JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-56/2022
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA y HÉCTOR RIVERA ESTRADA[1]
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós[2].
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes desde el primero de enero de dos mil dieciocho, así como condenar al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.
CONTENIDO
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Contestación de demanda.
QUINTA. Pretensión de la parte actora.
SÉPTIMA. Sentido de la sentencia y efectos.
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. | |
FOVISSSTE | Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado. |
Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado. |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital | Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral y/o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
OET | Operador u operadora de equipo tecnológico. |
Parte Actora y/o parte promovente | ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SPEN | Servicio Profesional Electoral |
I. Relación jurídica entre las partes.
1. Inicio. La parte actora afirma que el inicio de su relación con el Instituto demandado data del primero de enero de dos mil dieciocho, tiempo en el que refiere haber desempeñado el cargo de OET, mismo que actualmente continúa desempeñando en la Junta Distrital.
2. Solicitud de pago de prestaciones. La parte promovente refiere que el nueve de agosto de dos mil veintidós, solicitó a la persona encargada de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital que girara sus instrucciones a efecto de que se le pagaran las prestaciones laborales a las que tiene derecho; al respecto, indica que el diez de agosto siguiente, la misma persona encargada de la Vocalía le notificó oficio que revelaba que su solicitud fue remitida a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México y que, verbalmente, le manifestó: ya envié su solicitud pero igual que el resto de las solicitudes no será procedentes al no tener derecho a prestaciones laborales por ser un mero prestador de servicio eventual, lo tienes que solicitar al Tribunal.
II. Juicio laboral SCM-JLI-56/2022.
a) El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre la parte actora y el INE, como personal de la rama administrativa, en virtud de la subsistencia de la naturaleza del trabajo desempeñado como OET, pues sus actividades no son de carácter eventual, sino continua al encontrarse relacionadas con las funciones que de manera permanente le han sido conferidas al Instituto demandado por la Constitución General.
b) La conversión de su puesto denominado “de honorarios permanentes” a plaza de carácter presupuestal, por lo que solicita que se le ordene al INE, a través de su Dirección Ejecutiva de Administración, el otorgamiento del nombramiento correspondiente.
c) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, por el tiempo que laborado y que no le fue cubierto por no ser reconocido como trabajador, así como las prestaciones que se sigan generando mientras continúe su relación laboral con el INE.
d) El pago de prestaciones previstas en el Manual, desde que entró a trabajar y mientras dure su relación laboral, consistentes en Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Previsión social múltiple, Vales de fin de año, Ayuda para alimentos.
e) El pago de cuotas y aportaciones que el INE ha omitido realizar al ISSSTE y FOVISSSTE.
f) La entrega de la hoja única de servicios[3], que especifique el tiempo laborado y cotizado.
g) Entrega de constancia laboral correspondiente al tiempo que ha laborado de manera ininterrumpida.
h) El pago de horas extras hasta un total de doce horas extras a la semana.
2. Turno. Por acuerdo dictado el veintidós de agosto, la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-56/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veinticuatro de agosto, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El ocho de septiembre, el INE, por conducto de su persona apoderada, presenta un escrito por el que contestó la demanda enderezada en su contra; al respecto, mediante proveído del doce de septiembre, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con dicho ocurso a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
5. Audiencia. El veintiocho de septiembre tuvo lugar la Audiencia de ley con la comparecencia −bajo la modalidad de videoconferencia− de las partes por conducto de sus apoderados en la cual se tuvo a la parte actora por desistida de la prueba confesional que ofreció en su demanda, a su entero perjuicio.
Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y la parte actora, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral desde el primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha de presentación de su demanda, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el Instituto demandado.
Hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto demandado, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto demandado, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.
En primer lugar y por ser de orden preferente, se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto demandado.
A. Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.
Improcedencia de vía para promover el presente juicio, en virtud de que la parte actora se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación.
Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar todas las prestaciones, puesto que la relación que los unió fue de índole civil, por lo que la autoridad competente para conocer del juicio sería un Tribunal Federal en Materia Civil de la Ciudad de México.
B. Excepciones respecto a la naturaleza de la relación de la parte actora con el Instituto demandado.
Falta de acción y derecho para exigir el otorgamiento de una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, en razón de que dicho otorgamiento depende de supuestos hipotéticos administrativos y congresuales.
Inexistencia de un vínculo laboral e Improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado, dado que la relación jurídica entre las partes se justificó al amparo de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales en su momento concluyeron su vigencia. Aunado a que la prestación recibida por la parte actora por sus servicios fue por concepto de “honorarios”.
Improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado, indica que, en caso de que se determine la existencia de una relación laboral entre las partes, se contravendría lo dispuesto en el 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución; 206, numeral 1 de la LGIPE y 2 del Estatuto, que regulan la naturaleza de confianza de todos los servidores (y personas servidoras) del INE, y por ende, su falta de estabilidad en el empleo.
Falta de Presupuestos de la acción, el INE señala que al no existir una relación laboral, no se actualizaron los supuestos previstos en los artículos 8, 10, 20 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Validez de la relación civil entre las partes, el demandado indica que la parte actora realiza actividades para el INE como prestadora de servicios profesionales que estuvo y está sujeta al pago de honorarios regulados bajo la legislación civil.
C. Excepciones en relación con prestaciones accesorias a la de reconocimiento de la relación laboral.
Prescripción de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), previsión social, ayuda de alimentos, vales de fin de año y horas extras por todo el tiempo de la supuesta relación laboral que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el veintidós de agosto, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al veintidós de agosto de dos mil veintiuno.
Falta de acción y derecho para reclamar el pago de vacaciones, en razón de que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, además, durante las vacaciones de los trabajadores y trabajadoras del INE, los prestadores y las prestadoras de servicios como la parte actora no llevaron a cabo actividades.
Lo anterior, con independencia de que el goce y disfrute de los dos periodos vacacionales de dos mil veintiuno y el primero del año dos mil veintidós, se acredita con los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo vacacional del personal del Instituto demandado publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, a través del cuales el INE hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto.
Falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, puesto que la parte actora no acredita con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario.
Lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 38 del Estatuto se requiere de autorización expresa de las y los superiores jerárquicos para trabajar tiempo extraordinario.
Falta de acción y derecho para reclamar todas las prestaciones accesorias, el INE indica que, para que la parte actora tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, debía haber existido una relación laboral.
Plus petitio (exceso en lo pedido), el INE indica que, para que la parte actora tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, debía haber existido una relación laboral, aspecto que no se actualiza pues la relación que los unió fue de carácter civil.
Pago, el INE hace valer la excepción del pago, en lo tocante al reclamo de pago de aguinaldo, lo anterior ya que el demandado señala que entregó a la parte actora el pago de la gratificación anual de dos mil veinte y dos mil veintiuno, concepto que es un símil del aguinaldo.
Falsedad, el INE sostiene que la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios para el INE le sea reconocido como relación laboral, aunado a la supuesta respuesta verbal que a decir del actor la persona encargada de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital le realizó el diez de agosto.
Condición y plazo no cumplidos, el INE señala que el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a dos mil veintidós, de conformidad con la parte final del artículo 618 del Manual dicha prestación será determinada conforme a los lineamientos y criterios que emita la Dirección Ejecutiva de Administración, siendo que a la fecha no se han expedido , por ende, no procede el reclamo atinente.
Consideraciones de esta Sala Regional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el análisis de las excepciones invocadas por la parte demandada es una cuestión que no podría tener lugar de manera previa al estudio de fondo de la presente resolución; lo anterior, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, con la definición sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes.
Por tanto, las excepciones se analizarán en el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[5]
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la persona promovente, como se explica a continuación:
1. Forma.
En la demanda consta el nombre de la parte actora, el motivo de su inconformidad como fuente de afectación de sus derechos laborales, así como los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y la firma autógrafa de su apoderado.
2. Oportunidad.
- Del escrito de demanda.
Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento “TERCERA” de esta sentencia, en el sentido de que las cuestiones relativas al derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento sobre la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado y su derecho a reclamar las prestaciones correspondientes por el periodo comprendido desde el primero de enero de dos mil dieciocho, serán analizadas en el fondo.
De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
- De la contestación de demanda.
Se surte el requisito de oportunidad, toda vez que el INE produjo su contestación dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
En efecto, el emplazamiento a juicio del INE tuvo lugar el veinticinco de agosto. De ahí que el plazo para producir su contestación transcurrió del veintiséis de agosto al ocho de septiembre, sin considerar los sábados ni domingos ─ veintisiete, veintiocho de agosto y tres y cuatro de septiembre ─ por haber sido inhábiles.
En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el ocho de septiembre, es evidente que se cumplió con tal requisito.
3. Legitimación y personería.
En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude mediante su apoderado[6], a efecto de demandar del INE el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.
Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de un vínculo jurídico con la persona promovente, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por las partes y de las cuales se desprende la legitimación de la parte actora para acudir al presente juicio para controvertir actos que considera conculcatorios de sus derechos laborales.
En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo del doce de septiembre, así como en el acta de Audiencia de ley celebrada el veintiocho de septiembre posterior.
4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que la parte actora es una persona ciudadana que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de su relación laboral por tiempo indeterminado y el pago de las prestaciones las que tiene derecho, según lo refiere la parte promovente, derivan de la relación laboral existente entre las partes.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
b) La conversión de su puesto denominado “de honorarios permanentes” a plaza de carácter presupuestal, por lo que solicita que se le ordene al INE, a través de su Dirección Ejecutiva de Administración, el otorgamiento del nombramiento correspondiente.
c) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, por el tiempo que laborado y que no le fue cubierto por no ser reconocido como trabajador, así como las prestaciones que se sigan generando mientras continúe su relación laboral con el INE.
d) El pago de prestaciones previstas en el Manual, desde que entró a trabajar y mientras dure su relación laboral, consistentes en Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Previsión social múltiple, Vales de fin de año, Ayuda para alimentos.
e) El pago de cuotas y aportaciones que el INE ha omitido realizar al ISSSTE y FOVISSSTE.
f) La entrega de la hoja única de servicios[7], que especifique el tiempo laborado y cotizado.
g) Entrega de constancia laboral correspondiente al tiempo que ha laborado de manera ininterrumpida.
h) El pago de horas extras hasta un total de doce horas extras a la semana.
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
2. La antigüedad que debe ser reconocida a la parte promovente y, en su caso, el pago de las prestaciones que son reclamadas por la persona promovente.
A. Marco probatorio.
Para solucionar la controversia se atenderá al material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente Audiencia de ley, a excepción de las pruebas confesional[8] y ocular [9] ofrecidas por la parte actora
De la parte actora:
1. Documentales siguientes:
a) Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana TOMO I.[10]
b) Impresión del Catálogo de Cargos y puestos de la Rama Administrativa del INE [11].
c) Dos Impresiones de pantalla del “Directorio de empleados del INE”.
d) Acuse del escrito de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, dirigido a la persona encargada de la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto demandado en la Ciudad de México, por el que solicitó se giraran instrucciones a fin de que se le pagaran prestaciones laborales.
e) Oficio INE/04JDE-CDMX/1248/2022 de diez de agosto de dos mil veintidós, signado por la persona encargada de la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto demandado en la Ciudad de México, por el que se dio respuesta al escrito de la parte actora.
f) Siete formatos de comisión[12], por los que se le comisionó a realizar diversas actividades y se justifica la hora de salida.
g) Formato de acreditación para OET responsable de la casilla especial de la sección 2904[13].
h) Diecinueve minutas de reuniones de trabajo[14].
j) Impresión del expediente electrónico único SINAVID[15] del ISSSTE.
2. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca los intereses de su oferente.
3. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca los intereses de su oferente.
Del Instituto demandado:
1. Documentales.
Copia certificada del expediente personal de la parte actora, en donde constan siete contratos para el cargo de OET, mismos que se desglosan en la tabla siguiente[16]:
Año dos mil dieciocho | ||
Consecutivo | Inicio | Conclusión |
1. | Primero de enero | Treinta de junio |
2. | Primero de abril | Treinta de junio |
3. | Primero de julio | Treinta y uno de diciembre |
Año dos mil diecinueve | ||
4. | Primero de enero | Treinta y uno de diciembre |
Año dos mil veinte | ||
5. | Primero de enero | Treinta y uno de diciembre |
Año dos mil veintiuno | ||
6. | Primero de enero | Treinta y uno de diciembre |
Año dos mil veintidós | ||
7. | Primero de enero | Treinta y uno de diciembre |
Documentales consistentes en:
1. Los oficios INE/SE/2497/2021 e INE/SE/3036/2021, mediante los cuales se hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y los periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE durante el año dos mil veintiuno.
Documentales consistentes en recibos de pago de nómina CFDI[17], expedidos a favor de la parte promovente del primero de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; así como, el correspondiente al pago de gratificación del año 2020, mismos que se indican en la siguiente tabla:
Año dos mil veinte |
Uno de enero al treinta y uno de diciembre (bonificación gratificación fin de año $ 11,764.00 once mil setecientos sesenta y cuatro pesos cero centavos) |
Año dos mil veintiuno |
Primero al quince de enero |
Dieciséis al treinta y uno de enero |
Primero al quince de febrero |
Dieciséis al veintiocho de febrero |
Primero al quince de marzo |
Primero al quince de marzo (estímulo -$7,414.00 siete mil cuatrocientos catorce) |
Dieciséis al treinta y uno de marzo |
Primero al quince de abril |
Dieciséis al treinta de abril |
Primero al quince de mayo |
Dieciséis al treinta y uno de mayo |
Primero al quince de junio (estímulo $7,475.95 siete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con noventa y cinco centavos) |
Primero al quince de junio |
Dieciséis al treinta de junio |
Primero al quince de julio |
Dieciséis al treinta y uno de julio |
Primero al quince de agosto |
Dieciséis al treinta y uno de agosto |
Primero al quince de septiembre |
Dieciséis al treinta de septiembre |
Primero al quince de octubre |
Dieciséis al treinta y uno de octubre |
Primero al quince de noviembre |
Dieciséis al treinta de noviembre (bonificación gratificación fin de año $12,354.66 doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos) |
Dieciséis al treinta de noviembre |
Primero al quince de diciembre |
Dieciséis al treinta y uno de diciembre |
Año dos mil veintidós |
Primero al quince de enero |
Dieciséis al treinta y uno de enero |
Primero al quince de febrero |
Dieciséis al veintiocho de febrero |
Primero al quince de marzo |
Dieciséis al treinta y uno de marzo |
Primero al quince de abril (estímulo $7,691.59 siete mil seiscientos noventa y un pesos con cincuenta y nueve centavos) |
Primero al quince de abril |
Dieciséis al treinta de abril |
Primero al quince de mayo |
Dieciséis al treinta y uno de mayo |
Primero al quince de junio |
Dieciséis al treinta de junio |
Primero al quince de julio |
Dieciséis al treinta y uno de julio |
Primero al quince de agosto |
Dieciséis al treinta y uno de agosto |
Instrumental de actuaciones; y,
Presuncional legal y humana.
Atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:
Que el cargo que desempeña la parte actora a la fecha de presentación de la demanda es el de OET, adscrita a la Junta Distrital;
Que la relación contractual entre las partes data del primero de enero de dos mil dieciocho;
Que, del conjunto de los contratos suscritos entre las partes, se advierte que cada que terminaba el plazo de un contrato se suscribía otro;
Que el cargo por el que se le contrató a la parte actora siempre fue el de OET;
Que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.
B. Caso concreto.
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
En principio, es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[18], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[19].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución General y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior,[20] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Caso concreto
Por su parte, el INE, si bien coincide en el aspecto relativo al inicio de la relación contractual con la parte actora, niega que el vínculo jurídico existente que los une sea de naturaleza laboral, para lo cual argumenta que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[21]
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió a las partes en dicho período, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Así, en el caso concreto se tiene que el INE aportó diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil, el cual refiere que fue continuo a partir del primero de enero del año dos mil dieciocho.
Expuesto lo anterior, se analizará si a partir de la valoración de la documentación de referencia se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que el vínculo existente entre las partes inició desde el primero de enero de dos mil dieciocho a la presente fecha y, en su caso, si el mismo puede reputarse de naturaleza laboral.
Prestación de un trabajo personal.
La parte promovente refiere que ingresó a laborar para el demandado el primero de enero de dos mil dieciocho; señala que, desde entonces, desempeñó el cargo de OET de manera ininterrumpida.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación no fue continua, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes, además de que hubo períodos de interrupción.
Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto a la continuidad de la relación jurídica, lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la parte promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con las documentales exhibidas por la parte actora y parte demandada, se corrobora la existencia de una relación consistente en la prestación de un trabajo personal de la persona promovente a favor del demandado.
Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
Ahora bien, de la valoración conjunta de las documentales consistentes en los contratos presentados por la parte demandada, se puede derivar que el inicio de la relación jurídica entre las partes tuvo lugar en el mes de enero de dos mil dieciocho y que desde ese momento, hasta la fecha, la parte actora se ha desempeñado como OET.
Así, de los contratos ofrecidos por la parte demandada, se pueden apreciar las funciones que, en cada caso, fueron encomendadas a la parte promovente como OET.
De ahí que, para este órgano jurisdiccional existen elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades entre el Instituto demandado y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado y la remuneración que recibiría a cambio.
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó en términos de los diversos contratos celebrados entre las partes que datan del primero de enero del año dos mil dieciocho.
Subordinación.
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto demandado de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto demandado, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierte que la parte actora fue contratada para el cargo de OET “A2” y, en cada uno de los documentos contractuales, se advierte que llevó a cabo las siguientes funciones:
“Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.”
Así, dada la naturaleza de las funciones que fueron encomendadas a la parte promovente y que fueron descritas en todos los contratos exhibidos por el Instituto demandado, para este órgano jurisdiccional es indudable que la parte actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Por ello, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De lo anterior, se deduce que el INE pactó directrices que solo se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensa que hace valer el Instituto demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.
Es decir, el demandado pretende justificar que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil bajo el argumento de los contratos celebrados fueron denominados de esa manera; sin embargo, esa alegación es ineficaz porque deja de lado que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral respecto al elemento de la subordinación.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[22] de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[23]
Salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal a la parte actora para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
En ese sentido, de los contratos y recibos de pago exhibidos por la parte demandada, es posible advertir que la parte actora recibía una remuneración pagada por el INE, por las actividades que desempeñaba desde el año dos mil dieciocho.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto demandado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[24] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que la persona promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: Improcedencia de la vía para promover el presente juicio; improcedencia de la acción y falta de derecho; inexistencia de un vínculo laboral e Improcedencia de la relación laboral por tiempo indeterminado; Falta de Presupuestos de la acción; Validez de la relación civil entre las partes; Plus petitio (petición en exceso) y Falsedad, se desestiman, ya que al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[25]
Inicio y continuidad de la relación laboral.
En el apartado relativo al análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes de esta sentencia se estableció que no existía controversia alguna respecto a que la relación contractual entre las partes inició desde el año dos mil dieciocho, y que desde ese momento la parte promovente se desempeñó en el cargo de OET, cuyas funciones, como se ha referido, son de naturaleza laboral.
Lo anterior significa que, si la parte actora ocupó ese puesto desde el año dos mil dieciocho, hasta la fecha, es válido establecer que la relación laboral entre las partes inició desde esa fecha y debe considerase como continua, se explica.
De las pruebas documentales, consistentes en los contratos, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de que no hubo ningún día de interrupción entre la firma de los contratos, es decir, que la relación fue continua ya que en el momento que terminaba el plazo establecido en los documentos contractuales, iniciaba, de manera inmediata, la suscripción de un siguiente contrato.
Ahora, si bien el INE se limitó en su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, lo cierto es que dejó de aportar pruebas para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la parte actora.
En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la parte actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
En el caso, este órgano colegiado estima que, en el caso, debe considerarse que nunca existió una interrupción en la relación laboral y que esta fue de carácter continua.
Es así, ya que de la valoración concatenada de las afirmaciones y los instrumentos contractuales que adjuntó el demandado se permite colegir que no se advierten periodos de inactividad contractual, por lo que es dable concluir que fue continua y prolongada.
Por ello, debe considerarse la existencia de la relación laboral desde el momento en que la parte actora suscribió el primer contrato con el INE, es decir, desde el primero de enero de dos mil dieciocho.
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: “ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”[26] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[27]
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar ─lo que, además, es indispensable probar─.
De esta forma, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado (a) para una actividad normal y permanente por varios años.
Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO”.[28]
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
En razón de lo hasta aquí expuesto, es que se desestiman las excepciones que hizo valer el Instituto demandado en el sentido de que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, toda vez que, como ha quedado expuesto, la relación entre las partes satisface las características propias de un vínculo laboral y no civil.
En ese entendido, es evidente que la persona promovente cuenta con acción y derecho para exigir no solo el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación, sino también el reconocimiento del tiempo laborado.
Lo anterior, en el entendido de que dicho reconocimiento es a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.
De ahí que, si la materia de trabajo subsistió, entonces se debe reconocer que la relación laboral entre las partes fue con carácter indefinido[29].
2. Otorgamiento de plaza presupuestal.
La parte actora pretende que derivado del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que le une con el INE, se le ordene que le otorgue un nombramiento que formalice dicha relación, lo que podría realizarse mediante la conversión de la plaza que ocupa actualmente de “honorarios permanentes” a una plaza “de carácter presupuestal”, ya que en términos del artículo 67 del Estatuto, el personal del demandado tiene derecho a recibir el nombramiento respectivo en caso de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.
Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[30] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[31], que señalan que
-tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.
A este respecto, las referidas tesis establecen:
… ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.[32]
… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[33]
Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de
honorarios-.
De la revisión del expediente es posible advertir que el INE contrató a la parte actora bajo este segundo concepto: “régimen civil”.
Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8, fracción I, del Estatuto, como aquellas personas que integran el SPEN y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.
Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el SPEN y la Rama Administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[34], es diferente a la que regula al “personal del INE” -integrantes del SPEN y la Rama Administrativa-.
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[35] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la Rama Administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.
De igual manera, no pasa inadvertido que la parte actora solicita la conversión de su puesto de “honorarios permanentes” a uno de carácter presupuestal en términos del artículo 93 del Manual; sin embargo, dicha conversión es, según el artículo 3 del mismo ordenamiento, un proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones.
En dicho proceso debe revisarse que las funciones no sean duplicadas con las de los puestos de la estructura orgánica aprobada y aplicarse movimientos compensados para evitar el crecimiento de la plantilla y el presupuesto, según lo establece el artículo 79 del Manual.
Por su parte, el artículo 27 del Manual establece que las conversiones de puestos estarán sujetas a la valuación de puestos que realice la Dirección de Personal del INE para determinar su nivel salarial de conformidad con las funciones y responsabilidades que se les pretenda asignar.
Así, tampoco es posible ordenar la conversión del puesto de OET en que está contratada la parte actora para que ocupe una plaza presupuestal, pues el proceso de conversión referido en la demanda tiene como finalidad dar solución a las necesidades que tenga cada unidad responsable siendo que, en el caso, del expediente no es posible desprender que exista dicha necesidad en la Junta Distrital o que la conversión solicitada pueda fortalecer sus funciones en manera alguna.
Por lo señalado es que resulta improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto[36].
Ahora bien, adicionalmente, la parte actora solicita también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma ininterrumpida de conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes desde el primero de enero de dos mil dieciocho, que continúa vigente y por la que la parte actora se desempeña como OET actualmente.
Finalmente, a pesar de la determinación a la que llegó esta sala respecto a que no es procedente ordenar al INE que expida a la parte actora el nombramiento que pide ni la conversión de su plaza a una de carácter presupuestal, atendiendo a la conclusión respecto a que debe reconocerse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, la constancia laboral que el demandado debe entregar a la parte actora, implicará:
Que la plaza que ocupa la parte actora como OET conlleva el disfrute de todas las prestaciones y derechos del personal del demandado que tiene la calidad de parte trabajadora debiendo equipararse los derechos de la parte actora a las de una plaza presupuestal.
El reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos laborales a que haya lugar a partir de la fecha en que inició la relación laboral entre las partes, es decir, primero de enero de dos mil dieciocho.
3. La antigüedad que debe ser reconocida a la persona promovente y, en su caso, el entero retroactivo de sus cuotas de seguridad social que no se hubiera realizado.
Por otro lado, en su escrito de demanda la parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Con relación a esta prestación el INE manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil.
Derivado de lo anterior, dichas defensas son infundadas, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral la cual se debe reputar como iniciada de manera continua desde el primero de enero de dos mil dieciocho, la cual se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos, siendo el último el suscrito en el mes de enero de dos mil veintidós.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que el INE dio de alta a la parte actora en el ISSSTE, el uno de enero del año dos mil diecinueve, lo que se corrobora en términos de la impresión del expediente personal electrónico único (SINAVID), misma que fue ofrecida como prueba por la parte actora:[37]
Así, de dicho historial se desprende que la inscripción en el ISSSTE de la persona promovente no guarda correspondencia con los años que realmente laboró para el Instituto demandado (del primero de enero de dos mil dieciocho a la presente fecha).
En ese entendido, y dado que en el caso concreto se acreditó que existió entre las partes una relación laboral con anterioridad al uno de enero del dos mil diecinueve (que es la fecha que se indica en el expediente electrónico), es que resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada de forma ininterrumpida.
En ese sentido se advierte que la parte actora en su demanda reclama como prestación el pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y al FOVISSSTE.
Al respecto, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el Fondo de Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE)- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por tanto, resulta procedente se condene al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al ISSSTE y al Fondo de Vivienda de dicho instituto, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
De ahí que, atento a lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora, también le debe ser reconocida su antigüedad desde el primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha de emisión de la presente sentencia, la cual se seguirá generando hasta que acontezca la terminación permanente de la relación laboral.
Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
4. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas por la persona promovente.
En el escrito de demanda la parte actora reclama al INE el pago de las siguientes prestaciones:
a) El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, por todo el tiempo que la parte promovente ha laborado y que no le fueron cubiertas por no ser reconocida trabajadora, así como las prestaciones que se sigan generando mientas continúe su relación laboral con el INE.
b) El pago de prestaciones previstas en manual, desde que entró a trabajar y hasta que dure su relación laboral, consistentes en Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Previsión social múltiple, Vales de fin de año, Ayuda para alimentos.
c) El pago de dos horas extras por día de trabajo, es decir, en razón de que indica trabajar dichas horas extras de lunes a sábado, reclama el pago total de doce horas extras a la semana.
Señalado lo anterior, el análisis de las prestaciones reclamadas se realizará en diverso orden al planteado en la demanda.
De esta forma, en torno a las prestaciones consistentes en despensa oficial, previsión social múltiple, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, el INE hizo valer la excepción de prescripción respecto de aquellas que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas en referencia a la fecha de su reclamo, es decir, aquella en que fue presentada la demanda, esto es, veintidós de agosto del dos mil veintidós.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles un año anterior a aquel en que fue presentada la demanda, esto es, de aquellas que fueron exigibles antes del veintidós de agosto del dos mil veintiuno.
En efecto, en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”,[38] la Sala Superior ha considerado que el plazo de prescripción respecto de las prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral es de un año a partir de que el derecho de que se trate fuera exigible, siempre que no exista una determinación del Instituto demandado en torno a ellas.
En ese contexto, se considera fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto demandado respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles tomando en consideración que la fecha en que presentó su demanda la promovente fue el veintidós de agosto de dos mil veintidós.
De ahí que sea procedente determinar la prescripción de todas las prestaciones generadas en favor de la parte actora anteriores al veintidós de agosto de dos mil veintiuno.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones reclamadas que eran exigibles al año inmediato anterior a la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, al veintidós de agosto del dos mil veintiuno.
Despensa Oficial, Ayuda de Alimentos y Apoyo para despensa.
Conforme al artículo 228 del Manual invocado por la parte actora, esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra por dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”.
Por su parte, el artículo 231 del Manual establece la “Ayuda para alimentos”, la cual consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo.
Así, del Manual referido se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las prestaciones señaladas, pues para ello basta ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Ahora bien, acorde al artículo 226 del señalado Manual –y en atención a su Anexo Único— las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
Por tanto, tomando en cuenta que la parte actora reclamó el pago de estas prestaciones el veintidós de agosto del dos mil veintidós, es claro que tal petición resulta extemporánea por lo que hace a las prestaciones que se generaron antes del veintidós de agosto del dos mil veintiuno.
Ahora bien, con relación al reclamo de esta prestación, el INE concretó su defensa a señalar que la parte actora carecía de acción y derecho para acceder a dichas prestaciones a la luz del vínculo civil y no laboral existente entre las partes, lo cual, es infundado según se ha explicado al estudiar la naturaleza de esa relación jurídica.
En suma a lo anterior, del Manual se advierte que, para acceder a esos beneficios, no existen mayores requisitos o condiciones más que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Vales de fin de año.
El Manual en sus artículos 242, 243 y 244 establece que esa prestación se concede al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
Por tanto, la acción para exigir el reclamo de esta prestación por lo que corresponde a las anualidades previas al dos mil veintiuno están prescritas dado que la parte actora hizo su reclamo el veintidós de agosto del dos mil veintidós.
Ahora bien, con relación a la prestación exigida correspondiente a dos mil veintiuno, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE es la encargada de establecer los montos de los vales de fin de año, conforme al artículo 226 del Manual y su “Anexo único”, ya que esta prestación se paga de manera anual.
En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación de carácter extralegal, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[39]
En tal razón, respecto del año dos mil veintiuno, la parte actora cumplía tanto el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, como aquél que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación, toda vez que en esta sentencia ya ha quedado reconocido que la parte actora mantuvo una relación laboral con el Instituto demandado desde el primero de enero de dos mil dieciocho, la cual se encuentra vigente a la presente fecha.
De ahí que para este órgano jurisdiccional es indudable que al momento en que dicha prestación se hizo exigible la parte actora satisfacía los requisitos para acceder a ella, sin que el Instituto demandado hubiera comprobado su pago o, en su caso, la insuficiencia presupuestaria que hubiera impedido hacer efectiva esa prestación en tiempo y forma.
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace al dos mil veintiuno.
Para la cuantificación de la condena al pago de esta prestación, debe considerarse que el artículo 244, del Manual dispone que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE establecer los montos e informar a la Junta General Ejecutiva del Instituto demandado.
En ese entendido, corresponderá al INE, en cumplimiento a la condena que se le impone, calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo desempeñado por la parte actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
Previsión social múltiple.
Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal.
Ahora, como se ha venido razonando, debe absolverse del pago al INE por los periodos prescritos -desde que inició su relación laboral (primero de enero de dos mil dieciocho hasta el veintidós de agosto de dos mil veintiuno)-, por tanto, queda obligado al pago de un año previo a la presentación de la demanda, es decir, desde el veintidós de agosto de dos mil veintiuno.
Ahora, conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de la referida prestación que ser personal operativo, se considera que dicha condicionante se cumple por la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.
En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de la prestación previsión social múltiple respecto a las quincenas correspondientes a partir del veintidós de agosto de dos mil veintiuno y hasta el momento en que se dicta la sentencia (cinco de octubre de dos mil veintidós) -si no han sido pagadas.
Vacaciones y prima vacacional.
El artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones, conforme al programa que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional establecido en el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá cada año una prima vacacional por el monto de 10 (diez) días sobre el sueldo base.
Ahora bien, el demandado opuso la excepción de falta de acción o derecho de la parte actora para reclamar estas prestaciones, señalando que las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan, de ahí que se resista al reconocer este derecho a la parte actora.
Al respecto, esta Sala Regional desestima sus excepciones y defensas respecto a que no debe condenársele al pago de las vacaciones dado que se disfrutan, pero no se pagan por lo que no tendría derecho a recibir alguna cantidad por éstas, esto porque la pretensión de la parte actora se sustenta en que indebidamente no gozó de aquellas, por lo que es necesario reparar de alguna forma esta privación, lo que origina el derecho al pago de los días no disfrutados ya que los derechos laborales son irrenunciables[40].
Esta prestación prescribiría en un año después de que se volvió exigible, es decir, un año antes de que la parte actora presentase su escrito inicial de demanda.
Por tanto, como se mencionó, se encuentra prescrito el derecho de la parte actora para reclamar estos derechos, por lo que hace a los periodos anteriores al veintidós de agosto de dos mil veintiuno; sin embargo, la Sala Regional considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones y prima vacacional a favor de la parte actora correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno, así como el correspondiente al primer semestre del año dos mil veintidós.
Asimismo, se precisa que para el cálculo de la condena que se establece en el presente apartado, el INE deberá tomar el salario base que la parte actora percibía en los periodos correspondientes.
Aguinaldo.
Del artículo 32, fracción VII del Estatuto se advierte que las personas servidoras del Instituto demandado tienen derecho a un aguinaldo equivalente a cuarenta días de sueldo por año trabajado.
Así, considerando la naturaleza de la prestación, se debe considerar la fecha en que se hace exigible, esto es, a partir del día veinte de diciembre del respectivo año calendario, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos ya precisados.
De esta manera, el derecho a obtener el pago del aguinaldo correspondiente a dos mil veintiuno no ha prescrito, debido a la temporalidad en la que fue presentada la demanda; sin embargo, el demandado opuso la excepción de pago, manifestando que esta prestación correspondía al pago por el concepto de “gratificación de fin de año” que, según afirmó, fue pagada a la parte promovente.
Al respecto, el Instituto demandado aportó impresiones del recibo de nómina con folio fiscal D5D41819-8523-49A7-AF7D-F86B822EE2D5, con fecha de pago veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, del que se desprende el nombre de la parte promovente, así como su Registro Federal de Contribuyentes, la Clave Única de Registro de Población, su número de empleado, puesto, período de pago, sellos y cadenas digitales, así como el concepto de pago denominado “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, por un total de percepciones de $15,469.86 (quince mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 86/100 M.N.).
En consecuencia, por lo que hace a dichas constancias, si bien es de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, genera convicción a esta Sala Regional respecto a que -por lo que hace al año dos mil veintiuno- el pago del concepto de aguinaldo fue cubierto por el Instituto demandado a la parte accionante.
Lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuere como “Aguinaldo” o como “Gratificación de fin de año”, pues esta Sala Regional se ha pronunciado en el sentido de que lo importante en este tipo de casos es que dicha cantidad fue abonada y que la persona actora fue la beneficiaria; además, coincide con las condiciones de la prestación denominada “Aguinaldo”.
En tal razón, se considera fundada la excepción de pago opuesta por el INE y, en consecuencia, se absuelve al Instituto demandado del pago de la prestación correspondiente al aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, al haberse efectuado en su oportunidad el pago a favor de la parte promovente.
De igual manera, se tiene por actualizada la excepción de condición y plazo no cumplidos, por cuanto hace al pago de aguinaldo o gratificación de fin del año dos mil veintidós; ello, ya que de conformidad con la parte final del artículo 618 del Manual dicha prestación se determinada conforme a los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración, siendo que a la fecha no se ha emitido dicha normativa, y no proceda pago alguno por el concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año.
Horas extra.
La parte actora señala que laboró para el INE con un horario de las 9:00 (nueve horas) a las 20:00 (veinte horas) de lunes a sábado, es decir 2 (dos) horas extras por cada día haciendo un total de 12 (doce) horas a la semana.
Una vez asentado lo anterior debe señalarse que el análisis del pago de las horas extras se debe efectuar conforme a los periodos cubiertos y acreditados según las labores desempeñadas fuera de proceso y durante el proceso electoral citado -al ser un hecho notorio en términos de lo que señala el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que el año próximo pasado fue un año de proceso electoral-.
Ello, porque esta Sala Regional ha sostenido[41] que el pago de las horas extras durante el proceso electoral se retribuye con el pago del bono o compensación respectiva, sin que pase desapercibido que la parte actora refiere su horario de actividades durante el proceso electoral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, es al empleador o empleadora a quien corresponde acreditarla; pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[42].
Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[43].
Por otra parte, en la jurisprudencia Segunda Sala 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[44] la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana), constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en el caso el demandado basó su defensa en la existencia de una relación civil, aduciendo que la parte actora no estaba sujeta a un horario laboral y negando el derecho al pago de horas extraordinarias.
Sin embargo, la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, por lo que el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.
Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la parte actora no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.
Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.
Al respecto debe señalarse que la parte actora ofreció como prueba la inspección ocular mediante la cual, entre otras cuestiones pretendía probar que registro su asistencia a la jornada laboral de 09:00 (nueve) a 20:00 (veinte) horas, sin embargo, el INE manifestó no contar con tal documentación.
Así, al no haber cumplido la carga probatoria el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.
Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022,[45] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.
En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el INE se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, con folio fiscal 733F4AAC-033B-4657-B68C-DE9D790DBFF6, por el monto de $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al INE del pago de horas extras por los siguientes periodos:
Periodos de dos mil veintidós |
Cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós (el cual corresponde al proceso de revocación de mandato). |
Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del veintidós de agosto de dos mil veintiuno al veintidós de agosto de dos mil veintidós (fecha en que presentó su demanda); ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario base que percibía en los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[46].
Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:
1. Reconocer la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes desde el primero de enero de dos mil dieciocho, la cual se encuentra subsistente a la fecha de emisión de esta sentencia.
2. Reconocer la antigüedad de la parte actora desde el inicio de la relación laboral (primero de enero de dos mil dieciocho) y la que se siga generando ya que la parte actora se encuentra en activo.
3. Expedir la Hoja Única de Servicios y Constancia Laboral a favor de la parte actora desde el primero de enero de dos mil dieciocho.
4. Realizar el pago retroactivo de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en los términos a que se refiere esta sentencia (del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho).
5. Se condena al INE al pago de los conceptos “Despensa Oficial”, “Ayuda de Alimentos” y “Apoyo para Despensa” a partir del veintidós de agosto de dos mil veintiuno, y respecto del año dos mil veintidós, las que ya se han generado y hasta la emisión de esta sentencia -si no han sido pagadas-.
6. Se condena al INE al pago de los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintiuno.
7. Se condena al INE al pago en favor de la parte actora de la prestación relativa a Previsión social múltiple, a partir del veintidós de agosto de dos mil veintiuno y hasta el momento en que se dicta la sentencia (cinco de octubre de dos mil veintidós) -si no se ha pagado-.
8. Se condena al INE al pago de Vacaciones y Prima Vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintiuno, así como el correspondiente al primer semestre del año dos mil veintidós.
9. Se condena al INE al pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del veintidós de agosto de dos mil veintiuno al veintidós de agosto de dos mil veintidós, en los términos señalados en la presente sentencia.
10. Finalmente, se absuelve al INE de:
A. Otorgar a la parte actora un nombramiento en una plaza presupuestal.
B. De pagar a favor de la persona promovente el aguinaldo y las horas extras señaladas en el apartado correspondiente.
C. De pagar a favor de la parte actora las demás prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta resolución.
Lo anterior deberá realizarlo el INE dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; y una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción en torno al reconocimiento de su relación laboral ininterrumpida por el periodo controvertido, por lo que se reconoce la relación laboral con la parte actora desde el primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha.
SEGUNDO. Se condena al INE a realizar la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y FOVISSSTE, así como el reconocimiento de antigüedad correspondiente al tiempo laborado por la parte actora desde el primero de enero de dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia y expedirle su hoja única de servicios y constancia laboral en función de la antigüedad reconocida en esta resolución.
TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE, con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
CUARTO. Se condena al INE al pago de las prestaciones que se indican en el cuerpo de esta sentencia.
QUINTO. Se absuelve al INE respecto del pago de las demás prestaciones que le fueron reclamadas.
NOTIFICAR por correo electrónico a la parte actora, con copia certificada de esta sentencia, al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas y hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios; 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución General; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Cinco de octubre de dos mil veintidós.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial.
Período de clasificación: Sin temporalidad.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: Datos personales que hacen identificables a las personas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Rebeca de Olarte Jiménez.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] De conformidad con el artículo 473 del Manual.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[6] Cuya autorización como representante legal de la parte actora se concedió mediante proveído dictado el veinticuatro de agosto, por el Magistrado Instructor.
[7] De conformidad con el artículo 473 del Manual.
[8] Al respecto, durante el desarrollo de la audiencia de ley, celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora se desistió de la prueba confesional que ofreció.
[9] Durante la audiencia de ley, celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la prueba de inspección ocular fue desechada por el Magistrado Instructor, al considerar que con dicha probanza la parte actora pretendía que se resolvieran interrogantes cuyas respuestas ya se advertían de la información que obraba en las pruebas ofrecidas por la parte demandada.
[10] El cual, como lo señala la parte actora, puede consultarse a través del siguiente enlace electrónico: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf
[11] El cual, como lo señala la parte promovente, puede consultarse a través del siguiente vínculo electrónico: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/234/20/1
[12] De fechas uno de febrero y veinte de marzo de ambos de dos mil dieciocho; siete y once de marzo y treinta de septiembre de dos mil diecinueve; diecisiete de febrero de dos mil veinte y veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
[13] Con efectos a partir de las ocho horas del día diez de abril de dos mil veintidós.
[14] De fechas diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de enero; siete, catorce, y veintiuno de febrero; siete y veintiuno de marzo; cuatro, dieciocho y veinticinco de abril; dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta de mayo; seis y trece de junio, todas correspondientes a dos mil veintidós. Se hace notar que en las minutas de diecisiete y treinta y uno de enero; catorce de febrero, veinticinco de abril, nueve y veintitrés de mayo, así como la correspondiente al día seis de junio, en ninguna aparece ni el nombre ni la firma de la parte actora, en las restantes si existe el dato atinente.
[15] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
[16] El Instituto demandado señala seis contratos, en el expediente en que se actúa constan siete.
[17] Acrónimo que significa: Comprobante Fiscal Digital por Internet.
[18] SUP-JLI-18/2022
[19] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[20] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.
[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[24] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[25] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.
[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[29] Criterios similares se adoptaron por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020 y SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022, entre otros.
[30] Jurisprudencia con número de registro 164512, tesis 2a./J. 67/2010, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 843; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164512.
[31] Jurisprudencia con número de registro 2002425, tesis 2a./J. 122/2012 (10a.), consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, página 1002; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002425.
[32] Tesis 2a./J. 67/2010.
[33] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).
[34] En sus artículos 639 al 643 del Manual.
[35] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. […]
[36] Criterios sostenidos en los expedientes SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[37] A fojas 101 y 102, del expediente en que se actúa.
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[39] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[40] Según el artículo 5-XIII de la Ley Federal del Trabajo. Sirve como respaldo la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA POSIBILIDAD DE OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, UNA VEZ CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL RESPECTIVA, ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO HAYA PRESCRITO EL DERECHO A DISFRUTARLAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008 (dos mil ocho), página 18. Registro digital: 169403.
[41] Al resolver el Juicio Laboral SCM-JLI-4/2019.
[42] Es aplicable la tesis de jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR [Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011 (dos mil once), Tomo VI. Laboral Primera Parte - Suprema Corte Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección - Adjetivo, Página 1105].
[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.
[44] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[45] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.
[46] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022 y SCM-JLI 31/2022.