VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-30/2025

 

 

 

Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, mediante acuerdo CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su cuarta sesión ordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

 

Periodo de clasificación: No aplica.

 

Fundamento Legal: No aplica.

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

Héctor Floriberto Anzurez Galicia

 

 

 

Secretario General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-30/2025

 

PARTE ACTORA:

ENRIQUE SUÁREZ GUTIÉRREZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

RAFAEL IBARRA DE LA TORRE1

 

 

Ciudad de México, a 6 (seis) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)2.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes, en los términos de esta sentencia, y condena al demandado al pago de algunas prestaciones.

 

Í N D I C E

GLOSARIO...................................................2

ANTECEDENTES..............................................3

RAZONES Y FUNDAMENTOS.....................................4

PRIMERA. Jurisdicción y competencia...............................4

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable...............................6

TERCERA. Prescripción del derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral              6

CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación.....................11

4.1.  De la demanda.............................................11

1 Con la ayuda de Claudia Paola Mejía Martínez.

2 Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro.


 

 

 

 

 

4.2.  De la contestación..........................................14

QUINTA. Planteamiento del caso..................................14

5.1.  Pretensión de la parte actora...................................14

5.2.  Excepciones y defensas del INE................................15

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas...........................17

6.1 De la parte actora...........................................17

6.2. Del demandado............................................21

SÉPTIMA. Agravios............................................26

7.1.  Reconocimiento de la antigüedad de su relación laboral...............26

7.2.  Pago de prestaciones........................................26

7.3.  Constancia de servicios......................................27

OCTAVA. Análisis de fondo......................................27

8.1.  Controversia...............................................27

8.2.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes....................28

8.2.1.  La prestación de un trabajo personal............................30

8.2.2.  Subordinación............................................35

8.2.3.  Pago de un salario.........................................42

8.3.  Inicio y continuidad de la relación laboral..........................47

8.3.1 Inicio de la relación laboral...................................47

8.3.2. Continuidad de la relación laboral.............................48

8.4.  Estudio de las prestaciones reclamadas...........................60

8.4.1.   Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral 60

a)  Cuotas o aportaciones de seguridad social..........................61

b)  Entrega de la constancia de servicios..............................64

8.4.2.  Prestaciones económicas....................................66

a)  Prima quinquenal............................................66

b)  Horas extras................................................70

NOVENA. Efectos.............................................79

R E S U E L V E...............................................80

 

G L O S A R I O

COFIPE Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DERFE Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)

 

Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

 

FOVISSSTE Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

 

FUM Formato único de movimientos de personal

IFE Instituto Federal Electoral

 


INE, Instituto o demandado


Instituto Nacional Electoral


 

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado


Juicio Laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley Burocrática Ley Federal de los Trabajadores (y Personas

Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios Ley  General  del  Sistema  de  Medios  de

Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Manual Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral3

 

SPEN Servicio Profesional Electoral Nacional

 

Suprema Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.    Relación jurídica. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para el entonces IFE (ahora INE) el 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), e indica que en la actualidad tiene su adscripción en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

 

2.   Juicio Laboral. El 19 (diecinueve) de junio4, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el Instituto a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral entre ambas partes, así como el pago de diversas prestaciones y la entrega de una constancia de servicios.

 

2.1.        Turno. Con la demanda se integró el expediente SCM-JLI-30/2025 que se turnó a la ponencia a cargo de la

 


3 El manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/183267/JG Eor202505-21-ap-3-1-a.pdf.

4 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la demanda.


 

 

 

 

magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

 

2.2.   Recepción, admisión y emplazamiento. En su momento, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.3.   Contestación a la demanda. El INE contestó la demanda el 10 (diez) de julio5, opuso excepciones, defensas, y ofreció pruebas.

 

2.4.  Recepción de la contestación y audiencia. El 14 (catorce) siguiente, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 31 (treinta y uno) de julio en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas admitidas a las partes y al no quedar diligencias pendientes de realizar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

 

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio Laboral porque fue promovido por una persona que se ostenta como persona trabajadora del demandado con adscripción en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y reclama la falta de reconocimiento de una parte de la relación laboral que le unía con el demandado cuando presentó su demanda 6 , así como el pago de diversas prestaciones;


5 Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional en la página 1 de la contestación de demanda.

6 La parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral que unió a las partes del 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que desde el 1° (primero) de abril siguiente se le contrató en una plaza presupuestal.


supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 260 y 263-XI.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las

5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que, quien promueve, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece. De ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral7.

 


7 Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción

VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.


 

 

 

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       Ley Burocrática.

b.       La Ley Federal del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE, previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Prescripción del derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral

En su contestación a la demanda, el INE refiere que, sin que implique reconocimiento de una relación laboral, en el caso se actualiza la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad, puesto que -a juicio del demandado- la parte actora contaba con 1 (un) año para ejercer dicha acción ya que desde el 24 (veinticuatro) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) tenía pleno conocimiento de la antigüedad que le era reconocida puesto que recibió un premio por 15 (quince) años de servicios para el Instituto.

 

Además, manifiesta que el 23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve) se entregó a la parte actora un FUM en donde


constaba la fecha de ingreso como persona trabajadora del INE, de ahí que considere que desde ese momento conocía la antigüedad que le era reconocida.

 

En este sentido, al tratarse de una excepción que puede tener incidencia en la procedencia de este juicio debe ser analizada de manera preferente.

 

Al respecto, el INE refiere que aunque el reconocimiento que se entregó a la parte actora no cuente con su firma autógrafa, para su expedición es necesario que la persona trabajadora solicite dicho reconocimiento.

 

Además, indica que el FUM de nuevo ingreso de la parte actora acredita que tenía pleno conocimiento de los términos de su relación laboral con el INE -antes IFE- desde el 23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve), lo que se corrobora la firma autógrafa que plasmó en ese documento en el que se refiere que la relación laboral inició formalmente el 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve).

 

De manera que a juicio del demandado, la parte actora consintió el reconocimiento de que la relación laboral entre las partes comenzó desde el 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) y al no haber objetado su contenido en el momento en que tuvo conocimiento, se conformó tácitamente de tal determinación, por lo que opera en su contra la prescripción para demandar el reconocimiento que pretende.

 

Dicha excepción debe ser desestimada.


 

 

 

 

Es cierto que el demandado aportó un reconocimiento a nombre de la parte actora por sus 15 (quince) años de servicio prestados al Instituto de fecha de 25 (veinticinco) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), así como un FUM también a nombre de la parte actora respecto del movimiento NUEVO INGRESO con efectos al 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve).

 

Sin embargo, contrario a lo que pretende el INE, tales constancias no son elementos idóneos para considerar que a partir de su emisión se deba computar el plazo para que prescriba la acción de reconocimiento de antigüedad que pretende la parte actora.

 

En primer lugar, aun y cuando el INE hace alusión a dichas constancias y señala que acreditan que la parte actora tenía conocimiento cierto de la fecha de inicio de la relación laboral y que en su caso debió inconformarse de ello de manera oportuna, esos documentos no pueden considerarse como una determinación formal sobre el periodo reconocido por el INE, de ahí que no son suficientes para declarar la prescripción de la acción intentada.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 537 del Manual el documento mediante el cual se hace constar que el personal o personas prestadoras de servicios, laboran o laboraron para el Instituto es la constancia de servicios y no los FUM ni los reconocimientos emitidos por los años de servicios de las personas trabajadoras.

 

Incluso, suponiendo sin conceder que esa sea su naturaleza, es un criterio reiterado por esta sala8 que para efecto de que opere

 


8 Por ejemplo, al resolver, entre otros, los Juicios Laborales SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-23/2021, SCM-JLI-28/2021, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-25/2023, SCM-JLI-28/2023, SCM-JLI-64/2024 y SCM-JLI-18/2025.


la prescripción de la acción de reconocimiento, es necesario que el documento en donde se hace una determinación de la antigüedad reconocida a la persona trabajadora 9 no solo establezcan la antigüedad sino que también deben provenir de una instancia en que la persona trabajadora haya tenido oportunidad de hacer aclaraciones y demostrar la existencia de posibles errores en el cálculo de su antigüedad, cuestiones que, aun en el hipotético caso de que los documentos que refiere el demandado tuvieran esa naturaleza, no se desprende que se hubieran satisfecho.

 

Lo anterior tiene sustento en lo considerado por la segunda sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 58/2008 de rubro HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR  ADVIERTA  ERRORES  U  OMISIONES  EN  SU

CONTENIDO10 y por el pleno del Primer Circuito en materia laboral en su jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO11.

 

Efectivamente, de manera general respecto de este tipo de constancias, estos órganos jurisdiccionales han establecido que su expedición por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas pueden contener errores u omisiones susceptibles de corregirse a través de la presentación de pruebas12, por lo que


9 Como es el caso de las constancias de servicio o las hojas únicas de servicio.

10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, octubre de 2010 (dos mil diez), página 131.

11 Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2355.

12 Según se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 58/2008.


 

 

 

 

dado su carácter unilateral, no resultan aptas para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción ya que resulta necesario que se dé oportunidad a la parte trabajadora de defender sus intereses y hacer aclaraciones o bien puede acreditarse que expresamente manifestó su conformidad con los datos de los años de servicios que consigne; o a partir de que la persona trabajadora reciba la resolución definitiva respecto a las aclaraciones para que se subsanaran sus errores u omisiones13; situaciones que no se alegan ni acreditan en el caso.

 

En ese sentido, al no ser los documentos idóneos a través de los cuales, según la propia normativa del INE, se determina la antigüedad de sus personas trabajadoras y al haberse emitido de forma unilateral sin constar que provienen de una instancia donde la parte actora pudo realizar aclaraciones, no resultan aptos para actualizar la excepción a la imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento de antigüedad, por lo que se desestima la excepción opuesta por el demandado14.

 

Lo anterior, sin que pase desapercibo que el INE refiere que para que la parte actora obtuviera el reconocimiento por sus 15 (quince) años de servicio era necesario que lo tramitara, sin embargo, no aportó ningún elemento -ni siquiera indiciario- que apunte a que la parte actora fue quien solicitó su emisión, mucho menos acreditó que existiera alguna manifestación expresa respecto de los años de servicios que refiere tal reconocimiento.

 

Incluso en ese supuesto, la demanda fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que la parte actora recibió tal

 


13 Como se sostuvo en la Contradicción de Tesis 24/2018 resuelta por el pleno del Primer Circuito en material laboral.

14 En términos semejantes se pronunció esta sala al resolver, entre otros, los juicios SCM-JLI-3/2021, SCM-JLI-23/2021, SCM-JLI-28/2021, SCM-JLI-76/2022, SCM-JLI-25/2023, SCM-JLI-28/2023 y SCM-JLI-64/2024.


reconocimiento, toda vez que dicho documento refleja la fecha de 25 (veinticinco) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), mientras que este Juicio Laboral se presentó el 19 (diecinueve) de junio.

 

Por lo señalado es que la causal de improcedencia aludida por el INE debe desestimarse.

 

CUARTA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO15.

 

4.1.  De la demanda

4.1.1.  Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella la parte actora hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó el acto reclamado (falta de reconocimiento de una parte de la relación laboral que según afirma en su demanda le unía con el INE cuando presentó su demanda16, así como el pago de diversas prestaciones), mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda y exhibió pruebas.

 

 

 


15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

16 La parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral que unió a las partes del 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que desde el 1° (primero) de abril siguiente se le contrató en una plaza presupuestal.


 

 

 

 

4.1.2.       Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral -por un periodo específico- que afirma le unió con el INE.

 

En ese sentido, alega una omisión por parte del Instituto de

[1] reconocer la relación laboral que, a su decir, inició desde el 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve)

-en el entendido de que el (primero) de abril de ese año se le contrató en una plaza presupuestal del INE, la cual conservaba cuando presentó su demanda- y, en consecuencia, la omisión de pagar diversas prestaciones derivadas de esta situación, así como [2] el pago de horas extras trabajadas en el último año de servicios, [3] la actualización de la prima quinquenal y [4] la entrega de una constancia de servicios.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido 17 que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado y, en consecuencia, es imprescriptible mientras subsiste la relación laboral, como sucede en el caso, ya que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral18.

 

Además, al tratarse de una omisión atribuida al INE, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011 de la


17 Criterio sostenido entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-5/2024.

18 Sirve de criterio orientador el contenido de la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10ª.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECMALA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL

PLAZO DE UN AÑO, cuyos datos de publicación son Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.


Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATANDOSE DE OMISIONES19.

 

De acuerdo con esta jurisprudencia, las omisiones constituyen vulneraciones de tracto sucesivo, ya que sus efectos se actualizan día a día. Así, cuando el acto impugnado sea una omisión, se debe tener por presentada la demanda de forma oportuna mientras subsista la supuesta inactividad del demandado20.

 

En ese sentido, la demanda es oportuna.

 

4.1.3.    Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la parte actora está satisfecha, toda vez que se trata de una persona que acude por derecho propio para controvertir -entre otras cuestiones- la falta reconocimiento de la relación laboral que afirma le une con el INE, así como la omisión del pago de diversas prestaciones como consecuencia de la falta del reconocimiento de esa relación.

 

Asimismo, la parte actora cuenta con interés jurídico porque reclama el reconocimiento de la relación laboral que -según afirma- unió a las partes desde el (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve) -en el entendido de que el 1° (primero) de abril de ese año se le contrató en una plaza presupuestal del INE, la cual conservaba cuando presentó su demanda-, así como el pago de algunas prestaciones a las que refiere tener derecho derivado de este periodo de tiempo.


19 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

20 Criterio similar se sostuvo al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-8/2024.


 

 

 

 

 

De ahí que resulta evidente que la omisión atribuida al Instituto le puede generar una afectación directa a sus derechos laborales y, en consecuencia, tiene interés jurídico para presentar esta demanda.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

4.2.  De la contestación

4.2.1.       Oportunidad. La contestación de la demanda fue presentada en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión el 26 (veintiséis) de junio, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del 27 (veintisiete) siguiente al 10 (diez) de julio21 y la contestación se recibió el último día de ese plazo, de ahí que es evidente su oportunidad.

 

4.2.2.        Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha, pues acude por conducto de una persona apoderada, como se reconoció en el acuerdo de instrucción de 14 (catorce) de julio.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1.   Pretensión de la parte actora. De su demanda se puede advertir que la parte actora tiene las siguientes pretensiones:

Que se determine que ha existido una relación laboral entre las partes desde el 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta el 31 (treinta y uno) de


21 Sin contar los sábados 28 (veintiocho) de junio y 5 (cinco) de julio ni los domingos 29 (veintinueve) de junio y 6 (seis) de julio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 7.2 de la Ley de Medios, y 47-IV y 715 de la Ley Federal del Trabajo

-de aplicación supletoria en este juicio en términos del artículo 95.1 de la Ley de Medios- así como el punto SEGUNDO inciso a) del acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.


marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que se le otorgó una plaza presupuestal el 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) y dicha relación continuaba vigente cuando presentó su demanda.

Como consecuencia, solicita que se realice el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no hubiera realizado el INE, relativas a la inscripción retroactiva de la parte actora y el pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE;

Asimismo, en caso de que reconozca el periodo reclamado, demanda la actualización de la prima quinquenal;

De igual manera, solicita que se pague el tiempo extraordinario trabajado durante el último año al servicio del INE, reclamando el pago de 10 (diez) horas extras semanales, ya que -según su dicho- ese último año trabajó en una jornada que iniciaba a las 08:00 (ocho horas) y concluía a las 18:00 (dieciocho horas), de lunes a viernes con solo 30 (treinta) minutos para descanso y comida.

La entrega de la constancia de servicios por el periodo de relación laboral que se reconozca en esta sentencia.

 

5.2.   Excepciones y defensas del INE. El demandado planteó como excepciones y defensas las siguientes:

 

5.2.1.      Prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad porque la parte actora debió ejercerla dentro del año posterior a que tuvo conocimiento de la antigüedad que se le reconoció.

 

5.2.2.        Falta de acción y derecho para demandar el reconocimiento de una parte de la relación laboral que según la


 

 

 

 

demanda unió a las partes22, puesto que la parte actora prestó sus servicios al INE a partir de la celebración de contratos de carácter civil que son independientes entre sí.

 

5.2.3.     Falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones del Manual, ya que la relación que unió a las partes durante el periodo controvertido era de naturaleza civil.

 

5.2.4.   Falta de acción y derecho respecto del pago de cuotas y aportaciones de seguridad social toda vez que la parte actora no mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo reclamado, por lo que no es procedente pagar cuotas y aportaciones por ese periodo al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

5.2.5.     Falta de acción y derecho para reclamar el pago actualizado de la prima quinquenal puesto que no existió una relación laboral durante el tiempo controvertido.

 

5.2.6.    Falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras.

 

5.2.7.  Oscuridad, imprecisión y defecto legal sobre el reclamo de horas extras debido a que la parte actora no especifica las circunstancias en las que supuestamente trabajó tiempo extraordinario.

 

5.2.8.    La de pago ya que la parte actora recibió el pago por concepto de la compensación por jornada electoral.

 

 

 

 


22 La parte actora demanda el reconocimiento de la relación laboral que unió a las partes del (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que desde el 1° (primero) de abril siguiente se le contrató en una plaza presupuestal.


Excluyendo la excepción de prescripción del derecho de la parte actora para demandar el reconocimiento de la relación laboral que ya fue desestimada previamente, no es posible analizar de manera previa al estudio de la controversia el resto de las excepciones, pues de la argumentación planteada se advierte que están íntimamente relacionadas con el fondo de esta y su estudio debe hacerse en el apartado correspondiente al fondo del asunto, ya que constituye la base de la materia de impugnación en el presente juicio.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

En la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora, las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

a)    Instrumental de actuaciones;

b)    Presuncional en su doble aspecto, legal y humana;

c)    Las documentales consistentes en:

c.1.  Los siguientes recibos de salario:

 

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

Del 3 (tres) de agosto al 3 (tres) de septiembre

Del (primero) al 16 (dieciséis) de octubre

Recibos con fecha de pago del 15 (quince) de diciembre

1996 (mil novecientos noventa y seis)

15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

15 (quince) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1997 (mil novecientos noventa y siete)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio


 

 

 

 

 

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1999 (mil novecientos noventa y nueve)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2000 (dos mil)

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2001 (dos mil uno)

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

2002 (dos mil dos)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio


Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2003 (dos mil tres)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

2004 (dos mil cuatro)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

2005 (dos mil cinco)

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2006 (dos mil seis)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2007 (dos mil siete)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre


 

 

 

 

 

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008 (dos mil ocho)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2009 (dos mil nueve)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

 

c.2.        Acuse de recibo del documento denominado “OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL INICIAL Y DE CONFLICTOS DE INTERESES-MANIFESTACIÓN DE CONOCIMIENTO”, en el cual

-refiere- se puede advertir su nombre, dirección de correo electrónico, clave del Registro Federal de Contribuyentes, puesto que ostentaba, tipo de plaza, nivel de tabulador y la fecha de su ingreso (1° [primero] de agosto de 1995 [mil novecientos noventa y cinco]).

 

c.3.   Copia del [1] expediente personal de la parte actora integrado con motivo de su contratación para el INE, así como de las [2] constancias de sueldos, salarios,


conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio a la persona empleada correspondientes a los ejercicios fiscales del periodo 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), [3] los informes mensuales y quincenales que con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento al clausulado de los diversos contratos que suscribió con el IFE -hoy INE-, así como [4] los controles de asistencia que se llevan en la fuente de trabajo .

 

c.4.    Escrito de 10 (diez) de junio firmado por la parte actora, en que solicitó a la Junta Local del INE en la Ciudad de México que se le entregara copia de la documentación descrita en el inciso anterior.

 

c.5.   Oficio INE/JLE/-CM/6260/2025, de 10 (diez) de junio mediante el cual, según refiere la parte actora, se responde “a la solicitud del expediente personal del trabajador”.

 

6.2. Del demandado

Para demostrar sus excepciones al INE se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas:

1.  Instrumental de actuaciones.

2.  Presuncional legal y humana.

3.  Un disco compacto que almacena 7 (siete) archivos en formato PDF23, cuyo contenido es el siguiente:


23 Acrónimo que por sus siglas en inglés significa Portable Document File y es un tipo de archivo electrónico.


 

 

 

 

 

 

  Copia cotejada de la Constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) de la parte actora;

  Copia cotejada del acta de nacimiento a nombre de la parte actora;

  Copia cotejada del comprobante de estudios de educación superior de la parte actora;

  Copia cotejada de una credencial para votar a nombre de la parte actora;

  Copia cotejada de un comprobante de domicilio;

  Formato de aviso de alta de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado, de fecha 3 (tres) de octubre de 2008 (dos mil ocho);

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de noviembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de febrero de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Escrito de terminación anticipada del contrato, con la firma de la parte actora, de 15 (quince) de marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis), firmado por la parte actora;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de marzo de 1996 (mil novecientos noventa y seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de febrero de 2000 (dos mil); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de enero de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de febrero de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de septiembre de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de septiembre de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de noviembre de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de diciembre de 2001 (dos mil uno); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de enero de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de febrero de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;


  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de abril de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de marzo de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de junio de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de julio de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de agosto de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de septiembre de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de octubre de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de noviembre de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de diciembre de 2002 (dos mil dos); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 2003 (dos mil tres); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de julio de 2003 (dos mil tres); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 2004 (dos mil cuatro); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de febrero de 2004 (dos mil cuatro); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de marzo de 2004 (dos mil cuatro); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de abril de 2004 (dos mil cuatro); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de julio de 2004 (dos mil cuatro); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de enero de 2005 (dos mil cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de febrero de 2005 (dos mil cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de julio de 2005 (dos mil cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 16 (dieciséis) de agosto de 2005 (dos mil cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de diciembre de 2005 (dos mil cinco); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 2006 (dos mil seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;


 

 

 

 

 

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de julio de 2006 (dos mil seis); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de enero de 2007 (dos mil siete); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de marzo de 2007 (dos mil siete); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de julio de 2007 (dos mil siete); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha (primero) de marzo de 2008 (dos mil ocho); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Contrato de prestación de servicios entre la parte actora y el Instituto, de fecha 1° (primero) de enero de 2009 (dos mil nueve); y, solicitud de retención del impuesto sobre la renta;

  Certificación firmada por la persona vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

Archivo: 2. Historial.

Reporte de pagos de gratificación de fin de año, a nombre de la parte

actora de “Periodos Laborados Honorarios”

Archivo: 3. PREMIO.

  Reconocimiento otorgado el 25 (veinticinco) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) a la parte actora por 15 (quince) años de servicio presentados en el Instituto de manera ininterrumpida;

  Certificación firmada por la persona vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

Archivo: 4. Premio Antigüedad_

  Incentivo por 10 (diez) años de servicio en el Instituto a nombre de la parte actora.

  Certificación firmada por la persona vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.

Archivo: 5. SUAREZ GUTIERREZ ENRIQUE-CERTIFICACIÓN FIRMADA.

Expediente personal de la parte actora que se integra por:

  2 (dos) reporte de expediente de personal a nombre de la parte actora;

  Formato “Consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios seguro de vida grupo” de 5 (cinco) de julio de 2022 (dos mil veintidós), a nombre de la parte actora;

  Formado de designación de personas beneficiarias por motivo de fallecimiento del personal del INE, a nombre de la parte actora;

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte);

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve);

  Formato referente a la manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial inicial y de conflicto de intereses de 17 (diecisiete) de enero de 2019 (dos mil diecinueve), firmada por la parte actora;

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho);

  Constancia a nombre de la parte actora por su participación en el curso en línea “Ética, Transparencia e Integridad en la Gestión Pública” de 25 (veinticinco) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho);

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de

2017 (dos mil diecisiete);


 

  Formato de aviso de modificación del sueldo de la persona

trabajadora, de 25 (veinticinco) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), a

nombre de la parte actora;

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo

técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al

periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de

2016 (dos mil dieseis);

  Formato “Consentimiento para ser asegurado y designación de

beneficiarios seguro de vida grupo” de 20 (veinte) de octubre de 2016

(dos mil dieciséis), a nombre de la parte actora;

  Formato de aviso de modificación del sueldo de la persona

trabajadora de 18 (dieciocho) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), a

nombre de la parte actora;

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo

técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al

periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de

2015 (dos mil quince);

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo

técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al

periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de

2014 (dos mil catorce);

  Formato de aviso de modificación del sueldo de la persona

trabajadora de 9 (nueve) de diciembre de 2014 (dos mil catorce), a

nombre de la parte actora;

  Cédula de evaluación del desempeño para el personal administrativo

técnico operativo a nombre de la parte actora, correspondiente al

periodo del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre de

2013 (dos mil trece);

  Formado de designación de personas beneficiarias por motivo de

fallecimiento del personal del INE, a nombre de la parte actora

  Formato de aportación al beneficio del Ahorro Solidario, a nombre de

la parte actora;

  Formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento del

(primero) de abril de 2009 (dos mil nueve), a nombre de la parte

actora;

  Copia del acta de nacimiento a nombre de la parte actora;

  Copia del comprobante de estudios superiores a nombre de la parte

actora;

  Copia de la hoja de vida (currículum vitae) de la parte actora;

  Copia de la Constancia de registro en el Registro Federal de

Contribuyentes (y Personas Contribuyentes) de la parte actora;

  Copia de la cartilla de Servicio Militar Nacional, expedida por la

Secretaría de la Defensa Nacional, a nombre de la parte actora;

  Copia de la constancia de Clave Única de Registro de Población de

la parte actora;

  Copia de una credencial para votar a nombre de la parte actora;

  Formato de solicitud de empleo al Instituto Federal Electoral, de fecha

23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve);

  Copias cotejadas de 3 (tres) cartas de recomendación a nombre de

la parta actora;

  3 (tres) cartas de recomendación de la parte actora, firmadas por

diversas personas;

  Formato de Censo de Recursos Humanos de personal de plaza

presupuestal, con datos de identificación de la parte actora;

  Copia de un comprobante de domicilio;

  Formato “Consentimiento para ser asegurado y designación de

beneficiarios seguro de vida grupo”, a nombre de la parte actora de

23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve);

  Carta declaratoria de 23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve),

firmada por la parte actora;

  Formato de cédula de funciones y evaluación a nombre de la parte

actora, de 13 (trece) de marzo de 2009 (dos mil nueve)

  Certificación firmada electrónicamente por la persona directora de

personal del INE;

Archivo: 6. SUEREZ GUTIERREZ QuincenaJORNADA ELECTORAL

ENRIQUE_5

2025


 

 

 

 

 

 

SÉPTIMA. Agravios

7.1.  Reconocimiento de la antigüedad de su relación laboral La parte actora solicita que se reconozca la antigüedad de su relación laboral entre las partes desde la fecha en que empezó a trabajar en el INE, lo cual ocurrió -según afirma- el (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco). En ese sentido, solicita que se reconozca la relación laboral desde ese momento hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que el 1° (primero) de abril de ese mismo año se le contrató por el INE con una plaza presupuestal, relación laboral que continuaba vigente cuando presentó su demanda.

 

7.2.  Pago de prestaciones

Como consecuencia, estima que el demandado le debe pagar las siguientes prestaciones a las cuales tuvo derecho durante el tiempo en que mantuvo una relación laboral:

Se debe realizar el pago de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de cuotas y aportaciones, tomando como base la fecha en la que inició la relación laboral;

Asimismo, solicita la actualización de la prima quinquenal;

El pago de tiempo extraordinario trabajado durante el último año de servicio, reclamando el pago de 10 (diez) horas extras semanales.


7.3. Constancia de servicios

Finalmente, solicita que si este tribunal reconoce la relación laboral por el periodo reclamado, se expida a su favor una “Constancia de Servicios” por la temporalidad reconocida.

 

OCTAVA. Análisis de fondo

8.1.  Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional, en primer lugar, reconozca la existencia de la relación laboral que sostuvo con el INE desde 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que el 1° (primero) de abril siguiente el INE le contrató con una plaza presupuestal, relación que seguía vigente cuando presentó su demanda.

 

Como consecuencia de esto, señala que se deben efectuar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de horas extras; además de actualizar la prima quinquenal.

 

El INE argumenta que la parte actora no tiene acción ni derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral por el periodo señalado.

 

En primer lugar, refiere que la relación que le unió con la parte actora comenzó el (primero) de abril del 2009 (dos mil nueve) cuando accedió a una plaza presupuestal 24 , por lo que desconoce como laboral cualquier relación que haya existido previo a esa fecha.

 

En segundo lugar, refiere que la relación que le unió con la parte

 


24 Como se advierte de la página 6 de contestación de la demanda.


 

 

 

 

actora durante el periodo controvertido fue de naturaleza civil, la cual se pactó mediante varios contratos independientes bajo el régimen de honorarios como persona prestadora de servicios, según lo previsto en el Estatuto.

 

En este sentido, el INE sostiene que entre el 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve) la parte actora nunca desempeñó un cargo o puesto de estructura o plaza presupuestal ni formó parte del SPEN o de su rama administrativa; no prestó sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias; no existió subordinación y no se le fijó un horario.

 

Además, refiere determinados periodos en los que niega lisa y llanamente la existencia de una relación con la parte actora.

 

Por estas razones, estima que la parte actora no tiene derecho de reclamar las prestaciones señaladas en la demanda, de forma que se le debe absolver del pago de cualquier prestación.

 

Dicho lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo reclamado. De existir, se estudiará lo conducente respecto del pago de las cuotas y aportaciones solicitadas, el pago de horas extras referidas por la parte actora, posteriormente lo relativo a su reclamo de actualización de la prima quinquenal y, por último, la expedición de la constancia de servicios.

 

8.2.  Naturaleza de la relación jurídica entre las partes

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE, corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo


es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2ª./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO25.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte 26 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que


25 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena Época, tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

26 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.


 

 

 

 

su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral, de acuerdo con las constancias del expediente y las pruebas admitidas y desahogadas por las partes27.

 

8.2.1.  La prestación de un trabajo personal

La relación entre las partes implicaba la prestación de un trabajo personal de la parte actora al INE como se demuestra a continuación.

 

La parte actora señala que desde el 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) empezó a trabajar para el INE bajo un régimen simulado de honorarios que, a su parecer, en realidad se trató de una relación de naturaleza laboral.

 

Con su contestación, el demandado presentó los siguientes contratos que suscribió con la parte actora:

 

Cargo

Funciones

Vigencia

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

1.

 

 

Sin denominación

Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial para votar y realiza los tramites de actualización correspondientes, clasifica y controla   la   documentación

generada en el módulo por distrito,

 

 

16 (dieciséis) de noviembre al 30 (treinta y uno) de diciembre


27 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley Federal de Trabajo.


 

Cargo

Funciones

Vigencia

 

 

municipio y sección. controla la

cobertura del área asignada y elabora reportes diarios y objetivos

 

1996 (mil novecientos noventa ya seis)

2

 

Sin denominación

Verifica las actividades en módulo

de incorporación de la fotografía en la credencial para votar y realiza los tramites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. controla la cobertura del área asignada y elabora reportes diarios y objetivos

 

(primero) de enero al 15 (quince) de enero

3

Sin

denominación

16 (dieciséis) al 31 (treinta y

uno) de enero

4

Sin

denominación

(primero) al 15 (quince) de

febrero

5

Sin

denominación

16 dieciséis) al 23 (veintitrés)

de febrero

6

Sin

denominación

Sin descripción de funciones

(primero) de marzo al 31

(treinta y uno) de octubre

7

 

 

Sin denominación

Apoya y revisa las actividades relacionadas con la verificación de la información fuente, así como aplica los mecanismos de evaluación y control de las actividades en la entonces Junta Local Ejecutiva del

IFE en el Distrito Federal.

 

 

16 (dieciséis) de marzo al 5 (cinco) de abril

1999 (mil novecientos noventa y nueve)

8

“Auxiliar del Coord. Técnico Distrital”

Asiste a la persona coordinadora

técnica distrital, verifica los productos electorales a nivel distrital, apegándose a las normas y

procedimientos

 

(primero) al 31 (treinta y uno) de enero

2000 (dos mil)

9

“Auxiliar

administrativo

de unidad electoral”

Apoya en todas las actividades de

carácter administrativo y colabora en

el control de correspondencia y archivo

1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio

2001 (dos mil uno)

10

“Auxiliar técnico

‘E’”

Extraer, cuantificar y verificar que la

documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto

almacenamiento.

16 (dieciséis) de enero al 31

(treinta y uno) de enero

11

 

“Auxiliar técnico ‘E’”

 

(primero) de febrero al 28 (veintiocho) de febrero

12

 

 

 

“Técnico ‘R.M.’”

Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elabora reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática de avance en  el  proceso  de  validación  y

confronta documental.

 

 

(primero) al 15 (quince) de septiembre

13

 

“Auxiliar Técnico ‘C’”

Elabora, analiza y verifica el avance de labores así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo

efectuados.

 

16 (dieciséis) de septiembre al 15 (quince) de octubre

14

 

 

“Auxiliar técnico ‘E’”

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los

documentos fuente para su correcto almacenamiento.

 

 

(primero) de abril al 30 (treinta) de noviembre


 

 

 

 

 

 

Cargo

Funciones

Vigencia

15

 

 

 

 

 

“Técnico ‘G’”

Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas. verificar que los documentos estén requisitados según la normatividad y política vigente, efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base

de datos con todos los movimientos. efectuados en el día

 

 

 

(primero) de diciembre al

31 (treinta y uno) de diciembre

2002 (dos mil dos)

16

“Operador de

equipo

tecnológico”

Captura y actualiza la información de la ciudadanía en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial. efectúa el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales

no entregadas

(primero) de enero al 15 (quince) de enero

17

“Operador de equipo tecnológico”

16 (dieciséis) de enero al 31 (treinta y uno) de enero

18

 

 

 

“Técnico ‘R.M.’”

Acopio de documentación e información electoral para su procesamiento y distribución, elabora reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática de avance en  el  proceso  de  validación  y

confronta documental.

 

 

1° (primero) de febrero al 30 (treinta) de junio

19

“Técnico ‘G’”

 

 

 

Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas. verificar que los documentos estén requisitados según la normatividad y política vigente, efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base de datos con todos los movimientos. efectuados en el día

16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de marzo

20

“Técnico ‘G’”

(primero) al 30 (treinta) de junio

21

“Técnico ‘G’”

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de julio

22

“Técnico ‘G’”

1° (primero) de agosto al 31 (treinta y uno) de agosto

23

“Técnico ‘G’”

(primero) de septiembre al 30 (treinta) de septiembre

24

“Técnico ‘G’”

1° (primero) de octubre al 31 (treinta y uno) de octubre

25

“Técnico ‘G’”

1° (primero) de noviembre al 30 (treinta) de noviembre

26

 

“Técnico ‘G’”

(primero) de diciembre al

31 (treinta y uno) de diciembre

2003 (dos mil tres)

27

“Auxiliar Técnico ‘D’”

Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales, elaborando bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del “R.F.E.”, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas  llegue  en  forma

oportuna

(primero) de enero al 30 (treinta) de junio

28

 

 

 

“Auxiliar Técnico ‘D’”

 

 

 

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2004 (dos mil cuatro)

29

“Auxiliar

Técnico ‘D’”

Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales, elaborando bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del “R.F.E.”, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas  llegue  en  forma

oportuna

(primero) al 31 (treinta y

uno) de enero

30

“Auxiliar Técnico ‘D’”

1° (primero) de febrero al 29 (veintinueve) de febrero

31

“Auxiliar Técnico ‘D’”

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de marzo

32

“Auxiliar Técnico ‘D’”

(primero) de abril al 30 (treinta) de junio

33

“Auxiliar Técnico ‘D’”

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2005 (dos mil cinco)


 

Cargo

Funciones

Vigencia

34

“Auxiliar

Técnico ‘D’”

Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales, elaborando bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del “R.F.E.”, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe   en   las   unidades

administrativas llegue en forma oportuna

(primero) de enero al 31

(treinta y uno) de enero

35

“Auxiliar

Técnico ‘D’”

(primero) de febrero al 30

(treinta) de junio

36

 

 

“Auxiliar Técnico ‘D’”

 

 

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2005 (dos mil cinco)

37

 

 

 

 

“Técnico ‘A’”

Instalar,   actualizar   y   dar

mantenimiento a los sistemas y equipo de cómputo, supervisar sistemas operativos, de impresión y bases de datos del padrón electoral, analizar y diseñar sistemas y prototipos informativos y de validación de datos; capacitar a las personas usuarias en los sistemas

implantados para el desempeño de los mismos.

 

 

 

 

16 (dieciséis) de agosto al 30 (treinta) de noviembre

38

 

 

 

 

“Auxiliar Técnico ‘D’”

Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales, elaborando bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del “R.F.E.”, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas  llegue  en  forma

oportuna

 

 

 

 

(primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2006 (dos mil seis)

39

“Técnico ‘F’”

Asegurar el proceso de escritura de

imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control y diskettes con los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos diarios   del   sistema   de

digitalización.

(primero) de enero al 30

(treinta) de junio

40

 

 

 

“Técnico ‘F’”

 

 

 

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2007 (dos mil siete)

41

“Técnico ‘F’”

Asegurar el proceso de escritura de

imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control y diskettes con los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos

diarios del sistema de digitalización.

(primero) de enero al 28

(veintiocho) de febrero

42

“Técnico ‘F’”

(primero) de marzo al 30

(treinta) de junio

43

 

 

“Técnico ‘F’”

 

 

(primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008 (dos mil ocho)

44

“Técnico ‘F’”

Asegurar el proceso de escritura de

imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control y diskettes con los archivos de impresión y asignar

cargas de trabajo a las estaciones

(primero) de enero al 29

(veintinueve) de febrero

45

 

 

“Técnico ‘F’”

 

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de diciembre


 

 

 

 

 

 

Cargo

Funciones

Vigencia

 

 

de impresión, realizar respaldos

diarios del sistema de digitalización.

 

2009 (dos mil nueve)

 

 

 

 

46

 

 

 

 

“Técnico ‘F’”

Asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control y diskettes con los archivos de impresión y asignar cargas de trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos diarios   del   sistema   de

digitalización.

 

 

 

 

(primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Estos contratos permiten presumir la existencia de los originales28. Aunado a que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad o contenido por la parte actora y resultar acordes con las manifestaciones de las partes, acreditan tanto sus actividades como la forma en que las desempeñó29.

 

Como se observa de los contratos referidos, las actividades para las que el INE contrató a la parte actora implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, tal como se advierte de las funciones descritas en los contratos:

 

Cargo

Funciones

 

 

Sin denominación

Verifica las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial para votar y realiza los tramites de actualización correspondientes, clasifica y controla la documentación generada en el módulo por distrito, municipio y sección. controla la cobertura del área asignada y elabora

reportes diarios y objetivos

 

Sin denominación

Apoya y revisa las actividades relacionadas con la verificación de la información fuente, así como aplica los mecanismos de

evaluación y control de las actividades en la entonces Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal.

Persona auxiliar del

“Coord. Técnico

Distrital”

Asiste a la persona coordinadora técnica distrital, verifica los

productos electorales a nivel distrital, apegándose a las normas y procedimientos.

Persona auxiliar administrativa de

unidad electoral”

Apoya en todas las actividades de carácter administrativo y colabora en el control de correspondencia y archivo.

 

Persona auxiliar

técnica “E”

Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documentos fuente, integrar por entidad, sección y folio

nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.

Persona técnica

“R.M.”

Acopio de documentación e información electoral para su

procesamiento y distribución, elabora reportes informativos y de avance de cobertura en el área asignada, problemática de avance


28 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.

29 Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

Cargo

Funciones

 

en el proceso de validación y confronta documental.

Persona auxiliar

Técnica “C”

Elabora, analiza y verifica el avance de labores así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados.

 

 

Persona técnica

“G”

Apoyar y ejecutar la actualización del padrón electoral a través de la verificación de la información en módulos e instituciones externas. verificar que los documentos estén requisitados según la normatividad y política vigente, efectuar cierre de operaciones diario o por contingencia para actualizar la base de datos con

todos los movimientos. efectuados en el día

Persona operadora de equipo

tecnológico”

Captura y actualiza la información de la ciudadanía en el padrón electoral, haciendo entrega de la credencial. efectúa el monitoreo

y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregadas.

 

Persona auxiliar

técnica “D”

Diseñar planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 trescientos distritos electorales; elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina en el Registro Federal Electoral; establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas

llegue de forma oportuna.

 

 

Persona técnica

“A”

Instalar, actualizar y dar mantenimiento a los sistemas y equipo de cómputo, supervisar sistemas operativos, de impresión y bases de datos del padrón electoral, analizar y diseñar sistemas y prototipos informativos y de validación de datos; capacitar a las personas  usuarias  en  los  sistemas  implantados  para  el

desempeño de los mismos.

 

 

Persona técnica “F”

Asegurar el proceso de escritura de imágenes en discos ópticos, ver que se realice sin contratiempo dando mantenimiento periódico a los equipos digitalizadores, revisar listados de control y diskettes con los archivos de impresión y asignar cargas de

trabajo a las estaciones de impresión, realizar respaldos diarios del sistema de digitalización.

 

8.2.2.  Subordinación

La parte actora señala que realizaba sus funciones de manera subordinada, con herramientas e implementos de trabajo proporcionados por el INE -entonces IFE-.

 

Por su parte, el Instituto manifiesta que durante el periodo controvertido la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones de su funcionariado, sino que desempeñaba un servicio profesional independiente y no ocupó una plaza presupuestal o de la rama administrativa, sino que se trató de una relación de naturaleza civil a partir de vínculos temporales independientes entre sí.

 

Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba, esta Sala Regional concluye que las actividades que se describen en los


 

 

 

 

contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del INE e, incluso, solamente podían ser realizadas en un espacio físico determinado por dicho instituto.

 

Se arriba a dicha conclusión, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 41 base V apartado B inciso a) tercer párrafo de la Constitución, el IFE -ahora INE- tenía entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.

 

Así, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, es posible apreciar que el IFE -ahora INE- es una autoridad independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño y es el encargado de organizar las elecciones.

 

De igual forma, el IFE contaba en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de desarrollar integral y directamente, entre otras, actividades permanentes, tales como la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización de recursos de las agrupaciones y partidos políticos; el padrón electoral y la lista nominal, así como la preparación de la jornada electoral y el cómputo de las elecciones federales, entre otras.

 

En el caso, el entonces IFE tenía también entre sus atribuciones organizar las elecciones además de las actividades relacionadas con la integración del padrón electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, base V, apartado B, inciso a) párrafo tercero de la Constitución. En ese sentido, el


artículo 69.1.c) del COFIPE -aplicable en el momento en que se celebraron los contratos entre las partes y durante el periodo por el cual la parte actora solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral- establecía como uno de los fines del entonces IFE el de integrar el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 92.1 incisos d) y e) del entonces COFIPE -atendiendo a la temporalidad de los contratos que se analizan- establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) tenía entre sus atribuciones, la de formar el padrón electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.

 

Por su parte, los artículos 126 al 133 del COFIPE regulaban lo relativo a los procedimientos del señalado registro, dentro de los que se encuentran los relativos al padrón electoral, la lista nominal electoral y las citadas credenciales para votar.

 

En particular, los artículos 171 párrafos 1 y 2 del COFIPE establecían que el Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras) es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la dirección ejecutiva correspondiente, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales.

 

En ese orden de ideas, como quedó asentado, la parte actora desarrolló diversas funciones dentro de la estructura del demandado, relacionadas básicamente con la credencialización; el diseño cartográfico para la actualización de los distritos electorales; así como captura y actualización de información de la ciudadanía en el padrón electoral y recibida en


 

 

 

 

la Junta Local Ejecutiva del IFE -ahora INE- en el entonces Distrito Federal -ahora Ciudad de México-.

 

Cabe señalar que dichas funciones forman parte de aquellas propias del entonces IFE, como se ha descrito, siendo que del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por quien supuestamente presta sus servicios, como pretende hacer valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto.

 

En tales condiciones, es indudable que las personas contratadas por el demandado para ocupar cargos como los asumidos por la parte actora están obligadas a seguir los parámetros señalados por dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma, sin tomar en consideración las directrices del funcionariado del entonces IFE -actual demandado-.

 

Esto es, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades fundamentales para el funcionamiento del Registro Federal de Electores (y de Personas Electoras), lo que hace evidente que su trabajo debía estar coordinado y supervisado en forma directa por personas funcionarias del Instituto con atribuciones adecuadas para tal fin.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las funciones generales de la parte actora que consistían en apoyar en todas las actividades de carácter administrativo, así como colaborar en el control de correspondencia y archivo, si bien de los contratos correspondientes no es posible advertir de manera específica en qué clase de actividades de carácter administrativo apoyaba, la


carga de la prueba de ello le corresponde al INE a fin de acreditar, como lo señala en su contestación, que las funciones desempeñadas por dicha persona no actualizan el elemento de subordinación.

 

Lo mismo ocurre respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de octubre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), donde no constan las funciones que desempeñaba la parte actora en el contrato exhibido.

 

De esta forma, al no haberlo hecho así, el simple desconocimiento de una relación laboral entre las partes es insuficiente para determinar que no existió subordinación entre las partes, ya que -como se señaló- correspondía al demandado el deber de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora respecto a que dichas funciones tienen una naturaleza diferente a la laboral30.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA31.

 

Adicionalmente, es posible concluir que existió una relación subordinada pues en todos los contratos exhibidos por el INE se advierte que la parte actora debía prestar sus servicios en “la Junta Local del Distrito Federal […] pudiendo ser asignado a otra área de ‘El Instituto’ dependiendo de las necesidades […]”,


30 Similar citerior ha sostenido esta sala al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-9/2024.

31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.


 

 

 

 

refiriendo que para dicho cambio bastaría que se avisara a la parte actora con 5 (cinco) días de anticipación.

 

Esto refleja una clara subordinación en la prestación de los servicios que realizaba la parte actora a favor del entonces IFE, pues no solo se le designó un lugar específico de trabajo, sino que también se estableció la posibilidad de reasignarle a cualquier otra área del demandado sin que se requiera que la parte actora autorizara tal movimiento.

 

Además, en los contratos, el demandado se reservó la posibilidad de supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios contratados.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que dichos servicios son realizados con medios propios de quien lo presta; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el trabajo contratado no deberían ser proporcionados por el entonces IFE. Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la parte actora debería realizar como “prestadora del servicio” no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del entonces IFE y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

Por lo tanto, es posible concluir que el demandado pactó directrices que solamente se pueden dar a una persona trabajadora para que realice las funciones encomendadas, cuestiones que no se le pueden exigir a quien preste servicios profesionales, que únicamente debe desempeñar


el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.

 

La segunda sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo -incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.

 

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES32.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos como de prestación de servicios y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del entonces IFE y con equipo y espacios proporcionados por el mismo.

 

 

 


32 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.


 

 

 

 

Es decir, el demandado pretende justificar el tipo de relación jurídica que les unió por su sola denominación; sin embargo, deja de lado que dentro de las propias cláusulas de dichos contratos existen elementos que permiten deducir que se trató de una contratación laboral subordinada, como se ha detallado.

 

También resulta orientadora para dicha conclusión la tesis de rubro RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE33.

8.2.3.  Pago de un salario

También se actualiza el tercer elemento de la relación laboral consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se advierte que el entonces IFE (ahora INE) entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para este.

 

En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Al respecto, la parte actora ofreció los siguientes recibos de pago:

1995 (mil novecientos noventa y cinco)

Del 3 (tres) de agosto al 3 (tres) de septiembre

Del (primero) al 16 (dieciséis) de octubre

Recibos con fecha de pago del 15 (quince) de diciembre

1996 (mil novecientos noventa y seis)

15 (quince) de enero


33 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 1524.


Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

15 (quince) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1997 (mil novecientos noventa y siete)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1998 (mil novecientos noventa y ocho)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

1999 (mil novecientos noventa y nueve)


 

 

 

 

 

Del (primero) al 15 (quince) de enero

2000 (dos mil)

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2001 (dos mil uno)

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

2002 (dos mil dos)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2003 (dos mil tres)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

2004 (dos mil cuatro)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

2005 (dos mil cinco)

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2006 (dos mil seis)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero


Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2007 (dos mil siete)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del 16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2008 (dos mil ocho)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del 16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) al 15 (quince) de abril

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

Del (primero) al 15 (quince) de mayo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

Del (primero) al 15 (quince) de junio

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

Del (primero) al 15 (quince) de julio

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

Del (primero) al 15 (quince) de agosto

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

Del (primero) al 15 (quince) de septiembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

Del (primero) al 15 (quince) de octubre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

Del (primero) al 15 (quince) de noviembre

Del 16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

Del (primero) al 15 (quince) de diciembre

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

2009 (dos mil nueve)

Del (primero) al 15 (quince) de enero

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

Del (primero) al 15 (quince) de febrero

Del (primero) al 15 (quince) de marzo

Del 16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

Del (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de marzo

 

Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez ni contenido por las partes por lo que aunque se trata de


 

 

 

 

documentos privados tienen valor probatorio suficiente34 para acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora con motivo de la relación jurídica existente35.

 

No obsta a esta determinación que el INE nombre “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no implica por misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y la entrega de un pago a cambio.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA36; y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA37.

 

* * *

La parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que ahora procede analizar sobre la fecha de inicio y continuidad de dicha relación.

 


34 Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

35 La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022, SCM-JLI-64/2023.

36 Que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, abril de 2007 (dos mil siete), tomo XXV, página 1396.

37 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.


8.3.  Inicio y continuidad de la relación laboral

8.3.1 Inicio de la relación laboral

En este punto existe controversia respecto a la fecha en que comenzó la relación laboral entre las partes.

 

A decir de la parte actora, empezó a prestar sus servicios al entonces IFE el (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) y para probar lo anterior aportó un recibo de pago por el periodo comprendido del 3 (tres) de agosto al 3 (tres) de septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

Por su lado, el INE refiere que la relación comenzó el 16 (dieciséis) de noviembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), para lo cual aporta un contrato cuya vigencia inicia en esa fecha.

 

Como se observa, las fechas indicadas por ambas partes son distintas, así como los medios probatorios que ofrecen para acreditar sus dichos.

 

En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que de conformidad con lo previsto en los artículos 784 fracciones I y II, así como 804-I de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista controversia en torno a la antigüedad o a la continuidad de la relación laboral, el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones puesto que es quien tiene el deber de conservar los documentos relativos a estos hechos. De esta forma, en caso de no exhibirlos en el juicio, debe prevalecer la presunción de que lo indicado por la parte trabajadora es cierto38.

 

 


38 Criterio sostenido por esta sala al resolver los juicios laborales SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-27/2023, entre otros.


 

 

 

 

En el caso, el INE niega que antes del 16 (dieciséis) de noviembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) existiera una relación con la parte actora.

 

Ahora bien, del referido recibo aportado por la parte actora se advierte un periodo de pago del 3 (tres) de agosto al 3 (tres) de septiembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), que si bien no fue objetada en cuanto su autenticidad, no resulta eficaz para acreditar que la parte actora inició una relación con el entonces IFE a partir del 1° (primero) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), sino únicamente para demostrar que comenzó el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido que en el expediente personal de la parte actora se encuentra 1 (una) hoja de vida (currículum vitae) y en ella se indica que comenzó a prestar sus servicios para el INE a partir de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco); no obstante ello, no menciona de manera específica el día exacto en que inició esa relación.

 

Por tanto, al valorar dicho recibo conforme a la verdad sabida, buena fe guardada y de forma conjunta con el resto de los elementos del expediente, lo procedente es tener como fecha de inicio de la relación laboral el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

8.3.2. Continuidad de la relación laboral

También existe controversia respecto a la continuidad de la relación, pues el demandado refiere que los contratos celebrados con la parte actora tuvieron vigencia determinada, misma que la parte actora conoció y aceptó.


Al respecto, en primer lugar, no puede considerarse que entre las partes existió una serie de vínculos temporales, porque las actividades pactadas en ellos están inscritas en sus atribuciones permanentes del Instituto, como ya fue explicado.

 

En ese sentido, los contratos suscritos con una vigencia determinada no son suficientes para demostrar que existieron una serie de relaciones sucesivas temporales dado que, de acuerdo con el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo y su interpretación en la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL

CARÁCTER DE39, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar -lo que, además, es indispensable probar-; por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la parte trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años, como sucede en el caso.

 

En segundo lugar, se debe analizar la defensa planteada por el demandado respecto de que la relación entre las partes no ha sido continua. En este sentido, primero se debe partir de que, como ya quedó demostrado, el inicio de la relación laboral fue el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

 

 

 

 

 

 

 


39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.


 

 

 

 

Al respecto, el INE refiere que desconoce de manera lisa y llana la existencia de alguna relación entre ambas partes por los siguientes periodos que se consideran como interrumpidos40:

1° (primero) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) al 31 (treinta y uno) de diciembre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho);

1° (primero) de febrero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) a 31 (treinta y uno) de enero de 2000 (dos mil);

(primero) de julio de 2000 (dos mil) al 15 (quince) de enero de 2001 (dos mil uno); y

(primero) de marzo al 31 (treinta y uno) de agosto de 2001 (dos mil uno).

 

El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo impone la carga de la prueba a la parte patronal de acreditar las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo, pues tiene la obligación procesal de exhibir los documentos que refiere dicho artículo, entre otros documentos.

 

Al respecto, si la parte patronal no exhibe alguno de los documentos que le son obligatorios aportar -según el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo- se genera la presunción de que los hechos expresados por la persona trabajadora en relación con tales documentos son ciertos, salvo prueba en contrario.

 

Conforme a lo anterior, en el caso, el INE no acompañó ningún contrato ni alguna constancia de baja de la parte actora, renuncia u otro documento que pudiera comprobar la terminación de la relación, por lo que debe operar la reversión de la carga original al demandado, misma que se basa en su deber como parte patronal de conservar -entre otros documentos- los contratos de


40 Como se indica en la página 16 de la contestación de la demanda.


trabajo o documentos que amparen la relación jurídica existente entre las partes, lo que en el ámbito procesal se traduce en la obligación de aportar esos documentos a juicio41.

 

Ahora bien, esa presunción no puede adquirir -en todos los casos- una dimensión tan amplia que pueda traducirse en el acreditamiento total de la continuidad de la relación laboral únicamente sobre la base temporal formulada por la parte actora.

 

Por ello, debe procurarse un análisis que pondere la naturaleza de los cargos que desempeñaba la parte trabajadora, las funciones inherentes a estos, el contexto institucional, la mayor o menor interrupción que pueda advertirse, la periodicidad del funcionamiento del demandado y las labores realizadas, además de otros factores que puedan dar solidez y verosimilitud al planteamiento de continuidad que se haga valer.

 

En el caso, al valorar tanto la presunción de verdad que genera el dicho de la parte actora respecto a que la relación fue ininterrumpida, el reconocimiento de la existencia de una relación respecto de periodos previos y posteriores a las supuestas interrupciones, así como el hecho de que las funciones desempeñadas por la parte actora -como se explicó al analizar el elemento de la subordinación- se relacionan con actividades permanentes y continuas del INE (entonces IFE)

-por lo que, no se extinguen con el paso del tiempo- se puede concluir que la relación laboral fue continua.

 

 

 


41 Criterio que ha sido reiterado por esta sala al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-23/2023, SCM-JLI-23/2023, SCM-JLI-51/2023, SCM-JLI-8/20204, SCM-JLI-14/2024, SCM-JLI-79/2024, y SCM-JLI-8/2025, entre otros.


 

 

 

 

Para lo anterior resulta relevante el contenido esencial de la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIERENEL CARÁCTER DE42.

 

De ese modo, es posible sostener que -contrario a lo afirmado por el INE-, es este quien, como patrón, tiene los medios de convicción necesarios, de acuerdo con sus funciones y atribuciones, para probar la falta de continuidad de la relación laboral, por lo que le correspondía haber argumentado y acreditado que la relación fue objeto de interrupción en algún momento, lo que pudo haber demostrado con algún aviso de terminación, las bajas de la parte actora, un convenio entre las partes o algún otro documento que acreditara fehacientemente que la relación que existía entre estas terminó en algún momento, situación que no ocurrió43.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que en su contestación el INE ofreció como prueba el expediente de la parte actora que contiene 1 (una) hoja de vida (currículum vitae), de la que se advierten los siguientes datos laborales -por lo que respecta al periodo controvertido-:

Lugar de trabajo

Puestos

Periodo

 

 

 

 

Registro Federal de Electores (y Persona Electoras)

“Técnico de campo, visitador domiciliario y supervisor”

Agosto de  1995 (mil novecientos noventa  y

cinco) a mayo de 1997 (mil novecientos noventa y siete)

 

“Auxiliar del Coordinador Técnico Distrital”

Junio de 1997 (mil novecientos noventa y siete) a enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

“Técnico ‘F’”

Diciembre de 2001 (dos mil

uno) “a la fecha”

Banco del Atlántico, Sociedad Anónima

“Asistente de Servicios Administrativos”

Diciembre de 1985 (mil novecientos ochenta y cinco) a diciembre de 1994

 


42 Cuyos datos de publicación son Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

43 Criterio sostenido por esta sala al resolver el juicio SCM-JLI-8/2025.


 

 

 

(mil novecientos noventa y cuatro)

 

Patronato del Ahorro Nacional

 

“Ejecutivo de Promoción”

Septiembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve) a septiembre de 1992  (mil  novecientos

noventa y dos)

CITIBANK

“Ejecutivo de Promoción”

Julio a diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y

seis)

Grupo Financiero Santander, Sociedad Anónima

“Ejecutivo de Promoción en Sucursal”

Junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve)  a  septiembre  de

2000 (dos mil)

Grupo Financiero Bital, Sociedad Anónima

“Ejecutivo de Banca Seguros en Sucursal”

Noviembre de 2000 (dos mil) a noviembre de 2001 (dos

mil uno)

 

Asimismo, en el expediente aportado por el demandado se advierte una solicitud de empleo firmada por la parte actora de la que se observan los siguientes datos:

Lugar de trabajo

Puestos

Periodo

 

 

IFE

 

“Técnico de Campo”

1995 (mil novecientos noventa cinco) a 1999 (mil novecientos noventa y nueve)

“Técnico ‘F’”

2001 (dos mil uno) “a la fecha44

 

Banco del Atlántico

“Asistente de Servicios Administrativos”

1985 a (mil novecientos ochenta y cinco) a 1994 (mil

novecientos noventa y cuatro)

 

Ahora bien, a partir de la valoración racional de dichas constancias conforme a la sana crítica, la verdad sabida y la buena fe guardada, no es posible generar convicción respecto a que la parte actora dejó de trabajar para el Instituto durante los periodos que se refieren en la contestación.

 

En primer lugar, aunque en la hoja de vida se observa que la parte actora presuntamente tuvo otros trabajos para otros entes empleadores de julio a diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) y de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) a noviembre de 2001 (dos mil uno), tal información es

 


44 Del documento se observa que la fecha de su elaboración fue el 23 (veintitrés) de abril de 2009 (dos mil nueve).


 

 

 

 

inconsistente con los datos contenidos en la solicitud de empleo, en la que solo se consigna una fuente laboral distinta al Instituto, correspondiente al periodo de 1985 (mil novecientos ochenta y cinco) a 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), es decir, previo al inicio de la relación laboral.

 

De ahí que, al existir constancias con igual valor probatorio que no son consistentes entre sí, no es posible otorgar algún grado de convicción que pudiera haber generado el contenido de la hoja de vida respecto de los siguientes empleos:

Lugar de trabajo

Puestos

Periodo

 

 

Patronato del Ahorro Nacional

 

“Ejecutivo de Promoción”

Septiembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve) a septiembre de 1992  (mil  novecientos

noventa y dos)

 

CITIBANK

“Ejecutivo de Promoción”

Julio a diciembre de 1996

(mil novecientos noventa y seis)

 

Grupo Financiero Santander, Sociedad Anónima

“Ejecutivo de Promoción en Sucursal”

Junio de  1999 (mil novecientos noventa  y

nueve) a septiembre de 2000 (dos mil)

Grupo Financiero Bital, Sociedad Anónima

“Ejecutivo de Banca Seguros en Sucursal”

Noviembre de 2000 (dos mil)

a noviembre de 2001 (dos mil uno)

 

Lo anterior es así, pues -como se indicó- tales empleos no se mencionan en la solicitud de trabajo, de ahí que no existe ningún otro elemento que lo corrobore, antes bien, se advierte que la mencionada solicitud y dicha hoja de vida son inconsistentes respecto a la información laboral de la parte actora sobre esos trabajos.

 

También, se debe considerar que la solicitud de trabajo genera un mayor grado de convicción respecto a que fue elaborada por la parte actora ya que cuenta con su firma, mientras que la hoja de vida al no estar firmada, solo produce un indicio de que fue hecha por la parte actora, pero es de un grado menor al de la solicitud.


Así, la existencia de estas discrepancias contrarresta el valor y alcance probatorio que pudiera darse a tales constancias (hoja de vida y solicitud de empleo) pues -al valorarlas en su conjunto- resultan insuficientes para considerar probadas las afirmaciones del demandado sobre posibles interrupciones en la relación laboral que mantuvo con la parte actora.

 

Adicionalmente, de los datos contenidos en esas hojas de vida, así como de los periodos que el INE reconoce en su contestación, se pueden desprender distintos momentos en los que la parte actora continuó trabajando para el demandado a pesar de que presuntamente trabajó para otro ente empleador, como se muestra a continuación:

 

 

Periodo reconocido por el INE

 

 

Periodo no reconocido por el INE

 

 

Trabajos en el INE según Hoja de vida

 

 

Trabajos en otros lugares según hoja de vida

 

 

 

¿Se superponen los trabajos?

¿Hay en el expediente alguna otra prueba que acredite la existencia de la relación

laboral?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16 (dieciséis) de noviembre de

 

 

No aplica

 

1995 (mil

 

 

novecientos

agosto de

 

noventa y cinco)

1995 (mil

 

a 31 (treinta y

novecientos

 

uno) de octubre

noventa y

 

de 1996 (mil

cinco) a mayo

 

novecientos

de 1997 (mil

 

noventa y seis)

novecientos

 

 

 

julio a

diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

 

 

 

Sí:

julio a diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis)

Sí.

Recibos de pago presentados por la parte actora [2] del

16 (dieciséis)

al 31 (treinta y uno) de octubre y [2]

del 

(primero) de enero al 31

(treinta   y

noventa y siete)

 

  (primero)

de

noviembre

 

de 1996 mil

 

novecientos

 

noventa y

 

seis)  a  31

 

(treinta y

 

uno) de

 

diciembre

 

de 1998 (mil

 

novecientos

 


 

 

 

 

 

 

 

Periodo reconocido por el INE

 

 

Periodo no reconocido por el INE

 

 

Trabajos en el INE según Hoja de vida

 

 

Trabajos en otros lugares según hoja de vida

 

 

 

¿Se superponen los trabajos?

¿Hay en el expediente alguna otra prueba que acredite la existencia de la

relación laboral?

 

noventa y

 

 

 

uno) de

ocho)

diciembre.

 

 

 

 

 

 

No aplica

 

 

junio de 1997

 

 

(mil

(primero) al

 

novecientos

 

31 (treinta y uno)

noventa y

de enero de

siete) a enero

1999 (mil

de 1999 (mil

novecientos

novecientos

noventa y

noventa y

nueve)

nueve)

 

  (primero)

 

 

 

No.

de febrero

 

 

de 1999 (mil

No aplica

 

novecientos

 

 

noventa y

 

 

nueve) a 31

 

 

 

 

(treinta y

 

 

uno) de

 

 

enero de

 

 

2000 (dos

 

 

mil)

 

 

 

 

 

 

 

Sí.

 

 

 

Recibos de

 

 

 

pago

 

 

 

presentados

 

 

 

por la parte

 

 

 

actora del [1]

 

 

 

  (primero)

 

 

 

al 15

 

 

 

 

(primero) de febrero a 30 (treinta) de junio de 2000 (dos mil)

junio de 1999 (mil novecientos noventa y

nueve) a septiembre de 2000 (dos mil)

 

 

 

 

Sí:

(primero) de febrero a 30 (treinta) de junio de 2000 (dos mil)

(quince)  de marzo, [2]

del 16

(dieciséis) al

31 (treinta y uno) de

marzo, [3]

del 16

(dieciséis) al

30 (treinta)

 

 

 

de abril y [4]

 

 

 

del 

 

 

 

(primero) de

 

 

 

enero al 31

 

 

 

(treinta y

 

 

 

uno) de

 

 

 

diciembre.

 

 

 

Contrato del

 

 

 

  (primero)

 

 

 

de febrero al

 

 

 

30 (treinta)

 

 

 

de junio.

 

 

 

 

 

.


 

 

Periodo reconocido por el INE

 

 

Periodo no reconocido por el INE

 

 

Trabajos en el INE según Hoja de vida

 

 

Trabajos en otros lugares según hoja de vida

 

 

 

¿Se superponen los trabajos?

¿Hay en el expediente alguna otra prueba que acredite la existencia de la

relación laboral?

 

(primero) de julio de 2000  (dos

mil) a 15 (quince) de enero de 2001 (dos mil uno)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Noviembre de 2000 (dos mil) a noviembre de 2001 (dos mil uno)

 

Recibo de pago del 1° (primero) de enero al 31 (treinta   y

uno) de diciembre de 2000 (dos mil)

 

 

 

 

16 (dieciséis) de

enero a 28 (veintiocho) de febrero de 2001 (dos mil uno)

 

 

 

 

 

Sí:

16 (dieciséis) de

enero   a   28

(veintiocho) de febrero de 2001 (dos mil uno)

.

Contratos [1]

del 16

(dieciséis) de enero al 31

(treinta   y

uno) de enero y [2]

del 

(primero) de febrero al 28 (veintinueve) de febrero

 

(primero) de marzo de a 31 (treinta y uno) de agosto  de

2001 (dos mil uno)

 

 

No.

 

 

 

 

 

 

 

 

(primero) de septiembre de 2001 (dos mil uno) en adelante

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sí:

septiembre a

noviembre de

2001 (dos mil uno)

Sí.

Recibos de pago presentados por la parte actora [1] del

  (primero)

al 15

(quince) de septiembre y

[2]  del 16

(dieciséis) al

30 (treinta) de noviembre. Contrato del 1° (primero)

al 30 (treinta)

de noviembre

Diciembre de 2001 (dos mil

uno)

 

 

 


 

 

 

 

En este sentido, es importante precisar que al INE le corresponde la carga de la prueba de acreditar que las interrupciones en la relación laboral que alega.

 

Ahora, con independencia de que la hoja de vida -por las razones reseñadas- no es suficiente para generar convicción respecto de que la parte actora efectivamente haya trabajado para otro ente empleador de julio a diciembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis) y de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) a noviembre de 2001 (dos mil uno), incluso en ese hipotético caso -como se indicó- no sería suficiente para demostrar que se interrumpió la relación laboral entre las partes.

 

En efecto, no se podría tener como acreditado que la parte actora dejó de trabajar para el INE debido a que -incluso de ser cierto ese supuesto- trabajó para otras personas empleadoras toda vez que existen periodos -reconocidos en la contestación y en la propia hoja de vida- en los que la relación con el demandado subsistió a pesar de presuntamente tener otros empleos.

 

Por lo tanto, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE durante un tiempo que se superpone parcialmente a los periodos en que supuestamente la parte actora prestó sus servicios en una fuente laboral diferente, al Instituto le corresponde la carga de la prueba de acreditar efectivamente la conclusión o inexistencia de esa relación entre las partes.

 

Lo anterior es así ya que la superposición en la prestación de servicios que se muestra en el cuadro anterior por sí misma no tiene el alcance probatorio para demostrar que la parte actora no trabajó para el INE durante ese tiempo, sino que solo sería


suficiente para presumir que la parte actora tenía 2 (dos) empleos simultáneos, lo que no es materia de controversia en este Juicio Laboral.

 

Consideraciones similares fueron sustentadas al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-73/2024.

 

Máxime que, como se explicó al momento de analizar el elemento de la subordinación, las funciones desempeñadas de la parte actora correspondían a las funciones permanentes del entonces IFE, por lo que el demandado debió aportar elementos ciertos respecto a la conclusión del vínculo que les unió.

 

En ese sentido, no existe razón que permita concluir que durante esos periodos de tiempo la parte actora no mantuvo una relación con el demandado pues no aportó ninguna constancia que demostrara de manera eficaz la existencia de una interrupción en la relación laboral que sostuvieron las partes durante ese periodo.

 

Derivado de lo anterior, se concluye que el INE no probó sus excepciones relativas a que la relación que unió a las partes se interrumpió en diversos lapsos y, por lo tanto, se debe reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes que inició el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) hasta el 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que seguía vigente cuando se presentó la demanda porque la parte actora accedió a una plaza presupuestal el 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve).


 

 

 

 

8.4.  Estudio de las prestaciones reclamadas

8.4.1.   Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral

Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en torno al reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral, y prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior 45 , para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente46.

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior47, es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.

 

 


45 Ver resolución del Juicio Laboral SUP-JLI-18/2022.

46 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

47 Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8/2021,  SUP-JLI-4/2021,  SUP-JLI-3/2021,  SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, y SUP-JLI-5/2021.


En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.

 

a)  Cuotas o aportaciones de seguridad social

La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones que debieron hacerse al ISSSTE y FOVISSSTE desde el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

Este reclamo tiene fundamento en el artículo 206.2 de la Ley Electoral que establece el derecho del personal del INE a que se le incorpore al régimen del ISSSTE48.

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos


48 Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.


 

 

 

 

también es imprescriptible.

 

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL49.

 

En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral entre las partes desde el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido que dicha relación seguía vigente al momento en que la parte actora presentó su demanda50, por lo que el demandado debe acreditar el pago de las cuotas correspondientes a tales periodos.

 

Al respecto, en su contestación el INE refiere que la parte actora no tiene derecho al pago de aportaciones de seguridad social durante el periodo controvertido debido a que no existió una relación laboral con la parte actora; sin embargo, dicha excepción debe desestimarse en tanto que esta sala ya determinó la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE; esto, en el entendido


49 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, en el libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

50 Debido a que a partir del (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) accedió a una plaza presupuestal.


de que el pago de la prestación de seguridad social incluye los subconceptos relativos al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como lo solicita la parte actora.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido 51 que debe entenderse que las cuotas y aportaciones que deben pagarse respecto de la condena por el pago de la prestación en estudio son aquellas de carácter obligatorio.

 

Sobre esa base, al analizar el artículo 3 de la Ley del ISSSTE se desprende 52 que los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son obligatorios, por lo que deben ser cubiertos por el INE cuando se le ordene el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, como en el caso.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO53.

 

Así, resultan improcedentes las excepciones y defensas del INE de improcedencia de la acción y falta de derecho para pedir la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE por el período reconocido en esta sentencia debido a que deben cubrirse todas las cuotas y aportaciones de seguridad social por todo el lapso reconocido.

 

 


51 Como lo ha hecho, por ejemplo, mediante acuerdo plenario de cumplimiento emitido en el Juicio Laboral SCM-JLI-11/2024.

52 Criterio sustentado en el acuerdo plenario de tres de julio en el juicio SCM-JLI-11/2024.

53 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.


 

 

 

 

En consecuencia, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes y ésta debe reflejarse en las cotizaciones de seguridad social, resulta procedente el reclamo de la parte actora y el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite haber pagado de forma ordinaria todas las cuotas y actualizaciones por el periodo que ha sido reconocido en esta sentencia del 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve).

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO54.

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto que el INE debe cubrir para cumplir el entero de las cuotas de seguridad social del FOVISSTE e ISSSTE, el demandado deberá realizar o solicitar la emisión de los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas era responsabilidad del INE y no de la parte actora55.

 

b)  Entrega de la constancia de servicios

La parte actora solicita también la entrega de la constancia de servicios en que se incluya el período controvertido y respecto

 


54 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

55 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018,  SCM-JLI-9/2018,  SCM-JLI-17/2019,  SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.


del cual en esta sentencia ya se reconoció que existió una relación laboral entre las partes.

 

Al respecto, el demandado señala que la parte actora no tiene acción y derecho para pedir la constancia por el período reclamado, ya que su relación en ese tiempo fue de carácter civil, sin embargo, debe desestimarse esta excepción ya que se ha demostrado que la relación de las partes en el período controvertido fue de carácter laboral y esto genera que deba reconocerse una antigüedad laboral mayor a la que admite el demandado en este juicio, por lo que debe expedir a la parte actora una constancia que considere el período reconocido en esta sentencia.

 

Al respecto, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, el artículo 537 del Manual refiere que las constancias de servicios reflejan que el personal o persona prestadora de servicios, laboran o laboraron en el INE.

 

Estas constancias se emiten, según el artículo 538 del Manual, por:

(1) La Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

(2) Las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.


 

 

 

 

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE que para los efectos establecidos en el artículo 537-VIII del Manual expida la constancia de servicios a través del área correspondiente y la entregue a la parte actora, en la que refleje que existió una relación laboral entre las partes que inició el 3 (tres) de enero de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).

 

8.4.2.  Prestaciones económicas

a)  Prima quinquenal

De conformidad con los artículos 318 a 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las personas servidoras públicas de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco) años, en los términos del artículo 34 de la Ley Burocrática, la cual se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

De acuerdo con el artículo 34 párrafo segundo de la Ley Burocrática, por cada 5 (cinco) años de servicio efectivos prestados [y hasta llegar a 25 (veinticinco) años] las personas trabajadoras tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto, en el entendido de que -a diferencia de lo que ocurre con


el incentivo por años de servicio-, al indicar el Manual que la prima se pagará por años efectivos de servicio prestados a la federación es evidente que no necesariamente todo ese tiempo durante el que se prestaron dichos servicios debieron ocurrir en una plaza presupuestal del Instituto.

 

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la parte actora ocupa una plaza presupuestal a la fecha de la presentación de la demanda por lo que tiene derecho a reclamar esta prestación en términos del Manual.

 

Además, esta Sala Regional ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes del 3 (tres) de enero de1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que partir del 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) la parte actora accedió a una plaza presupuestal y que la relación continuaba vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda.

 

En términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional considera que, en el caso particular, la parte actora hace un reclamo integral sobre la base que ha sido reconocido un periodo de relación laboral y que, por lo tanto, se le tiene que otorgar un pago.

 

Esto es así, porque lo hace depender del reconocimiento previo del periodo laborado; así si, en el caso, la prestación reclamada es un complemento del salario, entonces es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de


 

 

 

 

años de servicio, de ahí que en el presente supuesto se ordene también el pago y no solo su actualización.

 

Similares consideraciones han sido sustentadas por este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios Laborales SCM-JLI-60/2024, SCM-JLI-79/2024, SCM-JLI-81/2024 y SCM-JLI-2/2025.

 

Además, cabe precisar que esta Sala Regional ha señalado56 que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con los criterios orientadores sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en los criterios I.13o.T.45 L y I.3o.T. J/12 cuyos rubros son TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, y PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)57.

 


56 Por ejemplo, al resolver los juicios laborales SCM-JLI-2/2019, así como SCM-JLI-22/2022, SCM-JLI-23/2022 y SCM-JLI-14/2023 del índice de esta sala, entre otros.

57 Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.


En el caso, a partir del periodo reconocido previamente, se tiene que la parte actora ha trabajado para el demandado por 30 (treinta) años completos y, por tanto, cumple el requisito esencial que es haber laborado por lo menos durante 5 (cinco) años efectivos, además de que es un hecho no controvertido que a partir del 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) obtuvo una plaza presupuestal y que dicha relación continuaba vigente hasta el momento en que se presentó la demanda.

 

Precisando que si bien la parte actora no ocupaba una plaza presupuestal antes del 1° (primero) de abril de 2009 (dos mil nueve) la acumulación de años trabajados para el cálculo de la prima de antigüedad no está sujeta a que se hubiera ocupado una plaza de esa naturaleza, sino de trabajos realizados en favor de la federación.

 

Esto es así, porque la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado a la federación por años acumulados, por lo que si los ordenamientos aplicables solamente establecen como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan con los años efectivos de servicio que señala la ley tienen derecho a su pago, motivo por el cual procede condenar al Instituto.

 

Ahora bien, es infundada la excepción de acción y falta de derecho para reclamar la prestación bajo estudio que fue hecha valer por el demandado, en términos de lo expuesto.

 

Consecuentemente, el INE debe actualizar el monto que corresponde a la prima quinquenal por el tiempo de servicios prestados por la parte actora reconocido en esta sentencia por


 

 

 

 

lo que deberá acreditar su pago durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral entre las partes 58 tomando en consideración que -en términos del artículo 278 del Manual- el límite máximo de la prima quinquenal corresponde a 5 (cinco) quinquenios.

 

Por lo tanto, el pago deberá acreditarse respecto del todo el periodo en que la parte actora tuvo el derecho a recibir la prima quinquenal, esto es desde el momento en que cumplió 5 (cinco) años de servicios prestados a favor de la Federación, es decir el

3 (tres) de agosto de 2000 (dos mil) 59 , hasta la fecha de presentación de la demanda (19 [diecinueve] de junio).

 

b)  Horas extras

La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario desde las 08:00 (ocho horas) hasta las 18:00 (dieciocho horas), de lunes a viernes con solo 30 (treinta) minutos para descanso y comida, razón por la cual reclama el pago de horas extras en razón de 10 (diez) horas semanales.

 

El demandado niega que la parte actora tenga acción y derecho para exigir el pago de horas extras, ya que la naturaleza de la relación entre las partes era civil; sin embargo, el planteamiento debe desestimarse toda vez que, como fue razonado en el


58 Lo anterior en el entendido de que toda vez que el demandado no hizo valer la excepción de la prescripción sobre la actualización de la prima quinquenal que demanda la parte actora, esta sala está impedida para analizar de manera oficiosa la vigencia de ese derecho, en términos de la tesis 412 de la entonces cuarta sala de la Suprema Corte de rubro PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA y la tesis IV.2o.T.93 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito de rubro PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LAS AUTORIDADES LABORALES NO PUEDEN REALIZAR SU ESTUDIO DE MANERA

OFICIOSA, INCLUSO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, consultables en Apéndice 2000 (dos mil). Tomo V, trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 339 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005 (dos mil cinco), página 1504 -respectivamente-.

En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-1/2025.

59 Considerando que esta sala ya determinó que la relación entre las partes inició el 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco).


apartado correspondiente, entre la parte actora y el demandado existió una relación laboral.

 

De igual forma, se desestima la excepción relativa a la oscuridad y defecto legal de la demanda, puesto que la parte actora sí refiere las circunstancias en las que laboró el tiempo extraordinario que reclama, en tanto especifica los días de la semana y la jornada correspondiente a dichas horas extras.

 

En el caso en la demanda se advierte que la parte actora funda su reclamo en el hecho de que trabaja en un horario comprendido de las 08:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas) con solo 30 (treinta) minutos para descanso y comida de lunes a viernes.

 

Al respecto, la parte actora reclama el pago de esta prestación por el año anterior de sus labores con el Instituto, es decir del 19 (diecinueve) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al mismo día de 2025 (dos mil veinticinco), día en que presentó su demanda por lo que el estudio de esta prestación se realizará por dicho periodo, que es el que reclama la parte actora.

 

Por otro lado, el INE niega acción y derecho para que la parte actora demande el pago de horas extras, pues dice que para poder trabajar tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito de las personas superiores jerárquicas precisando el día y horario en el que se desarrollará la jornada extralegal y opone la excepción de pago, además opone la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) bajo el argumento de que la parte actora pretende hacer creer que laboró tiempo extraordinario.


 

 

 

 

El INE también contesta que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar que le fue autorizado trabajar el tiempo extraordinario que refiere en su demanda.

 

Sobre esto, indica que de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda. Lo anterior, considerando que por regla general la jornada legal establecida por el artículo 545-I del Manual es de las 09:00 (nueve horas) a las 18:00 (dieciocho horas).

 

Deben desestimarse las defensas y excepciones señaladas. Se explica.

 

La Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral60. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA

 


60 Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR.

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.


DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL61.

 

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema  Corte  2a./J.  55/2016  (10a.)  de  rubro  HORAS

EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA62

señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana],


61 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

62 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, materia laboral, página 854.


 

 

 

 

constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

La Ley Federal del Trabajo establece que si bien puede extenderse la jornada de trabajo63, no debe ser por más de 3 (tres) horas diarias ni más de 3 (tres) veces por semana, para dar un total de 9 (nueve) horas semanales.

 

Las horas extra que se mantengan en el límite semanal referido, se pagarán con el 100% (ciento por ciento) más del salario de las horas de la jornada (es decir al doble)64. Y en el caso de que el tiempo extraordinario exceda el límite semanal, las horas


63 Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. La duración máxima será la diurna será de ocho horas, la nocturna de siete horas y la mixta de siete horas y treinta minutos, según el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.

64 Artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.


excedentes se pagarán a un 200% (doscientos por ciento) más de las horas de jornada (por lo que deben cubrirse al triple)65.

 

Ahora bien, en el caso, la parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extras semanales, por lo que en términos de las jurisprudencias señaladas y como su reclamo es mayor a 9 (nueve) horas semanales, es al demandado a quien le corresponde acreditar la jornada ordinaria en que la parte actora trabajó y -en su caso- hasta la 9° (novena) hora extra semanal, sin embargo, la parte actora tiene la carga probatoria de acreditar que trabajó la décima hora extra que reclama.

 

Por otro lado, el Instituto opone la excepción de pago, refiriendo que a la parte actora le fue pagada la compensación por estímulos por jornada electoral, para lo cual anexó 2 (dos) comprobantes fiscales digitales por internet.

 

Ahora bien, debe destacarse que es un hecho notorio -en términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios- que el 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) inició el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, por lo cual la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE40/202566 en que aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo respecto del referido proceso electoral, en los términos siguientes:

 


65 Artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido de este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

66 El acuerdo mencionado puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181069/JG Eex202503-08-ap-4-1.pdf.


 

 

 

 

 

Periodos que abarca el pago de la compensación

Fecha de pago

Primera parte

Del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil

veinticuatro) al 15 (quince) de marzo

 

(primera) quincena de marzo)

Segunda parte

Del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo

 

(segunda) quincena de mayo

 

En este sentido, los pagos correspondientes a los periodos referidos en el cuadro anterior deben hacerse conforme a lo establecido por la Junta General Ejecutiva del INE en el acuerdo mencionado, pues sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante los procesos electorales.

 

En efecto, como puede verse de las consideraciones del acuerdo INE/JGE40/2025, su finalidad fue establecer la forma de cumplir el derecho de las personas trabajadoras del INE establecido en el artículo 67-XVII del Estatuto ante las actividades electorales que implican que las cargas y horarios de trabajo exigidos se consideren extraordinarias.

 

Atendiendo a lo anterior, el estudio de las horas extra que reclama la parte actora que comprenden del 19 (diecinueve) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro) al mismo día de 2025 (dos mil veinticinco), debe realizarse conforme a lo siguiente:

   En relación con las horas extras que la parte actora reclama, por lo que ve a los periodos [1] del 19 (diecinueve) de junio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y [2] del 1° (primero) al 19 (diecinueve) de junio, se estudiará si deben pagarse las 10 (diez) horas extra semanales que reclama, toda vez que


ese tiempo no está comprendido en la compensación aprobada;

   Por lo que hace del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 15 (quince) de marzo, se deberá establecer si se acredita o no el pago de la primera parte de la compensación aprobada en el acuerdo INE/JGE40/2025;

   Por lo que respecta del 16 (dieciséis) de marzo al 31 (treinta y uno) de mayo, se analizará si a la parte actora se le cubrió la segunda parte de la compensación aprobada en referido acuerdo del a Junta General Ejecutiva del INE.

 

Ahora bien, en su contestación, el INE refiere que se pagaron labores extraordinarias a la parte actora conforme a la compensación aprobada por su Junta General Ejecutiva.

 

En este sentido, es fundada la excepción de pago hecha valer por el demandado sobre el pago de la primera y segunda parte de la compensación aprobada mediante acuerdo INE/JGE40/2025.

 

En efecto, en relación con el pago de esta compensación, el demandado aportó 2 (dos) comprobantes fiscales digitales por internet de los que se observan pagos a favor de la parte actora realizados [1] el 14 (catorce) de marzo y [2] el 30 (treinta) de mayo, en ambos casos, por el concepto de “EST_JORNADA_ELEC”.

 

Al tratarse de documentales privadas, tienen valor indiciario67; sin embargo, su existencia presume la de sus originales 68 .

 


67 De conformidad con los artículos 14 [párrafos 1.b) y 5] de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo.

68 Artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.


 

 

 

 

Además, no fueron objetadas en cuanto a su contenido por la parte actora y, por lo tanto, se considera que son suficientes para acreditar que el demandado pagó a la parte actora la primera y segunda parte de la compensación prevista en el acuerdo INE/JGE40/2025.

 

Sobre los periodos comprendidos [1] del 19 (diecinueve) de junio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y [2] del (primero) al 19 (diecinueve) de junio, en que la parte actora reclama el pago de 10 (diez) horas extras, como se explicó, debido a que su reclamo es mayor a 9 (nueve) horas semanales, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de acreditar que laboró la décima hora extra que reclama, mientras que al demandado le corresponde la carga de probar que la parte actora trabajó dentro del horario ordinario, así como lo correspondiente a que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana.

 

En el caso, el Instituto no aportó ninguna prueba para acreditar el horario en que efectivamente trabajó la parte actora durante el periodo en análisis, como podrían ser los controles de asistencia, a pesar de que estaba obligado a aportarlos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Ahora, si bien la parte actora refiere que trabajó 10 (diez) horas extraordinarias semanales y, dado que esto excede las 9 (nueve) horas extraordinarias, la carga probatoria de acreditar que laboró por más de 9 (nueve) en los periodos señalados69 recaía en dicha persona, sin embargo, tampoco acompañó ningún elemento que acreditara su dicho.


69 Que corresponden a los comprendidos [1] del 19 (diecinueve) de junio al 22 (veintidós) septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y [2] 16 (dieciséis) de abril al 19 (diecinueve) de junio.


 

En consecuencia, debe condenarse al INE al pago de horas extras en razón de 9 (nueve) horas semanales por lo que ve a los siguientes periodos:

[1]       del 19 (diecinueve) de junio al 22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y

[2]  (primero) al 19 (diecinueve) de junio.

 

 

NOVENA. Efectos

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. Por lo tanto, se reconoce la naturaleza laboral de la relación entre la parte actora y el INE del 3 (tres) de agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) al 31 (treinta y uno) de marzo de 2009 (dos mil nueve), en el entendido de que el (primero) de abril de dicho año la parte actora ingresó a una plaza presupuestal.

 

En consecuencia, lo procedente es condenar al INE:

1.  A realizar la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora que fue reconocida en esta sentencia, de conformidad con lo razonado en esta resolución.

2.  A la expedición y entrega de la constancia de servicios, donde se refleje que existió una relación laboral entre las partes por el periodo en que esta Sala Regional determinó reconocer la existencia de la relación laboral y mientras esta subsista.


 

 

 

 

3.  Acreditar el pago de la prima quinquenal, en términos de lo señalado previamente.

4.  A que acredite el pago de horas extras respecto de los periodos comprendidos [1] del 19 (diecinueve) de junio al

22 (veintidós) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) y [2] del 1° (primero) al 19 (diecinueve) de junio.

 

Al efecto, se otorga al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que la cumpla en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Del plazo anterior para cumplir esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.

 

Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de pagar a la parte actora por el tiempo extraordinario trabajado del 23 (veintitrés) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) al 31 (treinta y uno) de mayo) del presente año.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral.


SEGUNDO. Absolver al INE del pago de algunas prestaciones, así como condenarle al pago de otras en los términos precisados en esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Magistrado Presidente

Nombre:José Luis Ceballos Daza

Fecha de Firma:06/08/2025 06:53:59 p. m.

Hash:ngUkS4dQtjKMMk52DU+pTsDs9zk=

Magistrado

Nombre:Luis Enrique Rivero Carrera

Fecha de Firma:06/08/2025 07:10:14 p. m.

Hash:9PYXGRg3602AAaazfNuAszb2SdY=

Magistrada

Nombre:María Guadalupe Silva Rojas Fecha de Firma:06/08/2025 07:05:39 p. m. Hash:Prfc6hh9uEyrpbOMh5JfCCk/2og=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:David Molina Valencia

Fecha de Firma:06/08/2025 06:47:04 p. m.

Hash:nuDjeADRHP33Rt8EFHjUch/xmUg=

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 82 de 82


Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que analiza la protección de datos personales en las sentencias de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI- 25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-34/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM- JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025 de la Sala Regional

Ciudad de México.

 

A N T E C E D E N T E S

I.  Con fecha 13 de octubre, de dos mil veinticinco, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México remitió, mediante correo electrónico, un total de 22 de asuntos para someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública la clasificación y aprobación de versiones públicas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, de las cuales 10 contenían solicitud de protección de datos personales, siendo las siguientes sentencias:

 


a)      SCM-JLI-22/2025

b)      SCM-JLI-25/2025,

c)      SCM-JLI-30/2025

d)      SCM-JLI-34/2025

e)      SCM-JLI-35/2025


f)        SCM-JLI-36/2025

g)      SCM-JLI-38/2025

h)      SCM-JLI-39/2025

i)        SCM-JLI-42/2025

j)        SCM-JLI-43/2025


 

II.   El 02 de octubre de dos mil veinticinco, este órgano colegiado, en su Vigésima Octava Sesión Extraordinaria determinó, mediante acuerdo CT-CI-PDP-SRX.1-SE28/2025, por mayoría de votos, incluido el de su presidencia, estudiar los asuntos a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el supuesto de que alguna de las partes haya solicitado la protección de sus datos personales, ello debido a que es la norma que prevé el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

III.   En las siguientes fechas, cada una de las partes actoras solicitó, mediante escrito, la protección de sus datos personales al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

Juicio

Fecha del escrito

Solicitud

 

SCM-JLI-22/2025

 

22 de mayo de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la CPEUM, 68, fracción VI y 116 de la LGTAIP; así como los

diversos 3, fracción XI, 31, y 47 de la LGPDPPSO.

 

SCM-JLI-25/2025

 

05 de junio de 2025

Sexto. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,


 

 

 

fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-30/2025

 

 

 

19 de junio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

07 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos

generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-35/2025

 

 

 

09 de julio de 2025

SEXTO.- Finalmente el accionante NO manifiesta su consentimiento para permitir el acceso a la información confidencial generada en el presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la

información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

SCM-JLI-36/2025

 

 

 

10 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31

y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-38/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-39/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.


 

 

 

 

SCM-JLI-42/2025

 

 

 

16 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

 

 

 

SCM-JLI-43/2025

 

 

 

24 de julio de 2025

SEXTO. - En el presente juicio solicito la protección de mis datos personales en futuros proveídos, acuerdos y estrados electrónicos, tomando en consideración los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción XI, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en

Posesión de sujetos Obligados.

IV.   En las siguientes fechas, en atención a dichas solicitudes, la Sala Regional Ciudad de México ordenó suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificar a los actores, sometiendo a consideración de este Comité de Transparencia y Acceso a la Información la versión protegida de la misma, para los efectos conducentes:

 

Juicio

Fecha de la protección

SCM-JLI-22/2025

22 de mayo de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-25/2025

5 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-30/2025

20 de junio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-34/2025

07 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-35/2025

09 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-36/2025

10 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-38/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-39/2025

16 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-42/2025

21 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

SCM-JLI-43/2025

24 de julio de 2025, en el acuerdo de turno.

 

Vistos los antecedentes referidos, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

I.  COMPETENCIA. En términos de los artículos 77, segundo párrafo, y 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información es competente para coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la organización del responsable, así como para establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones aplicables en la materia, así como para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO, al ser la máxima autoridad en la materia.


 

II.   MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la protección de los datos personales ordenada preventivamente en los acuerdos de turno por la Sala Regional Ciudad de México, en atención a lo solicitado por las partes actoras en sus escritos iniciales, tal como se describe en los antecedentes.

 

III.   ESTUDIO DE FONDO. La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, deben estar protegidos en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales sin distinción.

 

Asimismo, de una interpretación de las solicitudes de protección, a la luz de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, se deduce que los titulares de los mismos están ejerciendo el derecho de oposición, el cual contempla el poder de solicitar a los responsables del tratamiento que no sometan los datos personales a determinada finalidad, que en este caso se asocia con la de publicitar los datos que contienen las determinaciones.

 

Para el ejercicio del derecho de oposición, el artículo 46, párrafo séptimo, de la LGPDPPSO, dispone que la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.

Bajo este contexto, aun advirtiendo el incumplimiento por parte de los titulares de los datos de los requisitos para ejercer el derecho de oposición, se informa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación protege la totalidad de los datos personales bajo su tratamiento, de conformidad con lo dispuesto por la LGPDPPSO, informando previamente a los titulares las finalidades y los datos que recaba para el cumplimiento de sus atribuciones, a través de los avisos de privacidad, que puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/transparencia/front/Avisos_privacidad

 

En este sentido, considerando que uno de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales es el de responsabilidad y uno de los deberes es la confidencialidad, se informa que este órgano judicial resguarda, bajo las medidas de seguridad pertinentes, los datos personales que recaba, y únicamente lleva a cabo la difusión de aquéllos que previamente informa en los avisos de privacidad o por la actualización de alguna de las excepciones que establece el artículo 49 de la LGPDPPSO.

 

III.I.  ESTUDIO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN CADA CASO

 

De la revisión a los asuntos jurisdiccionales señalados enseguida, se analiza la solicitud de protección de los datos personales con base en los siguientes supuestos:


 

 

Expediente

Documento remitido al

Comité

Tema

Datos Personales que propone testar

la Sala Regional

Análisis del Comité de Transparencia

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 22/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 25/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 30/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

SCM-JLI- 35/2025

 

 

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado

en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de


 

 

 

 

 

datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 36/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 38/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 39/2025

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

SCM-JLI- 42/2025

 

 

Sentencia

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago

 

 

Nombre de la parte actora.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora, toda vez que

existe una causa de improcedencia para el ejercicio


 

 

 

de diversas prestaciones.

 

del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI- 43/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

 

Reconocimiento de la relación laboral y pago de diversas prestaciones.

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Clave Única de Registro de Población (CURP).

Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Clave de pago.

 

Es improcedente la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección de los datos consistentes CURP, RFC, y clave de pago, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia, contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI- 36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/20251

 

En estos asuntos, se condenó al INE al reconocimiento de la relación laboral, así como al pago de diversas prestaciones.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de las partes actoras

         Clave Única de Registro de Población (CURP) en SCM-JLI-43/2025

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en SCM-JLI-43/2025

         Clave de pago en SCM-JLI-43/2025

 

 

 

 


1 La justificación y motivación de los juicios laborales mencionados, se realiza de manera conjunta al ser asuntos con similar acto impugnado.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de las partes actoras, existe una causa de improcedencia para el ejercicio del derecho de oposición, en concordancia con lo señalado en el artículo 49, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el cual establece que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando exista un impedimento legal.

En el presente caso, el nombre de las partes actoras está relacionado con asuntos en los cuales se condenó el pago de prestaciones con recursos públicos, lo que constituye información de interés público, así como una obligación de transparencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XIV, 6, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que indican lo siguiente:

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…]

XIV. Información de Interés Público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

[…]

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

[…]”

 

Adicionalmente, las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidos forman parte de la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

“Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas”

 

Por lo que, en este asunto, las disposiciones legales citadas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras respecto de su nombre.

 

Por otra parte, respecto de la CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025 al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto de los datos mencionados anteriormente.

 

Por los argumentos vertidos, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI-43/2025, de conformidad con el artículo 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de las partes actoras, no resulta atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien el nombre de las personas que inician un juicio laboral permite identificar a quienes interponen una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual refleja una decisión personal; lo cierto es que en el caso de mérito se condenó a una dependencia al pago de prestaciones económicas, de manera que el cumplimiento de dicho fallo se realiza con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite transparentar la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.

 

Por lo que, en estos asuntos, las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública constituyen un impedimento legal para el ejercicio del derecho de oposición que solicitan las partes actoras.

 

Por otra parte, respecto del CURP, RFC y clave de pago contenidos en el juicio SCM-JLI- 43/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos laborales, fiscales y patrimoniales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido.


Por otro lado, de la revisión del asunto jurisdiccional señalado enseguida, este órgano colegiado analiza la protección de los datos personales con base en el siguiente supuesto:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCM-JLI-34/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

Solicitud de pago de Compensación por Término de Relación Laboral y emisión de la constancia de servicios

 

 

 

 

 

 

 

 

Nombre de la parte actora.

Número de licencia médica del ISSSTE

 

Atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora; toda vez que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados. Prevalece la protección del número de licencia del ISSSTE, ya que no se actualiza alguna de las excepciones de improcedencia contenidas en el artículo 49 de la Ley General de Protección de datos personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

SCM-JLI-34/2025

 

En este asunto, la parte actora, a través de su demanda, pretende controvertir el oficio en el cual se le negó el pago de la compensación por término de relación laboral, así como la obtención de una constancia laboral.

Al respecto, el INE señaló, entre otras cosas, que resultaba improcedente su pago, toda vez que la compensación por término de relación laboral tiene como finalidad otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como referencia al comportamiento de las personas extrabajadoras de acuerdo con los principios de la función electoral, lo que en el caso no se actualizó debido a la actuación irregular en la que incurrió la parte actora.

 

Finalmente, la Sala Regional determinó confirmar el oficio impugnado y condenó al INE a entregar únicamente la constancia de servicios.

 

Datos cuya protección se somete a consideración del CT

 

         Nombre de parte actora.

         Número de licencia médica del ISSSTE.


Fundamentación de la decisión

 

Con relación al nombre de la parte actora y al número de licencia médica del ISSSTE, al tratarse de información concerniente a la esfera privada de una persona física, prevalece la protección, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), la cual establece que los sujetos obligados como responsables tienen la obligación de garantizar la privacidad de las personas mediante el establecimiento de medidas que aseguren la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales, y reconoce el derecho de los particulares a oponerse a determinados tratamientos cuando estimen que les causa algún perjuicio.

 

Asimismo, no se advierte que se actualice alguna de las excepciones de improcedencia, conforme al artículo 49 de la LGPDPPSO, que impida el ejercicio del derecho de oposición respecto del dato personal mencionado anteriormente.

 

Justificación de la decisión

 

Respecto del nombre de la parte actora, es atendible la solicitud de protección, toda vez que, si bien se advierte que en su momento fungió como persona servidora pública del INE; lo cierto es que se debe tomar en cuenta que se trata de una persona que inició un juicio laboral y su nombre permite identificar a la parte actora que presentó una demanda y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 

Adicionalmente, no se advierte que se haya realizado el pago de alguna prestación con recursos públicos, ya que solo se condenó al INE a entregar la constancia de servicios. Por tanto, no reviste interés público alguno que justifique la divulgación de su identidad, razón por la cual debe resguardarse su nombre.

 

En este tenor, el nombre de la parte actora en los juicios laborales constituye información confidencial.


 

 

Máxime que, el nombre de una persona física corresponde a un atributo de la personalidad y es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido2 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD.

El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por los argumentos vertidos, es atendible la solicitud de protección del nombre de la parte actora contenido en la sentencia del juicio SCM-JLI-34/2025, de conformidad con los artículos 3, fracción IX, 6, 25 y 41 de la LGPDPPSO.

 

Por otra parte, respecto del número de licencia médica del ISSSTE contenido en el juicio SCM-JLI-34/2025, dicha información está relacionada con la identificación y la esfera privada de una persona física, dado que su uso está destinado a gestionar aspectos de salud, incapacidad laboral y situaciones médicas personales, por lo que resulta necesario asegurar que estos datos sean manejados de manera responsable y protegidos frente a accesos no autorizados, con el fin de salvaguardar la privacidad de las personas y prevenir posibles perjuicios derivados de su tratamiento indebido, en consecuencia prevalece su protección.

IV.  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la garantía del derecho de acceso a la información pública y la transparencia en el actuar de los sujetos obligados, estableciendo que toda persona tiene derecho a acceder a la información en poder de éstos, salvo en los casos que la ley determine como excepción, con el fin de asegurar un gobierno abierto, responsable y que fomente la rendición de cuentas.

 

 


2 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


Además, establece que la ley reglamentaria en la materia determinará las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. En consecuencia, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el ordenamiento jurídico donde se establecen los deberes y obligaciones que cada sujeto obligado debe observar en cumplimiento al mandato constitucional.

 

El mencionado ordenamiento establece un catálogo de información que debe ser publicada de oficio con la finalidad de garantizar la transparencia, la publicidad y el acceso abierto a la información, elementos esenciales para el fortalecimiento del Estado de derecho, debido a que esta práctica permite asegurar el derecho de la sociedad a conocer las decisiones que impactan en la vida pública y privada, favoreciendo la rendición de cuentas y la confianza en los órganos de gobierno.

 

El catálogo en mención establece, para el caso específico, la obligación de publicar todas las sentencias y laudos emitidos por este órgano jurisdiccional electoral respetando siempre la protección de datos personales y la confidencialidad cuando corresponda.

Lo anterior se establece en el artículo 69, fracción II, de dicho ordenamiento jurídico, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…]

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

[…]

 

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a hacer públicas las sentencias y laudos emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, garantizando en todo momento la protección de los datos personales.

En ese sentido, se tiene que la publicación de las determinaciones jurisdiccionales motivo de la presente resolución en su versión protegida, es decir, salvaguardando los datos personales materia de análisis, son los documentos con los cuales este sujeto obligado cumple con lo establecido en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

En tal virtud, la Sala Regional Ciudad de México deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la publicación de las versiones protegidas de las sentencias objeto de análisis, conforme a los términos establecidos en la presente resolución. Asimismo, deberá verificar que todas las actuaciones públicamente disponibles se sometan al mismo procedimiento y criterio, manteniendo una lógica de congruencia.


V.  DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO.

 

V.I.  Se determina improcedente la solicitud de protección de los nombres de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI-30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI- 39/2025, SCM-JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025.

 

V.II.  Por otra parte, prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

V.III.     Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

Con fundamento en los artículos 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 77, 78, fracciones I, III y IV de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Comité es competente para conocer de los presentes asuntos de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando I de esta resolución.

 

SEGUNDO. Es improcedente la solicitud de protección del nombre de las partes actoras contenidos en los asuntos jurisdiccionales SCM-JLI-22/2025, SCM-JLI-25/2025, SCM-JLI- 30/2025, SCM-JLI-35/2025, SCM-JLI-36/2025, SCM-JLI-38/2025, SCM-JLI-39/2025, SCM-

JLI-42/2025 y SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

TERCERO. Se determina que prevalece la protección de los datos personales relativos al CURP, RFC y clave de pago, contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-43/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

CUARTO. Se determina la protección de los datos personales contenidos en el asunto jurisdiccional SCM-JLI-34/2025, en los términos señalados en el considerando III.I.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, para que realice las gestiones necesarias para la publicación de las determinaciones jurisdiccionales en los términos fijados en esta resolución, con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de transparencia establecida en el artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en los términos señalados en el considerando IV.

Notifíquese como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, con el voto concurrente que formula el doctor Jorge Sánchez Morales.

 

 

 

 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 

 


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité3


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e integrante en el Comité


 

 

 

 

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

ARCC | MFACV

 

 


3 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES EN LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025.

 

Se emite voto concurrente en el asunto CT-CI-PDP-JLI-SCM-SE31/2025, sustentado en los siguientes argumentos:

 

I.          Si bien estoy de acuerdo en las conclusiones a las que se arriba, estimo que la vía correcta para la atención de los asuntos laborales es la del cumplimiento a las obligaciones de transparencia.

 

II.        Mi posicionamiento se funda en el artículo 78, fracción III de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados -LGPDPPSO-, del cual se advierte que el Comité de Transparencia tiene competencia para conocer de derechos ARCO, únicamente cuando haya una negativa del ejercicio del derecho ARCO por parte del área respectiva, situación que no acontece en el caso bajo análisis.

 

III.      Por el contrario, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LGTAIP-, en su artículo 69, fracción II, establece la obligación de este Tribunal Electoral para publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia las versiones públicas de todos los laudos que hubiere fallado.

 

IV.     De ahí que considero que la vía correcta para la atención de estos asuntos es la de obligaciones de transparencia, como se había venido haciendo de manera sostenida por el Comité de Transparencia.

 

Asimismo, si bien ya quedó subsanado el hecho de arribar a conclusiones distintas dependiendo de si se analiza por la Ley de Protección de Datos o por la Ley de Transparencia, lo cierto es que subsiste mi consideración respecto de que la ley correcta para abordar el estudio debe partir de la LGTAIP, por las razones siguientes:

 

         La LGPDPPSO establece requisitos y plazos para el ejercicio de los derechos ARCO que en el asunto que se vota no se atienden.

 

         Debido a esto, lo conveniente era analizar la clasificación de información confidencial, bajo el amparo de la LGTAIP.


Finalmente, bajo el estudio de la LGTAIP, se hubiera dado cumplimiento a la finalidad de cumplir con las obligaciones de transparencia, mediante la aprobación de las versiones públicas correspondientes.

 

 

 

 

 

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales e integrante en el Comité