JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-501/2021
PARTE ACTORA: SANDRA DINORA DUARTE BENÍTEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[1]
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina confirmar la exclusión del padrón electoral de la actora.
1. ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que la actora realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1.1. Solicitud de cambio de domicilio. En febrero la actora acudió al módulo de atención del INE más cercano a su domicilio a solicitar cambio de domicilio.
1.2. Procedimiento de verificación. Derivado de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, de revisar y actualiza el padrón electoral, llevó a cabo visitas de verificación de domicilios con datos irregulares, entre ellos, el proporcionado por la actora.
1.3. Visita de verificación a domicilio vigente. El ocho de marzo, el INE realizó visita de verificación al domicilio que se encontraba vigente, la cual fue atendida por quien se ostentó como tía de la actora y manifestó que ella no vivía en ese domicilio.
El dieciséis de marzo siguiente, ante la negativa de recibir la notificación para aclarar la situación de su domicilio, se notificó a la actora en los estrados de la Junta Distrital 4.
1.4. Visita a domicilio anterior. El diez de marzo, el INE realizó visita de verificación al domicilio anterior proporcionado por la actora, la cual fue atendida por el esposo de la actora quien manifestó que ella no vivía en ese domicilio. En la misma diligencia se notificó a la actora para que acudiera a la Junta Distrital 5 en Sonora a fin de aclarar el estatus de su domicilio.
1.5. Cuestionario para aclaración de situación de domicilio anterior. El doce de abril siguiente la actora acudió a la Junta Distrital 5 en Sonora, para aclarar la situación de su domicilio.
1.6. Acto impugnado. El diez de mayo posterior, la autoridad responsable notificó a la actora en los estrados de la Junta Distrital 5, su exclusión del padrón electoral en su domicilio vigente y su reincorporación en el domicilio anterior, pues derivado del proceso de verificación, clasificó el domicilio proporcionado por la actora al momento de realizar su trámite, como irregular.
2. Juicio ciudadano
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de mayo, la actora presentó formato y escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, así como diversas pruebas, ante la autoridad responsable.
2.2. Recepción y turno. El veinte de mayo se recibió el expediente y el Magistrado Presidente ordenó registrarlo con la clave SG-JDC-501/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
2.3. Radicación. El veintiuno siguiente se radicó el expediente por parte de la Magistrada Instructora.
2.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora, admitió a trámite el presente juicio ciudadano, se pronunció sobre las pruebas y al advertir que no quedaron diligencias pendientes por realizar, cerró la instrucción del juicio.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana quien controvierte su exclusión del padrón el electoral por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV;
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso c); 83, párrafo 1 inciso b)
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 52, fracción I; 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV; 66; y
Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la establecida en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios relativa a que el presente juicio se presentó fuera del plazo de cuatro días que se establece en la ley.
Al respecto la responsable refiere que a la actora le fue notificada su exclusión del padrón electoral el ocho de mayo pasado, y presentó su demanda el trece de mayo siguiente, es decir, fuera del plazo de cuatro días establecidos en la ley de medios, pues dado que se le notificó el ocho de mayo, su plazo para poder impugnar corrió del nueve al doce de mayo, considerando que, al ser un asunto relacionado con el proceso electoral, deben contabilizarse todos los días como hábiles.
Esta Sala Regional estima que debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, pues del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que si bien el INE intentó notificar la exclusión de la actora del padrón electoral en su domicilio anterior el ocho de mayo, la misma no pudo concluirse, toda vez que no les fue posible encontrar con quien entender la diligencia, por lo que de conformidad con el Manual para el Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregulares o Falsos, la Junta Distrital 5, en Sonora, procedió a notificarlo por estrados el diez de mayo siguiente[3].
De ahí que, si la notificación por estrados se realizó el diez de mayo y la demanda de la actora se presentó ante la responsable el trece siguiente, la misma se presentó dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la exclusión del padrón electoral de la actora.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido; asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido conforme a lo razonado en el apartado de causales de improcedencia.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por Sandra Dinora Duarte Benítez, por su propio derecho, para controvertir su exclusión del padrón electoral por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la Junta Distrital 5 en el Estado de Sonora.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la determinación de la responsable, no está previsto otro medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual puedan controvertir las decisiones emitidas por la autoridad responsable respecto a su exclusión del padrón electoral.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, haberse desvirtuado la causa de improcedencia hecha valer por la responsable y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna otra se estudiará la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
La pretensión de la actora radica en que se le incluya en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio que se encuentra en su credencial para votar, pues según refiere, es el lugar donde actualmente reside, y la exclusión del padrón en dicho domicilio le impide ejercer su derecho de votar en su lugar de residencia.
Esta Sala Regional estima infundado el agravio hecho valer por la actora, relativo a que indebidamente se le excluyó del padrón electoral en el lugar que reside, pues de las constancias que integran el expediente, se concluye que las pruebas aportadas por la promovente resultan insuficientes para desvirtuar el procedimiento de verificación que realizó la autoridad responsable, por el cual determinó la referida exclusión como se demuestra a continuación:
De las constancias que integran el expediente se advierte que la responsable al estimar que el domicilio proporcionado por la actora al momento de realizar su cambio de domicilio podría tratarse de un domicilio irregular, realizó diversas diligencias a fin de corroborar tal situación, y garantizó a la actora su garantía de audiencia a fin de que realizara las aclaraciones pertinentes.
Asimismo, la actora no aportó medios de convicción suficientes para acreditar que el domicilio que proporcionó al momento de solicitar su cambio de domicilio, es efectivamente el lugar en el que tiene su residencia actualmente o bien para desvirtuar lo asentado en las diligencias realizadas por el INE a efecto de corroborar la veracidad de lo manifestado por la actora.
En principio, es necesario precisar que el voto es un derecho de los ciudadanos que se ejerce con la finalidad de integrar diversos órganos del estado mexicano y, para hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.
Por tanto, con la finalidad de garantizar el ejercicio de dicha prerrogativa, se requiere la actualización de ciertas condiciones y supuestos que se encuentran previstos constitucional y legalmente.
Así, el Registro Federal de Electores es el encargado de mantener actualizado el padrón electoral, en el que consta la información básica de la ciudadanía que ha presentado solicitud para la expedición de la credencial para votar, agrupándose en sección de residentes en México o en el extranjero.
En ese sentido, el Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG159/2020, relativo a los “Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores”.
En dichos lineamientos[4] se establece que, en los casos en que mediante un análisis de gabinete no sea posible definir qué registros se van a excluir del padrón electoral, se realizarán visitas domiciliarias con la finalidad de obtener más información que permita aclarar la situación del registro en cuestión.
De igual modo se desprende que se consideran registros con datos de domicilio presuntamente irregulares, aquellos en los que el proporcionado por la ciudadanía es inexistente o no le corresponde, con lo que se altera el padrón electoral[5].
Asimismo, cuando se presuma que alguno de los registros se incorporó a partir de la aportación de datos presuntamente falsos, la Dirección Ejecutiva solicitará a la ciudadana o ciudadano que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio.
En aquellos casos en los que se determine que el dato del domicilio registrado es irregular o falso, porque la información es inexistente o no le corresponde, la Dirección Ejecutiva lo dará de baja del Padrón Electoral.
Por otra parte, el “Manual del Procedimiento para el Tratamiento de Trámites y Registros con Datos de Domicilio presuntamente Irregulares o falsos”, indica que las visitas domiciliarias respecto de los domicilios irregulares deben realizarse tanto en el domicilio actual de la ciudadanía, es decir, el que proporcionó al momento de solicitar su cambio de domicilio, como en el domicilio registrado con anterioridad.
Así como que, a fin de respetar su garantía de audiencia, invitaron a las ciudadanas o ciudadanos a acudir a las oficinas correspondientes en razón de su domicilio, a realizar las aclaraciones que consideren pertinentes respecto de la situación de su domicilio.
De lo anterior se puede concluir que la Dirección Ejecutiva está facultada para dar de baja los registros del padrón electoral, cuando detecte que la información del domicilio contenida en la credencial para votar es inexistente o no le corresponde al ciudadano o ciudadana en cuestión, para lo cual, deberá llevar a cabo un procedimiento que consiste, esencialmente, en:
a) Realizar en su caso visitas domiciliarias para allegar la información necesaria respecto de la veracidad de los domicilios proporcionados;
b) Solicitar a la ciudadana o ciudadano que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio;
c) Producto de la aclaración registral, realizar un análisis para definir la situación jurídica del registro y emitir la opinión técnica normativa atinente.
En ese sentido, se analizará si la autoridad responsable realizó el procedimiento correspondiente para verificar si el domicilio de la parte actora era irregular, a través de la realización de las visitas domiciliarias, así como que se le haya otorgado su garantía de audiencia a fin de que estuviera en aptitud de acudir a realizar las aclaraciones correspondientes.
Asimismo, en el supuesto de que la parte actora hubiere acudido a ejercer su derecho de audiencia, se analizará la entrevista que para tal efecto se realice, para verificar si fue correcto que dieran de baja de la lista nominal a la parte actora.
En el caso concreto, del análisis de las constancias se advierte que la parte actora fue dada de baja del padrón electoral, debido a que la autoridad responsable estimó su domicilio como irregular.
En efecto, en el mes de febrero, la actora solicitó cambió de domicilio de su credencial de elector en el Módulo de Ures porque, según refirió, es el más cercano a su domicilio actual en Matape y después fue por su credencial y se la entregaron.
De las constancias enviadas por la autoridad responsable, se advierte que se llevó a cabo el siguiente procedimiento:
Visita a domicilio vigente (Matape). De la cédula de verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio vigente”, de ocho de marzo, de la que se advierte que el funcionario del INE se constituyó en el domicilio que la actora refirió como vigente, se aprecia lo siguiente:
La persona entrevistada dijo ser Tía de la actora, y que ella no vivía en ese domicilio[6].
En razón de lo anterior, en la misma visita la funcionaria del INE levantó la “notificación para aclaración de datos de domicilio vigente”, en la que, derivado de la verificación de campo, se le notificaba e invitaba a la actora para que, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la entrega de esa notificación, acudiera a las oficinas de la 05 Junta Distrital Ejecutiva y acreditara con un comprobante de domicilio diferente al proporcionado en el Módulo de Atención Ciudadana, que residía en el domicilio referido al INE.
La cual como se advierte de lo asentado en la “cédula de notificación vigente”, dicha documentación no fue recibida por la ciudadana con la que se entendió la diligencia para evitar problemas y únicamente asentó su firma, por lo que se notificó en los estrados de la Junta Distrital 4 en Sonora. [7]
Visita a domicilio anterior (Hermosillo). De la cédula de verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares domicilio anterior levantada el diez de marzo pasado, se aprecia que fue atendida por el esposo de la actora, quien manifestó que ella ya no vivía en ese domicilio.
En consecuencia, se le entregó la notificación para aclaración de datos de domicilio anterior, a fin de que la actora, acudiera a las instalaciones de la Junta Distrital 5 en Sonora, a realizar las aclaraciones que considerara pertinentes en cuanto a su domicilio.
Entrevista
El doce de marzo, la actora acudió a las instalaciones de la Junta Distrital 5, en donde se llevó a cabo una entrevista con la finalidad de aclarar el estatus de su domicilio y se llenó el cuestionario correspondiente, en el cual, en respuesta a diversas interrogantes, la actora manifestó residir en el domicilio anterior (Hermosillo), indicó además que el último domicilio proporcionado a esa autoridad fue el vigente (Matape).
Asimismo, manifestó que el motivo por el que solicitó su cambio de domicilio es porque va y viene de Matape a Hermosillo.
Notificación de exclusión y reincorporación. El diez de mayo se notificó por estrados a la actora su exclusión y reincorporación anterior, en la que se le informó que el INE, realizó trabajos de campo y gabinete para verificar los datos del domicilio que proporcionó al Registro Federal de Electores al solicitar su credencial para votar en el trámite que realizó en el mes de febrero y había determinado excluirla del padrón electoral. Sin embargo, a efecto de salvaguardar su derecho al voto, la reincorporaron al domicilio inmediato anterior al determinado como irregular.
Ahora bien, se considera infundados los agravios hechos valer por la actora relativos a su exclusión indebida del padrón electoral, toda vez que las pruebas aportadas consistentes en un recibo de la CFE, así como una constancia de residencia expedida por la secretaria del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, al ser valorados en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley de Medios,[8] carecen de la entidad probatoria suficiente para desvirtuar las constancias y diligencias realizadas por la responsable, para desestimar como regular el domicilio proporcionado por la actora al tramitar su cambio de domicilio.
Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento correspondiente para verificar y dar de baja del padrón electoral a la actora por identificar que el domicilio de su credencial se trataba de un domicilio irregular.
Adicionalmente, de la entrevista realizada a fin de aclarar la situación de su domicilio, se desprende que la actora manifestó que residía en el domicilio anterior (Hermosillo) desde hace quince años, y que solicitó su cambio de domicilio porque va y viene de Matape a Hermosillo.
De igual modo se aprecia que en su escrito de demanda la actora refiere que el domicilio que proporcionó al momento de solicitar el cambio de domicilio es el de su Tía.
Lo anterior, es así, pues la dirección contenida en la constancia de residencia es la misma en la que el INE realizó la verificación del domicilio vigente (Matape), es decir el domicilio que la actora refiere como el de su “Tía”, que fue la misma persona que atendió la visita de verificación mencionada y manifestó que la actora no vivía ahí.
Por las razones expuestas esta Sala Regional arriba a la convicción de que la actuación de la autoridad responsable está ajustada al principio de legalidad porque la manifestación de la actora en la entrevista respecto a que el domicilio donde vivía se encontraba en Hermosillo refuerza lo determinado en las diligencias de verificación para concluir que el domicilio ubicado en Matape era irregular.
Similar situación ocurre respecto a la constancia de residencia presentada por la actora para acreditar que vive en Matape, porque en el caso, si bien la Secretaría del Ayuntamiento de Villa Pesqueira, Sonora precisó que la actora tiene residencia por más de 15 años en dicho domicilio, dicha constancia pierde fuerza convictiva debido a que como quedó precisado en párrafos anteriores el domicilio en cuestión corresponde al de su tía y esta última aseveró en una de las visitas de verificación que la actora no vivía ahí.
De ahí que esta autoridad considere que no existen elementos suficientes que apoyen la pretensión de la actora consistente en demostrar que vive en Matape.
Sirve como criterio orientador, lo establecido en la jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.
En este sentido, es improcedente reconocer como válido el domicilio que aparece en la última credencial de elector que le fue otorgada; y, como consecuencia, darle de alta en la lista nominal correspondiente a dicho domicilio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley; devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona.
[2] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Visible a fojas 64 a 68 del expediente.
[4] Artículo 56.
[5] Artículos 102 al 105.
[6] Visible a fojas 42 y 43 del expediente.
[7] Visible a fojas 45 y 47 del expediente.
[8] Conforme al cual, “…Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”