ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-474/2025
PARTE ACTORA: SOFÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL Y ASAMBLEA DISTRITAL MORELOS, AMBAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.[1]
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte:
I. Reforma del poder judicial en el estado de Chihuahua. El veinticinco de diciembre del dos mil veinticuatro se publicó en el periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el decreto[2] por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución local en materia de elección de personas juzgadoras de esa entidad federativa.
II. Jornada Electoral. El uno de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección extraordinaria del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, entre las cuáles se encontraban los cargos de juezas y jueces locales de primera instancia y menores del Distrito Judicial XIII en Morelos, de la mencionada Entidad Federativa.
III. Actos impugnados. El dieciocho y diecinueve de junio siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, respectivamente,[3] emitió el Acuerdo por el cual se aprobaron las actas de cómputo,[4] así como el Acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de juezas y jueces locales de primera instancia y menores del Distrito Judicial XIII en Morelos.[5]
IV. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, Sofía Alejandra Martínez Rodríguez[6] promovió juicio de la ciudadanía dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.
V. Acuerdo de Sala Superior y reencauzamiento. El uno de julio pasado, la Sala Superior emitió el Acuerdo SUP-JDC-2156/2025, mediante el cual determinó que esta Sala Regional era la autoridad competente para conocer del juicio y pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado en la demanda correspondiente.
VI. Juicio de la ciudadanía federal
a) Recepción, registro y turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes, el Magistrado Presidente determinó registrar el juicio con la clave SG-JDC-474/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
c) Radicación. Mediante acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por una ciudadana que se ostenta como candidata a jueza en materia penal del Distrito Judicial XIII de Morelos, Chihuahua, en contra de los Acuerdos emitidos por el Consejo Estatal y Asamblea Distrital de Morelos en Chihuahua, a través de los cuales se realizó la asignación de juezas y jueces de primera instancia en el distrito judicial mencionado, así como la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección respectiva; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 257, fracción XII; 263 y 267, fracción XV.
Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8] Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[10]
Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales.
Asimismo, por así haberlo determinado la Sala Superior mediante el Acuerdo de Sala SUP-JDC-2156/2025.
El conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención de la parte actora.
Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que debe darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala Regional conocer y resolver el presente asunto o si concierne a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada instructora.
Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[11]
SEGUNDA. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). El principio de definitividad, acorde a lo establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios es un requisito para la procedencia del juicio de la ciudadanía, por lo que no es optativo para la parte actora agotar las instancias previas o acudir directamente a este Tribunal Federal.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar —oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para la persona con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí, que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido; por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
En la especie, la parte actora controvierte los Acuerdos emitidos por el Consejo Estatal y Asamblea Distrital de Morelos en Chihuahua, a través de los cuales se realizó la asignación de juezas y jueces de primera instancia en el distrito judicial XIII en Morelos, Chihuahua, así como la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección respectiva.
En ese sentido, señala en su demanda que resulta procedente el salto de instancia porque, a su consideración, en el presente asunto se debe realizar la interpretación de diversos preceptos constitucionales y convencionales en materia de paridad de género sustantiva, así como de supremacía Constitucional aludiendo, esencialmente, que en el caso era innecesario hacer ajustes y debía inaplicarse el Acuerdo por el cual se establecieron las reglas de paridad, entre otros preceptos normativos.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el presente juicio en la vía propuesta, pues la circunstancia que alude no es eficaz para justificar la excepción que permita el conocimiento de manera directa de la presente impugnación, dado que el Tribunal Electoral está dotado de competencia para realizar dicho ejercicio interpretativo y tiene la facultad de resolver la cuestión planteada.[12]
Además, este órgano jurisdiccional tampoco advierte alguna cuestión que pudiera tornarse en la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[13]
Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento per saltum del juicio ciudadano federal al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
TERCERA. Reencauzamiento. Por otro lado, en aras de privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, resulta aplicable, en su esencia, el contenido de la jurisprudencia de clave 12/2004, emitida por la Sala Superior, titulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[14]
En tales condiciones, esta Sala Regional estima que le corresponde al Tribunal Electoral conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 101, párrafo IV de la Constitución local y párrafo cinco, apartado B, del artículo transitorio tercero, del Decreto No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O, los cuales establecen que es a dicho Tribunal Estatal Electoral al que le corresponde resolver las impugnaciones relacionadas con la validez de la elección y sus resultados a más tardar el treinta y uno de julio de éste año.
Aunado a lo anterior, tampoco pasa desapercibido que de la lectura de la demanda es posible advertir que la actora manifiesta que ha interpuesto diversos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral, relacionados con la misma elección.
Por tanto, es al Tribunal Electoral al que le corresponde conocer la demanda a través del medio de impugnación que considere idóneo y eficaz para analizar los actos reclamados por la parte actora.
Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[15]
En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal Electoral a efecto de que, en plenitud de atribuciones, conozca la demanda que nos ocupa y, en su oportunidad resuelva lo que derecho estime procedente.
En atención a lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita las constancias al Tribunal Electoral y las promociones que, de ser el caso, se reciban posteriormente se envíen sin mayor trámite dejando copia certificada respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
Notifíquese en términos de ley; infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo determinado en el SUP-JDC-2156/2025 y archívese el asunto como concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante Tribunal Electoral.
[2] No. LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O
[3] En adelante Instituto Electoral.
[4] IEE/AD13/057.
[5] IEE/CE156/2025.
[6] En lo subsecuente parte actora.
[7] Constitución Federal.
[8] Ley de Medios.
[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[11] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.
[12] Jurisprudencia LXXI/2024, de rubro: “TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. ÚNICAMENTE TIENEN COMPETENCIA PARA EJERCER CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN DE LEYES EN MATERIA ELECTORAL” y IV/2014, intitulada “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”.
[13] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[14] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[15] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.