JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (A)
EXPEDIENTES: SCM-JRC-239/2024, SCM-JDC-2311/2024, SCM-JDC-2327/2024, SCM-JDC-2352/2024 Y SCM-JDC-2353/2024 ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MARGARITO CORTEZ TORRES, ALMA DELIA REYES LINARES, MARÍA DEL ROSARIO BENÍTEZ RAMÍREZ Y MERARI NOEMÍ DE LEÓN GONZÁLEZ.
PARTE TERCERA INTERESADA: MARÍA PETRA SERAPIO HERRERA ARMANDO AMARO RAMÍREZ, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y AGUSTÍN TOLEDANO AMARO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.
III. Asignación de regidurías por RP.
V. Juicio de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Parte tercera interesada.
Acto primigeniamente impugnado
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Acuerdo IMPEPAC/CME/ATLATLAHUCAN/021/2024, relativo a la declaratoria de validez y constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para la integración del Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos.
Acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2024, por el que se emitió la declaración de validez y calificación de la elección del cómputo total y asignación de regidurías del Municipio de Atlatlahucan, Morelos, así como entrega de constancias de asignación respectivas.
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Acto reclamado y/o sentencia impugnada |
Sentencia del treinta y uno de agosto, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/146/2024-1 y sus acumulados TEEM/JDC/155/2024-1, TEEM/RIN/11/2024-1, TEEM/JDC/226/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1, por la que, entre otras cuestiones, confirmó la declaratoria de validez y entrega de las constancias de mayoría, así como el cómputo y asignación de regidurías del Municipio de Atlatlahucan, Morelos. |
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos. | |
Ayuntamiento | El Ayuntamiento del Municipio de Atlatlahucan, Morelos. |
Código local |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local y/o IMPEPAC
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
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Juicio (s) de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a), previsto a partir del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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PAN | Partido Acción Nacional.
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Parte actora y/o promovente | Partido Verde Ecologista de México (en el caso del juicio de revisión constitucional electoral), Margarito Cortez Torres, Alma Delia Reyes Linares, María del Rosario Benítez Ramírez y Merari Noemí de León González (en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -a-).
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México.
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RP | Representación proporcional. |
De los hechos narrados por la parte actora en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los antecedentes siguientes:
El dos de junio, tuvieron lugar los comicios para renovar, entre otros cargos, el de personas integrantes del Ayuntamiento.
El cinco de junio, el Consejo Municipal de Atlatlahucan llevó a cabo el cómputo final de la elección ordinaria local de personas integrantes del Ayuntamiento y, mediante el acuerdo IMPEPAC/CME/ATLATLAHUCAN/021/2024, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos todos”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas Morelos.
Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2024, el once de junio el Consejo Estatal del Instituto local emitió la declaración de validez de la elección de regidurías del Municipio, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.
Al efecto, se precisa que, de conformidad con dicho acuerdo, la integración del Ayuntamiento fue la siguiente:
En segunda asignación (con ajuste de paridad e indígena en tercera regiduría) | |||||
Partido político | Cargo | Nombre | Paridad de género | Indígena | Grupo vulnerable |
Presidencia Municipal propietaria | Agustín Toledano Amaro | Hombre |
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Presidencia Municipal suplente | Gerardo Espinosa Torres | Hombre |
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Sindicatura propietaria | Elvia Obando Vázquez | Mujer |
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Sindicatura suplente | Ivett Hernández Coronado | Mujer |
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Primera regiduría propietaria | Mónica Hernández Villalva | Mujer |
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Primera regiduría suplente | María de los Ángeles Ramírez Álvarez | Mujer |
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Segunda regiduría propietaria | María del Rosario Benítez Ramírez | Mujer |
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Segunda regiduría suplente | Ma. Guadalupe Sigler Aguilar | Mujer |
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Tercera regiduría propietaria | Merari Noemí de León González[2] | Mujer | x | x | |
Tercera regiduría suplente | No se advierte del anexo único del acuerdo IMPEPAC/CEE/335/2024 |
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1. Demandas. Inconforme con los resultados de la elección y la entrega de las constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos todos”, el diez de junio, el PVEM presentó demanda de recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal correspondiente, mismo que dio lugar a la integración del expediente TEEM/RIN/11/2024-1 y el once del mes indicado, la ciudadana Alma Delia Reyes Linares, otrora candidata del instituto político referido también presentó medio de impugnación para controvertir el acuerdo
IMPEPAC/CME/ATLATLAHUCAN/021/2024.
Asimismo, y en contra de la asignación de regidurías por RP, el catorce, veinticinco y veintisiete de junio, respectivamente, fueron presentadas las demandas que dieron lugar a la integración de los juicios locales siguientes:
Expediente local | Promovente en la instancia local |
TEEM/JDC/146/2024-1 | Alma Delia Reyes Linares |
TEEM/RIN/11/2024-1 | PVEM |
TEEM/JDC/155/2024-1 | Armando Amaro Ramírez |
TEEM/JDC/226/2024-1 | Margarito Cortez Torres |
TEEM/JDC/249/2024-1 | María Petra Serapio Herrera |
Medios de impugnación que, por acuerdos plenarios del quince, veintiséis y veintisiete fueron acumulados al juicio local TEEM/JDC/146/2024-1 por haber sido el primero en presentarse.
2. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios antes indicados en el sentido de sobreseer los juicios locales TEEM/JDC/146/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1, al considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea; al tiempo en que se determinó confirmar los resultados del cómputo, la declaratoria de validez y entrega de las constancias respectivas en favor de la coalición “Dignidad y seguridad por Morelos Vamos Todos”; y modificar el acuerdo de asignación de regidurías por representación proporcional, para quedar como sigue:
Partido político | Cargo | Nombre | Paridad de género | Indígena | Grupo vulnerable |
Presidencia Municipal propietaria | Agustín Toledano Amaro | Hombre |
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Presidencia Municipal suplente | Gerardo Espinosa Torres | Hombre |
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Sindicatura propietaria | Elvia Obando Vázquez | Mujer |
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Sindicatura suplente | Ivett Hernández Coronado | Mujer |
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Primera regiduría propietaria | Mónica Hernández Villalva | Mujer |
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Primera regiduría suplente | María de los Ángeles Ramírez Álvarez | Mujer |
| Persona mayor | |
Segunda regiduría propietaria | Mujer | x |
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Segunda regiduría suplente | Hortensia Ortega López | Mujer | x |
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Tercera regiduría propietaria | Armando Amaro Ramírez | Hombre |
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Tercera regiduría suplente | Alberto Fuentes Morales | Hombre |
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2. Turno. Recibidas las demandas y su documentación, por acuerdos del seis, nueve y once de septiembre, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los siguientes expedientes:
CONSECUTIVO | PARTE ACTORA | |
1. | SCM-JRC-239/2024 | PVEM |
2. | SCM-JDC-2311/2024 | Margarito Cortez Torres |
3. | SCM-JDC-2327/2024 | Alma Delia Reyes Linares |
4. | SCM-JDC-2352/2024 | María del Rosario Benítez Ramírez |
5. | SCM-JDC-2353/2024 | Merari Noemí de León González |
Mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, esto es, para su sustanciación y presentación del proyecto de resolución correspondiente.
3. Instrucción. El nueve, diez y doce de septiembre, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo; el doce y trece de septiembre admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en cada caso, ordenó cerrar la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios, al ser promovidos por un partido político, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal de Atlatlahucan y por personas ciudadanas quienes promueven por derecho propio y con la calidad que ostentan, con el objeto de controvertir la sentencia por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, sobreseyó los juicios locales TEEM/JDC/146/2024-1 y TEEM/JDC/249/2024-1, al considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea; confirmó los resultados del cómputo, la declaratoria de validez y entrega de las constancias respectivas en favor de la coalición “Dignidad y seguridad por Morelos Vamos Todos”; y modificó el acuerdo de asignación de regidurías por representación proporcional.
Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, incisos b) y c); y, 176, fracciones III y IV.
Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, incisos c) y d); 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b); 86; 87, párrafo primero, inciso b); y, 88 párrafo primero, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual se delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en las demandas se señala a la misma autoridad responsable y se controvierte el mismo acto que es la sentencia del treinta y uno de agosto, dictada en los juicios TEEM/JDC/146/2024-1 y sus acumulados.
Atento a lo anterior y por economía procesal, se deben acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2311/2024, SCM-JDC-2327/2024, SCM-JDC-2352/2024 y
SCM-JDC-2353/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024, por ser éste el primero en haberse presentado en esta Sala.
Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
TERCERA. Parte tercera interesada.
Salvo en el caso de la ciudadana María Petra Serapio Herrera y exclusivamente por lo que respecta a su pretensión de comparecer con ese carácter en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 17, párrafo 4, ambos de la Ley de Medios, se reconoce a las personas y al partido que, a continuación se precisan, su calidad de parte tercera interesada en los presentes juicios, por tener un derecho incompatible con el de la parte actora.
EXPEDIENTE | COMPARECIENTE COMO PARTE TERCERA INTERESADA |
SCM-JRC-239/2024 PVEM | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPECTIVO[3] | |
SCM-JDC-2311/2024 MARGARITO CORTEZ TORRES | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA.
MARÍA PETRA SERAPIO HERRERA, QUIEN COMPARECE COMO REGIDORA POSTULADA POR MORENA[4].
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SCM-JDC-2327/2024 ALMA DELIA REYES LINARES | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPECTIVO[5].
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ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA. | |
AGUSTÍN TOLEDANO AMARO, QUIEN COMPARECE COMO PESIDENTE MUNICIPAL ELECTO DEL AYUNTAMIENTO. | |
SCM-JDC-2352/2024 MARÍA DEL ROSARIO BENÍTEZ RAMÍREZ | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA.
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SCM-JDC-2353/2024 MERARI NOEMÍ DE LEÓN GONZÁLEZ | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA.
MARÍA PETRA SERAPIO HERRERA, QUIEN COMPARECE COMO REGIDORA POSTULADA POR MORENA[6].
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En el caso de la ciudadana María Petra Serapio Herrera y, únicamente por lo que respecta a su pretensión de comparecer como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, se considera que no ha lugar a reconocer dicha calidad, en tanto que su escrito de comparecencia fue extemporáneo.
En efecto, el medio de impugnación en el que intentó comparecer fue publicitado el seis de septiembre a las veinte horas con cuarenta y tres minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas venció el nueve posterior a la hora indicada; sin embargo, el escrito fue presentado hasta el diez de septiembre a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, por tanto, fuera de tiempo.
Hecha la salvedad anterior, se considera que los escritos de comparecencia de parte tercera interesada cumplen con los requisitos previstos por la Ley de Medios, como se explica a continuación.
a. Forma. Los escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contienen su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.
PUBLICITACIÓN | COMPARECIENTE COMO PARTE TERCERA INTERESADA | FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS |
SCM-JRC-239/2024
PUBLICITACIÓN CINCO DE SEPTIEMBRE A LAS QUINCE HORAS (15:00), POR TANTO EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS VENCIÓ EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LA HORA INDICADA | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA | PRESENTÓ DOS ESCRITOS:
- EL SIETE DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (9:50). - EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON OCHO MINUTOS (9:08).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
PAN, POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPECTIVO[7] | ESCRITO PRESENTADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE A LAS VEINTE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS (20:42).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. | |
SCM-JDC-2311/2024 PUBLICITACIÓN SIETE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, POR TANTO, EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS VENCIÓ EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LA HORA INDICADA | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA
| ESCRITO PRESENTADO EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON NUEVE MINUTOS.
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
MARÍA PETRA SERAPIO HERRERA QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATA PROPIETARIA POSTULADA POR MORENA A UNA REGIDURÍA POR RP. | ESCRITO PRESENTADO EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS[8].
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. | |
SCM-JDC-2327/2024
PUBLICITACIÓN CINCO DE SEPTIEMBRE A LAS QUINCE HORAS CON QUINCE MINUTOS (15:15), POR TANTO, EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS VENCIÓ EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LA HORA INDICADA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR CONDUCTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL RESPECTIVO[9].
| ESCRITO PRESENTADO EL SEIS DE SEPTIEMBRE A LAS VEINTE HORAS CON CUARENTA Y TRES MINUTOS (20:43).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA | PRESENTÓ DOS ESCRITOS: 1. ESCRITO PRESENTADO EL SIETE DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS (9:49). 2. ESCRITO PRESENTADO EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON DOCE MINUTOS (9:12).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. | |
AGUSTÍN TOLEDANO AMARO, QUIEN COMPARECE COMO PESIDENTE MUNICIPAL ELECTO DEL AYUNTAMIENTO. | PRESENTÓ SU ESCRITO EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS CATORCE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS (14:56).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. | |
SCM-JDC-2352/2024
PUBLICITACIÓN SIETE DE SEPTIEMBRE A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS (10:30), POR TANTO EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS VENCIÓ EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LA HORA INDICADA | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA | EL ESCRITO SE PRESENTÓ EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON ONCE MINUTOS (09:11).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
SCM-JDC-2353/2024
PUBLICITACIÓN SIETE DE SEPTIEMBRE A LAS ONCE HORAS (11:00), POR TANTO EL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS VENCIÓ EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LA HORA INDICADA | ARMANDO AMARO RAMÍREZ, QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATO PROPIETARIO DEL PVEM A LA TERCERA REGIDURÍA | EL ESCRITO SE PRESENTÓ EL OCHO DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS (09:10).
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
MARÍA PETRA SERAPIO HERRERA QUIEN COMPARECE COMO CANDIDATA PROPIETARIA POSTULADA POR MORENA A UNA REGIDURÍA POR RP. | ESCRITO PRESENTADO EL DIEZ DE SEPTIEMBRE A LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS[10]. CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA.
CONCLUSIÓN: LA PRESENTACIÓN FUE OPORTUNA. |
Ahora bien, como se puede advertir del cuadro ilustrativo inserto, el ciudadano Armando Amaro Ramírez, en algunos medios de impugnación presentó dos escritos de comparecencia.
Al respecto, esta Sala Regional únicamente tendrá por exhibido el primero de ellos, toda vez que la comparecencia del ciudadano nombrado como tercero interesado se tuvo por actualizada desde la presentación del primer documento[11].
c. Legitimación, interés jurídico y personería. El Partido Acción Nacional y las personas referidas en el cuadro anterior tienen legitimación para comparecer como parte tercera interesada en los juicios a que se contrae el cuadro ilustrativo inserto, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, al tener un derecho incompatible con el pretendido por la parte actora -según corresponde-, ya que de los escritos de comparecencia se advierte que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada al haber reconocido en su favor derechos para acceder a los cargos que integran el Ayuntamiento.
En tanto que la parte actora pretende que la sentencia impugnada sea revocada al estimar que con su emisión se vulneraron sus derechos político-electorales.
Respecto a la personería de quien presentó el escrito de comparecencia del PAN, ciudadano José Luis Ramírez Hernández, se precisa que se ostentó como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Atlatlahucan, personalidad con la que compareció en la cadena impugnativa local y, a partir de lo cual, se reconoció a dicho instituto político su calidad de parte tercera interesada en esa instancia[12].
En consecuencia, toda vez que los escritos reúnen los requisitos previstos en la ley, lo conducente es reconocer al partido y a las personas comparecientes como partes terceras interesadas en los juicios referidos.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 80; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
A. Generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quienes las promovieron; se señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos que sirvieron de antecedente a la emisión del acto reclamado, así como los agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora en las fechas siguientes:
CONSECUTIVO | PARTE ACTORA | NOTIFICACIÓN | FECHA DE PRESENTACIÓN DEMANDAS |
1. | PVEM | DOS DE SEPTIEMBRE[13] | CINCO DE SEPTIEMBRE |
2. | MARGARITO CORTEZ TORRES | DOS DE SEPTIEMBRE[14] | SEIS DE SEPTIEMBRE |
3. | ALMA DELIA REYES LINARES | DOS DE SEPTIEMBRE[15] | CINCO DE SEPTIEMBRE |
4. | MARÍA DEL ROSARIO BENÍTEZ RAMÍREZ | DOS DE SEPTIEMBRE[16] | SEIS DE SEPTIEMBRE |
5. | MERARI NOEMÍ DE LEÓN GONZÁLEZ | DOS DE SEPTIEMBRE[17] | SEIS DE SEPTIEMBRE |
Así, del cuadro ilustrativo se tiene que, si las notificaciones de la sentencia impugnada a la parte actora tuvieron verificativo el dos de septiembre, entonces el plazo de cuatro días a que se contrae el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, transcurrió del tres al seis del mes indicado.
En dicho entendido, si las demandas se presentaron los días cinco y seis de la mensualidad referida, es inconcuso que ello ocurrió en tiempo.
c) Legitimación, personería e interés jurídico.
En el caso de los juicios de la ciudadanía, la parte actora se encuentra legitimada para promover sus respectivos medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); y, 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que se trata de personas ciudadanas que acuden a esta instancia por derecho propio, quienes en su calidad de candidatas postuladas por el PVEM, por MORENA y Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento, se inconforman con la decisión del Tribunal local de sobreseer uno de los juicios locales, confirmar el cómputo, la declaratoria de validez y entrega de las constancias respectivas en favor de la coalición “Dignidad y seguridad por Morelos Vamos Todos”; y modificar el acuerdo de asignación de regidurías por representación proporcional, porque consideran que dicha determinación, en cada caso, afecta sus respectivos derechos político-electorales en su vertiente de votar y ser votadas.
Y, si bien, en el caso concreto las ciudadanas María del Rosario Benítez Ramírez y Merari Noemí de León González no fueron parte de la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local, lo cierto es que tal circunstancia no constituye impedimento alguno para reconocer su legitimación activa, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[18],en donde la Sala Superior de este Tribunal Electoral interpretó que para estar en aptitud de controvertir una resolución no constituye un requisito esencial haber sido parte en la cadena impugnativa respectiva.
En ese tenor, el derecho de defensa de las ciudadanas nombradas surge a partir de la existencia de una resolución que resultó adversa a sus intereses, como acontece en la especie, toda vez que la sentencia impugnada modificó un estado de cosas que les beneficiaba.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el PVEM cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de un partido político que actúa por conducto de su representante legítimo ante el órgano responsable primigenio, para controvertir una sentencia que estima le genera afectación a su esfera de derechos y que fue emitida en el curso de una cadena impugnativa en la que fungió como parte actora.
Igualmente, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería con la que comparece el ciudadano Juan Carlos Pineda Martínez, quien promueve en su calidad de representante del PVEM ante el Consejo Municipal de Atlatlahucan, lo que acredita en términos de la copia certificada del nombramiento[19] que adjuntó al escrito de demanda federal, además de que el Tribunal local le reconoció ese carácter en su informe circunstanciado.
Por otra parte, se precisa que la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, sobreseyó dos demandas acumuladas, confirmó lo resultados del cómputo de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento y modificó la asignación de regidurías por representación proporcional en el curso de un proceso electivo en el que tuvo participación la parte actora, lo que desde su punto de vista, trastocó, en cada caso, su esfera jurídica, por lo que cuenta con interés jurídico para combatir esa determinación.
B. Especiales, en referencia exclusiva al juicio de revisión constitucional electoral.
a) Definitividad y firmeza. Este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
b) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera el artículo 17 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[20].
c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso.
En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los resultados del cómputo y la elección para la integración del Ayuntamiento.
d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón a la parte promovente, podría revocarse la sentencia impugnada.
De ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos ocurrirá el primero de enero de dos mil veinticinco, en términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
A continuación, se hará una breve referencia a los planteamientos y motivos de disenso hechos valer en cada medio de impugnación acumulado, a saber:
El PVEM solicita que esta Sala Regional lleve a cabo un control convencional “ex officio” para verificar que exista una correcta interpretación y aplicación de las normas internas al caso concreto, en concordancia con los tratados internacionales que vinculen al Estado conforme a los estándares internacionales y, al efecto aduce que existe una obligación de realizar un control de convencionalidad con el propósito de cumplir con el mandato de protección de derechos, el cual debe ser cumplido por los Estados, incluido el Poder Judicial.
Por otra parte, el PVEM aduce que le genera agravio que el Tribunal local hubiera sobreseído el juicio TEEM/JDC/146/2024-1, promovido por su candidata, la ciudadana Alma Delia Reyes Linares, bajo la consideración de que fue presentado de manera extemporánea, en términos de lo dispuesto por el artículo 360, fracción IV del Código local.
Igualmente, sostiene que fue indebido que el Tribunal local hubiera considerado que la ciudadana nombrada no se encontraba facultada para promover juicio de la ciudadanía local para controvertir la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría al candidato Agustín Toledano Amaro, puesto que, en su opinión, ello constituyó una interpretación equivocada sobre la intención de su candidata.
Lo anterior, toda vez que refiere que la intención de su candidata al promover el juicio que dio lugar a la integración del expediente TEEM/JDC/146/2024-1 no fue controvertir la declaración de validez de la elección y constancia de mayoría del candidato electo, sino “señalar las violaciones a mis derechos político electorales generados con la emisión del acuerdo IMPEPAC/CME-ATLATLAHUCAN/021/2024”.
En ese entendido, el PVEM sostiene que fue equivocado que el Tribunal local hubiera aplicado el plazo previsto en el artículo 328, párrafo primero del Código local, sino que el plazo debió computarse desde el día siguiente a aquel en que su candidata Alma Delia Reyes Linares tuvo conocimiento o hubiera sido notificada de la resolución impugnada. En consecuencia, sostiene que si el acuerdo que controvirtió fue el IMPEPAC/CME-ATLATLAHUCAN/021/2024 y el mismo se emitió el seis de junio, a su decir, la demanda presentada por su candidata fue oportuna.
Finalmente, el PVEM se inconforma con que la sentencia impugnada hubiera calificado de inoperantes los agravios “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO” y “OCTAVO” que hizo valer en su escrito primigenio de demanda, toda vez que considera que con ello se transgredió el principio de exhaustividad que se traduce en la obligación de la persona juzgadora de estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes en un juicio, así como las pruebas ofrecidas o que se alleguen al proceso.
Al respecto, sostiene que si el Tribunal local se percató de que el escrito de demanda que presentó omitió el requisito de señalar de manera individualizada las casillas cuya votación pretendía que fuera anulada y de ofrecer pruebas, entonces, de conformidad con el artículo 329 del Código local en relación con el diverso 330, fracciones I y II debió requerirlo por estrados para que en un plazo de cuarenta y ocho horas desahogara lo que fuera necesario, bajo el apercibimiento de que se tendría por no interpuesta la demanda, máxime si la ausencia de los mismos se traduciría en un impedimento para admitir la demanda, por lo que considera vulnerado el artículo 1º en relación con el artículo 17, ambos de la Constitución y el principio “iura novit curia y da mihi factum daba tibi jus” (quienes juzgan conocen el derecho y deme los hechos y yo te daré el derecho)
En concepto del promovente, la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia tutelados por el artículo 17 constitucional en el análisis que hizo en torno a la sobre y subrepresentación en el procedimiento de asignación de regidurías por RP para integrar el Ayuntamiento, lo que dio por resultado que ese cargo fuera conferido indebidamente al PVEM.
Al efecto, el actor sostiene que en ninguno de los medios de impugnación que fueron acumulados se planteó como punto medular de la controversia si para el análisis de la sobre y subrepresentación, se debían considerar o no la totalidad de los cargos del Ayuntamiento (incluidos los de mayoría relativa); sino que esa temática fue introducida por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.
Asimismo, el actor expone que la decisión del Tribunal local fue incongruente, porque desarrolló la fórmula para la asignación de regidurías de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 del Código local, ello, a pesar de que en su escrito inicial de demanda expuso que los límites de sobre y subrepresentación previstos en los artículos 16, numeral I, segundo párrafo[21] y 18, párrafo tercero, numeral 1, del Código local, en ciertos casos no resultaban funcionales ni operativos, según lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021[22], en donde se consideró que la aplicación de esas porciones normativas no debían ser aplicadas en el caso del Ayuntamiento de Jantetelco al estar integrado por cinco cargos de elección popular, esto es, el mismo número de cargos en el caso de Atlatlahucan, sin que la autoridad responsable se hubiera pronunciado sobre la aplicabilidad del precedente invocado ni sobre los planteamientos hechos valer por el actor en su demanda primigenia en torno a las razones por las que no se consideraba funcional ni operativa la aplicación de los límites de sobrerrepresentación para efectos de asignación de la regiduría por RP disputada.
El actor refiere que ante la autoridad responsable hizo valer que la falta de funcionalidad de esos porcentajes de sobrerrepresentación en el ámbito de Atlatlahucan se ponía de manifiesto porque si esa regiduría que, por votación, le corresponde originariamente al PAN se asignara al partido Movimiento Ciudadano, este instituto político también quedaría sobrerrepresentado; mientras que si fuera asignada al PVEM, entonces se estaría cediendo un espacio a un partido que no tuvo un resto mayor suficiente para acceder a una segunda asignación en tanto que su votación casi se vio agotada con la asignación de la primera regiduría por factor porcentual simple de distribución de 4,249 (cuatro mil doscientos cuarenta y nueve) votos y un resto mayor de 573 (quinientos setenta y tres votos), en tanto que el PAN queda con una votación de 4,792 (cuatro mil setecientos noventa y dos). De ahí que estime que, por representación política, la asignación de esa regiduría debe recaer en el PAN.
Asimismo, el actor acusa la inconsistencia de los criterios asumidos por el Tribunal local al estudiar la misma temática, puesto que refiere que en el caso del Ayuntamiento del Municipio de Tetecala (también cinco integrantes), en el expediente TEEM/JDC/238/2024 sí se consideró que la aplicación rígida de los límites de sobre y subrepresentación a que se contraen los artículos 16, numeral 1, segundo párrafo y 18, párrafo tercero, numeral 1, ambos del Código local no era operativa ni funcional a partir del número de personas integrantes de aquel Municipio.
Finalmente, el actor sostiene que, si la propia sentencia impugnada reconoce que el PAN tenía derecho a la asignación de una regiduría por RP por factor porcentual simple, estima que es contrario a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia que arribe a una conclusión contraria. De ahí que para el actor, lo que debió hacer el Tribunal local en ese escenario fue continuar con la fórmula de asignación por factor porcentual simple de distribución, o bien por cociente natural en las asignaciones que correspondieran a efecto de lograr la debida representación conforme a la votación obtenida por cada partido atendiendo a las peculiaridades de la conformación e integración de los Ayuntamientos, toda vez que los cargos de mayoría relativa no constituyen mayoría en la integración final del Cabildo municipal, con lo que se vería vulnerada la esencia del principio de mayoría relativa, en tanto que no estamos en un sistema electoral en el que se admita que las minorías constituyan la fuerza dominante en la toma de decisiones.
A efecto de robustecer su posición, el actor cita aplicable al caso la jurisprudencia P./J.36/2018 (10ª), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES”[23].
En razón de lo anterior, el actor colige que si el propio Tribunal local reconoció que el factor porcentual simple de distribución para la asignación de una regiduría es por 4,249 (cuatro mil doscientos cuarenta y nueve votos), entonces si el partido que lo postuló a la primera regiduría, esto es, el PAN obtuvo 4,792 (cuatro mil setecientos noventa y dos votos), entonces ese cargo debió ser asignado en su favor.
En esencia, la parte actora en este juicio considera que la sentencia impugnada, al haber sobreseído el medio de impugnación TEEM/JDC/146/2024-1, vulneró su derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional en relación con su derecho a ser votada.
Al respecto, la promovente sostiene que esa decisión fue producto de una indebida apreciación del acto que fue materia de impugnación en la sede local, toda vez que aduce que la autoridad responsable consideró como tal a los resultados del proceso electivo y la validez de la elección.
Apreciación que llevó a la autoridad responsable a colegir que esa materia de impugnación correspondía ser conocida en un recurso de inconformidad en donde la promovente, dada su calidad de candidata postulada por el PVEM, podía apersonarse como coadyuvante.
En ese sentido, la parte actora sostiene que el Tribunal local hizo una interpretación equivocada de su intención, porque sostiene que su intención fue controvertir las violaciones a sus derechos político-electorales con la emisión del acuerdo IMPEPAC/CME/ATLATLAHUCAN/021/2024, emitido por el Consejo Municipal correspondiente, en el que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el PAN, Agustín Toledano Amaro.
Así, la parte actora sostiene que la autoridad responsable no debió arribar a la conclusión de que la demanda fue extemporánea bajo la lógica de que, si el cómputo de los resultados concluyó el seis de junio, entonces el plazo de cuatro días previsto por el artículo 328, segundo párrafo del Código local transcurrió del siete al diez de junio en tanto que su demanda fue presentada un día después.
En dicho entendido, la parte actora argumenta que la autoridad responsable, en principio, debió considerar que el medio de impugnación que intentó no fue un recurso de inconformidad, sino un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (a), previsto en el artículo 337 del Código local que en su calidad de candidata se encontraba en posición de promover, por lo que si la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato Agustín Toledano Amaro tuvo lugar el seis de junio, entonces el primer día del plazo, a su decir, comenzó del ocho al once de junio.
Finalmente, con relación a este tema, la parte actora acusa que si el Tribunal local reconoció que en la demanda primigenia no se señaló la fecha en que la actora tuvo conocimiento del acto controvertido, entonces debió requerirla en términos de lo dispuesto por el artículo 341 del Código local, bajo apercibimiento de no tener por presentada la demanda, lo que en la especie no ocurrió.
Por otra parte, la promovente se inconforma con que la autoridad responsable hubiera desestimado los agravios que hizo valer el PVEM en torno a la existencia de irregularidades bajo el argumento de que las mismas fueron subsanadas y, en algunos casos, se realizó el recuento en sede administrativa en donde el PVEM tuvo voz y voto sin que, a excepción de las casillas 14 C1 y 23 B hubiera formulado manifestación alguna, por lo que debía tenerse por conforme con las acciones llevadas a cabo para subsanar las irregularidades encontradas.
Inconformidad que la parte actora sustenta en el hecho de que se firmó el acta de la sesión del cinco de junio bajo protesta, sin que en la especie se hubieran analizado los escritos de protesta presentados por el PVEM.
Asimismo, la actora se duele de que en la sentencia impugnada hubieran sido calificados como inoperantes los agravios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO que hizo valer el PVEM en el recurso de inconformidad TEEM/RIN/11/2024-1, porque a su decir, con ello se transgredió el principio de exhaustividad.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora en este juicio de la ciudadanía se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera asignado al PVEM una segunda regiduría, porque aduce que ese instituto político ya no contaba con resto mayor suficiente.
En dicho entendido, la parte actora aduce que la autoridad responsable debió observar que con la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación previstos en el artículo 18 del Código local se desvirtuaba la finalidad perseguida por aquellos, por lo que debió advertir que no resultaban “operativos” ni “funcionales” porque ello daba por resultado que se asignara una regiduría a quien tuvo un resto menor que los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano.
Así, para la actora, si al PVEM ya se le había asignado una regiduría de RP por factor porcentual simple de distribución y si al PAN no le podía ser asignada porque de hacerlo estaría excedido en su límite, lo conducente para la parte promovente era asignar esa regiduría al partido Movimiento Ciudadano por ser el partido con un resto mayor más alto.
De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora en este juicio de la ciudadanía se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera revocado la asignación que, en su momento, hizo el Instituto local en su favor para reasignarla al PVEM ya que, a su decir, con ese ajuste el Tribunal local soslayó que ese partido político ya había accedido a una regiduría por factor porcentual simple, por tanto, ya no contaba con un resto de votos que fuera superior al obtenido por Movimiento Ciudadano como para poder acceder a una segunda regiduría.
En ese sentido, la parte actora afirma que la sentencia impugnada afectó su derecho político electoral para acceder a dicho cargo, a pesar de que Movimiento Ciudadano contó con un resto mayor superior (de setecientos veintidós votos) que aquel que le correspondió al PVEM después de su primera asignación (equivalente a quinientos setenta y tres votos).
De ahí que sostenga que la asignación de la regiduría disputada debió ser en favor de Movimiento Ciudadano, en tanto que afirma que de esa forma se cumple con el mandato de paridad de género y asignación de personas indígenas.
De la lectura de cada una de las demandas se advierte que los motivos de disenso transitan por las siguientes temáticas, a saber:
Solicitud de control de convencionalidad ex officio[24] (Planteada por el PVEM en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024).
Sobreseimiento del medio de impugnación local TEEM/JDC/146/2024-1 (Planteada por el PVEM en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024 y su candidata en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2327/2024).
Falta de exhaustividad de la sentencia impugnada en torno al estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla (Planteada por el PVEM en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024 y su candidata en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2327/2024).
Asignación de la tercera regiduría por RP en favor del PVEM en observancia a los límites de sobre y subrepresentación previstos en el Código local (Planteada en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2311/2024, SCM-JDC-2352/2024 y SCM-JDC-2353/2024).
En atención a lo anterior, es que la contestación de agravios se producirá conforme a las temáticas referidas, para lo cual se atenderá al orden indicado y bajo la consideración de que, por lo que respecta al juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, ese tipo de juicios son de estricto derecho.
De ahí que no resulte atendible la solicitud de suplencia de la deficiencia de la queja que formuló el PVEM en su escrito de demanda[25], en tanto que esta Sala Regional se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran presentar los agravios que expresó.
En esa línea argumentativa, en el juicio de revisión constitucional electoral acumulado se analizará que los agravios, efectivamente, se encuentren dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de disenso en los términos siguientes.
Esta Sala Regional estima que la solicitud formulada por el PVEM no es atendible, porque no señala la norma sobre la cual pretende que se realice el control convencional ex officio que requiere, ni este órgano jurisdiccional advierte disconformidad constitucional o convencional de una norma aplicada en perjuicio.
Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando se realice este tipo de solicitudes se debe dar respuesta frontal a ellas, conforme a lo siguiente:
• Las personas juzgadoras tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulen las partes en controversia.
• Así como que la sola petición genérica de las partes en juicio en el sentido de que las personas juzgadoras realicen un estudio de control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad respecto de cierta norma general o de que inapliquen ésta, es suficiente para que todas las juezas y jueces estén obligados a realizar este tipo de control de forma expresa en sus resoluciones o sentencias.
De lo anterior se desprende que, para que sea procedente dicho análisis es necesario que quien solicita ese control al menos indique la norma que se va a contrastar, esto es, que la sola afirmación en los agravios respecto a que las "normas aplicadas en el procedimiento respectivo son inconvencionales”, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico es la que pretende someter al escrutinio constitucional o convencional, imposibilita a las personas juzgadoras a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales se necesitan requisitos mínimos para su análisis que permitan entre otras cosas identificar la norma cuestionada y el derecho correlativo que se aduce en conflicto con la constitución o los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, lo que en la especie no ocurre, de ahí que, como se adelantó, su petición sea inatendible.
Ello, pues los jueces y las juezas no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto y menos aun cuando el planteamiento correspondiente sea genérico y no permita dilucidar alguna norma en concreto sobre la que se pretenda ejercer ese control, máxime que como se ha indicado, este órgano jurisdiccional no advierte disconformidad constitucional o convencional de alguna norma aplicada en perjuicio del partido.
Son orientadoras al caso las jurisprudencias 1a./J. 103/2022 (11a.) y 2a./J. 123/2014 (10a.) de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL” y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”[27].
En cuanto a los motivos de disenso planteados por el PVEM en torno a este tema, los mismos se califican inoperantes, en tanto que la decisión tomada por el Tribunal local a ese respecto quedó referida a un medio de impugnación que no fue promovido por el PVEM[28]; sino que el juicio que fue sobreseído fue aquel que se integró con motivo de la demanda presentada por su candidata, la ciudadana Alma Delia Reyes Linares.
En el señalado contexto, no podría estimarse que el sobreseimiento del juicio TEE/JDC/146/2024-1 le hubiera generado alguna afectación a la esfera jurídica del PVEM. Menos, si se considera que ese instituto político promovió su propio recurso de inconformidad, el cual dio lugar a la integración del expediente TEEM/RIN/11/2024-1.
Así, aun cuando el Tribunal local resolvió esos juicios de manera acumulada, esa circunstancia no implica una adquisición procesal respecto de las pretensiones de quien fungió como actora en el juicio TEE/JDC/146/2024-1.
En efecto, en la jurisprudencia 2/2004, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”[29], se establece que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello signifique una adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
Así, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar el litigio planteado en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto.
De ahí que se colija que son inoperantes los agravios hechos valer por el PVEM para controvertir las consideraciones por las que se determinó la improcedencia de un juicio que no promovió, sino que fue instado por la ciudadana Alma Delia Reyes Linares.
Ahora bien, respecto de los agravios que hizo valer la ciudadana Alma Delia Reyes Linares para controvertir que en la sentencia impugnada se hubiera sobreseído la demanda que promovió, en concepto de esta Sala Regional, son infundados, como se explica.
En principio, se destaca que, en su escrito primigenio de demanda, la ciudadana nombrada expresamente manifestó que promovía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a) en contra de:
“…El acuerdo IMPEPAC/CM/ATLATLAHUCAN/021/2024, Emitido por el Consejo Municipal de Atlatlahucan del IMPEPAC, en donde determinan la declaración de validez de la elección y se impugna también la Constancia de Mayoría a favor del Candidato AGUSTÍN TOLEDANO AMARO[30].
El resaltado es añadido.
Al respecto, se tiene que el acuerdo expresamente señalado como acto impugnado fue aquél por el que se realizó el “CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA”.
De ahí que, en principio se pueda evidenciar que el acuerdo que impugnó sí estaba relacionado con el cómputo de los resultados del proceso electivo. Lo que se robustece si se considera que la actora hizo valer causales de nulidad de votación recibida en casilla por error y/o dolo en torno a las casillas 12, 12 C2, 13 Básica, 13 C1, 14 Básica, 14 C1, 15 Básica, 15 C1, 15 C2, 17 Básica, 17 C2, 18 Básica, 18 C1, 20 Básica, 21 Básica, 22 Básica, 22 C1 y 23 Básica, todas por error en el cómputo de la votación[31].
En ese tenor, no se podría arribar a la conclusión de que fue incorrecta la apreciación del Tribunal local en torno a lo que constituyó la materia de impugnación en el juicio TEEM/JDC/146/2024-1, puesto que de la expresión de los agravios se advierte que, entre otras cuestiones, la actora pretendió la anulación de la votación recibida en diversas casillas con el consecuente impacto en los resultados de la elección.
Por otra parte, la circunstancia de que en la sentencia impugnada se hubiera establecido que el recurso de inconformidad era el medio establecido por el Código local para combatir entre otros, el cómputo de los resultados, no se advierte como una consideración generadora de alguna afectación a los derechos político-electorales de la ciudadana Alma Delia Reyes Linares, toda vez que a propósito de la demanda que enderezó, la autoridad responsable integró, precisamente, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a) previsto en el artículo 337 del Código local. Lo que es consecuente con el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 1/2014, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[32], a través de la cual se legitimó a las candidaturas para impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.
Finalmente, lo infundado de los disensos reside en la circunstancia de que la promovente parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable debió requerirla en términos de lo dispuesto por el artículo 341 del Código local, a efecto de que indicara la fecha en que tuvo conocimiento del acuerdo que impugnó, pues si como quedó establecido, la materia de controversia estuvo dada por el acuerdo relativo al “CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA” y, si la propia actora reconoció haber tenido la representación de su partido en dicha sesión de cómputo, entonces el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez de junio.
En efecto, como se estableció en la sentencia impugnada, en el Código local no se mandata que el resultado de los cómputos municipales y el acto de la entrega de constancia deba ser notificado a las distintas candidaturas que participaron en la elección correspondiente.
Sobre esta temática, ha sido criterio de esta Sala Regional[33] considerar que las personas ciudadanas que se postulen a un cargo de elección popular deben sujetarse a las reglas establecidas por la ley electoral de que se trate, pues quienes participan en el proceso electoral –incluidas las personas candidatas, como ocurre en el caso– tienen pleno conocimiento de la fecha en la cual se llevarán a cabo los cómputos, con anticipación a que ello ocurra, e incluso tienen la posibilidad de acudir a su celebración ya sea de manera personal o a través de sus representantes.
Por lo que es imposible dejar el plazo de impugnación al arbitrio de las personas enjuiciantes, ya que sólo les bastaría referir que tuvieron conocimiento del acto que se impugna en una determinada fecha distinta a la del cómputo para que en automático se consideraran oportunas sus impugnaciones, cuestión que no resulta conforme a derecho ni al principio de certeza.
Por tanto, si en el caso del cómputo municipal existió fecha cierta y determinada, entonces, la promovente, en su calidad de candidata, con interés directo en los resultados de la elección, tenía certeza de que el cinco de junio tendría inicio el cómputo de la elección en la que participó como candidata y si aquél culminó el seis posterior, entonces el plazo de cuatro días transcurrió del siete al diez del mes indicado y, si en el caso la actora presentó su demanda hasta el once posterior, fue correcta la determinación del Tribunal local de tenerla por extemporánea.
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso hechos valer por el PVEM son infundados, como se explica.
En su escrito primigenio de demanda, el PVEM impugnó la votación recibida en diversas casillas por la causa de nulidad prevista en el artículo 376, fracción VI, del Código local “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.
Al respecto, en la sentencia impugnada se desestimó la causa de nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada por el PVEM no ante la falta de señalamiento de las casillas controvertidas, sino en razón de que el PVEM se limitó a enunciar los rubros discordantes, pero sin ofrecer los argumentos analíticos para proceder a su estudio[34].
De modo que, ante ese escenario, esta Sala Regional considera que fue conforme a derecho la calificativa recaída a los agravios que expresó ante la autoridad responsable, en tanto que no desarrolló argumentación alguna para evidenciar el impacto que pudieron tener los errores que indicó sobre los resultados obtenidos en cada una de las casillas que refirió.
En dicho entendido, el Tribunal local se encontraba impedido para realizar el estudio de la causal indicada de manera oficiosa, pues de haberlo hecho, se hubiera transgredido la presunción de validez que tienen los datos asentados en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, que tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario.
En efecto, para que una autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que la parte promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, en términos de la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”[35]. Lo que en la especie no ocurrió, por lo que el PVEM incumplió con la carga argumentativa y probatoria respecto de la cual no podía quedar eximido al amparo de la suplencia de la queja en la instancia local.
Y, si bien el artículo 330, fracción IV del Código local establece que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, se resolverá con los elementos que obren en el expediente, lo cierto es que ello no se traduce en la obligación de la autoridad jurisdiccional de relevar al PVEM de esa carga argumentativa de demostrar en qué residieron los errores que alegó y de qué forma impactaron en los resultados de cada una de ellas y de la carga demostrar los extremos en que se sustentó la causal de nulidad de votación que alegó.
De ahí que, en esos términos, contrario a lo sostenido por el PVEM, no constituía obligación del Tribunal local requerirlo a efecto de que indicara las casillas que deseaba controvertir y desarrollara ampliamente los argumentos tendentes a justificar la actualización de las causas de nulidad de votación que hizo valer, en tanto que, se reitera, tal cuestión constituía una carga para el PVEM.
Ahora bien, por lo que respecta a los agravios en los que el PVEM se inconforma con que el Tribunal electoral no hubiera valorado las pruebas que aportó en torno a las irregularidades que indicó en su escrito primigenio de demanda y la falta de transparencia de la sentencia impugnada, los mismos se consideran inoperantes, porque su planteamiento es genérico y no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local.
Por otra parte y, por lo que respecta a los agravios que hizo valer la ciudadana Alma Delia Reyes Linares (actora del juicio SCM-JDC-2327/2024 y otrora candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulada por el PVEM) en torno a esta temática, los mismos se califican inoperantes, en tanto que las consideraciones que controvierte están referidas a un medio de impugnación que hizo valer el PVEM en el recurso de reconsideración que promovió (TEEM/RIN/11/2024-1).
Lo anterior, con independencia de que, en líneas anteriores, esta Sala Regional ya estableció que fue conforme a derecho que el Tribunal local calificara como inoperantes sus causales de nulidad de votación recibida en casilla, en tanto que omitió señalar de manera individualizada las casillas cuya votación pretendía que se anulara y de ofrecer pruebas que sustentaran su dicho.
Finalmente, los motivos de inconformidad hechos valer por la actora para combatir las consideraciones recaídas al medio de impugnación promovido por el PVEM resultan ineficaces para revocar las consideraciones de la sentencia impugnada en cuanto a la validación del proceso electivo y la entrega de constancias de mayoría en favor de la planilla ganadora, dada la generalidad de sus aseveraciones.
Con relación a esta temática, en concepto de esta Sala Regional son parcialmente fundados los agravios hechos valer en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2311/2024 (promovido por el ciudadano Margarito Cortez Torres, postulado por el PAN a una regiduría por RP), pero a la postre inoperantes.
Por otra parte, son infundados los motivos de inconformidad en torno a esa asignación en favor del PVEM hechos valer en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024 (promovido por María del Rosario Benítez Ramírez otrora candidata a una regiduría postulada por MORENA) y SCM-JDC-2353/2024 (promovido por Merari Noemí León González, postulada por Movimiento Ciudadano a una regiduría por RP).
Ahora bien, de los agravios expuestos por quien funge como actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2311/2024 se desprende que se inconforma con el ajuste para la asignación de una regiduría por RP que llevó a cabo el Tribunal local en favor del PVEM, lo que tuvo lugar a partir de un análisis en torno a los límites de sobre y subrepresentación, lo cual aduce que es producto de un estudio carente de exhaustividad en torno a los planteamientos que hizo valer en su demanda primigenia en donde expuso que esos límites no eran funcionales ni operativos en Ayuntamientos que, como el de Atlatlahucan, se encontraban integrados por cinco personas (dos de ellas electas por el principio de mayoría relativa y tres regidurías por RP), en términos de lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-2140/2021 y su acumulado.
Al respecto, lo fundado de esos motivos de inconformidad reside en lo siguiente, a saber.
Planteamiento de la demanda primigenia.
En esencia, en el escrito de demanda primigenio, el actor[36] expuso que se inconformaba con la “aplicación de los límites de sobre y sub representación en la asignación de regidurías del Ayuntamiento” realizada por el Consejo Estatal del Instituto local, bajo el argumento de que no resultaba “operativa ni funcional”.
Y, al efecto, el actor explicó al Tribunal local que en el caso del Municipio de Atlatlahucan, su integración estaba dada por cinco personas, de manera que la aplicación rigurosa de esos límites por parte del Instituto local se traducía en una distorsión y vulneración de los principios de proporcionalidad y representatividad de los partidos políticos respecto a su votación obtenida porque, al asignar una regiduría a Movimiento Ciudadano –quien obtuvo 722 (setecientos veintidós) sufragios, equivalente al cinco punto seis por ciento de la votación válida emitida (depurada)- permitió que dicho partido estuviera sobrerrepresentado, en el entendido que cada espacio de ese órgano colegiado representaba un veinte por ciento del total de la integración del Cabildo.
De modo que, de aplicarse esos límites, ese espacio no se podría asignar a ningún partido. Asimismo, en su demanda primigenia, el actor explicó también que esa posición tampoco podía ser asignada al PVEM, en razón de que no contaba con votación suficiente para una segunda ronda de asignaciones, al haberle quedado un resto de 573 (quinientos setenta y tres) votos.
Y, en razón de lo anterior, es que el actor en su demanda primigenia solicitó a la autoridad responsable que para el caso concreto fueran inaplicados los artículos 18, párrafo tercero, numeral 1, así como el 16, numeral 1, segundo párrafo, ambos, del Código local, a efecto de que se considerara que ante la imposibilidad de asignar dicha posición al Partido Movimiento Ciudadano o al PVEM, la misma debía ser asignada al PAN por factor simple de distribución, pues la utilización de los límites de sub y sobre representación establecidos en la norma perdía su operatividad y funcionalidad, en tanto que la fórmula ganadora por el principio de mayoría relativa no es mayoritaria y se vuelve una minoría al interior del órgano colegiado que es el cabildo, en tanto que la minoría se vuelve mayoría, con lo que consideró que se vulneraría el principio de mayoría relativa y se dejarían de lado los fines constitucionales de la representación proporcional[37], por lo que para robustecer su posición, invocó como criterio de aplicación lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-2140/2021 y su acumulado.
Estudio realizado por el Tribunal local.
Ahora bien, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable desestimó la solicitud de inaplicación de las porciones normativas indicadas por el actor, entre otras, a partir de las siguientes consideraciones:
- El Tribunal local coligió que resultaba improcedente la inaplicación del artículo 18 del Código local, porque esa disposición normativa era acorde con los principios y valores constitucionales derivados de la institución de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales.
- Asimismo, consideró que para la integración de los ayuntamientos, la propia normativa local remitía a las reglas para la integración del órgano legislativo de Morelos, cuyas directrices se verifican respecto de la totalidad, es decir, incluidos los cargos de mayoría relativa, lo que debía ser realizado en términos de la fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
- Que de conformidad con el artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Municipio de Atlatlahucan se integra por tres regidurías, las cuales deben ser asignadas por el principio de RP.
- El Tribunal local partió del reconocimiento de que al PAN originalmente le correspondía la asignación de esa regiduría por RP por factor simple de distribución, pero que al contar con dos posiciones (presidencia y sindicatura), las cuales resultaban equivalentes al cuarenta por ciento de la integración total del Ayuntamiento, si le fuera adjudicada esa posición, entonces estaría sobrerrepresentado (con el sesenta por ciento de esa integración, cuando su límite era por el cuarenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento). Y, en ese sentido, consideró que fue conforme a derecho que el Instituto local advirtiera la necesidad de llevar a cabo un ajuste en la asignación de esa regiduría.
- Sin embargo, en la sentencia impugnada se razonó que fue contrario a derecho que el Consejo Estatal del Instituto local hubiera realizado esa asignación en favor del partido político Movimiento Ciudadano, en tanto que con ella, también se producía un efecto de sobrerrepresentación en ese instituto político porque su límite era de trece puntos porcentuales y, si cada asignación equivalía a un veinte por ciento de los cargos totales del Ayuntamiento, entonces se excedería en un 6.35% (seis punto treinta y cinco por ciento)[38].
- En razón de lo anterior, el Tribunal local coligió que fue incorrecto que el Instituto local hubiera atendido únicamente a restos mayores y a la sobrerrepresentación para asignar el cargo a Movimiento Ciudadano; sino que debió ajustar la asignación de conformidad con el límite de subrepresentación, para arribar a la conclusión de que al PVEM se debían asignar dos regidurías equivalentes al cuarenta por ciento.
Así, lo fundado de la causa de pedir en el juicio SCM-JDC-2311/2024 reside en que la autoridad responsable soslayó los planteamientos que formuló la parte actora en torno a la disfuncionalidad que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación generaría para un Municipio integrado por cinco cargos, para lo cual, el actor explicó que no podría asignarse a Movimiento Ciudadano la tercera regiduría porque ello conduciría a la misma sobrerrepresentación que se pretendió evitar en caso de asignarla al PAN, pero también explicó que no podría ser asignada al PVEM en tanto que de asignarse a este último instituto político se estaría permitiendo que accediera a ese cargo únicamente con quinientos setenta y tres votos, si se considera que el PVEM utilizó cuatro mil doscientos cuarenta y nueve (de los cuatro mil ochocientos veintidós que obtuvo) para acceder a una regiduría por factor porcentual simple.
Incluso, para robustecer sus planteamientos invocó lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y su acumulado.
Lo anterior, sin que el Tribunal local se pronunciara en torno a dichas cuestiones al momento de colegir la improcedencia de su solicitud en torno a las porciones normativas invocadas, sino que la argumentación de la autoridad responsable se orientó a justificar que para el análisis de la sobre y subrepresentación se debían tomar en consideración la totalidad de los cargos (incluidos los de mayoría relativa), pero sin ofrecer respuesta a si en el caso concreto resultaba aplicable lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-2140/2021 y su acumulado invocado para sustentar su pretensión de inaplicación de los límites de sobre y subrepresentación por la supuesta distorsión que se generaría en un Municipio de las características de Atlatlahucan en caso de asignar ese cargo ya a Movimiento Ciudadano o al PVEM.
Ahora bien, lo fundado de los disensos planteados en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2311/2024, reside en la circunstancia de que el Tribunal local arribó a la conclusión de que la asignación de la tercera regiduría debía realizarse en favor del PVEM por encontrarse por debajo de su límite de subrepresentación, pero sin exponer las razones por las que el precedente de la Sala Superior invocado por el actor no resultaba aplicable al caso.
En esa determinación, efectivamente, la Sala Superior consideró que la observancia estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 18 del Código local en el caso del Ayuntamiento de Jantetelco -cinco integrantes- implicaría resultados disfuncionales o no operativos.
Ello, en razón de que en aquel asunto en particular, la Sala Superior consideró que de asignar la regiduría al partido Redes Sociales Progresistas, esa fuerza política estaría sobrerrepresentada al haber obtenido los cargos de mayoría relativa y, en ese entendido, tendría un sesenta por ciento de representación, lo que superaba su límite; pero de realizar la asignación en favor de los otros institutos políticos con derecho a ello (Encuentro Solidario y Partido del Trabajo), no se solventaría ese tema de sobrerrepresentación en tanto que los límites de cada uno de esos partidos resultaban inferiores al veinte por ciento (20%) de la integración total del Cabildo.
Y, en razón de lo anterior, es que la Sala Superior se decantó por asignar la regiduría al partido Redes Sociales Progresistas por resto mayor, bajo la lógica de que todos los partidos políticos excedían su límite de sobrerrepresentación[39] y por tanto, en ese caso particular la aplicación estricta de esos límites resultaba disfuncional o no operativa, toda vez que en ese asunto todos los partidos con derecho a la asignación estarían sobrerrepresentados.
Sin embargo, el caso que se resuelve -relacionado con Municipio de Atlatlahucan- tiene características distintas del precedente en comento. Ello, porque de los partidos políticos con derecho a asignación, únicamente Movimiento Ciudadano se encontraba en el supuesto de sobrerrepresentación en el evento de que le hubiera sido asignada una regiduría, como se ilustra:
PARTIDO | VOTOS | % | + 8% | - 8 % | FACTOR PORCENTUAL | CARGOS DE MAYORÍA | 1ª. ASIGNACIÓN POR FACTOR PORCENUAL | RESTO MAYOR | 2ª. ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | SOBRERREPRESENTACIÓN | TOTAL ASIGNADOS |
PAN | 4,792 | 37.5931592 | 45.5931592 | 29.5931592 | 1.127799478 | 2 | 0 (ajustado) | 0.127799478 | 0 | 2*20 =40% NO porque el límite máximo es de 45.5931592% | 2 |
PRI | 468 | 3.67145211 | 11.6714521 | -4.32854789 | 0.11014356 | 0 | 0 | 0.11014356 | 0 | - | - |
PVEM | 4,822 | 37.8285087 | 45.8285087 | 29.8285087 | 1.13485526 | 0 | 1 | 0.13485526 | 0 | 1*20= 20% No porque el límite máximo es de 45.8285087 | 1 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 722 | 5.66407782 | 13.6640778 | -2.33592218 | 0.16992233 | 0 | 0 | 0.16992233 | 1 (AJUSTE) | 1*20= 20% Sí, porque su límite máximo es de 13.6640778 | 1 |
MORENA | 1,943 | 15.2428022 | 23.2428022 | 7.24280223 | 0.45728407 | 0 | 0 | 0.45728407 | 1 |
| 1 |
Así, de la numeralia anterior, se desprende que con el ajuste del Instituto local en favor de Movimiento Ciudadano no quedó solventado el tema de la sobrerrepresentación, ya que si el límite máximo de ese partido está dado por el trece punto sesenta y seis por ciento (13.66%) y, si cada cargo equivale a un veinte por ciento de la integración total del Ayuntamiento, entonces estaría rebasando su límite en un aproximado de seis punto treinta y tres por ciento (6.33%).
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, se considere que fue conforme a derecho que el Tribunal local hubiera revocado la asignación de una regiduría por RP que hizo el Instituto local en favor de ese instituto político para conferirla al PVEM, el cual se encontraba en un supuesto de subrepresentación en relación con la integración total del Ayuntamiento, como se ilustra:
VOTOS | % | + 8% | - 8 % | FACTOR PORCENTUAL | CARGOS DE MAYORÍA | 1ª. ASIGNACIÓN POR FACTOR PORCENUAL | RESTO MAYOR | 2ª. ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | SOBRERREPRESENTACIÓN | TOTAL ASIGNADOS | |
PAN | 4,792 | 37.5931592 | 45.5931592 | 29.5931592 | 1.127799478 | 2 | 0 (ajustado) | 0.127799478 | 0 | 2*20 =40% NO porque el límite máximo es de 45.5931592% | 2 |
PRI | 468 | 3.67145211 | 11.6714521 | -4.32854789 | 0.11014356 | 0 | 0 | 0.11014356 | 0 | - | - |
PVEM | 4,822 | 37.8285087 | 45.8285087 | 29.8285087 | 1.13485526
1 entero permitió acceso a una regiduría | 0 | 1 | 0.13485526 Resto mayor | 1 | 1*40= 40% No porque el límite máximo es de 45.8285087 | 2 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 722 | 5.66407782 | 13.6640778 | - 2.33592218 | 0.16992233 | 0 | 0 | 0.16992233 | 0 | - | 0 |
MORENA | 1,943 | 15.2428022 | 23.2428022 | 7.24280223 | 0.45728407 | 0 | 0 | 0.45728407 | 1 |
| 1 |
Del cuadro ilustrativo que antecede se tiene que si el factor porcentual simple de distribución fue por 4,249 (cuatro mil doscientos cuarenta y nueve) y si el PVEM obtuvo una votación de 4,822 (cuatro mil ochocientos veintidós), entonces ese instituto político tuvo derecho a una primera asignación, lo que representó un veinte por ciento (20%) de la integración total del Cabildo, lo que significa que estaba por debajo de su límite de subrepresentación que era de veintinueve punto ochocientos veintiocho puntos porcentuales (29.828%).
Y, en ese supuesto, es claro que los límites establecidos en la legislación local, no podrían considerarse como un factor que produjera alguna distorsión.
Máxime, si se considera que en el propio recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y su acumulado, la Sala Superior estableció que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la toma de decisiones, en tanto que la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.
Asimismo, en dicho precedente se estableció que el sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que el segundo, procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante, lo que en el caso concreto se verificó con el ajuste realizado por el Tribunal local, en donde se asignó una segunda regiduría por RP al PVEM, en tanto que con ello se garantiza el pluralismo político que tiene como objetivos primordiales.
La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.
Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Y, si bien el resto mayor del PVEM -después de la primera asignación- resultaría inferior al obtenido por Movimiento Ciudadano (según se puede advertir de la numeralia contenida en los cuadros ilustrativos insertos en párrafos anteriores), lo cierto es que conferir la regiduría en favor de este último, sí implicaría generar un escenario de sobrerrepresentación que es el que se quiso evitar por la Sala Superior en el precedente invocado.
Así, por las razones expuestas, no podría sostenerse que fue contraria a derecho la asignación que hizo el Tribunal local en favor del PVEM.
Lo anterior, porque si bien al PAN originalmente le correspondía la asignación de una regiduría por factor porcentual simple de distribución, ello lo hubiera colocado en un supuesto de sobrerrepresentación, lo que también hubiera acontecido de asignar ese cargo al partido Movimiento Ciudadano. Así, en el caso concreto, al conferir esa regiduría al PVEM, ello se tradujo en un ajuste que maximizó la representación de este instituto político, el cual se encontraba por debajo de su límite inferior de subrepresentación. Con esto, resulta evidente que se coloca a todas las fuerzas políticas dentro de sus parámetros de representación y, por tanto, que los límites de sobre y subrepresentación si son operativos, funcionales y matemáticamente posibles en la especie.
De ahí que se consideren infundados los agravios en los que se controvirtió la asignación de la tercera regiduría al PVEM, en el caso de los medios de impugnación SCM-JDC-2352/2024 y SCM-JDC-2353/2024, toda vez que asignar una regiduría al partido político Movimiento Ciudadano lo colocaría en un supuesto de sobrerrepresentación, lo que no se actualizaría si la asignación del cargo se hace en favor del PVEM.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la ciudadana María del Rosario Benítez Ramírez (otrora candidata postulada por MORENA a una regiduría), no controvirtió que en la sentencia impugnada se hubiera ordenado la entrega de la constancia de mayoría en favor de las ciudadanas María Petra Serapio Herrera (a la segunda regiduría propietaria) y Hortensia Ortega López (como suplente), sino que limitó sus planteamientos a inconformarse con la asignación de la tercera regiduría en favor del PVEM y a evidenciar que, en su caso, dicha asignación debía ceder en favor del partido Movimiento Ciudadano.
En ese tenor, debe quedar intocado el ajuste que hizo la sentencia impugnada a partir del cual se ordenó la entrega de la constancia de mayoría en favor de la ciudadana María Petra Serapio Herrera (a la segunda regiduría propietaria) y Hortensia Ortega López (como suplente), ambas postuladas por MORENA bajo la acción afirmativa indígena.
Finalmente, no se soslaya que en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, la ciudadana Merari Noemí de León González (otrora candidata postulada por Movimiento Ciudadano) aduce que el mandato de paridad y a favor de las personas indígenas se respeta si se hace la asignación de ese cargo en su favor.
En concepto de esta Sala Regional, no asiste la razón a la ciudadana Merari Noemí de León González cuando sugiere que el mandato de paridad y a favor de las personas indígenas sólo se cumplía si la asignación del cargo hubiera recaído en ella.
Lo anterior, toda vez que el hecho de que a la actora, en particular, no le hubiera sido asignado un cargo de esa naturaleza, no podría traducirse en una vulneración al principio de paridad ni a favor de las personas indígenas atendiendo a que en la integración del Ayuntamiento hay más mujeres que hombres y de que la autoridad responsable llevó a cabo un ajuste en la segunda regiduría que postuló MORENA justamente con miras a que las personas indígenas se vieran favorecidas con una asignación, la cual ha quedado firme.
Así, al haber sido infundados e inoperantes los disensos en torno a la asignación de la tercera regiduría por RP en favor del PVEM, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2311/2024, SCM-JDC-2327/2024, SCM-JDC-2352/2024 y SCM-JDC-2353/2024 al diverso SCM-JRC-239/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2024 (dos mil veinticuatro), salvo otra mención expresa.
[2] En la primera asignación estaba el ciudadano Pedro Ramírez López como propietario.
[3] A quien se tuvo con esa calidad en la cadena impugnativa local.
[4] Escrito que si bien fue remitido por la autoridad responsable en relación con el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, lo cierto es que de su lectura se advierte que la ciudadana María Petra Serapio Herrera también expresó su intención de comparecer como parte tercera interesada en los medios de impugnación promovidos por el ciudadano Margarito Cortez Torres y Merari Noemí de León González.
[5] A quien se tuvo con esa calidad en la cadena impugnativa local.
[6] Escrito que si bien fue remitido por la autoridad responsable en relación con el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, lo cierto es que de su lectura se advierte que la ciudadana María Petra Serapio Herrera también expresó su intención de comparecer como parte tercera interesada en los medios de impugnación promovidos por el ciudadano Margarito Cortez Torres y Merari Noemí de León González.
[7] A quien se tuvo con esa calidad en la cadena impugnativa local.
[8] Escrito que si bien fue remitido por la autoridad responsable en relación con el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, lo cierto es que de su lectura se advierte que la ciudadana María Petra Serapio Herrera también expresó su intención de comparecer como parte tercera interesada en los medios de impugnación promovidos por el ciudadano Margarito Cortez Torres y Merari Noemí de León González.
[9] A quien se tuvo con esa calidad en la cadena impugnativa local.
[10] Escrito que si bien fue remitido por la autoridad responsable en relación con el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2352/2024, lo cierto es que de su lectura se advierte que la ciudadana María Petra Serapio Herrera también expresó su intención de comparecer como parte tercera interesada en los medios de impugnación promovidos por el ciudadano Margarito Cortez Torres y Merari Noemí de León González.
[11] Similar criterio se asumió por este órgano jurisdiccional en los juicios SCM-JDC-2142/2024 y acumulados, así como en el diverso SCM-JDC-1579/2024.
[12] De hecho, la sentencia impugnada le fue notificada en su calidad de representante propietario de ese instituto político. Lo que se corrobora en términos de la cédula y razón de notificación personal que corre agregada a fojas 2644 y 2645 del cuaderno accesorio “4” del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[13] De conformidad con la cédula y razón de notificación personas que corren agregadas a fojas 2650 y 2651 del cuaderno accesorio “4” del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[14] Lo que se corrobora en términos de las constancias que corren agregadas a fojas 2642 y 2643 del mismo lugar.
[15] Lo que se constata en términos de la cédula de notificación y razón de notificación personal que obran en los folios 2652 y 2653 del mismo lugar.
[16] Según se corrobora con la cédula y razón de notificación por estrados que corren agregadas a fojas 2656 a 2712 del mismo lugar.
[17] Según se advierte de la notificación por “comparecencia” que corre agregada a fojas 2654 y 2655 del mismo lugar.
[18] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[19] Foja 178 del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[21] “Artículo 16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar partidos políticos que habiendo registrado candidatas o candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios”.
“Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:
I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional”;
…”
[22] Ayuntamiento de Jantetelco, Morelos, cuya conformación está dada también por cinco integrantes.
[23] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 62, enero dos mil diecinueve, Tomo I, Décima época, página 8. De aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, en la que se establece que. las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.
[24] Oficioso.
[25] Página 43 del escrito de demanda.
[26] Oficioso.
[27] Consultables en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; Libro 15, julio de 2022, tomo II, página 1885, y libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 859.
[28] Cuya demanda dio lugar a la integración del diverso juicio local TEEM/RIN/11/2024-1.
[29] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[30] Página 5 del cuaderno accesorio 1 del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024 que se resuelve.
[31] La parte atinente se aprecia en la foja 10 y siguientes del mismo lugar.
[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[33] En el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2063/2024 y acumulados.
[34] La consideración respectiva se aprecia en la página 63 de la sentencia impugnada.
[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[36] Visible a partir de la foja 747 a 766 del cuaderno accesorio “1” del juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-239/2024 que se resuelve.
[37] La parte atinente de la demanda primigenia se advierte a foja 756 del cuaderno accesorio “1” del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
[38] La parte atinente se aprecia a foja 77, párrafo último de la sentencia impugnada.
[39] La parte atinente se aprecia en la página 40 del precedente invocado.