JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-144/2024 Y SCM-JRC-145/2024 ACUMULADOS.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve desechar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024 y revocar la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.
IV. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024.
CUARTA. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024.
A.............................Síntesis de la sentencia impugnada.
B........................................Síntesis de agravios.
C......................................Estudio de los agravios.
Acto y/o sentencia impugnada |
Sentencia del veintiséis de julio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad TEEH-JIN-007/2024 y acumulados, en donde se dejó sin efectos el resultado del cómputo final, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.
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Acto primigeniamente impugnado
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Los resultados del acta de cómputo de la elección, la declaratoria de validez y constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo para la integración del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Hidalgo.
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Actora, parte promovente y/o PT | Partido del Trabajo.
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Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. | |
Ayuntamiento | El Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán, Hidalgo. |
Candidata electa |
Anna Laura Ibarra García[2]. |
Código local |
Código Electoral del Estado de Hidalgo.
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Consejo Distrital | El 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Zacualtipán de Ángeles. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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Instituto local | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
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INE
| Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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LGIPE | Ley General Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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De los hechos narrados por el PT en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los antecedentes siguientes:
El dos de junio, tuvieron lugar los comicios para renovar, entre otros cargos, el de personas integrantes del Ayuntamiento.
El cinco de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo, entre otros, el cómputo final de la elección ordinaria local de personas integrantes del Ayuntamiento con los resultados siguientes[3]:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | LETRA |
5 | CINCO | |
1,167 | MIL CIENTO SESENTA Y SIETE[4] | |
1,145 | MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 20 | VEINTE |
VOTACIÓN TOTAL
| 2,337 | DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE |
Al finalizar el cómputo, el cinco de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PT[5].
1. Demanda. Inconforme con los resultados de la elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por el PT, el nueve de junio, la persona postulada por la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en Hidalgo”, integrada por los partidos políticos MORENA y Nueva Alianza Hidalgo, presentó demanda de juicio local con el objeto de solicitar se declarare la nulidad de la elección.
Asimismo, en la fecha indicada, los partidos políticos MORENA y PT promovieron sus respectivos juicios de inconformidad locales, el primero de los partidos políticos en mención, con el objeto de impugnar los resultados de la elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por el PT; mientras que el segundo lo hizo a efecto de solicitar la nulidad de votación recibida en una casilla.
Medios de impugnación que dieron lugar a la integración de los juicios locales TEEH-JIN-007/2024, TEEH-JIN-019/2024 y TEH-JDC-260/2024, del índice de la autoridad responsable.
2. Sentencia impugnada. El veintiséis de junio, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios antes indicados en el sentido de declarar la nulidad del proceso electivo para la renovación de personas integrantes del Ayuntamiento y, en consecuencia, se dejaron sin efectos el resultado del cómputo final, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el PT.
1. Demandas. Inconforme con la sentencia referida, el treinta de julio, el PT -por conducto de su representante propietario en el Consejo Distrital- presentó ante el Tribunal local un primer escrito de demanda[6].
En la fecha indicada, el PT -por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local- presentó ante el Tribunal local un segundo medio de impugnación[7].
2. Turno. Recibidas las demandas y su documentación, por acuerdo del treinta y uno de julio, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-144/2024 y SCM-JRC-145/2024, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, esto es, para su sustanciación y, en su caso, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
3. Instrucción. El uno de agosto, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo; el cinco posterior admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad ordenó cerrar la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de resolución.
El veinte de agosto del año en que se actúa, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió escrito por la ciudadana Juana Céspedes Cruz y el ciudadano José Guadalupe Rojas González, a efecto de comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024 en su calidad de “Amicus Curiae”[8].
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios de revisión constitucional electoral, al ser promovidos por un partido político, por conducto de sus representantes propietario ante el Consejo Distrital y suplente ante el Consejo General del Instituto local, con el objeto de controvertir la sentencia por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, resolvió anular la elección de personas integrantes del Ayuntamiento y, en consecuencia, dejar sin efectos el cómputo final, la validez de la elección, así como la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por su representado, esto es, por el PT.
Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso b); y, 176, fracción III.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d); 86; 87, párrafo primero, inciso b); y, 88 párrafo primero, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en ambas demandas se señala a la misma autoridad responsable y se controvierten el mismo acto que es la sentencia impugnada en la que se determinó la nulidad de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento y se privaron de efectos los resultados del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento en favor de la planilla postulada por el PT.
Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024 al SCM-JRC-144/2024, por ser éste el primero en haberse presentado en esta Sala.
Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.
TERCERA. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024.
Falta de legitimación y personería.
En su informe circunstanciado la autoridad responsable hizo valer, entre otra, la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación y personería de quien promovió el medio de impugnación a nombre del PT y que dio lugar a la integración del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024, en tanto que aduce que no fue parte de la instancia primigenia porque quien compareció fue la persona representante en el Consejo Distrital.
Decisión. En concepto de esta Sala Regional es fundada la causal de improcedencia alegada, derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 88, párrafo 2, todos ellos, de la Ley de Medios, dada la falta de legitimación y personería de quien promovió el escrito de demanda.
Al respecto se destaca que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte -en calidad de demandante- en un juicio o proceso determinado. Esto es, cuando en un juicio la acción se ejerce por quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se controvierte, ya sea porque se ostenta con la titularidad de aquél o porque cuenta con la representación de su titular.
En ese tenor, la falta del aludido presupuesto procesal genera la improcedencia del juicio o recurso de que se trate[9].
Ahora, el señalado artículo 10, párrafo 1 inciso, c) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien los promueve carezca de legitimación en los términos del propio ordenamiento legal.
En relación con lo anterior, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la citada Ley, dispone, en lo que interesa, que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho conforme a los estatutos del partido, y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Por su parte, el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios establece que los juicios de revisión constitucional electoral sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
De manera que en el mismo artículo 88, párrafo 2, se establece que la falta de legitimación y de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
De lo anterior se desprende que, de conformidad con los requisitos de procedibilidad citados, los partidos y coaliciones están legitimados para promover el juicio de inconformidad por medio de las personas que ostenten su representación.
En el caso concreto, quien promovió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024, fue el ciudadano “Francisco Javier León Castillo” en su calidad de representante suplente del PT ante el Consejo del Instituto local; demanda que fue presentada en segundo lugar, ante la oficialía de partes de la autoridad responsable -según se reseñó en los antecedentes de esta sentencia-.
Al efecto, se precisa que junto con el escrito de demanda fue exhibida la copia de su nombramiento como representante suplente del PT ante el Consejo General del Instituto local.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, dicho representante no cuente con legitimación procesal para impugnar, a nombre del partido político, la sentencia emitida por el Tribunal local, la cual tuvo como materia de controversia actos que derivaron del Consejo Distrital como autoridad primigeniamente responsable y no del Consejo General del Instituto local.
Lo anterior significa que si los actos primigeniamente impugnados derivaron del Consejo Distrital, entonces correspondía a la persona representante del PT registrada ante dicho Consejo Distrital promover el medio de impugnación atinente y no a su representación ante el Consejo General del Instituto local, cuyo ámbito de actuación está referido a los actos que deriven de ese Consejo General, pero no puede entenderse extendido para actos derivados de otros órganos electorales, tales como los emitidos por el Consejo Distrital.
Robustece el criterio anterior, la tesis XLI/2024, de rubro: “LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES”[10].
En razón de lo anterior, lo procedente es desechar de plano la demanda que dio lugar al juicio de inconformidad SCM-JRC-145/2024, en tanto que quien suscribió la demanda carece de legitimación y personería, en términos del criterio de interpretación en cita.
Así, atento dado el sentido propuesto en el medio de impugnación indicado, es que no ha lugar a emitir un pronunciamiento en torno a si resultaba o no procedente reconocer a la ciudadana Juana Céspedes Cruz y el ciudadano José Guadalupe Rojas González, en su calidad de “Amicus Curiae”[11].
CUARTA. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024.
El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hizo constar el nombre del partido actor y de quien promueve en su representación, así como su firma autógrafa; se señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos que sirvieron de antecedente a la emisión del acto reclamado, así como los agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintiséis de julio[12], por lo que, si el escrito respectivo se presentó el treinta de julio, sea evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el PT cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de un partido político que actúa por conducto de su representante legítima ante el órgano responsable primigenio, para controvertir una sentencia que estima le genera afectación a su esfera de derechos.
Igualmente, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería con la que comparece el ciudadano David Velasco Solís quien promueve el presente juicio en su calidad de representante propietario del PT ante el Consejo Distrital, toda vez que fue la misma persona que suscribió el escrito de parte tercera interesada en la instancia local y, por ende, tuvo por reconocida esa calidad en el curso de la cadena impugnativa[13], la cual se reiteró por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió ante esta Sala Regional.
Lo anterior, con independencia de que también formó parte de la cadena impugnativa local en su carácter de parte actora primigenia.
d) Interés jurídico. Se surte este requisito, cuenta habida que la sentencia impugnada declaró la nulidad de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento y ordenó dejar sin efectos los resultados, la declaratoria de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la parte actora.
De ahí que el PT cuente con acción y derecho para combatir una determinación que privó de efectos su triunfo en el proceso electivo respectivo.
B. Especiales.
a) Definitividad y firmeza. Este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
b) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera el artículo 17 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[14].
c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso.
En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los resultados del cómputo y la elección para la integración del Ayuntamiento.
d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón al promovente, podría revocarse la sentencia impugnada.
Ello, con independencia de que en términos de lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la toma de posesión de las personas integrantes del Ayuntamiento tendrá lugar el cinco de septiembre del año en curso.
La autoridad responsable resolvió anular la elección de personas integrantes del Ayuntamiento, consecuentemente, dejó sin efectos el cómputo final, así como la declaración de validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría entregada a favor de la planilla postulada por el PT. Ello, al estimar que en el caso concreto se debía tener por actualizada la causal de nulidad establecida en el artículo 385, fracción VII del Código local, entre otras, al tenor de las consideraciones siguientes:
- En la sentencia impugnada se estableció que una elección de mayoría relativa podía declararse inválida en los casos en que se conculcan principios constitucionales. En dicho sentido, el Tribunal local precisó que las violaciones sustanciales son aquellas que trastocan elementos sin los cuales es posible la celebración de una elección democrática, esto es, que refleje libremente la voluntad de la ciudadanía.
- Asimismo, en la sentencia impugnada se estableció que el hecho de que las violaciones sean “generalizadas”, se traduce en que la irregularidad de que se trate, además de ser sustancial, no ha de ser aislada; sino que debe tener mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección de que se trate.
- En cuanto al requisito de que las violaciones se cometan en la jornada electoral, el Tribunal local consideró que esa exigencia no solo debe entenderse referida a que los actos u omisiones tengan lugar exactamente el día de la jornada electoral; sino que tengan impacto en el desarrollo del proceso electoral (antes del día de la elección, durante su preparación).
- En cuanto al requisito de determinancia, la autoridad responsable estableció que el mismo exige un análisis sobre dos aspectos: cualitativo y cuantitativo.
El primero de ellos, atiende a la naturaleza, caracteres, rasgos y propiedades peculiares de la irregularidad que conducen a calificarla como grave por implicar una transgresión a ciertos principios o valores fundamentales; mientras que el elemento cuantitativo implica analizar si las violaciones de que se trate definieron el resultado de la votación o de la elección atendiendo a criterios mesurables, como la diferencia de votos entre primer y segundo lugar en referencia al número de sufragios emitidos de manera irregular.
- En el caso concreto, el Tribunal local, consideró que en el proceso comicial para la renovación de personas integrantes del Ayuntamiento se vulneraron los principios constitucionales de legalidad y certeza por irregularidades graves ocurridas el día treinta y uno de mayo y dos de junio.
- Asimismo, se estableció que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente se podía tener por acreditado que el día de la jornada electoral, en las casillas de las secciones electorales 342 y 345, hubo un grupo de gente que impidió votar a quienes no pertenecían a la comunidad y que los días treinta y uno de mayo y dos de junio se colocaron lonas en las que se avisaba a la población que no se permitiría votar a quienes no pertenecieran a la comunidad (la primera de ellas colocada en la cabecera municipal y la otra colocada en el edificio de la Delegación de Huautla).
Al respecto, la autoridad responsable coligió que esos hechos se traducían en violaciones graves al transgredir el principio de universidad del sufragio, toda vez que se exigieron mayores requisitos que los establecidos en la ley para ejercer el derecho al sufragio activo
- Asimismo, en concepto del Tribunal local dicha violación debía entenderse generalizada y no reparable, ello, bajo el argumento de que el Municipio de Eloxochitlán se compone de siete secciones electorales y, en dos de ellas, las correspondientes a las 0342 y 0345 (equivalentes al 28.57% veintiocho punto cincuenta y siete por ciento) del total de secciones en el Municipio se constataron irregularidades graves, lo que, en concepto de la autoridad responsable, denota que la irregularidad se materializó en más de la mitad de las personas votantes del ese Municipio.
- A efecto de robustecer el carácter generalizado de la violación referida, en la sentencia impugnada se estableció que la misma tuvo impacto en el territorio del Municipio, ya que las lonas con la leyenda de que no se permitiría votar a quien no perteneciera a la localidad se fijaron en:
La cabecera municipal (con la acotación hecha en la sentencia impugnada de que se trata de una de las vialidades de paso obligado para llegar al Municipio por lo que resulta incuestionable que el aviso no haya sido del conocimiento de la mayoría de esa comunidad) y;
En el edificio de la Delegación de Hualula (con la acotación en la sentencia impugnada de que se trata de una dependencia encargada de prestar servicios municipales y por tanto las personas pobladoras acuden al trámite de los mismos, quienes estuvieron en condiciones de percatarse del mensaje), de manera que, por su ubicación, tuvieron un grado de afectación en la jornada electoral hacia la población del municipio de Eloxotitlán.
- Por lo que respecta a la determinancia, en la sentencia impugnada se estableció que se satisfacía el aspecto cualitativo por la entidad de los principios transgredidos y que del caudal probatorio era posible advertir que la irregularidad tuvo verificativo días previos a la jornada electoral -treinta y uno de mayo- así como en el desarrollo de la misma, lo que sin duda, se consideró que trascendió a un número indeterminado de personas a las cuales se les impidió ejercer libremente el ejercicio del sufragio.
- En cuanto a la determinancia cuantitativa, en la sentencia impugnada se consideró satisfecho este requisito, a partir de comparar el número de personas votantes que integran las listas nominales de las casillas correspondientes a cada sección y el número de votación recibida, para arribar a la conclusión de que la diferencia entre esos dos conceptos daría el número total de personas que no pudieron ejercer su derecho de sufragio, lo que se ilustró de la siguiente manera:
Secciones | Casillas | Lista nominal de electores | Total, votación recibida | Personas que no ejercieron el voto |
0342 | 342 B | 410 | 335 | 75 |
342 C1 | 409 | 335 | 74 | |
Total | 670 | 149 | ||
0345 | 345 B | 548 | 450 | 98 |
| 345 C1 | 548 | 425 | 123 |
Total | 875 | 221 |
- Por otra parte, en la sentencia impugnada se razonó que la determinancia también se debía tener por constatada a partir de las declaraciones de las veintisiete personas que comparecieron ante fedatario público, cuyos nombres correspondían con los previstos en el listado nominal respectivo, en donde se asentó la leyenda “no votó”, para arribar a la conclusión de que el número verificado por estas testimoniales (veintisiete) es mayor que la diferencia entre primero y segundo lugar (veintidós votos).
- Así, a partir de las consideraciones anteriores, es que el Tribunal local coligió que en la especie debía tenerse por actualizada la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza, en términos del artículo 385, fracción VII del Código local, porque la irregularidad trascendió en dos de las siete secciones electorales que fueron las secciones 342 y 345, las cuales se componen de cuatro mesas receptoras de votación, equivalentes al 28.57% de las secciones electorales que integran el Municipio; esto es, en cuatro de las nueve casillas que fueron instaladas, lo que equivale al 44.44% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento) del total de las casillas instaladas y al 66.9% (sesenta y seis punto nueve por ciento) de personas electoras que integran el listado nominal de esas secciones.
En cuanto a los planteamientos de la parte actora, de la lectura integral de la demanda, se advierte que los puntos medulares de inconformidad se sitúan en las siguientes temáticas:
b.1 Indebida valoración de diversos elementos probatorios para tener por acreditados los hechos en que se sustentó la existencia de violaciones sustanciales.
A este respecto, el PT considera que fue contrario a derecho que el Tribunal local tuviera por actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 385, fracción VII del Código local, en tanto que en su concepto no quedaron satisfechos los extremos a que se contrae esa hipótesis normativa.
Lo anterior, dado que las irregularidades en que se pretenda sustentar una nulidad de elección deben ser acreditadas de manera objetiva y material.
En el caso concreto, el PT aduce que la sentencia impugnada es producto de una indebida valoración sobre el alcance probatorio de los elementos que obran en el sumario, con infracción a los artículos 358 y 361 del Código local, por las razones siguientes:
Indebida valoración de los elementos probatorios para acreditar el hecho consistente en la colocación de dos lonas (treinta y uno de mayo y dos de junio):
Fotografías.
Con relación a esta temática, el PT aduce que los medios probatorios que se ofrecieron en la demanda primigenia para demostrar la existencia de dos lonas se hicieron consistir en las fotografías de dos lonas, presuntamente colocadas una, en la cabecera municipal de Eloxochotitlán y, otra, en la Delegación de Huautla con las leyendas:
“SE LES INFORMA A TODAS LAS PERSONAS QUE NO PERTENECEN A ESTA LOCALIDAD Y MUNICIPIO EL PRÓXIMO 02 DE JUNIO NO SE LES PERMITIRÁ VOTAR”; y
“AVISO IMPORTANTE SE LES INFORMA A TODAS LAS PERSONAS QUE NO PERTENECEN A ESTA LOCALIDAD Y MUNICIPIO EL PRÓXIMO 02 DE JUNIO NO SE LES PERMITIRÁ VOTAR”.
Al respecto, el PT sostiene que fue indebido que en la sentencia impugnada se confiriera a esas fotografías alcance y valor probatorio en términos del artículo 357, fracción III, en relación con el artículo 361, fracción II, ambos del Código local en tanto que aduce que la autoridad responsable no valoró en su justa dimensión qué hechos podían tenerse por demostrados a partir de esos elementos, pues al ser pruebas técnicas, de ellas no se pueden desprender circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y, en el mejor de los casos, solo podrían tener el alcance de demostrar que al momento en que se tomaron las fotografías de las lonas se encontraban colocadas, sin que de ello se pueda determinar el tiempo de su exposición.
Dos partes informativos.
En cuanto al parte informativo del treinta y uno de mayo ELO/SPM/026/2024 y el parte informativo ELO/SPM/029/2024 del dos de junio, el PT sostiene que fue indebido que en la sentencia impugnada se les confiriera valor probatorio pleno bajo el argumento de que se trataba de documentales públicas, aunado a que aduce que no se hizo un análisis sobre el alcance demostrativo de las mismas.
Sobre este particular, y por lo que respecta al primer parte informativo, el PT sostiene que no se precisa si la llamada que motivó la actuación de los elementos policiales municipales fue anónima o si las personas que hicieron los reportes se identificaron, tampoco se contiene una descripción de hechos de la que se desprendan detalles de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el documento es omiso en precisar cuánto tiempo duraron los hechos a que alude, ni aportan datos sobre la identificación de la camioneta blanca presuntamente atravesada, ni sobre la identificación del personal militar que arribó al lugar de los hechos, así como las razones que tuvieron para dejar la supuesta lona colocada y no colectarla como evidencia del hecho presuntamente ilícito.
Lo anterior, con independencia de que ese parte informativo fue suscrito desde el treinta y uno de mayo por hechos presuntamente ocurridos a las veinte horas; sin embargo, tal documento fue exhibido ante el Juez Conciliador Municipal hasta el tres de junio, es decir, cuando ya se conocían los resultados no favorables MORENA, por lo que, en ese sentido, el PT alega como defecto la falta de inmediación y oportunidad de esa probanza.
Ahora bien, por lo que hace al segundo parte informativo del dos de junio, el PT destaca que el Tribunal local al valorar esta probanza no debió pasar desapercibido que quienes lo suscribieron -ciudadano Dionicio Bautista Martínez y Diego Joel Penzabe Zamoma- eran los mismos policías municipales que, en su momento, realizaron el primer parte informativo.
Ello con independencia de que del parte informativo no se desprende si la llamada a que se contrae fue anónima o si la persona que la hizo se identificó como para darle veracidad a su dicho en el sentido de que fue una persona del grupo del PT quien colocó la lona.
Asimismo, aduce que el documento está fechado el dos de junio por hechos supuestamente ocurridos a las once horas, sin embargo, el PT acusa que tal documento fue exhibido ante el Juez Conciliador Municipal hasta el tres de junio, es decir, cuando ya se conocían los resultados no favorables MORENA, por lo que, en ese sentido, el PT alega como defecto la falta de inmediación y oportunidad de esa probanza. Aunado a que, en su caso, dicho documento debió ser presentado ante el Ministerio Público y no ante la autoridad indicada. Y, en el mejor de los casos, el PT aduce que esa documental lo único que acreditaría es que a las once horas del dos de junio se colocó una lona, sin que de ello se pudieran desprender circunstancias sobre cuánto tiempo permaneció colocada.
Falta de exhaustividad en la valoración probatoria sobre la colocación de una lona.
Finalmente, el PT acusa que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad en tanto que dejó de analizar el contenido del informe rendido por el ciudadano Mario Carrizal Sierra, en su calidad de Delegado de la Comunidad de Huautla, del Municipio de Eloxochitlán, en donde refirió que no fijó lona o anuncio alguno con esas características en el Edificio de la Delegación. Lo que en concepto del PT pone en duda el alcance y valor probatorio de las fotografías antes mencionadas y de los partes informativos en cuanto a la existencia de esas lonas.
Indebida valoración de los elementos probatorios para acreditar el hecho consistente en que el dos de junio se impidió votar a diversas personas en las secciones 0342 y 0345.
Escritos de incidentes.
En principio, el PT argumenta que fue indebido que en la sentencia impugnada se atribuyera naturaleza de “documentales públicas” a los escritos incidentales y, a partir de ello conferirles valor probatorio pleno, en tanto que la parte actora sostiene que el artículo 357, fracción I del Código local establece cuáles son los documentos públicos, sin que en esa disposición jurídica se haga alusión a los escritos de incidentes porque son las personas representantes de los partidos políticos quienes los elaboran y, por tanto, tienen valor probatorio presuncional.
Adicionalmente, el PT sostiene que el primero de los escritos de incidentes no está relacionado con la irregularidad de impedir el sufragio a alguna persona en esa casilla, sino que hace referencia a una presunta suspensión momentánea de la votación, la cual no fue materia de impugnación.
En cuanto al segundo escrito de incidentes, el PT refiere que, si bien en él se asentó que a una persona no se le permitió sufragar, se debía tener presente que dicho escrito fue signado por la propia representación del PT en esa casilla y fue en el sentido de que únicamente a una persona no se permitió acceso a la casilla, lo que es contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, en el sentido de que fueron veintisiete personas a las que se les impidió el sufragio. Ello, sin que se hubieran presentado más escritos de incidentes al respecto y sin que se hubiera perturbado el desarrollo de la jornada electoral.
Información remitida por el Presidente Municipal saliente.
Por otra parte, el PT sostiene que la autoridad responsable valoró indebidamente el oficio signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, a través del cual remitió diversas solicitudes de apoyo de seguridad pública municipal y partes informativos (ELO/SPM/030/2024, ELO/SPM/032/2024 y ELO/SPM/033/2024).
En cuanto al parte informativo ELO/SPM/030/2024, en concepto de la parte actora, su alcance y valor probatorio debe ser desestimado porque en ese documento se reseña que aproximadamente a las diez horas se recibieron llamadas en el sentido de que en la casilla 342 había personas afuera que no dejaban votar a la ciudadanía, sin que en ese documento se hubiera señalado cuántas llamadas se recibieron ni quién fue la persona que llamó, aunado a que se menciona que los elementos de seguridad se trasladaron al lugar de los hechos, pero sin que se hubiera precisado si llegaron y, en su caso la hora del arribo, o si no llegaron.
Por otra parte, por lo que respecta al parte informativo ELO/SPM/029/2024, la parte actora argumenta que el mismo debe ser desestimado porque los elementos de seguridad reseñaron hechos, supuestamente ocurridos a las once horas. En ese sentido, si en un parte anterior se reseñaron hechos acontecidos una hora antes, esto es, a las diez horas, entonces lo lógico -a decir del promovente- era que en el parte informativo ELO/SPM/029/2024 se hubieran relatado los hechos ocurridos a las diez horas, mientras que, en el parte informativo posterior ELO/SPM/030/2024 se hubieran documentado los hechos ocurridos una hora después, esto es, a las once horas.
Ahora bien, por lo que hace al parte informativo ELO/SPM/032/2024, además de que fueron suscritos por los mismos policías municipales, el PT destaca como argumento para que se desestime su alcance y valor probatorio que dicho parte se contrapone con lo manifestado en el diverso ELO/SPM/030/2024.
Ello, porque en el parte informativo ELO/SPM/032/2024 se narró que a las diez horas con treinta minutos recibieron una llamada telefónica en la que se reportaba que en la casilla 342 había un grupo de personas que no dejaba votar a la ciudadanía, por lo que se trasladaron al lugar y constataron que había seis personas que se identificaron de manera completa con nombres y apellido, acompañadas de otras veinte que no se identificaron, las cuales manifestaron que se había acordado que sólo se dejaría pasar a personas que vivieran en la comunidad de Eloxochitlán.
Al efecto, el PT refiere que la contradicción reside en que en el primer reporte se señaló que se recibieron llamadas (en plural) y en el segundo (una llamada), así como la circunstancias de que en ambos se precisó que se presentaron en el lugar y sobre este aspecto, la parte actora refiere que, si entre ambos reportes hubo un lapso de treinta minutos, entonces ¿cuántas veces en menos de treinta minutos decidieron trasladarse al mismo lugar por los mismos hechos?
Aunado a que refiere que ese parte informativo se contrapone con el diverso ELO/SPM/029/2024, en el que se asentó que a las once horas (esto, es media hora después) recibieron una llamada en la que se hacía de su conocimiento que se colocaba una lona en Hualula, por lo que se desplazaron a ese lugar. Al respecto, el PT argumenta que, si eso fue así, entonces la presencia de esos dos policías municipales en la casilla 342 no pudo ser mayor a treinta minutos.
Finalmente, la parte actora aduce que esos partes informativos si bien señalan como fecha de su elaboración el dos de junio, no fueron presentados sino hasta el tres de junio ante el Juez Conciliador, por lo que, a su decir, carecen de inmediatez y pudieron ser generados de manera artificiosa.
Informe sobre solicitudes de apoyo formuladas Seguridad Pública.
Con relación a esta documental, el PT aduce que fue indebido que el Tribunal local le confiriera algún alcance y valor probatorio de documento público a las diversas solicitudes de apoyo a esa dependencia, porque se trata de documentos elaborados por personas particulares, a los cuales se les estampó el sello de la dependencia -a modo de acuses de recibo-.
Adicionalmente, el partido actor afirma que esta probanza debe ser desestimada porque constituye una burla de las reglas de la prueba testimonial -la que debe ser rendida ante notario público (a)-.
Ello, debido a que, en esas solicitudes, las personas suscriptoras narran hechos supuestamente ocurridos a propósito de los cuales es que se solicitó el apoyo de la fuerza pública, cuya única finalidad fue exponer esa narrativa porque a pesar de ello, el Gobierno Municipal se mantuvo inactivo.
Oficio SSPH/SS-C51/DJ/08667/2024[15].
Por otro lado, el PT aduce que fue contrario a derecho que se confiriera valor probatorio de documental pública a la documentación anexa al informe rendido por la Secretaría de Seguridad Pública en el que adjuntaron un total de treinta denuncias telefónicas en donde se reseñaba que un número indistinto de personas impidieron que la ciudadanía emitiera su voto en las secciones de las casillas 342 y 345 por no ser originarias de la localidad, toda vez que en ese mismo informe se señaló que las personas operadoras que levantaron los reportes no fueron “testigo de los hechos reportados”.
Oficios PGJH-07/FEDEH/636/2024[16] y PGJH-07/FEDEH/650/2024[17].
Asimismo, la parte actora se inconforma con que el Tribunal local hubiera conferido valor probatorio pleno a los oficios a través de los cual, la fiscal especializada en delitos electorales remite copia certificada del oficio PGJH-07/FEDEH/634/2024[18] relativo a la respuesta ofrecida a la solicitud de información de MORENA en torno a los reportes de incidencias con motivo de la jornada electoral en las casillas 342 y 345 e informa sobre las carpetas de investigación abiertas con ese motivo. Ello, en razón de que la exposición de los hechos narrados en esas denuncias, no suponen por sí mismo que sean veraces.
Acta circunstanciada en desahogo de los videos ofrecidos por MORENA y su candidata
Con relación a esta prueba, el PT se inconforma con que lo asentado en ella hubiera sido valorado con alcance de documental pública, puesto que se trata de certificaciones recaídas a material aportado por MORENA de manera digital, esto es, originalmente privada. En dicho entendido, conferir naturaleza de documental pública a una prueba que es de naturaleza técnica, en opinión de la parte actora, constituye una vulneración al equilibrio procesal a favor de la oferente y que no refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomados.
Lo anterior, con independencia de que, a decir de la parte actora, de esa documental no se desprende la veracidad o no de los hechos narrados en ellas en el sentido de que a un número indistinto de personas se impidió ejercer libremente el voto.
b.2 Indebida valoración sobre la determinancia cuantitativa de las irregularidades.
Al efecto, el PT argumenta que fue contrario a derecho que el Tribunal local tuviera por actualizada la determinancia cuantitativa a partir de los listados nominales de las casillas situadas en las secciones 342 y 345, para arribar a la conclusión de que el abstencionismo de quienes aparecen con la leyenda “no votó” obedeció directamente a las supuestas violaciones acreditadas, lo que es contrario a la lógica y a la experiencia porque en ninguna elección se ha contado con el cien por ciento de participación.
Lo anterior, con independencia de que no se podría asumir que, de haber votado el total de las personas contempladas en las listas nominales, ello se hubiera traducido en votos a favor de MORENA.
Por otro lado, la parte actora también aduce que fue contrario a derecho que la determinancia cuantitativa se intentara desprender de la diferencia entre primer y segundo lugar en referencia a los hechos que se hicieron constar ante fedatario público, en el sentido de que veintisiete personas manifestaron que se les impidió votar el dos de junio (lo que el Tribunal local tuvo por demostrado a partir del cotejo del nombre de esas personas con los listados nominales correspondientes, en donde efectivamente aparecía la leyenda “no votó”).
Ello, en razón de que de esas declaraciones no se acredita que, efectivamente, las personas a que se contrae el instrumento notarial se hubieran presentado en el centro de votación el dos de junio y que se les hubiera impedido el acceso.
Lo anterior, con independencia de que de las constancias del expediente no se desprende prueba alguna que dé cuenta de cuánto tiempo, en su caso, permanecieron visibles las supuestas lonas o los impedimentos alegados, pues de haber existido tales irregularidades, el Tribunal local debió considerar que las mismas no fueron determinantes dado que en el Municipio se registró una participación del 81.8% (ochenta y uno punto ocho por ciento) de la lista nominal y que supera por mucho al 64.03% (sesenta y cuatro punto tres por ciento) del presente proceso en el Estado de Hidalgo, solo pueda ser invalidada por causas plenamente acreditadas.
De la síntesis de agravios se advierte que la causa de pedir del PT consiste en que fue contrario a derecho que el Tribunal local tuviera por actualizada la nulidad de elección prevista en el artículo 385, fracción VII del Código loca bajo la lógica de que en las secciones 342 y 345 (cada una de ellas con dos casillas se impidió a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio, ya que, en su concepto, no quedaron plenamente acreditados los hechos a partir de los cuales se tuvieron por constatadas las violaciones sustanciales referidas en la sentencia impugnada ni satisfacen las características de que fueran determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, para determinar si la causa de pedir expuesta por la parte actora es o no fundada, es preciso hacer alusión al marco normativo aplicable para el caso de una nulidad de elección.
c.2 Marco normativo de la nulidad de una elección en el Estado de Hidalgo.
Conforme a la línea jurisprudencial clara y sostenida de este Tribunal Electoral, el estudio de nulidades en materia electoral debe vencer la presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
En esta lógica, la nulidad de una elección solo puede actualizarse si se acreditan plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[19].
Así, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deberán preservarse los votos emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese orden de ideas, el artículo 385 del Código local[20] establece que son causas de nulidad de una elección las siguientes:
“I. Se demuestre que en el desarrollo de la Jornada Electoral, se hayan cometido alguna de las siguientes violaciones que resulten determinantes en su resultado:
a. La recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección;
b. En más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;
II. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;
III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:
a. El candidato a Gobernador;
b. La fórmula de Diputados de mayoría relativa;
c. Los candidatos que integren la planilla para la elección de Ayuntamientos;
IV. El partido político o candidato que en la Elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento;
V. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
VI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento;
VII. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos”.
El resaltado es añadido.
En lo que al caso importa, de lo trasunto se tiene que los elementos normativos para actualizar la nulidad de una elección en términos de la fracción VII del Código local -que fue aquella en que se sustentó la sentencia impunada- son los siguientes:
Actualización de un hecho que se estime generador de una violación sustancial. Se entendienden por violaciones sustanciales formales aquellas transgresiones a las normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado. Y, materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático[21].
Comprobación plena de los hechos.
Que aquellas ocurran en la jornada electoral o incidan en la misma.
Que aquellas sean de forma generalizada. Esto es, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, y que
Sean determinantes para el resultado de la elección. Con relación a este requisito.
Así, lo procedente es analizar si, a partir de los hechos en que se sustentó la existencia de violaciones sustanciales, se podría tener por actualizada la nulidad de la elección con sustento en la fracción VII del artículo 385 del Código local.
En ese tenor, la controversia en este juicio implica un análisis específico de esos hechos y su demostración de frente a la actualización o no de la causal de nulidad de la elección sostenida en la sentencia impugnada.
c.4 Estudio de agravios.
En la sentencia impugnada se arribó a la conclusión de que las violaciones sustanciales -consistentes en que se impidió votar a la ciudadanía- tuvieron lugar a propósito de la acreditación de los siguientes hechos[22]:
1. Que el día treinta y uno de mayo y dos de junio -día de la jornada electoral- se colocó, en cada caso, una lona en la que se avisaba a la población que no se permitiría votar a quienes no pertenecieran a esa comunidad.
2. Que el día de la jornada electoral en las casillas de las secciones 342 y 345 -a razón de dos casillas por cada sección-[23] hubo un grupo de personas que impidió a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio por no pertenecer a la comunidad.
Hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados a partir de los siguientes elementos de prueba:
1. Acreditación de hechos relacionados con la colocación de dos lonas con avisos a la comunidad (treinta y uno de mayo y dos de junio).
El Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de las dos lonas a partir de la valoración adminiculada de los siguientes elementos de prueba:
- Fotografías aportadas por MORENA en su demanda primigenia, en las que se aprecian dos días previos a la jornada aparecieron colocadas dos lonas con las leyendas: “SE LES INFORMA A TODAS LAS PERSONAS QUE NO PERTENECEN A ESTA LOCALIDAD Y MUNICIPIO EL PRÓXIMO 02 DE JUNIO NO SE LES PERMITIRÁ VOTAR” y “AVISO IMPORTANTE SE LES INFORMA A TODAS LAS PERSONAS QUE NO PERTENECEN A ESTA LOCALIDAD Y MUNICIPIO EL PRÓXIMO 02 DE JUNIO NO SE LES PERMITIRÁ VOTAR”[24], las cuales, a su decir, fueron colocadas, una, en la cabecera municipal de Eloxochitlán, al menos desde el treinta y uno de mayo y en la Delegación Hualula el dos de junio.
- Partes informativos rendidos por la policía municipal de Eloxochitlán, ELO/SPM/026/2024[25] del treinta y uno de mayo y ELO/SPM/029/2024, del dos de junio, en los que se relató que un grupo de personas colocaron lonas en las que se avisaba a la población que no se permitiría votar a quienes no perteneciera a la comunidad.
Valoración de la autoridad responsable en torno a esos elementos de prueba.
En concepto de la autoridad responsable, la violación sustancial debía tenerse por acreditada a partir de adminiculación de las fotografías con los partes informativos, a los cuales confirió valor probatorio pleno bajo el argumento de que se trataba al tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 357, fracción I, inciso c) y 361, fracción I del Código local, para tener por demostrada la existencia de dos lonas con el contenido antes reproducido y su colocación en la entrada de la cabecera municipal y en la Delegación de Hualula.
Decisión de esta Sala Regional.
En concepto de esta Sala Regional son fundados los disensos en los que el PT aduce que no se debió tener por actualizada la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 385 del Código local.
Ello, porque los hechos que se invocaron como sustento de esa causal de nulidad están relacionados con impedir a la ciudadanía el ejercicio de su derecho de sufragio, lo cual constituye una causal de nulidad específica de votación en casilla, pero no de la elección.
En dicho entendido, para que el Tribunal local estuviera en posibilidad de anular la elección con base en esa causal, primero resultaba necesario que la autoridad responsable tuviera por acreditados los hechos en que se sustentó y estableciera si dicha irregularidad tuvo carácter de determinante en los resultados de votación obtenida en cada una de las cuatro casillas que fueron instaladas en las secciones 342 y 345.
Y, sólo en el caso de que estuvieran satisfechos esos extremos, entonces correspondía al Tribunal local determinar la nulidad de la votación recibida en esas casilla, para luego establecer si la anulación de aquella podía o no dar lugar a la nulidad de la elección prevista en el artículo 385, fracción II del Código local, mismo que establece que una nulidad de elección se actualiza en los casos en que se deje sin efectos la votación emitida en más de un veinte por ciento de las secciones electorales.
Lo que en la especie no ocurrió, en tanto que en el proceso de la decisión, la autoridad responsable obvió que antes de arribar a la conclusión de que se impidió votar a la ciudadanía en dos de siete secciones instaladas en el Municipio de Eloxochitlán, esto es, en el 28.57 (veintiocho punto cincuenta y siete por ciento) de las secciones y en el 44.44% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento) del total de las casillas instaladas, debió analizar, en principio, si la irregularidad podía tenerse por constatada de manera individual en cada una de esas casillas y, si la misma resultaba determinante en cada caso.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los elementos probatorios para acreditar los supuestos fácticos de las irregularidades sustento de la causal de nulidad mencionada, en concepto de esta Sala Regional, también son infundados los agravios en los que la parte actora aduce que la sentencia impugnada fue producto de una indebida valoración probatoria de los elementos antes descritos.
En el caso concreto, el Tribunal local analizó el alcance probatorio de las fotografías de las dos lonas a partir de su adminiculación con los dos partes informativos (del treinta y uno de mayo y del dos de junio), suscritos por los oficiales Dionicio Bautista Martínez y Diego Joel Penzalba Zamora, para tener por demostrada la existencia de dos lonas en las que se avisaba a la población que no se les permitiría votar si no eran originarios de la comunidad en las fechas y lugares antes indicados.
Al respecto, el PT aduce que a dichos parte informativos no se les debió conferir alcance probatorio alguno, ya que no refieren la identidad de las personas que hicieron el reporte telefónico sobre la existencia de las lonas y porque si bien fueron suscritos en las fechas indicadas, no se exhibieron sino hasta el tres de junio y ante el Juez Conciliador Municipal con lo que estima que carecen de inmediatez, aunado a que considera que no fueron suscritas en ejercicio de las funciones propias de los elementos de seguridad.
Sin embargo, esos argumentos deben desestimarse en tanto que más allá de la identidad de quien pudiera haber realizado las llamadas que motivaron la actuación de los elementos de seguridad mediante la elaboración de esos partes informativos, lo relevante es que quienes suscribieron esas documentales manifestaron haberse constituido en el lugar en que fueron colocadas las lonas, en donde de manera directa pudieron constatar la existencia de las lonas y los avisos en las fechas y lugares indicados.
En efecto, en el “parte informativo” del treinta y uno de mayo, suscrito por los ciudadanos Dionicio Bautista Martínez y Diego Joel Penzalba Zamora y dirigido al Juez Conciliador Municipal de Eloxochitlán, Hidalgo (quien lo acusó de recibido el tres posterior), se asentó lo siguiente:
“…
El día de hoy, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día 31 de mayo de 2024 recibimos una llamada telefónica para informarnos que un grupo de personas colocaron una lona informando a los habitantes que todas las personas que no pertenezcan a esta localidad y municipio que este (sic) 2 de junio no se les permitirá votar por lo cual nos trasladamos a la entrada de la cabecera municipal antes de la gasolinera en donde encontramos a Ociel Miranda Coronado y a una persona que se identifica como Jaime Badillo Hernández la cual había atravesado una camioneta pick up color blanco porque indicaron que iban a hacer un filtro apoyados por un grupo de aproximadamente quince personas, posteriormente llega apoyo por parte del ejército mexicano y después de platicar liberan la vía de acceso dejando la lona de aviso colocada”.
Lo que hacemos de su superior conocimiento para lo que tenga a bien ordenar”.
El resaltado es añadido.
Y, por lo que respecta al parte informativo ELO/SPM/029/2024[26], cabe mencionar que también fue suscrito por los mismos oficiales, el dos de junio y acusado de recibido hasta el tres siguiente por el Juez Conciliador Municipal, en el que se asentó lo siguiente:
“…
El día de hoy siendo aproximadamente las once horas de la mañana del día 02 de junio de 2024 recibimos una llamada telefónica para informarnos que un grupo de personas colocaron una lona para hacer del conocimiento a los votantes de la casilla 0345 de Hualula que no se les permitiría el acceso a personas que no pertenecen a esa localidad y municipio este 2 de junio por lo cual nos trasladamos a la localidad en cuestión y nos pudimos percatar que en el local donde se encuentra la Delegación de Hualula estaba atado con lasos (sic) frente a dicho local al preguntar sobre quien lo habia (sic) hecho nos dijeron que el grupo del PT, por lo que procedimos a retirarnos del lugar referido luego de hacer el recorrido de rutina”.
Documentales que robustecen los extremos que se pretendieron acreditar con la exhibición de las fotografías de las lonas y que conducen a tener por acreditado que los días treinta y uno de mayo y dos de junio se colocaron en cada uno de los sitios, una lona con la advertencia a la población de que no se permitiría votar a quienes no fueran originarios de Eloxochitlán.
En cuanto que esos partes informativos no fueron suscritos en ejercicio de las funciones y que dichos partes informativos no cumplieron con los requisitos que deben cubrir los “informes policiales homologados”, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que términos del artículo 48, fracciones IV y V[27] de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, son obligaciones de las personas integrantes de las instituciones policiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
“…
IV. Elaborar el informe policial homologado, registros, partes policiales y demás documentos, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
V. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el cumplimiento de sus funciones, cuando sean requeridos para ello;
Así, de lo trasunto, se tiene que los elementos de seguridad pública están autorizados para actuar en los casos en que sean requeridos para tales efectos, para lo cual pueden documentar sus actuaciones mediante la elaboración de “informes policiales homologados” (cuyos requisitos se establecen en el acuerdo que refiere el PT en su demanda[28]), pero también pueden hacerlo a través de “partes policiales” y “demás documentos”, como ocurrió en la especie con los partes informativos.
En ese entendido, los partes “informativos” cuya valoración se objeta no podrían considerarse como actuaciones realizadas al margen de las facultades de los elementos de seguridad pública como lo sostiene el PT.
Y, el hecho de que esos partes informativos hubieran sido entregados por los elementos de seguridad pública municipal al Juez Conciliador Municipal el tres de junio, esto es, días después de su elaboración, no es una cuestión a partir de la cual se deba tener por disminuido el alcance y valor probatorio respeto de la acreditación de los hechos documentados en ellos.
Máxime si se considera que en términos del artículo 49, fracción III de la ley de seguridad invocada, las personas integrantes de las instituciones policiales tienen la obligación, entre otras, de remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro, la información que recopilen en el desempeño de sus actividades. Sin que de ese ordenamiento se establezca un plazo específico.
En ese sentido, en concepto de esta Sala Regional, fue conforme a derecho la valoración probatoria hecha por el Tribunal local para colegir que de las fotografías y su adminiculación con los partes informativos mencionados, se podía tener por demostrada la colocación de los avisos los días treinta y uno de mayo y dos de junio en los lugares respectivos en los lugares antes indicados.
No constituye obstáculo alguno para arribar a esa conclusión, el informe rendido por el Delegado de la comunidad de Hualula[29], de cuya falta de valoración se duele el PT, pues si bien de la sentencia impugnada no se observa un pronunciamiento en torno al análisis valorativo sobre ese informe, lo cierto es que su contenido no se contrapone a las pruebas antes reseñadas.
En efecto, el Delegado de la comunidad de Hualula[30] en desahogo del requerimiento formulado por la autoridad responsable mediante oficio TEEH-P-1013/2024[31], manifestó lo siguiente:
“Al respecto me permito manifestar que el suscrito no he fijado lonas o anuncios con las características mencionadas ni por mí ni por interpósita persona, al mismo tiempo que desconozco si alguien fijó dichos elementos, puesto que en el requerimiento que me fue notificado no se me precisa ningún elemento respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar o aspecto de las lonas o anuncios a que se refiere, de ahí que no puedo aportar mayor detalle que la negativa de la autoría”
El resaltado es añadido.
Así, de lo trasunto se advierte la ineficacia del argumento planteado por el PT con el objeto de debilitar el alcance y valor probatorio de las fotografías y los dos partes informativos a que se ha hecho mención en líneas anteriores -a partir de los cuales se tuvo por constatada la colocación de las dos lonas-.
Ello, en tanto que el Delegado de la comunidad de Hualula refirió “desconozco si alguien fijó dichos elementos”, expresión que no se traduce en un pronunciamiento categórico sobre la inexistencia de la lona en ese lugar; sino que su manifestación estuvo más bien dirigida a desvincularse, en su caso, de la autoría de la colocación de la lona (por sí o a través de alguien más).
De ahí que, aunque sea fundado el agravio en donde el PT adujo que la sentencia impugnada careció de exhaustividad porque el Tribunal local omitió pronunciarse sobre el alcance y valor probatorio de ese informe rendido por el Delegado de Hualula, lo cierto es que tal cuestión por sí misma no afecta la valoración y alcance probatorio conferido a los otros elementos para tener por demostrados los hechos en torno a la existencia de las lonas.
2. Acreditación de hechos relacionados con que un grupo de personas impidió a la ciudadanía ejercer su derecho al sufragio en las secciones 342 y 345 por no pertenecer a la comunidad.
Ahora bien, por lo que respecta a los hechos ocurridos en las secciones 342 y 345, el Tribunal local coligió su acreditación plena a partir de la valoración adminiculada de los siguientes elementos de prueba:
-Escritos incidentales del dos de junio, a los que atribuyó valor probatorio pleno -bajo la lógica de que se trataba de documentales públicas- de lo ocurrido el día de la jornada electoral al tratarse de “documentos públicos” y en donde se hizo constar lo siguiente:
PARTIDO QUE PRESENTÓ EL ESCRITO | CASILLA | HECHO NARRADO |
MORENA | 345 Básica | “Siendo las 14:00 horas con 20 minutos, una persona no autorizada abre el portón de donde se encuentra ubicada la casilla 0345 de Hualula, Eloxochitlán, la cual se había cerrado, por malos entendidos entre los ciudadanos que se encuentran formados para votar en la parte externa a la casilla”
El resaltado es añadido. |
PT | 345 Básica | “Siendo las 3:05 p.m. Se hubo un incidente hacía las afueras del lugar de votaciones, ya que un profesor quiso entrar, pero las personas le denegaron la entrada, ya que no es originario de esta comunidad lo que provocó una discusión del partido de morena”. |
Adicionalmente, y para acreditar que en las secciones 342 y 345 se impidió a la ciudadanía ejercer su derecho de sufragio, en la sentencia impugnada se consideró el alcance y valor probatorio de tres partes informativos[32] que, en desahogo del requerimiento formulado por el Tribunal local, fueron remitidos por el presidente municipal el Ayuntamiento[33] y en donde se manifestó lo siguiente:
Parte informativo | Sección | Hechos |
ELO/SPM/030/2024 | 342 | “…El día de hoy siendo aproximadamente las diez de la mañana comenzamos a recibir llamadas constantes, reportando que en la casilla para votar 342 de Eloxohitlán (sic) se habían quedado afuera un grupo de personas que no dejaban votar a los ciudadanos que acudían a la urna para poder hacer su voto, por lo cual nos trasladamos al lugar, a fin de constatar estos hechos”. |
ELO/SPM/032/2024 | 342 | “El día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 horas se recibió una llamada telefónica para reportar que había un grupo de personas que se encontraban a la entrada de la casilla de Eloxochitlán 342 y no dejaban que las personas pudieran ingresar libremente a votar, por lo cual nos trasladamos al lugar y pudimos corroborar que unas personas identificadas como: Jorge Rosales Cerecedo, Mariela Marín Ruíz, Diana Vainey Castillo Rosales, Luz Aurora Delgado Arteaga y Edgar Ruiz Coronado, acompañados de un grupo de aproximadamente 20 personas no permitieron la entrada desde la puerta principal que estaba controlada por Gerardo Ruiz Badillo al pedirles que se retiraran, dijeron que ya habían acordado con otras personas que sólo iban a dejar pasar a las personas que vivieran en la comunidad de Eloxochitlán, posteriormente hicimos acto de presencia y permanecimos en el lugar”. |
ELO/SPM/033/2024 | 345 | “El día de hoy siendo aproximadamente las 11:50 horas se recibió una llamada telefónica para reportar que había un grupo de personas que se encontraban en la entrada de la casilla 345 de Hualula en el día de las elecciones nacionales, las que no dejaban que las personas pudieran ingresar libremente a votar, identificadas como Nadia María Barrera Carrizal, Teresa Carrizal Baltazar, Juvenal Carrizal Ángeles, Araceli López Echeverría y Leticia Rojas Cruz, Ma. Elena Santamaría Zacarías, acompañados de un grupo aproximadamente de treinta personas no permitieron la entrada desde la pueta principal que estaba controlada por Patricia Hernández Santamaría al pedirles que se retiraran, dijeron que ya habían acordado con otras personas que sólo iban a dejar pasar a las personas que vivieran en la comunidad de Hualula, posteriormente hicimos acto de presencia y permanecimos en el lugar, cuando bajó la cantidad de votantes nos retiramos del lugar”. |
Documentales que fueron suscritas por dos elementos de seguridad pública municipal, los cuales fueron coincidentes en señalar que su actuar obedeció a llamadas recibidas el dos de junio en las que se informaba que en esas secciones un grupo de personas no dejaban votar a la ciudadanía que no viviera en la comunidad de Eloxochitlán.
A las cuales se confirió valor probatorio pleno al tratarse de documentales pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 357, fracción I, inciso c) y 361, fracción I, ambos del Código local.
Asimismo, en la sentencia impugnada se valoró la información que, en desahogo del requerimiento formulado por el Tribunal local, fue remitida por el presidente municipal el Ayuntamiento[34], particularmente nueve solicitudes de apoyo[35] realizadas el día de la jornada electoral al área de Seguridad Pública Municipal a consecuencia por hechos acontecidos en las secciones 342 y 345.
Al efecto, se destaca que en esas solicitudes las personas ciudadanas que suscribieron esos documentos hicieron del conocimiento del Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal que un grupo de personas impidió que ejercieran su derecho al sufragio, probanzas a las que se confirió valor probatorio pleno, toda vez que la autoridad responsable estimó que se trataba de documentales públicas y que a partir de ellas se podía tener por demostrado que el dos de junio un grupo de personas no dejó votar a la ciudadanía a la ciudadanía que no viviera en la comunidad de Eloxochitlán en las secciones 342 y 345.
Asimismo, en la sentencia impugnada se valoró el contenido del oficio SSPH/SS-C51/DJ/08667/2024[36], emitido en respuesta a una solicitud de información formulada por el actor primigenio (MORENA), suscrito por el Subsecretario de control Comando, Comunicaciones, Cómputo, Coordinación e Inteligencia de la Secretaría de Seguridad Pública[37] en donde se informó que el dos de junio, el Servicio de Denuncia Anónima “089” recibió treinta denuncias; mientras que en el número de llamadas de emergencia “911” se recibieron seis denuncias.
Todas ellas, en el sentido de que en las casillas de las secciones 342 y 345 no se les había permitido votar a las personas denunciantes[38].
Probanzas a las cuales se confirió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 357, fracción I, inciso c) en relación con el 361, fracción I, ambos del Código local y a partir de las cuales se tuvo por demostrado que el día de la jornada electoral un grupo indistinto de personas impidió que la ciudadanía ejerciera su voto libremente en las casillas de las secciones 0342 y 0345 bajo el argumento de que no eran originarios (as) o habitantes de la localidad.
Para acreditar los hechos en comento, el Tribunal local también valoró la información contenida en los oficios PGJH-07/FEDEH/636/2024[39] y PGJH-07/FEDEH/650/2024, suscritos por la Fiscal Especializada en Delitos Electorales -remitido al Tribunal local en desahogo de la solicitud de información hecha por MORENA- en donde comunicó que el día de la jornada electoral hubo cuatro reportes de incidencias que dieron lugar a la integración de igual número de carpetas de investigación por hechos relacionados con las casillas en las secciones 0342 y 0345.
Probanzas a partir de las cuales, el Tribunal local tuvo por acreditado que en la jornada electoral se recibieron correos a la Dirección de Atención temprana, en donde se denunció que diversas personas impedían que la gente ingresara a las casillas 0342 y 0345 con el argumento de que no vivían en el pueblo.
Igualmente, para acreditar los hechos materia de estudio, en la sentencia impugnada se valoró el acta de desahogo de los videos ofrecidos por la parte actora primigenia (MORENA); acta a la que se confirió valor probatorio pleno bajo la lógica de que se trataba de una “documental pública” de la que se podía advertir que un número indistinto de personas impidió que la ciudadanía ejerciera libremente su derecho al voto.
Por otra parte, en la sentencia impugnada se estableció que el cúmulo de esas “documentales públicas” se robustecía con las veintisiete testimoniales rendidas ante fedatario público, a las cuales se confirió valor probatorio pleno en tanto que se encontraban adminiculadas con la lista nominal de personas electoras utilizada el dos de junio, de las que se desprende que las personas que rindieron su deposado ante el fedatario público en el sentido de que les fue impedido ejercer su derecho al sufragio, efectivamente aparecen en el listado nominal con la leyenda “no votó”.
Finalmente, en la sentencia impugnada se destacó que dos personas representantes del Partido de la Revolución Democrática rindieron su testimonio ante fedatario público, a efecto de indicar que, a pesar de tener calidad de representantes de ese partido político, les fue negado el acceso a las mesas directivas de casilla bajo el argumento de que no pertenecían a la comunidad, por lo que al tratarse de manifestaciones de representantes de un partido político distinto de MORENA (actora primigenia) se robustecía la veracidad de que tales hechos hubieran ocurrido.
Así, del caudal probatorio reseñado con antelación en concepto del Tribunal local, se podía tener por demostrado que el día de la jornada electoral se impidió a la ciudadanía sufragar bajo el argumento de que no pertenecían a esa localidad, lo que se consideró una transgresión al principio de universalidad del sufragio.
Decisión.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios formulados por el PT en torno a la indebida valoración probatoria deben ser desestimados debido a lo siguiente.
Si bien este órgano jurisdiccional considera que los escritos de incidentes relacionados con la casilla 345 Básica no debieron ser valorados como documentales públicas, cuenta habida que el artículo 357, fracción I del Código local, no les atribuye esa calidad, lo cierto es que su contenido sí se encuentra robustecido con otros elementos probatorios que dan cuenta de que en esa casilla hubo incidencias.
En efecto, el contenido de los escritos incidentales mencionados guarda correspondencia con lo asentado en el acta de jornada electoral de la casilla 345 Básica[40], en donde si bien se señaló con una “X” la opción “NO” a la pregunta de ¿Se presentaron incidentes?, lo cierto es que también se asentó expresamente una anotación en el sentido de que los partidos MORENA y PT presentaron escritos de incidentes.
Así, a partir del contenido del acta de jornada electoral mencionada es que se robustecen las presunciones que derivan de los escritos incidentales en relación con lo ocurrido en esa casilla 345 Básica en el sentido de que un grupo de personas impidió que la ciudadanía ejerciera su voto libremente -a condición de que fueran originarias de la comunidad-.
Por otra parte, y con relación a los partes informativos en los que elementos de seguridad pública relataron diversos hechos acontecidos en las secciones 342 y 345, se deben desestimar los argumentos hechos valer por el PT, pues ya ha quedado establecido en esta sentencia que ese tipo de informes no podrían ser considerados como actuaciones realizadas al margen de las facultades de los elementos de seguridad pública como lo sostiene el PT, en términos de lo dispuesto por el artículo 48, fracciones IV y V de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo, sin que la circunstancia de que esos partes informativos hubieran sido suscritos por los mismos elementos policiales que, en otro momento, también constataron la existencia de las lonas pueda ser considerada como una cuestión que disminuya el valor probatorio de esos informes como lo siguiere la parte actora, en tanto que su contenido se ve robustecido con los demás elementos probatorios que obran en el sumario.
Máxime, si se considera que en esos partes informativos no sólo se hizo reseña de las llamadas que en su momento generaron la actuación de los elementos de seguridad pública, sino que también relatan lo que presenciaron los elementos de seguridad pública al momento de llegar al lugar de los hechos, lo que es consecuente con la presencia policial que se aprecia en los diversos videos que fueron ofrecidos como prueba en la instancia local.
Igualmente, se desestiman los argumentos en los que el PT aduce que esos partes informativos fueron presentados hasta el tres de junio y, por tanto, carecen de inmediatez.
Al respecto ya ha quedado establecido en esta sentencia que el hecho de que los partes informativos hubieran sido entregados por los elementos de seguridad pública municipal al Juez Conciliador Municipal el tres de junio, esto es, pasada la jornada electoral, no es una cuestión insuficiente para restar valor probatorio a los hechos documentados en ellos.
Máxime si se considera que en términos del artículo 49, fracción III de la ley de seguridad invocada, las personas integrantes de las instituciones policiales tienen la obligación, entre otras, de remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro, la información que recopilen en el desempeño de sus actividades. Sin que de ese ordenamiento se establezca un plazo específico.
De ahí que si el contenido de esos partes informativos de encuentra adminiculado con los demás elementos de prueba del expediente y son coincidentes en aspectos medulares como que el dos de junio un grupo de personas impidió que un número indistinto las personas ciudadanas ejercieran su derecho de voto si no eran originarias del lugar.
En dicho entendido, carece de relevancia que el contenido de esos partes informativos difiera en aspectos accidentales (como los que refiere el actor en lo tocante a su orden numérico en relación con la cronología de los hechos porque, a su decir, los hechos reseñados en el parte ELO/SPM/029/2024 ocurrieron con posterioridad a los reseñados en el parte ELO/SPM/030/2024, o si en un parte informativo se reseñó que se recibió una llamada mientras que en otro se aludió a que se recibieron “llamadas” (en plural).
Por otra parte, si bien se advierte que no fue conforme a derecho que las nueve solicitudes de apoyo que fueron remitidas por el Presidente municipal el Ayuntamiento[41], fueran valoradas por la autoridad responsable en calidad de documentos públicos, en tanto que se trata de documentos que fueron suscritos por personas ciudadanas y luego remitidos por el presidente municipal del Ayuntamiento -lo que no les da calidad de documental pública a las solicitudes de apoyo en sí mismas consideradas-, lo cierto es que dichas documentales, aun en su calidad de privadas en sus partes medulares se encuentran robustecidas con otros elementos de prueba, tales como los partes informativos rendidos por los elementos de seguridad pública municipal a que se ha hecho mención, los escritos de incidentes antes precisados, entre otros que han quedado descritos en párrafos anteriores.
Probanza que, no constituye un fraude a las formalidades que debe revestir prueba testimonial como lo afirma el PT, en tanto que el artículo 357, fracción II del Código local establece que serán documentales privadas todos los documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
En el caso concreto, de la demanda primigenia de MORENA se advierte que, conforme a la exigencia prevista en el artículo 352, fracción VIII, del Código local, fueron exhibidos los acuses de recibo de las solicitudes de información, entre otras, las que fueron dirigidas a la Presidencia Municipal, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y a la Fiscalía Electoral Estatal, sobre incidencias y denuncias ocurridas a propósito de la jornada electoral.
De ahí que no pudiera tenerse por indebido el proceder del Tribunal local al recabar dichos informes, en tanto que MORENA exhibió dichas solicitudes de información en términos de la disposición jurídica invocada. En razón de ello, es que se deben desestimar los argumentos en los que el PT aduce que la anulación de la elección obedeció a un concierto entre diversas autoridades que se concretó mediante la producción de esa documentación.
En razón de lo anterior, no se podría asumir que esos informes remitidos al Tribunal local en respuesta de la solicitud formulada por MORENA constituyan una vía para defraudar las formalidades de la prueba testimonial como lo aduce el PT. Menos, cuando su contenido se encuentra respaldado por otros elementos de prueba que son coincidentes en cuanto a que el día de la jornada electoral se impidió que diversas personas ciudadanas emitieran su voto por no ser originarias del lugar.
Por otro lado, se consideran infundados los disensos del PT en cuanto a su inconformidad con el valor probatorio conferido al oficio SSPH/SS-C51/DJ/08667/2024 bajo la lógica de que en el mismo informe se especificó que las personas operadoras que levantaron los reportes no fueron “testigo de los hechos reportados”; así como aquellos que enderezó en contra de la valoración de los oficios PGJH-07/FEDEH/636/2024[42] y PGJH-07/FEDEH/650/2024[43].
Lo anterior, toda vez que el Tribunal local valoró esa documentación a la luz de su adminiculación con otros elementos de prueba y no de manera aislada para arribar a la conclusión de que el día de la jornada electoral se impidió a la ciudadanía ejercer su derecho al voto.
Finalmente, si bien se considera fundado el disenso en donde el PT aduce que los videos aportados por MORENA y su candidata no debieron ser valorados a modo de documental pública a partir de su desahogo en el acta circunstanciada levantada por el personal del Tribunal local.
En efecto, de conformidad con el artículo 357, fracción III del Código local, se reconocen como medios de prueba para la resolución de los medios de impugnación previstos en ese cuerpo normativo las pruebas técnicas, consideradas entre ellas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
De ahí que como lo sostiene el PT, el material digital aportado por MORENA y su candidata no debió ser valorado como documental pública desde la perspectiva de que su desahogo se hizo en un acta circunstanciada diligenciada por personal del Tribual local.
Ahora bien, a pesar de ser fundado dicho motivo de disenso, el mismo resulta inoperante para llegar a una valoración probatoria diversa.
Lo anterior es así, en tanto que si bien los videos desahogados constituyen pruebas técnicas que, por sí mismas, serían insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que con ellas se intentó demostrar[44], lo cierto es que sí constituyen indicios cuyo alcance probatorio adquiere significado de su adminiculación con los diversos elementos de prueba que fueron valorados en la sentencia impugnada, para tener por demostrados los hechos en que se sustentó la causal de nulidad de elección de personas integrantes del Ayuntamiento.
Por otro lado, también se consideran infundadas las objeciones que el PT formula para combatir el alcance y valor probatorio conferido a las testimoniales que se hicieron constar en diversos instrumentos notariales[45], en tanto que si bien este tipo de pruebas en el ámbito electoral sólo pueden aportar indicios[46], lo cierto es que su valor y alcance debe ser establecido con base en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en consideración con las circunstancias particulares que se presente en cada caso y en relación con los demás elementos del expediente.
En dicho sentido, cabe destacar que las declaraciones contenidas en esos instrumentos se encuentran robustecidas por los medios de prueba reseñados con antelación, de los cuales se puede desprender que el dos de junio (en las casillas instaladas en las secciones 342 y 345 y en diversos horarios) se presentaron situaciones que evidencian que un grupo de personas impidió el ejercicio del sufragio a un número indistinto de personas al exigir mayores requisitos por la Ley Electoral.
En el relatado contexto, si bien esta Sala Regional advierte que el ejercicio valorativo del Tribunal local se dirigió a preservar la certeza de la elección ante un escenario en donde las pruebas evidenciaban hechos en los que grupos de personas impidieron a un número indeterminado de ciudadanos (as) ejercer su derecho de sufragio, lo cierto es que al tomar la decisión de anular la elección bajo una óptica generalizada de determinancia, se dejó de atender que conforme a la jurisprudencia 21/2000[47], de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, el estudio sobre una causal de nulidad de votación recibida en casilla es individual y no puede extender sus efectos a las demás.
Al respecto, ya se ha establecido en esta sentencia que para que el Tribunal local estuviera en aptitud de anular la elección por hechos relacionados con impedir a la ciudadanía ejercer su derecho a votar, en principio resultaba necesario que esa causal específica de “votación en casilla” -y no de elección, prevista en el artículo 384, fracción III- se hubiera acreditado, para lo cual, el estudio sobre su determinancia en los resultados de la votación obtenida en casilla debía ser realizado de manera individual.
Y sólo en el caso de que la votación recibida en casilla fuera anulada con base en la causal prevista en el artículo 384, fracción III, entonces correspondía verificar la satisfacción del porcentaje a que se contrae el artículo 385, fracción II, del Código local, mismo que establece que la nulidad de la elección se produce en los casos en que el Tribunal local hubiere anulado la votación en más de un veinte por ciento de las secciones electorales, pues solo así, una causal de votación recibida en casilla podría transitar a una nulidad de elección (artículo 385, fracción II del Código local).
Lo anterior, suponía que la autoridad responsable llevara a cabo un análisis respecto de la constatación de los hechos, pero además sobre la determinancia de las irregularidades en el ámbito individualizado de las casillas instaladas en la sección 342 y 345 para establecer su impacto en los resultados de la votación obtenida en cada una de ellas.
Y, si bien esta Sala Regional considera que a partir del acervo probatorio se pueden tener por acreditados los hechos que actualizan la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 384, fracción III del Código local, en el sentido de que en las casillas de las secciones 342 y 345 se impidió a un número indefinido de personas ciudadanas ejercer su derecho al sufragio, lo cierto es que tales irregularidades no podrían ser consideradas determinantes para los resultados de la votación obtenida en ellas.
En el caso concreto ya ha quedado establecido que, a partir de los elementos de prueba que obran en el sumario, es posible tener por acreditados los hechos ocurridos en esas casillas, a partir de los cuales se puede tener por constatado que se impidió a un número indistinto de personas ciudadanas ejercer su derecho a votar.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, no es dable tener por satisfecho el requisito de determinancia.
En principio, porque no se tiene evidencia de un número específico de personas a las que se impidió votar, salvo en el caso de la casilla 345 básica, de donde de las constancias del expediente -anteriormente reseñadas-, se advierte un escrito formulado por la persona representante del PT en el sentido de que a una persona se le impidió votar:
“Siendo las 3:05 p.m. Se hubo un incidente hacía las afueras del lugar de votaciones, ya que un profesor quiso entrar, pero las personas le denegaron la entrada, ya que no es originario de esta comunidad lo que provocó una discusión del partido de morena”.
El resaltado es añadido.
Y, ese dato tampoco podría derivarse de las testimoniales otorgadas ante fedatario público respecto de quienes manifestaron que no pudieron votar a consecuencia de que un grupo de personas les impidió ejercer ese derecho por no ser parte de la comuniad. Ello, porque si bien dicha probanza tiene valor indiciario respecto de la causa de nulidad de votación en esas casillas, lo cierto es que en cuanto al número de personas afectadas no existe otra probanza que robustezca esa información cuaantitaativa.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el Tribunal local pretendió adminicular el valor probatorio de esas testimoniales contenidas en diversos instrumentos notaariales con los listados nominales de las casillas situadas en las secciones 342 y 345, para de ahí, desprender un número de personas electoras (veintisiete) que no pudieron votar, lo cual contrastó con la diferencia de votación obtenida entre el primer y segundo lugar (veintidós votos) para arribar a la conclusió de que tales violaciones fueron determinantes para los resultados del proceso electivo.
Sin embargo, como bien lo señaló la parte actora, los listados nominales no podrían tener por efecto robustecer el valor probatorio de las testimoniales para arribar a la determinación de un número específico de personas que no pudieron ejercer su voto por las razones aducidas. Ello, porque el hecho de que exista coincidencia entre las personas que comparecieron ante notario para rendir su declaración en el sentido de que les fue impedido votar y que en los listados nominales sus nombres aparezcan con la leyenda “no votó”, no necesariamente implica que la razón por la que las personas no votaron sea atribuible a los hechos ocurridos.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional estima que en el caso concreto de cada casilla instalada en las secciones 342 y 345 no se puede tener por constatado cómo es que los hechos ocurridos pudieron tener impacto en los resultados de la votación obtenida en ellas, máxime si se toma en consideración que el margen de diferencia entre primer y segundo lugar es amplio en las cuatro casillas que corresponden a esas secciones.
En efecto, en la casilla 342 Básica el PT obtuvo ciento treinta y dos votos, MORENA ciento noventa y ocho, por tanto, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de sesenta y seis votos; en la casilla 342 C1, el PT obtuvo ciento cuarenta y cinco votos, mientras que MORENA recibió ciento ochenta y siete, por tanto la diferencia entre primer y segundo lugar fue de cuarenta y dos votos; en la casilla 345 Básica el PT obtuvo doscientos sesenta y un votos, MORENA ciento ochenta y cinco, por tanto la diferencia fue de setenta y seis votos; y, finalmente, en la casilla 345 C1, el PT obtuvo doscientos sesenta y cuatro votos y MORENA ciento cincuenta y cinco, por tanto, la diferencia entre primer y segundo lugar fue de ciento nueve votos.[48]
De ahí que no se pueda compartir la decisión del Tribunal lcoal cuando asevera que la irregularidad se constató en el 28.57% (veintiocho punto cincuenta y siete por ciento) de las secciones electorales establecidas en el Municipio de Eloxochitlán se llevaron a cabo actos tendentes a impedir que la ciudadanía ejerciera su derecho al sufragio en tanto que se exigieron mayores requisitos previstos en el artículo 9 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que actualiza la nulidad de elección con sustento en la fracción II del artículo 385 del Código local.
Menos aún si se considera que, incluso, la votación obtenida en las casillas instaladas en las secciones 342 y 345 fue por mucho mayor a la recibida en el resto de las casillas instaladas en el Municipio.
Casilla | Votación obtenida |
343 Básica | 88 votos |
346 Básica | 224 votos |
347 Básica | 89 |
348 Básica | 213 |
349 Básica | 178 |
Aunado a que en las casillas que fueron instaladas en las secciones 342 y 345 hubo un porcentaje de votación amplio, según se advierte de los listados nominales que obran en el expediente, a saber:
Casilla | Personas electoras | Votos obtenidos | Porcentaje de votación obtenida |
342 Básica | 410 | 335 | 81.707 % |
342 Contigua 1 | 409 | 335 | 81.907% |
345 Básica | 548 | 450 | 82.116% |
345 Contigua 1 | 548 | 425 | 77.554% |
En efecto, de los datos contenidos en el cuadro ilustrativo que se inerta, se obtiene que el porcentaje de participación en dichas casillas fue bastante elevado. De ahí, que no se pueda colegir que los hechos ocurridos en torno a dichas casillas, hubieran sido de tal entidad que hubieran impedido ejercer el voto a las personas electoras y, por tanto, no se podrían considerar determinantes.
Así, al haber resultado fundados, en una porción, los disensos en cuanto a la causal de nulidad de elección establecida en la sentencia impugnada, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 02 Consejo Distrital en favor de la planilla postulada por el PT para la integración del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JRC-145/2024 al diverso SCM-JRC-144/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-145/2024.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos precisados en este fallo y, en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el 02 Consejo Distrital en favor de la planilla postulada por el PT para la integración del Ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.
[2] Según se advierte de la copia certificada de la constancia de mayoría relativa que corre agregada a foja 164 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[3] Lo que se corrobora en términos de la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, visible a foja 91 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[4] La diferencia entre el primer y segundo lugar es de veintidós votos, lo que equivale al cero punto noventa y cuatro puntos porcentuales (0.94%)
[5] Encabezada por la candidata Anna Laura Ibarra García como presidenta municipal, la cual corre agregada en copia certificada en el cuaderno accesorio único del juicio SCM-JRC-144/2024 que se resuelve bajo el número de folio 164.
[7] Recibido por el Tribunal local a las diecinueve horas.
[8] Expresión utilizada en su literalidad en el escrito referido, expresión que significa amigos (as) de la Corte.
[9] Orienta la jurisprudencia 2a./J. 75/97, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, página 351.
[10] Tesis aprobada en la sesión del pleno de la Sala Superior, el diez de julio del año en curso, la cual se encuentra pendiente de publicación.
[11] Mediante escrito presentado en Oficialía de partes de esta Sala Regional el veinte del mes y año en curso.
[12]Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corren agregadas a fojas 700 y 701 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[13] Así se reconoció en la sentencia impugnada. La parte atinente se advierte en el último párrafo de la página 7.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[15] Visible a partir de la foja 553 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[16] Mismo que se aprecia a partir de la página 585 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[17] Visible a partir de la página 614 del mismo lugar.
[18] Visible en la página 587 del mismo lugar.
[19] Ver la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 19 y 20.
[20] Mismo que tiene su similar en el artículo 78 de la Ley de Medios.
[21] De conformidad con la Tesis XXXVIII/2008, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
[22] Ver página 32 y 37 de la sentencia impugnada.
[23] La geografía electoral de ese lugar, de conformidad con el archivo digital contenido en el expediente, denominado “reporte_ubicación_integración_completo”, relativo a la ubicación e integración de mesas de casilla (Encarte), se tiene que en el Municipio hubo siete secciones (342, 343, 345, 346, 347, 348 y 349). Y, en las secciones 342 y 345 se instalaron dos casillas en cada una, mientras que en el resto de las demás secciones solo se instaló una en cada una, para dar un total de nueve casillas instaladas en el Municipio.
[24] Páginas 32 y 34 de la sentencia impugnada.
[25] El cual corre agregado a foja 538 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[26] Visible en la página con folio 542 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024.
[27] Consultable en la liga: https://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintillo/Ley%20de%20Seguridad%20Publica%20para%20el%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf
[28] “ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL LLENADO, ENTREGA, RECEPCIÓN, REGISTRO, RESGUARDO Y CONSULTA DEL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO”
[29] Visible a foja 584 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[30] Visible a foja 584 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[31] A efecto de que: “Informe detallado sobre la colocación o fijación de lonas o anuncios específicamente en la delegación de Hualula, respecto a la jornada electoral del dos de junio en la cual se anunció impedir a determinadas personas el ejercicio de su voto”.
[32] Identificados con los números ELO/SPM/030/2024 y ELO/SPM/032/2024 y ELO/SPM/033/2024, todos del dos de junio, los cuales corres agregados en las fojas con folio 546, 548 y 550 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[33] Documental que corre agregada a foja 515 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve, a la cual se adjuntaron los reportes reseñados en la página 38 de la sentencia impugnada.
[34] Documental que corre agregada a foja 515 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve, a la cual se adjuntaron los reportes reseñados en la página 38 de la sentencia impugnada.
[35] 520 a 537
[36] Visible a foja 553 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[37] Recibido en oficialía de partes del Tribunal local el veintiséis de junio.
[38] Los reportes corren agregados en sobre cerrado rotulado con folio 592 de cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[39] Visible en la foja 585 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[40] Visible a foja 161 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[41] Documental que corre agregada a foja 515 del cuaderno accesorio único del juicio que se resuelve, a la cual se adjuntaron los reportes reseñados en la página 38 de la sentencia impugnada.
[42] Mismo que se aprecia a partir de la página 585 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[43] Visible a partir de la página 614 del mismo lugar.
[44] De conformidad con la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[45] Instrumentos 19,503 (Diecinueve mil quinientos tres) a 19,507 (Diecinueve mil quinientos siete, todos ellos del siete de junio, visibles de las fojas 94 a 119 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-144/2024 que se resuelve.
[46] De conformidad con la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
[47] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.
[48] Datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Distrital.