JUICIO EN LÍNEA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-291/2024
PARTE ACTORA: HUMBERTO GUTIÉRREZ FRAIJO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ
COLABORÓ: EVELYN PAOLA VÁZQUEZ MARTÍNEZ
Guadalajara, Jalisco, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2].
Palabras clave: per saltum o salto de instancia, definitividad, registro de candidaturas, presidencia municipal, omisión, reencauzamiento.
A N T E C E D E N T E S
De las manifestaciones de la parte actora contenidas en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente[3], se advierte:
1.Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena llevó a cabo la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
2. Designación de candidatura. El treinta de enero de dos mil veinticuatro la Comisión Nacional de Elecciones publicó la designación de Carlos Javier Lamarque Cano como candidato de Morena y la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Sonora” a la presidencia municipal de Cajeme, de esa entidad.
3. Recurso de queja. El tres de febrero, la parte actora promovió un procedimiento especial sancionador partidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4].
4. SUP-JDC-533/2024. El siete de abril, la parte actora promovió ante la Sala Superior de este Tribunal, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, vía per saltum (salto de instancia), el cual fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-533/2024 y el dieciséis siguiente el Pleno determinó reencauzar el medio de impugnación a esta Sala Regional.
5. Recepción, registro y turno. El diecisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, la notificación electrónica de dicha resolución y en misma fecha el Magistrado Presidente ordenó registrar el juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-291/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su debida sustanciación.
6. Radicación. El dieciocho de abril, el Magistrado instructor, entre otras cosas, radicó el expediente en su ponencia, así como recibió diversa documentación enviada por el órgano señalado como responsable.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver per saltum (salto de instancia) el presente juicio de la ciudadanía, al haber sido promovido por un ciudadano en el que refiere una vulneración a su derecho de acceso a la justicia partidista, derivado de la supuesta omisión de la CNHJ de resolver el medio de impugnación interno que promovió, referentes al proceso de designación de registro de Morena para la presidencia municipal de Cajeme, Sonora, entidad y supuesto que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso d); 180, fracción XV.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6] Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[7]
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional, porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.
Lo anterior, dado que, la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si concierne a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado instructor.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [9].
SEGUNDA. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). El medio de impugnación es improcedente, toda vez que, el principio de definitividad establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es un requisito para la procedencia del juicio de la ciudadanía, por lo que no es optativo para la parte actora agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la persona gobernada con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
En ese sentido, no se justifica la intervención de esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido; por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
En el presente caso, la parte actora señala que es procedente que esta Sala conozca el salto de instancia porque, a su decir, se encuentra en incertidumbre jurídica, ante la falta de resolución de un medio de impugnación partidista y el registro único aprobado para la presidencia municipal de Cajeme, Sonora, de Carlos Javier Lamarque Cano, además, tomando en cuenta que los plazos del periodo de campañas comienzan el veinte de abril del año en curso.
Sin que pase desapercibido, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido en el acuerdo de reencauzamiento que, la controversia se origina a partir del recurso de queja que la parte actora presentó ante la CNHJ, mediante el cual solicitó la pérdida y/o cancelación del registro del ciudadano Carlos Javier Lamarque Cano, lo cual vulneró -a decir de la parte promovente- la convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales para los procesos locales concurrentes 2023-2024, además, que dicho ciudadano ha incurrido en actos anticipados de campaña y diversas infracciones en materia electoral, como uso indebido de recursos públicos, violentando el Estatuto del referido partido político.
En tal orden de ideas, se tiene como único órgano responsable a la CNHJ de MORENA[10].
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues las circunstancias que alude no son eficaces para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación.
Ello, pues la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contempla un juicio para la protección de los derechos político-electorales, apto e idóneo para resolver la omisión alegada por parte de la CNHJ.
Asimismo, existe el tiempo suficiente para que sea analizada la pretensión de la parte actora sin que exista un riesgo de irreparabilidad, por lo que no colma la excepción al principio de definitividad[11], ya que solo deriva de alguna disposición constitucional o legal[12].
Ello, aunado a que dicho órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver en un plazo razonable según las circunstancias específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, las diligencias que deberán realizarse, entre otras.
Lo anterior, en lo esencial, de conformidad con las tesis LXXXIII/2016, intituladas: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[13] y “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”[14].
Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum (salto de instancia) del juicio ciudadano federal al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
TERCERA. Reencauzamiento. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, es aplicable el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[15].
En tales condiciones, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, competencia del Tribunal local.
Ello, toda vez que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora, relativos a la omisión de la CNHJ en resolver el procedimiento especial sancionador partidista que interpuso el tres de febrero del año en curso.
Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[16].
En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal local, a efecto de que, en plenitud de atribuciones y dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente, resuelva lo que derecho corresponda y notifique la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.
En atención a lo anterior, el Tribunal local deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita al Tribunal Local las constancias y las promociones que se reciban posteriormente, sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral; y en términos de ley a las demás partes y personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el SUP-JDC-533/2024. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante Tribunal local.
[3] En términos de los artículos 4, párrafo 2 y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aún vigente.
[4] En adelante CNHJ.
[5] Constitución Federal.
[6] Ley de Medios.
[7] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[10] Lo cual se corrobora con el auto de turno y remisión a trámite dictado en el expediente SUP-JDC-533/2024, el ocho de abril del año en curso.
[11] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[12] Tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, así como la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.
[15] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[16] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.