JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-473/2024

 

PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ RIGOBERTO MARES AGUILAR Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN [3]

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-12/2024 que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a las partes denunciadas, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Palabras clave: Violencia política de género, procedimiento especial sancionador, violencia simbólica.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente, así como de las manifestaciones de la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

1.        Acto impugnado. El siete de junio de dos mil veinticuatro,[4] el Tribunal Local emitió resolución en el expediente TEEBCS-PES-12/2024, por el que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

2.        Demanda. El once de junio, la parte actora presentó ante la autoridad responsable su escrito de demanda inicial, por la que promovió el Juicio de la Ciudadanía en que se actúa a fin de controvertir la resolución de referencia.

 

3.        Recepción de constancias y turno. El dieciocho de junio, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional las constancias de trámite y publicitación del medio de impugnación. En esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SG-JDC-473/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

4.        Radicación. La magistrada instructora radicó mediante acuerdo el medio de impugnación en su ponencia.

 

5.        Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno se admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal local que resolvió inexistente la infracción denunciada y conocida mediante un procedimiento especial sancionador originado por una denuncia por violencia política, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[6] artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción V.

 

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, numeral 1, fracción IV, inciso b), y 180.

 

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]: artículos 3, numeral 2, inciso c); 79; 80, numeral 1, inciso f) y h), y 83, numeral 1, inciso b).

 

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, numeral 1 y 2, fracción XIII.

 

         Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[8].

 

      Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]

 

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[10]

 

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2; 8; 9; párrafo 1; 19, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la ciudadana promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además de que se exponen los hechos y agravios que la parte actora considera le causa perjuicio.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución controvertida fue aprobada por la autoridad responsable el siete de junio y se notificó a la parte actora ese mismo día, por lo que el plazo para su impugnación comenzó a trascurrir del diez al trece de junio; entonces, si la demanda fue presentada en la oficialía de partes del Tribunal Local el once siguiente, debe de considerase que fue presentado dentro de los cuatro días señalados en los artículos 7, numeral 2 y 8, numeral 1 la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Se colma, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve por propio derecho quien controvierte la sentencia del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por ella en la instancia local por presunta violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[11] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.

 

De acuerdo con el criterio anterior, el interés jurídico se satisface en el presente juicio, ya que la promovente afirma, sustancialmente, que el acto concreto que por esta vía combate vulnera su derecho a ejercer sus prerrogativas político-electorales libre de violencia. De ahí que, a través de los agravios que hace valer, pretende la revocación de la resolución para el efecto de que la autoridad responsable resuelva su medio de impugnación con perspectiva de género.

 

Todo lo cual patentiza el cumplimiento del requisito procesal en análisis, con independencia de que le asista o no la razón, lo cual corresponderá, en su caso, al análisis del fondo de la controversia, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[12]

 

e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la Ley de Medios no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.

 

TERCERA. Partes terceras interesadas. Comparecen al presente juicio José Rigoberto Mares Aguilar y Marco Antonio Armendáriz Puppo, a quienes se les reconoce el carácter de terceros interesados de conformidad con lo siguiente:

 

a)                 Forma. Sus escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en los que hicieron constar nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

 

b)                 Oportunidad. Como se desprende de la cédula de fijación en estrados y de la razón de retiro correspondientes, los escritos que se analizan fueron presentados dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

 

c)                 Interés legítimo. Los comparecientes cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la actora.

 

Ello debido a que los interesados solicitan que se confirme la resolución de la instancia local, mediante la cual la parte actora pretendía que se acreditaran las infracciones denunciadas en contra de ellos por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Por su parte, la actora pretende que se revoque el acto impugnado, a fin de que sea analizado con perspectiva de género. De ahí lo evidente del interés opuesto.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de defensa, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTA. Planteamiento del caso.

 

Para el estudio de esta controversia la Sala Regional analizará los hechos y resolverá la controversia con perspectiva de género de acuerdo a lo mandatado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior de este Tribunal y de los convenios internacionales de los que México es parte, cuando se analizan controversias en las que pudiera existir una afectación a los derechos de las mujeres.

 

1)     Conductas denunciadas ante el instituto electoral local.

 

El veintisiete de abril, XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, candidata a la XXXXXXXXXX XXXXXXXX de La Paz por elección consecutiva, presentó una queja contra Marco Antonio Armendáriz Puppo y José Rigoberto Mares Aguilar candidatos, a diputado por el Distrito XV y el otro a la presidencia municipal de La Paz, respectivamente, por realizar expresiones en una transmisión en vivo por Facebook el veinticinco de abril después del debate de los candidatos a la presidencia municipal, en contra de la candidata, en los siguientes términos:

 

Marco Puppo: cómo te sientes?;

Rigoberto Mares: bien cabrón, bien güey;

Marco Antonio Puppo: oye no abrió para nada no?;

Rigoberto Mares Aguilar: no nada güey, mira pensábamos que iba a hacer su estrategia;

Marco Antonio Puppo: que la Esperanza está de este lado;

Marco Antonio Puppo: pinche vieja;

Rigoberto Mares: no güey y yo iba más rudo, pero le tuve que bajar que no se viera que era puro pinche putazo putazo…”[13]

 

2)     Desarrollo del PES.

 

La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur establece que las denuncias presentadas por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del PES, cuya queja o denuncia debe presentarse ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur [14].

 

Dicho procedimiento se instaurará a través de diversas etapas cuyo desahogo corresponde a la persona secretaria ejecutiva del Instituto Local por conducto de la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral. Una vez desahogadas éstas, debe enviar el expediente completo al Tribunal Local para que emita la resolución correspondiente[15].

 

En ese sentido, el PES de este caso se llevó a cabo de la siguiente manera:

 

a)  Procedimiento ante el Instituto Local.

 

   Presentación de la denuncia. El veintisiete abril la parte actora presentó denuncia contra Marco Antonio Armendáriz Puppo y José Rigoberto Mares Aguilar candidatos, a diputado por el Distrito XV y el otro a la presidencia municipal de La Paz, respectivamente por actos que, a su decir, eran violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.

   Emplazamiento y citación. El tres de mayo se ordenó emplazar al denunciado; además, se citó[16] a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

   Escritos y audiencia de alegatos. El siete de mayo las partes presentaron por escrito alegatos y se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia de las partes de manera escrita.

   Prueba superveniente. El seis de mayo la promovente presentó prueba superveniente respecto de dos ligas de la red social Facebook.

   Remisión al Tribunal Local. El ocho de mayo el instituto electoral local remitió el expediente IEEBCS-SE-QD-PES-034/2024.

   Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de mayo se ordenó la celebración de una nueva audiencia de pruebas y alegatos, exclusivamente en relación con la prueba superviniente presentada por la parte actora el seis de mayo. Posteriormente, el veintisiete de mayo, las partes presentaron sus alegatos por escrito y se llevó a cabo la audiencia, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes de manera escrita.

 

b)     Resolución del Tribunal Local (TEEBCS-PES-12/2024).

 

El siete de junio, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las partes denunciadas.

 

La resolución impugnada expuso el marco jurídico internacional y nacional sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género y refirió diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Superior y la Suprema Corte.

 

Señaló que, para resolver, aplicaría la perspectiva de género, revisando si se actualizaban, o no, los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[17], a saber:

 

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.

 

Posteriormente, analizó cada una de las manifestaciones de las que la actora alegó violencia política contra las mujeres en razón de género, concluyendo lo siguiente:

 

      Expresión 1 Marco Antonio Armendáriz Puppo:

 

Pinche vieja

“no abrió nada”

 

El Tribunal Local concluyó que las expresiones analizadas no constituían violencia política, pues se tratan de la manifestación de una opinión política en desacuerdo a una postura cerrada o despreciable de la parte denunciante.

 

Sostuvo que la sola expresión no tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos de la actora, sino que se trató de una expresión que se encuentra amparada en por la libertad de expresión, además de que no se acreditaba un estereotipo de género, pues dicha expresión no se dirigió a ella por ser mujer.

 

Tolerancia a la expresión Pinche vieja por parte de José Rigoberto Mares Aguilar:

 

El Tribunal Local consideró que ya había sido analizada la expresión de pinche vieja concluyéndose la no existencia de violencia política. Por lo que no tenía ningún fin práctico analizarla bajo la metodología de la jurisprudencia 21/2018.

 

      Expresión 2 por parte de José Rigoberto Mares Aguilar:

 

“No, yo iba más rudo-inentendible-Pero le tuve que bajar pa´que no se viera que era pinche putazo, putazo”

 

El Tribunal Local consideró que dicha expresión no era suficiente para considerar que era violencia simbólica, como señalaba la actora.

 

Además, apuntó que en dicha frase no se advertían elementos de género pues no contenían un lenguaje o estereotipo, señaló que las manifestaciones se dieron en un debate político que maneja un lenguaje sarcástico y duro.

 

Al no acreditarse los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior en cada una de las expresiones denunciadas por la actora, el Tribunal Local concluyó que no existió violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.

 

QUINTA. Resumen de agravios y controversia planteada.

 

De la lectura integral del escrito de demanda inicial presentado por la parte actora, se desprende que, su pretensión es que se revoque la resolución y se le ordene al Tribunal Local para que resuelva con perspectiva de género.

 

I.        Resumen de Agravios. La promovente se queja de la resolución de siete de junio aprobada Tribunal Local en el expediente TEEBCS-PES-12/2024, porque:

 

La autoridad responsable no realizó un adecuado análisis de los hechos, pues no juzgó con perspectiva de género al estimar que las manifestaciones denunciadas se dieron en el contexto de libertad de expresión, justificando que el debate político maneja un lenguaje sarcástico y duro.

 

Por lo que le causa agravio que la autoridad responsable no analizara todos los hechos y el contexto pues fueron dirigidas a ella por el hecho de ser mujer y tienen un gran alcance social por lo que lograron generar una percepción negativa de ella en su calidad de mujer candidata a la presidencia municipal.

 

Señala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, las manifestaciones no están dentro del ámbito de la tolerancia del debate político, pues no tienen el objeto de que la ciudadanía forme una opinión informada, sino que tienen por objeto hablar negativamente de la actora.

 

Además, afirma que el denunciado reproduce conductas machistas y misóginas, basadas en la superioridad del género masculino sobre el femenino, al ser exclamaciones sexistas y ofensivas que las partes denunciadas realizaron después del debate en el que reprodujo estereotipos en redes sociales y que fueron replicados en otros medios que tienen un gran alcance con la ciudadanía.

 

Aunado a ello, señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta el dictamen de la Unidad de Género del Instituto, respecto que el comentario “No, yo iba más rudo-inentendible-Pero le tuve que bajar pa´que no se viera que era pinche putazo, putazo” es misógino; por lo que, es fundamental que las decisiones judiciales consideren la perspectiva de género y eviten minimizar o justificar expresiones misóginas. La aplicación de políticas y protocolos debe ser coherente y sensible a la realidad de la violencia de género en la sociedad.

 

II.- Controversia planteada

 

Como se adelantó, la pretensión jurídica de la promovente es que este órgano jurisdiccional revoque el acto impugnado y ordene al Tribunal Local emitir una nueva determinación en la que juzgue con perspectiva de género.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional analizará de manera conjunta los agravios; sin que esto cause alguna afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[18].

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

Este Tribunal determina revocar la resolución del Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-12/2024 que declaró la inexistencia de la infracción atribuida en contra de las partes denunciadas, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

a)     Marco normativo

 

El artículo 1 de la Constitución Federal dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

Con base en los ordenamientos internacionales[19] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[20].

 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[21].

 

Por su parte, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, crea obligaciones para todas las autoridades[22].

 

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra las mujeres corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar[23].

 

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

 

Establece que la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[24].

 

Describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[25].

 

Estas conductas pueden ser ejercidas por:

 

a)     Agentes estatales.

b)     Superiores jerárquicos.

c)     Colegas de trabajo.

d)     Personas dirigentes de partidos políticos.

e)     Militantes.

f)       Simpatizantes.

g)    Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos.

h)     Medios de comunicación y sus integrantes.

i)        Un particular o un grupo de personas particulares.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Señala que los derechos político-electorales deben ejercerse libres de violencia política contra las mujeres y sin discriminación por alguna categoría sospechosa que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[26].

 

b)     Justificación.

 

Para este órgano jurisdiccional los agravios están encaminados sustancialmente en controvertir la omisión de la autoridad responsable de juzgar con perspectiva de género en la resolución que impugna.

 

En ese sentido se considera que los agravios son parcialmente fundados con base en las siguientes consideraciones.

 

El Tribunal Local analizó cada una de las expresiones hechas por las partes denunciadas para advertir si se actualizaban los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior y concluyó, en términos generales, que de ellas no se advertía algún tipo de violencia (psicológica, física, sexual, económica, patrimonial o simbólica), además de que no se desprendían elementos de género (i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y, iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres).

 

Para arribar a la referida conclusión se advierte que el Tribunal Local estudió de manera aislada las expresiones denunciadas.

 

Esta Sala considera que un estudio con perspectiva de género implicaba un análisis distinto de los hechos denunciados que los analizara no solo en lo individual, sino también de manera conjunta y contextual.

 

Esto resultaba importante ya que del estudio realizado por la autoridad responsable se observa que el análisis lo hizo de forma aislada, incluso, realizó un análisis casi gramatical de las manifestaciones, lo que, en caso de que existiera la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, podría haber impedido que se advirtiera su comisión.

 

Las expresiones denunciadas por la actora fueron específicamente las siguientes:

 

Marco Puppo: cómo te sientes?;

Rigoberto Mares: bien cabrón, bien güey;

Marco Antonio Puppo: oye no abrió para nada no?;

Rigoberto Mares Aguilar: no nada güey, mira pensábamos que iba a hacer su estrategia;

Marco Antonio Puppo: que la Esperanza está de este lado;

Marco Antonio Puppo: pinche vieja;

Rigoberto Mares: no güey y yo iba más rudo, pero le tuve que bajar que no se viera que era puro pinche putazo putazo…”[27]

 

Ahora bien, el texto se advierte que contiene lenguaje y actitudes que pueden ser interpretados como sexistas y hostiles. El uso de términos despectivos hacia las mujeres, como se evidencia en la frase "pinche vieja", esto es así porque la expresión combina un término peyorativo con una referencia de género.

 

En ese sentido, es importante destacar que el lenguaje es un reflejo de la sociedad que lo utiliza y, como tal, las palabras pueden adquirir diferentes significados y niveles de aceptación según las normas y valores culturales predominantes.

 

La adaptabilidad del lenguaje permite que las palabras se transformen y se carguen de nuevos significados a lo largo del tiempo. En algunos contextos, puede una misma palabra utilizarse de manera irónica o incluso afectuosa entre personas con un grado de confianza suficiente. Por lo que pueden malinterpretarse si no se considera el contexto y la relación entre los interlocutores.

 

En resumen, una palabra puede tener una trayectoria histórica y cultural compleja, reflejando cambios sociales y adaptándose a nuevos usos y entendimientos. Su significado no es estático, sino que continúa evolucionando junto con las dinámicas de la comunicación humana. Como tal, su uso requiere de una comprensión cuidadosa del contexto y de la sensibilidad hacia las percepciones de los demás para evitar malentendidos u ofensas no intencionadas[28].

 

El análisis de expresiones que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género requiere una evaluación meticulosa y contextualizada. Es imperativo considerar no solo el contenido literal de las palabras, sino también el contexto sociocultural y político en el que se manifiestan. Las expresiones pueden parecer inocuas cuando se examinan de forma aislada, pero pueden adquirir un significado perjudicial o discriminatorio dentro de un marco más amplio de desigualdad de género y prácticas sociopolíticas.

 

Ello porque el análisis fragmentado y aislado de las expresiones impide determinar de manera correcta si las expresiones denunciadas tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y si se basaban en elementos de género.

 

La perspectiva de género es fundamental en este análisis, ya que permite identificar y comprender las dinámicas de poder que afectan a las mujeres en el ámbito político. Esta perspectiva reconoce que ciertas expresiones pueden perpetuar estereotipos de género, minimizar la participación política de las mujeres o desacreditar su contribución, basándose únicamente en su género. Por lo tanto, es crucial evaluar si las expresiones tienen la intención o el efecto de menoscabar el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

 

Para determinar si las expresiones constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario analizar si éstas buscan disminuir la validez o importancia de la voz y voto de las mujeres, o si pretenden excluir a las mujeres de los debates y decisiones políticas. Este análisis debe ser exhaustivo y considerar todos los aspectos relevantes, incluyendo el lenguaje utilizado, el historial de interacciones previas, la posición de poder de quien emite las expresiones y la vulnerabilidad de la receptora.

 

Además, es importante considerar el impacto de las expresiones denunciadas vistas en su completo contexto de emisión y difusión y no de manera aislada. En efecto, en ocasiones una expresión analizada desde una perspectiva semántica o gramatical y no en su contexto de emisión puede no ser suficiente para constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, pero vista en su completo contexto puede evidenciar un ambiente hostil o intimidante que efectivamente silencie o marginalice a las mujeres en la política.

 

En esta lógica, si bien es cierto que la expresión aislada“…no güey y yo iba más rudo, pero le tuve que bajar que no se viera que era puro pinche putazo putazo…” incluso vista en su contexto de emisión, no apunta a la configuración de la infracción denunciada, no sucede así en lo que hace a la frase “…pinche vieja…” la cual con su connotación intrínsecamente sexista debe ser analizada en su completo contexto de emisión y difusión pública a fin de determinar, desde una perspectiva de género, si los hechos denunciados actualizan o no violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la quejosa

 

Incluso, en la primera frase citada, la parte actora lo relaciona con el mansplaining, pero ese tema fue desestimado por la responsable, a pesar de que el dictamen de la Unidad de Género respecto de esa frase determinó que era suficiente[29].

 

Pero, se reitera, no ocurre ello con la frase “pinche vieja” porque precisamente el análisis no se realizó con el contexto completo.

 

La adopción de un enfoque integral en el análisis de violencia política contra las mujeres en razón de género también implica reconocer y abordar las barreras estructurales que impiden la plena participación de las mujeres en la política. Esto incluye desafiar las normas sociales que perpetúan la desigualdad de género y promover cambios legislativos y políticas que fomenten un entorno más inclusivo y equitativo.

 

Ahora bien,  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, aunque la Constitución Federal no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco prohíbe expresiones que sean inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o que difieran de las creencias y posturas mayoritarias, incluso si estas se manifiestan de manera no verbal, sino simbólica. Sin embargo, el derecho al honor tiene preeminencia cuando la libertad de expresión se ejerce mediante frases y expresiones que no gozan de protección constitucional, es decir, aquellas que son absolutamente vejatorias. Estas se definen como ofensivas u oprobiosas, dependiendo del contexto, y como impertinentes para expresar opiniones o informaciones, dependiendo de su relevancia con respecto a lo manifestado. Esta distinción es crucial para entender los límites de la libertad de expresión en relación con el respeto al honor y la dignidad de las personas[30].

 

En conclusión, el análisis de violencia política contra las mujeres en razón de género debe ser cuidadoso y contextual, con una perspectiva de género que permita una comprensión profunda de las implicaciones de las expresiones y su impacto en la igualdad de género en la política. Solo así se puede garantizar una resolución justa y equitativa que promueva la integridad y la democracia en el ámbito político.

 

Ahora bien, la resolución cuestionada no muestra una vinculación clara con las pruebas presentadas, lo que genera incertidumbre sobre su consideración en el análisis. Es esencial que el Tribunal Local, al realizar un nuevo examen, evalúe detalladamente las pruebas y las manifestaciones de la actora, atendiendo la relevancia del espacio en que las manifestaciones se dieron y se replicaron los hechos denunciados.

 

SÉPTIMA. Efectos.

 

Lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Local para que emita una nueva en la que, a partir de un examen con perspectiva de género, y tomando como eje del análisis la frase “pinche vieja” en su completo contexto de emisión y difusión, lleve a concluir que los hechos denunciados son configurativos o no de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la denunciante del procedimiento especial sancionador de origen.

 

En ese sentido el tribunal deberá emitir el fallo correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que se hayan resuelto los medios de impugnación relacionados con el actual proceso electoral, debiendo notificar a las partes la nueva resolución e informar a esta Sala Regional de su dictado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que suceda, remitiendo las constancias con las que acrediten dichos actos inicialmente a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente por la vía que considere más expedita.

 

OCTAVA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto se analizan cuestiones de violencia política denunciada por una mujer, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-12/2024, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora, terceros interesados y al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur;[31] y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-473/2024

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo el presente voto particular.

 

En el proyecto aprobado por la mayoría, se propone que se revoque la sentencia impugnada para efectos de que se emita una nueva, en donde sea analizada la controversia con perspectiva de género.

 

En esta ocasión y con el respeto de siempre, difiero de la propuesta. Desde mi punto de vista, siguiendo los preceptos propios de esta Sala, lo ideal sería revocar la sentencia y reponer el procedimiento para regularizar el procedimiento dado que el emplazamiento no reúne los elementos mínimos para garantizar el principio de legalidad, taxatividad y adecuada defensa. Además, en mi concepto, el medio de prueba que se analiza en el proyecto se valora indebidamente.

 

Indebido emplazamiento

En primer lugar, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho de audiencia en los procedimientos sancionadores, se debe indicar con total precisión y desde el momento del emplazamiento o en el inicio del procedimiento, la norma que contiene la conducta sancionable, como parte del principio de tipicidad[32].

 

De conformidad a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es inviable que la tipificación de la conducta infractora se realice hasta que se emita la resolución, pues las consecuencias derivadas de la responsabilidad por la comisión de este tipo de conductas pueden incidir en los derechos fundamentales.

 

En el caso, para garantizar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, debido proceso y dar certeza a las partes involucradas sobre su situación ante la ley y las cuestiones controvertidas; a los denunciados se les debió comunicar oportunamente la modalidad de violencia por la cual debían defenderse, así como norma o fundamento legal en la que se encontraba tipificada la conducta denunciada y la eventual sanción.

 

En ese sentido, en mi opinión es indebido que la resolución impugnada se haya fundamentado en un precepto que no fue del conocimiento de los denunciados, oportunamente, es decir, en la sentencia se señalan los artículos 20 Ter, fracción XVI Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y el diverso 16 Bis, fracción XVI, de la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Baja California Sur, sin embargo, en el emplazamiento estos no fueron incluidos, por lo cual, las personas denunciadas no tuvieron conocimiento de ellos ni pudieron oponerse o defenderse adecuadamente.

 

En efecto, los denunciados no pudieron ejercer su derecho de defensa adecuadamente; de ahí que considero que debió revocarse la resolución para que se funde y motive adecuadamente el emplazamiento, pues este constituye la formalidad esencial del procedimiento más relevante, ya que de esta depende el derecho a una adecuada defensa, el cual incluye el derecho a oponerse, ofrecer pruebas y formular alegatos respecto a los hechos denunciados.

 

Lo anterior es congruente con el criterio que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[33], relativo a la oportunidad de defensa que todas las personas deben tener, previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos.

 

Conversaciones privadas en espacios públicos

En segundo lugar, considero que el video con el cual se presume que los denunciados hicieron las manifestaciones objeto de denuncia, no puede ser considerado una prueba licita, por lo siguiente.

 

En el video se desarrolla un dialogo privado entre dos personas en un lugar público, rodeado de personas con banderas afines a los partidos políticos que representan sus candidaturas, quienes van caminando por una calle.

 

En mi concepto, el dialogo entre los denunciados, con independencia de que se trate de un candidato a diputado y otro a presidente municipal saliendo de un debate, en un espacio público, constituye una conversación entre dos personas que se generó en su ámbito privado, esto es, no se tenía la intención de que dicha conversación fuera conocida por otras personas, no se hizo para afectar los derechos político-electorales de la denunciante ni para denigrarla o demeritarla frente a las personas electoras.

 

En la teoría alemana de las esferas propuestas por Hubmann (1953) y luego reexaminada por Henkel (1957), distingue las esferas de protección de lo íntimo y de lo privado.

 

De acuerdo con esta doctrina, la vida de una persona se desarrolla en esferas concéntricas, donde lo más exterior es a la vez lo más accesible para los otros, mientras que la más interior, es la más reservada.

 

La primera de las esferas la privatsphäre ubica los datos relacionados con todas aquellas relaciones y conductas que, siendo privadas, se desenvuelven en espacios públicos y tienen una mayor trascendencia social, lo que en el caso acontece, al generarse el dialogo entre los dos candidatos.

 

El titular del derecho podría, si lo considera adecuado y es voluntad renunciar a la privacidad de esta información, darla a conocer. Esta es la esfera de lo confidencial y abarca lo que el sujeto comunica a otra persona en su confianza.

 

En el caso, estimo que, justamente, la conversación entre candidatos se realizó en un ámbito privado, de modo que su inclusión a un juicio sin el consentimiento de los titulares resulta contrario a Derecho. Consecuentemente, no puede volverse en su contra, menos sin que existan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba técnica[34] y sin que existan otros medios de pruebas que corroboren el contenido del video[35].

 

El denunciado en una entrevista de radio señaló que fue una conversación con “un buen amigo”[36], así como en documentos que posteriormente se referirán en los cuales los denunciados manifiestan que fueron grabados y difundidos sin autorización. Es decir, las personas que dialogaban no promovieron ningún tipo de violencia, sino que íntimamente compartían puntos de vista, lo cual no puede usarse valida ni legítimamente como medio de prueba para considerarlos infractores.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a.   Los denunciados manifiestan en sus escritos de comparecencia como terceros interesados[37], en lo que aquí interesa, que se videograbó sin su consentimiento una conversación informal, privada y espontánea; la cual fue sacada de contexto al intentar agregarle de manera forzada circunstancias y personas que no fueron aludidas.

 

Así mismo refieren, que se debe advertir de la conversación: 1. Que no mencionan el nombre de la denunciante; 2. Que la denunciante no se encontraba presente en el video que se muestra de prueba, 3. Que no se mencionan los partidos que la postulan, 4. Que no se hace referencia al cargo que ocupa o al que aspira.

 

Por lo anterior consideran, que no existe prueba alguna para demostrar un nexo entre las expresiones y la denunciante; y, que existe el principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo, para el caso en que no esté fehacientemente acreditado el hecho ilícito o la culpabilidad del denunciado.

 

b. Del escrito de denuncia de la parte actora, se advierte que se señala como prueba técnica un video tomado desde la cuenta oficial de redes sociales del candidato a la presidencia municipal de Rigoberto Mares Aguilar[38].

 

Sin embargo, del estudio de las constancias, no pasa desapercibido que no se adjuntó dicho video como prueba, ni señala link, enlace, liga o URL en el que pudiera verificar que dicho video estuvo en la red social del candidato referido.

 

De igual forma, solicita como medio probatorio que se gire oficio a la empresa META PLATFORM INC para que “se envíe el video que subió en su cuenta de Facebook el candidato Rigo Mares, y, para el caso de que lo haya bajado, certificar dicha circunstancia y envíe la descripción del video que fue retirado, para el caso de que no sea posible su envío”[39].

 

Del acta de audiencia de pruebas y alegatos[40] de siete de mayo, respecto a la prueba de solicitud de información a la empresa META PLATFORM INC; se tuvo por no admitida dicha probanza, al considerar el instituto electoral local que no era necesaria la remisión, en virtud de que el video de referencia si fue localizado en el link proporcionado por la actora, por lo que la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimientos Contenciosos Electoral había elaborado el acta circunstanciada de verificación de los hechos del veintinueve de abril, misma que obra en autos del expediente.

 

Como se observa, en el acta referida se certifica la existencia de dos publicaciones y al ingresar al primero de los links, dirige a una publicación de Facebook alojada en la página denominada “NBCS Noticias”, debajo del nombre de esa cuenta de la red social nombrada se lee el texto “un video publicado en redes sociales muestra la conversación entre Marco Puppo y Rigo Mares, donde aparentemente el candidato a diputado local insulta a Milena Quiroga[41].

 

Al ingresar al segundo link, se abre una publicación en Facebook alojada en la página denominada “Rostros y Perfiles” debajo del nombre de cuenta de la red social está el texto “#partidospolíticos #procesoelectoral2024 así platican Rigo Mares y Marco Antonio Armendáriz Puppo después del debate entre aspirantes a la alcaldía de La Paz. Se refieren a la estrategia de golpeteo del candidato azul y Puppo insulta a la candidata de Morena exhibiendo su innegable misoginia[42].

 

De lo anterior se advierte que no se acreditó que el video referenciado por la parte actora, se publicara originalmente en alguno de los perfiles de la red social Facebook de los denunciados, ni fue presentada por los mismos, ni existe su consentimiento para difundir su conversación privada.

 

Todo lo anterior, evidencia que existe una indebida incorporación del video al juicio como medio de prueba y que existe una indebida valoración que trastoca el derecho a la privacidad, el derecho a ser juzgado con pruebas licitas, idóneas y suficientes. Así es, no existió una correcta adquisición de la prueba, que permita su valoración jurídica, pues las pruebas obtenidas mediante la violación de un derecho fundamental, como el derecho a la privacidad, no pueden surtir efectos al ser una prueba ilícita.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las pruebas obtenidas en violación de derechos fundamentales no tienen validez, sin importar si fueron obtenidas por autoridades públicas o particulares. Esto se fundamenta en la fuerza normativa de la Constitución y la inviolabilidad de los derechos humanos, que deben ser respetados por todos los individuos en todas sus acciones, incluyendo la obtención y presentación de pruebas.

 

El respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a una defensa adecuada son condiciones indispensables para la validez de una decisión punitiva. Una prueba obtenida de manera ilícita pone al inculpado en desventaja para ejercer su defensa, por lo cual se aplica la regla de prohibición o exclusión de dicha prueba, ya que constituye un derecho fundamental implícito en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales. Así, nadie puede ser juzgado con pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales[43].

 

Más aun, en la sentencia impugnada[44], refiere el tribunal local que de los videos proporcionados como pruebas, no se aprecia de forma explícita que la conversación se haya sostenido después del debate del veinticinco de abril, ni que el video se haya alojado primero en la red social de Facebook del candidato, José Rigoberto Mares Aguilar y luego se haya bajado.

 

No obstante las irregularidades y la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad responsable consideró tal video como una confesión ficta bajo los principios de facilidad y flexibilidad probatorio del PES en materia violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, el tribunal estimó que se afirma en el escrito inicial de denuncia que fue publicado en el perfil de “Rigo Mares”, y que los denunciados no negaron ni refutaron el hecho de que la conversación se sostuvo en ese momento y fue subida en redes sociales, por lo que se tenía probados los mismos.

 

En mi opinión, es indebida la valoración realizada por el tribunal local y ahora confirmada por la mayoría del pleno de la sala regional, pues la afirmación es fundamentada en la tesis LXXXIX/2015[45], la cual resulta inaplicable al caso, pues evidentemente, el video no se allegó al juicio de forma licita, las manifestaciones de la entrevista no se desahogaron en un juicio ni ante la fe pública de alguna persona; es decir, las referencias de la supuesta entrevista no fueron gestionadas ni aportadas con motivo de actuaciones judiciales.

 

Ahora bien, la tesis establece que, cuando la persona que haya sido citada legalmente a absolver posiciones y no comparezca sin causa justificada a la audiencia de ley, lo procedente conforme a Derecho es que se le declare confesa respecto de aquellas posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales. Es claro que el contenido de la tesis revela su inaplicabilidad al caso, pues las partes no fueron citadas para ser cuestionadas sobre los hechos por los que ahora se les tiene por confesos.

 

Errónea equiparación de confesional a través de manifestaciones de una entrevista

 

En tercer lugar, en lo relativo al video de la entrevista, no comparto la valoración de la prueba como superveniente, realizada por el tribunal local, relativa a una entrevista a José Rigoberto Mares Aguilar en la radiodifusora MILED RADIO, realizada el treinta de mayo[46], en la que manifestó que lo dicho en el video es verdad y que fue una conversación “entre amigos”.

 

Es importante resaltar que, en materia electoral, la prueba confesional no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados.

 

En la tesis XII/2008 de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL” [47] se establece que nadie puede obligarse a declarar en su perjuicio. Este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador electoral, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte denunciada cuando dicho medio de prueba es de origen ilícito y, en su caso, se trata de una prueba aislada que no encuentra coincidencia con ninguna otra prueba. Por lo tanto, no es conforme a Derecho tener probados esos hechos.

 

Un elemento más para considerar la indebida admisión y valoración de la “prueba confesional” es que no se confeccionó ni se desahogó conforme a las formalidades previstas en las normas jurídicas aplicables.

De acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de impugnación[48] y la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur[49], la prueba testimonial y la confesional podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

En este entendido, es claro que la “prueba confesional” que se usa para tener por probada la infracción de violencia –sin tipificación precisa y oportuna– no reúne los elementos legales para ser admitida ni valorada.

 

Finalmente, cabe destacar que la prueba confesional –la que reúna los requisitos legales para considerarse así– solo alcanza valor probatorio pleno cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta.[50]

 

Por lo anterior considero que se debe revocar la sentencia impugnada y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se realice de manera correcta el emplazamiento a las partes, se recabe y sustancie debidamente el expediente y se valore de manera correcta las pruebas aportadas.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-473/2024

 

Fecha de clasificación: 11 de octubre de 2024, aprobada en la Vigésima Octava Sesión Extraordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE28/2024.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte actora

1 y 6

Candidatura parte actora

6

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, Juicio de la Ciudanía.

[2] En lo sucesivo, parte actora, promovente, actora.

[3] Con la colaboración de: Yacid Yuselmi Mora Mar.

[4] En lo sucesivo todas las fechas, salvo precisión en contrario, corresponden al dos mil veinticuatro.

[5] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.

[6] En lo sucesivo: Constitución Federal.

[7] En lo sucesivo Ley de Medios.

[8] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[9] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[10] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.

[11] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[12] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

[13] Visible a foja 000015 del Accesorio Único.

[14] Artículos 251, párrafo primero, fracción XIII, párrafo segundo; 290, párrafo primero, inciso c) y, 291 BIS de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

[15] Artículos 290 al 295 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

[16] Visible a foja 000047 del Accesorio Único.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[18] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[19] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[20] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[21] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[22] Amparo en revisión 554/2013.

[23] Razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.

[24] Artículo 20 Bis párrafo primero.

[25] Artículo 20 Bis párrafo segundo.

[26] Artículo 7, numeral 5.

[27] Visible a foja 000015 del Accesorio Único.

[28] Texto: "El peso de las palabras: libre expresión, no discriminación y discursos de odio”. Autor: Jesús Rodríguez Zepeda. Publicado en 2018; por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

 

[29] Visible en el considerando segundo del acto impugnado.

[30] Véase la Tesis jurisprudencial 1a./J. 31/2013 (10a.) de la Primera Sala de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTOpublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537, con número de registro digital: 2003302.

[31] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[32] Criterio sostenido entre otros, en el SG-JDC-203/2024, SG-JDC-85/2023, SG-JDC-21/2023 y SG-JDC-118/2022.

[33] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” (9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133).

[34] JURISPRUDENCIA 36/20214. PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

[35] JURISPRUDENCIA 4/20214. PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[36] Acta circunstanciada de siete de mayo, visible a foja 94 del accesorio único.

[37] Escrito de Marco Antonio Armendáriz Puppo, visible a fojas 72 y 73, así como el escrito de José Rigoberto Mares Aguilar, visible a fojas 74 y 75, ambas del accesorio único. Haciéndose mención que es el mismo contenido en ambos documentos.

[38] Visible a foja 21 del accesorio único.

[39] Ídem.

[40] Visible en fojas 78 y 79 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-473/2024.

[41] Visible en fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-473/2024.

[42] Visible en fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-473/2024.

[43] Sirve de sustento la jurisprudencia 160509 de rubro PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160509

 

[44] Foja 150 del cuaderno accesorio único.

[45] Tesis de rubro LXXXIX/2015: “CONFESIÓN FICTA. LA DECLARADA EN JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES, GENERA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM” https://www.te.gob.mx/ius2021/#/LXXXIX-2015.

[46] Acta de la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias realizada el 7 de mayo, visible de la foja 88 a la 104 del accesorio único.

[47] Visible en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XII-2008

[48] Artículo 14 párrafo 2.

[49] Artículo 277.

[50] Tesis: I.1o.T. J/34 de rubro: PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA. Visible en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196523.