JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2023
PARTE ACTORA: DAVID CAMPOS NAVA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y ADRIAN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
GLOSARIO
David Campos Nava | |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado |
IFE | Instituto Federal Electoral |
Instituto, instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE o Instituto de Seguridad Social | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[1] |
Registro Federal o RFE | Registro Federal de Electores (y personas electoras) |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Índice
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Causal de improcedencia hecha valer por el INE.
CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación
SEXTA. Excepciones y defensas del INE.
SÉPTIMA. Pruebas admitidas y desahogadas.
NOVENA. Efectos de la sentencia
I. Relación jurídica entre las partes
1. Inicio. El actor afirma que el inicio de su relación laboral con el Instituto demandado fue el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándose en diversas categorías y en la actualidad como técnico de actualización cartográfico.
2. Solicitud de constancia de servicios. El promovente manifiesta que presentó al INE una solicitud de constancia de trabajo, misma que a la fecha no le ha sido entregada.
a) La falta de reconocimiento como trabajador del periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al dos mil nueve; b) Pago de aportaciones ante el ISSSTE: c) Todas y cada una de las prestaciones que se encuentran en el Manual; y Horas extras.
2. Turno. Por acuerdo dictado el diez de febrero del dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave de identificación
SCM-JLI-13/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. En el momento procesal oportuno el INE contestó la demanda en su contra y, mediante acuerdo de nueve de marzo del presente año, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera (sin que haya realizado alguna manifestación), al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
5. Audiencia. El veintidós de marzo del presente año, se llevó a cabo la audiencia de ley y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando
el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral que el actor afirma haber sostenido con el demandado en forma previa a la obtención de una plaza presupuestal, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación laboral; lo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículo 94 párrafo1 inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]
Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus personas servidoras. Así, cuando -como en el caso- una persona afirma ser o haber sido trabajadora del INE y plantea una vulneración a sus derechos en un Juicio Laboral, este tribunal debe conocer el asunto y emitir la sentencia que en derecho corresponda.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.
Del análisis del presente expediente y de las constancias que se tienen a la vista, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para que la parte actora ejercite la acción intentada, como se detalla a continuación:
3.1. Forma. Del escrito de demanda cumple los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Medios pues fue presentada por escrito, en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado, se expresaron agravios y las manifestaciones de hecho y de derecho en que fundó sus pretensiones, se ofrecieron pruebas.
3.2 Oportunidad
3.2.1 De la demanda. La demanda es oportuna, toda vez que el promovente controvierte una supuesta omisión de reconocer la relación laboral que le unió con el INE -en donde sostiene todavía trabajar- de mil novecientos noventa y ocho a dos mil y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[4] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores (y las personas trabajadoras) al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO.”[5], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción".
Adicionalmente, al tratarse de una omisión -respecto de la falta de respuesta a la solicitud realizada por la parte actora al INE-, también resulta procedente la jurisprudencia de la Sala Superior ha señalado 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES.”[6] que las omisiones, como acto reclamado, constituyen violaciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día, debiéndose tener por presentada la demanda, en la especie, en forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado, es decir, el reconocimiento del inicio de su relación laboral.
De ahí que el requisito de oportunidad deba considerarse colmado.
3.2.2 De la contestación. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios que transcurrió del catorce al veintiocho de febrero y la contestación se presentó el mismo veintiocho de febrero, siendo evidente su oportunidad.
3.3 Legitimación y representación (personería)
3.3.1 De la parte actora. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que es una persona que alega -entre otras cuestiones, como ya expuso- la falta de reconocimiento de la relación laboral por parte del INE, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la falta de reconocimiento laboral.
3.3.2 Del demandado. La capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de trece de febrero y en la audiencia celebrada el veintidós de marzo del año en curso.
3.3.3. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que el actor es un ciudadano que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de sus años de servicio, en lo referente al periodo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al dos mil nueve; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere el promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
De la demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la relación laboral desde la fecha de su ingreso, es decir, “del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho y hasta el año dos mil nueve” y que dicha relación es de naturaleza laboral en consecuencia, pide al INE pagarle las siguientes prestaciones:
a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre el suscrito actor y el instituto Nacional Electoral, desde la fecha de mi ingreso el 01 de junio de 1998 en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo diversas categorías y desempeñando en la actualidad labores de técnico de actualización cartográfico, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que son funciones que se me asignaron mediante una figura o simulación jurídica de honorarios, o supuesta prestación de servicios profesionales pero que, como he narrado, siempre he estado subordinado y desempeñando un trabajo directamente para el Instituto, razón por la que se demanda el reconocimiento de la relación laboral entre el suscrito y el Instituto al darse el elemento distintivo de una relación laboral como lo es la SUBORDINACIÓN, que no es otra cosa que la disposición a la que se encuentra la persona para con su empleador, no importando la forma en la que se sabe se contrata al personal y que por cuestiones presupuestales se sabe que es más sencillo hacerlo por supuestos honorarios o prestación de servicios que en una plaza de la rama administrativa, reconocimiento que se demanda de la fecha de ingreso es decir el día 01 de junio de 1998 y hasta el año 2009.
b) De igual forma se reclama el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE durante el tempo que no se hayan hecho, ya que el hoy demandante he tenido una relación laboral ininterrumpida con el Instituto desde el día 01 de junio del 1998, en el entendido que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.
c) Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestadores que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Titulo Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas e materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado mediante Acuerdo INE/JGE161/2022, tales como “Despensa oficial", "Apoyo para despensa", "Ayuda para Alimentos" "Día de Reyes", "Dia del niño", "Día de la Madre" "Vales de Fin de Año” "Prima Quinquenal", y demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda. Mismas que deberán ser cuantificadas en incidente de liquidación y que no se puede alegar para tal efecto oscuridad si tomamos en consideración que estoy demandando y precisando qué prestaciones son y la razón por la que me corresponden, en el entendido de que para el caso de que se acredite su pago o sean susceptibles de actualizarse, deberá analizarse a la luz de la controversia que emita mi contraparte.
d) Se demanda el pago de tiempo extraordinario laborado por el suscrito durante el último año al servicio y bajo la subordinación del Instituto Nacional Electoral reclamando el pago de 20 horas extras semanales a salario integrado, por lo que hace al último año de labores, amén de que laboraba bajo una jornada que se iniciaba a las 08:00 horas y ésta no concluía hasta las 21:00 horas, de lunes a viernes de cada semana y cubriendo inclusive guardias sabatinas, contando únicamente como tiempo para descanso, tomar alimentos y reponer energías, el comprendido de las 14:00 a las 15:00 horas de cada día laborable, pero dentro de la fuente de trabajo, tomando mis alimentos en el área designada para tal efecto, de lo que se colige concluir válidamente que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las 18:00 a las 21:00 horas de cada día laborable, por lo que se reclama su pago, es decir cinco horas extras diarias más las sabatinas que tenía que cubrir, quedando a cargo de la parte demandada la carga de la prueba de acreditar/el horario si lo controvierte, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
El INE opuso las siguientes excepciones:
1. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA PARA PROMOVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de que al promovente se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación con anterioridad y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con mi representado, respecto de los cuales pudiera inconformarse.
2. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, (sic) para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con este Instituto con anterioridad al 1 de abril de 2009, toda vez que presentó sus servicios para mi representado en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
3. LA DEL PAGO, en virtud de que el actor le ha sido cubiertas las prestaciones económicas que reclama tal y como se advierte de los elementos de prueba anexos a la presente contestación.
4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en la presente contestación, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral el periodo anterior al 1 de abril de 2009.
5. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en el juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:
1. La instrumental pública de actuaciones
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana
3. Documentales
a) Diversos recibos de pago
b) Diploma expedido por el Instituto Federal Electoral
c) Copia del expediente personal de la parte actora que contiene, entre otros, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE (no se encuentra en su poder)
d) Escrito mediante el cual solicita el referido expediente
6.2. Del demandado
Para demostrar sus excepciones al INE le fueron admitidas y desahogadas las siguientes pruebas:
1. La instrumental pública de actuaciones
2. La presuncional legal y humana
3. Documentales
a) Expediente personal de la parte actora
b) Recibos de nómina CFDI expedidos a favor del actor
c) Lista de nómina de pago de vales de fin de año
d) Listado de nómina de pago de la prestación del día del padre
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que en el presente asunto consiste en determinar cuestiones a saber siguientes
7.1. Controversia
Una vez determinadas las posiciones de las partes, la controversia consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Si existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve (en el entendido de que las partes reconocen que a la fecha se encuentra vigente un vínculo laboral, toda vez que a partir del primero de abril de dos mil nueve el actor ocupa una plaza presupuestal).
2. El pago de aportaciones que se deban realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo que no se hubiera realizado.
3. La procedencia de las demás prestaciones reclamadas por la parte actora.
Dicho lo anterior, se aclara que el periodo controvertido respecto del cual el actor reclama que le sea reconocida la naturaleza laboral de su relación con el Instituto demandado es … “desde el 01 de junio de 1998 al año 2009…dado que el Instituto me ha dejado de reconocer dicho periodo…”, ello, porque de las manifestaciones de ambas partes y de las constancias que obran en autos se advierte que a partir del primero de abril de dos mil nueve el actor ocupa una plaza presupuestal, luego entonces el periodo controvertido es a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.
-Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes-
En tal contexto, para acreditar que el actor no sostuvo con el Instituto un vínculo de índole laboral en forma previa al primero de abril de dos mil nueve, el demandado adujo que antes de esa anualidad el promovente prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Además, el demandado aportó copias de los contratos que celebró con la parte actora, de los que se desprende que el primero tuvo como fecha el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, se corrobora la existencia de una relación laboral entre el demandado y la parte actora, según se explica enseguida.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen.
Así, con base en dicha definición, se obtienen elementos para considerar la existencia de una relación de trabajo o laboral:
A. Prestación de un trabajo personal, que implica la ejecución de actos materiales, concretos y objetivos, que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de quien la emplea.
B. Subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por quien la emplea, y que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
C. Pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la parte patronal de disponer de la fuerza de trabajo de la parte obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Cabe señalar que la relación laboral, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor suyo o de otra, y por cuya realización se recibirá el pago de una retribución económica (salario[7]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del contrato de prestación de servicios profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesora o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la parte patronal determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes.
Es de reiterar que el promovente refiere la existencia de una relación laboral con el INE, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la cual aduce no le es reconocida por el demandado, previo a que ingresó a una plaza presupuestal -el primero de abril de dos mil nueve-; y, que continúa hasta la fecha.
Por su parte, el INE niega que el vínculo jurídico existente con el actor que se reclama del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve sea de naturaleza laboral y que su comienzo se pueda reputar en la fecha indicada por aquella, para lo cual argumenta que se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales y se dio en diversos periodos de manera interrumpida, además de que a partir del primero de abril de dos mil nueve el actor ocupa un plaza presupuestal.
Por lo anterior, señala el INE, que el actor fue contratado por el periodo controvertido como prestador de servicios, por tanto, no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, tampoco se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias y no estuvo subordinada al Instituto demandado.
Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[8]
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes por dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo. Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
Así, se tiene que el promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve y desde ese entonces hasta la fecha de presentación de la demanda, aportó diversas documentales que corresponden del año mil novecientos noventa y ocho.
Por su parte, el INE en el escrito de contestación de demanda[9] en lo que interesa, refirió:
(…)
“Durante el periodo que el actor reclama comprendido del 1 de junio de 1998 al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, existieron diversas relaciones contractuales entre el accionante y este Instituto, todas ellas mediate la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión y en las cuales el accionante realizó diversas actividades en cada una de ellas”.
En el caso que nos ocupa, los vínculos contractuales que unieron al actor con mi representado son de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
Se puede advertir que, al haber existido diversas relaciones contractuales entre las partes, no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión y respecto de las cuales la parte actora se encontraba en aptitud de demandar el reconocimiento de una vez concluida cada una de ellas”.
Para sustentar lo anterior el INE introdujo una tabla respecto de los periodos en que el actor supuestamente presto sus servicios, tal y como se muestra a continuación.
NO | FECHA DE INICIO Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL | RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN | PUESTO |
1 | DEL PRIMERO DE JUNIO AL TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO | HONORARIOS EVENTUALES | SUPERVISOR DE ALMACÉN |
2 | DEL PRIMERO DE AGOSTO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO | HONORARIOS EVENTUALES | SUPERVISOR DE ALMACÉN |
3 | DEL PRIMERO DE ENERO AL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE | HONORARIOS EVENTUALES | AUXILIAR TÉCNICO E |
Del dieciséis de enero al treinta y uno de mil novecientos noventa y nueve no existió relación entre las partes
4 | Del primero al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve | Honorarios eventuales | Auxiliar Técnico E |
5 | Del primero de enero al quince de febrero de dos mil | Honorarios eventuales | Auxiliar Técnico A |
6 | Del dieciséis de febrero al treinta de junio de dos mil | Honorarios eventuales | Técnico I |
7 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil | Honorarios eventuales | Técnico I |
8 | del primero de enero al treinta de junio de dos mil uno | Honorarios eventuales | Técnico I |
9 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | Honorarios eventuales | Técnico I |
10 | Del primer de enero al treinta de junio de dos mil dos | Honorarios eventuales | Técnico I |
11 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Técnico I |
12 | Del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | Honorarios eventuales | Técnico F |
13 | Del primero de enero al treinta de junio de dos mil tres | Honorarios eventuales | Técnico F |
14 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | Honorarios eventuales | Técnico F |
15 | Del primero de enero al treinta y uno de enero del dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Técnico F |
16 | Del primero de febrero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Técnico F |
17 | Del primero de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Técnico F |
18 | Del primero de abril al treinta de junio de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Técnico F |
19 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | Honorarios eventuales | Técnico F |
20 | Del primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Técnico F |
21 | Del primero de febrero al treinta de junio de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Técnico F |
22 | Del primero de julio al treinta ay uno de diciembre de dos mil cinco | Honorarios eventuales | Técnico F |
23 | Del primero de enero al treinta de junio de dos mil seis | Honorarios eventuales | Técnico F |
24 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | Honorarios eventuales | Técnico F |
25 | Del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil siete | Honorarios eventuales | Técnico F |
26 | Del primero de marzo al treinta de junio de dos mil siete | Honorarios eventuales | Técnico F |
27 | Del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | Honorarios eventuales | Técnico F |
28 | Del primero de al veintinueve de febrero de dos mil ocho | Honorarios eventuales | Técnico F |
29 | Del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | Honorarios eventuales | Técnico F |
30 | Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve | Honorarios eventuales | Técnico F |
El primero de abril de dos mil nueve el actor recibió nombramiento en plaza presupuestal
De lo anterior, se advierte que INE precisa los periodos desde que el actor inició una relación jurídica, es decir, del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho; realizando especial énfasis en que la relación es de carácter civil mediante la contratación de “honorarios”.
Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de las documentales aportadas y de las manifestaciones se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes inició desde el del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, en su caso, si el mismo puede reputarse de naturaleza laboral; en el entendido que, como se señaló, no existe controversia que a partir del primero de abril de dos mil nueve, el actor se encuentra laborando en una plaza presupuestal (así lo reconoce el propio demandado) como “técnico de actualización cartográfica”.
-Prestación de un trabajo personal-
La relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera como se demuestra a continuación.
Con su contestación, el demandado presentó diversos contratos firmados entre la parte actora -en diferentes puestos- y el demandado respecto de los siguientes periodos:
| Periodo | Número de contrato |
1 | primero de junio al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho | 9813-70324 |
2 | primero de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | 9815-70324 |
3 | primero al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve | 9901-70324 |
4 | primero de febrero al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve | 9903-70324 |
5 | primero al quince de enero del dos mil | 200001-70324 |
6 | dieciséis de febrero al treinta de junio del dos mil | 200004-70324 |
7 | primero de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil | 200013-70324 |
8 | primero de enero al treinta y uno de junio de dos mil uno | 200101-70324 |
9 | primero de julio al treinta de diciembre de dos mil uno | 200113-70324 |
10 | primero de enero al treinta de junio de dos mil dos | 200201-70324 |
11 | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 200213-70324 |
12 | primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 200219-70324 |
13 | primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil tres | 200301-70324 |
14 | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 200313-70324 |
15 | primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil cuatro | 200401-70324 |
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16 | primero de febrero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | 200403-70324 |
17 | primero de marzo al treinta y uno de marzo de dios mil cuatro | 200405-70324 |
18 | primero de abril al treinta de junio de dos mil cuatro | 200407-70324 |
19 | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | 200413-70324 |
20 | primero de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco | 200501-70324 |
21 | primero de febrero al treinta de junio de dos mil cinco | 200503-70324 |
22 | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | 200513-70324 |
23 | primero de enero al treinta de junio de dos mil seis | 200601-70324 |
24 25 | primero de julio al treinta y uno diciembre de dos mil seis | 200613-70324 |
26 | primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil siete | 200701-70324 |
27 | primero de marzo al treinta de junio de dos mil siete | 200705-70324 |
28 | primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 200713-70324 |
29 | primero de enero al veintinueve de febrero de dos mil ocho | 200801-70324 |
30 | primero de marzo al treinta y uno de diciembre dos mil ocho | 200805-70324 |
31 | primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve | 200901-70324 |
Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
Reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios” -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.
Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos se describen como funciones, entre las que se encuentran las siguientes:
“Apoyo en el control de y registro del PREP en cuanto al mobiliario y equipo de cómputo resguardado en la bodega del PREP y asignado al personal. Elaboración de entradas y salidas del equipo de cómputo y mobiliario…”
“Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo se correcta, validar la captura original de documentos, fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento”
“Pudiendo ser asignado otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas...”
Como puede verse, la descripción de las actividades para las que fue contratado el actor según los contratos coincide con su manifestación y demuestran que desempeñó funciones que implican realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que el actor realizó funciones propias de las facultades del INE, pues estaban relacionadas con actividades internas del demandado, incluso, de los propios contratos se desprende que “Pudiendo ser asignado otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas...” De ahí que pueda concluirse que prestó un trabajo personal en beneficio del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues el litigio entre las partes es la naturaleza de dicha relación.
-Subordinación-
El actor señala que durante el tiempo que trabajó para el INE siempre lo hizo de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que le proporcionó y siempre bajo sus órdenes y supervisión.
Por su parte, el demandado manifiesta que el actor jamás estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas del funcionariado del entonces IFE.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.
Cabe señalar que en los diversos contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)” redacción que desde el primero hasta el último de los contratos se mantuvo.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre la parte actora y el IFE fue de naturaleza laboral, porque esta solo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación[10].
Se arriba a dicha conclusión porque el IFE tenía entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los documentos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con el mantenimiento a equipos digitalizadores, asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, asegurar la información de la ciudadanía conforme a lineamientos; asegurar que la operación y movimientos administrativos se efectúen de forma eficiente y oportuna y realizar respaldos diarios del sistema de digitalización.
Además, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que las actividades realizadas por el actor -como técnico de actualización cartográfica- eran la actualización de la cartografía electoral o integración de información recabada de cartografía en bancos de información geográfico electorales o recuperación y validación de información cartográfica. o elaboración de croquis de localidades rurales con amanzanamiento definido o entrega de documentación a la vocalía del Registro Federal Electoral de la junta distrital respectiva.
En ese orden de ideas, tal como quedó asentado en líneas precedentes, la parte actora desarrollo diversas funciones dentro de la estructura del Instituto, relacionadas el mantenimiento a equipos digitalizadores, asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, asegurar la información de la ciudadanía conforme a lineamientos, las cuales se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, y debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio IFE lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que el actor desempeñó a favor del IFE puede desprenderse que no prestaba el servicio con recursos propios, sino que lo realizaba con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos en que incluso se acordó que la parte actora prestaría sus servicios en el lugar o lugares que designara el IFE y en los horarios establecidos por este.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el IFE.
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del IFE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
De ello se deduce que el demandado pactó directrices que solo se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[11] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional los contratos reúnen los elementos de una relación laboral -se ejecutaron con medios proporcionados por el INE (no eran propiedad de la parte actora)-, no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora -las actividades fueron asignadas y supervisadas por personal del IFE y debían realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado-, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el IFE-.
-Salario-
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el IFE entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Tal entrega se acredita con los recibos de pago a nombre de la parte actora -que ambas partes aportaron a su escrito de demanda y contestación, respectivamente-. Si bien, se trata de documentos privados logran generar convicción de su contenido ya que ninguna de las partes objetó las pruebas de su contraria en cuanto a su autenticidad sino solamente en cuanto a lo que se pretendía acreditar con ellas.
Asimismo, la parte actora adjuntó diversos recibos de pago que corresponden a los años en los que manifiesta haber ingresado al instituto demandado y periodos que serán detallados en el apartado correspondiente para que este órgano colegiado verifique si en efecto existe una continuidad laboral.
No obsta a esta determinación que el INE denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[12] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[13].
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del entonces IFE, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la vía y de la acción, la de falsedad y la de falta de derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[14] cuyo criterio orienta esta resolución.
-Inicio de la relación-
Habiendo establecido la existencia de una relación laboral, se debe determinar la fecha de inicio de la misma.
En ese sentido, el promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho. Al efecto señala que, desde entonces, desempeñó diversos cargos.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que existieron diversas relaciones contractuales, pero que no puede considerarse como un solo vínculo jurídico, puesto que cada una tuvo un inicio y una conclusión. Además de que a su decir no existió relación laboral del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Situación que será analizada a continuación.
Así, atendiendo a lo argumentado y al contenido de los recibos de pago que fueron adjuntados en el escrito de demanda de la parte actora, esta Sala Regional estima que existen elementos para reconocer la existencia de la relación laboral que reclama el actor a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve – en el entendido que, como se dijo con anterioridad, no se encuentra controvertido que a partir del uno de abril de dos mil nueve el promovente ingresó en una plaza presupuestal, en la cual continúa a la fecha-.
Tales documentales privadas, de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
PERIODO | CLAVE DE PAGO |
01/06/1998-30/06/1998 Del primero al treinta de junio de mi novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
.01/07/1998 -15/07/1998 del primero de julio al quince de julio de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/07/1998-31/07/1998 Del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/08/1998-15/08/1998 Del primero al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/08/ 1998-31/08/1998 Del dieciséis al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/09/1998-15/09/1998 Del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/09/1998-30/09/1998 Del dieciséis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/10/19981- 5/10/1998 Del primero al quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/10/1998-31/10/1998 Del dieciséis al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/11/1998-15/11/1998 Del primero de noviembre al quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/11/1998- 30/11/1998 Del dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/01/1998-31/12/1998 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/12/1998 -15/12/1998 Del primero de diciembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
16/12/1998 - 31/12/1998 Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho | 0436 0111 30 0409 0027039 00001 |
01/01/1999 -15/01/1999 Del primero al quince de enero de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 24 0409 0025300 00120 |
01/02/1999 – 15/02/1999 Del dos al quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00002 |
16/02/1999 – 28/02/1999 Del dieciséis al veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00002 |
01/03/1999 – 15/03/1999 Del primero de marzo al quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00002 |
16/03/1999 – 31/03/1999 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0025300 00002 |
16/07/1999 – 31/07/1999 Del dieciséis de junio al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/08/1999 – 15/08/1999 Del primero de agosto al quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
16/08/1999 – 31/08/1999 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/09/1999 – 15/09/1999 Del primero de septiembre al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
16/09/1999 – 30/09/1999 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
| 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/10/1999 – 15/10/1999 Del primero de octubre al quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
16/10/1999 - 31/10/1999 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/11/1999 – 15/11/1999 Del primero de noviembre al quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
16/11/1999 – 30/11/1999 Del dieciséis de noviembre al treinta y uno de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/12/1999 – 15/12/1999 Del primero de diciembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
16/12/1999 – 31/12/1999 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/01/1999 – 31/12/1999 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve | 0436 0111 21 0409 0027300 00002 |
01/01/2000 – 31/12/2000 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/01/2000 – 31/12/2000 Del primero de enero al treinta y uno de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/01/2000 – 31/03/2000 Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil | 0436 0111 023 0409 HP27313 00015 |
01/01/2000 – 15/01/2000 Del primero de enero al quince de enero de dos mil | 0436 0111 021 0409 0027300 00002 |
16/ 01/2000 – 31/01/2000 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil | 0436 0111 021 0409 0027300 00002 |
01/02/2000 – 15/02/2000 Del primero del febrero al quince de febrero de dos mil | 0436 0111 021 0409 0027300 00002 |
16/02/2000 – 29/02/2000 Del dieciséis de febrero al veintinueve de febrero de dos mil | 0436 0111 023 0409 HP27313 00015 |
01/03/2000 – 15/03/2000 Del primero de marzo al quince de febrero de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/03/2000 – 31/03/2000 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/04/2000 – 15/04/2000 Del primero de abril al quince de abril de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/04/2000 – 30/06/2000 Del primero de abril al treinta de junio de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/04/2000 – 30/04/2000 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/05/2000 – 15/05/2000 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/05/2000– 31/05/2000 De dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/06/2000 – 15/06/2000 Del primero de junio al quince de junio de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/06/2000 – 30/06/2000 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/07/2000 – 15/07/2000 Del primero de julio al quince de julio de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/07/2000 – 31/07/2000 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/08/2000– 15/08/2000 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/08/2000 – 31/08/2000 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/09/2000 – 15/09/2000 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/09/2000 – 30/09/2000 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/10/2000– 15/10/2000 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/10/2000 – 31/10/2000 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/10/2000 – 31/10/2000 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil | 0436 0111 0025300 00028 |
16/10/2000 – 31/10/2000 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de dos mil | 0436 0111 0025300 00028 |
01/11/2000– 15/11/2000 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil | 0436 0111HP27313 00015 |
16/11/2000 – 30/11/2000 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/12/2000 – 15/12/2000 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
16/12/2000 – 31/12/2000 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil | 0436 0111 HP27313 00015 |
01/01/2001 – 15/01/2001 Del primero de enero al quince de enero de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/01/2001 – 31/01/2001 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/02/2001 – 15/02/2001 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/02/2001 – 28/02/2001 Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/03/2001 – 15/03/2001 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/03/2001 – 31/03/2001 De dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/04/2001 – 15/04/2001 Del primero de abril al quince de abril de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/04/2001 – 30/04/2001 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/05/2001 – 15/05/2001 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/05/2001 – 31/05/2001 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/06/2001 – 15/06/2001 Del primero de junio al quince de junio de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/06/2001 – 30/06/2001 Del dieciséis de junio al treinta de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/07/2001 – 31/07/2001 Del primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/07/2001 – 31/07/2001 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/08/2001 – 15/08/2001 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/08/2001 – 31/08/2001 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/09/2001 – 15/09/2001 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/09/2001 – 30/09/2001 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/10/2001 – 15/10/2001 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/01/2001 – 31/10/2001 Del dieciséis de enero a treinta y uno de octubre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/11/2001 – 15/11/2001 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/11/2001 – 30/11/2001 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/12/2001 – 15/12/2001 De primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/12/2001 – 31/12/2001 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/01/2001 - 31/12/2001 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/12/2001 -31/12/2001 Del primero de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/01/2002 – 15/01/2002 Del primero de enero al quince de enero de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/01/2002 – 31/01/2002 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/02/2002 – 15/02/2002 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/02/2002 – 28/02/2002 Del dieciséis de febrero a veintiocho de febrero de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/03/2002 – 15/03/2002 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/03/2002 – 31/03/2002 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/04/2002 – 15/04/2002 Del primero de abril al quince de abril de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/04/2002 – 30/04/2002
Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/05/2002 – 15/05/2002 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/05/2002 – 31/05/2002 Del dieciséis de mayo al treinta de mayo de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/06/2002 – 15/06/2002 Del primero de junio al quince de julio de junio de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/06/2002 – 30/06/2002 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/07/2002 – 15/07/2002 Del primero de julio al quince de julio de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/07/2002 – 31/07/2002 De dieciséis de julio al treinta de julio de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/09/2002 – 15/09/2002 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
16/09/2002 – 30/09/2002 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27313 00004 |
01/10/2002 – 15/10/2002 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
16/11/2002 – 30/11/2002 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/12/2002 – 15/12/2002 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
16/12/2002 – 31/12/2002 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/01/2002 – 31/12/2002 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/01/2002 – 31/12/2002 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/08/2002 – 30/09/2002 Del primero de agosto al treinta de septiembre de dos mil dos | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/01/2003 – 31/03/2003 Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/01/2003 – 15/01/2003 Del primero de enero al quince de enero de dos mil tres | 0436 0111 HP27306 00004 |
01/02/2003 – 15/02/2003 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil tres | 0436 0111 HP27306 00004 |
16/02/2006 – 28/02/2003 Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
01/03/2003 – 15/03/2003 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/03/2003 - 31/03/2003 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
01/04/2003 – 15/04/2003 Del primero de abril al quince de abril de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
01/04/2003 – 30/06/2003 Del primero de abril al treinta de junio de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
16/04/2003 – 30/04/2003 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/05/2003 – 15/05/2003 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/05/2003 – 31/05/2003 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/06/2003 – 15/06/2003 Del primero de junio al quince de junio de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/06/2003 – 30/06/2003 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/07/2023 – 15/07/2003 Del primero de julio al quince de julio de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/07/2003 – 31/07/2003 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/07/2003 – 31/07/2003 Del primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/08/2003 – 15/08/2003 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/08/2003 – 31/08/2003 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
01/09/2003 – 15/09/2003 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil tres | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
16/09/2003 – 30/09/2003 De dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/10/2003 – 15/10/2003 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/10/2033 – 31/10/2003 Del dieciséis de octubre al quince de octubre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/11/2003 – 15/11/2003 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/11/2003 – 30/11/2003 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/12/2003 – 15/12/2003 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/12/2003 – 31/12/2003 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/01/2003 – 31/12/2003 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/01/2003 – 31/12/2003 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/01/2004 – 15/01/2004 Del primero de enero al quince de enero de dos mil cuatro | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
16/01/2004 – 31/01/2004 Del dieciséis de enero al treinta y uno de dos mil cuatro | 0004 0111 N000 HP27306 00658 |
01/02/2004 – 15/02/2004 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil cuatro | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
16/02/2004 – 29/02/2004 Del dieciséis de febrero al veintinueve de febrero de dos mil cuatro | 0004 0111 N023 HP27306 00658 |
01/03/2004 – 15/03/2004 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/03/2004 – 31/03/2004 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/04/2004 – 15/04/2004 Del primero de abril al quince de abril de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
16/04/2004 – 30/04/2004 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
01/05/2004 – 15/05/2004 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
16/05/2004 - 31/05/2004 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
01/06/2004 – 15/06/2004 Del primero de junio al quince de junio de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/06/2004 – 30/06/2004 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
01/07/2004 – 31/07/2004 Del primero de julio al treinta y uno de julio de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
16/07/2004 – 31/07/2004 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/08/2004 – 15/08/2004 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
16/08/2004 – 31/08/2004 Del dieciséis de agosto a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
01/09/2004 – 15/09/2004 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/09/2004 – 30/09/2004 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/10/2004 – 15/10/2004 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/10/2004 – 31/10/2004 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/11/2004 – 15/11/2004 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/11/2004 – 15/11/2004 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/11/2004 – 30/11/2004 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/12/2004 – 15/12/2004 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
16/12/2004 – 31/12/2004 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/01/2004 – 31/12/2004 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N023 HP27306 00658 |
01/01/2004 – 31/12/2004 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro | 0003 0209 N000 HP27306 00658 |
01/01/2005 – 15/01/2005 Del primero de enero al quince de enero de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/01/2005 – 31/01/2005 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil cinco | 0003 0746 N023 HP27306 00658 |
01/02/2005 – 15/02/2005 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/02/2005 - 28/02/2005 Del dieciséis de febrero a veintiocho de febrero de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
01/03/2005 – 15/03/2005 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/03/2005 – 31/03/2005 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
01/04/2005 – 15/04/2005 Del primero de abril al quince de abril de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/04/2005 – 30/04/2005 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
01/05/2005 – 15/05/2005 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/05/2005 – 31/05/2005 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
01/06/2005 – 15/06/2005 Del primero de junio al quince de junio de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
16/06/2005 – 30/06/2005 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil cinco | 0003 0746 N000 HP27306 00658 |
01/07/2005 – 15/07/2005 Del primero de julio al quince de julio de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/07/2005 – 31/07/2005 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/08/2005 – 15/08/2005 Del primeo de agosto al quince de agosto de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/08/2005 – 31/08/2005 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/09/2005 – 15/09/2005 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/09/2005 – 30/09/2005 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/10/2005 – 15/10/2005 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/10/2005 – 31/10/2005 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/11/2005 – 15/11/2005 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/11/2005 – 30/11/2005 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/12/2005 – 15/12/2005 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/12/2005 – 31/12/2005 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/01/2005 – 31/12/2005 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | 0003 0743 N023 HP27306 00881 |
01/01/2005 – 31/12/2005 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco | 0003 0743 N023 HP27306 00881 |
01/01/2006 – 15/01/2006 Del primero de enero al quince de enero de dos mil seis | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/01/2006 – 31/01/2006 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil seis | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
01/02/2006 – 15/02/2006 De primero de febrero al quince de febrero de dos mil seis | 0003 0743 N000 HP27306 00881 |
16/02/2006 – 28/02/2006 Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
13/03/2006 – 15/03/2006 Dl trece de marzo al quince de marzo de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/03/2006 – 31/03/2006 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/04/2006 – 15/04/2006 Del primero de abril al quince de abril de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/04/2006 – 30/04/2006 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/05/2006 – 15/05/2006 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/05/2006 – 31/05/2006 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/06/2006 – 15/06/2006 Del primero de junio al quince de junio de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/06/2006 – 30/06/2006 De dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/07/2006 – 31/07/2006 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/08/2006 – 15/08/2006 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/08/2006 – 31/08/2006 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/09/2006 – 15/09/2006 De primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/09/2006 – 30/09/2006 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/10/2006 – 15/10/2006 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/10/2006 – 31/10/2006 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/11/2006 – 15/11/2006 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/11/2006 – 30/11/2006 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/04/2006 – 30/06/2006 Del primero de abril al treinta de junio de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2006 – 31/03/2006 Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2006 – 31/12/2006 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/12/2006 – 31/12/2006 De dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/12/2006 - 15/12/2006 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2006 – 31/12/2006 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2006 – 31/12/2006 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2007 – 15/01/2007 Del primero de enero al quince de dos mil siete | 0003 DF01 N000 NP27306 00881 |
16/01/2007 – 31/01/2007 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/02/2007 – 15/02/2007 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/02/2007 – 28/02/2007 Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00081 |
01/03/2007 – 15/03/2007 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/03/2007 – 31/03/2007 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/07/2007 – 31/07/2007 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/08/2007 – 15/08/2007 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/04/2007 – 15/04/2007 Del primero de abril al quince abriles de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/04/2007 – 30/04/20007 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/05/2007 – 15/05/2007 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/05/2007 – 31/05/2007 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/06/2007 – 15/06/2007 Del primero de junio al quince de junio de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/06/2007 – 30/06/2007 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/07/2007 – 15/07/2007 Del primero de julio al quince de julio de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/08/2007 – 31/08/2007 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/09/2007 – 15/09/2007 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/09/2007 – 30/09/2007 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/10/2007 – 15/10/2007 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/10/2007 – 31/10/2007 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/11/2007 – 15/11/2007 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/11/2007 – 30/11/2007 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/12/2007 – 15/12/2007 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
16/12/2007 – 31/12/2007 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF01 N000 HP27306 00881 |
01/01/2007 – 31/12/2007 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF01 N023 HP27306 00881 |
01/01/2007 – 31/12/2007 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete | 0003 DF01 N023 HP27306 00881 |
01/01/2008 – 15/01/2008 Del primero de enero al quince de enero de dos mil ocho | 0003 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/01/2008 – 31/01/2008 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil ocho | 0003 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/02/2008 – 15/02/2008 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/02/2008 – 29/02/2008 Del dieciséis de febrero al veintinueve de febrero de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/03/2008 – 15/03/2008 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00811 |
16/03/200/ - 31/03/2008 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/04/2008 – 15/04/2008 Del primero de abril al quince de abril de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/04/2008 – 30/04/2008 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/05/2008 – 15/05/2008 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/05/2008 – 31/05/2008 Del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/06/2008 – 15/06/2008 Del primero de junio al quince de junio de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/06/2008 – 30/06/2008 Del dieciséis de junio al treinta de junio de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/07/2008 – 15/07/2008 Del primero de julio al quince de julio de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/07/2008 – 31/07/2008 Del dieciséis de julio al treinta y uno de julio de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/08/2008 – 15/08/2008 Del primero de agosto al quince de agosto de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/08/2008 – 31/08/2008 Del dieciséis de agosto al treinta y uno de agosto de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/09/2008 – 15/09/2008 Del primero de septiembre al quince de septiembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/09/2008 – 30/09/2008 Del dieciséis de septiembre al treinta de septiembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/10/2008 – 15/10/2008 Del primero de octubre al quince de octubre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/10/2008 – 31/10/2008 Del dieciséis de octubre al treinta y uno de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/11/2008 – 15/11/2008 Del primero de noviembre al quince de noviembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/11/2008 – 30/11/2008 Del dieciséis de noviembre al treinta de noviembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/12/2008 – 15/12/2008 Del primero de diciembre al quince de diciembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/12/2008 – 31/12/2008 Del dieciséis de diciembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2008 – 31/12/2008 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2008 – 31/12/2008 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2008 – 31/12-2008 De primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2008 – 31/12/2008 Del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho
| 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2009 – 15/01/2009 Del primero de enero al quince de enero de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/01/2009 – 31/01/2009 Del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/02/2009 – 15/02/2009 Del primero de febrero al quince de febrero de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/02/2009 – 28/02/2009 Del dieciséis de febrero al veintiocho de febrero de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/03/2009 – 15/03/2009 Del primero de marzo al quince de marzo de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/03/2009 – 31/03/2009 Del dieciséis de marzo al treinta y uno de marzo de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/04/2009 – 15/04/2009 Del primero de abril al quince de abril de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
16/04/2009 – 30/04/2009 Del dieciséis de abril al treinta de abril de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/04/2009 – 30/04/2009 Del primero de abril al treinta de abril de dos mil nueve | 0001 DF01 CF00057 11743 HA4 |
01/05/2009 – 15/05/2009 Del primero de mayo al quince de mayo de dos mil nueve | 0001 DF01 CF00057 11173 HA4 |
01/01/2009 – 31/03/2009 Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
01/01/2009 – 31/03/2009 Del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil nueve | 0001 DF01 PB00000 HP27306 00881 |
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Una vez asentado lo anterior, debe señalarse que en forma contraria a lo que describió el demandado en su contestación, de las pruebas que hay en el expediente pueden desprenderse las siguientes consideraciones:
Que aun cuando niega la existencia de un vínculo de carácter laboral con la parte actora desde el primero de junio mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, los contratos y recibos de pago expedidos a favor del actor, permiten inferir que sí existió una relación contractual entre las partes desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al primero de abril de dos mil nueve -cuyo periodo se reclama-.
Que aun durante el lapso en los que el demandado niega la existencia de una contratación –del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve- es posible inferir que sí existió un vínculo laboral con el demandado y continuidad del mismo como se explica a continuación.
-Continuidad de la relación laboral-
Para analizar si existió o no continuidad en la relación laboral, en primer término, se advierte que el INE señaló que la naturaleza de la contratación fue civil y por ello no existió continuidad en la contratación, lo que debe desestimarse porque tal situación quedó superada en el apartado que antecede, en que esta Sala concluyó que la naturaleza de la relación existente entre las partes fue de carácter laboral.
Además, el demandado refirió que “se niega acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones que pretende}, toda vez que entre el INE y el accionante no existió relación de trabajo”.
Por su parte, precisa que “Bajo ese contexto, es de señalar que no existió relación entre las partes del 16 de enero al treinta y uno de enero de 1999, por lo que se niega el vínculo que aduce el actor, existió algún vínculo entre las partes en los periodos precisados…” , lo que permite concluir que , el INE no lo desvirtúa, ya que solo pretende acreditar su dicho con mencionar ese periodo, lo cual no es razón suficiente para desacreditar que no existió continuidad en la relación laboral, por el simple hecho de mencionar ese periodo.
Lo anterior es así, porque para este órgano colegiado genera certeza la continuidad que se advierte de los recibos de pago y de los contratos, con base en la concatenación de las pruebas ya aludidas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, por lo que, para este órgano jurisdiccional, tal como se señaló, se genera la convicción de que en efecto existió continuidad respecto del periodo aludido.
Del acervo probatorio no se advierte que el vínculo entre la parte promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera definitiva; cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; sino que, por el contrario, se observa que se trató de una renovación contractual sucesiva.
En efecto, el INE limitó su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, pero no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con el actor.
No obstante, lo anterior, es necesario precisar que, , si bien de las constancias que obran en autos no se advierte algún contrato que ampare el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo cierto es que no existe otra prueba que corrobore esa interrupción; mientras que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes, como en el caso concreto acontece.
En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I, II y VII; 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al Instituto demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con el actor, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio desde mil novecientos noventa y ocho a la actualidad.
En la especie, este órgano colegiado estima que, del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado de manera permanente, en algún momento después de que inició la relación laboral entre las partes, sino que por el contrario a partir del primero de abril de dos mil nueve a la fecha, el actor ocupa una plaza presupuestal, tal y como el propio demandado lo precisa en su escrito de demanda.
En efecto, de la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado a su escrito de contestación, se permite colegir que la parte promovente tuvo una “recontratación” sucesiva, según se advierte de las propias documentales aportadas por el Instituto demandado.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: “ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”[15] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”[16].
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-.
Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado (a) para una actividad normal y permanente por años.
Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO”[17].
Criterio similar ha adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-11/2018,
SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-2/2022,
SCM-JLI-3/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-6/2022, entre otros.
Además, es de reiterar que se trata de una cuestión en su caso debió acreditarse por el demandado con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor terminó de forma permanente.
Bajo esa premisa, en supuestos de esta naturaleza, cobra aplicación la regla probatoria de que el Instituto demandado tiene la obligación –en su carácter de patrón– de conservar -entre otros documentos- los contratos de trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes, lo que en el ámbito procesal se traduce en el deber de aportar esos documentos a juicio, premisa probatoria que encuentra respaldo en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, esa presunción no puede adquirir en todos los casos, una dimensión sumamente amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora, pues en estos casos debe privilegiarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos, las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la parte trabajadora, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse respecto de esos cargos, la periodicidad del funcionamiento del INE y las labores realizadas por la parte trabajadora y otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.
A partir de esos elementos, se debe evaluar entre la negativa amplia que formule la parte demandada -en este caso el INE- con relación al tipo de relación jurídica laboral y los mayores o menores elementos de convicción (pruebas y constancias que haya en el expediente) que puedan derrotarla en cada caso particular.
De ese modo, es posible afirmar que el demandado, como patrón, tiene los medios de convicción necesarios de acuerdo a sus funciones y atribuciones para probar la falta de continuidad de la relación laboral, de ahí que le correspondía en todo caso haber acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que podría haber logrado con algún aviso de terminación, las altas o bajas de la parte actora, un convenio entre las partes, o algún otro documento que acreditara fehacientemente que no existió algún vínculo laboral con la parte actora, es decir, del del dieciséis de enero al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que con ese periodo de quince días no se puede presumir que el actor haya dejado de laborar por ese tiempo y que con ello se pueda determinar que existió una baja definitiva.
En esa lógica, es dable desestimar la negativa del demandado relacionado con que la parte actora no trabajó o fue por honorarios como lo pretende hacer valer.
Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral, caducidad para solicitar el reconocimiento de dicha relación laboral dada su supuesta naturaleza civil, inexistencia de una relación laboral, falsedad e interrupción del vínculo jurídico existente entre las partes.
Ello, porque las mismas se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así, aunado a que es de reiterar que el INE no demostró que la relación entre las partes hubiera concluido de manera definitiva.
En mérito de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es procedente que se reconozca la relación laboral que ha sostenido con el actor desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, de forma continua e ininterrumpida hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve (cuyo periodo se reclama).
7.3. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social
En su demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y personas trabajadoras) del Estado que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, no podría darse la razón al demandado cuando opuso la excepción la improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar retroactivamente el pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad Social, al haberse acreditado el inicio y vigencia de la relación laboral existente, sino además porque la pretensión de la parte actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral reconocida es imprescriptible al estar vinculadas a su derecho a obtener una pensión.
Además, el actor en su demanda es muy enfático en referir que:
“La falta de reconocimiento del suscrito como trabajador en el periodo desde el 01 de junio de 1998 al año 2009, dado que el Instituto me ha dejado de reconocer dicho periodo por el cual e) Instituto me ha tuvo laborando bajo un esquema de simulación denominado de (HONORARIOS" a pesar de que ejecuté mi trabajo todos los días en el área donde el Instituto me tuvo asignado con diversas categorías, en un principio como supervisor de almacén, bajo un horario de trabajo, con herramientas que el propio INE me proporcionó y que a pesar de haber pedido en reiteradas ocasiones que sé me considere como trabajador y contemplando la fecha de mi ingreso tengo casi 25 años de servicios ininterrumpidos lejos de considerarme como trabajador en el periodo de que ahora se reclama, el cual también es necesario para que eventualmente pueda obtener una pensión por tiempo de servicios y edad con todos los años que tengo laborando. Situación que vulnera mis derechos fundamentales y que me encuentro dentro del término concedido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para demandar, porque mi relación se encuentra vigente y aún estoy laborando para el Instituto, por lo que se trata de un derecho de tracto sucesivo que día con día se hace vigente su exigencia dado el incumplimiento de mi patrón para respetar los derechos laborales que he generado por 25 años de servicios. De igual forma se reclaman diversas prestaciones accesorias a la materia que desde luego me corresponde y que no he tenido ni gozado de las mismas”.
En efecto, si la pretensión del actor es que el Instituto cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a su pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[18].
En el caso, el demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado porque la parte actora fue inscrita una vez que tuvo derecho.
No obstante, lo anterior, ante lo razonado se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuya duración ininterrumpida se dio desde junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve y continúa a partir de esa fecha mediante el otorgamiento al accionante de una plaza presupuestal.
En ese sentido, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes por le periodo reclamado, el Instituto debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el primero junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en tanto que no fue hecho controvertido que a partir del primero de abril de dos mil nueve el actor ocupa una plaza presupuestal.
Por ello, debe ordenarse al Instituto la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social por el periodo de la relación laboral acreditada con anterioridad, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[19].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el Instituto deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios del actor y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del demandado y no del actor[20].
Por lo anterior, el Instituto deberá inscribir retroactivamente al actor en el Instituto de Seguridad Social y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
Ello, porque acorde con el artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad Social, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda-; asimismo, el artículo 6 fracción II de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el Instituto de Seguridad Social.
Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
Asimismo, deberá realizarse el entero de las aportaciones del actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, desde el inicio de la relación laboral acreditada, hasta completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
En ese sentido, el demandado deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios del actor y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue su responsabilidad y no del actor.
Debido a lo anterior, deberá inscribir retroactivamente al actor en el Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social, por los periodos precisados con antelación -en caso de que no lo hubiere hecho con anterioridad-.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral del actor -por lo que hace lapso que se acreditó como ininterrumpido-, debe reconocérsele una antigüedad del primero junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social.
-Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas-
La parte actora reclama al demandado el pago de la cantidad que resulte de:
Prestaciones establecidas en el Manual -despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal-, lo que se reclama por el tiempo laborado que no fue cuantificado y de manera especial por el último año.
Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año cinco horas extras diarias más las sabatinas, dando un total de veinte horas a la semana).
En ese contexto, es fundada la excepción de prescripción que hizo valer el demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual consistentes en: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima Quinquenal, Día de Reyes, Día de la niñez y Día de las madres que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de su demanda -diez de febrero de dos mil veintitrés- es decir, hasta las correspondientes al diez de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo siguiente:
A. Despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda de despensa
De acuerdo con el artículo 247 del Manual, la prestación de despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde su ingreso, con excepción de las consejerías electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, integrado bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
De lo anterior se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para pagar las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos, requisito que cumple la parte actora.
Acorde al artículo 249 del Manual -y en atención a su anexo único- las prestaciones en análisis -despensa y ayuda para alimentos- se pagan de manera quincenal.
No pasa desapercibido que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones por el último año anterior a la presentación de la demanda, y sin embargo el Instituto demostró su pago al exhibir la impresión de los comprobantes de pago hechos al promovente durante dos mil veintidós, de los que se desprende que le fueron entregados como parte de sus percepciones en forma quincenal, los conceptos de despensa oficial, ayuda de alimentos y ayuda para despensa, por lo que se absuelve al demandado de su pago por el que respecta a ese periodo y, se condena para que acredite el pago de las dos quincenas del mes de enero de dos mil veintitrés, toda vez que no existen constancias que corroboren ducho pago.
Vales de fin de año.
El Manual, en sus artículos 274 a 276, dispone que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral hecho durante el año.
Para recibir esta prestación la persona trabajadora debe tener una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a tal fecha.
Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto establecer los montos aplicados para los referidos vales.
Ahora bien, tal como señala el Instituto, demostró su pago al exhibir la impresión de los comprobantes de pago hechos al promovente durante dos mil veintidós, de los que se desprende que le fueron entregados como parte de sus percepciones, por lo que se absuelve al demandado de su pago.
Por ende, la excepción hecha valer por el Instituto es fundada y se le absuelve de pagar los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós.
B. Prima quinquenal
El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley Federal de las Personas Trabajadoras al Servicio del Estado.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio a la federación.
Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el Instituto y ha prestado sus servicios para este en forma ininterrumpida desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha.
En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora ha laborado para el Instituto por un periodo acumulado de veinticuatro años de servicio y, por tanto, cumple el requisito esencial que es haber trabajado durante cuatro quinquenios completos, esto al no estar completo el quinto quinquenio.
En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[21] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[22].
En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente obran impresiones de recibos de pago CFDI (comprobante fiscal digital por internet) en donde se aprecia que, durante el año de dos mil veintidós, se le cubrió al actor quincenalmente, un monto por concepto de prima quinquenal, sin embargo, debe señalarse que dicho cálculo no contempló el inicio de la relación laboral reconocido en esta sentencia.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado, ya que debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia -es decir, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho- y deberá pagarse por el último año no prescrito, es decir, desde el diez de febrero de dos mil veintidós.
C. Día de reyes, de la niñez y de la madre
Conforme al artículo 47 fracción III y IV del Estatuto, el Instituto celebrará -sin especificar la manera- el día de reyes y de la niñez a las personas descendientes menores de su personal; asimismo, celebrará el día de las madres.
Respecto de las señaladas prestaciones, el Manual prevé en sus artículos 253 a 259 que únicamente las personas trabajadoras del Instituto, de nivel operativo, de mando, homólogas y prestadoras de servicios permanentes tendrán derecho al pago de estas prestaciones cuando cumplan con lo siguiente:
Para el día de reyes y de la niñez: Tener descendencia menor a doce años a la fecha de la celebración de dichas festividades y se encuentre registrada en el censo de recursos humanos.
Para el día de las madres: Al personal femenino que demuestre tener descendencia o haya adoptado menores.
En el caso, el demandado sostuvo en su contestación la excepción del pago, en virtud de que el actor le han sido cubiertas las prestaciones reclamadas a partir de que tuvo nombramiento en plaza presupuestal.
Por lo que hace a la prestación del día de la madre, ciertamente la parte actora no cumple la condición para ello, pues de acuerdo con el artículo 47 fracción IV del Estatuto, esta prestación corresponde solamente a las madres trabajadoras del Instituto.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción alegada por el demandado respecto de la falta de acción y derecho del actor para solicitar estas prestaciones es fundada, ya que de las constancias que integran el expediente personal de la parte actora no se advierte que hubiera reunido los requisitos para acceder a este tipo de prestaciones, esto es, tener descendencia menor de doce años durante el año de dos mil veintidós y tampoco procede otorgarle la prestación sobre el día de la madre.
Por lo anterior, se debe absolver al demandado respecto del pago de estas prestaciones accesorias.
Ello, sin que se soslaye que respecto de la prestación denominada del día del padre[23], el demandado opuso la excepción de pago, lo que se demuestra con el listado en el que se acredita que le fue otorgada al actor esta prestación durante dos mil veintidós.
D. Pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año (a razón de tres horas extras diarias)
La parte actora señala que su horario de labores inicia a las ocho horas y concluía a las veintiún horas, de lunes a viernes, cubriendo inclusive guardias sabatinas, por lo que debe estimarse que laboraba como tiempo extraordinario el comprendido de las dieciocho a las veintiún horas de cada día laborable, por lo que se reclama el pago de cinco horas extras diarias más las sabatinas, dando un total de veinte horas extra semanalmente.
Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Que la parte actora es omisa en señalar las circunstancias especiales y los días en que supuestamente laboró las horas extras.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo; y que el horario de labores corresponde de las ocho treinta horas a las dieciséis horas, de conformidad con el artículo 545 del Manual.
Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.
Que, del reclamo del pago de veinte horas extras semanales y guardias sabatinas, se advierte que excede de las nueve horas extras señaladas en el artículo 66 de la ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del numeral 784 fracción VIII de la misma ley, le corresponde la carga de la prueba de acreditar su dicho.
Que se le pagaron a la actora horas extra mediante prestaciones extraordinarias aprobadas mediante acuerdo INE/JGE33/2022, relativo al proceso de revocación de mandato, por el período que comprende el lapso del cuatro de febrero al trece de abril de dos mil veintidós, sin que tal aspecto implique reconocimiento de que el accionante realizó actividades fuera del horario establecido en el Manual.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[24].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[25].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[26], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que el actor actualmente ocupa una plaza presupuestal, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la promovente, lo cual no fue colmado.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de la vía para reclamar el pago de horas extras, al señalar el actor no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, en el caso, el demandado dejó de aportar documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora. Así, al no haber cumplido la carga probatoria, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.
Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso denominado “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
Al respecto, el Instituto, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[27], aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.
En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el Instituto se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, por el monto neto de $13,243.43 (trece mil doscientos cuarenta y tres mil punto cuarenta y tres pesos 43/100 Moneda Nacional), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_” lo que genera convicción para esta Sala Regional de que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al pago de la compensación”, por el periodo antes señalado.
De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al demandado del pago de horas extras por dicho período al actualizarse la excepción de pago opuesta por el INE. Ahora bien, con respecto a la excepción de prescripción aludida por el Instituto, en la que con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley burocrática y de la Ley del Trabajo, las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en se generó el derecho serán prescritas, se analizarán únicamente las que se hubieran generado a partir del diez de febrero de dos mil veintidós.
Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho al pago de las horas extras comprendidas a partir del diez de febrero de dos mil veintidós al diez de febrero de dos mil veintitrés (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el demandado realizó el pago con motivo de labores extraordinarias.
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de nueve horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el Instituto deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “ESTIMULOS POR JORNADA ELECTORAL” de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario integrado que percibía en los periodos condenados[28] y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[29].
E. Demás prestaciones
No pasa desapercibido que el actor reclama en su demanda las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado (en referencia a las del Manual), lo que hace sin hacer mayores referencias.
Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque el promovente omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa[30].
Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[31] explicó que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.
En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, toda vez que la promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y precisa las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.
Al respecto es orientadora la tesis IX.1o.14 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito de rubro: OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE[32], que explica que cuando la persona trabajadora reclama en forma ambigua el cumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, o el pago de las prestaciones a que tiene derecho, sin precisar a qué cláusulas se refiere su demanda o cuáles son las prestaciones cuyo pago pretende, la parte patronal no puede legalmente defenderse, siendo procedente en tal caso, la excepción de oscuridad de la demanda opuesta por éste.
De ahí que deba absolverse al demandado también por este reclamo.
En consecuencia, lo procedente es condenar al Instituto a lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de marzo de dos mil nueve (cuyo periodo se reclama).
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral que se ha referido.
3. Acreditar haber realizado el pago de las aportaciones del Instituto de Seguridad Social y el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad Social reconociendo la antigüedad del promovente desde el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo que deberá comprender los lapsos en los que no se hubiera realizado dicha inscripción, en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo aludido.
4. A la actualización y pago de las prestaciones correspondientes a prima quinquenal y tiempo extra laborado en términos de lo explicado en esta sentencia.
5. Pago de despensa y horas extra, en función de lo explicado en esta resolución.
6. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al diez de febrero de dos mil veintidós y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.
Lo anterior deberá realizarlo el demandado dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez hecho, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por hace al lapso del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el primero de abril de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se condena a realizar la inscripción retroactiva de la parte actora al Instituto de Seguridad Social y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad Social, en términos de lo dispuesto en esta sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto acreditar el pago de las prestaciones que se señalan en esta sentencia, de acuerdo con los parámetros fijados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.
Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Instituto; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En la resolución de este asunto se aplican las disposiciones del Manual vigente, es decir, el reformado por el acuerdo INE/JGE56/2022 el diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[2] Esto pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.
[4] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022 y SCM-JLI-5/2022.
[5] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de dos mil diecinueve, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, dos mil once, páginas 29 y 30.
[7] Artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.
[9] Páginas 10-11.
[10] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
[11] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 955.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[18] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de dos mil quince, tomo II, página 1628.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página: 1082.
[20] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-25/2021 entre otros.
[21] Véase la sentencia del Juicio Laboral SCM-JLI-2/2019 del índice de esta sala.
[22] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[23] De conformidad con el artículo 267 del Manual, esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día del padre al personal masculino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadores de servicios permanentes por honorarios permanentes, a excepción de la Consejería Presidente y las Consejerías Electorales.
[24] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[26] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[27] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.
[28] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 598.
[29] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022, SCM-JLI-56/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-1/2023 y SCM-JLI-07/2023, así como SCM-JLI-16/2023.
[30] En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JLI-62/2022.
[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53.
[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 749.