JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-62/2022
PARTE ACTORA: VÍCTOR IVÁN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA[1]
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintidós[2].
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de reconocer la relación laboral existente entre las partes desde que inició su vínculo jurídico, así como condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de diversas prestaciones y absolverlo en otras, con base en lo siguiente.
CONTENIDO
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable.
TERCERA. Contestación de demanda.
QUINTA. Pretensión del promovente.
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
2. Otorgamiento de plaza presupuestal.
3. Cuotas de seguridad social.
4. Análisis sobre las demás prestaciones reclamadas por la persona promovente.
Actor, parte actora o promovente | Víctor Iván Martínez González |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. | |
FOVISSSTE | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) del Estado. |
Instituto demandado o INE | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y las Trabajadoras) al Servicio del Estado. |
Juicio laboral | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de México. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral y/o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[3]. |
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIIRFE_MAC | Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral en los Módulos de Atención Ciudadana |
SPEN | Servicio Profesional Electoral |
I. Relación jurídica entre las partes.
1. Inicio. El actor afirma que el inicio de su relación con el Instituto demandado data del primero de enero de dos mil diecisiete, desempeñándose como Digitalizador de medios de identificación; asimismo, señala que actualmente ostenta el cargo de Responsable de módulo en la Junta Distrital.
I. El reconocimiento de la relación laboral que señala lo une con el INE desde el primero de enero de dos mil diecisiete, el cual sigue vigente; vinculo que inició bajo el cargo de Digitalizador de medios de identificación y actualmente es Responsable de módulo, en los que se despliegan actividades de naturaleza continua - no eventual-, relacionadas con las funciones que de manera permanente le han sido conferidas al INE por la Constitución General, por lo que señala que no debe considerarse que la relación que lo une con el demandado es de naturaleza civil.
II. Pago de cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE desde que comenzó su relación jurídica.
III. Pago de las siguientes prestaciones previstas en Manual, desde que inició su relación de trabajo y hasta que concluya:
a. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa).
b. Ayuda para alimentos.
c. Día de reyes.
d. Día de la niñez.
e. Día de la madre.
f. Vales de fin de año.
g. Prima quinquenal.
h. Demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado.
IV. Pago de tiempo extraordinario laborado de veinte horas semanales; al respecto, señala que laboró cinco horas extraordinarias diarias, ya que trabajó de las ocho a veintiún horas, de lunes a viernes y hacía guardias sabatinas, cuando lo correcto era que trabajara de ocho a dieciocho horas. Asimismo, indica que en el centro de trabajo contaba con control de asistencia.
V. Reclama el otorgamiento del nombramiento de trabajador, como personal de plaza presupuestal de la rama administrativa.
2. Turno. Por acuerdo dictado el veintidós de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JLI-62/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley de Medios y capítulo II del Título Sexto del Reglamento.
3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de veintitrés de septiembre, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se ordenó emplazar a juicio al Instituto demandado.
4. Contestación, vista y citación para Audiencia de ley. El siete de octubre, el INE, por conducto de su persona apoderada, presentó un escrito por el que contestó la demanda enderezada en su contra; al respecto, mediante proveído del once de octubre, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con dicho ocurso a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, al tiempo en que se citó a las partes para la Audiencia de ley bajo la modalidad de videoconferencia.
5. Audiencia. El veintiséis de octubre tuvo lugar la Audiencia de ley con la comparecencia −bajo la modalidad de videoconferencia− de las partes, por conducto de sus apoderados. Durante el desarrollo de la audiencia se tuvo al actor por desistido de la prueba confesional que ofreció en su demanda.
Una vez que no quedaron diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, se tuvieron por vertidos los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver esta controversia, al tratarse de un juicio laboral entre el INE y la parte actora, quien lo promovió para reclamar principalmente la falta de reconocimiento de su relación laboral, así como para reclamar el pago de diversas prestaciones derivadas de su relación con el Instituto demandado; hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de la circunscripción donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto demandado, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus personas servidoras, además de la Ley de Medios, el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto demandado, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del INE previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y el Estatuto.
En primer lugar y por ser de orden preferente, se analizarán las excepciones hechas valer por el Instituto demandado.
A. Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio.
Improcedencia de la vía para reclamar el otorgamiento de una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, ya que está sujeta al presupuesto de egresos de la federación y al procedimiento establecido en la normativa del INE, por lo que el actor debe agotar previamente el procedimiento establecido en los ordenamientos para después inconformarse o reclamar el procedimiento de asignación de la plaza solicitada.
Improcedencia de vía para promover el presente juicio, en virtud de que a la parte actora se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación.
Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para reclamar todas las prestaciones, puesto que la relación que los une es de índole civil.
B. Excepciones respecto a la naturaleza de la relación de la parte actora con el Instituto demandado.
Falta de acción y derecho para reclamar el otorgamiento de una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal, ya que se encuentran supeditadas al gasto público que se determina anualmente en el Programa del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como al cumplimiento de requisitos que la propia normativa interna del INE señala.
C. Excepciones con relación a prestaciones accesorias a la de reconocimiento de la relación laboral.
Prescripción de cada una de las prestaciones demandadas y que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, para lo cual el INE aduce que si la demanda se presentó el veintidós de septiembre, estarían prescritas aquellas que fueron exigibles con anterioridad al veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, puesto que la parte actora no acredita con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario.
Lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 38 del Estatuto se requiere de autorización expresa de las y los superiores jerárquicos para trabajar tiempo extraordinario.
Plus petitio (exceso en lo pedido), el INE indica que, para que el promovente tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, debía haber existido una relación laboral, aspecto que no se actualiza pues la relación que los une es de carácter civil.
Pago, el INE hace valer la excepción del pago, señalando que se le han pagado los honorarios de conformidad con lo previsto en cada uno de los contratos que suscribió con el actor.
Falsedad, el INE sostiene que la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos, específicamente, en lo tocante a la supuesta respuesta que le otorgó el Vocal Secretario de la Junta Distrital.
Consideraciones de esta Sala Regional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el análisis de las excepciones invocadas por la parte demandada es una cuestión que no podría tener lugar de manera previa al estudio de fondo de la presente resolución, incluso aquellas indicadas en el primer apartado como “Excepciones que pudieran tener incidencia en la procedencia de este juicio”; lo anterior, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el fondo de la controversia, es decir, con la definición sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes.
Por tanto, las excepciones se analizarán en el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[5]
Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por el promovente, como se explica a continuación:
1. Forma.
En la demanda consta el nombre del actor, el motivo de su inconformidad como fuente de afectación de sus derechos laborales, así como los hechos que sustentan su impugnación, las pruebas que ofreció y el documento con la firma autógrafa de sus apoderados por los que les otorga la calidad de sus representantes.
2. Oportunidad.
- Del escrito de demanda.
Este requisito se debe tener por satisfecho en términos de los argumentos señalados en la razón y fundamento “TERCERA” de esta sentencia, en el sentido de que las cuestiones relativas al derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento sobre la naturaleza laboral del vínculo que aduce haber sostenido con el Instituto demandado y su derecho a reclamar las prestaciones correspondientes por el periodo que señalan haber laborado serán analizadas en el fondo.
Al respecto, la Sala Regional ha sostenido el criterio[6] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado y 158 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[7], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.
De ahí que, para efectos de procedencia, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.
- De la contestación de demanda.
Se surte el requisito de oportunidad, toda vez que el INE produjo su contestación dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
En efecto, el emplazamiento a juicio del INE tuvo lugar el veintitrés de septiembre; de ahí que el plazo para producir su contestación transcurrió del veintiséis de septiembre al siete de octubre, sin considerar los sábados ni domingos ─ veinticuatro y veinticinco de septiembre, y el primero y dos de octubre ─ por haber sido inhábiles.
En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la fecha límite, esto es, el siete de octubre, es evidente que se cumplió con tal requisito.
3. Legitimación y personería.
En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, toda vez que acude por propio derecho -en demanda que también firma su apoderado[8]-, a efecto de demandar del INE el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.
Al efecto, se destaca que el Instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, reconoció la existencia de un vínculo jurídico con el promovente, circunstancia que adicionalmente se robustece con las diversas documentales aportadas por las partes y de las cuales se desprende la legitimación de la parte actora para acudir al presente juicio para controvertir actos que consideran conculcatorios de sus derechos laborales.
En cuanto al INE, se destaca que compareció por conducto de su apoderado, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo del once de octubre, así como en el acta de Audiencia de ley celebrada el veintiséis de octubre posterior.
4. Interés jurídico. Se surte este requisito dado que el actor es un ciudadano que reclama del Instituto demandado el reconocimiento de su relación laboral por tiempo indeterminado y el pago de las prestaciones a las que tiene derecho, según lo refiere la parte promovente, pues derivan de la relación laboral existente entre las partes.
Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
Esta Sala advierte que el reclamo principal del actor consiste en que le sea reconocida la naturaleza laboral de la relación jurídica que refiere sostener con el INE desde que inició su vínculo jurídico[9], así como el pago de otras prestaciones, a saber:
II. Pago de cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE desde que comenzó su relación jurídica.
III. Pago de las siguientes prestaciones previstas en Manual, desde que inició su relación de trabajo y hasta que concluya:
a. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa).
b. Ayuda para alimentos.
c. Día de reyes.
d. Día de la niñez.
e. Día de la madre.
f. Vales de fin de año.
g. Prima quinquenal.
h. Demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado.
IV. Pago de tiempo extraordinario laborado de veinte horas semanales; al respecto, señala que laboró cinco horas extraordinarias diarias, ya que trabajó de las ocho a veintiún horas, de lunes a viernes y hacía guardias sabatinas, cuando lo correcto era que trabajara de ocho a dieciocho horas. Asimismo, indica que en el centro de trabajo contaba con control de asistencia.
V. Reclama el otorgamiento del nombramiento del actor, como personal de plaza presupuestal de la rama administrativa.
A partir de lo expresado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar las siguientes cuestiones:
1. Naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su fecha de inicio.
2. La antigüedad que debe ser reconocida a la parte promovente y, en su caso, el pago de las prestaciones que son reclamadas.
A. Marco probatorio.
Para solucionar la controversia se atenderá al material probatorio ofrecido por las partes, mismo que fue admitido y desahogado en la correspondiente Audiencia de ley, a excepción de la prueba confesional[10] ofrecida por el actor.
De la parte actora:
1. Documentales siguientes:
a) Credencial original expedida a nombre del actor por el Instituto Nacional Electoral[11].
b) Oficio INE/02JDE-CM/01930/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, signado por el Vocal Ejecutivo y por el Vocal del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que notifican a la parte actora la determinación de celebrar un nuevo contrato entre las partes a partir del uno de enero de dos mil dieciocho.
c) Constancia emitida el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, por la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral, que acredita que la parte actora tomó diversos cursos[12].
d) Acuse del escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veintidós, ante el área de correspondencia de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que la parte actora solicitó al referido instituto, entre diversas constancias, copias certificadas de su expediente personal.
e) Diversos recibos de pago, cuyas características se insertan en la siguiente tabla:
# | AÑO | CONCEPTO |
DOS MIL DIECISIETE | ||
1 | DIECISÉIS AL TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL DIECIOCHO | ||
1 | DIECISÉIS A TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL DIECINUEVE | ||
1 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL VEINTE | ||
1 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
4 | UNO DE ENERO A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) |
DOS MIL VEINTIUNO | ||
1 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
2 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL VEINTIDÓS | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
5 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
2. Instrumental de actuaciones.
3. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
Del Instituto demandado:
Documentales.
1. Copia certificada del expediente personal de la parte actora, en donde constan los siguientes contratos:
CONTRATOS | |||
# | contrato | cargo y actividades | temporalidad |
1. | 172337-201717-09090200002 | auxiliar de atención ciudadana
brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información con el propósito de agilizar la atención en el módulo. | Uno de septiembre a treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete |
2. | 172337-201801-09090200002 | auxiliar de atención ciudadana
brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información con el propósito de agilizar la atención en el módulo. | Uno de enero a quince de febrero de dos mil dieciocho |
3. | 172337-201804-09090200002 | operador de equipo tecnológico “a2”
actividades: atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del siirfe_mac. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | dieciséis de febrero al treinta de junio de dos mil dieciocho |
4. | 172337-201813-09090200002 | operador de equipo tecnológico “a2”
actividades: atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del siirfe_mac. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | Uno de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho |
5. | nh-hp-54090800002-hp164821-197881-4 | digitalizador de medios de identificación “a1”
actividades: validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta la ciudadanía al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida. | Uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve |
6. | nh-hp-54090800002-hp164821-197881-5 | digitalizador de medios de identificación “a1”
actividades: validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta la ciudadanía al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida. | Uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veinte |
7. | nh-hp-54090800002-hp161311-197881-6 | operador de equipo tecnológico “a2”
actividades: atender a la ciudadanía, capturar la información que esta proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del siirfe_mac. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. | Uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno |
8. | nh-hp-54090800002-hp160099-197881-7 | responsable de modulo “a2”
actividades: coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a la ciudadanía un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector o electora. | Dieciséis de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno |
9. | nh-hp-54090800002-hp160099-197881-8 | responsable de modulo “a2”
actividades: coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a la ciudadanía un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector o electora. | Uno de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós |
3. Recibos de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) expedidos a favor de la parte actora en los años dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós, cuyas características se insertan en la siguiente tabla.
# | TEMPORALIDAD | CONCEPTO |
DOS MIL DIECISIETE | ||
1 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS AL TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
6 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
7 | UNO DE SEPTIEMBRE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | (AGUINALDO) |
8 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
9 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL DIECIOCHO | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE ENERO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE FEBRERO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A VEINTIOCHO DE FEBRERO | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE MARZO | HONORARIOS |
6 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MARZO | HONORARIOS |
7 | UNO A QUINCE DE ABRIL | HONORARIOS |
8 | DIECISÉIS A TREINTA DE ABRIL | HONORARIOS |
9 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
10 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MAYO | HONORARIOS |
11 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
12 | DIECISÉIS A TREINTA DE JUNIO | HONORARIOS |
13 | DIECISÉIS DE FEBRERO A UNO DE JULIO | (JORNADA ELECTORAL) |
14 | UNO A QUINCE DE JULIO | HONORARIOS |
15 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
16 | UNO A QUINCE DE AGOSTO | HONORARIOS |
17 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
18 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
19 | DIECISÉIS A TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
20 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
21 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
22 | UNO DE ENERO A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | (AGUINALDO) |
23 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
24 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
25 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
26 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL DIECINUEVE | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE ENERO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE FEBRERO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A VEINTIOCHO DE FEBRERO | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE MARZO | HONORARIOS |
6 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MARZO | HONORARIOS |
7 | UNO A QUINCE DE ABRIL | HONORARIOS |
8 | DIECISÉIS A TREINTA DE ABRIL | HONORARIOS |
9 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
10 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MAYO | HONORARIOS |
11 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
12 | DIECISÉIS A TREINTA DE JUNIO | HONORARIOS |
13 | UNO A QUINCE DE JULIO | HONORARIOS |
14 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
15 | UNO A QUINCE DE AGOSTO | HONORARIOS |
16 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
17 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
18 | DIECISÉIS A TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
19 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
20 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
21 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
22 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
23 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) |
24 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
25 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL VEINTE | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE ENERO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE FEBRERO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A VEINTINUEVE DE FEBRERO | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE MARZO | HONORARIOS |
6 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MARZO | HONORARIOS |
7 | UNO A QUINCE DE ABRIL | HONORARIOS |
8 | DIECISÉIS A TREINTA DE ABRIL | HONORARIOS |
9 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
10 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MAYO | HONORARIOS |
11 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
12 | DIECISÉIS A TREINTA DE JUNIO | HONORARIOS |
13 | UNO A QUINCE DE JULIO | HONORARIOS |
14 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
15 | UNO A QUINCE DE AGOSTO | HONORARIOS |
16 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
17 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
18 | DIECISÉIS A TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
19 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
20 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
21 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
22 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
23 | UNO DE ENERO A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) |
24 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
25 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL VEINTIUNO | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE ENERO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE FEBRERO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A VEINTIOCHO DE FEBRERO | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE MARZO | HONORARIOS |
6 | UNO A QUINCE DE MARZO | (JORNADA ELECTORAL) |
7 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MARZO | HONORARIOS |
8 | UNO A QUINCE DE ABRIL | HONORARIOS |
9 | DIECISÉIS A TREINTA DE ABRIL | HONORARIOS |
10 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
11 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MAYO | HONORARIOS |
12 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
13 | UNO A QUINCE DE JUNIO | (JORNADA ELECTORAL) |
14 | DIECISÉIS A TREINTA DE JUNIO | HONORARIOS |
15 | UNO A QUINCE DE JULIO | HONORARIOS |
16 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
17 | UNO A QUINCE DE AGOSTO | HONORARIOS |
18 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
19 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
20 | DIECISÉIS A TREINTA DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
21 | UNO A QUINCE DE OCTUBRE | HONORARIOS |
22 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE OCTUBRE | HONORARIOS |
23 | UNO A QUINCE DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
24 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | HONORARIOS |
25 | DIECISÉIS A TREINTA DE NOVIEMBRE | (BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO) |
26 | UNO A QUINCE DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
27 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE | HONORARIOS |
DOS MIL VEINTIDÓS | ||
1 | UNO A QUINCE DE ENERO | HONORARIOS |
2 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE ENERO | HONORARIOS |
3 | UNO A QUINCE DE FEBRERO | HONORARIOS |
4 | DIECISÉIS A VEINTIOCHO DE FEBRERO | HONORARIOS |
5 | UNO A QUINCE DE MARZO | HONORARIOS |
6 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MARZO | HONORARIOS |
7 | UNO A QUINCE DE ABRIL | HONORARIOS |
8 | UNO A QUINCE DE ABRIL | (JORNADA ELECTORAL) |
9 | DIECISÉIS A TREINTA DE ABRIL | HONORARIOS |
10 | UNO A QUINCE DE MAYO | HONORARIOS |
11 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE MAYO | HONORARIOS |
12 | UNO A QUINCE DE JUNIO | HONORARIOS |
13 | DIECISÉIS A TREINTA DE JUNIO | HONORARIOS |
14 | UNO A QUINCE DE JULIO | HONORARIOS |
15 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE JULIO | HONORARIOS |
16 | UNO A QUINCE DE AGOSTO | HONORARIOS |
17 | DIECISÉIS A TREINTA Y UNO DE AGOSTO | HONORARIOS |
18 | UNO A QUINCE DE SEPTIEMBRE | HONORARIOS |
Instrumental de actuaciones; y,
Presuncional legal y humana.
Atendiendo además a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala Regional advierte que son hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes que:
Que el actor se desempeña a la fecha de presentación de la demanda como Responsable de modulo “A2”, adscrito a la Junta Distrital;
Que, del conjunto de los contratos suscritos entre las partes, se advierte que cada que terminaba el plazo de un contrato se suscribía otro;
Que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra subsistente el vínculo jurídico entre las partes.
En ese entendido, se procede a estudiar el caso concreto motivo del conflicto, conforme al orden expuesto en el apartado de planteamiento.
B. Caso concreto.
En principio, es preciso señalar que el criterio adoptado por esta Sala Regional, en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral; y, prestaciones inherentes a dicho reconocimiento, se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[13], para este tipo de controversias.
Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho fundamental a la seguridad social previsto constitucionalmente[14].
Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.
De igual manera, se destaca que, la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior,[15] es que previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el que resultaría aplicable el plazo de un año para controvertir el acto respectivo.
En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivadas de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les asiste en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Caso concreto
Por su parte, el INE, señala que el inicio de la relación contractual con el actor data desde el primero de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, niega que el vínculo jurídico existente que les une sea de naturaleza laboral, para lo cual argumenta que se trata de una relación de naturaleza civil, derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Dada la contradicción de afirmaciones, se destaca que la carga probatoria de demostrar que la relación jurídica era de naturaleza diversa a la laboral, así como los períodos de interrupción, preeminentemente corresponde a quien supuestamente es la parte patronal, esto es, al INE.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.[16]
En ese sentido, para estar en condiciones de esclarecer qué tipo de relación unió y sigue uniendo a las partes y el periodo en que inició, se deben analizar las características propias de una relación laboral, para luego, determinar si, a partir de las pruebas aportadas por las partes ─teniendo en consideración que la principal carga probatoria le corresponde al INE─ podrían encontrarse elementos propios de una relación laboral o de otro tipo, así como la fecha de su inicio.
Ello, porque la naturaleza laboral de la relación no depende de la denominación que las partes atribuyan a los contratos en los que se finca su acuerdo de voluntades, como se explica.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que le dé origen.
Definición, a partir de la cual se obtienen los siguientes elementos que definen una relación laboral:
a. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio de quien le emplea.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando ostentado por la parte patronal, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el o la trabajadora.
c. El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.
Así, en el caso concreto se tiene que el INE aportó diversos contratos para acreditar que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil, el cual refiere que no fue continua, y que inició a partir del primero de septiembre de dos mil diecisiete.
A su vez, el actor señaló en su demanda que el vínculo que lo une y sigue uniendo con el INE inició el primero de enero de dos mil diecisiete.
Expuesto lo anterior, se analizará si, de la valoración de la documentación de referencia, se podrían tener por satisfechos los elementos para afirmar que la naturaleza de la relación que une a las partes es laboral, así como establecer su fecha de inicio.
Prestación de un trabajo personal.
El actor refiere que ingresó a laborar para el demandado el primero de enero de dos mil diecisiete; asimismo, señala que inició laborando para el INE en el cargo de Digitalizador de medios de identificación y que actualmente es Responsable de módulo.
Por su parte, al contestar la demanda, el INE manifestó que la relación no fue continua y que inició desde el primero de septiembre de dos mil diecisiete, pues a su decir con la suscripción de cada nuevo contrato se inició una nueva relación jurídica de naturaleza civil entre las partes.
Sumado a lo anterior, de los contratos aportados por el Instituto demandado, se advierte que la parte actora no inició su relación jurídica con el demandado con el cargo de Digitalizador de medios de identificación, sino que los cargos por los que se contrató al promovente fueron los siguientes:
Cargo | Periodo |
AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA | Primero de septiembre a treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete |
Primero de enero a quince de febrero de dos mil dieciocho | |
OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2” | Dieciséis de febrero al treinta de junio de dos mil dieciocho |
Primero de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho | |
DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN “A1” | Primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve |
Primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veinte | |
OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2” | Primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno |
RESPONSABLE DE MODULO “A2” | Dieciséis de julio a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno |
Primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós |
Así, con independencia de que las manifestaciones de las partes sean distintas respecto al inicio, continuidad y cargos en la relación jurídica, lo cierto es que, atendiendo a lo argumentado y al contenido de las copias de los contratos celebrados entre la parte promovente y el INE que fueron adjuntados a su escrito de contestación de demanda y con las documentales exhibidas por la parte actora y parte demandada, se corrobora la existencia de una relación consistente en la prestación de un trabajo personal de la persona promovente a favor del demandado el cual inició el primero de enero de dos mil diecisiete.
Documentales privadas que de conformidad con el artículo 16, numeral 1 y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, si bien por su naturaleza tienen un valor indiciario, lo cierto es que, al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido por alguna de las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en esta Sala Regional respecto a su contenido y correspondencia con el documento original.
Lo anterior, en razón de que, el actor adjuntó a su demanda una prueba documental privada consistente en el oficio INE/02JDE-CM/1930/2017, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en donde se indica lo siguiente:
De la documental privada se advierte que la Vocal Ejecutiva y la Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, le notificaron al actor la determinación de celebrar un nuevo contrato a partir del mes de enero de dos mil dieciocho, indicándole que el anterior (el celebrado en el año dos mil diecisiete) había tenido vigencia desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Dicha prueba documental, al no haber sido objetada por el demandado[17], y siendo valorada en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, adquiere valor probatorio pleno, en términos del numeral 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y, por tanto, a pesar que de los contratos remitidos por el demandado se establece que la relación contractual inició en el mes de septiembre de dos mil diecisiete, lo cierto es que dicho oficio acredita la existencia de un contrato no remitido por el INE, que señala que relación jurídica que une a las partes inició desde el mes de enero de dos mil diecisiete, como lo señaló el promovente en su demanda.
Ahora, de los contratos ofrecidos por la parte demandada, se pueden apreciar las funciones que, en cada caso, fueron encomendadas a la parte promovente en los cargos de Auxiliar de atención ciudadana, Operador de equipo tecnológico “A2”, Digitalizador de medios de identificación “A1” y Responsable de modulo “A2”.
De ahí que, para este órgano jurisdiccional existen elementos probatorios que acreditan el acuerdo de voluntades entre el Instituto demandado y la parte actora respecto del tipo de trabajo que sería desarrollado y la remuneración que recibiría a cambio.
En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional considera que el acuerdo de voluntades para la existencia de la relación de trabajo se actualizó en términos de los diversos contratos celebrados entre las partes y del oficio que la parte actora presenta como prueba que datan del primero de enero de dos mil diecisiete.
Subordinación.
En ese orden de ideas, se destaca que las actividades señaladas en los contratos mencionados se encuentran vinculadas con la función estatal que le corresponde al Instituto demandado de organizar las elecciones federales.
Se arriba a dicha conclusión toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a) párrafo 3 de la Constitución, el INE tiene entre sus atribuciones de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas nominales de personas electoras.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 párrafo 1 inciso c) de la Ley Electoral establece como uno de los fines del Instituto demandado, la integración del Registro Federal Electoral.
En concordancia con lo anterior, el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar con fotografía.
Por su parte, los artículos 134 al 146 de la ley de referencia regulan lo relativo a los procedimientos del señalado Registro, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de personas electoras y las citadas credenciales para votar.
En particular, los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2 de la Ley Electoral, establecen que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Ahora bien, de los contratos exhibidos por el INE en su escrito de contestación se advierte que la parte actora fue contratada para diversos cargos para llevar a cabo las siguientes actividades:
Cargo | Actividades |
AUXILIAR DE ATENCIÓN CIUDADANA | Brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información con el propósito de agilizar la atención en el módulo. |
OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2” | Atender a las personas ciudadanas, capturar la información que estas proporcionen y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables. |
DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN “A1” | Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta la ciudadanía al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida. |
RESPONSABLE DE MODULO “A2” | Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar a las personas ciudadanas un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector o electora. |
En ese sentido, el análisis de las actividades encomendadas a la parte actora en el desempeño de sus funciones, deja ver que las mismas están relacionadas con esas actividades permanentes del INE; pues se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la verificación de las cifras derivadas de los trámites de inscripción o actualización de situación registral efectuadas por la ciudadanía, información cuya validación impacta y afecta en la regularidad y certeza del Padrón Electoral, por lo que guardan estrecha vinculación con los procedimientos relacionados con la expedición de las credenciales para votar; además, las actividades descritas, se encuentran insertas dentro de las funciones propias del Instituto tal como se ha precisado en líneas precedentes[18].
Así, dada la naturaleza de las funciones que fueron encomendadas al promovente y que fueron descritas en todos los contratos exhibidos por el Instituto demandado, para este órgano jurisdiccional es indudable que la parte actora no llevó a cabo su trabajo con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado y bajo su supervisión.
Por ello, la subordinación, como elemento distintivo de la relación de trabajo quedó acreditada, ya que el Instituto disponía de la fuerza de trabajo de la parte actora, quien debía realizar las actividades que le fueron encomendadas, encontrándose sujeta a entregar reportes de sus actividades, así como a tener disponibilidad para apoyar en las diversas actividades que pudieran requerirse.
De lo anterior, se deduce que el INE pactó directrices que únicamente se podrían exigir a quien presta un trabajo y no a quien presta servicios profesionales ya que, en este último caso, la persona contratada únicamente debe desempeñar el servicio pactado, en forma libre, sujetándose solamente a un plazo fijado.
En dicho contexto, se desestiman las excepciones y defensa que hace valer el Instituto demandado y que se fundan sobre la base de que la relación jurídica que sostuvo con la parte actora es la que se describe en los contratos que exhibió con su escrito de contestación y de cuyo título se desprende que el régimen de contratación fue denominado ya sea como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS…” o bien como: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS…”.
Es decir, el demandado pretende justificar que la relación jurídica existente entre las partes fue de naturaleza civil bajo el argumento de los contratos celebrados fueron denominados de esa manera; sin embargo, esa alegación es ineficaz porque deja de lado que del clausulado de dichos instrumentos se desprenden elementos que permiten inferir la naturaleza de una relación de corte laboral y no civil -por lo que ve a la subordinación-, como se ha explicado.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios” reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral respecto al elemento de la subordinación.
Resulta orientador para la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 20/2005[19] de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, así como la tesis I.9o.T. J/51 de rubro: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”.[20]
Salario
Finalmente, también está actualizado el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que el salario es la retribución que debe pagar la parte patronal a la persona trabajadora por las funciones que le son encomendadas.
Así, en cada uno de los contratos aportados por el Instituto demandado, puede advertirse que fue pactada una cláusula que establece una cuantía determinada que habría de pagarse de forma quincenal al actor para retribuirle por las actividades realizadas en favor del INE.
En ese sentido, de los contratos y recibos de pago exhibidos por la parte demandada, es posible advertir que la parte actora recibía una remuneración pagada por el INE, por las actividades que desempeñaba desde que inició su relación contractual.
Ahora bien, no es obstáculo para considerar la existencia de la relación laboral, la identificación o denominación del pago realizado por el Instituto demandado a la parte actora, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales[21] que la existencia de honorarios no determina, por sí misma, que la relación jurídica entre quienes contratan sea de naturaleza civil, pues ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, dependencia económica, entre otros.
En tal sentido, esta Sala Regional considera que el promovente probó su acción en cuanto a la existencia del vínculo de naturaleza laboral porque las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE, las cuales no pueden ser consideradas como de carácter esporádico o eventual.
Así, toda vez que el INE no demostró que la relación que mantuvo con la parte actora fue de naturaleza distinta a la laboral, las excepciones de: Improcedencia de la vía para promover el presente juicio; improcedencia de la acción y falta de derecho; Plus petitio (petición en exceso), se desestiman, ya que al haberse acreditado el vínculo laboral entre las partes, no pueden subsistir en razón de que dichas excepciones solo podían formularse válidamente ante una relación de carácter civil, lo cual no ocurrió.
En ese sentido, se encuentra acreditado que la relación fue de naturaleza laboral.
Al fundarse estas excepciones en argumentos que sostienen que la relación es de naturaleza civil, y no acreditarse ello, éstas son improcedentes, tal como señala la jurisprudencia de rubro: “RELACION LABORAL, NEGATIVA DE LA.”[22]
Inicio y continuidad de la relación laboral.
En el apartado relativo al análisis de la naturaleza de la relación existente entre las partes de esta sentencia se estableció que existía disparidad entre la fecha en que inició la relación contractual; sin embargo, como se estableció, el actor probó debidamente que la relación laboral que se ha acreditado data del primero de enero de dos mil diecisiete; mientras que el INE no probó que la relación inició desde el primero de septiembre de dos mil diecisiete.
Lo anterior, derivado de la prueba documental que el actor exhibió consistente en el oficio INE/02JDE-CM/1930/2017, la que se desprende que la Vocal Ejecutiva y la Vocal del Registro Federal de Electores (y personas Electoras) de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, señalaron que entre el INE y el promovente se suscribió un contrato con una vigencia que dató del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Ahora, acorde a los contratos aportados por el demandado, se obtiene que desde el año dos mil diecisiete, el actor ocupó los cargos de Auxiliar de atención ciudadana, Operador de equipo tecnológico “A2”, Digitalizador de medios de identificación “A1”, Operador de equipo tecnológico “A2” y Responsable de modulo “A2”, mismos que ya se han determinado como de naturaleza laboral; en esa lógica, es válido establecer que la relación laboral entre las partes inició desde el primero de enero de dos mil diecisiete y debe considerase como continua, se explica.
De las pruebas documentales, consistentes en el oficio INE/02JDE-CM/1930/2017 y los contratos, valoradas en su conjunto con las afirmaciones de las partes y la relación que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Medios, generan en este órgano jurisdiccional la convicción de que no hubo ningún día de interrupción entre la firma de los contratos, es decir, que la relación fue continua ya que en el momento que terminaba el plazo establecido en los documentos contractuales, iniciaba, de manera inmediata, la suscripción de un siguiente contrato.
Ahora, si bien el INE se limitó en su defensa (en su escrito de contestación de demanda y sus alegatos) a manifestar que al tratarse de contratos bajo el régimen de honorarios no podría hablarse de una relación de trabajo al haber quedado amparada por la suscripción de contratos diferentes en los que no hubo continuidad, lo cierto es que dejó de aportar pruebas para demostrar la terminación permanente de su relación de trabajo con la parte actora.
En efecto, de conformidad con los artículos 784, fracciones I II y VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal, en este caso al demandado, la carga de acreditar sus afirmaciones en torno a la antigüedad o discontinuidad en la relación con la parte actora, quien afirmó en su demanda que el vínculo laboral se dio sin interrupciones.
En el caso, este órgano colegiado estima que, en el caso, debe considerarse que nunca existió una interrupción en la relación laboral y que esta fue continua.
Es así, ya que de la valoración concatenada de las afirmaciones, el oficio INE/02JDE-CM/1930/2017 y los instrumentos contractuales que adjuntaron tanto el actor como el demandado se permite colegir que no se advierten periodos de inactividad contractual, por lo que es dable concluir que fue continua y prolongada.
Por ello, debe considerarse la existencia de la relación laboral desde el momento en que la parte actora suscribió el primer contrato con el INE, es decir, desde el primero de enero de dos mil diecisiete[23].
Resultan orientadores los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 de rubro: “ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA”[24] y de Tribunales Colegiados de Circuito, contenido en la tesis XIX.3o.2 L, de rubro: “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”.[25]
En el último de los referidos criterios se reconoce que, conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley Federal del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solo están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestar ─lo que, además, es indispensable probar─.
De esta forma, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la o el trabajador ha sido contratado (a) para una actividad normal y permanente por varios años.
Lo anterior, es consistente con la tesis XVII/2017, de la Sala Superior con el rubro: “RELACIÓN LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO. CUANDO CONCLUYA EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, PERO SUBSISTA LA MATERIA DEL TRABAJO, EL CONTRATO DEBE SER PRORROGADO” [26].
De acuerdo con el mismo, si la naturaleza del trabajo no lo justifica, debe reconocerse que constituye una relación laboral por tiempo indefinido.
En razón de lo hasta aquí expuesto, es que se desestiman las excepciones que hizo valer el Instituto demandado en el sentido de que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, toda vez que, como ha quedado expuesto, la relación entre las partes satisface las características propias de un vínculo laboral y no civil.
En ese entendido, es evidente que el actor cuenta con acción y derecho para exigir no solo el reconocimiento de la naturaleza laboral de su relación, sino también el reconocimiento del tiempo laborado, en el entendido de que dicho reconocimiento es a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, a la fecha.
De ahí que, si la materia de trabajo subsistió, entonces se debe reconocer que la relación laboral entre las partes fue con carácter indefinido[27].
El promovente pretende que derivado del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que le une con el INE, se le ordene que le otorgue un nombramiento que formalice dicha relación, lo que podría realizarse mediante la conversión de la plaza que ocupa actualmente de “honorarios permanentes” a una plaza “de carácter presupuestal”, ya que en términos del artículo 67 del Estatuto, el personal del demandado tiene derecho a recibir el nombramiento respectivo en caso de cumplir los requisitos establecidos en el mismo.
Para analizar dicha solicitud es necesario tener en cuenta las jurisprudencias 2a./J. 67/2010 y 2a./J. 122/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO[28] y TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE[29], que señalan que -tratándose de personal al servicio del Estado- el reconocimiento de una relación laboral no implica necesariamente que la plaza que ocupa sea de base.
A este respecto, las referidas tesis establecen:
… ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar […] si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues […] debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.[30]
… debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.[31]
Ahora bien, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral -con plaza presupuestal- o bajo el régimen civil -bajo la figura de honorarios-.
De la revisión del expediente es posible advertir que el INE contrató a la parte actora bajo este segundo concepto: “régimen civil”.
Si bien es cierto que como ha quedado explicado, la relación que une a las partes no es -como establecen los contratos- de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso del actor al INE fue mediante la firma de un contrato bajo el referido “régimen civil” -aunque su naturaleza es laboral- es evidente que no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8, fracción I, del Estatuto, como aquellas personas que integran el SPEN y la Rama Administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” -caso en que se encuentra la parte actora-.
Además, del Manual se desprende que el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinto a la que rige a quienes integran el SPEN y la Rama Administrativa del INE pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual[32], es diferente a la que regula al “personal del INE” -integrantes del SPEN y la Rama Administrativa-.
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto pues los nombramientos están regulados para el personal del INE[33] que según el Estatuto son quienes integra el SPEN y la Rama Administrativa, siendo que la parte actora, a pesar de que en esta sentencia es reconocida como persona trabajadora del INE, no integra ninguna de las dos estructuras referidas.
De igual manera, no pasa inadvertido que el promovente solicita en su demanda la conversión de sus puestos de “honorarios permanentes” a unos de carácter presupuestal en términos del artículo 93 del Manual; sin embargo, dicha conversión es, según el artículo 3 del mismo ordenamiento, un proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones.
En dicho proceso debe revisarse que las funciones no sean duplicadas con las de los puestos de la estructura orgánica aprobada y aplicarse movimientos compensados para evitar el crecimiento de la plantilla y el presupuesto, según lo establece el artículo 79 del Manual.
Por su parte, el artículo 27 del Manual establece que las conversiones de puestos estarán sujetas a la valuación de puestos que realice la Dirección de Personal del INE para determinar su nivel salarial de conformidad con las funciones y responsabilidades que se les pretenda asignar.
Así, tampoco es posible ordenar la conversión del puesto de Responsable de modulo “A2” en que está contratado el actor para que ocupe una plaza presupuestal, pues el proceso de conversión referido en la demanda tiene como finalidad dar solución a las necesidades que tenga cada unidad responsable siendo que, en el caso, del expediente no es posible desprender que exista dicha necesidad en la Junta Distrital o que la conversión solicitada pueda fortalecer sus funciones en manera alguna.
Por lo señalado es que resultan fundadas las excepciones planteadas por el Instituto demandado relativa a la improcedencia de la vía y falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el otorgamiento de una plaza de la rama administrativa de carácter presupuestal y, en consecuencia, es improcedente ordenar al INE que expida a la parte actora un nombramiento en términos del Estatuto[34].
Ahora bien, adicionalmente, de la demanda se advierte que el promovente indica haber solicitado ante la Junta Distrital la entrega de una constancia laboral, misma que, según su dicho, le fue negada por el respectivo Vocal Secretario bajo el supuesto argumento de que la relación que lo unió y une con el INE no fue de naturaleza laboral.
Al respecto, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, el artículo 539 del Manual refiere que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área correspondiente, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, la cual data del primero de enero de dos mil diecisiete, que continúa vigente y que actualmente se desempeña como Responsable de modulo “A2”, de ahí que no resulte efectiva la excepción de falsedad manifestada por el demandado.
Finalmente, a pesar de la determinación a la que llegó esta sala respecto a que no es procedente ordenar al INE que expida a la parte actora el nombramiento que pide ni la conversión de su plaza a una de carácter presupuestal, atendiendo a la conclusión respecto a que debe reconocerse que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, la constancia laboral que el demandado debe entregar a la parte actora, implicará:
Que la plaza que ocupa el actor como Responsable de modulo “A2” conlleva el disfrute de todas las prestaciones y derechos del personal del demandado que tiene la calidad de parte trabajadora debiendo equipararse los derechos de la parte actora a los previstos en la ley.
El reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos laborales a que haya lugar a partir de las señaladas fechas en que inició la relación laboral entre las partes.
Por otro lado, en su escrito de demanda el promovente reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores y servidoras se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el párrafo 2, del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, el otorgar préstamos hipotecarios.
Al respecto, se tiene presente que las cuotas relativas al pago de seguridad social se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rigen por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
Con relación a esta prestación el INE manifestó que la parte actora carecía de acción y derecho bajo el argumento de que la relación entre las partes fue de índole civil.
Derivado de lo anterior, dichas defensas son infundadas, puesto que, como ha quedado explicado, dadas las características del caso y del acervo probatorio se desprende que entre las partes sí existió una relación laboral la cual se debe reputar como iniciada de manera continua, la cual se dio al amparo de la suscripción de diversos contratos, siendo el último el suscrito en el mes de enero de dos mil veintidós.
Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, se advierte que el demandado anexó 1) un documento consistente en un aviso de baja del trabajador, que señala que el quince de julio de dos mil veintiuno, se le dio de baja en el ISSSTE, y 2) diversos recibos de pago en donde se advierten deducciones relativas a pagos de seguridad social, aspecto que, si bien pudiera acreditar que el INE en su momento cumplió con su obligación de darlo de alta, lo cierto es que no acompañó a su escrito de contestación ninguna prueba de la que se desprendiera fehacientemente que haya cumplido con dicha obligación desde el inicio de la relación laboral que une a las partes.
En ese entendido, y dado que en el caso concreto se acreditó que existió entre las partes una relación laboral, resulta procedente condenar al INE a la inscripción retroactiva de la parte actora y al pago retroactivo de las cuotas de seguridad social correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada de forma ininterrumpida, es decir, desde el primero de enero de dos mil diecisiete.
Al respecto, si bien el promovente no solicita el pago de aportaciones al FOVISSSTE, acorde con el artículo 4 de la Ley del ISSSTE, una de las prestaciones obligatorias es la de préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda -el cual integra el FOVISSSTE- que de conformidad con el artículo 6, en relación con el 167 de la misma ley es administrado por el ISSSTE.
Por tanto, lo conducente es condenar al demandado al pago de las aportaciones que corresponden al ISSSTE y FOVISSSTE, al derivar de una prestación de carácter obligatorio vinculadas a la seguridad social.
De ahí que, atento a lo anterior, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora, los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable, pues la omisión en enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de la parte actora, también le debe ser reconocida su antigüedad desde el primero de enero de dos mil diecisiete a la fecha de emisión de la presente sentencia, la cual se seguirá generando hasta que acontezca la terminación permanente de la relación laboral.
Finalmente, con copia certificada del presente fallo se deberá dar vista al ISSSTE y al FOVISSSTE para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
Con relación a las prestaciones accesorias reclamadas por el actor, en la contestación de demanda, el INE opuso la excepción relativa a la falta de acción y derecho para reclamarlas, bajo el argumento de que, para que tenga derecho a estas, debía haber existido una relación laboral.
Al respecto, en razón que en los anteriores apartados de la presente sentencia ya se ha determinado que la relación que une y unió a las partes cuenta con los elementos constitutivos de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, es que la excepción señalada se estime infundada.
Por otro lado, en el escrito de demanda el actor reclama al INE el pago de las siguientes prestaciones:
a) El pago de prestaciones previstas en manual, desde que entró a trabajar y hasta que dure su relación laboral, consistentes en despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado.
b) El pago de veinte horas extras semanales. en razón de que indica que trabajó dichas horas extras de lunes a sábado.
Ahora, esta Sala Regional advierte que el demandado señala como la excepción de pago, al indicar que ha pagado los honorarios de conformidad con lo previsto en cada uno de los contratos que suscribió con el actor; sin embargo, se considera que dicha excepción deviene infundada, ya que, como se indicó, el pago de los honorarios pactados en los contratos no implican el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones laborales del INE, derivado de la relación de naturaleza laboral que une a las partes.
Por otro lado, en torno a dichas prestaciones reclamadas, el INE hizo valer la excepción de prescripción respecto de aquellas que no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas en referencia a la fecha de su reclamo, es decir, aquella en que fue presentada la demanda, esto es, veintidós de septiembre.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, es fundada dicha excepción por lo que respecta a las prestaciones que fueron exigibles un año anterior a aquel en que fue presentada la demanda, esto es, de aquellas que fueron exigibles antes del veintidós de septiembre del dos mil veintiuno.
En efecto, en la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”,[35] la Sala Superior ha considerado que el plazo de prescripción respecto de las prestaciones que no dependen de la subsistencia del vínculo laboral es de un año a partir de que el derecho de que se trate fuera exigible, siempre que no exista una determinación del Instituto demandado en torno a ellas.
En ese contexto, se considera fundada la excepción de prescripción que hizo valer el Instituto demandado respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles tomando en consideración que la fecha en que presentó su demanda la promovente fue el veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
De ahí que sea procedente determinar la prescripción de todas las prestaciones generadas en favor de la parte actora anteriores al veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las prestaciones reclamadas que eran exigibles al año inmediato anterior a la fecha en que la demanda fue presentada, esto es, al veintidós de septiembre del dos mil veintiuno.
Prestaciones previstas en el Manual.
En su demanda, el actor reclama el pago de las siguientes prestaciones previstas en el Manual.
A. Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa);
B. Ayuda para alimentos;
C. Día de reyes;
D. Día de la niñez;
E. Día de la madre;
F. Vales de fin de año;
G. Prima quinquenal; y
H. Demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha laborado.
Ahora, con independencia de lo fundado e infundado de las excepciones planteadas por el INE en su contestación de demanda, relacionadas con el pago de dichas prestaciones, esta Sala Regional considera que, de las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora, se advierte que -con excepción al día de reyes, de la niñez, de la madre y las horas extras- el resto corresponde a prestaciones que -según el Manual- se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal, calidad que la parte actora no goza; se explica.
Acorde al Manual, las señaladas prestaciones están dirigidas para las personas que cumplan, entre otros, con los siguientes requisitos:
Prestación | A quiénes va dirigida | Artículo del Manual que la regula |
Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa) | A personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogo. | Artículo 247 |
Ayuda para alimentos | Al personal de plaza presupuestal de nivel operativo que no sea sujeto de movimiento de promoción a una plaza de mando. | Artículo 250 a 252 |
Día de reyes y Día de la niñez | Al personal activo de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadores de servicios permanentes (de honorarios permanentes), que acrediten tener descendencia menor de doce años. | Artículos 253 a 259 |
Día de la madre | Al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadores de servicios permanentes (de honorarios permanentes),, | Artículos 260 a 266 |
Vales de fin de año | Al personal activo de plaza presupuestal de nivel operativo | Artículos 274 a 280 |
Prima quinquenal | Al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. | Artículos 318 a 280 |
Ahora, como se señaló en el apartado de la presente sentencia relativo al otorgamiento de una plaza presupuestal en favor del actor, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en dos supuestos: 1) en una plaza presupuestal y 2) bajo la figura de honorarios.
Además, según el artículo 3 del Manual, la persona titular de una plaza presupuestal es la persona física que obtuvo su nombramiento través del Formato Único de Movimientos de Personal correspondiente[36] y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa, siempre que su ingreso haya sido a través de una designación directa, concurso, readscripción o ascenso.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[37] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[38].
Ahora bien, en cuanto a los señalados mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa[39]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
Personas encargadas de despacho[40]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso[41]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[42]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[43]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[44]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene -entre otras- las siguientes obligaciones:
Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[45];
Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[46];
Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y
Cumplir -en su caso- la capacitación especial[47].
Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, el actor no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y como es posible advertir de las disposiciones referidas, tampoco es posible obligar al demandado a que le pague las prestaciones que demanda correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, ya que corresponden exclusivamente al personal de la rama administrativa -que tiene plaza presupuestal-.
En ese tenor, de lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura y tienen la obligación de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño, situaciones por la que la parte actora no ha pasado.
Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
En este punto es importante recordar las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones. Como se asentó al inicio de esta sentencia, dichas normas son:
a) La Ley de Medios.
b) El Estatuto.
c) Las normas internas del INE.
d) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
e) La Ley Federal del Trabajo.
f) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
g) Las leyes de orden común.
h) Los principios generales de derecho.
i) La equidad.
De la revisión de estos ordenamientos no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona que goce con la calidad su trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, que reclama el actor.
Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por el contrato que celebraron, estando vigente el que suscribieron el primero de enero y del cual se desprenden que el INE:
Debe pagar una contraprestación a la parte actora, la que incluye una “gratificación de fin de año” -sujeto a aprobación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del demandado-;
Contrataría un seguro de vida y accidentes personales; y
Retendría el Impuesto Sobre la Renta a la parte actora.
Sin embargo, de dicho contrato no es posible advertir que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora consistentes en correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral -que es su naturaleza real según lo expuesto-, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS[48] que si bien refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso -la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales- sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA[49], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO[50] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[51].
Así, si bien el Manual establece las prestaciones correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, es evidente que el INE -en ejercicio de su autonomía- determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte de ese colectivo pues como se ha explicado, no tiene derecho a que le sea asignada una plaza presupuestal.
En ese sentido, como se estableció en la sentencia del juicio laboral SCM-JLI-61/2022, del índice de esta Sala Regional, si bien en la mayoría de los Juicios Laborales en los que se había reclamado el pago de las prestaciones previstas en el Manual, esta Sala había condenado al INE a su pago en casos similares a este -en que reconocía la existencia de una relación laboral sustentada en un contrato de honorarios-, en una nueva reflexión[52], concluye que el pago de las mismas son improcedentes.
Lo anterior, pues como se ha explicado, se advierte que las prestaciones previstas en el Manual correspondientes a Despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), Ayuda para alimentos, Vales de fin de año y Prima quinquenal, son dirigidas a las personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal que han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes -en el caso del concurso- y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene -según su contrato-.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las referidas prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual pues su carácter es extralegal -es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal- y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
En ese sentido, del listado de prestaciones económicas que demanda la parte actora solo es procedente el análisis correspondiente a las relativas al día de reyes, de la niñez y de la madre, puesto que en términos de los artículos 253 y 260 del Manual, las personas prestadoras de Servicios Permanentes (de honorarios permanentes) del INE pueden ser beneficiarias.
Asimismo, también resulta procedente analizar la prestación relativa al pago de horas extras pues su fuente no sería el Manual sino la ley; es decir: no son prestaciones extralegales.
Día de reyes y de la niñez
El Manual[53] establece que tienen derecho a la prestación de “Día de reyes” y “Día de la niñez”:
I. El personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, así como las Personas prestadores de Servicios Permanentes (de honorarios permanentes).
II. Que se encuentre activo en la fecha del pago.
III. Tener descendencia menor de doce años.
IV. Estar registrados o registradas en el censo de personal.
V. Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.
Al contestar la demanda, el INE esgrimió como defensa la negación de la acción y derecho para que el actor acceda a estas prestaciones, ya que para ello debía cumplir con los requisitos normativos relativos a presentar ante la Coordinación Administrativa y Enlace Administrativo el original y copia del acta de nacimiento de sus hijos menores de doce años para su cotejo y respectivo registro para el censo, argumentando que el promovente no tiene a ningún descendiente registrado.
Al respecto, se considera fundada la defensa del demandado, en razón de que el actor no demostró con documentos idóneos, como pudiera ser un acta de nacimiento o algún documento o registro que probara que cumpliera con los requisitos establecidos en el Manual, que tuviera descendencia menor a doce años.
En ese sentido, se absuelve al demandado del pago de las prestaciones relativas al día de reyes y de la niñez.
Día de la madre
El Manual establece esta prestación para el personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes (de honorarios permanentes), con excepción de quienes integran el Consejo General del INE[54].
Sobre esta prestación, el demandado hizo valer la falta de acción y derecho para reclamarla ya que está previsto solo para “personal femenino”, condición que no cumple la parte actora.
En efecto, dado el sexo masculino de la parte actor, y toda vez que no realiza manifestaciones por las que se pudiera considerar que se auto percibe como integrante del género femenino y que tenga hijas o hijos, la Sala Regional absuelve al demandado de pagar a su favor la prestación relativa al “Día de la madre”, dado que no cumple la condición establecida por el Manual para su disfrute.
El actor señala que el horario de labores establecido por el INE es de las 8:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas); sin embargo, señala que trabajó de las 8:00 (ocho horas) a las 21:00 (veintiuno horas), de lunes a viernes, y que además realizó guardias sabatinas.
Por tanto, reclama el pago de veinte horas extras semanales, indicando que laboraba cinco horas extra diarias.
Por su parte, el INE, entre otras cuestiones, indicó en su contestación de demanda que:
Es falso el horario indicado por el actor en que supuestamente labora.
Acorde al artículo 544, fracción II del Manual, los horarios de labores de la Junta Distrital es de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis horas), de lunes a viernes, con treinta minutos para alimentos.
Que al actor le correspondería demostrar que trabajó las horas extra que señaló, puesto que se requiere autorización por escrito de superiores jerárquicos en donde se indiquen el día y horario de las supuestas jornadas extralegales; de ahí que le corresponde la carga de la prueba para acreditar que dichas jornadas extraordinarias le fueron autorizados por escrito, sumado a que, acorde al artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, al reclamar más de nueve horas extra semanales, a él le corresponde la carga de la prueba.
Que se le pagaron al actor horas extra mediante prestaciones extraordinarias aprobadas mediante acuerdo INE/JGE33/2022, relativo al proceso de revocación de mandato, por el periodo que comprende el lapso del cuatro de febrero al trece de abril, sin que tal aspecto implique reconocimiento de que el accionante realizó actividades fuera del horario establecido en el Manual.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, corresponde a la parte patronal acreditarla conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues es a quien corresponde conservar la documentación relativa a la relación laboral[55].
De tal forma que, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, es a la parte patronal a quien corresponde acreditar que la persona trabajadora laboraba en la jornada legal.
Lo anterior se establece en la Jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[56].
Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2016 de rubro: HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[57], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha considerado que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de nueve horas por semana corresponderá a la persona trabajadora, siempre que la patronal suscite controversia respecto de este punto específico.
Sobre este tema, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:
Conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.
La parte empleadora está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de tres horas al día, ni de tres veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.
En consecuencia, si en el juicio laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de nueve horas a la semana y la parte empleadora genera controversia sobre ese punto, acorde con el indicado artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, éste debe probar que la persona trabajadora únicamente laboró nueve horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria (no más de tres horas al día, ni de tres veces a la semana), constituye una práctica inocua que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, el patrón o patrona tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado numeral 804.
En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las nueve horas extraordinarias semanales.
De manera análoga a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias, ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.
Ahora, en razón de que ya se ha determinado que la naturaleza de la relación jurídica es de carácter laboral, es que esta Sala Regional considera que, contrario a lo que afirma, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que cumplía la parte actora, lo cual no fue cumplido.
En tal sentido, si bien, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora.
De ahí que sea parcialmente fundada la excepción interpuesta por el demandado consistente en la falta de acción y derecho para reclamar el pago de horas extras, al señalar que el actor no acreditó con ningún medio probatorio que le hubiera sido autorizado por escrito laborar tiempo extraordinario, por lo que hace al excedente de nueve horas extraordinarias, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, en el caso, el INE no aportó documento alguno respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora.
Pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que correspondían a la parte actora no podían realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE, y necesariamente debían otorgarse en un horario específico.
Entonces, si el INE eludió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida.
Así, al no haber cumplido la carga probatoria el INE -pues la defensa se sustentó en la existencia de una relación civil, eludiendo la característica de una jornada laboral-, debe condenarse al pago de tiempo extra laborado semanalmente haciendo esa distinción respecto de los pagos que proceden, respecto al año dos mil veintidós, por el proceso de revocación de mandato.
Por lo que hace al año dos mil veintidós, para esta Sala Regional constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios que en el año dos mil veintidós tuvo lugar el proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE33/2022[58], aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas de la puesta en marcha de ese proyecto, respecto al periodo comprendido del cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós.
En ese tenor, de los recibos de nómina aportados por el INE se advierte la existencia de un recibo con fecha de pago de trece de abril de dos mil veintidós, con folio fiscal 06DA061B-A792-413D-8F8F-ADA59675177A, por el monto neto de $12,159.09 (doce mil ciento cincuenta y nueve pesos 09/100 M.N.), cuyo concepto de pago se refiere como “EST_JORNADA_ELEC_HON” lo que genera convicción para esta Sala Regional que se ha cubierto el pago por la prestación relativa al “pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De ahí que, con base en lo anterior, sea dable absolver al INE del pago de horas extras por los siguientes periodos:
Periodo de dos mil veintidós |
Cuatro de febrero al trece de abril del dos mil veintidós (el cual corresponde al proceso de revocación de mandato). |
Así las cosas, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte promovente tiene derecho solamente al pago de las horas extras comprendidas a partir del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno al veintidós de septiembre de dos mil veintidós (fecha en que presentó su demanda) –con excepción del periodo ya pagado-; ello ya que, como se ha señalado, el INE realizó el pago con motivo de labores extraordinarias por el mismo concepto derivadas del proceso de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”.
De esta forma, el pago de horas extras deberá hacerse en razón de 9 (nueve) horas extras semanales, pues el excedente que la parte actora afirma que trabajó, no lo acreditó y en los términos precisados con antelación, a esta parte le correspondía tal carga de la prueba.
Finalmente, para el cumplimiento a la condena que se le impone, el INE deberá realizar el cálculo y pago ajustando la cantidad que resulte acorde con los conceptos de “REVOCACIÓN DE MANDATO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ELECTO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2018-2024”; así como, de conformidad con el cargo de la parte actora, el salario base que percibía en los periodos condenados y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes[59].
Demás prestaciones
El actor reclama en su demanda “las demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo laborado”, lo que hace sin hacer referencia a un acto o beneficio laboral determinado.
Sobre el tema, el demandado opuso la excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal en la demanda, porque el actor omitió señalar la causa de pedir, al no explicar los motivos por los cuales se demanda el incumplimiento de un derecho, lo cual impide estar en condiciones de desvirtuar algún hecho o presentar su debida defensa.
Al respecto, se precisa que la Sala Superior, en la tesis LV/99, de rubro: JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL[60] explicó que la materia del procedimiento previsto para los juicios laborales únicamente puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto, dirigidos de manera individual y directa a una persona servidora determinada, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.
Esto es así, porque la materia del juicio laboral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.
Desde esa óptica, asiste la razón al demandado, ya que en términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[61], basta que la parte promovente de un juicio exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.
En tales condiciones, es fundada la excepción hecha valer por el demandado, toda vez que el promovente pretende que en lo abstracto le sean pagadas prestaciones sin especificar de manera clara y contundente las mismas, lo cual no es procedente en juicios como en el que se actúa, además de que no permiten una adecuada defensa de la parte demandada.
Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional determina condenar al INE al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes:
1. Reconocer la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes.
2. Reconocer la antigüedad del actor desde el inicio de la relación laboral y la que se siga generando ya que la parte actora se encuentra en activo, es decir, desde el primero de enero de dos mil diecisiete.
3. Pago retroactivo de las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE en los términos a que se refiere esta sentencia.
4. Entregar la Constancia Laboral a favor del promovente.
5. Pago de tiempo extraordinario -en los términos señalados en la presente sentencia-.
6. Pagar a la parte actora las prestaciones estudiadas en esta sentencia a que tiene derecho y que se generaron durante la sustanciación del presente juicio, cuestión que el INE deberá comprobar al informar el cumplimiento de esta sentencia.
Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el inciso 3, respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.
Por otro lado, al haber probado algunas de sus excepciones y defensas, se absuelve al Instituto demandado:
1. De otorgar a la parte actora un nombramiento en una plaza presupuestal.
2. De pagar a favor del actor las prestaciones accesorias relativas al día de la niñez, de reyes y de la madre; “Despensa Oficial”, “Ayuda de Alimentos” y “Apoyo para Despensa” “Vales de fin de año” y “Prima quinquenal” -en los términos y por las razones preciadas en esta sentencia-.
3. De pagar a favor de la parte actora las demás prestaciones prescritas en términos de lo razonado en esta sentencia, así como las que no señaló de manera específica.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Condenar al INE a reconocer la relación laboral con la parte actora, realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia, y absolverle de otorgarle un nombramiento en una plaza presupuestal, y pagarle las prestaciones prescritas y las que no reclamó de manera específica, por las razones expresadas en la misma.
NOTIFICAR por correo electrónico a la parte actora, con copia certificada de esta sentencia, al INE; por oficio al ISSSTE y FOVISSSTE; así como por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró Rebeca de Olarte Jiménez.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[3] Emitido mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE, identificado con la clave INE/JGE56/2022.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[6] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-57/2022.
[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2357 Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
[8] Cuya autorización como representante legal de la parte actora se concedió mediante proveído dictado el veintitrés de septiembre, por el Magistrado Instructor.
[9] Indica que su relación data del primero de enero de dos mil diecisiete y que a la fecha sigue vigente
[10] Al respecto, durante el desarrollo de la audiencia de ley, celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, el promovente se desistió de la pruebas confesional que ofreció en su demanda.
[11] La credencial indica los siguientes datos: Módulo de atención ciudadana 090851, señala el cargo de Digitalizador de medios de identificación, es firmada por el maestro Emilio G. Aquino Soriano, indica la campaña anual intensa dos mil veinte, y señala que su vigencia es del primero de septiembre de dos mil veinte, al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
[12] Los cursos de Inducción al SGC, Enfoque a procesos, Acciones para abordar Riesgos y Oportunidades, Indicadores, Información Documentada, Acciones Correctivas y Herramientas de Mejora.
[13] SUP-JLI-18/2022.
[14] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.
[15] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999, registro digital: 194005, página 480.
[17] Sumado a que el INE, como parte patronal, en términos de los artículos 784, fracción I, y 804, Fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, tenía la obligación de conservar y exhibir los documentos necesarios que acrediten la fecha de inicio del vínculo jurídico entre las partes.
[18] Similares términos fueron considerados al resolverse, entre otros, los juicios laborales SCM-JLI-29/2022; SCM-JLI-55/2022 y SCM-JLI-56/2022.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[21] Tal criterio se encuentra contenido en las tesis de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 315. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 1524.
[22] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Sexta Parte, Registro digital: 253693, Materia(s): Laboral Tesis: Página: 73.
[23] De conformidad con el oficio INE/02JDE-CM/1930/2017, el cual acredita la existencia de un contrato que no fue remitido por el demandado, y que señala que la vigencia del primer instrumento contractual fue del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), Materia Laboral, Registro digital: 166529, página 467.
[25] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.
[26] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 36 y 37.
[27] Criterios similares se adoptaron por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JLI-15/2020, SCM-JLI-26/2020 y SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-14/2021, SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-55/2022 y SCM-JLI-56/2022, entre otros.
[28] Jurisprudencia con número de registro 164512, tesis 2a./J. 67/2010, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 843; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164512.
[29] Jurisprudencia con número de registro 2002425, tesis 2a./J. 122/2012 (10a.), consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, página 1002; dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002425.
[30] Tesis 2a./J. 67/2010.
[31] Tesis 2a./J. 122/2012 (10a.).
[32] En sus artículos 639 al 643 del Manual.
[33] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. […]
[34] Criterios sostenidos en los expedientes SCM-JLI-43/2022, SCM-JLI-48/2022 y SCM-JLI-49/2022.
[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[36] A través del cual se concreta el nombramiento en un puesto o cargo de plaza presupuestal.
[37] Artículo 93 del Estatuto.
[38] Artículo 96 del Estatuto.
[39] Artículo 105 del Estatuto.
[40] Artículo 108 del Estatuto.
[41] Artículo 112 del Estatuto.
[42] Artículo 118 del Estatuto.
[43] Artículo 122 del Estatuto.
[44] Artículo 125 del Estatuto.
[45] Artículo 71-V del Estatuto.
[46] Artículo 71-VI del Estatuto.
[47] Artículo 483 del Manual.
[48] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[49] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[50] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[51] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[52] Resulta aplicable el criterio de la tesis aislada IV.3o.A.5 K (10a.) de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 4, página 2380. Registro digital: 2001850. Asimismo, la tesis 2a. CXII/2016 (10a.), de rubro PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1554.
[53] Artículos 253, 254 y 255 del Manual.
[54] Artículo 260 del Manual.
[55] Es aplicable jurisprudencia: RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo VI. Laboral Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sección, página 1105.
[56] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 254.
[57] Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Laboral, página 854.
[58] “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PROYECTOS ESPECÍFICOS QUE FORMAN PARTE DE LA CARTERA INSTITUCIONAL DE PROYECTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO”.
[59] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SCM-JLI-4/2020, SCM-JLI-1/2021, SCM-JLI-15/2022; SCM-JLI-17/2022, SCM-JLI 31/2022 y SCM-JLI-56/2022.
[60] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año dos mil, páginas 52 y 53
[61] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, página 5.