VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SG-JDC-263 /2022 Y SG-JDC-264/2022

 

Fecha de clasificación: 26 de enero de 2023, aprobada en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución CT-CI-V-17/2023.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la persona denunciante

2

Cargo de la persona denunciante

2

Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa

1, 2, 3 y 4

Liga electrónica relacionada con la persona denunciante

4

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos


 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-263/2022 Y SG-JDC-264/2022

 

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO FLORES CARABARIN Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

1.       Sentencia que acumula los juicios para la protección de los derechos político-electorales[2] y confirma el Acuerdo plenario del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[3] de veintisiete de octubre pasado, en los expedientes RI-XX/2022 y acumulado, que desechó de plano los recursos interpuestos por los aquí actores.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.       Palabras clave: Procedimiento especial sancionador, violencia política contra las mujeres en razón de género, actos intraprocesales, no admisión de solicitud de diligencias de investigación, diligencias preliminares, violación al derecho a probar.

 

3.       De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[4] se advierte lo siguiente:[5]

 

Procedimiento Especial Sancionador IEEBC/UTCE/PES/XX/2022

 

4.       Denuncia. El dieciséis de mayo, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento XXIV Ayuntamiento de Tecate,[6] Baja California, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[7] por la presunta comisión del Presidente Municipal de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.[8]

 

5.       Ello, por manifestaciones en Facebook y medios de comunicación, tendentes a difamar, calumniar e injuriar, a través de expresiones que la denigran y descalifican como mujer en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género. Asimismo, porque ha "congelado valiéndose de una supuesta investigación por parte de la Auditoria Superior del Estado de Baja California, el presupuesto asignado a su dependencia, y, en consecuencia, una obstaculización al ejercicio de su cargo.

 

6.       Radicación. El dieciséis de mayo siguiente, la denuncia fue radicada por la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto local[9] con la clave IEEBC/UTCE/PES/XX/2022.

 

7.       Admisión. El veinticinco de mayo se admitió la denuncia, se ordenó elaborar el proyecto de medidas cautelares y se reservó el emplazamiento hasta que se concluyera la etapa de investigación.

 

8.       Medidas cautelares. El treinta de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local concedió parcialmente medidas cautelares y de protección solicitadas y vinculó al Presidente Municipal y al Tesorero a abstenerse de realizar determinadas conductas.[10]

 

9.       Ampliación de denuncia y de hechos supervenientes. El ocho y veintidós de junio, respectivamente, la denunciante solicitó la ampliación del objeto de la investigación y presentó escrito de hechos supervenientes, que acontecieron con posterioridad a la presentación del escrito inicial y que fueron cometidos por autoridades diversas a las denunciadas, Oficial Mayor y Jefe de Recursos Humanos.

 

10.    Emplazamiento y citación a audiencia. El once de junio la UTCE ordenó emplazar al Presidente Municipal y al Tesorero y fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

11.    Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiuno de julio, con la comparecencia de las partes, se desahogó la audiencia respectiva.

 

12.    Remisión del expediente. El nueve de agosto, se remitió al Tribunal local el procedimiento administrativo, mismo que quedó registrado con el número de expediente PS-XX/2022.

 

13.    Reposición del procedimiento. El quince de agosto, la Magistrada instructora radicó el expediente y ordenó la reposición de la fase de investigación e instrucción, a efecto de que la UTCL realizara diligencias adicionales que consideró necesarias para la debida instrucción del expediente IEEBC/UTCE/PES/XX/2022.[11]

 

14.    Asimismo, ordenó que, con los escritos de ampliación del objeto de investigación y hechos supervenientes, se iniciara el trámite de un nuevo procedimiento especial sancionador, al tratarse de nuevos hechos independientes.[12]

 

Procedimiento Especial Sancionador IEEBC/UTCE/PES/XX/2022

 

15.    Acuerdo de inicio de nuevo procedimiento. El dieciocho de agosto, la UTCE acordó el inicio de un nuevo procedimiento, radicado con la clave IEEBC/UTCE/PES/XX/2022, y, requirió información y/o documentación, entre otros funcionarios, a los aquí actores.[13]

 

16.    El seis de septiembre, tuvo por incumplido lo solicitado y les volvió a requerir diversa información.

 

17.    En respuesta, el quince de septiembre los aquí actores desahogaron los requerimientos en el sentido de que se reservaban su derecho a no declarar y a guardar silencio, al amparo de los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.

 

18.    Amonestación, admisión y citación a la audiencia. El veintiuno de septiembre, la UTCL amonestó a los aquí actores por incumplir el requerimiento, admitió la denuncia, citó para la audiencia respectiva y ordenó el emplazamiento de los denunciados.

 

19.    Solicitud de requerimiento. El veintidós de septiembre, los recurrentes solicitaron a la UTCE, la práctica de diligencias de investigación, consistentes en requerir a la denunciante, información relacionada con el motivo de la suspensión del cargo que ostentan en el Ayuntamiento.

 

20.    Acto primigenio. El veintiséis de septiembre, la UTCE dio respuesta, en el sentido de acordar desfavorable su petición.

 

21.    Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el treinta de septiembre las partes actoras presentaron medios de impugnación locales.

 

22.    Sentencia impugnada. El veintisiete de octubre, el Tribunal local desechó de plano las demandas.

 

II. JUICIOS FEDERALES

 

23.    Presentación. Inconformes con lo anterior, el siete de noviembre, Ramón Alberto Flores Carabarin, en su carácter de Jefe de Departamento de Recursos Humanos y Luz Hilda Lugo González, como Oficial Mayor, ambos del XXIV Ayuntamiento de Tecate, Baja California, presentaron respectivamente, juicios electorales ante el Tribunal local.

 

24.    Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JE-48/2022 y SG-JE-49/2022 y turnarlos a la Ponencia a su cargo.

 

25.    Sustanciación. En su momento, se radicaron los juicios y se admitieron y se proveyó sobre las pruebas.

 

26.    Reencauzamiento. El veintinueve de noviembre, se acordó reencauzar los juicios electorales a juicios de la ciudadanía y se dejaron sin efectos las admisiones respectivas.

 

27.    Sustanciación. En su momento, se radicaron los juicios y se admitieron y se proveyó sobre las pruebas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

28.    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos por derecho propio y por quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal local que desechó sus impugnaciones relacionadas con un procedimiento sancionador en el cual son partes denunciadas, lo cual en su concepto, vulnera su derecho de acceso a la justicia; supuesto normativo respecto del cual esta Sala tiene competencia y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.[14]

 

IV. ACUMULACIÓN

 

29.    Se advierte que en los juicios de la ciudadanía existe conexidad, pues en ambos casos se trata de la misma autoridad responsable y se reclamar el mismo acto impugnado, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera conjunta por economía procesal y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias. En consecuencia, se acumula el juicio de la ciudadanía SG-JDC-2642022 al diverso juicio SG-JDC-263/2022, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes esta Sala Regional.

 

30.    Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

V. PROCEDENCIA

 

31.    Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios.

 

32.    Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

 

33.    Oportunidad. Los juicios son oportunos, pues la resolución impugnada es de veintisiete de octubre y les fue notificada el uno de noviembre, mientras que las demandas se presentaron el siete de noviembre, por lo que se interpusieron dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, dado que el asunto no se relaciona con un proceso electoral.

 

34.    Lo anterior, toda vez que se descuentan del cómputo del plazo el veintiocho de octubre, uno y dos de noviembre porque fueron inhábiles, de conformidad con el SUP-AG-7/2022,[15]y cinco y seis de noviembre, al ser sábado y domingo.

 

35.    Legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, porque los promoventes fueron partes actoras en el juicio primigenio y acuden por propio Derecho a controvertir una sentencia que estima violatoria de sus derechos.

 

36.    Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

VI.1. Agravios, pretensión, controversia y método

 

37.    Agravios. Los actores se inconforman, de manera idéntica, de lo siguiente:

 

38.    Primero. El acto combatido primigeniamente sí reúne el requisito de ser definitivo, lo cual fue valorado indebidamente por el Tribunal local, pues la información que pidió fuera solicitada a la Síndica procuradora es procedente, por lo que, al no resolver favorablemente su petición, es un acto procedimental que contiene una resolución, por lo que es un acto definitivo.

 

39.    Estiman que la negativa de realizar actos de investigación se trata de un acto que, por excepción a la regla general, no es considerado de mero trámite por lo siguiente:

 

        Es una resolución que tiene la característica de ser final.

        Es un acto necesario para llegar a la verdad.

        No se puede determinar a priori, que su solicitud no tiene relación con los hechos, al existir igualdad en las partes y tratarse de información que no puede esperar hasta el dictado de una sentencia para su impugnación.[16]

 

40.    Segundo. Se inconforman de la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable para determinar la negativa de realizar diligencias de investigación, pues la UTCE tiene la obligación de realizar de oficio o a petición de parte todas las diligencias de investigación que sean necesarias para esclarecer los hechos y llegar a la verdad.

 

41.    El acto reclamado viola su derecho a aportar pruebas en la investigación, porque, en principio, la responsable debe realizar investigaciones preliminares y una vez desahogadas, la autoridad puede realizar mayores diligencias de investigación con base en esos datos obtenidos, por lo que renunció a su obligación de agotar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, violando las reglas del procedimiento.

 

42.    Se debe tomar en cuenta que los actores no pueden atender ningún requerimiento de la autoridad instructora, porque se encuentran suspendidos provisionalmente de sus cargos, por instrucciones de la Síndico Procurador.

 

43.    Tercero. Estiman que el razonamiento del Tribunal local parte de una premisa falsa, al señalar que la negativa de investigar es un acto intraprocesal que no es definitivo y firme, debido a que, en su parecer, las líneas de investigación no son en sí actos procedimentales regulados por la Ley o el Reglamento, sino que se encuentran regulados en forma distinta, donde a la responsable le corresponde revisar que la investigación realizada por la autoridad instructora tenga como fin esclarecer los hechos denunciados, lo cual no se logra al calificar que los actos de investigación son solo intraprocesales.

 

44.    Pues estiman que se llevaría al absurdo de considerar que los actos de investigación son actos procedimentales seguidos en forma de juicio, lo cual desvirtuaría la naturaleza de la investigación.

 

45.    Indican que, al no estar sujetos los actos de investigación a las reglas procedimentales que tiene los actos administrativos seguidos en forma de juicio, resulta ilegal calificarlos de actos intraprocesales.

 

46.    Cuarto. Indican que la autoridad rehúye a su obligación de realizar el requerimiento, en razón de que advierte, en un análisis preliminar, la posible comisión de hechos que pueden constituir violencia política por de género, bajo la modalidad de estar subordinados a una titular del Ayuntamiento como lo es la Síndico Procurador, pues se encuentran bajo un estatus de subordinación laboral.

 

47.    Afirman que la autoridad responsable abdica a su obligación de abrir de oficio un procedimiento especial sancionador en contra de la Síndica Procuradora de Tecate.

 

48.    Pretensión. La pretensión inmediata de las partes actoras radica en que revoque la sentencia controvertida y se ordene a la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto local que realice el requerimiento que solicitó.

 

49.    Controversia. La litis se constriñe a determinar si la sentencia impugnada, se encuentra o no, apegada a Derecho.

 

50.    Método. Se analizarán de manera conjunta los motivos de disenso primero a tercero, dada su estrecha relación y posteriormente, el identificado como cuarto, sin que ello cause perjuicio alguno a los actores.[17]

 

VI.2. Decisión

 

51.    Debe confirmarse la sentencia impugnada, al ser infundados, inoperantes e ineficaces los agravios.

 

 

 

VI.3. Marco normativo

 

52.    El artículo 368, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Baja California establece que la UTCE ordenara la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

53.    El Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de Baja California,[18] en su título segundo “de las reglas comunes aplicables a los procedimientos sancionadores” establece en el artículo 18, numerales 1 y 4, que la UTCE llevará a cabo la investigación de los hechos denunciados, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.

 

54.    Asimismo, señala que, en los acuerdos de radicación, admisión o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, se determinarán de manera completa el conjunto de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y se ordenará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, lo anterior sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.

 

55.    El artículo 20 establece que la UTCE, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, podrá solicitar a los órganos del Instituto que lleven a cabo las diligencias para recabar las pruebas o realizar las investigaciones necesarias.

 

56.    Por su parte, el Reglamento, en su título Quinto, denominado “Del procedimiento especial sancionador”, en su artículo 56, numeral 2, establece que la Secretaría Ejecutiva por conducto de la UTCE, instruirá este procedimiento, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias por hechos relacionados con VPG.

 

57.    Por su parte, el artículo 59, dispone que la UTCE admitirá la denuncia dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, siempre que satisfaga los requisitos previstos este Reglamento.

 

58.    Establece que, si del análisis de las constancias aportadas por la denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

 

59.    Señala el artículo citado que, admitida la denuncia, la UTCE, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

 

60.    Por su parte, el artículo 60, fracciones V, VI y VII, establece que la audiencia de pruebas y alegatos, luego de darse uso de la voz a la denunciante, se da el uso de la voz a la o el denunciado, a fin de que responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

61.    Asimismo, establece que, posteriormente, se resolverá sobre la admisión de pruebas y, acto seguido, se desahogarán.

 

62.    Por último, se destaca que el artículo 61 dispone que, concluida la audiencia, la UTCE remitirá de inmediato el expediente completo, exponiendo las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan realizado, al Tribunal Electoral, junto con un informe circunstanciado.

 

VI.4. Caso concreto

 

63.    En el caso, ambos actores, en su carácter de denunciados y durante la etapa de la investigación preliminar, el veintidós de septiembre solicitaron a la UTCE, la práctica de diligencias de investigación, consistentes en requerir a la denunciante, información relacionada con el motivo de la suspensión del cargo que ostentan en el Ayuntamiento, consistente en:

 

“Mencione el número de expediente que le fue iniciado, señalando de forma detallada los hechos de los que se le acusa.

 

Precise la infracción o infracciones que presuntamente fueron cometidas, señalando los artículos los ordenamientos legales donde están previstos, relacionándolos con cada uno de los hechos presuntamente cometidos

 

Señale el día y hora a partir de cuando dio inicio la suspensión y en su caso, cuando concluye. Mencione el/los nombres del funcionario o funcionarios de Sindicatura que le dieron cumplimiento a la suspensión su área de adscripción y en su caso precise, si estuvieran presentes oficiales de alguna institución policial en dicha diligencia mencionando sus nombres y dependencia a la que pertenecen.

 

Informe en su caso, si ha realizado manifestaciones públicas verbales, escritas o en redes sociales justificando la procedencia de la suspensión provisional referida proporcionado copia del documento, o la liga de acceso a página de la red social donde se encuentra el video donde fueron emitidas…”[19]

 

64.    La UTCE estimó que las diligencias de investigación solicitadas no guardaban relación con los hechos denunciados por la Síndica procuradora, por lo que, en caso de existir alguna suspensión provisional en contra de los promoventes, debería acudir a las instancias y ante las autoridades competentes, en aras de que, a través de las mismas, se pudieran allegar de la información que solicitaban.

 

65.    El Tribunal local, al conocer y resolver los medios que nos ocupan, desechó las demandas de los actores porque la negativa de realizar el requerimiento no es un acto definitivo ni firme.

 

66.    Estimó que de las manifestaciones de los actores no advertía de qué manera el acto que impugnaban les generaba un perjuicio que les dejara en estado de indefensión, pues la normativa establece que pueden ofrecer pruebas durante la audiencia e incluso podían solicitar a la Sindica procuradora directamente la información. Además, de que era una potestad realizar o no, formular requerimientos.

 

67.    De esta manera consideró que no se trataba de un acto de imposible reparación, por lo que la afectación sustantiva y directa a la esfera jurídica de los recurrentes se actualizaría hasta la emisión de una resolución que pueda perjudicarles.

 

68.    Apoyó su decisión en la jurisprudencia 1/2004 y de la tesis X/99, de rubros: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO” y APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE RECHAZA UNA PRUEBA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CON MOTIVO DE UNA QUEJA PRESENTADA POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO.

 

69.    Ahora bien, precisado lo anterior, se aprecia que los agravios primero, segundo y tercero son infundados e inoperantes.

 

70.    De la normatividad invocada, en específico de los artículos 18, 20 y 59, se aprecia que la autoridad instructora (UTCL) tiene la potestad para ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias, a efecto de tener un conocimiento cierto de los hechos.

 

71.    Es decir, en los procedimientos especiales sancionadores iniciados por VPG, previo a admitir la denuncia, la autoridad está en posibilidades de allegarse de los elementos suficientes para estar en posibilidades de emitir el auto correspondiente y, a partir de ese momento, emplazar al o probable infractora, respecto de las actuaciones efectuadas hasta entonces, incluyendo la queja o denuncia así como los materiales recabados, a efecto de que pueda manifestar lo que a su Derecho convenga y aporte las pruebas de descargo que estime pertinentes durante la audiencia de pruebas y alegatos.

 

72.    En efecto, como lo señalan los actores, durante la etapa inicial de investigación, la autoridad instructora se encuentra en la búsqueda del material que le permitiera advertir la existencia de elementos mínimos que sustentan los hechos materia de la denuncia, por lo que válidamente puede desahogar una serie de actuaciones.

 

73.    No obstante, esa actividad debe efectuarla con apego, entre otros principios, a la idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad. Además, para su dictado debe justificar su necesidad y oportunidad.

 

74.    Así, se considera que la determinación del Tribunal local respecto a que la solicitud de los actores no guardaba relación directa con los hechos denunciados, no es combatida por los recurrentes, pues los hechos por los cuales se ordenó la apertura fueron los consistentes en obstaculizar y/o limitar el ejercicio de atribuciones inherentes al cago de la quejosa, relacionadas con la presentación de iniciativas ante el Cabildo y el nombramiento del Jefe del Departamento de Responsabilidades de la sindicatura municipal.

 

75.    En tanto que, la solicitud de ambos actores estaba dirigida a que la UTCE requiriera a la sindicatura cuestiones diversas a la controversia, esto es, información relacionada con el motivo de la suspensión del cargo que ostentan.

 

76.    En ese sentido, si bien la UTCE está facultada para realizar diligencias preliminares, tales diligencias deben ser necesarias y oportunas, sin que necesariamente deban acogerse las diligencias que proponen las partes denunciadas, lo que no implica que se renuncie a la obligación de agotar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como lo afirman los actores.

 

77.    Lo anterior, porque, contrario a lo que afirman, de los artículos 18 y 20 del Reglamento no se aprecia que la UTCE tenga la obligación de realizar las diligencias que soliciten las partes denunciadas, pues incluso, la Sala Superior al emitir la tesis XXXVII/2015, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN", ha establecido que tales diligencias deben comprender las propuestas por la parte denunciante y como se ha hecho énfasis, en las que estime necesarias y oportunas.

 

78.    De ahí que, no resulte aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, pues la misma derivó de la negativa del ministerio público de acordar favorable la solicitud de la víctima de llevar actos de investigación, cuya queja desechó el juez de distrito al estimar que el acto fue emitido en un procedimiento seguido en forma de juicio y que no era de imposible reparación; esto es, el asunto versó sobre la negativa a la parte denunciante y no así de los denunciados.

 

79.    Por tanto, con independencia de que el Tribunal local haya determinado que el acuerdo que negó la solicitud de investigaciones preliminares era un acto intraprocesal y que los actores aducen que técnicamente, en términos de la jurisprudencia invocada, esa etapa no tiene la característica de ser un procedimiento administrativo en forma de juicio, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, se aprecia que la negativa de la UTCE no les ocasiona un perjuicio.

 

80.    En efecto, como destacó el Tribunal local, del Reglamento invocado se advierte que las partes denunciadas pueden ofrecer y aportar medios de prueba en la audiencia de pruebas y alegatos --la cual incluso, a la fecha de las solicitudes, aún no se había verificado--, pero, además, podían solicitar a la Sindica procuradora directamente la información.

 

81.    Argumentos últimos que los recurrentes omiten confrontar de manera directa y eficaz, pues se limitan a indicar que el acto de la UTCL no está fundamentado y motivado y que sí es un acto definitivo y firme; de ahí la inoperancia anunciada.

 

82.    En ese sentido, se estima que no se vulneran sus derechos a aportar pruebas como lo afirman, pues al momento de emitirse el acuerdo primigeniamente impugnado se estaba en la etapa preliminar de investigación, cuyas diligencias de investigación deben cumplir con los requisitos de necesidad e idoneidad.

 

83.    De ahí que, se estima que el acto impugnado tampoco encontraría acogida en el supuesto de excepción establecido por la Sala Superior en la tesis XL/2014, de rubro: PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE, porque como se ha dicho, las solicitudes de requerimiento no fueron ofrecidos como medio de prueba en la etapa probatoria, y, además, tampoco se aprecia que la negativa menoscabe de modo directo e inmediato derechos sustantivos o produzca una afectación en grado predominante o superior, por las razones precisadas.

 

84.    Por último, el agravio cuarto se califica como inoperante e ineficaz.

 

85.    Lo inoperante radica en que no combate los razonamientos expresados en la sentencia y los agravios deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, lo que no acontece en este caso.

 

86.    En efecto, los actores se limitan a reproducir los argumentos que esgrimieron en sus demandas primigenias, sin refutar los argumentos que sobre ellos se expusieron en la sentencia.

 

87.    Esto es, se limitan a replicar que la autoridad rehúye a su obligación de realizar el requerimiento, en razón de que advierte, en un análisis preliminar, la posible comisión de hechos que pueden constituir VPG, bajo la modalidad de estar subordinados a una titular del Ayuntamiento como lo es la Síndica Procuradora, pues se encuentran bajo un estatus de subordinación laboral.

 

88.    Asimismo, replican que la autoridad responsable abdica a su obligación de abrir de oficio un procedimiento especial sancionador contra la Síndica.

 

89.    No obstante, omiten confrontar los argumentos que al respecto emitió el Tribunal local, consistentes en que ese motivo de inconformidad no guardaba relación directa con el acto impugnado y, por el contrario, introducía aspectos de carácter novedoso que no le fueron planteados a la autoridad responsable.

 

90.    De ahí que, a su juicio, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando los agravios que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne.

 

91.    Por lo que, el Tribunal responsable dejó a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, los hicieran valer en la vía correspondiente.

 

92.    Ahora bien, además de que ello no es combatido, el agravio es ineficaz, porque tampoco se advierte que sus solicitudes del veintidós de septiembre contengan hechos que pudieran constituir VPG contra la Oficial Mayor del Ayuntamiento o alguna otra infracción en materia electoral contra esta o el Jefe de Recursos Humanos.

 

93.    Lo anterior, porque sus solicitudes están únicamente relacionadas con un informe de la síndica sobre la suspensión de sus cargos, sobre lo cual, inclusive, la UTCE, en el acuerdo primigeniamente impugnado, sustentó que los aquí actores deberían acudir a las instancias y ante las autoridades competentes.

 

94.    Por tanto, si bien es cierto que los artículos 6, numeral 1, 13, numeral 1 y 16 numeral 2, del Reglamento, establecen que los procedimientos sancionadores pueden instaurarse de oficio o de ser el caso, ordenar las vistas a la autoridad competente, no menos lo es que, para que ese supuesto se actualice, la UTCE debe tener conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras o bien, advertir hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados; lo que no se aprecia en el caso.

 

95.    En consecuencia, al ser infundados, inoperantes e ineficaces los agravios, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

96.    Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de VPG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la denunciante, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

97.    Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la denunciante, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SG-JDC-264/2022 al juicio SG-JDC-263/2022, por ser este el primero que se recibió. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[3] Tribunal local o Tribunal responsable.

[4] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electora, en adelante Ley de Medios.

[5] Las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintidós, salvo que se precise otro distinto.

[6] En adelante Ayuntamiento.

[7] Instituto local.

[8] Se abreviará como VPG.

[9] Se acotará como UTCE.

[10] Dicho acuerdo fue modificado por el Tribunal local al resolver los expedientes RI-XX/2022 y acumulado.

[11] ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

[12] El seis de septiembre, los aquí acores, así como el Presidente Municipal presentaron medios de impugnación contra el acuerdo por la determinación de ordenar el único de un nuevo procedimiento sancionador

[13] El veinte de octubre, esta Sala Regional emitió sentencia en los expedientes SG-JDC-XXX/2022 y acumulados, conformados por diversas impugnaciones contra dicho acuerdo, en el sentido de desechar las demandas por carecer el acto impugnado de definitividad y firmeza.

[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.

[15] Acuerdo mediante el cual se determinó que los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre, se suspendían las labores de Este Órgano Jurisdiccional, por lo que en los días señalados no correrían los plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación, así como para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo aquellos que guardaran relación con un proceso electoral federal o local en curso.

[16] Invocan como aplicable la jurisprudencia 1/2020, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.

[17] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] En adelante Reglamento.

[19] El veinte de mayo, el Jefe de Departamento de Evaluación Gubernamental e Investigación de la sindicatura del Ayuntamiento tuvo por recibida la denuncia de la Síndica procuradora por conductas inapropiadas de la Oficial Mayor y el Jefe de Recursos Humanos, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de diligencias a fin de determinar la existencia o no, de responsabilidad administrativa.