VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-30/2024

 

 

Fecha de clasificación: 25 de abril de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT- JLI.4-SO04/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica. Periodo de clasificación: No aplica Fundamento Legal: No aplica.

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

Berenice García Huante

 

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-30/2024

PARTE ACTORA: IRMA PATRICIA VILLALOBOS RUEDA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO..................................................2

ANTECEDENTES............................................3

RAZONES Y FUNDAMENTOS..................................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia..........................5

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable..........................6

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación..............6

I.  De la demanda..........................................7

II.  De la contestación......................................9

CUARTA. Acciones y excepciones.............................10

1.  Acciones y pretensiones de la parte actora................10

2.  Excepciones y defensas del demandado..................10

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas.....................12

1.  De la parte actora......................................12

2.  Del demandado........................................13


 

 

 

 

3.  Valor de las pruebas................................13

SEXTA. Determinación de la controversia.....................14

SÉPTIMA. Análisis de fondo...............................15

1.  Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE15

a.  Prestación de un trabajo personal....................17

b.  Subordinación...................................19

c.  Pago de un salario................................24

2.  Inicio y continuidad de la relación laboral................26

3.  Demás prestaciones reclamadas.......................31

A.  Prestaciones de seguridad social.....................31

B.  Solicitud de constancia de servicios..................34

C.  Horas extras.....................................35

D.  Prestaciones del Manual............................43

OCTAVA. Efectos de la sentencia...........................52

RESUELVE............................................53

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley Burocrática

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos


 

 

Electorales

MAC

Módulo de Atención Ciudadana

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral1

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

I.   Relación jurídica. La parte actora afirma que el INE le tuvo laborando del primero de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, bajo el régimen de honorarios con el cargo de “Auxiliar de Atención Ciudadana de MAC” en la Junta Distrital, y que el primero de febrero de dos mil diecisiete se le otorgó “una plaza presupuestal y/o de la rama administrativa”, teniendo actualmente el cargo de “Secretaria de Vocalía Ejecutiva Local”, con adscripción a la Junta Local y cuya relación continúa vigente.

 

II.   Acuerdos de suspensión de plazos. El trece de marzo de dos mil veinticuatro2, el pleno de esta Sala Regional emitió un acuerdo por el que decretó la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la sustanciación de los Juicios Laborales. Dicha suspensión fue ampliada mediante acuerdos de siete de octubre y veintiuno de noviembre.

 


1 Aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021, que fue modificado mediante acuerdo INE/JGE56/2022, este último aprobado el 17 (diecisiete) de febrero de 2022 (dos mil veintidós) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de mayo de 2022 (dos mil veintidós), consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5651360&fecha=09/05/2022#gsc

.tab=0, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN

PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

2 En lo sucesivo las fechas referidas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.


 

 

 

III.  Juicio Laboral

1.    Demanda. El cinco de abril, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo señalado y el pago de diversas prestaciones.

 

2.     Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-30/2024 que se turnó a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3.  Admisión y emplazamiento. Una vez reanudados los plazos para la sustanciación de los Juicios Laborales, el diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

4.   Contestación a la demanda. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas; por lo que, el seis de febrero siguiente, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora3 y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

5.  Audiencia y cierre de instrucción. El veintiuno de febrero de dos mil veinticinco fue realizada la audiencia en la que, ante la falta de conciliación entre las partes, fueron admitidas y desahogadas las pruebas que ofrecieron y aportaron, se expusieron alegatos y -al no quedar diligencias pendientes- fue cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

 


3 La parte actora (a través de su persona apoderada en este juicio) presentó un escrito con relación a esa vista el siete de febrero de dos mil veinticinco.


PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por tratarse de una demanda presentada por una persona que reclama la falta de reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- y el pago de diversas prestaciones, refiriendo que en la actualidad se desempeña como “Secretaria de Vocalía” de la Junta Local; lo que tiene fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4:

artículos 166-III.e), 173 y 176-XII.

 

Ley de Medios: artículos 3.2.e) y 94.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 que establece el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar


4 Esto, en el entendido de que este juicio se rige por Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente al momento de la presentación de la demanda en términos del criterio orientador establecido en las tesis VI.2o. J/140, I.8o.C. J/1 y XVI.2o.1 K

-todas de Tribunales Colegiados de Circuito- de rubros RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL, RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS,

consultables  en  el  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta

-respectivamente- en el tomo VIII, julio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 308; tomo V, abril de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 178; y tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 614. Con los siguientes registros digitales: 195906, 198940 y 204646.


 

 

 

que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral5.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

 

 

 


5 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de rubro JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 80, séptima parte, página 21 y registro 245837).


Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO6.

 

I.  De la demanda

 

a.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora señaló su nombre y asentó su firma autógrafa, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causa, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, así como ofreció y anexó pruebas.

 

b.   Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE por un periodo específico7 y que sigue vigente, recamando el pago de diversas prestaciones derivadas de esa situación.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido8 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, ese derecho es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.)


6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

7 Del primero de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

8 Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-5/2024 y SCM-JLI-12/2024.


 

 

 

 

de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO  DE  LA  ANTIGÜEDAD  LABORAL,  PUEDE

PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO9; que establece que el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES10.

c.       Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

d.  Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado en un periodo del cual busca su reconocimiento y el pago de diversas prestaciones.

 


9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357 y registro 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.


Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

e.  Definitividad. En términos del artículo 96 de la Ley de Medios no existe medio de impugnación que la parte actora debiera agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.

II.  De la contestación

 

a.  Forma. La contestación fue recibida por escrito en que se hace referencia a los hechos y agravios de la demanda, objeciones a las pruebas de la parte actora, se oponen excepciones y defensas, aunado a que ofrece y anexa pruebas.

b.   Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de diez días hábiles, previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios, pues si el INE fue notificado de la admisión de la demanda el diecisiete de enero de 2025 (dos mil veinticinco), el plazo transcurrió del veinte al treinta y uno de ese mes y año11, y la contestación fue presentada el treinta de enero de esta anualidad, siendo evidente su oportunidad.

c.    Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude al contestar la demanda por conducto del encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, quien cuenta con representación legal a nombre del instituto, en términos de los previsto en el artículo 67, numeral 1, inciso m) del Reglamento Interior del INE12; a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo


11 Sin contar el dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de este año, por tratarse de días inhábiles conforme al artículo 94.3 de la Ley de Medios, al ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS

DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).

12 Artículo 67.


 

 

 

de seis de febrero de dos mil veinticinco.

 

CUARTA. Acciones y excepciones

1.  Acciones y pretensiones de la parte actora

 

La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y el INE, en un periodo específico como “auxiliar de atención ciudadana”, adscrita a la Junta Distrital, y se condene al demandado a:

 

[a]     el reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE por el periodo del uno de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete;

[b]     el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el demandado, relativas a la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE;

[c]     el pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en título sexto del Manual relativas a “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para Alimentos” y “Prima Quinquenal”, durante el tiempo que ha laborado para el INE y muy en especial las correspondientes a un año anterior a la presentación a la demanda;

[d]     el pago de tiempo extraordinario por el último año de servicio a razón de diez horas extras semanales; y,

[e]     la entrega de la constancia de servicios.

 

2.  Excepciones y defensas del demandado

El demandado hizo valer en la contestación, las siguientes

 


1.  La Dirección Jurídica estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva y tendrá las atribu- ciones siguientes:

m)  Ejercer la figura de representante legal para la defensa de los intereses del Insti- tuto, en todo tipo de procedimientos administrativos y jurisdiccionales del orden federal y local, en que el Instituto sea parte o tenga injerencia, así como para el desempeño de sus funciones; de manera excepcional por ausencia, los respectivos titulares de las Direcciones de Área de la Unidad Técnica ejercerán dicha facultad, en asuntos que requieran urgente atención o desahogo;


excepciones y defensas:

 

[a]     inexistencia de relación laboral entre la parte actora y el INE, del periodo comprendido del primero de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete;

[b]      acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones laborales y extralaborales que solicita;

[c]      acción y falta de derecho de la promovente para reclamar las prestaciones de tiempo extraordinario, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y prima quinquenal;

[d]       falsedad;

[e]     Improcedencia de la acción y falta de derecho de la promovente para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alientos y prima quinquenal;

[f]       plus petitio13, por reclamar prestaciones a las que no tiene derecho;

[g]     falta de legitimación de la parte actora para reclamar las prestaciones establecidas en el Manual; y,

[h]     Todas las demás que se encuentren en la contestación de la demanda.14

En esa tesitura, no es posible analizar las excepciones de manera previa al estudio de la controversia, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de ésta; es decir, con el tipo de relación que unió a las partes y el derecho o no a las prestaciones reclamadas; por tanto, su estudio se efectuará en el apartado


1313 Locución latina que significa "petición de más" o "exagerada".

14 Cabe destacar que del escrito de contestación a la demanda se observa que el Instituto demandado, expresamente, también hizo referencia a la prescripción de aquellas prestaciones que se tenía un año antes para su reclamo, la de pago de aquellas prestaciones “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para Alimentos” y “Prima Quinquenal” y oscuridad de la demanda, así como la falta de acción para reclamar la constancia de servicios.


 

 

 

correspondiente al análisis de fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

QUINTA. Pruebas admitidas y desahogadas

1.  De la parte actora

 

En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

[1]     La instrumental publica de actuaciones.

[2]     La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

[3]     Documentales consistentes en los siguientes recibos de pago:

Periodo

2016 (dos mil dieciséis)

1.

(primero) al 15 (quince) de marzo

2.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

3.

(primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

4.

(primero) al 15 (quince) de abril

5.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

6.

(primero) de abril al 5 (cinco) de junio

7.

(primero) al 15 (quince) de mayo

8.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

9.

(primero) al 15 (quince) de junio

10.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

11.

(primero) al 15 (quince) de julio

12.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

13.

(primero) al 15 (quince) de agosto

14.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

15.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

16.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

17.

(primero) al 15 (quince) de octubre

18.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

19.

(primero) al 15 (quince) de noviembre

20.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

21.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

22.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

23.

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre

2017 (dos mil diecisiete)

24.

(primero) al 15 (quince) de enero


 

Periodo

25.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

26.

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

 

[4]     Expediente personal de la parte actora integrado por el INE; en el cual entre otras documentales contienen las constancias de sueldos, recibos CFDI, informes de actividades, así como controles de asistencia, mismos que fueron exhibidos por el demandado junto con su contestación y solicitados por la parte promovente en su escrito de dos de abril que adjuntó con la demanda.

2.  Del demandado

 

En la audiencia de ley se admitieron las siguientes pruebas que ofreció el demandado, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

 

[1]     Expediente personal a nombre de la actora, en la que se contienen, entre otros documentos, los contratos celebrados con la actora en el periodo comprendido del uno de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

[2]     Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDI), expedidos por el INE a nombre de la actora de los años de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.15

[3]     Listas de asistencia.

[4]     Instrumental de actuaciones; y

[5]     Presuncional legal y humana.

 

3.  Valor de las pruebas

Las pruebas ofrecidas por las partes y que en su oportunidad fueron admitidas y desahogadas, serán valoradas en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley de


15 Dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno, dos mil veintidós, dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.


 

 

 

Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo.

 

SEXTA. Determinación de la controversia

La parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral entre ella y el INE del 1° (primero) de marzo de dos mil dieciséis al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), respecto del cargo que ocupó como “Auxiliar de atención ciudadana”, de la Junta Distrital; esto en el entendido que, a partir del 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), ingresó a una “plaza presupuestal y/o de la rama administrativa”, teniendo el cargo de secretaria de vocalía de la Junta Local, cuya relación -según afirma- continúa vigente16.

 

Asimismo, la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones.

 

El INE hace valer que, en el periodo reclamado, no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora, sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad correspondiente.

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la

 


16 Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.


determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

SÉPTIMA. Análisis de fondo

1.  Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior17 para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente18.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior19 es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir

 

 


17 SUP-JLI-18/2022.

18 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-08/2021 y SUP-JLI-10/2021.

19 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-5/2021,  SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-10/2021 y SUP-JLI-19/2021.


 

 

 

el acto respectivo20.

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO21.

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

 

 

 

 

 

 


20 Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA

A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, agosto de 2001 [dos mil uno], página 192).

21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.


1.       La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.       La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.       El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte22 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas, analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

a.  Prestación de un trabajo personal

 

La Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y


22 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

(consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Quinta Parte, página 185). Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 [mil novecientos noventa y cinco], página 289).


 

 

 

el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera.

 

Esto a partir de las documentales ofrecidas y admitidas en este juicio, al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

En la demanda la parte actora señala que el periodo que reclama, respecto del cual prestó sus servicios fue del 1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) al 31 (treinta y uno) enero de 2017 (dos mil diecisiete); mientras que el demandado indica que, si bien sí sostuvieron un vínculo contractual en ese periodo, no fue de índole laboral, sino civil, ante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

 

En esa tesitura, el demandado reconoce que la parte actora se desempeñó como “Auxiliar de Atención Ciudadana A1”.

Conforme a las copias certificadas de los contratos presentados por el INE, se advierte la contratación de la parte actora para desempeñarse en los siguientes cargos:

 

 

Número

Contrato

Vigencia

Puesto

Adscripción

 

1.

168999-201605-

09092200002

Del 1° (primero) de marzo al 31 (treinta y

uno) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Auxiliar de Atención

Ciudadana “A1”

 

Junta Distrital

 

2.

168999-201701-

09092200002

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de

diciembre de 2017 (dos mil diecisiete)

Auxiliar de Atención

Ciudadana “A1”

 

Junta Distrital

 

Las actividades para las que se contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:


 

Cargo

Funciones

Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”

Brindar atención a los ciudadanos (y ciudadanas) que llegan al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida,  organizándolos  y  proporcionándoles

información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo.

 

Los documentos ofrecidos por el INE al constar en copias certificadas constituyen documentales públicas23 y reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios”24 -como literalmente señalan los contratos referidos- en favor del demandado en las funciones descritas.

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora según los contratos coincide con lo manifestado en su demanda y demuestran el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

b.  Subordinación

 

La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.

 

El demandado manifiesta que la parte actora no estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas respecto de personas funcionarias de mando del INE25.

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que describen no podían


23 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.

24 Como puede verse en la cláusula primera de las copias certificadas de los contratos presentados por el INE.

25 Página 12 de la contestación de demanda.


 

 

 

ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho Instituto.

 

En el caso, el INE tiene entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41 base V apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución; además, uno de los fines de ese Instituto es el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), atribución que está contemplada en el artículo 30.1.c) de la Ley Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva de dicho registro de acuerdo a la Ley Electoral26 tiene- entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.

Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE por conducto de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales27.

 

En el caso, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora y constan en los contratos analizados se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.


26 Artículo 54.1 [b), c) y h)] de la Ley Electoral.

27 De acuerdos con los artículos 126.2 y 138.2 de la Ley Electoral.


 

En ese sentido, la Sala Regional considera que no era posible que la parte actora realizara de manera independiente sus labores ni con sus propios elementos.

 

Así, no se actualiza en el caso una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que dichos servicios son realizados con medios propios de quien los presta.

 

Respecto a los contratos, cabe señalar que en ellos se establece que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”28 redacción que se mantuvo en todos los contratos que se suscribieron entre las partes durante su relación.

 

Así, de la valoración de las pruebas, esta Sala Regional tiene por probado que, en los hechos, la parte actora estaba sujeta a las instrucciones y órdenes del personal del demandado y que recibió instrucciones directas e indirectas sobre la prestación de sus servicios en el cargo que ejerció durante el periodo controvertido.

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del INE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.


28 Cláusula QUINTA.


 

 

 

 

Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevarlas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que las hizo bajo la supervisión del funcionariado del demandado.

 

Incluso en la cláusula SEXTA, de los contratos analizados, se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregarle al demandado informes de las actividades realizadas.

 

La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también  para  el  demandado  en  las  diversas  áreas  de


adscripción, lo que permite inferir29 que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios.

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del INE y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS  NO  SON  SUFICIENTES  PARA  ACREDITAR  UNA

RELACIÓN DE ESA NATURALEZA30 que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos analizados se advierte que, en el caso, se reúnen los elementos de una relación laboral consistentes en el personal y la subordinación, ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección, al no poder desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE, para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía del demandado, por lo que también


29 A partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.

30 Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.


 

 

 

debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.

c.  Pago de un salario

 

Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el periodo controvertido y contratos ofrecidos por el demandado, al ser documentales públicas31, valoradas en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

En efecto, de los contratos se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Además, se emitieron a la parte actora los recibos de pago correspondientes.

Si bien el INE denominó -en los recibos- como “desglose de percepciones y deducciones” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio y en los contratos exhibidos -en la cláusula SEGUNDA de los contratos- refiere que la cantidad señalada como contraprestación será por el concepto de “honorarios”, lo cierto es que tiene por acreditado la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta

 

 


31 De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.


debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA32 y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA33.

 

De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de inexistencia de relación laboral entre el actor y el INE, así como falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de dicha relación, son infundadas.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA.

 

 

 

 


32 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.


 

 

 

 

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA34.

 

2.  Inicio y continuidad de la relación laboral

 

De la demanda y contestación se advierte que no existe controversia, en torno al carácter continuo de la relación, esto en el entendido que, ambas partes son coincidentes en cuanto al inicio, esto es, a partir del (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis).

Lo anterior, debido a que, mientras la parte actora refiere que a partir del uno de marzo de dos mil dieciséis ha mantenido una relación laboral con el INE; por su parte, el demandado señala que no existió una relación laboral por la temporalidad reclamada, sino de carácter civil sustentada en los contratos de prestación de servicios; y, que posteriormente fue hasta el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) que la promovente empezó a ocupar una plaza presupuestal o de la rama administrativa.

 

Además, señala el INE que anterior al ingreso a la plaza presupuestal, la relación durante el periodo controvertido fue por diversas vigencias determinadas en los contratos respectivos.35

 

De las pruebas admitidas a las partes, esta Sala Regional arriba a la convicción de que la relación laboral entre ellas puede considerarse iniciada de manera ininterrumpida a partir del 1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis).

 

Lo anterior se advierte, de la valoración conjunta de los contratos celebrados entre las partes, así como los recibos de pago ofrecidos tanto por la parte promovente, pruebas que valoradas


34 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

35 Página 13 de la contestación de la demanda.


en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de lo siguiente:

                    Del 1° (primero) de marzo de dos mil dieciséis al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), el Instituto demandado suscribió dos instrumentos con el objeto de contratar a la parte promovente para que desempeñara el puesto de “Auxiliar de Atención Ciudadana A1”.

 

                    Que de los contratos y recibos de pago se advierte una periodicidad de la temporalidad laborada por la parte actora, conforme al periodo antes señalado.

 

                    Al finalizar el primer contrato con la parte actora dio inicio una nueva contratación; además que el 1 (uno) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) la actora ingresó a una plaza presupuestal o de la rama administrativa, sin que se advierta algún formato de movimientos en donde se contemplara la opción BAJA” dentro del periodo controvertido o en algún otro.

 

                    Del acervo probatorio no se advierte que el vínculo entre la parte promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera permanente, cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; sino que, por el contrario, en el periodo controvertido se observa que se trató de una renovación contractual sucesiva.


 

 

 

En efecto, el INE limitó su defensa a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos de índole civil, por lo que no se podía tener una relación laboral desde la fecha indicada por la promovente, esto es, que hubiera continuidad; sin embargo, el INE no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la parte actora.

 

Al respecto, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la parte actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.

 

En la especie, este órgano colegiado estima que del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en algún momento después de que inició la relación laboral entre las partes, sino que dio inicio desde el (primero) de marzo de dos mil dieciséis y continúa hasta la fecha.

 

Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA


PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ  LA  CONTRATACIÓN  RELATIVA36  y  de  Tribunales

Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.37

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar ─lo que, además, es indispensable probar─.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratados (as) para una actividad normal y permanente por años.

 

Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO.”.38

 

De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.

 

 

 


36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.

37 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

38 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.


 

 

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse que existió con carácter de indefinida la relación laboral, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

Criterio similar se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-1/2021 y

SCM-JLI-29/2021, entre otros.

 

En este contexto, y dado que las normas sobre derechos laborales imponen que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, respecto del periodo del 1° (primero) de marzo de dos mil dieciséis al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) que se reclama.

 

Atento a las consideraciones anteriores, es que esta Sala Regional colige que son infundadas las excepciones y defensas hechas valer por el INE relativas a la falta de acción y derecho para exigir el reconocimiento de la relación laboral, e inexistencia de una relación laboral, así como la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo demandado por la parte actora.

 

Ello, porque las mismas se sustentan en la idea de que la relación jurídica existente entre las partes fue de carácter civil, lo que, como ha quedado explicado, no fue así, aunado a que el INE no demostró que la relación entre las partes hubiera concluido de manera definitiva.


 

De ahí lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

3.  Demás prestaciones reclamadas

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:

 

[a]     el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el demandado, relativas a la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE;

[b]     el pago de las prestaciones que dejó de percibir establecidas en título sexto del Manual relativas a “Despensa Oficial”, “Apoyo para despensa”, “Ayuda para Alimentos” y “Prima Quinquenal”, por el tiempo laborado y muy en especial las correspondientes a un año anterior a la presentación a la demanda;

[c]     el pago de tiempo extraordinario por el último año de servicio a razón de diez horas extras semanales; y,

[d]     la entrega de la constancia de servicios.

 

A.  Prestaciones de seguridad social

 

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho.

 

Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre la parte actora y el demandado por el periodo del: 1° (primero) de marzo de dos mil dieciséis al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) que se reclama.

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será


 

 

 

incorporado al régimen del ISSSTE39.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral (por el periodo reconocido), y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL40.

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes (por el periodo indicado), el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación

 


39 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.

40 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.


laboral acreditada y por el periodo del (primero) de marzo de dos mil dieciséis al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE41 desde el inicio de la relación laboral acreditada y por el periodo ante señalado; esto, en el entendido de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido42 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende43 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanza y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN

 


41 Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE-; asimismo, el artículo 6-II, de esa misma ley, señala que las aportaciones, son los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento a sus obligaciones que tienen respecto a sus personas trabajadoras, lo cual de conformidad con el artículo 167 de esa normativa es administrado por el ISSSTE.

42 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.

43 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio en el juicio SCM-JLI-11/2024.


 

 

 

 

TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO44.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora45.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado respecto relativa a la improcedencia de la acción y falta de derecho de la promovente para reclamar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social por el periodo en que se acreditó la relación laboral con la parte actora.

B.  Solicitud de constancia de servicios

 

La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 


44 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página 1082 y registro 162717.

45  Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, y SCM-JLI-12/2024, entre otros.


En mérito de lo expuesto, la Sala Regional considera infundada la excepción del demandado de falta de acción y derecho para reclamar la expedición de dicha constancia.

C.  Horas extras

 

La parte actora señala que trabajó diez horas extras semanales y reclama el pago de aquellas relacionadas al último año de servicio -a partir de la interposición de su demanda hecha el 5 (cinco) de abril.

 

Por su parte, el INE señala que la parte promovente reclama el concepto aludido por un periodo que es considerado como “electoral” (es decir, del cinco de abril de dos mil veintitrés al cinco de abril de dos mil veinticuatro) en el que las cargas de trabajo suelen ser más intensas y las jornadas laborales más extensas, no obstante lo cual el Instituto afirma que la parte actora mantuvo una jornada de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Estatuto sin exceder las ocho horas establecidas en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

 

Con respecto a lo anterior, el INE sostiene que así quedaba registrado en el Reporte de Asistencia del Sistema de Trabajo Híbrido en que se desprendía la jornada real de la persona trabajadora que, insiste, no excedía las ocho horas diarias.

 

Además, resalta que el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro el INE emitió el acuerdo INE/JGE01/202446 mediante el que


46 Aprobado el diecisiete de enero por la Junta General Ejecutiva del INE, cuyo contenido hizo valer el demandado al responder las prestaciones derivadas de las labores              extraordinarias              y              consultable              en              el              siguiente              enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JG Eor202401-17-ap-2-1.pdf, la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO  ES UN HECHO  NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE  SER

VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.


 

 

 

aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del correspondiente proceso electoral, respecto al periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro; estableciendo las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En ese contexto, en su escrito de contestación, el Instituto demandado hace valer que en observancia a lo anterior le fueron pagados a la parte actora los correspondientes bonos electorales el treinta de enero y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, con lo que, desde su perspectiva, debe tenerse por acreditado el cumplimiento del pago del concepto bajo estudio.

 

Ahora bien, el análisis del pago de las horas extras se efectuará según corresponda a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera y durante el proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro; esto derivado de que, como lo ha sostenido esta Sala Regional47, el pago de las horas extras durante el proceso electoral se paga con el bono o compensación respectiva, tal como se analizará en líneas subsecuentes.

En ese tenor, debe retomarse lo sostenido por la Suprema Corte concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, respecto a que la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral48.


47 Entre otros, en los juicios laborales SCM-JLI-1/2024 SCM-JLI-4/2024, y SCM-JLI- 6/2024.

48 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A

CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 174.


 

Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL49.

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema  Corte  2a./J.  55/2016  (10a.)  de  rubro:  HORAS

EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA50

que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

        Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

        La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.


49 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, página 254.

50 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, materia laboral, página 854.


 

 

 

        En consecuencia, si en el Juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.

        En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Por lo que, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido referente al periodo cuestionado, según se ha descrito con anterioridad.

 

En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para el o la trabajadora; es el


empleador o empleadora quien debe acreditar lo concerniente al horario laboral y hasta nueve horas extraordinarias semanales.

No obstante ello, en el caso concreto, del periodo concerniente del cinco de abril al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el INE no aportó documento idóneo respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso51.

 

Lo anterior porque si bien el INE adjuntó a su escrito de contestación de demanda lo que identificó como “Reporte de Asistencia del Sistema de Trabajo Híbrido” -siendo un documento que tiene como fecha de generación el veintidós de enero de dos mil veinticinco- y enlista distintas fechas y horarios atribuidos a la asistencia y horas de comida de la parte actora, lo cierto es que el señalado instrumento carece de firma autógrafa o signo alguno del que se pueda desprender, incluso de manera indiciaria, la participación de la propia parte promovente en su configuración, motivo por el cual, la mencionada documental privada no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, conforme al artículo 16 numeral 3 de la Ley de medios.52

 

 

 

 


51 De conformidad con los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley del Trabajo.

52 Artículo 16

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.


 

 

 

Por tanto, no resulta en un documento idóneo para acreditar, lo sostenido por el INE en el sentido del horario ordinario de ocho horas laborado por la parte actora53.

Por otro lado, por lo que hace al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio de dos mil veinticuatro, el INE también señaló en el referido documento

-lista de asistencia- tal lapso; sin embargo, se trató de un periodo que debía cubrirse con el pago del bono o compensación respectiva por encontrarse dentro del proceso electoral.

 

Esto pues mediante el acuerdo INE/JGE01/2024, el INE aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro.

 

Se previó que los pagos debían hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el año electoral.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE01/2024, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67 fracción XVII del Estatuto ante la carga que les significaría atender el mayor reto logístico en la historia de la

 

 

 


53 Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR, consultable en:

Apéndice 1917—septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte— Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.


democracia mexicana54, actividades que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideraran extraordinarias55.

 

Igualmente, se estableció que serían acreedoras a dicha prestación extralegal las personas trabajadoras del INE que se encontraran en activo a la fecha en que se hiciera efectivo el derecho, conforme lo siguiente:

        Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte.

        Del primero de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.

 

Las fechas de pago, según el acuerdo, son las siguientes:

 

        La primera parte, en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro.

        La segunda parte, en la segunda quincena de junio de dos mil veinticuatro.

 

Por último, el referido acuerdo señala que se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se hubiera ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados.

Partiendo de lo anterior, y dado que no es un hecho controvertido que la parte actora prestó sus servicios al INE durante el primero de septiembre de dos mil veintitrés al dos de junio del dos mil veinticuatro, esta Sala Regional considera que las horas extraordinarias laboradas durante dicho periodo deben cubrirse - de ser el caso- con la compensación a que refiere el acuerdo INE/JGE01/202456.

 


54 Punto 15 del acuerdo.

55 Punto 16 del acuerdo.

56 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el juicio SCM- JLI-7/2024.


 

 

 

De tal manera que no resulta procedente el pago de horas extras que comprende dicho lapso ya que en ese periodo el demandado debía otorgar a la parte actora la prestación a que se refiere el artículo 67 fracción XVII del Estatuto; de ahí que, en ese periodo el reclamo de pago de horas extras resulte jurídicamente incompatible, pues precisamente, en razón de las cargas laborales que conlleva el proceso electoral, la parte actora debía recibir un pago como compensación.

 

En esa tesitura, en la documentación aportada por el demandado en su contestación, exhibió los que denomina Certificados Fiscales Digitales por Internet (CFDI) correspondientes a los pagos efectuados el treinta de enero y veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, de los que se observa el pago de la compensación por jornadas electorales, realizados a la parte actora.

De ahí que, resulte parcialmente fundada la excepción de acción y falta de derecho de la promovente para reclamar las prestaciones de tiempo extraordinario, esto al haber demostrado el demandado el pago de las horas extras fuera de proceso electoral, conforme a lo señalado en líneas anteriores.

 

Entonces, si el INE, no cumplió con su carga probatoria por cuanto hace a las horas laboradas de manera extraordinaria, únicamente a las relativas a fuera de proceso electoral, esto es el periodo relativo del cinco de abril al treinta y uno de agosto de dos mil de dos mil veintitrés, es que se le debe condenar a:

 

        Acreditar el pago de las horas extras correspondientes del 5 (cinco) de abril al 31 (treinta y uno) de agosto de dos mil veintitrés, a razón de nueve horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber trabajado diez horas semanales.


 

Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.

 

D.  Prestaciones del Manual. El análisis de las prestaciones que ahora se analizan parte de la premisa que desde el 1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) y hasta el día de la presentación de la demanda ha existido un vínculo de naturaleza laboral ininterrumpido entre las partes.

 

De igual manera, es de señalar que, el estudio de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.

 

En primer lugar, es preciso destacar que, la Ley Federal del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles57. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:

 

-  En 1 (un) mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios58.

 

-  En 1 (un) mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo59.

-  En 2 (dos) meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo60.


57 Artículo 516 de la Ley del Trabajo.

58 Artículo 517 de la Ley del Trabajo.

59 Artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

60 Artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

- En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia61.

 

En mérito de los precisado, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

Como se ha expuesto, las prestaciones que serán objeto de análisis serán aquéllas con antelación a 1 (un) año a la presentación de la demanda están prescritas, debido a que las anteriores se encuentran prescritas, por lo tanto, se analizará si -como afirma la parte actora- deben pagársele las prestaciones previstas en el Manual respecto del año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido resulta fundada la excepción de prescripción que opone el INE respecto de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir del año en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas la parte actora.

A continuación, se analizarán las prestaciones en los términos que expresamente reclamó la parte actora.

 

a)    “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Ayuda para Alimentos”

El INE hizo valer -entre otras excepciones- la de pago y pago en exceso (plus petitio) pues refiere que las prestaciones denominadas “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y

 


61 Artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.


“Ayuda de Alimentos” le fueron cubiertas durante el año anterior a la presentación de la demanda.

 

El INE acompañó a su contestación -entre otros- los siguientes CFDI:

 

2023 (dos mil veintitrés)

1.

(primero) al 15 (quince) de abril

2.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

3.

(primero) al 15 (quince) de mayo

4.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

5.

(primero) al 15 (quince) de junio

6.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

7.

(primero) al 15 (quince) de julio

8.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

9.

(primero) al 15 (quince) de agosto

10.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

11.

(primero) al 15 (quince) de septiembre

12.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

13.

(primero) al 15 (quince) de octubre

14.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

15.

(primero) al 15 (quince) de noviembre

16.

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

17.

(primero) al 15 (quince) de diciembre

18.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2024 (dos mil veinticuatro)

19.

(primero) al 15 (quince) de enero

20.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

21.

(primero) al 15 (quince) de febrero

22.

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

23.

(primero) al 15 (quince) de marzo

24.

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

25.

(primero) al 15 (quince) de abril

 

Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Regional considera que tienen valor probatorio pleno62 para

 


62 Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las


 

 

 

acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora durante el año anterior a la presentación de su demanda63.

 

De todos los documentos referidos se desprenden, entre otras, las siguientes percepciones:

 

Clave

Tipo

Concepto

Importe

P3800

038

DESPENSA_OFICIAL

$38.50

(treinta y ocho pesos con cincuenta centavos)

P3700

038

AYUDA_DE_ALIMENTOS

$125.00

(ciento veinticinco pesos)

P3900

038

AYUDA_DE_DESPENSA

$136.50

(ciento treinta y seis pesos con cincuenta centavos)

 

Los referidos conceptos coinciden en cuanto a montos y características con lo previsto en el Anexo Único del Manual para las prestaciones de: “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Ayuda para Alimentos”.

 

En ese sentido, resultan fundadas las excepciones opuestas en la contestación de demanda relativa al pago e improcedencia de la acción para reclamar estas prestaciones, pues el demandado acreditó haberlas cubierto durante el año inmediato anterior a la presentación de la demanda y se absuelve al INE del pago de dichas prestaciones.64

b. Prima quinquenal

 

El Manual establece en sus artículos 318 a 321 que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, por cada cinco


manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

63 La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022.

64 En similares términos lo resolvió esta Sala Regional en el Juicio Laboral SCM-JLI- 12/2024.


años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco.

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley burocrática, que literalmente señala:

 

Artículo 34.

Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE y ha prestado sus servicios para éste en forma ininterrumpida desde el (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) a la fecha de la presentación de su demanda (en el entendido que continúa vigente).

 

Bajo ese contexto, si la prestación reclamada se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados, y la parte actora cuenta con la suma acumulada de anualidades en las que ha trabajado para el demandado, es


 

 

 

inconcuso que cumple la condición necesaria para reclamar el pago de esta prestación.

 

En ese sentido, desde la óptica de ese periodo de relación laboral, se tiene que la parte actora laboró para el Instituto por un periodo acumulado de ocho años y un mes de servicio a la fecha de la interposición de su demanda; de ahí que cumplió el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos durante cinco años efectivos.

 

En efecto, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado65 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

Así, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA  QUINQUENAL  POR  AÑOS  DE  SERVICIO  A  LOS

 

 

 


65 Véanse las sentencias de los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM- JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022, así como SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otras.


TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)66.

 

En el caso, de los elementos del expediente se acredita la acumulación de años de servicios prestados por la parte actora, por lo que es procedente el pago de esta prestación, ya que la parte actora cumple con la calidad para ser acreedora a ella.

 

Esto es, la parte actora es una trabajadora perteneciente a la rama administrativa y la prima quinquenal es una recompensa en la que se contabilizan los años acumulados de servicio prestado a la federación, tal como señala el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto67:

5.2 Prestaciones

5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes, Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas. a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Énfasis añadido

Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo


66 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 677, así como Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 3, página 1819, respectivamente.

67 Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/147386


 

 

 

por el cual procede condenar al Instituto, dado que quedó demostrado que el actor cuenta con los años efectivos de servicio prestados en el servicio público.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda el Instituto demandado refiere que la parte actora omitió presentar en su oportunidad los requisitos para solicitar dicha prestación; y, adiciona que, pese a lo anterior a partir de la quincena 7 (siete) de dos mil veintidós comenzó a ministrar mediante el pago en la nómina de la promovente la prima quinquenal, lo que dice se advierte de los recibos de pago CFDI por conceptos de “PRIMA_QUINQ_SERV” acompañados a la contestación, por lo cual opone la excepción de pago; esto, sin tomar en cuenta el periodo en que la parte actora se desempeñó como persona prestadora de servicios y reconocida en esta sentencia.

 

Ahora bien, la Sala Regional desestimó las excepciones derivadas de haber sostenido una relación de carácter civil, ya que -como concluyó en esta sentencia- entre las partes existe una relación de naturaleza laboral con antigüedad mayor a la considerada por el INE, lo que tiene como consecuencia que la parte actora acceda a todas las prestaciones legales y extralegales previstas para el personal del INE, siempre que cumpla los requisitos pertinentes.

De esta forma, como ya se vio, el reconocimiento de la relación laboral implica también la determinación de su antigüedad y, con esto, de los derechos que acarrea, como es la prima quinquenal.

Tomando en cuenta lo señalado, y dado que debe contabilizarse el tiempo efectivo o acumulado de trabajo a la fecha en que comienza el año por el que es válido el reclamo que se hace de esta prestación [5 (cinco) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)]; es


de precisar que la parte actora cuenta con 8 (ocho) años efectivos trabajando en el INE. Se explica:

 

Tiempo trabajado

Tiempo sumado

Del (primero) de marzo de

2016 (dos mil quince) al

31 (treinta y uno) de enero de

2017 (dos mil diecisiete)

Tiempo reconocido en esta sentencia.

 

 

10 (diez) meses 31 (treinta y uno) días

Del (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) al 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)

Tiempo en que las partes reconocen la relación laboral.

 

7 (siete) años con 2 (dos) meses y 4 (cuatro) días

 

Considerando lo anterior, desde el 5 (cinco) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), hasta el 5 (cinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) -fecha de la presentación de la demanda- debió haber recibido la prima quinquenal correspondiente a entre 5 (cinco) y 9 (nueve) años de servicio en términos del Manual y la Ley Burocrática, por lo que, considerando que el INE acreditó su pago, es fundada la excepción de pago, así como de improcedencia de la acción para reclamar esta prestación, dado que el INE acreditó haber cubierto el monto correspondiente a la prima quinquenal.68

 

Cabe destacar que, los documentos con los que acreditó el Instituto los referidos pagos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala

 

 

 


68 En similares términos lo concluyó esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-12/2024.


 

 

 

Regional considera que tienen valor probatorio pleno69 para acreditar los pagos señalados.

OCTAVA. Efectos de la sentencia

 

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

A.  En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

 

[1] Reconocer la relación laboral existente entre las partes de forma ininterrumpida desde el 1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis);

 

[2] Acreditar el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el 1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis);

 

[3] Expedir y entregar la constancia de servicios solicitada.

 

[4] Acreditar el pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.

B.   Se absuelve del pago de las prestaciones correspondientes a:

 

a)    Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos;

b)    Prima quinquenal; y

c)    Del pago de las prestaciones que reclama anteriores al 5 (cinco) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), al tenor de lo razonado en esta sentencia.

Lo anterior, en términos de lo explicado en esta sentencia.


69 Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con los manifestado en el expediente (artículo 16.3 de la Ley de Medios).


 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado A. Prestaciones de seguridad social, y en el efecto 2 de esta sentencia -respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.

 

SEGUNDO. Condenar al INE a realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia. Así como expedir y entregar la constancia de servicios, y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar en términos de ley. Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo


 

 

 

General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrada Presidenta

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas

Fecha de Firma:26/02/2025 06:09:33 p. m.

Hash:zlXZHWvmyAvyZm/2KkuZsRPpuxI=

Magistrado

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:26/02/2025 06:33:02 p. m.

Hash:T4X3artven0Mp6Z8LUtVbvyZ594=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:26/02/2025 06:10:03 p. m.

Hash:7q5uEqrledLO1b4iGaLW00f0sEA=

Secretaria General de Acuerdos

Nombre:Berenice García Huante

Fecha de Firma:26/02/2025 05:43:12 p. m.

Hash:Xg7FLMfd4448svy4PemlQkHDmhw=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 55 de 55


 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, modifica y, en su caso, revoca las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fechas catorce y veintidós de abril de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, los oficios TEPJF-SCM-SGAV/198/2025 y TEPJF-SCM-SGAV/216/2025, a través de los cuales remitieron setenta y siete asuntos en total.

 

Del total de asuntos recibidos, diecisiete de ellos se remitieron en versión íntegra por no contener datos personales:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

Ahora bien, los sesenta asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1

SCM-JLI-2-2025

          Nombre de la parte actora

          Cargo

2

SCM-JLI-10-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal


 

3

SCM-JLI-14-2024

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

4

SCM-JLI-15-2024

          Calificación

5

SCM-JLI-16-2024

          Calificación

6

SCM-JLI-17-2024

          Calificación

7

SCM-JLI-18-2024

          Calificación

8

SCM-JLI-19-2024

          Calificación

9

SCM-JLI-21-2024

          Nombre de la parte actora

10

SCM-JLI-24-2024

          Nombre de la parte actora

11

SCM-JLI-25-2024

          Nombre de la parte actora

12

SCM-JLI-26-2024

          Nombre de la parte actora

13

SCM-JLI-28-2024

          Nombre de la parte actora

14

SCM-JLI-32-2024

          Nombre de la parte actora

15

SCM-JLI-33-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

16

SCM-JLI-34-2024

          Nombre de la parte actora

17

SCM-JLI-35-2024

          Nombre de la parte actora

18

SCM-JLI-36-2024

          Nombre de la parte actora

19

SCM-JLI-37-2024

          Nombre de la parte actora

20

SCM-JLI-38-2024

          Nombre de la parte actora

21

SCM-JLI-39-2024

          Nombre de la parte actora

 

22

 

SCM-JLI-40-2024

          Nombre de la parte actora

          Número de empleado

          Puesto

23

SCM-JLI-41-2024

          Nombre de la parte actora

24

SCM-JLI-43-2024

          Nombre de la parte actora

 

25

 

SCM-JLI-44-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o Puesto

          Nombre del apoderado legal

26

SCM-JLI-45-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

27

SCM-JLI-46-2024

          Nombre de la parte actora


 

28

SCM-JLI-47-2024

          Nombre de la parte actora

29

SCM-JLI-48-2024

          Nombre de la parte actora

30

SCM-JLI-49-2024

          Nombre de la parte actora

31

SCM-JLI-52-2024

          Nombre de la parte actora

32

SCM-JLI-53-2024

          Nombre de la parte actora

33

SCM-JLI-54-2024

          Nombre de la parte actora

34

SCM-JLI-55-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

35

SCM-JLI-56-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

36

SCM-JLI-57-2024

          Nombre de la parte actora

37

SCM-JLI-58-2024

          Nombre de la parte actora

38

SCM-JLI-59-2024

          Nombre de la parte actora

39

SCM-JLI-60-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo o Puesto

 

40

 

SCM-JLI-63-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre y cargo de la denunciante/víctima

          Cargo/puesto de la parte actora

41

SCM-JLI-66-2024

          Nombre de la parte actora

42

SCM-JLI-69-2024

          Nombre de la parte actora

 

43

 

SCM-JLI-70-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre del apoderado legal

          Cargo y/o puesto

44

SCM-JLI-75-2024

          Nombre de la parte actora

45

SCM-JLI-77-2024

          Nombre de la parte actora

46

SCM-JLI-78-2024

          Nombre de la parte actora

 

47

 

SCM-JLI-79-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo y/o puesto

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

48

SCM-JLI-81-2024

          Nombre de la parte actora

49

SCM-JLI-82-2024

          Nombre de la parte actora

50

SCM-JLI-83-2024

          Nombre de la parte actora

51

SCM-JLI-84-2024

          Nombre de la parte actora


 

52

SCM-JLI-85-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de vocalía (cargo)

53

SCM-JLI-86-2024

          Nombre de la parte actora

54

SCM-JLI-87-2024

          Nombre de la parte actora

          Nombre de terceras personas

55

SCM-JLI-88-2024

          Nombre de la parte actora

56

SCM-JLI-89-2024

          Nombre de la parte actora

57

SCM-JLI-91-2024

          Nombre de la parte actora

58

SCM-JLI-92-2024

          Nombre de la parte actora

59

SCM-JLI-93-2024

          Nombre de la parte actora

          Cargo

60

SCM-JLI-94-2024

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-20-2024

SCM-JLI-22-2024

SCM-JLI-23-2024

SCM-JLI-29-2024

SCM-JLI-30-2024

SCM-JLI-50-2024

SCM-JLI-51-2024

SCM-JLI-61-2024

SCM-JLI-62-2024

SCM-JLI-64-2024

SCM-JLI-65-2024

SCM-JLI-67-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-68-2024

SCM-JLI-72-2024

SCM-JLI-73-2024

SCM-JLI-80-2024

SCM-JLI-96-2024

 

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General:

 

         Nombre de la parte actora

         Cargo y/o Puesto

         Nombre del apoderado legal

         Nombre de tercera persona

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Calificación

         Número de empleado

         Nombre de la denunciante/víctima

         Cargo de la denunciante/víctima

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos


 

en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De lo anterior se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir, en su caso, información confidencial.

Nombre de persona (parte actora)

El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que los siguientes asuntos no resultaron favorables para la parte actora; en consecuencia, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en los asuntos antes mencionados de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

 

Por otra parte, es importante tener presente que, la parte actora solicitó la protección de sus datos personales en los siguientes expedientes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

Sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que las sentencias resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

Por su parte, en el asunto SCM-JLI-58-2024, no se solicitó la protección del dato personal, sin embargo, dicha sentencia resultó favorable para la parte actora, ordenando al INE el pago de diversas prestaciones a la parte actora, por ende, se ejercieron recursos públicos, motivo por el cual, en el caso en concreto tampoco procede la protección del nombre de la parte actora.

 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”


 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Cargo y/o puesto (único en la estructura del INE)

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en los asuntos SCM-JLI-56-2024 y SCM-JLI-63-2024, se trata de un cargo único, es decir, no hay otra denominación igual dentro de la estructura del INE, por tanto, dar a conocer la denominación de éste, haría identificable a la persona que lo ocupa.

 

Lo anterior, cobra relevancia toda vez que, en el asunto SCM-JLI-56-2024, resultaron infundados e inoperantes los agravios; mientras que en el asunto SCM-JLI-63-2024, se absolvió al INE de todas y cada una de las pretensiones reclamadas, en consecuencia, en ambos casos, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada motivo por el cual, develar el cargo de referencia no únicamente no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales.

 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE, mismo que es único en la estructura de dicho Instituto.

 


5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.


 

En ese sentido, se actualiza la hipótesis de confidencialidad al hacer identificable a una persona física, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el cargo (único en la estructura del Instituto Nacional Electoral) es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-63-2024

 

Por otro lado, es importante tener presente que en algunos asuntos la parte actora solicitó la protección de sus datos personales; sin embargo, dicha petición es improcedente por lo que hace al “cargo de la parte actora” en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-93-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que dicho dato no es susceptible de clasificarse como confidencial, en virtud de que, los asuntos resultaron favorables para la parte actora, donde se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

Finalmente, al ser público el nombre de la persona servidora pública en los asuntos referidos, en consecuencia, también el cargo y/o puesto (Nivel y Plaza) es público.

Nombre del apoderado / representante legal.

El nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.


 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.

En consecuencia, el nombre del apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-87-2024

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-79-2024

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

 

Calificaciones

Corresponde a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmadas en la cédula de evaluación del desempeño, misma que revela las calificaciones sobre el desempeño del personal administrativo de una persona física identificada o identificable, calificaciones que atañen a su vida privada, por lo tanto, se trata de un dato personal, que debe ser protegido.

En consecuencia, las calificaciones es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

 

 

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-40-2024

 

Nombre de la persona denunciante / víctima

El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.

 

En consecuencia, el nombre de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

Cargo de la persona denunciante / víctima

En términos ordinarios, el cargo que ocupa una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracciones VI y VII, de la Ley General. Sin embargo, en el asunto SCM-JLI-63-2024, se trata de una persona que, dada su intervención en el expediente y la finalidad para la que fue obtenida esa información resulta innecesario revelar su identidad para prevenir o evitar represalias o se materialice un daño, especialmente si existe vinculo o relación laboral o de subordinación entre el investigado y éste, por lo que su protección resulta necesaria.


 

Consecuentemente, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 16º de la Constitución y las leyes en materia de datos personales que de él devienen, deberá protegerse la identidad de la persona denunciante / víctima y eso conlleva inherentemente a proteger el cargo que ocupa dentro del INE.

 

En consecuencia, el Cargo de la persona denunciante / víctima es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-63-2024

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Ciudad de México.

SCM-JLI-14-2024

SCM-JLI-15-2024

SCM-JLI-16-2024

SCM-JLI-17-2024

SCM-JLI-18-2024

SCM-JLI-19-2024

SCM-JLI-21-2024

SCM-JLI-24-2024

SCM-JLI-25-2024

SCM-JLI-26-2024

SCM-JLI-28-2024

SCM-JLI-34-2024

SCM-JLI-35-2024

SCM-JLI-43-2024

SCM-JLI-49-2024

SCM-JLI-52-2024

SCM-JLI-53-2024

SCM-JLI-54-2024

SCM-JLI-56-2024

SCM-JLI-57-2024

SCM-JLI-63-2024

SCM-JLI-66-2024

SCM-JLI-75-2024

SCM-JLI-78-2024

SCM-JLI-87-2024

SCM-JLI-88-2024

 

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-10-2024

SCM-JLI-40-2024

SCM-JLI-44-2024

SCM-JLI-70-2024

SCM-JLI-79-2024

 


 

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

No.

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

1

SCM-JLI-10-2024

       Nombre de la parte actora

       Nombre del apoderado legal

2

SCM-JLI-40-2024

       Nombre de la parte actora

       Puesto

       Número de empleado

3

SCM-JLI-44-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o Puesto

       Nombre del apoderado legal

4

SCM-JLI-70-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Nombre del apoderado legal

5

SCM-JLI-79-2024

       Nombre de la parte actora

       Cargo y/o puesto

       Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas.

Finalmente, se revoca la clasificación de la información de los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México.

SCM-JLI-2-2025

SCM-JLI-32-2024

SCM-JLI-33-2024

SCM-JLI-36-2024

SCM-JLI-37-2024

SCM-JLI-38-2024

SCM-JLI-39-2024

SCM-JLI-41-2024

SCM-JLI-45-2024

SCM-JLI-46-2024

SCM-JLI-47-2024

SCM-JLI-48-2024

SCM-JLI-55-2024

SCM-JLI-58-2024

SCM-JLI-59-2024

SCM-JLI-60-2024

SCM-JLI-69-2024

SCM-JLI-77-2024

SCM-JLI-81-2024

SCM-JLI-82-2024

SCM-JLI-83-2024

SCM-JLI-84-2024

SCM-JLI-85-2024

SCM-JLI-86-2024

SCM-JLI-89-2024

SCM-JLI-91-2024

SCM-JLI-92-2024

SCM-JLI-93-2024

SCM-JLI-94-2024

 

 

Lo anterior, toda vez que no se actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se revocan las versiones públicas de los citados asuntos.

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:


 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de veintiséis asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de cinco asuntos, materia de la presente resolución.

SEXTO. Se revoca la clasificación como confidencial de veintinueve asuntos, materia de la presente resolución.

SÉPTIMO. Se ordena la publicación íntegra de los veintinueve asuntos referidos en el resolutivo SEXTO.

OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.


 

 

 

 

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 

ING. CARLOS FRAUSTO LÓPEZ

Director General de Sistemas y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.4-SO04/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

 

YZP | GCAR | OGMZ