Ramírez Sustaita

E3. Erika Ramírez Huerta

Supl 1. Naomi Yole López Artega

Supl 2. Alan Ricardo Reyna Gómez

Supl 3. César David Gutiérrez Escalante

Segundo Escrutador

Ramírez Fernando

El PAN señaló al segundo escrutador como Ramírez Fernando; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Ramírez Sustaita Fernando.

 

Del encarte se advierte que fue designado Fernando Ramírez Sustaita, como segundo escrutador de la mesa de casilla de la sección 51 Básica.

4

51-C1

P. Martha Granillo Antonio

S1. Claudia Patricia Cuevas López

S2. Guadalupe Montserrat Valdez Ortiz

E1. Keren Fernanda Hernández Gutiérrez

E2. Pablo Sánchez Calderón

E3. Adriana Alejandra López Albarrán

Supl 1. Circe Mirelle Castañeda Taboada

Supl 2. Eduardo Rojas Conde

Supl 3. Miguel Ángel Hernández López

Presidenta

Martha Granillo Antonio

Del encarte se advierte que fue designada Martha Granillo Antonio, como presidenta de la mesa de casilla de la sección 51 Contigua 1.

5

59-B

P. Alma Lidia Carbajal Morales

S1. María del Rocío Álvarez Trujano

S2. Luisa María Romero Ornelas

E1. Sabino Atzin Francisco

E2. Vicencio Nava Andrade

E3. Lucero María de los Ángeles Martínez Vera

Supl 1. José Antonio Ramírez Gómez

Supl 2. Karen Yoali Aguilar Esquivel

Supl 3. Hilda Deyanira Arias Martínez

Primera Secretaria

María del Rocío Romero Trujano

 

Primera Escrutadora

Sabina Albín Francisco

El PAN señaló a la primera secretaria como María del Rocío Romero Trujano; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó María del Rocío Álvarez Trujano.

 

Del encarte se advierte que fue designada María del Rocío Álvarez Trujano, como primera secretaria de la mesa de casilla de la sección 59 Básica.

 

El PAN señaló a la primera escrutadora como Sabina Albín Francisco; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Sabino Atzin Francisco.

 

Del encarte se advierte que fue designado Sabino Atzin Francisco, como primer escrutador de la mesa de casilla de la sección 59 Básica.

 

6

61-B

P. Kira Azyadet Sánchez Pérez

S1. Eva Amairani Nahara Lezama

S2. Stephanie Paola Vázquez Leal

E1. José Alberto Quezada Romero

E2. Dulce María Martínez Acevez

E3. María de Lourdes de la Rosa Barrón

Supl 1. Allan Christopher Tapia Murillo

Supl 2. Enna Xochitl Herrera Hernández

Supl 3. Hugo Enrique Rubio Mondragón

Tercera Escrutadora

Samantha Méndez Rodríguez

El PAN señaló a la tercera escrutadora como Samantha Méndez Rodríguez; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Samantha Uxue Mendoza Rodríguez.

 

Del encarte se advierte una persona de nombre Samantha Uxue Mendoza Rodríguez que fue designada como tercera suplente en la sección 62 Contigua 1.

7

61-C1

P. Suandy Jiménez Fragoso

S1. Montserrat Ángel Cambrón

S2. Hugo García González

E1. Sandra Luz Herrera Hernández

E2. Nazaret Martínez Ángel

E3. Raymundo Pacheco Dávila

Supl 1. Jorge Luis Hernández Santiago

Supl 2. Alix Haydee Ríos Reyes

Supl 3. Paulina Martínez Cruz

Tercer Escrutador

Manuel Vargas Parra

Del encarte se advierte una persona de nombre Manuel Iván Vargas Parra que fue designado como tercer suplente en la sección 60 Básica.

8

93-C1

P. Francisco Cruz Ramírez

S1. Penelope Marina Jiménez Zambrano

S2. Tania Regina Vilchis Domínguez

E1. Claudia Álvarez Oropeza

E2. Israel Fernando Acevedo Ayala

E3. Miriam Guadalupe Cruz Cruz

Supl 1. María Fernanda Mendoza Arteaga

Supl 2. Aurora Yazmín Antonio Castillo

Supl 3. Fabiola Marlen Guevara Gómez

Tercer Escrutador

Gustavo Álbvarez Oropeza

Se encuentra en la lista nominal de la sección 93 Básica, identificable en el número consecutivo 38, en su nombre correcto Álvarez Oropeza Gustavo.

9

109-B

P. Erik Ismael Velasco Rivera

S1. Juan Antonio Hernández Gutiérrez

S2. Azucena Guadalupe Victoria Galindo

E1. Zohe Belén Jacobo Rodríguez

E2. Jennifer Paredes Toledo

E3. Karla Elizabeth Cuevas Benítez

Supl 1. Doroteo Ernesto Eduardo Brenes

Supl 2. Ana Lorena Hernández Romero

Supl 3. María de los Ángeles Rodríguez Gómez

Presidente

Velazco Rivera Erik Ismael

 

Primer Secretario

Hernández Gutierres Juan Antonio

 

Primera Escrutadora

Paredes Toledo Jenifer

 

Tercera Escrutadora

Rodríguez Gómez María de los Ángeles

El PAN señaló como personas no autorizadas a Velazco Rivera Erik Ismael, Hernández Gutierres Juan y Paredes Toledo Jenifer; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Velasco Rivera Erik Ismael, Hernández Gutiérrez Juan y Paredes Toledo Jennifer.

 

Del encarte se advierte que fue designado Erik Ismael Velasco Rivera, como presidente de la mesa de casilla de la sección 109 Básica.

 

Del encarte se advierte que fue designado Juan Antonio Hernández Gutiérrez, como primer secretario de la mesa de casilla de la sección109 Básica.

 

Del encarte se advierte que fue designada Jennifer Paredes Toledo, como segunda escrutadora de la mesa de casilla de la sección 109 Básica.

 

Del encarte se advierte que fue designada María de los Ángeles Rodríguez Gómez, como tercer suplente de la mesa de casilla 109 Básica.

10

148-B

P. Hugo Leonel Tenjay Domínguez

S1. Jair Giovanni Díaz Ángeles

S2. Norma Méndez Martínez

E1. Sergio Chávez Fernández

E2. Dorian Aylin Delgado Martínez

E3. Stephanie López Monsiváis

Supl 1. Alejandro Vázquez Morales

Supl 2. Israel Figueroa Rodríguez

Supl 3. Angélica Berenice Segura Hernández

Segunda Secretaria

Noma Méndez Martínez

 

Tercera Escrutadora

Cristina Mendoza Maldonado

El PAN señaló a la segunda secretaria como Noma Méndez Martínez; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Norma Méndez Martínez.

 

Del encarte se advierte que fue designada Norma Méndez Martínez, como segunda escrutadora de la mesa de casilla de la sección 148 Básica.

 

Mendoza Maldonado Cristina, se encuentra en la lista nominal de la sección 148 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 64.

 

11

162-C1

P. Talía Escobar Hernández

S1. Gloria Brenda Salvador Silva

S2. Gabriela Hernández Velázquez

E1. Litzi Gabriela Pozos de la Cruz

E2. Gabriel Pozos Mejía

E3. Jesús Daniel Ruiz González

Supl 1. Luis Antonio Velázquez Guerrero

Supl 2. Bernardo Gustavo Hernández Muñoz

Supl 3. Raquel Medina Ferrer

Primera Escrutadora

Melo Cruz Francisca

Del encarte se advierte que fue designada Francisca Melo Cruz, como primera escrutadora de la mesa de casilla de la sección 166 Contigua 1.

12

219-C3

P. Jessica Falcón Rojas

S1. Mónica Lisset Núñez Chávez

S2. Luis Enrique Aguilar Torres

E1. Chaicel Esmeralda González Pérez

E2. Berenice Chávez Mendoza

E3. Karen Yoltozin Mora Vega

Supl 1. Claudia Robles Gutiérrez

Supl 2. Ana Luisa Sanabria Balderas

Supl 3. Laura Vargas Oliveros

Segunda Secretaria

Mord Vega Karen Yolotzin

El PAN señaló a la segunda secretaria como Mord Vega Karen Yolotzin; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Mora Vega Karen Yolotzin.

 

Del encarte se advierte que fue designada Karen Yolotzin Mora Vega, como tercera escrutadora de la mesa de casilla de la sección 219 Contigua 3.

 

13

251-C1

P. Marina Carbajal Peña

S1. Noe Herrera Vázquez

S2. Leonardo Alcántara Mejía

E1. Axel Emmanuel Lira Gaspar

E2. Carlos Enrique Albornoz Amezquita

E3. Jorge Kevin Bautista Ruiz

Supl 1. Juana Cruz Doroteo

Supl 2. Viridiana Sánchez Gabriel

Supl 3. Susana Amezquita Hernández

Tercer Escrutador

Jose Fernando Briones López

Del encarte se advierte que fue designado José Fernando Briones López, como primer suplente de la mesa de casilla de la sección 251 Básica.

 

14

252-C1

P. Fabian Gaspar Medina

S1. Jorge Pablo Bautista

S2. Dustin Balleza Ayala

E1. Miriam Angélica Ramírez Roa

E2. Mariana Leslie Cordero Calderón

E3. Minerva Cirilo Núñez

Supl 1. Guadalupe Galicia Guerrero

Supl 2. Alma Gabriela Chávez Cárdenas

Supl 3. Elvia Galán Ortiz

Segunda Escrutadora

Verónica Andrea Jaimes Moreno

Del encarte se advierte que fue designada Verónica Andrea Jaimes Moreno, como segunda suplente de la mesa de casilla de la sección 252 Básica.

15

260-B

P. Celia Maya Arias

S1. Jazmín Meryelizabeth Martínez Hernández

S2. Abigail Rodríguez Escamilla

E1. Paul Ernesto Solares Meléndez

E2. Alejandra Gutiérrez Aguilera

E3. Teresita de Jesús Ramírez Tapia

Supl 1. Faridi Chanan Salcedo

Supl 2. Juan Carlos Martínez Álvarez

Supl 3. Ana Areli Aceves Sánchez

Tercer Escrutador

Maya Arias Juan Antonio

Se encuentra en la lista nominal de la sección 260 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 73.

16

261-B

P. Jesús Guadalupe Álvarez Gómez

S1. Miguel Ángel Villegas Campos

S2. Elizabeth Alcántara Figueroa

E1. Miriam Antor Carrillo

E2. Viridiana Goretty Nieto Acosta

E3. Nadia Paulina Vázquez López

Supl 1. Reyna Alejandra Romero Herrera

Supl 2. Teresita Ávila Liborio

Supl 3. Lilia González Reyes

Primera Escrutadora

Adia Paulina Vázquez López

El PAN señaló a la primera escrutadora como Adia Paulina Vázquez López; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Nadia Paulina Vázquez López.

 

Del encarte se advierte que fue designada Nadia Paulina Vázquez López, como tercera escrutadora de la mesa de casilla de la sección 261 Básica.

 

17

262-B

P. Víctor Fernando García Álvarez

S1. María Carolina Pérez Navarrete

S2. Gabriel Alejandro Herrera Gandarela

E1. José Armando Zapata Luna

E2. Gamaliel Sánchez Ávila

E3. Emiliano Guzmán Martínez

Supl 1. Imelda Liliana Santacruz Zapata

Supl 2. Leticia Romero Vázquez

Supl 3. Juan Pablo Rivera García

Segundo Escrutador

Juan Sebastián Rodríguez Campero

Se encuentra en la lista nominal de la sección 262 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 315.

18

262-C1

P. Meztli Rosalía Castillo Rodríguez

S1. Héctor Alfonso Álvarez Romero

S2. Alejandro César Campos Rivera

E1. Clara Ruth Colín Flores

E2. Blanca Inés Romero Castillo

E3. Gilberto Trejo Montiel

Supl 1. Juana Cruz Téllez

Supl 2. Carlos Tomás Domínguez Colín

Supl 3. Armando Zapata Santillana

Primer Escrutador

Luis Jaime Reyes Resael

El PAN señaló al primer escrutador como Luis Jaime Reyes Resael; sin embargo, del acta de jornada electoral, se aprecia que se asentó Luis Jaime Reyes Rangel.

 

Se encuentra en la lista nominal de la sección 262 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 271, con el nombre Rangel Reyes Luis Jaime.

19

264-B

P. Alejandro Abreo Carrasco

S1. Bryan Alexis Martínez Ramírez

S2. Elizabeth García Costeño

E1. Regina López de León

E2. Ana Laura Niño Garibaldo

E3. Jorge Damián Tapia Suchett

Supl 1. Ricardo Orduña Fonseca

Supl 2. José Alejandro Serna Hernández

Supl 3. José Omar Arriaga Ruiz

Tercer Escrutador

José Alejandro Serna Hernández

Del encarte se advierte que fue designado José Alejandro Serna Hernández, como segundo suplente de la mesa de casilla de la sección 264 Básica.

20

264-C1

P. Suguey Teresa Anguiano Espino

S1. Rosa Carolina De León Rodríguez

S2. Carlos Alejandro Hernández Valeriano

E1. Samantha Alcántara Martínez

E2. Cecilia Nallely Resendes Gonzaga

E3. Michelle Arellano Negrete

Supl 1. Javier Iturbide Martínez

Supl 2. Adriana García López

Supl 3. María Soledad Tavera Portilla

Segundo Escrutador

Diego Laguna Millán

Se encuentra en la lista nominal de la sección 264 Básica, identificable en el número consecutivo 605.

21

308-C1

P. Arturo Nava Cazares

S1. Luz María Arizmendi Salgador

S2. José Jesús Ramírez Cárdenas

E1. Ivonne López Rodríguez

E2. Manuel Alejandro Ríos Lara

E3. Fátima Ortiz Falcón

Supl 1. Marisela González Rojas

Supl 2. Sonia López González

Supl 3. Leonardo Ángel García Rionda

Tercera Escrutadora

Ximena Guadalupe Flores Sánchez

Del encarte se advierte que fue designada Ximena Guadalupe Flores Sánchez, como primera suplente de la mesa de casilla de la sección 308 Básica.

22

324-C1

P. Xochitl Alday Berrum

S1. Monserrat Andrade Oliva

S2. Jacqueline Andrade Oliva

E1. Ernesto Josafat Acosta Sánchez

E2. Giovanni Agenor Cabrera de León Peña

E3. Christian Alexis Fernández Gómez

Supl 1. Gladys Yadira Leyva Orduño

Supl 2. Perla Crystal Arellano de la Luz

Supl 3. Blanca Estela Archundia Hernández

Tercer Escrutador

Jazel Arévalo Vázquez

Del encarte se advierte que fue designado Jazel Arévalo Vázquez, como primera escrutadora de la mesa de casilla de la sección 316 Básica.

 

De lo anterior, se aprecia que contrario a lo que indica el PAN en su demanda, las personas mencionadas en la tabla que antecede sí se encuentran facultadas para recibir la votación en casilla, conforme a lo siguiente:

 

II. Ciudadanía designada por el procedimiento establecido previo a la jornada electoral.

 

a) Funcionariado designado por el INE que actuó en la casilla para la que fue escogido.

 

En el caso de las casillas 27-C1 (solo en lo que respecta a Juan Román Bernal López), 29-B, 51-B, 51-C1, 59-B, 109-B, 148-B (solo en lo relativo a Norma Méndez Martínez), 219-C3, 261-B y 264-B, las personas que se controvirtieron, en todos los casos fungieron en la casilla para la que fueron designadas; precisando que según la tabla que antecede, si bien en algunos casos ocuparon un diverso cargo, ello se debió al corrimiento que existió para la debida integración de la casilla.

 

b) Funcionariado designado por el INE que actuó en otra casilla.

 

En el caso de las casillas 251-C1, 252-C1 y 308-C1, las personas que actuaron en las citadas casillas, y que si bien no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, sin embargo, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla pertenecientes a la misma sección electoral, en el caso a las casillas -251-B, 252-B y 308-B-.

 

De igual forma, en lo relativo a las casillas 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1, las personas de nombre Samantha Uxue Mendoza Rodríguez, Manuel Iván Vargas Parra, Francisca Melo Cruz y Jazel Arévalo Vázquez, se tratan de personas que actuaron en las citadas casillas, y que si bien no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, sin embargo, previamente habían sido insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección en el mismo distrito electoral.

 

Cabe destacar que, en el caso de esas casillas, si bien las personas que fungieron como personas integrantes de mesa directiva, no estaban en su sección, lo cierto es que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE, para actuar en secciones aledañas -62-C1, 60-C1, 166-C1 y 316-B, respectivamente- a las que pertenecen, tal como se aprecia del encarte; lo que conduce a establecer que en el caso de ellas, no puede operar la causa de nulidad de recepción de votación recibida en casilla, esto con sustento en la jurisprudencia 13/2002, y los precedentes de la Sala Superior que le dieron origen y han refrendado su alcance, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores.

 

Es decir, en todos esos casos se tratan de ciudadanos y ciudadanas que previamente fueron insaculadas, capacitadas y designadas por personal del INE para desempeñarse en las funciones que se desarrollarían durante el día de la jornada electoral; sin que en el caso, inclusive su actuar haya traído alguna consecuencia en la operatividad de las mesas, en tanto no existe algún dato reportado por algún supuesto actuar indebido en las actas de jornadas, escrutinio y cómputo y hojas de incidencias.

 

De ahí que, si se desempeñaron en alguna función dentro de las mesas directivas de casillas, su actuación resultó jurídicamente válida.

 

Por tanto, la alegación de que se integraron las casillas en forma indebida resulta infundada.

 

II. Ciudadanía designada por el procedimiento establecido para el día de la jornada electoral (sustitución).

Ciudadanos y ciudadanas inscritas en la lista nominal de la sección (obtenidas de la fila)

 

En este supuesto se encuentran las personas que actuaron en las casillas 27-C1 (solo en el caso de Axel Fernando Hernández Piña), 93-C1, 148-B (solo en el caso de Cristina Mendoza Maldonado), 260-B, 262-B, 262-C1 y 264-C1.

 

De una revisión de los listados nominales, las y los ciudadanos controvertidos, desempeñaron un cargo en las casillas mencionadas, en las que no fueron designadas para integrar las mesas directivas respectivas; sin embargo, ante la ausencia de diversas personas funcionarias designadas previamente, fueron habilitadas para actuar en forma emergente, con tal de que fueran personas electoras formadas para votar en la casilla y/o pertenecer a la sección electoral a que pertenezca la casilla, y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Por tanto, al estar facultadas dichas personas para actuar en las mesas directivas de las casillas cuestionadas, es dable concluir que éstas se integraron debidamente y, en consecuencia, la alegación expuesta por el partido actor resulta infundada, sin que se actualice la causa de nulidad invocada.

 

En atención a lo anterior, su pretensión de nulidad respecto de tales casillas es infundada.

 

De igual manera, se destaca que en algunos de los casos como se advierte de la tabla inserta, de la documentación llenada el día de la jornada electoral (acta de jornada, escrutinio y cómputo), contiene algunas imprecisiones en los nombres de las personas que fungieron como integrantes de casilla, y no se asentó el motivo o la causa que motivó la sustitución de las personas; sin embargo, ese hecho no puede llevar a la nulidad de la votación recibida en casilla, dado que tales inconsistencias se pueden atribuir a la falta de experiencia de quienes integraron tales casillas, pues no puede perderse de vista que se trata de ciudadanas y ciudadanos que apoyan en esa labor, sin contar con la experiencia en la materia electoral; lo que se ajusta como se vio a lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-893/2018.

 

De igual manera es infundado el agravio del PAN, en el que sostiene que respecto de las casillas 109-B y 259-C1, estuvieron indebidamente integradas, durante el desarrollo de la votación, ya que precisa solo estuvieron presentes las personas siguientes, lo cual en su concepto actualiza la causal de nulidad de votación en análisis:

 

Casilla

Personas funcionarias conforme al encarte

Personas funcionarias que a decir del PAN estuvieron presentes o ausentes, conforme al “ACTA”

259-C1

Blanca Flor de Jesús Suárez

Blanca Flor de Jesús Martínez

Claudia Millán Aceves

Claudia Millán Aceves

Víctor Hugo Aguirre García

Ausente

Wendy Rivera Castillo

Ausente

Antonio Ricardo Molinero Ángeles

Ausente

Francisco de Jesús Arvizu Sánchez

Ausente

Alejandro Martínez Ordoñez

Ausente

Clara González Martínez

Ausente

Raúl Martínez Ordoñez

Ausente

109-B

Felipe Iván Campos García

Felipe Iván Campos García

Maribel Brenes Matías

Ausente

Azucena Guadalupe Victoria Galindo

Ausente

Zohe Belén Jacobo Rodríguez

Ausente

Ángela Benito León

Ausente

Karla Elizabeth Cueva Benitez

Ausente

Doroteo Ernesto Eduardo Brenes

Ausente

Ana Lorena Hernández Romero

Ausente

Leopoldo López Jiménez

Ausente

 

Contrario a lo que indica el PAN, de las actas de jornada, escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes de la casilla de la sección 109-B, se observa que quienes integraron la mesa directiva de casilla fueron:

 

Presidente     Velasco Rivera Erik Ismael

Primer Secretario    Hernández Gutiérrez Juan Antonio

Segundo Secretario   Eduardo Brenes Doroteo Ernesto

Primera Escrutadora   Paredes Toledo Jennifer

Segundo Escrutador   Carrillo Santos Sergio

Tercera Escrutadora  Rodríguez Gómez María de los Ángeles

 

En las referidas constancias, las citadas personas asentaron su firma, en la que incluso se advierte que también las representaciones de los partidos PAN, Partido Revolucionario Institucional, PVEM, PT, MORENA, PES y FS X MÉXICO, asentaron su rúbrica; sin que en esas actas hicieran constar alguna incidencia relacionada con que la ausencia de las personas citadas y una indebida integración de la casilla.

 

Asimismo, de las actas de jornada, y la hoja de incidentes se aprecia que quienes conformaron la mesa directiva de casilla de la sección 259-C1 fueron:

 

Presidenta     Blanca Flor de Jesús Suárez

Primera Secretaria   Claudia Millán Aceves

Segundo Secretario   Víctor Hugo Aguirre García

Primera Escrutadora  Wendy Rivera Castillo

Segundo Escrutador  Antonio Ricardo Molinero Ángeles

 

En las referidas constancias, las citadas personas asentaron su firma, en la que incluso se advierte que también las representaciones de los partidos PAN, MORENA y FS X MÉXICO, asentaron su rúbrica; sin que en esa acta hicieran constar alguna incidencia relacionada con la integración de la casilla.

 

Cabe destacar que, si bien en el acta de escrutinio y cómputo solo aparece el nombre y la firma de la presidenta y primera secretaria; lo relevante es que, de la demás documentación señalada, se puede constatar que la mesa directiva de casilla estuvo integrada por una presidenta, primer y segundo secretariado, y dos personas escrutadoras; lo que permite concluir que la integración de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección citada se efectuó con el personal necesario para asumir las actividades propias de la recepción de la votación, lo que conduce a establecer que no se actualiza la causa de nulidad de votación que hace valer el PAN respecto de esas casillas.

 

Por otra parte, en los casos que a continuación se detallan, tal como lo sostiene el PAN, las personas precisadas no se encontraban facultadas para recibir la votación en las secciones respectivas, ya que no formaban parte de la sección correspondiente en la que participaron, según se advierte del cuadro siguiente:

 

● Casillas impugnadas por el PAN en las que las personas que integraron mesas directivas de casilla NO se encontraban facultadas para recibir votación en la sección controvertida.

 

 

#

Sección y casilla

Integración de la mesa directiva de casilla conforme al encarte

Cargos y nombres de las personas funcionarias que supuestamente no están autorizadas para recibir la votación

NO se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la sección.

1

97-C2

P. José de Jesús Pulido Pérez

S1. Marco Antonio Rodríguez Arteaga

S2. Raquel Rodríguez Almaraz

E1. Marco Antonio Meneces Román

E2. Cynthia Sebastián Vicencio

E3. Adela Mariana Ensastiga Calvo

Supl 1. América Giovana González Plata

Supl 2. Vianey Sebastián Santiago

Supl 3. Leticia Cruz González

● Primera Escrutadora

Roxana Esperanza Peña Romero

 

● Tercera Escrutadora

Elisa Naveira Hernández Ramírez

 

Roxana Esperanza Peña Romero, no aparece en las listas nominales de la sección, ni en el encarte.

 

Elisa Naveira Hernández Ramírez, se encuentra en la lista nominal de la sección 97 Contigua 1, identificable en el número consecutivo 99.

 

2

173-B

P. Gabriela López Hernández

S1. Sergio Del Carmen Robles

S2. Mitzi Maleni Jaramillo Araujo

E1. Abril Reséndiz Cruz

E2. Braulio Espinosa García

E3. Jacqueline Rodríguez Bravo

Supl 1. Norberto Xavier Meza Conde

Supl 2. Flor de María Mercedes Onofre Arauz

Supl 3. Edson Antonio Barrera López

Primera Escrutadora

Rojas Guerrero Adriana

El PAN señaló a la primera escrutadora como Rojas Guerrero Adriana; sin embargo, tanto del acta de escrutinio y cómputo, como de la de jornada electoral, se aprecia que se asentó Rojas Guerrero Rocío Adriana.

 

No aparece en las listas nominales de la sección, ni en el encarte.

3

288-B

P. Ariadna Barón Ramírez

S1. Javier Amador Trejo Moreno

S2. Alan Iván Gálvez Melo

E1. Emmanuel Alejandro Medina Antonio

E2. Owen Samuel Orozco Hernández

E3. Ricardo Mora Martínez

Supl 1. María del Consuelo Rostro Nava

Supl 2. Rosa Isela Serrano Baños

Supl 3. Valeria Guadalupe Aureoles Maldonado

Tercera Escrutadora

Claudia Liliana Plata Domínguez

No aparece en las listas nominales de la sección, ni en el encarte.

4

313-B

P. María de los Ángeles Ramírez Siles

S1. Miriam Lorena Lorenzo Granados

S2. Shyrley Georgina Carbajal Martínez

E1. Abraham Vidal Mendoza

E2. Ivonne Berenice Nicolás Montalvo

E3. Víctor Darío Paredes González

Supl 1. Rodrigo Figueroa Casas

Supl 2. Esperanza Mendoza Martínez

Supl 3. Norma Angélica Barrientos García

Tercera Escrutadora

Adriana Chun Pérez

No aparece en las listas nominales de la sección, ni en el encarte.

 

En el caso de la casilla de la sección 97-C2, Elisa Naveira Hernández Ramírez, sí pertenecía a la sección en la que integró casilla, lo que se constata de los listados nominales, contrario a lo que señala el PAN; sin embargo, la diversa persona Roxana Esperanza Peña quien fungió como primera escrutadora, no se encuentra en los listados nominales de la sección 97, ni en el encarte.

 

En lo que respecta a las diversas casillas de las secciones 173-B, 288-B y 313-B, dichas personas no aparecen en los listados nominales de esas secciones, ni se advierte que hayan sido insaculadas, capacitadas y designadas para recibir votación e integrar mesas directivas de casilla, según el encarte.

 

Por lo tanto, tales personas al no pertenecer a las secciones en que integraron las casillas respectivas y no haber sido insaculadas, capacitadas y designadas por la autoridad administrativa electoral, se encontraban impedidas para recibir votación al no encontrarse en alguno de los supuestos de sustitución permitidos por la Ley Electoral.

 

Por lo anterior, los agravios, respecto de esas casillas es fundado; lo que conduce a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas:

 

● 97-C2

● 173-B

● 288-B

● 313-B

 

En efecto, a consideración de esta Sala Regional, las circunstancias apuntadas son suficientes para tener por acreditadas la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan con anterioridad, en los casos en que no pudo constatarse que las personas que integraron las casillas referidas, pertenecían a la sección en que participaron al no cumplir con el requisito legal relativo a que las y los electores que sean designados como parte del funcionariado de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de las personas propietarias o suplentes nombradas por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas, siempre y cuando correspondan a las instaladas en la misma sección.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[29].

 

En consecuencia, como en el caso se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, lo procedente es anular la votación recibidas en las casillas respectivas y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección de la diputación del distrito electoral federal 03 con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México.

 

Finalmente, se desestima la causa de nulidad, en estudio, por cuanto hace a las casillas que detalló MORENA en su demanda como 84-B, 102-B y 323-B; así como por lo que hace al PAN en lo relativo a la casilla 177-C1; al igual que en lo relativo a los agravios que formula FS X MÉXICO.

 

Ello es así, porque en esos casos, dichos partidos se abstuvieron de proporcionar datos suficientes para identificar a las personas funcionarias que en su concepto recibió indebidamente la votación.

 

Se considera lo anterior, en tanto que, por lo que hace a las casillas 84-B, 102-B y 323-B, MORENA se abstuvo de precisar cuáles fueron las personas que indebidamente integraron las mesas de casilla respectivas, esto es, se abstiene de precisar los elementos mínimos para realizar un contraste y así poder verificar si efectivamente la integración se hizo de manera contraria a la Ley.

 

En lo que respecta a la casilla 177-C1, cuya nulidad aduce el PAN, resulta infundada, debido a que indica que como tercera escrutadora intervino una persona de nombre Lorena; cuando del acta de jornada y de escrutinio y cómputo, se observa que, quien integró ese cargo fue una persona de nombre distinto -Lourdes Abarca Mora-.

 

Por cuanto hace al partido FS X MÉXICO, tal como se precisó en párrafos anteriores; dicho instituto político se abstuvo de precisar las casillas ya que si bien precisa algunas casillas que debieran anularse (aunque por otros supuestos), aún de considerar que en su concepto debieron anularse por la supuesta integración por personas distintas a las facultadas por la ley, no aporta los elementos mínimos con son el nombre de las personas que en su concepto integraron indebidamente las casillas.

 

En ese sentido, la Sala Superior[30] ha referido que al analizar esta causal resultan inoperantes los agravios en los que se solicita la nulidad de la votación de casilla por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados cuando la parte actora omite proporcionar algún elemento mínimo para estar en condiciones de identificar a la persona funcionaria, como podría ser el nombre.

 

Al respecto, la Sala Superior razonó que el criterio en cuestión busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permita que quienes promueven trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

De ahí que resulte inoperantes los agravios respecto de estas casillas que formulan dichos entes políticos.

 

Nulidad de casilla por iniciar la recepción de la votación con posterioridad a la hora señalada legalmente. (SCM-JIN-90/2021)

 

El PAN sostiene que se recibió la votación en fecha distinta y se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.

 

Cabe destacar que si bien, en su demanda, realiza la expresión “De manera particular me refiero a las casillas referidas en los hechos del presente ocurso y que fueron indebidamente instaladas o cerradas en horarios fuera de los plazos que estipula la norma electoral, …”; lo cierto es que del contenido de la demanda se observa que solo controvierte en lo específico la supuesta apertura tardía de la casilla 80-C1; por lo que el análisis de esta causal se circunscribirá al análisis de las circunstancia fácticas que rodearon ésta casilla.

 

Al respecto el PAN refiere que, la apertura de dicha casilla fue tardía, esto es, a las 10:01 (diez horas con un minuto); y, que ello provocó que la participación de las personas fuera menor al del distrito, aunado a que, en ese lapso dejó de participar un 3.79% (tres punto setenta y nueve por ciento de personas electoras), cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar fue del 1.68% (uno punto sesenta y ocho por ciento), lo que considera fue determinante para el resultado de la votación; por lo que a su consideración la casilla 80-C1 debe ser anulada.

 

Marco normativo.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Con ello se pretende tutelar el bien jurídico consistente en la certeza respecto al parámetro temporal en el que tendrán lugar los siguientes actos: el ejercicio del sufragio por parte de las y los electores; la recepción de la votación por parte de las personas funcionarias de casilla; y la vigilancia que sobre el desarrollo de los comicios, sea ejercida por parte de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes.

 

En efecto, el artículo 273, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, las personas que presiden las mesas directivas de casilla, las secretarías y quienes fungen como personas escrutadoras (propietarias) deben presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de quienes fungen como representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes que concurran.

 

Enseguida, el párrafo tercero del citado artículo prevé que, a solicitud de un partido político, las boletas podrán ser rubricadas o selladas por una de las personas representantes partidistas o de candidaturas ante la casilla designada por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación.

 

También dispone que, acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

 

Por su parte, el artículo 277, párrafo 1, de la ley citada dispone que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la persona que preside la mesa anunciará el inicio de la votación.

 

Es decir, la votación inicia una vez que fue ha sido llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar después de su instalación.

 

De esta manera, el sufragio debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante las personas representantes de los partidos políticos presentes, a fin de que vigilen que las urnas se armaron y se encontraban vacías, así como una vez colocadas las mamparas y levantada el acta de la jornada electoral en la parte de instalación.

 

Así, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación se traduce en permitir la presencia del funcionariado y personas representantes de partidos para que vigilen que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.

 

En tal virtud, la recepción de la votación se retrasará con causa justificada en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla.

 

Por ejemplo, el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral establece un procedimiento de corrimiento y sustitución de quienes deban fungir como integrantes de la mesa directiva en caso de que la casilla no haya sido instalada a las ocho horas con quince minutos.

 

La misma disposición establece que si no asiste ninguna persona funcionaria de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas.

 

Igualmente, dicho artículo prevé que cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del instituto designado, a las diez horas, las personas  representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán, por mayoría, a las personas necesarias para integrar el funcionariado de las mesas directivas de casilla de entre aquellas que estuvieran presentes, previa verificación de que se encuentren inscritas en la lista nominal y cuenten con la credencial para votar.

 

Al final de esa disposición, se determina que integrada la mesa directiva de casilla iniciará válidamente la votación y funcionará hasta la clausura.

 

En ese sentido, la ley citada prevé la existencia de causas ─como la falta de integración correcta y completa de la mesa directiva de casilla─ que pueden tener como consecuencia que la votación inicie después de las diez de la mañana del día de la elección; habida cuenta que, como ya se explicó, la votación debe iniciar después de que se conforme la mesa directiva de casilla y de que hayan tenido lugar los procedimientos de instalación de la casilla.

 

Ahora bien, la hora de instalación de la casilla no debe confundirse con la hora en que inició la recepción de la votación, pero la primera es referencia para establecer la segunda, cuando esta última no conste de manera expresa en las constancias del Juicio.

 

En ese sentido, es necesario precisar a qué se refiere el artículo 75, inciso d), de la Ley de Medios cuando alude a la “fecha” de la elección, esto es, qué debe entenderse por fecha para esos propósitos.

 

Al respecto, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española establece que la fecha es “el tiempo en que se hace o sucede algo”.[31]

 

En esa línea argumentativa, se tiene que el artículo 208, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de junio, y concluye con la clausura de la casilla que, de acuerdo al artículo 285, párrafo 1, es a las dieciocho horas.

 

Luego entonces, de esas disposiciones se tiene que, ordinariamente, la fecha de la elección se da entre las ocho y dieciocho horas del día de la jornada electoral.

 

Sin embargo, como ya ha quedado establecido, existen causas que pueden dar lugar a que la votación inicie tiempo después, tal como acontece ante la falta de personas integrantes de la mesa directiva de casilla, en cuyo caso es posible e, incluso se admite que la votación inicie incluso después de las diez de la mañana.

 

Ahora bien, con relación a las posibles causas que pueden retrasar el inicio de la votación, se tiene que en la tesis CXXIV/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO),”[32] la Sala Superior interpretó que la instalación de una casilla importa la realización de diversos actos, entre ellos: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cerciorarse de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por quienes representan a los partidos políticos.

 

Actos que, en términos del criterio de interpretación en cita, pueden generar una demora en el inicio de la recepción de la votación, máxime si se considera que las mesas directivas de casilla se integran por personas ciudadanas que no siempre realizan con rapidez la instalación de una casilla como para que la recepción de la votación se inicie a la hora legalmente señalada de manera exacta.

 

En ese tenor, se debe tener presente que el hecho de que la recepción de la votación inicie con posterioridad al horario legalmente previsto para ello, no implica que se actualice dicha causal de nulidad prevista en el inciso d), pero tampoco, en automático, la establecida en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En efecto, en la jurisprudencia 15/2019, de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO,[33] la Sala Superior interpretó que si bien las casillas deben comenzar la recepción de la votación a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, lo cierto es que reconoce que el hecho de que su instalación ocurra más tarde y, con ello, se dé lugar a un retraso en la recepción del voto, tal situación es insuficiente, por sí misma, para considerar que se impidió votar a las personas electoras, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a sufragar.

 

Es decir, a partir de ese criterio interpretativo, se puede articular el estudio de ambas causales de nulidad, esto es, la d) con la j), del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Atento a ello, se destaca que la causal de nulidad de votación en casilla prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios a que hace alusión la jurisprudencia en cita establece que esta se producirá cuando se acredite fehacientemente que:

 

a) Se impidió el ejercicio del voto activo a ciudadanos que tenían derecho a emitirlo.

b) No hubo causa justificada para ello.

c) Tal irregularidad fue determinante para el resultado de la casilla.

 

Expuesto lo anterior, se reitera lo expresado en líneas precedentes, en el sentido de que lo ordinario es que la recepción de la inicie a las ocho horas del día de la elección; sin embargo, es común que acontezcan retrasos en los casos en los que hay dificultades para la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan, según se ha expuesto o únicamente por el retraso normal en la realización de los actos que implica la instalación de la casilla por personas no expertas en ello.

 

En ese entendido, a efecto de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de verificar si en el caso concreto se actualizaron dichas causales de nulidad de votación recibida en las casillas controvertidas, corresponde precisar que el marco probatorio para llevar a cabo el análisis respectivo está dado por la valoración de los siguientes elementos de convicción:

1.     Actas de la jornada electoral;

2.     Hojas de incidentes relacionados con el apartado de instalación de la casilla;

3.     Diversa información remitida por el Consejo responsable, tal como escritos de protesta.

 

Documentación a la cual se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

En el caso concreto, a consideración de esta Sala Regional aun cuando pueda asistirle la razón al PAN en lo relativo a que la casilla impugnada fue abierta en forma posterior a la señalada en la Ley Electoral; ello es infundado para considerar que deba declararse nula la votación recibida en esa casilla.

 

En principio se precisa, que el hecho de que la votación haya iniciado en forma posterior a la establecida por la Ley encuentra una justificación razonable.

 

Lo anterior, ya que de la hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada se aprecia que, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se asentó un incidente relacionado con la instalación de la casilla en el que se indicó: “LA CASILLA NO SE ACOMPLETABA Y NADIE QUERÍA PARTICIPAR DE LA FILA”.

 

Esa incidencia, de igual manera fue reportada en el acta de la jornada electoral, en la que, en similares términos se precisó que la casilla no se completaba y nadie quería participar.

 

De lo precisado se puede advertir que, el hecho de que la votación haya iniciado en hora posterior a la determinada por la ley, se debió a que la casilla no podía completarse con las y los integrantes de la mesa directiva correspondientes; esto es, la recepción del voto en forma posterior a la hora establecida en la ley, se advierte que se sustentó en hechos justificados, en tanto que, de las constancias del día de la jornada se aprecia que ello fue por la ausencia de personas integrantes de la mesa directiva de casilla; sin que en el caso, se logre advertir que a la hora prevista por la ley, ya estaba completa dicha casilla con las personas que iban a integrar la mesa directiva y que pese a ello tomaron la decisión de no dar inicio en la recepción del voto.

 

Así, en el caso, no se advierte del acta de jornada, ni de la de escrutinio y cómputo, o de la hoja de incidentes; ni el PAN lo refiere que, aun cuando se abrió en forma tardía la votación, ya se encontraban personas electoras en la fila, a quienes debido al retraso decidiendo mejor retirarse y por ello no pudo captarse su voto, que eventualmente pudiera haber favorecido a dicho ente político.

 

En ese orden, aun cuando de las constancias de la jornada electoral se aprecia que se inició la votación de manera posterior a la indicada en la Ley Electoral la casilla 80-C1, lo relevante es que ello encuentra una justificación tal como se destalló con antelación.

 

Así, de lo expuesto se advierte que, si la votación no inició exactamente a las ocho de la mañana, ello obedeció a diversos inconvenientes para la integración de la mesa directiva de casilla ante el retraso o ausencia de quienes debían fungir como personas funcionarias.

 

Al respecto, en el marco normativo aplicable a esta causal de nulidad ya ha quedado explicado que la integración del funcionariado de una casilla puede ser un factor que justifique la demora en la hora fijada para la recepción de la votación. Ello, ante la complicación que supone la ausencia de algunas de las personas originalmente autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, lo que genera la necesidad de suplir a quienes no se presentaron.

 

En efecto, de las anotaciones hechas en el acta de jornada electoral y hoja de incidentes, se puede apreciar que en la casilla referida la demora en el inicio de la votación se explicó, justamente, a partir de la dificultad que hubo para la integración de las mesas directivas de casilla, a consecuencia de problemas relacionados con el arribo del funcionariado.

 

Documentación de la cual se desprende la existencia de inconvenientes para la integración del funcionariado de la mesa directiva de casilla, lo que para este órgano jurisdiccional constituye una razón que justificó, en cada caso, la demora en el inicio de la recepción de la votación.

 

En ese contexto, no podría tenerse por actualizada la causal de nulidad alegada por el PAN si se considera que las y los electores, finalmente, estuvieron en posibilidad de emitir su sufragio.

 

Ello, sin que el PAN presentara algún elemento de convicción para evidenciar el modo en que ese retraso pudo redundar en un impedimento real para que cierto número de personas electoras votaran en esa casilla.

 

De ahí que por las razones apuntadas deba desestimarse la causal de nulidad de votación en casilla alegada en este punto.

 

Nulidad de votación en casilla por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

(SCM-JIN-89/2021)

 

El partido político FS X MÉXICO sostiene la existencia de error y dolo en el cómputo de los votos, respecto de las casillas que se enlistan a continuación, con lo cual estima que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

 

 

Casilla

1.        

0 V1

2.        

4-C1

3.        

5-B1

4.        

9-C1

5.        

13-B1

6.        

13-C1

7.        

15-B1

8.        

15-C1

9.        

32-C1

10.    

35-B1

11.    

35-C1

12.    

36-B1

13.    

36-C1

14.    

39-C1

15.    

43-B1

16.    

52-C1

17.    

53-B1

18.    

53-C1

19.    

94-B1

20.    

95-B1

21.    

99-B1

22.    

120-B1

23.    

121-B1

24.    

128-B1

25.    

134-C1

26.    

136-C1

27.    

144-C1

28.    

169-C1

29.    

175-C2

30.    

210-C1

31.    

220-C1

32.    

235-B1

33.    

278-B1

34.    

290-B1

35.    

297-B1

36.    

300-B1

37.    

303-B1

38.    

304-C1

39.    

308-C3

40.    

316-C1

41.    

324-B1

42.    

332-C1

43.    

333-B1

44.    

340-B1

45.    

340-C1

46.    

342-C1

 

En ese sentido, el inciso f), del referido artículo de la Ley de Medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El propósito de esta causal de nulidad, es que el resultado de la votación recibida en cada casilla se hubiera contabilizado de forma tal que a cada candidatura se le sumaran los votos que realmente obtuvo.

 

Es decir, que el resultado aritmético del cómputo correspondiera a la voluntad del electorado, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidatura votos que no obtuvo[34].

 

En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización[35].

 

Así, se tiene que los supuestos que deben ser demostrados para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

 

-         La existencia de error o dolo.

-         Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto a los supuestos normativos ya señalados, es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. A su vez, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales. En tal sentido, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla.

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

-         Las personas ciudadanas que votaron conforme la lista nominal.

-         Los votos sacados o extraídos de la urna.

-         La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas.

 

El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto de la ciudadanía o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

 

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato; es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser –en teoría– el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

 

De esta forma, los dos componentes de la causal son como una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad[36].

 

Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.

 

En tal supuesto, en caso de existir discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales.

 

En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo[37].

 

De igual forma puede acontecer que algún rubro estuviere en blanco, lo que no necesariamente implica la nulidad[38].

 

Esto último, porque al existir correlación en los rubros fundamentales, los espacios en blanco pueden subsanarse con el resto de los rubros. Por ejemplo, si en el acta está en blanco el dato de ciudadanos que votaron, este dato se subsana con los cuadernillos de las listas nominales.

 

Así, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el error en el cómputo de los votos se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) La suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la Lista Nominal; 2) El total de boletas sacadas de las urnas; y, 3) El total de los resultados de la votación.

 

En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos y ciudadanas que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores y electoras que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, ya que, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por quienes integran las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos Distritales, pues estos últimos, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Electoral, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, contabilizan en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad resultante en el espacio del acta correspondiente, en cuyo caso se corrige cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior es así pues los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento de recuento ante los Consejo Distritales, de ahí que en términos del numeral 8 del precepto legal en cita, esas casillas no podrían ser impugnadas en esta instancia.

 

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien promueve identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, ya que en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis, sobre todo si fue objeto de recuento y no se identifica cómo o de qué manera subsiste algún error o se generó alguno nuevo al asentar los datos de recuento.

 

Esto es así, porque tal como quedó asentado, no en todos los casos los aparentes errores o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo son por sí mismas suficientes para nulificar la votación recibida en una casilla, por lo que debe evidenciarse en cada caso, por qué las inconsistencias pueden dar lugar a la máxima sanción electoral.

 

En ese sentido, pretender que se analice en forma oficiosa las irregularidades en cada casilla que invoca y en las que fue omiso en exponer algún principio de agravio llevaría a que este órgano jurisdiccional supla en forma total las presuntas inconformidades que el actor dejó de esgrimir en su demanda.

 

Se afirma lo anterior, porque en cada caso, FS X MÉXICO solamente señala que existieron votos computados “de manera irregular” y que hay discrepancias entre las cifras, así como entre el número de votos extraídos de la urna; dice que la sumatoria de votos y el total de personas electoras en una proporción superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares, lo que según su dicho, puede ser verificado en las actas correspondientes, sin embargo no evidencia los errores o inconsistencias en la computación de los votos en ninguna de las mesas receptoras que insertó en su esquema inicial.

 

Tampoco pormenoriza en las casillas que enlista qué rubros esenciales son los que no muestran coincidencia, ni reseña siquiera en forma somera en cada caso, por qué los aparentes errores en las casillas que enuncia podrían ser determinantes para modificar el resultado de la votación obtenida en cada una de las mesas receptoras, lo que era necesario para analizar el supuesto contenido en el artículo 75 párrafo 1 fracción f) de la Ley de Medios.

 

Máxime si se considera que la totalidad de las casillas impugnadas mediante la causal en estudio fueron materia de recuento en la sede distrital y FS X MÉXICO no hace referencia alguna respecto a que dichas inconsistencias no hayan sido subsanadas al momento de realizarse el recuento correspondiente.

 

En esa tesitura, FS X MÉXICO pretende que se analicen las actas para desprender su principio de agravio, sin embargo, tales circunstancias debía hacerlas valer en su demanda.

 

De ahí que a juicio de esta Sala Regional no sea dable acoger su pretensión de analizar las casillas que relata en este punto.

 

Nulidad de la votación recibida en las casillas por permitir sufragar a personas sin credencial o cuyos nombres no aparecían en la respectiva lista nominal de personas electoras. (SCM-JIN-88/2021)

 

El partido RSP aduce que es nula la votación recibida en las casillas 9-B1, 22-C1, 29-C1 y 266-C1, porque se permitió sufragar a personas sin credencial o cuyos nombres no aparecían en la respectiva lista nominal de electores y electoras, con lo cual estiman se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios[39].

 

Antes de estudiar las casillas señaladas por RSP, resulta conveniente señalar el marco normativo que sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Electoral, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, las y los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y contar con credencial para votar.

 

De conformidad con la norma, la credencial para votar es el documento indispensable para que las y los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley Electoral, para ejercer su derecho de voto, las y los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo quien ocupe la secretaría de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector o electora figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, la o el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

 

De conformidad con el artículo 75, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a ciudadanos o ciudadanas, sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de personas electoras y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley.

 

El artículo antes referido textualmente señala:

 

Artículo 75.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

[…]

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[40] y en el artículo 85 de esta ley;

 

[…]

 

De lo anterior se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía. De permitir votar a personas que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registradas en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

 

                    Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre de la o el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores o electoras.

 

                    Que la o el ciudadano que votó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores o electoras. [41]

 

                    Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

 

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

En el caso, en el expediente constan las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y demás documentos que tienen la naturaleza de documentales públicas, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Medios con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan los escritos de protesta, de incidentes y demás documentos que, en concordancia con el citado artículo 16, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional procederá al análisis de la actualización, en las casillas impugnadas, del primero de los elementos esenciales de la causal en estudio, esto es, que se permitiera votar a personas sin derecho a ello, ya por no contar con credencial para votar o por no aparecer en la lista nominal correspondiente.

 

Las casillas en las que se aduce la irregularidad en análisis y los datos contenidos en los diversos documentos con que se cuenta en el expediente, son los siguientes:

 

SECCIÓN

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

 

 

INCIDENTES

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

9-B

Se presentó Hernández Arriotola Luis indicando que era casilla especial

Acudió el ciudadano a emitir su voto con una credencial de elector de Tijuana y de igual manera nos mostró su teléfono con la dirección de esta sección y le dimos las tres boletas Diputación Federal, diputación local y alcaldía.

No se asentó incidencia

22-C1

No se asentó incidencia

Sra. Villanueva Y Rubí María del Carmen vota en casilla que no le corresponde (otra sección 21)

No se asentó incidencia

29-C1

No se asentó incidencia

MARTÍNEZ SÁNCHEZ FRANCISCA NO APRECE EN LA LISTA PERO YA VOTÓ

UNA PERSONA QUE VOTÓ CON INE VIGENTE Y NO SE ENCONTRÓ EN LISTA NOMIAL

266-C1

No se asentó incidencia

Se le da una boleta federal a una persona foránea

Se le dio una boleta federal a una persona foránea

 

Es infundado el agravio en estudio respecto a las casillas 9-B, 22-C1 y 29-C1, debido a que, no obstante que respecto de esas casillas se documentaron las incidencias referidas, en las que se aprecia que votaron personas aparentemente sin derecho a ello, por no pertenecer a la sección en que lo hicieron, solo representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se considera que dichas incidencias no fueron determinantes para el resultado de la votación, tal como se aprecia de la siguiente tabla:

 

Casilla

Incidencias reclamadas sobre esta causal, conforme a la documentación electoral

1er. Lugar[42]

2o. Lugar

Observaciones

Diferencia

9-B

Una persona votó con credencial para votar de Tijuana

PAN_PRI_PRD

114

(ciento catorce)

PVEM_PT_MORENA

103

(ciento tres)

No resulta determinante debido a que la diferencia entre primer y segundo lugar es mayor al voto que se recibió por una persona que votó con una credencial para votar que no pertenecía a la sección.

11

(once)

22 C1

Una persona votó en una sección que no le correspondía

PAN_PRI_PRD

110

(ciento diez)

PVEM_PT_MORENA

120

(ciento veinte)

No resulta determinante debido a que la diferencia entre primer y segundo lugar es mayor al voto que se recibió por una persona que votó con una credencial para votar que no pertenecía a la sección.

10

(diez)

29-C1

Una persona votó cuando no pertenecía en la sección

PAN_PRI_PRD

97

(noventa y siete)

PVEM_PT_MORENA

126

(ciento veintiséis)

No resulta determinante debido a que la diferencia entre primer y segundo lugar es mayor al voto que se recibió por una persona que votó con una credencial para votar que no pertenecía a la sección.

29

(veintinueve)

 

En lo que respecta a la casilla de la sección 266-C1, en la hoja de incidentes y en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que se entregó una boleta a una persona foránea, esto es, quien compareció al centro de votación se trató de alguien que no aparecía en la lista nominal de electores.

 

Cabe destacar que, de la hoja de incidentes y de la demás documentación de la jornada electoral relacionada con la casilla, no se tiene constancia que esa persona foránea, estuviere en un caso de excepción para poder sufragar en dicha casilla, esto es, que estuviere en algún supuesto legal para poder sufragar sin que apareciera en la lista nominal.

 

Al actualizarse los elementos anteriores, corresponde verificar si dicha irregularidad fue determinante.

 

Así, a consideración de esta Sala Regional, la irregularidad detectada sí fue determinante para el resultado de la votación, lo que conduce a declarar la nulidad de la casilla 266-C1, por lo siguiente:

 

Como se vio en líneas anteriores, ha sido criterio del Tribunal Electoral, que para verificar lo determinante de este tipo de irregularidades, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En el caso de la casilla 266-C1, se tiene que se permitió votar, aun cuando se trataba de una persona que no se encontraba en el listado nominal, pues se asentó que era una persona foránea; así para verificar si la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, es precisó destacar lo siguiente:

 

Casilla

Votación 1º lugar

 

Votación 2º lugar

 

Diferencia entre el 1º y 2º lugar

Persona que votó irregularmente

Determinante

266 C1

PVEM_PT_MORENA

136

ciento treinta y seis

PAN_PRI_PRD

136

ciento treinta y seis

0

cero

1

uno

 

En el particular, la irregularidad es determinante porque los dos partidos con el mayor número de votos empataron, en consecuencia se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios, al advertirse que la inconsistencia ocurrida es determinante para el resultado en la casilla, con lo cual no se garantizaron los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Ello es así, pues al ser la diferencia entre primer y segundo lugar 0 (cero) y el número de personas que votaron 1 (uno); se actualiza el supuesto de la irregularidad al ser mayor el número de personas que votaron respecto la diferencia entre primer y segundo lugar.

 

De ahí que, lo conducente es declarar la nulidad de la casilla 266-C1.

 

●Causal de nulidad contenida en el inciso k) consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla.

(SCM-JIN-89/2021)

 

En principio, debe precisarse que FS X MÉXICO en un primer apartado señala que se actualiza la causal del inciso j) del artículo 75 de la Ley de Medios; sin embargo, de la lectura integral del agravio se advierte que hace referencia a la supuesta existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que ponen en duda la certeza de la votación recibida en casilla; por tanto, se invoca la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso k).

 

No obstante, esta manifestación resulta inoperante para analizar dicha causal, ya que en modo alguno se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan visible que existieron anomalías susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras.

 

Esto es así, porque en la jurisprudencia 20/2004[43], de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES se expuso que el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.

 

A su vez, en la tesis XLI/97[44], de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) se ha señalado que para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función electoral.

 

De ahí que una manifestación genérica sobre un cúmulo de irregularidades que según dicho partido actor se acreditan, no podría acarrear en sí misma el estudio oficioso de irregularidades que debían hacerse patentes en la demanda y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes, los que, en el caso, no allegó el mencionado promovente.

 

Vulneración a principios constitucionales y equidad en la contienda. (SCM-JIN-87/2021 y SCM-JIN-89/2021)

 

Refiere el PES que horas antes de la jornada electoral diversas personalidades de redes sociales conocidas como influencers, se manifestaron a favor del PVEM, por lo que existió una violación grave que produjo una afectación a los principios constitucionales de la materia, cuyas consecuencias son incuantificables, en cuanto al número de personas votantes que pudieron haber recibido la publicidad, lo que realizaron en la veda electoral.

 

Indica que esa actividad pudo haber afectado el registro de su partido.

 

Por su parte, FS X MÉXICO indica que, con motivo de la difusión de mensajes a favor del PVEM, por parte de más de noventa personas ciudadanas con calidad de figuras públicas, deportistas, modelos, comediantes, entre otras personas con relevancia pública (denominadas “influencers”) en el periodo de veda electoral, se trastocaron los principios constitucionales de legalidad y equidad en la contienda, puesto que el actor, al ceñirse a las reglas de participación en el proceso electoral, dejó de realizar actos contrarios a la ley, mientras que las irregularidades realizadas por el PVEM generaron una indebida ventaja para buscar un posicionamiento ilegítimo ante el electorado.

 

Asimismo, sostiene que la violación a la veda electoral por parte del Partido Verde aconteció también en procesos electorales pasados, de ahí que exista una gravedad especial en la conducta en detrimento del resto de partidos políticos que participaron en la contienda electoral.

 

En ese sentido, FS X MÉXICO considera que las personas influencers que desplegaron los mensajes cuentan con un gran número de seguidores y seguidoras en redes sociales, por tanto, tuvieron una difusión exponencial de magnitud incalculable que revela una violación al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por tanto, el partido promovente refiere que toda vez que el PVEM cometió una infracción durante el periodo de veda electoral, etapa en la que hay una prohibición de que los partidos políticos y candidaturas realicen actos de propaganda, cuyo impacto implica que debe declararse la nulidad de la recepción en la votación de las casillas indicadas.

 

Por otro lado, el actor refiere que de declararse fundados sus agravios se actualizarían los supuestos legales para que esta Sala Regional determine la nulidad de la elección; aspecto que, en concepto de este órgano jurisdiccional, se podría ubicar dentro del supuesto previsto en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.

 

En virtud de lo anterior, los agravios se analizarán a la luz de las referidas causales de nulidad.

 

Nulidad de toda la elección.

 

Marco Convencional, Constitucional y legal respecto a los principios que deben regir en toda elección democrática.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[45] que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

 

Asimismo, existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

El señalado principio de equidad se encuentra tutelado en el artículo 134, en relación con el 41 de la Constitución, tanto en la dimensión de competencia entre partidos políticos, como en la posibilidad de contar, de manera equitativa, con los instrumentos que permitan a los institutos políticos llevar a cabo sus actividades, por ejemplo, en el acceso a financiamiento público.

 

Aunado a lo anterior, de los citados preceptos normativos se desprende que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo debe llevarse a cabo a través de elecciones que sean libres, auténticas y periódicas, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad[46].

 

Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático, que han sido citados por la Sala Superior[47]:

 

o       Los derechos fundamentales de votar, ser votado o votada, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios.

o       El derecho de acceso para la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado.

o       El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas.

o       El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico.

o       La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones.

o       El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas.

o       La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado.

o       Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo.

o       La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; el de la tutela judicial efectiva en materia electoral.

o       La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatas y candidatos independientes.

o       El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

 

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001[48] sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

Ahora bien, por lo que al caso concreto interesa, debe resaltarse que este Tribunal Electoral ha sostenido[49] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores -veda electoral-, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir algún tipo de presión; es decir, observar principios constitucionales a los que se ha aludido previamente.

 

Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que quienes los impugnen hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditadas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

El sistema de nulidades en el contexto constitucional y legal

 

De inicio, es pertinente establecer el marco normativo prescrito en la base VI del artículo 41 de la Constitución, así como los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios, respecto a las irregularidades graves que implican una violación a los principios que rigen la materia electoral y que pueden traer aparejada la nulidad de la elección.

 

El artículo 41 fracción VI de la Constitución, establece las bases generales en materia de nulidades, de las cuales se debe partir, al tratarse de la Norma Suprema en nuestro país.

 

Dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes casos:

 

a)     Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b)     Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c)     Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

En la referida disposición constitucional, se establece también que las mencionadas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, indicando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Además, el artículo 78 de la Ley de Medios establece que las Salas de este Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputaciones o senadurías, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidaturas.

 

Por su parte, el artículo 78 bis de la misma Ley dispone que:

 

         Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos la normativa constitucional referida previamente.

         Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material[50].

         Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales de la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

         Se calificarán de dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

         Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 constitucional, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico[51].

         Asimismo, de conformidad con el artículo 251, tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reuniones públicas, asambleas, marchas y además actos de campaña tienen una acotación temporal para su realización, puesto que deben concluir tres días antes de que se celebre la jornada electoral, de ahí que violar la vida también implica la presencia de cobertura informativa indebida.

 

De esta manera, los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a)       Que existan hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)       Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

c)       Que se constate el grado de afectación en el proceso electoral que haya ocasionado la violación al principio, norma constitucional o precepto convencional protector de derechos humanos aplicable.

d)       Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección[52].

 

Los parámetros de dicha causa de nulidad, asimismo, implican determinadas cargas para quien las invoca, que tienen sustento en el principio de la conservación de los actos válidamente celebrados[53], que exige que la nulidad, en este caso, de la elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y que la nulidad que se declare no extienda sus efectos más allá de la elección en que se actualice, con el fin de no dañar los derechos de terceras personas; en este caso, la mayoría de la ciudadanía que ejerció su derecho al voto activo.

 

Como se estableció, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento lo que es el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa; ahora bien, por lo que respecta al ámbito cualitativo[54] su estudio queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[55].

 

Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano[56].

 

Esto, en cumplimiento a lo ordenado por la jurisprudencia 9/98[57], bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Caso concreto.

 

Una vez analizado el marco normativo que rige el sistema de nulidades de las elecciones, este órgano jurisdiccional estima que los agravios hechos valer por el PES y FS X MÉXICO, relativos a que debe declararse la nulidad de la elección de la diputación de mayoría relativa y representación proporcional -que señala el último de los entes políticos al también impugnarla-, devienen inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aducen viciaron, en concreto, la validez de la referida elección que impugna.

 

La inoperancia de los agravios radica en que dichos partidos incumplieron con la carga procesal de señalar de qué manera esas supuestas irregularidades que aducen se actualizaron a nivel nacional tuvieron un impacto en la elección de la diputación federal que impugnan.

 

En efecto, no es suficiente que se aduzca que algunos mensajes emitidos por diversas personas en favor del PVEM durante el periodo de veda electoral -sin señalar qué mensajes en específico ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su emisión- se tradujeron en irregularidades graves en la elección que controvierte.

 

Al contrario, era necesario que éste, además de referir de manera vaga y genérica algunos hechos que a su decir se llevaron a cabo durante el periodo de veda electoral sin identificarlos de manera específica, adujeran de qué manera los mensajes influyeron de manera determinante en el resultado de la votación de la elección que impugnan y ofrecieran las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección, es decir, en el caso, no basta que se busque acreditar los hechos o actos irregulares, sino que resulta necesario que concurran los factores cualitativo o cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad aducida.

 

En ese tenor, aun en el supuesto sin conceder de que se acreditara la existencia de los mensajes a favor del PVEM referidos, tal aspecto no resulta suficiente para declarar la invalidez pretendida, toda vez que no se argumenta ni acredita plenamente que dichas publicaciones fueron determinantes para el resultado de la elección impugnada; es decir, el PES y FS X MÉXICO dejaron de señalar y demostrar el grado de afectación que la supuesta violación produjo al principio de equidad dentro del proceso electoral.

 

Lo anterior es así, pues era precisamente ese daño y trascendencia lo que debió ser acreditado con elementos materiales y objetivos, lo que, no acontece en el presente caso.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, no resulta válido razonar que la difusión de los supuestos mensajes infractores tuvieron repercusiones directas en los resultados de las elecciones que transcurrían, especialmente, porque dichos partidos políticos no explican ni acompañan algún argumento objetivo que demuestre tal cuestión o que acrediten su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta FS X MÉXICO en su escrito de demanda. Ni siquiera precisa las expresiones o mensajes que atribuye a cada una de las personas que identifica como influencers.

 

En todo caso, dicho partido hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como sus personas seguidoras, pero sin aportar un elemento, aun indiciario, de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers, así como el contenido o contexto.

 

Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada y la incidencia específica en el distrito cuyos resultados pretende impugnar; sin pruebas adicionales más que su dicho.

 

Aunque refiere la existencia de los hechos, pretende que sea esta Sala Regional quien de manera oficiosa investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales que identifica, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo con ello cumplir la mínima obligación procesal prevista en el señalado artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios[58] sobre el ofrecimiento de pruebas[59].

 

Por otra parte, los mencionados partidos tampoco ofrecen o aportan algún documento con el cual acrediten que éstas deban requerirse, porque oportunamente las solicitaron por escrito al órgano competente, y éstas no les fueron entregadas.

 

En esta tesitura, el PES y FS X MÉXICO, debieron, como se dijo, argumentar de qué manera las irregularidades o actos ilícitos que a su decir cometió el PVEM, se tradujeron en un impacto en la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional impugnadas o qué hechos en concreto de los aducidos tuvieron incidencia en el distrito cuyo consejo señala como autoridad responsable y aportar las pruebas pertinentes. Situación que en el caso concreto no acontece.

 

Lo anterior en razón de que únicamente se limitan a referir que los mensajes de las personas influencers en favor del PVEM generaron inequidad en la contienda, sin explicar de qué manera la serie de videos y mensajes trascendieron a una violación a sus derechos político-electorales relacionados con los resultados de la elección.

 

Por tanto, la forma en que son confeccionados los razonamientos y ante la omisión de aportar pruebas, esto resulta insuficiente para, acreditar de manera plena que las presuntas irregularidades aducidas durante el periodo de veda electoral hubieran traído como consecuencia el resultado que obtuvo en la pasada jornada electoral.

 

Finalmente, se estima procedente enviar copia certificada de las demandas SCM-JIN-87/2021 y SCM-JIN-89/2021 al INE, lo anterior, en razón de que dicha autoridad administrativa electoral se encuentra sustanciando quejas que versan sobre aspectos vinculados con las supuestas conductas irregulares que acontecieron durante el periodo de veda electoral[60], de ahí que resulte procedente hacer de su conocimiento los ocursos presentados por quienes promueven por dichos partidos, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Sumado a lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los accionantes en comento a fin de emprender las acciones o quejas que considere en torno a las conductas que aduce resultan violatorias de los principios que deben regir en los procesos electorales. De ahí que sean inoperantes tales agravios.

 

Sentido de la sentencia.

 

Al resultar fundados los agravios respecto de las casillas 97-C2, 173-B, 198-C2, 266-C1, 288-B y 313-B, es dable realizar la modificación del cómputo respectivo.

 

Así, en virtud de que los juicios que se resuelven son los únicos medios de impugnación que se presentaron ante esta Sala contra los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 03 Consejo Distrital, en la Ciudad de México, lo conducente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital. Lo anterior, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

 

Los resultados de las casillas cuya votación debe anularse del cómputo final se detallan a continuación:

 

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

CASILLA

97-C2

VOTOS

CASILLA

173-B

VOTOS

CASILLA

198-C2

VOTOS

CASILLA

266-C1

VOTOS

CASILLA

288-B

VOTOS

CASILLA

313-B

 

TOTAL

PAN

PAN

21

Veintiuno

43

Cuarenta y tres

106

Ciento seis

76

Setenta y seis

64

Sesenta y cuatro

72

Setenta y dos

382

Trescientos ochenta y dos

PRI

Partido Revolucionario Institucional

28

veintiocho

16

dieciséis

51

Cincuenta y uno

42

Cuarenta y dos

40

Cuarenta

34

Treinta y cuatro

211

Doscientos once

PRD

Partido de la Revolución Democrática

7

Siete

1

uno

16

Dieciséis

12

doce

4

Cuatro

10

Diez

50

Cincuenta

PT

PT

6

Seis

5

cinco

5

cinco

5

cinco

11

Once

9

Nueve

41

Cuarenta y uno

PVEM

PVEM

19

Diecinueve

11

Once

6

seis

10

diez

7

Siete

9

Nueve

62

Sesenta y dos

MC

Movimiento Ciudadano

8

Ocho

1

uno

9

Nueve

11

once

4

Cuatro

6

seis

39

Treinta y nueve

MORENA

141

Ciento cuarenta y uno

118

Ciento dieciocho

111

Ciento once

121

Ciento veintiuno

108

Ciento ocho

159

Ciento cincuenta y nueve

758

Setecientos cincuenta y ocho

PES

PES

4

Cuatro

2

dos

6

seis

12

doce

5

cinco

6

seis

35

Treinta y cinco

RSPPPN

RSP

1

Uno

1

uno

1

uno

3

tres

1

uno

9

nueve

16

dieciséis

FS_X_MEXICO

FS X MEXICO

37

treinta y siete

 

23

veintitrés

31

Treinta y uno

30

treinta

23

Veintitrés

20

Veinte

164

Ciento sesenta y cuatro

PAN_PRI_PRD

PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

2

Dos

1

uno

3

tres

2

dos

1

uno

1

uno

10

diez

PAN_PRD

PAN Partido de la Revolución Democrática

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

PT_MORENA

PT MORENA

2

Dos

1

uno

1

uno

0

cero

3

1

uno

8

ocho

PVEM_PT_MORENA

PVEM PT MORENA

0

Cero

2

dos

2

dos

0

cero

0

Cero

1

uno

5

cinco

PAN_PRI

PAN Partido Revolucionario Institucional

0

Cero

0

Cero

1

uno

3

tres

1

uno

0

Cero

5

cinco

PRI_PRD

Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

1

Uno

0

Cero

0

Cero

1

uno

0

Cero

0

Cero

2

dos

PVEM_PT

PVEM PT

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

PVEM_MORENA

PVEM MORENA

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

VOTOS_NULOS

VOTOS NULOS

10

Diez

9

Nueve

6

Seis

14

catorce

0

Cero

7

Siete

46

Cuarenta y seis

CANDIDATOS_NO_REGISTRADOS

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

Cero

0

Cero

0

Cero

1

uno

0

Cero

0

Cero

1

uno

 

Dichas cantidades deben restarse del cómputo correspondiente, quedando de la manera siguiente:

 

LOGOTIPO

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DISTRITAL

INICIAL

 

VOTACIÓN POR DEDUCIRSE

CÓMPUTO

MODIFICADO

PAN

PAN

55,752

Cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y dos

382

Trescientos ochenta y dos

55,370

Cincuenta y cinco mil trescientos setenta

PRI

Partido Revolucionario Institucional

25,985

Veinticinco mil novecientos ochenta y cinco

211

Doscientos once

25,774

Veinticinco mil setecientos setenta y cuatro

PRD

Partido de la Revolución Democrática

4,533

Cuatro mil quinientos treinta y tres

50

Cincuenta

4,483

Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres

PT

PT

3,340

Tres mil trescientos cuarenta

41

Cuarenta y uno

3,299

Tres mil doscientos noventa y nueve

PVEM

PVEM

6,111

Seis mil ciento once

62

Sesenta y dos

6,049

Seis mil cuarenta y nueve

MC

Movimiento Ciudadano

4,948

Cuatro mil novecientos cuarenta y ocho

39

Treinta y nueve

4,909

Cuatro mil novecientos nueve

MORENA

78,366

Setenta y ocho mil trescientos sesenta y seis

758

Setecientos cincuenta y ocho

77,608

Setenta y siete mil seiscientos ocho

PES

PES

4,049

Cuatro mil cuarenta y nueve

35

Treinta y cinco

4,014

Cuatro mil catorce

RSPPPN

RSP

1,827

Mil ochocientos veintisiete

16

dieciséis

1,811

Mil ochocientos once

FS_X_MEXICO

FS X MEXICO

11,213

Once mil doscientos trece

164

Ciento sesenta y cuatro

11,049

Once mil cuarenta y nueve

PAN_PRI_PRD

PAN Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

2,240

Dos mil doscientos cuarenta

10

diez

2,230

Dos mil doscientos treinta

PAN_PRD

PAN Partido de la Revolución Democrática

89

Ochenta y nueve

0

Cero

89

Ochenta y nueve

PT_MORENA

PT MORENA

779

Setecientos setenta y nueve

8

ocho

771

Setecientos setenta y uno

PVEM_PT_MORENA

PVEM PT MORENA

541

Quinientos cuarenta y uno

5

cinco

536

Quinientos treinta y seis

PAN_PRI

PAN Partido Revolucionario Institucional

420

Cuatrocientos veinte

5

cinco

415

Cuatrocientos quince

PRI_PRD

Partido Revolucionario Institucional Partido de la Revolución Democrática

51

Cincuenta y uno

2

dos

49

Cuarenta y nueve

PVEM_PT

PVEM PT

30

Treinta

0

Cero

30

Treinta

PVEM_MORENA

PVEM MORENA

169

Ciento sesenta y nueve

0

Cero

169

Ciento sesenta y nueve

VOTOS_NULOS

VOTOS NULOS

5,385

Cinco mil trescientos ochenta y cinco

46

Cuarenta y seis

5,339

Cinco mil trescientos treinta y nueve

CANDIDATOS_NO_REGISTRADOS

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

214

Doscientos catorce

1

uno

213

Doscientos trece

TOTAL

206,042

1,835

Mil ochocientos treinta y cinco

204,207

Doscientos cuatro mil doscientos siete

 

Quedando la votación final obtenida por candidaturas de la manera siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

88,410

OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

88,462

OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

4,909

CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE

 

 

4,014

CUATRO MIL CATORCE

 

 

1,811

MIL OCHOCIENTOS ONCE

 

 

11,049

ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE

Candidatos/as no registrados/as

213

DOSCIENTOS TRECE

Votos nulos

5,339

CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

Votación total

204,207

DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE

 

Así, una vez modificado el cómputo, la Coalición “Juntos Hacemos Historia” obtuvo un total de 88,462 (ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos) votos.

 

Por tanto, en el cómputo distrital modificado, se advierte que sigue conservando el (1°) primer lugar en el distrito que se analiza, pues la votación que más se le acercó fue la de Coalición “Va por México”, que obtuvo 88,410 (ochenta y ocho mil cuatrocientos diez) votos.

 

Cabe precisar que las seis casillas cuya votación se declaró nula representan el (0.86%) cero punto ochenta y seis por ciento de las (694) seiscientas noventa y cuatro casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, con lo cual tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección contemplada por el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, el resultado de la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva un cambio en la fórmula de candidaturas que resultó ganadora en la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, para la elección de la Diputación Federal por el principio de mayoría relativa, y toda vez que los montos obtenidos por cada opción política sufrieron cambios, se vincula al Consejo General del INE para efectos de que tome en consideración la votación final modificada en esta sentencia al momento de realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional[61].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los expedientes SCM-JIN-87/2021, SCM-JIN-88/2021, SCM-JIN-89/2021 y SCM-JIN-90/2021 al diverso SCM-JIN-86/2021; y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 97-C2, 173-B, 198-C2, 266-C1, 288-B y 313-B por las razones expresadas en la presente resolución.

 

TERCERO. Modificar en lo que fue materia de la controversia, los resultados impugnados.

 

CUARTO. Confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

QUINTO. Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tome en consideración la modificación al cómputo distrital decretada por esta Sala Regional, en términos de la parte final de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Envíese copia certificada de las demandas precisadas al INE en los términos de la presente resolución.

 

Notifíquese; personalmente al PES y al PAN; por correo electrónico a MORENA, RSP y FS X MÉXICO, al Consejo Distrital, al Consejo General del INE y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular y razonado, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Voto particular y razonado[62] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[63] en la sentencia del juicio SCM-JIN-86/2021 y acumulados[64]

 

1. ¿Por qué emito este voto?

Al revisar la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, consistente en la recepción de votos por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, la mayoría decidió que debía considerarse como válida la votación recibida por personas seleccionadas por el INE, cuando a pesar de no pertenecer a la sección electoral en que fueron funcionarias de mesa directiva de casilla, aparecen en el Encarte, es decir, fueron capacitadas por el INE para cumplir esa función en diversas casillas del distrito.

 

No coincido con el criterio señalado porque -a mi juicio- implica inaplicar tanto el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral como la jurisprudencia 13/2002; inaplicación que, por lo que hace a la norma señalada, no está debidamente justificada y, en el caso de la jurisprudencia, está prohibida a las salas regionales, por lo que emito un voto particular.

 

No obstante ello, considero que someter a una nueva reflexión la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[65] para considerar su interrupción y replantear su vigencia, beneficiaría al sistema electoral mexicano, por lo que emito un voto razonado.

 

2. ¿Qué resolvió la mayoría?

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México resolvió -con mi voto en contra- modificar los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de dicha elección, y vincular al Consejo General del INE para que considerara la modificación del cómputo distrital al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ante la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En específico, al analizar la causal de nulidad establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, no se determinó la nulidad de la votación recibida en -entre otras- 6 (seis) casillas[66], por haberse recibido por personas u órganos distintos a las facultadas por la Ley Electoral.

 

Lo anterior, debido a que -en criterio de mis pares- es válido que la votación sea recibida por personas que si bien no fueron designadas para el cargo que desempeñaron, previamente fueron insaculadas, habilitadas y designadas para un cargo diferente en alguna casilla de otra sección del mismo distrito electoral; y, en el caso, quienes fungieron como integrantes de las Mesas Directivas de esas casillas no estaban en su sección, pero sí pertenecían a alguna aledaña, aunado a que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE para desempeñar labores de funcionariado de MDC, como se aprecia en el Encarte.

 

Para arribar a ese criterio, en la sentencia se estableció que el valor fundamental de esta causal de nulidad encuentra una primera razón de ser en la necesidad de impedir que personas ajenas y carentes de la capacitación necesaria por parte del INE participen activamente en las labores de una Mesa Directiva, ya que si no se asegura que la persona pertenece a la sección de que se trate o esté capacitada legalmente por el organismo electoral competente, se puede dar una intrusión indebida en el funcionamiento de la MDC y producir un desarrollo viciado o alterado por otros aspectos correlativos que trastocan la certeza en las elecciones (presión, intimidación, inequidad, discriminación, entre otros).

 

En la sentencia se reconoce que la jurisprudencia de este tribunal y diversos precedentes establecen que para actualizar la causa de nulidad en comento, es necesario que la votación sea recibida por personas que no hayan sido designadas por el organismo electoral competente y que no estén en el listado nominal de la sección correspondiente, como una condición de tipo acumulativa.

 

No obstante ello, se señala que esa interpretación incorpora elementos en la causa de nulidad que no están trazados en el texto expreso del artículo 75 de la Ley de Medios ni encuentran sustento en la línea de interpretación que forjó de manera semántica la jurisprudencia 13/2002 a partir de los precedentes que la conformaron.

 

Lo que -en concepto de la mayoría- privilegia la necesidad de cuidar que la aplicación de las causas de nulidad siga un curso a la luz del principio de taxatividad que rige la aplicación de las nulidades en la materia, bajo el enfoque del principio de conservación de los actos válidamente celebrados[67].

 

Además, la mayoría considera que con relación a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, es necesario tener en cuenta el crecimiento exponencial que han tenido los procesos electorales en los años recientes y -particularmente- los que han transcurrido desde la adopción de la jurisprudencia 13/2002 hasta la época actual; esto es, se debe tomar en cuenta el crecimiento demográfico y el dinamismo que exige un proceso electoral mucho más complejo y desarrollado, lo que genera un incremento natural de los factores que pueden propiciar la necesidad de utilizar procedimientos de sustitución de personas en las Mesas Directivas, y -por tanto- generar la posibilidad de que no las integren personas incluidas en el listado nominal de la sección, aun cuando sí estuvieran en el Encarte y hubieran sido objeto de capacitación por el organismo electoral correspondiente.

 

3. ¿Por qué no estoy de acuerdo?

A mi juicio, el criterio adoptado implica inaplicar lo dispuesto en el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002, las cuales establecen -en esencia- que es requisito para la recepción válida de la votación en cada casilla, que -entre otros- quienes integren la Mesa Directiva sean personas que pertenezcan a la sección electoral que comprenda tal casilla; y, de no ser así, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, por lo que debe anularse la votación recibida en las casillas correspondientes.

 

El artículo 83.1-a) de la Ley Electoral dice:

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser [ciudadana o] ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

[el subrayado es propio]

 

En la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[68], emitida con relación a una norma que señalaba que “las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva”, es decir, de manera muy similar a lo dispuesto en el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral, la Sala Superior precisó que

el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores [y personas electoras] correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador [y la legisladora] ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores [o personas electoras] de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

[el énfasis es propio]

 

Ante ello, considerar que es válido que las Mesas Directivas estén integradas por personas que no pertenecen a la sección electoral que comprende tal casilla, aunque fueran insaculadas, habilitadas y designadas por el INE para integrar MDC de una sección distinta
-aunque sea del mismo distrito electoral-, para mí es una franca contravención a la norma y a la jurisprudencia transcritas en los párrafos anteriores.

 

En mi consideración, el criterio adoptado por la mayoría está inaplicando al caso concreto el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral. Si bien, como toda norma, es posible analizar su regularidad constitucional para prevenir una vulneración de derechos humanos provocada por su aplicación, en la sentencia no se hace un estudio de la constitucionalidad de la norma en este caso.

 

Asimismo, considero que más que atender a la línea de interpretación que forjó de manera semántica la jurisprudencia 13/2002 a partir de los precedentes que la conformaron, lo que -en la sentencia- se hace con la incorporación del criterio en comento es inaplicarla por la vía de una “interpretación semántica”, a pesar de que la jurisprudencia es clara al establecer que “[el no aparecer] en el listado nominal de electores [y personas electoras] correspondiente a la sección electoral respectiva, […] pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla”.

 

Jurisprudencia que tenemos la obligación de atender como integrantes de una sala regional, en términos del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[69], así como en términos de la jurisprudencia 14/2018 de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA[70], que prohíbe a las salas regionales inaplicar la jurisprudencia de la Sala Superior, “aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio”.

 

Dado que, en el caso de las 6 (seis) casillas antes referidas, las personas que fungieron como integrantes de sus Mesas Directivas, no estaban en su sección, aunque pertenecían a alguna del distrito y fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE (según el Encarte), estimo que no cumplieron lo dispuesto por el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002, por lo que se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida en esas casillas, establecida en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios, por lo que debimos anular la votación correspondiente, con las consecuencias que ello implicara en esta elección.

 

Por tales razones emito el presente voto particular.

 

4. Posibilidad de replantear la vigencia de la Jurisprudencia 13/2002

No obstante que -como mencioné- es obligatoria, disiento del criterio contenido en la jurisprudencia 13/2002, por lo que estimo debe considerarse su interrupción y replantear la vigencia.

 

Reitero que la jurisprudencia de este tribunal electoral resulta obligatoria, entre otras, para las salas regionales del mismo; y, atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta Sala Regional, quienes integramos su pleno tenemos la obligación de acatar su contenido y alcance.

 

No obstante, estimo necesario manifestar ciertas consideraciones que me llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia[71].

 

El criterio jurisprudencial antes referido fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior el 21 (veintiuno) de febrero de 2002 (dos mil dos), derivado de la resolución de los juicios de revisión constitucional electorales SUP-JRC-35/1999, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia 13/2002 son las siguientes:

Que las Mesas Directivas se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

Que la ley prescribe la forma en que debe proceder la ciudadanía insaculada y nombrada para ejercer los cargos de presidencia, secretaría y quienes fungirán en el escrutinio de la casilla electoral para instalarla.

Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la Mesa Directiva con la normalidad apuntada. Esto es, contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de una persona funcionaria propietaria o suplente, la propia autoridad electoral o incluso quienes representen a los partidos políticos de común acuerdo.

Que en caso de ser necesario completar al funcionariado de la Mesa Directiva por no haberse presentado las personas designadas, los nombramientos recaerán en alguna de las personas que estén formadas en la casilla y pertenezcan a esa sección electoral.

Que el hecho de que una persona que no aparezca en el listado nominal correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la Mesa Directiva, sin importar el cargo que ocupe, no es una irregularidad menor.

Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por la legislación en relación con que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas de la sección que corresponda.

Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

Que ante la actualización de tal situación lo procedente es declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera respetuosa considero que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a declarar nula la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona, de quienes integraron su Mesa Directiva no pertenezca a esa sección electoral, bajo la consideración de que ese solo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia 13/2002 prohíbe analizar si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que -incluso- considero contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que solo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este tribunal con las que -en concepto- el criterio obligatorio con el que disiento se contrapone, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002 de rubros:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[72];

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[73]; y,

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[74].

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

Que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo se actualiza cuando se hayan acreditado plenamente los elementos que integran la hipótesis de referencia, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las personas electoras que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

Que pretender que cualquier infracción de la norma dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar.

Que la declaración de nulidad de los votos recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Que cuando ese valor no esté afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la carga probatoria.

Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el órgano legislativo las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos que acreditan que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, quien impugna debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por las personas funcionarias electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que estoy convencida de que debería considerarse la interrupción y replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002.

 

Lo anterior, porque como se evidenció, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite la determinancia de la irregularidad para el resultado electoral.

 

Así, sin desconocer que la legislación contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimo que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso, reconozco que la causal prevista en el artículo 75.1-e) de la Ley de Medios no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las otras jurisprudencias señaladas, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, considero que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por una persona que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad debería tenerse la posibilidad de valorar las pruebas que hay en el expediente, a efecto de verificar si en verdad la participación de alguna persona funcionaria constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por la ciudadanía en esa casilla, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Esto implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando cualquier vestigio de subjetividad, vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas podría, por ejemplo, darse el caso de que alguna Mesa Directiva se integró con la totalidad del funcionariado, que estuvieron presentes las personas representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso personas observadoras electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de quienes integraron la MDC, ni se presentaron escritos de incidentes o de protesta por la representación de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada integrante de la casilla se realizaron conforme a la ley; además, estando presentes quienes representan de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicionalmente, otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece quien actuó como funcionaria, la cual -de conformidad con el artículo 147.2 y 147.3 de la Ley Electoral- es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de la ciudadanía en el padrón electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo 100 (cien personas) y como máximo 3,000 (tres mil).

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de esa persona en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en el expediente se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con el funcionariado necesario y representación de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente. O como plantea el criterio adoptado por la mayoría en este juicio, que son personas listadas en el Encarte que fueron insaculadas, seleccionadas y capacitadas por el INE para fungir como integrantes de una Mesa Directiva en el mismo distrito electoral -aunque en una casilla y sección distintas-.

 

Adicionalmente, considero que el criterio que sostiene la jurisprudencia 13/2002 resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del artículo 258.3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las Mesas Directivas de las casillas especiales preferentemente se integrarán con personas ciudadanas que habiten la sección electoral donde se instalarán pero en caso de que no se cuente con el número suficiente de integrantes se podrán designar personas de otras secciones; esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de MDC, ya que son instaladas a fin de que las personas electoras en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, me parece que este puede ser un elemento indicativo de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, no es absoluto y debería ser verificable, es decir, que el órgano jurisdiccional pudiera valorar si en verdad existe una transgresión a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que alguna persona funcionaria de la Mesa Directiva no cumple ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es mi convicción que, respetando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconozco que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección electoral constituye una transgresión al principio de legalidad, toda vez que en el artículo 83.1-a), con relación a los 253.3 y 254, todos de la Ley Electoral, dispone que quienes integren la Mesa Directiva deben pertenecer a esa sección; sin embargo estimo que -como se ha dicho- no en todos los casos ello implica una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades del funcionariado de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de personas.

 

Además, la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple los parámetros de interpretación que deben aplicar las autoridades jurisdiccionales, de conformidad con artículo 1° de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar -favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia- si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho humano al voto previsto en el artículo 35 fracción I constitucional.

 

Adicionalmente, como parte de la reforma legal que se aprobó en el 2014 (dos mil catorce), se estableció en el artículo 82.1 de la Ley Electoral que las Mesas Directivas se integran por 1 (una) presidencia, 1 (una) secretaría, 2 (dos) personas a cargo del escrutinio y 3 (tres) personas suplentes generales; y, en términos del artículo 82.2 de la Ley Electoral, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del INE deberá instalar una Mesa Directiva única para ambos tipos de elección, la cual se integrará, además, con 1 (una) secretaría y 1 (una) persona encargada del escrutinio.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario considero que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar cada MDC, y el valor de conservar el voto de la ciudadanía que sea recibido sin ninguna irregularidad más que la participación de una persona que no pertenece a la sección electoral correspondiente.

 

En esas condiciones, insisto en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho humano de voto del electorado, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que -como ya lo referí- la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa se presume salvo prueba en contrario, lo que debería permitir valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar quede sin efectos; esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes ejecutivo y/o legislativo.

 

5. Conclusión

 

Voto en contra y emito este voto particular dado que -a mi juicio- el criterio adoptado en la sentencia implica inaplicar el artículo 83.1-a) de la Ley Electoral y la jurisprudencia 13/2002; sin que en el caso se haya hecho el estudio de la constitucionalidad de la norma. Además, estoy obligada a aplicar la referida jurisprudencia. Sin embrago, estimo que es necesario reflexionar sobre su interrupción y replantear su vigencia.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[75].

 

 


[1] Todas las fechas se entenderán a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro año.

[2] En el juicio SCM-JIN-86/2021 interpuesto por MORENA.

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

 

[4] Al respecto, resulta orientadora la Tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[5] Artículo 21 Bis

  1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

 

  a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

 

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

 

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

[6] Véase, Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Argentina, 2004, página. 66.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[10] Véase el expediente SUP-REC-1161/2018.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[12] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

[13] Véase SDF-JIN-27/2015 y su acumulado y SCM-JIN-82/2018 y sus acumulados.

[14] https://portalanterior.ine.mx/documentos/RESELEC/esta2000/comp_test/reportes/distritales/09/diputado/05.html

[15] https://portalanterior.ine.mx/documentos/RESELEC/estadisticas2003/diputados_mr/casillas/9-03.html

[16] https://portalanterior.ine.mx/documentos/proceso_2005-2006/computos2006/distritales/ReporteDiputadoMR[9][3].html

[17] https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/interiores/Detalle_Procesos_Electorales-id-4b5c8f1d75e92210VgnVCM1000000c68000aRCRD/

[18] https://portalanterior.ine.mx/documentos/proceso_2011-2012/resultados.html#resultados

[19] http://computos2015.ine.mx/BaseDeDatos.html

[20] https://computos2018.ine.mx/#/descargaBase

[21] https://computos2021.ine.mx/circunscripcion4/ciudad-de-mexico/distrito3-azcapotzalco/detalle-casilla

[22] Lo anterior se invoca por esta Sala Regional como hecho notorio para resolver el presente asunto acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; y, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.

 

[23] En el entendido que se en lo subsecuente se entenderá “P.” a la presidenta o presidente; “S1.” al primer secretario o secretaria; “S2.” al segundo secretario o secretaria; “E1.” al primer escrutador o escrutadora; “E2.” segundo escrutador o escrutadora; “E3.” al tercer escrutador o escrutadora; “Supl 1” al primer o primera suplente; “Supl 2” al segundo o segunda suplente; y, “Supl 3” al tercer o tercera suplente

[24] Al respecto, véanse las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[25] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

[26] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

[27] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[28] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

[30] Consultar SUP-REC-893/2018.

[31] https://dle.rae.es/fecha

[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.

[34] A efecto de analizar la causal de nulidad que se invoca en el presente apartado es pertinente señalar que este Tribunal Electoral ha señalado en diversos precedentes que los valores o principios jurídicos a proteger con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega comúnmente por las personas funcionarias integrantes de las mesas directivas de casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por quienes integran los consejos distritales –cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en sede electoral administrativa– e incluso por las Salas Regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando así se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

[35] Véanse, al efecto, las sentencias dictadas en los juicios ST-JIN-6/2015 y SDF-JIN-27/2015.

[36] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JIN-207/2006, así como las jurisprudencias 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, así como 8/1997: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Visibles respectivamente en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 6 y 7 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 22 a 24.

[37] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 14 y 15.

[38] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 8/1997.

[39] Si bien en la demanda también hace alusión a la causal “k”) es evidente que dados los hechos descritos, el análisis que se realizará será a partir de la causal “g)” que señala.

[40] Hoy Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[41] Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Ley Electoral y en el artículo 85 de la Ley de Medios, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del o la ciudadana aparezca en la lista nominal de electores o electoras.

[42] En relación a la casilla y segundo lugar respecto a la elección.

[43] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[44] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 51 y 52.

[45] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SUP-REC-492/2015.

[46] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-391/2017.

[47] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-REC-868/2015 y acumulados.

[48] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[49] El artículo 251 de la Ley electoral el cual establece que “el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.” Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que el objeto del mismo es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de la campaña electorales de los partidos políticos en forma invariable se garantice al ciudadano un espacio para reflexionar o madurar en forma objetiva el sentido de su voto, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos. Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2003.

[50] De nuevo señalando que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

[51] Al respecto, el propio artículo 78 bis de la Ley de Medios, establece la salvedad relativa a que, con el fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y con el objetivo de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato que sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien la emite.

[52] Así lo ha razonado esta Sala Regional al resolver, entre otros el juicio de inconformidad de clave SCM-JIN-16/2018.

[53] Desarrollado en la Jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[54] Ver la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[55] En términos del criterio esencial sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.

[56] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[57] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[58] Que a la letra dispone: 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

… f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas...

[59] Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, que lleva por rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[60] Lo anterior en razón de que se tiene como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, que el seis de junio se iniciaron los procedimientos especiales sancionadores por los que se denunciaron los actos irregulares que el actor señala en su demanda, mismos que se registraron con las claves UT/SCG/PE/CG/265/PEF/281/2021 y UT/SCG/PE/PAN/CG/266/PEF/282/2021.

[61] Lo anterior, debido a que los agravios formulados por el PAN en su demanda respecto de las casillas 97-C2, 173-B, 288-B y 313-B resultaron fundados y tuvieron como consecuencia su nulidad, y que también fue impugnado el cómputo de representación proporcional, en términos de la jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[62] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[63] En la elaboración de este voto colaboró Silvia Diana Escobar Correa.

[64] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte; además me referiré a las mesas directivas de casilla como Mesas Directivas o MDC.

[65] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[66] 131-B y 321 C1 -señaladas por MORENA-, así como 61-B, 61-C1, 162-C1 y 324-C1
-señaladas por el PAN-, en las demandas que originaron los juicios de inconformidad SCM-JIN-86/2021 y SCM-JIN-90/2021, respectivamente.

[67] Esto, a pesar del criterio que permite decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

[68] Antes citada.

[69] “Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. […]”.

[70] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 22 y 23.

[71] Como también lo señalé en el voto razonado que, junto con el magistrado Héctor Romero Bolaños, emití respecto de la sentencia del juicio de inconformidad
SCM-JIN-82/2018 y sus acumulados -entre otros-.

[72] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[73] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 21 y 22.

[74] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 45.

[75] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.