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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SCM-RAP-55/2021 Y SU ACUMULADO SCM-RAP-78/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda presentada por el actor en el recurso de apelación SCM-RAP-55/2021; se confirman en lo que fueron materia de impugnación las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional; y se revoca parcialmente el acuerdo INE/CG1238/2021, en lo que fue materia de controversia, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Apelación

Recurso de apelación.

 

Actos impugnados

Resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG1401/2021 e INE INE/CG1238/2021, del veinticuatro de julio, cuyo contenido se especifica en este glosario al citar en lo individual cada acuerdo.

 

Ayuntamiento

Del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

Consejo General, responsable o autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Denunciados

Partido Nueva Alianza Tlaxcala y su candidato a la presidencia municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, Raúl Tomás Juárez Contreras.

 

Dictamen Consolidado

Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala.

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

 

Instituto local y/o ITE

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos.

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PNAT

Partido Nueva Alianza Tlaxcala.

 

Recurrente, partido promovente o PRI

 

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento

Reglamento de Fiscalización.

 

Resolución INE/CG1401/2021 y/o Dictamen Consolidado.

 

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala.

 

Resolución INE/CG1238/2021 o resolución del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de fiscalización.

Resolución INE/CG1238/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido Nueva Alianza Tlaxcala, así como su candidato a la presidencia municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, Raúl Tomás Juárez Contreras, en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021 en el estado de Tlaxcala, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/728/2021/TLAX y sus  acumulados INE/Q-COF-UTF/729/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/730/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/731/2021/TLAX e INE/Q-COF-UTF/735/2021/TLAX

 

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización.

 

Unidad Técnica, Unidad de Fiscalización o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:

 

I. Procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

 

1. Quejas. El trece y catorce de junio, diversos partidos, entre ellos el PRI, presentaron ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva y la Junta Local Ejecutiva del INE, sendas denuncias en contra de PNAT y su candidato a la Presidencia Municipal de San Pablo del Monte Tlaxcala, Raúl Tomás Juárez, por el probable rebase de topes de gastos de campaña derivado de distintos conceptos de gatos que, a su decir, vulneraron de manera grave y sistemática la normativa electoral en materia de fiscalización en cuanto a origen, monto, destino y aplicación de recurso, en el marco del Proceso Electoral concurrente 2020-2021, en el estado de Tlaxcala. Lo que dio lugar a que se abrieran los procedimientos sancionadores INE/Q-COF-UTF/728/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/729/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/730/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/731/2021/TLAX y INE/Q-COF-UTF/735/2021/TLAX.

 

2. Resolución del PAS. Mediante resolución INE/CG1238/2021 del veintidós de julio del año en curso, el Consejo General determinó, por una parte, infundadas diversas quejas en las que se denunció la omisión de reportar gastos de campaña; y, fundada la queja respecto de la omisión de reportar en el SIF, los gastos generados por una lona grande y quince pancartas.

 

II. Dictamen Consolidado. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió la resolución INE/CG1401/2021, por la cual fue aprobado el Dictamen Consolidado.

 

III. Recursos de apelación.

 

1. Demandas. Inconforme con la resolución dictada en el procedimiento de queja y con la diversa que aprobó el Dictamen Consolidado, el veintiséis de julio, el PRI por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE y su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto local, con residencia en San Pablo del Monte, Tlaxcala interpuso dos recursos de apelación, los cuales fueron presentados ante la responsable y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en esa entidad, respectivamente.

 

2. Recepción y turno. El treinta y uno de julio y tres de agosto, respectivamente, fueron recibidas en este órgano jurisdiccional las demandas y demás constancias; por lo que, por acuerdos de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SCM-RAP-55/2021 y SCM-RAP-78/2021 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Radicación. Por acuerdos del dos y cinco de agosto, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los recursos de apelación.

 

4. Requerimientos. El siete de agosto (en el recurso SCM-RAP-55/2021), así como el nueve y trece posteriores (en el caso del expediente SCM-RAP-78/2021) se formularon sendos requerimientos al INE para la debida integración de los medios de impugnación, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente SCM-RAP-78/2021 admitió el medio de impugnación; y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, porque la materia de controversia es la resolución mediante la cual, el Consejo General resolvió la queja promovida por el recurrente en contra de los denunciados ─por supuestas infracciones a la normativa electoral relacionadas con rebase de gastos de campaña relativos a la elección de la Presidencia Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala─ , así como el Dictamen Consolidado y resolución que lo aprobó; supuestos de competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Lo anterior, de conformidad con la normativa siguiente:

 

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso a); 176, párrafo 1 fracciones I y XIV.

 

Ley de Medios: Artículos 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo General 7/2017, emitido por la Sala Superior el diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas Regionales[2] de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los gastos de campaña, atinentes a los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

 

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados.

 

Como se advierte de los recursos de apelación el PRI comparece, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del INE y representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto local de San Pablo del Monte, Tlaxcala, a impugnar los siguientes actos:

 

a. En el caso del recurso de apelación SCM-RAP-55/2021, el representante propietario del PRI ante el Consejo General el INE impugna la resolución INE/CG1238/2021.

 

b. Por su parte, en el diverso recurso de apelación SCM-RAP-78/2021, el representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto local de San Pablo del Monte, Tlaxcala controvierte:

 

1.     El Dictamen Consolidado y la resolución INE/CG1401/2021.

 

2.     La resolución INE/CG1238/2021.

 

TERCERO. Acumulación.

 

Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como en los artículos 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, dada su conexidad, se debe acumular el recurso de apelación SCM-RAP-78/2021 al diverso SCM-RAP-55/2021 por ser éste el más antiguo; lo anterior al existir identidad en la autoridad responsable y en actos impugnados.

 

Por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

CUARTO. Improcedencia.

 

Preclusión (SCM-RAP-55/2021).

 

Como se advierte de la precisión de los actos impugnados, el PRI promovió dos recursos de apelación, un por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE (SCM-RAP-55/2021); y, el otro por medio de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto local de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

En ambos recursos de apelación se impugnó la resolución INE/CG1238/2021 que recayó a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/728/2021/TLAX y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/729/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/730/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/731/2021/TLAX e INE/Q-COF-UTF/735/2021/TLAX.

 

Al efecto, es preciso señalar que, la demanda que se presentó en primer lugar fue la que obra en el expediente SCM-RAP-78/2021, esto según se advierte del sello del reloj checador de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Tlaxcala del INE, en el que aparece como fecha y hora de recepción el veintiséis de julio a las 17:54 (diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos).

 

Por su parte, la demanda del expediente SCM-RAP-55/2021, se presentó el veintiséis de julio a las 8:59 pm (ocho horas con cincuenta y nueve minutos pasado el meridiano), tal como se aprecia del sello que aparece en la demanda del reloj checador, de la oficialía de partes común del INE.

 

De lo anterior se aprecia que, la apelación SCM-RAP-55/2021 fue promovida por el mismo partido que presentó la demanda SCM-RAP-78/2021, contra el mismo acto impugnado consistente en la resolución INE/CG1238/2021 omisión atribuida al Consejo General del INE, bajo los mismos agravios y razonamientos.

 

Por tanto, el primero de los juicios señalados debe desecharse ya que precluyó el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada.

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la parte actora intenta controvertir de nueva cuenta el mismo acto reclamado de la misma autoridad u órgano responsable presentando otro medio de impugnación, pues se estima que con la primera demanda agotó su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo juicio en los mismos términos.

 

Así, conforme la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[4], la preclusión es la pérdida, de un derecho procesal cuando ya se ejerció antes -válidamente- ese derecho.

 

De una interpretación de los artículos 2, numeral 1, 9, numeral 1 y 9, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Además, conforme a la jurisprudencia 33/2015 de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[5], se sostuvo que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción.

 

Es relevante destacar que, sin bien las demandas, fueron presentadas por personas distintas, lo cierto es que ambas lo hacen en nombre del mismo partido actor; y, ambas personas cuentan con la personería para controvertir la resolución INE/CG1238/2021.

 

Ello, debido a que uno se trata del representante propietario ante el Consejo del INE, autoridad a la que se le atribuye el acto; mientras que el representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral señalado es quien formuló la queja que dio origen a la resolución emitida en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización insaturado en contra de los denunciados. [6]

 

Finalmente, no pasa inadvertido que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en la apelación SCM-RAP-78/2021, refirió que debía desecharse el recurso novedoso. Si bien, en el citado informe no se precisó a cuál de los recursos se refería como el novedoso, lo cierto es que, como quedó constatado en líneas anteriores, la demanda de la apelación SCM-RAP-55/2021 se presentó en forma posterior a la diversa presentada por el mismo instituto político.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional precluyó el derecho del actor para controvertir la resolución INE/CG1238/2021 y, en consecuencia, debe desecharse la apelación SCM-RAP-55/2021.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia del recurso de apelación SCM-RAP-78/2021.

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se asentó el nombre del Partido y quien acude en su representación asentó su firma autógrafa. Igualmente, identificó los actos que controvierte y la autoridad a la que se los imputa; expuso los hechos y agravios en que basa la impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada en forma oportuna, considerando que las resoluciones impugnadas -INE/CG1238/2021 e INE/CG1401/2021- se emitieron el veintidós de julio; y, el escrito de demanda se presentó el veintiséis; esto es dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Cabe destacar que en el caso, la Junta Local Ejecutiva ante quien se presentó el recurso de apelación SCM-RAP-78/2021 fungió como autoridad auxiliar en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización de origen.

 

Así, la participación de las Juntas Locales, como órganos auxiliares en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 8, numeral 5; y, 212 del Reglamento de Fiscalización, que establecen:

 

Artículo 8.

Procedimiento de notificación.

5. La Unidad Técnica podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las juntas locales y distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine.

 

Artículo 212.

Deslinde de gastos

1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:

2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.

 

También, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, faculta a los órganos desconcentrados del INE a auxiliar a la UTF, dentro de tales procedimientos, tal como se advierte de los artículos 6 y 36, numeral 5, que señalan:

 

Artículo 6.

Colaboración de los órganos desconcentrados del Instituto

 

1. Los órganos desconcentrados locales y distritales del Instituto auxiliarán a la Unidad Técnica en las labores que le solicite y en la práctica de diligencias de notificación en los plazos correspondientes.

 

Una vez realizada la diligencia solicitada por la Unidad Técnica, el órgano desconcentrado a quien se haya solicitado su colaboración, remitirá a la brevedad y por el medio más expedito, las constancias correspondientes a la Unidad Técnica.

 

2. La Unidad Técnica deberá capacitar a los órganos desconcentrados para el auxilio de sus funciones.

 

3. La Unidad Técnica emitirá un Acuerdo dirigido a la Junta correspondiente solicitando la práctica de la diligencia respectiva. El Acuerdo será remitido a la dirección electrónica que para tal efecto designen las Juntas, anexo a la documentación que resulte necesaria, a efecto que el órgano requerido esté en posibilidad de notificar a los sujetos interesados en un plazo que no exceda de 3 días.

 

4. La Junta Local, en plenitud de atribuciones, podrá turnar la solicitud de diligencia a la Junta Distrital correspondiente, procurando en todo momento que la notificación se realice a la brevedad posible.

 

5. La Junta encargada de realizar la diligencia deberá apegarse a las disposiciones previstas en el Reglamento.

 

6. Practicada la diligencia, la Junta deberá remitir a la Unidad Técnica las constancias de notificación respectivas, de forma inmediata en medio magnético a la dirección electrónica que determine la Unidad Técnica, sin que esto exima el envío de las constancias originales en forma física en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir la práctica de la diligencia, para que se integren al expediente correspondiente

 

Artículo 36.

Requerimientos

5. Los sujetos obligados, personas físicas o morales requeridas en términos de lo establecido en este artículo, deberán remitir la respuesta dentro de los plazos señalados en el oficio respectivo, en medio magnético a la dirección electrónica que determine la Unidad Técnica en la cual se contemple la firma autógrafa respectiva, y remitir las constancias originales en forma física a las oficinas de dicha Unidad Técnica. En caso que la respuesta sea presentada en las oficinas de las Juntas Locales o Distritales, estás deberán proceder conforme lo señalado previamente.

 

De los preceptos reseñados, se advierte que las Juntas tanto Distritales como Locales, dentro del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, pueden fungir como una autoridad auxiliar dentro del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en tanto se les ha dotado de facultades para desplegar diversas actividades dentro de dicho procedimiento para coadyuvar en la instrumentación de tales procesos.

 

Ello encuentra una justificación de tipo funcional, ante la distancia que muchas veces puede existir entre la sede central de la UTF y los distintos lugares en que se presentan las denuncias en materia de fiscalización, lo cual posibilita una mayor proximidad entre las partes involucradas en el procedimiento sancionador respectivo con las autoridades del INE encargadas de resolver tales procedimientos.

 

Así, el hecho de que exista una centralización es las actividades de fiscalización, particularmente, de la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización por parte de la UTF; justifica la intervención de las autoridades auxiliares, a fin de que la distancia no constituya una barrera que haga nugatorio el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución.

 

A fin de efectivizar lo anterior, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 26/2009, de rubro: APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.[7]

 

Respecto de este criterio, se destaca que la Sala Superior ha interpretado[8] que la exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” haya notificado el acto reclamado, debe entenderse de manera separada; esto es, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.

 

Sobre lo anterior, es importante señalar que, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-270/2016 indicó que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal Electoral, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los primeros tres párrafos del artículo 17 de dicha Constitución, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por autoridades electorales.

 

En el caso concreto, de las constancias se advierte que, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala, se presentaron las denuncias que dieron origen al procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/728/2021/TLAX y sus  acumulados INE/Q-COF-UTF/729/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/730/2021/TLAX, INE/Q-COF-UTF/731/2021/TLAX e INE/Q-COF-UTF/735/2021/TLAX.

 

Asimismo, la UTF vinculó a los denunciados a que presentaran la contestación a las denuncias y proporcionaran diversa información, ante las oficinas de la Junta Local Ejecutiva señalada, tal como se aprecia de los oficios INE/UTF/DRN/30455/2021 y INE/UTF/DRN/30452/2021, en los que textualmente se señaló:

 

 

Asimismo, en el procedimiento sancionador de origen el denunciado presentó un escrito ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tlaxcala, el veintitrés de junio, dirigido a la UTF, con el fin de pretender dar respuesta al requerimiento que le formuló dentro del procedimiento sancionador respectivo, tal como se advierte de lo siguiente:

 

 

En tal sentido es claro que la Junta Local Ejecutiva de Tlaxcala, intervino en distintas actuaciones como autoridad auxiliar, entre ellas la recepción de las denuncias, por lo que se considera que en el caso resulta aplicable lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 26/2009 citada.

 

Ahora bien, si el apelante presentó el medio de impugnación que se resuelve ante la Junta Local del INE que intervino como autoridad auxiliar dentro de la sustanciación del procedimiento, tal y como consta en el sello de recepción del escrito respectiva, misma autoridad ante la que se promovió la denuncia y quien, en su carácter de órgano auxiliar intervino en la recepción de documentación del procedimiento sancionador, es claro que se encontraba facultada para recibir el recurso de apelación en estudio SCM-RAP-78/2021, en términos del criterio referido.

 

3. Legitimación y personería. El actor está legitimado para interponer el recurso, por tratarse de un partido político nacional que controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual resolvió las quejas que presentaron diversos partidos, entre ellos el actor, contra del PNAT y su candidato a la presidencia municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, por posibles infracciones a la normativa electoral, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

De igual forma se reconoce la personería de José Aurelio Felipe Cruz Montes, quien acude como representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto local.

 

Lo anterior, en virtud de que dicho representante fue quien instó uno de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, que dio origen a la resolución INE/CG1238/2021, por lo que se encuentra facultado para intervenir y controvertir la determinación final que emitió la autoridad responsable, la cual pretende se revoque y se determine que el candidato erogó mayores gastos de los que reportó; lo que, de resultar fundado, trascendería en lo determinado en el Dictamen Consolidado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2009, de rubro: PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.[9]

 

4. Interés jurídico. El PRI cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, porque fungió como parte denunciante en uno de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, que fue materia de análisis en la resolución INE/CG1238/2021.

 

5. Definitividad. Se satisface, pues no existe otro medio de impugnación que le permita al actor cuestionar la resolución emitida por el Consejo General del INE, toda vez que contra tales determinaciones procede el recurso de apelación en términos del artículo 42 de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de agravios expresados en torno a cada acto impugnado.

 

a.1 En relación con la Resolución INE/CG1401/2021 emitida con sustento en el Dictamen Consolidado respecto a las sanciones que fueron impuestas al PRI.

 

Refiere el recurrente que fue indebido que la UTF impusiera sanciones al PRI sin fundamento ni motivación suficiente.[10]

 

De igual manera indica que no se computaron todos los gastos de campaña del denunciado.

 

a.2 En relación los actos impugnados respecto a los gastos del candidato Raúl Tomás Juárez Contreras.

 

        Indebida valoración de pruebas y falta de congruencia.

 

El recurrente acusa que fue indebido el ejercicio de fiscalización llevado a cabo en torno a los gastos que fueron reportados por el candidato electo para la presidencia municipal de San Pablo del Monte, ya que la autoridad responsable desestimó el alcance y valor probatorio de las pruebas técnicas que ofreció bajo el argumento de que no estaban adminiculadas a otros elementos de convicción, sin que se tomara en consideración que en su escrito de contestación, el candidato Raúl Tomás Juárez Contreras solo se limitó a aportar elementos para la comprobación de los gastos, sin que hubiese negado la existencia de los hechos que sustentaron las denuncias y sin que se hubiera deslindado de los mismos.

 

De ahí que estima que en análisis llevado a cabo por la responsable no debió circunscribirse a la constatación de los hechos, sino a verificar la comprobación de los gastos conforme a las constancias que están disponibles en la plataforma de precandidaturas y candidaturas de la responsable a efecto de determinación de los gastos.

 

Máxime, sostiene el recurrente si se considera que los eventos de apertura y cierre de campaña fueron certificados en las actas de inspección levantadas por la propia autoridad fiscalizadora, lo que se robustece con las pruebas técnicas.

 

Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada es incongruente porque la responsable concluye que de las actas de inspección de los eventos de apertura y cierre de campaña solo se advierten los gastos siguientes, a saber:

 

ACTA DE INSTPECCIÓN DE APERTURA DE CAMPAÑA

1 TEMPLETE

1 LONA

2 BOCINAS DE AUDIO

2 LONAS GRANDES

700 SILLAS

1 BOTARGA DEE POLLO CON CHALECO COLOR TURQUESA

150 BANDERILLAS COLOR BLANCO Y AZUL CON LOGO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

11 LONA DEL PARTIDFO NUEVA ALIANZA TLAXCALA

15 PANCARTAS CON IMAGEN DE POLLO

150 PLAYERAS CON IMAGEN DE POLLO

150 PLAYHERAS CON IMAGEN DE POLLO Y LOGO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

TAMBORES

BANDA MUSICAL TROPICAL

DOS AUTOS CON EQUIPO DE PERIFONEO

MÚSICA ALUSIVA AL CANDIDATO (CANCIONES PRODUCIDAS ESPECIALMETNE AL CANDIDATO)

 

Y, por cuanto hace al acta de inspección del treinta de mayo del cierre de campaña se advierte los siguientes conceptos, a saber:

 

ACTA DE INSTPECCIÓN DE APERTURA DE CAMPAÑA

1 TEMPLETE

1 LONA

6 BOCINA SE AUDIO

2 LONAS GRANDES

700 SILLAS

2 BOTARBAS DE POLLO CON CHALECO DEL COLOR AZUL TURQUESA

150 BANDERILLAS DE COLOR BLANCO Y AZUL CON LOGO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

1 LONA DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA TLAXCALA

155 PANCARTAS DE IMAGEN DE POLLO

200 PLAQYERAS CON IMAGEN DE POLLO Y LOGO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

Gastos que se tuvieron por comprobados con el material probatorio aportado por el candidato denunciado, sin que la autoridad responsable hubiera explicado las razones por las que las pólizas de gastos,[11] en efecto, se relacionaban e identificaban cabalmente con los gastos de campaña; es decir no explica el alcance y valor probatorio de los elementos de prueba a partir de los cuales tuvo por acreditados los gastos de campaña.

 

Aunado a que indica que se le deja en estado de indefensión porque desconoce los dispositivos legales aplicables al caso, por lo que estima “no puede estar cumplida la ejecutoria que ordenó a la autoridad responsable indicar el dispositivo o dispositivos aplicables al caso”.

 

        Omisión de valorar los hechos notorios que se desprendían del Sistema Integral de Fiscalización.

 

Aduce el actor que se vulnera el principio de exhaustividad en razón de que la responsable omitió consultar el SIF para determinar si por medio de la agenda de eventos políticos, se hubiera podido robustecer todos los hechos que expuso, con los indicios que expuso en la queja de origen.

 

Al respecto, refiere como ejemplo los siguientes eventos que considera pudieron haberse constatado con la agenda de eventos, como son:

 

Evento publicado del veintitrés de mayo en la página de la red social Facebook del candidato. En donde se aprecia una imagen fotográfica, en la cual el recurrente señala que se observa una asistencia de aproximadamente trescientas cincuenta personas utilizando cubrebocas del PNAT, con igual número de sillas y una lona de aproximadamente veinte metros de ancho por cuarenta metros de largo.

 

Evento promocional del catorce de abril. Efectuado en el Salón Gabriel ubicado en calle Xicohtencatl, norte, letra B, Barrio de Jesús, San Pablo Monte Tlaxcala, en el que el actor refiere que de la imagen ofrecida se advierte que utilizaron botellas de agua, sillas plegables y cuatro lonas del PNAT, dos de ellas de aproximadamente un metro veinte por un metro cincuenta centímetros, otra de aproximadamente un metro ochenta por un metro setenta centímetros y la restante de aproximadamente dos metros por un metro sesenta centímetros.

 

Reunión del treinta de mayo con la ciudadanía. La cual refiere que tuvo lugar en calle Malintzi, Barrio de San Isidro de San Pablo del Monte, Tlaxcal que consta en el video que ofreció como probanza en donde se aprecian dos lonas de dos punto cinco metros por un metro aproximadamente, además de aproximadamente doscientas sillas.

 

Caminata de campaña efectuada el diecinueve de mayo, del Barrio San Nicolás. Recorrido por las calles defensores de la república, 20 de noviembre, entre Allende y Francisco I Madero, misma que de conformidad con el recurrente se desprendía del video que exhibió en su momento y del que se aprecia que un estimado de doscientas personas simpatizantes portaban playeras, gorras, cubrebocas; así como la utilización de carteles y botarga con un chaleco; así como un portarretratos gigante de aproximadamente un metro treinta centímetros por un metro, una lona de color azul turquesa de aproximadamente tres por tres metros y el uso de instrumentos musicales, como globos, mechudos, papel y material de unicel con diamantina de color, chalecos con bordado de imagen de un pollo, pulseras de tela, perifoneo de un vehículo. .

 

De igual manera, el actor refiere otros eventos en los que considera que la UTF tuvo por comprobados los gastos de eventos políticos, gastos u aportaciones relacionados con los mismos, propaganda exhibida en internet, pinta de bardas, lonas, botargas, producción y edición de videos; y, al efecto se limita a realizar una transcripción que de ellos se efectuó en la queja, entre los que se advierten:

 

Reunión del candidato con la ciudadanía del treinta de mayo, en la calle Malintzi, Barrio de San Isidro de San Pablo del Monte, Tlaxcala. (evento que reitera el actor en la demanda)

 

Caminata del diez de mayo, de la calle Netzahualcóyotl norte de San Isidro Buensuceso de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

Evento del veintitrés de mayo, mismo que a decir del recurrente fue publicado en la página de Facebook del candidato (evento que reitera el actor en la demanda).

 

        Omisión de la responsable de desplegar su facultad investigadora.

 

Indica que fue incorrecto que la responsable concluyera que con los elementos de prueba aportados en las quejas, no era posible apreciar una excesiva publicidad que llevara a suponer un rebase de tope de los gastos de campaña, ya que no se encontraban adminiculados con otros medios de prueba que acreditaran lo manifestado por el PRI, aunado a que omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración de los eventos denunciados.

 

Lo anterior, ya que, en su consideración que las quejas que se presentaron en contra de los denunciados cumplieron con los requisitos de ley y jurisprudencias, en tanto establecían de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acompañada de los elementos de prueba de carácter indiciarios; los cuales obligaban a la responsable a desplegar sus facultades de investigación para el efecto de constatar la veracidad de los hechos denunciados.

 

        Indebida valoración de la información contenida en redes sociales.

 

Manifiesta el actor que es incorrecto, el que, en la resolución INE/CG1238/2021 se haya concluido que la información obtenida en redes sociales es insuficiente para acreditar los hechos denunciados, y que deben ser considerados como indicios.

 

Ello porque considera que en términos del artículo 203 del Reglamento de Fiscalización toda la información que se obtiene de las redes sociales, como la denunciada, está considerada gasto de campaña la cual la autoridad responsable tenía la obligación de verificar.

 

En adición refiere que la Sala Superior sostuvo en los precedentes SUP-RAP-108/2021 y sus acumulados que, los actos realizados de manera masiva con la finalidad de impactar en la conciencia del electorado, a través de las redes sociales y se omite su realización, evidencia el dolo con la finalidad de engañar a la autoridad electoral para soslayar sus consecuencias legales, por lo que ello se califica como una conducta grave al débito de fiscalización.

 

B.   Contestación de agravios.

 

● Metodología

 

En primer lugar, se analizarán los agravios que formula el actor relacionados con la resolución INE/CG1238/2021, ya que la pretensión del promovente es que se revoque dicha resolución a fin de que se establezcan que existieron diversos gastos que omitió reportar el candidato; y, que a la postre ocasionaron un rebase de tope en los gastos de campaña.

 

Así, de resultar fundados dichos agravios podrían tener algún efecto respecto lo determinado por la UTF en el Dictamen Consolidado, respecto del cual el partido formula un diverso agravio.

 

b.1 En relación los actos impugnados respecto a los gastos del candidato Raúl Tomás Juárez Contreras.

 

        Indebida valoración de pruebas y falta de congruencia en relación con los gastos reportados en los eventos de apertura y cierre de campaña .

 

En concepto de este órgano jurisdiccional son fundados los motivos de disenso a este respecto, ya que en la resolución impugnada la autoridad responsable, en efecto, estableció que no obstante que, de los escritos de queja no contenían información precisa respecto al número de gastos denunciados y características específicas de los mismos, la UTF llevó a cabo diversas diligencias para obtener mayores elementos de convicción, a partir de los indicios aportados en la queja.

 

Se indicó que las diligencias que se efectuaron consistieron en el requerimiento a la Oficialía Electoral del INE de la certificación de la existencia del perfil de Facebook del que se obtuvieron las imágenes y videos en que se basaron las denuncias; y, por otro, la verificación de la existencia de las bardas y lonas denunciadas.

 

Destacó que, de las respuestas de la Oficialía Electoral, se advirtió:

 

• No se obtuvo evidencia alguna del contenido del perfil del C. Raúl Tomás Juárez Contreras en la red social Facebook.

• Se realizaron diligencias en las direcciones de la presunta colocación de bardas y lonas denunciadas.

 

De ella, se verificó la permanencia de cinco bardas y seis lonas, haciendo el señalamiento de aquellas que el quejoso denunció separadamente y se corroboró se trataba de conceptos o domicilios duplicados en su referencia.

 

Señaló que entre las diligencias efectuadas por la UTF estaba la solicitud de información que se hizo a la Dirección de Auditoría del INE, a fin de conocer si fueron reportados en la contabilidad del candidato los eventos denunciados, y los de gastos relacionados con dichos eventos, esto conforme a los conceptos de gasto que fueron acreditados por el Instituto local al realizar dos actas de fe de hechos que los denunciantes adjuntaron.

 

Así, se destacó que la referida dirección informó que:

 

Los gastos relativos a mesas, sillas, equipo de sonido, lonas, botargas, cubre bocas, banderas, playeras y escenarios se encontraban registrados en las pólizas PN-IG-3/05-21, PN-IG-4/05-21, PN-IG-7/05-21, PN-IG-8/05-21, PN-IG-11/05-21, PN-IG-12/05-21, PN-IG-13/05-21, PN-IG-15/05-21, PN-IG-19/05-21, PN-IG-20/05-21, PN-IG-21/05-21, PN-IG-22/05-21, PN-IG-23/05-21, PN-IG-24/05-21, PN-IG-25/05-21, PN-IG-26/05-21, PN-IG-28/05-21, PN-IG-29/05-21, PN-IG-30/05-21, PN-IG-36/05-21, PN-IG-37/05-21, PN-IG-38/05-21, PN-IG-43/05-21, PN-IG-44/05-21, PN-IG-47/05-21, PN-IG-50/05-21 y PN-IG-51/05-21.

 

En relación a las bardas y lonas indicó que sí se registraron los gastos por la propaganda referida, en las pólizas PN-IG-8/05-21, PN-IG-11/05-21, PN-IG-15/05-21, PN-IG-19/05-21, PN-IG-20/05-21, PN-IG-21/05-21, PN-IG-22/05-21, PN-IG-23/05-21, PN-IG-25/05-21, PN-IG-26/05-21, PN-IG-29/05-21, PN-IG-37/05-21, PN-IG-38/05-21, PN-IG-39/05-21, PN-IG-40/05-21, PN-IG-41/05-21, PN-IG-42/05-21, PN-IG-55/05-21.

 

Destacó que, también a la mencionada Dirección se le solicitó valorar las respuestas y documentación presentada por los denunciados; respecto de lo cual informó los siguientes gastos reportados:

 

ID

Concepto

Referencia[12]

Referencia contable

1

1 (un) templete de un metro cincuenta centímetros de alto y largo dos metros

1

PN-IG-51/05-21

2

1 (una) lona grande que se unieron 4 (cuatro) lonas de 20 (veinte) metros por 30 (treinta) metros

2

Sin referencia

3

6 (seis) bocinas de audio

1

PN-IG-44/05-21

4

2 (dos) lonas Grandes aproximadamente de 2 (dos) metros x 1.50 (uno punto cincuenta) metros

1

PN-IG-8/05-21

5

700 (setecientas) sillas

1

PN-IG-49/05-21

6

2 (dos) botargas de pollo con chaleco del color turquesa

1

PN-IG-12/05-21

7

150 (ciento cincuenta) banderillas de color blanco y azul con logo del partido Nueva Alianza

1

PN-IG-45/05-21

8

1 (una) lona del partido Nueva Alianza Tlaxcala aproximadamente de 1.50 (uno punto cincuenta) metros por 1.50 metros (uno punto cincuenta).

1

PN-IG-8/05-21

9

15 (quince) pancartas de imagen de pollo

2

Sin referencia

10

200 (doscientas) playeras con imagen de pollo y logo del Partido Nueva Alianza

 

1

PN-IG-13/05-21, PN-IG-24/05-21, PN-IG-28/05-21, PN-IG-30/05-21 y PN-IG-36/05-21

 

Advirtió que la Dirección de Auditoría del INE valoró los gastos que fueron acreditados por personal del Instituto local al realizar dos actas de fe de hechos que los denunciantes adjuntaron a su escrito de queja.

 

De igual manera, en la resolución impugnada se destacó que la UTF, entre las diligencias que realizó, fue la consulta al SIF, de la que se obtuvo como resultado el reporte de los conceptos de gastos, entre otros, de eventos políticos, gastos u aportaciones relacionados con los mismos, propaganda exhibida en internet, pinta de bardas, lonas, botargas, producción y edición de videos, conforme a lo siguiente:

 

Periodo de la Operación

Tipo de Póliza

Subtipo de Póliza

Número de Póliza

Descripción de la Cuenta

Descripción de la Póliza

1

NORMAL

IG

1

PLAYERAS, CENTRALIZADO

REGISTRO RECEPCION DE PLAYERAS PARA CAMPAÑA CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE

1

NORMAL

IG

2

BOLSAS, CENTRALIZADO

REGISTRO RECEPCION DE BOLSAS PARA CAMPAÑA CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE

1

NORMAL

IG

3

BANDERAS, CENTRALIZADO

REGISTRO RECEPCION DE BANDERAS PARA CAMPAÑA CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE

1

NORMAL

IG

4

VINILONAS, CENTRALIZADO

REGISTRO RECEPCION DE LONAS PARA CAMPAÑA CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE

1

NORMAL

IG

6

SILLAS Y MESAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 1000 SILLAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

7

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 2 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

8

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 1 LONA PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

9

GASTOS DE PROPAGANDA EXHIBIDA EN PAGINAS DE INTERNET, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN EDICION DE VIDEOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

10

GASTOS DE PROPAGANDA EXHIBIDA EN PAGINAS DE INTERNET, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN EDICION DE VIDEOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

11

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 20 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

12

EVENTOS POLITICOS, DIRECTO. CONTRATACION DE ANIMACION (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE)

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 2 BOTARGAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

13

PLAYERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 125 PLAYERAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

14

MICROPERFORADOS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 200 MICROPERFORADOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

15

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 30 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

16

DIPTICOS Y TRIPTICOS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 5000 DIPTICOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

17

DIPTICOS Y TRIPTICOS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 5000 DIPTICOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

18

DIPTICOS Y TRIPTICOS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 5000 DIPTICOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

19

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 5 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

20

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 15 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

21

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 600 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

22

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 25 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTETLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

23

VINILONAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 30 LONAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

24

PLAYERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 125 PLAYERAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

27

DIPTICOS Y TRIPTICOS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 5000 DIPTICOS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

28

PLAYERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 125 PLAYERAS ESTAMPADAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

30

PLAYERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 125 PLAYERAS ESTAMPADAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

31

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 9 DIAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

32

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 9 DIAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

33

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 9 DIAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

34

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 9 DIAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

35

EVENTOS POLITICOS, DIRECTO. CANTANTES Y GRUPOS MUSICALES

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 1 HR DE BANDA PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

36

PLAYERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 45 PLAYERAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

39

PINTA DE BARDAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN PINTA Y DESPINTA DE BARDA PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

40

PINTA DE BARDAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN PINTA Y DESPINTA DE 13 BARDAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

41

PINTA DE BARDAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN PINTA Y DESPINTA DE BARDAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

42

PINTA DE BARDAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN PINTA Y DESPINTA DE 33 BARDAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

43

EQUIPO DE SONIDO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN SERVICIO DE AUDIO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

44

EQUIPO DE SONIDO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN SERVICIO DE AUDIO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

45

BANDERINES, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 300 BANDERINES PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

46

EVENTOS POLITICOS, DIRECTO. TEMPLETE Y ESCENARIOS

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN RENTA DE ESCENARIO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

47

CUBREBOCAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 1500 CUBREBOCAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

48

PULSERAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 3000 PULSERAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

49

SILLAS Y MESAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN  1300 SILLAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

51

EVENTOS POLITICOS, DIRECTO. TEMPLETE Y ESCENARIOS

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN RENTA DE ESCENARIO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

52

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 7 HORAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

53

PERIFONEO, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN 7 HORAS DE PERIFONEO PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

54

APORTACION DE SIMPATIZANTES EN ESPECIE. CAMPAÑA

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN COMODATO DE AUTOMOVIL PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

54

COMODATO DE PLANTA Y EQUIPO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN COMODATO DE AUTOMOVIL PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

1

NORMAL

IG

55

PINTA DE BARDAS, DIRECTO

REGISTRO DE APORTACION EN ESPECIE CONSISTENTE EN PINTA Y DESPINTA DE 13 BARDAS PARA CAMPAÑA EN FAVOR DE CANDIDATO A PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN PABLO DEL MONTE TLAXCALA PARTIDO NAT

 

Con base en lo indicado, estableció que, de actualizarse alguna infracción en materia de fiscalización relacionada con el registro y reporte de los conceptos de gasto expuestos en el cuadro anterior, se determinaría en el dictamen de campaña que en su momento se emitiera; ello considerando que el procedimiento de revisión de informes de campaña es un acto complejo fiscalización, auditoría y verificación.

 

Así, de lo trasunto se tiene que la autoridad responsable solo se concretó a relacionar las pólizas con las que trató de justificar la cobertura de los gastos, pero sin que se hubiera llevado a cabo propiamente un ejercicio de valoración probatoria, en donde hubieran quedado explicadas las razones por las que los conceptos consignados en cada una de esas pólizas, guardaba relación cabalmente con los gastos de campaña.

 

Esto es, en el caso la responsable debió establecer cómo arribó a la conclusión de que las pólizas referidas, correspondían a los gastos que se erogaron con motivo de los eventos reportados, en tanto que únicamente se limitó a señalarlos, sin especificar su correspondencia.

 

De ahí que se estime que la resolución controvertida también adolece de una indebida motivación.

 

Adicionalmente, el disenso es fundado, ya que en la resolución impugnada se reconoce que los gastos de campaña reportados por las personas denunciadas fueron los siguientes:

 

1

1 (un) templete de un metro cincuenta centímetros de alto y largo dos metros

1

PN-IG-51/05-21

2

1 (una) lona grande que se unieron 4 (cuatro) lonas de 20 (veinte) metros por 30 (treinta) metros

2

Sin referencia

3

6 (seis) bocinas de audio

1

PN-IG-44/05-21

4

2 (dos) lonas Grandes aproximadamente de 2 (dos) metros x 1.50 (uno punto cincuenta) metros

1

PN-IG-8/05-21

5

700 (setecientas) sillas

1

PN-IG-49/05-21

6

2 (dos) botargas de pollo con chaleco del color turquesa

1

PN-IG-12/05-21

7

150 (ciento cincuenta) banderillas de color blanco y azul con logo del partido Nueva Alianza

1

PN-IG-45/05-21

8

1 (una) lona del partido Nueva Alianza Tlaxcala aproximadamente de 1.50 (uno punto cincuenta) metros por 1.50 metros (uno punto cincuenta).

1

PN-IG-8/05-21

9

15 (quince) pancartas de imagen de pollo

2

Sin referencia

10

200 (doscientas) playeras con imagen de pollo y logo del Partido Nueva Alianza

 

1

PN-IG-13/05-21, PN-IG-24/05-21, PN-IG-28/05-21, PN-IG-30/05-21 y PN-IG-36/05-21

 

Sin embargo, la resolución controvertida no se hace cargo de analizar el alcance y valor probatorio de los conceptos de gasto que fueron documentados en las actas circunstanciadas levantadas por el funcionariado del Consejo Municipal respectivo del ITE, en las cuales se hizo constar la existencia de conceptos que rebasan aquellos a que se refiere el cuadro ilustrativo que antecede, a saber:

 

Gastos documentados en el acta de apertura de campaña[13]

 

1.       

1 (un) templete de un metro cincuenta centímetros de alto y largo dos metros

2.       

1 (una) lona grande que se unieron tres (3) lonas de 20 (veinte) metros por 30 (treinta) metros

3.       

dos (2) bocinas de audio colocadas

4.       

2 (dos) lonas grandes aproximadamente de 2 (dos) metros x 1.50 (uno punto cincuenta) metros

5.       

700 (setecientas) sillas, aproximadamente como mil personas

6.       

1 (una) botarga de pollo con chaleco azul y/o del color turquesa

7.       

Aproximadamente doscientos cincuenta globos largos blancos y azules (250)

8.       

Aproximadamente trescientas (300) banderillas de color blanco  y azul con logo del partido Nueva Alianza Tlaxcala

9.       

1 (una) lona del partido Nueva Alianza Tlaxcala aproximadamente de 1.50 (uno punto cincuenta) metros por 1.50 (uno punto cincuenta) metros

10.   

15 (quince) pancartas de imagen de pollo

11.   

200 (doscientas) playeras con imagen de pollo y logo del Partido Nueva Alianza

12.   

Tambores, música tropical y de dos camionetas y dos coches con bocina y música alusiva de su candidato y globos.

 

Gastos documentados en el acta de cierre de campaña[14]

1.       

1 (un) templete de un metro cincuenta centímetros de alto y largo dos metros

2.       

1 (una) lona grande que se unieron cuatro (4) lonas de 20 (veinte) metros por 30 (treinta) metros

3.       

6 (seis) bocinas de audio colocadas

4.       

2 (dos) lonas grandes aproximadamente de dos metros por 1.50 (uno punto cincuenta) metros

5.       

700 (setecientas) sillas, aproximadamente como mil personas

6.       

2 (dos) botargas de pollo con chaleco del color turquesa

7.       

Globos redondos blancos y azul y/o turquesa, aproximadamente 200 (doscientos) y globos largos blancos y azules, aproximadamente 200 (doscientos)

8.       

Aproximadamente 150 (ciento cincuenta) banderillas de color blanco y azul con logo del partido Nueva Alianza

9.       

1 (una) lona del partido Nueva Alianza Tlaxcala aproximadamente de 1.50 (uno punto cincuenta) metros

10.   

15 (quince) pancartas de imagen de pollo

11.   

200 (doscientas) playeras con imagen de pollo y logo del partido.

 

Debido a lo anterior, es que no se aprecia con claridad y certeza entre los conceptos de gasto que realmente fueron erogados y realmente justificados por el denunciado; en tanto, que únicamente los cita en forma genérica sin que se explique cuáles se refiere a los erogados en el evento de apertura de campaña y cuáles a los de cierre, o en su caso una eventual identidad.

 

De este modo, no pasa inadvertido que en la resolución impugnada se señala que únicamente pudieron acreditarse de forma genérica los gastos; sin embargo, ello no constituía un obstáculo para fundar y motivar adecuadamente, a partir de las probanzas obtenidas, los gastos que tuvo por acreditado, en correspondencia a las actas circunstanciadas y el evento al que se identificaría. Ello, de tal manera que, existiera la posibilidad de ser contrastados con el reporte de gastos de campaña y existir certeza jurídica de que los conceptos cuya erogación si fue acreditada, fueron debidamente o no reportados.

 

De ahí que son fundados los disensos en donde el actor indica que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, porque la responsable concluyó que de las actas de inspección de los eventos de apertura y cierre de campaña, se efectuaron diversos gastos, pero ese razonamiento discrepa con el contenido de las mencionadas actas, ya que los conceptos que se cuantificaron en cada acta debió hacerse por separado.

 

Asimismo, indica que no debió haberse tenido por comprobados los gastos con las documentales exhibidas por el candidato en su escrito de contestación a las denuncias, ya que no especificó con que póliza se acreditaba cada gasto de los erogados en los eventos de apertura y cierre de campaña.

 

Así, en el caso concreto, el candidato se limitó a exhibir una serie de documentales vinculados con los gatos efectuados durante su campaña, sin que especificara o precisara si correspondían o no a los denunciados por el actor. Situación que la autoridad responsable no valoró al momento de emitir la resolución impugnada en torno a los hechos que le fueron atribuidos.

 

        Omisión de la autoridad responsable de valorar los hechos notorios y desplegar su facultad de investigación.

 

El correlativo agravio que se contesta es infundado, cuenta habida que el recurrente señala que correspondía a la autoridad fiscalizadora consultar la agenda de eventos políticos en el Sistema Integral de Fiscalización a efecto de concatenar dicha información con los hechos que expuso en su queja, relacionados con diversos actos celebrados en distintas fechas, los cuales también fueron publicados en el Facebook del candidato electo.

 

En principio es preciso señalar que, contrario a lo que sostiene el partido la autoridad administrativa sí desplegó su facultad investigadora a fin de constatar los hechos denunciados.

 

Al efecto se advierte que mediante oficio INE/UTF/DRN/1125/2021, del veintiocho de junio la Subdirectora de Resoluciones y Normatividad de la UTF solicitó al Director de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticos y Otros del INE, diversa información, a fin de contar con mayores elementos que permitieran esclarecer los hechos objeto del procedimiento sancionador, entre ellos lo siguiente:

 

A) Por lo que se refiere a los eventos realizados por el C. Raúl Tomás Juárez Contreras, así como los conceptos de gasto relacionados con los mismos referidos en el Anexo 1:

 

1.       Si fueron reportados en la agenda de eventos del candidato a la Presidencia Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, el C. Raúl Tomás Juárez Contreras, los eventos contenidos en el documento antes indicado.

2.       En caso afirmativo, informe si los conceptos de gasto denunciados en los eventos se encuentran reportados, señalando la póliza y remitiendo copia de la documentación soporte correspondiente.

3.       Señale si los eventos referidos en el Anexo 1 fueron objeto de visita de verificación por parte de esta autoridad; en caso afirmativo, remita copia de las actas de visita de verificación correspondientes.

4.       Informe si los eventos y/o conceptos de gasto denunciados en los mismos, fueron motivo de observación en los oficios de errores y omisiones emitidos con relación a los informes de campaña presentados por los sujetos incoados.

 

B) En relación con la propaganda presuntamente colocada en la vía pública consistentes en: pinta de bardas y lonas, mismas que se detallan en las fotografías proporcionadas por los quejosos, descritas en el Anexo 2.

 

1.       Informe si dentro de la contabilidad registrada en el SIF correspondiente al C. Raúl Tomás Juárez Contreras, candidato a la Presidencia Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, postulado por el partido Nueva Alianza Tlaxcala, se encuentran registrados gastos o ingresos, relativos a la propaganda referida.

2.       En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indique las pólizas en la que fueron reportados tales conceptos y remita toda la documentación soporte correspondiente.

3.       Señale si obra constancia en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI) respecto de la propaganda señalada; y en caso afirmativo, remita la impresión de los tickets en la que obre el monitoreo realizado a dichos materiales.

4.       Informe si la propaganda en comento fue motivo de observación en los oficios de errores y omisiones emitidos respecto de los informes presentados por los sujetos incoados.

5.       Finalmente, proporcione la documentación soporte que sustente sus respuestas.

 

…”

 

Del Anexo 1, a que se refiere el citado requerimiento que se formuló al Director de Auditoría mencionado, se advierte que la UTF detalló los eventos que señaló el actor en su denuncia, e insertó las imágenes correspondientes a los citados eventos.

 

En respuesta a dicho oficio, se advierte que el nueve de julio, el Coordinador de Auditoría atendió a lo solicitado por la UTF y al efecto se pronunció sobre los eventos cuestionados; y, si fueron reportados los gastos en ellos efectuados.

 

De igual manera la UTF solicitó a la oficialía electoral se desahogara la inspección en los sitios en los que se denunció la colocación de lonas y pinta de bardas, en favor del candidato; para lo cual el primero de julio, el Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis de la 02 Junta Distrital Ejecutiva de Tlaxcala, en funciones de Oficialía Electoral del INE se constituyó en los domicilio respectivos e hizo constar lo que a través de sus sentidos percibió respecto de la publicidad reportada como gasto.

 

Asimismo, el treinta de junio la UTF requirió a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, para que informara si fueron los reportados los gastos que refirió el denunciado en el escrito de respuesta a las quejas presentadas; así como, a lo descritos en la en las actas de inspección (de apertura y cierre de campaña) efectuadas y certificadas por autoridades del Instituto local; lo cual fue atendido por dicha Dirección en diverso oficio INE/UTF/DA/33881/21.

 

De lo anterior se aprecia, que la autoridad administrativa electoral sí desenvolvió su facultad investigadora y realizó las diligencias atinentes para verificar los hechos denunciados, con lo cual obtuvo los elementos para identificar los gastos reportados, conforme a los elementos aportados por el actor en su denuncia.

 

Entre dichas diligencias solicitó que se verificara si los eventos denunciados fueron reportados en la agenda respectiva, y si de ser el caso generaron gastos y si ellos fueron reportados; cuestión que fue atendida por la Dirección de Auditoría, que a la postre sirvió de sustento para la responsable a fin de emitir la resolución impugnada.

 

Conforme a lo expuesto, es de concluir que, contrario a lo que sostiene el actor, de las constancias del expediente se advierte que la autoridad responsable ordenó la solicitud de información y práctica de diligencias necesarias que consideró necesarias; en tanto que, al efecto verificó el contenido de las imágenes y sitios de internet relacionados con lo denunciado[15]; medios de prueba desahogados, que no fueron controvertidos por el partido actor. De ahí que se considere infundado el agravio en análisis.

 

        Valoración de la información contenida en redes sociales en relación con diversos eventos.

 

Con relación a esta temática, el recurrente señala que fue indebido que la autoridad responsable hubiera mermado el valor probatorio de las pruebas técnicas que ofreció bajo el argumento de que la información obtenida en redes sociales resultaba insuficiente para acreditar los hechos denunciados.

 

Al efecto, refiere que el artículo 203 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral establece que toda la información que se obtiene de las redes sociales, como la denunciada, está considerada gasto de campaña la cual la autoridad responsable tenía la obligación de verificar.

 

Al respecto, dicho agravio resulta infundado, por lo siguiente:

 

Si bien en términos del reglamento que se cita, para efectos de fiscalización es posible identificar gastos a través de internet, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 203 del Reglamento de Fiscalización, señala que serán considerados como gastos de campaña los que la UTF mediante pruebas selectivas, identifique, con base en la información difundida en internet, redes sociales, o cualquier medio electrónico a los sujetos obligados.

 

En el caso, el planteamiento de este agravio subyace en la intención del recurrente en que a partir de esas probanzas técnicas y la descripción que de ellas se hace, se determine directamente un quantum de cada uno de los conceptos, que en su opinión se aprecian como gasto, y con base en ello se proceda a la determinación de su importe para efectos de un eventual rebase de tope de gastos de campaña, lo que es inexacto ya que las imágenes a que quedan referidas no permiten tener una apreciación respecto de la singularidad de cada uno de los artículos y/o efectos que, en su caso deben ser cuantificados.

 

Al respecto, es preciso señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los elementos audiovisuales por sí solos no demuestran los hechos afirmados por la parte actora, sino que resulta necesaria la existencia y adminiculación de otros medios de prueba que pudiera sustentar lo descrito en la demanda del actor; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[16]

 

En tal sentido, atento al principio de certeza que debe regir en la materia electoral, sería contrario a derecho que únicamente con las imágenes ofrecidas de redes sociales o páginas de internet, sin mayores elementos, se tuviera una cantidad cierta de cada uno de los efectos y/o artículos para determinar su valor según la matriz de precios correspondiente y, con base en ese análisis establecer la existencia o no de un rebase en los topes de gastos de campaña.

 

Ello máxime, si en el caso, de las diligencias efectuadas por la oficialía electoral, las cuales no controvierte el actor, no se pudo tener acceso a la red social que señaló el promovente.

 

Sin que pase inadvertido que, pese a dicha imposibilidad la UTF ordenó el desahogo de diversas diligencias para constatar lo denunciado; por lo que lo infundado del agravio radica, en que la información contenida en la red social de Facebook del candidato electo aún y cuando hubiese podido ser consultada, lo cierto es que no hubiera sido idónea ni eficaz para tener por demostrada la cantidad de productos para cuantificar, en tato estaba sujeta a su adminiculación con otros medios de prueba, razón por la que el disenso debe desestimarse.

 

b.2 En relación con el Dictamen Consolidado y resolución INE/CG1401/2021.

 

Finalmente, por cuanto hace a los agravios relativos al Dictamen Consolidado y la resolución INE/CG1401/2021, en los que se refiere el actor que no se computaron realmente todos los gastos de campaña erogados por el denunciado; y que se impusieron sanciones al PRI, resultan inoperantes.

 

En principio, se advierte que tal cuestión de las sanciones al PRI incluso ya se atiende a través del diverso recurso de apelación SCM-RAP-108/2021.

 

De igual manera, lo inoperante del agravio radica en que, respecto a la fiscalización del los ingresos y gastos de campaña del PNAT, el actor se abstiene de precisar cuáles son esos gastos que omitieron reportarse y que la autoridad fiscalizadora debió establecer en el Dictamen Consolidado.

 

Sin que pase inadvertido que, con motivo de esta resolución, en su caso, la responsable de advertir que se erogaron mayores gastos con motivo de los eventos de apertura y cierre de campaña, podrá en su caso modificarse el Dictamen Consolidado, a fin de que guarde congruencia lo resuelto en la queja del procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del actor y dicho dictamen.

 

Sentido y efectos.

 

En virtud de que esta Sala Regional consideró fundados los motivos de disenso relacionados con indebida valoración probatoria de los gastos relacionados con los eventos de apertura y cierre de campaña, lo procedente es:

 

1.     Revocar parcialmente el acuerdo INE/CG1238/2021 que aprobó la resolución de la queja materia de este recurso, para el efecto de que el Consejo General del INE analice adecuadamente las pruebas a que se ha hecho mención, y emita una resolución con base en la nueva valoración del acervo probatorio.

 

Y de corroborarse que, en efecto, los denunciados omitieron reportar alguno de los conceptos denunciados en tales eventos, cuantificar su importe a la luz de los parámetros establecidos en el Reglamento de Fiscalización para que se impacte en la parte correspondiente del Dictamen Consolidado y en relación con la determinación de los topes de gastos de campaña de la persona mencionada.

 

Para realizar lo anterior se establece un plazo máximo de cinco días naturales. Hecho lo cual, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurra.

 

En razón de lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SCM-RAP-78/2021 al SCM-RAP-55/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al acumulado.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso de apelación SCM-RAP-55/2021.

 

TERCERO. Se revoca parcialmente el acuerdo INE/CG1238/2021, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma en lo que fueron materia de impugnación el Dictamen Consolidado y la resolución INE/CG1401/2021.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente y a la Autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[17].

 


[1] Todas las fechas se entenderán de este año, salvo anotación en contrario.

[2] A excepción de la Sala Regional Especializada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del año indicado.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[6] Sustenta lo señalado la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2009 de rubro: PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

[8] Véase los expedientes SUP-RAP-270/2016, SUP-RAP-432/2016, SUP-REP-88/2018 y SUP-REC-532/2018, entre otros.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 34 y 35.

[10] Página 22 de la demanda. Ahora bien, la parte conducente de la resolución impugnada se aprecia en el considerando 27.2, foja 140, en donde se desglosan las conclusiones sancionatorias respectivas.

[11] Al efecto se señalan las pólizas PN-IG-3/05/21, PN-IG-4/05/21, PN-IG-7/05/21, PN-IG-/05/21 PN-IG-8/05/21, PN-IG-12/05/21, PN-IG-13/05/21. PN-IG-15/05/21, PN-IG-19/05/21, PN-IG-21/05/21, PN-IG-21/05/21, PN-IG-22/05/21, PN-IG-23/05/21, PN-IG-24/05/21, PN-IG-26/05/21PN-IG-, PN-IG-28/05/21, PN-IG-29/05/21, PN-IG-30/05/21, PN-IG-47/05/21, PN-IG-50/05/21 y PN-IG-51/05/21

[12] Cabe señalar que los conceptos referenciados con 2, son objeto de estudio y análisis en el apartado siguiente de la presente Resolución.

[13] Informe del nueve de mayo, suscrito por el C. Gustavo Tizamitl Contreras, de la presidencia de la Comisión de campañas y precampañas del 25 Consejo Municipal electoral del ITE en donde se hizo constar el resultado de la inspección y certificación de “actividades de apertura de campaña del Partido Nueva Alianza, de su candidato a Presidente Municipal y las doce comunidades” con cabecera en San Pablo del Monte. Visible a foja 1863 del archivo electrónico contenido en la carpeta “975-1375”, fojas 001-4365, la parte conducente visible en la foja con folio 1863, la cual corresponde a la página 384 del archivo PDF.

[14] Informe del treinta de mayo, suscrito por el C. Gustavo Tizamitl Contreras, de la presidencia de la Comisión de campañas y precampañas del 25 Consejo Municipal electoral del ITE en donde se hizo constar el resultado de la inspección y certificación de “actividades de cierre de campaña del Partido Nueva Alianza, de su candidato a Presidente Municipal y las doce comunidades” con cabecera en San Pablo del Monte. Visible a foja 1863 del archivo electrónico contenido en la carpeta “975-1375”, fojas 001-4365, la parte conducente visible en la foja con folio 1869, la cual corresponde a la página 390 del archivo PDF.

[15] Documentales que tienen el carácter de públicas, en términos del artículo 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c) de la Ley de Medios.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24

[17] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.