VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-25/2025

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica.

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-25/2025

 

PARTE ACTORA:

FABIOLA LÓPEZ TECALCO

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a 16 (dieciséis) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)1.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones, y le absuelve del pago de otras.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O..........................................2

A N T E C E D E N T E S...................................3

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S...................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................4

1 En lo sucesivo, las fechas referidas corresponden a 2025 (dos mil veinticinco) salvo precisión de otro año.


 

 

 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.........................6

TERCERA. Excepción contra la procedencia de este juicio............6

CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación.................11

4.1.  De la demanda.......................................11

4.2.  De la contestación.....................................12

QUINTA. Acciones y excepciones...............................12

5.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora.................12

5.2.  Excepciones y defensas del demandado...................13

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas........................15

6.1.  De la parte actora.....................................15

6.2.  Del demandado.......................................19

SÉPTIMA. Determinación de la controversia.......................22

OCTAVA. Análisis de fondo....................................22

8.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes............22

8.1.1.  Prestación de un trabajo personal......................25

8.1.2.  Subordinación.....................................26

8.1.3.  Pago de un salario..................................31

8.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral............33

8.3.  Demás prestaciones reclamadas.........................37

8.3.1.  Prestaciones de seguridad social......................37

8.3.2.  Horas extras.......................................40

8.3.3.  Prima quinquenal...................................41

8.3.4.  Solicitud de constancia de servicios....................44

NOVENA. Efectos de la sentencia...............................45

R E S U E L V E.............................................46

 

G L O S A R I O

CFDI Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

IFE Instituto Federal Electoral

INE Instituto Nacional Electoral

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas


Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral

Ley del Trabajo Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral2

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.    Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el IFE -ahora INE- el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete).

 

2.  Juicio Laboral. El 5 (cinco) de junio3, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar -entre otras cuestiones- “… el reconocimiento de la relación laboral […] desde la fecha de mi ingreso 01 de noviembre de 2007 y hasta la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue el 01 de enero de 2024 […]”.

 

3.         Turno.  Con  la  demanda  se  integró  el  expediente

 

 


2 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc

.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN

PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

3 Como puede advertirse del sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.


 

 

 

SCM-JLI-25/2025 que se turnó el mismo 5 (cinco) de junio a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.    Recepción, admisión y emplazamiento. El 9 (nueve) de junio siguiente la magistrada instructora recibió el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

5.  Contestación a la demanda y celebración de la audiencia. El 23 (veintitrés) de junio4 el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; en consecuencia, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos la cual se celebró en su oportunidad5 y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio promovido por una persona que se ostenta como trabajadora en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México por la que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

 


4 Según sello de recepción de Oficialía de Partes de esta Sala Regional plasmado en la contestación de demanda.

5 Celebrada el 10 (diez) de julio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Medios que señala que la audiencia se celebrará dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la contestación de demanda.


Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

artículos 260 y 263-XI.

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las

5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera6.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral7.

 

 

 

 

 


6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 (veintinueve) de marzo del 2023 (dos mil veintitrés).

7 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).


 

 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Excepción contra la procedencia de este juicio El demandado opone la excepción de prescripción, debido a la existencia de 1 (una) constancia de servicios de 25 (veinticinco) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), en la cual se consigna, entre otros datos, que la relación que unió a las partes durante diversos periodos fue de honorarios permanentes.

 

Por lo anterior, el INE considera que la parte actora tuvo conocimiento -mucho antes de la presentación de su demanda-, de que la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que celebraron era de honorarios permanentes. Siendo así, que si la parte actora presentó su demanda hasta el 5 (cinco) de junio, estima que resulta incuestionable su extemporaneidad.


 

Esta Sala Regional desestima la excepción de prescripción referida porque la principal pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE por un periodo específico -del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)-, y que sigue vigente, reclamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido8 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO  DE  LA  ANTIGÜEDAD  LABORAL,  PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO9; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en


8 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024, SCM-JLI-12/2024 , SCM-JLI-62/2024 y SCM-JLI-93/2024.

9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


 

 

 

cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

En la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia referida -con carácter orientador- se arribó a las conclusiones siguientes:

a.  En torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de una persona trabajadora al servicio del Estado es susceptible de prescribir y en qué condiciones:

el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme al artículo 50-III de la Ley Burocrática;

por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día;

cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado a la persona trabajadora la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y esta no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción; y,

el solo conocimiento o notificación a la persona trabajadora de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal que consigne los años de servicios prestados por el empleado o empleada, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la persona trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho


consentimiento; o una vez que la persona trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción genérico de un año, con base en el artículo 112 de la Ley Burocrática, a partir de tales hechos.

b.  En torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal “equiparada” haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben, en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:

El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B-XI, de la Constitución, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México; por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles a la persona titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social;

El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de las personas trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte promovente ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando este hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime que se trata de


 

 

 

prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B-XI, de la Constitución; por lo que, al ser inherentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe; y,

Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que esta.

 

En los precedentes de esta Sala Regional10, se razonó que aun en los casos en los que existiera un documento como la constancia de servicios, al ser un documento expedido unilateralmente, no era idóneo o apto para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo para que prescribiera la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora.

 

Por tanto, en el caso, el documento que señala el INE

-aportado por la parte actora- no es idóneo para que a partir de su emisión se debiera computar el plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad de la parte actora, al no existir prueba fehaciente de su conformidad; ahí que se desestime la causal en estudio11.

 

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES12.

 

 


10 Ver las resoluciones de los Juicios Laborales SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022 a SCM-JLI-6/2022 y SCM-JLI-89/2022, entre otros.

11 Criterio similar fue establecido al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-11/2024 y SCM-JLI-15/2025.

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.


CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO13.

 

4.1.  De la demanda

4.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y aportó pruebas.

 

4.1.2.  Oportunidad. La demanda es oportuna en términos de lo establecido en la razón y fundamento tercera de esta sentencia.

 

4.1.3.     Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

4.1.4.  Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que trabajó para el demandado en diversos periodos y busca el reconocimiento de dicha relación laboral.

 

 

 


13 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.


 

 

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

4.2.  De la contestación

4.2.1.       Oportunidad. La contestación del demandado fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 9 (nueve) de junio, por lo que el plazo para contestarla transcurrió del 10 (diez) al 23 (veintitrés) de ese mes14 y la contestación se presentó el último día del plazo según consta en el sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, por lo que fue oportuna.

 

4.2.2.   Legitimación y representación. La capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 24 (veinticuatro) de junio.

 

QUINTA. Acciones y excepciones

5.1.  Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende:

1.     El reconocimiento de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), misma que -afirma- seguía vigente al momento de la presentación de la demanda;

2.     El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, incluyendo las correspondientes al


14 Sin contar sábado 14 (catorce), domingo 15 (quince), sábado 21 (veintiuno) y domingo 22 (veintidós) de junio por ser inhábiles de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de Medios y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE

TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.


seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora afirma que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) de manera ininterrumpida;

3.     El pago de tiempo extraordinario laborado por el último año de servicio, correspondiente a 10 (diez) horas extras semanales de salario integrado;

4.     La expedición de la constancia de servicios en que se reconozca el periodo de relación laboral cuyo reconocimiento se reclama; y

5.     El pago de prima quinquenal de acuerdo con la antigüedad que se le reconozca.

 

5.2.  Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes excepciones y defensas:

 

5.2.1.   La de falta de acción y derecho, improcedencia de la pretensión e inexistencia de la relación de trabajo. Toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el demandado durante el periodo controvertido, puesto que la relación que existió fue de carácter civil.

 

5.2.2.  La de falsedad y validez del contrato de prestación de servicios. Puesto que -en consideración del INE- la parte actora realiza sus reclamos sobre argumentos y hechos falsos al sostener que existió una relación de trabajo entre las partes del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés). Además, sostiene que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes acreditan que la naturaleza de la relación fue civil.


 

 

 

5.2.3.   La de falta de legitimación. El demandado señala que durante el periodo cuyo reconocimiento reclama la parte actora no tenía una plaza presupuestal, requisito necesario para tener derecho a las prestaciones extralegales de constancia de servicios, pago de horas extras y prima quinquenal.

 

5.2.4.   La de prescripción. El INE argumenta que está prescrito el pago de las prestaciones de horas extras y prima quinquenal por lo que hace al periodo previo al 5 (cinco) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

5.2.5.  La de falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social. Ya que la relación que unió a las partes durante el periodo reclamado fue de naturaleza civil.

 

5.2.6.   La de pago respecto a las cuotas y aportaciones de seguridad social. El INE sostiene que a partir del 1° (primero) de enero de 2014 (dos mil catorce) ha cubierto las cuotas y aportaciones de seguridad social de la parte actora, lo que pretende acreditar con diversos recibos de pago y el expediente del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la parte actora.

 

5.2.7.  La de falta de acción y derecho, así como obscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda respecto al pago de horas extras. Puesto que la parte actora no trabajó tiempo extraordinario y no acredita haber tenido autorización para trabajar dicho tiempo ni las actividades que realizó. También, sostiene que del 5 (cinco) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 5 (cinco) de junio de 2025 (dos mil veinticinco) ha sido periodo electoral, por lo que en términos del Estatuto se ha pagado la compensación respectiva por las labores extraordinarias.


 

5.2.8.   La de falta de acción y derecho, por lo que hace a la constancia de servicios. El INE sostiene que se han entregado diversas constancias de servicios a la parte actora, las cuales

-refiere- contienen la verdad de los hechos y acreditan que ha dado cabal cumplimiento a la norma.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1.  De la parte actora

En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.  La instrumental pública de actuaciones.

2.       La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

3.       Documentales consistentes en:

a)       Los recibos de pago:

 

2007 (dos mil siete)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

2.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

3.

Del (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

4.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

5.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008 (dos mil ocho)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

5.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

6.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

8.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

2009 (dos mil nueve)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

2.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

4.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

5.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

6.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

7.

Del (primero) de febrero al 15 (quince) de julio

2011 (dos mil once)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

3.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

4.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

5.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

6.

Del 16 (veintiséis) al 31 (treinta y uno) de julio

7.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto


 

 

 

 

8.

Del 16 (veintiséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

9.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

10.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

11.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

12.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

13.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

14.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

15.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

16.

Del (primero) de mayo al 30 (treinta) de noviembre

17.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2012 (dos mil doce)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

5.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

6.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.

Del (primero) al 8 (ocho) de abril

8.

Del 24 (veinticuatro) al 30 (treinta) de abril

9.

2 (dos) recibos del (primero) al 3 (tres) de mayo

10.

Del 24 (veinticuatro) de abril al 6 (seis) de julio

11.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

12.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

13.

Del (primero) al 6 (seis) de julio

14.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

15.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

16.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

17.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

18.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

19.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

20.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

21.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

22.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

23.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

24.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2013 (dos mil trece)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

6.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

8.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

9.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

10.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

11.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

12.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

13.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

14.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

16.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

20.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

24.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

25.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre


2014 (dos mil catorce)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

6.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

8.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

9.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

10.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

11.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

12.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

13.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

14.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

16.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

20.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.

Del (primero) de enero al 30 (treinta) de noviembre

24.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

25.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

26.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015 (dos mil quince)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.

2 (dos) recibos del (primero) de enero al 22 (veintidós) de febrero

6.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

7.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

8.

Del 23 (veintitrés) de febrero al 7 (siete) de junio

9.

Del 30 (treinta) de marzo al 30 (treinta) de julio

10.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

11.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

12.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

13.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

14.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

15.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

16.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

17.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

18.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

19.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

20.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

21.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

22.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

23.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

24.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

25.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

26.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

27.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016 (dos mil dieciséis)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

5.

Del (primero) al 15 (quince) de marzo


 

 

 

 

6.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.

Del (primero) al 15 (quince) de abril

8.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

9.

Del (primero) de abril al 5 (cinco) de junio

10.

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

11.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

12.

Del (primero) al 15 (quince) de junio

13.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

14.

Del (primero) al 15 (quince) de julio

15.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

16.

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

17.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

18.

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

19.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

20.

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

21.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

22.

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

23.

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

24.

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

25.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

26.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2017 (dos mil diecisiete)

1.

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2.

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

4.

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

 

b)    Contratos entre las partes por los siguientes periodos:

 

2011 (dos mil once)

1.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

2.

Del (primero) al 30 (treinta) de junio

3.

Del (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto

4.

Del (primero) al 30 (treinta) de septiembre

5.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

6.

Del (primero) al 30 (treinta) de noviembre

2012 (dos mil doce)

7.

Del (primero) al 30 (treinta) de septiembre

2013 (dos mil trece)

8.

Del (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

9.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

10.

Del (primero) al 30 (treinta) de abril

11.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

12.

Del (primero) al 30 (treinta) de junio

13.

Del (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio

2014 (dos mil catorce)

14.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

15.

Del (primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

16.

Del (primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

17.

Del (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

18.

Del (primero) de junio al 30 (treinta) de septiembre

19.

Del (primero) de junio al 31 (treinta y uno) de octubre

20.

Del (primero) al 30 (treinta) de noviembre

21.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015 (dos mil quince)

22.

Del (primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

2017 (dos mil diecisiete)

23.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

24.

Del (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2018 (dos mil dieciocho)


 

25.

Del 16 (dieciséis) de abril al 30 (treinta) de junio

26.

Del (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2019 (dos mil diecinueve)

27.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2021 (dos mil veintiuno)

28.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2022 (dos mil veintidós)

29.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2023 (dos mil veintitrés)

30.

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

c)     2 (dos) credenciales expedidas a favor de la parte actora.

d)    3 (tres) constancias de reconocimiento expedidas a su favor por el demandado.

e)    1 (una) constancia de servicios expedida por el INE.

f)       Escrito de 30 (treinta) de mayo mediante el cual solicitó su expediente personal.

 

6.2.  Del demandado

En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el INE, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.    Un disco compacto que contiene los siguientes documentos:

a)    Expediente personal de la parte actora, del que se advierten -entre otros documentos- contratos de prestación de servicios entre las partes por los siguientes periodos:

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

2007

(dos mil siete)

1.

 (primero) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008

(dos mil ocho)

2.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) de enero al 15

(quince) de febrero

3.

16 (dieciséis) de febrero

Persona operadora de equipo tecnológico

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

4.

 (primero) de marzo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

5.

(primero) de abril

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 30 (treinta) de

abril

2009

(dos mil nueve)

6.

1 ° (primero) de febrero

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

7.

 (primero) de

marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y

uno) de marzo


 

 

 

 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

8.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 15 (quince) de julio

2011

(dos mil once)

9.

(primero) de mayo

Auxiliar de atención ciudadana

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

10.

(primero) de junio

Auxiliar de atención ciudadana

1° (primero) al 30 (treinta) de junio

11.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de agosto

12.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

13.

 (primero) de octubre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

14.

 (primero) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre

15.

 (primero) de diciembre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2012

(dos mil doce)

16.

(primero) de enero

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de enero al 29 (veintinueve) de febrero

17.

 (primero) de marzo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

18.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 8 (ocho) de abril

19.

 (primero) de agosto

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de agosto

20.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

21.

 (primero) de octubre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2013

(dos mil trece)

22.

(primero) de enero

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

23.

1 ° (primero) de febrero

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 28 (veintiocho) de febrero

24.

 (primero) de marzo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

25.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de abril

26.

(primero) de mayo

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de mayo

27.

(primero) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de junio

28.

(primero) de julio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de julio

29.

 (primero) de agosto

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de agosto al 30 (treinta) de septiembre

30.

 (primero) de octubre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2014

(dos mil catorce)

31.

(primero) de enero

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

32.

 (primero) de febrero

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

33.

(primero) de abril

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de abril al 31 (treinta y uno) de mayo

34.

(primero) de junio

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) de junio al 31 (treinta y uno) de agosto

35.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de septiembre

36.

 (primero) de octubre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de octubre

37.

 (primero) de noviembre

Persona operadora de equipo tecnológico

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre


 

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

38.

 (primero) de diciembre

Persona operadora de equipo tecnológico

(primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2015

(dos mil quince)

39.

1 ° (primero) de enero

Persona operadora de equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 28 (veintiocho) de febrero

40.

 (primero) de marzo

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016

(dos mil dieciséis)

41.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2017

(dos mil diecisiete)

42.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

43.

 (primero) de septiembre

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2018

(dos mil dieciocho)

44.

16 (dieciséis) de abril

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

16 (dieciséis) de abril al 30 (treinta) de junio

45.

(primero) de julio

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2019

(dos mil diecinueve)

46.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2020

(dos mil veinte)

47.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2021

(dos mil veintiuno)

48.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2022

(dos mil veintidós)

49.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2023

(dos mil veintitrés)

50.

(primero) de enero

Persona operadora de

equipo tecnológico “A2”

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

b)    Recibos CFDI a nombre de la parte actora relativos a los años 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós), 2023 (dos mil veintitrés), 2024 (dos mil veinticuatro) y 2025 (dos mil veinticinco).

c)     Avisos afiliatorios de la parte actora ante el ISSSTE.

2.  Instrumental de actuaciones.

3.  Presuncional legal y humana.


 

 

 

SÉPTIMA. Determinación de la controversia

La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), cuya relación -según afirma- continúa vigente15.

 

Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

El INE hace valer que al inicio no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal, así como que en ciertos periodos no existió contrato alguno; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

OCTAVA. Análisis de fondo

8.1.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la


15 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.


antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior16 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente17.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior18 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo19.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar

 


16 En el juicio SUP-JLI-18/2022.

17 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.

18 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-5/2021,  SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.

19 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA

A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).


 

 

 

las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE de 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), corresponde al INE demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo fue de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO20.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

 


20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte21 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

8.1.1.  Prestación de un trabajo personal

La Sala Regional concluye que la relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora en favor del INE.

 

Esto a partir de las pruebas ofrecidas y admitidas que al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 


21 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).


 

 

 

En la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios al ahora INE desde el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete).

 

Por su lado, el INE refiere lo siguiente:

Indica que sostuvieron vínculos contractuales desde el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés),

    Reconoce que la parte actora se desempeñó como “Auxiliar de atención ciudadana” y “Operador de equipo tecnológico”.

    Las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del INE, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:

Cargo

Funciones

Persona operadora de equipo tecnológico

Captura la información del padrón electoral, lleva a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecuta el monitoreo y seguimiento de las cifras, así

como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

Auxiliar de participación ciudadana

Apoya a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como recupera y entrega notificaciones e invitaciones visitas domiciliarias

a la ciudadanía.

Persona operadora de equipo

tecnológico “A2”

Atiende a la ciudadanía, captura la información que esta le proporcione y entrega la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos. Realiza el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no

entregables.

 

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora coincide con lo manifestado en su demanda y demuestra el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado.

 

8.1.2.  Subordinación

La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada,


con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.

 

El INE manifiesta que la parte actora “no estuvo subordinado o fue sujeto de instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de este órgano electoral, que pudieran presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil”22.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del entonces IFE (posteriormente INE) e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

En el caso, el IFE tenía entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 69.1.c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes23- establecía como uno de los fines del IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que también está contemplada para el INE en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro tenía -y continúa teniendo de acuerdo a la Ley Electoral24- entre sus atribuciones,


22 Página 14 de la contestación de demanda.

23 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 (quince) de agosto de 1990 (mil novecientos noventa), así como sus reformas y adiciones correspondientes.

24 Artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.


 

 

 

la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos del artículo 92.1 incisos d), e) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -aplicable en el momento de las constancias de nombramiento y en que se celebraron los contratos entre las partes-.

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.

 

Cabe señalar que en determinados contratos se señala que la parte actora “se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato […]”25.

 

Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que

 


25 Cláusulas QUINTA los contratos de 2007 (dos mil siete) a 2014 (dos mil catorce).


recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en los diversos cargos que ejerció.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del entonces IFE (posteriormente INE), quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, dadas las funciones que la parte actora desempeñó durante el periodo en análisis a favor del INE puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevar a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios


 

 

 

y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.

 

Incluso en los contratos analizados se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregar al INE informes de las actividades realizadas.

 

La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado en las diversas áreas de adscripción, lo que permite razonar que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado, ni en un horario libre, ni con recursos y elementos propios.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE (entonces IFE) y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS  NO  SON  SUFICIENTES  PARA  ACREDITAR  UNA

RELACIÓN DE ESA NATURALEZA26 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene

 


26 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.


libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de las constancias de nombramiento aportadas por la parte actora y los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE (entonces IFE), para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.

 

8.1.3.  Pago de un salario

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido, así como de los contratos ofrecidos por el demandado27, valorados en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

En efecto, de los contratos se advierte que el entonces IFE (posteriormente INE) se obligó a pagar a la parte actora por la

 

 


27 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.


 

 

 

prestación de sus servicios, un salario o sueldo. Además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.

 

Si bien el entonces IFE (posteriormente INE) denominó en los contratos exhibidos la cantidad señalada como contraprestación como “honorarios”, lo cierto es que se tiene acreditada la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA28 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA29.

 

De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE (entonces IFE), que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 


28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

29 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.


 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que son infundadas las excepciones de falta de acción y derecho, así como la de improcedencia de la pretensión, inexistencia de la relación de trabajo, falsedad y validez de los contratos de prestación de servicios planteadas por el INE.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA30.

 

8.2.  Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que unió a las partes, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto31.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA

 

 


30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

31 Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.


 

 

 

 

PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN32.

 

 

En este apartado se analizará: la fecha de inicio de la relación laboral y, si existió continuidad en la contratación.

 

Primero se precisa que en este juicio no existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que la parte actora reclama el reconocimiento de la relación laboral del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); mientras que de manera coincidente el INE argumentó que el primer vínculo contractual que tuvo con la parte actora fue a partir del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete).

 

Si bien el demandado argumentaba que dicho vínculo contractual fue de naturaleza civil, como se demostró en el apartado anterior en realidad era una relación de carácter laboral, por lo que la relación laboral entre las partes inició el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete).

 

Ahora, respecto a la continuidad de la relación, el INE -como se ha señalado- indica que sostuvo vínculos contractuales con la parte actora desde el (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), con excepción de los siguientes periodos:

 

Periodos en que el demandado niega

la existencia de cualquier tipo de relación jurídica entre las partes

1.

Del (primero) de mayo de 2008 (dos mil ocho)

al 31 (treinta y uno) de enero de 2009 (dos mil nueve)

2. |

(primero) de abril al 30 (treinta) de mayo de 2009 (dos mil nueve)

3.

Del 16 (dieciséis) de julio de 2009 (dos mil nueve) al 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)

4.

Del 9 (nueve) de abril al 30 (treinta) de julio de 2012 (dos mil doce)

5.

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil catorce)


32 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), tomo II, página 2270.


 

Así, existe controversia respecto a la continuidad de la relación laboral, por lo que procede determinar si se desarrolló de forma continua o no desde la fecha de inicio previamente señalada y hasta cuándo.

 

Ahora bien, respecto de los periodos identificados con 3 y 4 del cuadro precedente del expediente se advierte que la parte actora desvirtuó lo señalado por el demandado:

Periodos en que el demandado niega la existencia de cualquier tipo de

relación jurídica entre las partes

Constancias que hay en el expediente

Del 9 (nueve) de abril al 30 (treinta) de julio de 2012 (dos mil doce)

La parte actora presentó como prueba un recibo de pago del 1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

de 2012 (dos mil doce).

Del (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil catorce)

En el expediente personal de la parte actora hay 1 (un) contrato de prestación de servicios del 1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero de 2014 (dos mil

catorce).

 

Por otro lado, esta Sala Regional advierte que no existen recibos de pago o contratos de prestación de servicios respecto de los 3 (tres) primeros periodos en que el INE niega la existencia de alguna relación entre las partes: de (primero) de mayo de 2008 (dos mil ocho) al 31 (treinta y uno) de enero de 2009 (dos mil nueve), del 1° (primero) de abril al 30 (treinta) de mayo de 2009 (dos mil nueve) y del 16 (dieciséis) de julio de 2009 (dos mil nueve) al 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once), no obstante esta Sala Regional ha sostenido33 que corresponde al INE como patrón probar la falta de continuidad de la relación laboral, debiendo presentar alguna constancia que acredite que durante dichos lapsos se interrumpió la relación que les unió

 

En efecto, como sostuvo esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-14/2025, al negar el demandado la existencia


33 En los Juicios Laborales SCM-JLI-74/2024, SCM-JLI-7/2025, SCM-JLI-14/2025, SCM-JLI-15/2025 y SCM-JLI-17/2025.


 

 

 

de la relación durante determinados periodos corresponde a este la carga de la prueba de acreditar de manera efectiva dicha inexistencia o interrupción por medio de algún elemento probatorio, como lo puede ser algún convenio celebrado entre las partes, un escrito de renuncia o la constancia de baja laboral en el ISSSTE.

 

En tal contexto, se reconoce la continuidad de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

El periodo reconocido atiende a que ha sido criterio de esta Sala Regional que se debe reconocer la continuidad, toda vez que las actividades para las que el INE contrató a la parte actora fue la realización de actividades permanentes del demandado y entre la suscripción de los contratos aportados como prueba hubo lapsos breves, por lo que debe considerarse este periodo como continuo34.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis XIX.3o.2 L del Tercer Tribunal Colegiados del Décimo Noveno Circuito de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE35.

 

De ahí que lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

 

 


34 De manera similar fue resuelto el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.

35 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.


8.3.  Prestaciones reclamadas

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclama diversas prestaciones las cuales se analizarán de manera particular a continuación.

 

8.3.1.  Prestaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho.

 

Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes partes por el periodo del 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por el periodo reconocido), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL


 

 

 

 

DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL36.

 

El INE señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, por el periodo que se ha precisado.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y por el periodo antes señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido37 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

 

 

 


36 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

37 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.


Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende38 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO39.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, así como los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del Instituto y no de la parte actora40.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.

 


38 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de 3 (tres) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) en el juicio SCM-JLI-11/2024.

39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.

40  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.


 

 

 

8.3.2.  Horas extras

La parte actora señala que trabajó para el INE bajo una jornada variada, pues refiere que 1 (una) semana su horario era de las 7:00 (siete horas) a las 17:00 (diecisiete horas), mientras que en otra semana era de las 12:00 (doce horas) a las 22:00 (veintidós horas), de lunes a viernes, por lo que reclama el pago de 10 (diez) horas extras semanales a salario integrado; también sostiene que 2 (dos) veces al mes realizaba guardias sabatinas; por lo que reclama el pago de 18 (dieciocho) horas extras por dicha jornada, “durante el último año al servicio”, esto es 1 (un) año antes de la presentación de la demanda.

 

El INE formula las excepciones de falta de acción y derecho, así como de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda y sostiene41 que la parte actora no acredita haber recibido autorización para laborar tiempo extraordinario, ni las labores que realizó en dicho horario.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera fundada la excepción de obscuridad, imprecisión y defecto legal hecha valer por el INE, debido a que la parte actora señaló que durante el último año de servicios trabajó tiempo extraordinario bajo 2 (dos) horarios diversos sin especificar qué días o semanas trabajó en cada uno; esto, refiriendo que 1 (una) semana trabajaba de las 7:00 (siete horas) a las 17:00 (diecisiete horas), y otra semana de las 12:00 (doce horas) a las 22:00 (veintidós horas).

 

Entonces, lo fundado de la excepción es que la parte actora fue omisa en detallar en su demanda en qué semanas concretamente trabajó -durante el último año de trabajo para el

 

 

 


41 Páginas 47 y 48 de la contestación de demanda.


INE- en cada uno de los horarios que señala en su demanda y de qué manera se distribuyó dicho horario.

 

De esta forma, la parte actora no cumplió con referir expresamente las circunstancias de tiempo y modo en que atendió dichos horarios.

 

Debe precisarse que si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada, la parte actora está obligada a expresar con precisión los hechos pormenorizadamente, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo que dan lugar al ejercicio de su acción, sin que en el caso exhiba medio probatorio a través del cual demuestre la manera en que llevó a cabo su jornada laboral con 2 (dos) horarios diversos.

 

Esto es importante, ya que la ausencia de argumentos o medios probatorios, impiden que el demandado esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa.

 

Como consecuencia, se debe absolver al INE del pago de esta prestación42.

 

8.3.3.  Prima quinquenal

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal conforme al periodo de reconocimiento laboral que esta Sala Regional haya establecido en la presente sentencia.

 

Primero, debe señalarse que por lo que hace al reclamo de esta prestación el INE hizo valer la excepción de prescripción, ya que en su consideración ha prescrito su reclamo por lo que hace a 1 (un) año anterior a la presentación de la demanda, es decir, 5


42  Esta Sala Regional resolvió en similares términos el Juicio Laboral SCM-JLI-22/2024.


 

 

 

(cinco) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro). Así, esta Sala Regional considera que dicha excepción resulta fundada por lo que hace al pago de la prima quinquenal.

 

Ahora bien, el Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

Por su parte, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación debido a que el vínculo que lo unió con la parte actora fue de naturaleza civil.

 

Al respecto, esta Sala Regional43 ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario a la Federación que persiste en tanto persiste la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la

 


43 Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022,              SCM-JLI-13/2022,              SCM-JLI-35/2022,

SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-51/023, entre otros.


federación es evidente que no necesariamente todo el tiempo durante el que se presten dichos servicios deben ocurrir en una plaza presupuestal del INE; por lo que resulta infundada la excepción de falta de legitimación realizada por el demandado, pues con independencia de que durante el periodo de relación que esta Sala Regional le reconoció a la parte actora, esta no haya laborado en una plaza presupuestal, es válido tomar en consideración dicho tiempo al consistir en años de servicio prestados a la federación y actualmente desempañarse en una plaza presupuestal.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)44.

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de 17 (diecisiete) años, 7 (meses) y 4 (cuatro) días de servicios prestados por la parte actora -a la fecha de presentación de la demanda-, por lo que es procedente el pago de esta prestación.

 

En ese sentido, el demandado debe pagar y actualizar el monto que corresponde a prima quinquenal por el tiempo de


44 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.


 

 

 

servicios prestados por la parte actora que fue reconocido en esta sentencia, y deberá pagarse el último año no prescrito, es decir, desde el 5 (cinco) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al 5 (cinco) de junio de 2025 (dos mil veinticinco), al ser la fecha de presentación de la demanda.

 

8.3.4.  Solicitud de constancia de servicios

La parte actora solicita que el demandado le expida la constancia de servicios por el tiempo que tiene trabajando para el INE.

 

En la presente sentencia, esta Sala Regional determinó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) y se mantuvo de manera continua hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) en el entendido de que no está controvertido que la parte actora trabajaba para el INE en una plaza presupuestal desde el 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) y hasta la fecha en que presentó su demanda.

 

En este sentido, resultan infundadas las excepciones de falta de legitimación, de acción y de derecho, pues en la presente sentencia se determinó la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo controvertido.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima procedente la expedición de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, a través del área correspondiente, al ser el documento mediante el cual se hace constar que el personal o las personas prestadoras de servicios, trabajen o prestan servicios para el INE o, en su caso, trabajaron para este; además de que ha quedado acreditada la existencia de una relación


laboral durante los periodos precisados previamente entre las partes y por así haberlo solicitado la parte actora.

 

NOVENA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo del (primero) de noviembre de 2007 (dos mil siete) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); en el entendido de que a partir del 1° (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) ingresó a una plaza presupuestal.

2.       Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el inicio de la relación laboral por el periodo indicado.

3.       Acreditar la actualización y el pago que corresponde por la prima quinquenal, en los términos señalados en esta resolución.

4.       Expedir y entregar la constancia de servicios.

 

 

En ese sentido, la Sala Regional absuelve al INE de:

1.       Pagar las horas extras que reclamó la parte actora, por las razones dadas en esta sentencia.

2.       Pagar las prestaciones prescritas, conforme a lo señalado en esta sentencia.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que la cumpla en sus términos respecto de todas, excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad


 

 

 

social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.

 

SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, así como al pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, y absolverlo del pago de otras.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.


 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:16/07/2025 06:45:03 p. m.

Hash:JYSZ33p2vYltS6sa9on9ep8vGSE=

Magistrada

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:16/07/2025 06:47:41 p. m.

Hash:P6V1sBKvtvsIdMltXBtIfCL62qQ=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:16/07/2025 06:50:42 p. m.

Hash:rA21S/f/1k49RoZ3hLo5CEAm9pw=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis David Zúñiga Chávez

Fecha de Firma:16/07/2025 06:38:45 p. m.

Hash:cfjxhv3SnPUcImR0CVLf2SrPPTI=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 48 de 48


Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que analiza la protección de datos personales en las sentencias de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI- 25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM- JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025 de la Sala Regional

Ciudad de México.

 

A N T E C E D E N T E S

I.  Con fecha 13 de octubre, de dos mil veinticinco, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México remitió, mediante correo electrónico, un total de 22 de asuntos para someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública la clasificación y aprobación de versiones públicas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, de las cuales 10 contenían solicitud de protección de datos personales, siendo las siguientes sentencias:

 


a)      SCM-JLI-22/2025

b)      SCM-JLI-25/2025,

c)      SCM-JLI-30/2025

d)      SCM-JLI-34/2025

e)      SCM-JLI-35/2025


f)        SCM-JLI-36/2025

g)      SCM-JLI-38/2025

h)      SCM-JLI-39/2025

i)        SCM-JLI-42/2025

j)        SCM-JLI-43/2025


 

II.   El 02 de octubre de dos mil veinticinco, este órgano colegiado, en su Vigésima Octava Sesión Extraordinaria determinó, mediante acuerdo CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

III.   En las siguientes fechas, cada una de las partes actoras solicitó, mediante escrito, la protección de sus datos personales al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Juicio

Fecha del escrito

Solicitud

 

SCM-JLI-22/2025

 

22 de mayo de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la CPEUM, 68, fracción VI y 116 de la LGTAIP; así como los

diversos 3, fracción XI, 31, y 47 de la LGPDPPSO.

 

SCM-JLI-25/2025

 

05 de junio de 2025

Sexto. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,


 

 

 

fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

 

 

 

19 de junio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

07 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos

generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

 

 

 

09 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

 

 

 

10 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31

y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-39/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.


 

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

 

 

 

24 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

IV.   En las siguientes fechas, en atención a dichas solicitudes, la Sala Regional Ciudad de México ordenó suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a los actores, sometiendo a consideración de este Comité de Transparencia y Acceso a la Información la versión protegida de la misma, para los efectos conducentes:

 

Juicio

Fecha de la protección

SCM-JLI-22/2025

22 de mayo de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-25/2025

5 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-30/2025

20 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-34/2025

07 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-35/2025

09 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-36/2025

10 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-38/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-39/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-42/2025

21 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-43/2025

24 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

 

Vistos los antecedentes referidos, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. En términos de los artículos 77, segundo párrafo, y 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, así como para establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia, así como para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO, al ser la máxima autoridad en la materia.


 

II.   MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la protección de los datos personales ordenada preventivamente en los acuerdos de turno por la Sala Regional Ciudad de México, en atención a lo solicitado por las partes actoras en sus escritos iniciales, tal como se describe en los antecedentes.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, deben estar protegidos en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales sin distinción.

 

Asimismo, de una interpretación de las solicitudes de protección, a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, se deduce que los titulares de los mismos están ejerciendo el derecho de oposición, el cual contempla el poder de solicitar a los responsables del tratamiento que no sometan los datos personales a determinada finalidad, que en este caso se asocia con la de publicitar los datos que contienen las determinaciones.

 

Para el ejercicio del derecho de oposición, el artículo 46, párrafo séptimo, de la LGPDPPSO, dispone que la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Bajo este contexto, aun advirtiendo el incumplimiento por parte de los titulares de los datos de los requisitos para ejercer el derecho de oposición, se informa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación protege la totalidad de los datos personales bajo su tratamiento, de conformidad con lo dispuesto por la LGPDPPSO, informando previamente a los titulares las finalidades y los datos que recaba para el cumplimiento de sus atribuciones, a través de los avisos de privacidad, que puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/transparencia/front/Avisos_privacidad

 

En este sentido, considerando que uno de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales es el de responsabilidad y uno de los deberes es la confidencialidad, se informa que este órgano judicial resguarda, bajo las medidas de seguridad pertinentes, los datos personales que recaba, y únicamente lleva a cabo la difusión de aquéllos que previamente informa en los avisos de privacidad o por la actualización de alguna de las excepciones que establece el artículo 49 de la LGPDPPSO.

 

III.I.  ESTUDIO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN CADA CASO

 

De la revisión a los asuntos jurisdiccionales señalados enseguida, se analiza la solicitud de protección de los datos personales con base en los siguientes supuestos:


 

 

Expediente

Documento remitido al

Comité

Tema

Datos Personales que propone testar

la Sala Regional

Análisis del Comité de Transparencia

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 22/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 25/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 30/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

SCM-JLI- 35/2025

 

 

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado

en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de


 

 

 

 

 

datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 36/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 38/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 39/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

SCM-JLI- 42/2025

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que

existe una causa de improcedencia para el ejercicio


 

 

 

de diversas prestaciones.

 

del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 43/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Clave Única de Registro de Población (CURP).

Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Clave de pago.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección de los datos consistentes CURP, RFC, y clave de pago, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia, contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI- 36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/20251

 

En estos asuntos, se condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de las partes actoras

         Clave Única de Registro de Población (CURP) en SCM-JLI-43/2025

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en SCM-JLI-43/2025

         Clave de pago en SCM-JLI-43/2025

 

 

 

 


1 La justificación y motivación de los juicios laborales mencionados, se realiza de manera conjunta al ser asuntos con similar acto impugnado.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de las partes actoras, existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el cual establece que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando exista un impedimento legal.

En el presente caso, el nombre de las partes actoras está relacionado con asuntos en los cuales se condenó el pago de prestaciones con recursos públicos, lo que constituye información de interés público, así como una obligación de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 6, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que indican lo siguiente:

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…]

XIV. Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

[…]

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

[…]”

 

Adicionalmente, las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos forman parte de la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

“Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas”

 

Por lo que, en este asunto, las disposiciones legales citadas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras respecto de su nombre.

 

Por otra parte, respecto de la CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025 al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto de los datos mencionados anteriormente.

 

Por los argumentos vertidos, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI-43/2025, de conformidad con el artículo 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de las partes actoras, no resulta atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien el nombre de las personas que inician un juicio laboral permite identificar a quienes interponen una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual refleja una decisión personal; lo cierto es que en el caso de mérito se condenó a una dependencia al pago de prestaciones económicas, de manera que el cumplimiento de dicho fallo se realiza con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite transparentar la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo que, en estos asuntos, las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras.

 

Por otra parte, respecto del CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos laborales, fiscales y patrimoniales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido.


Por otro lado, de la revisión del asunto jurisdiccional señalado enseguida, este órgano colegiado analiza la protección de los datos personales con base en el siguiente supuesto:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

Solicitud de pago de Compensación por Término de Relación Laboral y emisión de la constancia de servicios

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Número de licencia médica del ISSSTE

 

Atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección del número de licencia del ISSSTE, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

SCM-JLI-34/2025

 

En este asunto, la parte actora, a través de su demanda, pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la compensación por término de relación laboral, así como la obtención de una constancia laboral.

Al respecto, el INE señaló, entre otras cosas, que resultaba improcedente su pago, toda vez que la compensación por término de relación laboral tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

Finalmente, la Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar únicamente la constancia de servicios.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de parte actora.

         Número de licencia médica del ISSSTE.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de la parte actora y al número de licencia médica del ISSSTE, al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto del dato personal mencionado anteriormente.

 

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de la parte actora, es atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien se advierte que en su momento fungió como persona servidora pública del INE; lo cierto es que se debe tomar en cuenta que se trata de una persona que inició un juicio laboral y su nombre permite identificar a la parte actora que presentó una demanda y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Adicionalmente, no se advierte que se haya realizado el pago de alguna prestación con recursos públicos, ya que solo se condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Por tanto, no reviste interés público alguno que justifique la divulgación de su identidad, razón por la cual debe resguardarse su nombre.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.


 

 

Máxime que, el nombre de una persona física corresponde a un atributo de la personalidad y es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido2 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD.

El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por los argumentos vertidos, es atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora contenido en la sentencia del juicio SCM-JLI-34/2025, de conformidad con los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la LGPDPPSO.

 

Por otra parte, respecto del número de licencia médica del ISSSTE contenido en el juicio SCM-JLI-34/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos de salud, incapacidad laboral y situaciones médicas personales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido, en consecuencia prevalece su protección.

IV.  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la garantía del derecho de acceso a la información pública y la transparencia en el actuar de los sujetos obligados, estableciendo que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder de éstos, salvo en los casos que la ley determine como excepción, con el fin de asegurar un gobierno abierto, responsable y que fomente la rendición de cuentas.

 

 


2 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


Además, establece que la ley reglamentaria en la materia determinará las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En consecuencia, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el ordenamiento jurídico donde se establecen los deberes y obligaciones que cada sujeto obligado debe observar en cumplimiento al mandato constitucional.

 

El mencionado ordenamiento establece un catálogo de información que debe ser publicada de oficio con la finalidad de garantizar la transparencia, la publicidad y el acceso abierto a la información, elementos esenciales para el fortalecimiento del Estado de derecho, debido a que esta práctica permite asegurar el derecho de la sociedad a conocer las decisiones que impactan en la vida pública y privada, favoreciendo la rendición de cuentas y la confianza en los órganos de gobierno.

 

El catálogo en mención establece, para el caso específico, la obligación de publicar todas las sentencias y laudos emitidos por este órgano jurisdiccional electoral respetando siempre la protección de datos personales y la confidencialidad cuando corresponda.

Lo anterior se establece en el artículo 69, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

[…]

 

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a hacer públicas las sentencias y laudos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, garantizando en todo momento la protección de los datos personales.

En ese sentido, se tiene que la publicación de las determinaciones jurisdiccionales motivo de la presente resolución en su versión protegida, es decir, salvaguardando los datos personales materia de análisis, son los documentos con los cuales este sujeto obligado cumple con lo establecido en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En tal virtud, la Sala Regional Ciudad de México deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la publicación de las versiones protegidas de las sentencias objeto de análisis, conforme a los términos establecidos en la presente resolución. Asimismo, deberá verificar que todas las actuaciones públicamente disponibles se sometan al mismo procedimiento y criterio, manteniendo una lógica de congruencia.


V.  DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO.

 

V.I.  Se determina improcedente la solicitud de protección de los nombres de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI- 39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025.

 

V.II.  Por otra parte, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

V.III.     Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

Con fundamento en los artículos 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 77, 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Comité es competente para conocer de los presentes asuntos de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando I de esta resolución.

 

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de protección del nombre de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI- 30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-

JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

TERCERO. Se determina que prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

CUARTO. Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de las determinaciones jurisdiccionales en los términos fijados en esta resolución, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos señalados en el considerando IV.

Notifíquese como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, con el voto concurrente que formula el doctor Jorge Sánchez Morales.

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité3


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e integrante en el Comité


 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

ARCC | MFACV

 

 


3 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES EN LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025.

 

Se emite voto concurrente en el asunto CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, sustentado en los siguientes argumentos:

 

I.          Si bien estoy de acuerdo en las conclusiones a las que se arriba, estimo que la vía correcta para la atención de los asuntos laborales es la del cumplimiento a las obligaciones de transparencia.

 

II.        Mi posicionamiento se funda en el artículo 78, fracción III de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, del cual se advierte que el Comité de Transparencia tiene competencia para conocer de derechos ARCO, únicamente cuando haya una negativa del ejercicio del derecho ARCO por parte del área respectiva, situación que no acontece en el caso bajo análisis.

 

III.      Por el contrario, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LGTAIP-, en su artículo 69, fracción II, establece la obligación de este Tribunal Electoral para publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia las versiones públicas de todos los laudos que hubiere fallado.

 

IV.     De ahí que considero que la vía correcta para la atención de estos asuntos es la de obligaciones de transparencia, como se había venido haciendo de manera sostenida por el Comité de Transparencia.

 

Asimismo, si bien ya quedó subsanado el hecho de arribar a conclusiones distintas dependiendo de si se analiza por la Ley de Protección de Datos o por la Ley de Transparencia, lo cierto es que subsiste mi consideración respecto de que la ley correcta para abordar el estudio debe partir de la LGTAIP, por las razones siguientes:

 

         La LGPDPPSO establece requisitos y plazos para el ejercicio de los derechos ARCO que en el asunto que se vota no se atienden.

 

         Debido a esto, lo conveniente era analizar la clasificación de información confidencial, bajo el amparo de la LGTAIP.


Finalmente, bajo el estudio de la LGTAIP, se hubiera dado cumplimiento a la finalidad de cumplir con las obligaciones de transparencia, mediante la aprobación de las versiones públicas correspondientes.

 

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales e integrante en el Comité