JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SG-JDC-513/2025 Y ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: JORGE MARTÍN MATRÓN SÁENZ, HÉCTOR MARTÍNEZ ESCÁPITA Y ERICK VILLELA ARMENDÁRIZ[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL

ELECTORAL DE CHIHUAHUA[3]

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[4]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución JIN-299/2025 y acumulados, que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de personas juzgadoras en materia civil del Distrito Judicial Morelos, Chihuahua, y confirmó las constancias de mayoría y validez entregadas a las candidaturas que resultaron electas.

 

2.        Competencia[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22, 79, 80 y 83 de la LGSMIME;[8] pronuncia esta sentencia:

 

HECHOS RELEVANTES

 

3.        El uno de junio de este año, la ciudadanía de Morelos, Chihuahua, votó para elegir a sus juezas y jueces de primera instancia y menores del Poder Judicial de esa entidad.

 

4.        El diecinueve de junio, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua asignó a las candidaturas con base en los resultados del cómputo oficial de votos, quedando de la siguiente forma:

 

CANDIDATURA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

NÚMERO

LETRA

Campos Ruiz Marisol

26,349

Veintiséis mil trescientos cuarenta y nueve

García Ceballos Óscar Iván

23,325

Veintitrés mil trescientos veinticinco

Fierro Serna María Guadalupe

22,609

Veintidós mil seiscientos nueve

Olivas Buhaya Carlos Alejandro

21,585

Veintiún mil quinientos ochenta y cinco

Jurado Ortiz Cristy Grisel

21,138

Veintiún mil ciento treinta y ocho

Calderón Colomo Aída Rosario

21,123

Veintiún mil ciento veintitrés

Aguirre Esquivel Gabriela Edith

20,021

Veinte mil veintiuno

Manjarrez Padilla Ricardo

19,833

Diecinueve mil ochocientos treinta y tres

Méndez Tarango Eunice

19,398

Diecinueve mil trescientos noventa y ocho

Adame Cota José Luis

19,288

Diecinueve mil doscientos ochenta y ocho

Holguín Barrera Carlos Felipe

19,171

Diecinueve mil ciento setenta y uno

Vega Anchondo Angélica María

17,198

Diecisiete mil ciento noventa y ocho

Luna Ibarra Cynthia Paola

16,592

Dieciséis mil quinientos noventa y dos

Meléndez Pérez Robin Alfonso

16,122

Dieciséis mil ciento veintidós

Ávila Villalobos Mauricio Eduardo

15,584

Quince mil quinientos ochenta y cuatro

Martínez Escápita Héctor

15,526

Quince mil quinientos veintiséis

Onofre Hernández Alan Esteban

15,228

Quince mil doscientos veintiocho

Villegas Casas Octavio Alonso

15,144

Quince mil ciento cuarenta y cuatro

Espinoza Ríos Adriána Saraí

14,330

Catorce mil trescientos treinta

Villela Armendáriz Erick

14,131

Catorce mil ciento treinta y uno

Martínez Rosales Aurelia Alejandra

13,748

Trece mil setecientos cuarenta y ocho

Cárdenas Salas Itzel Alejandra

12,960

Doce mil novecientos sesenta

Hernández González Azucena Del Rocío

12,901

Doce mil novecientos uno

Salas González Yolanda Olivia

12,830

Doce mil ochocientos treinta

Ochoa González Javier Elías

12,736

Doce mil setecientos treinta y seis

Chacón Franco María Zulma

12,189

Doce mil ciento ochenta y nueve

Muñoz Chávez Marynee

10,809

Diez mil ochocientos nueve

Bustos Trevizo Irma Alejandra

10,585

Diez mil quinientos ochenta y cinco

Gómez Pérez Estefanía

10,525

Diez mil quinientos veinticinco

Matrón Sáenz Jorge Martín

10,496

Diez mil cuatrocientos noventa y seis

Durán Chacón Verónica Guadalupe

10,300

Diez mil trescientos

Fuyivara Jáuregui Yazmín Alejandra

10,131

Diez mil ciento treinta y uno

Talavera Sánchez Miguel Alan

10,061

Diez mil sesenta y uno

Portillo Calderón Jesús

9,573

Nueve mil quinientos setenta y tres

Gorrochategui Lozano Édgar Miguel

9,512

Nueve mil quinientos doce

Sandoval Torres Laura Julia

9,041

Nueve mil cuarenta y uno

Torres Santiesteban Yahaziel David

8,988

Ocho mil novecientos ochenta y ocho

Michaus Chávez Daniela

8,972

Ocho mil novecientos setenta y dos

Garza Leyva Robin Karim

8,794

Ocho mil setecientos noventa y cuatro

Aguilar Chávez Carlos Andrés

8,786

Ocho mil setecientos ochenta y seis

Parra Muñoz Maritza Beth

8,659

Ocho mil seiscientos cincuenta y nueve

Orozco Silva César Iván

8,505

Ocho mil quinientos cinco

Urrutia de los Santos Erika Yunuen

8,503

Ocho mil quinientos tres

Pérez González Amanda

8,466

Ocho mil cuatrocientos sesenta y seis

Terrazas Hernández Michelle

8,161

Ocho mil ciento sesenta y uno

Rosales Villescas José Luis

8,125

Ocho mil ciento veinticinco

Ortiz Chacón Luis Alberto

7,894

Siete mil ochocientos noventa y cuatro

Martínez Hernández Adrián

7,527

Siete mil quinientos veintisiete

Martínez López Rolando Antonio

7,495

Siete mil cuatrocientos noventa y cinco

García Delgado Luis Iván

7,465

Siete mil cuatrocientos sesenta y cinco

Guardado Simental Aracely

7,465

Siete mil cuatrocientos sesenta y cinco

Pérez Espejo Pamela

7,266

Siete mil doscientos sesenta y seis

Leyva Sierra Deyanira

7,114

Siete mil ciento catorce

Barrón Flores Raúl Alfredo

6,807

Seis mil ochocientos siete

Quezada Flores Lauro Armin

6,781

Seis mil setecientos ochenta y uno

Baeza Solís Ángel Rafael

6,741

Seis mil setecientos cuarenta y uno

Piñón Estrada Jesús Roberto

6,623

Seis mil seiscientos veintitrés

Ponce Ocón Cruz

6,579

Seis mil quinientos setenta y nueve

Loo Baca Salvador

6,333

Seis mil trescientos treinta y tres

Tarín Cano Karen Paola

6,333

Seis mil trescientos treinta y tres

Cáceres Palacio Sandra Paola

6,095

Seis mil noventa y cinco

Pedroza Jiménez Miranda Maricruz

4,765

Cuatro mil setecientos sesenta y cinco

VOTOS NULOS

384,384

Trescientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro

RECUADROS NO UTILIZADOS

99,032

Noventa y nueve mil treinta y dos

 

5.        Posteriormente, declaró válida la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a las personas que obtuvieron mayor número de votos.

 

6.        El veintidós de junio, diversas personas impugnaron esa decisión ante el tribunal local. Dicha instancia modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección y confirmó las constancias de mayoría y validez entregadas a las candidaturas que resultaron electas.

 

7.        Inconformes, Jorge Martín Matrón Sáenz, Héctor Martínez Escápita y Erick Villela Armendáriz presentaron juicios de la ciudadanía para que esta Sala revise lo resuelto.

ACUMULACIÓN

 

8.        En los juicios se impugna el mismo acto de la misma autoridad. Así, por economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias se acumulan los juicios SG-JDC-516/2025, SG-JDC-519/2025 y SG-JDC-555/2025 al diverso SG-JDC-513/2025. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN (SG-JDC-516/2025)

 

9.        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse la demanda presentada por Jorge Martín Matrón Sáenz, correspondiente al SG-JDC-516/2025, porque el actor agotó su derecho de acción al presentar previamente la misma demanda del expediente SG-JDC-513/2025 ante el tribunal responsable.

 

10.     En efecto, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y contribuye a que sus diversas etapas se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. De ahí que, una vez consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

 

11.     Esta figura se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones:[9]

 

a)     No observar el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;

b)     Realizar una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

c)     Ejercer esa facultad de forma previa y válida (consumación)

 

12.     La Sala Superior ha determinado que la recepción de una demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera la pérdida de la posibilidad de volver a impugnar los mismos actos por los mismos hechos.[10]

 

13.     En el caso, el actor presentó, vía juicio en línea, dos demandas idénticas contra la sentencia dictada en el expediente JIN-299/2025 y acumulados:

 

     La primera de ellas el cuatro de agosto, misma que dio origen al juicio SG-JDC-513/2025.

     La segunda el siete de agosto y se registró con el número de expediente SG-JDC-516/2025.

 

14.     Así las cosas, el actor agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, sin que se configure la excepción al principio de preclusión prevista en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior,[11] ya que esta se actualiza cuando en las diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos.

 

15.     En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda en atención al artículo 9, al párrafo 3 de la Ley de Medios en relación con el 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

IMPROCEDENCIA JUICIO SG-JDC-555/2025

 

16.     Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse la demanda del juicio SG-JDC-555/2025 por presentarse fuera del plazo de cuatro días siguientes a que la parte actora conoció del acto reclamado.

 

17.     El artículo 8 de la Ley de Medios,[12] exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

18.     En el caso, Erick Villela Armendáriz presentó escrito de demanda ante la responsable, el cual se registró con la clave de expediente JIN-322/2025.

En dicho escrito, el promovente señaló domicilio procesal para oír y recibir notificaciones.[13]

 

19.     El treinta y uno de julio, el tribunal local dictó sentencia en el expediente JIN-299/2025 y sus acumulados, entre ellos el JIN-322/2025 promovido por el actor –acto impugnadoy ordenó que se notificara personalmente a las partes promoventes.

 

20.     En cumplimiento, el dos de agosto, un actuario adscrito al tribunal local se presentó en el domicilio señalado por el actor, a fin de notificarle de manera personal la sentencia de mérito, siendo que fue atendido por Martín Gerardo Quintana Hinojosa (sic), quien se identificó con credencial para votar, por lo que procedió a recabar su firma y entregarle copia simple de la sentencia debidamente sellada y cotejada, lo cual asentó en la cedula de notificación correspondiente.[14]  

 

21.     Precisado lo anterior, se hace prueba plena que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde el dos de agosto, por lo que a partir de esa fecha debe computarse el plazo para la interposición de la demanda. Por tanto, entre el conocimiento del acto y la presentación de la demanda transcurrieron seis días naturales, contados del tres al ocho de agosto.

 

22.     Lo anterior, evidencia que se hizo fuera del plazo legal de cuatro días y por ello, es extemporánea y debe desecharse por incumplir lo previsto por los artículos 8, 9 y 10 apartado 1, inciso b) de la LGSMIME.

 

23.     Esta conclusión no se modifica por el hecho de que la parte actora refiera en su demanda federal que el tribunal local nunca le notificó de manera personal la sentencia controvertida, pues él en ningún momento desvirtúa el contenido por prueba en contrario o invoca algún supuesto de invalidez de la notificación realizada por la autoridad responsable.

 

24.     De hecho, el promovente en su demanda no señala ningún motivo de inconformidad o agravio tendiente a desvirtuar la notificación hecha en el juicio local, de ahí que resulte válida.[15]

 

25.     Acorde a la extemporaneidad decretada, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento de la vía elegida, similar criterio se adoptó en los juicios SG-JE-48/2024, SG-AG-29/2024 y SG-JDC-6/2025 y acumulados.

 

PROCEDENCIA

 

26.     Se tiene por satisfecha la procedencia del juicio, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad.[16] De igual forma, quienes promueven cuentan con legitimación e interés jurídico.[17]

 

DESECHAMIENTO DE PRUEBAS (SG-JDC-519/2025)

 

27.     El trece de agosto, se acordó reservar el pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora, señaladas en los puntos 1 y 6 de su demanda, para que fueran sometidas a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

 

28.     En el punto 1 (pruebas técnicas) pretende acreditar su personalidad para promover el juicio, así como que la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o menor a medio punto porcentual que establece la ley.

 

29.     Tal prueba no se admite, ya que la parte actora omitió señalar las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, en términos del artículo 14, numeral 6, de la Ley de Medios.

 

30.     Por otra parte, en el punto 6 (Informe) solicita a este tribunal para que recabe la información sobre la calificación que obtuvo en la licenciatura y maestría uno de los candidatos participantes, con la finalidad de acreditar que no cumplía con los requisitos de elegibilidad.

 

31.     Tampoco se admite esta prueba, pues la parte actora incumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 9, inciso f) de la Ley de Medios, consistente en la obligación que tienen los justiciables de justificar oportunamente que solicitó las pruebas por escrito al órgano competente, y éstas no se le entregaron, cuestión que no acreditó.

 

32.     En consecuencia, las pruebas reservadas deben ser desechadas, en los términos precisados.

 

CUESTIÓN PARA RESOLVER Y DECISIÓN

 

33.     Palabras Clave:elecciónpersonas juzgadorasPoder Judicialmayor votaciónpreclusiónconstancia de mayoría y validezacumulación.

 

34.     La cuestión es determinar si la confirmación de la elección de personas juzgadoras en materia civil del Distrito Judicial de Morelos, Chihuahua, fue legal. Como se explica, la sentencia debe confirmarse.

 

        AGRAVIOS SG-JDC-513/2025

 

35.     Los agravios se responderán en orden diverso a la forma que se expusieron en las demandas, sin que la forma de análisis afecte de alguna manera, porque lo importante es que todos los agravios sean estudiados.[18]

 

1.      RECURSO EFECTIVO –REENCAUZAMIENTO–

 

36.     Considera que el reencauzamiento por el cual la responsable cambió la vía de su juicio ciudadano a un juicio de inconformidad le perjudica, ya que el juicio ciudadano es una vía que revisa la constitucionalidad.

 

37.     Expone que el cambio de vía impidió que se analizara la violación a su derecho político-electoral a ser votado, ya que el juicio de inconformidad atiende temas de resultados electorales.

 

38.     Añade que el tribunal local carece de atribuciones para reencauzar, pues el acuerdo TEE/AGP/07/2025 que emitió lineamientos para atender los conflictos relativos a personas juzgadoras, publicado en el periódico oficial el once de junio de dos mil veinticinco, es ilegal por ser contrario al principio de reserva de ley.

 

39.     Por tanto, considera que el reencauzamiento vuelve incongruente la resolución dictada.

 

        RESPUESTA

 

40.     El agravio es insuficiente para revocar, pues proviene de un acto consentido tácitamente.

 

41.     En atención a que en su agravio se alega que el acuerdo por el cual se definió la forma de revisar las impugnaciones de personas juzgadoras es ilegal, se analizará primeramente este tema.

 

42.     Como se adelantó, según reconoce expresamente la persona que recurre, el acuerdo controvertido se publicó desde el once de junio de este año, en el periódico oficial.

 

43.     El reconocimiento hecho de la fecha de publicación implica que desde el momento en que se hizo público era posible cuestionar su legalidad, sin embargo, no hay constancia alguna en la cual se demuestre que hubo alguna inconformidad de la parte actora.

 

44.     Además, según reconoce, el acuerdo está publicado desde junio, sin que alegue su desconocimiento previo o indebida publicación, motivo por el cual, puede deducirse que consintió tácitamente la emisión del acuerdo y con ello las consecuencias.

 

45.     Ahora, por lo que respecta al resto de sus alegaciones, también ya son insuficientes para alcanzar la revocación del fallo, pues se acreditó el consentimiento con el reencauzamiento al no oponerse al acuerdo general del tribunal local.

 

46.     Lo dicho, sin menoscabo de que la persona recurrente en su diserto sobre la improcedencia del reencauzamiento no demostró de forma concreta la existencia de un menoscabo a su derecho sustantivo o procesal.

 

47.     Es decir, no acreditó que procesalmente se le dejara indefenso o se le privara de algún medio de prueba, se restringiera algún plazo, se le limitara ofrecer alguna prueba —por citar causas— que le impidiera probar su dicho en el juicio, de todo esto la insuficiencia para la revocación pretendida.

 

2.      INDEBIDO SOBRESEIMIENTO

 

48.     Considera que fue indebido el sobreseimiento parcial recaído a su juicio de inconformidad JIN-301/2025, ya que expuso agravios diferentes y como consecuencia de ellos, no se podía precluir con la presentación del JIN-299/2025.

 

49.     El tribunal se equivocó, al citar el precedente de la Sala Superior para sobreseer su juicio, ya que, en ese proceso, había demandas idénticas, pero en su caso no fue así, hay agravios diversos entre las demandas y distintas autoridades.

 

        RESPUESTA

 

50.     El motivo de inconformidad es insuficiente para revocar, ya que analizando la resolución del juicio de inconformidad que prevaleció procesalmente JIN-299/2025, se advierte que sí se analizaron los agravios del JIN-301/2025

 

51.     Lo primero que debe precisarse, es que hubo en sobreseimiento parcial de la demanda de JIN-301/2025 en lo que era una réplica del agravio primero, que también se alegó en el JIN-299/2025.

 

52.     Segundo, en la determinación de fondo, sí se analizaron además dos agravios del JIN-301/2025 que tienen que ver con la nulidad de 174 casillas por recepción en hora diversa (pág. 75 de la resolución de fondo) y el tema de los acordeones (pág. 135 del acto reclamado).

 

53.     Por tanto, al analizarse todos los disensos expuestos en ambas demandas, la parte actora colmó su derecho de audiencia y defensa ante el tribunal local, de aquí la calificación de insuficiencia.

 

4. INTERVENCIÓN DE PARTIDOS Y SERVIDORES PÚBLICOS

 

54.     Alega que, si bien no expresó el nombre de la causal de nulidad invocada, lo que solicitó fue la nulidad de la elección por una causa genérica, consistente en la intervención de partidos y servidores públicos en la elección por difundir acordeones para que la gente votara por ciertas candidaturas.

 

55.     A su parecer, se configuran todos los elementos para anular la elección por esta causa, para ello desarrolla lo que considera sustenta su dicho respecto a la obligación que tiene de probar y los medios de prueba que debe presentar.

 

        RESPUESTA

 

56.     Su motivo de inconformidad es insuficiente para revocar, por consentir las consideraciones que el tribunal local argumentó al momento de resolver estas temáticas.

 

57.     En este sentido, el tribunal responsable al momento de analizar este agravio concluyó lo siguiente:

 

a)     Las pruebas ofrecidas no demuestran indiciariamente el reparto de propaganda en forma de acordeones.

b)     Las notas periodísticas ofrecidas y diversas fotografías generan indicios de la violación que alega pues no se advierte modo tiempo y lugar en que sucedieron.

c)     Que la resolución se apoya en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-0247/2025.

 

58.     Ahora, de la narrativa que expone como agravio, se advierte la falta de oposición a los argumentos que la responsable ofreció para responder a la nulidad de la elección.

 

59.     Ello es así, ya que se narra de nueva cuenta una serie de consideraciones sobre las elecciones, sus características y la forma en que se pueden vulnerar sus principios, sin embargo, respecto a lo resuelto por el tribunal responsable, deja intocadas los razonamientos que le perjudican.

 

60.     Con base en lo expuesto y al no atacarse los argumentos que sustentan el fallo impugnado, es que estas deben seguir vigentes[19] en perjuicio de

la parte actora, lo que actualiza la insuficiencia de su agravio.

 

6. ELEGIBILIDAD

 

61.     Reitera que hubo una omisión del Instituto Estatal Electoral de revisar los requisitos de elegibilidad.

 

62.     Afirma que indebidamente se le impuso la carga de exponer caso por caso la inelegibilidad de las candidaturas y no solamente de forma generalizada.

 

63.     Señala que, si bien es cierto en el fallo se dijo que correspondía a los comités de evaluación esa tarea, no advirtieron que cinco personas no podían revisar setecientos registros, por lo que se dejaron de observar los requisitos de elegibilidad.

 

64.     Además, la elegibilidad puede ser revisada en cualquier momento, de ahí que el instituto debía hacerlo forzosamente para garantizar la certeza del proceso.

 

        RESPUESTA

 

65.     Es insuficiente para revocar el fallo este agravio, ya que el actor no revierte que la elegibilidad se realice de forma exclusiva por los comités.

 

66.     En efecto, pese a la reiteración que hace sobre la omisión de revisar la elegibilidad de cargos por el organismo estatal electoral, lo cierto es que su razonamiento se sustenta en una conjetura numérica.

 

67.     Ello, pues en su entender, cinco personas que integraron el comité de evaluación dejaron de revisar los requisitos de todos los registrados para los diversos cargos.

 

68.     Sin embargo, esta inferencia carece de sustento, pues se fundamenta en una suposición hipotética[20] que se hace respecto a la relación de revisores en el comité contra los expedientes a revisar.

 

69.     Además, la persona que recurre no probó que alguna de las candidaturas electas dejara de cumplir con los requisitos de elegibilidad o que el OPLE legalmente tuviera la atribución de revisar en una segunda oportunidad esta.

 

70.     Con base en esto, si bien alegó desde primera instancia lo que consideró un acto omisivo del OPLE, respecto a revisar la elegibilidad de nueva cuenta de todos los ganadores en la elección, lo cierto es que, esta es una afirmación genérica y sin sustento legal.

 

71.     En suma, sigue sin probarse el deber del OPLE de analizar la elegibilidad de nueva cuenta o que los comités incumplieran su deber por carga excesiva de trabajo.

 

7. RESOLUCIÓN ILEGAL

 

72.     Considera que la resolución de sus juicios de inconformidad es ilegal, ya que en su entender en la sesión pública de resolución no se expuso adecuadamente el proyecto de resolución, lo que a su parecer viola lo previsto en la ley electoral y la ley para elegir personas juzgadoras.

 

        RESPUESTA

 

73.     Este motivo de queja es insuficiente para revocar el acto controvertido, pues son las consideraciones plasmadas en la sentencia las que resuelven la controversia.

 

74.     En efecto, si bien como lo afirma en la sesión pública se discuten y aprueban los proyectos presentados por las ponencias, ello no implica que en ellas se debe detallar y analizar puntualmente cada asunto como lo pretende hacer valer la parte actora.

 

75.     Por ello, pese a que la parte actora asuma que en la audiencia pública era indispensable que se revisara cada cuestión controvertida a través de la discusión de las magistraturas, lo cierto es que este acto público se perfecciona y formaliza con el fallo que se aprueba.

 

76.     Partiendo de esta premisa, es la resolución que se notifica la que contiene todos y cada uno de los razonamientos que dan respuesta a los agravios expuestos, siendo así, si se omite atender alguno de ellos, se daría lugar a una impugnación.

 

77.     Luego, al no probarse que exista esta situación de falta de contestación de sus agravios y existir la resolución de treinta y uno de julio, que resolvió el JIN-299/2025 y sus acumulados, en la que se atendieron todos los agravios, es que sus consideraciones no son aptas para revocar el acto reclamado, por no vulnerarse lo previsto en los artículos que citó.

 

3.      VIOLACIÓN AL DERECHO A SER VOTADO

 

a)     Boletas por especialización

 

78.     Alega que indebidamente el tribunal local atendió su agravio como si atacara las boletas y su diseño por especialidades, cuando en realidad lo que impugnó es que por registrarse en el único juzgado “CIVIL POR AUDIENCIAS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO” y ser el mejor votado para esta vacante, le correspondía la constancia.

 

79.     Sin embargo, al momento de declarar a las personas más votadas en la materia “CIVIL”, se consideró indistintamente a todos los que participaron en esa especialidad, sin atender que él fue el más votado al participar en el cargo específico de “CIVIL POR AUDIENCIAS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO”, donde se registró solo otro candidato más que obtuvo menor votación.

 

80.     Sigue diciendo que el OPLE indebidamente sumó a todas las candidaturas en la especialización civil, como si todos estuvieran capacitados para los temas de extinción de dominio, máxime que cuando se registró ante los tres poderes, lo hizo exclusivamente para la especialización ya mencionada.

 

        RESPUESTA

 

81.     Es infundado su motivo de queja, ya que el tribunal responsable respondió atinadamente que la especialización no se configura como el actor considera, sino por materia, que en el caso es la civil y no por la subespecialización que tiene la parte actora y que asume es la que debe regir.

 

82.     Lo anterior es así, ya que parte de una interpretación que no encuentra sustento legal, esto es, la “Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua” en su artículo 23, fracción V y los acuerdos IEE/CE77/2025[21], IEE/CE126/2025[22], establecen que las participaciones de las candidaturas son por especialización, al caso “CIVIL, FAMILIAR, PENAL, LABORAL, MIXTO, MENORES” y no por sub- especialización, como lo infiere la parte quejosa.

 

83.     Esto es, contrario a su idea, la votación que se hizo atendió a los mejores votados en la especialidad civil sin atender a una especialización de un juzgado en particular como lo reconoce quien demanda.

 

84.     Esto implica, que tanto la norma y los diversos acuerdos fijaron las reglas de participación para ocupar las plazas especializadas en materia civil, situación que por cierto la parte actora no atacó oportunamente.

 

85.     Ello, pues si consideraba que la forma en que se asignarían las vacantes de la especialización en materia civil era incorrecta, estaba obligado a oponerse, al menos desde que tuvo conocimiento de que se asignarían de una forma diversa a la que él pensaba era correcta.

 

86.     Sin embargo, participó en una elección en la que la boleta tenía como especialización la materia civil y no un desglose de subespecialidades para cada juzgado, por lo que hubo acuerdos que sustentaron este proceder, de ahí que ahora deba someterse a esta forma de asignación previamente consentida.

 

b)     Asignación por especialización 

 

87.     Alega que el hecho de asignar la vacante del juzgado “CIVIL POR AUDIENCIAS Y EXTINCIÓN DE DOMINIO” a una persona sólo por ser de los más votados en materia civil, sin atender que para este espacio solamente participaron él y otro candidato, implica que alguien que carece de especialización lo ocupe.

 

c)     Experiencia de personas ganadoras

 

88.     Alega que no cuestionó la capacidad de todos lo que obtuvieron mayor votación, sino su falta de capacidad para atender juicios de extinción de dominio, la cual es una materia sumamente especializada.

 

89.     Que, si bien controvirtió de forma generalizada la capacidad de los mejor votados, lo hizo porque solamente dos personas que participaron tienen la capacitación para este cargo, por lo que, si se convocó para esta particular función, debía respetarse igualmente a la hora de asignarse que de las dos candidaturas registradas la de mejor votación entre ellas ganaba.

 

        RESPUESTA CONJUNTA

 

90.     Son insuficientes para revocar los dos motivos de inconformidad, al desestimarse el marcado con el inciso A), toda vez que estos por sus características son dependientes del primero.

 

91.     En efecto, al demostrarse que el acuerdo de asignación se apegó a la norma y los acuerdos que le son aplicables, es innecesario hacer pronunciamiento sobre la experiencia de las personas mejor votadas, máxime que el reclamo de experiencia no se opone contra una persona en concreto, sino de forma generalizada y con sustento en consideraciones personales de la parte actora.

 

5. NULIDAD DE CASILLAS

 

92.     Considera que, al carecer de una estructura suficiente para tener presencia de representantes en cada una de las casillas, el tribunal le impone una carga de imposible realización para probar que la votación fue irreal, pues los tiempos no dan para que se sufrague como se hizo.

 

93.     Además, en su parecer, no se necesita prueba para probar su dicho, ya que su razonamiento se sustenta en la sana critica.

 

        RESPUESTA

 

94.     Es infundado el agravio, pues adversamente a lo que se alega, es deber de quien afirma el probar sus aserciones.

 

95.     Lo anterior, ya que, como lo refirió el tribunal local, quien alega la existencia de la nulidad de la casilla está obligado a demostrarla, lo que implica, no solo estructurar los razonamientos por los cuales estima se actualiza la nulidad, sino también, probar su existencia y que sobre todo sea determinante para el resultado de la votación.

 

96.     Al amparo de esta lógica, si la parte actora a través de un proceso aritmético considero que era imposible que en las casillas impugnadas se emitieran los votos que tildó como excesivos, estaba obligado a probar su dicho.

 

97.     Lo anterior, pues como lo afirmó el tribunal local, se sustentó en una conjetura por la cual expone como cierto que el tiempo para votar es superior a los quince minutos por persona y que con base en esto no hay posibilidad de que se emitieran tantos sufragios el día de la jornada.

 

98.     Si bien este razonamiento lo sustenta en los resultados obtenidos y en la intuición que tiene sobre la falta de certeza, también lo es que no se probó la afirmación y no existe excepción alguna para eludir su carga probatoria.

 

99.     Sin que sea impedimento a lo razonado, que alegue la falta de recursos humanos para vigilar las casillas, ya que esta consideración fáctica no se establece en la ley como un estado de excepción que lo releve de probar la existencia de la nulidad y sobre todo de su determinancia.

 

AGRAVIOS DEL JUICIO SG-JDC-519/2025

 

1.      INDEBIDO DESECHAMIENTO DE SU AMPLIACIÓN DE DEMANDA

 

100.   Considera que el desechamiento de su escrito de ampliación de demanda en el que alegó la inelegibilidad de una candidatura fue incorrecto, pues, a su decir, la ley establece cinco días para presentar el juicio de inconformidad, entonces, si afirmó conocer el once de junio del nuevo acto, la presentación del escrito hecha el dieciséis posterior es oportuna.

 

101.   Para ello refiere que los artículos 307, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contempla cinco días para presentar el juicio de inconformidad luego de finalizados los cómputos correspondientes.

 

        RESPUESTA

 

102.   Es insuficiente para revocar, pues la parte actora, parte de una premisa errónea para justificar la procedencia del medio de impugnación, ya que no consideró la ley aplicable a su caso.

 

103.   Lo anterior es así, ya que la autoridad responsable atendió la demanda de una elección relativa a personas juzgadoras del estado, lo que implica la aplicación de la “Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua”.

 

104.   Esto, ya que esta normativa especializada tiene el objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, que deberán observarse en la elección de las personas juzgadoras.

 

105.   Siguiendo esta lógica, la ley citada contempla que el juicio de inconformidad es apto para controvertir: 1.- Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas. 2.- Por nulidad de la elección y 3.- La falta de elegibilidad de la candidatura que resulte triunfadora”.[23]

 

106.   Del mismo modo, el artículo 91 impone la carga procesal de presentar la demanda en un plazo no mayor cuatro días, y en el caso concreto, la parte actora presentó un escrito de ampliación por hechos novedosos al quinto día.

 

107.   Consecuentemente y como lo reconoce expresamente la parte actora, su escrito de ampliación de demanda debe presentarse en un plazo similar al que tuvo para presentar el juicio de inconformidad, entonces contaba con cuatro días para hacerlo, sin embargo, lo presentó hasta el quinto día, lo que implica la extemporaneidad de su solicitud, como lo determinó la autoridad responsable, de aquí la insuficiencia para revocar.

 

2.      RECUENTO DE VOTOS

 

108.   Reclama que no se atendió su pretensión de recuento de votos, atendiendo a que por analogía de razón si la diferencia entre el séptimo lugar y él que ocupa el octavo lugar es igual o menor al punto cinco por ciento de la votación, deben recontarse los votos entre ellos dos.

 

109.   Lo anterior, ya que entre el séptimo y octavo lugar hay cincuenta y ocho votos de diferencia y los votos nulos también superan la diferencia entre el séptimo y octavo lugar, por tanto, considera que era necesario recontar los votos para dar certeza de los resultados.

 

        RESPUESTA

 

110.   Es infundado su agravio, ya que contrario a lo que alega, sí se atendió la solicitud de recuento.

 

111.   Para afirmar esto, es necesario traer a colación que el dieciocho de julio del año en curso, se resolvió la solicitud de recuento propuesto vía incidental en el sentido de desecharla, ya que el actor no hizo valer una causa prevista por la ley para efectuarlo.

 

112.   Además, según se advierte a foja 552 de accesorio 10 obra la notificación efectuada personalmente a la parte actora, con eso se hace patente que se enteró del resultado de su incidencia y tácitamente la aceptó.

 

113.   Por ende, en términos de lo previsto por los artículos 14, 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, las constancias de la resolución incidental que obran en las hojas 533 a 536 del cuaderno accesorio 10 de este juicio, hacen prueba plena y llevan a la convicción de que la autoridad local atendió la solicitud de recuento y la desestimo sin que la parte actora se inconformara, de esto lo infundado de su queja.

 

3.      ANULACIÓN DE CASILLAS

 

114.   Se inconforma de la anulación de cuatro casillas relacionadas con una elección de personas juzgadoras en materia laboral y que sucedieron en cuatro juicios de inconformidad diferentes al acto reclamado.

 

115.   Alega que el tribunal en unos casos anuló las casillas y en otros no lo hizo pese a que son las mismas casillas en la especialidad civil y laboral, lo que es una incongruencia.

 

        RESPUESTA

 

116.   Es insuficiente para revocar el fallo, ya que el contraste que realiza de su acto reclamado lo confronta con otros juicios que no integraron la litis inicial y que incluso refiere que son de la especialidad Laboral y no Civil, que es en la que participó.

 

117.   Esto es, si bien considera que es incongruente que se anularan cuatro casillas en la elección de la especialidad civil (acto reclamado JIN-299/2025) y otras en juicios de la especialidad laboral (JIN-320/2025, JIN-333/2025, JIN-335/2025 y JIN-353/2025) que refiere son las mismas, lo cierto es que la solución de cada proceso atiende a las situaciones particulares de cada proceso.

 

118.   Además, con independencia de las determinaciones que se tomen en los diversos juicios que se atiendan, lo cierto es que la métrica para analizar una posible violación de sus derechos encuentra sustento en las consideraciones que la responsable argumentó para anular las casillas que en todo caso le irroguen un perjuicio.

 

119.   Entonces, si producto del estudio efectuado por el tribunal se consideró que en este juicio de inconformidad con sus acumulados se actualizó una causa de nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, es precisamente este acto el que debe controvertirse desvirtuando las razones de la nulidad —de ser el caso—.

 

120.   Aunado, la parte actora no explica a detalle cuales casillas son las que cita como idénticas en ambas resoluciones o que centros de votación recibieron un trato distinto por parte de la responsable, lo que se suma a la insuficiencia de su agravio.

 

121.   Por último, en atención a lo previsto por la jurisprudencia 34/2009, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA[24] la nulidad decretada en una elección solamente afecta a la impugnada.

 

4.      DEFENSA ADECUADA

 

122.   Refiere que no hay respuesta al escrito que presentó el veinte de junio de este año ante la Asamblea Distrital Morelos y que por esto no pudo alegar una defensa adecuada.

 

        RESPUESTA

 

123.   Es infundado, pues el acuerdo de instrucción de nueve de julio de dos mil veinticinco, en su apartado décimo segundo, atendió su solicitud y ordenó recabar la información solicitada.

 

124.   Por tanto, no existe la omisión que reclama, máxime que en su escrito no expone si las pruebas recabadas no son las solicitadas o se allegaron de forma incompleta, lo que impide realizar un estudio con mayor detalle del agravio.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JDC-516/2025, SG-JDC-519/2025 y SG-JDC-555/2025 al diverso SG-JDC-513/2025; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SG-JDC-516/2025 y SG-JDC-555/2025, en los términos precisados.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, quien hace suya esta determinación dada la ausencia justificada del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Helder Avalos González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1

 


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Promoventes, partes actoras o actores, usado indistintamente.

[3] En adelante autoridad responsable, tribunal local o responsable, usado indistintamente.

[4] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[5] Se satisface la competencia porque se impugna una resolución dictada por un tribunal local de una entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con el Acuerdo INE/CG130/2023, el cual se puede consultar en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap1.pdf.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Jurisprudencia 1ª/J 21/2002, de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.

[10] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[11] De rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[12] Luego LGSMIME.

[13] Consultable en la hoja 08 del cuaderno accesorio 4 del expediente SG-JDC-519/2025.

[14] La constancia obra en la hoja 353 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-519/2025.

[15] Al caso resulta aplicable por su contenido la tesis con registro digital 185965 de rubro: NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SE PRESUMEN VÁLIDAS POR LO QUE PARA DESTRUIR TAL PRESUNCIÓN DEBE PROMOVERSE INCIDENTE DE NULIDAD. La tesis puede ser consultada en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/185965.

[16] La sentencia impugnada se dictó el treinta y uno de julio y se notificó personalmente a las partes actoras el dos de agosto, mientras que las demandas se presentaron el cuatro y seis de agosto respectivamente.

[17] Se trata de tres ciudadanos que controvierten una sentencia que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses.

[18] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[19] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Registro digital: 159947. Instancia: Primera Sala. Décima Época Materias(s): Común. Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[20] Criterio: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.

[21] Véase las fojas 13 a 19

[22] Cfr. Fojas 7-11.

[23] Véase el artículo 89 de la Ley Electoral Reglamentaria de los Artículos 99, 100, 101, 102 Y 103 de La Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.

[24] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion