ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-497/2024
PARTE ACTORA: HUMBERTO GUTIÉRREZ FRAIJO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA [1]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] y lo reencauza al Tribunal Estatal Electoral de Sonora[4] a fin de que determine lo que corresponda.
2. Palabras clave: reencauzamiento, definitividad, improcedencia, presidencia municipal, proceso interno de selección.
1. ANTECEDENTES[5]
3. Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
4. Designación de la candidatura de Morena a la presidencia municipal de Cajeme, Sonora. El treinta de enero, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicó la designación de Carlos Javier Lamarque Cano como candidato de Morena y la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Sonora, a la presidencia municipal de Cajeme, Sonora.
5. Medio de impugnación partidista. El tres de febrero, la parte actora promovió un procedimiento especial sancionador partidista, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[6] contra la designación indicada.
6. SUP-JDC-533/2024.[7] Ante la omisión de la CNHJ de resolver el procedimiento partidista, el siete de abril, la parte actora promovió ante Sala Superior, mediante la plataforma de juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía persaltum. El dieciséis de abril, la Sala Superior acordó reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara.
7. Primera resolución partidista. El quince de abril, la CNHJ de Morena notificó a la parte actora la improcedencia del recurso de queja CNHJ-SON-414/2024.
8. Segunda demanda de juicio de la ciudadanía.[8] El diecisiete de abril, la parte actora impugnó mediante la plataforma de juicio en línea, demanda de juicio de la ciudadanía contra la resolución de la CNHJ de Morena ante la Sala Superior, registrado con el número de expediente SUP-JDC-569/2024. El veintiocho de abril se acordó remitir la demanda al tribunal local.
9. SG-JDC-291/2024. El diecinueve de abril siguiente, se reencauzó la demanda del juicio en línea promovida por la parte actora el ocho de abril,[9] al tribunal local.
10. JDC-TP-12/2024. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de abril, el tribunal local determinó desechar de plano el juicio de la ciudadanía en contra de la omisión de dar trámite y resolver el escrito presentado ante la CNHJ de Morena el tres de febrero, porque la omisión quedó superada por el acuerdo de improcedencia de la queja de trece de abril en el expediente CNHJ-SON-414/2024.
11. Resolución del tribunal local.[10] El dieciséis de mayo, el tribunal local resolvió en el sentido de revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que el órgano responsable admitiera la queja y la resolviera en caso de no advertir otra causal de improcedencia.
12. Segunda resolución partidista. El veintitrés de mayo, la CNHJ acordó sobreseer el procedimiento sancionador electoral al considerar que se presentó de manera extemporánea.
13. Tercera demanda de juicio de la ciudadanía.[11] El veintisiete de mayo, la parte actora presentó demanda ante la Sala Superior contra la resolución partidista y el veintinueve de mayo, acordó remitir la demanda al tribunal local.
14. Acto impugnado. El veintidós de junio, la CNHJ acordó sobreseer por una parte y declarar inoperantes por otra los agravios expuestos en el procedimiento sancionador electoral, respecto a la relación de solicitudes aprobadas por la CNE en el proceso de selección de Morena para la candidatura del ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
15. Cuarta demanda de juicio de la ciudadanía.[12] El veintiséis de junio, el actor presentó juicio de la ciudadanía en línea, ante Sala Superior y el dos de julio pasado se determinó reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara.
16. Radicación. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, la notificación electrónica de dicha resolución y en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó registrar el juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-497/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, dio por recibido el expediente y radicó en su ponencia el juicio.
2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
17. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer del juicio, al ser promovido por un ciudadano que controvierte una resolución de la CNHJ de Morena relativa al proceso interno de selección de candidaturas a presidencia municipal de Cajeme, Sonora, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.[13]
18. Además, de conformidad con el acuerdo plenario de la Sala Superior dictado en el expediente SUP-JDC-911/2024, la materia del acuerdo no es competencia única del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora.[14]
3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Improcedencia del salto de instancia
19. El medio de impugnación es improcedente, toda vez que no se agotó el principio de definitividad establecido en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
20. Lo anterior, porque no se justifica la intervención de esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr la pretensión.
21. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció en el acuerdo de reencauzamiento que, la controversia se relacionada con una elección de Presidencia Municipal en el marco del proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Sinaloa, al controvertirse una resolución de la CNHJ de Morena. En tal orden de ideas, se tiene como único órgano responsable a la CNHJ de MORENA.[15]
22. Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional se estima improcedente conocer el juicio por salto de instancia, pues las circunstancias aludidas no justifican conocer directamente la impugnación.
23. Ello, pues la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contempla un juicio para la protección de los derechos político-electorales, apto e idóneo para resolver la omisión alegada por parte de la CNHJ.
24. Asimismo, existe el tiempo suficiente para que sea analizada la pretensión de la parte actora sin que exista un riesgo de irreparabilidad, por lo que no colma la excepción al principio de definitividad,[16] ya que solo deriva de alguna disposición constitucional o legal.[17]
25. Ello, aunado a que dicho órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver en un plazo razonable según las circunstancias específicas de cada caso, esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar y las diligencias que deberán realizarse, entre otras.
26. Lo anterior, de conformidad con las tesis LXXXIII/2016, intituladas: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[18] y “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”[19].
27. Por tanto, resulta válido concluir que es improcedente el conocimiento por salto de instancia —per saltum— del juicio ciudadano al no colmarse la hipótesis de excepción al principio de definitividad en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Reencauzamiento
28. Por otro lado, para privilegiar un efectivo acceso a la justicia en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 12/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[20]
29. En tales condiciones, es procedente reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, competencia del Tribunal local.
30. Ello, toda vez que el juicio es idóneo y eficaz para analizar la resolución de la CNHJ que sobreseyó el medio de impugnación promovido para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas a la Presidencia Municipal de Cajemé, Sonora.
31. Lo anterior, entendiendo que esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, pues tal decisión la asume la autoridad jurisdiccional competente como se concluye en la Jurisprudencia de la Sala Superior 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[21]
32. En consecuencia, se deberá remitir el expediente de este juicio al Tribunal local para que en plenitud de atribuciones y dentro del plazo de diez días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación que se le realice, resuelva lo que corresponda y notifique la resolución a la parte actora a más tardar al día siguiente.
33. Por ende, el Tribunal local deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, las constancias relativas a la emisión y notificación de la resolución correspondiente, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.
34. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que previas anotaciones y copia certificada que se deje, remita sin mayor trámite al tribunal local las constancias y las promociones que se reciban posteriormente.
35. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para que conozca y resuelva la controversia, en los términos precisados.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial que realice los trámites correspondientes para dar cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral; y en términos de ley a las demás partes y personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención a lo determinado en el SUP-JDC-911/2024. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] CNHJ o autoridad responsable.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[3] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[4] En lo sucesivo, tribunal local.
[5] Las fechas se referirán al dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[6] En lo sucesivo la CNHJ.
[7] SUP-JDC-533/2024.
[8] SUP-JDC-569/2024.
[9] Juicio promovido a través de la plataforma de juicio en línea ante la Sala Superior y registrada en el expediente SG-JDC-533/2024, reencauzado posteriormente a esta Sala Regional.
[10] JDC-SP-16-2024.
[11] SUP-JDC-885/2024.
[12] SUP-JDC-911/2024.
[13]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además, en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[14] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[15] Lo cual se corrobora con el auto de turno y remisión a trámite dictado en el expediente SUP-JDC-911/2024, el veintiséis de junio del año en curso.
[16] En términos de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[17] Tesis relevante CXII/2002 de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, así como la Jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.
[20] Consultable en Compilación 19115-2012; Jurisprudencia; Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pp. 404 y 405.
[21] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.