JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-50/2022
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ UBALDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ
Ciudad de México, a 15 (quince) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda.
GLOSARIO
Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos
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Instituto Local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente de este juicio, y el del juicio SCM-JRC-47/2022, es posible advertir lo siguiente:
1. Solicitud ante el IECM
1.1. Escrito de solicitud de los pueblos y barrios originarios. El 28 (veintiocho) de febrero, integrantes de la Organización del Frente por la Defensa de los Derechos de los Pueblos y Barrios de la Cuenca del Anáhuac, solicitaron al Instituto Local que respondiera de manera fundada y motivada las razones por las que -a su decir- existió discriminación al excluir a más de 150 (ciento cincuenta) pueblos y barrios originarios de la “Convocatoria a las autoridades tradicionales representativas de los cuarenta y ocho pueblos originarios que conforman el marco geográfico”[2] y que se otorgaran reuniones para atender las problemáticas sobre el presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós)[3].
1.2. Respuesta a la solicitud. El 10 (diez) de marzo la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, respondió la solicitud, señalando -entre otras cuestiones- que la convocatoria mencionada no implicaba un acto discriminatorio con relación a las otras unidades territoriales que se autodenominan como pueblos originarios sino que -por el contrario- era un acto de autoridad que tutelaba el derecho a la participación política de los respectivos sujetos de derecho, conforme a la legislación y normativa aplicable, así como diversas resoluciones jurisdiccionales emitidas por la Sala Superior y esta Sala Regional[4].
2. Instancia local
2.1. Demanda de juicio local. El 17 (diecisiete) de marzo, diversas personas que se reivindicaron como pertenecientes a distintos pueblos originarios promovieron un juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía ante el Tribunal Local a fin de controvertir la respuesta que dio el Instituto Local a su solicitud, por considerar que vulneraba sus derechos[5]. Con esa demanda se integró el juicio TECDMX-JLDC-024/2022.
Las personas mencionadas comparecieron por los siguientes pueblos o barrios:
No. | Persona promovente | Pueblo o barrio originario |
1. | Julio García Tovar | Integrante del pueblo de San Pedro Xalpa, Azcapotzalco. |
2. | Gil Reyes Fernández | Integrante del pueblo de Tlacopac |
3. | Sara Leticia Alvarado | Integrante del pueblo de Tlacopac |
4. | Alejandro Ugalde González | Integrante del pueblo de San Bartolo Ameyalco |
5. | Miriam Salazar Narváez | Autoridad tradicional del pueblo de Iztapalapa y ocho Barrios |
6. | José Luis Álvarez Pineda, Demetrio Galván Torres, María de Lourdes Mercado, María Guadalupe González Rubí y Lilia Evelia Sánchez Saldierna | Integrantes del pueblo de Santa Barbara Tetlanman Yopico |
7. | Fidel Medina Palma, Ignacio Medina Palma y Rosa Matilde Medina Cabrera | Integrantes del pueblo de Santa Martha Acatitla |
8. | Clara Reséndiz Cervantes | Integrante del pueblo el Contadero Nepohualco |
9. | Alicia Rivera García | Integrante del pueblo Santa Cruz Meyehualco |
10. | Edgar Rubén Meléndez López | Representante del pueblo de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, Barrios: Guadalupe, San Salvador, San Antonio y San Lorenzo |
11. | María del Carmen Chavarría Amaya | Representante del Concejo Colegiado del pueblo de San Andrés Tomatlán |
12. | Lorena Vega de la Rosa | Representante del Consejo Colegiado del barrio San Antonio Culhuacán |
13. | Agustín Salvador Hernández Medina | Representante tradicional del pueblo Originario de Santa Marta Acatitla |
14. | Constantino Florencio Sánchez | Representante del pueblo originario Santiago Acahualtepec |
15. | Nancy Vargas Vértiz | Representante de Estrella Culhuacán |
16. | Araceli Barrera Torres | Representante del pueblo originario Santa María Aztahuacan |
17. | Fernando Mosco Velázquez | Integrante del Concejo Colegiado de Santa María Tomatlán |
18. | Gerardo Olvera Flores | Integrante del pueblo de Santa Lucía Chantepec |
2.2. Resolución impugnada. El 22 (veintidós) de noviembre, el Tribunal Local resolvió el juicio TECDMX-JLDC-024/2022 en que, entre otras cuestiones, revocó la respuesta del Instituto Local a la solicitud de 28 (veintiocho) de febrero y le ordenó emitir una nueva con perspectiva intercultural, respecto el reconocimiento de los lugares de autoadscripción de las partes actoras primigenias como pueblos y barrios originarios[6].
3. Instancia federal
3.1. Demanda federal. El 28 (veintiocho) de noviembre, la parte actora presentó vía correo electrónico ante el Tribunal Local, su demanda de Juicio de Revisión[7].
3.2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, el magistrado presidente por ministerio de ley ordenó integrar el juicio SCM-JRC-50/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, donde lo radicó el 2 (dos) de diciembre.
3.3. Rechazo y returno. En sesión privada de 13 (trece) de diciembre, el magistrado instructor presentó una propuesta de acuerdo plenario para solicitar a la parte actora que -de ser el caso- ratificara su voluntad de demandar dado que la demanda se presentó a través de una cuenta de correo electrónico ante el Tribunal Local, la cual fue rechazada por la mayoría del pleno; en consecuencia, se returnó el expediente en esa misma fecha a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3.4. Recepción en ponencia. El 14 (catorce) de diciembre la magistrada recibió el expediente en la ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana con el fin de combatir una sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó un oficio del IECM en respuesta a una solicitud relacionada con el presupuesto participativo; supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-X, 173 párrafo primero y 176-XIV.
Ley de Medios. Artículos 3.2.d); 86 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017[8] emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Improcedencia. El artículo 88 de la Ley de Medios, dispone que el Juicio de Revisión solo puede promoverse por los partidos políticos a través de quienes los representen y en el caso quien promueve se presenta como una persona que habita el pueblo originario de San Bartolo Ameyalco, ubicado en la demarcación Álvaro Obregón, contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con el reconocimiento de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México para efectos de integrar el Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 (dos mil veintidós).
En ese sentido, si bien es cierto que en forma ordinaria el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque este puede ser reencauzado a la correcta para colmar la pretensión, según lo establece la jurisprudencia de la Sala Superior 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[9], también lo es que impone la obligación de satisfacer los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo
-que sería el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)- para invalidar el acto o resolución impugnada, circunstancia que no acontece en el caso.
En efecto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.1.g) de la Ley de Medios, respecto a que en la demanda debe constar la firma autógrafa de la parte actora.
A. Marco normativo
El artículo 41 párrafo tercero Base IV constitucional establece la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la Constitución y la ley.
En cumplimiento a este mandato constitucional, la Ley de Medios establece en el artículo 9.1.g) como requisito de procedencia que la demanda debe presentarse por escrito, contener el nombre y la firma autógrafa de quien promueva.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de firma autógrafa, la demanda deberá ser desechada.
Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quién emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presente porque representa el vínculo idóneo entre la parte actora y el acto jurídico que se realiza, lo que implica la manifestación de la voluntad de quien promueve una demanda para acudir al órgano jurisdiccional para que se resuelva su controversia, de ahí que su carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.
Esto, ya que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la persona que promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito respectivo[10].
Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
B. Caso concreto
En el caso, la demanda fue presentada desde un correo electrónico personal a la cuenta oficial de la “Oficialía de Partes” del Tribunal Local, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.
Esto, ya que la demanda remitida por dicha plataforma de correo electrónico, la cual es un archivo digitalizado, no certifica ni autentifica la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de quien promueve, por lo que la implementación del uso de correo electrónico para la interposición de demandas no exime del cumplimiento de los requisitos formales como es tener la firma autógrafa de sus promoventes.
Es necesario señalar que como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), esta Sala Regional, determinó de manera excepcional en algunos casos que, ante la presentación de demandas por medios electrónicos, se requiriera la ratificación de la voluntad de instaurar el proceso jurisdiccional de las personas que las presentaron.
A pesar de ello, el criterio reciente adoptado por esta Sala Regional en los juicios identificados con las claves
SCM-JE-90/2022 y SCM-AG-31/2022[11] explica que las condiciones en que se ha ido desarrollando la contingencia sanitaria ha permitido un retorno paulatino a las actividades de forma presencial; por lo que se consideró que a partir del 7 (siete) de noviembre[12] se debía concluir la práctica desarrollada como una forma excepcional para solicitar a algunas de las personas que hubieran promovido sus medios de impugnación por correo electrónico, ratificar sus demandas y, de esta manera, fijar un parámetro temporal que dotara de certeza jurídica a las personas justiciables.
Así, a partir del 7 (siete) de noviembre[13], se retomó el tratamiento ordinario que se da a las demandas recibidas de esa forma, es decir, considerar que carecen de firma autógrafa -sin la necesidad de implementar alguna medida al respecto- en atención a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de Medios en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[14].
Al respecto, es de destacar que la Sala Superior de este tribunal ha implementado un mecanismo idóneo como es el Juicio en Línea, el cual contiene las previsiones de seguridad informáticas necesarias para que las personas que promuevan algún medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional puedan instar su acción, sin la necesidad de desplazarse físicamente lo que además minimiza -de ser el caso- el riesgo de contagios de la enfermedad conocida como COVID-19 que pudiera acontecer por la concentración de personas en un sitio determinado.
Por ello, se informa a la parte actora que si así lo estima conveniente, puede tramitar un medio de impugnación a través del “Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral” conforme a lo establecido en el citado Acuerdo General 7/2020 y si así lo desea, puede obtener información adicional en la página https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea.
Bajo esas circunstancias debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-50/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[*]
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver el presente medio de impugnación.
I. Consideraciones de la Mayoría.
Al resolver el juicio de revisión SCM-JRC-50/2022, la mayoría del pleno de esta Sala Regional determinó desechar la demanda que presentó José Luis Velázquez Ubaldo, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-024/2022, esto debido a que el promovente presentó la demanda por correo electrónico y por tanto carecía de firma autógrafa.
II. Motivos de mi desacuerdo con la sentencia aprobada
El veintidós de noviembre de este año, el Tribunal responsable, en el juicio TECDMX-JDC-024/2022 revocó el oficio SECG-IECM/598/2022 emitido por el secretario ejecutivo del Instituto local y ordenó diversas acciones a dicho instituto, vinculando también a la Secretaría de Pueblos Originarios, esto con el propósito de que, el IECM después de una serie de investigaciones, se pronunciara si San Bartolo Ameyalco -y otras unidades territoriales-, les asiste la calidad de pueblos y barrios originarios.
Es preciso señalar que, en lo relativo a la sentencia dictada por el Tribunal local, en el juicio TECDMX-JDC-024/2022, ésta fue impugnada por José Luis Vázquez Ubaldo, a través del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-50/2022, el cual se instruyó en la ponencia a mi cargo; y, posteriormente fue returnado a la ponencia de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional.
Así, el suscrito a fin de atender de manera integral la litis, junto con lo controvertido por el propio actor en los diversos juicios SCM-JDC-338/2022, SCM-JDC-339/2022, SCM-JDC-346/2022 -impugnado por el propio promovente- y SCM-JE-83/2022, sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional un acuerdo plenario en el que propuse que se requiriera a José Luis Velázquez Ubaldo, promovente del juicio SCM-JRC-50/2022, a fin de que exhibiera el escrito de demanda en el que constara su firma autógrafa.
Lo anterior ya que su escrito de impugnación se presentó como integrante de San Bartolo Ameyalco, mediante correo electrónico dirigido al correo institucional del Tribunal responsable, por lo que no contenía firma autógrafa; sin embargo, dicha propuesta fue rechaza por la mayoría del pleno de la sala el pasado trece de diciembre de este año.
Así, desde mi perspectiva, el requerimiento del escrito de demanda en el que constara la firma autógrafa del citado promovente, garantizaba un verdadero acceso a la justicia de quien compareció a esta Sala Regional autoadscribiéndose como integrante de un pueblo originario, a la vez que se justificaba ante la situación excepcional que rodeaba la litis, en la que el punto de definición de lo reclamado requería analizar de manera completa la controversia, con independencia de que esta se haya bifurcado en uno o dos actos atribuidos a la responsable, ello porque desde mi perspectiva contaban con una vinculación estrecha.
III. Propuesta integral de solución de la controversia
De esta forma, emito el presente voto particular a fin de exponer por qué en lugar de haberse desechado la demanda, por falta de firma autógrafa, se necesitaba requerir al promovente para que exhibiera el escrito que contuviera la firma autógrafa, como medida excepcional, de acuerdo a lo que propuse mediante acuerdo plenario, a saber:
De las constancias que integran el expediente, es posible advertir lo siguiente:
1. Escrito de solicitud de los pueblos y barrios originarios. El veintiocho de febrero, Integrantes de la Organización del Frente por la Defensa de los Derechos de los Pueblos y Barrios de la cuenca del Anáhuac, entre estos el ciudadano Alejandro Ugalde González en nombre de San Bartolo Ameyalco -parte actora en el juicio SCM-JDC-338/2022- solicitaron al Instituto local respondiera diversos cuestionamientos relacionados con su reconocimiento como Pueblos y Barrios originarios, esto a fin de poder participar en los procesos de participación ciudadana que establece la Ley de la Materia, y ante la aducida discriminación existente frente a otros cuarenta y ocho pueblos originarios a quienes sí se les convocó.
2. Respuesta a la solicitud. El diez de marzo la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, dio respuesta a la solicitud referida, en la que expuso las razones por las que solamente fueron convocados cuarenta y ocho pueblos originarios para que participaran en la convocatoria al presupuesto participativo 2022 (dos mil veintidós), al tiempo que les precisó cual ha sido el mecanismo implementado para que los Pueblos y Barrios originarios puedan ser reconocidos e incluidos en el marco geográfico de participación ciudadana, sustentándose para ello en diversas determinaciones judiciales.
II. Instancia local.
1. Demanda de juicio local. Diversas personas quienes se ostentaban pertenecientes a distintos pueblos originarios promovieron juicios de la ciudadanía ante el tribunal responsable para controvertir la respuesta que dio el instituto local a su solicitud indicada anteriormente, por considerar que vulneraba sus derechos.
Las personas mencionadas comparecieron por los siguientes pueblos o barrios:
2. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre, el Tribunal local resolvió el juicio local (TECDMX-JLDC-024/2022) en el que, entre otras cuestiones, revocó la respuesta del Instituto local a la solicitud de veintiocho de febrero y ordenó al mismo instituto emitiera nueva respuesta con perspectiva intercultural, respecto del reconocimiento de los lugares de autoadscripción de las partes actoras primigenias como pueblos y barrios originarios.
III. Instancia federal
1. Demanda presentada ante esta Sala Regional. Inconforme con la resolución impugnada, el veintiocho de noviembre, el promovente presentó vía correo electrónico ante el Tribunal local.
2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente por ministerio de ley ordenó integrar el juicio SCM-JRC-50/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, quien lo radicó el dos de diciembre.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana con el fin de combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México que revocó un oficio del Instituto Electoral de la Ciudad de México en respuesta a una solicitud relacionada con el presupuesto participativo; supuesto competencial de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción X, 173 párrafo primero y 176 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[15] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo fracción II del Reglamento[16], dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, ya que, al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal local, carece de firma autógrafa, circunstancia que por su naturaleza puede trascender al sentido de la determinación que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación plenaria.
TERCERA. Ratificación de voluntad de demandar. Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, las demandas deben presentarse por escrito y contener el nombre y firma autógrafa de quien o quienes las promueven; dicho artículo dispone en su párrafo tercero que la demanda se desechará en caso contrario[17].
De las constancias del expediente puede advertirse que el Tribunal local en su informe circunstanciado refiere que, el promovente presentó su demanda a través de la plataforma electrónica que la autoridad responsable implementó para recibir los medios de impugnación que son de su competencia; lo que pone de manifiesto cuál es la razón esencial por la que el escrito correspondiente obra en los presentes autos, sin contar con la firma autógrafa de la persona compareciente.
Es preciso señalar que, en el caso particular, existen algunos elementos y circunstancias específicas que llevan a considerar que lo conducente en el caso particular es requerir a la parte actora que presente su escrito con firma autógrafa en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el cual como ya se dijo, al haber sido presentado en la vía electrónica, implica actualmente la carencia de la firma autógrafa en el documento correspondiente.
En primer lugar, es de considerar que el Tribunal local de la Ciudad de México, mediante Acuerdo Plenario 011/2020 del veintiséis de junio de dos mil veinte emitió los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de las quejas y medios de impugnación, disposición que actualmente se encuentra vigente.
La generación de dicho instrumento normativo ha delineado, al menos en el contexto de la ciudad de México, una perspectiva de tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción electoral local, que como se explicará a continuación, en algunos supuestos y de manera excepcional, puede tener un significado especial en la valoración que se realice por este órgano jurisdiccional para la presentación de los medios de impugnación correspondientes a su competencia.
En ese sentido, es de resaltar que la línea jurisprudencial que ha trazado este Tribunal Electoral ha forjado un enfoque sólido de cara a la especial tutela que corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos originarios, o a sus integrantes, prevaleciendo sustancialmente la posibilidad de autoadscripción como presupuesto o condición del acceso efectivo a la justicia.[18]
La línea de interpretación ha fincado sus bases en lo dispuesto en los artículos 2, aparatado A, fracción VIII de la Constitución y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la cual ha tenido por objeto reconocer la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de garantizar, de manera enfática, el derecho pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus personas integrantes.[19]
En esa tesitura, cobra aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia 7/2013, de la Sala Superior, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.”, en la cual se ha resaltado el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, de las personas que conforman comunidades indígenas.
Bajo dicho criterio, las personas integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórico, lo que impone la necesidad de atender a las circunstancias particulares del caso concreto y al problema jurídico realmente planteado.
Sobre todo, es de considerar que el reconocimiento como pueblo originario que constituye el problema esencial en la controversia primigenia, está planteado como un derecho instrumental preconstitutivo de otros derechos como es la posibilidad de intervenir en procesos de participación ciudadana de la Ciudad de México a través de su incorporación en el marco geográfico correspondiente con base en ese reconocimiento.
Al respecto, esta Sala Regional ha señalado en diversos precedentes[20] que los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México cuentan con una naturaleza y derechos equiparables a los previstos en el artículo 2° de la Constitución para los pueblos y comunidades indígenas.
Es preciso considerar además que, en esta Sala Regional se encuentran radicados los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-338/2022, SCM-JDC-339/2022, SCM-JDC-346/2022 -juicio presentado por el mismo actor de esta demanda junto con otras personas y quien formula idénticos agravios a los ahí expresados- y SCM-JE-83/2022; en estos juicios la materia de impugnación gira en torno a la misma controversia que aquí se dilucida, esto es, determinar quiénes son las autoridades encargadas de reconocer a San Bartolo Ameyalco como pueblo originario, para fines de su intervención en los procesos de participación ciudadana establecidos en la Ciudad de México.
La determinación de ordenar ratificar el escrito de demanda no pugna con diversas consideraciones que se expresaron por esta Sala Regional en los expedientes identificados con las claves SCM-JE-90/2022 y SCM-AG-31/2022[21].
En los citados precedentes, esta Sala Regional precisó que las condiciones como se ha ido desarrollando la contingencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) ha permitido ir asumiendo un retorno paulatino a las actividades jurisdiccionales y se ha ido adoptando con mayor efectividad que las funciones inherentes a la impartición de justicia se desahoguen de forma presencial.
En efecto, en dichos precedentes y tomando en consideración los parámetros trazados por las autoridades de Salud, la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura Federal fue posible establecer que a partir del siete de noviembre[22] ya no resulta jurídicamente dable ordenar, como una regla ordinaria y general, la ratificación de las demandas presentadas en forma digital en las plataformas implementadas por las autoridades electorales locales.
No obstante, el sentido de la presente determinación, no está fincado en la necesidad de proveer alternativas para la presentación de las demandas con motivo de la contingencia sanitaria, dirigidas a asegurar o resguardar las condiciones distancia o seguridad sanitaria, pues en realidad, su implementación se reduce a la posibilidad de consolidar el requisito de firma autógrafa exigido legalmente como una alternativa aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 17 de la Constitución.
Sobre todo, tomando en consideración que en el caso particular, el propio órgano jurisdiccional local que funge como autoridad responsable, ha diseñado un esquema normativo en que resulta dable la presentación en vía electrónica de los medios de impugnación correspondientes a su conocimiento y particularmente, porque el punto central de la controversia está relacionado con esclarecer una cuestión competencial para el reconocimiento de pueblos originarios en la Ciudad de México, así como la instrumentación que debe realizarse para la consolidación de ese derecho.
Así, el requerimiento de la exhibición del escrito constante de firma autógrafa, solo tiene por objeto reconocer que de acuerdo a las condiciones específicas que prevalecen en el asunto particular, sea dable consolidar el requisito legal atinente al carácter autógrafo de la demanda como componente fundamental para asegurar la voluntad de demandar.
La medida instrumental precitada, encuentra aplicación en lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 17 de la Constitución, así como en lo dispuesto en los preceptos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8; 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, preceptos que se relacionan con el principio de tutela judicial efectiva y su particular tratamiento cuando están en juego derechos inherentes a comunidades indígenas, pueblos originarios así como de sus integrantes.
En ese sentido, la parte actora debe exhibir el escrito original dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este acuerdo, en el entendido que de no realizar la ratificación respectiva esta Sala Regional procederá al desechamiento de la demanda.
En ese sentido, con fundamento en los artículos 52, fracción III; así como 53, fracción II, del Reglamento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.
Por lo anterior, el Pleno de esta Sala Regional:
ACUERDA
ÚNICO. Se requiere al actor la exhibición del escrito de demanda en el que conste la firma autógrafa de la persona compareciente.
Notifíquese personalmente y por correo electrónico al actor, por correo electrónico al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas. |
Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán como de 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión en contrario.
[2] Marco geográfico de participación ciudadana que se aplica en la elección de las comisiones de participación comunitaria 2020 (dos mil veinte) y a la consulta de presupuesto participativo 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno).
[3] Escrito agregado en la página 55 y 55 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-47/2022.
[4] Consultable de la página 58 a 62 vuelta del cuaderno accesorio del
SCM-JRC-50/2022.
[5] Como puede verse de las páginas 1 a 18 del cuaderno accesorio del
SCM-JRC-47/2022.
[6] Sentencia consultable de la página 156 a 207 del cuaderno accesorio del juicio
SCM-JRC-47/2022.
[7] Como puede verse en la página 5 del expediente de este juicio.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.
[10] Ver la sentencia del juicio identificado con la clave SDF-JDC-2171/2016.
[11] En el acuerdo plenario 1 (uno), del ocho de noviembre.
[12] Fecha que se tomó como parámetro en atención a cada una de las disposiciones que se han ido desarrollando para el retorno presencial de las actividades cotidianas, emitidas por las autoridades de salud, la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura Federal.
[13] En atención al Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 21/2022, que previó que la reanudación de plazos y el regreso escalonado del personal en los órganos jurisdiccionales federales debía ser ampliado hasta el 6 (seis) de noviembre, ante la disminución de casos de COVID-19 y la necesidad de un retorno a mayor escala, toda vez que ha funcionado el aumento gradual de presencia física como medida para asegurar la salud e integridad del personal y las personas justiciables.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 19 y 20.
[*] Secretario: José Rubén Luna Martínez.
[15] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[16] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 594.
[17] Esta Sala Regional ha sostenido que la firma es signo de expresión de la voluntad que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar. Es decir, el estampar ese conjunto de rasgos es un elemento que atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza. Véase el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.
[18] Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[19] Entre otros criterios, se destacan la Jurisprudencia 27/2011: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18; Jurisprudencia 28/2011: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; Jurisprudencia 27/2016: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12; Tesis V/2022: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE CUALQUIERA DE SUS ÓRGANOS INTERRUMPE EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.” Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Así lo interpretó esta Sala Regional en las sentencias de los juicios SDF-JDC-2165/2016, SCM-JDC-1254/2017, SCM-JDC-69/2019 y acumulados, SCM-JDC-141/2019 y acumulado, SCM-JDC-126/2020 y acumulados, entre otros.
[21] En el acuerdo plenario 1, del ocho de noviembre.
[22] Fecha que se tomó como parámetro en atención a cada una de las disposiciones que se han ido desarrollando para el retorno presencial de las actividades cotidianas, emitidas por las autoridades de Salud, la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura Federal.