JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-29/2021.

 

ACTORA: DULCE MARÍA BERTHA PEDRAZA AGUILAR.

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo controvertido, así como condenarle al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

 

Actora y/o promovente

Dulce María Bertha Pedraza Aguilar.

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado.

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado.

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 07 con sede en Chilpancingo, Guerrero, perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del estado de Guerrero del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Contenido

ANTECEDENTES

I. Relación jurídica.

II. Primera suspensión de plazos.

III. Juicio laboral.

IV. Segunda suspensión de plazos.

V. Tercera suspensión de plazos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

TERCERA. Contestación de demanda.

CUARTA. Procedencia.

QUINTA. Pretensión de la actora.

SEXTA. Estudio de fondo.

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.

 

ANTECEDENTES

 

I. Relación jurídica.

 

1. Inicio. La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, periodo dentro del cual ha desempeñado diversos cargos, tales como: Validador, Especialista de campo, Técnico de control, Auxiliar técnico E, Auxiliar Técnico C, Auxiliar técnico B, Operador de equipo tecnológico; Responsable de Módulo y, a la fecha de presentación de la demanda como Técnico de la Junta Distrital Ejecutiva número 04.

 

2. Falta de reconocimiento de tiempo laborado. La promovente refiere que el INE no le ha reconocido el periodo por el cual ha trabajado desde mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez, ya que todo ese tiempo justificó la relación al amparo del régimen de contratación por honorarios.

 

Lo que, en concepto de la actora constituye una simulación para desconocer la naturaleza de la relación jurídica que refiere haber sostenido con el Instituto demandado por ese periodo y, con ello, para ignorar su antigüedad laboral generada desde entonces.

 

Aunado a ello, la actora refiere que dicho reconocimiento de su antigüedad resulta necesario para que, eventualmente, pueda tener acceso a una pensión por años de servicio.

II. Primera suspensión de plazos.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional,  que el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno  se emitió el ACUERDO GENERAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en el cual se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso, dentro del periodo comprendido entre el ocho de marzo y el treinta y uno de octubre del año pasado.

III. Juicio laboral.

 

1. Demanda. Inconforme con la falta de reconocimiento de su relación laboral con el Instituto, el tres de septiembre del dos mil veintiuno, la actora presentó su demanda para reclamar el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones, a saber:

 

a.            El reconocimiento de su relación laboral y de su antigüedad desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha en que le fue otorgada la plaza presupuestal, lo que refiere que aconteció en el o dos mil diez,

Lo anterior, porque aduce que todos los cargos que ha desempeñado desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres han sido realizados de forma subordinada, dentro de un horario de trabajo específico y con las herramientas proporcionadas por el propio INE, por los cuales ha recibido como contraprestación un salario.

 

b.           El pago retroactivo de las cuotas de seguridad social que tuvo obligación de realizar al ISSSTE y FOVISSTE por todo el tiempo que no hubieran sido cubiertas desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

 

c.            El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir en su calidad de trabajadora, previstas en el Manual de normas administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Día de Reyes, Día del niño, Día de la Madre, Vales de fin de año, Prima Quinquenal, y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado, en especial las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

d.           Incentivo por año de servicios que se debe otorgar al personal con plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios ininterrumpidos en el INE y que, según refiere la promovente, es por el importe de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) ya que advierte que con el reconocimiento de su antigüedad desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, tendría derecho a que este incentivo fuera por el equivalente a veintiocho años de servicio ininterrumpido.

 

2. Turno. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil veintiuno se integró el expediente SCM-JLI-29/2021, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.

 

3. Recepción en ponencia y reserva por primera suspensión de plazos. Mediante proveído del seis de septiembre se tuvo por recibido en la Ponencia instructora el expediente al rubro indicado, así como el oficio a través del cual la Secretaría General de este órgano jurisdiccional remitió el acuerdo de veintiséis de febrero[1] relacionado con la suspensión de plazos para la tramitación y resolución de los asuntos laborales competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, se acordó reservar lo conducente a la sustanciación del juicio al rubro indicado para el momento procesal oportuno, atento al acuerdo de suspensión de plazos indicado.

 

IV. Segunda suspensión de plazos.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el quince de octubre de dos mil veintiuno se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, en los juicios laborales, así como para los recibidos o radicados en este órgano jurisdiccional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, suspensión que tendría lugar del dieciséis de octubre al uno de noviembre.

 

V. Tercera suspensión de plazos.

 

Por acuerdo del nueve de noviembre esta Sala Regional volvió a decretar la suspensión de plazos para la sustanciación de los juicios laborales para ser reanudada el tres de enero de dos mil veintidós.

 

VI. Instrucción.

 

1. Admisión y emplazamiento. El siete de enero del dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE con copia de la demanda y sus anexos, a efecto de que contestara lo que a su interés conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

 

2. Contestación, vista y citación para audiencia. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el INE contestó la demanda, por lo que mediante proveído del dos de febrero siguiente se dio vista a la actora con dicha contestación, y se citó a ambas partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.

 

3. Audiencia. El once de febrero del año en curso tuvo lugar la audiencia de ley con la comparecencia de las partes, en la cual fueron admitidas las pruebas que ofrecieron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, mismas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, en el entendido de que ambas partes expresaron su voluntad de desistirse de las pruebas confesionales que ofrecieron, en cada caso, a cargo de su contraria a su entero perjuicio.

 

Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto demandado y la actora, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral y antigüedad desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta de abril de dos mil diez, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el Instituto demandado.

 

Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Federal. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.

 

Ley de Medios. Artículos 3,rrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.

 

Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes del orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

 

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.

 

TERCERA. Contestación de demanda.

 

En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto que pudieran tener incidencia con la procedencia de este juicio, para luego revisar las relacionadas con el fondo.

 

A.   Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.

 

                    Prescripción para exigir reconocimiento de años de servicio (por el período del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez).

 

Sobre este particular, el Instituto demandado aduce que transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 96, de la Ley de Medios para la presentación de la demanda.

 

Para sustentar su excepción, el Instituto demandado refiere que el uno de mayo del dos mil diez emitió el formato único de movimiento (FUM) por nuevo ingreso a propósito del nombramiento que fue expedido en favor de la actora, mismo que fue firmado de conformidad por aquella.

 

En ese sentido, el INE destaca como parte toral de su excepción de caducidad que fue a partir de ese momento (uno de mayo del dos mil diez) cuando la promovente tuvo conocimiento cierto y fehaciente que hasta ese día fue considerada por el INE como trabajadora de nuevo ingreso sin que le fuera reconocida antigüedad alguna y, por tanto, alega el INE que la promovente era consciente de que el vínculo jurídico anterior al uno de mayo del dos mil diez era de naturaleza estrictamente civil porque su relación laboral comena partir de la fecha indicada.

 

De ahí que el demandado sostenga que, si la actora consideraba que esa situación le generaba algún perjuicio, entonces debió inconformarse con ello dentro de los quince días posteriores al uno de mayo de dos mil diez, por ser la fecha en que la promovente tuvo conocimiento de esas circunstancias.

 

                    Caducidad para demandar el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

Asimismo, el Instituto demandado aduce que, si la promovente consideraba que la celebración de diversos contratos de prestación de servicios profesionales le generaba perjuicios, entonces debió demandar su nulidad dentro de los quince días hábiles siguientes a su celebración.

 

De manera que al no haberlo hecho así, considera que en el caso concreto se constató una aceptación tácita de la actora en relación con sus condiciones de trabajo y, por tanto, estima que no estaría en aptitud de inconformarse ahora.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional ambas excepciones son infundadas, como se explica.

 

Por cuanto hace a la excepción de prescripción alegada se debe tener presente que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática cuyo similar está en el diverso 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/54 L (10a.), de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO,[3] el derecho de las y los trabajadores al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado "De la prescripción", que no establece regla en lo conducente.

 

En efecto, en la contradicción de criterios que dio lugar a la jurisprudencia que se invoca como orientadora se arribó a las conclusiones:

 

1.    Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si el derecho al reconocimiento de antigüedad de un(a) trabajador (a) al servicio del Estado, es susceptible de prescribir y en qué condiciones.

 

- El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las y los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 50, fracción III, de la ley burocrática.

 

- Por principio, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, pues la antigüedad se genera día con día.

 

- Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de una comisión mixta, integrada por representantes de la parte patronal y de la trabajadora, conforme a las condiciones generales de trabajo, al reglamento de escalafón o alguna otra disposición similar, en que se haya dado al trabajador (a) la oportunidad de hacer las aclaraciones y demostraciones correspondientes, y el trabador (a) no impugna la resolución definitiva emitida, opera la prescripción.

 

- El solo conocimiento o notificación al trabajador (a) de la hoja única de servicios, expedida por la parte patronal equiparado con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, que consigne los años de servicios prestados por el empleado, no es apta para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad del trabajador o la trabajadora, salvo que exista prueba fehaciente de su conformidad expresa, manifestaciones de voluntad que impliquen dicho consentimiento; o una vez que el trabajador o trabajadora hubiese realizado las aclaraciones y demostrado con pruebas idóneas los errores u omisiones de dicho documento, y la dependencia expida una resolución definitiva al respecto, pues entonces iniciará el término de prescripción con base en el artículo 112 de la ley burocrática, a partir de tales hechos.

 

2.    Conclusión de la contradicción de criterios en torno a si los derechos de seguridad social para que la parte patronal equiparada haga la inscripción retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE para gozar de los beneficios relativos, prescriben; en su caso, en qué circunstancias, en esa contradicción de criterios se estableció lo siguiente:

 

- El acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, así como su ley reglamentaria, es la existencia de una relación de trabajo con las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno de la Ciudad de México, por lo cual, una vez acreditado ese vínculo laboral, se hacen exigibles al titular o la titular de la dependencia respectiva las obligaciones relativas a la seguridad social.

 

- El título quinto "De la prescripción" de la Ley del ISSSTE no establece la prescripción respecto al derecho de los trabajadores y trabajadoras a solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, por lo cual debe considerarse que dicha excepción no es oponible en tales casos, una vez que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo laboral, aun cuando éste hubiese concluido, en tanto el vínculo laboral continúa vigente, pues se genera día con día; máxime se trata de prestaciones derivadas de un derecho fundamental cuyas bases mínimas prevé el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, por lo que, al ser inmanentes a la persona humana, una vez demostrado su derecho a ellas, su vigencia no prescribe.

 

- Cuando el derecho a la seguridad social se reclama como consecuencia de la acción de reconocimiento de antigüedad, prescribe en los mismos términos que ésta.

 

Caso concreto.

 

En la especie no constituye un hecho controvertido la subsistencia del vínculo laboral al momento en que fue presentada la demanda (lo que el INE reconoce en su contestación puesto que refiere que la actora se desempeña como Técnico en Junta Distrital; sino que el punto de disenso sobre este tema se sitúa en la fecha en que dicha relación laboral puede considerarse como iniciada).

 

En ese entendido, no podría tenerse por prescrito el derecho de la actora a exigir el reconocimiento de su antigüedad y, en su caso, para reclamar el entero de sus cuotas de seguridad social por el tiempo que efectivamente hubiera sido laborado.

 

Ahora bien, el Instituto demandado sostiene que el derecho de la actora para exigir el reconocimiento de su antigüedad se extinguió bajo el argumento de que el uno de mayo del dos mil diez fue cuando se emitió el Formato Único de Movimiento (FUM), relativo al nombramiento de la promovente como trabajadora del INE.

 

Es por ello que el INE refiere que fue a partir de esa fecha que debió reputarse que la actora tuvo conocimiento cierto y fehaciente de que hasta ese día fue considerada como su trabajadora y, por tanto, debió ejercer su acción a más tardar el tres de mayo del dos mil once, lo que no ocurrió.

 

Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional dicha excepción debe ser desestimada porque a la documental que invoca como sustento de la excepción que alega no se le podría conferir el alcance y valor probatorio pretendido, ya que no es apta para que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad de la actora.

 

Lo anterior es así, porque los extremos que podrían tenerse por acreditados con esa documental son la expedición de un nombramiento a favor de la actora como ESPECIALISTA TÉCNICO, con adscripción a la Junta Distrital Ejecutiva 25 del INE y con efectos al uno de mayo del dos mil diez, pero esa documental no podría ser considerada como prueba fehaciente para desvirtuar la existencia de un vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado previo a la emisión de ese nombramiento y, menos aún, de su contenido se podría inferir una conformidad por parte de la promovente en torno a la naturaleza que le vinculó con el INE durante sus años de servicio y/o trabajo previos.

 

En ese entendido, la fecha de suscripción de esa documental no podría constituir un referente válido para computar el plazo con que contó la actora para exigir el reconocimiento de antigüedad y, en su caso, el entero de las cuotas de seguridad social omitidas por el tiempo que ha durado la relación jurídica entre la actora.

 

Lo anterior, sin que de las constancias del expediente se advierta alguna documental en donde el órgano competente del Instituto demandado[4] hubiera expedido y notificado a la actora alguna constancia relativa al reconocimiento de sus años de servicio en los términos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes invocado, a partir de la cual se hubiera podido computar válidamente el plazo para la prescripción.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 473 y 474 del MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOSdel INE, la hoja única de servicios es el documento oficial idóneo para efectos de trámites que exijan la acreditación de la antigüedad:

 

Artículo 473. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 474. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo a las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.

 

El resaltado es añadido.

 

Así, de lo trasunto se colige que el formato en el que el INE pretende sustentar su excepción de prescripción no es el idóneo para los fines pretendidos.

 

De ahí que, aunque en dicho formato se hubiera asentado que el nombramiento de la actora fue a partir del uno de mayo del dos mil diez, para este órgano jurisdiccional no constituye un referente temporal válido para efectos de determinar su antigüedad.

 

En ese entendido, se considera que la presentación de la demanda tres de septiembre del dos mil veintiuno fue oportuna.

 

Por otro lado, y por lo que respecta a la excepción de caducidad alegada por el Instituto demandado en relación con la temporalidad en que aduce que la actora debió exigir el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez atento al carácter civil y no laboral de cada uno de los contratos suscritos este órgano jurisdiccional advierte que el análisis que se haga de esa excepción debe quedar referido al estudio de fondo, toda vez que el mismo depende de la definición sobre la naturaleza jurídica del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

B.   Excepciones respecto a la naturaleza de la relación del actor con el Instituto.

 

                    Falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril de dos mil diez y demás prestaciones;

                    Inexistencia de una relación laboral, dado que fue por honorarios eventuales y permanentes al amparo de la suscripción de diversos contratos de naturaleza civil que fueron celebrados de manera discontinua y que en su momento concluyeron su vigencia (excepción de terminación de vigencia de los contratos).

                    Obscuridad y defecto en la demanda por cuanto a que la actora refiere que se le amenaza con pedirle la renuncia sin que se hubieran señalado circunstancias de tiempo, modo y lugar.

                    Falsedad, en atención a que el Instituto demandado sostiene que la actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos.

 

Al respecto, las excepciones señaladas en este apartado B no podrían ser analizadas por este órgano jurisdiccional de manera previa, al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, que se circunscribe a determinar precisamente la naturaleza de la relación existente entre las partes en el periodo alegado por la actora (dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres a treinta de abril del dos mil diez) y, en consecuencia, el eventual pago del resto de las prestaciones reclamadas.

 

C.   Excepciones en relación con prestaciones accesorias.

 

                    Prescripción del reclamo de pago de las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño y de la niña, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, incentivo por años de servicio por todo el tiempo que duró la relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el tres de septiembre del dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al tres de septiembre del dos mil veinte.

 

                    Excepción de pago de la prestación consistente en despensa, la cual se integra con los conceptos de despensa oficial y apoyo para despensa, así como la ayuda para alimentos del tres de septiembre de dos mil veinte al dos mil veintiuno, ya que las mismas fueron cubiertas en tiempo y forma en términos de los comprobantes fiscales de nómina.

 

                    Falta de acción y derecho para reclamar día de reyes, día del niño y de la niña y de la madre, ya que conforme a los artículos 253, 254, 260, 262 y 263 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos se otorga al personal que se encuentre en activo y que tenga hijos (as) menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades y que se encuentren registrados (as) en el censo. De ahí que, si la actora no tiene hijos (as) menores de doce años, no encuadra en los supuestos para acceder a dicha prestación.

 

                    Excepción de pago en relación con los vales de fin de año correspondientes al dos mil veinte y dos mil veintiuno, en términos de la relación de VALES NAVIDE%OS QNA.23/2020 y VALES NAVIDE%OS QNA. 23/2021.

 

                    Falta de acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal con anterioridad al período del tres de septiembre de dos mil veinte a tres de septiembre de dos mil veintiuno y excepción de pago por lo que respecta a la prima quinquenal del periodo posterior (en donde se parte de que la actora inició su relación de trabajo a partir del uno de mayo del dos mil diez).

 

Prestaciones las anteriores que el Instituto demandado sostiene que al ser de naturaleza extralegal, están sujetas a disponibilidad presupuestal.

 

                    Falta de acción y derecho para reclamar el pago del incentivo por años de servicio por un tiempo anterior al uno de mayo del dos mil diez y, excepción de pago respecto al incentivo correspondiente al reconocimiento por diez años de servicio el cual le fue cubierto el trece de diciembre del dos mil veinte, de donde se desprende que la actora recibió por concepto PREMIO_INST_ANT la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Al respecto, las excepciones señaladas en este apartado C no podrían ser analizadas por este órgano jurisdiccional de manera previa, al encontrarse íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia.

 

CUARTA. Procedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.[5]

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la promovente, como se explica a continuación:

 

1. Forma.

 

En la demanda consta el nombre de la actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad.

 

Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la consideración TERCERA de esta sentencia, en el sentido de que no puede tenerse por actualizada la prescripción en cuanto al reclamo de reconocimiento de los años de servicio alegados por la actora.

 

Como tampoco se puede tener por caducado el derecho de la promovente a efecto de reclamar la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez, ni por prescrito el derecho de las demás prestaciones que aduce, ya que ello es una cuestión que será analizada en el fondo.

 

De ahí que para efectos de procedencia debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

 

El emplazamiento a juicio del Instituto demandado se realizó el siete de enero del dos mil veintidós.

 

Por tanto, el plazo que tenía el INE para dar contestación a la demanda corrió del diez al veintiuno de enero, sin considerar los sábados ni domingos ocho, nueve ni los días quince y dieciséis de ese mes por haber sido inhábiles. 

 

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el veintiuno de enero de este año, es evidente que se cumplió con tal requisito.

 

2. Legitimación y personería.

 

En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude, por derecho propio, a efecto de demandar del INE, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.

 

Al efecto, se destaca que el INE, en su escrito de contestación de demanda reconoce que la promovente se desempeña como Técnico en Junta Distrital. Lo que además se ve robustecido con diversas documentales de las que se desprende la existencia de un vínculo jurídico entre las partes suficiente para legitimar a la actora para acudir al presente juicio.

 

En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de dos de febrero del año en curso, así como en el acta de audiencia de ley celebrada el once de febrero.

 

3. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la actora es una ciudadana que actualmente se desempeña como Técnico en Junta Distrital del INE, quien reclama del Instituto demandado el reconocimiento de sus años de servicio refiere del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez; el entero retroactivo de las cuotas de seguridad social por dicho período, entre otras prestaciones que, según lo refiere la promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes desde la fecha indicada.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

QUINTA. Pretensión de la actora.

 

Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en que le sea reconocida la relación de trabajo que refiere haber sostenido con el INE por el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez ya que el uno de mayo del dos mil diez obtuvo su nombramiento como trabajadora del Instituto demandado, entre otras prestaciones, a saber:

 

En el escrito de demanda la actora refiere las prestaciones siguientes:

 

“a) Se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre la suscrita actora y el Instituto Nacional Electoral, desde la fecha en la que se me otorgó la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa que fue en el año de 2010, en el entendido que en la fecha antes indicada de ingreso, se me hizo firmar un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que fue renovándose en varias ocasiones, teniendo una categoría y desempeñando en un inicio labores de Operador de Equipo Fotográfico, funciones que desde luego no tienen el carácter ni de eventuales ni de una prestación de servicios profesionales ya que fueron inherentes al área de atención ciudadana, para el Registro Federal de Electores, en donde desempeñé mi trabajo que tiene que ver con la atención ciudadana de recepción de trámites y expedición de credenciales, en el módulo de atención ciudadana donde se le asignó.

b) De igual forma se reclama el pago de las aportaciones que se deben realizar al ISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la hoy demandante he tenido una relación laboral ininterrumpida con el Instituto desde el 15 de octubre de 1993, en el entendido que la parte patronal deberá acreditar haber cubierto las cuotas antes señaladas.

 

c).- Se demanda el pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas en materia de recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE47/2017, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Día de Reyes, Día del niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal, y demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

d).- Se demanda en forma especial de conformidad con el MANUAL ANTES REFERIDO, el INCENTIVO POR AÑO DE SERVICIOS, de conformidad con la siguiente norma:

 

Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

A. Planteamiento.

 

Esta Sala Regional advierte que a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:

 

1.    Naturaleza de la relación que existió entre las partes del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

2.    La antigüedad que debe ser reconocida a la promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

3.    La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.

 

B. Marco probatorio.

 

Para solucionar la controversia se describe el material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente audiencia de ley, a excepción de las pruebas confesionales a cargo del Instituto demandado y de la actora, ya que sus oferentes hicieron expreso su deseo de desistirse de esas probanzas.

 

De la actora:

 

1. Documentales consistentes en diversos recibos de pago del año mil novecientos noventa y tres al dos mil diez.

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

Talón de cheque

Período de pago

Cero uno, nueve, cuatro, cuatro, uno

Dieciséis treinta y uno de octubre

Cero, dos, dos, ocho, dos, tres

Uno – quince de noviembre

Cero, dos, seis, cuatro, nueve, seis

Dieciséis – treinta de noviembre

Cero, tres, cinco, tres, tres, ocho

Uno- quince de diciembre gratificación de fin de año

Cero, tres, cero, tres, cero, cero

Uno- quince de diciembre gratificación de fin de año

Cero, tres, nueve, uno, uno, seis

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Talón de cheque

Período de pago

Cero, cuatro, nueve, cuatro, dos, tres

Dieciséis – Treinta y uno de enero

Cero, cinco, tres, ocho, uno, siete

Uno – quince de febrero

Cero, cero, cuatro, dos, cero, seis

Dieciséis – veintiocho de febrero

Cero, cero, uno, cero, siete, siete

Dieciséis – veintiocho de febrero

Cero, cero, siete, cero, dos, seis

Uno- quince de marzo

Cero, cero, nueve, uno, cinco, cero

Dieciséis- treinta y uno de marzo

Cero, uno, uno, seis, dos, seis

Uno – quince de abril

Cero, uno, cuatro, cero, dos, tres

Dieciséis – treinta de abril

Cero, uno, seis, seis, cinco, cuatro

Uno – quince de mayo

Cero, uno, nueve, dos, uno, cuatro

Dieciséis – treinta y uno de mayo

Cero, dos, cuatro, cuatro, cero, nueve

Uno – quince de junio

Cero, dos, uno, cinco, dos, ocho

Uno – quince de junio

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO

Recibo de pago

Período de pago

Cero, cero, uno, seis, cuatro, cero

Uno – quince diciembre

Siete, siete, dos

Dieciséis – veintiocho de febrero

Uno, seis, ocho

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno – quince de mayo

Uno, cuatro, seis, cuatro

Dieciséis – treinta y uno de mayo

Uno, seis, nueve, tres

Uno- quince de junio

Tres, siete, dos

Dieciséis – treinta y uno de julio

Cero, cero, dos, dos, cero, nueve

Dieciséis – treinta y uno julio

Cero, cero, dos, ocho, ocho, uno

Uno – quince de agosto

Cero, cero, cinco, seis, tres, siete

Dieciséis – treinta y uno agosto

Tres, uno, siete, siete

Uno- quince septiembre

Tres, seis, cuatro, uno

Dieciséis – treinta de septiembre

Cuatro, tres, cuatro, dos

Uno – quince de octubre

Cuatro, tres, cinco

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Cuatro, seis, tres, cero

Uno – quince de noviembre

Cero, cero, uno, dos, nueve, cuatro

Dieciséis – treinta noviembre

Cero, cero, dos, cero, seis, nueve

Uno – dieciséis de diciembre

Cero, cero, dos, cuatro, seis, cinco

Quince de diciembre Gratificación de fin de año

Cero, cero, tres, cero, tres, cinco

Quince de diciembre

Cero, cero, seis, cinco, siete, tres

Treinta y uno diciembre Gratificación de fin de año

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

Recibo de pago

Período de pago

Seis, nueve, nueve, cinco

Dieciséis – treinta y uno de enero

Siete, tres, nueve, tres

Uno -quince de febrero

Siete, ocho, uno, seis

Dieciséis – veintinueve de febrero

Cero, cero, cuatro, ocho, cero, siete

Uno- quince de marzo

Cero, cero, cero, uno, cuatro, tres

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Cero, cero, cero, cuatro, tres, seis

Uno- quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

Cero, cero, cero, cero, cero, cero, nueve

Uno- quince de mayo

Cero, cero, cero, nueve, cuatro, cuatro, cuatro

Uno- quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

Cero, cero, uno, nueve, ocho, uno

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno- quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno- quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero al treinta y uno diciembre

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

Recibo de pago

Período de pago

***

Dieciséis – veintidós de enero

***

Uno – quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno -quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno diciembre

***

Uno enero – treinta y uno diciembre

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

Recibo de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta de enero

***

Uno – quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre

 

RECIBOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Recibo de pago

Período de pago

***

Uno – quince enero

***

Dieciséis – treinta y uno de enero

 

RECIBOS AÑO DOS MIL

Recibo de pago

Período de pago

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis -treinta y uno de marzo

***

Uno -quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno abriltreinta y uno de mayo

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Uno de enero al treinta y uno de diciembre

 

RECIBOS AÑO DOS MIL UNO

Recibo de pago

Período de pago

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre

 

RECIBOS AÑO DOS MIL DOS

Recibo de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta y uno marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre

 

RECIBOS AÑO DOS MIL TRES

Comprobante de pago

Período de pago

Cero, cero, seis, seis, cinco, nueve, cuatro

Dieciséis -treinta y uno de enero

Cero, cero, seis, siete, cuatro, uno, dos

Uno – quince de febrero

Cero, cero, seis, nueve, cinco, dos, tres

Dieciséis – veintiocho de febrero

Cero, cero, siete, uno, ocho, cuatro, nueve

Uno – quince de marzo

Cero, cero, siete, cuatro, tres, cuatro, cuatro

Dieciséis -treinta y uno de marzo

Cero, cero, nueve, cero, ocho, dos, cuatro

Gratificación de fin de año quince de diciembre

 

RECIBOS AÑO DOS MIL TRES

Comprobante de pago

Período de pago

Cero, cero, seis, seis, cinco, nueve, cuatro

Dieciséis -treinta y uno de enero

Cero, cero, seis, siete, cuatro, uno, dos

Uno – quince de febrero

Cero, cero, seis, nueve, cinco, dos, tres

Dieciséis – veintiocho de febrero

Cero, cero, siete, uno, ocho, cuatro, nueve

Uno – quince de marzo

Cero, cero, siete, cuatro, tres, cuatro, cuatro

Dieciséis -treinta y uno de marzo

Cero, cero, nueve, cero, ocho, dos, cuatro

Gratificación de fin de año quince de diciembre

 

RECIBOS AÑO DOS MIL CUATRO

Comprobante de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta y uno enero

***

Uno – quince de febrero

***

Dieciséis – veintinueve de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis -treinta y uno de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

 

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis -treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL CINCO

Comprobante de pago

Período de pago

***

Uno – quince de enero

***

Dieciséis -treinta y uno de enero

***

Uno – quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis -treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis -treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

 

Dieciséis -treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis -treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL SEIS

Comprobante de pago

Período de pago

Cero, uno, dos, dos, ocho, siete, seis

Dieciséis – treinta y uno de enero

Cero, uno, dos, tres, cuatro, uno, dos

Uno – quince de febrero

Cero, uno, dos, cinco, siete, uno, dos

Dieciséis – veintiocho de febrero

Cero, uno, dos, ocho, cinco, dos, cero

Uno – quince de marzo

Cero, uno, tres, uno, uno, cero, cero

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Cero, uno, tres, tres, seis, seis, dos

Uno – quince de abril

Cero, uno, cuatro, dos, cinco, nueve, siete

Uno – quince de junio

Cero, uno, cuatro, cinco, dos, nueve, ocho

Dieciséis – treinta de junio

Cero, uno, cuatro, siete, nueve, tres, nueve

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

Cero, uno, cinco, uno, nueve, cinco, cinco

Uno enero – siete de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Dieciséis julio -treinta y uno diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL SIETE

Comprobante de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta y uno de enero

***

Uno – quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséistreinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL OCHO

Comprobante de pago

Período de pago

***

Uno – quince de enero

***

Dieciséis – treinta y uno de enero

***

Dieciséis – veintinueve de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséistreinta de abril

***

Uno – quince de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno – quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis – treinta y uno de agosto

***

Uno quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL NUEVE

Comprobante de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta y uno enero

***

Uno -quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Uno enero– quince de abril

***

Uno- quince de abril desglose deduccciones

Cero, uno, cero, uno, cero, siete, cuatro

Uno -quince de junio

Cero, uno, cero, tres, seis, dos, siete

Dieciséis – treinta de junio

Cero, uno, cero, seis, seis, cuatro, tres

Uno – quince de julio

Cero, uno, cero, seis, cuatro, uno, cinco

Nueve- quince de julio

Cero, uno, cero, seis, siete, ocho, cuatro

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

 

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre gratificación de fin de año

 

RECIBOS AÑO DOS MIL DIEZ

Comprobante de pago

Período de pago

***

Dieciséis – treinta y uno enero

***

Uno -quince de febrero

***

Dieciséis – veintiocho de febrero

***

Uno – quince de marzo

***

Dieciséis – treinta y uno de marzo

***

Uno – quince de abril

***

Dieciséis – treinta de abril

***

Uno enero – treinta de abril desglose deducciones

***

Uno – quince de mayo

***

Uno mayo – treinta y uno diciembre

***

Uno – treinta y uno de mayo

***

Dieciséis – treinta y uno de mayo

***

Uno -quince de junio

***

Dieciséis – treinta de junio

***

Uno – quince de julio

***

Dieciséis – treinta y uno de julio

***

Uno – quince de agosto

***

Dieciséis -treinta y uno agosto

***

Uno – quince de septiembre

***

Dieciséis – treinta de septiembre

***

Uno – quince de octubre

***

Dieciséis – treinta y uno de octubre

***

Uno – quince de noviembre

***

Dieciséis – treinta de noviembre

***

Uno – quince de diciembre

***

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

***

Uno enero – treinta y uno de diciembre gratificación de fin de año

 

2. Documental consistente en copia certificada de su expediente personal integrado con motivo de su contratación con el instituto demandado.

 

3. Documental consistente en escrito del veintisiete de agosto del dos mil veintiuno, acusado de recibido el dos de septiembre, a través del cual la actora solicitó a la Junta Distrital Ejecutiva 04 de la Ciudad de México, copia de su expediente personal y de las constancias de sueldos, salarios, conceptos, asimilados, crédito al salario, subsidio al empleo, de retenciones, recibos de comprobantes fiscales y equivalentes generados correspondientes a los ejercicios de mil novecientos noventa y tres al año dos mil diez; informes mensuales y quincenales de actividades realizadas en cumplimiento de los diversos contratos suscritos entre la actora y el Instituto demandado; constancias de altas, formatos únicos de personal, constancia de antigüedad y reconocimientos otorgados por el demandado, así como movimientos de las áreas en donde laboró; controles de asistencia y oficios que se firmaban con horario de la suscrita.

 

4. Instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca los intereses de la actora.

 

5. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca los intereses de la actora.

 

Del Instituto demandado:

 

1.    Documentales.

 

a.    Copia certificada de la escritura ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis, del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, pasada ante la fe del notario público ochenta y nueve de la Ciudad de México, en donde consta el acto por el que el Instituto Nacional Electoral confiere y otorga poder general -entre otras personas- en favor de los ciudadanos Roberto Santibáñez Mendiola y Sergio Jahaziel Mendoza Quintana.

 

b.    Copia certificada del expediente personal de la actora número veinticuatro mil ochocientos noventa y dos, integrado por diversas constancias.

 

c.    Ciento cuatro contratos de prestación de servicios profesionales celebrados ente la actora y el Instituto demandado en diversas fechas que datan de mil novecientos noventa y seis al dos mil diez; ciento un escritos a través de los cuales la actora solicita la retención de impuestos respectiva, como se ilustra:

 

CONTRATACIÓN AÑOS NOVENTAS

Consecutivo

Año de contratación

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

1.        

Mil novecientos noventa y seis

Uno octubre – treinta y uno diciembre

“Validador”

 

Uno de octubre

2.        

Mil novecientos noventa y siete

Uno febrero – treinta y uno marzo

Especialista de campo

Uno de febrero

3.        

Mil novecientos noventa y ocho

Uno julio – treinta y uno diciembre

“Técnico de control”

Uno de julio

4.        

Mil novecientos noventa y nueve

Uno al treinta y uno de enero

“Técnico de control”

Uno de enero

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

5.        

Dieciséis febrero – treinta y uno marzo (cuarenta y cuatro días)

“Auxiliar técnico E”

Dieciséis de febrero

6.        

Uno de marzo – quince de abril

“Auxiliar técnico C”

Uno de marzo

7.        

Dieciséis de marzo -quince abril

“Auxiliar técnico B”

Dieciséis de marzo

8.        

Uno de abril – quince junio

“Técnico I”

Uno de abril

9.        

Uno de mayo – quince junio

Auxiliar técnico H”

Uno de mayo

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL UNO

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

10.    

Dieciséis marzo – treinta y uno marzo

“Auxiliar técnico E”

Dieciséis de marzo

11.    

Uno abril – treinta abril

Auxiliar técnico E”

Uno de abril

12.    

Uno mayo – treinta y uno mayo

Auxiliar técnico E”

Uno de mayo

13.    

Uno junio – treinta junio

Auxiliar técnico E”

Uno de junio

14.    

Uno julio - treinta y uno julio

Auxiliar técnico E”

Uno de julio

15.    

Uno agosto- treinta y uno agosto

“Auxiliar técnico E”

Uno de agosto

16.    

Uno septiembre – quince septiembre

“Auxiliar técnico E”

Uno de septiembre

17.    

Dieciséis septiembre – treinta septiembre

“Auxiliar técnico E”

Dieciséis de septiembre

18.    

Uno octubre – quince octubre

“Auxiliar técnico E”

Uno octubre

19.    

Dieciséis octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico”

Dieciséis de octubre

20.    

Uno noviembre treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico

Uno noviembre

21.    

Uno diciembre- treinta y uno diciembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de diciembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL DOS

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

22.    

Uno marzo -treinta y uno marzo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de marzo

23.    

Uno abril – treinta y uno de mayo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de abril

24.    

Uno junio – treinta  junio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de junio

25.    

Uno julio – treinta y uno de julio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de julio

26.    

Uno agosto – treinta y uno de agosto

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de agosto

27.    

Uno septiembre – treinta de septiembre

Responsable de Módulo F

Uno de septiembre

28.    

Uno octubre – treinta y uno de octubre

Responsable de Módulo F

Uno de octubre

29.    

Uno noviembre – treinta noviembre

“Responsable de Módulo F”

Uno de noviembre

30.    

Uno diciembre– treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo F

Uno diciembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL TRES

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

31.    

Uno enero – quince enero

Responsable de Módulo F

***

32.    

Dieciséis enero – treinta y uno enero

Responsable de Módulo F

***

33.    

Uno febrero – uno abril

Responsable de Módulo F

***

34.    

Siete julio - treinta y uno julio

“Operador de equipo tecnológico”

Siete de julio

35.    

Uno agosto – treinta de septiembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de agosto

36.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de octubre

37.    

Uno noviembre – treinta y uno diciembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de noviembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL CUATRO

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

38.    

Uno enero – quince enero

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de enero

39.    

Dieciséis enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Dieciséis de enero

40.    

Uno febrero – veintinueve febrero

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de febrero

41.    

Uno marzo – treinta y uno marzo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de marzo

42.    

Uno abril – treinta de abril

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de abril

43.    

Uno mayo – treinta y uno mayo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de mayo

44.    

Uno junio – treinta junio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de junio

45.    

Uno julio -treinta y uno julio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de julio

46.    

Uno agosto -treinta y uno agosto

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de agosto

47.    

Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de septiembre

48.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de octubre

49.    

Uno noviembre – treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de noviembre

50.    

Uno diciembre – treinta y uno diciembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de diciembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL CINCO

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

51.    

Uno enero – quince enero

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de enero

52.    

Dieciséis enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Dieciséis de enero

53.    

Uno febrero veintiocho febrero

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de febrero

54.    

Uno marzo – quince marzo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de marzo

55.    

Dieciséis marzo -treinta y uno marzo

“Operador de equipo tecnológico”

Dieciséis de marzo

56.    

Uno abril – treinta abril

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de abril

57.    

Uno mayo – treinta y uno de mayo

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de mayo

58.    

Uno junio – treinta junio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de junio

59.    

Uno julio – treinta y uno julio

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de julio

60.    

Uno agosto treinta y uno agosto

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de agosto

61.    

Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de septiembre

62.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico B

Uno de octubre

63.    

Uno noviembre – treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico B

Uno de noviembre

64.    

Uno diciembre – treinta y uno diciembre

“Operador de equipo tecnológico B

Uno de diciembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL SEIS

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

65.    

Dieciséis julio – treinta y uno julio

Auxiliar de atención ciudadana B

Dieciséis de julio

66.    

Uno agosto – treinta septiembre

Auxiliar de atención ciudadana B

Uno de agosto

67.    

Dieciséis agosto -treinta septiembre

Responsable de Módulo B

Dieciséis de agosto

68.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo B

Uno de octubre

69.    

Uno noviembre -treinta y uno diciembre

Operador de equipo tecnológico B

Uno de noviembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL SIETE

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

70.    

Uno enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Uno de enero.

71.    

Uno febrero – veintiocho febrero

“Operador de equipo tecnológico

Uno de febrero

72.    

Uno marzo – treinta y uno marzo

“Operador de equipo tecnológico

Uno de marzo

73.    

Uno abril – treinta abril

“Operador de equipo tecnológico

Uno de abril

74.    

Uno mayo – treinta y uno mayo

“Operador de equipo tecnológico

Uno de mayo

75.    

Uno junio – treinta junio

“Operador de equipo tecnológico

Uno de junio

76.    

Uno julio – treinta y uno julio

“Operador de equipo tecnológico

Uno de julio

77.    

Uno agosto – treinta y uno agosto

“Operador de equipo tecnológico

Uno de agosto

78.    

Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico

Uno de septiembre

79.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico

Uno de octubre

80.    

Uno noviembre – treinta noviembre

Responsable de Módulo”

Uno noviembre

81.    

Uno diciembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Uno diciembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL OCHO

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

82.    

Uno enero – quince febrero

Responsable de Módulo”

Uno de enero

83.    

Dieciséis febrero – veintinueve febrero

Responsable de Módulo”

Dieciséis de febrero

84.    

Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Uno de marzo

85.    

Uno abril – treinta abril

Responsable de Módulo”

Uno de abril

86.    

Uno mayo – treinta y uno mayo

Responsable de Módulo”

Uno de mayo

87.    

Uno junio – treinta junio

Responsable de Módulo”

Uno de junio

88.    

Uno julio – treinta y uno julio

Responsable de Módulo”

Uno de julio

89.    

Uno agosto – treinta y uno agosto

Responsable de Módulo”

Uno de agosto

90.    

Uno septiembre – treinta septiembre

Responsable de Módulo”

Uno de septiembre

91.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo”

Uno de octubre

92.    

Uno noviembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Uno de noviembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL NUEVE

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

93.    

Uno enero – treinta y uno enero

Responsable de Módulo”

Uno de enero

94.    

Uno febrero – veintiocho febrero

Responsable de Módulo”

Uno de febrero

95.    

Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Uno de marzo

96.    

Uno abril – quince abril

Responsable de Módulo”

Uno de abril

97.    

Uno agosto – treinta y uno agosto

“Operador de equipo tecnológico

Uno de agosto

98.    

Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico

Uno de septiembre

99.    

Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo

Uno de octubre

100.                        

Uno noviembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Uno de noviembre

 

CONTRATACIÓN AÑO DOS MIL DIEZ

Consecutivo

Plazo del Contrato

Cargo

Escritos de solicitud de retención impuestos

101.                        

Uno febrero – quince febrero

Responsable de Módulo”

Uno de febrero

102.                        

Dieciséis febrero – veintiocho febrero

Responsable de Módulo”

Dieciséis de febrero

103.                        

Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Uno de marzo

104.                        

Uno abril – treinta abril

Responsable de Módulo”

Uno de abril

 

d. Documental consistente en formato único de movimiento a nombre de la actora, de fecha uno de mayo del dos mil diez, con fecha de ingreso con efectos a partir del uno de mayo del año indicado con el puesto de “Especialista Técnico”.

 

e. Documentales consistentes en recibos de nómina a favor de la actora ofrecidos a efecto de acreditar pago de despensa, apoyo de despensa y ayuda de alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio.

 

Recibos comprobante fiscal DOS MIL VEINTIUNO (CFDI[6])

Técnica en Junta Distrital

Consecutivo

Periodo

1.        

Del uno al quince de enero del dos mil veintiuno.

2.        

Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

3.        

Del uno al quince de febrero del dos mil veintiuno.

4.        

Del dieciséis al veintiocho de febrero del dos mil veintiuno

5.        

Del uno al quince de marzo de dos mil veintiuno estímulo por jornada electoral

Del uno de enero al quince de marzo de dos mil veintiuno.

6.        

Del uno al quince de marzo al quince de marzo del dos mil veintiuno.

7.        

Del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno

8.        

Del uno al quince de abril de dos mil veintiuno.

9.        

Del dieciséis al treinta de abril del dos mil veintiuno.

10.    

Del uno al quince de mayo de dos mil veintiuno.

11.    

Del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

12.    

Del uno al quince de junio de dos mil veintiuno.

Otro del uno al quince de junio de dos mil veintiuno.

13.    

Del dieciséis al treinta de junio de dos mil veintiuno.

14.    

Del uno al quince de julio del dos mil veintiuno.

15.    

Del dieciséis al treinta y uno de julio del dos mil veintiuno.

16.    

Del uno al quince de agosto de dos mil veintiuno.

17.    

Del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

18.    

Del uno al quince de septiembre del dos mil veintiuno.

19.    

Del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

20.    

Del uno al quince de octubre de dos mil veintiuno.

 

2. Expediente electrónico de la actora en el Sistema Nacional de Afiliación y vigencia de derechos (por sus siglas SINAVID), de donde se desprende que fue dada de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado por los períodos del uno de enero de dos mil ocho al quince de abril de dos mil nueve, y del uno de mayo de dos mil diez ─fecha en que el instituto demandado refiere que inició la relación laboral a la presente fecha.

 

3. Relación de vales navideños de los años dos mil veinte y dos mil veintiuno.

 

Concepto e importe

Fecha pago

Vales navideños

$12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional) en tarjeta electrónica

Del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre del mismo año

Vales navideños

$13,300.00 (trece mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional) en tarjeta electrónica

Del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre del mismo año

 

Kardex de vacaciones de dos mil dieciséis a dos mil veintiuno.

4.    Instrumental pública de actuaciones.

5.    Presuncional legal y humana.

 

De modo que, atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:

 

     Que el uno de mayo del dos mil diez a la actora le fue expedido su nombramiento como ESPECIALISTA TÉCNICO con adscripción a la Junta Distrital Ejecutiva 25 de la Ciudad de México del INE.

     Que desde entonces a la fecha de presentación de la demanda (tres de septiembre del dos mil veintiuno) el vínculo con el INE es subsistente, ya que en la actualidad la actora se desempeña en el cargo de Técnico en Junta Distrital.

 

Dicho lo anterior, se aclara que el periodo controvertido respecto del cual la actora reclama el reconocimiento de su relación laboral es del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.

 

C. Caso concreto.

 

1.    Naturaleza de la relación que existió entre las partes del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE, a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez, mientras que el INE negó la existencia de esa relación de trabajo, ya que, a su decir, se trató de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.

 

Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.

 

Lo anterior, con base en la de jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[7]

 

En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.

 

Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.

 

Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:

 

a.    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.

 

b.    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.

 

c.    El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Así, en el caso concreto se tiene que la promovente, para demostrar la temporalidad de su relación con el INE y que la misma fue de tipo laboral desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez, aportó diversos recibos de pago que fueron expedidos a su nombre por el Instituto demandado otrora Instituto Federal Electoral que datan desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al año dos mil diez.

 

Por su parte, el INE aportó diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico existente entre las partes anterior al uno de mayo del dos mil diez[8] fue de naturaleza civil.

 

Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes por el periodo controvertido (que la parte actora señala que fue del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez) puede reputarse de naturaleza laboral.

 

        Prestación de un trabajo personal.

 

La promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres y refiere que desde entonces desempeñó diversos cargos hasta que le fue expedido su nombramiento el uno de mayo de dos mil diez.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación no fue continua, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes.

 

Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica y los periodos en que ésta se desarrolló (lo que será analizado más adelante), lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con los recibos de pago exhibidos por la actora, se corrobora la existencia del elemento de la relación laboral consistente en la prestación de un trabajo personal de la promovente a favor del demandado.

 

Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original. 

 

Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, se desprende que del año de mil novecientos noventa y tres al año dos mil diez periodo controvertido, la actora desempeñó los siguientes puestos:

 

Año

Puesto

Mil novecientos noventa y tres

Operadora de equipo fotográfico.

Mil novecientos noventa y cuatro

Auxiliar de Módulo.

Responsable de Módulo.

Mil novecientos noventa y cinco

Con relación a esta anualidad no se advierte el puesto desempeñado, ya que solo obran los recibos de pago por diversas fechas, pero nada relativo a las funciones y condiciones de contratación

Mil novecientos noventa y seis

“Validador

 

Mil novecientos noventa y siete

Especialista de campo

Mil novecientos noventa y ocho

“Técnico de control”

Mil novecientos noventa y nueve

“Técnico de control”

Dos mil

“Auxiliar técnico E

“Auxiliar técnico C”

“Auxiliar técnico B”

“Técnico I”

“Auxiliar técnico H”

Dos mil uno

“Auxiliar técnico E”

“Operador de equipo tecnológico”

Dos mil dos

“Operador de equipo tecnológico”

Responsable de Módulo F

Dos mil tres

Responsable de Módulo F

Operador de equipo tecnológico

Dos mil cuatro

“Operador de equipo tecnológico”

Dos mil cinco

“Operador de equipo tecnológico”

“Operador de equipo tecnológico B

Dos mil seis

Auxiliar de atención ciudadana B

Responsable de Módulo B

Operador de equipo tecnológico B

Dos mil siete

“Operador de equipo tecnológico”

Responsable de Módulo”

Dos mil ocho

Responsable de Módulo”

Dos mil nueve

Responsable de Módulo”

“Operador de equipo tecnológico

Dos mil diez

Responsable de Módulo”

 

Así, del cuadro ilustrativo que antecede se puede apreciar que, salvo por lo que hace al año de mil novecientos noventa y cinco, en cada uno de los contratos que el INE adjuntó a su contestación de demanda se indicaron a la actora los cargos y las funciones que, en cada caso, debía ocupar y llevar a cabo.

 

De ahí que, para este órgano jurisdiccional existan elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades existente entre el Instituto demandado y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado por la promovente y la remuneración que recibiría a cambio.

 

Así, en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó en términos de los diversos contratos celebrados entre las partes que datan del once[9] de octubre del año de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

        Subordinación.

 

En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.

 

Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución Federal, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierte que la actora llevó a cabo las funciones siguientes, a saber:

 

 

Año

Puesto

Funciones

Mil novecientos noventa y tres

Operador de equipo fotográfico[10]

Preparar y organizar los materiales de trabajo; operar el equipo fotográfico;

proteger el equipo técnico, mediante el cumplimiento de las normas de seguridad y manejo; aplicar las normas establecidas para el uso del equipo a fin de asegurar la integridad de la credencial y reportar sus avances al responsable de módulo.

Mil novecientos noventa y cuatro

Auxiliar de Módulo

Seguir todas y cada una de las instrucciones que reciba en relación a la forma lugar en que deba desarrollar el trabajo, consistente en: apoyar al responsable de módulo en la realización de los trámites de actualización, desplazarse a zonas rurales para informar a la población la fecha y lugar de la ubicación de los módulos auxiliares en la organización y distribución de los materiales, así como la transportación a la zona donde se requiera, elaborar reportes que se le indiquen, durante el desarrollo de la campaña anual intensa".

Responsable de Módulo

Coordinar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector y realizar los trámites de actualización correspondientes, clasificar y controlar la documentación generada en el Módulo por Distrito, Municipio y sección; controlar la cobertura del área asignada y elaborar reportes diarios y objetivos al responsable de la zona.

Mil novecientos noventa y cinco

Con relación a esta anualidad se advierten solo recibos de pago por diversas fechas, pero nada relativo a las funciones y condiciones de contratación[11]

Mil novecientos noventa y seis

“Validador”

 

Recibe del responsable de zona la documentación perteneciente al área, verifica el uso correcto del formato y de los datos de sección y Distrito correspondan al domicilio del solicitante, elabora el registro semanal de avance, integra paquetes de solicitudes de inscripción y de rectificación

 

Mil novecientos noventa y siete

Especialista de campo

Mediante visitas domiciliarias deberá recuperar la información y/o documentación rechazada por el centro regional de cómputo, desplazarse dentro de un área de trabajo establecida, para informar a los ciudadanos del período y lugar para recoger la credencial que está pendiente. Asimismo, entregar invitaciones personalizadas a los ciudadanos.

 

Mil novecientos noventa y ocho

“Técnico de control”

Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elaborar reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática y avance en el proceso de validación y confronta documental

 

Mil novecientos noventa y nueve

“Técnico de control”

Dos mil

“Auxiliar técnico E”

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos, fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

“Auxiliar técnico C

Elabora, analiza y verifica el avance de labores, asimismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados

 

“Auxiliar técnico B”

Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados, debe operar el computador y equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc), para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas.

 

 

“Técnico I”

Acopio de documentación de información electoral para su procesamiento, elabora reportes informativos y de avance en el área asignada.

 

 

“Auxiliar técnico H”

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos, fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

Dos mil uno

“Auxiliar técnico E”

Antes descritas.

“Operador de equipo tecnológico”

Captura y actualiza información del ciudadano en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial, efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.

 

Dos mil dos

“Operador de equipo tecnológico”

Antes descritas.

Responsable de Módulo F

Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector y realiza los trámites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por Distrito, Municipio y sección, elabora reportes diarios y objetivos.

 

Dos mil tres

Responsable de Módulo F

Antes descritas.

 

Operador de equipo tecnológico

Dos mil cuatro

“Operador de equipo tecnológico”

Dos mil cinco

Operador de equipo tecnológico”

“Operador de equipo tecnológico B

Dos mil seis

Auxiliar de atención ciudadana B

Apoya a los ciudadanos en la identificación de su domicilio, mediante la cartografía electoral y da trámite a la actualización de la credencial de elector, asimismo recupera y entrega notificaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos

Responsable de Módulo B

Antes descritas.

 

Operador de equipo tecnológico B

Dos mil siete

“Operador de equipo tecnológico”

Responsable de Módulo”

Dos mil ocho

Responsable de Módulo”

Dos mil nueve

Responsable de Módulo”

“Operador de equipo tecnológico

Dos mil diez

Responsable de Módulo”

 

Incluso, cabe destacar que en los contratos que fueron celebrados en mil novecientos noventa y tres, así como mil novecientos noventa y cuatro, se utilizaron de manera recurrente los vocablos salario y trabajador y jornada de trabajo[12].

 

Así, dada la naturaleza de las funciones que fueron encomendadas a la promovente y que fueron descritas en cada uno de los contratos exhibidos por el instituto demandado, para este órgano jurisdiccional es indudable que la actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.

 

Así, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.

 

De ello se deduce que el instituto demandado pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensa que hace valer el Instituto demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.

 

Es decir, el demandado pretende justificar que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil bajo el argumento de los contratos celebrados fueron denominados de esa manera; sin embargo, esa alegación es ineficaz porque deja de lado que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral respecto al elemento de la subordinación.

 

Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[13] de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[14]

 

        Salario

 

Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.

 

Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.

 

En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la promovente, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por los múltiples cargos que desempeñó desde el año de mil novecientos noventa y tres.

 

Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[15] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE,  las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.

 

Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: inexistencia de relación laboral, relación jurídica temporal entre las partes, improcedencia de la acción, vía y derecho y falsedad, se desestiman, ya que al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.

 

En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral. Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[16].

 

        Inicio y continuidad de la relación laboral.

 

Como fue referido, entre las partes existe controversia respecto al inicio de la relación jurídica laboral y su continuidad, por lo que procede determinar la fecha de inicio de la relación laboral y si se desarrolló de forma continua o no.

 

En este punto, la controversia se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, puesto que la actora refirió que comenzó a prestar sus servicios para el INE el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, y que a partir de ahí su relación con el INE, fue de manera ininterrumpida y se justificó mediante la celebración de diversos contratos, lo que aconteció hasta que finalmente, el uno de mayo del dos mil diez, el Instituto demandado le expidió su nombramiento.

 

Ahora, de las pruebas admitidas a las partes, esta Sala Regional advierte que la relación laboral entre ellas puede considerarse de manera ininterrumpida a partir del once de octubre de mil novecientos noventa y tres, ya que obran en el expediente diversos contratos que fueron suscritos de manera sucesiva desde el once de octubre de mil novecientos noventa y tres y que fueron exhibidos por el INE junto con su contestación de demanda.

 

Al respecto, se reitera que aunque el INE no ofreció expresamente los contratos suscritos con la actora en los años de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, lo cierto es que sí fueron exhibidos junto con su escrito de contestación a la demanda, en ese tenor, deben ser valorados por este órgano jurisdiccional.

 

Así, de la valoración conjunta de los contratos celebrados entre las partes, así como los recibos de pago ofrecidos tanto por la actora y el demando se tiene que la relación contractual entre las partes tuvo la siguiente cronología:

 

PERIODOS

INICIO

TÉRMINO DEL CONTRATO

TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA

1

Constancia de nombramiento por tiempo fijo: Once de octubre de mil novecientos noventa y tres por el plazo de sesenta días

 

Operadora de equipo fotográfico

Nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres

Entre 1 y 2 transcurrieron veintitrés días

2

Constancia de nombramiento por tiempo fijo: dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro celebrado por cincuenta y ocho días

 

Auxiliar de Módulo

Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

 

Entre 2 y 3 transcurrieron ocho días

3

Constancia de nombramiento por tiempo fijo: celebrado por ochenta y cinco días que correrían a partir del ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

Responsable de Módulo

Treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro

 

Entre 3 y 4 transcurrieron cero días

4

Constancia de nombramiento por tiempo fijo. Uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro al quince de junio del mismo año

Quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro

Entre 4 y 5

transcurrieron cero días

5

Constancia de nombramiento por tiempo fijo: Dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de ese año

Treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro

Entre 5 y 6 transcurrieron casi ocho meses (treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha consignada en el primer recibo de pago de febrero de mil novecientos noventa y cinco).

.

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO NO SE ADVIERTEN CONTRATOS PERO SÍ RECIBOS DE PAGO QUE ACREDITAN EL PAGO DE FEBRERO A DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO

6

Sin contrato

Dieciséis – veintiocho de febrero

Uno – quince de marzo

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Dieciséis – treinta de abril

Uno – quince de mayo

Dieciséis – treinta y uno de mayo

Uno- quince de junio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Uno – quince de agosto

Dieciséis – treinta y uno agosto

Uno- quince septiembre

Dieciséis – treinta de septiembre

Uno – quince de octubre

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Uno – quince de noviembre

 

Dieciséis – treinta noviembre

Uno – dieciséis de diciembre

Quince de diciembre Gratificación de fin de año

Treinta y uno diciembre.

 

 

Entre 6 y 7 transcurrieron dieciséis días

 

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

7

Contrato: Uno de octubre al treinta y uno de diciembre

 

“Validador”

 

A pesar de que en el contrato aparece que la relación entre las partes comenzó el uno de octubre, los recibos exhibidos por la actora corroboran que inició antes:

 

Recibos de pago

 

Dieciséis – treinta y uno de enero

Uno -quince de febrero

Dieciséis – veintinueve de febrero

Uno- quince de marzo

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Uno- quince de abril

Dieciséis – treinta de abril

Uno- quince de mayo

Dieciséis – treinta y uno de mayo

Uno – quince de junio

Dieciséis – treinta de junio

Uno – quince de julio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Uno – quince de agosto

Uno – quince de octubre

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Uno- quince de noviembre

Dieciséis – treinta de noviembre

Uno- quince de diciembre

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

Uno enero al treinta y uno diciembre

 

Entre 7 y 8 transcurrieron quince días según fechas consignadas en recibos de pago

AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

8

Contrato: Uno febrero – treinta y uno marzo

A pesar del plazo consignado en el contrato, de los recibos de pago se puede advertir la existencia de una relación previa al uno de febrero:

 

Dieciséis – veintidós de enero

Uno – quince de febrero

Dieciséis – veintiocho de febrero

Uno – quince de marzo

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Dieciséis – treinta de junio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Uno – quince de agosto

Dieciséis – treinta y uno de agosto

Uno – quince de septiembre

Dieciséis – treinta de septiembre

Uno – quince de octubre

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Uno -quince de noviembre

Dieciséis – treinta de noviembre

Uno – quince de diciembre

Dieciséis – treinta y uno diciembre

Uno enero – treinta y uno diciembre.

 

 

Entre 8 y 9 transcurrieron quince días

AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

9

Contrato: Uno julio – treinta y uno diciembre

“Técnico de control”

A pesar del plazo consignado en el contrato, de los recibos de pago se puede advertir la existencia de una relación previa al uno de julio:

 

Dieciséis – treinta de enero

Uno – quince de febrero

Dieciséis – veintiocho de febrero

Uno – quince de marzo

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Uno – quince de abril

Dieciséis – treinta de abril

Uno – quince de mayo

Dieciséis – treinta y uno de mayo

Uno – quince de junio

Dieciséis – treinta de junio

Uno – quince de julio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Uno – quince de agosto

Dieciséis – treinta y uno de agosto

Uno – quince de septiembre

Dieciséis – treinta de septiembre

Uno – quince de octubre

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Uno – quince de noviembre

Dieciséis – treinta de noviembre

Uno – quince de diciembre

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

Uno enero – treinta y uno de diciembre

Entre 9 y 10 transcurrieron cero días

AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

10.

Contrato: Uno enero al treinta y uno de enero

“Técnico de control”

No se advierten recibos de pago mas que del uno al quince de enero y del dieciséis al treinta y uno de ese mes y año

Entre 10 y 11 transcurrieron 16 días

AÑO DOS MIL

11

Contrato: Dieciséis febrero treinta y uno marzo

“Auxiliar técnico E”

Treinta y uno marzo

Entre 11 y 12 se aprecia que se superponen fechas (cambio de nivel de Auxiliar técnico E a Auxiliar técnico C)

12

Contrato: Uno de marzo – quince de abril

Auxiliar técnico C”

Quince de abril

Entre 12 y 13 se aprecia que se superponen fechas (cambio de nivel de Auxiliar técnico C a Auxiliar técnico B)

13

Contrato: Dieciséis de marzo al quince de abril “Auxiliar técnico B”

Quince de abril

Entre 13 y 14 se superponen fechas (cambio de nivel de Auxiliar técnico B a Auxiliar técnico Técnico I”)

14

Contrato: Uno de abril – quince junio

Técnico I”

Quince de junio

Entre 14 y 15 se superponen fechas (cambio de nivel de Auxiliar técnico I a Auxiliar técnico Técnico H)

15

Contrato: Uno de mayo – quince junio

Auxiliar técnico H”

Quince de junio

 

Del 15 al 16 (treinta y uno de diciembre del dos mil) al 16 (dieciséis de marzo del dos mil uno) transcurrieron dos meses y medio.

Si bien en el año dos mil no se advierte más contratos por lo que resta de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, lo cierto es que de los recibos de pago aportados por la actora se advierte uno que fue expedido por el periodo del uno de enero de esa anualidad al treinta y uno de diciembre por concepto 24 equivalente a gratificación de fin de año. Del que se apreciar que el periodo para la cuantificación de ese concepto abarcó desde enero a diciembre del dos mil.

 

 

DOS MIL UNO

16

Contrato: Dieciséis marzo – treinta y uno marzo

“Auxiliar técnico E”

treinta y uno marzo

 

Entre 16 y 17 transcurrieron cero días

17

Contrato: Uno abril – treinta abril

Auxiliar técnico E”

Treinta de abril

Entre 17 y 18 transcurrieron cero días

18

Contrato: Uno mayo – treinta y uno mayo

Auxiliar técnico E

 

Treinta y uno de mayo

Entre 18 y 19 transcurrieron cero días

19

Contrato: Uno junio – treinta junio

Auxiliar técnico E”

Treinta de junio

Entre 19 y 20 transcurrieron cero días

20

Contrato: Uno julio - treinta y uno julio

Auxiliar técnico E”

Treinta de julio

Entre 20 y 21 transcurrieron cero días

21

Contrato: Uno agosto- treinta y uno agosto

Auxiliar técnico E”

Treinta y uno de agosto

Entre 21 y 22 transcurrieron cero días

22

Contrato: Uno septiembre – quince septiembre Auxiliar técnico E”

Quince de septiembre

Entre 22 y 23 transcurrieron cero días

23

Contrato: Dieciséis septiembre – treinta septiembre

Auxiliar técnico E”

Treinta de septiembre

Entre 23 y 24 transcurrieron cero días

24

Contrato: Uno octubre – quince octubre

“Auxiliar técnico E”

Quince de octubre

Entre 24 y 25 transcurrieron cero días

25

Contrato: Dieciséis octubretreinta y uno octubre

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de octubre

Entre 25 y 26 transcurrieron cero días

26

Contrato: Uno noviembre – treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de noviembre

Entre 26 y 27 transcurrieron cero días

27

Contrato: Uno diciembre- treinta y uno diciembre

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de diciembre

Por la razón que se explica en el recuadro siguiente entre 27 y 28 no puede considerarse la actualización de alguna pausa en la relación existente entre las partes.

AÑO DOS MIL DOS

Si bien en el año dos mil dos no se advierte más contratos por los meses de enero y febrero, sino que el primer contrato data del mes de marzo, lo cierto es que de los recibos de pago aportados por la actora se advierte uno que fue expedido por el periodo del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de esa anualidad concepto 24” equivalente a gratificación de fin de año. Del que se puede desprender que el periodo para la cuantificación de ese concepto abarcó desde el mes de enero y febrero del dos mil dos.

 

28

Contrato: Uno de marzo al treinta y uno de marzo

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de marzo

Entre 28 y 29 transcurrieron cero días

29

Contrato: Uno abril – treinta y uno de mayo

Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de mayo

Entre 29 y 30 transcurrieron cero días

30

Contrato: Uno junio – treinta  junio “Operador de equipo tecnológico”

Treinta de junio

Entre 30 y 31 transcurrieron cero días

31

Contrato: Uno julio – treinta y uno de julio

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de julio

Entre 31 y 32 transcurrieron cero días

32

Contrato: Uno agosto – treinta y uno de agosto

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de agosto

Entre 32 y 33 transcurrieron cero días

33

Contrato: Uno septiembre – treinta de septiembre

Responsable de Módulo F

Treinta de septiembre

Entre 33 y 34 transcurrieron cero días

34

Contrato: Uno octubre – treinta y uno de octubre

Responsable de Módulo F

Treinta y uno de octubre

Entre 34 y 35 transcurrieron cero días

35

Contrato: Uno noviembre – treinta noviembre

Responsable de Módulo F”

Treinta de noviembre

Entre 35 y 36 transcurrieron cero días

36

Uno diciembre– treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo F

Treinta y uno de diciembre

Entre 36 y 37 transcurrieron cero días

AÑO DOS MIL TRES

37

Contrato: uno al quince de enero

“Operador de equipo tecnológico”

Quince de enero

Entre 37 y 38 transcurrieron cero días

38

Contrato: Dieciséis enero – treinta y uno enero

Responsable de Módulo F

Treinta y uno de enero

Entre 38 y 39 transcurrieron cero días

39

Uno febrero – uno abril

Responsable de Módulo F

Uno de abril

Por la razón que se explica en el recuadro siguiente no puede considerarse que la relación entre las partes se interrumpió

Si bien de las constancias no se aprecian contratos por lo que respecta al resto del mes de abril, así como a los meses mayo y junio del dos mil tres, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el recibo cero, cero, nueve, cero, ocho, dos, cuatro por concepto de gratificación de fin de año que fue cubierto el quince de diciembre, sin que de dicha documental se aprecie que el pago de esa prestación hubiera sido solo por una parte proporcional.

De ahí que entre 39 y 40 no pueda considerarse interrumpida la relación existente entre las partes en ese periodo.

40

Contrato: Siete julio - treinta y uno julio

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de julio

Entre 40 y 41 transcurrieron cero días

41

Uno agosto – treinta de septiembre

Operador de equipo tecnológico”

Treinta de septiembre

Entre 41 y 42 transcurrieron cero días

42

Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de octubre

Entre 42 y 43 transcurrieron cero días

43

Uno noviembre – treinta y uno diciembre

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de diciembre

Entre 43 y 44 transcurrieron cero días

 

 

PERIODOS

INICIO

TÉRMINO DEL CONTRATO

TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA

AÑO DOS MIL CUATRO

44

Contrato: Uno enero – quince enero

“Operador de equipo tecnológico”

Quince de enero

Entre 44 y 45 transcurrieron cero días

45

Contrato: Dieciséis enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de enero

Entre 45 y 46 transcurrieron cero días

46

Contrato: Uno febrero – veintinueve febrero

Operador de equipo tecnológico”

Veintinueve de febrero

Entre 46 y 47 transcurrieron cero días

47

Contrato: Uno marzo – treinta y uno marzo

Operador de equipo tecnológico”

Uno de marzo

Entre 47 y 48 transcurrieron cero días

48

Contrato: Uno abril – treinta de abril

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de abril

Entre 48 y 49 transcurrieron cero días

49

Contrato: Uno mayo – treinta y uno mayo

“Operador de equipo tecnológico”

 

Treinta y uno de mayo

Entre 49 y 50 transcurrieron cero días

50

Contrato: Uno de junio -treinta junio

Operador de equipo tecnológico”

Treinta de junio

Entre 50 y 51 transcurrieron cero días

51

Contrato: Uno julio -treinta y uno julio

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de julio

Entre 51 y 52 transcurrieron cero días

52

Contrato: Uno agosto -treinta y uno agosto

Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de agosto

Entre 52 y 53 transcurrieron cero días

53

Contrato: Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de septiembre

Entre 53 y 54 transcurrieron cero días

54

Contrato: Uno octubre – treinta y uno octubre

 

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de octubre

Entre 54 y 55 transcurrieron cero días

55

Contrato: Uno noviembre – treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de noviembre

Entre 55 y 56 transcurrieron cero días

56

Contrato: Uno diciembre – treinta y uno diciembre

Treinta y uno de diciembre

Entre 56 y 57 transcurrieron cero días

AÑO DOS MIL CINCO

57

Contrato: Uno enero – quince enero

“Operador de equipo tecnológico”

Quince de enero

Entre 57 y 58 transcurrieron cero días

58

Contrato: Dieciséis enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de enero

Entre 58 y 59 transcurrieron cero días

59

Contrato: Uno febrero veintiocho febrero

“Operador de equipo tecnológico”

Veintiocho de febrero

Entre 59 y 60 transcurrieron cero días

60

Contrato: Uno marzo – quince marzo

Operador de equipo tecnológico”

Quince de marzo

Entre 60 y 61 transcurrieron cero días

61

Contrato: Dieciséis marzo -treinta y uno marzo “Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de marzo

Entre 61 y 62 transcurrieron cero días

62

Contrato: Uno abril – treinta abril

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de abril

Entre 62 y 63 transcurrieron cero días

63

Contrato: Uno mayo – treinta y uno de mayo

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de mayo

Entre 63 y 64 transcurrieron cero días

64

Contrato: Uno junio – treinta junio

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta de junio

Entre 64 y 65 transcurrieron cero días

65

Contrato: Uno julio – treinta y uno julio

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de julio

Entre 65 y 66 transcurrieron cero días

66

Contrato: Uno agosto – treinta y uno agosto “Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de agosto

Entre 66 y 67 transcurrieron cero días

67

Contrato: Uno septiembre – treinta septiembre Uno septiembre – treinta septiembre

Treinta septiembre

Entre 67 y 68 transcurrieron cero días

68

Contrato: Uno octubre – treinta y uno octubre

“Operador de equipo tecnológico B

Treinta y uno de octubre

Entre 68 y 69 transcurrieron cero días

69

Contrato: Uno noviembre – treinta noviembre

“Operador de equipo tecnológico B

Treinta de noviembre

Entre 69 y 70 transcurrieron cero días

70

Contrato: Uno diciembre – treinta y uno diciembre “Operador de equipo tecnológico B

Treinta y uno de diciembre

Del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco al uno de febrero de dos mil dieciséis que corresponde con el primer recibo de pago de esa anualidad se advierte que el tiempo transcurrido es de un mes

AÑO DOS MIL SEIS

Aunque de las constancias del expediente solo se advierten contratos del dos mil seis por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, lo cierto es que de los recibos de pago aportados por la parte actora se advierten los correspondientes a febrero a diciembre de esa anualidad:

Uno – quince de febrero

Dieciséis – veintiocho de febrero

Uno – quince de marzo

Dieciséis – treinta y uno de marzo

Uno – quince de abril

Uno – quince de junio

Dieciséis – treinta de junio

Uno – quince de julio

Dieciséis – treinta y uno de julio

Uno enero – siete julio

Uno – quince agosto

Dieciséis – treinta y uno de agosto

Uno – quince de septiembre

Dieciséis – treinta de septiembre

Uno – quince de octubre

Dieciséis – treinta y uno de octubre

Uno – quince de noviembre

Dieciséis – treinta de noviembre

Uno – quince de diciembre

Dieciséis – treinta y uno de diciembre

Dieciséis julio -treinta y uno diciembre gratificación de fin de año

71

Contrato: Dieciséis julio – treinta y uno julio

Auxiliar de atención ciudadana B

Treinta y uno de julio

Entre el 71 y 72 transcurrieron cero días

72

Contrato: Uno agosto – treinta septiembre

Auxiliar de atención ciudadana B

Treinta de septiembre

Entre el 72 y 73 las fechas se superponen (cambio de puesto)

73

Contrato: Dieciséis agosto -treinta septiembre

Responsable de Módulo B

Treinta de septiembre

Entre 73 y 74 transcurrieron cero días

74

Contrato: Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo B

Treinta y uno de octubre

Entre 74 y 75 transcurrieron cero días

75

Contrato: Uno noviembre -treinta y uno diciembre

Operador de equipo tecnológico B

Treinta y uno de diciembre

Entre 75 y 76 transcurrieron cero días

AÑO DOS MIL SIETE

76

Contrato: Uno enero – treinta y uno enero

“Operador de equipo tecnológico”

Treinta y uno de enero

Entre 76 y 77 transcurrieron cero días

77

Contrato: Uno febrero – veintiocho febrero

“Operador de equipo tecnológico

Veintiocho de febrero

Entre 77 y 78 transcurrieron cero días

78

Contrato: Uno marzo – treinta y uno marzo Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de marzo

Entre 78 y 79 transcurrieron cero días

79

Contrato: Uno abril – treinta abril “Operador de equipo tecnológico

Treinta de abril

Entre 79 y 80 transcurrieron cero días

80

Contrato: Uno mayo – treinta y uno mayo “Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de mayo

Entre 80 y 81 transcurrieron cero días

81

Contrato: Uno junio – treinta junio

“Operador de equipo tecnológico

Treinta de junio

Entre 81 y 82 transcurrieron cero días

82

Contrato: Uno julio – treinta y uno julio “Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de julio

Entre 82 y 83 transcurrieron cero días

83

Contrato: Uno agosto – treinta y uno agosto “Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de agosto

Entre 83 y 84 transcurrieron cero días

84

Contrato: Uno septiembretreinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico

Treinta de septiembre

Entre 84 y 85 transcurrieron cero días

85

Uno octubre – treinta y uno octubre “Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno octubre

Entre 85 y 86 transcurrieron cero días

86

Contrato: Uno noviembre – treinta noviembre

Responsable de Módulo”

Treinta noviembre

Entre 86 y 87 transcurrieron cero días

87

Contrato: Uno diciembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Treinta y uno diciembre

Entre 87 y 88 transcurrieron cero días

O DOS MIL OCHO

88

Contrato: Uno enero – quince febrero

Responsable de Módulo”

Quince de febrero

Entre 88 y 89 transcurrieron cero días

89

Contrato: Dieciséis febrero – veintinueve febrero

Responsable de Módulo”

Veintinueve de febrero

Entre 89 y 90 transcurrieron cero días

90

Contrato: Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de marzo

Entre 90 y 91 transcurrieron cero días

91

Contrato: Uno abril – treinta abril

Responsable de Módulo”

Treinta de abril

Entre 91 y 92 transcurrieron cero días

92

Contrato: Uno mayo – treinta y uno mayo

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de mayo

Entre 92 y 93 transcurrieron cero días

93

Contrato: Uno junio – treinta junio. Responsable de Módulo”

Treinta de junio

Entre 93 y 94 transcurrieron cero días

94

Contrato: Uno julio – treinta y uno julio Responsable de Módulo”

Treinta y uno de julio

Entre 94 y 95 transcurrieron cero días

95

Contrato: Uno agosto – treinta y uno agosto

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de agosto

Entre 95 y 96 transcurrieron cero días

96

Contrato: Uno septiembre – treinta septiembre

Responsable de Módulo”

Treinta de septiembre

Entre 96 y 97 transcurrieron cero días

97

Contrato: Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de octubre

Entre 97 y 98 transcurrieron cero días

98

Contrato: Uno noviembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de diciembre

Entre 98 y 99 transcurrieron cero días

AÑO DOS MIL NUEVE

99

Contrato: Uno enero – treinta y uno enero

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de enero

Entre 99 y 100 transcurrieron cero días

100

Contrato: Uno febrero – veintiocho febrero

Responsable de Módulo”

Veintiocho de febrero

Entre 100 y 101 transcurrieron cero días

101

Contrato: Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de marzo

Entre 101 y 102 transcurrieron cero días

102

Uno abril – quince abril

Responsable de Módulo”

Quince de abril

Por la explicación que se da en el recuadro siguiente no podría considerarse pausada la relación entre las partes entre 102 y 103

 

Si bien de la segunda quincena de abril no se advierten en el sumario ni contratos ni recibos, como tampoco del mes de mayo, lo cierto es que de los recibos aportados por la parte actora se aprecian pagos por los siguientes periodos:

 

Uno -quince de junio

Dieciséis – treinta de junio

Uno – quince de julio

Nueve- quince de julio

Dieciséis – treinta y uno de julio

 

Asimismo, se aprecia que la gratificación de fin de año fue por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre. De ahí que no podría sostenerse la existencia de una interrupción en la relación de trabajo en esta anualidad.

103

Uno agosto – treinta y uno agosto

Operador de equipo tecnológico

Treinta y uno de agosto

Entre 103 y 104 transcurrieron cero días

104

Uno septiembre – treinta septiembre

“Operador de equipo tecnológico

Treinta de septiembre

Entre 104 y 105 transcurrieron cero días

105

Uno octubre – treinta y uno octubre

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de octubre

Entre 105 y 106 transcurrieron cero días

106

Uno noviembre – treinta y uno diciembre

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de diciembre

Entre 106 y 107 transcurrieron cero días

AÑO DOS MIL DIEZ (EN LO QUE COMPRENDE A PARTE DEL PERIODO CONTROVERTIDO Y QUE ES HASTA EL TREINTA DE ABRIL)

A pesar de que los primeros contratos de este año que fueron exhibidos por el INE son del mes de febrero, lo cierto es que de los recibos de pago exhibidos por la actora se aprecian:

Dieciséis – treinta y uno enero

La gratificación de fin de año por el periodo comprendido del uno enero – treinta y uno de diciembre de ese año. De ahí que no podría sostenerse la existencia de una interrupción en la relación de trabajo.

107

Uno febrero – quince febrero

Responsable de Módulo”

Quince de febrero

Entre 107 y 108 transcurrieron cero días

108

Dieciséis febrero - veintiocho febrero

Responsable de Módulo”

Veintiocho de febrero

Entre 108 y 109 transcurrieron cero días

109

Uno marzo -treinta y uno marzo

Responsable de Módulo”

Treinta y uno de marzo

Entre 109 y 110 transcurrieron cero días

110

Uno abril – treinta abril

Responsable de Módulo”

Treinta de abril

Fue el último contrato porque el uno de mayo del dos mil diez fue expedido el nombramiento de la actora

 

Así, de las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de lo siguiente:

 

                    Del once de octubre de mil novecientos noventa y tres al uno de abril del dos mil diez, el Instituto demandado llevó a cabo diversos movimientos a efecto de recontratar a la actora para que desempeñara puestos variados, lo que aconteció hasta el día uno de mayo del dos mil diez que corresponde con la fecha en que le fue expedido su nombramiento.

 

                    Que de los contratos y recibos de pago se advierte una periodicidad de los años laborados por la actora y algunas pausas.

 

                    Al finalizar un contrato con la parte actora daba inicio una nueva contratación; con independencia de las eventuales pausas no reflejadas en contratos, dada la contratación continuada año tras año.

 

                    La experiencia laboral de la promovente se concentró exclusivamente a favor del INE, otrora “IFE, lo que se desprende de las hojas de vida que corren agregadas en su expediente personal, así como de los contratos exhibidos por el Instituto demandado, de los cuales se desprende que la trayectoria laboral de la actora prácticamente se conformó en dicho instituto, sin que se advierta que hubiera tenido alguna otra relación patronal.

                    Del acervo probatorio no se advierte que el vínculo entre la promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera permanente, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la actora terminó de forma permanente; por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual sucesiva.

 

En efecto, el INE se limitó en su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, pero no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la actora.

 

Al respecto, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes.

 

En ese sentido, el hecho de que por algunos periodos no se cuente con contratos o recibos de pago no resulta una circunstancia de entidad suficiente para destruir la presunción sobre la continuidad de la relación laboral.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

En el caso concreto, si bien en los cuadros ilustrativos insertos con antelación se destacaron con color algunos periodos de pausa, lo cierto es que el Instituto demandado no aportó elemento probatorio alguno para demostrar de manera fehaciente la interrupción de su relación laboral con la actora.

 

En torno a dicha temática, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que la mera ausencia de contratos o elementos adicionales en períodos específicos no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico, máxime tratándose de contratos relacionados con las funciones que el INE tiene que desempeñar de manera permanente, como en el caso acontece.

 

En el caso, este órgano colegiado estima conducente aplicar el referido criterio, porque del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en algún momento después de que inició la relación laboral entre las partes.

 

Es así, ya que de la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado se permite colegir que la promovente tuvo, en gran parte de sus contrataciones, movimientos de “reingreso” o “recontratación”, situación que fue continua y prolongada e incluso, en algunos casos, fueron superpuestas las fechas de contratación tal como en su momento se indicó en el cuadro ilustrativo que antecede.

 

Por ello, debe presumirse la existencia de la relación laboral en los supuestos periodos de suspensión de la relación que refirió el INE, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, ya que está acreditado que dentro de ese periodo la actora sí prestó un trabajo a favor del demandado, por el cual recibió los pagos señalados en los recibos aportados como prueba.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[17] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE.[18]

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratados (as) para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.[19]

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

En razón de lo hasta aquí expuesto, es que se desestiman las defensas que hizo valer el Instituto demandado en el sentido de que al resolver esta controversia se siga el precedente de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SCM-JLI-16/2020 y SCM-JLI-26/2020.[20]

 

Ello, porque en el primero de los asuntos referidos el INE sí aportó pruebas a efecto de acreditar la interrupción permanente de la relación de trabajo, lo que no ocurre en el caso concreto, en tanto que el otro precedente que invoca como aplicable no le produce beneficio alguno, ya que en el mismo se desestimó la interrupción de la relación laboral que fue alegada por el demandado (SCM-JLI-26/2020).[21]

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse que existió con carácter de indefinida la relación laboral, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

Criterio similar se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020 y SCM-JLI-1/2021, entre otros.

 

En este contexto, y dado que la norma nacional sobre derechos laborales impone que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la actora y el demandado, respecto del periodo controvertido (del once de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez).

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral, caducidad para exigir el reconocimiento de dicha relación laboral dada su supuesta naturaleza civil, inexistencia de una relación laboral, falsedad e interrupción del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

Ello, porque las mismas se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así, aunado a que el INE no demostró la terminación definitiva de la relación laboral con la actora en cada caso, sin que la misma se pueda derivar de la falta de documentación por algunos periodos según se ha explicado en líneas anteriores.

 

2.    La antigüedad que debe ser reconocida a la promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.

 

Por otro lado, en su escrito de demanda la actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho, esto es, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.

 

Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, se reitera lo manifestado por este órgano jurisdiccional al analizar la excepción de prescripción del instituto demandado en el sentido de que la pretensión de la actora de que le sean cubiertas las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral es imprescriptible.

 

Con relación a esta prestación el INE manifestó que la actora carecía de acción y derecho ya que alega que la relación entre las partes fue de índole civil, además de que hace valer la de oscuridad y defecto legal en la demanda porque la actora no precisa los periodos y los montos por los cuales hace el reclamo sobre dichas aportaciones.

 

Al respecto, dichas excepciones son infundadas, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral, cuyo inicio data del once de octubre de mil novecientos noventa y tres que se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos hasta el mes de abril del año dos mil diez, en el entendido de que el uno de mayo del dos mil diez a la actora le fue expedido su nombramiento y a la presente fecha continúa en el desempeño de sus funciones (cuestión que no fue controvertida).

 

Ahora bien, de la impresión del expediente personal electrónico único (SINAVID) de la actora que fue exhibido por el Instituto demandado, se advierte que fue dada de alta en el año dos mil ocho y se advierten registros por los años:[22]

 

 

Así, de dicho historial se desprende que la actora no cotizó con anterioridad al dos mil ocho, aunado a que las fechas mencionadas no corresponden con los años realmente laborados por la actora en el Instituto demandado (del once de octubre de mil novecientos noventa y tres a la presente fecha).

 

En ese entendido y dado que en el caso concreto se acreditó que existió entre las partes una relación laboral con anterioridad al dos mil ocho (que es la fecha que se indica en el expediente electrónico), es que resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada y de forma ininterrumpida.

 

Así como el entero de las aportaciones de la actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del del ISSSTE, desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

En ese sentido, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la actora.

 

En razón de lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE, por los periodos precisados con antelación (del once de octubre de dos mil novecientos noventa y tres a la presente fecha de manera continua).

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la actora, debe reconocérsele a la actora una antigüedad del once de octubre de mil novecientos noventa y tres a la presente fecha (en el entendido de que actualmente continúa en el desempeño de su trabajo)[23].

 

Ello, con la finalidad de que se hagan las cotizaciones y enteros respectivos ante el ISSSTE y el Fondo para la Vivienda del ISSSTE, en vía de consecuencia se deberá expedir y entregar en favor de la actora la Hoja Única de Servicios.

 

Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.

 

3.    Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas por la promovente.

 

En el escrito de demanda la actora reclama al INE el pago de la cantidad que resulte:

 

 de todas y cada una de las prestaciones que dejé de percibir, que me corresponden como trabajadora y que se encuentran establecidas en el Título Sexto, Sección primera del Manual de normas administrativas en materia de recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/JGE47/2017, tales como Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para Alimentos, Día de Reyes, Día del niño, Día de la Madre, Vales de Fin de Año, Prima Quinquenal, y demás prestaciones que dejé de percibir durante el tiempo que he laborado para el INE y muy en especial se reclaman las que corresponden a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

Se demanda en forma especial de conformidad con el MANUAL ANTES REFERIDO, el INCENTIVO POR AÑO DE SERVICIOS, de conformidad con la siguiente norma:

 

Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto

 

En torno a dichas prestaciones, el Instituto demandado hizo valer la excepción de prescripción de las prestaciones consistentes en despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, incentivo por años de servicio por todo el tiempo que duró la relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el tres de septiembre del dos mil veintiuno, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al tres de septiembre del dos mil veinte.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles con anterioridad al tres de septiembre de dos mil veinte.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo, salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

 

-         En un mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

-         En dos meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separados del trabajo.

-         En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

Fuera de dichos plazos, la regla general para el reclamo de cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral existente entre las partes es de un año a partir de que fueron exigibles.

 

En ese contexto, se considera fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto demandado respecto de aquellas prestaciones previstas en el Título Sexto, Sección primera del Manual que invoca, consistentes en: Despensa oficial, Apoyo para despensa, Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima Quinquenal, Día de Reyes, Día del niño (y de la niña) y Día de las madres que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.

 

Así, el derecho a reclamar el pago de las prestaciones prescribió, porque el periodo que fue controvertido y respecto del cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral fue del once de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

Por tanto, es claro que el derecho a recibir dichas prestaciones, correspondiente al último de los años reconocidos prescribió al año siguiente para exigir su pago, esto es, en dos mil once y si la demanda se presentó en el año dos mil veintiuno, es evidente que debe absolverse al INE de su pago.

 

Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones que eran exigibles al tres de septiembre del año dos mil veinte (que corresponde con el inmediato anterior a la fecha en que se promovió la demanda, esto es, tres de septiembre del dos mil veintiuno).

 

Ahora bien, en torno a aquellas que fueron exigibles con anterioridad al tres de septiembre del dos mil veinte, se tiene lo siguiente.

 

Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Ayuda de despensa.

 

Conforme al artículo 47, fracción II, del Estatuto, el personal del Instituto demandado contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

Por su parte, el artículo 228 del Manual invocado por la actora establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por Despensa Oficial”.

 

Por su parte, la Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

 

Del manual referido se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

En ese sentido, acorde al artículo 226 del señalado manual –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.

 

Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el tres de septiembre de dos mil veintiuno, es claro que tal petición resulta extemporánea por lo que hace a las quincenas anteriores al tres de septiembre del dos mil veinte.

 

Ahora bien, para acreditar el pago de dicha prestación el Instituto demandado ofreció diversos recibos de nómina que fueron expedidos a favor de la actora, correspondientes a los meses de enero a octubre del año dos mil veintiuno, en donde se aprecia que quincenalmente se pagaba a la actora los conceptos de Despensa_Oficial, Ayuda de alimentos y Ayuda de despensa, por importes de $38.50 (treinta y ocho pesos con cincuenta centavos), $125.00 (ciento veinticinco pesos) y $136.50 (ciento treinta seis pesos con cincuenta centavos), respectivamente por los periodos siguientes:

 

Recibos comprobante fiscal DOS MIL VEINTIUNO

Técnica en Junta Distrital

Consecutivo

Periodo

1.        

Del uno al quince de enero

2.        

Del dieciséis al treinta y uno de enero

3.        

Del uno al quince de febrero

4.        

Del dieciséis al veintiocho de febrero

5.        

Del uno al quince de marzo estímulo por jornada electoral

6.        

Del uno al quince de marzo

7.        

Del dieciséis al treinta y uno de marzo

8.        

Del uno al quince de abril

9.        

Del dieciséis al treinta de abril

10.    

Del uno al quince de mayo

11.    

Del dieciséis al treinta y uno de mayo

12.    

Del uno al quince de junio

13.    

Del dieciséis al treinta de junio

14.    

Del uno al quince de julio

15.    

Del dieciséis al treinta y uno de julio

16.    

Del uno al quince de agosto

17.    

Del dieciséis al treinta y uno de agosto

18.    

Del uno al quince de septiembre

19.    

Del dieciséis al treinta de septiembre

20.    

Del uno al quince de octubre

 

Sin embargo, el INE no aportó documental alguna para acreditar el pago de dichas prestaciones a partir de la primera quincena de septiembre, las dos de octubre, dos de noviembre y dos de diciembre del dos mil veinte.

 

En ese tenor, se condena al INE al pago de dicha prestación por las quincenas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del dos mil veinte.

 

Vales de fin de año.

 

El Manual dispone en sus artículos 242, 243 y 244, que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:

 

a)    Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,

 

b)   Encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.

 

En el caso concreto, el Instituto demandado hizo valer la excepción de pago y al efecto respecto de las que eran exigibles dentro del plazo de un año anterior a la presentación de la demanda (la cual se presentó el tres de septiembre del dos mil veintiuno).

 

Al efecto, exhibió las relaciones de entrega de vales navideños, suscritas por la actora de los periodos de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte y de dos mil veintiuno, de las cuales se puede advertir el pago de la prestación referida, al tenor siguiente:

 

Concepto e importe

Fecha pago

Vales navideños

$12,900.00 (doce mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional) en tarjeta electrónica

Del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre del mismo año

Vales navideños

$13,300.00 (trece mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional) en tarjeta electrónica

Del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre del mismo año

 

En razón de lo anterior, se considera fundada la excepción de pago alegada por el INE, por tanto, se le absuelve de su pago.

 

Prima quinquenal.

 

El Manual establece, en sus artículos 278 a 281, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco. En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

En el caso, se encuentra acreditado que la actora mantiene una relación laboral con el INE pues ha prestado sus servicios, de forma ininterrumpida desde el once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

 

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado[24] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis: I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.),[25] cuyos rubros son:TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).

 

En el caso concreto, de los elementos que obran en el expediente se acredita la acumulación de veintiocho años cuatro meses once días a la fecha de emisión de esta sentencia días de servicios prestados al INE por parte de la actora, por lo que resulta procedente el pago de esta prestación, por cuanto hace al requisito de haber trabajado cinco años ininterrumpidos para el Instituto demandado.

 

No obstante, se advierte que opera la prescripción respecto del pago debido de dicha prestación, por lo que hace al período previo al tres de septiembre de dos mil veinte, al haber transcurrido un año desde que se hizo exigible.

 

En tal virtud, el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo en que la actora ha prestado sus servicios al Instituto demandado y que le ha sido reconocido en esta sentencia; de tal manera que procede la condena de su pago a partir del tres de septiembre de dos mil veinte y hasta la fecha.

 

Incentivo por años de servicio.

 

Al respecto, se tiene que dicha prestación se regula en los artículos 394 y 395 del manual invocado por la promovente, los cuales establecen:

 

Artículo 394. El incentivo por años de servicio en el Instituto, consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

 

Artículo 395. El incentivo por años de servicio en el Instituto, se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

 

Ahora bien, si esta Sala Regional reconoce la relación laboral existente entre las partes, y la actora se encuentra a la fecha en activo como trabajadora del INE debe estimarse que al once de octubre de dos mil veintiuno acumulaba como años de trabajo en favor del INE aproximadamente veintiocho años.

 

En ese sentido, el último incentivo por años de servicio a que tuvo derecho se actualizó a su favor al cumplir veinticinco años de trabajo, esto es, el once de octubre del dos mil dieciocho, por lo que es inconcuso que ha prescrito su acción para el reclamo respectivo.

.

En ese sentido, si el máximo reconocimiento es hasta los treinta años de servicio y ello todavía no se actualiza, es evidente que la actora carecería de acción y derecho para su reclamo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la cantidad que la actora ya hubiera recibido por concepto de diez años se servicio que el INE refiere haberle pagado el trece de diciembre de dos mil veinte por concepto de PREMIO_INST_ANT.

 

Día de reyes, del niño (niña) y día de las Madres. 

 

Si bien en su escrito de demanda la actora hizo patente su voluntad de reclamar el pago de estas prestaciones, lo cierto es que al contestar la demanda, el INE hizo valer como excepción la falta de acción para que la actora exigiera su pago bajo el argumento de que de conformidad con los artículos 253, 254, 260, 262 y 263 del manual,[26] dichas prestaciones fueron establecidas, entre otros requisitos, para personal que tuviera hijos (as) menores de doce años a la fecha de celebración de esas festividades, sin que la actora hubiera registrado en el censo a algún hijo o hija.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la excepción alegada por el INE es fundada, ya que de las constancias que integran el expediente personal de la promovente no se advierte que hubiera actualizado los requisitos para acceder a las mismas, esto es, tener descendencia.

 

Adicionalmente, se debe destacar que en el curso de la secuela procesal, la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar la excepción hecha valer por el INE al respecto.

 

Por lo anterior, se debe absolver al Instituto demandado respecto del pago de estas prestaciones accesorias.

 

SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.

 

Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:

 

1.    Reconocer la relación laboral existente entre las partes por el periodo controvertido (del once de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez).

2.    Reconocer la antigüedad de la actora desde el inicio de la relación laboral (once de octubre de mil novecientos noventa y tres) hasta la fecha de emisión de esta sentencia (en el entendido de que la relación de trabajo continúa vigente).

3.    Expedir la hoja única de servicios a favor de la actora desde el once de octubre de mil novecientos noventa y tres, y realizar el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en los términos a que se refiere esta sentencia por todo el periodo controvertido.

4.    Se condena al INE al pago de los conceptos de Despensa Oficial Ayuda de alimentos y Ayuda de despensa correspondiente a la primera quincena de septiembre, las quincenas de octubre, de noviembre y diciembre, del año dos mil veinte.

 

Finalmente, se absuelve al INE respecto del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al tres de septiembre del año dos mil veinte y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

 

Lo anterior deberá realizarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La actora probó su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral por el periodo controvertido, por lo que se reconoce la relación laboral con la actora desde el once octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de abril del dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva del actor al ISSSTE y FOVISSSTE desde el once de octubre de mil novecientos noventa y tres, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia y expedirle su hoja única de servicios en función de los años de servicio reconocidos en esta sentencia.

 

TERCERO. Dése vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

CUARTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones consistentes en Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Ayuda de Despensa por las quincenas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veinte.

 

QUINTO. Se absuelve al INE respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.

 

NOTIFICAR por correo electrónico a la actora y, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral; por oficio al ISSSTE Y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[27].

 


[1] ACUERDO GENERAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE (LAS Y) LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en donde se decretó la suspensión de la sustanciación y de los plazos legalmente establecidos en los juicios laborales, incluyendo los correspondientes al dictado de la resolución, así como para aquellos recibidos o radicados en esta Sala Regional que estuvieran en instrucción o en los cuales se hubiera declarado cerrada esta etapa procesal, según fuera el caso, dentro del periodo comprendido entre el ocho de marzo y el treinta y uno de octubre del año pasado.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.

[3] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

Así como la jurisprudencia PC.I.L.J/53L. (10a) de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si bien la antigüedad genérica es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual, por regla general, el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral al actualizarse cada día que transcurre, lo cierto es que la acción para inconformarse respecto a la antigüedad que hubiese sido reconocida conforme a las disposiciones burocráticas aplicables puede prescribir si no se ejerce ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de un año, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que el solo hecho de que la dependencia expida al trabajador la hoja única de servicios con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sea apto para que inicie el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de mérito, pues se trata de un documento unilateral que no es definitivo, salvo cuando exista constancia fehaciente de que el empleado manifestó expresamente su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; realice manifestaciones de voluntad que entrañen tal reconocimiento; o a partir de que el trabajador reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones y documentos que hubiese proporcionado para que se subsanaran los errores u omisiones relativos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, pág. 2355, número de registro 2020714

 

 

[4] Al respecto, el “MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOSdel INE, en sus artículos 473 y 474 establece los siguiente:

 

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[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[6] Acrónimo de “Certificado Fiscal Digital por Internet”.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.

[8] Que corresponde con la fecha en que el INE expidió a favor de la promovente su nombramiento como ESPECIALISTA TÉCNICO” con adscripción a la Junta Distrital Ejecutiva 25 de la Ciudad de México ─ fecha a partir de la cual el INE reconoce la naturaleza laboral de la relación que sostiene actualmente con la actora.

 

[9] Y no dieciséis como refiere la promovente en su demanda.

[10] Documental que aunque no fue ofrecida expresamente por el Instituto demandado, forma parte de la instrumental de actuaciones ya que se adjuntó al escrito de contestación de demanda.

[11] A pesar de que de las constancias que obran en el expediente no se advierte qué puesto o cargo ocupó la actora en dicha anualidad, tal circunstancia le correspondía al demandado probarla toda vez que tiene mejor posición que la actora para aportar las pruebas respectivas, por lo que se considera que partiendo de la presunción del tipo de cargos que ejerció la actora en los años analizados, se genera la inferencia válida de que en esa temporalidad también desarrollo actividades de esa índole.

[12] Documentales que, aunque no fueron ofrecidas expresamente por el Instituto demandado, forman parte de la instrumental de actuaciones ya que se adjuntaron a su escrito de contestación de demanda.

 

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[15]  Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.

[16] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.

[20] Aunque el demandado refiere como año el dos mil veintiuno, lo cual es incorrecto.

[21] Manifestaciones que hizo en la etapa de alegatos de la audiencia de Ley, de donde se advierte que el Instituto demandado incurrió en una imprecisión al referir que los mismos eran del año veintiuno, cuando lo correcto es del dos mil veinte, porque los que citó no han sido resueltos a la fecha de emisión de esta sentencia.

En efecto, en el caso del SCM-JLI-16/2020, algunas consideraciones fueron las siguientes:

Luego, del caudal probatorio valorado en su conjunto, es posible para esta Sala Regional concluir la existencia de una relación jurídica ininterrumpida a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, ya que si bien el primer contrato que unió al Actor con el Demandado, bajo la modalidad de “NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO”, data del uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos y al mismo se sucedieron diez instrumentos que amparan distintos períodos comprendidos entre esa fecha y el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, hay lapsos en los que no se advierte contratación, además de que el INE aportó las renuncias fechadas el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, así como el treinta y uno de julio de dos mil cinco, las cuales acreditan parcialmente su afirmación sobre la interrupción de la relación con el Accionante, las cuales no fueron negadas o cuestionadas por éste

 

Y por lo que hace al SCM-JLI-26/2020 esta Sala Regional desestimó la defensa de interrupción de la relación alegada por el Instituto demandado. De ahí que ningún beneficio le produce al Instituto demandado la invocación de este precedente.

 

Finalmente, también son desestimadas las defensas derivadas de la cita de otros precedentes de la Sala Superior y de otras Salas Regionales que mencionó en su escrito de contestación de demanda, ya que el Instituto demandado no refiere en qué punto serían aplicables al caso que se resuelve.

 

[22] En las documentales que fueron aportadas por el Instituto demandado se advierte un aviso de alta ante el ISSSTE que data del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, sin embargo el mismo fue presentado de MANERA EXTEMPORÁNEA, según se asentó en el recuadro correspondiente.

[23] De conformidad con el escrito de contestación de demanda se desprende que la actora continúa en el desempeño de su cargo, lo cual no constituye hecho controvertido y así se sostiene en la demanda, sin que de las constancias del expediente se advierta alguna documental de la que se pueda desprender que la relación laboral entre el INE y la actora se encuentre terminada a la presente fecha.

 

[24] Véanse los juicios laborales SCM-JLI-2/2019 y SCM-JLI-1/2021.

[25] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[26] Las disposiciones citadas por el INE tienen su símil en el manual que fue invocado por la promovente como sustento de su pretensión y establecen:

 

Artículo 235. El Personal del Instituto podrá acceder a este beneficio, siempre y cuando tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo de recursos humanos. Esta prestación podrá otorgarse de forma económica o en especie.

 

Artículo 236. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con la presentación ante su Enlace o Coordinación Administrativa del original y copia del acta de nacimiento de sus descendientes para su cotejo o, de ser el caso, la documentación que demuestre la adopción de los menores, para su registro en el censo de recursos humanos. La documentación señalada anteriormente también podrá servir para acreditar el otorgamiento del beneficio asociado a la celebración del día de la Madre.

Artículo 237. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, será la responsable de dar seguimiento a la integración de la información relativa a los hijos menores de 12 años en el censo.

[27] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.