ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-279/2024

 

PARTE ACTORA: ROGELIO ALBERTO TORNERO CARRILLO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN, GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA FERNANDO ARBALLO FLORES[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

Palabras clave: per saltum o salto de instancia, improcedencia, reencauzamiento.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios,[2] se advierte:

1. Sesión de la Convención Electoral Nacional. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional[3] del Partido del Trabajo[4] en la que, entre otras cuestiones, se instaló para constituirse en Convención Electoral Nacional con el propósito de tratar asuntos del proceso electoral, como por ejemplo, la aprobación del calendario del proceso interno de selección de candidaturas del estado de Baja California Sur, los mecanismos para la elección de ayuntamientos, así como de la convocatoria respectiva.

2. Escrito de intención de elección consecutiva. El veintitrés de noviembre siguiente, el actor presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, escrito de intención de elección consecutiva para el cargo de regidor del ayuntamiento de Los Cabos.

3. Inicio del proceso electoral local. El uno de diciembre del año próximo pasado dio inicio el proceso electoral en Baja California Sur para elegir, entre otros cargos, integrantes del ayuntamiento de Los Cabos.

4. Inicio del proceso interno de selección de candidaturas. El veintiocho de diciembre posterior, el Partido del Trabajo publicó la Convocatoria relativa al proceso interno de selección, elección, conformación y postulación de precandidaturas y candidaturas a diputaciones locales por ambos principios e integrantes de ayuntamientos para el referido proceso electoral local en Baja California Sur.

5. Registro de aspirantes al proceso interno. Del cuatro al seis de enero del presente año, en las oficinas estatales del Partido del Trabajo, se llevó a cabo el correspondiente registro de las personas aspirantes a contender en el proceso electoral local.

6. Dictamen de procedencia de las candidaturas. El ocho de enero siguiente se emitió el Dictamen de procedencia de precandidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos mediante el cual el Partido del Trabajo advirtió que la parte actora no presentó solicitud al proceso interno de selección antes citado.

7. Registro de candidatura común. El doce de marzo del año en curso, el Partido del Trabajo presentó solicitud ante el Consejo General del instituto electoral local, para competir en el proceso electoral local bajo la modalidad de la candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Baja California Sur.

8. Convenio de candidatura común. El diecisiete de marzo posterior el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a través del Acuerdo IEEBCS-CG048-MARZO-2024, resolvió respecto de la solicitud de registro del Convenio de candidatura común “Sigamos Haciendo Historia en Baja California Sur”, presentada por los partidos políticos Morena, PT, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Baja California Sur, para contender en el proceso local electoral 2023-2024.[5]

9. Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de marzo pasado, el actor interpuso recurso queja ante la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, la cual se radicó y sustanció bajo el expediente CNCGJYC/15/BCS/24, y mediante resolución de uno de abril siguiente, se declaró infundada e inoperante.

Juicio de la ciudadanía federal per saltum (salto de instancia).

a) Presentación. En desacuerdo con la anterior resolución, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT, dirigida a esta Sala Regional en la vía per saltum.

b) Registro y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el juicio de la ciudadanía con la clave SG-JDC-279/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

c) Radicación. En su oportunidad, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por un ciudadano que se ostenta como primer regidor, militante y aspirante para elección consecutiva por el Partido del Trabajo a una regiduría de Los Cabos Baja California Sur, en contra de la resolución que resolvió el recurso queja que interpuso ante la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT, en contra del proceso de selección de candidatos para contender en el proceso local electoral 2023-2024 relativo al mencionado estado, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso d); 180, fracción XV.

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[6].

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[7].

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.

Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si concierne a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.

Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].

SEGUNDA. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio de la ciudadanía, por lo que no es optativo para la parte actora agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.

La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la persona gobernada con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido; por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.

En la especie, la parte actora señala en su escrito de demanda que resulta procedente el salto de instancia porque, a su decir, se encuentra en incertidumbre jurídica, al no existir un término legal para que se resuelva de manera pronta y expedita el medio de impugnación local; además, tomando en cuenta que los plazos de la cadena impugnativa pueden traer como consecuencia la posible actualización de un daño de imposible reparación.

Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues la circunstancia que alude no es eficaz para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación.

Lo anterior, en principio, porque el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur tiene la obligación constitucional y legal de conocer y resolver de manera diligente, oportuna y expedita, las impugnaciones que se le presenten; además, aún y cuando la ley de la materia no prevea algún plazo determinado para resolver el medio de impugnación, lo cierto es que ello no implica que dicho órgano jurisdiccional no resuelva conforme a los principios de prontitud y expeditez contenidos en el artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así es, el Tribunal Electoral local tiene el deber de resolver en un plazo razonable según las circunstancias específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, las diligencias que deberán realizarse, entre otras.

Lo anterior, en lo esencial, de conformidad con las tesis intituladas “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[9] y “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.[10]

Por otra parte, este órgano jurisdiccional tampoco advierte alguna cuestión que pudiera tornarse en la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias,[11] siendo que la parte actora no expresa alguna otra razón o justificación que en su caso pudiera tenerse, por excepción, colmado el referido requisito de definitividad.[12]

Además, en concepto de esta Sala Regional, existe el tiempo suficiente para que dicho Tribunal electoral conozca y resuelva la presente controversia, puesto que el periodo de campañas electorales para la elección de ayuntamientos y diputaciones locales en el estado de Baja California Sur transcurrirá del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo del presente año.[13]

Por consiguiente, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum del juicio de la ciudadanía federal al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d); y, 80, párrafo 2, ambos de la Ley de Medios.

TERCERA. Reencauzamiento. Ahora bien, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la Jurisprudencia 12/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral titulada: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[14].

En las relatadas condiciones, como la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, prevé un medio de impugnación que procede para controvertir el acto del que se duele la parte actora,[15] resulta procedente reencauzar el presente asunto a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano estatal, competencia del Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa, debido a que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora.

Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[16].

En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio de la ciudadanía al Tribunal Electoral local, a efecto de que, en plenitud de atribuciones y dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, resuelva lo que derecho corresponda y notifique la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.

En otro aspecto, el Tribunal Electoral local deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita las constancias al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, así como aquellas promociones que se llegaran a recibir posteriormente se envíen sin mayor trámite dejando copia certificada respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres y Luis Alberto Aguilar Corona.

[2] De conformidad con el artículo 15.2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En lo subsecuente CEN del PT.

[4] En adelante PT.

[5] Visible en https://www.ieebcs.org.mx/Acuerdos-y-Resoluciones.

La cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y así como de Jurisprudencia XX.2o. J/24, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.y la tesis I.3o.C.35 K (10a.)PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”. Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[6] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[8] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.

[11] Tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, así como la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

[12] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[13] De conformidad con el calendario electoral publicado en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, con relación al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el estado de Baja California Sur, visible en la liga: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/baja-california-sur-2024/.

[14] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.

[15] Previsto en los artículos 10, fracción IV; 50 BIS, párrafo 1 y 50 TER de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.

[16] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.