JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-29/2025 Y SCM-JRC-30/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
PARTE TERCERA INTERESADA: “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.”[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco[3].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.
V. Recursos de apelación locales.
VI. Juicios de revisión constitucional electoral.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-30/2025.
CUARTA. Causas de improcedencia del juicio SCM-JRC-30/2025 alegadas por la parte tercera interesada.
Acuerdo 53
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Acuerdo CG/AC-0053/2025, por el que se dio cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como SCM-JDC-225/2025 y
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Acuerdo 42 | Acuerdo CG/AC-0042/2025, emitido el veinte de marzo del año en curso por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se pronunció respecto a la procedencia de los avisos de intención presentados por diversas organizaciones ciudadanas, con motivo del procedimiento de constitución y registro de nuevos partidos políticos locales 2025-2026. |
Acto reclamado y/o sentencia impugnada |
Sentencia del doce de septiembre, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los medios de impugnación TEEP-A-006/2025 y acumulados. |
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Tribunal Electoral del Estado de Puebla. | |
Código local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local y/o IEE | Instituto Electoral del Estado de Puebla.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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LGPP | Ley General de Partidos Políticos.
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Lineamientos
| Lineamientos para la constitución y registro de nuevos partidos políticos locales en el Estado de Puebla[4].
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Parte actora y/o promovente | Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano (de manera indistinta).
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PRI | Partido Revolucionario Institucional.
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De los hechos narrados por la parte actora en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes y de las que derivan del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025, las cuales se invocan como hechos notorios, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Aviso de intención. En su oportunidad, la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” presentó ante el Instituto local su aviso de intención para constituirse como partido político con registro en el Estado de Puebla.
2. Requerimiento. El doce de febrero, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local requirió a la asociación nombrada para que subsanara las observaciones recaídas a su aviso de intención.
Para ello se estableció un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el aviso de intención en caso de incumplimiento[5].
3. Escrito de desahogo de requerimiento. El veinte de febrero, la asociación en mención presentó ante la autoridad administrativa–electoral el escrito relativo al desahogo del requerimiento que se le formuló.
4. Acuerdo 42. El veinte de marzo siguiente, el Consejo General del IEE determinó la improcedencia, entre otros, del aviso de intención presentado por la “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.”.
Ello, bajo el argumento de que el escrito de desahogo del requerimiento fue extemporáneo al haber sido presentado en horario inhábil del IEE, por tanto se debía hacer efectivo el apercibimiento decretado en el requerimiento del doce de febrero y tener por no presentado el aviso de intención.
1. Demandas. En su oportunidad, la asociación mencionada se inconformó con la determinación del Consejo General del Instituto local de tener por no presentado su aviso de intención y promovió el medio de impugnación que dio lugar a la integración del juicio TEEP-JDC-060/2025, el cual se resolvió de manera acumulada con el diverso
TEEP-JDC-061/2025, del índice de la autoridad responsable.
2. Sentencia local. El veinte de junio, el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, acumular los medios de impugnación locales y confirmar el Acuerdo 42, esto es, la decisión de tener por no presentado el aviso de intención de la asociación “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.”.
1. Demandas. Inconformes con la resolución mencionada en el numeral que antecede, el veintisiete de junio, tanto la asociación referida como otra persona, promovieron ante el Tribunal local medios de impugnación que dieron lugar a la integración de los juicios SCM-JDC-225/2025 y
SCM-JDC-227/2025, del índice de esta Sala Regional.
2. Sentencia. El veinticuatro de julio, esta Sala Regional resolvió, entre otras cuestiones, revocar parcialmente la sentencia del veinte de junio, dictada por la autoridad responsable y vincular al Instituto local a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles emitiera otra determinación en la que se dejara sin efectos la parte atinente del Acuerdo 42 y analizara la satisfacción -o no- de los requisitos del aviso de intención presentado por la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025, a la luz de la documentación exhibida en el escrito de desahogo de requerimiento que presentó el veinte de febrero y, en función de dicho análisis, determinara si el aviso de intención que presentó resultaba o no procedente.
En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 y SCM-JDC-227/2025 acumulados, el treinta de julio el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo
CG/AC-0053/2025 que, entre otras cuestiones, declaró procedente el aviso de intención presentado por la organización ciudadana denominada “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”.
Y, en relación con la satisfacción del requisito previsto por el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos, en el Acuerdo 53 se estableció lo siguiente:
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS LINEAMIENTOS | ESTATUS DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS | REQUERIMIENTO |
Artículo 14. … Asimismo, el aviso de intención deberá estar acompañado de la siguiente documentación: … d) Medio electrónico de almacenamiento, en el cual se contenga el emblema del partido político en formación que aparecerá en las manifestaciones de afiliación, el cual deberá entregarse en formato GIF, JPG, JPEG o PGN, con un peso máximo de 150 Kb. | CUMPLE | La organización en comento remitió nuevamente dispositivo electrónico de almacenamiento, el cual contiene 1) el respectivo emblema, consistente en un archivo formato PNG denominado “FUERZA OBRADORISTA PNG” y 2) la correlacionada descripción, misma que coincide con la proporcionada en el escrito de desahogo de prevención. |
“Es importante añadir a manera de precisión, que respecto de la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos y organizaciones, la organización señaló las siguientes características:
PALABRA FUERZA
Letra Bookman Old Style Bold (gruesa)
Puntaje 114 pt
Medida: 18 cm de Base por 2.5 cm de Altura, con interlineado corto
Color C100 M100 Y 100 K100
PALABRA OBRADORISTA
Letra Bookman Old Style Bold
Puntaje 114 pt
Medida: 18 cm de Base por 1.1 cm de Altura, con interlineado amplio
Color: Pantone 188 C”
Por lo que hace al análisis de la denominación y emblema preliminares, presentados por la organización ciudadana, acorde a lo señalado por el artículo 14, primer párrafo, inciso d) de los Lineamientos, el mismo se realizará en el momento procesal oportuno, a fin de asegurar sea diferente de otros partidos políticos y organizaciones.
Una vez realizado el estudio integral de toda la documentación presentada por la asociación civil en comento, se concluye que la Organización Ciudadana cumple con la normativa aplicable en la materia, tal y como se ha señalado en la tabla antes citada, en razón de que la misma, presentó la totalidad de los requisitos señalados, como se desglosa en el Dictamen que corre agregado al presente Acuerdo como ANEXO ÚNICO, formando parte integral del mismo”.
1. Demandas. Inconformes con el hecho de que en el Acuerdo 53, el Instituto local hubiera reservado el análisis respecto a si la denominación y emblema preliminares que fueron presentados por la organización ciudadana, efectivamente, guarda distinción con los utilizados por partidos políticos (en referencia particular a MORENA), el treinta y uno de julio y dieciocho de agosto, el PRI, FUERZA POR MÉXICO PUEBLA y MOVIMIENTO CIUDADANO, promovieron sus respectivos medios de impugnación, los cuales dieron lugar a la integración de los recursos de apelación locales siguientes:
PARTIDO RECURRENTE | MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | TEEP-A-006/2025 |
FUERZA POR MÉXICO PUEBLA | TEEP-A-007/2025 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | TEEP-A-008/2025 |
2. Sentencia impugnada. El doce de septiembre, la autoridad responsable resolvió de manera acumulada los recursos de apelación en el sentido de confirmar en Acuerdo 53 en el que se resolvió la procedencia del aviso de intención presentado por la organización ciudadana “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.”.
2. Turno. Recibidas las demandas y su documentación, por acuerdos del dieciocho y diecinueve de septiembre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los siguientes expedientes:
CONSECUTIVO | PARTE ACTORA | |
1. | SCM-JRC-29/2025 | PRI |
2. | SCM-JRC-30/2025 | MOVIMIENTO CIUDADANO |
Los asuntos indicados fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, esto es, para su sustanciación y presentación del proyecto de resolución correspondiente.
3. Instrucción. Mediante proveídos del dieciocho y diecinueve de septiembre, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo; el veinticinco posterior admitió, en cada caso, las demandas. Y, al no existir diligencias pendientes por desahogar en su oportunidad ordenó cerrar la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios, al ser promovidos por dos partidos políticos, por conducto de sus representaciones propietarias ante el Consejo General del Instituto local, con el objeto de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo a través del cual se determinó la procedencia del aviso de intención presentado por la organización ciudadana “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN, A.C.” para constituirse como partido político en esa entidad federativa.
Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 252, 260 y 263, fracción III.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d); 86; 87, párrafo primero, inciso b); y, 88 párrafo primero, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en las demandas se señala a la misma autoridad responsable y se controvierte el mismo acto que es la sentencia del doce de septiembre, dictada en los recursos de apelación
TEEP-A-006/2025 y sus acumulados.
Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JRC-30/2025 al diverso juicio de revisión constitucional electoral
SCM-JRC-29/2025, por ser éste el primero en haber sido presentado en esta Sala.
Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Atento a lo anterior, se deberá glosar impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la sentencia al juicio acumulado.
TERCERA. Parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-30/2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 17, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la calidad de parte tercera interesada la asociación civil denominada “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORACIÓN A.C.”, quien comparece por conducto del ciudadano Juan Carlos Cadena Santos, en su carácter de presidente y apoderado general, calidades que le fueron reconocidas ante la instancia primigenia.
a. Forma. El escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica nombre de quien comparece con carácter de parte tercera interesada, así como de la persona que actúa en su representación y la firma autógrafa de esta última; se indicó domicilio y las personas autorizadas para recibir notificaciones, al tiempo en que fueron precisadas las razones de su interés jurídico.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación del medio de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.
En efecto, del artículo 17 de la Ley de Medios, párrafo 1, inciso b), se desprende que las personas terceras interesadas podrán comparecer ante la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas, en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicitación.
En el caso, de las constancias que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-30/2025, se advierte que la publicitación del medio de impugnación tuvo lugar el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco a las doce horas con cuarenta minutos[6], por lo que el plazo de setenta y dos horas venció el veintitrés posterior a la hora indicada[7].
En dicho entendido, si el escrito fue presentado el veintitrés del mes indicado, a las doce horas con diez minutos, para esta Sala Regional es evidente su oportunidad, en tanto que dentro de ese plazo no se computaron las horas de los días veinte y veintiuno de septiembre por haber correspondido con sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
c. Legitimación, interés jurídico y personería. La asociación civil denominada “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.”, tiene legitimación para comparecer como parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-30/2025, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque tiene un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora -según corresponde-, ya que del escrito de comparecencia se advierte que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada al haber convalidado el Acuerdo 53 que determinó la procedencia de su aviso de intención para constituirse como partido político local en el Estado de Puebla; mientras que la parte actora pretende su revocación al considerar que la asociación mencionada no cumplió con el requisito a que se contrae el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos.
Respecto a la personería de quien presentó el escrito de comparecencia, el ciudadano Juan Carlos Cadena Santos, en su carácter de presidente y apoderado general, se destaca que la misma fue reconocida por la autoridad responsable en el curso de la cadena impugnativa local, a partir de lo cual se le reconoció como parte tercera interesada en dicha instancia.
En consecuencia, toda vez que el escrito reúne los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer a la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” por conducto de quien la representa, su calidad de parte tercera interesada.
CUARTA. Causas de improcedencia del juicio
SCM-JRC-30/2025 alegadas por la parte tercera interesada.
En su escrito de comparecencia, la parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-30/2025 aduce que ese medio de impugnación debe ser desechado bajo el argumento de que el artículo 86, numeral 1 de la Ley de Medios establece que un juicio de esta naturaleza únicamente procede para impugnar “actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos”, lo que, en su concepto, no se actualiza en la especie, porque la controversia planteada no guarda relación con alguna de las etapas de algún proceso electoral local ni el acto reclamado fue emitido en el marco de un proceso de esas características.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional, la causal de improcedencia alegada es infundada porque parte de la premisa inexacta de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación que únicamente es procedente en el marco de los procesos electorales.
Sin embargo, de la lectura de la disposición jurídica invocada se desprende que procede contra actos o resoluciones provenientes de las autoridades que son competentes en el ámbito de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o para resolver las controversias que pudieran surgir durante los mismos.
Así, en el caso concreto el acto que se reclama está dado por una resolución proveniente de una autoridad electoral perteneciente a una entidad federativa que es Puebla. En dicho entendido, la disyuntiva “o” que remite a la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral para resolver las controversias que pudieran surgir durante los comicios no se traduce en que los actos que se controviertan deban acontecer necesariamente en el marco de un proceso electoral.
Adicionalmente, se destaca que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación para combatir, entre otras cuestiones, las omisiones legislativas, así como temas sobre financiamiento ordinario de los partidos políticos, lo que se corrobora en términos de los criterios de interpretación emitidos por la Sala Superior, entre ellos:
- El derivado de la jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”[8] en el que se estableció que la procedencia de este juicio para combatir las omisiones legislativas.
- El derivado de la jurisprudencia 7/2008, de rubro: “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, en el que se estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral también es procedente en los casos en que la violación reclamada pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos[9].
Lo anterior, pone en evidencia que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación que deba hacerse valer exclusivamente en el marco de un proceso electoral.
Ello, con independencia de que en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, únicamente los partidos políticos tienen legitimación para promover este tipo de medios de impugnación, lo que en la especie se satisface dada la calidad de la parte actora.
En dicho entendido, de conformidad con el artículo 263, fracción III, resulta infundado también el argumento a partir del cual, la parte tercera interesada aduce que este órgano jurisdiccional carece de competencia para resolver la materia de controversia.
QUINTA. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 80; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes representan, en cada caso, a la parte actora; se identificó la sentencia impugnada y fueron expuestos los hechos que sirvieron de antecedente a la emisión del acto reclamado, así como los agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora en las fechas siguientes:
CONSECUTIVO | PARTE ACTORA | NOTIFICACIÓN | FECHA DE PRESENTACIÓN DEMANDAS |
1. | SCM-JRC-29/2025 PRI | Doce de septiembre[10] | Diecisiete de septiembre |
2. | SCM-JRC-30/2025 MOVIMIENTO CIUDADANO | Doce de septiembre[11] | Dieciocho de septiembre |
Así, del cuadro ilustrativo se tiene que, si las notificaciones de la sentencia impugnada a la parte actora tuvieron verificativo el doce de septiembre, entonces el plazo de cuatro días a que se contrae el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, transcurrió del diecisiete al veintidós[12] del mes indicado.
En dicho entendido, si las demandas se presentaron los días diecisiete y dieciocho de la mensualidad referida, es inconcuso que ello ocurrió en tiempo.
c) Legitimación y personería.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el PRI y MOVIMIENTO CIUDADANO tienen legitimación para promover los presentes juicios, al tratarse de partidos políticos que actúan por conducto de sus representantes a efecto de controvertir una sentencia que consideran fuente de afectación a su esfera de derechos y que fue emitida en el curso de una cadena impugnativa en la que fungieron como parte actora.
Igualmente, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería con la que comparecen la ciudadana Laura Elizabeth Torres Villegas y el ciudadano Christian Hernández Arellano, en su respectiva calidad de personas representantes propietarias del PRI y de MOVIMIENTO CIUDADANO ante el Consejo General del Instituto local, misma que les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se surte el presente requisito, en tanto que el acto que por esta vía se reclama fue emitido en el curso de una cadena impugnativa promovida, entre otros, por el PRI y MOVIMIENTO CIUDADANO en su calidad de parte actora ante la instancia local.
De ahí que cuenten con interés jurídico para combatir una sentencia que se dictó en medios de impugnación promovidos a instancia suya.
B. Especiales, en referencia exclusiva al juicio de revisión constitucional electoral.
a) Definitividad y firmeza. Este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con el Código local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
b) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[13].
c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso.
En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en el proceso de constitución y registro de una organización que aspira a constituirse y a ser registrada como un partido político en el Estado de Puebla.
d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón a la parte promovente, podría revocarse la sentencia impugnada.
De ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el marco de un proceso de constitución y registro de un partido político local en Puebla.
A continuación, se hará una breve referencia a los planteamientos y motivos de disenso hechos valer en cada medio de impugnación acumulado, a saber:
a.1 SCM-JRC-29/2025.
En su escrito de demanda, el PRI expresó agravios relacionados con las temáticas siguientes:
- Transgresión al principio de eficacia de la cosa juzgada y tutela efectiva.
En concepto del PRI, la sentencia impugnada transgredió los principios de eficacia refleja de cosa juzgada, así como la tutela judicial efectiva ante lo que denomina un cumplimiento “simulado” de lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 y
su acumulado.
Al efecto, el PRI sostiene que en la sentencia dictada en esos juicios, esta Sala Regional no se concretó a dar una orden de reposición del procedimiento, sino que se trató de una instrucción precisa para corregir un vicio de origen que fue la “falta de un análisis adecuado sobre los requisitos del aviso de intención” por parte del Instituto local.
En ese entendido, para el PRI, el hecho de que la sentencia impugnada hubiera confirmado el Acuerdo 53, se tradujo en una convalidación de un cumplimiento aparente de lo decidido por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-225/2025 y su acumulado, porque en lugar de acatar el “espíritu” de esa determinación y llevar a cabo un análisis integral, se aceptó que el Instituto local se rehusara a decidir sobre un punto medular como lo es la denominación que pretende llevar la asociación civil aspirante a constituirse como partido político local, lo que desde el punto de vista del PRI representó una evasión a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional.
De ahí que para la parte actora la sentencia impugnada deba reputarse como violatoria del derecho de tutela judicial, ya que argumenta que la protección otorgada en esa sentencia buscaba que el propio sistema tuviera certeza de que la organización “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” cumpliera con las condiciones mínimas e iniciales para continuar en el proceso y, una de esas condiciones es la identidad propia y no confundible.
Es por lo anterior que el PRI sostiene que la sentencia impugnada, al permitir que ese tema quedara en suspenso, terminó por degradar lo decidido por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía indicados, porque se permitió que dicha organización lleve a cabo asambleas y sus afiliaciones bajo un nombre que “pende de un hilo legal”[14].
Así, en concepto del PRI, la sentencia impugnada pasó inadvertido que en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-225/2025 y su acumulado se estableció una realidad jurídica ineludible: que el momento procesal para analizar los requisitos del aviso de intención es justamente al resolver sobre dicho aviso y no después, por tanto, la autoridad responsable al validar la “reserva” formulada por el Instituto local vulneró el principio de cosa juzgada a que se contrae la jurisprudencia 48/2009, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
Transgresión al principio de exhaustividad y debida motivación en su vertiente reforzada.
Para el PRI, la sentencia impugnada también vulneró el mandato de debida fundamentación tutelado por el artículo 16 constitucional al convalidar, sin mayor escrutinio, que el Instituto local reservara el análisis de la denominación que pretende utilizar la parte tercera interesada en el proceso de su registro y constitución como partido político, ello, a pesar de que dicha cuestión es crucial para la certeza de todo procedimiento de esta naturaleza.
Así, el PRI aduce que ante el Tribunal local expuso un dilema muy claro: o el análisis sobre la denominación debía hacerse al momento de revisar los requisitos del aviso para dar certeza o posponerse generando incertidumbre, lo que fue ignorado por la autoridad responsable a pesar de las consecuencias de esa determinación, ya que se permite que una organización avance en un proceso con una identidad potencialmente ilegal, por tanto, estima que no fue conforme a derecho que el estudio de esa cuestión se dejara para después, sin hacerse cargo de los problemas que esa decisión genera en tiempo presente.
De ahí que para el PRI, al tratarse de un tema que impacta directamente en la identidad de quienes aspiran a constituirse como partidos políticos locales contendientes, el Tribunal local estaba obligado a ofrecer razones de peso para validar el proceder del Instituto local de reservar el estudio de dicha cuestión para un momento ulterior y debió explicar por qué no era posible jurídicamente llevar a cabo ese estudio en dicho momento o dar las razones por las que los derechos de la organización aspirante se verían desproporcionadamente afectados en caso de hacer dicho análisis de manera inmediata.
Indebida interpretación del artículo 14, inciso d) de los Lineamientos.
En la médula de este motivo de disenso, el PRI sostiene que el Tribunal local interpretó indebidamente el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos a la luz de su impacto en el principio de certeza en la fase formativa de los partidos políticos.
Lo anterior, toda vez que esa porción de los Lineamientos al exigir que en el aviso de intención se deba señalar la denominación preliminar del partido político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos y organizaciones, tiene como finalidad que las organizaciones aspirantes cuenten con una identidad jurídicamente validada, para evitar que la ciudadanía sea inducida a error o confusión al momento de afiliarse a una que no está diferenciada de otras ya existentes.
En ese entendido, la parte actora sostiene que el criterio asumido en la sentencia impugnada conduciría a un escenario en donde una organización denominada “FUERZA OBRADORISTA” esté en posibilidad de operar durante meses, realizar actos públicos, afiliar a miles de personas ciudadanas, construir una plataforma política y, todo bajo una condición de ilegalidad latente porque se permite que se beneficie con su confusión con el partido existente MORENA para atraer afiliaciones, lo que incluso, refiere contrario al criterio sostenido en el precedente SUP-RAP-73/2019, por tanto, colige que el Tribunal local no debió convalidar que el IEE postergara el estudio de esta temática en el Acuerdo 53.
a.2 SCM-JRC-30/2025.
En su escrito de demanda, MOVIMIENTO CIUDADANO expresó agravios relacionados con las temáticas siguientes:
Transgresión al principio de exhaustividad.
La parte actora acusa que la sentencia impugnada vulneró el principio de exhaustividad en tanto que no definió ni aclaró cuándo es el “momento procesal oportuno”[15] en que debe ser analizada la similitud, semejanza e íntima vinculación del color o colores, emblema y denominación de quienes pretendan constituirse como partido político local bajo el mote de “FUERZA OBRADORISTA” en referencia con los símbolos que identifican a MORENA.
Sino que la sentencia impugnada, a decir de la parte actora, se limitó a convalidar la actuación del IEE bajo el argumento de que actuó conforme a la normativa aplicable y reservando un estudio más profundo para una etapa posterior, lo que consideró coherente con la naturaleza temporal y preparatoria del requisito a que se contrae el inciso d) del artículo 14 de los Lineamientos, pero sin que se precisara cuándo es el momento exacto para revisar la satisfacción de ese requisito.
Lo anterior, sin que en la sentencia impugnada hubiera recaído pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos que hizo valer en su demanda primigenia, relativos a la similitud de emblema, colores y denominación que pretende tener la organización aspirante a obtener su registro como partido político local en Puebla[16] “FUERZA OBRADORISTA” con el partido MORENA, lo que desde su punto de vista podía tener como consecuencia una confusión en las personas que fueran convocadas a las asambleas organizadas en el marco del procedimiento de constitución de los partidos políticos locales.
Agravios relacionados con indebida interpretación de los artículos 14 y 19 de los Lineamientos.
En concepto de MOVIMIENTO CIUDADANO la sentencia impugnada, al convalidar el Acuerdo 53 en el sentido de diferir para una etapa posterior la verificación sobre la diferenciación de la denominación y demás elementos de identidad propuestos por la organización aspirante a constituirse como partido político local respecto de los que son utilizados por MORENA, fue producto de una indebida interpretación de los artículos 14, inciso d) y 19 de los Lineamientos, en tanto que esas disposiciones no establecen distinción alguna entre “requisitos formales” o “requisitos de fondo” como lo adujo el Tribunal local.
Al respecto, la parte actora argumenta que la satisfacción de los requisitos a que se contraen esas disposiciones implica su cumplimiento pleno, lo cual ameritaba un análisis profundo y exhaustivo como condición para la continuación del procedimiento de constitución de un partido político en sede local.
En otras palabras, el partido actor sostiene que esos requisitos debieron ser analizados por el Instituto local desde un inicio (desde el aviso de intención) para verificar la diferenciación tanto de la denominación como del color en el emblema establecidos en el aviso de intención y no reservar dicho análisis para un momento posterior, porque sostiene que de una interpretación en sentido contrario del artículo 19 de los Lineamientos, el Tribunal local debió advertir que la consecuencia jurídica ante la falta de satisfacción del requisito es que debió revocar el Acuerdo 53 a efecto de establecer que la asociación tercera interesada ya no podría estar en aptitud de continuar con el procedimiento de constitución partidista.
En razón de lo anterior, es que el partido político actor solicita a esta Sala Regional la revocación del Acuerdo 53 y que, en plenitud de jurisdicción analice y determine que existe similitud, semejanza e íntima vinculación entre la declaración de principios y el emblema de MORENA en referencia con el nombre, denominación y color de emblema de quienes pretenden denominarse “FUERZA OBRADORISTA” y, a partir de ello establezca si se satisface el requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos en relación con el artículo 25, inciso d) de la LGPP y, con base en ello determine lo que en derecho corresponda.
Finalmente, MOVIMIENTO CIUDADANO manifiesta que el Acuerdo 53 se dictó de manera contradictoria y que adolece de incongruencia interna, porque, por un lado, reservó el análisis sobre la satisfacción del requisito a que se contrae el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos; mientras que, por otro, coligió de manera categórica que la organización ciudadana tercera interesada cumplió con la normativa aplicable en la materia.
Lo anterior, a pesar de que el nombre, así como los colores de dicha asociación “FUERZA OBRADORISTA” son similares al del partido político MORENA (Pantone colores magenta o guinda, el uso de la palabra “Obradorista” por hacer alusión al “obradorismo” como corriente ideológica o de comportamiento, basada en quien fundó al partido político de MORENA, distribución de las letras y de los colores, entre otras características a que alude en su escrito de demanda).
Así, en concepto de MOVIMIENTO CIUDADANO, el análisis de la cuestión planteada resultaba necesario desde la revisión de los requisitos del aviso de intención, a efecto de evitar confusiones de quienes acudan a las asambleas convocadas por quien pretende denominarse “FUERZA OBRADORISTA” dadas las similitudes con el partido político MORENA, lo que es contrario a los principios de libertad y autenticidad, toda vez que el nombre, denominación y emblema de toda organización es parte de su patrimonio simbólico y, por tanto, debe ser protegido por ser la base de su vinculación directa con la ciudadanía, militancia, propuestas, principios, prestigio y postulación de acciones.
De la lectura de cada una de las demandas se advierte que, salvo el agravio relacionado con la temática relativa a la transgresión al principio de eficacia de la cosa juzgada y tutela efectiva que hizo valer el PRI, los demás tópicos expuestos son coincidentes al referir que la sentencia impugnada es producto de una indebida interpretación de los Lineamientos, con infracción a los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.
En esencia, porque se sostiene que el momento adecuado para analizar si la denominación, colores y emblema que pretende utilizar la organización que aspira a constituirse como partido político en el Estado de Puebla, efectivamente, se diferencia con la que utilizan otros partidos políticos -en alusión directa a MORENA- es al momento en que se lleva a cabo la revisión de los requisitos del aviso de intención y no en un momento diverso.
Así, en primer lugar será contestado el agravio que hizo valer el PRI en torno a la vulneración al principio de eficacia refleja de la cosa juzgada, para después, de manera conjunta producir la contestación del resto de los disensos.
Lo anterior, bajo la consideración de que en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, los juicios de revisión constitucional electoral son de estricto derecho y, es por esa razón que esta Sala Regional se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expresados en cada una de las demandas.
En esa línea argumentativa, se analizará que los agravios, efectivamente, se encuentren dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso en los términos siguientes.
En efecto, el PRI pretende situar la violación al principio aludido, a partir de lo que esta Sala Regional resolvió en los juicios SCM-JDC-225/2025 y su acumulado.
Al respecto, de la lectura de la demanda este órgano jurisdiccional advierte que similar planteamiento -aunque enderezado contra el Acuerdo 53- fue formulado en su demanda primigenia, al tenor siguiente:
“AGRAVIO PRIMERO. INOBSERVANCIA DE LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
La resolución impugnada es ilegal al contravenir frontalmente los efectos vinculantes de una sentencia firme y ejecutoria, además de transgredir el principio de exhaustividad que rige la actuación de toda autoridad electoral.
I. Desacato a los efectos de la cosa juzgada.
La sentencia dictada por la Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-225/2025 y SCM-JDC-227/2025 (acumulados) adquirió el carácter de cosa juzgada. Dicha resolución no se limitó a revocar la improcedencia del aviso de intención, sino que ordenó a la autoridad responsable dos mandatos específicos ineludibles:
1. Reevaluar de manera íntegra todos los requisitos del aviso de intención, incluyendo explícitamente la denominación y el emblema propuestos.
2. Proceder al análisis sustantivo de dichos elementos en la etapa procesal correspondiente, sin dilación alguna.
Esos efectos constituyen la verdad legal y obligan al Instituto a un acatamiento estricto e inmediato. Al posponer el análisis de fondo de la denominación y emblema a una futura “evaluación final”, el Instituto no solo desacató un mandato judicial, sino que vulneró el principio de vinculación a las sentencias”[17]
Ahora bien, en la sentencia impugnada se estableció que la transgresión al principio aludido no se actualizaba en razón de que el Acuerdo 53 constituyó un acto nuevo, sin que en la especie se pudieran tener por acreditados los extremos de la figura procesal en comento, en razón de lo siguiente:
“En otro aspecto, los promoventes señalan que, se inobservó la cosa juzgada y se violó el principio de exhaustividad por no atender formal y frontalmente la determinación de SRCDMX, mediante la que ordenó se realizara un nuevo análisis de los requisitos del aviso de intención.
…
Ahora bien, la figura procesal de “cosa juzgada” tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado los litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos con eficacia directa, la cual opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y en el caso de la eficacia refleja, en la cual únicamente se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero.
Además, entre otros requisitos, se requiere que el proceso se encuentre resuelto y ejecutoriado, lo que en el asunto en particular no concurre, pues se trata de la ejecución de un fallo federal y en acatamiento a ello es que se emitió pronunciamiento que aún no adquiere la firmeza de ejecutoriedad, por lo que la cosa juzgada no se configura, tal como lo sostiene la parte actora. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia emitida por el TEPJF de clave: 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[18].
Calificación de agravios
En concepto de este órgano jurisdiccional los disensos relacionados con esta temática son inoperantes, según se explica.
En principio, lo inoperante de los disensos reside en la circunstancia de que en la demanda que dio lugar a la integración del juicio de revisión constitucional electoral
SCM-JRC-29/2025, el PRI omitió ofrecer los argumentos tendentes a combatir de manera frontal las consideraciones de la sentencia impugnada apuntadas. De ahí que tales consideraciones deban seguir rigiendo la decisión.
Pero, adicionalmente esta Sala Regional advierte que los planteamientos al respecto, prácticamente, constituyen una reiteración de aquellos que expresó en la instancia primigenia -aunque en contra del Acuerdo 53- que ahora se direccionan en contra de la sentencia impugnada.
En efecto, en ambas demandas (la primigenia y la propia de este juicio de revisión constitucional electoral) la argumentación del PRI, esencialmente, descansa en la idea de que a partir de lo decidido en los juicios SCM-JDC-225/2025 y su acumulado, el Instituto local quedó vinculado a analizar si la denominación, colores y emblema que pretende utilizar la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN” se distinguía de la utilizada por otros partidos políticos ya existentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos.
De ahí que se ponga en evidencia la reiteración de los agravios al respecto que los torna inoperantes.
Con independencia de la calificativa recaída a los agravios, esta Sala Regional considera pertinente precisar cuáles fueron los alcances de la sentencia dictada en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 y su acumulado.
Y, al efecto, se destaca que la materia de controversia en aquellos medios de impugnación federales estuvo dada por la sentencia emitida por el Tribunal local[19] en la que se confirmó el Acuerdo 42, esto es, la decisión del IEE de tener por no presentado el aviso de intención de la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN ASOCIACIÓN CIVIL A.C” al considerar que esa asociación no desahogó en tiempo y forma el requerimiento que se le formuló en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de los Lineamientos.
Lo anterior significa que en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-225/2025 y su acumulado, la causa de pedir de quien fungió como parte actora en aquél medio de impugnación se hizo consistir en que fue contrario a derecho que el Tribunal local hubiera confirmado la determinación del IEE de tener por no presentado el aviso de intención de la asociación civil nombrada al considerar que el escrito presentado para desahogar el requerimiento que le fue dirigido fue extemporáneo.
En efecto, la cadena impugnativa que dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 tuvo como antecedente el requerimiento del doce de febrero[20], suscrito por el encargado de despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEE que, con base en lo dispuesto por el artículo 16 de los Lineamientos[21], solicitó a la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C” atender las observaciones siguientes:
- 1. “Aun cuando se agregaron dos fojas impresas, con diversa información, deberá presentar escrito libre en alcance a su aviso de intención, que contenga la información descrita en los incisos a), b), c), d) y e) señalados en la primera columna [en alusión al artículo 14 de los Lineamientos[22]], pues los mismos deben contenerse en su aviso de intención, y no como anexos (sin rúbrica o firma de quien suscribe el aviso de intención en hoja simple)”.
- 2. “Deberá presentarse una descripción exacta del emblema, pues no se señala el tipo de letra y tamaño de la misma, y en su caso medidas o proporciones, y cuál es el código de color Pantone utilizado para la palabra “OBRADORISTA” que conforma el emblema partidista propuesto.
Ello, para tener plena certeza de que dicho emblema logra diferenciarse adecuadamente de los usados por otros partidos políticos y organizaciones ciudadanas”.
- 3. “El instrumento público que acompaña, no cuenta con la cláusula que establezca la no vinculación o subordinación a organizaciones gremiales o sindicales, siendo que dicho instrumento es el que debe señalar la citada cláusula, aun cuando se señalen en los estatutos anexos.
Por lo que deberá presentar el Instrumento Notarial con la adición realizada, a fin de que incluya la citada cláusula”.
- 4. “Deberá remitir nuevamente dispositivo electrónico de almacenamiento, el cual deberá contener el emblema que efectivamente coincida con la descripción proporcionada en el aviso de intención en cuestión, toda vez que dentro del dispositivo de almacenamiento presentado, está guardado un archivo denominado “FUERZA OBRADORISRTA.PNG” (sic), respecto del cual no se aprecia un fondo blanco, como se afirma en la descripción otorgada sobre dicho emblema”.
El resaltado es añadido.
Ahora bien, mediante escrito del veinte de febrero, la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C”, por conducto de su persona representante, desahogó el requerimiento que le fue formulado en términos de la documentación que exhibió; escrito que mediante el Acuerdo 42 fue considerado extemporáneo por el Consejo General del Instituto local y, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el requerimiento previo, sin que se hiciera un pronunciamiento sobre si con la documentación exhibida se colmaban o no las observaciones formuladas por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEE.
Así, en lo que al presente caso interesa, se destaca que al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 y su acumulado, esta Sala Regional coligió que el Tribunal local no debió convalidar el Acuerdo 42 en el sentido de tener por extemporáneo el escrito de desahogo de requerimiento y, en consecuencia, no debió confirmar la decisión de tener por no presentado el aviso de intención[23].
En esa línea argumentativa se advierte que la materia de la controversia en aquellos asuntos estuvo dada exclusivamente por la sentencia que confirmó el Acuerdo 42 en el que se tuvo por no presentado el aviso de intención por las razones indicadas.
Lo anterior, sin que en aquellos asuntos esta Sala Regional hubiera establecido una directriz particularmente dirigida al IEE respecto a la forma en que debía proceder al análisis sobre la denominación, emblema y colores de la organización aspirante a obtener su registro como partido político local, en tanto que dicha cuestión no estaba en entredicho (porque la observación que le fue dirigida en el requerimiento no giró en torno a algún parecido con los que son utilizados por MORENA).
De hecho, en la sentencia dictada por esta Sala Regional no se estableció una directriz en torno a la manera en que el Instituto local debía llevar a cabo la valoración sobre el cumplimiento puntual de cada uno de los requisitos, particularmente del previsto en el inciso d) del artículo 14 de los Lineamientos, ni se abundó sobre si la documentación presentada por la asociación referida para solventar las observaciones que le fueron formuladas, efectivamente, cumplió o no con la normatividad electoral, sino que dicho análisis se dejó en el ámbito de actuación del Instituto local, para que resolviera lo que en derecho correspondiera en términos de los efectos siguientes:
“Al haber resultado fundados los motivos de disenso argumentados por quien promovió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025, lo conducente es revocar en la parte atinente la sentencia impugnada y se vincula al Instituto local a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles emita otra determinación en la que se deje sin efectos la parte atinente del Acuerdo 42 y analice la satisfacción -o no- de los requisitos del aviso de intención presentado por la parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 a la luz de la documentación exhibida en el escrito de desahogo de requerimiento que presentó el veinte de febrero y, en función de dicho análisis, determine si dicho aviso de intención es o no procedente”.
Lo anterior significa que se vinculó al Instituto local para que analizara la satisfacción de los requisitos del aviso de intención a la luz de la documentación que la asociación “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” presentó mediante el escrito del veinte de febrero y, desde luego, en referencia a las observaciones que, hasta ese momento, le fueron formuladas en el requerimiento respectivo[24].
En otras palabras, no se podrían descontextualizar los efectos de lo resuelto en los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-225/2025 y su acumulado en los términos sugeridos por el PRI, quien en su demanda afirmó que esa sentencia constituyó una instrucción precisa para corregir un vicio de origen que fue la “falta de un análisis adecuado sobre los requisitos del aviso de intención”; sino que se reitera que la causa de pedir en aquel asunto estuvo dada por la indebida confirmación de la decisión que tuvo por no presentado el aviso de intención de la asociación civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C” al considerar extemporáneo el escrito de desahogo de las observaciones que en su momento le fueron formuladas por la autoridad administrativa-electoral.
Así, en las condiciones apuntadas, el Acuerdo 53 que fue confirmado en la sentencia impugnada, constituyó un acto nuevo -tal como lo consideró el Tribunal local- cuya materia es totalmente diferenciada de aquella que se resolvió en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-225/2025 y su acumulado.
De ahí que con la emisión del Acuerdo 53 no se podría tener por incumplida la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios federales SCM-JDC-225/2025 y su acumulado, misma que mediante acuerdo plenario del seis de agosto se tuvo por cumplida.
En esencia, tanto el PRI como MOVIMIENTO CIUDADANO se inconformaron con que en la sentencia impugnada se hubiera validado que en el Acuerdo 53 el Instituto local reservara el análisis sobre la satisfacción del requisito previsto en el inciso d) del artículo 14 de los Lineamientos para el “momento procesal oportuno”.
En efecto, desde el punto de vista de la parte actora esa determinación carece de fundamentación y motivación en tanto que ni el IEE ni el Tribunal local establecieron cuándo es ese momento procesal oportuno, además de que estiman que tal aseveración constituye una incongruencia en tanto que acusan que antes de tener por procedente el aviso de intención, resultaba necesario que primero se verificara el cumplimiento del requisito indicado.
Previo a determinar si los motivos de disenso son o no fundados, esta Sala Regional considera necesario establecer el marco jurídico que explica la razón de ser del requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos.
Marco jurídico en torno al requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos.
El artículo 9 de la Constitución tutela el derecho de asociación o reunión pacífica de todas las personas en general, con la salvedad que para tomar parte en los asuntos políticos del país se exige la ciudadanía.
Ahora bien, en cuanto al derecho general de asociación, la Suprema Corte ha sostenido que se traduce en la potestad que tienen las personas de unirse para crear un nuevo ente jurídico con personalidad propia y distinta a la de quienes la integran[25].
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que como producto del ejercicio del derecho de asociación política, los partidos políticos son entidades que se constituyen para influir en la sociedad de modo perdurable; con fuerza ideológica propia que pretenden poner en práctica a través del voto democrático. Sus principales finalidades son la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público[26].
A partir de lo anterior, la Sala Superior ha señalado que el contenido esencial del derecho de asociación política comprende dos elementos que garantizan su eficaz y efectivo ejercicio: (i) uno individual, enfocado a reconocer el derecho de identidad como elemento determinante de distinción de frente a otras fuerzas políticas y, (ii) otro social, orientado a garantizar el ejercicio efectivo de los demás derechos político-electorales de la ciudadanía, que se proyecta en el acto de elección de opciones políticas[27].
Sin embargo, el ejercicio del derecho de asociación política no es absoluto e ilimitado.
Así, de conformidad con el propio artículo 41 constitucional, la creación, integración y participación en los procesos electorales de los partidos políticos está definida por el poder legislativo que, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, estableció una norma general para regular los partidos políticos nacionales y locales, así como para distribuir las competencias sobre la materia entre la federación y los estados: la LGPP.
En este contexto, para el ejercicio del derecho de asociación política, en la vertiente de creación de un partido político local, el artículo 25, párrafo 1, inciso d) de la LGPP establece como una de las obligaciones a cargo de los institutos políticos la consistente en “ostentar la denominación, emblema y colores que tenga registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes”.
Por su parte, los artículos 35, numeral 1, inciso c) y 39, numeral 1, inciso a) del ordenamiento jurídico mencionado establecen que uno de los documentos básicos está dado por los estatutos, los cuales deben contener, entre otros requisitos, “la denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos (…)”.
Ahora bien, en el caso particular de Puebla, el artículo 36, fracción I del Código local mandata que los estatutos establecerán “La denominación del propio partido político, su emblema, color o colores que lo caractericen, los que deberán ser diferentes a los de otros partidos políticos, todo lo cual todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas, raciales o símbolos patrios, así como de la imagen o fotografía de sus candidatos”.
Por su parte, el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos establece que el escrito de aviso de intención deberá contar con la manifestación expresa de quien o quienes funjan como representantes de la organización, y contendrá lo siguiente:
“…
d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos y organizaciones; y
…”
El resaltado es añadido.
Mientras que el artículo 78 de los mismos Lineamientos establece lo siguiente:
Artículo 78. Los que los Estatutos deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 39 y 43 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 34, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 85, 89 y 94 de la misma Ley, los diversos 36, 36 Bis y demás aplicables del Código, así como en las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 sostenidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
I. Datos de identificación como partido político local:
a. La denominación del Partido Político Local; y
b. El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
El resaltado es añadido.
Así, de las disposiciones jurídicas en cita se desprende el mandato de que la denominación elegida debe contener signos particulares que logren establecer una distinción razonable entre las fuerzas políticas.
Por tanto, a partir de una interpretación armónica de los artículos 9, 35, fracción III y 41 de la Constitución en relación con los artículos 25, numeral 1, d); 35, numeral 1, inciso a); y, 39, numeral 1, inciso a) de la LGPP y de las disposiciones aplicables en el Estado de Puebla, esta Sala Regional puede advertir que la finalidad de dicha exigencia distintiva tiene como objetivo principal el evitar la confusión en el ejercicio del derecho de asociación política entre las opciones políticas existentes, tanto en el ámbito de actuación individual como frente a la ciudadanía, principalmente, de cara al electorado.
Esto es, el ámbito de protección del derecho de asociación política impacta en sus 2 (dos) aspectos, el individual (protegiendo el derecho de las fuerzas políticas a ser identificables en el marco de su ámbito de actuación); y el colectivo (en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al momento de elegir la opción política de su preferencia)[28].
Por tanto, garantiza -en lo individual- el derecho de los partidos políticos a contar con una identidad propia que los distinga de los demás; esto es, que marque una diferencia razonable con las demás opciones políticas de cara a la ciudadanía, en especial, con las y los electores, así como frente a las actividades ordinarias y extraordinarias que realiza.
Sobre esta temática se destaca que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que han sido reconocidos los derechos al nombre, a la buena reputación y a la propia imagen de los partidos políticos o las asociaciones civiles (SUP-JDC-79/2019)[29], los cuales están encaminados a tutelar elementos que, como consecuencia de su combinación, distinguen las actividades de una determinada sociedad, asociación u organización de las que otros entes realizan en el mismo ámbito, y que redundan en su prestigio o ventaja competitiva en virtud de la identificación generada.
En dicho entendido, la Sala Superior estableció que en un contexto político-electoral, estaría prohibido a las personas físicas o jurídicas utilizar o combinar los signos distintivos o elementos operativos de otras –incluyendo sus denominaciones o razones sociales–, de tal manera que permitan identificar –en grado de confusión– actividades iguales o similares. Al respecto, se detalló que esa situación podría inducir a los destinatarios –ciudadanía, simpatizantes o afiliados– a un error, por suponer la existencia de una relación entre las asociaciones u organizaciones involucradas, lo cual podría repercutir en su buena reputación o propia imagen.
Así, en la sentencia mencionada se enfatizó que la prohibición persigue evitar un posicionamiento indebido en el ámbito político-electoral de una organización o asociación, a través del uso o aprovechamiento del nombre, imagen, prestigio o “marca” de otra persona jurídica o física (branding), pues se busca agregar valor a su imagen o mejorar su reputación, al vincularla con la identidad o ideología de la otra.
Calificación de agravios.
En concepto de esta Sala Regional los disensos relacionados con esta temática son infundados, como se explica.
Entre las consideraciones que llevaron al Tribunal local a convalidar el Acuerdo 53 se destacan las siguientes:
- La autoridad responsable consideró que si bien resultaba fundado el agravio dirigido para controvertir la motivación del Acuerdo 53 en que tuvo lugar la reserva del análisis del requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos, ya que la autoridad administrativa electoral debió explicar mayormente las etapas correspondientes al procedimiento de registro de un partido político local, lo cierto es que esa circunstancia no resultaba razón suficiente para revocar dicho acuerdo en tanto que el inciso en cuestión, exigía una denominación preliminar y no definitiva.
- Así, el Tribunal local consideró que aunque el IEE no hubiera precisado expresamente que realizaría un análisis de fondo posterior para establecer si la denominación propuesta diferencia al partido en constitución de otros, lo cierto es que actuó conforme a la normativa aplicable que admite que el estudio respectivo se pueda realizar en una etapa posterior, lo que estimó coherente con la naturaleza temporal y preparatoria del requisito establecido en el inciso d), ya que la determinación final sobre esa cuestión corresponderá al Consejo General del IEE, de conformidad con el artículo 89, fracciones I, II y XVI[30] del Código local. En ese sentido, la calificación sobre el cumplimiento del inciso d) cuestionada, responde a una decisión de carácter simple, no final, que condiciona un análisis más profundo en una etapa futura.
- Asimismo, el Tribunal local consideró que la decisión sobre si el nombre propuesto resultaba o no idóneo, es una cuestión que podría revisarse y decidirse de forma definitiva más adelante en tanto que la organización ciudadana de manera efectiva, señaló como denominación preliminar “FUERZA OBRADORISTA”, la cual cumple con la exigencia que impone el requisito del artículo 14, inciso d) de los Lineamientos, consistente en indicar una denominación, por lo que el análisis realizado por el IEE constituyó una evaluación inicial.
- Para el Tribunal local la parte actora basó sus argumentos en una interpretación aislada y literal del contenido del Acuerdo 53, sin atender a su contexto integral, porque el hecho de que en dicha determinación se hubiera tenido por satisfecho el requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos y al propio tiempo se hubiera establecido que su análisis de fondo se reservaría para un momento procesal oportuno, no implicó contradicción alguna ni generó incertidumbre, sino que ello obedecía a la naturaleza preliminar de la denominación propuesta por la asociación que pretendía constituirse como partido político local, la cual, conforme a los propios Lineamientos está sujeta a su revisión posterior.
En razón de lo anterior, el Tribunal local consideró que la actuación del IEE tuvo lugar dentro del marco normativo aplicable, ya que el cumplimiento formal del requisito se verifica en esta etapa, sin que ello impida un análisis más profundo en etapas subsecuentes del procedimiento de constitución, incluso lo respalda expresa y jurídicamente. Aunado a ello, del propio artículo 14, inciso d), se desprende que la descripción integral del emblema -incluyendo el tipo de letra, los códigos Pantone empleados y, en su caso, las medidas o proporciones fijadas o cualquier otro elemento que le otorgue originalidad-, tienen un carácter preliminar, lo que permite que puedan realizarse cambios o modificaciones respecto de la elección inicial, constituyendo así un presupuesto flexible.
Así, de las consideraciones anteriores se advierte que, esencialmente, el Tribunal local coligió que el Acuerdo 53 debía ser confirmado bajo la lógica de que de los propios Lineamientos se desprendía que la verificación de fondo sobre la satisfacción del requisito previsto en el artículo 14, inciso d) de dicho cuerpo reglamentario podía tener lugar en las diferentes etapas.
Consideraciones que esta Sala Regional comparte por las razones que a continuación se expresan.
En una primera etapa del procedimiento respectivo, el artículo 14 de los Lineamientos establece que el aviso de intención deberá contener:
“a) Denominación de la Organización que pretende constituirse como partido político;
b) Nombre o nombres de sus representantes legales y tesorero o responsable de finanzas;
c) Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como números telefónicos en donde se les pueda localizar;
d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos y organizaciones; y
e) Cuenta para autenticarse en Google o Facebook, para acceder a la app móvil.
Asimismo, el aviso de intención deberá estar acompañado de la siguiente documentación:
a) Original o copia certificada del Instrumento Público ante Fedatario Público, que acredite de manera fehacientemente, la constitución de la organización como una Asociación Civil y el objeto de la misma, siendo obligatoria la inclusión de una cláusula que establezca la no vinculación o subordinación a organizaciones gremiales o sindicales.
b) Original o copia certificada del Instrumento Público, en que se acredite fehacientemente el otorgamiento de facultades o de personería jurídica a quien o quienes suscriban la manifestación de intención;
c) Escrito o formato FANE firmado por la persona representante, en el cual manifieste que acepta las notificaciones vía correo electrónico relacionadas con los procedimientos establecidos en los presentes Lineamientos.
d) Medio electrónico de almacenamiento, en el cual se contenga el emblema del partido político en formación que aparecerá en las manifestaciones de afiliación, el cual deberá entregarse en formato GIF, JPG, JPEG o PNG, con un peso máximo de 150 kb”.
El resaltado es añadido.
Por su parte, el artículo 15 establece que es facultad de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local analizar la documentación presentada por las organizaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del aviso de intención.
Lo que en el caso concreto ocurrió, en tanto que la Asociación Civil “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” fue requerida el doce de febrero[31].
Por su parte, el artículo 19 de los Lineamientos establece que la organización cuya manifestación de intención cumpla con los respectivos requisitos, o haya desahogado satisfactoriamente el correspondiente requerimiento, podrá continuar con el procedimiento de constitución partidista.
En el caso concreto se debe tener presente que las observaciones formuladas en el requerimiento que en su momento le fue cursado a la asociación mencionada no estuvieron dirigidas a colocar en tela de juicio la diferenciación de la denominación preliminar y emblema de ”FUERZA OBRADORISTA” respecto a los utilizados por otros partidos políticos, particularmente por MORENA, sino que sobre esos elementos, exclusivamente, le fue requerida la presentación de una descripción exacta del emblema, puesto que no se había señalado el tipo de letra y tamaño de la misma, y en su caso medidas o proporciones, y cuál es el código de color Pantone utilizado para la palabra “OBRADORISTA” que conforma el emblema partidista propuesto.
De ahí que si mediante el escrito de desahogo de requerimiento del veinte de febrero, dicha asociación exhibió aquello que expresamente le fue solicitado por la autoridad administrativa electoral, es que cobró actualización lo dispuesto por el artículo 19 de los Lineamientos en su porción disyuntiva: “La Organización ciudadana cuya manifestación de intención cumpla con los respectivos requisitos, o haya desahogado satisfactoriamente el correspondiente requerimiento, podrá continuar con el procedimiento de constitución partidista...”.
En efecto, si en la especie el requerimiento que se le cursó a la organización tercera interesada el doce de febrero únicamente se concretó a ciertos aspectos del emblema, pero sin que le fuera observada alguna cuestión relacionada con su diferenciación de cara a los elementos utilizados por MORENA, entonces no podría aceptarse la interpretación sugerida por la parte actora respecto del artículo 19, quien aduce que la consecuencia jurídica ante la falta de satisfacción de ese requisito se traducía en que la parte tercera interesada no estuviera en aptitud de continuar con el procedimiento.
En razón de lo anterior es que, en el caso concreto no se podría sostener que la sentencia impugnada hubiera sido producto de una indebida interpretación de los artículos 14 y 19 de los Lineamientos, en tanto que el desahogo de requerimiento guardó correspondencia con aquellas cuestiones que específicamente le fueron observadas a la asociación “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C.” hasta ese momento.
No obstante, los propios Lineamientos establecen disposiciones de las cuales se puede advertir que la verificación respectiva puede tener lugar en diversas etapas del procedimiento de constitución de un partido político en el Estado de Puebla.
En efecto, el artículo 78 establece los requisitos que deben satisfacer los Estatutos propuestos:
“Artículo 78. Los Estatutos deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 39[32] y 43 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 34, 40, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 85, 89 y 94 de la misma Ley, los diversos 36, 36 Bis y demás aplicables del Código, así como en las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 sostenidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
I. Datos de identificación como partido político local:
a. La denominación del Partido Político Local; y
b. El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
…”
El resaltado es añadido.
Al efecto, se destaca que la cuestión planteada por la parte actora también puede ser materia de verificación al analizar los requisitos de la solicitud de registro y su documentación que, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de los Lineamientos, es competencia de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEE, a quien corresponde revisar la documentación presentada dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción y comunicar las omisiones correspondientes a la organización de que se trate con el objeto de que aquella, dentro en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, subsane lo conducente o manifieste lo que a su derecho convenga.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de los Lineamientos, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene competencia para formular el dictamen en el que se deberá indicar que la organización de que se trate, efectivamente, cumple o no con los requisitos de la normatividad aplicable, mismo que debe someterse a la aprobación del Consejo General del IEE.
Lo anterior, pone en evidencia que, como se estableció en la sentencia impugnada, de los propios Lineamientos se desprende que el análisis sobre los elementos tales como denominación, emblemas y colores de una organización que pretenda constituirse como partido político y su diferencia con los utilizados por otros institutos políticos u organizaciones puede tener ocasión en las diversas etapas que conforman el procedimiento de constitución y registro de los partidos políticos.
Así, el criterio sostenido en la sentencia impugnada es coincidente al mantenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1871/2025 por cuanto a que en ese asunto se estableció que la valoración y determinación realizada por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos (referida al Instituto Nacional Electoral) en la fase preliminar respecto a la procedencia de la denominación y el emblema de las organizaciones de la ciudadanía no tiene un carácter definitivo; por ende, no se advertía impedimento alguno para que la autoridad electoral implementara un mecanismo dirigido a posibilitar revisiones ulteriores en torno a las similitudes de esos elementos identitarios durante el desarrollo de la etapa constitutiva o formativa[33].
Lo anterior, bajo la consideración de que la valoración y determinación realizada en la fase preliminar respecto a la procedencia de la denominación y el emblema de las organizaciones ciudadanas no tiene un carácter definitivo.
En ese tenor, es que la Sala Superior[34] ha admitido la posibilidad de que la verificación del requisito en cuestión pueda tener lugar en diversas etapas que componen el procedimiento de quienes pretenden su constitución y registro como partidos políticos.
De ahí que se consideren infundados los disensos expuestos por la parte actora en torno a esta temática.
Por las razones apuntadas, no es procedente acoger la solicitud planteada por la parte actora, a efecto de que esta Sala Regional lleve a cabo un análisis en plenitud de jurisdicción sobre las características de la denominación, colores y emblema de quienes pretenden denominarse “FUERZA OBRADORISTA” con el objeto de contrastarlas con los elementos que son utilizados por MORENA y determinar lo que en derecho corresponda, porque dicho estudio corresponde, en primer orden, al Instituto lEE, en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas precisadas, tal como se estableció en la sentencia impugnada. Y, en razón de ello, es que fue conforme a derecho que el Tribunal local tampoco hubiera entrado al análisis de la similitud acusada por la parte actora.
Finalmente, se consideran inoperantes los disensos en los que MOVIMIENTO CIUDADANO plantea que el Acuerdo 53 se dictó de manera contradictoria y que adolece de incongruencia interna, porque, por un lado, reservó el análisis sobre la satisfacción del requisito a que se contrae el artículo 14, inciso d) de los Lineamientos; mientras que por otro coligió de manera categórica que la organización ciudadana tercera interesada cumplió con la normativa aplicable en la materia.
La calificativa obedece a que en los presentes juicios de revisión constitucional electoral la materia de impugnación no está dada por el Acuerdo 53, sino por la sentencia dictada por el Tribunal local, aunado a que dichos planteamientos son una reiteración de los que hizo valer en la instancia primigenia.
Así, al haber sido infundados e inoperantes los disensos planteados, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JRC-30/2025 al diverso SCM-JRC-29/2025. En consecuencia, glósese impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de la sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por conducto de sus respectivas representaciones propietarias ante el Consejo General del Instituto local.
[2] Por conducto de su representante.
[3] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
[4] Visibles en la liga: https://www.ieepuebla.org.mx/2024/banner/LINEAMIENTOS_CONSTITUCION_Y_REGISTRO_DE_NUEVOS_PARTIDOS_POLITICOS_LOCALES_EN_EL_ESTADO_DE_PUEBLA.pdf
[5] Oficio cursado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local.
[6] Según se desprende de la “RAZÓN DE FIJACIÓN DE CÉDULA DE PUBLICITACIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” remitida por la autoridad responsable mediante oficio TEEP-ACT-603/2025.
[7] Entre los precedentes en los que se realiza el cómputo sin considerar sábados ni domingos se cita, entre otros, los juicios SCM-JRC-7/2025 y acumulados, así como el diverso SCM-JRC 16/2025.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 37 y 38.
[10] Según se desprende de la cédula y razón de notificación que corren agregadas a fojas 869 y 870 de cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-29/2025.
[11] En el mismo lugar, fojas 873 y 874.
[12] Sin computar los días quince, dieciséis, veinte y veintiuno de ese mes haber sido inhábiles.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.
[14] Página 8 de la demanda, párrafo cuarto.
[15] Expresión que MOVIMIENTO CIUDADANO refiere que estuvo contenida en el Acuerdo 53, sin que el Tribunal local hubiera precisado cuándo es ese “momento procesal oportuno” en que deba realizarse el análisis en comento.
[16] Al efecto, MOVIMIENTO CIUDADANO refiere que esos planteamientos se desarrollaron en las páginas 21 a 26 de su demanda primigenia.
[17] Páginas 5 y 6 de la demanda primigenia, visibles a fojas 25 y 26 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-29/2025.
[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[19] La emitida el veinte de junio del presente año en el juicio TEEP-JDC-060/2025 y su acumulado TEEP-JDC-061/2025.
[20] Mediante oficio IEE/DPPP-0027/2025, mismo que corre agregado a foja 69 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-265/2025.
[21] “Artículo 16. En caso de que la organización incumpliere alguno de los requisitos, la DPPP notificará al día hábil siguiente de vencido el plazo señalado las observaciones u omisiones detectadas para que, en un término de cinco días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, subsane o manifieste lo que a su derecho convenga.
En caso de que la organización no atienda las observaciones u omisiones detectadas, dentro del plazo señalado para tal efecto, su aviso de intención se tendrá como no presentado.
La DPPP informará a la Comisión el resultado del análisis a los avisos de intención presentados, para que, por conducto de dicha Comisión, sean sometidos a la consideración del Consejo General, el cual se pronunciará, sobre la procedencia o improcedencia de los mencionados avisos”.
El resaltado es añadido.
[22] “Artículo 14. (…)
a) Denominación de la Organización que pretende constituirse como partido político;
b) Nombre o nombres de sus representantes legales y tesorero o responsable de las finanzas;
c) Domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como números telefónicos en donde se les pueda localizar;
d) Denominación preliminar del Partido Político a constituirse, así como la descripción del emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos y organizaciones; y
e) Cuenta para autenticarse en Google o Facebook, para acceder a la app móvil.
…”
[23] Entre las consideraciones que esta Sala Regional asumió al resolver esos juicios, se estableció que de la interpretación de los artículos 1º, de la Constitución, en relación con los diversos 166 del Código local y 5 de los Lineamientos, se podía desprender la regla específica de que en los casos en que los plazos son establecidos en días, éstos se deben computar en “días de veinticuatro horas”; mientras que en aquellos en donde se establecen en horas, entonces el cómputo se debe llevar a cabo de momento a momento.
Así, de las constancias del expediente SCM-JDC-225/2025, se podía advertir que en el requerimiento que en su momento fue cursado a la asociación “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C” se estableció un plazo de cinco días hábiles para que se subsanaran las observaciones recaídas al aviso de intención; requerimiento que fue notificado a la asociación mencionada el trece de febrero.
En consecuencia, el plazo de “cinco días hábiles” previsto en el propio requerimiento (con base en el artículo 16 de los Lineamientos) transcurrió del catorce al veinte de febrero, sin contar los días quince y dieciséis por haber correspondido con sábado y domingo (inhábiles en términos de los propios Lineamientos).
Es por lo anterior que al resolver el juicio SCM-JDC-225/2025 esta Sala Regional coligió que si el escrito de desahogo de requerimiento fue presentado el veinte de febrero, esto es el día del vencimiento, entonces el Tribunal local no debió convalidar la extemporaneidad sostenida en el Acuerdo 42 bajo el argumento de que su exhibición ocurrió treinta y cinco minutos después del horario considerado como “hábil” en los Lineamientos, toda vez que el plazo para su cumplimiento se estableció en “días” -de veinticuatro horas- y no en “horas”.
[24] Al respecto, el requerimiento se limitó a solicitar la presentación de una “descripción exacta del emblema, pues no se señala el tipo de letra y tamaño de la misma, y en su caso medidas o proporciones, y cuál es el código de color Pantone utilizado para la palabra “OBRADORISTA” que conforma el emblema partidista propuesto”. Al efecto se destaca que en dicho requerimiento el Instituto local no formuló observación alguna entorno a la supuesta identidad que pudiera tener la “FUERZA OBRADORISTA” en su denominación, emblema y colores con algún partido político existente.
[25] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 28/95, de rubro: “CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9° CONSTITUCIONAL”. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5. Registro:200279.
[26] Criterio contenido en la jurisprudencia 25/2002 de la Sala Superior de rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 21 y 22
[27] Sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2014.
[28] Como se desprende de la razón esencial de la tesis LXXXI/2015 de Sala Superior de rubro: “AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 57 y 58.
[29] Resuelto en la sesión pública de quince de mayo de dos mil diecinueve, en la ponencia del magistrado Rodríguez Mondragón, aprobado por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Vargas Valdez y la ausencia del magistrado de la Mata Pizaña. Consideraciones que también se reiteraron en el juicio
SUP-JDC-1871/2025, entre otros.
[30] “ARTÍCULO 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
…
XVI.- Expedir las constancias de registro de los partidos políticos estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos por este Código y la normatividad aplicable y, en su caso, cancelarlas en los términos de la referida normatividad;
[31] A efeto de que:
- Presentara escrito libre en alcance a su aviso de intención en donde se contuviera la información descrita en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 14 de los Lineamientos, pues la misma se debe incorporar al aviso de intención y no como anexo.
- Presentara una descripción exacta del emblema, puesto que no se señaló el tipo de letra y tamaño de la misma, y en su caso medidas o proporciones, y cuál es el código de color Pantone utilizado para la palabra “OBRADORISTA” que conforma el emblema partidista propuesto.
- Que presentara el instrumento notarial con la adición de la cláusula en la que se estableciera la no vinculación o subordinación a organizaciones gremiales o sindicales, siendo que dicho instrumento es el que debe señalar la citada cláusula, aun cuando se señalen en los estatutos anexos.
- La remisión de un dispositivo electrónico de almacenamiento, el cual deberá contener el emblema que efectivamente coincida con la descripción proporcionada en el aviso de intención en cuestión.
[32] Artículo 39.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
[33] Página 26 de la sentencia invocada.
[34] Criterio que también se sostuvo en el juicio SUP-JDC-79/2019.