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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-309/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SERGIO GUILLERMO ALBA ESQUIVEL Y AMELIA SOTO ORTEGA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ, DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ, ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ E IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios SCM-JDC-2451/2024, SCM-JDC-2455/2024 al
SCM-JRC-309/2024, desecha la demanda que formó el juicio SCM-JDC-2455/2024, sobresee el juicio SCM-JDC-2451/2024 y, confirma la sentencia emitida el 18 (dieciocho) de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los juicios TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados que confirmó la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos.

 

Í N D I C E

GLOSARIO

A N T E C E D E N T E S

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Desechamiento del Juicio de la ciudadanía  SCM-JDC-2455/2024 (Amelia Soto Ortega)

CUARTA. Sobreseimiento

QUINTA. Parte tercera interesada

SEXTA. Requisitos de procedencia

SÉPTIMA. Contexto de la controversia

OCTAVA. Estudio de fondo.

RESUELVE:

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos

 

Candidato Ganador o Candidato del PVEM

J. Santos Tavares García candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

IMPEPAC o Instituto Local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Primera Sentencia Local

Sentencia emitida el 13 (trece) de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sentencia Impugnada o Segunda Sentencia Local

Sentencia emitida el 18 (dieciocho) de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Contexto

1.1 Proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro). El 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró el inicio del proceso electoral, en el que se elegirían, entre otros los ayuntamientos del estado de Morelos.

 

1.2 Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de diversos cargos, entre otros, la integración del Ayuntamiento.

 

1.3. Acuerdo de asignación. El 11(once) de junio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Local aprobó el acuerdo por el que declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y realizó la asignación de regidurías.

 

2. Juicios locales (TEEM-JDC-149/2024-1 y acumulados)

2.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas candidatas y partidos políticos impugnaron el acuerdo en que se declaró la validez de la elección y se asignaron las regidurías del Ayuntamiento, a saber:

Medio de impugnación local

Parte actora en la instancia local

TEEM-JDC/149/2024-1

Amelia Soto Ortega

TEEM-JDC/154/2024-1

TEEM-JDC/162/2024-1

Maria Elena Bahena Díaz

TEEM-JDC/171/2024-1

Carlos Alberto Vergara García

y Jorge Kevin Rodríguez García

TEEM-RIN/25/2024-1

PAN

TEEM-RIN/81/2024-1

Movimiento Alternativa Social

TEEM-RIN/83/2024-1

Partido del Trabajo

 

2.2 Resolución. El 13 (trece) de septiembre, el Tribunal Local resolvió los medios de impugnación señalados en la tabla anterior conforme a lo siguiente:

PRIMERO. Se desechan los Juicios ciudadanos radicados con los números de expediente TEE/JDC/149/2024-1 y TEEM/JDC/154/2024-1 interpuestos por Amelia Soto Ortega, atendiendo a lo razonado en lo considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Este Tribunal se inhibe de conocimiento para analizar la cuestión referente a los actos anticipados de campaña planteada por el Representante Suplente del PAN, en virtud de lo razonado en considerando noveno del presente fallo.

 

TERCERO. Se declaran por una parte infundados y por otra fundados los agravios en el Recurso de Inconformidad radicado con el número de expediente TEEM/RIN/25/2024-1, interpuesto por el Representante del Partido Acción Nacional, atendiendo a la parte considerativa de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo final, correspondiente al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

SEXTO. En plenitud de jurisdicción se asignan de nueva cuenta las Regiduría del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, derivado de lo cual se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que otorgue las constancias a los ciudadanos respectivos, atendiendo a lo establecido en el considerando decimotercero.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con el objeto de que notifique en auxilio de este Tribunal a los ciudadanos a los cuales les fueron revocadas las constancias respectivas, de conformidad con los efectos señalados en la presente sentencia.

 

3 Primeros juicios federales (SCM-JRC-266/2024 y acumulados)

3.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, un partido político y diversas personas candidatas presentaron demandas contra la resolución precisada en el punto anterior, a saber:

 

Expediente

Parte actora

1.       

SCM-JRC-266/2024

PAN

2.       

SCM-JDC-2393/2024

Amelia Soto Ortega

3.       

SCM-JDC-2394/2024

Agustín Martínez Nava

4.       

SCM-JDC-2395/2024

Iván Caballero García

5.       

SCM-JDC-2396/2024

Iván Caballero García[2]

 

3.2. Resolución. El 7 (siete) de noviembre esta Sala Regional revocó parcialmente los juicios locales ordenando los siguientes efectos:

“Por las consideraciones anteriores, se debe:

 Acumular los juicios SCM-JDC-2393/2024,
SCM-JDC2394/2024, SCM-JDC-2395/2024,
SCM-JDC-2396/2024 al diverso juicio de revisión
SCM-JRC-266/2024.

 Desechar los juicios SCM-JDC-2395/2024 y
SCM-JDC2396/2024.

 Revocar parcialmente la sentencia impugnada por cuanto hace a la falta de estudio del agravio relacionado con la nulidad de elección por violación a principios derivados de la realización de actos anticipados de campaña.

 Revocar parcialmente la resolución impugnada por cuanto hace al indebido estudio del agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 Declarar infundados los agravios hechos valer en esta instancia respecto del resto de las consideraciones de la sentencia impugnada”.

 

3.3. Resolución emitida en cumplimiento. El 18 (dieciocho) de noviembre el Tribunal Local emitió la Segunda Sentencia Local en la que, en esencia, declaró infundados los agravios relacionados con la nulidad de elección por vulneración a principios constitucionales por la comisión de actos anticipados de campaña y de proselitismo electoral en periodo de veda electoral y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

 

4. Segundos juicios federales (SCM-JRC-309/2024 y acumulados)

4.1. Demandas. A fin de controvertir lo anterior, la parte actora presentó demandas ante el Tribunal Local.

 

4.2. Recepción y turno. En su oportunidad se recibieron en esta Sala Regional las referidas demandas, así como la documentación correspondiente y se integraron los siguientes expedientes y que fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

Expediente

Parte actora

1.       

SCM-JRC-309/2024

PAN

2.       

SCM-JDC-2451/2024

Sergio Guillermo Alba Esquivel

3.       

SCM-JDC-2455/2024

Amelia Soto Ortega

 

4.3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado José Luis Ceballos Daza tuvo por recibidos en la ponencia a su cargo los expedientes referidos en el párrafo anterior, admitió los juicios
SCM-JRC-309/2024 y el SCM-JRC-2451/2024 y cerró su instrucción.

 

4.4 Engrose. En sesión pública de 20 (veinte) de diciembre, el proyecto presentado por el magistrado instructor fue rechazado y el engrose correspondiente quedó a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son promovidos por un partido político y personas candidatas que controvierten la sentencia en que el Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento; y llevó a cabo la asignación de regidurías, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución General: Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b), 86 y 87.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que impugnan el mismo acto, que consiste en la Segunda Sentencia Local, de ahí que exista conexidad en la causa.

 

Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2451/2024 y SCM-JDC-2455/2024 al Juicio de Revisión SCM-JRC-309/2024 por ser el primero en haberse recibido ante esta sala[3].

 

Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Desechamiento del juicio SCM-JDC-2455/2024 (Amelia Soto Ortega)

La demanda del juicio SCM-JDC-2455/2024 interpuesto por Amelia Soto Ortega debe desecharse toda vez que de conformidad con el artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en dicha ley.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Asimismo, el artículo 7 de la Ley de Medios establece que cuando la vulneración reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso -como acontece en el caso- el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

 

En el caso, de las constancias se advierte que la Sentencia Impugnada fue notificada a Amelia Soto Ortega mediante correo electrónico que le fue enviado el 18 (dieciocho) de noviembre.

 

Así, si bien en su demanda refiere bajo protesta de decir verdad, que la Sentencia Impugnada le fue notificada el miércoles 20 (veinte) de noviembre por parte del IMPEPAC, de las constancias se desprende que le fue notificada por el Tribunal Local a través de correo electrónico el 18 (dieciocho) de noviembre[4], por lo que esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para presentar la demanda.

 

Adicionalmente del expediente se desprende que mediante escrito presentado el 14 (catorce) de agosto[5], Amelia Soto Ortega señaló ante el Tribunal Local -en su carácter de parte actora en dicha instancia- una cuenta de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones, el cual es coincidente con el que aparece en la cédula de notificación que realizó dicha autoridad para notificarle la Sentencia Impugnada, de tal suerte que es a partir de ese momento que comenzó el plazo que tenía para controvertirla.

 

De ahí que el plazo para presentar su demanda transcurriera del 19 (diecinueve) al 22 (veintidós) de noviembre, por lo que, si su presentación fue hasta el 24 (veinticuatro) siguiente, se advierte que se realizó de forma extemporánea por lo que debe desecharse.

 

No pasa desapercibido que durante la instrucción del referido juicio se recibió el escrito de Ma. Elena Bahena Diaz quien pretendió comparecer como parte tercera interesada, sin embargo, dado el sentido referido, es innecesario el estudio de su escrito.

 

CUARTA. Sobreseimiento del juicio SCM-JDC-2451/2024 (Sergio Guillermo Alba Esquivel)

El artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 11 de la Ley de Medios y la demanda haya sido admitida, procederá el sobreseimiento del medio de impugnación.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

 

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6] refiere que para poder interponer algún medio de impugnación, debe existir una afectación directa a su esfera de derechos.

 

Con base en lo anterior, Sergio Guillermo Alba Esquivel no tiene interés jurídico para impugnar la Segunda Sentencia Local pues, aunque se ostenta como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, no fue parte de la cadena impugnativa y la sentencia que controvierte no tuvo como efecto alguna afectación directa en su esfera de derechos pues se limitó a confirmar el acto impugnado, lo que implica que no modificó en modo alguno la situación jurídica preexistente -la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento-.

 

En ese sentido, si bien expone agravios sobre la base de resentir una transgresión en su derecho político electoral de ser votado y solicita, en esencia, que se revoque la declaración de validez de la elección a la presidencia municipal por la que contendió, dicha afectación se produjo con los resultados y la declaración de validez de la elección que realizó el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, lo que no impugnó ante el Tribunal Local, por lo que debe entenderse que son actos que ya consintió.

 

Así, la sentencia que pretende impugnar en este juicio no transgrede sus derechos y, por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar y, por ende, algún derecho que restituirle.

 

En sentido similar se pronunció esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JRC-239/2018 y acumulados y la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1782/2018.

 

En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que quien promueve el juicio que se analiza no formó parte de la cadena impugnativa primigenia.

 

Así, se estima que al no acudir en la primera instancia a hacer valer el derecho que ahora afirma le fue lesionado no cuenta con interés jurídico para hacerlo en esta instancia federal, por tanto, al no surtirse el supuesto de procedencia relacionado con su interés jurídico, se debe sobreseer el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2451/2024.

 

Tampoco pasa desapercibido que durante la instrucción del referido juicio se recibió el escrito de quien se ostenta como el representante suplente del PVEM quien pretendió comparecer como parte tercera interesada, sin embargo, dado el sentido referido, es innecesario el estudio de su escrito.

 

Esto, sin que pase inadvertido lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1377/2024, pues en dicho medio de impugnación, quien acudió a juicio era una persona que se autoadscrib indígena, lo que obligaba a esta sala a revisar de manera flexible los requisitos de procedencia, siendo que en este juicio SCM-JDC-2451/2024 la parte actora no es indígena y esta es la segunda vez que esta Sala Regional revisa la validez de la elección del Ayuntamiento sin que hubiera acudido previamente en alguno de los medios de impugnación que se resolvieron de manera conjunta al juicio SCM-JRC-266/2024 y sin que -se insiste- hubiera promovido algún medio de impugnación contra el acuerdo que declaró la validez de la referida elección-.

 

QUINTA. Parte tercera interesada

Se reconoce al PVEM el carácter de parte tercera interesada en el Juicio de Revisión SCM-JRC-309/2024, en términos de lo dispuesto en los artículos 17.4 y 91 de la Ley de Medios.

 

Ello, ya que su escrito de comparecencia se presentó dentro de las 72 (setenta y dos) horas de publicada la demanda, en términos del artículo 17.1.b) y 17.4.a) de la Ley de Medios[7].

 

Aunado a lo anterior, dicho escrito contiene nombre y firma de la parte tercera interesada, en el cual se hace patente su pretensión concreta y la razón de los intereses incompatibles que dice tener ante los planteamientos que formula la parte actora; pues en esencia, el PVEM desea que se confirme la Sentencia Impugnada.

 

Finalmente se reconoce la personería de José Manuel Pineda Martínez como representante del PVEM, pues el carácter con que se ostenta puede advertirse de las constancias que integran el expediente local, al ser la misma persona que acudió a la instancia previa[8].

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

El Juicio de Revisión SCM-JRC-309/2024 es procedente, en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley de Medios por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien actúa en su representación, se identificó el acto impugnado y se expusieron hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la Sentencia impugnada fue emitida el 18 (dieciocho) de noviembre, siendo que la demanda que dio origen al juicio SCM-JRC-309/2024 fue presentada el 22 (veintidós) de noviembre siguiente, por lo que es evidente que ello ocurrió dentro de los 4 (cuatro) días contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se considera colmado dicho requisito porque el juicio SCM-JRC-309/2024 se trata de un partido político que controvierte la elección del Ayuntamiento, aunado a que se le reconoce la personería a Gabriel Cesar Miranda Flores, como representante suplente del PAN puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que integran el expediente local, al ser la misma persona que acudió a la instancia previa[9], lo que además fue reconocido por el Tribunal Local al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que el partido actor deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Requisitos especiales del Juicio de Revisión

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que de la lectura de la demanda, se advierte que señala una vulneración a los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[10].

 

b) Carácter determinante. Se satisface este requisito, en términos de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[11] pues si el PAN tuviera razón, podría impactar en la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

c) Reparabilidad. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse la pretensión del partido actor, se revocaría o modificaría la Sentencia Impugnada, lo que hace material y jurídicamente posible la reparación de los agravios aducidos antes de que el Ayuntamiento inicie sus funciones el 1° (primero) de enero del 2025 (dos mil veinticinco)[12].

 

SÉPTIMA. Contexto de la controversia

A. Síntesis de lo resuelto por esta sala en el Juicio de Revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados

Como fue señalado en el apartado de antecedentes, el 7 (siete) de noviembre esta Sala Regional revocó parcialmente la Primera Sentencia Local al estimar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia externa de la sentencia impugnada en dichos juicios porque se dejó de analizar el agravio relacionado con la nulidad de elección por transgresión a principios, derivada de la acusada realización de actos anticipados de campaña.

 

Al respecto, se consideró que solamente se analizó como causal de nulidad de elección el rebase a tope de gastos de campaña, dejándose de analizar si esos actos anticipados, actualizaban la causal de nulidad de elección por transgresión a principios constitucionales y, por consiguiente, si resultaban determinantes para declarar la nulidad de la elección.

 

Asimismo, se consideró fundado el agravio del PAN relativo a la falta de exhaustividad y de congruencia interna de la sentencia controvertida en dichos juicios al dejar de analizar los elementos, las manifestaciones y pruebas aportadas por el partido actor relacionadas con la nulidad de elección por vulneración a principios constitucionales por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 

Ello al estimar que el Tribunal Local omitió estudiar -entre otras cuestiones- las siguientes:

Si, con las pruebas aportadas por la parte actora y los demás elementos probatorios del expediente de manera concatenada, se podía acreditar la existencia de cada uno de los hechos denunciados como propaganda electoral en periodo de veda.

No analizó conjuntamente diferentes hechos denunciados, ni si guardaban alguna relación entre ellos.

No refirió si en cada caso, se actualizaban los elementos de modo, tiempo y lugar de la irregularidad denunciada.

No analizó si, en caso de que se tuvieran por acreditadas las irregularidades, se colmaban los elementos de la causal de nulidad de elección hecha valer.

 

De igual manera, se concluyó que se había vulnerado el principio de congruencia interna porque si bien por una parte en la demanda primigenia se mencionaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la propaganda difundida en el periodo de veda electoral, el Tribunal Local había referido de manera dogmática, que las manifestaciones de la parte actora en aquella instancia eran hechos genéricos, ya que no señaló, de manera minuciosa, “las coordenadas espacio-temporales individualizadas” de los lugares, así como “la fecha y hora específica” en que tuvo lugar la propaganda electoral denunciada.

 

B.   Síntesis de la Segunda Sentencia Local

En la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local reiteró la inoperancia de los agravios dirigidos a demostrar la nulidad de elección por rebase de topes de gasto de campaña.

 

Al respecto, estimó que en el dictamen consolidado de campaña del presente proceso electoral ordinario, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se determinó que el Candidato Ganador no rebasó su tope de gastos de campaña y que, contrario a ello, únicamente erogó el 42% (cuarenta y dos por ciento) del límite máximo que tenía permitido.

 

Por lo anterior señaló que no se acreditó el primer elemento de análisis para la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

En segundo lugar, estimó que aun cuando el PAN alegó que el Candidato Ganador realizó diversos actos anticipados de campaña que, en su concepto, debían ser contabilizados para efecto de tope de gastos de campaña, lo cierto es que se encontraba imposibilitado para analizar tal cuestión, ya que no contaba con la competencia material para ello.

 

También, estimó que resultaba necesario que, de forma previa, la autoridad administrativa electoral emitiera la resolución dentro del procedimiento especial sancionador correspondiente, a fin de determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de campaña, por lo cual su alegación resultaba inatendible.

 

Por cuanto hace a la nulidad de elección por actos anticipados de campaña, consideró que, al no haberse admitido la certificación del perfil de Facebook solicitada, únicamente procedía a valorar las 116 (ciento dieciséis) imágenes aportadas por sí mismas, las cuales al ser capturas de pantalla, constituían pruebas técnicas que por sí solas no acreditaban de manera plena la existencia y contenido de las publicaciones que con ellas se pretendía probar.

 

De ahí que, de un análisis tanto individualizado como en conjunto de esas imágenes, al no probarse plenamente la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Candidato Ganador, tampoco quedaban acreditadas las irregularidades graves que afectaran el principio de equidad en la contienda, que pudieran ser cualitativa y cuantitativamente determinantes para la nulidad de la elección.

 

Por otra parte, respecto a la nulidad de elección por la vulneración a la veda electoral, el Tribunal Local abordó el estudio de los agravios, con base en lo resuelto en la sentencia del Juicio de Revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados.

 

Así, en principio analizó las pruebas aportadas por el PAN, consistentes en:

-    Un dictamen en materia de informática.

-    Una documental privada consistente en una impresión a color de un escrito recibido por una persona funcionaria de casilla correspondiente a la sección 398.

-    Una prueba técnica consistente en la impresión a color de una fotografía de jornada electoral.

-    Documentales privadas consistentes en 29 (veintinueve) impresiones de imágenes con la propaganda denunciada.

-    Prueba técnica consistente en el vínculo de un perfil de Facebook.

-    Documentales privadas consistentes en copias simples de las actas de jornada electoral y hojas de incidencias de diversas casillas.

 

Con base en ello, el Tribunal Local llevó a cabo la valoración de las pruebas aportadas por el PAN, señalando en principio que, respecto a la prueba consistente en el dictamen en materia de informática consistente en diversas publicaciones en la página de Facebook a nombre de “Teófilo Sánchez” los días 28 (veintiocho) y 31 (treinta y uno) de mayo, la misma había sido desechada el 12 (doce) de agosto.

 

Aunado a ello, el Tribunal Local señaló que dicha prueba no tenía la calidad de técnica sino de pericial en materia de informática, y que, con base en el artículo 363 del Código Local se señala que únicamente podrán ser admitidas en los recursos las pruebas técnicas.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local adujo que se encontraba impedido para valorar dicha probanza y por consiguiente la prueba consistente en la certificación de un link de Facebook.

 

Enseguida, el Tribunal Local señaló que la documental privada consistente en la impresión o copia a color de un escrito recibido por una persona funcionaria de casilla, constituía en un documento no auténtico, por lo cual solo le atribuyó un valor de indicio.

 

Respecto de la copia certificada de la hoja de incidentes relacionada con la casilla 398 contigua 2 señaló que no le pasaba desapercibido que de la misma se desprendía que a las 10:30 (diez horas con treinta minutos) se informó a las personas funcionarias de casilla sobre la existencia de stickers[13] con propaganda electoral, sin embargo señaló que dicha documental no tenía descrito el contenido de dicha propaganda, por lo que resultaba insuficiente para demostrar que el Candidato Ganador hubiera llevado a cabo propaganda en veda electoral.

 

Asimismo, por cuanto a las pruebas ofrecidas por el PAN relativas a diversas fotografías de stickers[14] con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” determinó que eran pruebas imperfectas, toda vez que no pudo acreditar su autenticidad.

 

Por ende, señaló que no podrían extraerse elementos indiciarios con la finalidad de adminicularlos [valorarlos de manera conjunta] con los que se desprendían de las hojas de incidentes, toda vez que no podía acreditarse que fueron adheridas a las mamparas electorales de las casillas 391 contigua 2 y 398 contigua 2.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local declaró infundados los agravios del PAN, al considerar que no quedaron acreditadas las irregularidades planteadas y confirmó la validez de la elección.

 

C.   Síntesis de agravios

El PAN señala los siguientes agravios contra la Sentencia Impugnada.

 

     Agravios dirigidos a controvertir lo relacionado al rebase de topes de campaña por la realización de actos anticipados

El PAN señala que el Tribunal Local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, al declarar inoperante su agravio relacionado con la nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña, pues ante el Tribunal Local hizo valer el agravio en 2 (dos) sentidos: el primero respecto a que el Candidato del PVEM estuvo realizando actos anticipados de campaña desde el 21 (veintiuno) de enero hasta el 15 (quince) de abril, lo cual le generó una ventaja indebida y, el segundo, relativo al rebase de tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos no reportados en ese lapso.

 

Por ello, estima incorrecto el proceder del Tribunal Local al declarar inoperante su agravio bajo el argumento de que en el dictamen consolidado de campaña correspondiente se determinó que el Candidato del PVEM no rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Lo anterior, porque en su concepto, se otorga valor probatorio pleno al dictamen consolidado y se dejan de considerar los actos anticipados de campaña que refiere, los cuales debieron computarse, sumándose a esos gastos, a efecto de verificar si se rebasó el tope o no.

 

Aunado a lo anterior, señala que el Tribunal Local deja de observar que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento especial sancionador vinculado con esa temática, por lo cual debió requerir información al IMPEPAC.

 

Al respecto, señala que acreditó el rebase de tope de gastos de campaña con 78 (setenta y ocho) actividades efectuadas por el candidato del PVEM, difundidas en Facebook, las cuales no fueron tomadas en cuenta dentro de sus gastos de campaña.

 

Refiere además que el Tribunal Local no señaló con precisión el precepto legal que sostiene la Sentencia Impugnada.

 

En otro orden de ideas, el PAN refiere que el Tribunal Local indebidamente dejó de analizar la certificación de una liga electrónica de Facebook, la cual contaba con la intención de perfeccionar las 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas que ofertó a fin de acreditar los actos anticipados de campaña y rebase de tope de gastos que hizo valer, bajo el argumento de que el desechamiento de esa prueba alcanzó firmeza al no haber sido impugnado en el juicio SCM-JRC-266/2024.

 

Al respecto, señala que esto resulta incorrecto porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal Local, ese desechamiento no fue susceptible de impugnación ya que en la Primera Sentencia Local no se analizó ni resolvió lo relativo a los actos anticipados de campaña y el rebase de topes de campaña, por lo cual la transgresión procesal, consistente en el desechamiento de la prueba, la pudo hacer valer hasta esta sentencia, pues fue en esta en la que se materializó.

 

Derivado de lo anterior, controvierte el desechamiento decretado por el Tribunal Local, respecto a la certificación de 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas alojadas en una liga electrónica de Facebook.

 

Al respecto, considera que contrario a lo determinado por el Tribunal Local, ofertó la prueba como técnica y no como una prueba de inspección, por lo cual sí debía ser valorada porque en su concepto, no existe legalmente prohibición ni limitación alguna sobre el nombre o forma de ofrecer pruebas y, por el contrario, en materia electoral existe la práctica común por parte de los órganos jurisdiccionales de certificar las ligas electrónicas que tienen por objeto probar, sin más limitación que se relacionen con la controversia planteada.

 

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la valoración de esas impresiones fotográficas sustraídas de Facebook fue incorrecto, pues contrario a lo resuelto por el Tribunal Local, si bien se trata de indicios, pueden ser ponderadas a fin de verificar la actualización de la causal de nulidad de elección por transgresión a principios constitucionales por la realización de actos anticipados de campaña; máxime si, como en el caso, se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autorías, que coinciden en lo sustancial.

 

Por último, sostiene que no se trata de notas periodísticas, sino de hechos notorios y de dominio público que no son objeto de prueba, pues se trata de publicaciones realizadas en una red social que debían ser analizadas de forma conjunta.

 

     Agravios relacionados con la vulneración a principios constitucionales por difusión de propaganda en veda electoral

Desechamiento de la prueba identificada como dictamen en materia de informática

El PAN refiere que de manera ilegal se desechó la prueba ofrecida como dictamen en materia de informática, cuando en realidad debió considerarse que fue ofrecido como una prueba técnica, al contener una serie de impresiones fotográficas y videos, respecto de evidencia digital del perfil de “Teófilo Sánchez” en Facebook, en el que efectuó publicaciones los días 28 (veintiocho) y 31 (treinta y uno) de mayo, relacionadas con el señalamiento de la transgresión a la veda electoral.

 

El partido actor indica que fue ilegal el que, para desechar la prueba, se haya concluido que debió ofrecerse como pericial, ya que no existía prohibición o limitación para que pudiera ofrecerse con algún nombre o forma determinado.

 

Reitera que, en lo atinente a esta probanza, la impugnación del desechamiento de este medio de prueba, no había sido susceptible de impugnación en el medio de impugnación anterior que presentó ante esta Sala Regional (SCM-JRC-266/2024) ya que en, en su concepto, en aquel momento el Tribunal Local había omitido analizar y resolver el agravio relativo a la veda electoral, aspecto con el que concretamente estaba relacionada dicha prueba.

 

Valoración de la documental consistente en la impresión a color del escrito suscrito por Sandra Aurora Pedroza Cruz, recibido por una funcionaria de casilla de la sección 398

El partido actor sostiene que el Tribunal Local indebidamente, al otorgar valor como indicio a dicha documental, consideró tener como premisa a demostrar la afirmación de la existencia del documento mismo; cuando lo que realmente constituía la base de la inconformidad era la vulneración a los principios constitucionales por vulneración a la veda electoral, ante la existencia de propaganda electoral difundida precisamente durante la jornada electiva.

 

Aduce que, aun cuando se trataba de una copia fotostática, contenía elementos relacionados con la divulgación de propaganda electoral el día de la jornada que permitían otorgarle valor probatorio pleno.

 

Refiere que el Tribunal Local, al valorar la prueba omitió analizar que:

a)    En la casilla 398 contigua 2, conforme al encarte publicado por el Instituto Nacional Electoral el 9 (nueve) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro) de la ubicación e integración de mesas de casillas, la persona que fue designada como presidenta de la mesa directiva de casilla, fue la misma que recibió la documental en análisis.

b)    Conforme a las actas de apertura y cierre de casillas, escrutinio y cómputo, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla fue la persona que recibió y firmó el acuse de recibo de la documental en cuestión.

c)     Conforme a las hojas de incidentes de las casillas
398 contigua 1 y 398 contigua 2, se localizó la existencia de propaganda electoral, aunado que en la casilla
391 contigua 2, se dio cuenta de una etiqueta en favor de un partido político la 391 contigua 6 de la calcomanía con la leyenda “Recuerda lo del agua”; por lo que era dable presumir la existencia de pegatinas o etiquetas colocadas en las mamparas con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, esto con independencia de que no se acreditara quien las colocó.

 

Así, el PAN precisa que el Tribunal Local, a partir de una premisa incorrecta dejó de analizar y valorar la documental de manera conjunta con las demás pruebas, al negarle dicho valor.

 

Finalmente, el partido actor aduce que al estar íntimamente relacionados los indicios o pruebas circunstanciales con las documentales públicas y privadas que corroboran la causa de nulidad por la vulneración a la veda electoral, el Tribunal Local estaba obligada a valorarlas de manera adecuada.

 

Lo anterior, pues desde la perspectiva del PAN, el Tribunal Local dejó de analizar de manera individual y conjunta las pruebas aportadas, en específico la documental privada consistente en el escrito presentado el 2 (dos) de junio, recibido por la funcionaria de la mesa de casilla de la sección 398.

 

Valoración de la prueba técnica consistente en la impresión a color de una fotografía tomada en una mampara en la que se aprecia una etiqueta pegada cercana a una boleta electoral y 29 (veintinueve) impresiones con la propaganda denunciada

Respecto de esta prueba, el PAN sostiene que las pruebas técnicas que aportó, si bien tenían el valor de indicio o prueba circunstancial, podían generar prueba plena.

 

De igual manera, reitera que, al estar íntimamente relacionados los indicios o pruebas circunstanciales con las documentales públicas y privadas que corroboran la causa de nulidad de transgresión a la veda electoral, el Tribunal Local estaba obligado a valorarlas de manera adecuada.

 

Indica que al valorar de manera aislada las pruebas vulneró lo dispuesto por los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria al procedimiento, en tanto que omitió realizar la valoración de dicho medio de probatorio de manera aislada y de manera conjunta, lo que de haberlo llevado a cabo adecuadamente le habría conducido a estimar la probabilidad de certeza de los hechos materia de la litis.

 

Valoración de la prueba técnica consistente en el vínculo de un perfil de Facebook

El partido actor considera que fue ilegal que el Tribunal Local determinara que dicha prueba no fue debidamente ofrecida y que, por tanto, no podía ser susceptible de valoración.

 

Ello en tanto que, refiere, la información de las páginas de internet constituye un sistema de obtención de información que representa un adelanto de la ciencia al que debe otorgársele el valor probatorio idóneo, por ser un hecho notorio y de dominio público lo cual no es objeto de prueba; de ahí que -indica- es obligación los tribunales su valoración.

 

Valoración de las pruebas documentales privadas, consistentes en copias simples de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de diversas casillas

El PAN manifiesta que la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas resulta ilegal y violatorio de los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria al procedimiento.

 

Ello, pues sin fundamento alguno y valiéndose de vulneraciones procesales, desechando pruebas, dejando de analizar hechos notorios y públicos, el Tribunal Local analizó las pruebas en forma aislada sin relacionarlas y confrontarlas con las demás probanzas ofrecidas.

 

De igual manera, reitera en este apartado que al valorar de manera aislada las pruebas, el Tribunal Local vulneró lo dispuesto por los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos -de aplicación supletoria al procedimiento-, en tanto omitió realizar la valoración de dicha prueba de manera aislada y de manera conjunta, lo que le llevaría a estimar la probabilidad de certeza de los hechos materia de la litis.

 

Finalmente, el partido actor señala que el Tribunal Local valoró la prueba documental ofertada de manera incorrecta porque realizó un análisis aislado en contravención a los artículos del Código Procesal Civil del Estado de Morelos antes precisados.

 

Vulneraciones generalizadas cometidas por el Tribunal Local, relativas a la valoración individual, confrontación y valoración general

de las pruebas aportadas para resolver que el agravio resulta infundado

El PAN aduce que el Tribunal Local indebidamente determinó infundado el agravio relativo a la veda electoral toda vez que las pruebas que aportó se analizaron de manera aislada y sin hacer una relación y confrontación correcta de las mismas.

 

Lo anterior pues a su decir, de las siguientes pruebas fueron analizadas de manera aislada todos los actos consistentes a una vulneración en el periodo de veda electoral:

   La distribución de papelitos o stickers[15] con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quién te dejó sin agua”.

   El enlace de Facebook donde se podía apreciar una publicación a nombre de “Teófilo Sánchez” fijada el 29 (veintinueve) de mayo siendo compartida a diferentes usuarios y usuarias de referida red social.

   Que del perfil señalado se podía apreciar su simpatía por el Candidato Ganador toda vez que el 29 (veintinueve) y 31 (treinta uno) de mayo compartió diversas fotografías con dicha persona.

   29 (veintinueve) impresiones fotográficas en las que se aprecia un sticker[16] con la frase “Este 2 de Junio recuerda quien te dejó sin agua.

   1 (una) fotografía de la jornada electoral de la elección tomada en una mampara con la misma leyenda.

   Un enlace de Facebook del perfil de la persona usuaria Teófilo Sánchez fijada el 29 (veintinueve) de mayo.

   Un dictamen en materia de informática consistente en 28 (veintiocho) páginas de evidencia respecto al usuario “Teófilo Sánchez

   El escrito presentado el 2 (dos) de junio recibido por una persona funcionaria de casilla en la sección 398 en la que se percató de la existencia de 1 (una) etiqueta pegada en la mampara de la casilla con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejo SIN AGUA”.

   Hojas de incidencias de la jornada electoral levantadas por las mesas directivas de casillas.

 

Por lo anterior, el PAN refiere que el Tribunal Local llevó a cabo una valoración incorrecta de las pruebas, ya que se requiere de la observancia y los principios fundamentales que permitan el acceso a la ciudadanía a acceder a los cargos de elección popular mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

 

De esa manera, según el partido actor, los órganos federales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral de frente a irregularidades graves, generalizadas o sistematizadas.

 

Así, considera que la distribución de manera sistemática de cientos de papeles con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quién te dejó sin AGUA” resultó grave y determinante para el resultado de la elección, máxime que fue durante el periodo de veda electoral.

 

Derivado de lo anterior, considera que el Tribunal Local debió establecer fundada la causa de nulidad, ya que contrario a lo señalado en la Sentencia Impugnada sí se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como causantes de la nulidad de la elección.

 

De esta manera el PAN considera que el Tribunal Local tuvo que acudir al perfeccionamiento de determinadas pruebas, sin que ello rompa con la igualdad procesal porque al ser los hechos notorios y de dominio público no son objetos de prueba, como señaló la autoridad responsable.

 

Finalmente, el partido actor considera que las irregularidades denunciadas son graves, determinantes y suficientes para declarar la nulidad de la elección, toda vez que la propaganda y los mensajes difundidos se llevaron a cabo por simpatizantes del PVEM, por lo cual considera que la Sentencia Impugnada debe ser revocada.

 

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1 Cuestión previa

En atención a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Medios, en los juicios como el que ahora nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, porque se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.

 

Es criterio de este tribunal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en la demanda, su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el presente juicio no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

Por tanto, cuando quien impugne omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos señalados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, cuándo:

a.  Sean simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b.  Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c.  Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el Juicio de revisión que ahora se resuelve;

d.  Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado del Tribunal responsable, o

e.  Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

8.2 Metodología

De la síntesis de agravios se advierte que el PAN formula diversos argumentos relacionados con las siguientes temáticas:

-  Rebase de tope de gastos de campaña

-  Actos anticipados de campaña.

-  Vulneración a la veda electoral por difusión de propaganda.

 

En esa tesitura, los agravios se analizarán en el orden en que fueron expuestos, conforme a esas temáticas, pudiendo en su caso analizar de manera conjunta aquellos argumentos que, por su relación se encuentren estrechamente vinculados[17].

 

8.3 Estudio de los agravios

a. Agravios relacionados con rebase a tope de gastos de campaña

Resultan inoperantes los agravios tendentes a combatir lo determinado por el Tribunal Local respecto a la nulidad de elección derivado del supuesto rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato Ganador.

 

Específicamente con relación a dichos argumentos debe considerarse que el PAN pretende que se reexamine o se estudie de nueva cuenta una situación que ya ha sido resuelta jurídicamente.

 

En efecto, de la revisión de la Primera Sentencia Local emitida por el Tribunal Local el 13 (trece) de septiembre, la cual constituyó el acto impugnado en el juicio SCM-JRC-266/2024 promovido por el PAN, se observa que, en esencia, el Tribunal Local declaró inoperantes e inatendibles los agravios de dicho partido relacionados con la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña con base en las premisas siguientes:

   En primer término, consideró que en el dictamen consolidado referido se determinó que el Candidato Ganador no rebasó su tope de gastos de campaña y que, contrario a ello, únicamente erogó el 42% (cuarenta y dos por ciento) del límite máximo que tenía permitido.

Por ello, sostuvo desde aquella oportunidad que el PAN no acreditó el primer elemento de análisis para la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña; esto es, que se hubiera rebasado en un 10% (diez por ciento).

   En segundo lugar, el Tribunal Local estimó que aun cuando el PAN alegó que el Candidato Ganador realizó diversos actos anticipados de campaña que, en su concepto, debían ser contabilizados para efecto de tope de gastos de campaña, lo cierto es que se encontraba imposibilitado para analizar tal cuestión, ya que no tenía la competencia material para ello.

   Por último, consideró que resultaba necesario que, de forma previa, la autoridad administrativa electoral emitiera la resolución dentro del procedimiento especial sancionador que, en su caso, se hubiera instaurado, a fin de determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de campaña, para que, posteriormente, pudieran ser contabilizados por la autoridad fiscalizadora y, así, el Tribunal Local estuviera en aptitud de determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada.

 

Con base en dicho razonamiento al emitir la Primera Sentencia Local consideró que la alegación del PAN resultaba inatendible.

 

No obstante lo anterior, cuando el PAN combatió la Primera Sentencia Local ante esta Sala Regional en el juicio
SCM-JRC-266/2024 dejó de controvertir tales razonamientos.

 

Precisamente por ello, esta Sala Regional revocó parcialmente esa sentencia, únicamente por cuanto hacía a la falta de estudio del agravio relacionado con la nulidad de elección por la realización de actos anticipados de campaña, y el indebido estudio del agravio relativo a la nulidad de elección por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 

Así, en cumplimiento a ello, el Tribunal Local emitió la Segunda Sentencia Local en que únicamente reiteró las consideraciones arriba descritas, y declaró inoperantes e inatendibles los agravios del PAN relacionados con la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

No obstante ello, ante esta Sala Regional, el partido actor pretende hacer valer, esencialmente, que con estos argumentos se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad, pues el agravio lo hizo valer en 2 (dos) sentidos: el primero respecto a que el Candidato del PVEM estuvo realizando actos anticipados de campaña desde el 21 (veintiuno) de enero hasta el 15 (quince) de abril, lo cual le generó una ventaja indebida y, el segundo, el rebase de tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos no reportados en ese lapso.

 

También señala que el Tribunal Local otorgó valor probatorio pleno al dictamen consolidado de campaña, dejando de considerar los actos anticipados de campaña que refiere, los cuales afirma, debieron computarse a esos gastos, a efecto de verificar si se rebasó el tope o no.

 

Asimismo, aduce que el Tribunal Local dejó de observar que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento especial sancionador vinculado con esa temática, por lo cual debió requerir información al IMPEPAC.

 

Al respecto, refiere que el rebase de tope de gastos de campaña lo sostuvo en 78 (setenta y ocho) actividades efectuadas por el Candidato del PVEM, difundidas en Facebook, las cuales no fueron tomadas en cuenta dentro de sus gastos de campaña.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, se advierte que, si el PAN estimaba que esos razonamientos expuestos por el Tribunal Local en la Primera Sentencia Local vulneraban sus derechos, debió hacerlo valer ante este órgano jurisdiccional desde el medio de impugnación que se presentó contra dicha resolución, y no hasta este momento que fueron reiterados en la Segunda Sentencia Local.

 

Lo anterior porque, se insiste, las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Local para declarar inoperantes e inatendibles los agravios relacionados con un posible rebase de tope de gastos de campaña son una mera reiteración de las expresadas en la Primera Sentencia Local que no fueron controvertidas por el PAN cuando dicha resolución le fue impugnada y la impugnó ante esta Sala Regional, por lo que han quedado firmes.

 

En efecto, del análisis de la demanda del PAN que dio origen al juicio de revisión SCM-JRC-266/2024, se advierte que expresó diversos agravios relativos a:

1.     Omisión de análisis de los actos anticipados de campaña como causa de nulidad, por existir una promoción indebida de la imagen del Candidato Ganador;

2.     Indebida valoración de los agravios relativos a la vulneración a la veda electoral;

3.     Indebido análisis respecto a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el artículo 376-V del Código Local;

4.     Indebido análisis del agravio relativo a la cadena de custodia de los paquetes electorales;

5.     Indebido análisis del agravio relativo a que diversos paquetes electorales no contaron con registro de la hora en que se cerró la votación en las casillas respectivas;

 

De ahí que sea evidente que aun cuando el Tribunal Local declaró inoperantes e inatendibles los agravios del PAN relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña desde la Primera Sentencia Local, no fueron controvertidos sino hasta este momento.

 

Por ello, todos los argumentos del Tribunal Local relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña quedaron firmes en la secuela procesal con la emisión de la sentencia del juicio
SCM-JRC-266/2024 y acumulados; dado que no fueron impugnadas en ese momento, ni haber sido motivo de modificación o revocación por parte de esta Sala Regional.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional se encuentra impedida para analizarlos, pues ello implicaría una segunda oportunidad para combatirlos, lo que contravendría el principio de certeza y de seguridad jurídica que debe regir en todos los actos vinculados con el proceso electoral.

 

En este escenario, el argumento de que las publicaciones realizadas en redes sociales constituyen hechos notorios y de dominio público que no requieren de prueba adicional para robustecerse y que el Tribunal Local no señaló con precisión el precepto legal en que sustentó su decisión, es inatendible pues como se mencionó, esta Sala Regional no puede revisar la argumentación expresada por el Tribunal Local en la Segunda Sentencia Local al ser esencialmente los mismos que los contenidos en la Primera Sentencia Local que no fueron combatidos por el partido actor en la demanda en que impugnó dicha primera resolución por lo que han quedado firmes.

 

b. Estudio de agravios relacionados con la nulidad de elección por actos anticipados de campaña

Desechamiento de la solicitud de certificación de imágenes en Facebook

En primer término, se analiza lo correspondiente al desechamiento de la prueba ofrecida en la instancia local, pues se relaciona con una supuesta vulneración procesal.

 

La prueba desechada por la magistratura instructora del Tribunal Local se trató de la certificación respecto del contenido alojado en una dirección electrónica de Facebook[18], en la cual, a decir del PAN se encuentra el perfil del Candidato Ganador.

 

De acuerdo con lo considerado en la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local desechó dicha prueba porque, en concepto de la magistratura instructora, correspondía a una prueba de reconocimiento o inspección judicial, al haberse solicitado un examen directo sobre esa liga electrónica sin indicar de manera precisa los puntos sobre los que debería consistir.

 

Esto, al estimar que el PAN no señaló en su demanda de manera precisa los puntos sobre los que debería tratar la inspección, a pesar de que debía indicar de manera concreta el contenido de las fotografías cuya existencia y contenido se debería constatar y no ofrecerla de forma genérica como lo hizo.

 

Asimismo, el Tribunal Local estimó que ese desechamiento fue dotado de definitividad, al no haber sido revocado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio SCM-JRC-266/2024 y acumulados.

 

A fin de combatir estos razonamientos, el PAN señala que ese desechamiento no fue susceptible de impugnación en ese momento, ya que en la Primera Sentencia Local no se analizó ni resolvió lo relativo a los actos anticipados de campaña, por lo cual el desechamiento de esa prueba lo puede hacer valer hasta la emisión de la Segunda Sentencia Local, pues fue en esta en la que se materializó la vulneración a su derecho.

 

Además, señala que, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, ofreció la prueba como técnica y no como una prueba de inspección, por lo cual sí debía ser valorada porque -en su concepto- legalmente no existe prohibición ni limitación alguna sobre el nombre o forma de ofrecer pruebas y, por el contrario, en materia electoral existe la práctica común por parte de los órganos jurisdiccionales el certificar las ligas electrónicas que tienen por objeto probar, sin más limitación que se relacionen con la controversia planteada.

 

Los agravios son infundados pues al igual que en la temática relativa al rebase de tope de gastos de campaña, el PAN pretende que se vuelvan a revisar cuestiones que se encuentran firmes, ya que -como se explicó en el apartado que antecede- las cuestiones relacionadas con el desechamiento de la referida prueba debieron haber sido combatidos al impugnar la Primera Sentencia Local -en el Juicio de Revisión SCM-JRC-266/2024-, y no hasta la emisión de la Segunda Sentencia Local. Se explica.

 

El partido actor señala que el desechamiento de tal prueba no fue susceptible de impugnación cuando controvirtió la Primera Sentencia Local, porque esta no resolvió lo relativo a los actos anticipados de campaña; sin embargo, contrario a lo que afirma, si estimaba que dicho desechamiento vulneraba sus derechos, debió haberlo hecho valer en su momento, ya que las consideraciones del Tribunal Local sobre la prueba desechada fueron expresadas de manera definitiva desde la Primera Sentencia Local.

 

Así, el hecho de que sus agravios respecto de los actos anticipados de campaña por parte del Candidato Ganador no hayan sido analizados en esa Primera Sentencia Local no le eximía de la carga procesal de controvertir los razonamientos que sustentaron el desechamiento de la prueba si consideraba que estos le causaban un perjuicio. Esto con independencia de si la ofreció como técnica y no como inspección judicial.

 

Así, contrario a lo manifestado por el PAN, sí estuvo en posibilidad legal y material de impugnar el desechamiento de dicha prueba desde la emisión de la Primera Sentencia Local, pues ese desechamiento no sobrevino ni surgió con posterioridad a la emisión de esa sentencia[19], de ahí que no resulta válido que la parte actora esperara hasta la emisión de la sentencia emitida en cumplimiento -Segunda Sentencia Local- para impugnar el desechamiento de su prueba y no lo hiciera desde la emisión de la primera.

 

Esto, máxime cuando al controvertir la Primera Sentencia Local ante esta Sala Regional, el PAN solicitó que se declarara la nulidad de la elección del Ayuntamiento lo que solamente podría haber sido resuelto por este órgano jurisdiccional asumiendo plenitud de jurisdicción o revisando -como lo solicitó en aquella demanda- “… solicito se declare fundado el presente agravio, revocando la decisión de la autoridad responsable, y conforme al material probatorio se resuelva sobre el acreditamiento de los actos anticipados de campaña y en su caso, sobre la nulidad de la elección planteada.” siendo que si esta Sala Regional hubiera determinado revocar la referida determinación del Tribunal Local para revisar -como lo solicitaba el PAN- las pruebas contenidas en el expediente, era evidente que no podría haber valorado dicha prueba al haber sido desechada en la instrucción del juicio local sin que tal desechamiento hubiera sido combatido por el partido actor al controvertir la Primera Sentencia Local.

 

Por lo anterior -como sostuvo el Tribunal Local- el desechamiento de la prueba referida quedó firme por lo que es correcto que al estudiar la temática en comento en la Segunda Sentencia Local, se haya realizado sin tomarla en consideración.

 

Esto pues, como ya se explicó, el PAN busca controvertir una vulneración procesal preexistente que no fue impugnada en su oportunidad, por lo cual precluyó el derecho que les asiste para hacerla valer.

 

Robustece a lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia PR.L.CN. J/21 L (11a.) de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE HACEN VALER VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, NI ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO[20].

 

Adicionalmente, no se estima que el PAN haya enfrentado dificultades probatorias para acreditar estos hechos, ya que la prueba desechada por el Tribunal Local consistía en una certificación de contenido alojado en una dirección electrónica de Facebook, donde supuestamente se encontraba el perfil del Candidato Ganador.

 

Así, considerando que el partido actor acudía a combatir la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, era necesario que acreditara plenamente los hechos que -a su decir- causaban la nulidad de dichos comicios ya que estos gozaban de presunción de validez en términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[21].

 

Por ello, desde la presentación de su medio de impugnación tenía la obligación de presentar documentación adicional que respaldara su dicho, tales como -de manera enunciativa- pudieron ser certificaciones de parte de la oficialía electoral, fe de hechos notariales -ambas que podrían haber acreditado de manera plena, dada su naturaleza, los hechos en que pretendía sustentar la nulidad de la elección del Ayuntamiento-, notas periodísticas o grabaciones de los eventos que a pesar de ser pruebas con valor indiciario, pudieran robustecer su dicho.

 

Esto, pues -se insiste- al haber acudido el PAN a impugnar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, tenía la obligación de demostrar de manera indudable que el Candidato del PVEM realizó actos de proselitismo fuera del periodo autorizado para ello, lo que evidentemente no se satisfacía con el ofrecimiento de diversas impresiones de pantalla de un perfil de Facebook que pretendía perfeccionar con una diligencia mal ofrecida.

 

De ahí que fue correcta la conclusión del Tribunal Local relativa a que resultaba necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual pudieran ser adminiculadas [valoradas de manera conjunta], perfeccionadas o corroboradas las pruebas que ofreció, a fin de que, a pesar de su calidad de indicios, entrelazadas con otras pruebas, lograran acreditar los hechos en que el PAN sustentaba la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

Indebida valoración de las 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas relacionadas con 78 (setenta y ocho) actividades del Candidato Ganador

Respecto a esta temática y a las 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas que ofreció el PAN como pruebas técnicas, de las que supuestamente era posible advertir 96 (noventa y seis) publicaciones difundidas en el perfil del Candidato Ganador en diversas fechas en las que aparentemente realizó diversos actos que -a consideración del PAN- son actos anticipados de campaña, el Tribunal Local razonó que, en atención a que no admitió la certificación del perfil de Facebook solicitada, a la luz de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS QUECHOS QUE CONTIENEN[22] únicamente procedía a valorar las 116 (ciento dieciséis) imágenes aportadas por sí mismas.

 

Explicó que al ser capturas de pantalla, constituían pruebas técnicas que por sí solas no podían acreditar de manera plena la existencia y contenido de las publicaciones que con ellas se pretendía probar.

 

Ello, toda vez que a su consideración tenían un carácter imperfecto, por la facilidad con que se podían confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

De ahí que de un análisis tanto individualizado como en conjunto de esas imágenes, al no probarse plenamente la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Candidato Ganador, tampoco quedaban acreditadas las irregularidades graves que afectaran el principio de equidad en la contienda, que pudieran ser cualitativa y cuantitativamente determinantes para la nulidad de la elección.

 

Este agravio del PAN en el cual sostiene que la valoración realizada por el Tribunal Local respecto de las 116 (ciento dieciséis) imágenes no se realizó de manera adecuada, es infundado.

 

En efecto, en atención a la jurisprudencia 4/2014 referida previamente, debe advertirse que, difícilmente la acreditación de los extremos probatorios que pretende el PAN puede darse a través de este tipo de pruebas; de ahí que, para su evaluación deba acudirse a una técnica de valoración indiciaria.

 

Al respecto, los tribunales ordinarios han estudiado que más que prueba por sí, la indiciaria o circunstancial constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostración.

 

Así, la prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto de las pruebas que haya, las que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada. De ahí que presupone:

1.  que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades;

2.  que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios;

3.  que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y

4.  que exista concordancia entre ellos.

 

Satisfechos esos presupuestos, la prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

 

Al respecto resultan orientadoras las tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro PRUEBA INDICIARIA[23] y PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD[24]. Consideraciones sostenidas por esta sala en el recurso SCM-RIN-2/2019.

 

En ese contexto, contrario a lo afirmado por el PAN, las pruebas que aportó no acreditan la realización de actos anticipados de campaña, ya que únicamente son indicios de la existencia de las publicaciones que acusa, sin que hubiera aportado algún elemento adicional que permitiera al Tribunal Local, mediante su valoración conjunta con dichas imágenes, llegar a la certeza de la existencia de dichas publicaciones que -dado su carácter técnico- en términos de lo establecido por la referida jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, no pueden por sí mismas -aún entrelazadas entre sí- acreditar lo que pretenden, dada la facilidad con que pueden ser modificadas o confeccionadas.

 

Así, la mera descripción de las publicaciones y la impresión de imágenes insertas en el anexo de la demanda del PAN constituyen únicamente documentales privadas, con valor probatorio de indicio[25], al no verse corroboradas con alguna otra prueba, que el PAN debía haber ofrecido a fin de acreditar fehacientemente la existencia de los actos anticipados de campaña que acusaba; máxime cuando los pretendía acreditar como sustento de la nulidad de la elección del Ayuntamiento, la cual, en términos de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[26] goza de presunción de validez por lo que el referido partido tenía la carga de probar plenamente sus dichos y no limitarse a aportar indicios de las irregularidades que acusaba. De ahí que se estime correcto el estudio realizado por el Tribunal Local en la resolución impugnada.

 

Así, es evidente que no variaría dicha valoración si se aplicara la metodología establecida por la Sala Superior en la tesis VII/2023 de rubro PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA[27] pues esta implica el estudio de las pruebas aportadas por las partes en relación con “… las circunstancias o condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos, notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino general…” circunstancias que no existen como hecho notorio en este caso -a diferencia de la violencia generalizada ocurrida en la elección revisada por la Sala Superior en el asunto del que emanó dicha tesis-.

 

En el caso en relación con el primer elemento (a) referido en la tesis en cita, ni existen elementos mínimos de prueba de los que pueda desprenderse la posible vulneración sistemática y/o generalizada de derechos humanos, ni se trata de un caso complejo que involucre el estudio de una pluralidad de hechos (inciso b) que pudiera haber obstaculizado la carga probatoria del PAN a quien -como se indicó- hubiera bastado solicitar una oficialía electoral o incluso, el apoyo de alguna persona notaria pública que diera fe de los supuestos actos anticipados de campaña que denunció.

 

Consecuentemente, tampoco se actualizarían los incisos c) de la referida tesis pues con las pruebas técnicas que aportó el PAN no acreditó que determinados hechos ocurridos en el municipio de Emiliano Zapata hubieran afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de manera significativa, ni una posible sistematicidad o generalidad en los supuestos actos anticipados de campaña que no probó, lo que consecuentemente, lleva a que tampoco se actualice el inciso e) pues no se puede confirmar razonablemente una afectación focalizada, ni un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a otros.

 

Indebido desechamiento de la prueba consistente en el dictamen en materia de informática

En cuanto al agravio del PAN en que sostiene que de manera incorrecta, por acuerdo de instrucción del 12 (doce) de agosto se desechó la prueba que ofreció como “TÉCNICA: Consistente en el dictamen en materia de informática…”, argumenta que dicho desechamiento fue ilegal porque en realidad fue ofrecido como una prueba técnica en razón de que contenía una serie de impresiones fotográficas y videos, respecto a la localización, análisis y presentación de evidencia digital del perfil Teofilo Sanchez en Facebook.

 

De igual forma refiere que si bien el referido desechamiento no lo combatió cuando impugnó la Primera Sentencia Local, ello fue porque para ese momento esa violación procesal no había trascendido en dicha resolución, por lo que tal desechamiento no había adquirido firmeza.

 

Los agravios del PAN son infundados, pues la falta de impugnación del referido desechamiento en la Primera Sentencia Local implicó que quedó firme -al igual que el estudio relativo al rebase de tope de gastos de campaña y la prueba relacionada con los actos anticipados de campaña referidos previamente- lo que impide que el PAN combata tal cuestión con motivo de la Segunda Sentencia Local.

 

Efectivamente, acorde a lo expuesto en temáticas anteriores, el razonamiento del Tribunal Local respecto a la falta de requisitos específicos en el ofrecimiento de la prueba quedó firme al no ser combatido oportunamente cuando el PAN impugnó la Primera Sentencia Local.

 

El PAN argumenta que la prueba fue ofrecida correctamente como técnica y que no combatió su desechamiento con motivo de la Primera Sentencia Local porque en ese momento tal desechamiento no había trascendido. No obstante ello, las consideraciones del Tribunal Local respecto al desechamiento de dicha prueba fueron definitivas desde la Primera Sentencia Local por lo que si el partido actor consideraba que le causaba un perjuicio, tenía la carga procesal de impugnar ese razonamiento en la demanda con que se formó el juicio
SCM-JRC-266/2024.

 

Esto se debe a que el desechamiento de la prueba referida ya había sido realizado por la magistratura instructora de los medios de impugnación locales, exponiendo las razones para ello, por lo que si consideraba que le causaba un perjuicio debió haberlo combatido desde que impugnó la Primera Sentencia Local en que incluso alegó cuestiones relacionadas con la indebida y falta de valoración de pruebas en relación con esta temática.

 

Así, aunque el PAN menciona que ofreció dicha prueba como técnica y no como inspección judicial, la magistratura instructora determinó en el acuerdo de 12 (doce) de agosto, que el partido actor no precisó los puntos específicos que deberían analizarse en la liga electrónica ni cumplió los requisitos necesarios para su admisión.

 

Estos razonamientos debieron ser combatidos al momento de impugnar la Primera Sentencia Local, y al no haberlo hecho, el desechamiento adquirió firmeza.

 

Así, no es cierto -como plantea el PAN- que la vulneración procesal se materializó hasta la Segunda Sentencia Local pues cuando esta Sala Regional revisó la Primera Sentencia Local sin que se hubiera controvertido el desechamiento de esa y otras pruebas, este acto adquirió definitividad, por lo que el análisis de la Segunda Sentencia Local no puede incorporar el estudio respecto a pruebas que fueron desechadas previamente y cuyo desechamiento no fue cuestionado en el momento procesal oportuno. Por ende, el Tribunal Local actuó correctamente al resolver sin tomar en consideración la prueba en comento.

 

Robustece a lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia PR.L.CN. J/21 L (11a.) de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE HACEN VALER VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, NI ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO[28].

 

Indebido análisis del caudal probatorio con el cual se concluyó la falta de acreditamiento de la vulneración a la veda electoral

Los agravios del PAN dirigidos a evidenciar el incorrecto estudio realizado en la Sentencia Impugnada, del caudal probatorio relacionado con la causa de nulidad de elección por vulneración a principios constitucionales ante la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda son infundados.

 

Del estudio de la Sentencia Impugnada se desprende que el Tribunal local sí realizó un análisis de cada prueba admitida, y con base en ello realizó una valoración conjunta, siendo que, contrario a lo que sostiene el PAN y como explicó el Tribunal Local, las pruebas que aportó y fueron admitidas son insuficientes para demostrar la transgresión a principios constitucionales, por la difusión de propaganda electoral durante la veda electoral, como se explica a continuación:

 

En principio, es preciso señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las candidaturas, partidos políticos, y personas simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección.

 

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presentó en los comicios, para lo cual las personas legisladoras buscaron generar las condiciones óptimas para ello.

 

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

 

De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

 

Así, la “veda electoral” supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección misma.

 

En ese orden de ideas la Sala Superior[29] ha precisado que, para poder definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer qué se debe entender por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.

 

En términos del artículo 188 del Código Local, los actos de campañas son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en los que las candidaturas, voceras o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Por su parte, acorde al artículo 39 del indicado ordenamiento legal, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Ahora bien, es importante destacar que para establecer si una determinada conducta acontecida durante el periodo de reflexión de la ciudadanía para sufragar, es decir, en la veda electoral, es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral resulta necesario efectuar el estudio correspondiente que invariablemente comprende valorar las pruebas bajo la óptica de los elementos establecidos en la jurisprudencia 42/2016 de la Sala Superior de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS[30]

 

De igual forma conviene tener presente que la veda electoral tiene fundamento en los artículos 43 del Código Local[31] y 251.4[32] de la Ley Electoral que señalan que el día de la jornada electoral y durante los 3 (tres) días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Así, para actualizar la prohibición prevista en el artículo 49 del Código Local; y, conforme a la jurisprudencia 42/2016 citada, es necesario que se presenten 3 (tres) elementos:

1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los 3 (tres) días anteriores a la misma y una vez que concluyó el periodo de campaña.

2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes.

 

De los elementos anunciados, los 2 (dos) primeros están definidos en la legislación y, en general también los componentes del elemento personal, lo cual encuentra sustento en la mencionada jurisprudencia 42/2016.

 

De igual manera, la Sala Superior en la tesis LXXXIV/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO[33] destacó que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral, pues frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección.

 

Así, conforme al criterio trazado por la Sala Superior, el deber de las autoridades electorales de cara a salvaguardar los principios que rigen los procesos electivos implica que asuman un enfoque preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía, pero sobre todo, debe partirse de la premisa de que el periodo de veda electoral tiene un significado especial, no solo en el contexto de las etapas del proceso electoral, sino que también tiene una representación significativa en el respeto a los principios rectores de la materia electoral, toda vez que su proximidad temporal al ejercicio del voto puede traducirse en una incidencia o al menos en un factor determinante para el sentido del voto.

 

Esto, porque si de algún modo las personas votantes se encuentran muy próximas a externar su sufragio, aquellos actos que se despliegan en el ámbito temporal de la veda electoral pueden tener una incidencia mayor en la formación de la voluntad electoral particularmente, en esos momentos previos a su ejercicio.

 

Caso concreto

Como se advierte de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local, a partir de lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-266/2024 y sus acumulados efectuó el análisis de los actos proselitistas señalados por el PAN en su demanda primigenia, a fin de verificar si con ellos se vulneraron principios constitucionales, por su aducida difusión en periodo de veda electoral.

 

Para ello, el Tribunal Local identificó que los actos proselitistas señalados en la demanda local del PAN consistieron en:

-       Que del 29 (veintinueve) de mayo hasta el 2 (dos) de junio, personas desconocidas comenzaron a distribuir, de manera indebida, pegatinas adheribles (conocidas también como stickers) con la leyenda “Este 2 de Junio Recuerda quién te dejó sin agua”, en diferentes zonas públicas del municipio de Emiliano Zapata, Morelos entre las que se incluyó el zócalo de la cabecera municipal, así como las colonias Tres de Mayo, Modesto Rangel, Poblado de Tecatitla, Poblado de Tezoyuca, Plaza Emiliano Zapata, Pro-hogar, y en lugares donde se instalaron las casillas electorales.

-       Se estuvieron difundiendo actos de proselitismo electoral a favor del Candidato Ganador en diferentes redes sociales durante ese periodo, por diferentes personas simpatizantes del PVEM, las cuales fueron compartidas de manera sistemática, particularmente en el perfil de Facebook de “Teófilo Sánchez”.

 

En específico, en cuanto a los actos detectados en redes sociales, el PAN expuso que el 29 (veintinueve) de mayo, se publicó un video en Facebook con duración de 14 (catorce) segundos difundido por el usuario “Teófilo Sánchez” localizable en la liga electrónica https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=3713277968928535&id=100007391044937&mibextid=oFDknk&rdid=pXYMieYSM904lnur[34], el cual adujo que fue compartido por diferentes personas usuarias de esa red social, y en el que se advierten las características de las pegatinas distribuidas en diferentes partes del municipio Emiliano Zapata en la noche del 1° (primero) al 2 (dos) de junio.

 

Además, en el perfil de Facebook de esa persona se hicieron las siguientes publicaciones:

a.     El 29 (veintinueve) de mayo, publicación en que aparece una fotografía de una manta que dice: “el gobierno autoritario de E. Zapata afecta a su gente ya le arrebató el sistema del vital líquido ¡¡sin tomarnos en cuenta!! Y buscas la reelección”.

b.     El 31 (treinta y uno) de mayo, publicación en que se publicó una fotografía donde aparece la persona titular de la cuenta con el Candidato Ganador, con la leyenda “Gracias la gente habla x hablar y sin fundamentos escondiéndose en perfiles falso (sic) con la frente en alto En (si) el mejor Proyecto”, con 2 (dos) imágenes de corazones de color verde.

c.     El 31 (treinta y uno) de mayo, publicación en que se publicó una fotografía con el Candidato Ganador con la leyenda: “Buena noche a todos quiero informarles que con gran alegría me sumo al mejor proyecto para Emiliano Zapata, el proyecto que encabeza la mejor persona que es mi Amigo Santos Tavarez quién será el próximo presidente de E. Zapata y los invito a que también ustedes se sumen a este proyecto para que a Zapata le vaya mejor, y esto será con Santos Tavarez y no con los mismos de siempre, que ya estuvieron y no trabajaron y quieren repetir!”.

 

Enseguida, el Tribunal Local señaló que el análisis de dicho material probatorio lo efectuaría en principio de manera individual para verificar que satisficieran los requisitos de ley, y en caso de que así fuera establecer su alcance probatorio, a partir de su apreciación conjunta, mediante su enlace o confrontación.

 

Así, el Tribunal Local procedió a la valoración de las pruebas ofrecidas por el partido actor con el fin de verificar si con base en ellas se actualizaban los elementos relacionados a la violación a principios durante la veda electoral, respecto de los cuales concluyó:

1. Dictamen en materia de informática

El Tribunal Local señaló que se encontraba impedido para valorarla, debido a que fue desechada por acuerdo de 12 (doce) de agosto, por la ponencia instructora; esto aunado a que su desechamiento, partía de las mismas consideraciones detalladas  en relación con el diverso desechamiento de la liga electrónica https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQSaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T, esto es, que el oferente de la prueba se abstuvo de exponer los alcances de lo que se iba a verificar con esa probanza.

2. Documental privada consistente en la impresión a color del escrito de una ciudadana, recibido por la presidenta de la mesa directiva de casilla de la sección 398

El Tribunal Local refirió que esa prueba era un documento no auténtico, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Civil de la entidad, aplicado supletoriamente, ya que solo se trataba de una impresión digital al carecer de firma certificada o autorizada.

 

Por ello, consideró otorgarle el carácter de indicio para acreditar que el día de la jornada electoral, una ciudadana informó a una funcionaria de la casilla 398 que, se percató de etiquetas pegadas en la mampara con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”.

 

De igual forma, concluyó que si bien, dicha documental se le concedía el valor de indicio, resultaba insuficiente para acreditar la existencia y autenticidad de lo contenido en el escrito, al no existir alguna prueba en todo el caudal probatorio, en forma adminiculada, pudiera acreditar los extremos que se pretendían con ella.

 

Así, destacó que, no pasaba desapercibido que en el expediente se contaba con copia certificada de la hoja de incidentes relacionados con la casilla 398 contigua 2, de la cual se obtuvo que a las 10:30 (diez horas con treinta minutos) del día de la jornada electoral se informó a las personas funcionarias de esa casilla sobre la existencia de un sticker (pegatina) con propaganda electoral adherido a la casilla relativa a la sección; sin embargo, también observó que en dicha documental no se describió cuál era el contenido del sticker (pegatina), ni se precisó si fue colocado por alguna persona candidata, partido político, dirigentes, simpatizantes o militantes, a quien se le hubiera podido atribuir su colocación.

 

De esa manera, arribó a la conclusión que la hoja de incidentes certificada, relacionada con la casilla 398 contigua 2, resultaba insuficiente para acreditar el contenido de la aducida propaganda electoral colocada en la casilla citada, ello ya que no se describió el contenido de tal sticker para poder conocer si efectivamente se trataba o no de la propaganda electoral denunciada[35], así como verificar si su difusión podía ser atribuida a la candidatura ganadora, al partido que lo postuló o alguna de sus personas militantes, dirigentes o simpatizantes.

 

Por ello, concluyó que la citada hoja de incidentes no podía ser adminiculada con la documental privada relativa a la impresión a color del escrito signado por una ciudadana y entregado a la presidenta de la casilla 398; esto, dado que el mencionado escrito no podía servir de indicio para que en forma adminiculada quedara demostrado el contenido de la propagada electoral.

 

En adición, refirió que, aún en el supuesto hipotético de que se hubiera presentado en original o perfeccionado el escrito antes señalado, una vez adminiculado con la copia certificada de la hoja de incidentes, solo hubiera quedado demostrada la colocación de un sticker (pegatina) con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, sin que se hubiera podido acreditar que la colocación de esa propagada hubiera sido por personas relacionadas con el Candidato Ganador o el partido que lo postuló, esto a fin de tener por acreditado el elemento personal a que se refiere la jurisprudencia de Sala Superior 42/2016[36].

3. Pruebas técnicas consistentes en la impresión a color de 1 (una) fotografía de una boleta electoral, con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” y de 28 (veintiocho) impresiones fotográficas

Se concluyó que solo se le podía otorgar valor indiciario; y que dada la naturaleza de esas pruebas (impresiones digitales) debieron ser perfeccionadas por su oferente, por medio de las pruebas idóneas, lo que en concepto de el Tribunal Locl no aconteció.

 

Así, el Tribunal Local refirió que el partido actor pudo haber ofrecido la inspección judicial prevista en el Código Local, en la que se hubiera podido constatar de manera precisa los lugares donde se adhirieron las pegatinas con la propaganda electoral de la cual se adujo fue difundida por la candidatura ganadora, así como en su caso, el propio contenido de la propaganda.

 

De igual manera, señaló que la representación del partido actor pudo haber solicitado al personal del Instituto Local, con facultades de oficialía electoral, mediante la diligencia de aseguramiento de medios de prueba, el apersonamiento a los domicilios en los que se describió la colocación de los stickers (pegatinas) y su contenido; o en su caso haber solicitado la intervención de una persona notaria pública que levantara constancia de las circunstancias descritas.

 

Así, destacó que dada la naturaleza de las fotografías resultaban insuficientes para acreditar su contenido, esto al no existir otro medio de prueba con el cual se hubiera perfeccionado.

 

En adición a ello indicó que, aún de conceder valor probatorio pleno a las referidas fotografías, tampoco quedaría plenamente acreditado que los stickers (pegatinas) fueron colocados en los lugares indicados por la representación del partido actor durante el periodo de veda electoral.

 

Ello porque en 12 (doce) de las fotografías, solo se aprecia los stickers (pegatinas) con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” depositadas en las manos de diversas personas, sin que de su contenido pudiera identificarse las identidades de dichas personas, así como los lugares en donde fueron despegadas para poder ser fotografiadas, ni el día en que fueron localizadas o avistadas por la ciudadanía.

 

También destacó que de 16 (dieciséis) de las impresiones fotográficas, únicamente se aprecian diversos stickers (pegatinas) con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, adheridos a diversos postes metálicos y de concreto, a las paredes de inmuebles y en el suelo de diversos lugares; sin embargo, de su contenido no se puede desprender los lugares donde se encontraron ubicados los postes y los inmuebles referidos, ni la fecha en que fueron pegados.

 

Finalmente, refirió que respecto de 1 (una) de las fotografías ofrecidas, solo se podía acreditar que se encontró adherido un sticker con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” en una boleta electoral, sin que de la misma se pudiera desprender la casilla en la que se emitió ese voto.

 

Por lo anterior, concluyó que las referidas impresiones fotográficas no podrían acreditar que los stickers con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” fueron adheridos durante el periodo de veda electoral por personas simpatizantes de la candidatura triunfadora o del partido que le postuló, en diferentes zonas del municipio de Emiliano Zapata ni en los lugares donde se instalaron las casillas electorales, ya que de su contenido no se permitía determinar los lugares en los que fueron pegadas, ni la fecha en que ello tuvo verificativo, ni las personas a las que podría atribuírsele esa conducta.

4. Liga electrónica https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=3713277968928535&id=100007391044937&mibextid=ofDknk&rdid=pXYMieYSM904lnur

Concluyó que no podía ser valorado su contenido en razón de que esa prueba no fue ofrecida debidamente como técnica, además de que no se cumplió la carga procesal establecida en el artículo 363-II del Código Local, al señalar lo que se pretendía acreditar, identificando a las personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

En adición refirió que esa liga electrónica constituyó la materia probatoria del dictamen en informática que fue desechado.

5. Hojas de incidentes de las casillas
391 contigua 2, 391 contigua 6 y 398 contigua 2

Por cuanto hace a las pruebas relativas a hojas de incidentes de las casillas 391 contigua 2 y 398 contigua 2, el Tribunal Local advirtió que obraban en el expediente en copia certificada.

 

Respecto de tales pruebas concluyó que no se apreciaba que las personas funcionarias hayan descrito el contenido de la propaganda electoral del sticker (pegatina), ni que su colocación haya podido ser atribuible a alguna candidatura o partido, dirigencia simpatizantes o militancia a quien pudiera atribuírsele su colocación.

 

Ello porque solo se describió que en la casilla 391 contigua 2, se localizó la etiqueta de un partido, y respecto de la casilla 398 contigua 2 que se encontraron stickers (calcomanías) con propaganda política en una mampara.

 

También se precisó que respecto de la hoja de incidentes de la casilla 391 contigua 6, se advirtió que, a las 11:16 (once horas con dieciséis minutos) del día de la jornada electoral, una persona votante se percató de una calcomanía con la leyenda “Recuerda lo del agua” adherida a la casilla, la cual fue removida por órdenes de la presidenta de casilla.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Local concluyó que no existían otras pruebas que, adminiculadas (valoradas de manera conjunta) con las documentales públicas antes descritas, permitieran acreditar el elemento material y personal en relación con la prohibición de realizar actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral a que hace referencia la jurisprudencia de Sala Superior 42/2016.

 

Ello poque por un lado en algunos casos, no se precisó el contenido de los stickers (calcomanías) adheridos a las mamparas, además que tampoco se pudo determinar la identidad de las personas ciudadanas a quienes se les atribuyera la colocación, lo que impedía analizar si dicha propaganda fue difundida por alguna candidatura, partido, persona simpatizante, militante o dirigente.

 

De igual forma concluyó que si bien, en la casilla 391 contigua 6 se localizó una calcomanía adherida con la leyenda “Recuerda lo del agua”, también era verdad que tampoco existía alguna prueba que pudiera adminiculársele (entrelazarse con ella), de tal manera que permitiera determinar la identidad de las personas que colocaron dicha calcomanía, por lo que no podía tenerse por acreditado el elemento personal de los actos proselitistas realizados durante el periodo prohibido de veda electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el agravio del partido actor relacionado con la nulidad de la elección por la vulneración a principios constitucionales, derivado de la comisión de proselitismo electoral durante el periodo de veda electoral resultaba infundado.

 

Ello, ya que a su juicio de un análisis individualizado como conjunto de las pruebas del expediente, se podía arribar a la conclusión de que no se acreditaron las irregularidades graves planteadas por el PAN, al no haberse probado de manera plena que se colocó propaganda electoral en los sitios referidos por el instituto político actor o que su colocación pudiera haber sido atribuida a la candidatura ganadora o al partido que le postuló.

 

De ahí que en concepto del Tribunal Local no existieron irregularidades graves que afectaran el principio de equidad en la contienda, que hubiera podido ser determinantes cualitativamente o cuantitativamente para decretar la nulidad de la elección.

 

Así, concluyó que no se cumplió el segundo presupuesto que debía satisfacerse para que se pudiera decretar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales contenidos en la jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[37], consistente en que las violaciones sustanciales o irregularidades graves no quedaron plenamente acreditadas.

 

De lo anterior, se observa que, contrario a lo que sostiene el PAN, el Tribunal Local en forma acertada le otorgó, en lo individual, el valor que efectivamente le corresponde a cada una de las pruebas que ofreció (con excepción de aquéllas que fueron desechadas) y, posteriormente, realizó un análisis conjunto de las mismas, el cual le permitió arribar a la conclusión de que el agravio relativo a la vulneración de la veda electoral era infundado.

 

Estos agravios son infundados en atención a lo siguiente:

 

Contrario a lo afirmado por el PAN, como se afirmó en la Sentencia Impugnada, dicho partido no aportó elementos suficientes de tiempo y lugar respecto a la propaganda denunciada, para establecer cuándo y en qué lugares precisos se difundió, para poder determinar su impacto en los resultados de la elección.

 

El PAN señala que contrario a lo sostenido en la Sentencia Impugnada, sí proporcionó elementos de modo, tiempo y lugar, suficientes para el estudio de la realización de propaganda electoral en el periodo de veda, ya que señaló que tiene los siguientes elementos:

 Modo. La propaganda denunciada tenía la leyenda “Este 2 de Junio Recuerda quién te dejó sin agua”.

 Tiempo. Se difundió del 29 (veintinueve) de mayo al 2 (dos) de junio.

 Lugar. Se difundió en diferentes zonas del municipio de Emiliano Zapata, como el zócalo de la cabecera municipal, en las colonias Tres de Mayo, Modesto Rangel y Pro-hogar, y en las mamparas de diversas casillas.

 

Ahora si bien el PAN señala elementos que aparentemente corresponden a modo, tiempo y lugar, estos no son lo suficientemente claros, concretos ni acompañados de pruebas que permitan su verificación o estudio adecuado.

 

La falta de precisión en la descripción del modo (naturaleza de la propaganda), la insuficiencia probatoria respecto al tiempo (periodo de difusión) y la vaguedad respecto al lugar (ubicaciones exactas) impiden advertir circunstancias específicas que justifiquen un análisis de fondo.

 

Con relación al modo se estima que el PAN no es suficientemente descriptivo de la propaganda. Si bien explica que el contenido de la propaganda es en calcomanías o pegatinas, de estos no es posible establecer la relevancia y la autoría de los hechos.

 

Respecto al tiempo, el mero señalamiento de que la propaganda acusada se difundió del 29 (veintinueve) de mayo al 2 (dos) de junio en algunas colonias del municipio de Emiliano Zapata no es suficiente para acreditar su dicho, y el PAN no adjuntó algún otro tipo de evidencia que permita corroborar de manera fehaciente que se hubiera distribuido en el periodo señalado. Esta omisión no genera certeza respecto a si realmente se difundió durante el periodo de veda electoral.

 

Por último por lo que ve al lugar, el PAN menciona que la propaganda se colocó en “diferentes zonas del municipio, como el zócalo de la cabecera municipal, en las colonias Tres de Mayo, Modesto Rangel y Pro-hogar, y en las mamparas de diversas casillas”; sin embargo, a modo de ejemplo, no precisó cuántos puntos específicos dentro de estas zonas fueron identificados, ni detalló cómo se detectó la propaganda en cada uno de estos lugares, ni proporcionó evidencia documental (fotografías o videos con referencias geográficas verificables) que permitiera confirmar su ubicación exacta y la referencia a “mamparas de diversas casillas” resulta vaga, ya que no se indican cuáles casillas específicas fueron objeto de esta supuesta propaganda, lo que podría haber permitido estudiar dichas afirmaciones de manera específica.

 

Además, contrario a lo señalado por el PAN, del estudio concatenado de (i) las impresiones de fotografías, (ii) del contenido del enlace de Facebook, (iii) de lo señalado en las hojas de incidentes de las casillas 391 contigua 2, 391 contigua 6 y 398 básica, (iv) del escrito presentado por la ciudadana Sandra Aurora Pedroza Cruz, no es posible establecer mayores elementos de tiempo y lugar de la propaganda denunciada que impliquen que fue determinante para los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

Así, la impresión de las imágenes constituye una prueba técnica que únicamente tiene valor de indicio de la propaganda denunciada; sin embargo, de ellas no se desprenden mayores elementos que permitan establecer el momento y lugar de su distribución.

 

Respecto al vínculo de Facebook aportado por el PAN, constituye una prueba técnica la cual, como se señaló en la Sentencia Impugnada, únicamente constituye un indicio de la existencia de la publicación en redes sociales, más no tiene elementos para demostrar la distribución de la propaganda denunciada y de él tampoco existen elementos para acreditar que las estampas autoadheribles se hubieran distribuido en el periodo y en los lugares señalados.

 

Esto, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENE[38] .

 

Por cuanto hace a la documental privada consistente en la copia del escrito de Sandra Aurora Pedroza Cruz en que supuestamente refiere que encontró la propaganda denunciada en la urna de la casilla 398, insertando imágenes de dicha propaganda, también constituye un indicio de la existencia de la propaganda denunciada y de que se ubicó en la urna de la señalada casilla.

 

Por cuanto hace a las hojas de incidentes de las casillas 391 contigua 2, 391 contigua 6 y 398 contigua 2, de las hojas de incidentes aportadas por el PAN se desprende lo siguiente:

 En la hoja de incidentes de la casilla 391 contigua 2, se consignó lo siguiente “Se localiza etiqueta de partido en una mampara”.

 En la hoja de incidentes de la casilla 391 contigua 6, se consignó lo siguiente “Se percató un votante de una calcomanía que se retira por parte de la presidenta, que dice “Recuerda lo del Agua”

 En la hoja de incidentes de la casilla 298 contigiua 2, se consignó lo siguiente “Sticker de propaganda política en una mampara”.

 

De dichas documentales públicas con valor probatorio pleno es posible establecer fehacientemente la existencia de la propaganda denunciada en la mampara de las casillas 391 contigua 2, 391 contigua 6 y 398 contigua 2, sin que existan elementos que permitan establecer que dicha publicidad fue distribuida en las colonias que el PAN refirió, ni que ello hubiera sido realizado durante el periodo de veda.

 

En este sentido, del análisis concatenado del conjunto de pruebas aportadas en la instancia local se desprende lo siguiente:

 Está acreditada la existencia de la propaganda denunciada ya que esta fue encontrada en las urnas de las casillas 391 contigua 2, 391 contigua 6 y 398 contigua 2.

 No hay elementos que acrediten fehacientemente la distribución de las estampas autoadheribles con la propaganda denunciada en el periodo de veda en las colonias referidas por el PAN.

 

Así, si bien es cierto que de la documentación que hay en el expediente y de la valoración que realizó el Tribunal Local con relación a las pruebas técnicas consistentes en la impresión a color de una fotografía de la que se advierte una boleta electoral en una superficie que tiene una calcomanía con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejo sin agua”[39], hay elementos para establecer que posiblemente se distribuyeron estas pegatinas, esto no es suficiente para acreditar una vulneración generalizada y sistemática a la veda electoral por difusión de propaganda electoral que implique una transgresión de tal magnitud al voto libre del electorado el día de la jornada, y al principio de equidad en la contienda que debiera conllevar la declaración de nulidad de una elección. Se explica.

 

Esto, pues la mera presencia de las calcomanías referidas en 3 (tres) casillas no basta para acreditar la difusión de dichas pegatinas con carácter generalizado en el municipio de Emiliano Zapata el día de la jornada electoral. Esto, pues dichas casillas representan tan solo el 2.7% (dos punto siete por ciento) del total de las casillas instaladas el día de la jornada en tal localidad, siendo evidente el impacto ínfimo que -de ser el caso- tuvieron tales elementos sin que el PAN hubiera aportado alguna prueba adicional para acreditar su dicho en torno a una distribución generalizada de tales calcomanías el día de la jornada y los inmediatos anteriores que hubiera conllevado la vulneración de la veda electoral en magnitud tal que debiera declararse la nulidad de la elección.

 

En efecto, considerando que el partido actor pretendía que se declarara la nulidad de la elección del Ayuntamiento, debió demostrar que la propaganda que afirma transgredió la veda electoral, se distribuyó de manera generalizada en el municipio de Emiliano Zapata en los días inmediatos previos a la jornada, e incluso durante esta, teniendo un impacto real y significativo en las condiciones de equidad en la contienda y vulnerando el voto libre de la ciudadanía, lo que no se demuestra con la sola colocación de 3 (tres) calcomanías.

 

Así, en el caso, la pega de las calcomanías que acreditó el PAN en casillas electorales tiene un carácter local y aislado que resulta insuficiente para estimar que tuvieron en alcance de influir directamente en el electorado al momento de emitir su voto o que alteraron el resultado de la votación, por tanto, estos actos carecen de la relevancia jurídica suficiente para alterar la validez del proceso electoral.

 

En esa lógica, al ser tales elementos las únicas pruebas admitidas que válidamente se pueden valorar para el estudio de la nulidad de la elección del Ayuntamiento que pretende el PAN, es evidente que no variaría si se aplicara la metodología establecida por la Sala Superior en la tesis VII/2023 de rubro PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA[40] pues esta implica el estudio de las pruebas aportadas por las partes en relación con “… las circunstancias o condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos, notorios o conocidos que no requieren un estándar de prueba estricto sino general…” circunstancias que no existen como hecho notorio en este caso -a diferencia de la violencia generalizada ocurrida en la elección revisada por la Sala Superior en el asunto del que emanó dicha tesis-.

 

En términos de lo establecido por la Sala Superior en dicho criterio, la prueba de contexto debe llevar a quien juzga a una valoración de los siguientes elementos, a partir de un estándar basado en el balance de probabilidades, y a fin de confirmar razonablemente la hipótesis principal de la parte promovente, así como descartar otras que resulten menos plausibles:

a) la existencia de una narrativa coherente y verdadera apoyada en elementos mínimos de los que pueda desprenderse un contexto de posibles violaciones sistemáticas o generalizadas de derechos fundamentales (por ejemplo, aquellos derivados de informes, relatorías o estudios de organizaciones nacionales o internacionales, artículos académicos, entre otros);

b) la configuración, a partir de dicha narrativa, de un caso complejo (por tratarse del análisis de una pluralidad de hechos, conductas, personas, ámbitos geográficos o situaciones estructurales de desigualdad, violencia o discriminación) en donde el contexto de los hechos implique dificultad probatoria;

c) la constatación razonable de que determinados hechos ocurridos en una demarcación específica han afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de manera significativa;

d) que de los elementos contextuales analizados se advierta una posible sistematicidad o generalidad de los actos o hechos denunciados, y

e) que se pueda confirmar razonablemente una afectación focalizada y un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a otros.

 

En el caso -como se ha explicado- en relación con el primer elemento, (a) referido en la tesis en cita, ni existen elementos mínimos de prueba de los que pueda desprenderse la posible vulneración sistemática y/o generalizada de derechos humanos, ni se trata de un caso complejo que involucre el estudio de una pluralidad de hechos (inciso b) que pudiera haber obstaculizado la carga probatoria del PAN a quien hubiera bastado solicitar una oficialía electoral o incluso, el apoyo de alguna persona notaria pública que diera fe de la extensa, amplia y generalizada distribución de las calcomanías que -según afirma- ocurrió en los días inmediatos previos a la jornada electoral y durante esta, para acreditar sus dichos[41], siendo que las pruebas que aportó únicamente pudieron acreditar la pega de 3 (tres) pegatinas y no indicó tampoco que hubiera solicitado la referida oficialía y esta le hubiera sido negada, o que hubiera tenido algún obstáculo para conseguir las pruebas necesarias para acreditar sus dichos en relación con la vulneración de la veda electoral.

 

Consecuentemente, tampoco se actualizarían los incisos c) de la referida tesis pues no está acreditado que determinados hechos ocurridos en el municipio de Emiliano Zapata hubieran afectado considerablemente a la población por un tiempo prolongado o de manera significativa, ni una posible sistematicidad o generalidad de la pega y distribución de las referidas calcomanías, lo que consecuentemente, lleva a que tampoco se actualice el inciso e) pues no se puede confirmar razonablemente una afectación focalizada, ni un impacto mayor o diferenciado en ciertos derechos frente a otros, con la pega acreditada de 3 (tres) calcomanías.

 

Así, en el caso, no se actualizan todos los elementos de la jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[42], que estableció los elementos que deben acreditarse para declarar la señalada causal de nulidad de elección, lo cuales son:

a)    La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c)     Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d)    Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

En particular, porque no se acreditó que las irregularidades acusadas hubieran sido determinantes para el resultado de la elección impugnada.

 

* * * * *

Ahora bien, con independencia de que en un procedimiento jurisdiccional un partido político no logre acreditar plenamente una vulneración a la veda electoral, las denuncias al respecto no deben quedar sin consecuencias.

 

Como ya se explicó, la veda electoral es esencial para garantizar la equidad y el respeto a los principios democráticos y si bien un partido político puede no acreditar que se transgredió de tal manera que hubiera implicado la nulidad de una elección -como sucede en el caso-, ello no conlleva que las conductas denunciadas carezcan de relevancia o que deban desestimarse automáticamente.

 

Dejar tales conductas sin investigación podría fomentar prácticas indebidas y debilitar la confianza en el sistema electoral.

 

Las quejas o denuncias relacionadas con posibles transgresiones a la veda electoral deben ser investigadas, incluso si no afectan directamente el resultado de una elección pues su objetivo es prevenir futuros incumplimientos y sancionar, en su caso, a quienes actúan al margen de la ley. Esto asegura que los procesos sean íntegros y que los actores políticos respeten las reglas del juego democrático.

 

Ante este escenario, es esencial que las autoridades competentes investiguen tales señalamientos para preservar la legalidad, prevenir futuros incumplimientos y garantizar que se mantenga la confianza en el sistema democrático ya que son las autoridades electorales quienes tienen la responsabilidad de garantizar que cualquier señalamiento sobre posibles transgresiones a las normas sea analizado de manera independiente, aunque no se hubiera acreditado que hubieran influido de manera directa y trascendente en el resultado de una elección.

 

De ahí que deba ordenarse al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC que realice las acciones necesarias para iniciar los procedimientos sancionadores correspondientes para investigar las posibles transgresiones a la veda electoral por lo que ve a las publicaciones que se hicieron en el perfil de Facebook de “Teófilo Sánchez”, así como por lo hace a la pega de calcomanías el día de la jornada electoral, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días naturales posteriores a su inicio -siendo tal acción lo único necesario para el cumplimiento de esta vinculación-.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2451/2024 y
SCM-JDC-2455/2024, al diverso juicio SCM-JRC-309/2024.

 

SEGUNDO. Desechar el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2455/2024.

 

TERCERO. Sobreseer el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-2451/2024.

 

CUARTO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

QUINTO. Vincular al Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC que realice las acciones necesarias para iniciar los procedimientos sancionadores señalados en esta sentencia.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archivar los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS SCM-JRC-309/2024, SCM-JDC-2451/2024 y SCM-JDC-2455/2024 ACUMULADOS, CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[43]

 

A continuación, me permito expresar las razones por las cuales disiento de manera muy respetuosa del criterio asumido por la mayoría, siendo éstas las contenidas en el proyecto que sometí a la consideración del Pleno de esta Sala Regional, mismo que expongo de la manera siguiente:

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula los juicios indicados al rubro, desecha la demanda que formó el juicio SCM-JDC-2455/2024, modifica la sentencia emitida el dieciocho de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en los juicios TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados, confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, así como entrega de constancias respectivas; y, se ordena dar vista al IMPEPAC para los efectos precisados en la sentencia, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Accionante | promovente

Amelia Soto Ortega

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos

 

Candidato del PAN

Sergio Guillermo Alba Esquivel candidato del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Emiliano Zapata Morelos

 

Candidato ganador o Candidato del PVEM

J. Santos Tavarez García candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Municipio

Municipio de Emiliano Zapata, Morelos

PAN | partido | partido actor

Partido Acción Nacional

Parte actora

Partido Acción Nacional, Sergio Guillermo Alba Esquivel y Amelia Soto Ortega

 

Primera sentencia local

Sentencia dictada el trece de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sentencia o resolución impugnada

Sentencia emitida el dieciocho de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/149/2024-1 y acumulados

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Contexto

 

1. Proceso electoral 2023-2024. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), en el que se elegirían, entre otros los ayuntamientos del estado de Morelos.

 

2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de diversos cargos, entre otros, la integración del ayuntamiento.

 

3. Acuerdo de asignación. El once de junio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el acuerdo por el que declaró la validez de la elección del ayuntamiento y realizó la asignación de regidurías.

 

II. Juicios locales (TEEM-JDC-149/2024-1 Y ACUMULADOS)

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, diversas personas candidatas y partidos políticos impugnaron el Acuerdo de asignación, a saber:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL

PARTE ACTORA EN LA INSTANCIA LOCAL

TEEM-JDC/149/2024-1

Amelia Soto Ortega

TEEM-JDC/154/2024-1

TEEM-JDC/162/2024-1

Maria Elena Bahena Díaz

TEEM-JDC/171/2024-1

Carlos Alberto Vergara García y Jorge Kevin Rodríguez García

TEEM-RIN/25/2024-1

PAN

TEEM-RIN/81/2024-1

Partido Movimiento Alternativa Social

TEEM-RIN/83/2024-1

Partido del Trabajo

 

2. Resolución. El trece de septiembre, la autoridad responsable resolvió los medios de impugnación conforme a lo siguiente:

 

PRIMERO. Se desechan los Juicios ciudadanos radicados con los números de expediente TEE/JDC/149/2024-1 y TEEM/JDC/154/2024-1 interpuestos por Amelia Soto Ortega, atendiendo a lo razonado en lo considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. Este Tribunal se inhibe de conocimiento para analizar la cuestión referente a los actos anticipados de campaña planteada por el Representante Suplente del PAN, en virtud de lo razonado en considerando noveno del presente fallo.

 

TERCERO. Se declaran por una parte infundados y por otra fundados los agravios en el Recurso de Inconformidad radicado con el número de expediente TEEM/RIN/25/2024-1, interpuesto por el Representante del Partido Acción Nacional, atendiendo a la parte considerativa de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo final, correspondiente al Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de las constancias respectivas.

 

SEXTO. En plenitud de jurisdicción se asignan de nueva cuenta las Regiduría del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, derivado de lo cual se ordena al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que otorgue las constancias a los ciudadanos respectivos, atendiendo a lo establecido en el considerando decimotercero.

 

SÉPTIMO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con el objeto de que notifique en auxilio de este Tribunal a los ciudadanos a los cuales les fueron revocadas las constancias respectivas, de conformidad con los efectos señalados en la presente sentencia.

 

III. Primeros juicios federales (SCM-JRC-266/2024 Y ACUMULADOS).

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, un partido político y diversas personas candidatas presentaron demandas contra la resolución precisada en el punto anterior, a saber:

 

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

6.       

SCM-JRC-266/2024

Partido Acción Nacional

7.       

SCM-JDC-2393/2024

Amelia Soto Ortega

8.       

SCM-JDC-2394/2024

Agustín Martínez Nava

9.       

SCM-JDC-2395/2024

Iván Caballero García

10.   

SCM-JDC-2396/2024

Iván Caballero García[44]

 

2. Resolución. El siete de noviembre esta Sala Regional determinó revocar parcialmente los juicios locales ordenando los siguientes efectos:

 

“Por las consideraciones anteriores, se debe:

• Acumular los juicios SCM-JDC-2393/2024, SCM-JDC2394/2024, SCM-JDC-2395/2024, SCM-JDC-2396/2024 al diverso juicio de revisión SCM-JRC-266/2024.

 

• Desechar los juicios SCM-JDC-2395/2024 y SCM-JDC2396/2024.

 

• Revocar parcialmente la sentencia impugnada por cuanto hace a la falta de estudio del agravio relacionado con la nulidad de elección por violación a principios derivados de la realización de actos anticipados de campaña.

 

• Revocar parcialmente la resolución impugnada por cuanto hace al indebido estudio del agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 

• Declarar infundados los agravios hechos valer en esta instancia respecto del resto de las consideraciones de la sentencia impugnada”.

 

3. Resolución emitida en cumplimiento. El dieciocho de noviembre el Tribunal local dictó una segunda sentencia en la que, en esencia, declaró infundados los agravios relacionados con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales por la comisión de actos anticipados de campaña y de proselitismo electoral en periodo de veda electoral y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

 

IV. Segundos juicios federales (SCM-JRC-309/2024 y acumulados).

 

1. Demandas. A fin de controvertir lo anterior, tanto el partido político actor como la accionante, presentaron escritos de demanda el veintidós y veinticuatro de noviembre -respectivamente- ante el Tribunal local.

 

2. Recepción y turno. En su oportunidad se recibieron en esta Sala Regional las referidas demandas, así como la documentación correspondiente, por lo que se ordenó integrar los siguientes expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

 

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

4.       

SCM-JRC-309/2024

Partido Acción Nacional

5.       

SCM-JDC-2451/2024

Sergio Guillermo Alba Esquivel

6.       

SCM-JDC-2455/2024

Amelia Soto Ortega

 

3. Instrucción. Posteriormente, se ordenó radicar los juicios indicados y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitieron a trámite las demandas de los juicios SCM-JRC-309/2024 y SCM-JDC-2451/2024 y en su momento se acordaron los cierres de instrucción correspondientes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que son promovidos por un partido político y personas candidatas que controvierten la sentencia por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento; y llevó a cabo la asignación de regidurías, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Acumulación

 

Del análisis de las demandas se advierte que están dirigidas a impugnar el mismo acto, que consiste en la sentencia impugnada, de ahí que exista conexidad en la causa.

 

Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2451/2024 y SCM-JDC-2455/2024 al juicio de revisión SCM-JRC-309/2024 por ser este el primero en haberse recibido ante esta sala[45].

 

Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Desechamiento del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2455/2024 (Amelia Soto Ortega)

 

En principio esta Sala Regional considera que la presentación del medio de impugnación SCM-JDC-2455/2024 interpuesto por la accionante debe desecharse.

Ello toda vez que de conformidad con el artículo 10 inciso b) de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Asimismo, de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Medios se advierte que cuando la vulneración reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso -como acontece en el caso- el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

 

En el caso, la Accionante compareció ante la instancia local y, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada mediante correo electrónico el dieciocho de noviembre.

 

Así, si bien en su demanda la Accionante refiere bajo protesta de decir verdad que la sentencia impugnada le fue notificada el miércoles veinte de noviembre por el Instituto local, lo cierto es que en autos obra la notificación realizada a través de correo electrónico el dieciocho de noviembre[46], por lo que esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda.

 

Lo anterior toda vez que, es a partir de ese momento que estuvo en posibilidad de controvertir la Sentencia impugnada, sin que sea válido para hacer dicho cómputo considerar la fecha en que refiere le fue notificada por el Instituto local. 

 

Máxime que de las constancias que obran en autos, es dable advertir que la accionante señaló una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones[47], a través de la cual se realizó la notificación de la sentencia impugnada el dieciocho de noviembre.

 

De ahí que el plazo para presentar su demanda transcurriera del diecinueve al veintidós de noviembre, por lo que, si su presentación fue hasta el veinticuatro de noviembre, se advierte que se realizó de forma extemporánea por lo que debe desecharse.

 

De igual manera no pasa desapercibido que, durante la instrucción del referido juicio, se recibió el diverso escrito de Ma. Elena Bahena Diaz quien pretendió comparecer como parte tercera interesada, sin embargo, dado el sentido referido, se considera innecesario el estudio de su escrito.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

 

Se reconoce al PVEM el carácter de parte tercera interesada, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la Ley de medios.

 

Ello, ya que sus escritos de comparecencia como parte tercera interesada se presentaron dentro de las setenta y dos horas de publicitadas las demandas que dieron lugar a los juicios SCM-JRC-309/2024 y SCM-JDC-2451/2024, como se advierte de las cédulas de publicación en los estrados del Tribunal local y de los sellos de recepción plasmados sobre aquellos, lo que patentiza que ello lo hizo dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.[48]

 

Aunado a lo anterior, dichos escritos contienen nombre y firma de la parte tercera interesada, en los cuales hace patente su pretensión concreta y la razón de los intereses incompatibles que dice tener ante los planteamientos que formula la parte actora; pues, en esencia, el PVEM desea que se confirme la sentencia impugnada.

 

Finalmente se reconoce la personería de José Manuel Pineda Martínez como representante del PVEM, pues el carácter con el que se ostenta puede advertirse de las constancias que integran el expediente local, al ser el mismo representante que acudió a la instancia previa[49].

 

QUINTA. Causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal local y la parte tercera interesada.

 

Por ser de estudio preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia señaladas por el Tribunal local y la parte tercera interesada.

 

La autoridad responsable y el PVEM hacen valer el desechamiento del medio de impugnación SCM-JDC-2451/2024 interpuesto por Sergio Guillermo Alba Esquivel, ya que a su consideración el actor no tuvo la calidad de parte procesal en los juicios locales de los que derivó la sentencia impugnada y, en el caso, ya se ha dictado una resolución que impactaba en su esfera de derechos sin que la hubiera controvertido.

 

En concepto de esta Sala Regional dicha causal de improcedencia es infundada ya que, si bien en la instancia local solo compareció, entre otras partes actoras, el PAN, lo cierto es que Sergio Guillermo Alba Esquivel promueve en su carácter de candidato propietario del mencionado partido a la presidencia municipal de Emiliano Zapata, Morelos.

 

Por lo anterior, resulta oportuno precisar que, si bien Sergio Guillermo Alba Esquivel no compareció ante la instancia local, es dable advertir que, desde su consideración, estima que el Tribunal local efectuó un estudio incorrecto de las impugnaciones que presentó el partido que lo postuló como candidato.

 

Lo anterior implica que, el motivo de controversia se vincula a la supuesta afectación que puede causar la sentencia impugnada a Sergio Guillermo Alba Esquivel, en su calidad de candidato a un cargo de elección, a partir de un análisis incorrecto de las pruebas efectuado por el Tribunal local.

 

Así, esta Sala Regional considera que la legitimación e interés jurídico de Sergio Guillermo Alba Esquivel debe tenerse por colmado[50], porque de realizar en este apartado un análisis de la supuesta afectación alegada implicaría un pronunciamiento anticipado del fondo de la controversia.

 

Aunado a ello, es importante advertir que la comparecencia previa en una cadena impugnativa no constituye un requisito esencial para estar en aptitud de promover un ulterior medio de defensa en contra de un acto emanado de aquella [51].

 

Ello, en tanto que la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

 

De igual manera, es importante destacar que ha sido criterio de esta Sala Regional el considerar que, aunque la parte actora no fue parte en la instancia anterior[52], tal cuestión no le impide acudir ante esta sala para controvertir la resolución impugnada, cuando el partido que le postuló sí promovió un medio de impugnación.[53]

 

De esta manera, aun cuando una candidatura no agote directamente la instancia previa pero el partido político que le postuló sí debe reconocerse su derecho a promover un medio de impugnación en contra de la resolución que emita el órgano jurisdiccional en dicha instancia.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, de la Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía será procedente, entre diversos supuestos, cuando sea promovido por una persona ciudadana que haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votada en las elecciones populares, o cuando, teniendo interés jurídico, controvierta actos y resoluciones que, en su concepto, considere que afectan su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, aspectos que en el caso se actualizan.

 

De ahí que se tenga por superado el requisito en estudio.

 

Por otra parte, el PVEM manifestó en su escrito de parte tercera interesada que el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2451/2024 debía desecharse toda vez que el escrito de demanda de Sergio Guillermo Alba Esquivel es frívolo, puesto que, desde su perspectiva, se apoya en argumentos imprecisos al no referir circunstancias que le causen agravios directamente en su esfera de derechos.

 

A consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia mencionada debe ser desestimada, debido a que, para actualizar este supuesto, debe ser notorio e inobjetable que no existe motivo o fundamento alguno para la promoción de los medios de impugnación.

 

Un medio de impugnación pudiera resultar frívolo cuando careciera de sustancia, sea que se basara en planteamientos inadecuados, se alegaran cuestiones puramente subjetivas, o bien, se tratara de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar jurídicamente.

 

Esto no ocurre en el presente caso, debido a que en la demanda interpuesta por Sergio Guillermo Alba Esquivel se especifican los actos impugnados, que se hacen consistir en la validez de la elección confirmada por la autoridad responsable.

 

Así, la demanda no podría reputarse como frívola para el efecto de ser desechada sin más, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo para determinar su eficacia o ineficacia, sobre la existencia de las causas de nulidad planteadas.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia

 

El juicio de revisión SCM-JRC-309/2024 y el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2451/2024 son procedentes, en términos de los artículos 7 párrafo 2, 8, 9 párrafo 1, y 19 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora o de quien actúa en su representación, se identificó el acto impugnado y se expusieron hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la Sentencia impugnada fue emitida el dieciocho de noviembre, siendo que las demandas que dieron origen a los juicios SCM-JRC-309/2024 y SCM-JDC-2451/2024 fueron presentadas el veintidós de noviembre siguiente, por lo que es evidente que ello ocurrió dentro de los cuatro días contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se consideran colmados dichos requisitos respecto de la persona que se ostenta como Candidato del PAN, de conformidad con lo analizado en la consideración QUINTA de la presente sentencia.

 

Respecto del juicio de revisión SCM-JRC-309/2024 también se cumplen estos requisitos porque se trata de un partido político que controvierte la elección de la candidatura a la presidencia Municipal, a través del cual postuló a su persona candidata para dicho cargo.

 

Aunado a que se le reconoce la personería a Gabriel Cesar Miranda Flores, como representante suplente del PAN. Lo anterior puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que integran el expediente local, al ser el mismo representante que acudió a la instancia previa[54], lo que fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Requisitos especiales del juicio de revisión SCM-JRC-309/2024.

 

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito, ya que, de la lectura de la demanda, se advierte que señala una vulneración a los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[55].

 

b) Carácter determinante. Se satisface este requisito, pues se debe tener en cuenta que la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[56] interpretó que para que se actualice el requisito relativo a que la transgresión sea determinante en este tipo de juicios, se necesita que tenga la posibilidad racional de producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.

 

Esto, pues si en el caso tuviera razón el partido actor podría impactar en la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

c) Reparabilidad. Con relación a este requisito, cabe señalar que, de acogerse su pretensión, se revocaría o modificaría la Sentencia impugnada, lo que hace material y jurídicamente posible la reparación de los agravios aducidos antes de que el Ayuntamiento inicie sus funciones el día uno de enero del dos mil veinticinco[57].

 

SÉPTIMA. Contexto de la controversia

 

A. Síntesis de lo resuelto por esta Sala en el expediente SCM-JRC-266/2024 y acumulados

 

Como ya fue señalado en el apartado de antecedentes, el siete de noviembre esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la Primera sentencia local, al estimar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia externa de la sentencia impugnada; esto porque, el Tribunal Local, en aquella oportunidad, indebidamente dejó de analizar el agravio relacionado con la nulidad de elección por violación a principios, derivada de la realización de actos anticipados de campaña.

 

Al respecto, se consideró que solamente se analizó como causal de nulidad de elección el rebase a tope de gastos de campaña, dejándose de examinar si esos actos anticipados, actualizaban la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales y, por consiguiente, si resultaban determinantes para declarar la nulidad de la elección.

 

Asimismo, se consideró fundado el agravio del PAN relativo a la falta de exhaustividad y de congruencia interna de la sentencia impugnada, al dejar de analizar los elementos, las manifestaciones y pruebas aportadas por la parte actora relacionadas con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, concretamente, por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 

Ello al estimar que el Tribunal local había omitido estudiar, entre otras cuestiones:

 

        Si con las pruebas aportadas por la parte actora y los demás elementos probatorios del expediente de manera concatenada, se podía acreditar la existencia de cada uno de los hechos denunciados como propaganda electoral en periodo de veda.

 

        No analizó conjuntamente diferentes hechos denunciados, ni si guardaban alguna relación entre ellos.

 

        No refirió si en cada caso, se actualizaban los elementos de modo, tiempo y lugar de la irregularidad denunciada.

 

        No analizó si, en caso de que se tuvieran por acreditadas las irregularidades, se colmaban los elementos de la causal de nulidad de elección hecha valer.

 

De igual manera, se concluyó que se había vulnerado el principio de congruencia interna.

 

Ello, porque si bien por una parte en la demanda primigenia se mencionaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la propaganda en el periodo de veda electoral; lo cierto era que el Tribunal local había referido de manera dogmática, que las manifestaciones del actor representaban hechos genéricos, ya que no señaló, de manera minuciosa, “las coordenadas espacio-temporales individualizadas” de los lugares, así como “la fecha y hora específica” en la que tuvo lugar la propaganda electoral denunciada.

 

D.   Síntesis de la resolución impugnada

 

El Tribunal local reiteró la inoperancia de los agravios dirigidos a demostrar el argumento relacionado con el rebase de topes de campaña.

 

Al respecto, partió de la base que en el dictamen consolidado de campaña del presente proceso electoral ordinario, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se determinó que el Candidato ganador no rebasó su tope de gastos de campaña y que, contrario a ello, únicamente erogó la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento del límite máximo de las erogaciones que tenía permitidas.

 

Por lo anterior señaló que no se acreditó el primer elemento de análisis para la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

En segundo lugar, estimó que aun cuando el PAN alegó que el Candidato ganador realizó diversos actos anticipados de campaña que, en su concepto, debían ser contabilizados para efecto de tope de gastos de campaña, lo cierto es que el citado órgano jurisdiccional se encontraba imposibilitado para analizar tal cuestión por carecer de competencia para ello.

 

Adujo también, que resultaba necesario que, de forma previa, la autoridad administrativa electoral emitiera la resolución dentro del procedimiento especial sancionador correspondiente, a fin de determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de campaña, por lo cual, consideró que su alegación resultaba inatendible.

 

Por cuanto hace a la nulidad de elección por actos anticipados de campaña, estimó que, al no haberse admitido la certificación del perfil de Facebook solicitada, únicamente procedía a valorar las ciento dieciséis imágenes aportadas por sí mismas, las cuales al ser capturas de pantalla, solamente constituían pruebas técnicas que por sí solas no acreditaban de manera plena la existencia y contenido de las publicaciones que con ellas se pretendía probar.

 

De ahí que, de un análisis tanto individualizado como en conjunto de esas imágenes, al no probarse plenamente la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Candidato ganador, tampoco quedaban acreditadas las irregularidades graves que pudieran afectar el principio de equidad en la contienda, que pudieran ser cualitativa y cuantitativamente determinantes para la nulidad de la elección.

 

Por otra parte, respecto a la nulidad de elección por la vulneración a la veda electoral, el Tribunal local abordó el estudio de los agravios, a partir de la materia de estudio que delineó la  diversa sentencia de esta Sala Regional, correspondiente al juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados.

 

Así, en principio analizó las pruebas aportadas por el PAN, consistentes en:

 

-         Un dictamen en materia de informática.

-         Una documental privada consistente en una impresión a color de un escrito recibido por una persona funcionaria de casilla correspondiente a la sección 398.

-         Una prueba técnica consistente en la impresión a color de una fotografía de jornada electoral.

-         Documentales privadas consistentes en veintinueve impresiones de imágenes con la propaganda denunciada.

-         Prueba técnica consistente en el vínculo de un perfil de Facebook.

-         Documentales privadas consistentes en copias simples de las actas de jornada electoral y hojas de incidencias de diversas casillas.

 

Con base en ello, el Tribunal local llevó a cabo la valoración de las pruebas aportadas por el partido, señalando en principio que, respecto a la prueba consistente en el dictamen en materia de informática relativa a diversas publicaciones en la página de Facebook a nombre de “Teófilo Sánchez” los días veintiocho y treinta y uno de mayo, la misma había sido desechada por el propio tribunal el doce de agosto anterior, durante la instrumentación del asunto.

 

Con respecto a ello, el tribunal responsable señaló que dicha probanza no tenía la calidad de prueba técnica sino de prueba pericial en materia de informática, fundamentalmente, por lo dispuesto en el artículo 363 del Código local.

 

Por lo anterior, el Tribunal local adujo que se encontraba impedido para valorar dicha probanza y por consiguiente la prueba consistente en la certificación de un link de Facebook.

 

A su vez, el Tribunal responsable señaló que, la documental privada consistente en la impresión o copia a color de un escrito recibido por una persona funcionaria de casilla, constituía en un documento que calificó como no auténtico, por lo cual solo le atribuyó un valor de indicio.

 

De igual manera, el tribunal responsable señaló que no pasaba desapercibido que, respecto de la copia certificada de la hoja de incidentes relacionada con la casilla 398 C2 se desprendió que a las diez horas con treinta minutos se informó a los funcionarios y las funcionarias de casilla sobre la existencia de stickers[58] con propaganda electoral, sin embargo señaló que, de dicha documental al no tener descrito el contenido de dicha propaganda, bajo su enfoque, resultaba insuficiente para demostrar que el candidato ganador hubiera llevado a cabo propaganda en veda electoral.

 

Asimismo, por cuanto a las pruebas ofrecidas por el partido político, relativas a diversas fotografías de stickers[59] con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” las determinó como pruebas imperfectas, dado que afirmó, no pudo acreditarse su autenticidad.

 

Por ende, señaló que no podrían extraerse desprendimientos indiciarios con la finalidad de adminicularlos, toda vez que no podía acreditarse que las pegatinas fueron adheridas a las mamparas electorales de las casillas 391 C2 y 398 C2.

 

Por lo anterior, el tribunal declaró infundados los agravios del PAN, al considerar que no quedaron acreditadas las irregularidades planteadas y confirmó la validez de la elección.

 

E.    Síntesis de agravios

 

El partido actor y el candidato del PAN señalan los motivos de disenso siguientes:

 

     Agravios dirigidos a controvertir lo relacionado con el rebase de topes de campaña por la realización de actos anticipados.

 

Señalan que el Tribunal local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, al declarar inoperante su agravio relacionado con la nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña.

 

La parte actora resalta que el Tribunal local dejó de considerar que hizo valer el agravio en dos sentidos: el primero respecto a que el candidato del PVEM estuvo realizando actos anticipados de campaña desde el veintiuno de enero hasta el quince de abril, lo cual le generó una ventaja indebida y, el segundo, relativo al rebase de tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos no reportados en ese lapso.

 

Por ello, estiman incorrecto el proceder del Tribunal local, respecto a declarar inoperante su agravio bajo el argumento de que en el Dictamen consolidado de campaña de mérito se determinó que el candidato del PVEM no rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Lo anterior, porque en su concepto, se otorga valor probatorio pleno al Dictamen consolidado y se dejan de considerar los actos anticipados de campaña que refiere, los cuales debieron computarse, sumándose a esos gastos, a efecto de verificar si se rebasó el tope o no.

 

Aunado a lo anterior, señalan que el Tribunal local deja de observar que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento especial sancionador vinculado con esa temática, por lo cual debió requerir información al Instituto local.

 

Al respecto, señalan que el rebase de tope de gastos de campaña lo planteó desde su demanda primigenia, a partir de setenta y ocho actividades efectuadas por el candidato del PVEM, difundidas en la red social Facebook, las cuales no fueron tomadas en cuenta para computar sus gastos de campaña.

 

Refieren además que el Tribunal local no señaló con precisión el precepto legal que sostuviera la decisión que se toma.

 

En otro orden, refieren que el Tribunal local indebidamente dejó de analizar la certificación de una liga electrónica de Facebook, la cual tenía como propósito perfeccionar las ciento dieciséis impresiones fotográficas que ofreció a fin de acreditar los actos anticipados de campaña y rebase de tope de gastos que hizo valer.

 

La parte actora cuestiona así, el argumento del tribunal responsable atinente a que el desechamiento de ese medio de prueba alcanzó firmeza por no haber sido impugnado, no obstante que había sido resuelto en la sentencia SCM-JRC-266/2024 y acumulados.

 

Al respecto, señalan que esto resulta incorrecto porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, ese desechamiento no fue susceptible de impugnación ya que en la primera sentencia local no se analizó ni resolvió lo relativo a los actos anticipados de campaña ni el rebase de topes de campaña, por lo cual la violación procesal, consistente en el desechamiento de la prueba, en realidad, podía hacerse valer hasta esta sentencia, porque fue en esta en la que se materializó.

 

Derivado de lo anterior, controvierten el desechamiento decretado por el Tribunal local, respecto a la certificación de ciento dieciséis impresiones fotográficas alojadas en una liga electrónica de Facebook.

 

Al respecto, consideran que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, se ofreció la prueba como técnica y no como una prueba de inspección, por lo cual sí debía ser valorada.

 

Ello, porque en su concepto, no existe legalmente prohibición ni limitación alguna sobre el nombre o forma de ofrecer pruebas y, por el contrario, en materia electoral existe la práctica común por parte de los órganos jurisdiccionales de certificar las ligas electrónicas que tienen por objeto probar, sin más limitación que se relacionen con la litis planteada.

 

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la valoración de esas impresiones fotográficas sustraídas de Facebook fue incorrecto, pues contrario a lo resuelto por el Tribunal local, si bien se trata de indicios, lo cierto es que pueden ser ponderadas a fin de verificar la actualización de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales por la realización de actos anticipados de campaña; máxime si, como en el caso, se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autorías que coinciden en lo sustancial.

 

Por último, sostiene que no se trata de notas periodísticas, sino de hechos notorios y de dominio público que no son objeto de prueba, pues se trata de publicaciones realizadas en una red social que debían ser analizadas de forma conjunta.

 

                 Agravios relacionados con la vulneración a principios constitucionales por difusión de propaganda en veda electoral.

 

        Desechamiento de la prueba identificada como dictamen en materia de informática.

 

En cuanto a este diverso tema, la parte actora se inconforma porque el tribunal de manera ilegal, afirma, desechó la prueba ofrecida como dictamen en materia de informática, cuando en realidad, debió considerarse que dicho documento fue ofrecido como una prueba técnica.

 

Resalta que tal probanza contenía una serie de impresiones fotográficas y videos, respecto de evidencia digital del usuario “Teófilo Sánchez” de la red social Facebook.com, en la que podía desprenderse que efectuó publicaciones los días 28 (veintiocho) y 31 (treinta y uno) de mayo, relacionadas con el señalamiento de la transgresión a la veda electoral.

 

Indican que fue ilegal el que, para desechar esa prueba, se haya concluido que debió ofrecerse como prueba pericial, ya que no existía prohibición o limitación para que pudiera ofrecerse con algún nombre o forma determinado.

 

Refieren que, en lo atinente a esta probanza, la impugnación del desechamiento de este medio de prueba, no había sido susceptible de controvertirse en el medio de impugnación anterior que presentó ante esta Sala Regional (SCM-JRC-266/2024 y acumulados); porque en aquel momento la responsable había omitido analizar y resolver el agravio relativo a la veda electoral, aspecto con el que concretamente estaba relacionada dicha probanza.

 

        Valoración de la documental consistente en la impresión a color del escrito de Sandra Aurora Pedroza Cruz, recibido por una funcionaria de casilla de la sección 398.

 

Sostienen que, el Tribunal local indebidamente, al otorgar valor como indicio a la documental, consideró tener como premisa a demostrar la afirmación de la existencia del documento mismo; cuando lo que realmente constituía la base de la inconformidad era la vulneración a los principios constitucionales por violación a la veda electoral, ante la existencia de propaganda electoral difundida precisamente durante la jornada electiva.

 

Aducen que, aun cuando se trataba de una copia fotostática, contenía elementos relacionados con la divulgación de propaganda electoral el día de la jornada que permitían otorgarle valor probatorio pleno.

 

Refieren que el Tribunal local, al valorar la prueba omitió analizar que:

 

d)    En la casilla 398 C2, conforme al encarte publicado por el Instituto Nacional Electoral el nueve de abril de 2024 dos mil veinticuatro de la ubicación e integración de Mesas de Casillas, la persona que fue designada como Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, fue la misma que recibió la documental en análisis.

 

e)    Conforme a las actas de apertura y cierre de casillas, escrutinio y cómputo, quien fungió como presidenta de la mesa directiva de casilla fue la persona que recibió y firmó el acuse de recibo de la documental en cuestión.

 

f)       Conforme a las hojas de incidentes de las casillas 398 C1 y 398 C2, se localizó la existencia de propaganda electoral, aunado que en la casilla 391 C2, se dio cuenta de una etiqueta en favor de un partido político  la 391 C6 de la calcomanía con la leyenda “Recuerda lo del agua”; por lo que era dable presumir la existencia de pegatinas o etiquetas colocadas en las mamparas con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, esto con independencia de que no se acreditara quien lo colocó.

 

Así, precisan que el Tribunal responsable, a partir de una premisa incorrecta dejó de analizar y valorar la documental, con los demás medios probatorios, negándole valor probatorio.

 

Finalmente, aducen que al estar íntimamente relacionados los indicios o pruebas circunstanciales con las documentales públicas y privadas que corroboran la causa de nulidad atinentes a la violación a la veda electoral, la responsable estaba obligada a valorarlas de manera adecuada.

 

Lo anterior, pues desde su perspectiva, el Tribunal responsable dejó de analizar de manera individual y conjunta las pruebas aportadas, en específico la documental privada consistente en el escrito presentado el dos de junio, recibido por la funcionaria de la mesa de casilla de la sección 398.

 

        Valoración de la prueba técnica consistente en la impresión a color de una fotografía tomada en una mampara en la que se aprecia una etiqueta pegada en boleta electoral y 29 (veintinueve) impresiones con la propaganda denunciada.

 

Respecto de este medio de prueba, sostienen que, las pruebas técnicas que aportó el partido, si bien tenían el valor de indicio o prueba circunstancial, de su valoración conjunta e integral podían generar prueba plena.

 

De igual manera, reiteran que, al estar íntimamente relacionados los indicios o pruebas circunstanciales con las documentales públicas y privadas que corroboran la causa de nulidad de violación a la veda electoral, la responsable estaba obligada a valorarlas de manera adecuada.

 

Indican que, la responsable al valorar de manera aislada los medios de prueba vulneró lo dispuesto por los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria al procedimiento.

 

Lo anterior, porque omitió realizar la valoración de dicho medio de probatorio de manera aislada y de manera conjunta, lo que de haberlo llevado a cabo adecuadamente le habría conducido a estimar la probabilidad de certeza de los hechos materia de la litis.

 

        Valoración de la prueba técnica consistente en el vínculo de un perfil de Facebook.

 

Consideran ilegal que el Tribunal responsable determinara que dicho medio de prueba no fue debidamente ofrecido y que, por tanto, no podía ser susceptible de valoración.

 

Al respecto, refieren que la información de las páginas de internet constituye un sistema de obtención de información que representa un adelanto de la ciencia al que debe otorgársele el valor probatorio idóneo, por ser un hecho notorio y de dominio público lo cual no es objeto de prueba; de ahí que indica es obligación de ser susceptible de valoración por los órganos jurisdiccionales.

 

        Valoración de las pruebas documentales privadas, consistentes en copias simples de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de diversas casillas.

 

Manifiestan que la valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas resulta ilegal y violatorio de los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria al procedimiento.

 

En ese sentido, la parte actora manifiesta que el tribunal responsable sin fundamento alguno y valiéndose de violaciones procesales, desechando medios de prueba, dejando de analizar hechos notorios y públicos, analizó los medios de prueba en forma aislada, sin relacionarlos ni confrontarlos con las demás probanzas ofrecidas.

 

De igual manera, reiteran en este apartado que, el tribunal responsable al valorar de manera aislada los medios de prueba vulneró lo dispuesto por los artículos 490, 491, 493 y 499 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria al procedimiento.

 

Finalmente, señalan que el Tribunal responsable valoró la prueba documental ofrecida de manera incorrecta porque realizó un análisis aislado ello en contravención a los artículos del Código Procesal Civil antes precisados.

 

        Indebida valoración del tribunal, al examinar de manera individual las pruebas aportadas.

 

El partido actor y su candidato aducen que el Tribunal responsable indebidamente determinó infundado el agravio relativo a la veda electoral, al tener una perspectiva indebida en el sentido de que las pruebas aportadas por el partido se analizaron de manera aislada y sin hacer una relación y confrontación correcta de ellas.

 

Lo anterior pues a su decir, de las siguientes pruebas aportadas por el PAN y que tenían por objeto evidenciar la vulneración en el periodo de veda electoral fueron analizadas de manera aislada y por ello, no consiguieron arrojar una perspectiva adecuada.

 

Al efecto, hace alusión a las pruebas siguientes: 

 

        La distribución de papelitos o stickers[60] con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quién te dejó sin agua”.

        El enlace de Facebook, donde se podía apreciar una publicación a nombre del usuario “Teófilo Sánchez” fijada el veintinueve de mayo siendo compartida a diferentes usuarios y usuarias de referida red social.

        Que del perfil del usuario señalado se podía apreciar su simpatía por el candidato ganador toda vez que, el veintinueve y treinta uno de mayo compartió diversas fotografías con el candidato.

        Veintinueve impresiones fotográficas en las que se aprecia un sticker[61] con la frase “Este 2 de Junio recuerda quien te dejó sin agua

        Una fotografía de la jornada electoral de la elección tomada en una mampara con la misma leyenda.

        Un enlace de Facebook de la persona usuaria Teófilo Sánchez fijada el veintinueve de mayo.

        Un dictamen en materia de informática consistente en veintiocho páginas de evidencia respecto al usuario “Teófilo Sánchez

        El escrito presentado en fecha dos de junio recibido por una persona funcionaria de casilla en la sección 398 en la que se percató de la existencia de una etiqueta pegada en la mampara de la casilla con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejo SIN AGUA”.

        Hojas de incidencias de la jornada electoral levantadas por las mesas directivas de casillas.

 

Por lo anterior, aducen que el Tribunal responsable llevó a cabo una incorrecta valoración de las pruebas, ya que se requiere de la observancia y los principios fundamentales que permitan el acceso a la ciudadanía a acceder a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De esa manera, los órganos federales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral de frente a irregularidades graves, generalizadas o sistematizadas.

 

Así, consideran la distribución de manera sistemática de cientos de papeles con la leyenda “Este 2 de Junio recuerda quién te dejó sin AGUA” resultó grave y determinante para el resultado de la elección, máxime que fue durante el periodo de veda electoral.

 

Derivado de lo anterior, consideran que la autoridad responsable debió establecer fundada la causa de nulidad, ya que contrario a lo señalado en la sentencia impugnada sí se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De esta manera el partido considera que el Tribunal responsable tuvo que acudir el perfeccionamiento de determinados medios de prueba, sin que ello rompa con la igualdad procesal porque al ser los hechos notorios y de dominio público no son objetos de prueba, tal y como lo señaló la autoridad responsable.

 

Finalmente, consideran que las irregularidades denunciadas son graves, determinantes y suficientes para declarar la nulidad de la elección, toda vez que la propaganda y los mensajes difundidos se llevaron a cabo por simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, por lo cual consideran que la sentencia impugnada debe ser revocada.

 

OCTAVA. Estudio de fondo.

 

I.                    Metodología

 

De la síntesis de agravios se advierte que el PAN y su candidato, formulan diversos motivos de disenso, relacionados con las siguientes temáticas:

 

-         Rebase de tope de gastos de campaña

-         Actos anticipados de campaña.

-         Violación a la veda electoral por difusión de propaganda.

 

En esa tesitura, los agravios se analizarán en el orden en que fueron expuestos, conforme a esas temáticas, analizando de manera conjunta aquellos motivos de disenso que, por su relación se encuentren estrechamente vinculados[62].

 

II.                 Estudio de los agravios

 

a. Agravios relacionados con rebase a tope de gastos de campaña

 

Esta Sala Regional considera que, resultan inoperantes los agravios tendentes a combatir lo determinado por el Tribunal local, respecto del tema formulado sobre el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato ganador.

 

Específicamente con relación a dichos argumentos es menester considerar que la parte actora pretende que se reexamine o se estudie de nueva cuenta una situación que ya ha sido resuelta jurídicamente.

 

De la revisión puntual de la Primera sentencia local dictada por el Tribunal local el trece de septiembre, y que constituyó el acto impugnado en el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados, se observa que, en esencia, declaró inoperantes e inatendibles los agravios del PAN relacionados con la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña con base en las premisas siguientes:

 

En primer término, consideró que en el Dictamen consolidado referido se determinó que el Candidato ganador no rebasó su tope de gastos de campaña y que, contrario a ello, únicamente erogó la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento del límite máximo de las erogaciones que tenía permitidas.

 

Por ello, se sostuvo desde aquella oportunidad que el PAN no acreditó el primer elemento de análisis para la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña; esto es, que se hubiera rebasado en un diez por ciento.

 

En segundo lugar, estimó que aun cuando el PAN alegó que el Candidato ganador realizó diversos actos anticipados de campaña que, en su concepto, debían ser contabilizados para efecto de tope de gastos de campaña, lo cierto es que se encontraba imposibilitado para analizar tal cuestión, ya que no tenía competencia material para ello.

 

Por último, consideró que resultaba necesario que, de forma previa, la autoridad administrativa electoral emitiera la resolución dentro del procedimiento especial sancionador que, en su caso, se hubiera instaurado, a fin de determinar la existencia o inexistencia de actos anticipados de campaña, para que, posteriormente, pudieran ser contabilizados por la autoridad fiscalizadora y, así, el Tribunal local estuviera en aptitud de determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada.

 

Con base en dicho razonamiento consideró que su alegación resultaba inatendible.

 

Como puede verse del escrito de la demanda correspondiente, en esta instancia federal el PAN dejó de esgrimir argumentación alguna tendente a controvertir tales razonamientos.

 

Precisamente por ello, esta Sala Regional revocó parcialmente esa determinación, únicamente por cuanto hacía a la falta de estudio del agravio relacionado con la nulidad de elección por la realización de actos anticipados de campaña, así como por el indebido estudio del agravio relativo a la nulidad de elección por difusión de propaganda electoral en periodo de veda.

 

Así, en cumplimiento a ello, en la Sentencia impugnada el Tribunal local únicamente reiteró las consideraciones arriba descritas, y declaró inoperantes e inatendibles los agravios del PAN relacionados con la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

No obstante, ante esta Sala Regional, el PAN y su candidato pretenden hacer valer, esencialmente, que con estos argumentos se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad, pues el agravio lo hizo valer en dos sentidos: el primero respecto a que el candidato del PVEM estuvo realizando actos anticipados de campaña desde el veintiuno de enero hasta el quince de abril, lo cual le generó una ventaja indebida y, el segundo, el rebase de tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos no reportados en ese lapso.

 

También, señalan que el Tribunal local otorga valor probatorio pleno al dictamen consolidado de campaña, dejando de considerar los actos anticipados de campaña que refiere, los cuales afirma, debieron computarse a esos gastos, a efecto de verificar si se rebasó el tope o no.

 

Asimismo, aducen que el Tribunal local dejó de observar que se encuentra pendiente de resolución un procedimiento especial sancionador vinculado con esa temática, por lo cual debió requerir información al Instituto local.

 

Al respecto, refiere que el rebase de tope de gastos de campaña lo sostuvo en 78 (setenta y ocho actividades) efectuadas por el candidato del PVEM, difundidas en la red social Facebook, las cuales no fueron tomadas en cuenta dentro de sus gastos de campaña.

 

Refiere además que el Tribunal local no señaló con precisión el precepto legal que dé sustento a su decisión.

 

Con relación a dichos argumentos, esta Sala Regional advierte que, si la parte actora estimaba que esos razonamientos del Tribunal local vulneraban sus derechos, debieron hacerlo valer ante este órgano jurisdiccional desde el medio de impugnación que se presentó contra la Primera sentencia local, y no hasta este momento que fueron reiterados en la Sentencia impugnada.

 

Lo anterior porque, se insiste, las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal local para declarar inoperantes e inatendibles los agravios relacionados con rebase de tope de gastos de campaña son esencialmente las mismas a las expresadas en la Primera sentencia local, sin que fueran controvertidos por la parte actora.

 

Para explicar lo anterior es menester considerar lo siguiente:

 

Del análisis de la demanda del PAN que dio origen al juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados, se advierte que expresó diversos agravios relativos a:

 

6.     Omisión de análisis de los actos anticipados de campaña como causa de nulidad, por existir una promoción indebida de la imagen del Candidato ganador;

7.     Indebida valoración de los agravios relativos a la vulneración a la veda electoral;

8.     Indebido análisis respecto a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción V, del artículo 376;

9.     Indebido análisis del agravio relativo a la cadena de custodia de los paquetes electorales;

10.                        Indebido análisis del agravio relativo a que diversos paquetes electorales no contaron con registro de la hora en que se cerró la votación en las casillas respectivas;

 

De ahí que, sea manifiesto que aun cuando el Tribunal local declaró inoperantes e inatendibles los agravios del PAN relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña desde la Primera sentencia local, no fueron controvertidos sino hasta este momento tanto por el PAN como por su candidato.

 

Por ello, todos los argumentos del Tribunal local relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña quedaron firmes en la secuela procesal, concretamente con el dictado de la sentencia SCM-JRC-266/2024 y acumulados; dado que no fueron impugnadas en ese momento.

 

De ahi que no sea dable que a este momento, esta Sala Regional pueda abordar este estudio, porque ello atentaría sustancialmente contra el principio de certeza jurídica y procesal.

 

b. Estudio de agravios relacionados con la nulidad de elección por actos anticipados de campaña

 

 Desechamiento de la solicitud de certificación de imágenes en Facebook

 

Con relación a este diverso tópico, lo correspondiente es analizar en primer lugar, el desechamiento del medio de prueba ofrecido en la instancia local, al relacionarse con una supuesta violación procesal, es decir, una trasgresión acontecida durante la substanciación del procedimiento generador de la sentencia reclamada.

 

La prueba desechada por la magistratura instructora del Tribunal local, se trató de la certificación respecto del contenido alojado en la dirección electrónica de la red social Facebook: https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQSaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T, en la cual, a decir de la parte actora, se encuentra el perfil de la red social Facebook del candidato ganador.

 

De acuerdo con lo considerado en la sentencia, el Tribunal local desechó dicha probanza porque, en concepto de la magistratura instructora, dicho medio de prueba correspondía más bien a una probanza de reconocimiento o inspección judicial, al haberse solicitado un examen directo sobre esa liga electrónica, sin que se indicara de manera precisa los puntos sobre los que debería versar.

 

Esto, al estimar que se dejaron de señalar de manera precisa los puntos sobre los que debería versar, ya que debía indicar de manera concreta el contenido de las fotografías cuya existencia y contenido se debería constatar y no de forma genérica.

 

Asimismo, el Tribunal local estimó que ese desechamiento alcanzó certeza y definitividad, al no haber sido revocado por esta Sala Regional al analizar el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados.

 

A fin de combatir estos razonamientos, el partido y el candidato del PAN señalan que ese desechamiento no fue susceptible de impugnación en ese momento, ya que en la primera sentencia local no se analizó ni resolvió lo relativo a los actos anticipados de campaña, por lo cual el desechamiento de esa prueba lo puede hacer valer hasta la sentencia impugnada, pues fue en esta en la que se materializó la vulneración a su derecho.

 

Además, señaló que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, ofreció la prueba como técnica y no como una prueba de inspección, por lo cual sí debía ser valorada.

 

Ello, porque en su concepto legalmente no existe prohibición ni limitación alguna sobre el nombre o forma de ofertar pruebas y, por el contrario, en materia electoral existe la práctica común por parte de los órganos jurisdiccionales consistente en certificar las ligas electrónicas que tienen por objeto probar, sin más limitación que se relacionen con la litis planteada.

 

Para esta Sala Regional estos agravios resultan inoperantes, pues contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local basó su determinación en el hecho de que se dejó de señalar el objeto del examen o reconocimiento, esto es, los puntos sobre los que esa inspección debería versar, razones que no se controvierten por la parte actora.

 

En efecto, como puede constatarse de la sentencia impugnada y del acuerdo de la magistratura instructora de veintidós de agosto, se enfatizó que se dejaron de indicar de manera precisa los puntos sobre los que debería versar la certificación solicitada, al dejarse de señalar de manera concreta el contenido de las fotografías cuya existencia se deberían constatar, al haberse ofertado de forma genérica.

 

Esto, en razón de que, al tratarse de una liga electrónica en la que, a decir del PAN, se aloja una red social de Facebook de una persona, que puede contener un cúmulo de imágenes, y no únicamente las relacionadas con las ciento dieciséis impresiones fotográficas que aportó en la instancia local.

 

Sin embargo, para controvertir el desechamiento de ese medio de prueba, la parte actora únicamente basa su argumentación en que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, el desechamiento no adquirió firmeza con el dictado de la sentencia SCM-JRC-266/2024 y acumulados y en que no resultaba exigible que dicho medio probatorio se ofertara como una prueba de inspección judicial.

 

En ese orden, aun de asistir razón al PAN y su candidato, respecto a que ese desechamiento no adquirió firmeza con el dictado de la sentencia SCM-JRC-266/2024 y acumulados, lo cierto es que siguen rigiendo las consideraciones del Tribunal local, respecto a que se dejó de señalar el objeto del examen o reconocimiento, esto es, los puntos sobre los que esa certificación debería versar, al no haber sido controvertidas por la parte actora.

 

Así, toda vez que la parte actora no combate la totalidad de las razones expresadas por el Tribunal local para desechar la prueba, consistente en la certificación de la dirección electrónica https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQSaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T, este grupo de agravios resulta inoperante.

 

        Indebida valoración de las ciento dieciséis impresiones fotográficas relacionadas con setenta y ocho actividades del Candidato ganador

 

Respecto a este agravio, esta Sala Regional estima que los agravios son sustancialmente fundados los agravios en tanto que en efecto, la valoración del tribunal responsable respecto del tribunal local no apreció adecuadamente la calificación jurídica y la valoración de los medios de prueba, pero como se explicará a continuación, la argumentación de la actora no es de la entidad suficiente para demostrar los hechos que pretende formular.

 

-         Marco normativo de los actos anticipados de campaña.

 

Los actos anticipados de campaña son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, y que contengan llamados expresos al voto en favor o en contra de una candidatura, o un partido político.

 

Este tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de este tipo de infracciones, en la que ha sostenido que, para la configuración de esta infracción, es necesario que los actos denunciados cumplan tres elementos[63]:

 

Temporal. implica que los actos o frases denunciadas deben realizarse antes de la etapa de campaña o precampaña, según sea el caso;

 

Personal: Se refiere a que los actos se lleven a cabo por partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se puedan advertir voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a las personas de que se trate, y

 

Subjetivo: Se refiere a la realización de actos de cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar al voto o pedir el apoyo en favor o en contra de alguna opción electoral, o bien, que dichas expresiones tengan como objetivo promover u obtener la postulación de una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

 

-         Caso concreto.

 

En la Sentencia impugnada, el Tribunal local partió de la premisa de que, al no haberse admitido la certificación del perfil de Facebook solicitada, únicamente procedía a valorar las 116 (ciento dieciséis) imágenes aportadas por sí mismas.

 

Con base en lo anterior, visualizó de manera aislada el acervo probatorio que se le ofreció y llegó a la conclusión de que las capturas de pantalla, constituían pruebas técnicas que por sí solas no podían acreditar de manera plena la existencia y contenido de las publicaciones que con ellas se pretendía probar.

 

Ello, toda vez que a su consideración tenían un carácter imperfecto, lo cual sostuvo a partir de la argumentación de  que dichos medios de prueba son de aquellos que se podían confeccionar y modificar y por tanto se trata de medios de convicción que tienen la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

A partir de ello, consideró que del análisis tanto individualizado como en conjunto de esas imágenes, al no probarse plenamente la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al Candidato ganador, tampoco quedaban acreditadas las irregularidades graves que afectaran el principio de equidad en la contienda, que pudieran ser cualitativa y cuantitativamente determinantes para la nulidad de la elección.

 

Ahora bien, como se adelantó esta Sala Regional considera que es fundado el agravio del PAN y su candidato, en lo relativo a que el Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria de las 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas, porque bajo su perspectiva, estimo que los citados medios de prueba carecían de todo valor probatorio, circunstancia que no es acertada, de acuerdo a una valoración racional de la prueba, en los términos que se explican enseguida:

 

En principio, es preciso señalar que, este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados revocó parcialmente la primera sentencia local, precisamente a efecto de que analizara el agravio relacionado con la nulidad de elección por violación a principios derivados de la realización de actos anticipados de campaña; es decir, en aquella determinación este órgano jurisdiccional visualizó la necesidad de examinar adecuadamente el acervo probatorio ofrecido adecuadamente por la parte actora.

 

Ahora bien, de la demanda primigenia del partido actor, se observa que, para sustentar las infracciones que consideró como constitutivas de conductas de actos anticipados de campaña señaló y pretendió demostrar que el candidato ganador llevó a cabo 78 (setenta y ocho) eventos; y, para demostrar sus afirmaciones acompañó 116 (ciento dieciséis) imágenes de la red social Facebook del referido candidato en las cuales promocionó tales actos anticipados, esto durante el periodo del 21 (veintiuno) de enero al 14 (catorce) de abril.

 

 

 

ACTIVIDADES DE ENERO 2024

1

21 DE ENERO 2024. El día 21 de enero de (sic) reunió con el cinco personas del Comité de la capilla Santa María de Guadalupe ubicada en la colonia Villa Morelos por invitación de María de Lourdes Cuevas Gómez Valdes y Luisa Guerrero Cruz.

2

24 DE ENERO 2024. El día 24 de enero realizó una visita al poblado de Tepetzingo, donde entregó una silla de ruedas a la señora Graciela Martínez Portillo de 72 años y manifestó haber cumplido un compromiso con esta persona.

3

24 DE ENERO 2024. El día 24 de enero, en una segunda actividad, hizo entrega de una andadera a la señora Rosa María del Carmen, vecina de la colonia Pro-Hogar, dentro de su domicilio.

4

25 DE ENERO 2024. El 25 de enero se reunió con un grupo de jóvenes de la iglesia de Tezoyuca. En la foto hay siete personas acompañándolo y realizando la seña del número tres, la cual hace referencia al slogan “La tercera es la vencida”.

5

25 DE ENERO 2024. El día 25 de enero, en una segunda actividad, entregó una carretilla a la señora María Concepción Flores Remigio, de la colonia el Calvario, con quien aparece en la foto realizando la seña de “La tercera es la vencida”.

6

26 DE ENERO 2024. El 26 de enero entregó, en la colonia Tres de Mayo, una silla de ruedas a Elizabeth Osorio, quien padece de una enfermedad. En la foto hacen la seña de “La tercera es la vencida”, su slogan.

7

26 DE ENERO 2024. En una segunda actividad, el día 26 de enero visitó la colonia Las Cumbres para entregar una andadera a la Sera (sic) Leonor Peralta Villa.

Aparece en las fotos acompañado de cinco personas más haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

8

27 DE ENERO 2024. El 27 de enero entregó una silla de rueda a Paula Villalba Pascual de la colonia Pro-Hogar. Aparece en la fotografía junto a ocho personas realizando la seña de “La tercera es la vencida”

9

27 DE ENERO 2024. El día 27 de enero, en una segunda actividad, hizo entrega de uniformes al equipo de futbol de la ruta OMSA Chapultepec (ruta chapulín) y la ruta 14. En la foto se aprecian cartulinas con leyendas de apoyo hacia a Santos Tavarez y la seña de “La tercera es la vencida”

10

28 DE ENERO 2024. El día 28 de enero entregó una silla de ruedas al pastor Ramón Beltrán, de la colonia Modesto Rangel. Junto a otras tres personas, aparece haciendo la seña de “La tercera es la vencida

11

28 DE ENERO 2024. Como segunda actividad del 28 de enero, sostuvo una reunión con el equipo “Deportivo Dragones”, con quien se tomó una foto con la seña de “La tercera (sic) es la vencida”.

12

28 DE ENERO 2024. El 28 de enero realizo una tercera reunión, en la cual platicó con el equipo de la “La Hacienda”, acompañado de Mariano Cajigal y Antonio Diaz Alarcón.

13

29 DE ENERO 2024. El 29 de enero entregó una parrilla a Ma. Del Carmen Melchor, quien vende comida en la colonia Modesto Ranfel (sic). Al hacer la entrega, tomaron la fotografía realizando la seña de “La tercera es la vencida”

14

29 DE ENERO 2024. En una segunda actividad, el 29 de enero entregó un juego de muletas a Alfonso San Juna (sic) Rodríguez, de la colonia Loma Sur, en la foto aparecen realizando la seña “La tercera es la vencida”

15

30 DE ENERO 2024. El día 30 de enero regaló una silla de ruedas a Juana Diaz Acosta, del centro de Emiliano Zapata. En la publicación asegura seguir recorriendo el municipio para entregar más apoyos y realiza, junto a otras dos personas, la seña de “La tercera es la vencida”

16

30 DE ENERO 2024. En un segundo evento, el 30 de enero apoyó con un par de muletas a Rosa Elena Bustos López, de la unidad habitacional La Campiña, en el poblado de Tetecalita. En la foto hacen la seña de “La tercera es la vencida”

17

31 DE ENERO 2024. Entregó una silla de ruedas a Elías Giles Blando en la Privada de las rosas de la colonia La estación. Aparece haciendo la seña “La tercera es la vencida”

 

ACTIVIDADES DE FEBRERO 2024

1

01 DE FEBRERO 2024. El día 01 de febrero anunció el inicio de los trabajos por parte de CFE en campo Santo Domingo, donde instalarían 15 postes de luz gracias a su gestión.

2

01 DE FEBRERO 2024. Como segunda actividad del 01 de febrero, entregó una silla de ruedas a Andrea Salgado de la colonia El Vigilante. Aparece con la seña de “La tercera es la vencida”

3

01 DE FEBRERO 2024. Se reunió con integrantes de la escuela de futbol del profesor “El Che”

4

02 DE FEBRERO 2024. Con motivo del día de la candelaria, se reunió con personal de la escuela Hugo Sánchez de la colonia San Francisco. En la publicación hace referencia al color de su partido y enseñan el número tres, de “La tercera es la vencida”

5

03 DE FEBRERO. Entregó una andadera a Yolanda, de la colonia Tres de mayo. Hace referencia a “La tercera es la vencida”

6

05 DE FEBRERO. El día 05 de febrero entregó una silla de ruedas a Evelia, de la unidad Capiri, hace referencia al número tres.

7

06 DE FEBRERO 2024. Entregó una silla de ruedas a Aureliano de la unidad Capiri. Hace referencia a “La tercera es la vencida”

8

08 DE FEBRERO 2024. Realizó un recorrido con los vecinos de Loma Bonita, el Seminario y Villa Morelos para recibir peticiones.

9

08 DE FEBRERO DE 2024. Se reunió con el ballet folklórico Huitzilin en la colonia Pro-Hogar. Todos salen en la fotografía haciendo la señal de “La tercera es la vencida”

10

09 DE FEBRERO 2024. Entregó playeras a “Las Viudas” para la realización de un carnaval.

11

09 DE FEBRERO 2024. Entregó una andadera a Vicenta, de la unidad habitacional Capulín.

12

11 DE FEBRERO 2024. Se reunió con el Deportivo Cristal.

13

12 DE FEBRERO. Entregó unas muletas a Miguel Hernández de la colonia Modesto Rangel

14

15 DE FEBRERO. Entregó un bastón a Paula Villena de la Pro-Hogar

15

15 DE FEBRERO 2024. Se reunió con integrantes del centro formativo infantil Azul Zapata.

16

16 DE FEBRERO. Entregó 10 buganvilias a Petra Sámano de la Gerardo Pérez

17

17 DE FEBRERO 2024. Se reunió con una atleta en silla de ruedas. Hacen referencia a “La tercera es la vencida” en la fotografía.

18

19 DE FEBRERO 2024. Fue padrino de generación en el Telebachillerato del poblado de Tetecalita.

19

20 DE FEBRERO 2024. Tuvo una charla con padres de los niños del centro formativo Tezoyuca.

20

21 DE FEBRERO 2024. Visitó el CONAFE ubicado en la colonia Gerardo Pérez. Referencia al número tres.

21

22 DE FEBRERO 2024. Se reunió con los organizadores de la celebración de “Lunes Santo” en el poblado de Tetecalita.

22

23 DE FEBRERO 2024. Se reunió con el comité de graduación de la preparatoria de la fundación Don Bosco, con quienes acordó ser padrino de generación.

23

23 DE FEBRERO 2024. El día 23 de febrero se reunió con vecinos de la calle Lázaro Cárdenas de la colonia Las Cumbres.

24

24 DE FEBRERO 2024. Se reunió con vecinos de la calle Rubén Jaramillo y Niños Héroes de la colonia Loma Sur.

25

25 DE FEBRERO 2024. Entregó una silla de ruedas a Alicia, de la Pro-Hogar.

26

25 DE FEBRERO 2024. Entregó uniformes al equipo Deportivo Pachuca.

27

26 DE FEBRERO 2024. Lo invitaron a ser padrino de generación en la escuela primaria de tiempo completo Otilio Montaño.

28

26 DE FEBRERO 2024. Se reunió con el comité de la iglesia Santa María de Guadalupe

29

27 DE FEBRERO 2024. Entregó una carretilla a Guillermina de la Benito Juárez.

30

27 DE FEBRERO 2024. Entregó fertilizantes y bombas de fumigación a campesinos del municipio

31

28 DE FEBRERO. Tuvo una reunión en el jardín de niños Escudo Nacional de la colonia Las Cumbres.

32

28 DE FEBRERO 2024. Se reunió con una familia de la Benito Juárez

33

29 DE FEBRERO. Entregó una silla de ruedas a Don José de la ampliación Pro-Hogar

34

29 DE FEBRERO 2024. Tuvo una reunión con vecinos de la colonia La Cumbres.

 

ACTIVIDADES DE MARZO 2024

1

01 DE MARZO 2024. El día 01 de marzo visito a los señores Visente (sic) “El nero” y Eduardo Vega en la colonia Modesto Rangel para trabajar a favor de su comunidad

2

02 DE MARZO 2024. El día 2 de marzo entrego una silla de ruedas a la señora Mary vecina de la colonia Benito Juárez.

3

2 DE MARZO 2024. El día 02 de marzo asistió a la dirigencia para entregar la constancia de candidata a gobernadora Margarita Gonzáles Saravia.

4

03 DE MARZO DE 2024. El día 3 de marzo visito a sus amigos Omar y Juan Carlos en el centro de Emiliano Zapata, mejor conocidos como el pelón y el lápiz.

5

03 DE MARZO 2024. El 3 de marzo visito a la Lic. Yahan Aguirre presidenta nacional de la Asociación Mexicana de Niño a Adulto Mayor A.C. y al Lic. Rafael Maya

6

04 DE MARZO 2024. El 04 de marzo 2024 asistió junto a la regidora Regina Isabel Diaz a la escuela primaria vespertina Benito Juárez en la colonia Modesto Rangel a rendirle honores a la bandera, por parte de la invitación por parte del comité de padres de familia y ser padrino de generación.

7

04 DE MARZO 2024. Este 04 de marzo 2024 inicio una plática con los vecinos de la calle Abasolo en el centro de Emiliano Zapata

8

05 de marzo. El 05 de marzo 2024 entrego una silla a la señora doña Luisa de la colonia 28 de agosto.

9

06 de marzo de 2024. El día 06 de marzo se reunió con los vecinos de la colonia El Guante.

10

07 DE MARZO. El día 07 de marzo realizo una reunión con los vecinos de la Gerardo Pérez y de otras colonias junto a el regidor Antonio Diaz Alarcón

11

08 DE MARZO 2024. El día 08 de marzo asistió al ensayo del grupo “Ballet Folkloricohuitzilin” en la delegación Prohogar y el mismo tiempo hizo entrega de unas playeras

12

09 DE MARZO 2024. El día 09 de marzo visito al ciudadano Miguel Ángel Sedano incluyendo algunos vecinos de la Benito Juárez agradeciendo al profesor Jaime Villa por la invitación

13

11 DE MARZO 2024. El 11 de marzo recibió una invitación para ser padrino de generación por parte de los padres de familia de parte del jardín de niños Acuario en la colonia El Guante.

14

13 DE MARZO 2024. El 13 de marzo 2024 visito a la señora Luz y a Don Manuel y así mismo entrego una andadera a Don Manuel.

15

14 DE MARZO 2024. El día 14 de marzo visito el jardín de niños de la colonia Tres de mayo Juan Jacobo Rousseau teniendo una plática con el comité de madres de familia para la brindar áreas de estudio para los pequeños

16

15 DE MARZO. Entregó una andadera a un vecino en la colonia Tepetzingo

17

17 DE MARZO 2024. El día 17 de marzo hizo dos publicaciones, un collage de fotos con distintas personas, la primer publicación con 80 fotografías y la segunda publicación con 51 fotografías las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

18

17 DE MARZO 2024. El 18 de marzo publicó que visitó al comité de Tetecalita para poder refiriendo que aportaría para la próxima representación. Las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”

19

19 DE MARZO 2024. El día 19 de marzo se reunió con 18 personas de la colonia Caudillo del Sur, ampliación la Palma, ubicada en las faldas de la sierra Montenegro, donde acordó buscar los medios y las formas para mejorar su situación.

20

19 DE MARZO 2024. 19 de marzo se reunió con Gabriela Martínez en su casa y platicó con 20 personas de la colonia Prohogar.

21

20 DE MARZO 2024. El día 20 de marzo se reunió con Evaristo Mendoza “El Varo” y con 22 vecinos de la comunidad de Tetecalita platicó y comió con ellos.

22

20 DE MARZO 2024. Asistió al jardín de niños de la colonia Tres de mayo, “Juan Jacobo Rousseau”, también fueron invitados Adela Cantú Bañón y el ayudante Jorge Núñez “EL PITA” como padrinos de generación del ciclo escolar en curso.

23

21 DE MARZO 2024. El 21 de marzo asistió al desfile en la delegación Benito Juárez junto con el delegado Félix Martínez Nepomuceno y el comité organizador donde está haciendo la seña de “La tercera es la vencida”

24

22 DE MARZO 2024. Asistió el 22 de marzo a una reunión con 55 personas en casa de la Sra. Emma con domicilio en el poblado de Tetecalita

25

22 DE MARZO 2024. Se reunió con un grupo de niños de la primaria Guadalupe Victoria del poblado de Tepetzingo como padrino de generación en el campo deportivo, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

26

23 DE MARZO 2024. Se reunió con un grupo de 20 personas en la Unidad Habitacional Alta Vista en la Sección Privada Amate.

27

23 DE MARZO 2024. Realizó un recorrido con 13 personas en el poblado de Tetecalita en la zona sur en colindancia con el municipio de Tlaltizapan en las faldas de la sierra Montenegro.

28

24 DE MARZO 2024. Se reunió en la colonia Caudillo del Sur, en la ampliación La Palma en el festejo de su segundo aniversario invitado por el comité organizador.

29

24 DE MARZO 2024. Asistió al jaripeo en aniversario de la delegación Benito Juárez, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

30

24 DE MARZO 2024. Asistió a una reunión con el equipo de futbol Deportivo Dragones de la col 3 de mayo en el campo deportico (sic) JB, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

31

24 DE MARZO 2024. Acudió a la escuela de baile “Angels Dance” donde tuvo una plática con las alumnas y alumnos.

32

25 DE MARZO 2024. Asistió a una reunión en la iglesia “Puerta del cielo del pastor Arsenio Palomino, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

33

25 DE MARZO 2024. Asistió a las festividades de la delegación Benito Juárez, invitado por el comité organizador y de Adela Cantú Bañón, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

34

25 DE MARZO 2024. Asistió a las celebraciones del lunes santo en el poblado de Tetecalita, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

35

25 DE MARZO 2024. Se reunió con 39 personas en un domicilio en el poblado de Tetecalita acompañado de Adela Cantú Bañón

36

26 DE MARZO 2024. Asistió a una reunión con 20 personas en la colonia Centro en los límites de la colonia Benito Juárez.

37

26 DE MARZO 2024. Se reunió con padres de familia del equipo de futbol AC Cambiando vidas, transformando el mundo, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

38

26 DE MARZO 2024. Se reunió con 19 personas en la comunidad de Tepetzingo

39

26 DE MARZO 2024. Visitó las instalaciones del CONAFE en la colonia Gerardo Pérez donde tuvo una plática con padres de familia, las personas en las fotografías están haciendo la seña de “La tercera es la vencida”.

40

27 DE MARZO 2024. Tuvo una reunión en Tetecalita en el corral de toros con los equipos de futbol cachorros FC y electroroxs de Tetecalita

41

27 DE MARZO 2024. Asistió a una reunión con el pastor Marcelo González de la iglesia apostólica pentecostés el Shaddai

42

27 DE MARZO 2024. Tuvo una reunión con 20 vecinos de la colonia el Tomatal

43

28 DE MARZO 2024. Visitó la iglesia Faro en la tormenta en la colonia Las Cumbres donde tuvo una reunión con 22 personas

44

28 DE MARZO 2024. Visitó el centro de rehabilitación evolución 3 gigantes ubicada en la colonia Modesto Rangel

45

28 DE MARZO 2024. Tuvo una reunión con vecinos de la colonia Prohogar

 

ACTIVIDADES DE ABRIL 2024

1

01 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión de 17 personas con la señora Lilia Brito, su domicilio se encuentra en la col. Prohogar.

2

01 DE ABRIL DE 2024. Realizó una reunión de 14 personas en la colonia El Vigilante con el señor Constantino, y Don Ermenegildo.

3

02 DE ABRIL DE 2024. Sostuvieron una reunión con tres personas, entre ellas se encuentra con la profesora Carmen Carrillo y Dante Peña Sotelo

4

02 DE ABRIL DE 2024. Se convocó una reunión con 4 personas, entre las asistentes se encontraba la Srita. Irma, Maricela, Adela y Cecilia, en la colonia Benito Juárez.

5

02 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión de 22 personas convocada por el C. Julio Cesar Talavera Martínez

6

03 DE ABRIL DE 2024. Realizó una reunión de 25 personas en la col. Prohogar organizada por Leticia Candia

7

03 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión de 9 personas en la verdulería “Las comadres” con la señora Amelia, ubicada en el poblado de Tepetzingo.

8

04 DE ABRIL DE 2024. Asistió a una reunión de 19 personas en la colonia Loma Bonita de Tezoyuca, convocada por la señora Rosalía Jiménez.

9

04 DE ABRIL DE 2024. Asistió a una reunión de 6 personas convocada por el pastor Omar Franco en el templo la roca.

10

04 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 11 miembros de la mesa directiva del sitio de taxis Nueva Imagen de la colonia Tres de mayo.

11

04 DE ABRIL DE 2024. Durante la noche se realizó entrega de una silla de ruedas para la señora Magali Fajardo en la col. Lomas del Mirador, quien sufrió una embolia, su esposo Fernando.

12

05 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión organizada por el C. Martín, vecino de la col. Guadalupe de las Arenas.

13

05 DE ABRIL DE 2024. Asistió a una reunión de 15 personas convocada por Enrique Cervantes, vecino de la col. Centro. Donde tuvo un acercamiento con familiares y vecinos.

14

06 DE ABRIL DE 2024. Dio Santos Tavares la bienvenida al Licenciado Anacleto Uriostegui. Conversó con su equipo de trabajo y su familia quienes vestían algunos asistentes con la playera y blusa de color verde. A la reunión asistieron 40 personas en el salón de eventos, La cascada, ubicada en la col. Centro. Dentro de los asistentes resalta la C. Adela Cantú Bañón.

15

06 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión en el poblado de Tetecalita con la familia Álvarez Aguirre donde agradeció que le abrieran las puertas.

16

06 DE ABRIL DE 2024. Realizó una reunión en el restaurante Graciela´s, ubicado en frente del supermercado Walmart Paraíso, con la familia Alva Meraz y entre los 12 asistentes se encuentran, José Félix, Ana María, Rosa, Emma y Adela Cantú Bañón. Resalta en el post su agradecimiento por la confianza y porque no son responsable de las acciones de la otra parte de su familia.

17

06 DE ABRIL DE 2024. Asistió a la invitación extendida por la señora Ángeles, donde conversó con el grupo de encuentros conyugales Emiliano Zapata.

Donde asistieron 18 personas.

18

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión de 18 personas convocada por Omar Dorantes, alias “El pelón” en la colonia Modesto Rangel

19

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo durante la noche una reunión en las canchas de la Modesto Rangel con 17 jóvenes donde muestran la señal de “La tercera es la vencida”

20

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo el domingo una reunión convocada por Yair Ramírez con el equipo “Gerardo Juniors” en un campo deportivo. Acompañado por el regidor Antonio Díaz Alarcón. Todos en la fotografía realizaban la seña de la tercera es la vencida.

21

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 17 personas convocada por el delegado Marcelino Pantaleón en el Deportivo “La Águilas”. En la toma de la foto todos realizaban la señal de la tercera es la vencida.

22

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 18 personas convocada por el delegado Kevin Benítez en el Deportivo “Inter de Miami”, acompañado por Adela Cantú Bañón. En la toma de la foto todos realizaban la señal de la tercera es la vencida.

23

07 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con productores del campo de Emiliano Zapata, convocada por el señor Lorenzo Rogelio Bustos Sarabia conocido como “El hueso”. Entre los asistentes se encontraban Vicente Herrera, conocido como el Ñero, Omar Dorantes “El pelón”, Oscar Esquivel, conocido como “El huilo”, Armando Sarabia, mejor conocido como “El tío” y la regidora Isabel Díaz. Asistieron 35 personas

24

08 DE ABRIL DE 2024. Dio Santos Tavares la a Rogelio Castañeda. A la reunión asistieron 34 personas en el salón de eventos, La Cascada, ubicada en la col. Centro.

25

8 DE ABRIL DE 2024. Asistió a una reunión en Tezoyuca convocada por Jesús “Chucho” Peralta, Pedro Peralta y Lorena Peralta. Donde asistieron 20 personas.

26

08 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con Alex Núñez, hijo del ayudante de Tepetzingo, Silvestre Núñez. Donde asistieron 27 personas. En la toma de la fotografía realizan la señal de la tercera es la vencida. Entre las personas que destaca la C. Adela Bañón.

27

09 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión nocturna con 17 personas en la delegación Benito Juárez convocada por la señorita Maricruz.

28

09 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión en Tepetzingo de 15 personas convocada por la señora Amelia en la verdulería “Las comadres” donde se reúne el grupo de artesanas denominado “Las comadres”, quienes producen bolsa artesanal de Toquilla.

29

09 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 19 empleados del jardín de los Potrillos convocada por Jesús García

30

09 DE ABRIL DE 2024. Asistió Santos Tavares a una reunión de 14 personas en la colonia El Guante convocada por el C. Fernando.

31

10 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con el comité de representación y administración del conjunto urbano “El castillito”. Entre los asistentes fueron el presidente Miguel Núñez, Fernando García quien es el secretario del comité administrativo y también a Miguel Ángel.

32

10 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con padres de familia de la escuela Hugo Sánchez de la col. San Francisco. Hicieron la petición de apadrinar la generación y Santos Tavares confirmó. A la reunión asistieron 12 personas.

33

11 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 27 personas que fue convocada por la Sra. Hilda en la del. Prohogar.

34

11 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con Julio Cesar Talavera Martínez, Alva Meraz, el regidor Antonio Diaz Alarcón, Alva Meraz y el profesor Alejandro Buenos Aires mejor conocido como “El puro”. El punto de encuentro fue en el restaurante Graciela´s

35

11 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión con 34 personas que son operadores y directivos del sitio de taxis Nueva imagen de la col. 3 de mayo.

36

13 DE ABRIL. Tuvo reunión con supervisoras de kínder, primaria y secundaria, así como directoras y docentes. Así como algunos comités de padres de familia de algunas escuelas de Emiliano Zapata en el salón de eventos, La Cascada, ubicada en la col. Centro. Entre los asistentes de destaca la presencia de la C. Adela Cantú Bañón

37

14 DE ABRIL DE 2024. Sostuvo una reunión de 25 personas por parte de la familia de Rojas Luna.

 

De igual manera, importa destacar que la parte actora refirió que tales actos fueron difundidos por el candidato ganador en su red social de Facebook; esto dentro de un periodo que no se encontraba permitido por la ley, ya que tales publicaciones fueron de forma posterior a las precampañas y anterior a las campañas.

 

Ahora bien, para evaluar el objeto de la prueba pretendido por la parte actora, es preciso señalar cuáles fueron los plazos para precampañas y campañas, en el proceso electoral para el estado de Morelos.[64]

 

         Precampaña para Gubernatura: del 25 (veinticinco) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 3 (tres) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

         Precampaña para Diputaciones y Ayuntamientos: del 5 (cinco) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 3 (tres) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

         Campaña para Gubernatura: del 31 (treinta y uno) de marzo al 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro).

         Campaña para Diputaciones y Ayuntamientos: del 15 (quince) de abril al 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro).

 

En esa tesitura, la periodicidad en que se efectuaron los actos denunciados fue entre el 4 (cuatro de enero) y 14 (catorce de abril) de esta anualidad, plazo en el cual ya había fenecido el periodo de precampaña y no había iniciado el de campaña, lo que el candidato del PVEM realizó en eventos, difundidos a través de la red social Facebook, tal como se advierte de las imágenes aportadas por el partido.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que lo fundado del agravio radica en que, en la resolución impugnada el Tribunal local, bajo el análisis y perspectiva que plasmó en sus consideraciones,  arribó a una solución contundente en el sentido de que esos medios carecían de todo valor probatorio, dado que no se acompañaron o relacionaron con otros medios de prueba, perspectiva que sin duda, representó una desestimación probatoria absoluta que no es acorde con las reglas del debido proceso, garantía de defensa, y sobre todo, con un enfoque puntual de la valoración racional probatoria.

 

Ello es así, porque su enfoque sirvió como una justificación para prescindir de un análisis contextual de las 116 (ciento dieciséis) imágenes aportadas; sobre la base de que al ser pruebas técnicas, por sí solas no podían acreditar de manera plena la existencia y contenido de las publicaciones que con ellas se pretendía probar.

 

Contrario a lo que concluyó el Tribunal local, aun cuando en efecto, las pruebas técnicas que no encuentran corroboración con otros elementos de prueba no pueden en sí mismas demostrar de manera fehaciente los hechos que con ellos se busca acreditar, premisa que de algún modo ha servido como una guía de integración probatoria y valoración del acervo probatorio para la demostración de hechos electorales, en realidad, no debe una amplitud tan intensa a dicho criterio que se arribe a una conclusión de desestimación absoluta del acervo probatorio aportado, dado que ello atentaría conta una perspectiva integral de la prueba, atendiendo sobre todo al hecho de la complejidad probatoria que tienen los hechos en la materia electoral.

 

Ello es así, porque si bien es cierto, este Tribunal Electoral ha considerado que en efecto, las pruebas técnicas -como en este caso las imágenes aportadas por el partido- por su naturaleza exigen la concurrencia de otros medios de prueba para corroborar su contenido[65]; también es verdad que, su valoración quedará al arbitrio judicial, esto es, el hecho de que las imágenes ofrecidas no se acompañen de otros medios de prueba o carezcan de certificación, no puede significar en sí mismo, que carezcan totalmente de valor alguno, sino que precisamente corresponderá a la persona juzgadora, mediante una valoración objetiva y racional determinar el alcance y valor probatorio que realmente le merece.

 

Sirve de sustento a lo anterior por identidad, el criterio orientador de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la jurisprudencia 2a./J. 32/2000[66], materia común, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.”, el cual refiere que no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las copias -o como en este caso impresiones fotográficas- por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

En la especie el Tribunal local determinó que las pruebas fotográficas de las 116 (ciento dieciséis), tenía el carácter de imperfecto, esto en razón de que si bien se ofreció su perfeccionamiento a través de la liga electrónica https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQSaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T, esta fue desechada, por lo que no se podía tener por acreditada de manera plena el contenido de las publicaciones difundidas en el citado perfil del candidato del PVEM.

 

De lo anterior, se aprecia que, el Tribunal local, mediante el análisis que realizó restó prácticamente todo valor probatorio a las 116 (ciento dieciséis) impresiones fotográficas por el solo hecho de que no fue admitida la certificación que se solicitaron de ellas.

 

No obstante, como ya se señaló con anterioridad el criterio no debe ser asumido de una absoluta que represente la negación de todo valor probatorio a las impresiones fotostáticas -o como en este caso impresiones fotográficas- por el solo hecho de carecer de certificación.

 

De ahí que quede manifiesto que, el Tribunal local efectuó un juicio apriorístico del valor de tales pruebas, lo que se tradujo en una verdadera abstención de realizar un análisis integral de los medios de prueba, con los cuales se pretendía demostrar la acreditación de los actos anticipados de campaña.

 

En efecto, el hecho de que las pruebas ofrecidas por el PAN se trataran de impresiones fotográficas, no se traduce en que tales probanzas carezcan de todo valor probatorio; esto porque precisamente, tales fotografías en algunos casos, en sí mismas sí pueden tener la entidad suficiente para acreditar o coadyuvar en la demostración de la certeza o veracidad de un hecho.

 

Lo anterior máxime si se considera que, tanto la Sala Superior, como otras instancias, entre ellas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante situaciones complejas de dificultad probatoria, han considerado la denominada “prueba contextual” o análisis contextual, como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos.

 

Ello, tal como lo ha sustentado la Sala Superior, en la tesis VII/2023 de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.”

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, esta Sala Regional, al evaluar objetivamente los medios de prueba considera que en efecto, dichos medios de prueba por su contenido y alcance no tienen la entidad suficiente para tener por acreditados todos los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña; ya que, del análisis integral de las fotografías aportadas para demostrar tales actos, únicamente es dable desprender la acreditación de los elementos temporal y personal; sin que, en el caso, se pueda tener por demostrado el elemento subjetivo de la infracción, con base en lo siguiente:

 

1.     Elemento temporal

 

De las imágenes aportadas, se aprecia que, los eventos denunciados, ocurrieron entre el veintiuno de enero y el catorce de abril, esto es, antes de que comenzaran las campañas electorales en Morelos -el quince de abril-, de ahí, que se actualice el elemento temporal.

 

Ello pues como se detalló en líneas precedentes las precampañas finalizaron el 3 (tres) de enero, mientras que las campañas comenzaron hasta el 15 (quince) de abril; por lo que es evidente que los eventos denunciados y que fueron difundidos a través de la red social Facebook del candidato del PVEM, fueron dentro de un periodo en el cual se encontraban imposibilitados para realizar actos de campaña.

 

2.     Elemento personal

 

El elemento personal de igual forma queda actualizado, debido a que los actos denunciados se realizaron por quien aspiraba a la presidencia municipal de ayuntamiento, quien a la postre, obtuvo la candidatura a dicho cargo (candidato del PVEM), mientras que en las publicaciones denunciadas se identificó por su nombre, de ahí que se actualice el elemento personal.

 

3.     Elemento subjetivo

 

Respecto de este elemento, es posible desprender que el candidato ganador desplegó actos frente a la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata, los cuales publicó en su red social de Facebook, tales como entrega de sillas de ruedas, reuniones con padres y madres de familia, centros educativos y asociaciones civiles, entre otras actividades, esto durante el periodo del 21 (veintiuno) de enero al 14 (catorce) de abril.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por la parte actora, de la descripción e imágenes insertas en la demanda no se advierte que se acredite el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

 

Tal como se destalló en líneas anteriores, de las imágenes aportadas por el partido actor, únicamente se advierte que el candidato del PVEM, durante el periodo referido llevó a cabo reuniones con diferentes personas, centros educativos y asociaciones; sin que de su contenido se pueda advertir que se hicieran manifestaciones con el ánimo de llamar al voto en su favor.

 

Esto es, esta Sala Regional no advierte que de tales imágenes se pueda desprender, de manera fehaciente que el candidato del PVEM realizara un llamado a votar a favor o en contra de una opción política ni tampoco que su proceder pueda ser concebido como un posicionamiento de la entidad necesaria para tener por actualizado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, que sin duda, exigen una acreditación formal y material de todos su componentes.

 

Ello ya que, de la descripción de las publicaciones detalladas que efectúa el PAN y del contenido de las imágenes que adjuntó a su demanda primigenia:

 

(i)                 Solamente se señalan diversas reuniones que atribuye al candidato ganador, quien entonces era primer regidor del ayuntamiento, sin que de su descripción se advierta la existencia de un llamado expreso al voto o algún equivalente funcional del mismo.

 

(ii)               El uso de ropa color verde que refiere, es insuficiente para implicar que se realicen actos anticipados de campaña, ya que esto no puede llevar a conducir de manera directa un llamamiento expreso a votar por una determinad fuerza política.

 

(iii)             El gesto que el PAN refiere que aparece en las imágenes que denomina “la tercera es la vencida” no puede constituir una manifestación de solicitud de apoyo unívoca o inequívoca para tener por cumplidos los requisitos exigidos para la propaganda electoral, ya que no permiten conocer el partido o coalición que lo postuló.

 

Por tanto, es que esta Sala Regional considere que, al no advertirse elementos patentes que puedan demostrar la existencia de un llamamiento al voto en favor de una determinada opción política, es que no se pueda tener por acreditado el elemento subjetivo de la conducta de los actos anticipados de campaña; en consecuencia, resulta insuficiente el agravio relativo a la nulidad de elección por violación a principios constitucionales hecho valer por el PAN.

 

c. Análisis de los agravios relacionados con la violación a principios constitucionales por difusión de propaganda durante la veda electoral.

 

En esencia, de la síntesis de agravios es dable advertir que, a consideración del partido y el candidato del PAN, el Tribunal responsable llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, ya que, en su concepto, únicamente se realizó de manera individual, cuando debió efectuarse de manera conjunta, a fin de tener por acreditada la existencia de una vulneración a la veda electoral y por consiguiente decretarse la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

Para justificar lo anterior, la parte promovente, en primer orden, combate el desechamiento de la prueba que ofreció como TÉCNICA: Consiste en el dictamen en materia de informática…”.

 

Posteriormente, los agravios los enfoca a controvertir la valoración efectuada por el Tribunal local de los restantes medios de prueba, con los que pretende demostrar la vulneración a la veda electoral, así como justificar la nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales.

 

En ese orden, a consideración de esta Sala Regional, los agravios de la parte actora resultan parcialmente fundados, en cuanto a que de las constancias aportadas se puede advertir la vulneración a la veda electoral, tal como se explica a continuación:

 

-         Indebido desechamiento de prueba.

 

En principio, asiste razón al PAN y su candidato, en cuanto a que, de manera incorrecta, el Tribunal local por acuerdo de instrucción del doce de agosto desechó la prueba que ofreció como “TÉCNICA: Consistente en el dictamen en materia de informática…”,.

 

Al respecto, el partido promovente argumenta que dicho desechamiento fue ilegal porque, en realidad el documento exhibido fue ofertado como una prueba técnica en razón de que contenía una serie de impresiones fotográficas y videos, respecto a la localización, análisis y presentación de evidencia digital del usuario Teofilo Sanchez.

 

De igual forma refiere que si bien, dicho desechamiento no lo combatió con motivo de la primera sentencia local (la cual fue impugnada y resuelta en esta instancia en el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados), ello fue porque para ese momento no había trascendido esa violación procesal en dicha sentencia, por lo que considera que tal desechamiento no había adquirido firmeza.

 

En ese orden, primeramente se destaca que, esta Sala Regional comparte lo señalado por la parte promovente, en cuanto a que, la posibilidad de combatir el desechamiento de la citada prueba, se actualiza debido a que, en la primera resolución local, el Tribunal responsable fue omiso en abordar el análisis de la causa de nulidad por vulneración a la veda electoral; de ahí que, para el momento en que se emitió dicha resolución, la afectación originada con motivo de la violación procesal reclamada aún no había trascendido en el fallo.

 

Ello pues como se observa de lo resuelto en el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados[67] se identificó que el Tribunal local había faltado a su deber de exhaustividad ya que omitió valorar:

 

        Si, con las pruebas aportadas por la parte actora y los demás elementos probatorios del expediente de manera concatenada, se podía acreditar la existencia de cada uno de los hechos denunciados como propaganda electoral en periodo de veda.

        No analizó conjuntamente diferentes hechos denunciados, ni si guardaban alguna relación entre ellos.

        No refirió si en cada caso, se actualizaban los elementos de modo, tiempo y lugar de la irregularidad denunciada.

        No analizó si, en caso de que se tuvieran por acreditadas las irregularidades, se colmaban los elementos de la causal de nulidad de elección hecha valer.

 

Lo anterior deja patente que, fue hasta la emisión de la resolución impugnada, en la que el Tribunal local, en pleno, determinó la imposibilidad de valorar dicha probanza, ante el acuerdo de instrucción de desechamiento; lo que se traduce en que, la violación reclamada tuvo un impacto significativo que trascendió en el fallo hasta el momento en que Tribunal local pretendió abordar el análisis de la infracción de la veda electoral -con motivo de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de revisión SCM-JRC-266/2024 y acumulados-.

 

Por tanto, como lo refiere la parte actora, en el presente caso, se está en un caso de excepción, en el cual se actualiza la posibilidad de impugnar las violaciones procesales que no trascendieron al sentido del fondo de la decisión (de la primera sentencia local), esto al no haber emitido un pronunciamiento sobre la vulneración a la veda electoral, dada la omisión en que había incurrido el Tribunal local.

 

Sirve de sustento a lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia XXVII.3o. J/39 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. PUEDEN INVOCARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI LEGAL Y MATERIALMENTE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN O ANÁLISIS OFICIOSO DESDE EL PRIMERO.”[68]

 

Ahora bien, a fin de advertir lo incorrecto del desechamiento de la prueba citada, se destaca lo siguiente. Como se advierte de las constancias del expediente[69] al ofrecer la prueba el partido actor, lo hizo de la siguiente manera:

 

LXV.- LA TÉCNICA: Consistente en el dictamen en materia de informática, suscrito por …, consistente en 28 páginas y disco de respaldo, respecto de la localización, análisis y presentación de evidencia digital respecto del usuario Teofilo Sanchez (Teofilo Sanchez) vinculado a los servidores de la red social Facebook. com las publicaciones realizadas en su red social los días 28 de mayo a las 11:39 am a 31 de mayo a las 8:48 p.m. a las 9:53. Misma que guarda relación con el C. J.SANTOS TAVAREZ GARCIA, con los que se acredita las violaciones graves y determinantes en relativos a la violación de la veda electoral así como de la relación que guardan las calcomanías con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejo SIN AGUA" que fueron dejadas en calles y las urnas de la jornada electoral, que trajo como consecuencia violaciones a principios de legalidad e imparcialidad en la contienda.

 

Así, mediante proveído del 12 (doce) de agosto, en la instrucción del medio de impugnación local desechó la prueba antes detallada, lo anterior porque consideró que en realidad dicha probanza no constituía una prueba técnica, sino una prueba pericial.

 

Lo anterior, se sustentó en que, de conformidad con el artículo 363 del Código local, se establece un catálogo de medios de prueba cerrado o limitado, que pueden ser ofrecidos por las partes en los medios de impugnación electorales locales, del cual se aprecia que solo son admisibles las documentales -públicas y privadas-, las técnicas, la pericial, sólo en materia de contabilidad, la inspección judicial, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

 

De esta manera, lo fundado del agravio radica en que, del escrito de demanda local se puede advertir que el partido actor, al momento de ofrecer la prueba lo hizo con el carácter de técnica; y la responsable de manera incongruente a la pretensión de su oferente determinó su desechamiento bajo la consideración de que en la legislación local no es admisible la prueba pericial, con excepción de la contable.

 

Así, en el ofrecimiento de dicha probanza, el partido actor señaló que lo hacía con el carácter de técnica a fin de demostrar:

 

-         La localización, análisis y presentación de evidencia digital respecto del usuario Teofilo Sanchez (Teofilo Sanchez) vinculado a los servidores de la red social Facebook. com.

 

-         Las publicaciones realizadas en su red social los días 28 (veintiocho) de mayo a 31 (treinta y uno) de mayo, relacionadas con el candidato ganador.

 

-         Señaló que, con lo sustentado en la probanza, se acreditarían las violaciones graves y determinantes relativas a la violación de la veda electoral así como de la relación que guardan las calcomanías con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejo SIN AGUA" que fueron dejadas en calles y las urnas de la jornada electoral.

 

De ahí que, el Tribunal local al haber observado que la prueba consistente en el dictamen en materia de informática fue ofrecida con el carácter de técnica, la determinación de su admisibilidad debió corresponder con la forma en que fue anunciada por su oferente, esto es, la responsable debió pronunciarse sobre su admisibilidad en correspondencia a la naturaleza técnica, lo que le hubiera permitido a la responsable advertir que, dicho medio de prueba sí se encuentra dentro del listado de pruebas establecidas en la legislación local.

 

Lo anterior, máxime que tal como lo ha concluido la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-162/2020, la falta de previsibilidad de la prueba pericial en una normativa no constituye un obstáculo para que pueda ser ofrecida; esto porque, dada su naturaleza y los conocimientos técnicos que aporta constituye una prueba técnica.

 

De igual forma, lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Sala Superior XLVI/2015, de rubro: PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.[70]

 

Así, al resultar fundado el agravio relacionado con el indebido desechamiento de la prueba técnica, consistente en el dictamen en materia de informática, es que deba dejarse sin efectos dicha determinación.

 

-         Indebido análisis del caudal probatorio con el cual se concluyó la falta de acreditamiento de la vulneración a la veda electoral.

 

Como se precisó con anterioridad, resultan fundados los agravios del PAN y su candidato dirigidos a evidenciar el incorrecto estudio realizado en la resolución impugnada, del caudal probatorio relacionado con la causa de nulidad de elección por violación a principios constitucionales ante la difusión de propaganda electoral en el periodo de veda.

 

Lo anterior debido a que, el Tribunal local se concretó a efectuar un análisis individual de cada medio de prueba -incluyendo la prueba técnica que ofreció consistente en el dictamen en materia de informática-, sin que para ello procediera a realizar su valoración conjunta, lo cual le hubiera permitido observar que contrario a lo que concluyó, en el caso concreto, se cuentan con datos suficientes que demuestran la difusión de propaganda electoral durante la veda electoral, tal como se explica a continuación:

 

En principio, es preciso señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las candidaturas, partidos políticos, y personas simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos y candidatas que contiendan a un cargo de elección.

 

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presentó en los comicios, para lo cual las personas legisladoras buscaron generar las condiciones óptimas para ello.

 

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

 

De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

 

Así, la “veda electoral” supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección misma.

 

En ese orden, la Sala Superior[71] ha precisado que, para poder definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer qué se debe entender por actos de campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha temporalidad.

 

En términos del artículo 188 del Código local, los actos de campañas son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en los que las candidaturas, voceras o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Por su parte, acorde al artículo 39 del indicado ordenamiento legal, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidaturas y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Ahora bien, es importante destacar que para establecer si una determinada conducta acontecida durante el periodo de reflexión de la ciudadanía para sufragar, es decir, en la veda electoral, es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral resulta necesario efectuar el estudio correspondiente que invariablemente comprende atender el acervo probatorio, bajo la óptica de los elementos establecidos en la Jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.[72]

 

De igual forma, conviene tener presente que, la veda electoral tiene fundamento en los artículos 43 del Código local[73] y 251, numeral 4[74] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que señalan que el día de la jornada electoral y durante los 3 (tres) días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Así, para actualizar la prohibición prevista en el artículo 49 del Código local; y, conforme a la jurisprudencia 42/2016 citada, es necesario que se presenten tres elementos:

 

1. Temporal. Esto es, que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma y una vez que concluyó el periodo de campaña.

 

2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.

 

3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes.

 

De los elementos anunciados, los dos primeros están definidos en la legislación y, en general también los componentes del elemento personal, lo cual encuentra sustento en la mencionada Jurisprudencia 42/2016.

 

De igual manera, la Sala Superior en la tesis LXXXIV/2016 de rubro “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO” destacó que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral, pues, frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección.

 

Así, conforme al criterio trazado por la Sala Superior, el deber de las autoridades electorales de cara a salvaguardar los principios que rigen los procesos electivos implica que, asuman un enfoque preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía.

 

Pero sobre todo, debe partirse de la premisa de que el periodo de veda electoral tiene un significado especial no solo en el contexto de las etapas del proceso electoral sino que también tiene una representación significativa en el respeto a los principios rectores de la materia electoral, toda vez que su proximidad temporal al ejercicio del sufragio puede traducirse en una incidencia o al menos en un factor determinante para la direccionalidad del sufragio.

 

Esto, porque si de algún modo las personas votantes se encuentran muy próximas a externar su sufragio, aquellos actos que se despliegan en el ámbito temporal de la veda electoral pueden tener una incidencia mayor en la formación de la voluntad electoral particularmente, en esos momentos previos a su ejercicio.

 

-         Caso concreto.

 

Como se advierte de la resolución impugnada, el Tribunal local, a partir de lo ordenado en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-266/2024 y sus acumulados efectuó el análisis de los actos proselitistas señalados por el PAN en su demanda primigenia, a fin de verificar si con ellos se vulneraron principios constitucionales, por su aducida difusión en periodo de veda electoral.

 

Para ello, el Tribunal local identificó que los actos proselitistas señalados en la demanda local del PAN consistieron en:

 

-         Que del día 29 (veintinueve) de mayo hasta el 2 (dos) de junio, personas desconocidas comenzaron a distribuir, de manera indebida, pegatinas adheribles (conocidas también como stickers) con la leyenda “Este 2 de Junio Recuerda quién te dejó sin agua”, en diferentes zonas públicas del municipio de Emiliano Zapata, Morelos entre las que se incluyó el zócalo de la cabecera municipal, así como las colonias Tres de Mayo, Modesto Rangel, Poblado de Tecatitla, Poblado de Tezoyuca, Plaza Emiliano Zapata, Pro-hogar, como en lugares donde se instalaron las casillas electorales.

 

-         Se estuvieron difundiendo actos de proselitismo electoral a favor del candidato ganador en diferentes redes sociales durante ese periodo, por diferentes personas simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, las cuales fueron compartidas de manera sistemática, particularmente en el perfil de la red social de Facebook de “Teófilo Sánchez”.

 

En lo específico, en cuanto a los actos detectados en redes sociales, el PAN expuso que el día veintinueve de mayo, en la red social Facebook se publicó un video con duración de catorce segundos difundido por el usuario “Teófilo Sánchez” localizable en la liga electrónica https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=3713277968928535&id=100007391044937&mibextid=oFDknk&rdid=pXYMieYSM904lnur[75], el cual adujo fue compartido por diferentes usuarios y usuarias de esa red social, y en el que se advierten las características de las pegatinas distribuidas en las diferentes partes del municipio Emiliano Zapata en la noche del primero al dos de junio.

 

Además, que en el perfil de Facebook de esa persona se hicieron las siguientes publicaciones:

 

d.     De 29 (veintinueve) de mayo, en la que aparece una fotografía de una manta que dice: “el gobierno autoritario de E. Zapata afecta a su gente ya le arrebató el sistema del vital líquido ¡¡sin tomarnos en cuenta!! Y buscas la reelección”.

 

e.     De 31 (treinta y uno) de mayo, en la que se publicó una fotografía donde aparece el titular de la cuenta con el candidato ganador, con una leyenda “Gracias la gente habla x hablar y sin fundamentos escondiéndose en perfiles falso (sic) con la frente en alto En (si) el mejor Proyecto”, con dos imágenes de corazones de color verde.

 

f.       La de 31 (treinta y uno) de mayo, en la que se publicó una fotografía con el candidato ganador con la leyenda: “Buena noche a todos quiero informarles que con gran alegría me sumo al mejor proyecto para Emiliano Zapata, el proyecto que encabeza la mejor persona que es mi Amigo Santos Tavarez quién será el próximo presidente de E. Zapata y los invito a que también ustedes se sumen a este proyecto para que a Zapata le vaya mejor, y esto será con Santos Tavarez y no con los mismos de siempre, que ya estuvieron y no trabajaron y quieren repetir!”.

 

Enseguida, el Tribunal local señaló que el análisis de dicho material probatorio lo efectuaría en principio de manera individual para verificar que satisficieran los requisitos de ley, y en caso de que así fuera establecer su alcance probatorio, a partir de su apreciación conjunta, mediante su enlace o confrontación.

 

Así, el Tribunal local procedió a la valoración de los medios de prueba ofrecidos por el partido actor con el fin de verificar si con base en ellos se actualizaban los elementos relacionados a la violación a principios durante la veda electoral, respecto de los cuales concluyó:

 

1. Dictamen en materia de informática

El Tribunal local señaló que se encontraba impedido para valorarla, debido a que fue desechada por auto de doce de agosto, por la ponencia instructora; esto aunado a que, su desechamiento, partía de las mismas consideraciones detalladas  en relación con el diverso desechamiento de la liga electrónica https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQSaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T, esto es, que el oferente de la prueba se abstuvo de exponer los alcances de lo que se iba a verificar con esa probanza.

 

2. Documental privada consistente en la impresión a color del escrito de una ciudadana, recibido por la presidenta de la mesa directiva de casilla de la sección 398

La responsable refirió que esa probanza se trataba de un documento no auténtico, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Civil de la entidad, aplicado supletoriamente, ya que solo se trataba de una impresión digital al carecer de firma certificada o autorizada.

 

Por ello, consideró otorgarle el carácter de indicio para acreditar que el día de la jornada electoral, una ciudadana informó a una funcionaria de la casilla 398 que, se percató de etiquetas pegadas en la mampara con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”.

 

De igual forma, concluyó que si bien, dicha documental se le concedía el valor de indicio, resultaba insuficiente para acreditar la existencia y autenticidad de lo contenido en el escrito, al no existir alguna prueba en todo el caudal probatorio, en forma adminiculada, pudiera acreditar los extremos que se pretendían con ella.

 

Así, destacó que, no pasaba desapercibido que en el expediente se contaba con copia certificada de la hoja de incidentes relacionados con la casilla 398 C2, de la cual se obtuvo que a las diez horas con treinta minutos del día de la jornada electoral se informó a las personas funcionarias de esa casilla sobre la existencia de un sticker con propaganda electoral adherido a la casilla relativa a la sección; sin embargo, también observó que en dicha documental no se describió cuál era el contenido del sticker, ni se precisó si fue colocado por alguna persona candidata, partido político, dirigentes, simpatizantes o militantes, a quien se le hubiera podido atribuir su colocación.

 

De esa manera, arribó a la conclusión que la hoja de incidentes certificada, relacionada con la casilla 398 C2, resultaba insuficiente para acreditar el contenido de la aducida propaganda electoral colocada en la casilla citada, ello ya que no se describió el contenido de tal sticker, para poder conocer si efectivamente se trataban o no de la propaganda electoral denunciada[76], así como verificar si su difusión podía ser atribuida a la candidatura ganadora, al partido que lo postuló o alguna de sus personas militantes, dirigentes o simpatizantes.

 

Por ello, concluyó que la citada hoja de incidentes no podía ser adminiculada con la documental privada relativa a la impresión a color del escrito signado por una ciudadana y entregado a la presidenta de la casilla 398; esto, dado que el mencionado escrito no podía servir de indicio para que en forma adminiculada quedara demostrado el contenido de la propagada electoral.

 

En adición, refirió que, aún en el supuesto hipotético de que se hubiera presentado en original o perfeccionado el escrito antes señalado, una vez adminiculado con la copia certificada de la hoja de incidentes, solo hubiera quedado demostrada la colocación de un Sticker con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, sin que se hubiera podido acreditar que la colocación de esa propagada hubiera sido por personas relacionadas con la candidatura ganadora o el partido que lo postuló, esto a fin de tener por acreditado el elemento personal a que se refiere la jurisprudencia de Sala Superior 42/2016.[77]

3. Pruebas técnicas consistentes en la impresión a color de 1 (una) fotografía de una boleta electoral, con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” y de 28 (veintiocho) impresiones fotográficas

Se concluyó que solo se le podía otorgar valor indiciario; y que, dada la naturaleza de esas pruebas (impresiones digitales) debieron ser perfeccionadas por su oferente, por medio de las pruebas idóneas, lo que en concepto de la responsable ello no aconteció.

 

Así, la responsable refirió que el partido actor pudo haber ofrecido la inspección judicial prevista en el Código local, en la que se hubiera podido constatar de manera precisa los lugares donde se adhirieron las pegatinas con la propaganda electoral de la cual se adujo fue difundida por la candidatura ganadora, así como en su caso, el propio contenido de la propaganda.

 

De igual manera, señaló que la representación del partido actor pudo haber solicitado al personal del Instituto local, con facultades de oficialía electoral, mediante la diligencia de aseguramiento de medios de prueba, el apersonamiento a los domicilios en los que se describió la colocación de los stickers y su contenido; o en su caso haber solicitado la intervención de una persona notaria pública que levantara constancia de las circunstancias descritas.

 

Así, destacó que dada la naturaleza de las fotografías resultaban insuficientes para acreditar su contenido, esto al no existir otro medio de prueba con el cual se hubiera perfeccionado.

 

En adición indicó que, aún de conceder valor probatorio pleno a las referidas fotografías, tampoco quedaría plenamente acreditado que los stickers fueron colocados en los lugares indicados por la representación del partido actor durante el periodo de veda electoral.

 

Ello porque en doce de las fotografías, solo se aprecia los stickers con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” depositadas en las manos de diversas personas, sin que de su contenido pudiera identificarse las identidades de dichas personas, así como los lugares en donde fueron despegadas para poder ser fotografiadas, ni el día en que fueron localizadas o avistadas por la ciudadanía.

 

También, destacó que de 16 (dieciséis) de las impresiones fotográficas, únicamente se aprecian diversos stickers con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, adheridos a diversos postes metálicos y de concreto, a las paredes de inmuebles y en el suelo de diversos lugares; sin embargo, de su contenido no se puede desprender los lugares donde se encontraron ubicados los postes y los inmuebles referidos, ni la fecha en que fueron pegados.

 

Finalmente, refirió que respecto de 1 (una) de las fotografías ofrecidas, solo se podía acreditar que se encontró adherido un sticker con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” en una boleta electoral, sin que de la misma se pudiera desprender la casilla en la que se emitió ese voto.

 

Por lo anterior, concluyó que las referidas impresiones fotográficas no podrían acreditar que los stickers con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA” fueron adheridos durante el periodo de veda electoral por personas simpatizantes de la candidatura triunfadora o del partido que le postuló, en diferentes zonas del municipio de Emiliano Zapata ni en los lugares donde se instalaron las casillas electorales, ya que de su contenido no se permitía determinar los lugares en los que fueron pegadas, ni la fecha en que ello tuvo verificativo, ni las personas a las que podría atribuírsele esa conducta.

 

Liga electrónica https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=3713277968928535&id=100007391044937&mibextid=ofDknk&rdid=pXYMieYSM904lnur

Concluyó que no podía ser valorado su contenido en razón de que esa prueba no fue ofrecida debidamente como técnica, además de que no se cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 363, fracción II, del Código local, al señalar lo que se pretendía acreditar, identificando a las personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

En adición refirió que, esa liga electrónica constituyó la materia probatoria del dictamen en informática que fue desechado.

 

Hojas de incidentes de las casillas 391 C2, 391 C6 y 398 C2

Por cuanto hace a las pruebas relativas a hojas de incidentes de las casillas 391 C2 y 398 C2, el Tribunal local advirtió que obraban en el expediente en copia certificada.

 

Respecto de tales probanzas concluyó que no se apreciaba que las personas funcionarias hayan descrito el contenido de la propaganda electoral del sticker, ni que su colocación haya podido ser atribuible a alguna candidatura o partido, dirigencia simpatizantes o militancia a quien pudiera atribuírsele su colocación.

 

Ello porque solo se describió que en la casilla 391 C2, se localizó la etiqueta de un partido, y respecto de la casilla 398 C2 que se encontraron stickers con propaganda política en una mampara.

 

También, se precisó que respecto de la hoja de incidentes de la casilla 391 C6, se advirtió que, a las once horas con dieciséis minutos del día de la jornada electoral, un votante se percató de una calcomanía con la leyenda “Recuerda lo del agua” adherida a la casilla, la cual fue removida por órdenes de la presidenta de casilla.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal local concluyó que no existían otras pruebas que, adminiculadas con las documentales públicas antes descritas, permitieran acreditar el elemento material y personal en relación con la prohibición de realizar actos de proselitismo durante el periodo de veda electoral a que hace referencia la jurisprudencia de Sala Superior 42/2016.

 

Ello poque por un lado en algunos casos, no se precisó el contenido de los stickers adheridos a las mamparas, además que tampoco se pudo determinar la identidad de las personas ciudadanas a quienes se les atribuyera la colocación, lo que impedía analizar si dicha propaganda fue difundida por alguna candidatura, partido, persona simpatizante, militante o dirigente.

 

De igual forma concluyó que si bien, en la casilla 391 C6 se localizó una calcomanía adherida con la leyenda “Recuerda lo del agua”, también era verdad que tampoco existía algún medio de prueba que pudiera adminiculársele, de tal manera que permitiera determinar la identidad de las personas que colocaron dicha calcomanía, por lo que no podía tenerse por acreditado el elemento personal de los actos proselitistas realizados durante el periodo prohibido de veda electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal local concluyó que el agravio del partido actor relacionado con la nulidad de la elección por la violación a principios constitucionales, derivado de la comisión de proselitismo electoral durante el periodo de veda electoral resultaba infundado.

 

Ello, ya que a su juicio de un análisis invidualizado como conjunto de los medios de prueba del expediente, se podía arribar a la conclusión de que no se acreditaron las irregularidades graves planteadas por el PAN, al no haberse probado de manera plena que se colocó propaganda electoral en los sitios referidos por el instituto político actor o que su colocación pudiera haber sido atribuida a la candidatura ganadora o al partido que le postuló.

 

De ahí que, en concepto de la responsable, no existieron irregularidades graves que afectaran el principio de equidad en la contienda, que hubiera podido ser determinantes cualitativamente o cuantitativamente para decretar la nulidad de la elección.

 

Así, concluyó que no se cumplió con el segundo presupuesto que debía satisfacerse para que se pudiera decretar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales contenidos en la jurisprudencia de Sala Superior 44/2024 de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[78], consistente en que las violaciones sustanciales o irregularidades graves no quedaron plenamente acreditadas.

 

De lo anterior, se observa que el Tribunal local si bien, en forma acertada le otorgó, en lo individual, el valor que efectivamente le corresponde a cada una de las probanzas ofrecidas por la parte actora (con excepción de aquéllas que fueron desechadas); sin embargo, omitió efectuar un análisis conjunto de las mismas el cual le hubiera permitido acreditar los actos de proselitismo denunciados, relativos a que:

 

a.     El día de la jornada electoral, se colocaron diversas calcomanías (stickers), como propaganda electoral en casillas que correspondía a la elección del Ayuntamiento, las cuales contenían la leyenda: “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”.

 

b.     El día 31 treinta y uno de mayo la persona de nombre “Téofilo Sánchez”, realizó diversas publicaciones en la red social Facebook, en las cuales difundió propaganda electoral para favorecer al candidato ganador.

 

En efecto, la existencia de las citadas conductas se acredita, de acuerdo con lo siguiente:

 

1.     Dictamen en materia de informática y liga electrónica de Facebook.

 

Del contenido del dictamen pericial se observa que un especialista en informática dio cuenta de los hallazgos detectados, en el perfil de Facebook de la persona de nombre “Teófilo Sánchez”, en los que se advierte que esa persona en dicha red social publicó las citadas calcomanías, tal como se aprecia de las siguientes imágenes:

 

Cabe destacar que si bien, dichas imágenes fueron publicadas el 28 (veintiocho) de mayo, fuera de la época de veda electoral, lo cierto es que, sirven de indicio para acreditar que la persona de nombre “Teófilo Sánchez” sí realizó actos en los que externó una afinidad con una fuerza política, apoyando la candidatura, ganadora.

 

Ello, se robustece a partir de la diversa publicación del 31 (treinta y uno de mayo) -efectuada esta última en periodo de veda electoral-, de la que se observa:

 

 

De la imagen anterior y, de acuerdo con lo relatado por el partido actor en su demanda, se identifican a dos personas, quienes corresponden a “Teófilo Sánchez” y la otra el candidato ganador.

 

En esa imagen el titular de la cuenta de Facebook manifestó su apoyo al candidato ganador y exhortó a la ciudadanía a que hiciera lo mismo, esto aunado a que hizo alusión a que con el candidato ganador se iba a estar mejor en ese municipio que en comparación a los que pretendía repetir -en alusión a la pretensión del candidato actor de reelegirse-, tal como se aprecia de lo siguiente:

 

Buena noche a todos, quiero informarles que con gran alegría me sumo al mejor proyecto para Emiliano Zapata, el proyecto que encabeza la mejor persona que es mi Amigo Santos Tavarez quien será el próximo presidente de E. Zapata, y los invito a que también ustedes se sumen a este proyecto para que a Zapata le vaya mejor, y esto será con santos Tavarez y no con los mismos de siempre, que ya estuvieron y no trabajaron y quieren repetir!

Agradezco el vínculo de mi amigo Carlos Gutiérrez por sumarme al proyecto (se insertó imagen de un corazón de color verde)

 

Dicho dictamen se trata de una prueba técnica, cuyo valor probatorio adquiere plenitud, de conformidad con el artículo 364, párrafo tercero del Código local, al encontrarse relacionado con los demás medios de prueba que en seguida se enlista y generan convicción respecto de los hechos afirmados.

 

2.     Impresión a color del escrito de una ciudadana, entregado a la presidenta de la mesa directiva de casilla de la sección 398.

 

En cuanto a esta documental, si bien, como lo señaló el Tribunal local, solo constituye un indicio al haberse aportado en impresión fotográfica, esto es, no se cuenta con el original.

 

Lo cierto es que, esta probanza, guarda congruencia con los demás medios de prueba, aquí que, de igual forma adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 364, párrafo tercero del Código Local; y, genera convicción respecto que el día de la jornada electoral se colocaron en casillas de la elección, particularmente en la de la sección 398, calcomanías o (stickers) con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, leyenda que es similar a la localizada en el perfil de Facebook del simpatizante “Teófilo Sánchez”.

 

3.     Prueba técnica, consistente en la impresión a color de la fotografía, tomada en una mampara y veintiocho impresiones fotográficas.

 

En lo relativo a estas documentales, si bien como lo concluyó el Tribunal local, se tratan de impresiones fotográficas, las cuales tienen el carácter de indicio.

 

Sin embargo, de una valoración conjunta con los demás medios de prueba, en términos del artículo 364, párrafo tercero, del Código local, genera convicción para demostrar las afirmaciones que se pretenden con su ofrecimiento, esto, al guardar congruencia con lo manifestado por el partido actor en sus agravios, en lo relativo a la existencia de propaganda electoral que contenía el mensaje “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”, fue difundida en redes sociales por “Teófilo Sánchez”.

 

Así, las imágenes contenidas en las citadas fotografías son las siguientes:

 

IMG_4155.jpg IMG_4154.jpg

IMG_4152.jpg

 

4.     Documentales públicas consistente en las hojas de incidentes de diversas casillas.

 

Tal como lo refiere el Tribunal responsable, en el expediente obran copias certificadas de diversas hojas de incidentes, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 364, párrafo segundo del Código local, en las que se narró la colocación de diversos stickers o calcomanías, de acuerdo con lo siguiente:

 

Casilla 391 C2

Se precisó que se localizó una etiqueta en una mampara.

 

Casilla 391 C6

Se identificó una calcomanía por parte de una persona votante, la cual contenía la leyenda “Recuerda lo del Agua”.

 

Casilla 398 C2

Se asentó la existencia de Stickers o calcomanías de propaganda política.

 

De acuerdo con lo anterior, en estima de esta Sala Regional, si bien de manera acertada el Tribunal local les concedió de manera individual el carácter de indicios; sin embargo, omitió efectuar el análisis conjunto de lo que se desprendían tales indicios, con los cuales pudo arribar a la conclusión de que, efectivamente el día de la jornada electoral se distribuyó propaganda electoral en las casillas 398, 398 C2, 391 C2 y 391 C6, a manera de calcomanías o stickers, que guardan identidad con la propaganda localizada en el perfil de Facebook de un simpatizante de nombre “Teófilo Sánchez”, del candidato ganador.

 

De igual forma, se puede advertir que, en la página de la red social Facebook de la persona citada, dos días antes de la jornada electoral -esto es el 31 (treinta y uno) de mayo, dentro del periodo de veda electoral- efectuó un llamamiento expreso a la ciudadanía para que se sumaran al proyecto del candidato ganador, al cual él manifestó que ya se había sumado.

 

Así, tales manifestaciones implicaron el apoyo a una fuerza política y el rechazo a otra opción partidista, aunado a la comparativa entre las cualidades y defectos de ambas fuerzas políticas, en el marco del periodo de veda electoral en el estado de Morelos, constituyó una vulneración al principio de equidad en la contienda, y el derecho a la emisión del voto libre e informado[79].

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que asiste razón a la parte actora dado que el análisis individual, conjunto y contextual de las pruebas analizadas, conllevan a la conclusión de que sí existieron las conductas señaladas, las cuales sí refieren a la materia electoral, tienen un contenido proselitista y afectaron los principios de certeza, equidad en la contienda, libertad de sufragio y autenticidad de la elección.

 

En efecto, conforme a lo analizado en la tabla que antecede, queda de manifiesto que:

 

-         En las casillas 398, 398 C2, 391 C2 y 391 C6, se colocó propaganda electoral, a manera de calcomanías o stickers.

 

-         El treinta y uno de mayo, una persona simpatizante con afinidad al proyecto del candidato ganador -“Teófilo Sánchez”- realizó proselitismo político en su red social Facebook con el objeto de favorecer al candidato del PVEM.

 

Ello al haber manifestado abiertamente y durante el periodo de veda electoral, su apoyo a la candidatura ganadora, con lo que se advierte que externó su afinidad con una fuerza política, además que convocó a las demás personas para que se sumaran al proyecto del candidato ganador.

 

 

De esta forma, en términos de lo antes explicado, resulta evidente que la propaganda localizada, pretendió ejercer una persuasión en el electorado, dentro del periodo de reflexión para generar una ventaja indebida, pues lo que se busca es precisamente que, a partir de un acto proselitista oculto y subterfugio, llevado a cabo en un periodo no permitido, obtener una ventaja indebida para sumar votos y restar votos a la otra candidatura que terminó en el segundo lugar.

 

Así, atendiendo a la forma y realización de los actos analizados, aunado a su contexto, se advierte la existencia de un llamamiento al voto a favor de la candidatura ganadora y en contra de la candidatura que obtuvo el segundo lugar, esto pues se trata de desacreditar la forma en como ha ejercido el gobierno municipal -lo que el simpatizante “Teófilo Sánchez” identificó como “los mismos de siempre” y “que ya estuvieron … y quieren repetir”, en franca alusión a la candidatura del partido actor, la cual pretendía su reelección.

 

Todo lo anterior, debe concebirse necesariamente, como conductas proselitistas, pues se advierten declaraciones y acciones orientadas a incidir indebidamente en el voto de la ciudadanía en periodo prohibido.

 

Al respecto, se debe mencionar que la conclusión a la que arriba esta Sala Regional, es a partir de un análisis contextual de las pruebas y hechos, dado que, derivado de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código local, es evidente que, exigir y llevar a cabo una valoración simple y básica de los elementos de prueba (cómo lo realizado por el Tribunal local), implicaría una falta al análisis exhaustivo que debe llevar a cabo todo órgano jurisdiccional.

 

En ese sentido, en casos como este, la Sala Superior ha sostenido que debe existir un análisis coherente entre la alegación de la irregularidad acontecida, con el grado natural de dificultad de probar un hecho, que como se ha dicho lo alegado en el caso tiene inmersa esa complejidad, de manera que, ante una mayor dificultad, lo que en el caso ocurre, en la posibilidad de prueba es proporcional la necesidad de aplicar más flexibilidad y exhaustividad con la que tiene que conducirse el juzgador o la juzgadora en la apreciación y valoración de los elementos aportados, lo cual da un mayor sustento a las pruebas indiciarias o circunstanciales.[80]

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal local no analizó de forma exhaustiva el caudal probatorio, debido a que efectuó un análisis de los elementos de prueba, concretamente individualizado, para desestimar cada prueba en forma aislada y no verificar que el conjunto de todas permitía acreditar los hechos, esto es aplicar una autentica valoración contextual, como la que se ha realizado.

 

Con base en lo antes precisado, esta Sala Regional considera que no fue correcta la conclusión del tribunal responsable de tener por no acreditada la difusión de propaganda electoral durante la veda electoral; ya que, del análisis conjunto del material probatorio, se puede advertir que en casillas de la elección del Ayuntamiento, se colocó propaganda a manera de calcomanías o stickers, con la leyenda Este 2 de Junio recuerda quien te dejó SIN AGUA; además, que una persona simpatizante con afinidad al proyecto del candidato ganador, tres días antes de la jornada, realizó expresiones en favor de ese candidato y en contra de la candidatura del PAN.

 

Por lo expuesto, al tenerse por acreditada la conducta consistente en difundir propaganda electoral durante el periodo de veda por parte de simpatizantes del candidato del PVEM, tal circunstancia se debe analizar si en lo individual resulta determinante para el resultado de la elección.

 

En la especie, esta Sala Regional considera que si bien se tiene por acreditada difusión de propaganda electoral, no existen elementos de prueba en el expediente, para concluir que el mismo tuvo un impacto generalizado en la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos y menos la trascendencia que tuvo en el electorado, a fin de valorar el alcance de esa conducta.

 

Así, si bien la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, fue de 1251 (mil doscientos cincuenta y un votos), lo que equivale al 2.87 (dos punto ochenta y siete por ciento) de la votación; sin embargo, no está acreditado que la difusión de la propaganda electoral, en la época de veda, tuvo algún impacto en el sentido del voto de alguna o algunas personas del electorado, para definir el sentido de su voto, ya que como se ha mencionado, no existen pruebas fehacientes de su generalidad ni de su alcance real, aunado a que la parte actora no aporta algún elemento del cual se pueda obtener ese dato siquiera a grado de indicio.

 

Cabe destacar que si bien, el PAN y su candidato, en lo relativo a la publicación del treinta y uno de mayo, en el perfil de Facebook de “Teófilo Sánchez”, refieren que tuvo un impacto dado el número de seguidores que tiene esa persona y las replicas al contenido del mensaje; sin embargo, los datos que aportan no encuentran un respaldo certero de lo manifestado, ya que el número de vistas y seguidores, no significa de manera directa que necesariamente el contenido de la información fue vista en el periodo de veda y no posteriormente.

 

Ello incluso considerando que no se tiene constancia que efectivamente, las visualizaciones correspondan a personas votantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, y que se vieran influenciadas por su contenido. De ahí que, lo anterior, no pueda ser tomado en consideración para la determinancia de la conducta.

 

En similares términos a lo anterior lo razonó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-166/2021 y sus acumulados.

 

En ese orden de ideas, no resulta determinante, en lo individual, para el resultado de la elección, la violación de la difusión de la propaganda durante el periodo de veda electoral.

 

• Vista al IMPEPAC

 

No obstante lo antes señalado; y, dado que sí se tuvo por demostrada la difusión de propaganda el día de la jornada electoral; conforme a los criterios que ha trazado este Tribunal Electoral, antes precisados, las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, al sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral.

 

Ello encuentra su justificación, porque el bien jurídico que se tutela, como lo es la equidad en la contienda, se ve mermado en mayor medida, cuando las faltas que se comenten se realizan de manera más cercana al momento en que se ejercerá el derecho a votar (esto es en el periodo de veda electoral).

 

Por tanto, las autoridades electorales deben tomar las medidas necesarias en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en aras de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección, toda vez que su proximidad temporal al ejercicio del sufragio puede traducirse en una incidencia o al menos en un factor determinante para la direccionalidad del sufragio.

 

Esto, porque si la ciudadanía se encuentra próxima a ejercer su voto, aquellos actos que se despliegan en el ámbito temporal de la veda electoral pueden tener una incidencia mayor en la formación de la voluntad electoral particularmente, en esos momentos previos a su ejercicio.

 

En ese orden, esta Sala Regional considera que ante la existencia de la propaganda localizada el día de la jornada electoral en mamparas de las casillas de votación, se debe asumir un enfoque preventivo que procure en lo sucesivo suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas de la veda electoral que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía.

 

Por lo anterior, resulta procedente dar vista al IMPEPAC, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador, en el que investigue las posibles conductas constitutivas de violación a la veda electoral.

 

NOVENA. Sentido y efectos.

 

Al resultar parcialmente fundados los agravios del partido y candidato promovente únicamente en cuanto a la indebida valoración probatoria, pero insuficientes para declarar la nulidad de elección pretendida por violación a principios constitucionales; lo procedente es modificar la resolución impugnada, a fin de que prevalezcan las consideraciones plasmadas en esta sentencia.

 

Por lo anterior, se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos; así como la entrega de las constancias respectivas.

 

Dese vista al IMPEPAC, a efecto de que inicie un procedimiento sancionador, en el que investigue los actos posiblemente constitutivos de violación a la veda electoral, en términos de lo establecido en esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se Acumulan los juicios SCM-JDC-2451/2024 y SCM-JDC-2455/2024, al diverso juicio de revisión SCM-JRC-309/2024, en consecuencia, debe agregarse copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2455/2024.

 

TERCERO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

CUARTO. Se Confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

 

QUINTO. Dese vista al IMPEPAC, para los efectos indicados en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión expresa de otro año.

[2] Si bien en la demanda se asienta el nombre Iván García Caballero, de acuerdo a la copia simple de la credencial para votar que adjuntó se advierte que el nombre correcto es Iván Caballero García, consultable en la página 18 del expediente
SCM-JDC-2396/2024 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y siendo orientadora la tesis P./J.43/2009, ACCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009 (dos mil nueve), página 1102. Registro: 167593.

[3] Con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

[4] Que se encuentran visibles en las hojas 4864-4866 del cuaderno accesorio 6 del Juicio de Revisión SCM-JRC-309/2024.

[5] Visible a partir de la hoja 1710 del cuaderno accesorio 3 del Juicio de Revisión SCM-JRC-309/2024.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[7] La demanda se fijó en los estrados del Tribunal Local el 23 (veintitrés) de noviembre a las 12:40 (doce horas con cuarenta minutos), y el escrito de comparecencia de la parte tercera interesada se presentó el 26 (veintiséis) de noviembre a las 11:19 (once horas con diecinueve minutos), lo cual evidencia su presentación oportuna, en el entendido que al tratarse de un asunto vinculado con el actual proceso electoral en el estado de Morelos, todos los días y horas son hábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Medios.

[8] En términos del artículo 88.1.b) de la Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 88.1.b) de la Ley de Medios.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[12] Artículo 112 último párrafo Constitución Local.

[13] Pegatinas o calcomanías.

[14] Pegatinas o calcomanías.

[15] Pegatinas o calcomanías.

[16] Pegatinas o calcomanías.

[17] Ello conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[18] https://www.facebook.com/Santostavarez2024?mibextid=LQQ
SaderdidUNiDYoV59wir&sshare_url-https4%2762T

[19] Lo anterior conforme con lo dispuesto por la jurisprudencia XXVII.3o. J/39 (10a.), de rubro VIOLACIONES PROCESALES. PUEDEN INVOCARSE EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI LEGAL Y MATERIALMENTE NO ERAN SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN O ANÁLISIS OFICIOSO DESDE EL PRIMERO, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018 (dos mil dieciocho), tomo IV, página 2746.

[20] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, enero de 2024 (dos mil veinticuatro), Tomo IV, página 3894

[21] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[23] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Sala, Volumen 66, Segunda Parte, página 46. Registro digital 235868.

[24] Tesis: I.1o.P. J/19, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 2982.

[25] Conforme a lo dispuesto por el artículo 359, segundo párrafo, del Código Local.

Artículo 359.-

Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos.

[26] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[27] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de 9 (nueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), pendiente de publicación.

[28] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, enero de 2024 (dos mil veinticuatro), Tomo IV, página 3894.

[29] Ver la sentencia del juicio SUP-JRC-145/2021, entre otros.

[30] Como lo estableció la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-145/2021, entre otros.

[31] Artículo 43. El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

[32] Artículo 251.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 70 y 71.

[34] La descripción de la liga de Facebook, es la que se advierte del contenido de la demanda primigenia del PAN, que aparece en la página 210 del cuaderno accesorio 1, del SCM-JRC-309/2024.

[35] Esto es, con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”.

[36] De rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 45, 46 y 47.

[37] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[38] Citada previamente.

[39] Visible en la hoja 310 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JRC-309/2024.

[40] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de 9 (nueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), pendiente de publicación.

[41] En ese sentido, tampoco resulta aplicable al caso la tesis VI/2023 de la Sala Superior de rubro PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL, pendiente de publicación; aprobada por la Sala Superior en sesión pública de 9 (nueve) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), ya que es evidente que el PAN no se encontraba en una situación de posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, como señala el referido criterio.

[42] Aprobada en sesión pública celebrada el 31 (treinta y uno) de julio de 2024 (dos mil veinticuatro), pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[43] Con colaboración de José Rubén Luna Martínez, Denny Martínez Ramírez y Ángel Alejandro Sandoval López.

[44] Si bien en el escrito de demanda se asienta el nombre Iván García Caballero, de acuerdo a la copia simple de la credencial de elector que adjuntó el nombre correcto es Iván Caballero García, consultable en la página 18 del expediente
SCM-JDC-2396/2024 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la tesis P./J.43/2009, ACCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102. Registro: 167593.

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[45] Con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 numeral 3 del Reglamento Interno de este tribunal.

[46] Que se encuentran visibles en las fojas 4864-4866 del cuaderno accesorio 6, del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-309/2024.

[47] Consultable en la página 270 del PDF del accesorio 3 del juicio de revisión SCM-JRC-309/2024.

[48] Las demandas se fijaron en los estrados del Tribunal responsable el veintitrés de noviembre a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) y a las 12:40 (doce horas con cuarenta minutos)  respectivamente, por lo que los escritos de comparecencia de la parte tercera interesada se presentaron el veintiséis de noviembre a las 11:19 (once horas con diecinueve minutos)   respectivamente  en cada caso, lo cual evidencia su presentación oportuna, en el entendido que al tratarse de asuntos vinculados con el actual proceso electoral en el Estado de Morelos, todos los días y horas son hábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[49] En términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[50] Similar criterio se adoptó por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión SCM-JRC-123/2024 y en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1377/2024.

[51] Ello, conforme a las razones esenciales de la jurisprudencia 8/2004, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTEJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[52] Toda vez que aunque compareció como parte tercera interesada no se le tuvo por reconocido tal carácter, cuestión que no controvierte ante esta sala.

[53] Véase lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1377/2044.

[54] En términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[55] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[56] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[57] Artículo 112 último párrafo Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

[58] Pegatinas o calcomanías.

[59] Pegatinas o calcomanías.

[60] Pegatinas o calcomanías.

[61] Pegatinas o calcomanías.

[62] Ello conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[63] Por ejemplo, ver entre otros, las resoluciones de los siguientes medios de impugnación SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-535/2022, entre otros.

[64] Información que se aparece publicada en la página https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/morelos-2024/, del portal de internet del Instituto Nacional Electoral, la cual constituye un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[65] Criterio sustentado en la jurisprudencia de Sala Superior 4/2014.

[66] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000 (dos mil), página 127 (ciento veintisiete).

[67] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[68] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2746.

[69] Páginas 386 y 387 del cuaderno accesorio 1, del juicio SCM-JRC-309/2024.

[70] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 103.

 

[71] Véase el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2021, entre otros.

[72] Tal como lo ha establecido la Sala Superior al resolver el juicio de revisión SUP-JRC-145/2021, entre otros.

[73] Artículo 43. El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

[74] Artículo 251.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

[75] La descripción de la liga de Facebook, es la que se advierte del contenido de la demanda primigenia del PAN, que aparece en la página 210 del cuaderno accesorio 1, del SCM-JRC-309/2024.

[76] Esto es, con la leyenda “Este 2 de junio recuerda quien te dejó SIN AGUA”.

[77] De rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.

[78] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[79] Al resolver el recurso SUP-REP-52/2019, la Sala Superior sostuvo que al analizar los elementos explícitos de los mensajes, también debe verse el contexto integral del mensaje y el resto de sus características, a fin de constatar si el material denunciado constituye o contiene un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

[80] Véase lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-9469/2024.