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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-24/2025

 

RECURRENTE:

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA

 

COLABORÓ:

MARÍA FERNANDA GUÍZAR POMPA

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de agosto de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca -en lo que es materia de impugnación-, la resolución INE/CG673/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

 

GLOSARIO

Acuerdo 339

Acuerdo INE/CG339/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los plazos para la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales y locales[2]

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen 79

Dictamen consolidado INE/CG79/2025, que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés)[3]

Dictamen 665

Dictamen consolidado INE/CG/665/2025 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional electoral respecto de las auditorias especiales al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4]

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Procedimientos de Fiscalización

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución 673

Resolución INE/CG673/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar de los partidos locales, emitida el 2 (dos) de julio

UMA

Unidades de Medida y Actualización

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Dictamen 79. El 19 (diecinueve) de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen 79, ordenando -entre otros aspectos- el inicio de una auditoría especial de impuestos por pagar, con la finalidad de que los partidos políticos presentaran los pagos pendientes de los saldos de impuestos o en su caso hicieran las correcciones en su contabilidad del ejercicio 2022 (dos mil veintidós) y años anteriores.

 

2. Plazos para la auditoría especial. El 2 (dos) de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo 339 que fue impugnado ante la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-109/2025[5], alegando -en esencia- que dicho acuerdo vulnera el principio de seguridad jurídica, así como el del debido proceso, por no haber considerado una segunda vuelta del oficio de errores y omisiones. La Sala Superior confirmó -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo referido.

 

3. Resolución impugnada. El 2 (dos) de julio, el Consejo General aprobó la Resolución 673 en que impuso al recurrente diversas sanciones derivado de las irregularidades encontradas en la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

 

4. Recurso de apelación

4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 18 (dieciocho) de julio, el apelante promovió este recurso con el que una vez recibido en esta Sala Regional se formó el expediente
SCM-RAP-24/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

4.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser promovido por un partido político local de Tlaxcala para controvertir una resolución del Consejo General relacionada con las irregularidades encontradas derivado de la auditoría especial realizada al rubro de impuestos por pagar de los partidos políticos locales; lo que tiene fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.f), 260 primer párrafo y 263 fracciones I y XII.

Ley de Medios: artículos 3.2.b), 40.1.b), 42, 44.1.b) y 45.1.b)-I.

Ley de Partidos: artículo 82.1.

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado

En la demanda está señalado que el acto impugnado es la Resolución 673, no obstante se precisa que en la presente sentencia también se tendrá como impugnado el Dictamen 665 en el entendido de que ambos actos conforman el acto impugnado; ya que, aunque mediante la referida resolución el Consejo General sancionó al recurrente, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el mencionado dictamen.

 

En ese entendido, en esta sentencia cuando se mencione la resolución impugnada debe entenderse la referencia a ambos actos.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13.1.a)-I, 42 y 45.1.a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1. Forma. El partido recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre del partido político, así como el nombre y firma autógrafa de las personas que la promueven en su representación, identificó la resolución que controvierte, expuso hechos, señaló agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el 15 (quince) de julio y la demanda se presentó el 18 (dieciocho) siguiente, esto es, dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación. El apelante cuenta con legitimación al ser un partido político local que fue sancionado mediante la resolución impugnada por diversas irregularidades derivadas de la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar en materia de fiscalización.

 

3.4. Personería. Se acredita la personería de las personas representantes del recurrente pues fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con el artículo 18.2.a) de la Ley de Medios.

 

3.5. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para promover este recurso, porque controvierte la resolución en la que le impusieron diversas sanciones y acude a defender los derechos que estima vulnerados

 

3.6. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Contexto de la controversia

Derivado de la revisión ordinaria a los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) que presentaron los partidos políticos nacionales y locales, el Consejo General ordenó el inicio de una auditoría especial de impuestos por pagar por parte de los partidos políticos
-nacionales y locales-, a fin de tener certeza de los saldos de impuestos y para que presentaran los pagos pendientes y/o hicieran las correcciones a su contabilidad.

 

Para ello, señaló que la UTF solicitaría a las autoridades fiscales la información sobre el estatus de los saldos pendientes de impuestos que estaban obligados a realizar los partidos políticos respecto de los ejercicios 2022 (dos mil veintidós) y anteriores[6].

 

En el caso del recurrente, en la Resolución 673 materia de impugnación, el Consejo General determinó que de la revisión llevada a cabo al Dictamen 665 y de las conclusiones ahí observadas, incurrió en 5 (cinco) faltas de carácter formal[7] y 7 (siete) faltas de carácter sustancial o de fondo[8], conforme a lo siguiente:

 

a) Faltas formales

Conductas infractoras

Conclusiones

Monto involucrado

8.30.2-C7-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con una antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza, por un importe de -$2,285.88 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos), correspondiente al ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), conforme al Dictamen 665.

$2,285.88 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos)

8.30.2-C8-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza, por un importe de -$30,215.84 (treinta mil doscientos quince pesos con ochenta y cuatro centavos), correspondiente al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) conforme al Dictamen 665.

$30,215.84 (treinta mil doscientos quince pesos con ochenta y cuatro centavos)

8.30.2-C9-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza, por un importe de -$220.92. (doscientos veinte pesos con noventa y dos centavos), correspondiente al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) conforme al Dictamen 665.

$220.92 (doscientos veinte pesos con noventa y dos centavos)

8.30.2-C10-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza, por un importe de -$1,791.83 (mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos), correspondiente al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) conforme al Dictamen 665.

$1,791.83 (mil setecientos noventa y un pesos con ochenta y tres centavos)

8.30.2-C11-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza, por un importe de -$1,489.00 (mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos), correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós) conforme al Dictamen 665.

$1,489.00 (mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos)

 

b) Faltas sustanciales o de fondo

Conductas infractoras

Conclusiones

Monto involucrado

8.30.2-C12-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2015 (dos mil quince) con antigüedad mayor a un 1 (un) año que no han sido enterados, por $105,938.00 (ciento cinco mil novecientos treinta y ocho pesos)

$105,938.00 (ciento cinco mil novecientos treinta y ocho pesos)

8.30.2-C13-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) con antigüedad mayor a un 1 (un) año que no han sido enterados, por $55,698.00 (cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos)

$55,698.00 (cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos)

8.30.2-C14-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) con antigüedad mayor a 1 (un) un año que no han sido enterados, por $2,071.00 (dos mil setenta y un pesos)

$2,071.00 (dos mil setenta y un pesos)

8.30.2-C15-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados, por $11,053.00 (once mil cincuenta y tres pesos)

$11,053.00 (once mil cincuenta y tres pesos)

8.30.2-C16-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados, por $7,686.00 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos)

$7,686.00 (siete mil seiscientos ochenta y seis pesos)

8.30.2-C17-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2020 (dos mil veinte) con antigüedad mayor a 1 (un año) que no han sido enterados, por $1,217.00 (mil doscientos diecisiete pesos)

$1,217.00 (mil doscientos diecisiete pesos)

8.30.2-C18-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2022 (dos mil veintidós) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados, por $3,632.00 (tres mil seiscientos treinta y dos pesos)

$3,632.00 (tres mil seiscientos treinta y dos pesos)

[lo resaltado es propio]

 

Como se advierte, todas las faltas formales fueron por reportar saldos en la “cuenta impuestos por pagar” con antigüedad mayor a 1 (un) año por diversos importes y en distintos ejercicios.

 

Por lo que respecta a las faltas de carácter sustancial o de fondo fueron por reportar saldos finales en impuestos por pagar generados en diversos ejercicios[9], con antigüedad mayor a 1 (un) año, sin que hubieran sido enterados. En cada caso, el Consejo General realizó la individualización de la sanción correspondiente.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Conclusiones impugnadas

En su demanda, específicamente en el apartado “FUENTE DE AGRAVIO”, el recurrente sostiene que le agravia la Resolución 673 “… en específico en las faltas de carácter formal
‘8.30.2-C7-PAC-TL’, ‘8.30.2-C8-PAC-TL’, ‘8.30.2-C9-PAC-TL’, y las faltas sustancial o de fondo ‘‘8.30.2-C12-PAC-TL’,
‘8.30.2-C13-PAC-TL’, ‘8.30.2-C14-PAC-TL’, ‘8.30.2-C15-PAC-TL’. y ‘8.30.2-C16-PAC-TL.” lo que reitera cuando expone su único agravio de la siguiente manera:

 

Así, el recurrente es claro en que solamente cuestiona dichas conclusiones [3 (tres) de forma y 5 (cinco) de fondo] y consecuentemente, las sanciones que se le impusieron derivado de las mismas y no todas las conclusiones establecidas respecto del partido recurrente en la referida resolución, lo que tiene lógica con su agravio pues este se sostiene en que la facultad sancionadora del INE prescribió a los 5 (cinco) años de la comisión -de ser el caso- de las faltas o irregularidades y las 5 (cinco) conclusiones que no impugna corresponden a los años 2020 (dos mil veinte)[10], 2021 (dos mil veintiuno)[11], 2022 (dos mil veintidós)[12] y 2024 (dos mil veinticuatro)[13], por lo que en dichos casos no habría transcurrido el referido plazo de 5 (cinco) años.

 

En ese entendido, impugna las siguientes conclusiones que se establecieron en el Dictamen 665:

 

Conclusión sancionatoria y concepto

Monto involucrado

Periodo

1.

8.30.2-C7-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza.

$2,285.88 (dos mil doscientos ochenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos)

2016

(dos mil dieciséis)[14]

2.

8.30.2-C8-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza.

$30,215.84 (treinta mil doscientos quince pesos con ochenta y cuatro centavos)

2018

(dos mil dieciocho)

3.

8.30.2-C9-PAC-TL El sujeto obligado reportó saldos en la “Cuenta de impuestos por pagar” con antigüedad mayor a un año contrarios a su naturaleza.

$220.92

(doscientos veinte pesos con noventa y dos centavos)

2019

(dos mil diecinueve)

4.

8.30.2-C12-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2015 (dos mil quince) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados.

$105,938.00

(ciento cinco mil novecientos treinta y ocho pesos)

2015

(dos mil quince)

5.

8.30.2-C13-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados

$55,698.00

(cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho pesos)

2016

(dos mil dieciséis)

6.

8.30.2-C14-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados.

$2,071.00

(dos mil setenta y un pesos)

2017

(dos mil diecisiete)

7.

8.30.2-C15-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados.

$11,053.00

(once mil cincuenta y tres pesos)

2018

(dos mil dieciocho)

8.

8.30.2-C16-PAC-TL El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido enterados.

$7,686.00

(siete mil seiscientos ochenta y seis pesos)

2019

(dos mil diecinueve)

 

5.2 Síntesis de agravios

a) Prescripción de la facultad sancionadora

El recurrente señala que ha prescrito el derecho del Consejo General para imponerle diversas sanciones respecto de los impuestos por pagar de los ejercicios fiscales 2015 (dos mil quince), 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho) y 2019 (dos mil diecinueve) vulnerándose con ello los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y profesionalismo.

 

Lo anterior, pues en su concepto el Consejo General tiene facultades en materia de fiscalización, sin embargo estas están limitadas a los mandatos legales aplicables y si bien ordenó una auditoría especial al rubro de pago de impuestos correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 (dos mil veintidós) y anteriores, su potestad de revisión no puede abarcar ejercicios fiscales de los cuales ha prescrito su derecho para sancionar, pues -en consideración del recurrente- el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de 5 (cinco) años, a partir de que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales.

 

Sostiene que la prescripción extingue la responsabilidad del ente infractor por la sola circunstancia de haber transcurrido el plazo correspondiente, en tanto que la autoridad responsable conoció y resolvió lo conducente a los ejercicios fiscales entre 2015 (dos mil quince) a 2019 (dos mil diecinueve), por lo que tuvo la posibilidad de auditar y en su caso determinar la posible comisión de las infracciones que hoy pretende sancionar y que sin embargo, no lo realizó y que por tanto, por el transcurso del tiempo perdió su derecho a ejercerlo.

 

b) Falta de exhaustividad y congruencia

Aunado a lo anterior, considera que la multa que le fue impuesta fue desproporcional respecto del supuesto daño causado, ya que el Consejo General no realizó un análisis exhaustivo de los elementos que rodearon cada una de las acciones, además, refiere que la autoridad responsable utilizó argumentos deficientes, insuficientes y contradictorios.

 

c) Vulneración al principio de presunción de inocencia

Finalmente, el apelante refiere que la resolución impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que para iniciar un procedimiento oficioso derivado de la revisión realizada a los informes presentados previamente por un partido político implica un cambio de paradigma de los hechos, pasando de una lógica de auditoría, en la que el sujeto obligado tiene la carga de comprobar el ejercicio correcto de los recursos, a una lógica inquisitiva en que la autoridad es la encargada de probar la existencia de alguna conducta antijurídica. En ese sentido refiere que, en el caso, las conductas por las que se le sanciona debieron ser plenamente probadas por la autoridad, situación que en el caso no aconteció.

 

5.3 Planteamiento de la controversia

5.3.1. Causa de pedir. Esencialmente el partido recurrente afirma que ha prescrito la facultad del Consejo General para imponerle diversas sanciones respecto de los ejercicios fiscales entre 2015 (dos mil quince) a 2019 (dos mil diecinueve), vulnerándose con ello los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y profesionalismo.

 

5.3.2. Pretensión. El apelante pretende que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se dejen sin efecto las sanciones impuestas por los periodos controvertidos.

 

5.3.3. Controversia. La Sala Regional debe revisar si las sanciones controvertidas fueron impuestas correctamente o si en su caso, se actualiza la prescripción de la facultad sancionadora como lo sostiene el recurrente.

 

5.4. Metodología. Del análisis de los agravios que plantea el partido recurrente, existen cuestiones de estudio preferente, relacionadas con el ejercicio de la facultad para iniciar procedimientos oficiosos en materia de fiscalización y, en su caso, la potestad para fincar responsabilidades administrativas.

 

Por ello, en primer término, se analizará el agravio relacionado con la prescripción, toda vez que de ser fundado sería suficiente para que el apelante alcance su pretensión; en caso contrario, se procederá al análisis del planteamiento relacionado con la falta de exhaustividad y congruencia, así como el de vulneración al principio de presunción de inocencia, sin que tal circunstancia le afecte.

 

5.5. Estudio de los agravios

a. Marco jurídico de la prescripción y la caducidad de la facultad sancionadora en materia de fiscalización

En atención al agravio del recurrente, se analizarán los conceptos de prescripción y caducidad -aunque este último no sea materia de controversia-, establecidos en el contexto de los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización.

 

La prescripción y la caducidad son conceptos jurídicos que, si bien se relacionan con el transcurso del tiempo, tienen finalidades y características distintas.

 

En el contexto administrativo sancionador, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[15] que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley, entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador respectivo; en tanto que la caducidad -como figura extintiva de la potestad sancionadora- se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.

 

Así, en los procedimientos que conlleven a la imposición de sanciones, la caducidad opera únicamente después de que el procedimiento se ha iniciado y requiere la inactividad de la autoridad durante el plazo establecido por la ley para resolver el caso; en consecuencia:

   La prescripción limita el tiempo en el que la autoridad puede iniciar el procedimiento; y

   La caducidad regula el tiempo en el que, una vez iniciado el procedimiento, debe ser resuelto.

 

En ese sentido, si la autoridad inicia un procedimiento dentro del plazo establecido, este interrumpe la prescripción. Sin embargo, si después de iniciado, la autoridad no actúa en dicho plazo, puede actualizarse la caducidad, extinguiendo el procedimiento.

 

Ambas figuras, aunque distintas, contribuyen al equilibrio entre la eficacia de los procedimientos de fiscalización y los derechos de las personas, evitando tanto la dilación injustificada como la indefinición jurídica[16].

 

En efecto, la facultad para iniciar un procedimiento en materia de fiscalización es susceptible de prescribir, en tanto que la facultad para fincar responsabilidades es susceptible de caducar.

 

Ello, implica que dichas figuras dotan de certeza y seguridad jurídica a los sujetos obligados, a efecto de evitar que la facultad de iniciar los procedimientos o la de ejercer la facultad sancionadora se prolonguen indefinidamente, o bien, sean excesivos.

 

Estos principios de certeza y seguridad jurídica se encuentran recogidos en el Reglamento de Procedimientos de Fiscalización, el cual contiene plazos definidos para el inicio, sustanciación y resolución de los mismos.

 

Así, en los procedimientos en la materia de fiscalización, los sujetos denunciados -específicamente partidos políticos para el caso que se analiza- tienen una garantía procesal de estar sujetos a plazos establecidos previamente, que no se extiendan indefinidamente o periodos excesivos o injustificados[17].

 

b. Caso concreto

El agravio relativo a la prescripción de la facultad sancionadora en materia de fiscalización de la autoridad responsable es fundado y suficiente para revocar, en lo que es materia de impugnación, la resolución controvertida. Se explica.

 

En primer lugar, hay que precisar que en materia de prescripción de la acción punitiva no es factible aplicar (analógicamente), disposiciones en cuanto a plazos, ni en cuanto a causales de suspensión o interrupción de tal figura jurídica[18].

 

Por tanto, si dentro de una disposición de aplicación estricta se prevén reglas claras en cuanto a la manera en que habrá de actualizarse la prescripción, no sería factible incluir supuestos que la norma no dispone expresamente[19].

 

Por ello se estima que las disposiciones que regulan la prescripción son de estricta interpretación. De ahí que, contrario a lo que pretende el partido recurrente no es aplicable el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación para tomar como referencia el plazo de 5 (cinco) años para la prescripción de la facultad de la autoridad fiscalizadora para la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, ya que existen disposiciones expresas previstas en el Reglamento de Procedimientos de Fiscalización, como se precisa a continuación:

Artículo 26.

Del procedimiento oficioso

1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, ordenarán el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los noventa días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.

 

3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores (…).

[lo resaltado es propio]

 

De lo anterior se desprende precisamente que la facultad de iniciar procedimientos oficiosos distintos a los que pudieran configurar una vulneración a la normatividad electoral en materia de fiscalización, derivado de la revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo de la ciudadanía y de campaña, prescriben al término de 3 (tres) años, siendo que, en el caso, el procedimiento iniciado en contra del partido recurrente provino de una auditoría especial a fin de verificar los pagos pendientes de los saldos de impuestos por pagar o en su caso para hacer las correcciones en su contabilidad del ejercicio 2022 (dos mil veintidós) y años anteriores -de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1.f) de la Ley Electoral-, cuya naturaleza es diversa a los procedimientos sancionadores originados con motivo de la revisión de los citados informes.

 

En este sentido, la Sala Superior ha determinado que entre las reglas del debido proceso legal, aplicables incluso a los procedimientos administrativos, que se llevan a cabo a manera de juicio como acontece en materia de fiscalización, está la de iniciar un procedimiento sin demora -prescripción-, otorgando a la persona o al sujeto obligado al que se le atribuye la irregularidad el tiempo necesario para su defensa, porque resultaría una contradicción dentro del orden jurídico, permitir la prolongación desmedida, en el tiempo, de estos mecanismos, lo que tendría como consecuencia que la privación de bienes o derechos estuviera sujeta a la falta de definición de situaciones jurídicas de las partes involucradas, generándoles un estado de incertidumbre.

 

Esto, porque el ejercicio de la facultad para iniciar una investigación tendente a imputar responsabilidad a un sujeto obligado y, en su caso, imponerle una sanción, no puede ser indefinida, por el contrario, debe estar acotada temporalmente, ya que ese límite obedece a las reglas del debido proceso, base de la garantía de los principios de certeza, seguridad jurídica
-derechos tutelados en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución-.

 

Por tanto, las facultades o potestades referidas, se encuentran sujetas a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en tanto esos principios rigen toda actividad de la autoridad electoral, ya que la ciudadanía, partidos, candidaturas -entre otros- en tales procedimientos tienen derecho a la certeza jurídica, conforme a la cual, las personas jurídicas no deben estar sujetas a la amenaza constante o indefinida de ser investigadas por alguna irregularidad en la materia, sino que esa posibilidad se debe limitar temporalmente a plazos idóneos y suficientes.

 

De ahí que, el establecimiento de instituciones jurídicas como la prescripción, entre otras, tienen su razón de ser en la vigencia de los principios de certeza y seguridad jurídicas[20].

 

Así, en el caso, es fundado el agravio, ya que efectivamente se actualizó la prescripción de la facultad del Consejo General para iniciar el procedimiento oficioso en materia de fiscalización, puesto que los hechos que originaron la auditoría especial al rubro de impuestos por pagar que derivó en las sanciones ahora controvertidas, tuvieron su origen entre los años de 2015 (dos mil quince) y 2019 (dos mil diecinueve), por lo que al 2025 (dos mil veinticinco) transcurrieron más de los 3 (tres) años previstos en el Reglamento de Procedimientos de Fiscalización.

 

En efecto, si la autoridad responsable inició el procedimiento respectivo hasta 2025 (dos mil veinticinco) -a partir de lo ordenado en el Dictamen 79-, se actualizó la prescripción, lo que conlleva la pérdida de facultades del Consejo General para imponer las sanciones controvertidas en este recurso, cuestión que es suficiente para revocar el acto reclamado, en lo que es materia de impugnación.

 

Se considera lo anterior, porque la norma reglamentaria aplicable es clara al disponer que el cómputo de la prescripción iniciaba con un único momento, esto es, desde la fecha en que sucedieron los hechos presuntamente infractores.

 

En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo de 3 (tres) años previsto en el artículo 26.3 del Reglamento de Procedimientos de Fiscalización, la autoridad administrativa electoral estaba impedida para iniciar un procedimiento oficioso contra el recurrente y, consecuentemente, ejercer su potestad sancionadora.

 

No pasa por alto que el Consejo General en la parte considerativa de la resolución impugnada invoca diversos artículos los cuales prevén la práctica de auditorías, no obstante, tal cuestión no podría eximirle del cumplimiento de los principios antes referidos a fin de respetar el principio de seguridad jurídica.

 

Los artículos en comento, entre otros, son los siguientes:

4. Que el artículo 192, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, por su parte, el inciso f) del artículo en mención, así como el artículo 304 del Reglamento de Fiscalización, disponen que la Comisión de Fiscalización tendrá como facultad ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o a través de terceros especializados en la materia.

 

5. Que con fundamento en el artículo 77, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

 

7.Que de conformidad con el artículo 25, inciso k) de la Ley General de Partidos Políticos, son obligaciones de los partidos políticos, permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los 6 Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos.

 

 

10. Que el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los entes fiscalizables.

 

11. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la atribución de recibir y revisar los informes anuales de los partidos políticos, así como la de presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. En dichos informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

 

En tal sentido, la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los sujetos, frente a la actividad punitiva de una autoridad.

 

Considerar que la legislación aplicable adoptara la imprescriptibilidad de las infracciones, vulneraría no solo el derecho a la seguridad jurídica, sino que la potestad de iniciar procedimientos que pudieran derivar en la imposición de una sanción devendría en irracional, desproporcionada y arbitraria.

 

En ese sentido, el transcurso del tiempo ilimitado para iniciar un procedimiento -y/o la excesiva duración de un procedimiento-, o los plazos excesivos para que opere la acción punitiva, pueden ser controlados a través de diversos principios, como el de seguridad jurídica, que involucra el establecimiento de un límite temporal en el cual el Estado puede ejercer su potestad punitiva, cuestión que se acredita en el presente caso.

 

Finalmente -como quedó asentado en los antecedentes de la presente determinación- no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el pasado 30 (treinta) de abril, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-109/2025 en el sentido de confirmar -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo 339 que estableció los plazos para realizar la auditoría especial.

 

En ese sentido, debe precisarse -como ya se señaló- que el partido político recurrente en dicho medio de impugnación controvirtió el hecho de que para la referida auditoría solo se hubiera incluido un oficio de errores y omisiones lo que le impediría conocer las determinaciones finales que realizaría la autoridad y por lo tanto, la posibilidad de hacer las correcciones que estimara pertinentes antes de ser sancionado, aspecto que no define lo resuelto en este asunto, en tanto que el tema de prescripción no fue materia de análisis en dicho recurso y consecuentemente, no fue confirmado por la Sala Superior en el señalado recurso.

 

En ese sentido, al haberse alcanzado la pretensión del recurrente es innecesario el estudio de los agravios restantes.

 

SEXTA. Efectos

Esta Sala Regional revoca, en lo que es materia de impugnación, la resolución controvertida -en lo relativo al Partido Alianza Ciudadana (con registro en Tlaxcala)- por lo que, se dejan sin efecto las sanciones impuestas al apelante en las conclusiones materia de análisis[21], dejando intocadas el resto de las conclusiones que no fueron materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Revocar -en lo que fue materia de controversia- la resolución impugnada, para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Dejar firmes las conclusiones que no fueron materia de impugnación.

 

Notificar en términos de ley e informar -vía correo electrónico- a la Sala Superior en atención al acuerdo general 7/2017.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR (EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO) QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[22] EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN SCM-RAP-24/2025.

 

En principio, deseo destacar que comparto plenamente las consideraciones que llevan a colegir que en el caso concreto se actualizó la figura de la prescripción, respecto de la facultad del Consejo General del INE para iniciar el procedimiento oficioso en materia de fiscalización en perjuicio de la parte recurrente, toda vez que desde los hechos presuntamente señalados como infractores a la fecha en que tuvo lugar la auditoría especial practicada al recurrente, transcurrieron más de tres años -a que se refiere el artículo 26, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos de Fiscalización-[23].

 

Sin embargo, disiento del alcance obsequiado a los efectos establecidos en la sentencia y que se cristalizaron en el segundo punto resolutivo al dejar firmes las conclusiones que “no fueron materia de impugnación”.

 

En efecto, la sentencia que se acaba de aprobar se decidió revocar la resolución controvertida -en lo relativo al partido recurrente- para dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas respecto de las conclusiones que fueron expresamente “impugnadas” en la demanda, por lo que se dejaron firmes las sanciones derivadas de otras conclusiones bajo la lógica de que el partido recurrente no las controvirtió expresamente en su demanda.

 

En ese estado de cosas, el punto de mi disenso se sitúa en esa confirmación respecto de las conclusiones restantes, bajo la consideración de que no fueron controvertidas.

 

En efecto, en el criterio de interpretación a que se refiere la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”,  la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley de Medios, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, sino que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.

 

En el caso concreto, la parte recurrente expuso en su demanda que la “FUENTE DEL AGRAVIO” estuvo dada por el acuerdo INE/CG673/2025 y fundó su causa de pedir en lo siguiente: “Me causa agravio que la responsable Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinara imponer sanciones, respecto de ejercicios fiscales de los cuales han precluido el derecho para su revisión…”

 

Y si bien de forma específica aludió a ciertas conclusiones[24], tal cuestión no significa obviar que su causa de pedir se sustentó justamente en la extinción de la acción del INE respecto de periodos anteriores al plazo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

 

Al respecto, se destaca que el recurrente consideró que para la solución del caso resultaba aplicable el Código Fiscal de la Federación, en cuyo artículo 67, fracción III, se establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en un plazo de cinco años, contado a partir de que se hubiere cometido la infracción.

 

De ahí que, al estimar que la prescripción se produjo respecto de las conclusiones relacionadas con hechos acontecidos cinco años atrás (dieciséis a diecinueve), es que se pueda explicar que el recurrente hiciera particular referencia a las conclusiones relacionadas con hipótesis fácticas remontadas a los años dos mil quince a dos mil diecinueve, sin que hiciera mención a las correspondientes a los años dos mil veinte a dos mil veintidós[25].

 

Sin embargo, la falta de mención expresa a las conclusiones sancionatorias relacionadas con esas anualidades (dos mil veinte a dos mil veintidós), desde mi punto de vista, no constituía impedimento alguno para hacer un pronunciamiento sobre su prescripción, a la luz de la causa de pedir y de la disposición reglamentaria aplicable.

 

En efecto, como lo señalé al inicio de este voto, de conformidad con los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, es al juzgador (a) a quien corresponde conocer el derecho, aunado a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previene la suplencia de las deficiencias u “omisiones” en los agravios cuando estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos (en el caso, se alegó la prescripción).

 

En ese entendido, si en la propia sentencia que se aprobó hemos advertido que la disposición aplicable al caso no fue el Código Fiscal de la Federación -con su previsión de cinco años- como equivocadamente lo sostuvo el partido recurrente; sino la regla especial contenida en el Reglamento de Procedimientos de Fiscalización, la cual establece un plazo menor para que se produzca la prescripción, entonces considero que los efectos de la sentencia debieron irradiar al resto de las conclusiones sancionatorias que se encontraran en ese supuesto.

 

Lo anterior, toda vez que dicho proceder hubiera sido consecuente con la causa de pedir de la parte recurrente, quien hizo patente su inconformidad con el acto impugnado al estimar que las facultades del INE se encontraban prescritas.

 

En esa línea argumentativa, considero que el efecto de la sentencia debió ser revocar el acto reclamado y dejar sin efectos la totalidad de las conclusiones sancionatorias en perjuicio del recurrente que se situaran en el supuesto de prescripción.

 

Con base en lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular respecto al segundo punto resolutivo de la sentencia.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultable en el enlace electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182215/CGex202504-02-ap-1.pdf; invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

[3] Consultable en el enlace electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179417; invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada en la nota previa.

[4] Consultable en el enlace https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/184103/CGex202507-02-dp-1.pdf; carpeta CGex202507-02-dp-1-PPL.zip (98.95Mb) invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24citada previamente.

[5] Consultable en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0109-2025.pdf, invocado como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 citado previamente.

[6] Este hecho también se encuentra reconocido en el considerando 24 (veinticuatro) del Acuerdo 339.

[7] En las conclusiones 8.30.2-C7-PAC-TL, 8.30.2-C8-PAC-TL, 8.30.2-C9-PAC-TL, 8.30.2-C10-PAC-TL y 8.30.2-C11-PAC-TL.

[8] En las conclusiones 8.30.2-C12-PAC-TL, 8.30.2-C13-PAC-TL, 8.30.2-C14-PAC-TL, 8.30.2-C15-PAC-TL, 8.30.2-C16-PAC-TL, 8.30.2-C17-PAC-TL y 8.30.2-C18-PAC-TL.

[9] Ejercicios 2015 (dos mil quince), 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete), 2018 (dos mil dieciocho), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte) y 2022 (dos mil veintidós).

[10] En este supuesto está la conclusión 8.30.2-C17-PAC-TL (fondo).

[11] En este supuesto está la conclusión 8.30.2-C10-PAC-TL (formal).

[12] En este supuesto están las conclusiones 8.30.2-C11-PAC-TL (formal) y
8.30.2-C18-PAC-TL (fondo)

[13] En este supuesto está la conclusión 8.30.2-C19-PAC-TL (fondo).

[14] Si bien en la demanda se señala que esta conclusión corresponde al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), de la revisión al Dictamen 665 -página 6 (seis)- se advierte que corresponde al ejercicio 2016 (dos mil dieciséis),

[15] Recursos de apelación SUP-RAP-64/2021, SUP-RAP-5/2018 y acumulado.

[16] Criterio sostenido por la Sala Superior entre otras, en las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-227/2023 y acumulado, SUP-RAP-484/2021 y SUP-RAP-63/2022.

[17] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación
SCM-RAP-20/2025.

[18] Es orientadora la tesis XLV/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 121 y 122.

[19] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-4/2018 y acumulados.

[20] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-4/2018 y acumulado.

[21] 8.30.2-C7-PAC-TL, 8.30.2-C8-PAC-TL, 8.30.2-C9-PAC-TL, 8.30.2-C12-PAC-TL, 8.30.2-C13-PAC-TL, 8.30.2-C14-PAC-TL,‘8.30.2-C15-PAC-TL. y
8.30.2-C16-PAC-TL..

[22] Con fundamento en el dispuesto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[23] Artículo 26.

Del procedimiento oficioso

3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirán al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores (…).

[lo resaltado es propio]

[24] 8.30.2-C7-PAC-TL (2016).

8.30.2-C8-PAC-TL (2018).

8.30.2-C9-PAC-TL (2019).

8.30.2-C12-PAC-TL (2015)

8.30.2-C13-PAC-TL (2016).

8.30.2-C14-PAC-TL (2017).

8.30.2-C15-PAC-TL (2018).

8.30.2-C16-PAC-TL (2019).

 

[25] 8.30.2-C10-PAC-TL (2021).

8.30.2-C11-PAC-TL (2022).

8.30.2-C17-PAC-TL (2020)

8.30.2-C18-PAC-TL (2022)