ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-287/2024
PARTE ACTORA: VICTOR JUAN MANUEL ORTEGÓN GÓNGORA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.[3]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.[4]
Palabras clave: registro candidaturas, reencauzamiento, proceso interno, diputaciones locales.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte:
I. Acto impugnado.
1. De la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, el desechamiento del procedimiento interpartidista identificado como CNHJ-BCS-326/2024, donde determinó la improcedencia del recurso de queja para controvertir la designación de Alondra Torres García referente a la candidatura a diputación local por el distrito I de San José del Cabo, los cabos Baja California Sur, a elegirse por mayoría relativa, respecto del proceso electoral 2023-2024.
II. Juicio de la ciudadanía federal.
a) Presentación. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda, mediante correo electrónico que remitió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5].
b) Registro y turno. El Magistrado Presidente determinó registrar el juicio con la clave SG-JDC-287/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
c) Radicación. Mediante acuerdo, se radicó en la Ponencia el expediente mencionado.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por un ciudadano que se ostenta como aspirante por Morena a la Diputación Local del 1 Distrito por el principio de mayoría relativa en Baja California Sur, en contra diversos actos que atentan en contra de sus derechos político-electorales; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso d); 180, fracción XV.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7] Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si concierne a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[10]
SEGUNDA. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio de la ciudadanía, por lo que no es optativo para la parte actora agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la persona gobernada con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido; por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
En la especie, la parte actora solicita en su demanda que esta instancia conozca del juicio de la ciudadanía porque el acto impugnado la dejan en estado de indefensión de sus derechos de acceso a la justicia y político-electorales.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues la circunstancia que alude no es eficaz para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación.
Además, este órgano jurisdiccional tampoco advierte alguna cuestión que pudiera tornarse en la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias,[11] y la parte actora tampoco hace alguna precisión al respecto del tal manera que pudiera tenerse, por excepción, colmado el referido requisito de definitividad.[12]
Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento en salto de instancia del juicio de la ciudadanía federal al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
TERCERA. Reencauzamiento. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[13]
En tales condiciones, se tiene que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se encuentra previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos de los que se duele la parte actora.[14]
Por ende, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, competencia del Tribunal local.
Ello, toda vez que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora.
Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[15]
En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal local, a efecto de que, en plenitud de atribuciones y dentro del plazo de 5 días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación, resuelva lo que derecho corresponda y notifique la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.
Finalmente, el Tribunal local deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.
De igual manera, dada la determinación que se adopta, deberá ordenarse a la responsable Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, que, de no haber remitido la totalidad de las constancias del trámite a este órgano jurisdiccional, las haga llegar directamente al Tribunal local.
En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita las constancias al Tribunal local y las promociones que se reciban posteriormente se envíen sin mayor trámite dejando copia certificada respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] Con la colaboración de Marta Catalina Martínez Flores
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[4] En lo sucesivo Tribunal local.
[5] Foja 302 del principal.
[6] Constitución Federal.
[7] Ley de Medios.
[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[10] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[11] Tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, así como la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.
[12] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[13] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[14] Previsto en los artículos 10, fracción IV; 50 BIS, párrafo 1 y 50 TER, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur.
[15] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.