JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-38/2023
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
Ciudad de México, cuatro de julio de dos mil veintitrés.
El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve el expediente identificado en el rubro en el sentido de reconocer la relación laboral entre las partes, ordenar al Instituto Nacional Electoral la reinstalación y el pago de algunas prestaciones reclamadas por la parte actora y absolverlo de otras, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
CUARTA. Contexto y controversia.
I. Acciones y pretensiones de la actora
1. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes
2. Temporalidad y continuidad de la relación laboral
3. Prestaciones relacionadas con el despido reclamado (reinstalación y salarios vencidos -caídos-)
5. Demás prestaciones económicas.
A. Prestaciones establecidas en el Manual para el personal de plaza presupuestal
B. Vacaciones y prima vacacional
SEXTA. Sentido de la sentencia y efectos.
Actora, promovente o parte actora
| ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [1] |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DEA | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral
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Demandado, INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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DERFE | Dirección Ejecutiva Federal de Electores (y Personas Electoras)
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Estatuto | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado
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INE | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Trabajadoras) del Estado
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Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral
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Junta Distrital | 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
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Ley burocrática | Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley del Trabajo | Ley Federal del Trabajo
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Ley electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral
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Módulo o MAC | Módulo de Atención Ciudadana |
Protocolo | Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral.
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SIIRFE | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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STN | Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras)
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
De los hechos narrados por las partes y de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
ANTECEDENTES
La actora afirma que inició su relación con el Instituto demandado a partir del 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), laborando para un módulo de la Junta Distrital, hasta el 17 (diecisiete) de abril de dos mil veintitrés (2023)[2] fecha en que fue despedida de su último cargo que venía ocupando como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”.
1. Demanda. El ocho de mayo la actora, por conducto de su apoderado, presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio laboral contra el INE a fin de demandar el despido injustificado del que afirma fue objeto.
2. Turno. Con dicha demanda, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SCM-JLI-38/2023, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Fijación de fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios. El dos de junio se ordenó dar vista a la actora con la contestación de la demanda remitida por el Instituto y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de ley, por videoconferencia.
5. Desarrollo de la Audiencia y cierre de instrucción. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de ley, desarrollándose las etapas correspondientes y una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el Instituto y la parte actora quien lo promovió para impugnar el aducido despido injustificado del que afirma fue objeto, así como reclamar el reconocimiento de la relación laboral, el cumplimiento de la relación de trabajo entre el demandado y la promovente y el pago de diversas prestaciones derivadas de dicha relación con motivo del cargo que desempeñaba adscrita a la Junta Distrital; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa -Ciudad de México- donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene su fundamento en:
Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso e) y 176 fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso e) y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[3].
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley burocrática.
b) La Ley del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En la especie están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.”[4], como se detalla a continuación:
1. Forma. En la demanda consta el nombre de la actora, el acto que identifica como generador de un perjuicio a sus derechos laborales, los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y la firma autógrafa de su apoderado, quien promovió en su nombre[5].
2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal es reclamar el aducido despido injustificado del que fue objeto el diecisiete de abril, presentando la demanda el veintiséis de abril siguiente, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que señala conoció la determinación controvertida[6].
3. Legitimación y personería. La legitimación de la promovente está satisfecha toda vez que acude, alegando el aducido despido injustificado y demandando el reconocimiento derivado de la relación laboral que afirma le unía con el INE, así como el pago de diversas prestaciones.
Mientras que, quien suscribe la demanda en nombre de la actora lo realizó con el carácter de apoderado, lo cual se reconoció mediante acuerdo del magistrado instructor.
4. Interés jurídico. La actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta haber prestado sus servicios al INE y demanda esencialmente el despido injustificado del que afirma fue objeto, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Del análisis del expediente, se desprende que están satisfechos los requisitos de la contestación de la demanda, como se explica:
1. Forma. Fue presentada por escrito, en ella el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente.
2. Oportunidad. Esta se recibió dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento al juicio, en términos del artículo 100 de la Ley de Medios.
Lo anterior, ya que el emplazamiento a juicio del INE se realizó el veintiocho de abril, por lo que el plazo que tenía para contestar la demanda transcurrió del quince al veintiséis de mayo.[7]
En ese orden de ideas, si la contestación de la demanda se presentó el veintiséis de mayo, es evidente su oportunidad.
3. Representación (personería). En cuanto a la capacidad procesal del demandado, se encuentra satisfecha, toda vez que acude por conducto de su apoderada, a quien se le reconoció tal calidad en el acuerdo dictado por el magistrado instructor el dos de junio.
CUARTA. Contexto y controversia.
Para un mejor entendimiento de la controversia a resolver, se considera necesario contextualizarla de conformidad con los apartados que a continuación se establecen.
Esta Sala advierte que el reclamo principal de la promovente consiste en el aducido despido injustificado del que afirma fue objeto, el reconocimiento de la relación laboral, además del cumplimiento de la relación de trabajo entre el demandado y la promovente con efectos de reinstalación forzosa, así como, por consecuencia, el pago de diversas prestaciones; mismas que en el escrito de demanda refiere en los términos siguientes:
“a) Se demanda el cumplimiento de la relación de trabajo de mi representada con el Instituto Nacional Electoral con efectos de reinstalación forzosa, en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del injustificado despido del que fue objeto.
b) Se reclama el pago de los salarios vencidos que se generen desde la fecha del injustificado despido de la accionante, hasta aquella en que sea reinstalada física y materialmente y/o hasta aquélla en que el demandado de cumplimiento sustituto a la reinstalación reclamada.
c) Se demanda el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el tiempo laborado por la accionante para el demandado, prestaciones que no le fueron cubiertas por causas atribuibles al Instituto demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
d) Se demanda el pago de la prestación denominada “Despensa”, misma que se encuentra establecida en el artículo 247 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral (Manual) y la cual consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente vía nómina, integrada bajo los conceptos 38 “Despensa Oficial” y 39 “Apoyo para Despensa”, por la cantidad de $38.50 y $136.50 respectivamente, arrojando un total de $175.00 pesos quincenales, misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado, prestaciones que no le fueron cubiertas por causas atribuibles al Instituto demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
e) Se demanda el pago de la prestación denominada “Previsión Social Múltiple”, misma que se encuentra establecida en el artículo 248 del Manual y la cual consiste en un monto fijo que se cubre quincenalmente a razón de $60.00 pesos, misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado y que no le ha sido retribuida, por causas atribuibles al Instituto demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
f) Se demanda el pago de la prestación denominada “Vales de Fin de Año” misma que se encuentra establecida en el artículo 274 a 278 del Manual y la cual consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos que se otorgan cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $13,300.00 anuales, mismos que se reclaman por el tiempo laborado por la accionante para el demandado, sin perjuicio de las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
g) Se demanda el pago de la prestación denominada “Ayuda para alimentos” misma que se encuentra establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Manual y la cual consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos, el cual se cubre a razón de $250.00 pesos mensuales, a través de nómina, misma que se reclama por el tiempo laborado por la accionante para el demandado y que no le ha sido retribuida, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo de la tramitación del presente juicio.
h) Se reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE desde que la accionante ingresó a laborar, en la forma y términos que quedarán precisados en el capítulo correspondiente de hechos de la demanda.
i) Se reclama el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado entre mi representada y el Instituto Nacional Electoral, como personal de la rama administrativa, nivel operativo, en virtud de la subsistencia de la naturaleza del trabajo desempeñado por la accionante, … .
j) Se demanda el pago de horas extras laborado pro la accionante al servicio del INE durante todo el tiempo trabajado y que jamás le ha sido retribuido por causas atribuibles al demandado, es decir, por no ser reconocida como trabajadora, … .
k) Para el caso que una vez emitida la sentencia, el INE se negare a reinstalar a mi representada, ad cautelam se demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el importe de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
l) Se demanda el pago de salario devengados de los días 16 y 17 de abril de 2023, en virtud de que no le fueron cubiertos a la actora, ya que el pago de su salario quincenal cubierto el 13 de abril de 2023 solo corresponde al pago del periodo comprendido del 1 al 15 de abril de la presente anualidad, en virtud de ello se reclama el pago de los salarios no cubiertos, por el referido periodo.”
En su contestación, el demandado formuló las excepciones y defensas que enseguida se enlistan:
2) La válida conclusión de la relación contractual, que se hace consistir en que fue debidamente rescindido de manera anticipada el vínculo jurídico entre las partes, debido a que en consideración del INE la actora dejó de observar lo establecido en el procedimiento institucional estipulado en las instrucciones de trabajo para la funcionalidad del SIIRFE-MAC, en donde se emiten las directrices para la atención de incidencias por fallas del sistema, con lo que se vulneró la protección de los datos proporcionados por ciudadanos al Instituto.
3) La de falta de acción y derecho, para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, la cual el INE la hace valer, a cautela, para el caso de que se considere la existencia de una relación de trabajo; haciéndola consistir en que con la notificación del oficio INE/DEA07/CM/0031/2023 (sic) se deberá tener por concluida la relación laboral por pérdida de la confianza, derivado de que las conductas desplegadas por la actora que considera la ubican en incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones I, II, IV, VI y XVIII, XIX y XXIII el artículo 71 y fracciones V y XII del artículo 72 del Estatuto.
4) La de pago de gratificación anual a favor de la atora de 2021 (dos mil veintiuno) y 2022 (dos mil veintidós).
5) La de inexistencia de la relación jurídica de trabajo en la actora y el Instituto, que hace consistir en que el vínculo que existió entre las partes fue derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios regidos por la legislación civil federal.
6) La de Plus Petitio[8], al estimar el Instituto que la actora pretende recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, debido a que la relación jurídica entre las partes fue de naturaleza civil.
7) La de falsedad, que la hace consistir en que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, relativos a la existencia de una relación laboral y un despido injustificado.
8) La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para demandar el pago de las prestaciones de índole laboral, relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social, vales de fin de año y horas extras.
9) Falta de legitimación de la parte actora, el cual el instituto la hace consistir en que la actora reclama prestaciones extralegales que solo se otorgan a personal de plaza presupuestal.
10) Todas las demás, que se deriven de la contestación de la demanda.
Esta Sala Regional advierte que, a partir de lo expresado por las partes, la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes.
2. Si la rescisión de esa relación jurídica fue o no conforme a Derecho y, en consecuencia, si es o no procedente la reinstalación de la actora y la condena a salarios caídos.
3. La procedencia de su inscripción y pago del entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.
4. La procedencia de las demás prestaciones que son reclamadas por la promovente.
Para solucionar la controversia se acudirá al material probatorio ofrecido por las partes que fue admitido y desahogado de acuerdo con lo señalado en la correspondiente audiencia de ley.
Al respecto es pertinente señalar que los medios probatorios ofrecidos por las partes y que en su oportunidad fueron admitidos, serán valorados en conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Medios, así como a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley del Trabajo, los cuales consisten en:
A. De la actora:
1. La instrumental de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
3. La confesional de Emma Irene Varela Hernández, de conformidad con los artículos 787 y 793 de la Ley Federal del Trabajo, al atribuírsele hechos propios debido a sus funciones que desempeñaba ante el Instituto demandado.
4. Documentales consistentes en:
4.1. Manual para la Operación de Módulo de Atención Ciudadana.
4.2. Impresión del Catálogo de Cargos y puestos de la Rama Administrativa.
4.3. Oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 de diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
4.4. Acta circunstanciada levantada el cinco de abril de este año.
4.5. Seis recibos de pago “CFDI”.
4.6. Oficios de dieciocho de junio, veintiocho de octubre y quince de diciembre, todos de dos mil veintiuno, dirigidos a la actora.
4.7. Constancias expedidas por el demandado en favor de la actora.
4.8. Copia simple de hoja de bitácora de entrada.
4.9. Bitácora de desempeño del Personal de Atención ciudadana.
4.10. Circular 07 VRFE/CM/23-10-2019.
4.11. Impresión del campus virtual del demandado, relacionada con cursos impartidos.
4.12. Minuta de acuerdos y compromisos.
4.13. Constancia expedida por el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital en la Ciudad de México del INE, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
4.14. Oficio de comisión INE/JDE07-CM/0796/2021 de seis de junio de dos mil veintiuno.
4.15. Oficio de Comisión INE/JDE07-CM/0295/2021 de cinco de abril de dos mil veintiuno.
4.16. Impresión de correos electrónicos.
4.17. Impresión del expediente electrónico único SINAVID.
4.18 Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al padrón electoral.
Lo anterior, en el entendido que por lo que hace a las documentales marcadas en los puntos 4.1, 4.2 y 4.18, la parte actora las ofreció como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
B. Del demandado.
2. Copias certificadas del expediente de la actora ante el Instituto demandado.
3. Documentales relativas a los recibos de nómina emitidos en favor de la actora durante los años de dos mil veintiuno, dos mil veintidós y dos mil veintitrés.
4. Presuncional legal y humana.
5. Instrumental de Actuaciones.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto, conforme a lo siguiente:
La promovente sostiene la existencia de una relación laboral ininterrumpida con el INE a partir del 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) hasta el 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) -fecha en que indica se le despidió de manera injustificada-; mientras que, el demandado indica que la relación jurídica que existió fue de naturaleza civil y no laboral, derivada de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, respecto de los cuales reconoce lo siguientes:
Periodos de Contratación | ||
Inicio | Conclusión | Cargos y periodos reconocidos. |
1-septiembre-2019 (uno de septiembre de dos mil diecinueve) | 31-diciembre-2019 (treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve) | Operadora de Equipo tecnológico |
1-enero-2020 (uno de enero de dos mil veinte) | 31-diciembre-2020 (treinta y uno de diciembre de dos mil veinte) | Operadora de Equipo tecnológico |
1-enero-2021 (uno de enero de dos mil veintiuno) | 31-diciembre-2021 (treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno) | Operadora de Equipo tecnológico |
1-enero-2022 (uno de enero de dos mil veintidós) | 31-diciembre-2022 (treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós) | Operadora de Equipo tecnológico |
1-enero-2023 (uno de enero de dos mil veintitrés) | 17-abril-2023 (diecisiete de abril de dos mil veintitrés) | Operadora de Equipo tecnológico |
Así, dada la contradicción de afirmaciones, ha de partirse de la noción sobre que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral preeminentemente correspondía a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[9].
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Si bien el primer y tercer elemento pueden darse en relaciones jurídicas distintas a la laboral, lo cierto es que el elemento sustancial que la distingue de aquellas es precisamente el de la subordinación en la prestación del servicio, el cual debe entenderse como la facultad de la persona empleadora de disponer de la fuerza de trabajo del obrero u obrera quien, a su vez, tiene la correlativa obligación de acatar sus órdenes.
Lo anterior tiene sustento en las tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA.”[10] y en la jurisprudencia de rubro: “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.”[11].
Cabe señalar que la relación laboral, como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades en el que una parte se obliga a desempeñar un trabajo encomendado por su contratante (elemento de subordinación), bien sea a favor de éste o de otro u otra, y por cuya realización recibirá aquella el pago de una retribución económica (salario[12]), extremos éstos que podrán o no documentarse.
A diferencia de los elementos que se requieren para acreditar una relación laboral entre el Estado y quienes trabajen para él, tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en los numerales 2606 al 2615 del Código Civil Federal se prevé, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios es el acuerdo de voluntades en virtud del cual una parte, a la que se designa profesor (a) o profesionista, se obliga a realizar un trabajo a favor de otra, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de “honorarios”.
Por otra parte, de las características de una relación laboral y del contrato de prestación de servicios profesionales, se obtiene que la diferencia radica en el requisito de subordinación jurídica permanente durante la jornada laboral, que se da en la primera y que, como se ha referido, consiste en el poder jurídico de mando que ejerce la persona patrona sobre el esfuerzo físico, mental, o ambos, respecto de la persona trabajadora, en relación con el deber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
De ahí que, tratándose de una relación laboral, cuya característica primordial es la subordinación, la persona empleadora determina dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral.
En cambio, respecto de la prestación de servicios profesionales, quien los presta lo hace generalmente con elementos propios y no recibe órdenes precisas, por tanto, no existe la subordinación, que implica el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente.
Cabe indicar que la falta de alguno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil, derivado de la prestación de servicios profesionales independientes, conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará en el caso concreto la existencia de los elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias del expediente, y las pruebas admitidas y desahogadas que fueron ofrecidas por las partes[13].
a. Prestación de un trabajo personal.
Es de observar que de los documentos que se tienen a la vista, en particular los presentados por el Instituto al dar contestación a la demanda, se desprende que dentro del periodo controvertido –1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)- existe constancia de la firma de diversos contratos entre las partes donde se aprecia que la actora desempeñó los siguientes puestos en los periodos que enseguida se precisan:
No. |
| NÚMERO DE CONTRATO | PERIODO | CARGO |
1. | 2019 (Dos mil diecinueve) | NH-HP-54090700002-HP161299-320631 | Uno de septiembre al treinta y uno de diciembre. | Operadora de equipo tecnológico “A2”. |
2. | 2020 (Dos mil veinte) | NH-HP-54090700002-HP161299-320631-2 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre. | Operadora de equipo tecnológico “A2”. |
3. | 2021 (Dos mil veintiuno) | NH-HP-54090700002-HP161303-320631-3 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre. | Operadora de equipo tecnológico “A2”. |
4. | 2022 (Dos mil veintidós) | NH-HP-54090700002-HP161303-320631-4 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre. | Operadora de equipo tecnológico “A2”. |
5. | 2023 (Dos mil veintitrés) | NH-HP-54090700002-HP161303-320631-5 | Uno de enero al treinta y uno de diciembre. | Operadora de equipo tecnológico “A2”. |
Dichos contratos, al haber sido exhibidos en copia certificada por el INE constituyen documentales públicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 y de la Ley de Medios, a las cuales se confiere valor probatorio pleno al encontrarse adminiculadas con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y por no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad por la parte actora y resultan acordes con las manifestaciones de las partes, en tanto acreditan tanto sus actividades como la forma en que las desempeñó[14].
De los referidos instrumentos, se desprende que el Instituto precisó las actividades a realizar, las funciones designadas, así como el pago que se erogaría por los servicios de la actora, en la que realizó, entre otras las siguientes funciones:
Puesto | Actividades genéricas |
Operadora de Equipo Tecnológico “A2” | |
Actividades específicas | |
1. Georeferenciar a la ciudadanía en el sistema SIRFE_MAC 2. Capturar los datos de la ciudadanía en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”. 3. Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos 4. Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.” |
En ese sentido, el Instituto hizo del conocimiento de la promovente, las condiciones del trabajo; actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal en el puesto referido, la obligación de entregar al Instituto informes mensuales de sus actividades, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado (salario).
De lo anterior se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a dicho puesto era conocedora de los alcances de tal oferta (objeto de trabajo, patrón al que quedaría subordinada y el salario que recibiría en su caso).
A su vez, la promovente manifestó su voluntad de contratarse con el INE, cuestión que es un hecho reconocido por las partes sin que exista controversia al respecto, al hallarse en autos los contratos signados entre ambas partes.
Con base en las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó, no solamente por la presentación de la solicitud de la actora, sino además dada la correspondiente aprobación y firma del funcionariado pertinente del Instituto, según cada caso, tal como consta en los contratos ofrecidos por el demandado.
b. Subordinación
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54 párrafo 1 incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126 párrafo 2, así como 138 párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierten las funciones que la actora llevó a cabo, como Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, cuya naturaleza permite a este órgano jurisdiccional concluir que es indudable que la actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Tales actividades se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto, como se ha descrito en líneas precedentes y del objetivo pretendido se infiere que no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de quien supuestamente presta sus servicios, como lo hace valer el demandado, ya que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el Instituto al vincularse de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar.
En ese sentido, es indudable que las personas contratadas por el INE en los puestos señalados están obligadas a seguir los parámetros de dicho empleador, ya que no sería posible que efectuaran sus actividades en forma autónoma sin tomar en consideración las directrices de las autoridades del Registro Federal Electoral que depende del propio Instituto de conformidad con lo que prevé el artículo 126 de la Ley Electoral.
Lo anterior se ve reforzado, con los informes de actividades rendidos por la actora que obran en el expediente y que fueron acompañados al juicio por el Instituto demandado.
De esta manera, se considera que la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De ello se deduce que el Instituto pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
Por otro lado, el INE argumenta que el carácter de profesional independiente de la parte actora también se comprueba por el hecho de que le retuvo el impuesto sobre la renta; y, además que no se advierte la expedición de algún nombramiento.
Dichos argumentos son insuficientes para considerar que la relación entre las partes es de naturaleza civil ya que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que también los salarios -después de determinada cuantía- e incluso ciertos ingresos que se obtengan por antigüedad, retiro o separación del trabajo pueden causar este impuesto[15] y es obligación del demandado retenerlo y enterarlos[16].
En cambio, la subordinación se pactó en los contratos y se observó en la relación entre las partes.
Respecto a los contratos, cabe señalar que en los contratos se precisó que la parte actora “se obliga a realizar en forma eficiente los servicios materia de este contrato…”, así como también a “cumplir con los controles y procedimientos que el “EL INSTITUTO” aplique con el objetivo de medir índices de calidad y confiabilidad …[17]; redacciones que se mantuvieron a lo largo de los contratos que se suscribieron entre las partes durante su relación.
En ese sentido, el INE no tiene razón cuando alega que de acuerdo con los artículos 8 de la Ley del Trabajo y 3 de la Ley Burocrática, no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado a menos que derive de un nombramiento o su incorporación a la nómina, y exista el elemento de subordinación, por las razones siguientes[18]:
(i) En el caso, la ausencia de un listado de nómina, bajo el argumento de que no existían por el carácter civil de la relación, tiene como efecto que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, en relación con el artículo 804 fracciones I y II de la misma ley, que lleva a presumir de cierto lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado. Así, contrario a lo señalado por el INE, en el caso se actualizan los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática.
(ii) La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo -incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.
Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.”[19].
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que debían ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio INE, como sucedió en el caso, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por tanto, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral lo que se evidencia pues las actividades convenidas que la denominada “prestador del servicio” -la parte actora- debería realizar no podía llevarlas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al del INE, y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre, sino que debía realizarlas bajo la supervisión del funcionariado del demandado.
De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el INE son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones de su personal y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.”[20] que señala que para determinar que una relación es civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional de los contratos analizados se advierte que en el caso se reúnen los elementos de una relación laboral ya que sus actividades se efectuaron con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora y bajo su dirección al no poder desarrollarse a la libre voluntad de la parte actora dado que le eran asignadas y supervisadas por personal del INE para realizarse atendiendo a los horarios de prestación de servicios y atención a la ciudadanía que brinda el demandado, por lo que también debían ser realizados en un espacio físico determinado por el referido instituto.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro “RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA.”[21].
c. Pago de un salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
En ese sentido, de los recibos de pago exhibidos por la actora e incluso los CFDI exhibidos en la contestación de la demanda, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, es posible advertir que el Instituto demandado pagaba a la promovente diversas cantidades por los cargos que desempeñó durante el lapso de su relación contractual.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto a la promovente, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[22] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
Así lo establecen las jurisprudencias I.7o.T. J/25 y I.1o.T. J/52 de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA."[23] y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.”[24], respectivamente.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del demandado, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de la de validez de los contractuales (sic) temporales suscritos entre las partes; la de inexistencia de la relación jurídica de trabajo en la actora y el Instituto; la de Plus Petitio[25]; y, la de falsedad, se desestiman, ya que, al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir debido a que solo podían formularse válidamente con el alcance que les imprime el demandado ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió, de ahí que, como se anunció éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[26].
Lo anterior, en el entendido que si bien mediante esta resolución se reconoce la relación laboral, no ello no implica que se reconozca a la actora como personal de la rama administrativa, nivel operativo, como lo pretende.
Ello, considerando que la manera de ingreso de la actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8 fracción I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la promovente-.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la promovente en su demanda, no puede considerarse que la modalidad de la contratación de la actora le haga equiparable a la del personal de la Rama Administrativa.
Lo anterior, ya que las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal o de personal de la Rama Administrativa corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la promovente no tiene -según su contrato-.
Así, considerado que la promovente no acreditó estar sujeta al régimen de las personas contratadas bajo una plaza presupuestal, no podría ser equiparada al personal de la Rama Administrativa.
Ahora bien como se advierte de la demanda y su contestación, si bien no hay controversia sobre la fecha de inicio de la relación, lo cierto es que sí existe controversia en torno al carácter continuo de la relación, esto es así, en tanto la parte demandada refiere que los contratos que dieron sustento a la relación jurídica entre las partes, no excedieron el año fiscal en que fueron celebrados, por lo que al concluir la vigencia de cada uno se llevó a cabo uno nuevo, de tal manera que en su concepto no puede considerarse una función permanente e ininterrumpida la que desempeñó la promovente.
Por su parte, la actora refiere que la relación que la unió con el Instituto se dio de manera ininterrumpida.
Es por ello, que ahora corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la relación jurídica entre las partes fue continua o no.
Al efecto, en concepto de la parte actora su relación de trabajo con el INE comenzó el 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), misma que refirió fue desarrollada de manera ininterrumpida a través de la celebración de dos contratos, lo que aconteció hasta que finalmente, el diecisiete de abril se le hizo saber de su despido.
Así, como se dijo en líneas precedentes, es de destacar que en cuanto al inicio de la relación el Instituto es coincidente con lo manifestado por la actora, en tanto refiere de igual manera que ello aconteció el 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) aunque sostiene que fueron diversas relaciones que se interrumpían para posteriormente iniciar una nueva.
En esa tesitura al no existir controversia respecto del inicio de la relación, debe tenerse a partir del 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve); y, de manera ininterrumpida hasta el 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), por lo siguiente:
De la valoración conjunta de los contratos celebrados entre las partes, así como los recibos de pago ofrecidos por las partes se tiene que la relación contractual entre las partes tuvo la siguiente cronología:
INICIO | TÉRMINO DEL CONTRATO | TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA | |
AÑO DOS MIL DIECINUEVE | |||
1 | uno de septiembre | Treinta y uno de diciembre |
|
AÑO DOS MIL VEINTE | |||
2 | Uno de enero | Treinta y uno de diciembre | Transcurrieron cero días entre el periodo 1 y 2 |
AÑO DOS MIL VEINTIUNO | |||
3 | Uno de enero | Treinta y uno de diciembre | Transcurrieron cero días entre el periodo 2 y 3 |
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS | |||
4 | Uno de enero | Treinta y uno de diciembre | Transcurrieron cero días entre el periodo 3 y 4 |
AÑO DOS MIL VEINTITRÉS | |||
5 | Uno de enero | Diecisiete de abril (con motivo del despido) | Transcurrieron cero días entre el periodo 4 y 5 |
Así, de las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de lo siguiente:
Del 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 1 (uno) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)[27] el Instituto demandado suscribió cinco instrumentos con el objeto de contratar a la parte promovente para que desempeñara el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico “A2” (cargo que la parte actora desempeñó hasta el 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), fecha en la que surtió efectos la terminación de su relación laboral.
Que de los contratos y recibos de pago se advierte una periodicidad de la temporalidad laborada por la parte actora, conforme al cuadro ilustrativo que antecede.
Al finalizar cada contrato con la parte actora, de manera inmediata dio inicio una nueva contratación; lo que también se constata con el formato de movimientos de “honorarios” exhibidos por el Instituto demandado con su escrito de contestación en donde en el apartado destinado al “TIPO DE MOVIMIENTO” se señaló con una “x” la opción de “RECONTRATACIÓN”, sin que se advierta algún formato en donde se contemplara la opción “BAJA” referido al periodo citado.
Del acervo probatorio no se advierte que el vínculo entre la parte promovente y el Instituto demandado hubiese finalizado de manera permanente antes del 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés), cuestión que en su caso debió acreditar el INE con documentos como formatos de movimiento o baja de personal, actas de entrega-recepción, pagos de finiquitos por terminación de la relación de trabajo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora terminó de forma permanente; sino que, por el contrario, se observa que se trataba de una renovación contractual sucesiva.
En efecto, el INE limitó su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, pero no aportó prueba alguna para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la parte actora ─previo a la terminación que se notificó a la parte promovente el 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés)─.
Al respecto, se tiene que ha sido criterio de esta Sala Regional considerar que la presunción de continuidad de las relaciones de trabajo se ve robustecida con la existencia de diversos contratos que acrediten el vínculo laboral entre las partes.
En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la parte actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
En la especie, este órgano colegiado estima que del análisis de la documentación presentada por el Instituto demandado y de los planteamientos expuestos en su contestación, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado en algún momento después de que inició la relación laboral entre las partes, sino que ello ocurrió hasta el día 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) fecha en que aconteció el despido reclamado.
En efecto, de la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado a su escrito de contestación, se permite colegir que la parte promovente tuvo una “recontratación”, situación que fue continua y prolongada, según se advierte de las propias documentales aportadas por el Instituto demandado.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: “ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”[28] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[29]
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar ─lo que, además, es indispensable probar─.
Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratados (as) para una actividad normal y permanente por años.
Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO”.[30]
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que debe reconocerse que existió con carácter de indefinida la relación laboral, dado que las características y naturaleza de los servicios prestados no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.[31]
En este contexto, y dado que las normas sobre derechos laborales imponen que en todo momento se privilegie el principio de continuidad, ante los elementos probatorios que se encuentran en el expediente lo procedente es reconocer la relación laboral continua entre la parte actora y el demandado, del 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 17 (diecisiete) de abril de 2023 (dos mil veintitrés).
La parte actora reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” al señalar, en esencia que, el diecisiete de abril se le notificó el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023, en tanto considera que su despido fue injustificado.
Lo anterior lo sustenta la actora en que, con motivo de un trámite que realizó en el módulo, el cinco de abril se le levantó un acta, esto al considerar que los datos que asentó en dicho trámite eran falsos y porque extrajo información confidencial.
Aduce que con sustento en dicha acta y el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023, le indicaron que no aplicó los procedimientos institucionales e inobservó el Manual para la Operación del Módulo y las Instrucciones de Trabajo para la Operación del MAC, por haber acudido al domicilio de una ciudadana, quien había acudido a realizar un trámite, en el cual se percató que no había cerrado el grupo de medios, porque se le solicitaba la digitalización del acta de nacimiento de la referida ciudadana.
Refiere que, como se advierte del acta circunstanciada del cinco del cinco de abril, ella recibió la instrucción por parte de la Responsable del módulo de ponerse en contacto con la ciudadana, a efecto de que se presentara nuevamente al módulo a concluir su trámite.
Indica que, del informe que se le requirió a la Responsable del Módulo se puede advertir que esa forma de proceder, constituía una práctica recurrente en el módulo, la cual derivaba del conocimiento e instrucciones del entonces Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) y actual encargado del despacho de esa vocalía.
Sostiene que las causas por las que se dio terminada la relación laboral son inexistentes porque ella no extrajo información confidencial de la ciudadana, ya que ella le fue proporcionada por personas con cargos jerárquicos superiores, aunado a que nunca asentó datos falsos y solo se constriño a seguir las instrucciones que le dieron.
Por otra parte, refiere que el oficio por el cual se le notificó la terminación de la relación laboral, se sustentó en las cláusulas del contrato, el cual contiene disposiciones de la legislación civil, cuando debió haber sido en lo previsto en el Estatuto al ser la relación de naturaleza laboral.
Indica que el procedimiento que se llevó a cabo para su despido no fue conforme al Protocolo, por lo que no se implementaron los procedimientos en la norma institucional para dar por terminada la relación laboral, de tal manera que no se le dio la oportunidad de defenderse, violando con ello su garantía de audiencia y presunción de inocencia, en tanto no hubo una adecuada investigación de las conductas que se le atribuyeron.
Al respecto refiere que no se le dio la oportunidad de producir una contestación a los hechos que se le atribuyeron, ofrecer pruebas y alegatos; esto aunado a que a través del oficio INE/JDE07-CM/00311/2023, se le atribuyó una irregularidad cometida en un trámite realizado los días veintitrés y veinticinco de enero, por lo que transcurrió el plazo de un mes, establecido en el artículo 517 de la Ley del Trabajo, ya que que prescribió la acción del Instituto para despedirla, en tanto no se aplicaron los procedimientos laborales correspondientes.
El INE, al contestar la demanda negó que la actora tuviera derecho a la reinstalación, esto al estimar que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil por la prestación de sus servicios sujetos al pago de honorarios; y, que por ello, el diecisiete de abril decidió rescindir anticipadamente el contrato celebrado con vigencia para el año dos mil veintitrés, por considerar causas atribuibles a la actora.
Lo anterior porque, de la revisión de los trámites correspondientes a la semana del veintitrés al veintisiete de enero, el Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México se percató que en relación al trámite 2309075103788 de reposición de credencial para votar, el sistema solicitó solo el acta de nacimiento de la persona ciudadana.
Así de esa revisión, se advirtió que los datos capturados inicialmente el veinticuatro de enero no fueron cerrados de manera correcta al momento de realizar el trámite, sino hasta el veinticinco de enero.
Señala que, ante lo anterior se levantó el acta 22/05-04-2023 de cinco de abril, en el que se hicieron constar los hechos y declaraciones levantadas, con motivo del trámite citado, el cual dio sustento al oficio INE/JDE07-CM/0031/2023 (sic) del diecisiete de abril, en el que se comunicó a la promovente la recisión anticipada, debido a que en su concepto inobservó el Manual para la Operación del MAC, al haber incurrido en:
- En el trámite de folio 2309075103788, la actora no aplicó el procedimiento institucional estipulado en las instrucciones de trabajo para la Operación del Módulo, Tomo I, Capacitación de Trámites, que en su numeral 2, se emiten las directrices para la generación de grupos de medios en el SIIRFFE-MAC.
- En el acta 22/05-04-2023 de cinco de abril, la actora aceptó que el veinticuatro de enero, a efecto de culminar el trámite de folio 2309075103788 optó por obtener datos personales del ciudadano (domicilio), para recuperar el acta de nacimiento y concluir con el trámite de digitalización, lo cual realizó al día siguiente, incurriendo con ello, en la falsedad de los datos asentados en la solicitud del trámite de credencialización y extraer información confidencial.
- En la referida acta 22/05-04-2023 de cinco de abril, de cinco de abril la actora aceptó buscar a los ciudadanos en sus domicilios, cuando se presentaba una situación similar a la del trámite de folio 2309075103788, que era algo recurrente, aun y cuando tenía conocimiento de que el procedimiento a seguir ante ese tipo de incidencias era levantar un caso ante el Centro de Atención a Usuarios (CUAU) de la Unidad Técnica de Servicios Informáticos, transgrediendo con ello la normatividad institucional, al realizar trámites fuera de ella.
Así, el demandado indica que, para el caso de que se considere que entre las partes existió una relación de trabajo, con la notificación del oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 se debe tener por concluida la misma por pérdida de la confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 167 fracción VIII del Estatuto, esto por haber incumplido las obligaciones previstas en las fracciones I, II, IV, XI y XVIII, XIX y XXIII del artículo 71 y fracciones V y XII del artículo 72 de ese Estatuto.
Además, el INE sostiene que las personas trabajadoras de confianza no tienen derecho a la estabilidad en el empleo y que por esta razón no resultaría procedente su reinstalación en la fuente de trabajo.
Finalmente, el demandado señala que, contrario a lo indicado por la actora no se encontraba en los supuestos para que se aplicara el Protocolo, ya que éste es aplicable en aquellos casos en los que se detecta la posible alteración del padrón electoral y usurpación de identidad de la ciudadanía.
Caso concreto
De lo anterior se puede observar que, la actora controvierte el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 del diecisiete de abril, por el cual se le notificó el despido del que fue objeto, esto al sostener que carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que:
1. Se emitió con sustento en una acta -del cinco de abril- en la cual se dejó evidencia que el trámite que realizó lo hizo con sustento en las instrucciones que le dieron personas con un cargo superior jerárquico superior.
2. Que se dejó de considerar que del informe rendido por la Responsable del Módulo, se advertía que el proceder de la actora, en el trámite de credencialización, derivaba del conocimiento del entonces Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la Junta Distrital y su actual encargado del despacho, el cual era una práctica por ellos instruida.
3. La actora no extrajo información confidencial alguna, sino que a ella se la entregaron para la búsqueda de la ciudadana, para que completara su trámite, lo cual derivó de una instrucción que se le dio; ello aunado a que nunca rindió información falsa.
4. Se omitió tramitar el procedimiento establecido en el Protocolo, para efectos de determinar su situación.
5. Se encontraba prescrita la acción del INE para despedirla al haber transcurrido más de un mes, desde que se efectuó el trámite materia del despido.
En esa tesitura, para esta Sala Regional la actora tiene razón cuando afirma que la rescisión es injustificada como se explica a continuación:
En principio, es preciso señalar que no le asiste la razón a la actora en cuanto señala que se encontraba prescrita la acción del INE para dar por terminada la relación jurídica entre las partes, en términos de la fracción I, del artículo 517 de la Ley del Trabajo[32].
Lo anterior debido a que, si bien, los hechos que motivaron la emisión del oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 derivaron de un trámite de credencialización que se efectuó el día veinticuatro de enero y concluyó el veinticinco siguiente; lo cierto es que, fue hasta el cinco de abril, en que el Instituto a través del acta circunstanciada
22/05-04-2023 tuvo pleno conocimiento de lo acontecido con el citado trámite y pudo deducir la participación de quienes, en su consideración, cometieron diversas conductas que según estimó se desapegaron a los procedimientos dispuestos en diversas normativas del INE.
En ese sentido, es preciso señalar que desde el cinco de abril -día en que se levantó el acta circunstanciada-, al diecisiete de abril
-en que se notificó a la parte actora el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 de terminación de la relación laboral-, transcurrieron solo doce días, esto es, menos del plazo de treinta días que tenía el INE para dar el aviso de terminación de la relación jurídica por las conductas que tuvo por actualizadas, precisamente con base en el acta circunstanciada 22/05-04-2023.
De ahí que resulte infundada la prescripción que hace valer la actora, ya que precisamente el oficio de terminación de la relación laboral se sustentó en las manifestaciones derivadas del acta circunstanciada 22/05-04-2023 levantada el cinco de abril.
Resulta orientador a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 59/2005[33] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto que señala:
“DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN. De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, se advierte que la emisión del aviso de despido no agota el ejercicio del derecho indicado, sino que para ello se requiere de su notificación al trabajador y, en consecuencia, su separación del empleo, lo que debe suceder dentro del plazo citado. Por tanto, si el aviso de despido se entrega al trabajador después de concluido el plazo de un mes previsto en el referido artículo 517, fracción I, es evidente que prescribió el derecho del empleador para efectuar el despido, con la salvedad de que si el patrón da el aviso el último día del mes indicado y el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados.”
De igual forma, resulta orientadora tesis XXIII.3o.4 L[34], de rubro y texto:
“RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRABAJADOR. SI EL AVISO RELATIVO NO SE NOTIFICA DENTRO DEL TÉRMINO DE UN MES CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN QUE SE LEVANTÓ EL ACTA ADMINISTRATIVA, PRESCRIBE LA ACCIÓN DEL PATRÓN PARA EFECTUAR EL DESPIDO. Si con base en un acta administrativa levantada al trabajador el patrón formula dictamen en el que tiene plenamente demostradas diversas causales que pueden originar la rescisión de la relación laboral, para hacerlo del conocimiento del trabajador en vía de aviso de despido debe notificarlo dentro del término de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha en que se levantó el acta administrativa, ya que si tal notificación se hace fuera de ese plazo habrá prescrito la acción del patrón para efectuar el despido, conforme a lo dispuesto por el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de que el dictamen o aviso se hubiera emitido dentro de ese plazo, pues lo que se toma en cuenta para el cómputo del plazo prescriptivo no es la fecha en que se emite, sino aquella en la que se notifica al trabajador, ya que es este último, y no otro, el que marca la ruptura del vínculo laboral.”
Sin perjuicio de lo anterior, y como se dijo con antelación, este órgano jurisdiccional considera que el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023 emitido por la Junta Distrital para dar por concluida la relación laboral entre las partes, careció de una debida fundamentación y motivación, por lo siguiente:
1. No señaló a detalle cuál fue la parte del procedimiento que desatendió de las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC, derivado de las conductas atribuidas.
2. No fue exhaustivo al analizar las situaciones específicas del caso concreto en el que se desarrolló la conducta atribuida a la actora
-particularmente que el hecho de que haya acudido al domicilio de una persona ciudadana para completar un trámite de reposición de credencial fue por instrucciones de personas con cargos jerárquicos superiores a ella-; esto a fin de justificar de manera razonada los motivos del despido.
En principio es preciso señalar que el oficio INE/JDE07-CM/00311/2023, en el que se hicieron del conocimiento de la actora las razones por las cuales el Instituto demandado concluyó que había incurrido en diversas conductas que en su concepto, justificaban dar concluida de manera anticipada la relación jurídica entre las partes, es del tenor siguiente:
Del oficio citado, se advierte que los vocales ejecutivo y secretario de la Junta Distrital, sustentaron las razones de la recisión anticipada de la relación jurídica existente entre las partes, en las declaraciones asentadas en el acta 22/05-04-2023, en las cuales a su consideración se advertían situaciones que dieron lugar al incumplimiento del contrato celebrado con la actora.
Particularmente los signantes del oficio sostuvieron que el incumplimiento se debió a que:
1. No se aplicó el procedimiento institucional estipulado en las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC, en donde se emiten directrices para la atención de incidencias por fallas del Sistema. Al respecto el punto II.5 del Contrato señala que: que reconoce y se obliga a respetar toda la normatividad Interna del instituto.
2. En el acta 22/05-04-2023 de fecha 5 de abril del presente año, usted acepta que solicitó y obtuvo los datos personales de una persona que realizó su trámite, lo cual constituye una falta a la protección de los datos personales que se capturan durante el trámite. En el mismo documento se consigna que los datos personales obtenidos fueron para realizar una visita a un ciudadano, que no está contemplada en la normatividad. Al respecto el Anexo Único al Contrato señala que: “se hace sabedor de que será causa de rescisión del presente contrato las siguientes acciones u omisiones (…)
B. Incurrir en falsedad de los datos que se asientan en la Solicitud de trámites.
F. Difundir o extraer información confidencial.
3. En la citada acta, usted reconoce que, lo acontecido el 24 de enero (obtención de datos personales y posterior visita a los ciudadanos que realizan su trámite de credencial), es un método recurrente para solucionar el tipo de incidencia que se presentó en el trámite 2309075103788; por lo que este proceder no se limita a un trámite, sino que se ha convertido en un método de solución y en algunas ocasiones se ha realizado por cuenta propia. En este contexto el Anexo Único al Contrato señala que: “se hace sabedor de que será causa de rescisión del presente contrato las siguientes acciones u omisiones (…)
H Realizar trámites y/o entrega de credenciales, fuera de la Normativa.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el trámite de folio 2309075103788, se detectó que los datos capturados durante el procedimiento no corresponden con los del documento digitalizado, por lo que se presume que se trata de documentos diferentes.
En primer orden, como se advierte del oficio impugnado, en él se señala a la actora que, de acuerdo con lo manifestado en el acta administrativa 22/05-04-2023 del cinco de abril, se llegaba a la conclusión de que la actora no aplicó el procedimiento institucional estipulado en las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC, en donde se emiten directrices para la atención de incidencias por fallas del sistema.
Así, se observa que en dicho oficio no se precisó con claridad qué parte del documento denominado Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC, fue el que la parte actora desatendió, esto a fin de estimar que efectivamente los hechos acontecidos se trataban de una incidencia, respecto de la cual ameritaba un proceder en los términos que lo señala el INE.
En este punto es preciso señalar que las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC se establecen diversos supuestos por los cuales la existencia de incidencias amerita un proceder como el señalado por el INE en su contestación, esto es, el reporte de la eventualidad ante el CAU (Centro de Atención a Usuarios); así en el citado documento, se establece:
En el referido documento se advierte que en caso de incidencias presentadas en el MAC por: falla en el sistema, equipo de cómputo y dispositivos, enlace de comunicación, energía eléctrica, instalaciones cerradas por suspensión de servicios (cursos de capacitación, energía, plantones o fenómenos meteorológicos), robo o extravío (equipo de cómputo, mobiliario o documentación oficial), vehículos (averiados o robados) entre otros, se debe reportar de manera inmediata a la o el Vocal del RFE de la Junta Distrital y reportar la incidencia al Centro de Atención a Usuarios (CAU).
De esta forma, en el oficio impugnado no se logra demostrar que en él se haya precisado, de manera fundada y motivada que las conductas en que incurrió la actora se encontraban en los supuestos específicos para que actuara conforme a los lineamientos de generación de incidencias, y que el no haberlo hecho contravino de manera directa las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC.
Ello, en tanto que el oficio omite precisar cuál fue el supuesto específico que incumplió de las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC; y, que éste guardara congruencia con las conductas desplegadas por la promovente -motivo del despido-.
Por otra parte, es preciso señalar que, al momento de emitir el oficio impugnado, se omitió analizar lo destacado en el acta administrativa 22/05-04-2023 del cinco de abril, esto en cuanto a que las conductas que realizó la actora las efectuó bajo indicaciones de personas cargos jerárquicos superiores al de ella, sin que del acta o del propio procedimiento que se instauró a la actora se hayan desahogado mayores elementos para desvirtuar esta circunstancia.
Esto es, se debieron valorar las manifestaciones de la actora, para determinar si su actuación en realidad operó de muto proprio, o si por el contrario fue instruida o actuó bajo una instrucción o incluso una eventual coacción de alguna persona con un cargo jerárquico superior, de tal manera que la actora actuó de tal manera al considerar que estaba obligada a acatar dichas instrucciones a fin de evitar colocarse en un supuesto de desobediencia frente a su fuente patronal.[35]
En este punto es importante traer a colación lo manifestado por la Secretaria de la Junta Distrital a petición del Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la Junta Local de la Ciudad de México del INE, asentado en el acta 22/05-04-2023 del cinco de abril, en la que se describió lo siguiente:
“…
El Lic. ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, vía telefónica, a ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, secretaria de la Vocalía del Registro Federal de Electores, A continuación, se transcribe la conversación:
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, Secretaria en Junta (Al teléfono): Bueno, buenas tardes.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Hola ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, Muy buenas tardes, habla ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Hola Ingeniero, ¿cómo está?
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable Gerón: Bien gracias, haciéndote una consulta a pesar del problema que tienes.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: No se preocupe Ingeniero.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Estoy en una diligencia en el Módulo del Distrito 07, porque tenemos unos incidentes con la forma en que se solucionan algunos problemas en los trámites, tengo los informes de las compañeras ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en los que dicen que cuando tienen un problema que, por alguna razón el sistema no capta o no se digitaliza un medio de identificación, de los que utilizamos para hacer el trámite con el ciudadano, ellas como técnica usual llaman a la Vocalía para que se les proporcionen los datos de los ciudadanos y puedan acudir al domicilio de las personas para recuperar el documento, con el afán de resolver el problema que tiene en ese momento en el módulo, ¿qué tienes que comentar al respecto?
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Cuando no han llegado a tener la dirección, en una ocasión se les proporcionó para que pudieran acudir, porque no tenían el teléfono y se les proporcionó la dirección para que vayan a notificar al ciudadano.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Dices que, en una ocasión, porque ellas comentan que, cada que se les presenta este tipo de situaciones, ustedes les proporcionan los datos del ciudadano para que puedan acudir a contactarlo.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. No, ellos tienen forma de resolverlo, se les apoya en ese caso, pero no siempre y solamente es para casos especiales, cuando hay que recuperar un documento.[36]
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Entenderíamos que el Ingeniero ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, en su momento, tenía conocimiento de esta solución que se aplicaba.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Si no contaban con la dirección para ir a notificar al ciudadano, en una ocasión si se les proporcionó.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable Gerón: Muchísimas gracias.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Hasta luego.
- ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Hasta luego. (fin de la llamada).
…”
De igual forma en la referida acta, se observa que la Responsable de Módulo manifestó en forma enfática lo siguiente:
“ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable: Nada más que nosotros trabajamos conforme indicaciones del Vocal, porque él era de que se fue una credencial, recupérenla, entonces, teníamos que ir al domicilio del ciudadano[37] y recuperar credenciales, que estaban devueltas por terceros o en caso de que también no aparezca en el sistema, así se está trabajando por indicaciones del Ingeniero. Sería todo.”
…”
De igual forma, se advierte que la actora, el veintiocho de febrero, rindió un informe a solicitud del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE, en la Ciudad de México, en el cual precisó:
“Que después de concluido dicho trámite y al seguir realizando mis actividades me percaté de que en trámite seguía apareciendo en la bandeja de documentos a digitalizar por lo cual informe a mi RM, que a su vez informó a la Vocalía del RFE dándome indicación de que se proporcionaría los datos del ciudadano para notificarle lo ocurrido y acudiera a llevar el documento o en su caso con consentimiento del ciudadano recuperar el documento con el fin de digitalizarlo[38], …
Cabe mencionar que no es la primera vez que esto ocurre, y a todos se nos ha dado la misma indicación, notificarle al ciudadano, invitarlo a MAC a llevar sus documentos o en su caso, sino le es posible, recuperar el documento con autorización del ciudadano para poder cerrar el ciclo del trámite y no se vea afectado el ciudadano.”[39]
De lo anterior se advierte que, en el acta 22/05-04-2023 del cinco de abril, e incluso desde los informes rendidos tanto por la actora, así como la Responsable del Módulo el veintiocho de febrero, por solicitud del Encargado del Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la Junta Distrital,[40] la actora fue enfática en manifestar que los hechos que se le atribuyeron fueron en razón de las instrucciones que le habían por personas con un cargo jerárquico superior al de ella, y que ello se había vuelto una práctica o instrucción para casos similares para todas las personas trabajadoras del módulo.
En ese contexto, el Instituto demandado no desvirtuó en esta instancia las manifestaciones de la actora, en cuanto a que las conductas atribuidas derivaban de una instrucción directa por personas con cargos jerárquicos superiores al de la parte promovente que le habían instruido actuar en el sentido que -finalmente- le llevó a ser despedida por el INE, lo que indiciariamente se vio corroborado con las declaraciones de la secretaria de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital y podría constituir una causal para que no estuviera justificado el referido despido por la eventual pérdida de la confianza.
Por el contrario, el Instituto demandado se concretó a señalar que la actora actuó de manera contraria a la normativa, sin realizar argumentos por los cuales evidenciara que lo manifestado por la actora no debía ser motivo para dejar de considerar su responsabilidad atribuida y sin acreditar que la actuación de la promovente que derivó en su despido no fue un simple acatamiento de instrucciones de personas superioras jerárquicas que le dieron para que actuara así, desvirtuando para ello tanto las manifestaciones de la actora como lo sostenido por la secretaria de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la Junta Distrital en el sentido de que sí recibían instrucciones en la tónica de lo afirmado por la actora.
De tal forma que, no puede soslayarse que el Instituto demandado, ante las manifestaciones de la actora -en cuanto a que los hechos acontecidos derivaban de instrucciones de personas con cargos jerárquicos superiores, que incluso se dieron a todo el personal del módulo- que se veían robustecidas con lo afirmado por la persona secretaria de la Vocalía del Registro Federal Electoral debió acreditar que la actuación de la actora en realidad no obedecía a que simplemente siguió instrucciones de personas superioras jerárquicas a ella, lo cual no aconteció.
Así, en el caso concreto, de acuerdo al oficio impugnado, se le atribuyó no cumplir y transgredir las actividades contempladas en los manuales de operación; sin que se explicara cómo es que el INE llegó a la conclusión de que tal actuación -a pesar de la defensa planteada por la actora consistente en que ello obedeció a que siguió instrucciones de personas superioras jerárquicas a ella- implicaba una pérdida de confianza de tal magnitud que debía llevar al término de la relación jurídica que les unía; de lo que válidamente puede concluirse, como la afirma la promovente en su demanda, que su despido fue injustificado.
Asimismo, es preciso señalar que la actora refiere que, al momento de que se instrumentó el procedimiento que siguió el INE para su despido, no se le dio la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos. Al respecto, es de considerar que las actas levantadas por el INE deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 633 del Manual que señala:
Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
I. Día y hora en la que se levanta el acta;
II. Personas que intervienen;
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.
Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas.
La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
En ese sentido, esta Sala Regional observa que, el artículo 633 del Manual dispone, una serie de parámetros mínimos para garantizar la defensa de las partes a quienes se les levanta este tipo de actas.
En el caso concreto, el acta administrativa levantada a la actora y a la operadora de equipo tecnológico el cinco de abril, fue por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la Junta Local; el Vocal Secretario y Encargado del despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores (y personas Electoras), ambos de la Junta Distrital, esto es, el acta se levantó en presencia del funcionariado de la Junta Distrital, en la cual la actora refirió que se había dado la instrucción que en casos de omisión de recabar algún documento para su digitalización tendrían que irlo a recoger al domicilio de la persona solicitante del trámite.
Así, del acta del cinco de abril -que dio sustento al oficio por el cual se determinó la terminación anticipada de la relación jurídica entre las partes- no cumple lo establecido en la fracción III, del citado artículo 633 del Manual; esto en tanto, no consta que se le haya indicado a la actora como persona declarante que podía presentar testimonios de descargo y asistencia para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyó, aspecto que representa una providencia necesaria para garantizar de manera efectiva un derecho mínimo de defensa en la actuación administrativa que se lleva a cabo, de tal manera que asiste razón a la actora en cuanto a que no se le indicó y dio la oportunidad debida para ofrecer los medios de prueba respectivos.[41]
Dicho supuesto puede cubrirse cuando en efecto, hayan existido personas que puedan fungir con esa calidad; sin embargo, un requisito esencial de la diligencia es que se haga del conocimiento de las partes que pueden hacerlo, cuestión que en el caso no consta en el acta.
Cabe destacar que si bien, en el acta del cinco de abril se asentó que se le dio a la promovente el uso de la palabra para que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo cierto es que no se advierte que se le haya dado la oportunidad de ofrecer pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las conductas u omisiones atribuidas
-entre estas las testimoniales de descargo a que hace referencia el citado artículo-.
En tal sentido, se aprecia que no se le indicó conforme al citado precepto 633, que la actora tenía la oportunidad de ofrecer testigos o testigas de descargo, a fin de hacer efectivo su derecho de defensa, máxime que, como se dijo en líneas anteriores la actora pretendió evidenciar que los hechos que se le atribuyeron derivaron de instrucciones dadas por personas con cargos jerárquicos superiores a ella.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que dadas las circunstancias particulares del caso concreto, no se justificó plenamente el despido de la parte actora, ante sus manifestaciones en cuanto a los hechos que se le atribuyeron y que fueron objeto de su despido, esto es, que derivó de instrucciones dadas por personas con cargos jerárquico superiores al suyo; esto sin que del acta levantada el cinco de abril -sustento del oficio impugnado-, se advierta que esa diligencia haya sido efectiva para garantizar la debida defensa de la actora, en tanto no se le dio la oportunidad de acreditar sus afirmaciones.
No obstante, como se ha dicho, es posible advertir que ni en el oficio de rescisión el INE, ni al acudir a dar contestación a la demanda de la actora en el presente juicio laboral, el INE logró desvirtuar tales argumentos -que se reiteraron en la demanda-; esto es, que en algún momento el demandado desvirtuara los argumentos de defensa sobre la presunta irregularidad atribuida a la promovente.
De esta manera, no es jurídicamente posible considerar justificada la pérdida de confianza como sustento de la rescisión de la relación jurídica como lo refirió el INE en su contestación.
En similares términos a lo anterior, lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JLI-35/2023.
Esto porque, además, no basta que el INE se defienda señalando que la actora era una trabajadora de confianza, para eximirle de la obligación de que la rescisión de la relación laboral debe darse bajo elementos objetivos que justifiquen ese hecho, lo que en el caso no aconteció, según se ha descrito, no solo porque en las pruebas admitidas en el presente juicio no es posible apreciar que el Instituto hubiera acreditado que efectivamente como sostuvo en el oficio de rescisión haya precisado que las conductas en que incurrió la actora efectivamente desatendieron las Instrucciones de trabajo para la Funcionalidad del SIIRFE-MAC, esto aunado a que se vulneró el derecho de defensa de la actora al momento de desahogarse el acta del cinco de abril, la cual fue precisamente el documento que dio sustento al oficio impugnado, por el cual se rescindió la relación laboral.
De esta manera, como lo ha sostenido esta Sala Regional en diversos precedentes, debe señalarse que con independencia de que el INE esté facultado para rescindir de manera unilateral algunas relaciones de trabajo, ello no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión, permitiendo una debida defensa de sus personas trabajadoras.[42]
Lo anterior, dado que considerar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus personas trabajadoras por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedirlas en el momento que lo disponga sin razón alguna, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar[43].
En efecto, aún y cuando es necesario que las personas funcionarias que se encargan de realizar actividades relacionadas con el SIIRFE, entre ellos, la actora, por las funciones que desempeñó, cuenten con un grado de confiabilidad sustancial, dada la importancia y los fines del INE, como órgano encargado de conformar el padrón electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 apartado B, inciso a párrafo 3 de la Constitución, características propias de una persona trabajadora de confianza, también existe un grado de racionalidad exigible que justifique precisamente esa pérdida de confianza.
Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada en materia laboral, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo rubro es: “TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS.”[44].
En ese sentido, se desestima la excepción de válida conclusión de la relación contractual entre las partes que hizo consistir en que la actora incurrió en el incumplimiento de las instrucciones de trabajo para la funcionalidad del SIIRFE-MAC, ya que como se ha indicado, esas manifestaciones se ven superadas ante la falta de garantía de una debida defensa a la promovente en los términos y con la extensión que se ha explorado en párrafos previos.
Asimismo, también se desestima la excepción de falta de acción y de derecho que hizo valer el demandado, respecto a la reinstalación pues se hizo depender de que se encontraba debidamente justificada la rescisión de la relación laboral entre las partes.
Por ello, se debe ordenar la reinstalación de la actora, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos, en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2”[45]; así como el pago de salarios devengados y vencidos -caídos- correspondientes.
En ese sentido, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del dieciséis de abril del presente año, hasta la fecha en la que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.[46]
Cabe mencionar que los salarios caídos deben integrarse como venía recibiendo el salario en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido[47].
Finalmente, no pasa desapercibido que en su escrito de demanda, la actor señala que para el caso que una vez emitida la sentencia en el presente juicio laboral el INE se niegue a reinstalarle, demanda el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios; sin embargo, no es procedente realizar un pronunciamiento al respecto en este momento, en tanto que ello depende de un hecho futuro de realización incierta, pues será el INE el que una vez emitida la presente resolución, deberá dar cumplimiento a lo ordenado y en su caso podrá solicitar apegarse al supuesto previsto en el numeral referido.
Con relación a estas prestaciones, en principio es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[48], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[49].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII base B del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[50], es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales, parámetros a la luz de los cuales se analiza el caso concreto, como enseguida se explica.
- Cuotas o aportaciones de seguridad social
De acuerdo con la demanda, la promovente reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social desde que comenzó a laborar para el demandado.
De inicio, debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso de la parte actora como persona trabajadora del INE es el 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve).
Ahora bien, el reclamo de la actora se funda en el artículo 206 párrafo 2 de la Ley Electoral en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Por tanto, si la pretensión de la promovente es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL.”[51].
El demandado señala que la actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-; además adiciona que, pese a ello, en su momento dio de alta a la promovente, de acuerdo a la naturaleza de su relación.
Al respecto, en la demanda la actora ofreció el expediente electrónico que aparece en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) en el ISSSTE, en el que se advierte un historial de cotización del INE en favor de la promovente, en esta institución, a partir del 1 (uno) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), y de manera subsecuente hasta el año de 2023 (dos mil veintitrés).
Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada, esto es, desde el 1 (uno) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de forma ininterrumpida y mientras la relación laboral continue vigente, es decir, hasta la reinstalación formal a que ha sido condenado el INE.
Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, de rubro “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.”[52].
En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la promovente[53].
Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.
De inicio se destaca que, en el análisis de la procedencia de cada prestación, la Sala Regional tomará en cuenta los requisitos de su exigibilidad y su vigencia al momento de demandar.
Al respecto, la Ley del Trabajo establece como un plazo genérico el de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles[54]. Las excepciones a ese plazo son las siguientes:
- En un mes, las acciones de la parte patronal para disciplinar las faltas de las personas trabajadoras y hacerles descuentos en sus salarios[55].
- En un mes, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo[56].
- En dos meses, las de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo[57].
- En dos años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, de las personas beneficiarias en los casos de muerte por riesgos de trabajo y para solicitar la ejecución de una sentencia[58].
Al respecto, la actora señala que no pueden aplicarse a su caso dichos plazos dado que el derecho al trabajo es un derecho humano y por lo tanto se rige por el principio de imprescriptibilidad.
La promovente no tiene razón dado que el derecho humano al trabajo significa la oportunidad de obtener los medios para vivir en condiciones dignas y equitativas, mediante una actividad libremente escogida, como se desprende el artículo 123 de la Constitución que reconoce el derecho de las personas al trabajo digno, así como los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen la obligación de los Estados a garantizar la oportunidad de ganarse la vida en un trabajo libremente escogido o aceptado, en condiciones equitativas.
En ese sentido, debe comprenderse que la imprescriptibilidad significa que no se pierde este derecho humano por el paso del tiempo, sin embargo, las acciones que surjan por la existencia de un vínculo laboral y que tiene como finalidad hacer valer situaciones jurídicas concretas, sí pueden estar sujetas a un determinado plazo para ejercerlas[59] dado que regulan la temporalidad en que pueden reclamarse.
Esto se debe a la necesidad de dar seguridad jurídica, es decir, evitar la incertidumbre de que se exija el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral en un plazo indefinido, lo que tiene su sustento en el 17 de la Constitución que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que requiere para su ejercicio el cumplimiento de la persona o ente gobernado de los requisitos que exijan las leyes procesales, entre ellos, el plazo de ejercicio de las acciones.
De esta forma también se respeta el derecho de la persona o ente a quien se le exige el cumplimiento de las prestaciones laborales, a quien solo se le puede obligar a su acatamiento forzoso a través de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, según lo establece el artículo 14 de la Constitución[60], de ahí que, como se anunció, tal alegación de la promovente no pueda acogerse[61].
Bajo este contexto y toda vez que esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral continua entre la actora y el INE desde el uno de septiembre de dos mil diecinueve, debe señalarse que las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de un año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles.
A partir de los parámetros descritos, se analizarán enseguida cada una de las prestaciones demandadas.
De las prestaciones de tipo económico que exige la actora se advierte que son improcedentes las correspondientes a la “Despensa” (integrada por “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”), “Previsión Social Múltiple”, “Vales de Fin de Año”, y “Ayuda para alimentos”, ya que se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, según el Manual[62].
Según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la Rama Administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[63] y podrá participar en el concurso el personal de la Rama Administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[64].
Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la Rama Administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa[65]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[66]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho cuando, por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables, se requiera la ocupación urgente.
Concurso[67]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[68]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[69]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[70]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la Rama Administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la Rama Administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[71];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[72];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[73].
Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal, por lo que, según se advierte de las disposiciones referidas y lo alega el INE, tampoco es posible obligarle a que pague a la parte actora las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal de la Rama Administrativa -que tiene plaza presupuestal-. Se explica.
De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y deben superar constantes evaluaciones de su desempeño.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la Rama Administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la promovente son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que, contrario a lo que estima la actora, está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a. La Ley de Medios.
b. El Estatuto.
c. Las normas internas del INE.
d. La ley burocrática.
e. La Ley del Trabajo.
f. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g. Las leyes de orden común.
h. Los principios generales de derecho.
i. La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la actora.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el último contrato que celebraron el uno de enero de dos mil veintitrés y del cual se desprenden que el INE:
Debe pagar una contraprestación a la promovente la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del demandado-;
Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y
Retendría el impuesto sobre la renta a la actora.
Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la promovente y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es la real, según lo
expuesto-, para que el demandado como parte patronal tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo ni en el referido contrato, era necesario que la actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.”[74].
Dicha jurisprudencia, si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[75], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO.”[76] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.”[77].
Así, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para este, siendo que, en el caso, la actora no forma parte del colectivo de sus personas trabajadoras con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de que exista entre las partes una relación laboral no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
En ese sentido, el pago de estas es improcedente, pues como se ha explicado, las prestaciones previstas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la promovente no tiene -según su contrato-.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la actora no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
Esto no significa que no tuviera legitimación para acudir a este juicio en su reclamo, ya que la existencia de la relación laboral y la plaza que ocupa son parte de la controversia que la Sala Regional ha resuelto en el fondo.
En ese sentido, toda vez que en el presente juicio la actora reclama prestaciones que corresponden -según el Manual- de manera exclusiva a personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes[78]:
1. “Despensa”, que se integra de 2 (dos) conceptos: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”.
2. “Previsión Social Múltiple”,
3. “Vales de Fin de Año”.
4. “Ayuda para alimentos”.
Dados estos razonamientos, resulta improcedente la acción de la parte actora para reclamar estar prestaciones y se absuelve al demandado del pago de las mismas.
En ese sentido resulta procedente la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) por lo que hace a las prestaciones referidas y parcialmente fundada la excepción opuesta por el INE respecto a que la parte actora no cuenta con la calidad para reclamar estas prestaciones.
Sin embargo y contrario a lo afirmado en la contestación (de ahí lo parcialmente procedente de su excepción) es procedente el análisis correspondiente al reclamo de las prestaciones de vacaciones y aguinaldo, ya que las condiciones establecidas en el Manual tienen como beneficiario a todo el personal del INE, así como la prima vacacional y horas extras cuya fuente es la ley, por lo que son derechos irrenunciables[79].
Los artículos 48 del Estatuto y 594 del Manual establecen que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
El demandado negó la acción o derecho de la actora para reclamar esta prestación y opuso también la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido) porque afirmó que se le contrató bajo el régimen civil.
De forma preventiva (o ad cautelam[80]) para el caso de que la Sala Regional determinara que tiene alguna responsabilidad laboral, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho porque no existe fundamento para hacer esa reclamación. Asimismo, de la misma forma cautelar, señaló que ha operado la prescripción de las prestaciones de las prestaciones laborales como -aguinaldo, vacaciones y prima vacacional- que la actora no haya reclamado dentro del plazo que hipotéticamente generó el derecho a ello.
Señala también que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que considera improcedente que se paguen las reclamadas en el juicio.
Por último, señala que la parte actora disfrutó los siguientes períodos vacaciones correspondientes a dos mil veintidós:
Primer período vacacional de dos mil veintidós: del veinticinco de julio al cinco de agosto de ese año.
Segundo período vacacional de dos mil veintidós: Del diecinueve al treinta de diciembre de esa anualidad.
En relación con ello el INE señala que la actora disfrutó de dichos periodos vacacionales lo que considera acreditado en términos de los oficios INE/SE/212/2022 e INE/SE/036/2022, a través de los cuales el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto.
La Sala Regional desestima las excepciones y defensas que se basan en el carácter civil de la relación entre las partes y que niegan la falta de fundamento para exigir esta prestación, dado que ya concluyó que la naturaleza del vínculo es laboral, por lo que la actora tiene derecho a las prestaciones establecidas en la Constitución, Ley del Trabajo, Estatuto y Manual.
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que el INE tampoco tiene razón en cuanto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones generadas durante la tramitación de este juicio, porque en esta sentencia se ha considerado como injustificado el despido y se ha condenado al INE a la reinstalación correspondiente, al pago de salarios vencidos y por consecuencia la relación laboral entre las partes continúa teniendo efectos en el tiempo y sigue generando las prestaciones correspondientes a que tiene derecho la promovente de conformidad con los parámetros que definen su relación laboral con el Instituto demandado y que han sido establecidos a lo largo de la presente determinación.
Ahora bien, por cuanto a los periodos previos reclamados por la promovente, debe señalarse que por cuanto a las vacaciones estas prestaciones prescriben en un año después de que se volvieron exigibles, es decir, a partir del día siguiente en que se cumplen los periodos de seis meses de labores continuas lo que sucede el uno de enero y uno de julio de cada año.
En ese sentido, es parcialmente fundada la excepción del INE respecto a que han prescrito algunas de las vacaciones que reclama la actora, como se explicará a continuación, ya que estas prestaciones se hacen exigibles los días uno de enero y uno de julio de cada año y es a partir de las mismas que debe empezar contarse el plazo de la prescripción.
Así, la actora tiene derecho al pago de las vacaciones como se ilustra a continuación:
No. | Periodo por el que surge el derecho | Fecha en que resulta exigible | Fecha de prescripción | Fecha de Presentación de la Demanda |
1. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno). | 1º (primero) de enero de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés). | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Prescrita |
2. | 1º (primero) de enero a 30 (treinta) de junio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de julio de 2023 (dos mil veintitrés). | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
3. | 1º (primero) de julio a 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós). | 1º (primero) de enero de 2023 (dos mil veintitrés). | 1º (primero) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro) | 26 (veintiséis) de abril de 2023 (dos mil veintitrés). Vigente |
Con la precisión, que dada la condena de reinstalación en su puesto como Operadora de Equipo Tecnológico “A2” las mismas seguirán generándose conforme a lo razonado previamente.
Ahora bien, por lo que hace a las señaladas en el recuadro que antecede, esta Sala Regional considera que la indicación de que la actora disfrutó de sus vacaciones conforme a lo previsto en los oficios INE/SE/212/2022 e INE/SE/036/2022, es de señalar que el Instituto demandado no acompañó a su contestación los referidos oficios; esto sin que pase inadvertido que, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, que el Instituto demandado, tuvo como periodos vacacionales, los que refiere el demandado.
Sin embargo, lo cierto es que el demandado no acompañó documentales con las cuales acredite de manera fehaciente que la actora haya gozado de los periodos vacacionales citados; de tal forma que se advierta que la actora recibió la autorización para gozar de esos periodos, esto es, resultan insuficientes las afirmaciones del demandado, para acreditar que se disfrutaron de tales periodos vacacionales.
Esto ya que no se refieren a la situación particular de la actora, siendo los documentos idóneos para acreditar la misma las constancias de vacaciones respectivas; sin que en la especie se hayan aportado constancias en las que se hubieren autorizado o gozado de esos días para descanso, por ese concepto, en los periodos vacacionales que refiere el Instituto.
En ese sentido, cobra aplicación lo previsto en los artículos 784 y 804 de la Ley del Trabajo que establecen la obligación para la parte patronal de conservar y exhibir en juicio los documentos relativos al disfrute y pago de vacaciones[81], pruebas de las que pudo desprenderse si -tal como lo afirmó el demandado- la promovente disfrutó de las prestaciones reclamadas.
Al respecto, resulta relevante destacar que se requirió a la Junta Distrital remitiera a esta Sala Regional las constancias de vacaciones, que en su caso, se tuvieren respecto de la actora, a lo que en desahogo de lo requerido, el Vocal Secretario de la referida Junta, afirmó lo siguiente:
“Adicionalmente, le informo que, en cuanto a constancias de vacaciones otorgadas a la parte actora, en esta Junta no se cuentan con tales documentos, porque el personal de honorarios permanentes, régimen al que pertenecía la demandante; no cuenta con esa prestación[82].”
Así, de lo expuesto se advierte que la propia Junta Distrital, en la que laboraba la actora refirió que a la actora no se le otorgó tal prestación, por lo que no contaba con documentación alguna.
Lo anterior sin que pase inadvertido que, de los listados de asistencia que aportó el Instituto demandado, se observa que se hayan otorgado días de descanso adicionales; sin embargo, es preciso señalar que dichos días no concuerdan en su integridad con los referidos por el Instituto en su contestación, esto es, a los que refiere se otorgaron conforme a los periodos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior aunado a que el Manual refiere como una de sus prestaciones el “Estimulo con Días de Descanso Adicionales”; de ahí que no pueda inferirse que los días que aparecen en los citados listados, efectivamente correspondan a días de descanso por concepto de vacaciones.
Tampoco deja de considerarse que no existen listas de asistencia relativas a la semana del veintiséis a treinta de diciembre de dos mil veintidós, sin embargo, esta sola omisión del demandado de presentar dicho listado es insuficiente para concluir que sí disfrutó vacaciones en esas fechas, dado que -como se abordó con antelación- no se presentaron las constancias de disfrute de vacaciones o incluso del pago de la prima vacacional, que pudieran comprobar que en efecto disfrutó de estas en ese período.
En consecuencia, la Sala Regional condena al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora por los dos períodos correspondientes a dos mil veintidós de forma íntegra, es decir, veinte días en total, mientras que como se ha dicho, dada la condena de reinstalación se sigue generando la prestación correspondiente por lo que hace al presente año.
Ahora, debe tenerse en consideración que el artículo 5 del Estatuto establece que la percepción mensual es la retribución integrada por el sueldo tabular, prestaciones y percepciones extraordinarias.
Dicho artículo también señala que el “Salario Tabular” es la remuneración que se asigna al personal del INE, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada.
Ahora, como esta Sala Regional lo ha considerado[83], por “Salario Bruto” se entiende aquél sobre el cual se aplican las deducciones contributivas[84]; esto es, el salario antes de retenciones por impuestos y cuotas de seguridad social.
Bajo dicha lógica, el concepto de “Salario Tabular” coincide con el concepto de “Salario Bruto”, pues al ser la suma del sueldo base y la compensación garantizada no es más que la percepción total antes del pago de las contribuciones correspondientes[85].
Es importante destacar que las percepciones de la actora denominadas “honorarios” se homologa a “sueldo base”, de la misma firma que “complemento de honorarios” a “compensación garantizada”, señalados en la normativa interna del INE[86]. Esto con la precisión hecha en esta sentencia de que la denominación como “honorarios” o “complemento de honorarios” no cambian su naturaleza de que la retribución que recibe la actora se trata de un salario recibido por su trabajo subordinado.
En esta línea, se condena al INE a pagar las vacaciones tomando como base el salario integrado contemplado en el artículo 84 de la Ley del Trabajo, es decir, con el salario tabular -sueldo base y compensación garantizada- más los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, considerando su calidad de persona trabajadora que no integró el servicio profesional electoral nacional ni la Rama Administrativa del INE.
Esto, porque como lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 107/2012[87], las vacaciones son un derecho con el que cuentan las personas trabajadoras para suspender la prestación de su trabajo, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, es decir, el salario previsto en el referido artículo 84 Ley del Trabajo, que se estima válido para todos los días de trabajo -incluso los de descanso- y no solo para efectos indemnizatorios.
Cabe destacar que esto no podría significar un doble pago porque este derecho no implica recibir una remuneración adicional[88] sino disfrutar de días en que no realiza su trabajo, pero sí goza de su salario habitual.
Prima vacacional
La Ley del Trabajo establece en su artículo 80 el derecho a recibir prima vacacional por -al menos- el veinticinco por ciento del salario que le corresponde durante el período vacacional.
Al respecto, el INE sostuvo en su contestación que oponía la excepción de plus petitio (exceso en lo pedido), dado el carácter civil de la relación que -afirmó- sostuvo con la actora.
Debe desestimarse esta excepción, en atención a las conclusiones a las que llegó esta Sala Regional al analizar el tipo de relación, es decir, que les unió un vínculo de naturaleza laboral.
Sin embargo, sí opera la excepción de prescripción en los mismos términos que se razonó en los períodos vacacionales, dado que debe calcularse sobre el monto que debe pagar el INE por estas.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la actora no puede acceder a la prima vacacional establecida en el Manual[89], en tanto que es una prestación extralegal sujeta -en el caso- a la condición de ocupar una plaza presupuestal, sí tiene derecho a recibirla conforme a la Ley del Trabajo pues es un derecho irrenunciable[90].
Así, dado que el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación, ni sus excepciones, son suficientes para desvirtuar el reclamo de la actora a recibirla, no es posible absolverle del pago, por lo que debe condenarse al INE a pagar a la promovente la prima vacacional por cada uno de los períodos a los que se le condenó por el año dos mil veintidós, consistente en el veinticinco por ciento del monto de cada uno de los períodos a los que se le condenó.
La actora reclama el aguinaldo por el tiempo trabajado para el demandado, hasta el de la reinstalación.
El demandado señala que, en vez de aguinaldo, le corresponde una prestación denominada “gratificación de fin de año”, y que la correspondiente al año dos mil veintiuno le fue pagada a la actora por la cantidad de $15,469.86 (quince mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos, ochenta y seis centavos, moneda nacional).
Además, sostiene que el relativa a dos mil veintidós se pagó a la promovente el por una cantidad de $16,041.79 (dieciséis mil cuarenta y un pesos, setenta y nueve centavos, moneda nacional).
Por lo anterior, opone la excepción de pago por tales prestaciones, en adición a la excepción sobre la prescripción que hizo valer respecto a todas las prestaciones.
La Sala Regional considera que la actora está en tiempo para reclamar el pago de esta prestación por lo que hace a dos mil veintidós, pero -como afirma el demandado- han prescrito los años anteriores porque esta prestación se hace exigible a partir del veinte de diciembre del año calendario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley del Trabajo.
En ese sentido, al momento de presentar la demanda su derecho solo estaba vigente para reclamar el aguinaldo de dos mil veintidós ya que tenía para exigir su pago hasta el veinte de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que es evidente que si presentó su demanda el veintiséis de abril de este año todavía no había prescrito.
Una vez asentado lo anterior, se determina que no procede el pago de esta prestación por lo que hace al año dos mil veintidós, como se explica.
De los artículos 32 del Estatuto y 618 del Manual se advierte que el personal del INE tiene derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Al desahogar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de la demanda no contradijo la excepción hecha por el demandado en el sentido de que la gratificación de fin de año le fue pagada en su oportunidad, sino que se limitó a señalar que no reclamó esa prestación.
El demandado ofreció como prueba del pago, el CFDI con folio fiscal 713578C5-EA3C-4E70-BCDA-4D8D211D8426, que en el apartado de percepciones contiene los conceptos:
“bonificacion gratificacion fin de a´o por la cantidad de $3,268.46 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos, cuarenta y seis centavos, moneda nacional).
“gratificacion fin de a´o.” por la cantidad de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional).
Si bien se trata de un documento privado, constan en el mismo los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, el que no fue objetado por su autenticidad por la actora, por lo que se le da valor probatorio pleno[91] sobre la realización del pago por parte del INE[92].
No pasa inadvertido que el concepto consignado en este comprobante es “gratificación de fin de año” y no “aguinaldo”, pero ha sido criterio de esta Sala Regional que lo importante[93] es la entrega en beneficio de la parte actora de esta cantidad y su coincidencia con las condiciones de la prestación denominada “aguinaldo”[94], sin que exista argumento en torno a la cantidad abonada o a la denominación que le fue dada.
Por ello se absuelve al INE al pago de la prestación reclamada por lo que hace a dos mil veintidós, por haberse efectuado el pago en su oportunidad. Esto, en adición a la absolución del pago del aguinaldo por los años previos debido a la prescripción de la acción del promovente para su reclamo; con la precisión de que dada la condena a la reinstalación que ha sido dictada en el presente juicio, la prestación en comento se sigue generando por lo que hace al presente año.
En la especie, la actora reclama el pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo trabajado en el INE.
Al respecto refiere que su jornada iniciaba a las nueve horas y concluía a las veinte horas de lunes a sábado, con un tiempo de descanso de una hora diaria, de cada día laborable para la ingesta de alimentos; por tanto, refiere que su reclamo corresponde al de dos horas extras diarias, es decir doce horas extras semanales.
Ahora bien, para acreditar el tiempo laborado de manera extraordinaria, la actora solicitó los controles de asistencia que se levantaban en el centro de trabajo.
Si bien correspondía a la actora acreditar que trabajó 12 (doce) horas semanales extraordinarias, como refirió en su demanda; al atender el requerimiento que se formuló por la ponencia instructora, a solicitud de la parte actora, el INE entregó las copias certificadas de listas de asistencia del personal a la Junta Distrital que comprenden el periodo reclamado.
Por su parte, el demandado, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y, que no fue pactado horario de trabajo alguno y menos una jornada extraordinaria de trabajo.
De conformidad con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario debe ser ordenado o autorizado, no queda a consideración de la persona trabajadora la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo;
Que a la parte actora le correspondería demostrar que se le hubieran autorizado laborar las horas extras que aduce.
Que la parte actora no laboró horas extras, y que en todo caso su jornada laboral era de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas.
Ahora bien, de los listados exhibidos por el demandado, se advierte una relación de nombre de personas trabajadoras del INE que registran su horario de ingreso a la Junta Distrital y su hora de salida, así como su firma.
En el caso de la parte actora, con la documentación que el INE aportó no se respalda el horario que señala tuvo durante el último año (doce horas por semana); pero tampoco se respalda lo señalado por el demandado.
Cabe precisar que en los registros citados constan las firmas de la parte actora, sin que durante la sustanciación del presente asunto hubiera objetado la autenticidad de la documentación en cuestión.
De acuerdo con la Ley del Trabajo si bien puede extenderse la jornada de trabajo[95], no debe ser por más de tres horas diarias ni más de tres veces por semana, para dar un total de nueve horas semanales[96].
Las horas extras que se mantengan en el límite semanal referido, se pagarán 100% (ciento por ciento) más del salario de las horas de la jornada (es decir al doble)[97]. En caso de que se exceda el límite semanal, las horas excedentes de pagaran 200% (doscientos por ciento) más de las horas de jornada (por lo que deben cubrirse al triple)[98].
Cabe destacar que no está vedado el trabajo sabatino, aunque puede convenirse que también en ese día se descanse[99], sin embargo, no existe una sanción -como en el caso del séptimo día o el día de descanso semanal obligado[100]- si la jornada semanal incluye laborar los sábados.
A lo que sí está sujetas las labores sabatinas es a cumplir la jornada máxima, ya sea diurna, nocturna o mixta[101]. En ese sentido, se han considerado en este apartado las horas extras laboradas por la actora en los días sábado.
Si bien en algunos casos el tiempo extra consistió en minutos o fracciones de hora, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que estos deben acumularse semanalmente para formar horas completas y poder liquidar su pago[102].
Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[103].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.”[104].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: “HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA.”[105], la Segunda Sala de la Suprema Corte también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en razón de que ya se ha determinado que no existe controversia respecto a que la actora tenía una relación laboral, la cual quedó demostrada en líneas precedentes, teniendo como último cargo el de Operadora de Equipo Tecnológico “A2”, esta Sala Regional considera que, el Instituto tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la persona promovente.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a nueve horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la improcedencia de reclamar el pago de horas extras, al señalar la actora no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior; aunado a que como se verá más adelante, de las listas de asistencia aportadas, no quedó acreditada que existiera algún excedente de nueve horas por semana, como lo afirmó la promovente.
De igual forma, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado un año antes de la presentación de la demanda, esto es, las anteriores al ocho de mayo de dos mil veintidós.
Por otra parte, se expone en la siguiente relación las horas extras completas laboradas semanalmente por la parte actora, en lo que respecta a las laboradas dentro del último año a la presentación de la demanda; en el entendido de que si bien puede acumularse los minutos o fracciones, debe pagarse semanalmente las horas completas, conforme lo establece la Ley del Trabajo en los artículos 66, 67 y 68, y lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 107/2018 en la que consideró a la hora como medida para el pago del tiempo extraordinario conforme a la ley, por lo que es exigible el pago del tiempo extraordinario por hora completa adicional laborada; no obstante, debe destacarse que el cálculo del tiempo extra a la jornada es semanal y que dentro de ese periodo es acumulable, puesto que a través de tal sumatoria es como se determinan las horas de pago doble y triple. Por ello, si dicho tiempo es acumulable a la semana, los minutos o fracciones de hora también lo son durante ese lapso, de tal modo, que si suman horas completas es exigible su pago.
A continuación, se precisa en la siguiente relación las horas extras completas laboradas semanalmente por la actora:
Día | Entrada | Salida | Tiempo laborado en total. | Tiempo extra en cada jornada | |
2022 (DOS MIL VEINTIDÓS) | |||||
Semana del 09 (nueve) al 13 (trece) de mayo | |||||
11 Once
| 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:10 Dieciséis horas con diez minutos | 8:22 Ocho horas con veintidós minutos | 22 Veintidós minutos | |
12 Doce | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:10 Dieciséis horas con diez minutos | 8:14 Ocho horas con catorce minutos | 14 Catorce minutos | |
13 Trece | 7:49 Siete horas con cuarenta y nueve minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:11 Ocho horas con once minutos | 11 Once minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 16 (dieciséis) al 20 (veinte) de mayo | |||||
18 Dieciocho | 7:47 Siete horas con cuarenta y siete minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:33 Ocho horas con treinta y tres minutos | 33 Treinta y tres minutos | |
19 Diecinueve | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:32 Ocho horas con treinta y dos minutos | 32 Treinta y dos minutos | |
20 Veinte | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:12 Ocho horas con doce minutos | 12 Doce minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 23 (veintitrés) al 27 (veintisiete) de mayo | |||||
27 Veintisiete | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:32 Ocho horas con treinta y dos minutos | 32 Treinta y dos minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 30 (treinta) de mayo al 03 (tres) de junio | |||||
03 Tres | 7:58 Siete horas con cincuenta y ocho minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:32 Ocho horas con treinta y dos minutos | 32 Treinta y dos minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 06 (seis) al 10 (diez) de junio | |||||
En ningún día de la semana trabajo minutos u horas extras
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 13 (trece) al 17 (diecisiete) de junio | |||||
15 Quince | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 17:00 Quince horas | 9:12 Nueve horas con doce minutos | 1:12 una hora doce minutos | |
17 Diecisiete | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:42 Ocho horas con cuarenta y dos minutos | 42 Cuarenta y dos minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 20 (veinte) al 24 (veinticuatro) de junio | |||||
23 Veintitrés | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:32 Ocho horas con treinta y dos minutos | 32 Treinta y dos minutos | |
24 Veinticuatro | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:12 Ocho horas con doce minutos | 12 Doce minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 27 (veintisiete) de junio al 01 (uno) de julio | |||||
01 Uno | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:10 Ocho horas con diez minutos | 10 Diez minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 04 (cuatro) al 08 (ocho) de julio | |||||
08 Ocho | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:15 Dieciséis horas con quince minutos | 8:27 Ocho horas con veintisiete minutos | 27 Veintisiete minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 11 (once) al 15 (quince) de julio | |||||
15 Quince | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:10 Ocho horas con diez minutos | 10 Diez minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 18 (dieciocho) al 22 (veintidós) de julio[106] | |||||
21 Veintiuno | 7:48 Siete horas con cuarenta y ocho minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:42 Ocho horas con cuarenta y dos minutos | 42 Cuarenta y dos minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 25 (veinticinco) al 29 (veintinueve) de julio | |||||
29 Veintinueve | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:40 Ocho horas con cuarenta minutos | 40 Cuarenta minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 01 (uno) de agosto al 5 (cinco) de agosto | |||||
05 Cinco | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:40 Ocho horas con cuarenta minutos | 40 Cuarenta minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 08 (ocho) al 12 (doce) de agosto | |||||
12 Doce | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:10 Ocho horas con diez minutos | 10 Diez minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 15 (quince) al 19 (diecinueve) de agosto | |||||
En esta semana se asentó que la actora gozó de días de descanso adicionales
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 22 (veintidós) al 26 (veintiséis) de agosto | |||||
En esta semana se asentó que la actora gozó de días de descanso adicionales
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 29 (veintinueve) de agosto al 02 (dos) de septiembre | |||||
02 Dos | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:08 Ocho horas con ocho minutos | 8 Ocho minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 05 (cinco) al 09 (nueve) de septiembre | |||||
09 Nueve | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:10 Ocho horas con diez minutos | 10 Diez minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 12 (doce) al 16 (dieciséis) de septiembre[107] | |||||
15 Quince | 7:49 Siete horas con cuarenta y nueve minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:41 Ocho horas con cuarenta y un minutos | 41 Cuarenta y un minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 19 (diecinueve) al 23 (veintitrés) de septiembre | |||||
23 Veintitrés | 7:53 Siete horas con cincuenta y tres minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:07 Ocho horas con siete minutos | 7 Siete minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 26 (veintiséis) al 30 (treinta) de septiembre | |||||
30 Treinta | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:38 Ocho horas con treinta y ocho minutos | 38 Treinta y ocho minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 03 (tres) al 07 (siete) de octubre | |||||
07 Siete | 7:49 Siete horas con cuarenta y nueve minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:41 Ocho horas con cuarenta y un minutos | 41 Cuarenta y un minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 10 (diez) al 14 (catorce) de octubre | |||||
14 Catorce | 7:51 Siete horas con cincuenta y un minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:39 Ocho horas con treinta y nueve minutos | 39 Treinta y nueve minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 17 (diecisiete) al 21 (veintiuno) de octubre | |||||
21 Veintiuno | 7:54 Siete horas con cincuenta y cuatro minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:06 Ocho horas con seis minutos | 6 Seis minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 24 (veinticuatro) al 28 (veintiocho) de octubre | |||||
28 Veintiocho | 7:55 Siete horas con cincuenta y cinco minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:25 Ocho horas con veinticinco minutos | 25 Veinticinco minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 31 (treinta y uno) de octubre al 4 (cuatro) de noviembre[108] | |||||
04 Cuatro | 7:55 Siete horas con cincuenta y cinco minutos | 16:20 Dieciséis horas con veinte minutos | 8:25 Ocho horas con veinticinco minutos | 25 Veinticinco minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 07 (siete) al 11 (once) de noviembre | |||||
11 Once | 7:55 Siete horas con cincuenta y cinco minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:35 Ocho horas con treinta y cinco minutos | 35 Treinta y cinco minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 14 (catorce) al 18 (dieciocho) de noviembre | |||||
18 Dieciocho | 8:00 Ocho horas | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:30 Ocho horas con treinta minutos | 30 Treinta minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 21 (veintiuno) al 25 (veinticinco) de noviembre[109] | |||||
25 Veinticinco | 7:51 Siete horas con cincuenta y un minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:39 Ocho horas con treinta y nueve minutos | 39 Treinta y nueve minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 28 (veintiocho) de noviembre al 02 (dos) de diciembre | |||||
02 Dos | 7:57 Siete horas con cincuenta y siete minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:03 Ocho horas con tres minutos | 3 Tres minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 05 (cinco) al 09 (nueve) de diciembre | |||||
09 Nueve | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:38 Ocho horas con treinta y ocho minutos | 38 Treinta y ocho minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 12 (doce) al 16 (dieciséis) de diciembre | |||||
13 Trece | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:00 Dieciséis horas | 8:08 Ocho horas con ocho minutos | 8 Ocho minutos | |
16 Dieciséis | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:30 Dieciséis horas con treinta minutos | 8:34 Ocho horas con treinta y cuatro minutos | 34 Treinta y cuatro minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 19 (diecinueve) al 23 (veintitrés) de diciembre | |||||
23 Veintitrés | 7:50 Siete horas con cincuenta minutos | 17:20 Diecisiete horas con veinte minutos | 9:30 Nueve horas con treinta minutos | 1:30 Una hora con treinta minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una hora) | |||||
Semana del 26 (veintiséis) al 30 (treinta) de diciembre | |||||
El INE no aportó la lista correspondiente a esta semana
| |||||
Total de horas completas semanales: | |||||
2023 (DOS MIL VEINTITRÉS) | |||||
Semana del 02 (dos) al 06 (seis) de enero[110] | |||||
En ningún día de la semana trabajo minutos u horas extras
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 9 (nueve) al 13 (trece) de enero | |||||
13 Trece | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:18 Dieciséis horas con dieciocho minutos | 8:22 Ocho horas con veintidós minutos | 22 Veintidós minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 16 (dieciséis) al 20 (veinte) de enero | |||||
20 Veinte | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:52 Dieciséis horas con cincuenta y dos minutos | 8:56 Ocho horas con cincuenta y seis minutos | 56 Cincuenta y seis minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 23 (veintitrés) al 27 (veintisiete) de enero | |||||
27 Veintisiete | 7:59 Siete horas con cincuenta y nueve minutos | 16:23 Dieciséis horas con veintitrés minutos | 8:24 Ocho horas con veinticuatro minutos | 24 Veinticuatro minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 30 (treinta) de enero al 3 (tres) de febrero | |||||
03 Tres | 7:58 Siete horas con cincuenta y ocho minutos | 16:45 Dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos | 8:47 Ocho horas con cuarenta y siete minutos | 47 Cuarenta y siete minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 06 (seis) al 10 (diez) de febrero[111] | |||||
10 Diez | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:57 Dieciséis horas con cincuenta y siete | 9:01 Nueve horas un minuto | 1:01 Una hora con un minuto | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 13 (trece) al 17 (diecisiete) de febrero | |||||
En ningún día de la semana trabajo minutos u horas extras
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 20 (veinte) al 24 (veinticuatro) de febrero | |||||
21 Veintiuno | 7:59 Siete horas con cincuenta y nueve minutos | 18:30 Dieciocho horas con treinta minutos | 10:31 Diez horas con treinta y un minutos | 2:31 Dos horas con treinta y un minutos | |
24 Veinticuatro | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:36 Dieciséis horas con treinta y seis minutos | 8:40 Ocho horas con cuarenta minutos | 40 Cuarenta minutos | |
Total de horas completas semanales: 3 (tres) horas | |||||
Semana del 27 (veintisiete) de febrero al 03 (tres) de marzo | |||||
03 Tres | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:12 Dieciséis horas con doce minutos | 8:16 Ocho horas con dieciséis minutos | 16 Dieciséis minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 06 (seis) al 10 (diez) de marzo | |||||
En esta semana se asentó que la actora gozó de días de descanso adicionales
| |||||
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 13 (trece) al 17 (diecisiete) de marzo[112] | |||||
13 Trece | 8:03 Ocho horas con tres minutos | 16:28 Dieciséis horas con veintiocho minutos | 8:25 Ocho horas con veinticinco minutos | 25 Veinticinco minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semana del 20 (veinte) al 24 (veinticuatro) de marzo[113] | |||||
21 Veintiuno | 7:47 Siete horas con cuarenta y siete minutos | 16:56 Dieciséis horas con cincuenta y seis minutos | 9:09 Nueve horas con nueve minutos | 1:09 Una hora con nueve minutos | |
24 Veinticuatro | 7:56 Siete horas con cincuenta y seis minutos | 16:24 Dieciséis horas con veinticuatro minutos | 8:28 Ocho horas con veintiocho minutos | 28 Veintiocho minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 27 (veintisiete) al 31 (treinta y uno) de marzo | |||||
29 Veintinueve | 7:57 Siete horas con cincuenta y siete minutos | 17:42 Diecisiete horas con cuarenta y dos minutos | 9:45 Nueve horas con cuarenta y cinco minutos | 1:45 Una hora cuarenta minutos | |
31 Treinta y uno | 7:51 Siete horas con cincuenta y un minutos | 16:04 Dieciséis horas con cuatro minutos | 8:13 Ocho horas con trece minutos | 13 Trece minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 03 (tres) al 07 (siete) de abril[114] | |||||
03 Tres | 7:49 Siete horas con cuarenta y nueve minutos | 16:25 Dieciséis horas con veinticinco minutos | 8:36 Ocho horas con treinta y seis minutos | 36 Treinta y seis minutos | |
05 Cinco | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:08 Dieciséis horas con ocho minutos | 8:16 Ocho horas con dieciséis minutos | 16 Dieciséis minutos | |
06 Seis | 7:52 Siete horas con cincuenta y dos minutos | 16:14 Dieciséis horas con catorce minutos | 8:22 Ocho horas con veintidós minutos | 22 Veintidós minutos | |
Total de horas completas semanales: 1 (una) hora | |||||
Semana del 10 (diez) al 14 (catorce) de abril | |||||
10 Diez | 7:47 Siete horas con cuarenta y siete minutos | 16:32 Dieciséis horas con treinta y dos minutos | 8:45 Ocho horas con cuarenta y cinco minutos | 45 Cuarenta y cinco minutos | |
Total de horas completas semanales: Cero horas | |||||
Semanas del 17 (diecisiete) de abril al 08 (ocho) de mayo-fecha en que se presentó la demanda- | |||||
El diecisiete de abril se llevó a cabo el despido de la actora que reclama y no hay más listados en los que se le haya asentado su hora de entrada y salida. | |||||
Total de horas extras laboradas durante el periodo reclamado: 10 (diez) horas | |||||
En ese sentido, resulta parcialmente fundada la excepción y defensa de falta de acción y derecho para reclamar el pago de esta prestación, esto ya que los listados de asistencia que presentados por el Instituto demandado (de acuerdo con la obligación que le establece el artículo 804, fracción III de la Ley del Trabajo), puede desprenderse con claridad qué días y cuántas horas laboró la actora de forma extraordinaria.
En esa tesitura, conforme a lo descrito, debe condenarse al INE a pagar 10 (diez) horas por tiempo extraordinario, de acuerdo con lo determinado en esta sentencia, por las horas extras agrupadas semanalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[115].
Por otra parte, al no haber cumplido el INE la carga probatoria, en términos del artículo 804, fracción III de la Ley del Trabajo, para acreditar la jornada laboral que cumplió la actora por lo que respecta a la semana del veintiséis al treinta de diciembre de dos mil veintidós, esto en tanto no fueron exhibidas las listas de asistencia correspondientes a ese periodo, por lo que debe condenarse al demandado al pago de 9 (nueve) horas extras semanales calculadas sobre el salario integrado de la parte actora por ese período.
Asimismo, de conformidad con lo señalado, y toda vez que el INE tampoco aportó el listado de asistencia respecto del día siete de abril; por tanto, debe condenarse al pago de 2 (dos) horas extras, por lo que corresponde a ese día, calculadas sobre el salario integrado de la parte actora.
La acción de la actora resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.
En consecuencia, lo procedente es condenar al INE a:
1. A reinstalar a la promovente en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2” que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta resolución.
2. Al pago de los salarios caídos a partir del dieciséis de abril hasta la reinstalación ordenada, lo anterior en el sentido de que deberán pagarse en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo que en su caso se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación.
3. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
4. Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.
5. Realizar la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la actora sobre las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE respecto de la relación laboral con la promovente, de conformidad con la fecha de inicio y continuidad ininterrumpida establecidos en esta resolución.
Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse de forma inmediata- se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Del plazo anterior para dar cumplimiento a esta sentencia se exceptúa la condena respecto de la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, cuyo plazo indicado debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago, debiendo completarlo a la brevedad posible.
Al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al demandado, de:
A. Pagar a favor de la promovente el aguinaldo de 2022 (dos mil veintidós).
B. Pagar a favor de la actora las demás prestaciones prescritas, así como aquellas contempladas en el Manual, en términos de lo razonado en esta resolución en términos de lo razonado en esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE a reinstalar a la actora en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico “A2” que ocupaba; al pago de salarios caídos, así como de las demás prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y con las mejoras inherentes al cargo que se hubieran recibido y absolverle del pago de las señaladas en esta resolución por las razones expresadas en la misma.
Notifíquese por correo electrónico a la actora y al Instituto demandado; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Elementos y/o datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Cabe destacar que si bien, en el proemio de la demanda se asentó ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable; lo cierto es que del demás contenido de la demanda, así como de la diversa documentación adjuntada a la demanda, entre la que se destaca la credencial para votar de la actora y de la audiencia celebrada el pasado treinta de junio; se advierte que el nombre correcto de la promovente es ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintitrés, salvo precisión de otro.
[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[5] Personería que le fue reconocida mediante acuerdo de once de mayo.
[6] Sin contar para el cómputo del plazo los días sábados y domingos por ser inhábiles de conformidad con los artículos 7, párrafo 2 de la Ley de Medios; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior.
[7] Sin considerar los sábados ni domingos, esto por haber sido inhábiles en términos del artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Locución latina que hace referencia a la excepción y defensa que se hace valer por considerar que en juicio se hizo un reclamo de un derecho sin fundamento en norma alguna, o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad.
[9] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Materia Laboral, página 35.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995, página 289.
[12] Artículo 20 de la Ley del Trabajo.
[13] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2, 5, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
[14] Artículos 16 (párrafos1 y 3) de la Ley de Medios y 841 de la Ley del Trabajo.
[15] Artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
[16] Artículo 86 del Impuesto Sobre la Renta y 26 del Código Fiscal de la Federación. De esta forma se estableció en los contratos.
[17] Al respecto véase los contratos celebrados; en los que se pactó:
“SEXTA.- SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
“EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE MANIFIESTA CONOCEDOR (A) DE LA NECESIDAD OPERATIVA DE “EL INSTITUTO” DE GARANTIZAR QUE SE BRINDE ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, Y QUE PARA TAL EFECTO PLANEA, PROGRMA Y/O INSTRUMENTA ESTRATEGIAS DE OPERACIÓN RESPECTO A LA ATENCIÓN CIUDADANA, Y ESPRESA SU ENTERA CONFORMIDAD, ASÍ COMO SE OBLIGA A REALIZAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO PARA “EL INSTITUTO”.
“DÉCIMA PRIMERA.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”:
“EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A CUMPLIR CON LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS QUE “EL INSTITUTO” APLIQUE CON EL OBJETIVO DE MEDIR ÍNDICES DE CALIDAD Y CONFIABILIDAD EN EL SERVICIO PRESTADO; PARA LO CUAL, EL ÁREA RESPONSABLE IMPLEMENTARÁ LOS MECANISMO NECESARIOS PARA LLEVARLOS A CABO.
…”.
[18] En términos similares se pronunció la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[19] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.
[20] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora par esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
[22] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1524.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, junio de 2006, página 1017.
[25] Locución latina que hace referencia a la excepción y defensa que se hace valer por considerar que en juicio se hizo un reclamo de un derecho sin fundamento en norma alguna, o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad.
[26] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Laboral Tesis, página 73.
[27] Fecha de suscripción del último de los contratos celebrados entre las partes.
[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[31] Criterio similar se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-3/2022 y SCM-JLI-5/2022, entre otros.
[32] Artículo 517. Prescriben en un mes:
I. ......Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
[33] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 479.
[34] Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1223.
[35] Es preciso señalar que, la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación ha desarrollado una importante doctrina, derivada de lo dispuesto en el artículo 47, fracción XI de la Ley del Trabajo, respecto de la desobediencia como causal de despido justificado, al respecto se cita como corolario la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro y texto: “DESOBEDIENCIA. DESPIDO JUSTIFICADO POR. Para que se configure la desobediencia como causal rescisoria, no es necesario que el patrón, constantemente, ordene al trabajador que cumpla con la obligación de prestar los servicios para los que fue contratado, pues dicha orden debe estimarse permanente, durante todo el tiempo que comprenda la jornada de trabajo.”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, página 548.
[36] Énfasis añadido.
[37] Énfasis añadido.
[38] Énfasis añadido
[39] Énfasis añadido.
[40] Informe en el que la Responsable de Módulo expresó: “Como ya he comentado anteriormente todas las incidencias se las comentaba ya sea al responsable de módulo con base presupuestal o en este caso a mi jefe inmediato, así que mediante llamada telefónica notifiqué al Ingeniero Gustavo Vázquez Balcázar Vocal del Registro Federal de Electores lo que había sucedido y el me proporcionó el domicilio de la ciudadana, para poder solicitar el acta de la ciudadana y completar la digitalización, …”
[41] En similares términos lo razonó esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SCM-JLI-24/2020.
[42] Al respecto véase los juicios SCM-JLI-24/2020, SCM-JLI-3/2023, SCM-JLI-7/2023, y SCM-JLI-34/2023, entre otros.
[43] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-11/2020.
[44] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1822.
[45] En similares términos se resolvieron los diversos juicios laborales de clave SCM-JLI-23/2020, SCM-JLI-34/2023 y SCM-JLI-35/2023.
[46] En razón de que de las constancias del expediente y lo manifestado por el Instituto en su contestación se advierte que el INE cubrió el salario de la actora hasta el quince de abril de este año.
[47] Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en los juicios SUP-JLI-19/2015,
SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-2/2019.
[48] SUP-JLI-18/2022.
[49] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[50] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[51] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015, tomo II, página 1628.
[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082.
[53] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.
[54] Artículo 516 de la Ley del Trabajo.
[55] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[56] Artículo 517 de la Ley del Trabajo.
[57] Artículo 518 de la Ley del Trabajo.
[58] Artículo 519 de la Ley del Trabajo.
[59] E incluso señalarse en la propia ley que no están sujetas a ningún plazo, como sucede con el artículo 248 de la Ley del ISSSTE que establece el derecho a la pensión como imprescriptible.
[60] Sirve de apoyo para esta conclusión el criterio expresado en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a. CLXXVII/2007 de rubro PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 243.
[61] En similares términos se razonó al resolver los juicios laborales de claves SCM-JLI-8/2023 y SCM-JLI-9/2023.
[62] Las razones que sustentan esta decisión ha sido expuestas por la Sala Regional, entre otros juicios, en SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022, SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022, entre otros.
[63] Artículo 93 del Estatuto.
[64] Artículo 96 del Estatuto.
[65] Artículo 105 del Estatuto.
[66] Artículo 108 del Estatuto.
[67] Artículo 112 del Estatuto.
[68] Artículo 118 del Estatuto.
[69] Artículo 122 del Estatuto.
[70] Artículo 125 del Estatuto.
[71] Artículo 71 fracción V del Estatuto.
[72] Artículo 71 fracción VI del Estatuto.
[73] Artículo 483 del Manual.
[74] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo III, página 1960.
[75] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058.
[76] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.
[77] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002, página 1185.
[78] En el mismo sentido esta Sala Regional ha resuelto -entre otros- los juicios
SCM-JLI-61/2022, SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-63/2022, SCM-JLI-64/2022,
SCM-JLI-65/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-9/2023, entre otros.
[79] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[80] Esta expresión puede traducirse como determinada reserva en previsión de una eventual razón contraria.
[81] Artículos 784 fracción X y 804 fracción IV de la Ley del Trabajo.
[82] Énfasis añadido.
[83] En las sentencias de los juicios SCM-JLI-16/2019, SCM-JLI-11/2020,
SCM-JLI-9/2022, SCM-JLI-18/2022 y SCM-JLI-27/2022, así como las resoluciones del incidente de liquidación de sentencias SCM-JLI-4/2021 y SCM-JLI-22/2021, así como el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-17/2021, entre otros.
[84] Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Sexto Circuito XVI.1o.T.23 L (10a.) de rubro: SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2139.
[85] De hecho, la Sala Superior los ha utilizado como conceptos equivalentes, como puede apreciarse en la sentencia de incumplimiento del juicio SUP-JLI-59/2016.
[86] Así lo ha considera la Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento y liquidación de sentencia SCM-JLI-12/2021.
[87] Contradicción de Tesis 107/2012 párrafo 106.
[88] Con la precisión hecha con anterioridad respecto a que, si una persona ha adquirido el derecho a sus vacaciones, pero no las disfruta, debe establecerse una reparación económica.
[89] Establecida en el artículo 351 del Manual.
[90] Artículo 5 fracción XIII de la Ley del Trabajo.
[91] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios).
[92] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022 y SCM-JLI-88/2022.
[93] En el mismo sentido lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-12/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-43/2022,
SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[94] Previsto en el artículo 87 de la Ley del Trabajo. Tanto la gratificación anual y el aguinaldo se entregan una vez al final del año.
[95] Artículo 66 de la Ley del Trabajo. La duración máxima será la diurna será de 8 (ocho) horas, la nocturna de 7 (siete) horas y la mixta de 7 (siete) horas y 30 (treinta) minutos, según el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.
[96] Artículo 68 de la Ley del Trabajo.
[97] Artículo 67 de la Ley del Trabajo.
[98] Artículo 68 de la Ley del Trabajo.
[99] Conforme lo establece el artículo 69 de la Ley del Trabajo.
[100] De acuerdo con el artículo 69 de la Ley del Trabajo por cada 6 (seis) días de trabajo se disfrutará de un día de descanso, en caso de que se laborara ese día, la parte patronal debe pagar un salario doble, según lo establece el artículo 73 de la Ley del Trabajo por cada 6 (seis).
[101] Artículos 59 y 61 de la Ley del Trabajo.
[102] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SON ACUMULABLES Y SE PAGARÁN EN TÉRMINOS DE LA LEY POR UNIDAD DE HORA COMPLETA COMPUTADOS SEMANALMENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 13 (trece) de julio de 2018 (dos mil dieciocho). Registro: 2017475.
[103] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre dos mil once. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte, Segunda Sección, página 1105.
[104] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[105] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[106] El veintidós de julio se trató de un día de asueto en conmemoración del día de la persona trabajadora de INE, tal como fue informado mediante aviso de la Presidencia de la Sala Superior, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
[107] Por lo que respecta al dieciséis de septiembre de conformidad con el Estatuto en su artículo 52 fracción VII es día inhábil.
[108] En lo tocante al dos de noviembre de conformidad con el Estatuto en su artículo 52 fracción VIII es día inhábil.
[109] En cuanto al veintiuno de noviembre de conformidad con el Estatuto en su artículo 52 fracción IX es día inhábil.
[110] Por lo que respecta al dos de enero se trató de un día de asueto para el personal del INE, tal como fue informado por la Presidencia de la Sala Superior, mediante aviso del nueve de noviembre de dos mil veintidós, notificado a esta Sala Regional el diez siguiente.
[111] Por lo que respecta al seis de febrero de conformidad con el Estatuto en su artículo 52 fracción II es día inhábil.
[112] El Instituto demandado no exhibió lista de asistencia en lo que respecta al día quince de marzo.
[113] En cuanto al veinte de marzo de conformidad con el Estatuto en su artículo 52 fracción IV es día inhábil.
[114] El INE no exhibió lista de asistencia en lo que respecta al día siete de abril.
[115] De conformidad con la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.