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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-268/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios señalados al rubro, [i] modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos
TEEP-I-008/2021 y TEEP-I-009/2021 acumulados, [ii] modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales correspondientes al distrito 9, con cabecera en Puebla, Puebla, [iii] confirma la validez de la referida elección, [iv] revoca la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, y [v] ordena que se entregue a la fórmula postulada por la coalición Va por Pueblacon base en lo siguiente.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Tercería

CUARTA. Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Estudio de fondo

Síntesis de agravios

Metodología

¿Qué resolvió el Tribunal Local?

Consideraciones de esta Sala Regional

Efectos

G L O S A R I O

 

Actoras

 

Monica Rodríguez Della Vecchia, María de los Ángeles Pérez Yllanes, integrantes de la fórmula postulada por la coalición “Va por Puebla integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral Uninominal 09 con cabecera en Puebla, del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Consejo General

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen

Dictamen consolidado INE/CG1376/2021 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a cargos de las diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en Puebla

 

IEEP

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PT

 

Partido del Trabajo

SICREC

 

Sistema de Captura de los Resultados Electorales de las Actas de Escrutinio y Computo

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral en que se eligieron -entre otros cargos- las diputaciones del Congreso del Estado de Puebla.

 

2. Sesión de cómputo. El 9 (nueve) siguiente, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo, en la cual se realizó un recuento total de votación para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, que concluyó el 11 (once) siguiente; obteniendo los siguientes resultados:

 

Resultados del cómputo distrital

de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa en el distrito 09 con cabecera en Puebla derivado del recuento de casillas

Partido político o

Coalición

Número de votos

39,178

(Treinta y nueve mil ciento setenta y ocho)

39,115

(Treinta y nueve mil ciento quince)

2,517

(Dos mil quinientos diecisiete)

2,332

(Dos mil trescientos treinta y dos)

Pacto Social de Integración - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,821

(Un mil ochocientos veintiuno)

Liquidan a Compromiso por Puebla; no alcanzó el 3% de votación el 6 de  junio | Contrastes de Puebla

1,839

(Un mil ochocientos treinta y nueve)

Inicio - Nueva Alianza NL

1,104

(Mil ciento cuatro)

1,054

(Mil cincuenta y cuatro)

1,148

(Mil ciento cuarenta y ocho)

1,962

(Mil novecientos sesenta y dos)

Candidaturas no registrados

104

(Ciento cuatro)

Votos nulos

3,350

(Tres mil trescientos cincuenta)

Votación total

95,524

(Noventa y cinco mil quinientos veinticuatro)

 

3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. Una vez concluido el recuento total de votación, el Consejo Distrital consideró que la fórmula postulada por la coalición “Va por Puebla” fue la que obtuvo la mayoría, por lo que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva.

 

4. Instancia local

4.1 Demandas. Inconformes, MORENA, el PAN y el PRI -estos últimos de manera conjunta presentaron recursos de inconformidad ante el Tribunal Local, con los cuales formaron los expedientes TEEP-I-008/2021 y TEEP-I-009/2021, respectivamente.

 

4.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de agosto, el Tribunal Local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y revocó la entrega de la constancia de mayoría, por lo que ordenó al Consejo General del IEEP entregar dicha constancia a favor de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla [3].

 

5. Juicios federales

5.1 Juicios SCM-JRC-268/2021 y SCM-JRC-271/2021. El 3 (tres) y 4 (cuatro) de septiembre, el PAN y MORENA presentaron demandas contra la resolución del Tribunal Local con las que se integraron respectivamente, los expedientes SCM-JRC-268/2021 y SCM-JRC-271/2021, los cuales fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su ponencia.

 

5.2 Juicios SCM-JDC-2108/2021, SCM-JDC-2109/2021 y
SCM-JRC-276/2021

5.2.1. Presentación. Asimismo, el 3 (tres) de septiembre las Actoras y el PRI presentaron sus demandas dirigidas a la Sala Superior con las que, en su momento, se integraron los expedientes SUP-JDC-1207/2021, SUP-JDC-1208/2021 y
SUP-JRC-184/2021, respectivamente.

 

5.2.2. Acuerdo de remisión a la Sala Regional. El 8 (ocho) de septiembre, la Sala Superior acordó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver la controversia, por lo que remitió las demandas a este órgano jurisdiccional.

 

5.2.3. Recepción en esta Sala Regional y turno. El 9 (nueve) de septiembre, esta Sala Regional[4] recibió las constancias e integró los expedientes SCM-JDC-2108/2021,
SCM-JDC-2109/2021 y SCM-JRC-276/2021, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su ponencia.

 

5.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada admitió los juicios SCM-JRC-271/2021, SCM-JDC-2108/2021, SCM-JDC-2109/2021 y SCM-JRC-276/2021.

 

5.4. Propuesta al pleno de desechamiento del juicio
SCM-JRC-268/2021 y engrose. Hoy, la magistrada propuso al pleno un proyecto de sentencia en el sentido de desechar el Juicio de Revisión SCM-JRC-268/2021 porque consideró que, como hacía valer MORENA en su causal de improcedencia, quien presentó el medio de impugnación en representación del PAN no tenía personería para ello, proyecto que fue rechazado por la mayoría y atendiendo a la conexidad de dicho juicio con los que en este acto se resuelven, se le vinculó a su admisión, lo que se hizo.

 

5.5. Cierres de instrucción. Al considerar que los medios de impugnación antes referidos estaban debidamente instruidos, la magistrada cerró la instrucción en los mismos.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por varios partidos políticos nacionales con registro en Puebla y 2 (dos) personas ciudadanas a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el recurso TEEP-I-008/2021 y su acumulado, relacionados con la elección de una diputación para integrar el Congreso del Estado de Puebla, entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

Constitución: artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos b) y c), 173 y 176 fracciones III y IV incisos b) y d);

Ley de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 79.1, 80.1.f), 86 y 87.1.b); y

Acuerdo INE/CG329/2017[5], aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes actoras controvierten la misma resolución del Tribunal Local relacionada con la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 9 de Puebla.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios SCM-JRC-271/2021, SCM-JRC-276/2021, SCM-JDC-2108/2021, SCM-JDC-2109/2021 y al diverso
SCM-JRC-268/2021, que fue el primero que se recibió en esta sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180 -XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Tercería

MORENA presentó escritos para comparecer en tercería en los juicios SCM-JRC-268/2021, SCM-JDC-2108/2021 y
SCM-JDC-2109/2021; dado que dichos escritos reúnen los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional lo reconoce como parte tercera interesada en los juicios indicados, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. En los escritos consta el nombre de quien comparece y firma de su representante, precisando su interés.

 

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

Juicio

Plazo para comparecer

Presentación de escrito de comparecencia

SCM-JRC-268/2021

Inició a las 23:00 (veintitrés horas) del 3 (tres) de septiembre y concluyó a la misma hora del 6 (seis) siguiente.

17:46 (diecisiete horas con cuarenta y seis minutos) del 6 (seis) de septiembre[6]

SCM-JDC-2108/2021

Inició a las 13:00 (trece horas) del 3 (tres) de septiembre y concluyó a la misma hora del 6 (seis) siguiente.

21:06 (veintiuna horas con seis minutos) del 4 (cuatro) de septiembre

SCM-JDC-2109/2021

Inició 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos) del 3 (tres) de septiembre y concluyó a la misma hora del 6 (seis) siguiente.

17:46 (diecisiete horas con cuarenta y seis minutos) del 6 (seis) de septiembre

 

c. Legitimación, personería e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, pues MORENA tiene un derecho incompatible con el resto de quienes promueven los juicios mencionados, ya que la pretensión del PAN, PRI y las Actoras es revocar la resolución impugnada y se les otorgué el triunfo de la elección, mientras que la de MORENA es ampliar la diferencia entre el primer y segundo lugar y se confirme la validez de la elección en favor de su candidata; además, la persona que comparece en su representación cuenta con personería, pues fue quien acudió en la instancia local.

 

CUARTA. Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada

MORENA señala como causal de improcedencia que el representante del PAN no cuenta con personería para promover el Juicio de Revisión SCM-JRC-268/2021.

 

Esta Sala Regional desestima la causa de improcedencia hecha valer, porque la persona que acude en representación del PAN tiene personería.

 

Si bien, es cierto que quien presentó el juicio en la instancia local no es la misma que presentó la demanda del juicio
SCM-JRC-268/2021, pues la primera fue interpuesta por el representante del PAN ante el Consejo Distrital Electoral 9 del IEEP, y la demanda de este juicio es presentada por su representante ante el Consejo General del IEEP[7], este último tiene facultades para representar a dicho partido político.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1-a) y 13.1-b), 79 y 80.1-f), 86.1, 88.1-b) de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos Generales

5.1. Forma. Quienes promueven estos medios de impugnación presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se encuentran los nombres de las partes actoras y firmas autógrafas correspondientes, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.

 

5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 la Ley de Medios, como sigue:

 

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación de la sentencia

Presentación de la demanda

SCM-JRC-268/2021

PAN[8]

31 (treinta y uno) de agosto

3 (tres) de septiembre

SCM-JRC-271/2021

MORENA[9]

4 (cuatro) de septiembre

SCM-JRC-276/2021

PRI[10]

3 (tres) de septiembre

SCM-JDC-2108/2021

Monica Rodríguez Della Vecchia[11]

3 (tres) de septiembre

 

Por lo que hace, al juicio SCM-JDC-2109/2021, la demanda se presentó el 3 (tres) de septiembre, por lo que si la resolución impugnada fue emitida el 30 (treinta) de agosto, no hay duda de que fue presentada de manera oportuna.

 

5.3. Legitimación y personería. El PAN, MORENA y PRI tienen legitimación para promover estos juicios según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues son partidos políticos con registro en Puebla.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, quien presenta la demanda en nombre de MORENA y del PRI es su representante ante el Consejo Distrital e interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el IEEP[12], en sus respectivos informes circunstanciados.

 

Por lo que hace al PAN dicho requisito ya fue estudiado en la razón y fundamento CUARTA de esta sentencia.

 

En cuanto a los Juicios de la Ciudadanía son promovidos por 2 (dos) personas ciudadanas quienes, por derecho propio y ostentándose como candidatas a diputadas -propietaria y suplente-, postuladas por la coalición Va por Pueblapara el congreso de dicha entidad, alegan una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas.

 

5.4. Interés jurídico. Las partes actoras tienen interés jurídico para promover estos juicios.

 

Los partidos políticos cumplen este requisito, porque formaron parte en la instancia local y controvierten, según el caso, la determinación del Tribunal Local al considerar que vulneró su derecho a obtener una diputación por el principio de mayoría relativa y la transgresión de los principios de legalidad, acceso a la justicia y debido proceso establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.

 

Por su parte, las Actoras -en los Juicios de la Ciudadanía- no acudieron como parte en la instancia local, pero sí lo hicieron los partidos políticos que las postularon -PAN, PRI, y PRD-, y consideran que la resolución impugnada vulnera su derecho político-electoral a ser votadas pues -a su juicio- les impide acceder a una diputación por el principio de mayoría relativa, lo que, les permite acudir a esta instancia a denunciar la vulneración de su derecho político-electoral de ser votadas. Robustece lo anterior tesis XIX/2004 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO[13].

 

5.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta Sala Regional para controvertir la sentencia impugnada.

 

B. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión

5.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1°, 35, 54 y 116 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[14].

 

5.7. Transgresión determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si la decisión del Tribunal Local de revocar la entrega de la constancia de mayoría a la formula postulada por la coalición Va por Puebla, y su otorgamiento a favor de la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, así como las razones que la sustentan, es correcta o no, y de resultar fundada la pretensión de la parte actora podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso de manera específica en sus resultados.

 

5.8. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues en caso de que la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución y modificar los resultados de la elección de la diputación del distrito 9, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de las diputaciones ocurrirá el 15 (quince) de septiembre.

 

SEXTA. Estudio de fondo

Síntesis de agravios[15]

6.1 Temáticas comunes

De las demandas que dieron origen a estos juicios se advierten las siguientes temáticas comunes[16]:

      Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley (casillas 327 contigua 5, 339 extraordinaria 1 contigua 7 y 1051 contigua 1)

Casilla 339 Extraordinaria 1 C7: Relatan que, de manera indebida, el Tribunal Local llegó a la conclusión de que la ciudadana Rosa María Quintana Guerrero, quien fungió como tercera escrutadora de la señala casilla, no pertenecía a dicha sección, cuando en realidad está sí pertenece a la sección solo que se encuentra con los apellidos invertidos. Adicionalmente estiman que hay elementos suficientes que permiten sostener que se trata de la misma persona y que, en realidad hubo un error al momento de llenado de las actas; máxime que debe de partirse de la presunción de la validez de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Afirman que el Tribunal Local tenía la obligación de buscar a esta persona en el listado nominal de personas electoras y con distintos criterios de búsqueda para verificar si pertenece o no a la sección electoral en que integró una mesa directiva de casilla; máxime que -aseveran- en el listado correspondiente a la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 9 -página 12 recuadro 281- aparece una persona con el nombre “Quintana Guerrero Rosa Marina” lo que permite arribar a la conclusión de que su nombre aparece mal asentado en el acta de esta casilla derivado de un lapsus calami -error involuntario por falta de cuidado-; por lo que, en consecuencia se debe concluir que es una persona que sí pertenece a la sección electoral y tener por válida la votación emitida en esta casilla; tal y como se sostuvo al realizar el estudio de la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 10.

 

Consideran que tal corrección debe darse a fin de evitar una contradicción con lo determinado al estudiar la nulidad de votación recibida en la casilla referida 339 extraordinaria 1 contigua 10, estudio en que se validó la actuación de una persona que se encontraba en el mismo supuesto, por lo que se estarían utilizando diversos criterios para supuestos idénticos, llegando a conclusiones diversas.

 

En tal sentido, estiman que se debe modificar el análisis de esta casilla para que se resuelva en el sentido de que la persona aludida sí pertenece a la sección electoral respectiva, razón por la cual no se afectó la certeza de la votación recibida en la casilla al tratarse de un error en el llenado de las actas.

 

Casilla 327 C5: Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, Bárbara Alejandra Velázquez Gutiérrez, sí pertenece a esta sección electoral por lo que considera debe de ser considerada válida su participación como funcionaria en la mesa directiva de esta casilla. Ello con independencia de que en la misma también se haya acreditado la participación de personas que no pertenecen a la sección en cuestión; esto porque, por un lado, sostienen que el resultado de la votación no es determinante y, por otro, no se motiva en qué consiste el supuesto actuar indebido con efecto directo en la votación.

 

Casilla 1051 C1: Explican que si bien se acreditó la participación de personas que no pertenecen a la sección electoral, dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y el Tribunal Local no motivó en qué consiste el supuesto actuar indebido con efecto directo en la votación para concluir que deba decretarse su nulidad.

 

Falta de exhaustividad en las casillas cuya nulidad impugnaba MORENA: De igual modo, y en atención a la estrecha vinculación que guarda con los agravios expuestos por MORENA, también se estudiará si el Tribunal Local fue omiso en realizar un análisis diligente, detenido y profundo del caudal probatorio existente en relación con las casillas que señaló en su demanda primigenia pues desde su óptica, la responsable se limitó a realizar afirmaciones genéricas de las cuestiones controvertidas, particularmente al señalar solamente las personas que supuestamente integraron indebidamente dichas casillas, cuando en realidad tenía que haber precisado el apartado del listado nominal en el que se encuentra, página, sección, recuadro, clave de elector o electora, así como todos los datos necesarios que dieron certeza y credibilidad a su actuación.

 

      Análisis de la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos (casillas 328 contigua 2, 978 contigua 1 y1051 contigua 2)

El PRI, PAN y las Actoras relatan que el análisis de esta temática es deficiente pues para arribar a la conclusión de que procedía declarar la nulidad de la votación de estas casillas, el Tribunal Local consideró que el total de personas ciudadanas que votaron no coincide con la votación total y el número de boletas extraídas de la urna.

 

En su concepto, el análisis realizado es indebido ya que para que esta causal se actualice, debe ser determinante para el resultado de la votación, de lo contrario, la misma debe prevalecer en concordancia con el criterio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así, estiman, que para que se actualice la determinancia se requiere acreditar que el margen de error advertido es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos registrados por los partidos que obtuvieron el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar, lo que en su concepto no ocurre, puesto que en ningún caso la diferencia entre los rubros existentes es igual o mayor a la diferencia entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar en cada una de las casillas.

 

Aunado a lo anterior, afirman que el Tribunal Local indebidamente tomó el dato del total de personas ciudadanas que votaron en dichas casillas de las actas de escrutinio y cómputo en vez de obtener esa información de los listados nominales en donde se consigna qué personas emitieron su voto, razón por la cual resulta incorrecto el análisis de la autoridad responsable al haber tomado como base un dato que no es del todo fiable -el de las actas de jornada- puesto que es susceptible de error por parte del funcionariado de casilla -a diferencia de la información contenida en las listas nominales-.

 

En esta temática, y dada su estrecha vinculación, también será analizado el agravio del PAN al afirmar que el Tribunal Local realizó un estudio indebido de esta causal porque el artículo 312, en sus fracciones XVIII y XIX, Código Local, establece que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo, que hayan sido corregidos al haber seguido el procedimiento de recuento en sede administrativa, no podrán invocarse como causales de nulidad de votación ante la instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior dado al efecto depurador que tiene el recuento de votos en sede administrativa, cuya finalidad es corregir y, en consecuencia, dejar sin efecto los errores en que pudieron haber incurrido las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla al momento de ejecutar las operaciones de escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.

 

Dado lo anterior, en concepto del PAN, el Tribunal Local parte de una premisa falsa en el análisis realizado en la resolución impugnada, al estimar que era posible analizar si, como sostuvo MORENA en aquella instancia, se actualizaba la causal de nulidad de error y dolo, puesto que como se refirió, el Consejo Distrital, realizó el recuento total de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que se instalaron en dicho distrito, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 312, en las fracciones citadas, lo que evidencia el ilegal estudio del agravio que realizó la autoridad responsable.

 

Así, el PAN estima que toda vez que las casillas cuya votación fue declarada nulas por el Tribunal Local, fueron recontadas y con ello se depuraron los errores que pudieran haber tenido por lo que debe determinarse como insubsistente la existencia de error en el cómputo de los votos de estas casillas, razón por la cual el Tribunal Local estaba impedido para pronunciarse respecto de los posibles errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo.

 

      Rebase de tope de gastos de parte de Melissa Jauli Gutiérrez

El PAN y Mónica Rodríguez Della Vecchia afirman que el Tribunal Local perdió de vista que, entre la presentación de los escritos de inconformidad y la resolución impugnada, el Consejo General determinó que Melissa Jauli Gutiérrez rebasó el tope de gastos de campaña en más del 90% (noventa por ciento) lo que, en términos del artículo 378 Bis del Código Local, tiene como consecuencia la nulidad de la elección. Expresamente solicita a esta Sala Regional que esta situación sea considerada en tanto que, estima, tiene repercusión preponderante en el resolutivo final.

 

Por su parte, el PRI señala que, en el caso, la diferencia de votación entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar, derivado de la modificación de la votación que realizó el Tribunal Local, es lo que permite el estudio de una nulidad de la elección por esta causal de invalidez en este momento.

 

Complementariamente, las Actoras sostienen que, de confirmarse la nulidad de las 6 (seis) casillas impugnadas y la recomposición del cómputo de la votación de la elección, esta Sala Regional debe de tomar en consideración la revisión y fiscalización de los informes de ingresos y egresos de las campañas de la candidatura de Melissa Jauli Gutiérrez.

 

Para tal efecto, afirman que derivado del cambio de situación jurídica -cambio de ganadora- se encuentran en tiempo para controvertir la validez de la elección por la causal relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

 

Máxime que, desde su óptica, previamente no era evidente la inequidad financiera en la contienda, en favor de la fórmula postulada por MORENA y el PT; de ahí que, de prevalecer en su favor, la elección de la diputación por mayoría relativa por el Distrito 9 local en Puebla, esta debe ser anulada por la actualización del referido rebase en más del 5% (cinco por ciento) ante la existencia de una diferencia de votación menor a dicho porcentaje entre el 1° (primero) y 2° (segundo) lugar -18 (dieciocho) votos-.

 

        Falta de exhaustividad

En todas las demandas se acusa que el estudio que realizó el Tribunal Local fue deficiente en las causales de nulidad que estudió, particularmente las referidas previamente.

 

En todos los casos, afirman que la autoridad responsable se limitó a referir que se allegó de diversas pruebas para realizar el cotejo de los datos que, en cada caso se requerían para dilucidar las cuestiones planteadas, sin que hubiera precisado la documentación de la que se trataba, por lo que consideran que se realizó un análisis deficiente de los agravios que plantearon en aquella instancia, lo cual se traduce en falta de exhaustividad en la emisión de la resolución impugnada.

 

6.2 Planteamientos individualizados

Adicionalmente, el PAN y MORENA presentan los siguientes agravios:

      Omisión de contestar los agravios del PAN

El PAN señala que el Tribunal Local fue omiso en contestar al agravio identificado con el número 1 de su demanda primigenia, consistente en que durante la jornada electoral, medió error o dolo en el cómputo de la votación en beneficio de MORENA y el PT con 131 (ciento treinta y un) votos, lo cual fue determinante para la votación y, en consecuencia, actualiza la nulidad de la votación.

 

Para robustecer su dicho, razona que pese a que los votos fueron objeto de recuento y apertura en el Consejo Distrital, al momento que el Tribunal Local abordó este tópico realizó un cuadro en el que se aprecian las columnas a las que llama “votos reservados y votación irregular”, las cuales en su concepto no deben de ser contempladas en el cómputo final de la votación de la elección, menos aún que los votos que advierte en la primera de las columnas los suma en favor de MORENA.

 

Afirma que, toda vez que se realizó la diligencia de recuento, continúa contemplando este rubro, lo suma en favor de MORENA y no toma en consideración las actas finales del recuento realizado por el Consejo Distrital, evidenciando que analizó cuestiones que nunca planteó en su escrito de inconformidad como lo era la cuestión de los votos reservados, sino que únicamente debía de tomar en cuenta 131 (ciento treinta y un) votos de más que se sumaban a favor de MORENA y el PT.

 

      Estudio en conjunto

Refiere que es inadecuado que el estudio de los agravios que planteó en los apartados identificados como 7, 8, 9 y 10, se haya realizado de manera conjunta pues, en su escrito de inconformidad sí mencionó las casillas en las que habría existido sustitución indebida del funcionariado de casilla, así como la observación o inconsistencia establecida en cada una de ellas.

 

      Vulneración al principio de certeza

En esta temática el PAN expone que del recuento total que realizó el Consejo Distrital se advierte que la fórmula encabezada por Mónica Rodríguez Della Vecchia conservó una ventaja sobre Melissa Jauli Gutiérrez y que, hasta ese momento existía absoluta certeza respecto a los resultados finales de la elección del distrito 9.

 

Estima que del análisis de las demandas que dieron origen a la presente cadena impugnativa, puede advertirse que ni el procedimiento del recuento total de la votación ni los resultados finales de la elección derivados de esta diligencia están controvertidos.

 

      Indebida suplencia de los agravios planteados por el PAN, PRI y PRD

MORENA, estima que el Tribunal Local actuó indebidamente al estudiar el agravio planteado por los referidos partidos políticos, relacionado con el error en la captura del cómputo distrital de 39 (treinta y nueve) casillas, toda vez que dicho agravio debió haber sido calificado como inoperante ya que, en su concepto, se trata de una afirmación genérica que no se encuentra respaldada con elemento de prueba alguno que genere indicio al respecto, por lo que, afirma, la autoridad jurisdiccional excedió sus facultades realizando una indebida suplencia en el agravio planteado por la coalición “Va por Puebla”, transgrediendo con esto el principio de congruencia.

 

      Indebida valoración probatoria

MORENA considera que existió falta de exhaustividad del Tribunal Local en el estudio realizado en la resolución impugnada toda vez que no otorgó valor probatorio a las pruebas que presentó para acreditar las irregularidades graves denunciadas, consistentes en la existencia de un padrón similar en el marcado de múltiples boletas electorales en diversas casillas del Distrito 9.

 

Lo anterior, porque, en concepto del Tribunal Local, no se advierte manifestación alguna de las diversas representaciones partidistas en relación con dicha irregularidad o de diversos medios de convicción que pongan en duda la certeza o autenticidad de los votos emitidos.

 

      Votación de representante de los partidos políticos

En concepto de MORENA fue indebida la determinación adoptada por el Tribunal Local al declarar infundada la causal de nulidad hecha valer en dicha instancia, relacionada con la inexistencia de reglas claras para que las personas representantes de los partidos políticos que fungieron en la casilla 327 especial, pudieran emitir su voto.

 

Lo indebido de su valoración -según MORENA- recae en que el Tribunal Local sostuvo que el Código Local sí contempla el supuesto, así como las reglas y mecanismos para asegurar el derecho al voto de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes que se encuentren en las casillas especiales. Desde la óptica de MORENA, dicho análisis es deficiente puesto que se limita a realizar afirmaciones genéricas sin allegarse de mayores medios de convicción que permitieran realizar un análisis exhaustivo del agravio formulado.

 

        Vulneración al principio de congruencia

El PAN manifiesta que la resolución impugnada carece de congruencia interna y externa, lo cual tiene como resultado que esté indebidamente fundada y motivada; en su concepto el Tribunal Local sostiene una premisa inconsistente, lo que resalta la falta de claridad en la demostración de su propio actuar, toda vez que en el punto 8 del apartado de antecedentes citó lo siguiente: 8. Cumplimiento a los requerimientos. En su oportunidad, las autoridades administrativas electorales remitieron a esta autoridad las constancias que le fueron requeridas”.

 

El PAN manifiesta que la resolución no refiere quiénes y qué fue lo que se remitió al Tribunal Local, a pesar de que esas constancias fueron las que se tomaron en cuenta para declarar la nulidad de las casillas, lo que dio como resultado el cambio de triunfo en favor de la fórmula postulada por la coalición MORENA-PT.

 

En ese sentido, sostiene que se le deja en estado de incertidumbre y confusión, ya que el Tribunal Local dejó de manifestar o referir qué autoridades fueron requeridas, el sentido del requerimiento y si los mismos fueron atendidos en tiempo y forma, vulnerando el principio de exhaustividad.

 

Metodología

En primer lugar, es importante precisar que en atención a que en todos los medios de impugnación se acusa la falta de exhaustividad del Tribunal Local en la resolución impugnada, esta será analizada de manera conjunta al revisar cada una de las temáticas de agravio presentada.

 

Ahora bien, toda vez que varias demandas están encaminadas a controvertir la validez de la elección derivado del estudio que el Tribunal Local realizó sobre las causales de nulidad de la elección que le fueron presentadas en aquella instancia estás serán abordadas de manera preferente para poder verificar si el cambio de ganadora que declaró la autoridad jurisdiccional fue correcto o no.

 

De resultar correcta esta determinación -expedición de constancia de mayoría en favor de Melissa Jauli Gutiérrez- se procederá a abordar lo relativo a los planteamientos en que se afirma que rebasó el tope de gastos de campaña y la posible actualización de la nulidad de la elección. Caso contrario, el análisis de esta temática resultará innecesario.

 

¿Qué resolvió el Tribunal Local?

Primero, precisó que la controversia consistía en verificar si se actualizaban o no, las causales de nulidad invocadas por las representaciones partidistas y si, como consecuencia de la posible recomposición de resultados, se actualizaba o no, un cambio en la fórmula ganadora de la elección impugnada.

 

En ese momento, expuso que no pasaba por alto la notificación realizada por esta Sala Regional el 19 (diecinueve) de agosto en que le informó la resolución del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1772/2021, que ordenó al Consejo General reponer el procedimiento instaurado por el presunto rebase de tope de gastos de campaña y que se emitiera una nueva resolución así como la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN[17], que orienta que la determinancia del rebase se da cuando quien resulte ganador o ganadora de la elección -declarada firme- haya rebasado el tope de gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) o superior.

 

En ese escenario, una vez analizadas las demandas precisó que no advertía agravio relacionado con esta causal de nulidad de elección, por lo que se declaró impedido para esperar a que dicho dictamen adquiriera firmeza, pues desde su perspectiva, esta temática no formaba parte de la controversia.

 

Por lo que ve al fondo, en primer lugar, precisó que se había realizado un recuento total en el distrito electoral 9, por lo que
-razonó- las irregularidades que se hubiesen detectado, fueron solventadas con la actuación del Consejo Distrital al abrir los paquetes y contar nuevamente la totalidad de la votación obtenida en cada casilla.

 

Enseguida, respecto de las temáticas que se controvierten razonó:

Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley

Respecto de las 45 (cuarenta y cinco) casillas que controvirtió MORENA, una vez precisado el marco normativo aplicable, expuso que [i] verificaría en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en el encarte, si las personas señaladas por el citado partido político fungieron como funcionarias de MDC el día de la jornada electoral; [ii] de acreditar su participación, les buscaría en el listado nominal de la casilla para constatar si pertenecían o no, a la sección electoral en que actuaron; [iii] de pertenecer validaría la votación recibida y, en caso contrario, declararía la nulidad de la votación; [iv] manifestó que, toda vez que en los nombres de las personas aportados por MORENA están incompletos, realizaría la búsqueda por apellidos-nombre, nombre-apellido y nombre con cambios en alguna de sus letras y, posteriormente, en aquellos casos en los que señaló una personas y en las actas apareciera una persona funcionaria que por aparentes motivos de errores de tipo, llenado o identificación fueran similares a los mencionados a efecto de comprobar su pertenencia a la sección.

 

Resalta el análisis que realizó en las casillas en las que hubo personas que sí participaron en la integración de las mesas directivas de casilla y no pertenecen a la sección electoral.

 

 

Casilla

 

Cargo

 

Funcionarios [funcionarias] según encarte

Funcionarios [funcionarias] según Acta de la Jornada Electoral

Funcionario [funcionaria] señalado por el actor

¿Se encuentra en la sección?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

327 C5

Pdta.

Alma Valeria Flores Montero

Alma Valeria Flores Montero

 

 

Srio.

Gaspar Romero García

Minerva Velázquez Velázquez

 

 

Sria.

Ana Daniza Sagrestano

José Ángel Gaitán Trejo

 

 

Esc.

Minerva Velázquez Velazquez

Daniela Xicotencatl Medina

 

 

Esc.

Rosa Ahuatl Mendoza

María Estela Aguilar Sánchez

 

María Estela Aguilar Sánchez

De la documentación electoral se desprende que la ciudadana NO se encuentra en la sección electoral.

Esc.

Miguel Ángel García Vega

Alejandra Gutiérrez

Velázquez

Bárbara Alejandra Gutiérrez

De la documentación electoral se desprende que la ciudadana Barbara Alejandra Gutiérrez y/o Barbara Alejandra Gutiérrez

Velázquez NO se encuentra en la sección electoral.

Sup.

Rodrigo Pérez Jiménez

 

 

 

Sup.

Mónica Retama

Jiménez

 

 

 

Sup.

Mereli de la Cruz Hidalgo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

339

E1 C7

Pdta.

Reyna Angélica Páez Domínguez

Reyna Angélica Páez Domínguez

 

 

Srio.

Alma Daniela Cano Martínez

Alma Daniela Cano Martínez

 

 

Sria.

Yamili Itzel Gómez Méndez

Yamili Itzel Gómez Méndez

 

 

Esc.

Verónica Gabriela Valenzuela Vera

Azanza Iveth Valencia Saavedra

 

 

Esc.

Azanza Iveth Valencia Saavedra

Magaly Cruz Reyes

 

 

Esc

Magaly Cruz Reyes

Del Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se desprende el nombre de Rosa Marina Guerrero Quintana

Rosa Marina Quintana Guerrero

Del análisis realizado por este Tribunal a las Actas de Jornada Electoral y Cómputo, se desprende que, dicho nombre NO se encuentra en la sección electoral

Sup.

Darney Gómez García

 

 

 

Sup.

Braulio Martínez Cruz

 

 

 

Sup.

Lourdes Paola Mena Flores

 

 

 

 

1051

C1

Pdta.

Miriam Yezarella Soriano Cuellar

Jesús Wenceslao

Linares Juárez

 

 

Srio.

Luis Ángel Jiménez

Flores

Luis Ángel Jiménez

Flores

 

 

Sria.

Jesús Wenceslao

Linares Juárez

Yazmin Coraza Romero

Yazmin Coraza Romero

De la documentación electoral se desprende que el nombre correcto de la ciudadana que se desempeñó como funcionaria de Casilla es Yazmin Coraza Romero. No obstante, la misma NO se encuentra en la sección electoral

Esc.

Mónica Emmeline Calyecac Tezmol

Mónica Emmeline Calyecac Tezmol

 

 

Esc.

José Ramón Ramírez Morales

José Ramón Ramírez Morales

 

 

Esc.

Judith Gutiérrez Cholula

Judith Gutiérrez Cholula

 

 

Sup.

Nancy Palma Ponce

 

 

 

Sup.

América Castillo Olvera

 

 

 

Sup.

Sandra Galaviz Rojas

 

 

 

 

Con base en lo transcrito, expuso que de las 4 (cuatro) personas que participaron el día de la jornada electoral en las casillas mencionadas lo hicieron de forma ilegal.

 

Indicó que había requerido al Instituto Nacional Electoral[18] los listados nominales y de ellos no advirtió que las personas cuya indebida integración se denunció, efectivamente formaran parte de las secciones electorales en las cuales fungieron como funcionariado de mesa directiva de casilla.

 

Declaró fundado[19] el agravio de MORENA respecto de estas irregularidades y anuló la votación recibida en estas casillas.

 

Error o dolo en el cómputo de los votos

Precisado el marco normativo aplicable reiteró que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales, para efectos de invocarlos como causal de nulidad, implica que las inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas de casilla, después del recuento, desaparecen, por tal razón la petición de nulidad debe hacerse a partir de lo depurado y solo en el caso de que las inconsistencias en la comparación de rubros fundamentales del recuento persistan le corresponde a la autoridad jurisdiccional analizar lo conducente, a partir de lo depurado, cuando exista la petición correspondiente o cuando pese al recuento las cifras y las del recuento, no obstante que coincidan entre ellas, no superen las inconsistencias, en tanto que las figuras de recuento y las de nulidad descansan sobre premisas diferentes aunque complementarias.

 

En ese contexto, puntualizó que para el estudio de esta causal tomaría en consideración: el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las MDC, en su caso, las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y el acta circunstanciada del registro de votos correspondientes, las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y, en general aquella documentación expedida por la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones.

 

Aclaró que para proceder al análisis de esta causal de nulidad es necesario que las y los promoventes manifiesten cuál es el error que persiste después del nuevo escrutinio y cómputo y que, de proceder, el mismo se hará con base en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento y la información asentada en los rubros “votación total emitida” y “total de ciudadanos [y ciudadanas] que votaron” y solo en el caso de que se requiera subsanar algún error, con la finalidad de realizar un análisis exhaustivo, trasladaría las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo a la tabla de análisis.

 

Así, procedió a abordar el agravio planteado por MORENA relativo a que en las casillas 328 contigua 2, 978 contigua 1 y 1051 contigua 2 existían diferencias entre los rubros de la ciudadanía que votó, total de la votación sacada de la urna y total de la votación emitida pese a la existencia de constancias individuales de recuento.

 

Para ello, elaboró un cuadro comparativo[20], para corroborar que las diferencias encontradas en los rubros fundamentales fueran determinantes para el resultado de la votación, no sin antes limitar que esto se haría con base en los argumentos presentados por MORENA en relación con los datos consignados en las actas relativas al total de personas ciudadanas que votaron ya que, de lo contrario implicaría introducir elementos novedosos.

 

Al respecto obtuvo lo siguiente -se transcribe-[21]:

Casilla

1

Total de ciudadanos que votaron obtenido de AEC

2

Total de boletas extraídas de la urna Obtenido de AEC

3

Votación Total

 

Obtenida de CIR

4

Boletas entregadas

 

Obtenido de AJE

5

Boletas sobrantes:

6

Suma entre columnas 3 y 5

A

Diferencia máxima entre columna 4 y 6

B

Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3

C

Diferencia entre 1° y 2° lugar Obtenido de CIR

D

Determinante si A y B son igual o mayor que C

 

SI/NO

328

C2

431

Sin dato consignado

491

784

290

781

3

60

43

SI

978

C1

252

236

249

663

413

662

1

16

6

SI

1051

C2

374

339

339

709

364

703

6

35

10

SI

 

De lo transcrito, llegó a la conclusión de que en las referidas casillas el total de personas ciudadanas que votaron no coincide con la votación total y el número de boletas extraídas de la urna, lo que en condiciones normales debía de coincidir, sobre todo porque esta diferencia, era mayor a la diferencia que existía en el primer y segundo lugar, de tal suerte que actualizaban la determinancia de esta causal. Así, declaró fundado el agravio de MORENA y anuló la votación de estas casillas.

 

      Irregularidades graves en la votación recibida en casilla derivado de la existencia de un patrón similar en el marcado de las boletas

En relación con la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas 1005 contigua 2, 1006 básica, 1006 contigua 1, 1009 básica, 1010 básica, 1027 contigua 2 y 1095 contigua 1, presentado por MORENA, porque -afirma- las boletas presentan un marcaje similar sobre el recuadro del PAN consistente en el patrón del símbolo “X”, generando una fuerte presunción de que los votos fueron señalados por la misma persona, el Tribunal Local estimó infundado el agravio.

 

Explicó, que si bien, para probar su afirmación, MORENA había aportado acuses de recibido de escritos de protesta de sus representantes, de estos solo era posible advertir manifestaciones unipersonales, las cuales se veían disminuidas frente al contenido del acta de sesión especial de cómputo de 9 (nueve) de junio que constituye una documental pública y de la cual, no se desprende manifestación de alguna representación partidista en relación con los hechos que ahora se estudian o que se hubieran reservado votos para ser calificados por el Consejo Distrital.

 

De igual forma, puntualizó que tampoco había pruebas de las que pudiera desprenderse que los votos a lo que se refería MORENA hubieran sido todos marcados para una misma fuerza política, por lo que al no existir elemento alguno que ponga en duda la certeza y autenticidad de la votación en términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior.

 

      Reglas para identificar para qué cargos pueden votar las representaciones de los partidos políticos acreditados

MORENA solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 327 Especial, en atención a que, desde su perspectiva, no se establecieron las bases para que las representaciones de los partidos políticos que participaran en esta casilla votaran.

 

Al respecto, el Tribunal Local explicó que se allegó del documento denominado “Relación de las y los representantes de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes ante las Mesas Directivas de Casilla de los Partidos Políticos/Candidaturas Independientes”, así como el “Acta de electores (y electoras) en tránsito para las casillas Especiales”. Mencionó que del primero, se desprende un listado con los nombres de las representaciones con derecho a votar por tipo de elección, una columna para señalar su asistencia y una diversa en la que se establezca si dichas personas no tienen derecho a votar por algún cargo de elección popular.

 

Por otro lado, del acta de personas electoras desprendió la información relativa al tipo de votante por casilla (en el que se pueden identificar a los referidos representantes), clave de elector (o electora), datos de identificación de la entidad, municipio, distrito y sección a la que pertenecen, así como las boletas que les fueron entregadas para cada tipo de elección.

 

En atención a ello, concluyó que contrario a lo que señaló MORENA, la legislación electoral vigente sí contempla lo relativo a las reglas y mecanismos para asegurar que las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes emitan su voto en casillas especiales por lo que declaró infundado su agravio.

 

      Error en el cómputo de 39 (treinta y nueve) casillas en favor de la candidata postulada por la coalición “Va por Puebla” y que resulta determinante para el resulta de la votación

En primer lugar, precisó que los datos que analizaría serían los consagrados en el “Sistema de Captura de los Resultados Electorales de las Actas de Escrutinio y Cómputo” debido a que el PRI, PAN y PRD impugnaba por vicios propios los resultados consignados en las constancias individuales de recuento de las casillas señaladas en sus demandas y lo efectivamente capturado por la autoridad administrativa electoral en el referido sistema.

 

Indicó que, a pesar del recuento, verificaría que la voluntad expresada por la ciudadanía hubiera sido contabilizada en los sistemas de cómputo correspondientes para sumarse al total de la votación emitida, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

 

NO.

 

 

CASILLA

PARTIDO POLÍTICO

BENEFICIADO A DICHO DEL ACTOR

VOTOS

SEÑALADOS

POR LA

PARTE

ACTORA

VOTOS

ASENTADOS EN LA CONSTANCIA INDIVIDUAL

 

VOTOS ASENTADOS

EN EL

SICREC

 

VOTOS RESERVA

DOS

VOTACIÓN

IRREGULAR ADVERTIDA POR ESTE TRIBUNAL

1

325 C11

MORENA

112

112

113

1

0

2

326 C4

MORENA

132

132

133

1

0

3

330 C2

MORENA

131

131

132

1

0

4

334 C1

MORENA

129

129

130

1

0

5

335 B

MORENA

146

146

149

3

0

6

337 C1

MORENA

130

130

132

2

0

7

338 C4

MORENA

208

208

209

1

0

8

339 C1

MORENA

158

158

159

1

0

9

339 C2

MORENA

206

206

207

1

0

10

951 C4

MORENA

122

122

123

1

0

11

952 C1

MORENA

101

101

102

1

0

12

953 B

MORENA

105

105

106

1

0

13

979 C1

MORENA

133

133

134

1

0

14

980 C1

MORENA

108

108

109

1

0

15

1009 C2

PT-MORENA

0

0

4

0

4

16

1011 B

MORENA

110

110

111

1

0

17

1030 B

MORENA

120

120

121

1

0

18

1031 B

MORENA

116

116

117

1

0

19

1033 C1

MORENA

96

96

97

1

0

20

1044 C1

MORENA

106

106

108

2

0

21

1049 C1

MORENA

125

125

126

1[22]

0

22

1056 B

MORENA

102

102

103

1

0

23

1058 C4

MORENA

131

131

132

1

0

24

1059 C3

MORENA

132

132

133

1

0

25

1060 C6

PT

3

3

93

0

90

26

1061 C2

MORENA

149

149

150

1

0

27

1062 C3

MORENA

66

76

77

1

0

28

1062 C4

MORENA

103

103

104

1

0

29

1069 B

MORENA

114

114

115

1

0

30

1069 C1

MORENA

117

117

119

1

1

31

1070 C5

MORENA

95

95

96

1

0

32

1071 C3

MORENA

92

92

93

1

0

33

1079 C1

MORENA

113

113

114

1

0

34

1128 C1

PT

6

6

7

1

0

TOTALES

3817

3827

3958

36

95

 

Con base en los datos anteriores concluyó que el PRI, PAN y PRD tenían razón pues advirtió que el Consejo Distrital computó indebidamente 95 (noventa y cinco) votos en favor de la coalición integrada por MORENA y el PT en las casillas 1009 contigua 2, 1060 contigua 6 y 1069 contigua 1.

 

Esto, porque del análisis de la documentación que sustenta la tabla anterior, advirtió que, en algunos casos, fueron reservados votos para su posterior calificación por parte del Consejo Distrital, asentando el resultado de dicha calificación en las constancias individuales y, posteriormente, se reflejaron en el sistema en cuestión, mientras que esto no ocurrió en las casillas 1009 contigua 2, 1060 contigua 6 y 1069 contigua 1.

 

Continuando con el estudio de los planteamientos presentados al respecto, particularmente en el que aducen que no se capturaron los votos emitidos en su favor, razonó que tenían razón en las casillas 977 básica con 1 (un) voto, 1028 básica con 2 (dos) votos, 1033 básica con 1 (un) voto y 1061 con 3 (tres) votos, lo que daba un total de 7 (siete) votos no contados en su favor.

 

De igual forma, les dio la razón respecto de la acusación de que la autoridad administrativa electoral no había capturado los resultados de la votación obtenida en la casilla 327 especial, pues en ningún lado era posible advertir motivo alguno por el cual esta votación no debiera ser computada.

 

Así calificó este agravio como parcialmente fundado, por lo que [i] modificó los resultados de la votación capturada en el acta de cómputo final a efecto de restar la votación asignada en las casillas 1009 contigua 2, 1060 contigua 6 y 1069 contigua 1 -95 (noventa y cinco) votos- [ii] computó 7 (siete) votos a favor de la coalición “Va por Puebla”, y [iii] realizó el cómputo de la casilla 327 especial con la constancia individual levantada ante el Consejo Distrital , para que fuera parte del cómputo final.

 

* * *

Abordadas las temáticas restantes, procedió a la recomposición de la votación a efecto de que prevalecieran los siguientes resultados:

Resultados del cómputo distrital

de la elección por candidaturas para las diputaciones locales

de mayoría relativa en el distrito 09 en puebla.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

38,280

(treinta y ocho mil doscientos ochenta)

38,298

(treinta y ocho mil doscientos noventa y

ocho)

2,468

(dos mil cuatrocientos sesenta y ocho)

2,285

(dos mil doscientos ochenta y cinco)

Pacto Social de Integración - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,809

(mil ochocientos nueve)

Liquidan a Compromiso por Puebla; no alcanzó el 3% de votación el 6 de  junio | Contrastes de Puebla

1,780

(mil setecientos ochenta)

Inicio - Nueva Alianza NL

1,077

(mil setenta y siete)

1,037

(mil treinta y siete)

1,123

(mil ciento veintitrés)

1,922

(mil novecientos veintidós)

Candidaturas no registradas

102

(Ciento dos)

Votos nulos

3,283

(tres mil doscientos ochenta y tres)

Votación total

93,464

(noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro)

 

Derivado de estos resultados y en consideración de que modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital lo que traía como consecuencia un cambio en la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula postulada por la coalición “Va por Puebla”, confirmó la validez de la elección y ordenó al IEEP expedir la constancia de mayoría y validez respectiva en favor de Melissa Jauli Gutiérrez como propietaria y Karina Rivera Cervantes como suplente postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

 

Consideraciones de esta Sala Regional

      Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley (casillas 327 contigua 5, 339 extraordinaria 1 contigua 7 y 1051 contigua 1)

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local determinó que en las casillas 327 contigua 5, 339 extraordinaria 1 contigua 7, 1051 contigua 1 se actualizaba la causal de votación recibida en casilla prevista en el artículo 377-III del Código Local, derivado de que las siguientes personas -se transcribe- no formaban parte de la sección electoral (personas sombreadas).

 

 

Casilla

 

Cargo

 

Funcionarios [funcionarias] según encarte

Funcionarios [funcionarias] según Acta de la Jornada Electoral

Funcionario [funcionaria] señalado por el actor

¿Se encuentra en la sección?

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

327 C5

Pdta.

Alma Valeria Flores Montero

Alma Valeria Flores Montero

 

 

Srio.

Gaspar Romero García

Minerva Velázquez Velázquez

 

 

Sria.

Ana Daniza Sagrestano

José Ángel Gaitán Trejo

 

 

Esc.

Minerva Velázquez Velazquez

Daniela Xicotencatl Medina

 

 

Esc.

Rosa Ahuatl Mendoza

María Estela Aguilar Sánchez

 

María Estela Aguilar Sánchez

De la documentación electoral se desprende que la ciudadana NO se encuentra en la sección electoral.

Esc.

Miguel Ángel García Vega

Alejandra Gutiérrez

Velázquez

 

 

 

Barbara Alejandra Gutiérrez

De la documentación electoral se desprende que la ciudadana Barbara Alejandra Gutiérrez y/o Barbara Alejandra Gutiérrez

Velázquez NO se encuentra en la sección electoral.

Sup.

Rodrigo Pérez Jiménez

 

 

 

Sup.

Mónica Retama

Jiménez

 

 

 

Sup.

Mereli de la Cruz Hidalgo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

339

E1 C7

Pdta.

Reyna Angélica Páez Domínguez

Reyna Angélica Páez Domínguez

 

 

Srio.

Alma Daniela Cano Martínez

Alma Daniela Cano Martínez

 

 

Sria.

Yamili Itzel Gómez Méndez

Yamili Itzel Gómez Méndez

 

 

Esc.

Verónica Gabriela Valenzuela Vera

Azanza Iveth Valencia Saavedra

 

 

Esc.

Azanza Iveth Valencia Saavedra

Magaly Cruz Reyes

 

 

Esc

Magaly Cruz Reyes

Del Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se desprende el nombre de Rosa Marina Guerrero Quintana

Rosa Marina Quintana Guerrero

Del análisis realizado por este Tribunal a las Actas de Jornada Electoral y Cómputo, se desprende que, dicho nombre NO se encuentra en la sección electoral

Sup.

Darney Gómez García

 

 

 

Sup.

Braulio Martínez Cruz

 

 

 

Sup.

Lourdes Paola Mena Flores

 

 

 

 

1051

C1

Pdta.

Miriam Yezarella Soriano Cuellar

Jesús Wenceslao

Linares Juárez

 

 

Srio.

Luis Ángel Jiménez

Flores

Luis Ángel Jiménez

Flores

 

 

Sria.

Jesús Wenceslao

Linares Juárez

Yazmin Coraza Romero

Yazmin Coraza Romero

De la documentación electoral se desprende que el nombre correcto de la ciudadana que se desempeñó como funcionaria de Casilla es Yazmin Coraza Romero. No obstante, la misma NO se encuentra en la sección electoral

Esc.

Mónica Emmeline Calyecac Tezmol

Mónica Emmeline Calyecac Tezmol

 

 

Esc.

José Ramón Ramírez Morales

José Ramón Ramírez Morales

 

 

Esc.

Judith Gutiérrez Cholula

Judith Gutiérrez Cholula

 

 

Sup.

Nancy Palma Ponce

 

 

 

Sup.

América Castillo Olvera

 

 

 

Sup.

Sandra Galaviz Rojas

 

 

 

 

El presente agravio se considera fundado por lo que ve a la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 7 e inoperante por lo que respecta a las casillas 327 contigua 5 y 1051 contigua 1.

 

Casilla 339 extraordinaria 1 contigua 7

Esta Sala Regional estima que el PAN, PRI y las Actoras tienen razón al referir que la persona que integró la casilla como tercera escrutadora sí pertenece a la sección electoral, y que su nombre se asentó con los apellidos invertidos en el acta.

 

Tal como lo señala la parte actora, de una revisión al listado nominal de personas electoras correspondiente a la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 9 -página 12 recuadro 281- es posible desprender que aparece una persona con el nombre “Quintana Guerrero Rosa Marina”, por lo cual, es posible presumir que se trata de la misma persona que integró la casilla y que hubo un error en el llenado del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

En ese sentido, se considera fundado el argumento de la parte actora, en que señala que el Tribunal Local tenía la obligación de buscar a dicha ciudadana en el listado nominal de personas electoras y con distintos criterios de búsqueda para verificar que efectivamente no perteneciera a la sección electoral, pues el órgano jurisdiccional debe partir de la presunción de la validez de los actos públicos válidamente celebrados. Resulta aplicable la jurisprudencia 9/98 de Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [23]

 

Sobre esta línea este órgano jurisdiccional estima que el hecho de que en el acta de jornada electoral aparezcan invertidos los nombres o apellidos de alguna de las personas que actuaron como funcionarias, en relación con el encarte, o cuando existan discrepancias menores entre los nombres, no puede considerarse como un irregularidad grave, en el entendido de que se trata de una persona diversa a la autorizada por el Consejo Distrital, ya que se puede tratar solo de un error del secretariado de la casilla en el llenado de las actas.

 

Al respecto, la Sala Superior sustentó en el juicio de inconformidad SUP-JIN-26/2016, -en lo que interesa- lo siguiente:

   Acorde a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y a la sana crítica, es habitual que las personas que llevan a cabo el llenado de las diversas actas el día de la jornada electoral, puedan incurrir en un lapsus calami -equivocación que se comete por olvido o falta de atención- lo cual genera una presunción de que las mesas directivas de casilla, se integraron debidamente.

   La pertenencia de la persona con datos mal asentados a la sección electoral, se puede reforzar a partir de la ciudadanía que sufragó el día de la jornada electoral, como se constata de las respectivas listas nominales de electores, en las que se advierte que, en el apartado correspondiente, la impresión del sello “VOTÓ”.

   Si bien existe una irregularidad en el llenado del acta, lo cierto es que no es de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la votación.

   Se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando no exista prueba de que ese valor esté afectado, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por dichas razones, esta Sala Regional concluye que la ciudadana que fungió como tercera escrutadora sí corresponde a la sección electoral y el que se asentaran de manera invertida sus apellidos es un error involuntario en el llenado del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que no es de la trascendencia suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Asimismo, se afirma que no existió vulneración alguna al principio de certeza, toda vez que las actividades realizadas por la ciudadana “Quintana Guerrero Rosa Marina” estuvieron sujetas a la vigilancia de las personas representantes de los partidos y tanto del acta de la jornada electoral como de la de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente[24] o irregularidad alguna sobre su desempeño ni tampoco que se hayan presentado escritos de protesta por parte de los partidos o las candidaturas independientes.

 

De ahí que resulte fundado el agravio y deba tenerse por válida la votación de la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 7.

 

Casilla 327 contigua 5

Este agravio es inoperante por las razones siguientes.

 

El PAN, PRI y las Actoras tiene razón al señalar que la ciudadana Bárbara Alejandra Velázquez Gutiérrez sí pertenece a la sección electoral en la que participó, puesto que, de una revisión al listado nominal de personas electoras correspondiente a la casilla 327 contigua 5 -página 22 recuadro 506- es posible desprender que aparece una persona con el nombre “Velázquez Gutiérrez Barbara Alejandra, por lo cual, es posible presumir que se trata de la misma persona que integró la casilla como tercera escrutadora y hubo un error en el llenado del acta de jornada electoral.

 

Sin embargo, con independencia de que la referida ciudadana sí pertenezca a la sección electoral, existe otra persona que integró la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral, por lo que la declaración de nulidad de la votación recibida en dicha casilla realizado por el Tribunal Local fue correcto.

 

Máxime que la parte actora reconoce que se acreditó “la participación de personas que no pertenecen a la sección en cuestión, sin que impugne algo al respecto, sino que, se limita a señalar que la participación de “Velázquez Gutiérrez Barbara Alejandra” debe considerarse válida porque el resultado de la votación no es determinante y, no se motiva en qué consiste el supuesto actuar indebido con efecto directo en la votación, argumentos que se consideran vagos y genéricos para sustentar su  pretensión.

 

Casilla 1051 contigua 1

En el caso, el PAN y las Actoras reconocen que “se acreditó la participación de personas que no pertenecen a la sección electoral”, y manifiesta que el resultado de la votación no es determinante, además que, el Tribunal Local no motivó en que consiste el supuesto actuar indebido con efecto directo en la votación para que ésta deba de ser anulada.

 

Este agravio es inoperante por las siguientes razones.

 

El PAN y las Actoras parten de una premisa falsa al considerar que el resultado de la votación no es determinante, y que ello da lugar a que se valide una integración de mesa directiva de casilla con personas que no pertenecen a la sección electoral.

 

En este sentido, del artículo 377 del Código Local, se desprende que, la votación recibida en una casilla será nula, cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por dicho código, siendo que en el caso, se actualizó la indebida integración de la casilla porque la ciudadana que fungió como segunda secretaria no pertenece a la sección electoral.

 

Así, en términos de la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[25] es requisito para la recepción válida de la votación en cada casilla, que -entre otras personas- quienes integren las mesas directivas de casilla sean personas que pertenezcan a la sección electoral que comprenda tal casilla; y, de no ser así, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, y debe anularse la votación recibida en la misma.

 

En el caso, la manera en que está redactada tal causal en el Código Local y el criterio sostenido consistentemente por la Sala Superior respecto a la aplicación de la jurisprudencia referida[26], implican que dicha irregularidad es de tal magnitud que la determinancia de su impacto se presume, por lo que no es necesario, como sostiene el PAN y las Actoras que esta se explique o argumente.

 

Ahora bien, en relación con los agravios que al respecto expone MORENA, esta Sala Regional advierte que los mismos son infundados, ya que de la revisión de la resolución impugnada, se desprende que para estudiar esta causal de nulidad el Tribunal Local estableció una metodología para verificar si las personas que mencionó MORENA en su demana efectivamente habían participado como parte del funcionariado de casilla el día de la jornada electoral, la cual consistió en:

1.     Revisar y capturar la información proporcionada (número, tipo de casilla y el nombre de la persona que supuestamente fungió como funcionaria de mesa directiva de casilla).

2.     Verificación de la documentación electoral para corroborar que la misma se encontrara en el encarte.

3.     De no haber ejercido el cargo, se validaría la votación recibida.

4.     De haberlo hecho, se realizaría su búsqueda en el listado nominal para verificar si pertenecía o no a la sección electoral en que actúo.

5.     En caso de pertenecer, se validaría la votación recibida, caso contrario, declararía su nulidad.

 

Enseguida procedió a realizar la búsqueda en 2 (dos) rubros: “casillas en las que las personas señaladas sí integraron las casillas y si figuran en el encarte” y “casillas en las que fue necesario realizar aclaraciones al nombre del funcionario (funcionaria) pero sí pertenecen a la sección”.

 

Del estudio del primer apartado, expuso el nombre de la persona funcionaria denunciada y si se encontraba en el acta de jornada electoral, se limitó a verificar si existía o no la aludida coincidencia, mientras que, en el segundo, una vez aclarado el nombre de la persona, por errores simples o confusiones en los llenados de las actas procedió a su búsqueda.

 

Resalta que, en todas las casillas que estudió -y que son objeto de este agravio por parte de MORENA-, las que son coincidentes con las que señala MORENA en su demanda, sí se encontraron en la lista nominal las personas electoras y, contrario a lo que sostiene el promovente, precisó la sección electoral en la que se encontraban las personas.

 

Aunado a lo anterior, en atención a la forma en que MORENA planteó su temática en aquella instancia, resultaría ocioso que el Tribunal local hubiera proporcionado más datos de identificación de cada una de las personas cuya participación indebida acusó; máxime que como representación política que participó en la contienda electoral tiene a la mano -a través de sus representantes de casilla- copia de los listados nominales que valoró el Tribunal Local para, en todo caso, controvertir de manera frontal porque las casillas que señala en su demanda continúan indebidamente integradas.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que la votación de la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 7[27] -la cual se precisa a continuación- debe ser agregada a la recomposición de la votación que hizo el Tribunal Local, para quedar como sigue:

 

RESULTADOS DEL COMPUTO DISTRITAL

DE LA ELECCIÓN POR CANDIDATURAS PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES

DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO 09 EN PUEBLA.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RECOMPOSICIÓN

TRIBUNAL LOCAL

RECOMPOSICIÓN

SALA REGIONAL

38,280

(treinta y ocho mil doscientos ochenta)

38,467

(treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete)

38,298

(treinta y ocho mil doscientos noventa y

ocho)

38,420

(treinta y ocho mil cuatrocientos veinte)

2,468

(dos mil cuatrocientos sesenta y ocho)

2,473

(dos mil cuatrocientos setenta y tres)

2,285

(dos mil doscientos ochenta y cinco)

2,290

(dos mil doscientos noventa)

Pacto Social de Integración - Wikipedia, la enciclopedia libre

1,809

(mil ochocientos nueve)

1,822

(mil ochocientos veintidós)

Liquidan a Compromiso por Puebla; no alcanzó el 3% de votación el 6 de  junio | Contrastes de Puebla

1,780

(mil setecientos ochenta)

1,785

(mil setecientos ochenta y cinco)

Inicio - Nueva Alianza NL

1,077

(mil setenta y siete)

1,083

(mil ochenta y tres)

1,037

(mil treinta y siete)

1,039

(mil treinta y nueve)

1,123

(mil ciento veintitrés)

1,129

(mil ciento veintinueve)

1,922

(mil novecientos veintidós)

1,926

(mil novecientos veintiséis)

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

102

(Ciento dos)

104

(ciento cuatro)

VOTOS NULOS

3,283

(tres mil doscientos ochenta y tres)

3,295

(tres mil doscientos noventa y cinco)

VOTACIÓN TOTAL

93,464

(noventa y tres mil cuatrocientos sesenta

y cuatro)

93,833

(noventa y tres mil ochocientos treinta y tres)

 

Omisión de contestación de agravios del PAN

El agravio es infundado pues de la revisión de la demanda presentada por el PAN en aquella instancia, se advierte que en el agravio que presentó como numero 1 (uno) planteó que en las casillas que señalaba en el capítulo de hechos se habían presentado errores al momento de computar la votación y que, como resultado de ello, se beneficiaba a la coalición conformada por MORENA y el PT con 131 (ciento treinta y un) votos.

 

Ahora bien, lo infundado de este agravio radica en que, contrario a lo que sostiene, el Tribunal Local abordó esta temática en la consideración décimo tercera donde, en primer lugar señaló que estudiaría lo correspondiente al error en el cómputo de 39 (treinta y nueve) casillas en favor de la candidata postulada por la coalición “Va Por Puebla” y que resulta determinante para el resulta de la votación.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que dicho estudio de 39 (treinta y nueve) casillas realizado por el Tribunal Local corresponde a las que refirió el PAN en su demanda primigenia.

 

Ahora, no pasa desapercibido que el PAN afirma que no se estudió lo que originalmente planteó en su escrito de inconformidad porque, desde su óptica, el Tribunal Local no debía en ningún momento incluir en el estudio de la irregularidad que denunció manifestación alguna relacionada con votos reservados.

 

No obstante, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que si bien es cierto existe una columna en la que el Tribunal Local precisa la cantidad de votos reservados por casilla, contrario a lo que afirma, estos no fueron computados en favor de MORENA y del PT, incluso se desprende que en esta temática le dio la razón en los planteamientos que realizó, modificando los resultados de la votación capturada en el acta del cómputo final de la votación en su favor de la coalición que conformó. De ahí que su agravio resulte infundado.

 

Para robustecer su dicho, el PAN afirma que el Tribunal Local analizó cuestiones que no planteó como que dentro de los datos consignados en el SICREC hubo “votos reservados” lo cuales afirma, sigue contabilizando en favor de MORENA.

 

Lo infundado de su agravio radica en que, en primer lugar estos datos no fueron tomados arbitrariamente sino que el Tribunal Local tomó como base las Constancias Individuales de Recuento y los resultados consignados en el SICREC para corroborar si había votación irregular o no, constancias que, entre otros datos precisaban la cantidad de votos que se habían reservado en el recuento para su posterior calificación.

 

Ahora bien, de la lectura del acta de la sesión permanente de cómputo, esta Sala Regional advierte que uno de sus representantes ante el Consejo Distrital estuvo presente durante la sesión en que se realizó la calificación y asignación de los votos que fueron reservados, destacando que en ningún momento intervino por estar en desacuerdo con la validez de la calificación que se les fue dando a cada uno, particularmente cuando se dilucidaba que estos eran emitidos en favor de MORENA.

 

Estudio en conjunto de sus planteamientos

Respecto de las temáticas de nulidad que planteó el PAN en aquella instancia, la autoridad jurisdiccional estimó que si bien debía suplir las deficiencias u omisiones en los agravios presentados ello no lo obligaba a suplir su inexistencia, cuando no fuera posible desprenderlo de los hechos que se exponían de manera específica en la argumentación correspondiente, o cuando estos fueran vagos, generales e imprecisos de manera que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Con base en esa precisión, expuso que del grupo de agravios que le fueron presentados, no advertía a qué irregularidades se refería, por lo que no le era posible desprender las irregularidades a las que se refería ni tampoco acompañó pruebas que le permitieran el estudio de las causales que pretendía hacer valer; máxime que, razonó, desprendía que ese grupo de agravios obedecían a un formato de demanda genérico del que se advertían tablas en blanco con instrucciones de llenado, así como comentarios de edición al margen, por lo que declaró inoperantes sus agravios.

 

El agravio es infundado, porque de la revisión de la demanda que presentó en aquella instancia, esta Sala Regional advierte que las razones que el Tribunal Local dio para no realizar el estudio de las temáticas que planteó son correctas pues si bien es cierto que en su demanda presenta un listado de casillas en que solicita se estudien diversas causales de nulidad, no refiere por qué razones deben estudiarse, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar que hubieran permitido al Tribunal Local saber a qué causal de nulidad pertenecía cada una.

 

En ese sentido, el que ahora ante esta Sala Regional, el PAN mejor sus argumentos y exponga de manera detallada, por ejemplo, las personas que a su decir integraron indebidamente algunas mesas directivas de casilla, lo que implicaría la nulidad de la votación recibida en las mismas, no puede ser estudiado en esta Sala pues no fue analizado por el Tribunal Local debido a que determinó -correctamente- que el PAN no había planteado sus agravios de manera eficaz.

 

Así, si esta sala accediera a la petición del PAN de estudiar ahorita este agravio, estaría permitiendo un nueva oportunidad para el planteamiento de tales causales, vulnerando el principio de certeza.

 

Vulneración al principio de certeza

El agravio es infundado, porque si bien es cierto que hasta el recuento realizado por el Consejo Distrital, la candidata de la coalición “Va por México” -en que el PAN participó- conservó una ventaja sobre la postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla, ello no puede traducirse en afirmar que hasta ese momento existiera certeza respecto de los resultados de la votación, pues dichos resultados pueden -como ocurre en el caso- ser controvertidos.

 

En el mismo sentido se propone calificar lo relativo a que en ninguna demanda que dio origen a la presente controversia, se encuentra controvertida la diligencia de recuento total, pues en varias ocasiones se ha hecho mención a que los partidos políticos presentaron agravios en los que -afirman- ocurrieron errores e inconsistencia durante esta diligencia de ahí que no exista vulneración a este principio electoral.

 

Indebida suplencia de los agravios planteados por el PAN, PRI y PRD

De la resolución controvertida puede advertirse que contrario a lo que afirma MORENA, el Tribunal Local al realizar el estudio correspondiente a la temática “Error en el cómputo de (treinta y nueve) casillas en favor de la candidata postulada por la coalición ‘VA POR PUEBLA’ y que resulta determinante para el resulta de la votación” analizó cuestiones específicas que le fueron presentadas por estos partidos políticos en aquella instancia.

 

En ese sentido, el presente agravio resulta infundado ya que, en esta instancia únicamente se limita a señalar que el Tribunal Local debió calificar ese agravio como inoperante en tanto que se trataban de afirmaciones genéricas, lo cual ha quedado desvirtuado. De ahí que tampoco sea válido sostener que la autoridad excedió sus facultades al estudiar las temáticas planteadas.

 

Indebida valoración probatoria

De lo razonado en el apartado anterior se desprende que contrario a lo que afirma MORENA, el Tribunal Local sí valoró las pruebas que anexó a su demanda para acreditar las irregularidades graves que denunció y que, incluso la autoridad jurisdiccional le dio razones de por qué la misma no resultaba idónea o suficiente para probar su dicho.

 

Aunado a ello, esta Sala Regional advierte que, en esta instancia, se limita a señalar que existió falta de exhaustividad al valorar el material probatorio sin controvertir de manera frontal la valoración específica que hizo el Tribunal Local o decir por qué, en cada casi específico, estuvieron mal valoradas las pruebas y cómo, valorándolas de manera distinta se acreditarían las irregularidades que señala; de ahí que su agravio se estime inoperante.

 

Votación de representante de los partidos políticos

Este agravio es infundado pues de la revisión de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal Local sí explicó que había fundamentos que regulaban el ejercicio del derecho a votar de las personas representantes de partidos políticos en las casillas especiales y explicó que, de las constancias que requirió, era posible advertir que incluso -contrario a lo sostenido por MORENA- se especificaba en qué elección podían participar.

 

Por ello, a partir de lo que MORENA expuso en la instancia anterior, se arriba a la conclusión de que el Tribunal Local sí fue exhaustivo en su análisis, por lo que si MORENA estimaba que alguna de las 26 (veintiséis) personas representantes de partidos políticos que estuvieron en la casilla especial y votaron ese día no podían votar por la diputación cuya elección combate, debía presentar argumentos lógico-jurídicos sólidos y contundentes de porqué la fundamentación que señaló el Tribunal Local en su sentencia era incorrecta o inaplicable el caso.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada, la responsable sostuvo que de las listas se advertían

los nombres de las representaciones con derecho a votar por tipo de elección (…) mientras que del acta de electores se desprende la información relativa al tipo de votante por casilla (en el que se pueden identificar los representantes referido), clave de elector, datos de identificación de la entidad, municipio, distrito y sección a la que pertenecen, así como las boletas que les fueron entregadas para cada tipo de elección.

 

Así, los argumentos de MORENA no combaten estas consideraciones del Tribunal Local pues no explica de qué manera es incorrecto lo determinado en la sentencia impugnada, por qué los documentos a que hace alusión tienen algún error o inconsistencia -de ser el caso- o que de los mismos se desprenda que, contrario a lo que dice la responsable, sí votó en dichas casillas alguna persona representante de partido político que no tenía derecho a ello, precisando en qué casilla, qué persona votó sin derecho a ello, según las constancias referidas.

 

        Vulneración al principio de congruencia

Esta Sala Regional estima que el agravio relacionado con la violación al principio de congruencia por parte del Tribunal local resulta infundado, por las siguientes consideraciones.

 

Como refiere el PAN en su demanda, existe la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de que sus resoluciones cumplan con dos requisitos fundamentales, los cuales son: 1) Congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y 2) Congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, dichos requisitos se encuentran contenidos en la Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[28].

 

En tal sentido, se arriba a la conclusión de que la resolución impugnada, al asentar el antecedente que refiere el PAN, no implicó una falta de congruencia, toda vez que la naturaleza de los antecedentes es establecer los hechos que se consideren relevantes y pertinentes que sucedieron durante la cadena impugnativa y la instrucción del juicio, pero la mención de algún hecho específico en este apartado no obliga a la autoridad a referirse necesariamente a este de manera específica en el estudio de fondo.

 

Además, las actuaciones como los requerimientos referidos en los antecedentes deben de estar debidamente integradas y constar en el expediente, así como la información y documentos que se remitieron a la responsable en respuesta a los mismos y que, al constar en el expediente, debían ser considerados -como sucedió en el caso- para la resolución de la controversia, sin que para su estudio como parte de las constancias que se valoraron al estudiar los agravios fuera necesario que se mencionara en cada caso, la fecha en que se había requerid determinado documento, a qué autoridad, cómo y cuándo había cumplido y en qué hoja del expediente se encontraba, máxime cuando al formar parte de las constancias, podían ser consultadas por el PAN.

 

Por lo anterior, se estima que no existió incongruencia alguna en el actuar del Tribunal local al asentar el extracto de las actuaciones que realizó para allegarse de elementos que sirvieran para resolver la controversia planteada y en ningún momento dejó en estado de incertidumbre y confusión al PAN, pues dichas constancias están agregadas al expediente y los acuerdos respectivos fueron publicados en los estrados para conocimiento de las partes y demás personas interesadas.

 

Por lo anterior, se concluye que no existió un actuar indebido de la autoridad responsable.

 

      Análisis de la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos (casillas 328 contigua 2, 978 contigua 1 y1051 contigua 2)

En atención a que, hasta lo aquí expuesto, se advierte que el PAN, el PRI y las Actoras han alcanzado su pretensión con la recomposición realizada en el estudio del agravio relativo a la recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la Ley (casillas 327 contigua 5, 339 extraordinaria 1 contigua 7 y 1051 contigua 1), esta Sala Regional estima que a ningún fin práctico conduciría realizar el estudio de este agravio.

 

* * *

Derivado de lo expuesto en esta resolución y toda vez que la adición de la votación de la casilla 339 extraordinaria 1 contigua 7 modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y ello tiene como consecuencia un cambio en la fórmula ganadora, esta Sala Regional considera que resultaría ocioso emitir pronunciamiento respecto de si Melissa Jauli Rodríguez rebasó el tope de gastos de su campaña o no.

 

Efectos

Con base en los resultados expuestos en el apartado anterior, lo procedente es revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva expedida en favor de la fórmula “Juntos Haremos Historia en Puebla”.

 

En consecuencia, se confirma la validez de la elección y se ordena al IEEP para que en 12 (doce) horas, contadas a partir de la notificación de la presente, expida la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de la candidata postulada por la coalición “Va por Pueblapues obtuvo el mayor número de votos en la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local uninominal 9 con cabecera en Puebla, Puebla.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, remitiendo la documentación que respalde su dicho.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JRC-271/2021,
SCM-JDC-2108/2021, SCM-JDC-2109/2021 y SCM-JRC-276/2021 al diverso SCM-JRC-268/2021, en consecuencia, integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Modificar la resolución del Tribunal Local y, en vía de consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales correspondientes al distrito 9, con cabecera en Puebla, Puebla, para quedar en término de lo expuesto en esta sentencia.

 

TERCERO. Confirmar la validez de la elección.

 

CUARTO. Revocar la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla

 

QUINTO. Ordenar al Consejo General del IEEP, realizar las acciones precisadas en los efectos de esta sentencia.

 

Notificar personalmente al PAN, al PRI y a María de los Ángeles Pérez Yllanes; por correo electrónico a MORENA, a Mónica Rodríguez Della Vecchia, a la parte tercera interesada, al Tribunal Local y al instituto local -por conducto de este último se solicita que notifique personalmente al Melissa Jauli Gutiérrez-; por oficio al Congreso del Estado de Puebla y; por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

Voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[29] en la sentencia del juicio SCM-JRC-268/2021 y Acumulados[30]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto razonado pues originalmente propuse desechar la demanda presentada por Irving Vargas Ramírez, quien se ostentaba como representante del PAN ante el Consejo General del IEEP, por carecer de personería; sin embargo, el pleno rechazó mi propuesta y considerando que dicho medio de impugnación estaba vinculado con los demás juicios que se acumularon al mismo, me vincularon a admitirlo y resolverlo de manera conjunta con el resto de los juicios que tenía en instrucción en ponencia.

 

¿Por qué propuse desechar la demanda presentada por Irving Vargas Ramírez?

En primer término, se debe tener en cuenta que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria.

 

En ese sentido, la falta de personería se da ante (1) la ausencia de facultades de la persona que promueve un medio de impugnación en representación de otra; o (2) la insuficiencia de dichas facultades; o (3) la ineficacia de la documentación presentada para acreditarla[31].

 

Así, el artículo 13.1.a) de la Ley de Medios, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando haya emitido el acto o resolución impugnado, es decir, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

 

Por su parte, el artículo 88.1 de la Ley de Medios establece quiénes son las personas que cuentan con personería para promover juicios como el que nos ocupa y establece que tienen facultades para interponerlo quienes se encuentran registrados formalmente ante el órgano electoral responsable; quienes hayan interpuesto el medio de defensa cuya resolución se impugna -en el caso la demanda fue presentada por el representante del PAN ante el Consejo Distrital-, quienes hayan comparecido como parte tercera interesada, o quienes tengan facultades según estatutos.

 

Quien promueve la demanda del Juicio de Revisión
SCM-JRC-268/2021 se ostenta como representante del PAN ante el Consejo General del IEEP, y no su representante ante el Consejo Distrital -que es el órgano primigeniamente responsable en esta cadena impugnativa- por lo que según la Ley de Medios no puede acudir, en el caso, en representación de dicho partido.

 

Lo anterior me permite concluir que MORENA tenía razón al afirmar en dicho juicio -como parte tercera interesada- que el promovente de dicha demanda carecía de personería para representar al PAN, toda vez que no encuadra en alguno de los supuestos referido en el artículo 88 citado.

 

Por tanto, considero que la interposición del Juicio de Revisión SCM-JRC-268/2021 excede el ámbito de atribuciones de quien lo promovió, pues como representante ante el Consejo General del IEEP no tiene facultades para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, o que no deriven de una cadena impugnativa iniciada en contra de dichos actos, lo que hace evidente su falta de personería.[32]

 

Por tanto, considero que en términos del artículo 10 en relación con el 88, ambos de la Ley de Medios, debimos haber declarado la improcedencia de este juicio por falta de personería de quien se ostentó como representante del PAN y en consecuencia, emito este voto razonado para aclarar que presenté este proyecto en estos términos por haber sido vinculada por el pleno a admitir la demanda del juicio SCM-JRC-268/2021.

 

MAGISTRADA

María Guadalupe Silva Rojas

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Ana Carolina Varela Uribe, Gabriela Vallejo Contla y María Fernanda Aguilar Camargo.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[3] Coalición integrada por los partidos MORENA y PT.

[4] Según se desprende del sello de Oficialía de Partes, visible en la hoja 1 del expediente principal.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[6] No pasa desapercibido que en la certificación correspondiente el Tribunal Local afirmó que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas establecidas para tal efecto no se presentó escrito alguno; sin embargo, al encontrarse éste en las constancias que integran el expediente, esta afirmación queda desvirtuada.

[7] Página consultable en el vínculo https://www.ieepuebla.org.mx/2021/PP/LISTADO_REP_CG__22_JUNIO_2021_N.pdf que cito como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro Digital 168124.

[8] Constancias de notificación realizadas por el Tribunal Local, visible en las hojas 1026 a 1028 y 1034 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[9] Constancias de notificación realizadas por el Tribunal Local, visible en las hojas 1026 y 1027 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[10] Constancias de notificación realizadas por el Tribunal Local, visible en las hojas 1026, 1027 y 1031 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[11] Constancias de notificación realizadas por el Tribunal Local, visible en las hojas 1035 a 1037 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio

[12] Según se advierte de los informes del IEEP rendidos ante el Tribunal Local, visibles en las hojas 146 y 687 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 474 y 475.

[14] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[15] No obstante que en el Juicio de Revisión no es aplicable la suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Medios, esta síntesis se realiza considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5) y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).

[16] Demandas presentadas por PRI, PAN y las Actoras.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho) páginas 25 y 26.

[18] Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 fracción I y 359, párrafo primero del Código Local son documentales públicas a las que concedió pleno valor probatorio.

[19] No pasa inadvertido que en el apartado correspondiente a “determinación” se refiere parcialmente fundado; sin embargo, esta Sala Regional estima que esto se debe a un descuido o error involuntario -lapsus calami- en tanto que las razones expuestas se dirigen a fundar y motivar la calificativa del agravio en este sentido.

[20] Documentación electoral y constancia individual de resultados electorales de punto de recuento.

[21] Cuadro elaborado por el Tribunal Local en la resolución impugnada en la que se manejan las siguientes definiciones:

AEC: Acta de escrutinio y cómputo

AJE: Acta de jornada electoral.

CIR: Constancia Individual de resultados electorales de punto de recuento.

[22] Según se desprende del contenido del Acta de sesión permanente del Consejo Distrital, de fecha nueve de junio, Visible a foja 134 del expediente identificado con la clave TEEP-I-009/2021.

[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[24] Si bien en el acta de jornada electoral se señala que se llenó una hoja de incidentes, se describe que “no se presentó el primer escrutador y se hizo corrimiento” sin que se haga referencia en particular a la falta de pertenencia de la citada ciudadana a la sección electoral.

[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.

[26] Ver sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021.

[27] 164 (ciento sesenta y cuatro); 20 (veinte); 0 (cero);: 7 (siete); 5 (cinco); 5 (cinco); Liquidan a Compromiso por Puebla; no alcanzó el 3% de votación el 6 de  junio | Contrastes de Puebla5 (cinco); Pacto Social de Integración - Wikipedia, la enciclopedia libre13 (trece); 108 (ciento ocho); Inicio - Nueva Alianza NL 6 (seis); 2 (dos); 6 (seis); Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre 4 (cuatro); 2 (dos); 1 (uno); 0 (cero); 0 (cero); 7 (siete); CANDIDATURAS NO REGISTRADAS: 2 (dos) VOTOS NULOS: 12 (doce); TOTAL: 369 (trescientos sesenta y nueve).

 

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[29] Colaboró: Hiram Navarro Landeros.

[30] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[31] Tesis aislada de rubro PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003 (dos mil tres), página. 1796.

[32] En los mismos términos emití un voto respecto de la falta de personería de MORENA en el juicio SCM-JDC-1090/2018 y sus acumulados.