JUICIO EN LÍNEA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADADANÍA

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-600/2025

 

PARTE ACTORA: EUTIMIO DÍAZ BAUTISTA, GOBERNADOR TRADICIONAL COMUNAL DE TUXPAN KURUXI MANUWE, EN BOLAÑOS JALISCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, quince de enero de dos mil veintiséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[1] emitida en el expediente JDC-013/2025, a través de la cual confirmó el considerando VIII del Acuerdo IEPC-ACG-039/2025 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.[2]

 

Palabras clave: consulta, Congreso, cambio, régimen de gobierno, sistema normativo interno.

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte:

 

Correspondiente al año dos mil veinte

 

I. Solicitud de cambio de régimen. El dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Gobernador Tradicional y otras personas de la comunidad indígena Wixárika de Tuxpan Kuruxi Manuwe en el municipio de Bolaños, Jalisco[3] presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[4] una solicitud de cambio de régimen de gobierno de partidos políticos al sistema normativo interno. En respuesta a dicho escrito la Secretaría Ejecutiva determinó que no era competente para resolverla.

 

II. Presentación de juicio de la ciudadanía. Inconforme, el Gobernador Tradicional de Tuxpan promovió ante esta Sala Regional un juicio de la ciudadanía que se registró con la clave SG-JDC-123/2020.

 

III. Acuerdo plenario de rencauzamiento. El veintisiete de octubre, esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio a recurso de revisión competencia del Consejo General del instituto electoral local.

 

IV. Resolución del recurso. En el expediente REV-005/2020, el Consejo General resolvió aprobar una consulta encaminada a determinar si la comunidad de Tuxpan Kuruxi Manuwe del Municipio de Bolaños, Jalisco estaría de acuerdo en transitar de un proceso electoral bajo el sistema de partidos a un proceso de usos y costumbres.[5]

 

Correspondiente al año dos mil veinticinco

 

V. Presentación del Plan Ejecutivo. El cuatro de febrero se llevó a cabo la mesa de trabajo en la que participaron, además de representantes de la comunidad, representantes del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, de la Comisión Estatal Indígena y del Centro Universitario del Norte de la Universidad de Guadalajara para hacer de su conocimiento los términos del Plan Ejecutivo para llevar a cabo la consulta a la ciudadanía del municipio de Bolaños, Jalisco para el cambio de régimen.

 

VI. Autorización del proyecto de lineamientos. El tres de marzo la Comisión Temporal de Asuntos de los Pueblos Originarios del IEPC aprobó someter a consideración de la comunidad Tuxpan Kuruxi Manuwe del Municipio de Bolaños, Jalisco, el proyecto de los Lineamientos para el proceso de consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

VII. Aprobación de Lineamientos en Asamblea. El trece de marzo, se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto local, escrito relativo al Acta de Asamblea Ordinaria firmada por los integrantes de la Mesa Directiva del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, las autoridades tradicionales y concertación agraria, mediante el cual comunican a la autoridad electoral administrativa, que, entre otros puntos propuestos en el orden del día, aprobaron los Lineamientos para la consulta para el cambio de régimen de gobierno en el municipio[6] y solicitaron se continuara con los trabajos para llevar a cabo la consulta a la ciudadanía de Bolaños, Jalisco.

 

VIII. Aprobación de documentos, formatos y calendario para el proceso de consulta. En acuerdo IEPC-ACG-030/2025 de diecinueve de marzo, el Consejo General del instituto electoral local aprobó el Plan Ejecutivo, los Lineamientos, la respectiva síntesis, la convocatoria a las asambleas y reunión informativa, la convocatoria a las asambleas de consulta e instalación de urnas electrónicas en la cabecera municipal, la convocatoria a las personas, instituciones u organizaciones que deseen participar en calidad de observadoras, el formato de registro respectivo y el calendario para llevar a cabo el proceso de consulta de cambio de régimen.

 

IX. Asambleas comunitarias e instalación de urnas electrónicas. El dieciocho de mayo, se llevaron a cabo las asambleas consultivas en las dieciocho localidades de la comunidad Tuxpan Kuruxi Manuwe del Municipio de Bolaños, Jalisco, y la instalación de urnas electrónicas en la cabecera municipal de Bolaños, Jalisco.

 

X. Cómputo total. El veintitrés de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó el cómputo total de la consulta, levantando el acta respectiva y asentando en ella los resultados totales.

 

XI. Aprobación de Cómputo. En la fecha señalada en el punto anterior, en acuerdo identificado como IEPC-ACG-039/2025, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños, Jalisco y determinó la validez del proceso de consulta en términos del artículo 68 de los Lineamientos. Asimismo, y para lo que aquí interesa, en su VIII considerando determinó lo siguiente:

 

VIII. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL CONGRESO DEL ESTADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de los Lineamientos, una vez concluido el proceso de consulta mediante asambleas comunitarias y de los puntos de participación en la cabecera municipal, y a fin de dar continuidad al procedimiento, corresponde integrar un expediente con las actas respectivas, listas de asistencia, el acta de cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños, Jalisco realizado en esta misma fecha por este Consejo General, así como del presente acuerdo, para su remisión al Congreso del Estado de Jalisco, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente.

 

XII. Medio de impugnación local. El cinco de junio se presentó en la Oficialía de Partes del tribunal local, escrito mediante el cual se impugnó el acuerdo referido en el punto que antecede y se registró como JDC-013/2025.

 

XIII. Primer juicio federal. El trece de octubre, el gobernador tradicional comunal de Tuxpan Kuruxi Manuwe impugnó la omisión del tribunal local de dictar sentencia dentro del expediente JDC-013/2025, quedando registrado ante esta Sala Regional como SG-JDC-574/2025, el cual se sobreseyó por la emisión de la sentencia local.

 

XIV. Segundo juicio federal. Inconforme con la sentencia del tribunal local, la defensora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en representación del Gobernador Tradicional Comunal de Tuxpan Kuruxi Manuwe e indígena wixárika, interpuso juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, quedando registrado como SG-JDC-582/2025.

 

XV. Resolución Sala Regional Guadalajara. El cinco de diciembre, el Pleno de esta Sala Regional resolvió dentro del juicio de la ciudadanía revocar la resolución dictada en el expediente JDC-013/2025[7] que sobreseyó el medio de impugnación promovido contra los efectos del considerando VIII del acuerdo IEPC-ACG-039/2025 al declararse subsistente el acto impugnado a través de la sentencia SG-JDC-583/2025.

 

XVI. Sentencia local (acto impugnado). El doce de diciembre, el tribunal local emitió una diversa sentencia en el JDC-013/2025, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó en lo que fue materia de controversia el acuerdo IEPC-ACG-039/2025.

 

XVII. Demanda. El diecinueve de diciembre, mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral, la parte actora promovió medio de impugnación contra la determinación del tribunal local y, el veintidós siguiente, la Magistrada presidenta ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SG-JDC-600/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

En su oportunidad, mediante diversos acuerdos, se recibió el juicio, se tuvo a la autoridad responsable por cumplidas sus obligaciones de trámite y publicitación del medio de impugnación, se recibió escrito de comparecencia de parte tercera interesada, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haberse interpuesto por el Gobernador Tradicional Comunal de la comunidad de Tuxpan Kuruxi Manuwe e indígena Wixárika, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco la sentencia de doce de diciembre pasado, dictada en el expediente JDC-013/2025, que, entre otras cuestiones, confirmó los efectos del considerando VIII del acuerdo IEPC-ACG-039-2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y, vinculó al Congreso del Estado para que informe el proceso que está llevando a cabo, respecto de los resultados de la consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, determinación que estiman violatoria de los derechos político electorales de la comunidad indígena actora; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 251; 252; 257, fracción XII; 263 y 267, fracción XV.

        Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9] Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c) y 4; 79, párrafo 1; 80, y 83, párrafo 1, inciso b).

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 75.

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

        Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea de este tribunal, en ella consta nombre de la parte actora y la firma electrónica de la defensora pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien aceptó la representación que le fue conferida por parte de Eutimio Díaz Bautista, en su calidad de Gobernador Tradicional Comunal de la comunidad de Tuxpan Kuruxi Manuwe e indígena Wixárika, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución controvertida se notificó el quince de diciembre pasado[12] y la demanda fue presentada el diecinueve del mencionado mes.[13]

 

En consecuencia, se considera que se encuentran colmados los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, al considerar que el presente asunto no tiene incidencia o no se encuentra vinculado con algún proceso electoral en curso.

 

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Eutimio Díaz Bautista en su calidad de Gobernador Tradicional Comunal de la comunidad indígena Wixárika Kuruxi Manuwe Tuxpan del municipio de Bolaños, Jalisco, e integrante de la misma, cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía, ya que se trata de una de las personas que interpuso el medio de impugnación en la instancia local.

 

Asimismo, respecto de la firmante de la demanda en el sistema de juicio en línea, se le reconoció la representación por así haberla aceptado mediante escrito que anexó a la demanda.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colman éstos, toda vez que no se advierte algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es analizar la demanda correspondiente.

 

TERCERA. Estudio de fondo

 

Previo a abordar la controversia sometida a la consideración de esta Sala, dada su naturaleza y la condición de la parte actora de promover en su calidad de comunidad indígena en defensa de sus derechos político-electorales, se estima pertinente hacer patente los imperativos que a continuación se precisan.

 

Suplencia de la queja y perspectiva intercultural

 

Conforme a lo sentenciado en forma reiterada por la Sala Superior de este Tribunal,[14] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y, en este caso, el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Por otra parte, conforme a lo sostenido por la misma Sala Superior al sancionar la Jurisprudencia 19/2018, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[15] exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

 

Dicho criterio afirma que, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural, las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:

 

1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras;

 

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

 

3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

 

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;

 

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario; y

 

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

 

Asimismo, se estima relevante lo establecido en la diversa Jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, se precisa, que, conforme a la tipología de cuestiones y controversias señaladas en el numeral 4 anterior, las controversias extracomunitarias se actualizan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.

 

En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

 

La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

 

En mérito de lo anterior la controversia que nos ocupa se resolverá atendiendo a los imperativos de la suplencia total y de resolver desde una perspectiva intercultural.

 

Contexto de la controversia

 

En la demanda planteada por la comunidad indígena actora en la instancia local, se impugnó el acuerdo IEPC-ACG-039/2025, específicamente lo determinado en su considerando VIII que es del tenor siguiente:

 

VIII. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL CONGRESO DEL ESTADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de los Lineamientos, una vez concluido el proceso de consulta mediante asambleas comunitarias y de los puntos de participación en la cabecera municipal, y a fin de dar continuidad al procedimiento, corresponde integrar un expediente con las actas respectivas, listas de asistencia, el acta de cómputo total de la participación emitida en la consulta realizada a la ciudadanía del municipio de Bolaños, Jalisco realizado en esta misma fecha por este Consejo General, así como del presente acuerdo, para su remisión al Congreso del Estado de Jalisco, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente.

 

Frente a lo determinado en dicho considerando, la parte actora hizo valer como argumentos de agravio, en esencia, lo siguiente:

 

        El considerando VIII del acuerdo impugnado violenta los principios de la auto determinación y autonomía indígena, ya que establece, por una parte, que aún quedan etapas pendientes en el desarrollo del proceso de consulta, y por otra, pone en duda los efectos vinculantes de sus resultados al señalar que el expediente será remitido al Congreso del Estado para que, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente.

 

Al efecto, afirmó que dicha determinación los coloca en una situación de incertidumbre en el ejercicio de la libre determinación y autonomía indígena, existiendo la posibilidad que con esa situación se afecte o perjudique el derecho colectivo de la comunidad wixárika.

 

        Sostienen que, conforme con lo establecido en la resolución recaída en el recurso de revisión REV-005/2020, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local,[16] la participación del Congreso del Estado frente a los resultados de la consulta, debería ser para el efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente a fin de que determine la fecha de la elección y de toma de posesión de las autoridades elegidas por el sistema de usos y costumbres, y  no como se determinó en el impugnado considerando VIII.

 

        Indican que existe incertidumbre si la autoridad administrativa electoral pretende hacer depender la aplicación de los resultados vinculantes de la consulta, hasta que el legislador adecue el ordenamiento constitucional y secundario a fin de que establezca su aplicabilidad para las elecciones por sistemas normativos internos, lo que, en su concepto, implicaría desconocer y hacer nugatorio el derecho de la autodeterminación política de las comunidades.

 

Cabe señalar, que en adición a los agravios hechos valer frente a la determinación impugnada, solicitaron al tribunal local, la emisión de una acción declarativa de certeza, toda vez que la falta de claridad de los afectos del considerando VIII del acuerdo impugnado limitan en su opinión la posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad los efectos de la declaración de validez de la consulta, así como la participación del Congreso del Estado, maximizando la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas que garantice el reconocimiento y respeto de sus derechos y libertades fundamentales.

 

Al resolver la controversia sometida a su consideración, el tribunal jalisciense determinó confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación sustentando dicha determinación, en esencia, con base en los siguientes argumentos:

 

        Que la comunidad Wixárika formó parte de las actividades que constituyeron las medidas preparatorias y la aprobación de los Lineamentos.

        Que, mediante asamblea ordinaria de ocho de marzo, convocada para la comunidad Wixárika de San Sebastián Teponohuaxtlán y su anexo Tuxpan, se aprobaron los Lineamientos y se manifestó que las reglas establecidas son conforme a los derechos de autodeterminación y autogestión que la consulta fuera de acuerdo con su sistema normativo.

        Asimismo, argumentó que en el acuerdo IEPC-ACG-039/2025, emitido por el Consejo General, en su considerando VIII, se proscribió que con el acta de cómputo final se formaría un expediente que contendría el dictamen de validación del proceso de consulta; que el resultado de las participaciones se haría del conocimiento del Congreso del Estado para que determinara si, en su caso, es procedente el cambio de régimen por el cual elegirían a sus autoridades municipales.

        Además, que tanto en el punto “5. ETAPA DE RESULTADOS DE LA CONSULTA” del Plan Ejecutivo para el Proceso de Consulta de cambio de régimen de gobierno[17], así como el artículo 69 de los Lineamientos, se establecía que una vez que el expediente estuviera integrado se remitiría al Congreso local para que, con base en su convocatoria y facultades, determinara lo conducente.

        Por su parte, con relación a la resolución del REV-005/2020, infirió que sería el Poder Legislativo la autoridad idónea y competente para resolver la procedencia respectiva, ello con base en los resultados hechos llegar por el Consejo General, dado que de acuerdo con los artículo 49 y 71, párrafo 1, fracción III, de la Constitución federal, la potestad para iniciar leyes o decretos compete, entre otros, a las legislaturas de los Estados, lo que coincide con lo dispuesto en el diverso artículo 14, párrafo 1 y 28, párrafo 1, fracción I, ambos de la Constitución de Jalisco.

        Adicionalmente, señaló que los actos de autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, por lo que su eficacia depende de que se apeguen estrictamente a las facultades y obligaciones conferidas en la normativa respectiva.

        De ahí que, la responsable al advertir que la ley no le confiere al Consejo General la atribución de poder ordenar al Congreso del Estado la emisión de un decreto, determinó que fue correcto que se limitara a integrar el expediente y remitirlo al órgano legislativo, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

        Adicionalmente, concluyó que, si bien la comunidad goza de libre determinación, autonomía y autogobierno, esa libertad no era absoluta, pues tiene como límite la incompatibilidad con los derechos fundamentales, por lo que la implementación de un sistema electivo por usos y costumbres requiere de un proceso legal, cuya actividad le corresponde al Poder Legislativo, por tanto, no se vulneraba la normativa de orden convencional y constitucional.

 

En suma, el tribunal responsable determinó inatendibles los agravios, sobre la base de que:

 

        Conforme a los Lineamientos y el Plan Ejecutivo, mediante acuerdo del propio Consejo General, una vez que el expediente estuviera integrado se remitiría al Congreso local para que, con base en su convocatoria y facultades, determinara lo conducente;

        Que el Consejo General carecía de la atribución para ordenar al Congreso del Estado la emisión de un decreto en los términos planteados por la parte actora;

        En todo caso, si bien la Comunidad goza del derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno, esa libertad no era absoluta, pues tiene como límite la incompatibilidad con los derechos fundamentales, por lo que la implementación de un sistema electivo por usos y costumbres requiere de un proceso legal, cuya actividad le corresponde al Poder Legislativo.

 

En lo que ve a la acción declarativa, con la finalidad de otorgar certidumbre a la parte promovente respecto a los resultados vinculantes del proceso de consulta referido, y toda vez que la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que el expediente relativo al proceso de consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños fue remitido al Congreso del Estado de Jalisco determinó “…vincular al Congreso del Estado de Jalisco, para que, en el ámbito de su competencia y en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, informe a este Tribunal Electoral el proceso que está llevando a cabo, respecto a los resultados de la consulta de cambio de régimen de gobierno en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

Agravios en el juicio de la ciudadanía federal

 

Vulneración al derecho de libre determinación, autonomía política y consulta indígena.

 

La parte actora argumenta que la sentencia del tribunal local vulnera preceptos constitucionales y convencionales que garantizan el derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades mediante sus propios sistemas normativos internos.

 

Se queja de que la responsable realizó una interpretación discriminatoria, al sostener que el IEPC no tiene facultades para ordenar al Congreso del Estado la emisión de un decreto, lo que, en su opinión dejó, a merced de la voluntad del Poder Legislativo el efecto y cumplimiento del resultado legítimo de la consulta que se hizo a la ciudadanía del municipio de Bolaños para determinar si era su voluntad modificar el sistema de elección de sus autoridades municipales de un sistema de partidos a uno de usos y costumbres.

 

Argumenta que supeditar los resultados de la consulta a una decisión posterior del Congreso, coloca a la comunidad en una situación de subordinación estatal, cuando dichos resultados fueron a favor de modificar el sistema de partidos a uno de elección de autoridades por el sistema normativo interno, además de que fueron declarados válidos por el mismo instituto local.

 

Señala que la determinación del tribunal convalida que el  IEPC no haya adoptado las acciones necesarias para garantizar los efectos vinculantes de la consulta, limitándose a remitir el expediente al Congreso sin mayor gestión, lo cual obstaculiza el ejercicio real de los derechos de autogobierno expresados por la ciudadanía de Bolaños a través de la consulta, por lo que de conformidad con los resultados, la elección de autoridades debe ser, desde su perspectiva, por el sistema normativo interno para el próximo proceso electoral.

 

Asimismo, alega que, si bien la normativa de Jalisco no reconoce la elección de autoridades por la vía del sistema normativo indígena, no es impedimento para que se realice bajo esa vía, como en los casos de Cherán (SUP-JDC-9167/2011), Ayutla de los Libres (SUP-JDC-281/2017) y Oxchuc.

 

Falta de exhaustividad.

 

La parte actora se agravia que la responsable omitió pronunciarse respecto de los alcances de los efectos del considerando VIII del acuerdo impugnado en la instancia local, al limitarse a sostener que fue correcto el actuar del IEPC, pues aun cuando se establece un apartado de “Acción declarativa de certeza”, ello fue solo para efectos de vincular al Congreso para que informe el proceso que lleva a cabo para el cambio de régimen de gobierno del municipio.

 

Lo cual, a su consideración no constituye un mecanismo que permita el acceso real y efectivo a la justicia, al dejar sin respuesta a las cuestiones planteadas en su escrito de demanda local.

 

Decisión

 

Los agravios de la parte actora se determinan parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada para los efectos que más adelante se precisan.

 

En efecto, se determina infundado el motivo de disenso consistente en la falta de exhaustividad derivada, a su decir, de la omisión de pronunciarse respecto de los alcances de los efectos del considerando VIII del acuerdo impugnado y, por ende, dejar de dar respuesta a las cuestiones que pretendía fueran objeto de la acción declarativa (destacadamente si los resultados de la consulta eran vinculantes para el Congreso, a partir de cuándo tendría efectos la elección de sus autoridades municipales por usos y costumbres).

 

Lo anterior es así, toda vez que en concepto de esta Sala el tribunal responsable si se pronunció respecto de los alcances y efectos de lo determinado en el Considerando VIII materia de la controversia, pues sostuvo expresamente que en términos de lo establecido en los Lineamientos y el Plan Ejecutivo una vez llevada a cabo la consulta y validados sus resultados debía formarse un expediente y remitirse al Congreso para que determine lo conducente.

 

Asimismo, por lo que hace a la última afirmación, sostuvo que por virtud del principio de división de poderes y en el ámbito de su competencia correspondía precisamente al Congreso determinar lo que estimara conducente frente a los resultados y naturaleza de la consulta y que la implementación de un sistema electivo por usos y costumbres requiere de un proceso legal, cuya actividad le corresponde al Poder Legislativo, con lo que afirma que la implementación del sistema electivo por usos y costumbres corresponde en exclusiva al Congreso.

 

Por otra parte, se determina fundado el motivo de disenso que la parte actora hace valer en el sentido de que la determinación del tribunal local convalida que el IEPC no haya adoptado las acciones necesarias para garantizar los efectos vinculantes de la consulta, limitándose a remitir el expediente al Congreso sin mayor gestión.

 

En efecto, la solicitud de la comunidad indígena Wixárika de Tuxpan Kuruxi Manuwe, para que se transite de un sistema de partidos a uno de usos y costumbres para elegir a sus autoridades en el municipio de Bolaños, Jalisco, la realización de la consulta a los integrantes de la comunidad indígena y demás ciudadanía del referido municipio, el resultado y calificación de la consulta por parte de la autoridad administrativa, y atendiendo a que la solicitud de cambio de régimen electivo proviene precisamente de una comunidad indígena respecto de la tutela de sus derechos colectivos en materia electoral, impone al Congreso del Estado —derivado de la remisión de la solicitud y el expediente con los resultados de la consulta— una obligación vinculante que va más allá de determinar lo conducente conforme a sus facultades.

 

En efecto, con relación al tema que nos ocupa, al resolver la controversia planteada, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-9167/2011, la Sala Superior de este tribunal sostuvo que a través de la reforma constitucional de dos mil uno en materia indígena se reconoció el derecho de libre determinación de dichos pueblos y comunidades e introdujo en el sistema jurídico mexicano principios de gran trascendencia que deben ser observados por todas las autoridades en la aplicación e interpretación de estos derechos humanos.

 

Entre esos derechos, destaca el principio de pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad política, entre los que se encuentra, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades y regirse por sus propias formas de gobierno.

 

Lo anterior implica superar, por un lado, el monopolio en la postulación de cargos y en el acceso de los ciudadanos a la representación popular por parte de los partidos políticos a nivel de las entidades federativas, y, por otro, la idea que sólo los funcionarios públicos representan y pueden formar la voluntad popular.

 

Así, los pueblos indígenas son los encargados del control de sus instituciones políticas, culturales y sociales y su desarrollo económico, con lo cual se supera el tratamiento tutelar de dichos pueblos, como objeto de políticas que dictan terceros.

 

En ese orden de ideas, afirmó la Sala Superior que en la elección de este tipo de autoridades deben necesariamente aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción establecida por la misma Ley Fundamental.

 

En congruencia con lo anterior, precisó que, en términos de la Constitución Federal, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación engloba diversos derechos específicos de autonomía, como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno (derecho de autogobierno) siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

 

El derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.[18]

 

El autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros. Tal derecho envuelve cuatro contenidos fundamentales:

 

1) El reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

 

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

 

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

 

4) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

 

Cabe destacar que el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias, lo cual encuentra relación con uno de los principios básicos de todo régimen democrático: el consenso de los gobernados respecto de las personas que fungirán como gobernantes.

 

En suma, uno de los derechos reconocidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales, consiste precisamente en la posibilidad de elegir, mediante procedimientos y prácticas propias, a sus autoridades o representantes lo que deriva en su derecho a decidir si la designación de sus autoridades debe realizarse mediante el marco legal común o a través de sus propios sistemas normativos internos.

 

Igualmente, la Sala Superior hace énfasis en destacar que la caracterización de esta manifestación concreta de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano, significa que resulta indisponible a las autoridades constituidas e invocable ante los tribunales de justicia para su respeto efectivo.[19]

 

Asimismo, su configuración como derecho fundamental implica que todas las autoridades (jurisdiccionales o no) se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las normas que conforman el marco jurídico que lo rige con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha señalado como un aspecto del derecho al autogobierno, el derecho a la consulta, conforme al cual, los pueblos indígenas deben participar de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

 

En ese contexto, indicó que el Estado tiene el deber de consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, cuando en las decisiones que toma se involucran sus intereses, ya sean aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual debe desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades.

 

Estimó que dichas prerrogativas son plenamente congruentes con los principios constitucionales que obligan a todas las autoridades a respetar y proteger los derechos fundamentales, lo que se fundamenta en el principio de universalidad, el cual dicta que los derechos de los pueblos indígenas deben ser garantizados en cualquier contexto político, jurídico o social, sin importar el tiempo o el lugar, en consecuencia, el reconocimiento y la aplicación de estos derechos no son una facultad discrecional para las autoridades, sino un mandato ineludible.

 

También destacó que ninguna entidad estatal sea a nivel nacional o local puede permanecer indiferente en relación con las obligaciones que se derivan del artículo 1º de nuestra Carta Magna, y de los demás artículos constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y que vincula a todas las autoridades públicas sin excepción.

 

De ahí, que exista una obligación institucional de actuar frente a cualquier vulneración al derecho al autogobierno de los pueblos indígenas, pues la protección de esta autonomía no es potestativa, sino un deber inevitable de todas las autoridades del Estado.

 

Ya que ignorar esa responsabilidad equivaldría a desconocer y hacer nugatoria la libre determinación y la capacidad de autodisposición política de estas comunidades.

 

Adoptar una postura de indiferencia significaría dejar el reconocimiento y la defensa de estos derechos, subordinados a las decisiones discrecionales del legislador y las autoridades administrativas encargadas de velar por su aplicación.

 

Cabe precisar que conforme con lo antes indicado, también se sostuvo que la autonomía de los sistemas normativos internos no es absoluta, aunque se reconoce la validez de los usos y costumbres sin exigirles el rigor formal de las elecciones constitucionales, estos encuentran su límite en el respeto a los derechos fundamentales, por tanto, no es admisible que, bajo el amparo de la tradición, se perpetúen prácticas discriminatorias o excluyentes, ya que la libre determinación debe ser congruente con los principios de un Estado democrático de derecho.

 

Por lo tanto, el hecho de reconocer el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse no significa que las autoridades o la ciudadanía deban aceptar prácticas que violen los derechos humanos pues, aunque se respeten sus sistemas internos, ninguna costumbre puede estar por encima de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales firmados por México.

 

Bajo esa lógica, los jueces no deben limitarse a una aplicación rígida o automática de las normas al revisar estos casos, su función es analizar con sensibilidad y profundidad cada situación, evaluando con criterios claros los límites de los usos y costumbres para asegurar que la autonomía indígena siempre sea compatible con los derechos fundamentales reconocidos.

 

Ahora bien, en el caso se encuentran acreditados los hechos siguientes.

 

        No es motivo de controversia que quienes promueven el cambio del sistema electivo de los integrantes del Ayuntamiento de Bolaños y de los medios de impugnación derivados de esa solicitud son integrantes de la comunidad indígena Kuruxi Manuwe, Wixárika, puesto que así lo manifiestan en sus distintas promociones y demandas.[20]

 

        Conforme a los resultados sancionados por el Instituto electoral, el día en que se celebró la consulta, se recibió la opinión de las personas consultadas en la cabecera municipal de Bolaños, a través del uso de urnas electrónicas, con la participación de 1490 personas (26 personas a favor del cambio por usos y costumbres y el resto por mantener el sistema de partidos); asimismo, se recibió la opinión de las personas a través de 18 asambleas celebradas en igual número de localidades, en estos casos la opinión se recabó mediante procedimiento interno de usos y costumbres —a mano alzada— con la intervención de 2107 personas de las cuales solo 4 se pronunció en favor de conservar el sistema de partidos.

 

        En el expediente obra agregado un estudio antropológico y un dictamen pericial, aprobados por el Consejo General, que acreditan la existencia histórica de la comunidad indígena de Tuxpan Kuruxi Manuwe, en el Municipio de Bolaños y su sistema normativo interno;

 

        Conforme al contenido de su solicitud inicial ante el Instituto electoral local y el resultado del procedimiento de consulta, no existe duda de que la comunidad indígena tiene la pretensión de que las autoridades ordinarias determinen e implementen el cambio de elección de sus autoridades municipales de un sistema de partidos al diverso por usos y costumbres.

 

Por lo expuesto, se considera que la determinación del tribunal local fue insuficiente, ya que, contrario a lo sentenciado en la resolución impugnada, los derechos de autodeterminación de la comunidad indígena actora, de tutela judicial frente a las pretensiones que hizo valer ante la autoridad administrativa electoral y el propio tribunal local para que se resuelva respecto a su solicitud y decisión comunitaria para que se transite de un sistema de partidos a uno usos y costumbres para elegir a sus autoridades municipales, no se colma debidamente con la sola aplicación e interpretación de lo establecido en Lineamientos y Plan Ejecutivo —en el sentido de que una vez llevada la consulta y validados sus resultados debía formarse un expediente y remitirse al Congreso para que determine lo conducente—.

 

Lo anterior es así, toda vez que esa determinación dada su vaguedad, efectivamente, no da certeza de los efectos que, derivado de la solicitud de la comunidad indígena y de los resultados de la consulta derivan la remisión del expediente respectivo.

 

En efecto, el tribunal local incumple en el deber de tutelar las prerrogativas derivadas del derecho de libre determinación de la comunidad al confirmar una determinación administrativa que sugiere que la solicitud de la comunidad indígena y los resultados de la consulta queden supeditados absolutamente al arbitrio o la voluntad política del Poder Legislativo, decisión que en su esencia contraviene los criterios establecidos por la Sala Superior en el caso del SUP-JDC-9167/2011, según se ha expuesto en esta resolución.

 

En efecto, bajo una auténtica perspectiva intercultural, la responsable debió advertir que en el expediente ya se contaba con elementos de convicción plenos y definitivos que reconocían en favor de la comunidad indígena sus derechos de autodeterminación y, derivado de ello, a promover acciones encaminadas a modificar el sistema de elección de sus autoridades municipales de un sistema de partidos al diverso de usos y costumbres.

 

Lo anterior, tomando en cuenta, además, que en el expediente obra un estudio antropológico y un dictamen pericial, debidamente aprobados por el Consejo General, que acreditan la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena de Tuxpan Kuruxi Manuwe, en el Municipio de Bolaños, instituciones y reglas vigentes de la comunidad, las cuales el Estado está obligado a reconocer conforme al pluralismo jurídico que rige nuestro sistema constitucional.

 

Además, debió tomar en cuenta que la consulta se realizó mediante asambleas consultivas en las dieciocho localidades de la comunidad y el uso de urnas electrónicas en la cabecera municipal, en aras de garantizar la participación tanto de la ciudadanía indígena como de la mestiza y que el cómputo total, asentado formalmente en el acuerdo IEPC-ACG-039/2025, arrojó una mayoría de 2,129 a favor del sistema normativo interno frente a 1,468 por el sistema de partidos políticos.

 

Que al haber sido declarado válido este proceso por la propia autoridad electoral administrativa, el resultado dejó de ser una mera expectativa de la intención de la comunidad indígena respecto de su derecho a promover una modalidad distinta al sistema de partidos para elegir a sus autoridades municipales, lo que obliga al poder legislativo a realizar acciones para atender y tutelar ese derecho en armonía con el régimen constitucional vigente y los derechos fundamentales de la ciudadanía de Bolaños, Jalisco.

 

Por tanto, fue indebido que el tribunal local redujera su estudio a la aplicación de los Lineamientos y Plan ejecutivo, frente a estos resultados, pues como ya se refirió, siendo autoridad del Estado mexicano, tiene el deber ineludible de interpretar las normas de la manera que más favorezca a la autonomía indígena, minimizando la intervención de órganos externos y maximizando la eficacia de la voluntad comunitaria.

 

En lugar de permitir que el reconocimiento del derecho a elegir autoridades bajo usos y costumbres quedara supeditado al ámbito legislativo, el tribunal debió ordenar medidas directas y vinculantes para materializar el cumplimiento del artículo 2º constitucional y de los tratados internacionales suscritos por México en armonía con el régimen constitucional y los derechos humanos de las personas que se verían afectadas con la determinación legislativa que se impone lleve a cabo el Congreso local.

 

Lo anterior es así, toda vez que la protección de la libre determinación no es una facultad discrecional de las entidades del Estado, sino un derecho humano de ejercicio inmediato que los jueces deben proteger frente a cualquier omisión o dilación institucional.

 

En ese contexto, en aras de que el tribunal local garantice el derecho reconocido de autonomía política, libre determinación y autogobierno de la comunidad, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para los efectos siguientes.

 

Efectos

 

a)    Tomando en cuenta las consideraciones y fundamentos desarrollados en la presente resolución, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que emita una nueva resolución en la que declare fundado el agravio hecho valer por la parte actora en la instancia local, consistente en:

 

“El considerando VIII del acuerdo impugnado violenta los principios de la auto determinación y autonomía indígena, ya que establece, por una parte, que aún quedan etapas pendientes en el desarrollo del proceso de consulta, y por otra, pone en duda los efectos vinculantes de sus resultados al señalar que el expediente será remitido al Congreso del Estado para que, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente.

 

Al efecto, afirmó que dicha determinación los coloca en una situación de incertidumbre en el ejercicio de la libre determinación y autonomía indígena, existiendo la posibilidad que con esa situación se afecte o perjudique el derecho colectivo de la comunidad wixárika.”

 

b)    Ordene al Consejo General del Instituto local emita un nuevo acuerdo en el que, deje intocadas las determinaciones que no fueron materia de la controversia y modifique el considerando VIII del acuerdo originalmente impugnado vinculando al Congreso del Estado para que[21]:

 

1)    Una vez que reciba el expediente, el Congreso del Estado, emita el decreto correspondiente y, en su caso, determine la fecha de la elección y de toma de posesión con efectos al siguiente proceso electoral para la elección de autoridades municipales -entendiéndose por este, el correspondiente al 2026-2027-.

 

2)    En la declaratoria o decreto del Congreso del Estado -de la cual se deberá realizar una versión en la lengua e idioma de la comunidad Wixárika-, se señalara además que dicho cambio de régimen electivo no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos en la Constitución General de la República, de los Tratados Internacionales y las Leyes Federales y Locales, a favor de todas las personas habitantes y pobladores del municipio de Bolaños, con independencia de su pertenencia o no a la comunidad Wixárika de dicho municipio.

 

3)    Emitido el decreto o acto legislativo, deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias como parámetros mínimos para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres, las cuales se realizaran atendiendo, la participación de las personas que no se identifiquen como indígenas, pero que radiquen en el municipio de Bolaños, Jalisco.

 

Esto es, se deberá resolver respecto de la solicitud de la comunidad indígena para la elección de sus autoridades a través del sistema de usos y costumbres, respetando los límites que marquen el orden constitucional ordinario y los derechos fundamentales de las personas.

 

4)    Deberá disponerse la coadyuvancia del Consejo General del instituto local, así como a las autoridades estatales que así consideren, para efectos de que dichas consultas del proceso electivo atiendan a los principios establecidos tanto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

5)    También deberá tomarse en cuenta:

        La solicitud de la comunidad indígena de Tuxpan Kuruxi Manuwe, en el Municipio de Bolaños;

        En el expediente obra agregado un estudio antropológico y un dictamen pericial, aprobados por el Consejo General del instituto local sobre la comunidad actora y su sistema normativo interno;

        Los resultados aprobados por Instituto electoral y las opiniones ahí recabadas del procedimiento interno de usos y costumbres —a mano alzada—.

 

6)    El Consejo General del instituto deberá otorgar un plazo perentorio para la realización de los incisos 1) y 2).

 

7)    El Congreso del Estado deberá concluir por lo menos noventa días antes de que inicie el próximo Proceso Electoral en la entidad, lo indicado en los incisos 3), 4) y 5).

 

Para ello, se concede a la autoridad responsable un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, a efecto de que emita la nueva resolución en la forma y términos precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a ello.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

PHOTO-2026-01-14-11-46-26.jpg

QR Sentencias

QR Sesión Pública

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, tribunal local, responsable, autoridad responsable.

[2] En adelante Consejo General.

[3] Enseguida se referirá como la comunidad.

[4] En adelante, indistintamente, IEPC, Instituto local, Instituto electoral local, órgano administrativo electoral local.

[5] En adelante consulta.

[6] En adelante Lineamientos.

[7] Emitida el treinta y uno de octubre de la anualidad.

[8] Constitución Federal.

[9] Ley de Medios.

[10] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[12] Página 1783 del accesorio único, tomo IV del expediente principal.

[13] Página 08 del expediente.

[14] Entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2569/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-11/2007, que dieron origen a la Jurisprudencia 13/2008 COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[15] Contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[16] En el que se determinó que, frente a la solitud de la comunidad indígena rechazada por la Secretaría Ejecutiva del OPLE, lo procedente era revocar dicha negativa y realizar una consulta encaminada a determinar si la comunidad de Tuxpan- Kuruxi Manuwe, municipio de Bolaños, está de acuerdo en transitar de un proceso electoral bajo el sistema de partidos a un proceso de usos y costumbres.

[17] En adelante Plan Ejecutivo.

[18] Como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2o constitucional; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[19] Como se desprende del mismo artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución y del diverso numeral 12 del convenio invocado.

[20] Acorde con lo establecido en los artículos 2o, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

[21] Retomando parte de lo indicado en el REV-5/2020.