JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-11/2021

 

ACTORA: MAYRA ISEK ROMERO RAMÍREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: ADRIAN MONTESSORO CASTILLO Y BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ

 

Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo que se precisa, así como condenar al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actora/promovente/parte actora

Mayra Isek Romero Ramírez

Audiencia

Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado, INE, Instituto o Instituto demandado

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado

IFE

Instituto Federal Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

24 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley burocrática

Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

I. Relación jurídica

1. Inicio. La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir de septiembre de dos mil catorce, periodo dentro del cual ha firmado diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en el entendido que durante el último año de servicio le fue asignada una plaza como Operadora de Equipo Tecnológico, el cual, a su decir, se asigna al personal de honorarios permanentes.

 

2. Falta de reconocimiento de relación laboral. La promovente refiere que el INE no le ha reconocido su relación laboral, ello porque en seis años ininterrumpidos, ha trabajado bajo un esquema de honorarios.

 

Aunado a ello, la actora reclama diversas prestaciones, por la razón de que al no existir dicho reconocimiento no ha tenido derecho a ellas.

 

II. Primera suspensión de plazos

Es un hecho notorio para esta Sala Regional[1], que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno se emitió el ACUERDO GENERAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en el cual se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso, dentro del periodo comprendido entre el ocho de marzo y el treinta y uno de octubre del año pasado.

 

III. Juicio laboral

1. Recepción en Sala Regional, turno y radicación. En contra de lo que consideró la falta de reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación con el INE, el cuatro de mayo de dos mil veintiuno se recib en esta Sala Regional demanda interpuesta por la actora acompañada de sus respectivos anexos.

 

Mediante acuerdo del mismo día el entonces Magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-11/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, en donde fue radicado en su oportunidad.

 

Asimismo, le fue notificado a la actora el Acuerdo plenario relativo a la suspensión de los plazos en la sustanciación de los juicios laborales a que se ha hecho referencia previamente.

 

IV. Primera suspensión de plazos. Es un hecho notorio[2] para esta Sala Regional que el quince de octubre de dos mil veintiuno se decretó nuevamente la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, en los juicios laborales, así como para los recibidos o radicados en este órgano jurisdiccional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, suspensión que tendría lugar del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre.

 

V. Segunda suspensión de plazos. Mediante Acuerdo General de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Regional determinó suspender nuevamente los plazos para la sustanciación de los juicios laborales desde el diez de noviembre de dicho año hasta el dos de enero del dos mil veintidós.

 

VI. Instrucción

1. Fijación de fecha para la celebración de la Audiencia. El veintiuno de enero de dos mil veintidós el INE contestó la demanda y el catorce de febrero siguiente se ordenó dar vista a la actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó el veintitrés de febrero siguiente a las diez horas como fecha para llevar a cabo la audiencia.

 

2. Acuerdo General. El veinticinco de enero de dos mil veintidós, el Pleno de esta Sala Regional aprobó el Acuerdo General por el que determinó que las audiencias previstas en el artículo 101 de la Ley de Medios -en los asuntos de su competencia- se podrían desahogar por videoconferencia y expidió los Lineamientos atinentes.

 

3. Acuerdo plenario. El nueve de febrero siguiente, las magistraturas que integraban esta Sala Regional determinaron procedente la petición del demandado de llevar a cabo la audiencia en la modalidad de videoconferencia en el presente juicio.

 

4. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En la fecha señalada inició la audiencia, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la actora, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el demandado.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad federativa -Ciudad de México al señalar que el último lugar de adscripción de la promovente es la Junta Distrital- en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación artículos 186, fracción III, inciso e); y, 195, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3rrafo 1 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

Se precisa que, en los juicios laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley burocrática.

b) La Ley del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Procedencia del juicio laboral

 

I.                    Escrito de demanda

 

De conformidad con lo establecido en la tesis L/97[4] de la Sala Superior de rubro: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos para que la promovente ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de que no se puede tener por caducado el derecho de la promovente a efecto de reclamar la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado de manera continua desde septiembre de dos mil catorce, ni por prescrito el derecho de las prestaciones que aduce, ya que ello es una cuestión que será analizada en el fondo.

 

De ahí que para efectos de procedencia debe tenerse por satisfecho el presente requisito y realizar el estudio correspondiente al momento de analizar el fondo de la controversia, esto con el objeto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio[5].

 

II.                 Escrito de contestación de la demanda

 

Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:

 

1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.

 

2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, pues el emplazamiento a juicio del INE se realizó el diez de enero de la presente anualidad, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del once de enero de dicho año al veinticuatro de enero de dos mil veintidós -en tanto que, como se señaló en los antecedentes de este fallo se acordó la suspensión de los plazos para la sustanciación de los juicios laborales en un primero momento del ocho de marzo al treinta y uno de octubre del año pasado y posteriormente desde el diez de noviembre de dos mil veintiuno y hasta el dos de enero del dos mil veintidós-, sin considerar, además, los sábados ni domingos, en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el veintiuno de enero del año que transcurre, se evidencia su oportunidad.

 

3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de sus personas apoderadas, a quienes se les reconoció su calidad en el acuerdo de catorce de febrero del presente año y en la audiencia de ley celebrada el veintitrés de febrero siguiente.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la actora

La parte actora acusa que el INE ha sido omiso en reconocer la supuesta relación laboral que les une, así como el pago de las siguientes prestaciones:

 

Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la relación de trabajo que refiere sostener con el INE por el periodo comprendido con la celebración de contratos desde el septiembre de dos mil catorce, entre otras prestaciones, a saber:

 

En el escrito de demanda la actora refiere las prestaciones siguientes:

 

Prestaciones

 

a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita actora y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso, en septiembre de 2014, fecha en la que se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, sin embargo, desempeño labores de operadora de Equipo Tecnológico de Atención Ciudadana, en el inmueble donde opere la 24 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales que ya son inherentes al área de módulos de atención ciudadana conocidos como MAC en donde desempeño mi trabajo que tiene que ver con la captura de datos en el Registro Federal de Electores, toma de fotografías y huelas a los ciudadanos, y donde incluso se me otorgó una categoría en diversas credenciales y recibos de pago que se exhiben anexos al presente escrito. Siendo importante precisar que la relación siempre ha sido ininterrumpida y estas tareas han sido siempre impuestas por mi empleador, de lo que se advierte que siempre he estado subordinada y se me hace firmar informes de actividades mensuales de los que se advierte que no se tratan de actividades propias de un prestador de servicios profesionales, sino de en trabajo personal subordinado realizado por mi directamente y con herramientas propias de Instituto.

b) De igual forma se reclama el pago de las desde aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la hoy demandante he tenido una relación laboral ininterrumpida con el Instituto desde septiembre de 2014, en el entendido que la parte patronal debe acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.

 

c). Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Titulo Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electora, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE47/2017, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Dia de Reyes, Dia de niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE  y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando que prestaciones son y la razón por la que me corresponden.

 

d). Se demanda por un periodo de la fecha de ingreso, es decir septiembre de 2014 a la presentación de la demanda y en especial de un año anterior a la presentación de la misma, el pago de 40 días de aguinaldo de conformidad con el artículo 213 y 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, 10 días de vacaciones semestrales y 5 días de prima vacacional en términos de los artículos 298 y 528 de la citada Normatividad interna. Reclamando el pago por el último año de labores al Servicio del Instituto y el pago que se siga generando hasta que se cumplimente la presente sentencia.

 

QUINTA. Contestación de la demanda

 

En su contestación, el demandado formuló además de las excepciones referidas a la procedencia del presente juicio -y que han sido abordadas en párrafos previos-, las que enseguida se enlistan:

 

1)     La de inexistencia de la relación de trabajo. Señala la inexistencia de una relación laboral pues el vínculo que un al INE con la parte actora era de naturaleza civil, pues derivó de la celebración de contratos de prestación de servicios, regulados por la legislación civil que están sujetos al pago de honorarios;

2)     La de inexistencia de relación laboral y de cualquier naturaleza durante el periodo del dieciséis de abril de dos mil diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, ya que durante dicho periodo no existió relación laboral y tampoco la accionante prestó servicios por honorarios a favor del Instituto demandado.

3)     La de pago, la cual se hace valer respecto a la prestación del día de la madre, día de reyes, y día del niño (y de la niñez) de los años dos mil veinte y dos mi veintiuno, y la gratificación de fin de año de esos años.

4)     La de prescripción, con fundamento en los artículos 112 y 516 de la Ley burocrática y de la Ley del Trabajo, respectivamente, se opone la excepción de prescripción de todas y cada una de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que la parte actora hipotéticamente generó el derecho a percibirlas; esto es, considerando que la demanda se presentó el cuatro de mayo de dos  mil veintiuno, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad a esa fecha, la cuales son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, despensa oficial, apoyo para despensa, vales de fin de año, día de reyes, día del niño (y de la niñez) y día la madre.

5)     La de validez de los contratos de prestación de servicios, celebrados con la parte actora y que acreditan que durante el periodo de primero de septiembre de dos mi catorce al quince de abril de dos mil diecisiete y del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, ha realizado actividades a favor del Instituto como prestadora de servicios profesionales, y se encuentra sujeta al pago de honorarios, reguladas bajo la legislación civil.

6)     La de plus petitio, (Exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible o debido toda vez que carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima quinquenal, despensa oficial, apoyo para despensa, vales de fin de año, día de reyes, día del niño (y de la niñez) y día de la madre, considera que además pretende tener un lucro indebido.

7)     La de caducidad, misma que se hace valer, con fundamento en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de que la actora contaba con un lapso de quince días hábiles a partir de la celebración de sus contratos o bien a partir de que presentó la renuncia a la relación civil que sostuvo con el Instituto.

8)     La de oscuridad y defecto legal en la demanda al señalar que la actora reclamó el pago de todas y cada una de las prestaciones establecidas en el Manual, lo que hace su reclamo vago, oscuro e impreciso.

9)     Las demás que se desprendan de la contestación a la demanda de la actora.

La excepción identificada con el número 4 será analizada en un apartado específico pues de resultar fundada podría incidir en el estudio que se haga de diversas prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

Por lo que hace al resto de las excepciones hechas valer por el INE no es posible analizarlas de manera previa pues están íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia; es decir, con la determinación respecto a la existencia o no de la relación laboral en el periodo que la parte actora solicita sea reconocida, así como de la procedencia o improcedencia del pago de las prestaciones que reclama.

 

SEXTA. Prescripción, caducidad y antigüedad Como se señaló previamente, una de las excepciones hechas valer por el demandado refiere a la prescripción porque transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios para la presentación de la demanda.

Para sustentar su excepción refiere que no se puede reclamar el pago de las aportaciones del ISSSTE desde septiembre de dos mil catorce en virtud de que le vinculo jurídico con la parte actora es de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios

En ese orden de ideas el Instituto señala que se le dio de alta a la parte actora ante el régimen de seguridad social, en término de lo dispuesto por el artículo 614 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en relación con el transitorio Cuadragésimo Tercero de la Ley del ISSSTE, incorporando a la actora a partir de primero de enero de dos mil dieciséis y se realizó el pago de cuotas y aportaciones en los periodos que tuvo derecho conforme a la normativa antes señalada, tal y como se acredita con el expediente electrónico registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID).

 

Por otra parte, hace valer la excepción de caducidad pues señala que, en su caso, la parte actora tenía quince días a partir del vencimiento de cada uno de los contratos celebrados con el INE para demandar la falta de reconocimiento de la relación que les unía.

 

En un primer lugar se precisa que el estudio de la prescripción y la caducidad que argumenta el INE se estudiarán a la luz de la legislación señalada en la razón y fundamento SEGUNDA de esta sentencia pues la parte actora demandó en la vía del Juicio Laboral y es la legislación aplicable en estos juicios -con independencia de que la determinación respecto a la naturaleza de la controversia se estudie más adelante-.

 

Respecto a la prescripción alegada se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado conforme al artículo 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[6], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción" que no establece regla en lo conducente.

 

En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las siguientes conclusiones:

1.  Conclusiones en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones:

-    El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado;

-    Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.

-    Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.

-    El solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por la persona empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad la parte trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que la parte trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la Ley burocrática, a partir de tales hechos.

 

2.  Conclusión en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben y en su caso, en qué circunstancias:

-    El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 apartado B fracción XI de la Constitución así como su ley reglamentaria es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular o la titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

-    El título quinto De la prescripción de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente pues se genera día con día; máxime por tratarse de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123 apartado B fracción XI de la Constitución, por lo que al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

-    Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Caso concreto

En el caso la subsistencia del vínculo al momento en que fue presentada la demanda no está controvertida pues el INE lo reconoce en la contestación de la demanda.

 

En ese entendido, no podría tenerse por prescrito el derecho de la parte actora a exigir el reconocimiento de su antigüedad y para reclamar el entero de sus cuotas de seguridad social por el tiempo que efectivamente hubiera trabajado.

 

Ahora bien, el INE sostiene que el derecho de la parte actora para exigir el reconocimiento de su antigüedad se extinguió bajo el argumento de que a partir del primero de enero de dos mil dieciséis  fue al fecha en la que se le aseguró y se hizo el pago de cuotas y aportaciones en los periodos que tuvo derecho conforme a la normativa aplicable tal y como se acredita con el expediente electrónico de la actora registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID).

 

En ese sentido, la excepción debe ser desestimada porque a tal documento no se le podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no es apta para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

Lo anterior pues lo que podría tenerse acreditado con esa documental es la expedición de un documento en que se hace constar que la parte actora fue incorporada al órgano asegurador a partir del primero de enero de dos mil dieciséis.

 

Sin embargo, esa documental no podría considerarse prueba fehaciente para desvirtuar la existencia de un vínculo jurídico entre la parte actora y el demandado antes de la emisión de ese documento y, menos aún, podría inferirse de su contenido una conformidad de la parte actora en torno a la naturaleza que le vinculó con el INE durante los años de servicio y/o trabajos previos. Es decir, dicho documento podría coexistir perfectamente con otro en que se reconociera que las labores realizadas por la parte actora antes de esa fecha también constituían una relación de trabajo -sin que ello implicara una contradicción-.

 

En ese entendido, la fecha de suscripción de esa documental no es un referente válido para computar el plazo con que contó la parte actora para exigir el reconocimiento de antigüedad y en su caso, el entero de las cuotas de seguridad social omitidas por el tiempo que ha durado la relación jurídica.

 

Por otra parte, en el expediente no hay documental alguna en que el órgano competente del INE hubiera expedido y notificado a la parte actora alguna constancia relativa al reconocimiento de sus años de servicio en los términos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes invocado, a partir de la cual se hubiera podido computar válidamente el plazo para la prescripción.

 

En ese sentido debe atenderse a lo señalado en los artículos 536 y 537 del Manual, que señala que la hoja única de servicios es el documento oficial idóneo para efectos de trámites que exijan la acreditación de la antigüedad. Tal documento será expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a través de la Dirección de Personal.

 

Por tanto, la presentación de la demanda fue oportuna.

 

Aunado a lo anterior, como se ha señalado en los requisitos de procedencia, debe atenderse al hecho de que la parte actora reclama la falta u omisión de reconocimiento de la relación laboral por un tiempo determinado, y en ese sentido, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES[7],que las omisiones -como acto reclamado- constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado.

 

Por otro lado, respecto a la excepción de caducidad alegada por el INE en relación con la temporalidad en que la parte actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral dicho análisis debe hacerse en el estudio de fondo pues depende de la definición sobre la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

SÉPTIMA. Pruebas

 

De la actora:

 

1. Instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca los intereses de la parte actora.

 

2. Presuncional y humana en todo lo que favorezca los intereses de la parte actora.

 

3. Documentales:

 

   Recibos de pago de salario de los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho, 2019 dos mil diecinueve, 2022 dos mil veintidós.

   Copia simple de credencial expedida por la Secretaría Ejecutiva de Administración del INE, así como de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado (y la empleada) correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2014 dos mil catorce al 2021 dos mil veintiuno.

   Informes mensuales y quincenales de las actividades realizadas Controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo.

   Escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno

   Expediente personal.

   Constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado correspondientes a los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce al 2021 dos mil veintiuno.

   Informes mensuales y quincenales.

   Controles de asistencia que tenía que firmar todos los días en la fuente de trabajo en la que estaba adscrita.

 

Del Instituto demandado:

 

Diversas pruebas consistentes en:

 

   Original del expediente personal de la actora.

   Contratos de prestación de servicios.

   La pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica -las cuales como se dijo a pesar de haber sido admitidas no fue necesario su desahogo-.

   Expediente electrónico emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos.

   Certificados Fiscales Digitales de pago de honorarios.

   Listados de pagos de vales de despensa con motivo de la prestación del día de la madre correspondientes a los años 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno.

   Listados de pagos de vales de despensa con motivo de la prestación del día de reyes correspondientes a los años 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno.

   Listados de pagos de vales de despensa con motivo de la prestación del día del niño correspondientes a los años 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno.

2. Instrumental pública de actuaciones.

3. Presuncional legal y humana.

 

Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios relacionados, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios.

 

De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo, además de que este órgano colegiado eximirá la carga de la prueba al trabajador o trabajadora, cuando por otros medios se encuentren en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, de acuerdo con los documentos que, según las leyes, tiene la obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, cuya omisión permitirá presumir la relación laboral[8]. Por otra parte, Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

        Que desde el primero de septiembre de dos mil catorce a la fecha de presentación de la demanda (cuatro de mayo de dos mil veintiuno) el vínculo de la actora con el INE es subsistente, ya que en la actualidad desempeña labores en el Instituto demandado como Operado de equipo tecnológico A2. Tal y como lo detalla la responsable en la contestación de la demanda-. Para ello se introduce la parte que interesa.

 

 

Dicho lo anterior, se reitera que el periodo controvertido respecto del cual la promovente reclama el reconocimiento de su relación laboral es a partir del primero de septiembre de dos mil catorce[9].

 

OCTAVA. Estudio de fondo

 

I.                    Planteamiento

Esta Sala Regional advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

1.     Naturaleza de la relación que existe entre las partes del uno de septiembre de dos mil catorce al treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

2.     La antigüedad que debe ser reconocida a la promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

3.     La procedencia de las demás prestaciones reclamadas por la promovente.

 

II.                 Marco probatorio.

 

Para solucionar la controversia se analiza el material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente audiencia de ley, a excepción de las pruebas confesionales a cargo del Instituto demandado y la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica que fue admitida pero cuando se ofreció fue para el caso de que la actora desconociera la firma en los contratos, lo que no sucedió, ya que su oferente hizo expreso su deseo de desistirse de esa probanza y así fue acordado oportunamente.

 

III.               Caso concreto

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:

 

1.     Naturaleza de la relación jurídica

 

La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del uno de septiembre de dos mil catorce mientras que el demandado negó la existencia de esa relación de trabajo, ya que, a su decir, se trató de una relación de naturaleza civil discontinua por ciertos periodos y derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.

 

Ahora bien, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la fecha de inicio de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló, lo que será analizado más adelante, lo cierto es que de inicio, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99[10] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

 

Ahora bien, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes -en el entendido que la principal carga probatoria le corresponde al INE- podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:

 

a.     La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

c.     El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.

 

Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA[11] y en la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA[12].

 

Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro, y por cuya realización recibirá aquél el pago de una retribución económica (salario[13]), extremos éstos que podrán o no documentarse.

 

A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.

 

Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.

 

De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.

 

En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.

 

Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.

 

a.     Prestación de un trabajo personal

 

Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, se desprende que dentro del periodo controvertido -a partir del primero de septiembre de dos mil catorce al treinta - existe constancia de que la actora celebró contratos y ha desempeñó los siguientes puestos en los periodos que se precisan enseguida.

 

Contrato

Vigencia

Puesto

162452-201417-09092400002

Del primero de septiembre de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil catorce

Digitalizador de Medios de Identificación

162452-201419-09092400002

Del primero de octubre del dos mil catorce al treinta y uno de octubre dos mil catorce

Digitalizador de Medios de Identificación

162452-201421-09092400002

Del primero de noviembre de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil catorce

 

Digitalizador de Medios de Identificación

162452-201423-09092400002

Del primero diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre dos mil catorce

Digitalizador de Medios de Identificación

162452-201501-090924000002

Del primero enero de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil quince

Digitalizador de Medios de Identificación A1

162452-201505-09092400002

Del primero de marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince

 

Digitalizador de Medios de Identificación A1

162452-201601-09092400002

Del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis

Digitalizador de Medios de Identificación A1

 

 

162452-201701-09092400002

Del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete

Digitalizador de Medios de Identificación A1

162452-201704-09092400002

Del primero de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete

Operador de Equipo Tecnológico A2

162452-201717-09092400002

Del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de septiembre de dos mil diecisiete

Operador de Equipo Tecnológico

162452-201801-09092400002

Del primero de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de junio de dos mil dieciocho

Operador de Equipo Tecnológico A2

162452-201807-09092400002

Del primero de abril de dos mil dieciocho al treinta de junio de dos mil dieciocho

Operador de Equipo Tecnológico A2

162452-201813-09092400002

Del primero de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho

Operador de Equipo Tecnológico A2

HP177842-184606-5

Del primero de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve

Operador de Equipo Tecnológico A2

HP177842-184606-6

Del primero de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte

Operador de Equipo Tecnológico A2

HP229608-184606-7

Del primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno

Operador de Equipo Tecnológico A2

 

De los instrumentos que se tienen a la vista, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas; los trámites para la contratación, así como el pago que se erogaría por los servicios de la actora.

 

En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento a la promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal en los distintos puestos referidos, la obligación de entregar al Instituto informes de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).

 

De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dichos puestos era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).

 

A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con la demandada, cuestión que es un hecho notorio y reconocido por las partes al hallarse en autos los contratos signados entre ambas.

 

Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, no solamente por la presentación de la solicitud de la actora, sino además dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.

 

b.    Subordinación

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en rminos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierte que la actora llevó a cabo las funciones establecidas en los contratos, las siguientes:

 

Puesto

Funciones según los contratos respectivos

Digitalizador de medios de identificación

Digitalizar el folio Formato Único y Registro (FAUR), los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta la ciudadanía en el Módulo de atención ciudadana.

Digitalizador de medios de identificación A1

Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación, documentos de identificación que presenta la ciudadanía al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida.

Operador de equipo tecnológico A2

Atender a la ciudadanía, capturar la documentación que esta proporcionó y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE). Realizar al momento y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Operador de equipo tecnológico

Atender a la ciudadanía, capturar la documentación que esta proporcionó y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).. Realizar al momento y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Así, dada la naturaleza de las funciones que fueron encomendadas a la promovente y que fueron descritas en cada uno de los contratos exhibidos por el Instituto, para este órgano jurisdiccional es indudable que la actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.

 

Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.

 

En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en los puestos señalados están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.

 

De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensa que hace valer el demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS o bien como: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS”.

 

Es decir, el demandado pretende justificar que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil bajo el argumento de los contratos celebrados fueron denominados de esa manera; sin embargo, esa alegación es ineficaz porque deja de lado que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[14] de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, así como la tesis I.9o.T. J/51[15]  de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.

 

c.     Salario

 

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la promovente, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por los diversos cargos que ha desempeñado.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la promovente, ya que ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[16] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25[17] y I.1o.T. J/52[18] de rubros: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, respectivamente.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de inexistencia de relación de trabajo y la de validez de los contratos de prestación de servicios eventuales, se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA[19].

 

2.     Inicio y continuidad de la relación laboral

 

Como fue referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral y su continuidad, por lo que procede determinar la fecha de inicio de la relación aludida y si se desarrolló de forma continua.

 

De entrada, por lo que hace a la fecha de inicio de la relación laboral, la actora refirió que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE ahora el INE el primero de septiembre de dos mil catorce justificándose mediante la celebración de diversos contratos, lo que aconteció y lo referido por el INE en la contestación de la demanda -primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós-.

 

Es de señalar que, en el escrito de demanda de la parte actora, refiere que Laboro incluso en la actualidad bajo una jornada que se inicia a las 08:00 am y concluía esta hasta las 16:00 horas de lunes a viernes, inclusive de cada semana con una hora descanso). Situación que el Instituto no controvierte, incluso en la contestación de la demanda como ya se precisó en párrafos anteriores, alude a un contrato del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

Ahora, de las pruebas admitidas a las partes, esta Sala Regional advierte que obran en el expediente diversos contratos que fueron exhibidos por el INE junto con su contestación de demanda y de los que se ha hecho relación en líneas previas, de donde se desprende que fueron suscritos entre las partes de acuerdo con los siguientes lapsos:

 

Año

Lapsos acreditados por los contratos

2014

Dos mil catorce

 

Del primero de septiembre al treinta de septiembre

2014

Dos mil catorce

 

Del primero de octubre al treinta y uno de octubre

2014

Dos mil catorce

Del primero de noviembre al treinta de noviembre

2014

Dos mil catorce

Del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre

2015

Dos mil quince

Del primero de enero al veintiocho de febrero

2015

Dos mil quince

Del primero de marzo al treinta y uno de diciembre

2016

Dos mil dieciséis

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

2017

Dos mil diecisiete

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

2018

Dos mil dieciocho

 

Del primero de enero al treinta de junio

2018

Dos mil dieciocho

Del primero de abril al treinta de junio

2018

Dos mil dieciocho

Del primero de julio al treinta y uno de diciembre

2019

Dos mil diecinueve

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

2020

Dos mil veinte

Del primero de enero al treinta y uno de diciembre

2021

Dos mil veintiuno

Primero de enero al treinta y uno de diciembre

 

De lo anterior una primera conclusión permite señalar que, para esta Sala Regional, con base en las documentales aludidas que fueron ofrecidas por ambas partes y aportadas al juicio por el demandado, se acredita que existió una relación laboral desde el primero de septiembre de dos mil catorce hasta la fecha en que la actora señala que sigue laborando para el Instituto, es decir, a la fecha.

 

Ahora bien, el INE refiere en la contestación de la demanda que el quince de abril de dos mil diecisiete la actora presentó renuncia al contrato de prestación de servicios profesionales a partir del dieciséis de abril de dos mil diecisiete, tal y como se transcribe a continuación:

 

ME PERMITO A USTED, MI CARÁCTER DE IRREVOCABLE AL PUESTO DE OPERADOR EQUIPO tecnológico que venía desempeñando en la junta distrital ejecutiva 24, a partir del 16 de abril 201, por así convenir a mis intereses por lo que se da por concluido cualquier vínculo o relación que pudiera existir entre la parte contratante manifiesto que no se reserva derecho alguno que ejercer en contra del instituto nacional electoral, derivado de dicho contrato

 

El suscrito reconoce que celebro un contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto nacional electoral, retribuyéndole tal servicio mediante el pago de honorarios.

 

Que le fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas en el contrato de prestación de servicios y que a la fecha no se le adeuda cantidad alguna, derivada de la relación contractual profesional de referencia.

 

()

 

Por otra parte, de las constancias que obran en autos se advierte que existe otra renuncia del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete con efectos del primero de febrero de ese año, tal y como se transcribe enseguida:

()

Me permito presentar a usted, mi renuncia con carácter irrevocable al puesto de DMI, que venía desempeñando en la junta distrital ejecutiva, a partir del primero de febrero, por así convenir a mis intereses por lo que se da por concluido cualquier vínculo o relación que pudiera existir entre la parte contratante, manifiesto que no se reserva acción derecho alguno que ejercer en contra del instituto nacional electoral, derivado de dicho contrato.

 

El suscrito reconoce que celebro un contrato de prestación de servicios profesionales con el instituto nacional electoral, retribuyéndole tal servicio mediante el pago de honorarios.

 

Que le fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas en el contrato de prestación de servicios y que a la fecha no se le adeuda cantidad alguna, derivada de la relación contractual profesional de referencia.

()

 

Como se ha señalado, el documento en análisis obra en el expediente personal de la actora y fue aportado al juicio por el Instituto siendo que además, sin que aquella objetara su contenido de manera específica puesto que mediante el desahogo de la vista sobre la contestación a la demanda remitida por el Instituto únicamente señaló De las pruebas ofrecidas se objetan en cuanto a su alcance por no estar ofrecidas conforme a derecho y dado que no existió separación ni trabajo en otro lugar que no fuera en el Instituto, además en la audiencia en el desahogo de las pruebas refir Manifiesto que se ratifique y reproduce en todos sus términos lo ya expresado en el escrito con el que se contesta la vista y el cual ya obra en autos”.

 

Ahora bien, de los contratos que obran en autos se advierte que existe un contrato del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete y otro del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de ese año, además existen recibos de los cuales se advierte que hay dos recibos que corresponden a las dos quincena del mes de febrero y dos recibos correspondientes a las dos quincenas del mes de marzo, y es hasta el mes de septiembre que la promovente percibe remuneración por su trabajo.

 

De lo anterior se tiene que, si bien existió un lapso de un día para ser recontratada a otro puesto como trabajadora del Instituto demandado y cinco meses, lo cierto es que en el presente caso lo que se debe de tener por acreditado es la relación laboral que existe entre la actora y el demandado, además de que en la contestación de la demanda lo único que hace referencia en todo el escrito y de manera reiterada es que la relación contractual de la actora es de carácter civil.

 

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley del Trabajo y con apoyo además en las razones esenciales de la tesis XVIII.2o.5 L[20] de rubro DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO EN MATERIA LABORAL, las pruebas reseñadas deben ser valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí.

 

Además, en relación con dicha probanza conviene resaltar el contenido de la tesis XI.1o.A.T.38 L[21], de rubro: PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS, en donde se ha delineado que las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que solo a dicha persona beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente.

 

De acuerdo con el principio citado, las pruebas no solo benefician a la parte que las ofrece, sino a las demás que puedan aprovecharse de ellas, lo cual obedece a la naturaleza jurídica del proceso (que es un todo unitario e indivisible). Así, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria de quien las ofrece; de ahí que los órganos que dirimen las controversias estén obligados a examinar y valorar las que obran en autos[22], a fin de deducir la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable.

 

Por lo anterior, en el caso concreto, con base en el caudal probatorio se genera en este órgano jurisdiccional la convicción de lo siguiente:

 

I.            Existe un reconocimiento emitido a favor de la actora fechado el primero de septiembre de dos mil catorce y que permite inferir que, a partir de esa fecha existía una relación contractual entre las partes.

II.            De acuerdo con los contratos ofrecidos por ambas partes, se aprecia que existen diversos contratos desde el primero de septiembre de dos mil catorce hasta el año que transcurre, sin que obste a esta conclusión que el Instituto demandado objete su contenido al afirmar que no contienen la firma del funcionariado facultado para validar su información.

Ello, porque de acuerdo con lo previsto en la tesis I.5o.T.153 L[23] de rubro PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OBJECIÓN DE LA HOJA, MEMBRETE O FIRMA PLASMADOS EN EL ESCRITO. LA CARGA PROBATORIA RECAE EN EL IMPUGNANTE, se destaca que, si en el documento rebatido aparece el logotipo, nombre o rúbrica del objetante, es a éste a quien corresponde legalmente demostrar que no es ese el papel que comúnmente utiliza o tampoco el membrete que emplea, sino que tal se elabora de forma diversa; mientras que en el caso concreto en los talones de cheque aludidos se aprecia el logotipo y membrete del entonces IFE.

III.            Que labora desde el primero de septiembre de dos mil catorce.

IV.            Que existió sola una interrupción en el mes de abril del dos mil diecisiete, ya que el primero de septiembre de ese mismo año, nuevamente ingresó a prestar sus servicios para el Instituto (lo que es coincidente con las fechas señaladas en los talones de cheque y en los contratos.

 

Así, valorando en su conjunto los medios probatorios aludidos se advierte que, si bien puede señalarse la fecha de ingreso de la actora al INE desde el dos mil catorce, no se acredita que fuera de manera ininterrumpida hasta la fecha, es decir, el año que transcurre. Además, el Instituto aportó los contratos que amparan los periodos previos a la fecha que señaló como la de inicio de su relación laboral con la parte actora, es decir que hay indicios que demuestran la existencia de dicha relación entre las partes desde primero de enero de dos mil catorce.

 

Sin embargo, sí se acredita la continuidad de la relación a partir del primero de septiembre de dos mil catorce al quince de abril de dos mil diecisiete y del primero de septiembre de dos mil diecisiete a la fecha.

 

Ello porque además de los elementos probatorios previamente valorados, lo cierto es que el demandado tampoco acreditó que el vínculo entre la promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera permanente

 

Tal cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la actora terminó de forma permanente.

 

En efecto, el INE se limitó en su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, pero no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la actora.

 

Al respecto, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes.

 

En ese sentido, el hecho de que, por algunos periodos trascurridos, no se cuente con contratos o recibos de pago no resulta una circunstancia de entidad suficiente para destruir la presunción sobre la continuidad de la relación laboral que además se ve reforzada con los contratos que tiene continuidad y que además el propio Instituto demandado adjunta como prueba a su contestación de demanda que forma parte del expediente personal de la actora aportado al juicio por el Instituto.

 

A, de conformidad con los artículos 784 fracciones I II y VII y 804 fracción I de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

En el caso concreto, si bien en los párrafos anteriores se advierten dos renuncias, una en específico para un cambio de puesto, -periodos de pausa- y que además existen contratos de los cuales se advierte continuidad, lo cierto es que el demandado no aportó elemento probatorio alguno para demostrar de manera fehaciente la interrupción de su relación laboral.

 

Por lo que hace a dicha temática, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico, máxime tratándose de contratos relacionados con las funciones que el INE tiene que desempeñar de manera permanente, como en el caso acontece.

 

En el caso, este órgano colegiado estima conducente aplicar el referido criterio, porque del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado de manera permanente de acuerdo con lo que se ha fijado en párrafos previos.

 

Es así, ya que de la valoración concatenada de las afirmaciones de las partes y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado se permite colegir que la promovente tuvo, en gran parte de sus contrataciones, movimientos de “reingreso” o “recontratación”, situación que fue continua y prolongada e incluso, en algunos casos, fueron superpuestas las fechas de contratación -tal como en su momento se indicó en el cuadro ilustrativo que antecede-, por lo que hace al lapso precisado.

 

Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los supuestos periodos de suspensión de la relación que refirió el INE, en términos del artículo 21 de la Ley del Trabajo.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009[24] de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA y la tesis XIX.3o.2 L[25], de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CACTER DE.

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37 fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar y en el caso no acontece, según se ha descrito-.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratados (as) para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017[26], de la Sala Superior con el rubro: RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

Criterio similar se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020 y SCM-JLI-1/2021, entre otros.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la actora y el demandado, respecto del periodo del primero de septiembre de dos mil catorce y hasta entonces la actora siga laborando para el Instituto demandado.

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la de la inexistencia de la relación laboral y de cualquier naturaleza entre la actora y el Instituto, por lo que hace al lapso señalado previamente, la de caducidad para exigir el reconocimiento de dicha relación laboral dada su supuesta naturaleza civil y la de inexistencia de una relación laboral.

 

Ello, porque las mismas se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así, aunado a que el INE no demostró la terminación definitiva de la relación laboral con la actora en cada caso, sin que la misma se pueda derivar de la falta de documentación por algunos periodos según se ha explicado en líneas anteriores.

 

3.     Pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE

 

En su escrito de demanda la actora reclama el pago de aportaciones que se deben realizar al ISSSTE durante el periodo que dejo de percibir que le corresponden como trabajadora.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, se reitera lo manifestado por este órgano jurisdiccional al analizar la excepción de prescripción del demandado en el sentido de que la pretensión de la actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral reconocida es imprescriptible.

 

Ahora bien, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde el primero de septiembre del año dos mil catorce.

 

Ahora bien, de la impresión del expediente personal electrónico único (SINAVID[27]) de la actora que fue exhibido por el Instituto, se advierte que fue dada de alta el primero de enero de dos mil dieciséis

 

 

 

Además, de dicho historial se desprende que la actora no cotizó con anterioridad a ese año, aunado a que las fechas mencionadas no corresponden con los años que realmente ha laborado en el Instituto demandado, según lo analizado en el presente fallo.

 

En ese entendido y dado que en el caso concreto se acreditó que existió entre las partes una relación laboral con anterioridad al dos mil dieciséis (que es la fecha que se indica en el expediente electrónico), es que resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada de forma ininterrumpida.

 

A como el entero de las aportaciones de la actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización.

 

En ese sentido, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente.

 

Debido a lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE, por los periodos del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, así como del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince o en su caso los periodos en los que la actora no esté inscrita.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele una antigüedad del primero de septiembre de dos mil catorce a la presente fecha (en el entendido de que actualmente continúa en el desempeño de su trabajo)[28].

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el FOVISSSTE, en vía de consecuencia se deberá expedir y entregar en favor de la actora la Hoja Única de Servicios.

 

Lo anterior toda vez que, si bien la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6 en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE[29].

 

Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retenerle a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[30].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la de en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[31].

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia[32] y deberá expedir a favor de la parte actora la Hoja Única de Servicios y entregársela.

 

En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE. Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.

 

Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.

 

Además, deberá darse vista con copia certificada de esta sentencia al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

4.     Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas

 

En el escrito de demanda la actora reclama al INE el pago de la cantidad que resulte:

 

c). Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Titulo Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electora, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE47/2017, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Dia de Reyes, Dia de niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal y demás prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE  y muy en especial se reclaman las que corresponden aun año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando que prestaciones son y la razón por la que me corresponden.

 

d). Se demanda por un periodo de la fecha de ingreso, es decir septiembre de 2014 a la presentación de la demanda y en especial de un año anterior a la presentación de la misma, el pago de 40 días de aguinaldo de conformidad con el artículo 213 y 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, 10 días de vacaciones semestrales y 5 días de prima vacacional en términos de los artículos 298 y 528 de la citada Normatividad interna. Reclamando el pago por el último año de labores al Servicio del Instituto y el pago que se siga generando hasta que se cumplimente la presente sentencia.

 

En torno a dichas prestaciones, el Instituto demandado hizo valer la excepción de prescripción de las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anterioridad al cuatro de mayo de dos mil veinte.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al cuatro de mayo de dos mil veinte.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los arculos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

 

-         En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

-         En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separados del trabajo.

-         En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

Fuera de dichos plazos, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles.

 

En ese contexto, se considera fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual que invoca, consistentes en: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima Quinquenal, Día de Reyes, Día del niño (y de la niña) y Día de las madres que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles, así como de las referentes al pago de aguinaldo, de vacaciones y de prima vacacional.

 

Esto es así, porque el derecho a reclamar el pago de las prestaciones prescribió, porque el periodo que fue controvertido y respecto del cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral fue a partir del primero de septiembre de dos mil catorce.

 

Por tanto, es claro que el derecho a recibir dichas prestaciones, correspondiente al último de los años reconocidos prescribió al año siguiente para exigir su pago, esto es, en dos mil veinte y si la demanda se presentó en el año dos mil veintiuno, es evidente que debe absolverse al INE de su pago.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles al cuatro de mayo de dos mil veintiuno (que corresponden a las del año inmediato anterior a la fecha en que se promovió la demanda, esto es, el cuatro de mayo de dos mil veinte), conforme a lo siguiente:

 

A.   Aguinaldo

 

Del artículo 43 fracción VII del Estatuto se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.

 

Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe de considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley de Trabajo, de aplicación supletoria.

 

De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente al dos mil veinte y dos mil veintiuno el INE hizo valer la excepción de pago, misma que se considera fundada.

 

Para acreditar el pago de dicha prestación el demandado ofreció los recibos de nómina que fueron expedidos a favor de la actora, en donde se aprecia que se le pagó el concepto de Gratificación de fin de año, por un importe de $11,764.00 (once mil setecientos sesenta y cuatro pesos) respecto al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte y bajo el mismo concepto por un importe de $12,354.00 (doce mil trecientos cincuenta y cuatro pesos) respecto al periodo del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

 

En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto de que el pago del concepto de aguinaldo fue efectuado por el INE a favor de la actora por los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, respectivamente.

 

Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “gratificación de fin de año-como en el caso concreto sucede- u otro nombre, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido[33] de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la beneficiaria fue la actora, además, coincide con las condiciones de la prestación bajo estudio sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la naturaleza del pago.

 

En tal razón, se absuelve al Instituto del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo, por haberse efectuado en su oportunidad por el INE.

 

B.   Vacaciones y prima vacacional

 

El artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 60 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

En este sentido, como se ha señalado en la presente resolución, la actora trabajó el último año respecto de la fecha en que interpuso su demanda -cuatro de mayo de dos mil veintiuno- y continúa laborando para el INE, tiene derecho a gozar los dos periodos vacacionales del año dos mil veinte, y al pago de la prima vacacional respectiva, así como las vacaciones y prima generadas durante el primer periodo de dos mil veintiuno, no así a estas prestaciones por lo que ve al resto de los años a que hace alusión en su demanda pues tal derecho ha prescrito, tal como se ha señalado previamente.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los periodos del dos mil veinte y dos mil veintiuno el Instituto también hizo valer la excepción de pago por lo que hace a las primas correspondientes, así como la excepción que denominó de goce y disfrute por lo que hace a las vacaciones, lo que se aborda enseguida.

 

En el expediente no obra constancia del pago por las primas vacacionales respectivas

 

Debido a lo anterior, se considera infundada la excepción de pago alegada por el INE, por tanto, se le condena del pago de prima vacacional por lo que hace al año dos mil veinte y el primer periodo de dos mil veintiuno.

 

Por lo que hace a la prestación de vacaciones se advierte que no existe documentación en autos que acredite que la promovente gozó de su periodo vacacional, pero lo cierto es que a la fecha de la presentación de la demanda que fue el cuatro de mayo de dos mil veintiuno todavía no se cumplía el periodo para que la promovente pudiera gozar de dicho periodo, es decir, el primer periodo de dos mil veintiuno. Por tanto, se absuelve al INE de su pago.

 

Ahora bien, por lo que hace a las vacaciones de los dos periodos del dos mil veinte se aprecia en esencia, que el registro en el sistema de control de vacaciones quedó suspendido en ese año debido a la contingencia sanitaria como se desprende del acuerdo INE/JGE34/2020 de la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Pero que no obstante ello, con el oficio INE/SE/0031/2020 el Instituto informó a este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE durante el año dos mil veinte y agrega:

 

así como el Aviso de fecha 17 de enero de 2020, la actora gozó de los periodos vacacionales determinados para el personal del instituto, los cuales son:

         Primer periodo vacacional comprendido del 27 de julio al 7 de agosto de 2020.

        Segundo periodo vacacional del 21 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021.

 

Ahora bien, tal como señala el Instituto, en el acuerdo INE/JGE34/2020 de la Junta General Ejecutiva del INE[34] se previó que el registro en los sistemas de control de asistencia y de vacaciones, que se encuentran operando en las Unidades Centrales y Órganos Desconcentrados del Instituto, quedaban suspendidos en su operación y aplicación hasta en tanto se determinara la conclusión de la contingencia.

 

No obstante tal circunstancia, ello no releva al Instituto demandado de acreditar fehacientemente que la actora gozó de los periodos vacacionales a los que tenía derecho, pues como en el mismo acuerdo se previó, lo cierto es que, por una parte, la suspensión aludida estaba supeditada a que se determinara la conclusión de la contingencia que le dio origen y por otra parte, el propio demandado alude en su defensa que existieron periodos vacacionales del dos mil veinte que fueron gozados por su personal.

 

Sin embargo, de estas expresiones no se acredita en automático que fuera así por parte de la actora, como pretende hacer valer el demandado al enunciarlo como un hecho notorio.

 

Máxime al tenerse presente que, de conformidad con la Ley del Trabajo -artículo 804- en cualquier caso, la parte patronal tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

 

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y

V. Los demás que señalen las leyes

 

De esta guisa, la circunstancia extraordinaria de la suspensión del sistema previsto por el Instituto para el registro de vacaciones no le eximía de acreditar que la actora sí pudo ejercer este derecho, aun por algún otro medio, la prestación cuyo reclamo esgrime la promovente.

 

Por lo anterior y en tanto que de autos no se desprende constancia alguna que corrobore el disfrute de las vacaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veinte por parte de la actora, se condena al INE a su pago.

 

C.   Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Ayuda de despensa.

 

Conforme al artículo 47 fracción II del Estatuto, el personal del Instituto demandado contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Por su parte, el artículo 228 del Manual establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por Despensa Oficial”.

 

Por su parte, la Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Del manual referido se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

En ese sentido, acorde al artículo 226 del señalado Manual -y en atención a su Anexo Único- las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

 

Por tanto, tomando en cuenta que la actora reclamó el pago de estas prestaciones el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, es claro que tal petición resulta extemporánea por lo que hace a las quincenas anteriores al cuatro de mayo del dos mil veinte, como se ha explicado previamente.

 

Ahora bien, con relación al reclamo de esta prestación, el Instituto demandado concretó su defensa a señalar que la actora carecía de acción y derecho para acceder a dichas prestaciones a la luz del vínculo civil y no laboral existente entre las partes, lo cual, es infundado según se ha explicado al estudiar la naturaleza de esa relación jurídica.

 

Igualmente, son infundadas las excepciones y defensas de oscuridad y defecto legal en la demanda que aduce el INE bajo el argumento de que la actora no señalos hechos en que funda el reclamo de esas prestaciones, ya que según ha quedado expuesto, para acceder a esos beneficios no existen mayores requisitos o condiciones más que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

En ese tenor, se condena al INE al pago de dicha prestación a partir de la segunda quincena de mayo a diciembre del dos mil veinte, y las que se generaron en las quincenas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del dos mil veintiuno.

 

 

D.   Vales de fin de año.

 

El Manual dispone en sus artículos 242, 243 y 244, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

 

a)    Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,

 

b)    Encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

 

En el caso concreto, el Instituto demandado hizo valer la excepción de pago respecto de las que eran exigibles dentro del plazo de un año anterior a la presentación de la demanda (cuatro de mayo de dos mil veintiuno).

 

Al efecto, no obra constancia respecto a la entrega de vales navideños, a la actora de los periodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte y de dos mil veintiuno, respectivamente.

 

Debido a lo anterior, se considera infundada la excepción de pago alegada por el INE, por tanto, se le condena el pago.

 

E.    Prima quinquenal.

 

El Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

En el caso, se encuentra acreditado que la actora mantiene una relación laboral con el INE pues ha prestado sus servicios, desde el primero de septiembre de dos mil catorce hasta el momento.

 

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[35] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos en las tesis: I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.),[36] cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).

 

En el caso concreto, de los elementos que obran en el expediente se acredita la acumulación de siete años -a la fecha de emisión de esta sentencia- de servicios prestados al INE por parte de la actora, por lo que, de inicio, resultaría procedente el pago de esta prestación, por cuanto hace al requisito de haber trabajado cinco años ininterrumpidos para el Instituto demandado; advirtiéndose no obstante que opera la prescripción respecto del pago debido de dicha prestación, por lo que hace al período previo al cuatro de mayo de dos mil veinte, al haber transcurrido un año desde que se hizo exigible.

 

Ahora bien, como se ha relatado, la prima quinquenal como complemento del salario es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral y que incrementa el salario por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

Ahora bien, como se ha determinado en el presente fallo, la antigüedad de la actora es de siete años, mientras que el cálculo de la prima quinquenal pagado hasta el momento de la interposición del presente juicio no ha tomado en cuenta la totalidad de ese lapso, por lo que el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la actora ha prestado sus servicios al Instituto demandado y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del cuatro de mayo de mayo de dos mil veinte.

 

F.    Día de reyes, del niño (niña) y día de las Madres. 

 

Si bien en su escrito de demanda la actora hizo patente su voluntad de reclamar el pago de estas prestaciones, lo cierto es que al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción la falta de acción y derecho para que la actora exigiera el pago respecto al día de reyes y del niño (y la niña) bajo el argumento de que de conformidad con los artículos 253, 254, 260, 262 y 263 del Manual[37], dichas prestaciones fueron establecidas, entre otros requisitos, para personal que tuviera hijos (as) menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades, sin que la actora se encuentre en dicho supuesto.

 

Mientras que por lo que hace a la prestación de Día de las madres el Instituto hace valer la excepción de pago.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que las excepciones alegadas por el INE son fundadas, ya que de autos se advierte, con base en el expediente personal de la actora, aportado a juicio por el demandado y ofrecidos por ambas partes, que, en su momento, en el formato de fondo de ahorro capitalizable de los trabajadores al servicio del estado así como en el censo de recursos humanos. Personal de plaza presupuestal del propio Instituto, la actora hizo constar que tiene tres hijas, quienes, de conformidad con sus fechas de nacimiento, dos de ellas tienen más de doce años cumplidos a la fecha de la celebración de las festividades reclamadas.

 

Dichos documentos hacen prueba plena respecto de la autenticidad de su contenido, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al no encontrarse controvertidos por las partes y haber sido aportados espontáneamente al juicio por el INE[38].

 

Con ellas se acredita que la promovente solo tenía una descendencia menor de doce años al treinta de abril de dos mil veinte, pero lo cierto es que la demanda la presentó hasta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, motivo por el cual dicha prestación prescribió Sin embargo, fue oportuna sobre la prestación del día de reyes que se hizo exigible el seis de enero de dos mil veintiuno y habría prescrito hasta el ese mismo día de este año, así como la correspondiente al dos mil veintidós, que prescribiría el mismo día del dos mil veintitrés, motivo por el cual debe condenarse al INE a su pago respecto de una persona menor por los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 

Por lo que hace al pago sobre la prestación correspondiente al día de las madres, como se anunció previamente, en el caso es fundada la excepción hecha valer por instituto demandado porque, de las constancias que obran en autos se aprecia que el INE exhibió el listado de pago de los vales de despensa con motivo de la prestación bajo estudio, suscritas por la actora respecto de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno, de las cuales se puede advertir el pago de la prestación referida en cada caso.

 

Debido a lo anterior, se considera fundada la excepción de pago alegada por el INE y por tanto, se le absuelve de su pago.

 

SÉPTIMO. Sentido de la sentencia y efectos.

Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE, de acuerdo con lo siguiente:

 

1.     El Instituto deberá reconocer la relación laboral existente entre las partes.

2.      

3.     Se absuelve al INE respecto del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al cuatro de mayo abril de dos mil veinte y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

4.     Se condena al INE al pago de las prestaciones de despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda de despensa desde el cuatro de dos mil veinte a la fecha -que no hubieran sido pagadas- y las de día de reyes correspondiente a dos mil veintiuno y dos mil ventidós respecto de su descendiente menor de doce años en ese momento.

 

Lo anterior deberá realizarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por hace al lapso desde el primero de septiembre de dos mil catorce

 

SEGUNDO. Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva de la actora al ISSSTE y FOVISSSTE, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia y expedirle su hoja única de servicios en función de los años de servicio reconocidos en este fallo.

 

TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada del presente fallo, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

CUARTO. Se condena al INE respecto al pago de las prestaciones de vacaciones, prima quinquenal, despensa oficial, ayuda de alimentos ayuda de despensa y pago de día de reyes, de acuerdo con los parámetros fijados en esta resolución.

 

QUINTO. Se absuelve al INE respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

Notifíquese por correo electrónico a la actora y, con copia certificada de esta sentencia, al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la conclusión del encargo del magistrado Héctor Romero Bolaños, en términos del acuerdo de habilitación respectivo, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[39].

 

 

 

 

 

 


[1] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.

[2] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

[5] Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, enero, 2002, página 5.

[6] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[8] De acuerdo a lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley de Trabajo.

[9] En el entendido de que la responsable así lo reconoce en la contestación de la demanda, pues detalla en contrato, la fecha y las actividades que realiza la promovente.

[10] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.

[13] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[16]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS RNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, gina 1396.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.

[19] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.

[20] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 532 y que en lo que al caso interesa establece que el valor de un documento no está sujeto al hecho de que sea objetado o no en el proceso por alguna de las partes, sino que su alcance probatorio dependerá de la convicción que despierte en el ánimo de la autoridad jurisdiccional laboral, conforme a los datos que aporte para resolver en conciencia la cuestión controvertida.

[21] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2215.

[22] En ese contexto conviene recordar que, de conformidad con el artículo 841 de la Ley del Trabajo, las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, estando los Tribunales obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.

[23] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 561.

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia Laboral, página 467.

[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 955.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

[27] Acrónimo del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.

[28] De conformidad con el escrito de contestación de demanda se desprende que la actora continúa en el desempeño de su cargo, lo cual no constituye hecho controvertido y así se sostiene en la demanda, sin que de las constancias del expediente se advierta alguna documental de la que se pueda desprender que la relación laboral entre el INE y la actora se encuentre terminada a la presente fecha.

[29] Similares consideraciones fueron sostenidas respecto de dicha prestación en el SCM-JLI-2/2022, entre otros.

[30] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[31] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, entre otros.

[32] Del 16 (dieciséis) de diciembre de 1990 (mil novecientos noventa) al 28 (veintiocho) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve).

[33] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-3/2020.

[34] Cuyo contenido es visible en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113733/JGEex202003-17-ap-1-1.pdf y se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.

[35] Véanse los juicios laborales SCM-JLI-2/2019 y SCM-JLI-1/2021.

[36] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[37] Las disposiciones citadas por el INE tienen su símil en el manual que fue invocado por la promovente como sustento de su pretensión y establecen:

Artículo 235. El Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando  tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Esta prestación podrá otorgarse de forma económica o en especie.

Artículo 236. La acreditacn del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con la presentación ante su Enlace o Coordinación Administrativa del original y copia del acta de nacimiento de sus descendientes para su cotejo o, de ser el caso, la documentacn que demuestre la adopción de los menores, para su registro en el censo de recursos humanos. La documentación señalada anteriormente también podrá servir para acreditar el otorgamiento del beneficio asociado a la celebración del día de la Madre.

Artículo 237. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, será la responsable de dar seguimiento a la integración de la información relativa a los hijos menores de 12 años en el censo.

[38] Al respecto, cobra aplicación las razones esenciales de la tesis III.T. J/30 de rubro: COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Núm. 59, noviembre de 1992, página 59.

[39] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.