EXPEDIENTE: SCM-JLI-1/2023
PARTE ACTORA:
ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reconoce la relación laboral entre las partes, declara infundada la omisión reclamada y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, mientras que le absuelve de otras, con base en lo siguiente:
Í N D I C E
GLOSARIO | 2 |
ANTECEDENTES | 3 |
RAZONES Y FUNDAMENTOS |
|
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. | 4 |
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. | 5 |
TERCERA. Procedencia. | 6 |
CUARTA. Contexto y controversia. | 9 |
QUINTA. Estudio de fondo. | 13 |
SEXTA. Sentido y efectos de la sentencia. | 52 |
RESOLUTIVOS | 53 |
Actora, parte actora o promovente | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Compensación | Compensación por término de la relación laboral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
Fondo de la Vivienda | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado |
INE, Instituto o demandado | Instituto Nacional Electoral |
Instituto de seguridad social | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para las personas Trabajadoras del Estado |
Juicio Laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Junta Distrital | 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley burocrática | Ley Federal de las personas Trabajadoras al Servicio del Estado |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95 párrafo1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Operadora | Operadora de equipo tecnológico “A2” |
Sistema | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en los Módulos de atención Ciudadana (SIIRFE-MAC) |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte los siguientes:
1. Relación jurídica
a. Inicio. La parte actora sostiene que la prestación de sus servicios con el Instituto inició desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce, como Operadora.
b. Renuncia. El catorce de diciembre de dos mil veintidós la parte promovente informó al vocal de la Junta Distrital que ya no deseaba ser recontratada para la anualidad que transcurre.
c. Solicitud de pago de prestaciones. La actora indica que el dieciséis de diciembre de la anualidad pasada solicitó al vocal ejecutivo de la Junta Distrital su intervención para el pago de la compensación.
2. Juicio laboral
a. Recepción en Sala Regional y turno. Para demandar el reconocimiento de la relación laboral que sostuvo con el INE, además de otras prestaciones, el cuatro de enero de este año la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con la cual se integró el juicio laboral SCM-JLI-1/2023, turnado a la ponencia a cargo del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera.
b. Radicación, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora, siendo que el seis de enero del presente año se admitió la demanda y se emplazó a juicio al Instituto, quien contestó el veinte de enero siguiente.
c. Vista y citación para la audiencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de la anualidad en curso se dio vista a la parte actora con la contestación de demanda, quien la desahogó el veintiséis de enero posterior. Además, se fijó el ocho de febrero siguiente como fecha[1] para llevar a cabo la audiencia.
d. Audiencia. La audiencia se realizó bajo la modalidad de videoconferencia, con la comparecencia de la parte actora, su apoderado y la apoderada del Instituto, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Así, al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III, inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2], de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes de orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto según lo previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Asimismo, se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
I. Demanda
Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, de conformidad con la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[3] como se detalla a continuación:
a. Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito en que la parte actora hizo constar su nombre[4], señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó los actos y omisiones que controvierte, los hechos que estima le ocasionaron un perjuicio y realizó manifestaciones de hecho y de derecho en las que fundó sus pretensiones, ofreció pruebas y la firma autógrafa de la persona apoderada.
b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, pues se alega esencialmente que el Instituto ha omitido reconocer la relación laboral y pagar la compensación a la que la accionante estima tener derecho.
En ese sentido, resultan aplicables las razones esenciales de las jurisprudencias 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[5] –en la cual se precisa que las omisiones, como actos reclamados constituyen transgresiones de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado–, así como 38/2009, de rubro: DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO[6] –en la que se ha sostenido el criterio de que es imprescriptible el derecho a ejercer acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, pues la parte promovente reclama la cobertura de las cuotas de seguridad social respectivas–.
c. Legitimación. Está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por medio de su persona apoderada a reclamar –entre otras cuestiones– la presunta omisión de trámite y pago de la compensación y de diversas prestaciones, atribuida al demandado, la cual considera afecta sus derechos.
d. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la demanda de la parte promovente están encaminados a controvertir la mencionada omisión, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente juicio laboral la vía apta para que, de asistirle la razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados.
II. Contestación de la demanda
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
a. Forma. La contestación fue presentada por escrito en que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones; expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente por la persona que legalmente lo representa.
b. Oportunidad. Se cumple, pues el demandado fue emplazado al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios, el seis de enero del presente año, por lo que el plazo de diez días hábiles que establece el citado artículo comenzó el nueve de enero posterior, concluyendo el veinte de enero siguiente[7].
En consecuencia, si la contestación de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinte de enero de esta anualidad, es evidente que fue oportuna en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios.
c. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de veinticuatro de enero del año que transcurre y en la audiencia celebrada el ocho de febrero siguiente.
I. Acciones y pretensiones de la parte actora
a. Inicio y duración de la relación jurídica. La parte actora afirma que desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce al treinta (sic) de diciembre de dos mil veintidós, sostuvo una relación de trabajo con el Instituto.
b. Actividades encomendadas y contraprestación. La parte actora indicó que durante el lapso en que prestó sus servicios al Instituto, tuvo funciones como operadora en la Junta Distrital, realizando actividades de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes.
c. Prestaciones. En su demanda, la parte actora reclama las prestaciones que se precisan a continuación:
“a) El pago de la compensación por término de la relación laboral […]
b) De igual forma se reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE desde mi ingreso […]
c) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral […]
d) Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado […]”
d. Pretensión. Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional declare el reconocimiento de una relación laboral que –según señala– sostuvo con el demandado.
De igual forma pretende que esta Sala Regional determine la procedencia del pago de diversas prestaciones que son accesorias e independientes a la acción principal.
Respecto de las prestaciones antes enunciadas, el demandado en su contestación formuló las siguientes excepciones:
1. Improcedencia de la vía para promover el juicio laboral. Porque considera que se han respetado la totalidad de derechos de la parte promovente acorde a la naturaleza civil de su contratación.
2. Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora. Pues señala que la actora prestó sus servicios al demandado de manera eventual bajo el régimen de honorarios eventuales, precisando que la actora rescindió de manera anticipada el contrato de prestación de servicios que suscribieron en dos mil veintidós.
3. Falsedad. Al considerar que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
4. Plus petitio[8]. Pues menciona que la actora pretende recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho.
5. Falta de acción y derecho. Al considerar que la actora demanda el pago de horas extraordinarias sin acreditar con algún medio probatorio la autorización por escrito para laborar tiempo extraordinario.
6. Inexistencia del pago de compensación. Pues precisa que el Instituto ha realizado las gestiones administrativas en términos de la normativa institucional a efecto de determinar la procedencia o no de la prestación.
b. Controversia
Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en:
2) Analizar, en su caso, la procedencia de las pretensiones de pago respecto de las prestaciones reclamadas en su demanda.
c. Pruebas
El análisis de la presente controversia se realizará atendiendo a lo expuesto en la demanda y su contestación.
De igual forma, se analizarán las pruebas que ofrecieron las partes, las cuales fueron admitidas y desahogadas en la Audiencia.
Así, como pruebas de la parte actora, fueron admitidas[9] y desahogadas las siguientes:
1) La instrumental de actuaciones;
2) La presuncional en su aspecto humano; y,
3) Las documentales consistentes en: a) Escrito por el que se solicita el pago de compensación por término de relación laboral; b) Copia de su expediente laboral personal; c) Treinta y cinco recibos de pago; d) Tres credenciales; e) Una constancia que acredita su participación en un conversatorio; y, f) Un reconocimiento de su participación en el “Proceso Electoral 2020-2021”.
A su vez, las pruebas ofrecidas por el demandado que fueron admitidas y desahogadas son las siguientes:
1) Copia certificada del expediente personal de la parte actora;
2) Copia certificada del escrito de la actora de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós;
3) Acuse del oficio INE/17JDE-CM/0030/2023;
4) Recibos CFDI expedidos a favor de la actora durante la anualidad pasada;
5) Avisos de altas y bajas expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de la parte promovente;
6) La instrumental de actuaciones; y,
7) La presuncional en su doble aspecto.
I. Naturaleza de la relación jurídica
La parte actora relata que laboró por tiempo indeterminado y de manera ininterrumpida para el demandado, desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce.
Por su parte, el demandado afirma que no sostienen un vínculo de índole laboral y aduce que la actora prestó sus servicios hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
A efecto de acreditar lo anterior, el demandado allegó la copia de treinta contratos de prestación de servicios, a saber:
Año | Contrato | Vigencia | Cargo |
2014 | HE 09091700002-201406-106938 | Dieciséis al treinta y uno de marzo | Enumeradora de la VNM |
HE 09091700002-201407-106938 | Uno al quince de abril | Visitadora domiciliaria de la VNM | |
HE 09091700002-201412-106938 | Dieciséis de junio al treinta y uno de agosto | Operadora | |
106938-201417-09091700002 | Uno al treinta de septiembre | Operadora | |
106938-201419-09091700002 | Uno de octubre al treinta y uno de diciembre | Operadora | |
2015 | 106938-201501-09091700002 | Uno de enero al veintiocho de febrero | Operadora |
106938-201505-09091700002 | Uno de marzo al treinta y uno de diciembre | Operadora | |
2016 | 106938-201601-09091700002 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
2017 | 106938-201701-09091700002 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
2018 | 106938-201801-09091700002 | Uno de enero al treinta de junio | Operadora |
106938-201807-09091700002 | Uno de abril al treinta de junio | Operadora | |
106938-201813-09091700002 | Uno de julio al treinta y uno de diciembre | Operadora | |
2019 | NH-HP-54091700002-HP161412-10264-5 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
2020 | NH-HP-54091700002-HP161412-10264-6 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
2021 | NH-HP-54091700002-HP161412-10264-7 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
2022 | NH-HP-54091700002-HP161412-10264-8 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre | Operadora |
Con independencia de las manifestaciones de las partes, atendiendo al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto[10], se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte actora, según se explica enseguida.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.
Así, con base en dicha definición, se tienen como elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
A. Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.
B. Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
C. Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo de la persona trabajadora quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[11]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de dicha relación.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas. Por tanto, no existe una subordinación que implique el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.
A. La prestación de un trabajo personal
De los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades que ha realizado la accionante, en sus diversos puestos.
En ese contexto, de los contratos allegados al expediente, se desprende que la parte actora ha desempeñado dentro del Instituto las siguientes actividades:
Puesto | Actividades y funciones |
Enumeradora de la VNM[12] | Actividad genérica: Entrevistar en visita domiciliaria a un informante de cada predio existente en las manzanas seleccionadas, con la finalidad de establecer el uso de suelo e identificar las viviendas habitadas, referente a la verificación nacional muestral. |
Visitadora domiciliaria de la VNM[13] | Actividad genérica: Realizar las visitas domiciliarias para entrevistar a la ciudadanía mayor de dieciocho años, residentes en las viviendas seleccionadas o a la ciudadanía de las encuestas de cobertura y actualización respectivamente seleccionados de las encuestas de cobertura y de actualización. |
Operadora | Actividades específicas: 1. Georeferenciar a la ciudadanía en el sistema. 2. Capturar los datos de la ciudadanía en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos. 4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.
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Es pertinente asentar que en cada contrato, el Instituto hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo y las actividades a realizar (objeto del trabajo); es decir, la prestación de un trabajo personal[14] e incluso –en ocasiones– la obligación de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado.
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, persona a la que debía rendir cuentas y la retribución económica que recibiría, en su caso).
A su vez, la parte actora manifestó su voluntad de contratarse con el Instituto, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en el expediente los contratos firmados entre ellas.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de una prestación de servicios personales se actualizó, tal como consta en los contratos ofrecidos.
B. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos exhibidos se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el Instituto tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución es posible apreciar que el Instituto es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en ese desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.
De igual forma, el Instituto debe contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y lista nominal, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.
Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal de Electores[15].
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la Ley Electoral regulan lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2 así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.
En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora ha desarrollado diversas funciones dentro de la estructura del Instituto, relacionadas básicamente con la atención a la ciudadanía, captura de información y entrega de la credencial para votar a las personas ciudadanas, así como la actualización de datos del sistema.
Cabe señalar que dichas funciones se encuentran insertas dentro de aquellas propias del Instituto, tal como se ha descrito en líneas precedentes, siendo que del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.
En tales condiciones, es indudable que las personas contratadas por el demandado como personas operadoras –como ocurre con la parte actora–, están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal de Electores, el cual depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal de Electores, lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.
Además, es evidente que son actividades de carácter permanente, pues se llevan a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del padrón electoral, ordinariamente en la sede de la Junta local o distrital respectiva e incluso en módulos de atención ciudadana, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.
Con respecto a las actividades derivadas de la Verificación Nacional Muestral, se estiman aplicables las consideraciones antes expuestas, puesto que la finalidad de dicha verificación consiste en evaluar, precisamente, la calidad del padrón electoral y de la lista nominal, de ahí que las acciones desplegadas para su desarrollo también guarden vinculación con las tareas permanentes que constitucionalmente tiene encomendadas el INE, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
De igual forma, la naturaleza de las funciones encomendadas a la parte actora, tales como la atención a la ciudadanía, la captura de información, la entrega de la credencial para votar a sus titulares, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables, corresponden a tareas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de las personas representantes del Instituto, situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto esencial para acreditar la existencia de una relación laboral.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del Instituto es indudable que no prestó el servicio con recursos propios, sino con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, entre otros, el equipo tecnológico para realizar digitalización de los medios de identificación en los trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral y el sistema empleado para la alimentación de la información en la base de datos del Registro Federal de Electores.
Así, la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral quedó acreditada, ya que el Instituto ha dispuesto de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debió realizar las actividades que le han sido encomendadas y haber tenido disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pueden requerirse.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
No obstante, se aprecia que distintas excepciones que opone el Instituto se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES BAJO EL REGIMEN DE HONORARIOS PERMANENTES…”.
Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación, sin embargo, deja de lado que aun dentro de las cláusulas dichos contratos existen elementos que permiten inferir que se trató de una contratación laboral como se ha detallado.
Por lo anterior, a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.
Resultan orientadores para la anterior conclusión los contenidos de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[16], así como de la tesis de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[17].
C. Salario
También está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo dispone que el salario es la retribución que debe pagar la patronal a la trabajadora por su trabajo.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades que realizaba a favor del demandado.
En ese sentido, en los contratos aportados por el Instituto es posible advertir que fue estipulado que este pagaría a la parte actora por los servicios prestados, pagos quincenales durante la vigencia de cada uno de ellos, ya que en todos se pactó el pago de un salario a cambio de las actividades que desempeñaría la parte promovente.
Esto es así, toda vez que entre las cláusulas de dichos instrumentos se previó el pago de una cantidad como contraprestación de los servicios prestados por la parte actora durante la vigencia de todos y cada uno de ellos[18], de lo cual deviene que durante el lapso que ha durado el vínculo entre las partes, se ha otorgado un salario.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[19] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Con base en lo razonado, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, puesto que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con el manejo de equipos tecnológicos para el otorgamiento de las credenciales para votar con fotografía, como base esencial de las actividades propias del Registro Federal de Electores.
En ese sentido, se consideran improcedentes las excepciones aducidas por el demandado para sostener la defensa de una relación de carácter civil, como la falta de acción y derecho de la actora, así como la validez de la relación contractual, que sostuvo en su contestación.
Ello, en razón de que dichas excepciones –en la forma en que fueron planteadas– solamente podían ser operantes ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió pues está acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
Luego, en atención a lo antes expuesto esta Sala Regional concluye que lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el demandado, desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós, fechas que están contempladas en el primer contrato de prestación de servicios que suscribieron ambas partes y conforme a lo reconocido por la parte actora en su demanda y por el propio Instituto en su escrito de contestación a esta.
Lo anterior se estima así, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, las actividades contempladas en todos y cada uno de los contratos suscritos por las partes no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE; ello, sin que pase desapercibido que las previstas en los dos primeros contratos correspondieron a un programa temporal específico[20].
Por ello, esta Sala Regional considera que, para efecto del reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el demandado, debe tenerse como fecha de inicio el dieciséis de marzo de dos mil catorce.
En mérito de lo expuesto, es infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, pues queda comprobada la existencia de la relación laboral entre las partes, en el periodo precisado.
Ello, sin que pase desapercibido que el Instituto refiere que no existió relación alguna del periodo comprendido del dieciséis de abril al quince de junio de dos mil catorce y que la parte promovente rescindió anticipadamente el último de los contratos el treinta de diciembre de la anualidad pasada, circunstancia que –como se refirió– fue reconocida durante la instrucción de este juicio.
Lo anterior pues el INE no aporta documentación alguna –como pudieran ser las correspondientes renuncias del mencionado periodo– para acreditar su dicho, en términos de la jurisprudencia 2º a./J.40/99[21], así como de lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo.
Al respecto, resultan orientadores los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación –en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009, de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[22]– y por los Tribunales Colegiados de Circuito –en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[23]–.
Esto pues en el último de los criterios mencionados se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar, cuestión que –además– es indispensable probar.
De esta forma, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.
Lo anterior es consistente con la tesis XVII/2017 de la Sala Superior, con el rubro: RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO[24].
Asimismo, resulta aplicable el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)[25], en la que se establece que el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues solo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que de lo contrario se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.
De acuerdo con lo antes señalado, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
En este contexto, lo procedente es reconocer la existencia de una relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, así como una antigüedad en el Instituto, desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce hasta el treinta de diciembre de la anualidad pasada, toda vez que se probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral por el período ya mencionado, dado que las actividades que desempeñó a partir del dieciséis de marzo de dos mil catorce y durante el tiempo de dicha contratación no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE; además, las referentes al cargo de operadora correspondieron a las esenciales y propias del Instituto, relacionadas con la actualización permanente del padrón electoral y la gestión y entrega de credenciales para votar con fotografía a las personas ciudadanas, las cuales no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Por ende, al no haberse demostrado las excepciones y defensas que el Instituto opuso respecto al tipo de relación jurídica que lo unió con la parte actora, como la falta de acción y derecho de la parte actora, la validez de la relación jurídica entre las partes, así como la negativa de la relación laboral entre ellas, se le ordena tomar en cuenta para todos los efectos conducentes, las fechas en las cuales ingresó a trabajar para el demandado y la estipulada en el último de los contratos aportados por este.
II. Análisis sobre las prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral
En tanto que la controversia está referida a la existencia o no de la omisión en torno al trámite y pago de la compensación a favor de la parte actora, es pertinente señalar el marco normativo correspondiente, en lo que al caso interesa.
Así, de conformidad con el artículo 570 del Manual, la compensación es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a las personas prestadoras de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionarias del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Por su parte el artículo 572 del Manual prevé los supuestos en que no se otorgará la compensación, de acuerdo con el contenido de las siguientes fracciones:
“(…)
I. Haber sido una persona sancionada con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;
II. Estar sujeta a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeta al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Cuando presente su renuncia estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
VI. Cuando alguna persona servidora del Instituto presente su renuncia, estando sujeta a un procedimiento laboral sancionador en curso; y
VII. Cuando a una persona servidora del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.
(...)”.
En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del personal de plaza presupuestal y de las personas prestadoras de servicios de honorarios permanentes sancionadas o sujetas al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.
En todas las fracciones que se refiere este artículo, el órgano interno de control y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de diez días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en este Artículo.[26]
Conviene también destacar el contenido de los siguientes preceptos normativos del Manual:
De acuerdo con el artículo 586, para computar el beneficio por concepto de compensación se considerará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como prestador o prestadora de servicios permanentes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año o dos de antigüedad, conforme al régimen con el que se retire.
Por su parte, el artículo 589 dispone que para el otorgamiento de la compensación, el personal deberá presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
Hecho lo anterior, de acuerdo con el artículo 590, la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente deberá remitir a la Dirección de Administración, dentro de los quince días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del personal, la siguiente documentación debidamente requisitada:
“(…)
I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);
II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;
III. Certificado de no adeudo (CERNAD);
IV. En su caso, Recomendación de Pago; y
V. Solicitud de Pago.
(…)”
Ahora bien, el artículo 591 señala que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de las personas trabajadoras con el Instituto hasta en tanto sean aclarados independientemente de su naturaleza. De igual forma, en el señalado numeral se prevé que el Instituto podrá retener de la compensación los saldos de adeudos que deriven de pagos en demasía, de lo indebido o de cualquier índole[27].
Por otro lado, de conformidad con el artículo 592 del Manual, la omisión por parte de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo en el envío de la documentación referida previamente dentro del plazo señalado no afectará el derecho del personal de plaza presupuestal o personas prestadoras de servicios permanentes, a recibir la compensación por los servicios prestados.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 593 del Manual, la Dirección de Personal, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realizar las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
Conforme a lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundada la omisión reclamada, como se explica enseguida.
De inicio, es necesario resaltar que de acuerdo con el marco normativo descrito previamente, el trámite que lleva al pago de la compensación desde que éste se declara procedente, es –tal como señala el demandado al acudir a dar contestación a la demanda que originó este juicio– un acto complejo que, en efecto, involucra el desarrollo de distintas etapas y las actuaciones de diversas autoridades tanto del organigrama del Instituto como finalmente, de la institución encargada del Fideicomiso –en el caso, Banjercito[28]–.
No obstante, en el caso concreto deben destacarse los siguientes hechos relevantes:
El dieciséis de diciembre de la anualidad pasada la parte actora dirigió escrito a la persona titular de la vocalía ejecutiva de la Junta Distrital solicitando que le otorgara la recomendación de pago por el término de la relación laboral con el Instituto[29]; ello, sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que el derecho a hacer efectivo el trámite y pago de la compensación surgía a partir del treinta y uno de diciembre de la anualidad pasada, pues –como se ha referido– la relación laboral entre las partes feneció el treinta de ese mes y año.
Mediante oficio[30] de once de enero del presente año, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital señaló: “...Por lo que hace a que quien suscribe emita una recomendación o no de pago de compensación conforme al desempeño de labores por el tiempo que prestó sus servicios la C. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, no tengo inconveniente alguno, por lo que emito la recomendación correspondiente”, lo que para la parte actora representó la recomendación de pago de la compensación a su favor.
Además, en el mencionado oficio se hizo constar que la parte promovente no tiene adeudos en materia de recursos materiales y financieros.
Ahora bien, una vez señalado tanto el marco normativo respectivo, como el contenido del oficio, para esta Sala Regional se evidencia que, contrario a lo que sostiene la parte actora, no existió una omisión respecto al trámite de la compensación y consecuente pago. Se explica.
En principio, debe destacarse que la solicitud de la parte actora respecto a la recomendación de pago de la compensación fue presentada desde el dieciséis de diciembre de la anualidad pasada; es decir, de forma anticipada a la fecha en que concluiría la relación laboral.
En ese sentido, si bien está Sala Regional no encuentra algún impedimento jurídico para que dicha solicitud se hubiera presentado previo a la conclusión de la relación laboral, pues como lo reconoce la propia actora tenía una fecha concreta en la que ello ocurriría, lo cierto es que tal circunstancia no puede entenderse como una obligación para que el INE iniciara el trámite correspondiente, pues la relación laboral aún no concluía.
Ello, pues esa circunstancia extraordinaria de la presentación anticipada de la solicitud no genera por si misma una obligación para el INE de realizar el trámite de forma previa a los supuestos establecidos en la normativa, esto es, para iniciar el trámite sin que hubiera concluido la relación laboral.
En efecto, el artículo 571 fracción I del Manual dispone que las personas prestadoras de servicios serán sujetas al pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual, en caso de la terminación de la relación respectiva, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
De lo cual se desprende que el derecho para solicitar dicha compensación surge a partir de la conclusión de la relación laboral, sin que pueda contemplarse –en el caso específico– que era a partir de la presentación de la solicitud anticipada, pues de la interpretación funcional y sistemática de las normas que regulan dicho procedimiento es posible concluir que dicha hipótesis normativa está referenciada al momento en que habría concluido la relación y no de forma anticipada.
Esto es, el artículo 590 en relación con el diverso 574 del Manual disponen que el derecho para reclamar el pago de la compensación es de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya actualizado alguno de los supuestos de separación, que en el caso tendrían verificativo precisamente a partir del treinta y uno de diciembre, al ser el siguiente a que concluyera la relación laboral, al haberse precisado de esta manera los efectos de la renuncia y no antes.
Por ello, se considera que la actora se ubicó en los supuestos de esas normas hasta el treinta y uno de diciembre, con independencia que su solicitud se hubiera presentado de forma anticipada, pues con los efectos de su renuncia –el treinta del mismo mes y año– se actualizó uno de los supuestos de separación y no de forma previa, pues la relación laboral todavía estaba vigente.
En ese sentido, en el caso concreto se aprecia que el plazo de quince días naturales previsto en el artículo 590 del Manual, para que la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente remitieran a la Dirección de Administración diversa documentación transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós al catorce de enero de la anualidad en curso.
Luego, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que la demanda de la actora –en la que reclamó la omisión de trámite y pago de la compensación– fue presentada el cuatro de enero, es evidente que el INE no habría incurrido en dicha omisión, pues estaría transcurriendo el plazo con el que cuenta, conforme al artículo referido, para remitir la documentación correspondiente a la Dirección de Administración.
Incluso, se destaca que el once de enero de la anualidad en curso se emitió el oficio en que el vocal ejecutivo de la Junta Distrital manifestó su recomendación para que se realizara el pago de la compensación, esto es, dentro del plazo con el que cuenta el demandado para realizar esa gestión.
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda –el cuatro de enero de dos mil veintitrés– y con la cual se fijó la controversia de este juicio, sea, infundada la omisión alegada, pues seguía transcurriendo el mencionado plazo.
Ante este panorama es que, contrario a lo que la parte actora señala en su escrito de demanda, no existe una omisión atribuible al Instituto, pues al tratarse de un acto complejo que involucra a distintas instancias del INE, así como a autoridades que incluso son externas al demandado y tomando en cuenta los plazos referidos en los párrafos que preceden, en el particular se justifica que a la fecha de presentación de la demanda no se haya completado el trámite correspondiente.
De esta manera es que, para esta Sala Regional resulta infundada la omisión combatida, pues desde el once de enero se tiene la recomendación positiva de la compensación a favor de la parte actora, con la que gestionaron los procedimientos internos necesarios, atendiendo a los plazos y condiciones previstos en el Manual, para determinar lo conducente.
Lo anterior, sin que esta determinación signifique de manera alguna que el Instituto demandado –a través de sus distintas instancias– deje de realizar o interrumpa el curso dado a la solicitud que formuló la parte actora, pues debe continuar con el trámite respectivo en los plazos y términos que dispone el Manual.
Por ello, se vincula al Instituto a llevar a cabo las acciones necesarias, de conformidad con la normativa aplicable y, en especial, dentro de los plazos previstos para ello, para que determine –de ser procedente– el eventual pago de la compensación en favor de la parte actora[31].
B. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
En su demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del Instituto de Seguridad Social que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, no podría darse la razón al demandado cuando niega acción y derecho a la parte actora para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad Social, al haberse acreditado el inicio y vigencia de la relación laboral existente, sino además porque la pretensión de la parte actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social es imprescriptible al ser una consecuencia de la acción de reconocimiento de la relación laboral.
Sirve de apoyo, de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[32].
En el caso, el demandado señala que la parte actora no tiene derecho a reclamar tal prestación porque entre las partes no ha existido una relación laboral –cuestión que ya fue desvirtuada en esta resolución–, además de que la parte promovente fue inscrita una vez que tuvo derecho.
No obstante lo anterior, ante lo razonado previamente se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce.
En ese sentido, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el Instituto debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas que no hubiera pagado desde esa fecha y hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós.
Lo anterior se infiere de las manifestaciones vertidas por el propio demandado en su contestación[33], de las que se advierte un historial de cotización a partir del uno de enero de dos mil dieciséis a la fecha de contestación de la demanda.
Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social desde el inicio y hasta el fin de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no de la parte actora[34].
Por lo anterior, el Instituto deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el Instituto de Seguridad Social y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
Ello sin que pase desapercibido que la parte actora no solicita el pago de aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, pues acorde con el artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad Social, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda –el cual integra el Fondo de la Vivienda–; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones son los enteros de recursos que cubran las dependencias y entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el Instituto de Seguridad Social[35].
Por tanto, resulta procedente condenar al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
Asimismo, deberá realizarse el entero de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, desde el inicio y hasta el fin de la relación laboral acreditada, completando de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
En ese sentido, el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue su responsabilidad y no de aquélla.
Debido a lo anterior, deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, por el periodo precisado con antelación.
Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social.
C. Análisis sobre el pago de horas extras.
En otro orden de ideas, la parte actora reclama al demandado el pago de horas extras laboradas[36] durante el último año de servicio.
En torno a dicha prestación, el Instituto hizo valer la excepción de prescripción, pues señala que estarían prescritas aquellas horas extraordinarias que fueron exigibles con anterioridad y no se reclamaron dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se presentó la demanda.
A juicio de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción respecto de las horas extra laboradas con anterioridad al cuatro de enero de dos mil veintidós, pues de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:
En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.
En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.
En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.
En ese contexto, asiste la razón al demandado respecto de la excepción de prescripción que hizo valer, porque estaría prescrita la prestación respecto de las presuntamente devengadas con anterioridad al cuatro de enero de dos mil veintidós, toda vez que la demanda fue presentada el cuatro de enero de dos mil veintitrés.
Ahora bien, la parte actora señala que laboró para el Instituto en un horario de las ocho horas a las dieciocho horas de lunes a viernes[37]; por lo que reclama el pago de diez horas extras semanales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, es la parte patronal quien debe acreditarla, pues es la que debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[38], de ahí que cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.
Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[39].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[40], se establece que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; ello bajo las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784 fracción VIII de la Ley del Trabajo, ésta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria –no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana–, constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora bien, la parte actora afirma que el horario en el que laboró fue de lunes a viernes de las ocho a las dieciocho horas, mientras que el Instituto niega que esta fuera la jornada laboral de la parte actora, afirmando –además– que en la Junta Distrital donde labora la parte actora el horario es de ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas de lunes a viernes, con media hora intermedia para reposar y tomar alimentos.
Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido, ya que no basta con la simple afirmación del horario, sino que se requiere de elementos de convicción para ello.
En tal sentido, si bien cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora, en el caso el Instituto no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, a efecto de que este órgano jurisdiccional pudiera tener parámetros objetivos para pronunciarse al respecto.
Esto, pues al haber sustentado su defensa en el hecho de que se trataba de una relación civil, lo cierto es ha quedado demostrado que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el Instituto y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico.
Entonces, si el demandado no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, conforme a lo que señala en su escrito de contestación.
Así, al no haber cumplido la carga probatoria el Instituto –pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral–, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente, excluyendo los pagos que ya se efectuaron con motivo del proceso de revocación de mandato.
En efecto, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
Al respecto, el Instituto, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[41] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós.
En ese tenor, de los recibos aportados por el demandado se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, por el monto de nueve mil quinientos ochenta pesos ($9,580.00), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON”, lo que al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad por la parte actora, genera convicción en esta Sala Regional de que se pagó la prestación relativa al “… pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”, por dicho período.
De ahí que, con base en lo anterior, debe absolverse al Instituto del pago de horas extras por el período del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós, ya que este corresponde al proceso de revocación de mandato.
Así, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho únicamente al pago de las horas extras comprendidas en los períodos del cuatro de enero al tres de febrero de dos mil veintidós, así como del catorce de abril al treinta de diciembre siguientes (al ser esta última la fecha en que concluyó la relación laboral entre las partes), exceptuando el periodo precisado en el párrafo anterior.
Ello pues, como se ha señalado, el Instituto realizó el pago relacionado con labores extraordinarias con motivo del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó no fue acreditado en los términos ya precisados, conforme a los cuales le correspondía la carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”, así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[42].
Ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 137/2009, de rubro: HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA[43], en la que se explica que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a la persona por su trabajo.
Lo anterior, porque el salario de la jornada normal es el que se obtiene por las primeras ocho horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que la persona trabajadora recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso.
La acción principal de la parte actora resultó procedente, mientras que el Instituto acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes desde el dieciséis de marzo de dos mil catorce y hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós. En el entendido de que debe reconocerse esta naturaleza a la relación que unió a las partes en los términos estudiados en esta sentencia.
3. Al pago de las prestaciones de seguridad social previstas en esta determinación.
Por otra parte, se absuelve al Instituto respecto del pago de las horas extras reclamadas con anterioridad al cuatro de enero de dos mil veintidós.
Finalmente, el Instituto deberá informar el pago de las prestaciones a las que fue condenado por esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes al cumplimiento total de la sentencia, acompañando la documentación que acredite lo informado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral.
SEGUNDO. Es infundada la omisión reclamada.
TERCERO. Se condena al Instituto al pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase versión pública de esta sentencia.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A las dieciséis horas con treinta minutos.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, página 33.
[4] Además, la demanda está firmada por otra persona, quien refirió ser apoderado de la parte actora y para acreditarlo acompañó una carta poder de la que se desprende tanto la voluntad para su otorgamiento como para su aceptación. Al respecto véase la tesis XXXII/2008 sustentado por la Sala Superior de rubro: PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, dos mil nueve, páginas 49 y 50.
[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[6] Consultable n: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 26 a 28.
[7] Sin contar los días siete, ocho, catorce y quince de enero, por ser sábados y domingos.
[8] Exceso en lo pedido.
[9] Con excepción de seis recibos de la anualidad dos mil dieciséis que fueron ofrecidos pero no aportados; y, precisando que el expediente señalado en el inciso b fue aportado por el demandado.
[10] Los contratos se allegaron en copia como prueba por el demandado, los cuales se admitieron en la Audiencia celebrada el ocho de febrero del año en curso. Si bien por su naturaleza, las señaladas documentales tienen un valor indiciario de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 841 de la Ley del Trabajo, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a lo que consignan.
[11] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[12] Verificación Nacional Muestral del Padrón Electoral.
[13] Verificación Nacional Muestral del Padrón Electoral.
[14] De los contratos aportados por el demandado, se desprende que como se señaló, parte de las funciones asignadas a la parte actora, son la digitalización de las identificaciones y la entrega de credenciales para votar, entre otras, lo que consta en las documentales remitidas por el demandado que están anexas al expediente.
[15] Precisando que cuando se refiera en lo subsecuente al mencionado registro, se está incluyendo a los electores y las electoras.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.
[17] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[18] Los contratos que constan en el expediente personal de la parte actora que fue remitido por el Instituto al contestar su demanda.
[19] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[20] Pues era el INE, en su calidad de patrón, a quien le correspondía acreditar –de ser el caso– que la relación que le unió con la parte actora era civil y no laboral, tal como se sostuvo en el juicio SCM-JLI-71/2022, citado como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[21] De rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO, ya citada.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[25] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, Julio de 2021, Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 24/2021,
página 1797.
[26] Énfasis añadido.
[27] El Manual señala a este respecto que “...conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de las personas Trabajadoras del Estado, el Instituto retendrá de la compensación los saldos insolutos de los préstamos personales que el trabajador o prestadores de servicios haya adquirido con ese Instituto”.
[28] Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito.
[29] Documental que acompañó al presentar la demanda del presente juicio y fue admitida en la Audiencia de ocho de febrero de la anualidad que transcurre.
[30] INE/17JDE-CM/0030/2023, el cual fue ofrecido como prueba documental por el Instituto al dar contestación a la demanda que originó el presente juicio y admitido en la mencionada audiencia.
[31] En similares términos se razonó en las resoluciones de los juicios laborales
SCM-JLI-39/2022 y SCM-JLI-51/2022 del índice de esta Sala Regional.
[32] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
[33] Página 15 de la contestación.
[34] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.
[35] En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los juicios SCM-JLI_62/2022 y SCM-JLI-81/2022.
[36] Establecida en los artículos 67 y 68 de la Ley del Trabajo.
[37] Disfrutando de una hora para tomar alimentos.
[38] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página 174.
[39] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[41] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.
[42] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios
SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022 y
SCM-JLI 31/2022.
[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.