JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SG-JDC-18/2026 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: MARÍA ROSALINDA GUADALAJARA REYES Y OTRAS PERSONAS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]
MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[4]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.[5]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-18/2026, SG-JDC-19/2026, SG-JDC-20/2026, SG-JDC-21/2026 y SG-JDC-22/2026, promovidos por María Rosalinda Guadalajara Reyes y otras personas[6], en el sentido de acumular los juicios y revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua dictada en el expediente JDC-071/2023 y acumulados, para los efectos precisados en esta sentencia.
Palabras clave: Omisión legislativa, armonización normativa, acción declarativa de certeza de derechos, reconocimiento a la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, elección de representantes ante Ayuntamientos, sistemas normativos internos.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes promoventes y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Reforma Constitucional Federal en materia indígena (2015). El 22 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el que se reforma la fracción III, del apartado A, del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7].
2. Juicio local (JDC-02/2020). El 24 de febrero de 2020, un ciudadano diverso a los ahora promoventes, ostentándose como Gobernador Tradicional de una comunidad indígena en Chihuahua, promovió juicio local ante el Tribunal Estatal contra la omisión legislativa del Congreso de esa entidad[8], respecto del derecho político-electoral de ser votado, así como el derecho humano de participación política de los pueblos y comunidades indígenas en dicha entidad.
3. Convocatoria para consulta y consentimiento previo a los pueblos y comunidades indígenas sobre medidas legislativas[9]. Durante la instrucción del referido juicio, el 18 de marzo de 2020, el Congreso local, a través de su Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, remitió informe circunstanciado a la responsable, al cual adjuntó Convocatoria para el proceso de participación, consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pueblos y comunidades indígenas sobre medidas legislativas[10].
Del citado informe, se destacó la realización de 13 consultas previas a pueblos indígenas, a partir del 01 de marzo, faltando la realización de 23 consultas.
4. Sentencia local. El 04 de mayo de 2020, la responsable emitió sentencia en el expediente JDC-02/2020, determinando que el Congreso Estatal incurrió en omisión legislativa inconstitucional, ante la inexistencia de la normatividad en materia electoral que garantizara, regulara e hiciera efectivos los derechos de votar y ser votados en los cargos de elección popular, conforme a los sistemas normativos internos de diversas comunidades indígenas de Chihuahua[11].
5. Reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. El 01 de julio de 2020, se publicaron en el periódico oficial del Estado de Chihuahua, los Decretos Números LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E. y LXVI/RFLEY/0739/2020 VIII P.E., por los que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua[12], precisando que, en este último decreto, se estableció en su Artículo Transitorio Tercero, lo siguiente:
“…
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado continuará con los trabajos del proceso de consulta previa, libre e informada, suspendida transitoriamente en el mes de marzo de 2020, conforme a la reincorporación que se vaya realizando a las actividades laborales del Poder Legislativo, atendiendo a las medidas sanitarias ordenadas por los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, así como por el punto cincuenta y siete de la Resolución No. 1/2020, de fecha 10 de abril de 2020, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones Constitucionales, Convencionales y legales que permitan hacer efectivos los derechos de participación y representación política de los pueblos indígenas. Lo señalado con anterioridad se ve robustecido con la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitado bajo el expediente número JDC-02/2020, de fecha 04 de mayo del año en curso…”[13]
Posteriormente, el 01 de julio, pero de 2023, se publicó en el referido medio oficial de comunicación, el Decreto Número LXVII/RFLEY/0583/2023 VIII P.E., que reformó el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E.[14], sin que se contemplara nada respecto a los pueblos y comunidades indígenas.
6. Sentencias de diversos juicios locales (JDC-22/2023 y JDC-31/2023). Los días 26 de junio y 03 de agosto, ambos de 2023, respectivamente, se resolvieron dos juicios de la ciudadanía locales, promovidos por dos personas que se auto adscribieron como integrantes de las comunidades indígenas PIMA O´oba y Ciénega de Norogachi, del pueblo Rarámuri, respectivamente; juicios en los cuales controvirtieron la omisión legislativa del Congreso local y la omisión reglamentaria del Instituto Estatal de implementar acciones afirmativas en favor de los pueblos y comunidades indígenas en materia de candidaturas independientes, así como para garantizar su derecho al voto y su representación mediante cargos de elección popular[15].
7. Incidentes de inejecución de sentencia (JDC-02/2020). Entre el 05 y 07 de julio de 2023, diversas personas que se auto adscribieron como integrantes de distintas comunidades indígenas en Chihuahua, al estimar que no se cumplieron los parámetros ordenados en la referida resolución, interpusieron ante el Tribunal responsable incidentes de inejecución de la sentencia emitida en el expediente JDC-02/2020, formándose los cuadernos incidentales C.I-3/2023-JDC-02/2020 entre otros.
8. Sentencia interlocutoria. El 30 de agosto de 2023, el Tribunal local resolvió los incidentes planteados, en el sentido de declarar que la sentencia del expediente JDC-02/2020 se encontraba “en vías de cumplimiento”, dado que a su consideración, el Congreso Estatal había realizado las acciones necesarias para continuar con el proceso legislativo para la aprobación de la normativa que hiciera efectivo el ejercicio de los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, sin embargo, estimando que la omisión legislativa no estaba subsanada, precisó que la adecuación a la normativa debía realizarse a más tardar al inicio del proceso electoral local 2026-2027; asimismo, señaló que, en tanto se aprobara o adecuara la normativa respectiva, se había vinculado al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[16] para que emitiera las acciones afirmativas y medidas compensatorias para garantizar el derecho de participación política de pueblos y comunidades indígenas en las elecciones de diputaciones y ayuntamientos.[17]
9. Impugnación ante Sala Superior de este Tribunal (SUP-JDC-344/2023 y acumulados). Inconformes con la resolución antes precisada, el 06 de septiembre de 2023 los propios promoventes incidentistas en dicha cadena impugnativa, controvirtieron vía per saltum la sentencia interlocutoria ante la Sala Superior de este Tribunal, quien mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, determinó la subsistencia de la omisión legislativa y el incumplimiento a la sentencia del expediente JDC-02/2020, modificó la resolución combatida, vinculó al Congreso local a emitir o adecuar a la mayor brevedad, la normatividad correspondiente y ordenó al Tribunal responsable vigilar el respectivo cumplimiento.
10. Juicios de la ciudadanía locales (JDC-069/2023, JDC-070/2023, JDC-071/2023, JDC-072/2023, JDC-073/2023, JDC-074/2023 y JDC-JDC-075/2023). El 24 de octubre de 2023, diversas personas que se auto adscribieron como pertenecientes a diferentes comunidades indígenas (N´dee/N´nee/Ndé; Chinanteca; Rarámuri, Mixteco y Purépecha), entre ellos los ahora actores, presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[18], diversos juicios de la ciudadanía, controvirtiendo del Congreso local y del propio Instituto, la omisión de garantías que les permitieran votar, ser votados y ser representados en cargos de elección popular, respetando su derecho de autodeterminación y autogobierno, cuya pretensión conjunta consistió en que se reservaran espacios en el propio Congreso Estatal y en los Ayuntamientos de la citada entidad, para que las comunidades indígenas pudieran elegir libremente a sus representantes en los señalados órganos, a través de sus sistemas normativos internos (usos y costumbres), sin la intervención de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas.
11. Sentencias locales. El 28 de diciembre de 2023, el Tribunal local emitió sentencias en los referidos juicios, en las cuales, entre otras cuestiones, determinó existente la omisión legislativa atribuida al Congreso local, así como una omisión reglamentaria por parte del IEE de Chihuahua[19].
12. Impugnaciones federales (SG-JE-4/2024, SG-JE-5/2024, SG-JE-6/2024, SG-JE-7/2024 y SG-JE-9/2024)[20]. Inconforme con las sentencias precisadas en el punto anterior, el 05 de enero de 2024, la Consejera Presidenta del Instituto local, promovió diversos juicios electorales ante esta Sala Regional.
13. Sentencias de esta Sala Regional en los juicios electorales. El 28 de febrero de 2024, este órgano jurisdiccional regional determinó revocar las sentencias emitidas por la responsable en los juicios de la ciudadanía JDC-069/2023, JDC-070/2023, JDC-071/2023, JDC-072/2023, JDC-073/2023, JDC-074/2023 y JDC-75/2023, al concluir que dichas resoluciones y los efectos en ellas señalados imponían al Instituto local cargas que exceden sus atribuciones legales y constitucionales, además de contraponerse a los criterios de la Sala Superior de este Tribunal que han vinculado a las autoridades jurisdiccionales a emitir declaratorias de certeza de derechos de pueblos y comunidades indígenas[21].
14. Aclaración de las pretensiones. Durante el periodo comprendido del 15 de abril de 2024 al 19 de noviembre de 2025, las partes promoventes presentaron diversos escritos mediante los cuales dieron respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal responsable en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en las sentencias precisadas en el punto anterior y aclararon la pretensión de las demandas de origen.
15. Solicitud de elaboración de dictámenes antropológicos. Mediante Acuerdo Plenario de 09 de septiembre de 2024, la responsable solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia[22] la elaboración de dictámenes antropológicos respecto a cada una de las comunidades indígenas a las que los promoventes se auto adscribieron.
16. Acción colectiva y vista a las comunidades interesadas. Mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2024, la responsable tuvo a la ciudadana María Rosalinda Guadalajara Reyes, promovente del expediente JDC-071/2023, aclarando su pretensión y ejerciendo una acción colectiva[23], por lo que se dio vista a las partes promoventes del resto de los juicios de la ciudadanía locales, a fin de que manifestaran si era su intención adherirse a la misma; siendo por lo que mediante diversos escritos expresaron su adhesión a dicha acción.
17. Acumulación de los juicios locales. El 09 de octubre de 2024, derivado de las manifestaciones de los enjuiciantes primigenios, se acumularon los juicios de la ciudadanía locales y se returnaron a la Ponencia respectiva para la emisión de la nueva sentencia ordenada por esta Sala Regional.
18. Recepción de dictámenes elaborados por el INAH. Del 17 de octubre al 02 de diciembre de 2024, se tuvieron por recibidos los dictámenes antropológicos solicitados respecto de siete comunidades de los cinco pueblos indígenas promoventes (Rarámuri; N´dee/N´nee/Ndé; Chinantecas; Purépecha y Mixteca), en los que se analizaron, en cada caso, sus antecedentes históricos, su representatividad, su sistema de gobierno tradicional y la participación de la mujer.
19. Sentencia en acatamiento emitida en el expediente JDC-071/2023 y sus acumulados (Acto impugnado). Lo constituye la resolución de 11 de diciembre de 2025, emitida por el Tribunal responsable en los expedientes JDC-071/2023 y sus acumulados, por la cual:
A. Declaró la omisión legislativa del Congreso del Estado de Chihuahua de armonizar la Constitución local y la normatividad secundaria, con lo establecido en el artículo 2, inciso A, fracción X en relación con la III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
B. Emitió la acción declarativa de certeza de derechos colectivos de autonomía, autogobierno y autodeterminación de las comunidades indígenas promoventes, reconociendo su derecho a elegir a sus representantes en el Ayuntamiento respectivo, a través de los usos y costumbres que componen sus sistemas normativos tradicionales; y
C. Ordenó al Congreso y al Instituto Electoral, ambos del Estado de Chihuahua, que, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, prevean lo necesario para la armonización normativa antes señalada, respetando el derecho de consulta previa, libre e informada que tienen los pueblos indígenas; misma que deberá efectuarse por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral 2026-2027.
20. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, el 14 de enero los ahora promoventes presentaron demandas de juicios de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.
21. Recepción y consulta de competencia a Sala Superior. Una vez recibidas las constancias que integran los juicios al rubro indicados en este órgano jurisdiccional y considerando que la materia de controversia guardaba relación con la omisión del Congreso Estatal de legislar en cuanto al derecho de las comunidades indígenas de elegir a sus representantes en los Ayuntamientos a través de sus usos y costumbres y que tal cuestión podría ser competencia de la Sala Superior de este tribunal, se ordenó formar los cuadernos de antecedentes con las claves SG-CA-3/2026, SG-CA-4/2026, SG-CA-5/2026, SG-CA-6/2025 y SG-CA-7/2026, así como remitir la documentación a esa autoridad jurisdiccional federal para que determinara el cauce jurídico de las impugnaciones.
22. Acuerdo de Sala (SUP-JDC-27/2026 y acumulados). Mediante Acuerdo de 05 de febrero emitido por la Sala Superior de este Tribunal, se determinó que no existía agravio alguno en las demandas encaminado a controvertir las consideraciones de la sentencia combatida relativas a la omisión legislativa, por lo que dicho aspecto resultaba ajeno a la problemática planteada en las impugnaciones; en consecuencia, determinó que esta Sala Regional era competente para conocer las controversias, ordenando la acumulación de los juicios y su remisión a este órgano jurisdiccional para su resolución.
23. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador ordenó registrar las demandas y conforme al sistema de turno aleatorio remitirlas a la Ponencia a su cargo, conforme a lo siguiente:
No. | EXPEDIENTE | PROMOVENTE | COMUNIDAD DE AUTOADSCRIPCIÓN |
1 | SG-JDC-18/2026 | María Rosalinda Guadalajara Reyes | Rarámuri |
2 | SG-JDC-19/2026 | Martín Javier Tafoya Domínguez | N´dee/N´nee/Ndé |
3 | SG-JDC-20/2026 | Martín Cristóbal Rojas Guevara | N´dee/N´nee/Ndé |
4 | SG-JDC-21/2026 | Eusebio Toribio Ángel | Chinanteco |
5 | SG-JDC-22/2026 | Silvestre Lozano Borja | Chinanteco |
24. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los sumarios, admitió las demandas y cerró la instrucción en los medios de impugnación, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, promovidos por diversas personas que se ostentan como autoridades tradicionales de diversas comunidades indígenas en el Estado de Chihuahua, en los que controvierten una resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral de la citada entidad, relacionada con la presunta vulneración a los derechos político-electorales de votar y ser votado, así como de autodeterminación y autogobierno, a fin de materializar las acciones que habrán de implementarse para garantizar la elección de las autoridades municipales y representantes populares indígenas conforme a sus respectivos sistemas normativos internos en los Ayuntamientos de Chihuahua, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Además de lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, mediante Acuerdo emitido en el expediente SUP-JDC-27/2026 y acumulados.
Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 2, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, y 263, fracción IV, inciso a).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[24]: Artículos 3, 19, 26, párrafo 3, 27, 28, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, 52, fracción I y 56 en relación con el 44, fracciones I, II, III, IV y XV.
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[25]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo de Sala de cinco de febrero, emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-27/2026 y sus acumulados.
SEGUNDA. ACUMULACIÓN. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.
Ello, toda vez que existe identidad tanto en la autoridad responsable, como en la resolución impugnada, y sus pretensiones radican en controvertir la determinación del Tribunal local.
En consecuencia, resulta pertinente acumular los juicios de la ciudadanía SG-JDC-19/2026, SG-JDC-20/2026, SG-JDC-21/2026 y SG-JDC-22/2026 al diverso SG-JDC-18/2026, por ser el primero en haberse recibido en esta Sala, con la finalidad de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar determinaciones contradictorias.
Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a realizar las certificaciones de los puntos resolutivos de esta sentencia y sean agregados a los expedientes acumulados.
TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia previstos en la legislación aplicable, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada una se hace constar el nombre de las partes promoventes y su firma autógrafa; la identificación de la sentencia impugnada, la autoridad responsable que la emitió, la narración de los hechos que dieron origen a la controversia, así como los agravios que se estiman violatorios de sus derechos político-electorales.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, contados a partir de la fecha en que la sentencia controvertida les fue notificada a las partes actoras, esto es, el día ocho de enero[26], por lo que, el plazo legal referido comenzó a correr a partir del siguiente nueve de enero, y feneciendo el catorce siguiente, por lo que, si las demandas fueron presentadas el mismo catorce de enero, es incuestionable que las mismas se encuentran dentro del plazo legal referido, de ahí que se estime satisfecha la exigencia de oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Los juicios fueron promovidos por diversas personas que se ostentan como autoridades tradicionales de distintas comunidades indígenas en Chihuahua, quienes fungieron como partes actoras en los juicios primigenios, además de así reconocerlo la autoridad responsable en sus informes circunstanciados; asimismo, aducen una afectación directa derivada de la resolución impugnada, circunstancia suficiente para tener por acreditada su legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia federal.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución combatida fue emitida por un tribunal electoral local y no existe medio de impugnación ordinario que deba agotarse previamente antes de promover los juicios de la ciudadanía federales.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y no advertirse alguna causal de improcedencia y sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en los escritos de demanda.
CUARTO. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal[27], en el juicio promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y, en este caso, el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
También se tiene presente que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente[28].
Asimismo, se tomarán en cuenta principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, tales como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia considerando las especificidades culturales; Lo anterior conforme a lo establecido tanto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la SCJN[29], así como en el Protocolo para defensoras y defensores de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas expedido por el TEPJF[30].
QUINTO. PERSPECTIVA INTERCULTURAL. Por otra parte, conforme a lo sostenido por la misma Sala Superior al aprobar la Jurisprudencia 19/2018, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[31] exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.
Dicho criterio afirma que, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural, las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:
1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;
2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;
3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;
5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario; y
6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Asimismo, se estima relevante lo establecido en la diversa Jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, se precisa, que, conforme a la tipología de cuestiones referidas, las controversias extracomunitarias se actualizan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.
En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos extracomunitarios analizar, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.
En mérito de lo anterior la controversia se resolverá atendiendo al mandato de análisis del conflicto desde una perspectiva intercultural.
SEXTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De las demandas se aprecian los siguientes motivos de disenso:
Primero. Falta de tutela judicial efectiva.
Indican que la Sala Regional Guadalajara en el diverso juicio SG-JE-4/2024, refirió que el Tribunal local debía dictar una nueva determinación en la que incluyera la real resolución de los problemas planteados y la ejecución de la sentencia judicial.
Al respecto, refiere que al momento de aclarar su pretensión, establecieron fehacientemente el deseo de que se garantizara la elección de sus representaciones ante el Congreso del Estado y Cabildo a través de sus sistemas normativos internos y no a través del sistema de partidos; incluso puso como ejemplo la figura del regidor étnico, señalando que era su deseo que se pudiera determinar una figura similar en su caso; aclarando que su intención es que se elijan autoridades municipales y del Congreso local a través de sus sistema normativos internos.
No obstante, señalan que el Tribunal local solo se limitó a resolver respecto a la acción declarativa de certeza de derechos, reiterando la obligación del Congreso del Estado de Chihuahua a emitir una reforma a la legislación local, donde garantizara el derecho de participación política de los pueblos y comunidades indígenas a través de sus sistemas normativos internos, pero dicha sentencia no resuelve de manera real y efectiva el problema planteado, que fue la imposibilidad material de que sean empleados sus sistemas normativos internos para elegir a sus representantes.
Señalan, que la simple acción de vincular en repetidas ocasiones al Congreso local para la armonización legislativa respecto al artículo segundo de la Constitución federal no garantiza la migración al sistema normativo interno para que puedan elegir a sus representantes a través de su propia estructura normativa, pues la sentencia se limita a ordenar que se armonice la Constitución local y la normatividad que de ella derive con lo mandatado en el artículo 2, de la Constitución Federal.
Manifiesta, que la falta de tutela también se refleja con el incumplimiento del mandato de esta Sala Regional en la sentencia del expediente SG-JE-4/2024, pues no resolvió la pretensión específica relativa a la implementación inmediata del sistema normativo interno para la elección de representantes, pues solo reiteró la omisión legislativa sin adoptar medidas eficaces y correctivas, ni establecer reglas mínimas o fijar medidas transitorias, por lo que no se restituyó su derecho.
Segundo. Exclusión política de los pueblos indígenas.
Sostiene que la resolución emitida por el Tribunal responsable en el JDC-071/2023 y acumulados, vuelve a reconocer la existencia de una omisión legislativa absoluta del Congreso del Estado de Chihuahua, en su deber de emitir disposiciones que regulen y reconozcan los derechos de las comunidades indígenas, y vuelve a vincular a dicha autoridad para que legisle, pero en realidad no atiende la pretensión específica de los promoventes, como lo ordenó la Sala Guadalajara en el expediente SG-JE-4/2024; así, el Tribunal solo termina reiterando la omisión legislativa y ordenando se legisle de manera general noventa días antes del próximo proceso electoral.
Señalan que la sentencia impugnada no hace otra cosa que perpetuar la vulneración estructural y continúa de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, al limitarse a reiterar una omisión legislativa histórica, sin adoptar medidas eficaces, idóneas y suficientes que garanticen el ejercicio del derecho a la libre determinación y a elegir a sus autoridades mediante sus sistemas normativos internos, permitiéndose a través de esa sentencia, que prevalezca el estado de inconstitucionalidad estructural y la omisión legislativa prolongada e injustificada en la que se encuentra el estado de Chihuahua desde 2015.
Que si bien la sentencia controvertida reconoce formalmente la legitimidad de las pretensiones de las comunidades indígenas promoventes, no materializa ni garantiza el ejercicio efectivo del derecho reclamado, es decir, a elegir a sus representantes ante ayuntamientos y diputados locales mediante sistemas normativos internos, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y X, de la Constitución federal; de manera que su derecho a la libre determinación no se agota en un reconocimiento abstracto sino que implica necesariamente la posibilidad real de decidir la forma de organización política y los mecanismos de elección de sus autoridades.
Finalmente indican que la sentencia combatida eterniza la trasgresión de los derechos humanos en su vertiente político-electoral de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, por no garantizar su derecho de elegir a sus representantes mediante los sistemas normativos internos e incumpliendo con lo ordenado por la Sala Guadalajara en el SG-JE-4/2024.
Tercero. Omisión de analizar las pretensiones a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales.
Señalan que la sentencia impugnada realizó un análisis limitado, pues no garantizan de manera efectiva el acceso a sus derechos de participación, ya que es totalmente omisa en señalar las pretensiones de quienes reclamaron con relación a que se les garanticen espacios para las comunidades indígenas dentro de los ayuntamientos y del Congreso local, pues únicamente se limita a referir la omisión legislativa pero no realiza un análisis de convencionalidad de la pretensión plasmada.
Lo anterior pues señalan que, de haber realizado un control de constitucionalidad y convencionalidad, se habría percatado de que la norma de la cual decreta la omisión legislativa, no representa la máxima garantía de sus derechos fundamentales, pues en realidad el artículo 2, inciso A), fracción X, de la Constitución federal, no es específico en las formas de participación de los pueblos indígenas, por lo que solo a través de un control de convencionalidad y constitucionalidad, es que se debió garantizar su participación a través de su sistema normativo interno.
Por tanto, al no preverse nada en la sentencia con relación a la participación en los Congresos, se sigue forzando a que los pueblos indígenas intenten participar en la vida política a través de los partidos políticos, lo que a su decir contradice sus sistemas de organización y toma de decisiones internas.
Refieren, que la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de realizar una interpretación pro-persona y en su caso generar condiciones sustantivas de garantía, en el caso de que el Congreso del Estado continúe sin realizar su labor de armonización legislativa, lo cual es acorde con adoptar medidas positivas y compensatorias a favor de las comunidades indígenas.
Por ende, señalan que la sola vinculación al Congreso para que subsane la omisión legislativa, no es en sí un efecto reparador, sino que debió prever que las autoridades administrativas otorgaran los medios necesarios para la incorporación de los representantes de las comunidades indígenas, como similarmente lo hizo la Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-34/2020, en donde se prevé que el Organismo Público Electoral local puede implementar acciones de representación por medio de su facultad reglamentaria, al no contar con una norma que regule la participación de las comunidades indígenas.
Cuarto. Solicitud de plenitud de jurisdicción.
Sostienen que, las resoluciones previas al juicio que nos ocupa han sido infructíferas ante el contexto de incumplimiento reiterado por parte de la legislatura local, por lo que solicitan a esta Sala Regional, revoque la sentencia impugnada a fin de que se emita otra en la que, en plenitud de jurisdicción:
1. Establezca reglas mínimas para la elección de autoridades municipales y representantes populares indígenas mediante usos y costumbres;
2. Reconozca efectos vinculantes inmediatos a la declaratoria de certeza de derechos;
3. Ordene medidas de reparación estructural, incluyendo mecanismos de supervisión y cumplimiento forzoso; y
4. Garantice que las comunidades indígenas no enfrenten nuevamente un proceso electoral sin condiciones reales de participación política conforme a su cosmovisión.
Para ello, refieren que esta Sala deberá considerar las sentencias SUP-JDC-160/2016 y SUP-REC-900/2015 y acumulados, en donde se señaló que, la Asamblea General Comunitaria, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la comunidad, que deberá considerar que dicha Asamblea, es la máxima autoridad en el municipio y quien determina quien o quienes se desempeñan como representantes del ayuntamiento.
SÉPTIMO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. El análisis de los agravios será realizado en algunos casos de manera conjunta, por encontrarse estrechamente relacionados, y en otros en orden distinto al propuesto en la síntesis que antecede, refiriendo que sus planteamientos serán abordados bajo tres temas torales, sin que ello cause perjuicio a lo solicitado por las partes actoras, pues lo relevante es que se lleve a cabo el estudio de la totalidad de sus argumentos con independencia de la forma en que ello acontece.[32]
OCTAVO. CUESTIÓN PREVIA. Previo al análisis de los motivos de reproche, es importante referir que dentro de sus argumentos las partes actoras hacen referencia a un supuesto incumplimiento de lo ordenado por esta Sala en el diverso expediente SG-JE-4/2024; lo cual en apariencia implicaría procesalmente que se escindieran las demandas y se reencauzaran a incidente de incumplimiento de sentencia a fin de revisar tal cuestión.
No obstante, del análisis preliminar realizado a las demandas, es posible advertir que tales manifestaciones en realidad se emplean como un reforzamiento a los agravios enderezados contra el acto impugnado por vicios propios, y no derivado del incumplimiento a lo ordenado en el fallo de esta Sala.
Por tales razones, se realizará el estudio correspondiente de los motivos de reproche sin efectuar una escisión de las demandas.
NOVENO. ESTUDIO DE FONDO. Los agravios y peticiones resultan en algunos casos infundados, en otros improcedentes y en otros parcialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada, como se explica a continuación.
1. Control de constitucionalidad y convencionalidad.
Las partes actoras señalan (en el agravio indicado como tercero de la síntesis), que la sentencia impugnada no garantiza el acceso efectivo de sus derechos de participación, pues es omisa en realizar un análisis de control de constitucionalidad y convencionalidad, y de haberlo hecho, se habría percatado que el derecho que tutela el artículo 2, inciso a), fracción X, de la Constitución federal, no es específico en las formas de participación de los pueblos indígenas.
Por ende, debió generar condiciones que garantizaran su participación a través de sus sistemas normativos internos en el Congreso del Estado y no solo en los Ayuntamientos, además de que, con tal omisión se sigue forzando a que los pueblos indígenas participen en la vida política a través de los partidos políticos, lo cual contradice sus sistemas de organización.
A consideración de esta Sala sus motivos de reproche respecto a esta temática resultan infundados por lo siguiente.
En principio, se tiene que el artículo 2, apartado A, de la Constitución federal, reconoce el derecho a los pueblos indígenas a la libre determinación y en consecuencia, autonomía para entre otras cuestiones, elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía y la autonomía de los Estados.
Asimismo, se explica que, en ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.
De igual manera señala que podrán elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables.
Es decir, el mandato constitucional ya da la pauta para que los pueblos y comunidades indígenas cuenten con una forma de participación política que respete hasta cierto punto sus sistemas normativos internos, y su libre determinación.
Ahora bien, el agravio se centra en referir que debió realizarse un ejercicio de control constitucional y convencional sobre el artículo 2, apartado A, fracción X, de la Constitución federal a fin de alcanzar su pretensión originaria (participación política conforme a sus usos y costumbres sin la intervención de partidos políticos), pues a su decir, dicho precepto es limitativo ya que no específica las formas de participación que deben emplear los pueblos indígenas.
En primer lugar, lo infundado de su reproche radica en que esta Sala no puede realizar un ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad sobre normas que contiene la propia Constitución.
Si bien, los órganos jurisdiccionales están facultados legalmente para ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, ello se constriñe a las leyes federales, locales, reglamentarias, más no así sobre preceptos contenidos en la propia Constitución federal.
Lo anterior es así, en la lógica de que la Carta Magna es el mandato supremo del cual emanan las demás normas generales, es decir, el control de constitucionalidad existe precisamente para regular aquellos preceptos legales que no sean acordes al mandato Constitucional y por ende sea procedente su inaplicación; lo mismo acontece con el control de Convencionalidad, en donde se analiza que los preceptos legales de normas generales sean acorde a los tratados internacionales de los que México sea parte, en el entendido de que estos tratados compaginan con el mandato constitucional.
Así, lo que reclaman las representaciones de las comunidades actoras no resulta procedente toda vez que los artículos constitucionales federales no pueden ser sometidos a un análisis de regularidad constitucional ni de convencionalidad, ni tampoco puede realizarse dicho análisis a través de un control difuso como pretendían los promoventes al señalar la supuesta omisión por parte del Tribunal local.
Lo anterior es así, ya que no es posible desde un punto de vista formal considerar que la propia Constitución federal violenta derechos humanos, pues es precisamente en dicho ordenamiento en donde se reconocen en existencia y aplicación. Por tales razones es que su motivo de disenso se considera infundado.
Cobra aplicación a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales: Tesis 2a./J. 3/2014 (10a), “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[33], Tesis P. LXVII/2011 (9a.) “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EXOFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”,[34] y Tesis XI.1o.A.T.45K, “TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN”[35]
2. Falta de tutela judicial efectiva.
Las partes promoventes (en sus agravios primero, segundo y tercero), se duelen que el Tribunal responsable solo se limitó a resolver sobre la declarativa de certeza (ordenada por esta Sala Regional en los juicios SG-JE-4/2024, SG-JE-5/2024, SG-JE-6/2024, SG-JE-7/2024 y SG-JE-9/2024), y a referir que en efecto existió una omisión legislativa, pero no resolvió de manera real y efectiva el problema planteado, que fue la imposibilidad de emplear sus sistemas normativos internos para elegir a sus representantes sin la intervención de los partidos políticos, poniendo como ejemplo la posibilidad de que se implementara un figura como la del regidor étnico que hay en Sonora; además de que no se implementaron medidas eficaces y correctivas ni reglas mínimas para restituirles sus derechos. (Agravio 1).
Que si bien, la sentencia impugnada reconoce formalmente la legitimidad de sus pretensiones, no materializa ni garantiza el ejercicio efectivo del derecho a elegir sus representantes en ayuntamientos y diputados locales mediante sus sistemas normativos internos. (Agravio 2).
Señala que la sentencia no prevé nada sobre su participación en el Congreso local, únicamente Ayuntamientos y que, en todo caso, debió realizarse una interpretación pro-persona para generar condiciones sustantivas que garantizaran su participación política, en el caso de que el Congreso del Estado continuara sin realizar la armonización legislativa, tal como lo realizó Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-34/2020. (Agravio 3).
Los motivos de reproche resultan parcialmente fundados y suficientes para revocar según se explica a continuación.
De la revisión que esta Sala efectúa a la sentencia recurrida, se aprecia que el Tribunal local determinó su fallo en los siguientes términos:
Que la legislación de Chihuahua actualmente solo contempla dos vías de postulación a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal, esto es, a través de los partidos políticos o bien de la candidatura independiente, por lo que no se encuentra establecido un mecanismo que permita de forma diferenciada a los pueblos indígenas a acceder a cargos de elección popular.
Que la Constitución federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y en consecuencia la autonomía para elegir a sus representantes en los ayuntamientos, y que las entidades federativas deben reconocer y regular este derecho con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
Que, en el ámbito de su competencia, el Tribunal Electoral de Chihuahua solo puede ejercer sus funciones en el ámbito estatal y no federal, por lo que su pretensión de que se les permita elegir a sus representantes en los cargos de elección popular por medio de sus usos y costumbres a nivel federal escapa de sus atribuciones competenciales.
Que no existe una normativa expresa y aplicable en la materia que permita que quienes se auto adscriben a los pueblos indígenas en el Estado, puedan elegir a sus representantes en los Ayuntamientos de conformidad con lo reconocido en la Constitución federal, por lo que tal omisión se encuentra en contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución federal.
Que sí existe una omisión absoluta en competencia de ejercicio obligatorio por parte del Congreso del Estado en armonizar la Constitución local con lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracción X, en relación con la fracción III, de la Constitución federal.
Que el Instituto local (señalado también como autoridad responsable) no resultaba responsable per se ya que la omisión de armonizar la constitución local y leyes secundarias con la federal correspondía al Congreso local, y en su caso la facultad reglamentaria del Instituto debe ejercerse dentro de los límites de la ley.
Que si bien la Constitución federal garantiza el reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas a través de los mecanismos propios de toma de decisiones para ocupar cargos de Ayuntamientos, no prevé el mismo mecanismo para las curules del Congreso del Estado, lo cual no se traduce en una transgresión a sus derechos, ya que sus derechos político-electorales han sido salvaguardados a través de las medidas orientadas a eliminar la brecha de desigualdad promoviendo una cultura democrática inclusiva.
Que las comunidades indígenas que promovieron los juicios de origen sí pertenecen a pueblos originarios de la nación, que dichas comunidades conservan sus instituciones políticas, culturales y sociales, que cuentan con sus propias autoridades y representantes reconocidos y elegidos por todos los integrantes de las comunidades a las que pertenecen, y que estas tienen facultades establecidas y delimitadas con un sistema propio de toma de decisiones; por lo que en términos del articulo 2, apartado A, fracción X, de la Constitución federal, emitió una declaratoria de certeza de derechos a las partes promoventes, reconociendo su derecho a elegir a través de sus sistemas normativos internos, a sus representantes en el Ayuntamiento, de conformidad con los procedimientos, lineamientos, requisitos y directrices que en su momento establezca el Congreso del Estado y el Instituto local.
Con base en lo anterior, ordenó al Congreso del Estado proveer lo necesario a fin de que se armonice la Constitución local y la normativa que de ello derive, con lo mandatado en el artículo 2, apartado A, fracción X, con relación a la fracción III, de la Constitución federal; que para ello debía respetarse en todo momento el derecho a la consulta previa, libre e informada que tienen los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar cualquier medida que les involucre; y que tal armonización debía efectuarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral 2026-2027.
Vinculó al Instituto local en la entidad para que una vez armonizada la normativa local, coadyuvara con el Congreso del Estado a fin de hacer efectivos los derechos reconocidos.
Omisión legislativa.
Una vez precisados los puntos que abarcaron la sentencia controvertida, a consideración de quienes aquí resuelven, se considera correcta la determinación adoptada por el Tribunal local en cuanto a que persiste una omisión legislativa; lo anterior pues además de ser un hecho conocido, no obra prueba en los expedientes que acredite que el órgano legislativo estatal ha efectuado la armonización de la normativa local con el mandato constitucional.
De los antecedentes narrados en el propio fallo, se aprecia que desde el año 2020 diversos actores pertenecientes a distintas comunidades indígenas han buscado el reconocimiento de su derecho a participar en la vida política de la entidad, a través de la armonización de la legislación estatal con el artículo 2 de la Constitución federal, sin embargo, pese a diversas actuaciones el poder legislativo no ha emitido decreto alguno relativo a tal armonización.
Ahora, la litis relativa a la omisión legislativa que hoy se reclama, si bien se centra en la armonización de la legislación local con el artículo 2 Constitucional, esta se enmarca concretamente, sí en el reconocimiento a las comunidades indígenas de participar en la vida política del Estado, pero con la posibilidad de elegir a sus representantes sin la intervención de los partidos políticos y candidaturas independientes, y, a través de su normativa interna, usos y costumbres, cuestión que como se dijo, el Congreso local no lo ha legislado pese a que el precepto constitucional lo avala y mandata.
Cabe señalar que las demandas que nos ocupan fueron presentadas en el año 2023, no obstante, la armonización ordenada deberá hacerse conforme a la última reforma acontecida al artículo 2 Constitucional, esto es la del año 2024, sin que de ninguna manera sea un obstáculo para su cumplimiento que las comunidades hubieran presentado su petición antes de la última reforma, pues el actual contenido de dicha norma sigue haciendo posible la ejecución de la pretensión solicitada, inclusive la maximiza, pues este da la pauta para elegir en los municipios con población indígena representantes en los ayuntamientos de acuerdo con los principios de pluriculturalidad, cuestión de la que no se hacía referencia en reformas anteriores, tal como a continuación se desprende:
“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
(…)
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política…”
(Lo resaltado es propio).
Por otra parte, también se aprecia que, aunque en esta cadena impugnativa solo comparecieron cinco comunidades que tienen presencia en el municipio de Ciudad Juárez, la omisión legislativa respecto de la falta de armonización del mandato constitucional tendrá un impacto general para todas las comunidades con presencia en la entidad federativa.
En ese sentido, se coincide con lo resuelto por el Tribunal local respecto a la existencia de la omisión legislativa reclamada.
Sin embargo, se considera que es fundado el argumento de que tal reconocimiento no es suficiente para garantizar el derecho peticionado por la comunidad.
Es decir, si bien no es posible que el Tribunal responsable en su calidad de órgano jurisdiccional se sustituya en la función legislativa del Congreso del Estado, al emitir una orden expresa de llevar a cabo “lo necesario” a fin de que se realice la mencionada armonización, también debió dejar claro cuáles serían las consecuencia del incumplimiento de ello, cuestión que no se advierte del fallo; es decir, no menciona apercibimiento alguno ni plazo perentorio para el cumplimiento de su sentencia más allá de los noventa días previos al inicio del proceso electoral, de manera que deja en incertidumbre a las comunidades promoventes de si la sentencia efectivamente será cumplida.
En ese sentido, el tribunal debía expresar con claridad la consecuencia legal del incumplimiento a su ordenamiento, y en su caso especificar un plazo prudente para su ejecución, preferentemente más corto a esos noventa días previos al próximo proceso electoral.
De igual manera, se observa que la sentencia hace mención de la obligación de respetar en todo momento, el derecho a la “consulta previa” de manera libre e informada que tienen los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar cualquier medida que les involucre, ello conforme a la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado.
Y si bien se comparte tal determinación, también se advierte que el fallo no especificó si dicha Ley contempla plazos concretos para la celebración de las consultas con las comunidades, es decir, la sentencia solo se limita a referir que la reforma debería realizarse noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral, sin contemplar si para la ejecución de su fallo dicha legislación secundaria contempla términos que podrían exceder el plazo de noventa días previos al inicio del próximo proceso.
En ese orden, resultaba necesario que la responsable precisara que la ejecución de lo ahí mandatado se realizara por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral 2026-2027, sin que para ello fuera obstáculo -de ser el caso-, que la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas de Estado contemplara plazos extensos para la celebración de la consulta, pues en todo caso, el órgano legislativo podría acotarlos a fin de celebrar la consulta en todas las comunidades indígenas de la entidad y realizar la aludida reforma dentro del término indicado.
Así, se considera que, si bien la sentencia es correcta respecto al reconocimiento de la existencia de la omisión legislativa, la misma no da claridad a las comunidades en cuanto a su ejecución y alcance, siendo pertinente que mencione las especificidades antes citadas; por tanto, lo procedente es revocar el fallo para los efectos que se indican en el apartado de efectos de esta resolución.
Solicitud de elegir representantes a través de usos y costumbres.
Ahora, esta Sala también coincide con lo resuelto por el tribunal, en el sentido de que la petición planteada (relativa a elegir a sus representantes en los cargos de elección popular a través de sus usos y costumbres), solo puede ser verificada para el ámbito estatal, de acuerdo a su competencia territorial.
Asimismo, que dentro de la Constitución y las leyes locales no existe una norma expresa y aplicable en la materia que les permita elegir a sus representantes en los ayuntamientos a través de sus usos y costumbres como lo mandata en artículo 2, apartado A, de la Constitución federal y por ende es necesaria la armonización de las normas mencionadas.
También se coincide con el argumento de que no hay transgresión a sus derechos, al no extender los alcances del artículo 2, apartado A, de la Constitución federal, a cargos de representación dentro del Congreso del Estado, pues como bien se indica en la sentencia, la reforma a la Constitución federal garantiza a los pueblos indígenas el acceso a cargos de representación en los Ayuntamientos.
Esto, si bien no es una prohibición[36] categórica en el mandato constitucional, si acota el derecho únicamente a los cargos de Ayuntamientos, lo cual como bien reflexiona el Tribunal local, no se puede traducir en una transgresión a los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, pues es el propio mandato constitucional el que ampara el alcance de los mismos.
Aunado a lo anterior, no es posible efectuar una interpretación del artículo 2 Constitucional en los términos solicitados conforme a la normativa internacional que mencionan (Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, caso Yatama vs Nicaragua).
Ello, porque tales instrumentos, hacen referencia al derecho de participación política de las comunidades indígenas conforme a sus usos y costumbres, pero lo cierto es que no dan directrices de su alcance, y si bien se prevé que en cada caso deba privilegiarse el respeto a sus propias formas de gobierno, tal cuestión no debería ser contrario a los principios constitucionales y de derechos humanos que reconozca cada Estado.
Por lo que, al ser ordenamientos generales en temas de derechos políticos de las comunidades indígenas, la finalidad que pretenden las partes actoras (elegir integrantes del congreso local conforme a sus propios usos y costumbres) con la interpretación maximizadora del parámetro constitucional que nos ocupa, tampoco sería posible, máxime que en el caso debe aplicarse las disposiciones contenidas en el referido mandato constitucional.
De igual manera, se mencionó que, en el estado de Chihuahua, en procesos electorales anteriores se habían implementado medidas afirmativas y de compensación a fin de garantizar la participación política de los pueblos y comunidades indígenas, y de su derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular.
Así, se estima que la interpretación pro-persona que reclaman los promoventes sobre su participación en el Congreso local y no solo Ayuntamientos, no resultaba factible en la medida que la pretensión era que se legisle conforme lo indicado en el artículo 2, apartado A de la Carta Magna, la cual como se mencionó sí acota el derecho a los Ayuntamientos.
Sin embargo, lo que si era factible es la emisión de medidas afirmativas para que se garantizara su participación tanto en ayuntamientos como en el Congreso local, a través de las figuras que actualmente están vigentes en la legislación aplicable.
Es decir, si bien su pretensión primaria consistía en poder elegir a sus representantes tanto en Ayuntamientos como en el Congreso local a través de sus usos y costumbres, lo que de momento se limita hasta en tanto se armonice la legislación local con el mandato Constitucional; sí era viable garantizar su participación política a través de las figuras que se encuentran vigentes (partidos políticos y candidaturas independientes) pero con la eliminación de obstáculos que pudieran limitar su acceso.
Por tanto, el Tribunal local debió ordenar la emisión de medidas afirmativas que de forma similar a las aplicadas en los procesos electorales 2020-2021 y 2023-2024, garantizaran la participación política de los pueblos y comunidades indígenas.
Medidas en las que, por ejemplo, se estipuló que tanto los partidos políticos y candidaturas independientes, en la postulación para diputaciones por el principio de mayoría relativa, específicamente para el distrito electoral 22, debían integrar la totalidad de la fórmula con personas indígenas (ello debido a que dicho distrito es el que contaba con mayor población que se auto adscribe como indígena), de esta manera se garantizaba que la diputación de dicho distrito sería ocupada por una persona indígena.
De igual manera, se señaló que en las listas de representación proporcional (para la integración del Congreso), los partidos políticos debían registrar una fórmula integrada por mujeres indígenas propietaria y suplente.
Por lo que refiere al acceso a los Ayuntamientos, se mencionaron medidas afirmativas consistentes en que cada partido político o candidatura independiente, debían registrar personas indígenas en cualquier posición de la planilla, para ello se indicó que sería cuando menos una fórmula en los municipios con menos presencia y dos fórmulas en aquellos municipios con mayor presencia indígena.
Como se observa, tales acciones de alguna forma garantizaron mayor participación e inclusión de los pueblos indígenas en la política estatal, y aunque el Tribunal menciona veladamente en su fallo que con anterioridad se ordenaron este tipo de medidas, lo cierto es que en la sentencia a revisión no ordena la emisión de alguna, a fin de maximizar la protección de derechos político-electorales de las comunidades actoras.
En ese sentido, el motivo de reproche resulta parcialmente fundado, dado que el Tribunal local debió ordenar al Instituto local, la emisión de medidas afirmativas similares a las decretadas en los procesos electorales pasados, ello en el caso de que no se lograra la armonización de las normas locales referida con la debida oportunidad, para que por lo menos, garantizara su participación a través de las figuras y mecanismos que actualmente están vigentes en la legislación local, esto es partidos políticos y candidaturas independientes.
E inclusive, pudo señalar que el cumplimiento de requisitos para aspirar a una candidatura independiente, por ejemplo, fuese más flexible dada su calidad de personas indígenas, ordenando por ejemplo que el requisito del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para aspirar a este tipo de candidaturas, fuese menor al señalado en la norma local, para garantizar su acceso a través de esta figura.
Por ende, lo conducente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se detallan en el capítulo respectivo de este fallo.
Ahora, no pasa inadvertida la referencia a la emisión de medidas sustantivas de participación como lo hizo la Sala Xalapa en el expediente SX-JRC-34/2020, sin embargo, de la revisión realizada a dicho precedente, se aprecia que se dictaron medidas para garantizar la participación de los pueblos indígenas a través de los partidos políticos, es decir de forma similar a lo acontecido en Chihuahua en proceso anteriores, sin una distinción notable que en su caso refiera el implemento de usos y costumbres, por lo que realmente no hace una diferencia a lo ya otorgado.
Regidor Étnico.
Finalmente, en la demanda federal hace alusión a la implementación de una figura similar a la Regiduría Étnica que se prevé en el estado de Sonora, a fin de que se garantizara la posibilidad de elegir a sus representantes tanto a nivel municipal como para el Congreso del Estado, conforme a sus usos y costumbres.
El agravio se centra en señalar que el Tribunal responsable solo se limitó a resolver sobre la acción declarativa de certeza de derechos y la existencia de la omisión legislativa, pero no resolvió el problema planteado.
Es decir, se duele de que, en su caso, dicho Tribunal no considerara la posibilidad de implementar una figura como la existente en Sonora, pero para cargos de Ayuntamientos y Congreso Estatal.
Del análisis efectuado a la sentencia impugnada, es posible advertir en efecto, que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre el planteamiento de los actores respecto a dicha figura, “regidor étnico”, ello pese a que fue mencionado en el escrito de ampliación a su aclaración de pretensión.
Es decir, tal argumento no se formuló en el escrito inicial de demanda, sin embargo, si lo mencionó en el diverso de ampliación de aclaración de su pretensión presentado el diez de septiembre de 2024, escrito que se emitió en atención al requerimiento formulado por el Tribunal local en acatamiento al fallo dictado por esta Sala en la sentencia del SG-JE-5/2024.
Luego, al tratarse de un escrito de ampliación a la aclaración de su demanda primigenia, solicitado por el propio Tribunal y valorado con posterioridad en diversas actuaciones dentro de la instrucción del asunto, dicho órgano debió estudiar sus argumentos y darle una respuesta respecto a la viabilidad de la implementación de dicha figura para el próximo proceso electoral, si esta era factible por conducto de alguna medida afirmativa a través de al autoridad administrativa, o en su caso si correspondía al Congreso del Estado su introducción en la legislación una vez realizada la armonización constitucional pendiente.
Sin embargo, ello no aconteció, por lo que resulta fundado su disenso en este punto y lo procedente será revocar la sentencia para que el Tribunal responsable de respuesta a su argumento relativo al regidor étnico o similares.
3. Plenitud de Jurisdicción.
Las partes actoras, solicitan a esta Sala que se revoque la sentencia recurrida pues a su decir, existe un incumplimiento reiterado por parte de la legislatura local a fin de armonizar la legislación local con el mandato constitucional, por lo que pide se asuma plenitud de jurisdicción a fin de que:
1. Establezca reglas mínimas para la elección de autoridades municipales y representantes populares indígenas mediante usos y costumbres;
2. Reconozca efectos vinculantes inmediatos a la declaratoria de certeza de derechos;
3. Ordene medidas de reparación estructural, incluyendo mecanismos de supervisión y cumplimiento forzoso; y
4. Garantice que las comunidades indígenas no enfrenten nuevamente un proceso electoral sin condiciones reales de participación política conforme a su cosmovisión.
Para lo anterior, solicita se consideren las sentencias de la Sala Superior, SUP-JDC-160/2016 y SUP-REC-900/2015 y acumulados, específicamente en donde se indicó que la Asamblea General Comunitaria es el órgano máximo de decisiones en torno a las comunidades, por lo que se deberá considerar que dicha Asamblea pueda elegir a los representantes indígenas en los Ayuntamientos.
Esta Sala considera improcedente su solicitud en la medida de que la plenitud de jurisdicción se ejerce principalmente cuando se trata de asuntos vinculados a los procesos electorales, es decir, que, una vez iniciado un proceso electoral, el asunto debe resolverse con tal prontitud, ya que de no hacerlo los derechos solicitados podrían ser irreparables, cuestión que en el caso no acontece.
Por otra parte, hay momentos en la que los tribunales de alzada asumen plenitud de jurisdicción ante la falta de cuidado de los tribunales locales al resolver determinados asuntos o bien ante la contumacia de los mismos para acatar algún fallo judicial, lo cual por supuesto se asume de forma razonada y justificada.
En el caso, aunque refiere un incumplimiento reiterado por parte del Congreso del Estado de Chihuahua, la autoridad responsable en esta instancia es el Tribunal Electoral de dicha entidad no el órgano legislativo, y en ese entendido, no se advierte que dicho Tribunal hubiere sido contumaz en acatar lo ordenado por esta Sala en fallos previos (dentro de la cadena impugnativa) ni una evidente negligencia en su actuar, por lo que no se justificaría la asunción de plenitud de jurisdicción en los términos solicitados.
Ahora, respecto a que se establezcan reglas mínimas para la elección de autoridades y representantes populares indígenas mediante usos y costumbres, tales cuestiones en su caso podrían implementarse a través lineamientos o reglamentos por parte del Instituto Electoral local, una vez que se realice la armonización de la legislación local con el mandato constitucional.
Respecto a que se reconozcan efectos vinculantes inmediatos a la declaratoria de certeza de derechos, el propio fallo impugnado hace referencia de los alcances de dicha declaratoria, señalando que tiene efectos inter partes con alcance y vinculación para quienes la solicitaron; pero también refiere que los efectos que deriven de la misma, no inciden únicamente en la esfera jurídica de quienes la promovieron, ya que al existir la omisión legislativa, es evidente que al dar cumplimiento a dicho fallo las reformas o adiciones que se realicen a la Constitución local como a las leyes secundarias tendrán efectos generales; por tanto su petición en realidad ya se encuentra implícita en la resolución impugnada.
En cuanto a que se ordenen medidas de reparación estructural, incluyendo mecanismos de supervisión y cumplimiento forzoso; el cuerpo de esta sentencia ya está contemplado que el Tribunal local ordene la emisión de medidas afirmativas, para garantizar su participación política en los próximos comicios, por lo que en todo caso debe considerarse atendida su petición respecto a las medidas de reparación.
Por lo que hace a los mecanismos de supervisión y cumplimiento forzoso, ni esta Sala ni el Tribunal local tienen facultades para sustituirse en el funcionamiento del poder legislativo estatal, ya que el límite de las sentencias que emiten lo órganos jurisdiccionales se centra en el reconocimiento del derecho de las partes reclamantes, la emisión de fallos con órdenes y ciertas directrices judiciales y la implementación de medidas de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus sentencias, pero de ninguna manera existe posibilidad de suplir las funciones legislativas del otro poder, además de que, por lo que refiere al Tribunal local, este no ha sido contumaz en lo ordenado por esta Sala dentro de la cadena impugnativa, por lo que tal petición resulta improcedente.
Por último, en relación con que se garantice que las comunidades indígenas no enfrenten nuevamente un proceso electoral sin condiciones reales de participación política conforme a su cosmovisión; debe decirse que es a través de la emisión de medidas afirmativas, que los tribunales procuran garantizar la participación política de los miembros de las comunidades indígenas y evitar la transgresión de sus derechos político-electorales.
Y si bien, en el momento en que se actúa, no se ha llevado a cabo la reforma a la legislación local, en la que se armonice el contenido del artículo 2, apartado A, de la Constitución federal, también es que con la emisión de las citadas medidas afirmativas se gestiona el respeto a los derechos y participación de estos grupos vulnerables. Por lo que debe considerase que su petición se cumple, a través del mandato que en su momento emita el Tribunal local respecto a la emisión de medidas afirmativas para el próximo proceso electoral 2026-2027.
Finalmente, respecto a los precedentes de Sala Superior que cita para considerar los alcances de las Asambleas Generales Comunitarias como los órganos máximos de decisión dentro de las comunidades indígenas, a fin de que determinen quienes serán sus representantes en los Ayuntamientos; dígase que en este momento no es posible emitir una determinación en ese sentido, ya que, en principio debe realizarse la armonización de las legislaciones locales con el mandato constitucional, y posteriormente corresponderá al Congreso local o en su caso al Instituto Estatal Electoral, referir las formas que cada comunidad maneje de conformidad a sus usos y costumbres, para designar a sus representantes.
Así, ante lo parcialmente fundados de algunos de los motivos de reproche, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia impugnada para los efectos que se precisan a continuación.
DÉCIMO. EFECTOS.
1. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
2. El Tribunal responsable deberá emitir una nueva sentencia en la que reitere la totalidad de los argumentos expresados en la misma hasta el apartado de efectos.
3. Previo al apartado de efectos, deberá dar respuesta a la petición de implementar una figura similar a la del “Regidor Étnico”, a través de sus usos y costumbres para cargos de Ayuntamientos y Congreso local.
4. Modifique el punto número 2 del apartado de efectos, y especifique un plazo breve y cierto al Congreso del Estado para que lleve a cabo la armonización de las legislaciones locales aplicables con el artículo 2, apartado A, fracción X en relación con la fracción III, de la Constitución federal, preferentemente menor a los noventa días previos al proceso electoral 2026-2027.
De igual manera deberá especificar que la realización de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas de la entidad se realizará con apego a lo dispuesto en la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua, con la posibilidad de acotar los plazos que en ella se expresen a fin de materializar la reforma antes de los noventa días previos al inicio del próximo proceso electoral 2026-2027.
Finalmente indicará las medidas de apremio que, conforme a la legislación aplicable, podría hacerse acreedor el Congreso del Estado en el caso de no ejecutar la orden señalada.
5. Lo anterior deberá efectuarlo en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia; una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias en copia certificada, así como las respectivas notificaciones a las partes involucradas.
Para dar a conocer el cumplimiento del fallo, deberá informarlo a esta Sala en un primer momento a través de la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física.
6. Vincular al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para que, en el caso de que no se realice la armonización de leyes estatales con el precepto constitucional mencionado, emita las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación política de los pueblos y comunidades indígenas en los términos que prevé el artículo 2 de la Constitución federal, para el próximo proceso electoral 2026-2027, para lo cual podrá emitir medidas similares a las adoptadas en proceso electorales anteriores, sin que ello sea limitativo a garantizar un mejor derecho a lo previamente otorgado.
De manera adicional, ordenar al Instituto Electoral local que, como medida afirmativa, implemente lineamientos con requisitos más flexibles para la obtención de candidaturas independiente en el caso de que los aspirantes sean personas con auto adscripción indígena, incluyendo un menor porcentaje de respaldo ciudadano.
Lo anterior deberá tener efectos para la integración del Congreso local como en los ayuntamientos de la entidad, para ello deberá allegarse de la información que estime pertinente para cumplir con lo aquí ordenado.
DECIMO PRIMERO. VERSIÓN DE LECTURA FÁCIL.
“Quienes integramos la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, queremos informarte la decisión que tomamos sobre la demanda que presentaste, en la que pediste poder elegir a tus representantes tanto a nivel municipal como en el Congreso del Estado, a través de los usos y costumbres de tu comunidad, sin la participación de partidos políticos ni la figura de candidatura independiente.
Primero, consideramos que sí existe omisión legislativa de parte del Congreso del Estado, en armonizar la Constitución y leyes locales con el artículo 2 de la Constitución federal, por lo que, aunque el Tribunal local también lo reconoció en su sentencia, le estamos ordenando que, cuando requiera al Congreso para que cumpla con tal armonización, implemente medidas de sanción si es que no cumpliera, y fije un plazo cierto para que realicen dichas reformas.
En cuanto a tu petición de elegir a tus representantes conforme a los usos y costumbres de tu comunidad sin la intervención de partidos políticos ni la figura de candidatura independiente; te comento que el Tribunal local tiene razón en señalar que tu derecho solo alcanza para cargos municipales, y no se extiende al Congreso del Estado, ya que actualmente el mandato de la Constitución federal solo permite tal forma para cargos en ayuntamientos.
Sin embargo, consideramos que el Tribunal local pudo haberte garantizado medidas para que participes en el próximo proceso electoral con mayor facilidad, por lo que le ordenamos que a su vez ordene implementar algo similar a lo que conociste en procesos pasados, pero con requisitos más accesibles si, por ejemplo, decides participar mediante una candidatura independiente.
Respecto a tu petición de que se creara la figura de “Regidor Étnico” como en Sonora, dado que el Tribunal local no te dio respuesta alguna, decidimos ordenarle que te conteste tu solicitud.
Finalmente, en cuanto a que la Sala Guadalajara asuma plenitud de jurisdicción en tu petición, te comento que ello no es posible dado que el juicio no está relacionado con un proceso electoral en curso.”
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones necesarias para la traducción de la versión de lectura fácil de la presente resolución a las lenguas indígenas de las personas promoventes (comunidades Rarámuri, N´dee/N´nee/Ndé, y Chinanteco).
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SG-JDC-19/2026, SG-JDC-20/2026, SG-JDC-21/2026 y SG-JDC-22/2026, al diverso SG-JDC-18/2026, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por las razones y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que realice las gestiones necesarias para la traducción de la versión de lectura fácil de la presente sentencia a las lenguas indígenas de las personas promoventes.
Notifíquese; a las partes en términos de ley, con independencia de que, con posterioridad se notifique a las partes actoras para efectos informativos, la traducción de la versión de lectura fácil en sus lenguas originarias una vez que se cuente con ellas; Infórmese a la Sala Superior en atención a lo determinado en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-27/2026 y acumulados.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera quien presenta voto particular parcial, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-18/2026 Y ACUMULADOS.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL porque no coincido en algunos de los efectos y de las consideraciones de la sentencia.
I. POSTURA DE LA MAYORÍA DE LA QUE ME APARTO
Una vez estudiados los agravios, en la sentencia aprobada por la mayoría, se establecen los siguientes efectos:
1. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
2. El Tribunal local emitirá una nueva sentencia en la que reitere los argumentos expresados hasta el apartado de efectos.
3. Previo al apartado de efectos, dará respuesta a la petición de implementar una figura similar a la del “Regidor Étnico”, a través de sus usos y costumbres.
4. Modifique el punto 2 de efectos, y especifique un plazo breve y cierto al Congreso del Estado para que lleve a cabo la armonización legislativa, preferentemente menor a los noventa días previos al proceso electoral 2026-2027.
Especificará que la realización de la consulta previa, a los pueblos y comunidades indígenas se realizará conforme a la Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua, con la posibilidad de acotar los plazos e indicará las medidas de apremio que correspondan.
5. Lo anterior deberá efectuarlo en un plazo no mayor a diez días hábiles e informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes.
6. Vinculará al Instituto Electoral local para que, en caso de no realizar la armonización legislativa, emita las medidas afirmativas necesarias para garantizar la participación política de los pueblos y comunidades indígenas para el próximo proceso electoral 2026-2027.
Asimismo, ordenar al propio OPLE que, como medida afirmativa, implemente lineamientos con requisitos más flexibles para la obtención de candidaturas independientes en el caso de que los aspirantes sean personas con auto adscripción indígena.
Lo anterior, tanto para la integración del Congreso local como en los ayuntamientos de la entidad.
Al respecto, coincido en revocar parcialmente la resolución impugnada, así como de los efectos listados en los puntos 1, 2, 4 y 5, pero me aparto de lo determinado en los efectos 3 y 6, así como de las consideraciones que los sustentan.
II. RAZONES DE MI DISENSO
1. En primer término, me aparto de la instrucción al Tribunal local para que dé respuesta a la parte actora, respecto a la posibilidad de implementar una figura similar a la de la regiduría étnica, prevista en la normativa electoral del Estado de Sonora, a fin de garantizar la posibilidad de elegir, conforme a sus usos y costumbres, a sus representantes tanto a nivel municipal como para el Congreso del Estado.
A mi juicio, debió declararse ineficaz el planteamiento, pues si bien es cierto que que el Tribunal local no se pronunció sobre el planteamiento que la parte actora realizó respecto a dicha figura, no obstante que fue mencionado en el escrito de ampliación a su aclaración de pretensión, también lo es que ello no genera afectación a su esfera derechos.
Esto es así, pues únicamente se planteó como referencia al hecho de que, en otras entidades, como Sonora, se ha incorporado la figura de la regiduría étnica, como una opción de armonización legislativa interna con lo establecido por el artículo 2 de la Constitución Federal, en materia de representación de los pueblos y comunidades indígenas.
Por tal razón, ningún perjuicio le causa a la parte actora que el Tribunal local no se haya pronunciado sobre el particular, pues es el Congreso local quien, en su caso, deberá determinar, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el mecanismo que estime conveniente, en términos de lo que establecen los artículos 1°, 2, 35, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el entendido de que, entre otras cuestiones, deberá respetar los derechos humanos y cumplir con los principios de igualdad y no discriminación[37].
En tal sentido, considero que no debiera ordenarse al Tribunal local que, en la nueva sentencia se pronuncie sobre esa referencia, de ahí que no comparto el apartado 3 de los efectos y tampoco las consideraciones que lo sustentan.
2. Por otra parte, me aparto igualmente de que el Tribunal local deba vincular al Instituto Estatal Electoral para que, en caso de que el Congreso local no realice la adecuación legislativa ordenada, emita medidas afirmativas que garanticen la participación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, en los ayuntamientos y en el Congreso local, para el próximo proceso electoral local 2026-2027.
Lo anterior, pues considero que esa decisión no es armónica con la solicitud de la parte actora, de que se realicen las reformas correspondientes a la Constitución local y a las leyes secundarias, y tampoco con la determinación del presente fallo, de ordenar al Tribunal que establezca fecha cierta y breve al Congreso local, para que lleve a cabo las adecuaciones legislativas, con la indicación de las medidas de apremio para el caso de incumplimiento[38].
En tal sentido, considero que, si la medida de instar al Congreso local a que actúe con celeridad, tiene como finalidad que se realicen las acciones legislativas que permitan la participación de las personas que pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas, en términos de lo que indica el artículo 2, apartado A, de la Constitución federal[39], resulta en este momento inviable ordenar al Instituto Estatal Electoral que, en caso de incumplimiento, implemente medidas para ese mismo fin.
Lo anterior, pues en principio se debe partir de que la sentencia será cumplida por la parte responsable y de que, en el supuesto de no cumplimiento, se podrá actuar en consecuencia.
Aunado a ello, no existe certeza de lo que realizará el Congreso local o de las consecuencias que generarán sus actos u omisiones, por lo que no existe certeza en el modo, el tiempo y la forma en que tendrá que cumplir el Instituto local lo que le ordene el Tribunal local, al estar condicionado a un incumplimiento que no se ha actualizado y que no se tiene certeza de que ocurrirá, de manera que existe el riesgo de imprecisión en los actos a realizar para dar cumplimiento[40].
En mi opinión, esta situación genera incertidumbre jurídica para el Instituto Estatal Electoral y para el propio Tribunal local, pues será encargado de que aquél acate su resolución, en el supuesto de incumplimiento por parte del Congreso del Estado.
En esas condiciones, considero que fue correcto que el Tribunal local no se pronunciara sobre la implementación de medidas afirmativas, pues se enfocó en atender la solicitud que expresamente le fue planteada, además de que, insisto, la implementación dichas medidas dependerán del cumplimiento que dé el Congreso del Estado a la sentencia que aquí se impugna, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir en caso de no realizar lo ordenado por el tribunal local.
No debe perderse de vista, además, como lo reconocen las partes actoras, que el Instituto local ha emitido en los últimos procesos electorales medidas afirmativas, por lo que es evidente que dicha autoridad cuenta con atribuciones para implementarlas nuevamente, quedando a salvo los derechos de las personas y comunidades interesadas para que, de ser necesario, acudan a los tribunales a exigir que se garantice, de forma oportuna, su participación, en los términos que indica nuestra Constitución Federal.
Por lo anterior es que emito el presente VOTO PARTICULAR PARCIAL.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, se puede consultar en:
QR SESIÓN PÚBLICA QR SENTENCIAS
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] SG-JDC-19/2026, SG-JDC-20/2026, SG-JDC-21/2026 y SG-JDC-22/2026.
[2] En adelante partes promoventes, promoventes o parte actora.
[3] Tribunal local, responsable, autoridad responsable.
[4] Con la colaboración de Víctor Alejandro Ramírez Dávalos.
[5] Todas las fechas mencionadas corresponden al año de 2026 salvo precisión en contrario; de igual manera, las fechas se precisarán con número, para su fácil comprensión.
[6] Quienes se ostentan, respectivamente, como autoridades tradicionales de los pueblos Rarámuri, N´dee/N´nee/Ndé y Chinanteco.
[7] Para quedar de la siguiente manera:
…III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.”…
[8] Congreso Estatal o Congreso local.
[9] Consultable en: https://www.congresochihuahua.gob.mx/consultaindigena2020/descargas/con_consultaindigena2020.pdf
[10] Entre las cuales se encontraban:
a) Propuesta de reformar el Código Municipal, afecto de establecer la existencia de representantes indígenas con el cargo de Regidor en los Ayuntamientos;
b) Propuesta para reformar la Constitución Política del Estado, a efecto de crear una diputación por el principio de representación indígena;
c) Propuesta para reformar diversos artículos de los Constitución local en materia del derecho a la participación y consulta de los pueblos indígenas; y
d) Propuesta para expedir la Ley de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Chihuahua.
[11] Asimismo, atendiendo al entonces estado de emergencia sanitaria imperante en el país derivada de la pandemia mundial ocasionada por el virus SARS-Cov2 (Covid-19), determinó:
Respecto al Congreso Estatal.
- Le ordenó que conforme a la reincorporación que se estuviera realizando a las labores habituales, proveyera lo necesario para adecuar la normativa electoral y legislación secundaria, para hacer efectivos los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de ser votados a los cargos de diputados del Congreso Estatal y miembros de Ayuntamientos con alta población indígena, respetando en todo momento su derecho de consulta previa e informada, antes de que feneciera el plazo para reformar la legislación electoral (90 días anteriores al inicio del proceso electoral concurrente 2020-2021); debiendo para ello continuar con los trabajos realizados y concluir con las consultas a las comunidades faltantes.
Respecto al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
- Lo exhortó para que coadyuvara con el Congreso local a realizar lo anterior, así como lo vinculó para que, en caso de que con motivo de la situación de emergencia sanitaria entonces imperante no se pudieran realizar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas, en ejercicio de su facultad reglamentaria acordara las acciones afirmativas y medidas compensatorias necesarias para que en el proceso electoral 2020-2021 pudiera hacerse efectivo el derecho de participación política de las señaladas comunidades en las elecciones de diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos con una alta población indígena.
[12] En lo sucesivo Ley Electoral local.
[13] Consultable en: https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/decretos/archivosDecretos/13227.pdf
[14] Consultable en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2023-07/PO52_2023.pdf
[15] En tales sentencias, el Tribunal responsable resolvió:
JDC-22/2023
- Declaró inexistentes las omisiones reclamadas; sin embargo, vinculó al Instituto local para que, en caso de que el Congreso Estatal no expidiera la legislación atinente y previo al inicio del próximo proceso electoral en la entidad, emitiera loa lineamientos y/o acuerdos generales que prevean acciones afirmativas en materia de derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para la postulación de candidaturas independientes; debiendo realizar los estudios en relación con el tema a regular y las consultas necesarias con las propia comunidades, antes de emitir la normativa correspondiente.
JDC-31/2023
- Ordenó al Instituto local que previo al inicio del proceso electoral local, emitiera los lineamientos y/o acuerdos generales que previeran las medidas compensatorias y acciones afirmativas generales, en materia de derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para garantizar sustantivamente la postulación de candidaturas y acceso a los cargos públicos.
[16] En adelante IEE Chihuahua, o Instituto local.
[17] Lo que señaló, fue cumplido por el Instituto local mediante acuerdo IEE/CE69/2020.
[18] En lo subsecuente Instituto local, Instituto Estatal o IEE de Chihuahua.
[19] Ordenando lo siguiente:
Al Congreso Estatal:
- Vincularlo para que a la brevedad continúe con las actividades y efectos plasmados en la sentencia del expediente JDC-02/2020, para garantizarles a los integrantes de las comunidades indígenas el derecho de votar y ser votados a los cargos de elección popular.
- Vincularlo para que a la brevedad adecúe o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos indígenas, relativa al reconocimiento de su autogobierno sobre la base de sus sistemas normativos internos (usos y costumbres).
Al IEE de Chihuahua:
- Recibir y radicar por conducto de su Secretaría Ejecutiva, la solicitud de reconocimiento de autogobierno enviada por el propio Tribunal local, para tramitar y sustanciar el procedimiento respectivo.
- Emitir Lineamientos para el procedimiento de solicitud de reconocimiento de autogobierno y usos y costumbres de las comunidades indígenas originarias del Estado de Chihuahua.
- Realizar y ordenar estudios y demás diligencias que estime necesarias (incluidos dictámenes etnográficos y opiniones especializadas en materia jurídico-antropológico) para estar en aptitud de conocer si las comunidades promoventes son pueblos originarios de la entidad y por ende cuentan con un asentamiento o territorio tradicional, así como si reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
- Con base en el resultado de los citados estudios, emitir la declaración de certeza de derechos que reconozca a las comunidades promoventes como pueblos originarios del Estado de Chihuahua, o en su caso, la negativa respectiva.
- En caso de obtener la declaración de certeza de derechos, deberá realizar la consulta previa e informada a los integrantes de las comunidades en cuestión, para conocer si es su voluntad cambiar al autogobierno, conforme a su sistema normativo interno.
- Si la mayoría de los integrantes de las comunidades indígenas promoventes estuvieren de acuerdo de migrar al sistema de autogobierno (celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres), deberá comunicar al Congreso Estatal los resultados de la consulta a efecto de que emita el Decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinaría la forma de la división política territorial del asentamiento de las comunidades, la fecha de la elección y de la toma de protesta del cargo o cargos correspondientes.
[20] Mismos que se invocan como hechos notorios con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 07 de junio de 2023, en el que se abroga, entre otros, el CFPC; asimismo, conforme a los criterios P./J. 74/2006, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963. Registro digital: 174899; y XIX.1o.P.T. J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 2023. Registro digital: 164049.
[21] Ordenó al Tribunal Estatal emitiera un nuevo fallo bajo las siguientes directrices:
1. Requerir a las partes actoras primigenias para que aclaren su pretensión jurídica; requiera o indague quiénes o cuáles son las autoridades comunitarias;
2. Determinar si las partes actoras primigenias son autoridades o representantes indígenas para establecer si están en condiciones de iniciar una acción declarativa de certeza de derechos;
3. En su caso, constatar que la pretensión jurídica de las partes promoventes sea la expresión auténtica y veraz de la comunidad o pueblo indígena al que se autoadscriben; y
4. Si derivado de requerimiento anterior, se concluye que la pretensión de los promoventes no es una declaratoria de certeza de derechos, de no actualizarse alguna causa de improcedencia, el Tribunal local debía analizar los motivos de inconformidad hechos valer en las demandas primigenias.
[22] En lo subsecuente INAH.
[23] Fojas 281 a 290 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SG-JDC-18/2026.
[24] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[25] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[26] Por así referirlo en sus respectivas demandas a foja 20 de los expedientes SG-JDC-18/2026, SG-JDC-19/2026, SG-JDC-20/2026, SG-JDC-21/2026 y SG-JDC-22/2026, así como se advierte igualmente de la constancia de notificación que obra a foja 729 del Cuaderno Accesorio 1.
[27] En términos de la Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMUNIDADES INDÍGEAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[28] De conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[29] Consultable en: https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/exlibris/aleph/a24_1/apache_media/2S1AFVBCVF2VDTQHC7P1QLSQ3MKV2B.pdf
[30] Consultable en: https://www.te.gob.mx/defensoria/media/pdf/b39ab3f8c6a493e.pdf
[31] Contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[32] Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN “, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[33] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 938.
[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 535.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 2079.
[36] Se mencionan de manera ilustrativa los criterios contenidos en las Jurisprudencias de rubro siguiente: Tesis 2a./J.119/2014 (10a) “AGRAVIOS INOPERANTES LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL”; y Tesis P./J.20/2014 (10a) “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBERÁ ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.
[37] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 11/2016 (10a.), de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS y número de registro digital 2012593, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012593, así como Jurisprudencia de la Sala Superior5/2016, de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/5-20165-2016.
[38] Jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/28-2009.
[39] Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
…
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
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III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
X. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
[40] Por cuanto hace a la importancia de que quien juzga establezca con precisión las medidas a adoptar para restituir a la persona quejosa en su derecho vulnerado, resulta orientadora la Tesis aislada 2a. XCIV/2018 (10a.), de rubro SENTENCIAS DE AMPARO. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER LO RELATIVO A LA PRECISIÓN DE SUS EFECTOS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, con registro digital 2018212, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018212