JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SG-JDC-414/2025 Y ACUMULADO SG-JDC-415/2025
PARTES ACTORAS: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)[2] Y PEDRO ALEJANDRO ZEPEDA MEZQUITA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[3]
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MARIAN CORTEZ HERRERA Y OTRAS PERSONAS[4]
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[5]
Guadalajara Jalisco, doce de junio de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora el ocho de mayo pasado en el expediente PSVG-TP-02/2024.
Palabras clave: Violencia política de género, recurso de queja, perspectiva de género.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran los expedientes, así como de las manifestaciones de las partes actoras, se advierte lo siguiente:
1. Presentación, ampliación y registro de denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de participación ciudadana de Sonora. El seis de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora en la instancia local,[6] presentó una denuncia en la que imputaba, en su agravio, actos configurativos de violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Serge Enríquez Tolano, Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, Luisa Judith Peinado Enríquez, Ximena Gil Romero y Brenda Berenice Romero Castro. Posteriormente, el doce de mayo siguiente amplió su denuncia para incluir hechos adicionales, y señaló también como responsables a Marian Cortez Herrera y Sonia Dayreé López Moreno.
En su momento el instituto local ordenó registrar el procedimiento sancionador con la clave de expediente IEE/PSVPG-06/2024.
2. Remisión del procedimiento sancionador al Tribunal local. Una vez sustanciado el procedimiento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para su resolución.
3. Acto impugnado. El ocho de mayo de dos mil veinticinco,[7] la autoridad responsable resolvió el procedimiento sancionador PSVG-TP-02/2024, en el que determinó que Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, entonces secretario del Ayuntamiento de Bácum, Sonora, incurrió en una omisión que vulneró los derechos político-electorales de la actora, en su vertiente del ejercicio del cargo y determinó que esa conducta era configurativa de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.
En consecuencia, calificó la conducta como levísima y, como sanción, ordenó su inscripción por un año en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, además de imponer medidas de reparación y no repetición.
Respecto de las demás personas denunciadas, se declaró la inexistencia de las conductas señaladas como Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
4. Juicio de la Ciudadanía federal. Inconformes con la resolución referida, el veintiuno de mayo[8] las partes actoras interpusieron sus respectivos medios de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida.
5. Recepción de constancias y turno. El veintinueve de mayo se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias de trámite y publicitación de los medios de impugnación que nos ocupan. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala acordó integrar los expedientes SG-JDC-414/2025 y SG-JDC-415/2025, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
6. Radicación. La magistrada instructora mediante diversos acuerdos ordenó radicar los medios de impugnación en su ponencia.
7. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitieron las demandas y, al no haber diligencias pendientes que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, por tratarse de juicios ciudadanos promovidos a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la que, por una parte, determinó la inexistencia de unos hechos reputados como configurativos de violencia política contra la mujeres en razón de género y, por otra, se tuvo por acreditada la existencia de omisiones que se estimaron encuadran en la infracción consistente en la obstaculización del ejercicio del cargo y violencia política en razón de género; y por territorio, dado que el estado de Sonora forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1, artículos 1 fracción II; 251; 252; 263, párrafo 1, fracción IV, y 267, párrafo 1, fracciones III, V y XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]: artículos 3, numerales 1 y 2, inciso c); 79, numeral 1 y 80, numeral 1, inciso h).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, numeral 1 y 2, fracción XIII.
Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.[12]
Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[13]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[14]
SEGUNDO. Acumulación. Al existir conexidad en las controversias planteadas en los Juicios de la Ciudadanía que nos ocupan, e identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal, procede la acumulación del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-415/2025 al diverso SG-JDC-414/2025, por ser este último el primero en registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado. Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; y 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hizo constar los nombres y firmas de las partes promoventes, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, se exponen agravios y se ofrecen las pruebas que, en cada caso, la parte actora estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada fue aprobado por la autoridad responsable el ocho de mayo y se notificó a las partes el quince siguiente.[15]
En consecuencia, el plazo de cuatro días hábiles para su interposición comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, comprendido del dieciséis al veintiuno de mayo. En dicho cómputo no se incluyeron los días sábado 17 y domingo 18 de mayo; lo anterior al tratarse de un asunto que no está vinculado a algún proceso electoral en curso.
Por tanto, al haberse presentado las demandas el veintiuno de mayo,[16] se concluye que fueron promovidas dentro del plazo legalmente establecido.
c) Legitimación e interés jurídico Se consideran satisfechos los requisitos, toda vez que las partes actoras fueron partes en la queja que dio origen al procedimiento sancionador que ahora se impugna. Asimismo, cuentan con interés jurídico, ya que intervinieron como parte actora y denunciada en la instancia local, cuya resolución estiman les causa un agravio.
Sirva de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[17] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograrla reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.
En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito procesal en análisis, con independencia de que les asista o no la razón, lo cual corresponderá, en su caso, al análisis del fondo de la controversia, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.[18]
d) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de defensa, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Partes Terceras interesadas.
En relación con el Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-414/2025, se presentaron los siguientes escritos de comparecencia de terceras interesadas ante la autoridad responsable.
Plazo de publicitación de la demanda[19] | Parte Tercera Interesada | Fecha y Hora de comparecencia |
22 de mayo 13:00 horas a 27 de mayo 13:00 horas |
Marian Cortez Herrera | 27 de junio 12:42 horas[20] |
Serge Enríquez Tolano | 27 de junio 12:43 horas[21] | |
Pedro Alejandro Zepeda Mezquita | 27 de junio 12:44 horas[22] | |
Sonia Dayreé López Moreno | 27 de junio 12:45 horas[23] | |
Luisa Judith Peinado Enríquez | 27 de junio 12:46 horas[24] | |
Ximena Gil Romero | 27 de junio 12:47 horas[25] | |
Brenda Berenice Romero Castro | 27 de junio 12:48 horas[26] |
Tales escritos se tienen por debidamente presentados, dado que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c, y 2; 17, inciso b) y numeral 4, de la Ley de Medios, como enseguida se precisa.
a) Forma. Sus escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en los que hicieron constar nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.
b) Oportunidad. Como se desprende de la cédula de fijación en estrados y de la razón de retiro correspondientes, los escritos que se analizan fueron presentados dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.
c) Interés legítimo. Los comparecientes cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la actora.
Ello debido a que las partes interesadas solicitan que se confirme la resolución de la instancia local, mediante la cual la parte actora pretendía que se acreditaran las infracciones denunciadas en contra de ellos por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por su parte, la actora pretende que se revoque el acto impugnado, a fin de que sea analizado con perspectiva de género. De ahí lo evidente del interés opuesto.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de defensa, lo conducente es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
QUINTO. Pretensión y resumen de agravios.
A. Pretensión y resumen de agravios del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-414/2025.
De la lectura integral del escrito de demanda inicial presentado por la parte actora, se desprende que su pretensión es que se modifique la resolución y se ordene al Tribunal Local para que resuelva con perspectiva de género.
I. Resumen de Agravios. La promovente se queja de la resolución de ocho de mayo aprobada Tribunal Local en el expediente PSVG-TP-02/2024, porque:
a) No se reconocieron en su totalidad las condiciones adversas bajo las cuales desempeñó su encargo, ni se ponderó debidamente el contexto de subordinación, exclusión e invisibilización institucional del que fue objeto.
b) Asimismo, considera que la sanción impuesta al secretario del ayuntamiento resulta notoriamente insuficiente, al no contemplar la posible coparticipación del presidente municipal y de otros integrantes del cabildo en los hechos denunciados.
c) Refiere que las actas de cabildo fueron manipuladas con la finalidad deliberada de omitir su participación y su firma de protesta respecto de determinados acuerdos. Además, se le negó el acceso a información indispensable para el adecuado ejercicio de sus funciones, como la lectura y entrega oportuna de las actas y documentos relativos a las sesiones de cabildo
d) Expone también que fue excluida de la convocatoria y que no se le corrió traslado de la documentación correspondiente a diversas sesiones de cabildo, lo que limitó de manera injustificada su participación como integrante del ayuntamiento
e) Señala que, los informes rendidos por la nueva síndica municipal y otros funcionarios se consignaron hechos falsos, con el propósito de proteger a las personas denunciadas y desvirtuar la veracidad de sus señalamientos.
f) Finalmente, cuestiona que la falta haya sido calificada como “levísima”, sin considerar la gravedad de los hechos, la reiteración de las omisiones y el contexto de violencia estructural que, a su juicio, impera en el municipio
B) Pretensión y resumen de agravios del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-415/2025.
De la lectura integral del escrito de demanda presentado por la parte promovente, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente PSVG-TP-02/2024, al considerar que fue indebido que dicho órgano jurisdiccional tuviera por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la parte actora en la instancia local, así como la existencia de violencia política en razón de género atribuida al ahora promovente.
I. Resumen de Agravios. La parte actora se queja de la resolución de ocho de mayo aprobada Tribunal Local en el expediente PSVG-TP-02/2024, porque:
a) El procedimiento sancionador, como manifestación del ius puniendi del Estado, debe observar los principios del derecho penal, entre ellos la tipicidad. La conducta atribuida no se encuentra plenamente encuadrada en el tipo administrativo sancionador previsto en la ley, al no acreditarse los elementos objetivos y subjetivos de la violencia política en razón de género.
b) No se acreditó que la supuesta omisión de convocatoria a la denunciante haya tenido como causa su condición de mujer, ni que le haya generado un daño desproporcionado o diferenciado por razón de género. Por tanto, el Tribunal responsable incurrió en una indebida aplicación del marco normativo aplicable.
c) La sentencia combatida interpreta errónea e ilegalmente los preceptos legales aplicables, al considerar que la falta de una convocatoria escrita a una sesión de cabildo constituye violencia política en razón de género, sin que se acreditaran los elementos esenciales para configurar dicha conducta.
d) La autoridad responsable omitió analizar de manera integral los argumentos y pruebas ofrecidas en el procedimiento, lo cual constituyó una omisión en el deber de resolver todos los planteamientos de fondo, afectando con ello el debido proceso.
e) El acto imputado, en su caso, constituiría un incumplimiento administrativo atribuible al órgano interno de control municipal y no una infracción de naturaleza político-electoral. La autoridad responsable invadió indebidamente la esfera de competencias de dicha instancia administrativa.
SEXTO. Metodología de estudio.
Por cuestión de método, dado que se controvierte la sentencia del Tribunal local por pretensiones distintas, en primer término, se analizarán los agravios del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-415/2025 y posteriormente los del Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-414/2025.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional analizará de manera separada los agravios; sin que esto cause alguna afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[27]
SÉPTIMO. Estudio de fondo
I. SG-JDC-415/2025
a) Análisis de los agravios.
Los agravios señalados en los incisos a), b) y c) se analizarán de manera conjunta, en virtud de que guardan relación entre sí, al cuestionar si las conductas atribuidas cumplen con los requisitos de tipicidad, si se acredita el elemento de género como componente esencial del tipo normativo, y si el marco jurídico aplicable fue interpretado y aplicado conforme a los principios de legalidad y debido proceso.
El Tribunal Local tuvo por acreditada una omisión —citación a sesiones de cabildo sin seguir las formalidades previstas en la normativa aplicable—y determinó que esa conducta era configurativa de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.
Sin embargo, a la luz de los agravios planteados por la parte actora y una vez apreciadas y valoradas las constancias que obran en el expediente, en concepto de esta Sala Regional se arriba a la conclusión de que en el caso concreto no se acreditó que dichas conductas estuvieran motivadas por el género de la promovente, ni que reprodujeran esquemas de subordinación, exclusión o discriminación por su condición de mujer, tal como se demuestra a continuación.
En primer término, se estima fundado el agravio relativo a que el procedimiento sancionador, como manifestación del ius puniendi del Estado, debe sujetarse a los principios rectores del derecho penal sustantivo y procesal, entre ellos, el de tipicidad.
Este principio exige que la conducta que se pretende sancionar encuadre plenamente en los elementos objetivos y subjetivos previstos por el tipo normativo. Es decir, no basta con la existencia de hechos que exterioricen una afectación o transgresión, sino que dichos hechos deben corresponder, en su estructura material y finalística, con lo que el legislador ha descrito como infracción.[28] En este caso, se trata de determinar si se configura violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ahora bien, en el caso en estudio la base normativa en que se apoyó la autoridad responsable para establecer el tipo correspondiente a la infracción imputada a la parte actora del Juicio de la ciudadanía 415 en estudio, es el previsto en el artículo 4, fracción XXXVI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, que es del tenor siguiente:
XXXVI.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
* Las negritas son nuestras
Como se ve, uno de los elementos configurativos de la hipótesis reprochable consiste precisamente —y como lo hacer valer la parte actora— en que los actos positivos, omisivos de tolerancia que, entre otras cuestiones, tengan por objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo, entre otros, de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, etcétera, es que tales actos, omisiones o tolerancia esté basada en elementos de género y, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos de convicción necesarios para tener por acreditada esa condición configurativa de la hipótesis normativa en estudio como se explica a continuación.
Como se anticipó, para que una conducta pueda ser calificada como violencia política de género, es indispensable que esté motivada por razones de género; esto es, que se dirijan a una mujer por ser mujer —en estos casos porque estén basados en estereotipos, prejuicios o roles socialmente asignados en función del sexo o la identidad de género—; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[29]
En este sentido, el tipo normativo exige una conexión causal entre el género de la víctima y la conducta desplegada, lo cual, en el presente asunto, no se encuentra probado. Por tanto, no se actualizan los elementos del tipo administrativo sancionador, en particular el denominado “elemento de género”, el cual es indispensable para que pueda configurarse la infracción de violencia política en razón de género.
En efecto, en lo que respecta al planteamiento de que no existe prueba alguna que permita sostener que dichas conductas tuvieron como causa o motivación la condición de mujer de la parte actora en la instancia local; se considera fundado.
Ello es acorde con lo establecido en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[30] en el cual se explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.
Sin embargo, especifica que la particularidad de este tipo de violencia es que se encuentra motivada por el género, es decir, se ejerce contra mujeres por ser mujeres, contra hombres por ser hombres y contra personas de la diversidad sexual, por ser personas de la diversidad sexual.
De ahí que no se podría estimar que todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política, —llámese candidatas o funcionarias— imperiosamente impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género, pues lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales y la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas, lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos, situación que, al caso concreto, no se actualiza.
En esa línea, el hecho de que se acredite la obstaculización al ejercicio del cargo no significa que de forma automática deba actualizarse la violencia política en razón de género, porque se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración y no se pueden tener por acreditadas de forma automática.
Así, con relación a la obstrucción del ejercicio del cargo, la Sala Superior ha sostenido que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo, se configuran cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales.[31]
De acuerdo con esta definición, para que se configure la obstaculización en el ejercicio del cargo, se debe analizar y exponer cómo los actos o hechos que se denuncian o se impugnen son suficientes o ciertamente obstruyeron el ejercicio de las funciones del justiciable.
Es decir, para estar en posibilidad de acreditar la obstaculización en el ejercicio del cargo, es indispensable que se expongan de forma pormenorizada las razones y causas concretas que implicaron la obstrucción a la par de sostener la facultad legal cuyo desempeño fue impedido o limitado; y justamente esto es lo que el juzgador revisa, analiza, valora y así llegar a la conclusión de si se acredita o no la obstrucción del cargo.
En relación a la violencia política en razón de género, el quinto elemento del Test para acreditar la violencia política en razón de género —formulado por la Sala Superior— establece que es necesario que las conductas reprochadas se dirijan a una mujer por ser mujer, tengan un impacto diferenciado o le afecten desproporcionadamente por razón de género.[32]
En este asunto, de ninguna de las constancias que obran en el expediente se desprende que la infracción acreditada se haya originado por el hecho de que la actora sea mujer, ni que impliquen un trato desigual fundado en estereotipos o prejuicios relacionados con el género. Tampoco se advierte que se haya desplegado algún mensaje, símbolo o práctica que naturalice la subordinación de la mujer o que reproduzca la dominación de género en el espacio público o político.
Lo cierto es, que si bien el Tribunal Local emprendió el examen de los hechos denunciados, a su decir, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior del TEPJF, y concluyó que en el caso concreto la obstaculización en el ejercicio del cargo denunciada era configurativa de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, también lo es que, en concepto de esta Sala Regional, el correcto examen de los hechos —se insiste a la luz de los criterios y normativa aplicable en los casos de denuncias de hechos que se reputan como violencia contra las mujeres— no lleva a la conclusión apuntada.
Ello, porque el Tribunal local asumió, indebidamente que las conductas denunciadas actualizaban los elementos del artículo 4, fracción XXXVI, de la legislación electoral local, al considerar que se basaron en el género.
Sin embargo, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierten indicios que apuntan a inferir que las omisiones denunciadas, se reducen a la omisión de cumplir las formalidades previstas en la normativa municipal relacionada con la citación a sesiones del cabildo, pero no a la falta notificación absoluta de la respectiva citación y notificación de los asuntos a tratar; asimismo, que en todo caso, la inobservancia de dichas formalidades afectó a todos los integrantes del cabildo y no solo a la parte denunciante de origen y menos que dicha falta de formalidad o, en su caso, falta de notificación tuviera su génesis en una cuestión de género dirigida a la denunciante.
Ahora bien, de la denuncia presentada por la promovente ante la instancia local, se advierte que ella reconoce haber sido citada a la sesión de cabildo celebrada a las doce horas del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro (acta número 81)[33] a través de la asesora externa del presidente municipal (ello, a las once horas con treinta minutos de ese mismo día).[34]
Asimismo, respecto de las sesiones celebradas el dos de mayo de dos mil veinticuatro, a las diez y doce horas, se advierte que si se le citó a la parte actora en la instancia local.[35]
Por su parte, en el informe rendido por el entonces secretario del ayuntamiento, identificado con el oficio número SMC/093/2025,[36] alega haber remitido la información y documentación correspondiente mediante la aplicación WhatsApp, lo cual revela que el cumplimiento de la formalidad prevista por la norma reglamentaria aplicable habría sido desatendido respecto de todos los integrantes del cabildo y no solo respecto de la denunciante.
Como se ve en el caso de estudio, no se acreditó que, a otros integrantes del Cabildo, hombres o mujeres, se les haya dispensado un trato diferenciado frente a situaciones análogas, ni que existiera un patrón sistemático o reiterado de discriminación con base en el género. De igual forma, la sola condición de que la actora sea mujer no permite, por sí misma, presumir la existencia del elemento de género sin pruebas que lo respalden. Afirmar lo contrario supondría aplicar una presunción general de vulnerabilidad, lo cual desnaturaliza el estándar probatorio y vacía de contenido los elementos estructurales del tipo normativo.
En suma, la omisión de convocarla a sesiones conforme a la Ley de Gobierno y Administración Municipal para el Estado de Sonora[37] no constituye violencia política de género, si no se demuestra que estas acciones se basaron en razones de género o que le generaron una afectación desproporcionada por su condición de mujer. En este sentido, la sentencia combatida incurre en una indebida subsunción de hechos en el tipo normativo, al considerar que toda obstrucción al cargo de una mujer constituye, per se, violencia política de género.
Finalmente, también resulta fundado el agravio relativo a la interpretación errónea y aplicación indebida del marco normativo en la sentencia del Tribunal Local.
Esto porque, la autoridad responsable interpretó de forma extensiva —y por ende incorrecta— las disposiciones legales aplicables, al considerar que al tenerse acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo era suficiente para configurar la violencia política de género. Lo anterior, sin observar que tales conductas deben estar impregnadas de una carga de género y que deben actualizar de forma concurrente todos los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Electoral.
La Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que los elementos del tipo deben acreditarse de manera individualizada y objetiva, con especial énfasis en el elemento de género como factor diferenciador, pues solo así es posible distinguir una infracción ordinaria (como la obstrucción en el ejercicio del cargo) de una violación agravada por razones de género.
El Tribunal Local, al omitir este análisis, vació de contenido los elementos configurativos de la violencia política en razón de género y, con ello, desvirtuó el principio de legalidad y el de aplicación restrictiva de normas sancionadoras.
Por tanto, la determinación de que se configuró violencia política en razón de género resulta insostenible desde una perspectiva jurídico-constitucional y convencional, pues no se acreditó ni la motivación de género ni el impacto diferenciado requerido para actualizar dicha figura; es decir, que las conductas denunciadas se hubiesen originado por el hecho de que la actora sea mujer, que hubieran implicado un trato diferenciado ni desproporcionado en comparación con los hombres o con otras mujeres.
Conforme a los razonamientos anteriores, se concluye que los agravios planteados son fundados, ya que no se acreditó de manera suficiente el elemento de género exigido para la configuración de la violencia política en razón de género. En consecuencia, no se actualiza el tipo administrativo sancionador correspondiente. La obstrucción del ejercicio del cargo, si bien fue acreditada, constituye una infracción distinta con elementos propios, que no puede asimilarse automáticamente a violencia política de género.
En el mismo sentido se resolvió en los expedientes SG-JDC-551/2024 y su acumulado SG-JDC-552/2024.
En consecuencia, lo procedente es revocar la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género y, con ello, dejar sin efectos la sanción impuesta y las medidas de reparación integral dictadas, toda vez que la conducta atribuida no encuadra en el tipo normativo y no se satisfacen los estándares mínimos de tipicidad y legalidad.
Así, al haberse alcanzado la pretensión, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios planteados.
II. SG-JDC-414/2025
a) Análisis de los agravios.
Del análisis integral del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que los agravios identificados en los incisos a), c), d) y e) resultan inoperantes e ineficaces, al carecer de precisión argumentativa, ser reiterativos y no confrontar de manera eficaz las consideraciones torales expresadas por el Tribunal Local.
Esto es así, porque los agravios formulados se limitan a reiterar hechos y alegatos previamente conocidos, sin desarrollar una argumentación crítica que evidencie error, omisión o arbitrariedad en la resolución impugnada. La parte actora sostiene, en lo general, que no se reconocieron las condiciones adversas bajo las cuales desempeñó su encargo, que se manipularon actas de cabildo para omitir su participación, que fue excluida de sesiones y se le negó información relevante, y que los informes rendidos por otros funcionarios contienen falsedades con la intención de desacreditar sus señalamientos.
Sin embargo, estas manifestaciones se presentan de forma genérica, sin vincularlas con los argumentos torales de la resolución impugnada, ni demostrar de manera clara y puntual cómo tales omisiones o supuestos actos inciden jurídicamente en el sentido de la sentencia.
Ya que se limita a reiterar hechos y alegatos previamente conocidos y debidamente valorados por la autoridad responsable, sin aportar nuevos elementos de juicio ni desarrollar una argumentación crítica que evidencie error, omisión o arbitrariedad en la valoración jurídica efectuada por dicho órgano jurisdiccional.
Este tipo de planteamientos, además de genéricos e imprecisos, resultan ineficaces en términos jurisprudenciales, ya que no permiten al órgano revisor ejercer un control judicial efectivo sobre el acto impugnado.
Sirva de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”,[38] pues como se precisó, reitera los motivos de inconformidad, sin combatir las consideraciones de la sentencia ahora controvertida.
De igual forma, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[39] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, si bien no se exigen mayores requisitos que expresar la causa de pedir, las partes actoras deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto, en general, se actualiza cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
a) Que se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
b) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada;
d) Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse ineficaz; y,
e) Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos, es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta pues de hacerlo, ello implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[40] que la actualización de los supuestos antes señalados conlleva, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad, es decir, que éstos no resultan aptos para cuestionar las consideraciones que sustentan el acto o el sentido de la resolución impugnada.
Cabe recordar que, aunque no se exige una formalidad técnica específica para la formulación de agravios, sí se requiere que los argumentos expresados sean lo suficientemente claros y pertinentes para controvertir la legalidad de lo resuelto.[41]
En el presente caso, los agravios de la parte actora se construyen sobre manifestaciones subjetivas y reiterativas que no logran desvirtuar los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada.
Por tanto, resultan ineficaces, ya que la controversia a resolver en este órgano jurisdiccional debe definirse en torno a las consideraciones que sirvieron de base al Tribunal Local para sostener el sentido de su decisión, en contraste con los argumentos que la parte actora hace valer en su demanda, en los cuales debe evidenciarse, sin mayores tecnicismos, que la sentencia es contraria a Derecho, a fin de estar en aptitud de analizar si le asiste razón o no.[42]
Por lo que, al no evidenciarse una confrontación puntual y sustantiva con los fundamentos de la resolución reclamada, y al tratarse de alegaciones ya abordadas y respondidas por el Tribunal Local, esta Sala concluye que los agravios resultan inoperantes e ineficaces.
En relación con los agravios señalados en los incisos b) y f), este Tribunal considera que se han quedado sin materia, pues derivado del estudio integral de la sentencia impugnada, se advirtió que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de la tipicidad de la conducta atribuida al secretario del ayuntamiento, al concluir que la violencia política en razón de género se actualizaba de forma automática con el solo hecho de haberse acreditado una obstaculización al ejercicio del cargo.
Tal inferencia resulta incorrecta, ya que la configuración de dicha violencia exige una relación causal directa con el género de la víctima, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral.
Consecuentemente, al haberse determinado que no se acreditó la infracción atribuida al servidor público denunciado, los agravios relativos a la calificación de la falta, la suficiencia de la sanción impuesta y la participación de otros funcionarios devienen inoperantes, pues ya no existe un hecho infractor sobre el cual analizar la pertinencia o legalidad de la individualización de la sanción ni la imposición de medidas de reparación.
Pretender revisar la proporcionalidad de una sanción que se encuentra jurídicamente descartada implica sustraerse del marco del litigio y del principio de congruencia, por lo que cualquier pronunciamiento adicional sobre este punto sería ocioso y carente de efectos prácticos.
Por los motivos y fundamentos expuestos, se determina revocar parcialmente la resolución impugnada para los siguientes:
EFECTOS.
I. Confirmar la determinación de la resolución impugnada, en el sentido de tener por no acreditada la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Serge Enríquez Tolano, Luisa Judith Peinado Enríquez, Ximena Gil Romero, Brenda Berenice Romero Castro, Marian Cortez Herrera y Sonia Dayreé López Moreno;
II. Dejar insubsistente la declaratoria de existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género por la cual se responsabilizó a Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, entonces secretario del Ayuntamiento de Bácum, Sonora.
IV. Ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación ciudadana de Sonora, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que de manera inmediata eliminen de sus respectivos registros de personas infractoras por la comisión de violencia política en razón de género, a Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, entonces secretario del Ayuntamiento de Bácum, Sonora.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el efecto IV de esta sentencia, se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación ciudadana de Sonora, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que de manera inmediata eliminen de sus respectivos registros de personas infractoras por la comisión de violencia política en razón de género a Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, entonces secretario del Ayuntamiento de Bácum.
Asimismo, el tribunal responsable deberá notificar la presente resolución, para conocimiento, a la Secretaría de Gobierno, a la Fiscalía General de Justicia, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Instituto Sonorense de las Mujeres, en atención y congruencia de lo ordenado en el numeral 2 del apartado de “Medidas de no repetición” de la resolución impugnada cuya parte se dejó sin efectos.
Una vez realizado lo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de participación ciudadana de Sonora, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el Tribunal local, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado, primero mediante correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y, posteriormente, de forma física por la vía más expedita adjuntando, en su caso, las constancias documentales que así lo acrediten.
Al efecto, se ordena notificar la presente resolución a las autoridades electorales vinculadas.
Protección de datos personales. Toda vez que la resolución controvertida guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora primigenia con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-415/2025 al diverso SG-JDC-414/2025; en consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución PSVG-TP-02/2024, en términos del apartado de efectos de esta resolución.
Notifíquese a las partes en términos de ley y a las autoridades vinculadas conforme a lo ordenado. Devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal conforme a lo previsto en el Acuerdo General 3/2015.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-414/2025 Y ACUMULADO SG-JDC-415/2025
Fecha de clasificación:
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora SG-JDC-414/2025 | 1 y 2 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
1
[1] En lo sucesivo, Juicio de la Ciudanía.
[2] Protección de datos personales.
[3] En lo sucesivo Tribunal Local, instancia local, autoridad responsable.
[4] Partes Terceras Interesadas: Serge Enríquez Tolano, Pedro Alejandro Zepeda Mezquita, Sonia Dayreé López Moreno, Luisa Judith Peinado Enríquez, Ximena Gil Romero y Brenda Berenice Romero Castro.
[5] Con la colaboración de: Yacid Yuselmi Mora Mar.
[6] Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
[7] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco.
[8] Visible a foja 000005 de los expedientes SG-JDC-414/2025 y SG-JDC-415/2025, respectivamente.
[9] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.
[10] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[11] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[12] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[13] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.
[14] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.
[15]Visible a fojas 1310, 1311, 1317 y 1318 del Accesorio Único Tomo II.
[16]Visible en la foja 000005 de los expedientes SG-JDC-414/2025 y SG-JDC-415/2025, respectivamente.
[17] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[18] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[19] Esto sin contar los días sábado 24 y domingo 25 de mayo, lo anterior al tratarse de un asunto que no está vinculado a algún proceso electoral en curso.
[20]Visible a foja 000021 del expediente SG-JDC-414/2025.
[21]Visible a foja 000035 del expediente SG-JDC-414/2025.
[22]Visible a foja 000051 del expediente SG-JDC-414/2025.
[23]Visible a foja 000072 del expediente SG-JDC-414/2025.
[24]Visible a foja 000087 del expediente SG-JDC-414/2025.
[25]Visible a foja 000101 del expediente SG-JDC-414/2025.
[26]Visible a foja 000115 del expediente SG-JDC-414/2025.
[27] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[28] Sirva de sustento la Tesis Jurisprudencia P./J. 100/2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”. consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667; con numero de registro digital: 174326.
[29] Sirva de criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-25/2023, SUP-REP-325/2023 Y SUP-REP-32/2024.
[30] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf. (página 65).
[31] Sirva de sustento lo resuelto por la Sala Superior SUP-REC-61/2020.
[32] Véase la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[33] Visibles a fojas 336 a 338 del Accesorio único Tomo I.
[34] Visible a foja 010, punto 7 del Accesorio único Tomo I.
[35] Visible a fojas 359 y 373 del Accesorio único Tomo I.
[36] Visible a fojas 971 a 972 del Accesorio único Tomo II.
[37] Artículo 52.
[38] Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, agosto de 2009, p.77.
[39] Véase la resolución dictada en los juicios SUP-JDC-48/2021, así como el SUP-JDC-124/2021.
[40] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-210/2023 y SUP-JDC-264/2023.
[41] Sirva de sustento las Jurisprudencias 3/2000 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98, de rubro:” AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 5.
[42] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425.