JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-686/2024

 

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ALMENDÁRIZ PUPPO[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[4] en el procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-12/2024 que declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG), atribuida a la parte actora.

 

Palabras clave: Violencia política de género, procedimiento especial sancionador, violencia simbólica, prueba ilícita, registro de personas sancionadas.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente, así como de las manifestaciones de la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veintisiete de abril, se presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,[5] por hechos atribuidos a la parte actora y otra persona pues, en opinión de la parte denunciante, actualizaban VPG.[6]

 

2. Admisión e improcedencia de las medidas cautelares. El tres de mayo, la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto local[7] admitió la denuncia, estimó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas y ordenó emplazar a las partes denunciadas.

 

3. Remisión de la denuncia. El ocho de mayo, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal responsable para que resolviera lo conducente.

 

4. Primera resolución local TEEBCS-PES-12/2024. El siete de junio, el Tribunal responsable declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

5. Primer juicio federal SG-JDC-473/2024. El once de junio, la parte denunciante impugnó la resolución local y, en su momento, el pleno de la Sala Regional Guadalajara determinó revocarla, indicando diversas directrices para la emisión de una nueva resolución.[8] 

 

6. Segunda resolución local. El veintidós de julio, el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado emitió nueva resolución en la que declaró la existencia de la infracción denunciada.

 

7. Segundo juicio federal SG-JDC-550/2024. El veintiséis de julio, la parte actora promovió medio de impugnación contra la resolución del Tribunal local y, en su momento, el pleno de la Sala Regional Guadalajara determinó revocarla, al considerar un indebido emplazamiento en el origen de la tramitación del asunto.[9]

 

8. Tercera resolución local (acto impugnado). El dieciocho de octubre, el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado emitió nueva resolución en la que declaró la existencia de la infracción denunciada, al considerar que las manifestaciones denunciadas contienen cargas de género.

 

9. Tercer juicio federal SG-JDC-686/2024

 

a) Demanda. El veintidós de octubre, la parte actora presentó ante la autoridad responsable su escrito de demanda, por la que promovió el Juicio de la Ciudadanía en que se actúa a fin de controvertir la resolución de referencia.

 

b) Recepción de constancias y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-686/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó el juicio, se admitió la demanda y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal local de Baja California Sur que determinó la existencia de violencia política por razón de genero atribuida a la parte actora, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la siguiente normativa:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[11] artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción V.

 

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, numeral 1, fracción IV, inciso b), y 180.

 

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12]: artículos 3, numeral 2, inciso c); 79; 80, numeral 1, inciso f) y h), y 83, numeral 1, inciso b).

 

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, numeral 1 y 2, fracción XIII.

 

        Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE[13].

 

      Acuerdo General INE/CG130/2023 del Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]

 

      Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[15]

 

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2; 8; 9; párrafo 1; 19, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además de que se exponen los hechos y agravios que la parte actora considera le causa perjuicio.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución controvertida fue aprobada por la autoridad responsable el dieciocho de octubre y la demanda fue promovida el veintidós de octubre siguiente, por lo que cabe concluir que fue presentada dentro de los cuatro días señalados en los artículos 7, numeral 2 y 8, numeral 1, la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Se colma, toda vez que la parte actora es un ciudadano que promueve por propio derecho, quien controvierte la resolución del Tribunal Local que lo declaró responsable de la infracción denunciada en la instancia local por presunta violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[16] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados.

 

De acuerdo con el criterio anterior, el interés jurídico se satisface en el presente juicio, ya que la parte promovente afirma, sustancialmente, que el acto concreto que por esta vía combate vulnera sus derechos. De ahí que, a través de los agravios que hace valer, pretende la revocación de la resolución y sus efectos.

 

Todo lo cual patentiza el cumplimiento del requisito procesal en análisis, con independencia de que le asista o no la razón, lo cual corresponderá, en su caso, al análisis del fondo de la controversia, tal como se sustenta en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[17]

 

e) Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se estiman colmados, en virtud de que en la Ley de Medios no se prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado previo al presente.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

1. Controversia.

 

La controversia en el presente asunto consiste en establecer si, como lo refiere la parte actora, fue incorrecta la determinación del Tribunal local, de tomar en cuenta una prueba y, con base en ella, concluir la existencia de actos configurativos de violencia política contra las mujeres en razón de género que le fue atribuida y por la que se le impuso la sanción y medidas respectivas.

 

2.     Conductas denunciadas ante el Instituto electoral local.

 

El veintisiete de abril, Dato Personal Protegido (LPDPPSO), candidata a la Dato Personal Protegido (LPDPPSO) de La Paz por elección consecutiva, presentó una queja contra Marco Antonio Armendáriz Puppo y José Rigoberto Mares Aguilar, candidatos a diputado por el Distrito XV y a la presidencia municipal de La Paz, respectivamente, por realizar expresiones en una transmisión por Facebook el veinticinco de abril después del debate de las candidaturas a la presidencia municipal, en contra de la candidata denunciante, en los siguientes términos:

 

Marco Puppo: ¿cómo te sientes?;

Rigoberto Mares: bien cabrón, bien güey;

Marco Antonio Puppo: ¿oye no abrió para nada no?;

Rigoberto Mares Aguilar: no nada güey, mira pensábamos que iba a hacer su estrategia;

Marco Antonio Puppo: que la Esperanza está de este lado;

Marco Antonio Puppo: pinche vieja;

Rigoberto Mares: no güey y yo iba más rudo, pero le tuve que bajar que no se viera que era puro pinche putazo putazo…[18]

 

3.     Resolución del Tribunal local (TEEBCS-PES-12/2024).

 

El dieciocho de octubre, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó declarar la existencia de las infracciones atribuidas a la parte actora. La responsable apoyó su determinación en resumen en lo siguiente.

 

   Estaba acreditado el hecho, de la existencia de la conversación en los términos denunciados en el escrito inicial, que la parte denunciada no nieguen la existencia de la conversación puede traducirse en una confesión ficta[19].

   El contexto de la conversación, el 25 de abril tuvo lugar un debate radiofónico, encabezado por el periodista Miguel Ángel Ojeda en la radiodifusora llamada Promomedios California.

   Al debate asistieron tanto José Rigoberto Mares Aguilar como Dato Personal Protegido (LPDPPSO), candidaturas a la Dato Personal Protegido (LPDPPSO) de La Paz por “Juntos por BCS” y “Sigamos Haciendo Historia en Baja California Sur”.

   El 25 de abril y luego del debate, las candidaturas José Rigoberto Mares Aguilar y Marco Antonio Armendáriz Puppo sostuvieron una conversación pública, donde se encontraban caminando y rodeados de personas simpatizantes

   Precisó las circunstancias de la conversación:

      El modo fue una conversación, lenguaje verbal y de forma pública, el tiempo fue el 25 de abril; el lugar fue en La Paz, egresando de las instalaciones de donde tuvo lugar el debate con el periodista Miguel Ángel Ojeda en la radiodifusora llamada Promomedios California.

      El 27 de abril, los medios digitales como “NBCS Noticias” y “Rostros y Perfiles”, en sus respectivas páginas de la red social conocida como Facebook, publican un extracto del video originalmente subido por el candidato José Rigoberto Mares Aguilar.

   La expresión objeto de análisis y el punto toral donde la parte denunciante refiere que existe la violencia política lo constituye la siguiente expresión:

 

MARCO ANTONIO ARMENDÁRIZ PUPPO: PINCHE VIEJA

   Quien realiza puntualmente la expresión es Marco Antonio Armendáriz Puppo.

      La semántica de las palabras en la expresión denunciada, la expresión “pinche vieja” se puede traducir en: Mujer ruin o despreciable; Mujer de baja calidad o costo;

   En ese contexto, era dable afirmar que el sentido del mensaje fue el de señalar que la parte denunciante Milena Paola Quiroga Romero es una mujer despreciable.

   La intención del mensaje yace en mostrar el desacuerdo de Marco Antonio Armendáriz Puppo con la postura sostenida por Dato Personal Protegido (LPDPPSO) dentro del debate, pues la consideró como una postura “cerrada” al “no abrir” a la afrenta y a las increpaciones hechas por José Rigoberto Mares Aguilar.

   Atendiendo a la determinación emitida por Sala Guadalajara en el precedente SG-JDC-473/2024, la expresión pinche vieja tiene cargas de género.

      Por tanto, la injuria o descalificación hecha por la parte denunciada se subsume a la condición de mujer de la parte denunciante, vinculándola con tal hecho. Siendo así, la intención de Marco Antonio Armendáriz Puppo fue de descalificar a la entonces candidata relacionando su expresión al hecho de ser mujer.

      En este caso, la expresión “pinche” puede ser calificada como insulto gratuito y no puede ser justificada como una “defensa” al sentir un ataque de la entonces candidata, puesto que la parte denunciante ninguna interacción tuvo con el denunciado y nada dijo de él.

      Siendo así, se tiene un insulto gratuito expresado sin ningún motivo legítimo, que se vincula a la condición de mujer de la parte denunciante, atacando su honra con elementos de género.

   Se trata de una expresión sexista e innecesaria y es una injuria que se trata de convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella. 

   Se trata de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

   Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, la manifestación se trata de un desacuerdo ríspido, provocador y chocante contra el proyecto político de parte denunciante, el cual contiene un insulto gratuito que se subsume y vincule a su condición de mujer.

   Se vincula con la idea de no tener capacidades para la política, puesto que el hecho de haber optado por una supuesta postura “cerrada” en el debate, implícitamente descalifica y señala su falta de capacidad y lo relaciona con el hecho de ser mujer, al proferir el vocablo “vieja”.

   La expresión realizada sí se dirige a una mujer por ser mujer, pues la falta de competencia para participar en los debates políticos lo vincula a un elemento de género.

   Tal manifestación se trata de una práctica consuetudinaria que implica el rechazo de la arena política para las mujeres, lo cual debe ser desterrado, siendo así, se acredita la infracción denunciada.

   La Individualización de la sanción, la conducta se califica como grave ordinaria, e impone una amonestación pública.

   Además, se impuso como medida de no repetición:

      La inscripción por dos años en el Registro Nacional y en el Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

   Como medida de satisfacción se determinó:

        La publicación de la resolución en la página web del TEEBCS, y una disculpa pública por parte de Marco Antonio Armendáriz Puppo.

 

4. Síntesis de agravios

 

AGRAVIO 1. Objeción prueba ilícita.

Señala que le causa agravio que el Tribunal local considerara que la objeción de la prueba ilícita consistente en la videograbación no es procedente porque la conversación no se dio de forma privada, sino en un contexto público.

 

Ello, porque validar el criterio del Tribunal responsable es tal como avalar el hecho de que la ciudadanía pierde su derecho a la vida privada, intimidad y privacidad con tan solo encontrarse en un lugar público como puede ser la calle.

 

Así, el Tribunal señala que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar (que no señala de donde las acredita) era "esperable" su grabación. Consideración que se considera subjetiva, vaga y que lastima su derecho a la privacidad, puesto que no fundamenta o motiva en que situaciones las personas debemos asumir que sea "esperable que nos videograben", esta afirmación se considera que se aleja de cualquier criterio que pudiera proteger la privacidad o vida íntima de las personas.

 

AGRAVIO 2. Incorporación prueba ilícita y confesional.

Alega que le causa agravio el estudio que descartó la ilicitud de la prueba, puesto que deriva precisamente del hecho de que ninguna de las personas intervinientes dio la autorización para la difusión de la conversación privada, por lo que, como se acredita en el primer agravio al no existir consentimiento la prueba resulta ilícita y sin valor probatorio.

 

Sin embargo, en un intento forzado por el Tribunal responsable por admitir a juicio una prueba que claramente es ilícita cita una serie de razonamientos que desde su consideración vuelven lícita la prueba, razonamientos que no se comparten en atención a lo siguiente:

 

Se impugna el supuesto descubrimiento inevitable al que se refiere en la sentencia, porque al resolver el expediente SG-JDC-550/2024, la Sala Guadalajara resolvió que se revocaba la resolución impugnada y se declaraba la nulidad del emplazamiento y por ende todo lo actuado a partir del acuerdo admisorio.

 

Así, el supuesto descubrimiento inevitable al que refiere la responsable fue traído a juicio por la parte denunciante en fecha 06 de mayo de 2024, es decir posterior al acuerdo admisorio de fecha 03 de mayo de 2024, por lo que la admisión de dicha prueba superveniente se encuentra dentro de las actuaciones que fueron declaradas nulas dentro del expediente que nos ocupa, por lo tanto no deben ser consideradas en la resolución que nos ocupa, hacerlo así supondría una violación al debido proceso con el que cuenta.

 

Del expediente no se advierte prueba alguna que acredite que dicha conversación fue subida y publicada por una de las personas intervinientes, ni que alguna de las dos haya dado su autorización para la difusión de una conversación privada e íntima.

 

Por lo que, causa agravio que no obstante lo anterior, dicha probanza haya sido admitida en el juicio que nos ocupa, además, del expediente e incluso de la resolución no se advierte el modo, tiempo y lugar que se le atribuye a la conversación —es decir, que realizara después del debate— por tanto, todas las circunstancias narradas impiden una adecuada defensa.

 

La parte actora también considera incorrecto que se tenga como una confesional la manifestación que hizo una de las personas denunciadas en una entrevista, pues no se desahogó correctamente, no está adminiculada con otras pruebas, no se apega a lo que la ley establece en los artículos 14.2 y 277 de la Ley de Medios federal y estatal respectivamente.

 

AGRAVIO 3. Indebida fundamentación y motivación.

Violación al principio de legalidad ante la indebida fundamentación y motivación por la incorrecta conclusión a la que arribó el Tribunal responsable al no considerar que en el caso concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre de la persona denunciante fue dado por el propio medio digital, sin que de la videograbación en comento se advierta alguno de ellos.

 

En el caso concreto, el Tribunal responsable no consideró que el contexto de la conducta denunciada fue dado por los dos medios de comunicación digitales que cita la parte denunciante, es así porque fueron estos medios digitales los que de mutuo propio señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que no se acreditan del propio video.

 

Es decir, el conducto de la comisión de la conducta denunciada no fue el suscrito, si no los medios de comunicación, quienes también pueden ser sujetos de denuncia por la intencionalidad de difundir conversaciones privadas y en su caso fueron los medios de comunicación quienes señalaron como la destinataria de la expresión a la denunciante ya que de la frase nunca se mencionó el nombre de a quién iba dirigida.

 

AGRAVIO 4. Indebida fundamentación y motivación.

La parte actora expone que existió indebida fundamentación y motivación por el Tribunal local, pues no se tipificó lo previsto por el artículo 16 Bis, fracción IX, de la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur y lo previsto en el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Por ende, el Tribunal local incorrectamente concluyó que la frase “pinche vieja” tiene cargas de género, escudándose en las consideraciones del juicio SG-JDC-273/2024, omitiendo que el dictado de esa sentencia se hizo para que el Tribunal local advirtiera si existió violencia o no.

 

El Tribunal local no se percató que esa expresión era espontánea, no se externó para ofender, se hizo en el ámbito privado para demostrar desacuerdo con el debate, si bien puede resultar molesta debe entenderse que incluso en el debate público el estándar de crítica es más amplio —cita a su favor el SG-JDC-246/2022 en que, sostiene que se usaron frases más agresivas y se determinó la inexistencia de violencia—.

 

AGRAVIO 5. Desproporcionalidad en la sanción.

La sanción es desproporcionada al no estar acreditado, modo, tiempo y lugar, se utilizó una prueba ilícita, no hay reincidencia, no hay pluralidad de faltas, no fue intencional, la declaración fue espontánea, no hubo beneficio o lucro.

 

Además, la determinación es incongruente ya que se establece que la singularidad de la falta se da en una sola entrevista, pero ésta se descontextualizó.

 

Consecuentemente, ordenar un registro de dos años en el padrón es desproporcionado, ya que en todo caso la falta debía ser leve sin mandar una inscripción mayor a tres meses (situación que es acorde con lo resuelto en el SUP-REC-440/2022).

 

5.     Método de análisis

 

Los agravios se estudiarán en tres temas y en conjunto, según su relación. Primeramente, se estudiará el agravio relativo a la admisión y valoración de prueba ilícita, posteriormente, la indebida fundamentación y motivación para declarar la violencia política y, finalmente, la desproporcionalidad de la sanción.

 

RESPUESTA

 

Tema 1. Admisión y valoración de prueba ilícita.

 

No le asiste la razón a la parte actora, cuando expone que la prueba técnica aportada por la parte denunciante —corroborado su contenido por parte de la responsable mediante diligencia de inspección ocular de veintinueve de abril de 2024[20] contiene tintes de ser ilícita al haber sido obtenida fuera del ámbito público, es decir, se obtuvo sin su consentimiento y que se trató de una conversación privada, en razón de lo que se expone enseguida.

 

Tal y como lo razonó el Tribunal local, la conversación no se dio de forma privada sino en un contexto público, propio del ámbito político, rodeados de personas al concluir el debate entre candidaturas y resulta evidente su grabación con conocimiento de las personas involucradas en la referida conversación.

 

Así, uno de los candidatos sale del debate y es esperado por otro la parte actora, con quien sostiene una conversación durante una caminata. En esa caminata se aprecia un evento de apoyo político a las candidaturas, pues ambos candidatos se encuentran rodeados de personas simpatizantes con banderas y playeras de las opciones políticas que representan.

 

Los candidatos van caminando y conversando, mientras son acompañados por numerosas personas. Se trata, entonces, de un evento público de apoyo a las candidaturas, de exposición a las personas simpatizantes y de acompañamiento por ellos.

 

El Tribunal local recalcó que la plática tuvo lugar saliendo del debate en una caminata de los candidatos en las que están rodeados de personas militantes y simpatizantes; quienes vitoreaban la opción política por la que competían y sus candidaturas y se trataba de un evento de exposición pública.

 

Del examen de la prueba técnica que reproduce las imágenes y audio del hecho denunciado, se advierte que la conversación que tenían los candidatos fue percibida por quienes se encuentran a su alrededor, que las incidencias de la marcha son seguidas por una persona —fuera de cuadro— quien va grabando el evento al frente de la referida marcha, por lo que cabe presumir fundadamente que esa grabación de las incidencias ocurridas en un contexto público, son las que eventualmente trascendieron a su difusión a través de las redes sociales.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional y contrario a lo que plantea la parte actora, las expresiones denunciadas como configurativas de VPG en agravio de la denunciante, no se dieron en el contexto de una conversación privada sino pública y el hecho de que se realicen grabaciones en actos públicos de esas características no implica una invasión a la intimidad de las personas partícipes de dichos eventos, pues es evidente que al ser actos públicos traen emparejado que lo hablado en las mismas debe ser de carácter público y de observancia general.

 

En el anterior contexto, la admisión de la prueba técnica que contiene el registro de imagen y audio asociados del hecho en que la parte imputada externó las expresiones reprochables, al haberse generado y difundido en ámbitos públicos, no reviste la calidad de prueba ilícita en términos de la doctrina de la materia, pues no es dable concluir que hubiese sido obtenida con vulneración a algún derecho fundamental en perjuicio de la parte imputada.

 

Específicamente, cabe señalar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la privacidad incluye la protección de toda forma de comunicación como las conversaciones, las cuales, en principio, entran dentro del ámbito de protección del derecho a una vida privada.[21]

 

Así, la protección abarca no sólo el contenido de las comunicaciones y conversaciones que se estiman privadas, sino también el resto de las circunstancias que identifican el proceso comunicativo, como la identidad de las personas interlocutoras o el tiempo y el lugar donde se produce la comunicación.

 

Aunado a lo anterior, respecto del tema este Tribunal federal[22] ha precisado que con relación a las “comunicaciones privadas” el artículo 16 de la Constitución dispone que son “inviolables”. Ello debido a que las personas que intervienen en ellas gozan de una “expectativa razonable de privacidad” a efecto de que solamente sean conocidas por las personas que intervienen en ellas o aquéllas que dichas personas consientan o autoricen, estando prohibido a primera vista que terceras las intervengan o realicen alguna injerencia en ellas[23].

 

Dicho estándar parte de parámetros objetivos en el sentido de que será razonable la expectativa de privacidad de una persona siempre y cuando toda persona ordinaria experimente esa sensación en contextos similares, por ejemplo, como aquélla que la mayoría de las personas experimentan al estar ubicadas en su hogar. Ese estándar puede combinarse con uno subjetivo, según el cual debe tomarse en cuenta la opinión de la persona a la que le fue restringido su derecho de privacidad.

 

Así, para determinar el grado de razonabilidad, podrían utilizarse los siguientes parámetros además del lugar donde se desarrolla la actividad o se ubica la persona: i) la naturaleza o grado de intrusión de la tercera que interviene o irrumpe; ii) el objetivo o propósito de la intervención o injerencia; iii) la conducta de la persona o personas que alegan encontrarse en un ámbito privado; iv) la existencia de barreras físicas que impidan la visibilidad o entrada al lugar donde se desarrolla la actividad; o v) la cantidad de personas que pueden acceder al lugar donde ésta se lleva a cabo, entre otros.

 

Así, una conversación desarrollada en un lugar público, por lo general, queda fuera de una expectativa de privacidad, pues la misma sólo se presume en el ámbito privado, de forma que, la misma podría formar parte del acervo probatorio sin que se contravenga la jurisprudencia 10/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL[24].

 

Así, en el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el evento grabado fue un acto de carácter público, por lo que, ante ello, no es menester contar con el consentimiento de las personas que ahí participaban, para poder tomar grabaciones de lo que ahí acontecía; pues precisamente al ser un acto público (el recibir a su candidato a la salida del debate) es que, como lo razonó el Tribunal local, es previsible que fueran grabados en la caminata realizada.

 

Es decir, tanto las personas participantes como los medios de comunicación, válidamente pueden recoger la información que estimen necesaria a través de los medios ya sea electrónicos o de otra índole que estimen pertinentes, por lo que, al ser un acto de carácter público, y ser partícipes centrales del mismo, no existe una expectativa de privacidad respecto de lo hablado en el mismo.

 

Lo anterior es así, ya que desde el inicio del evento queda evidenciado que tiene el carácter de público, por lo que, al ser de carácter público, el mismo puede ser transmitido en la página de internet de algún medio de comunicación o alguna red social de alguna persona participante.

 

Debido a ello, con la grabación de alguna de las personas participantes en dicho evento, no se vulneran los derechos y libertades fundamentales de las personas que intervienen en él; pues al ser de carácter público, no es necesario informar previamente y recoger el consentimiento de las personas participantes para poder llevar a cabo dicha grabación.

 

Además, los candidatos fueron parte central en dicha caminata y al ser publica, tácitamente renunciaron a la privacidad de su conversación.

 

Ante lo antes expuesto, en el presente asunto la prueba técnica aportada por la parte denunciante, en modo alguno tienen el carácter de ser ilícita y, por lo tanto, válidamente fue aportada al procedimiento, por lo que, fue correcta su admisión y su correspondiente valoración.

 

Igualmente, no asiste la razón a la parte actora, respecto del agravio en el que se queja del descubrimiento inevitable de la prueba (relativa a una entrevista en la que se acepta que la caminata y la conversación sí se llevaron a cabo en sus términos), pues parte de una premisa falsa, ya que el Tribunal local, contrario a lo alegado por la parte actora, no razonó que dicha prueba fuera traída al procedimiento por la parte denunciante y al haber sido nulificadas todas las actuaciones por la sentencia de esta Sala, no debían tomarse en cuenta; sin embargo, lo que Tribunal local argumentó fue que la entrevista era un hecho notorio, por tanto, era inevitable que se hubiese podido dar su descubrimiento por parte de la autoridad, razones que no son combatidas en esta instancia.

 

Además, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local dijo que dicha entrevista realizada con posterioridad no se trataba de una confesión judicial, sino de una declaración o manifestación espontánea, que se hizo por voluntad de la propia persona, sin coacción y de forma libre y, por ende, debía ser valorada como tal.

 

También agregó que esa manifestación se hizo de forma pública ante un medio de comunicación, en una entrevista de radio en vivo, que, si bien no es una confesión judicial, por las circunstancias en que se dio la manifestación en lo que respecta a esa prueba en particular, sí tenía la fuerza suficiente para establecerse que sí sucedió la conversación denunciada.

 

Por tanto, al no habérsele dado el trato de confesión judicial como lo alegaba la parte actora es que no le asiste la razón, pues partió de una premisa falsa.[25]

 

Tema 2. Indebida fundamentación y motivación para declarar la violencia política.

 

Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos, ya que el Tribunal local al realizar el estudio correspondiente, sí fundamentó y motivó debidamente las razones por las que consideró que la frase denunciada actualizaba la VPG.

 

Aunado a que, se comparte lo razonado por la responsable al señalar que, las expresiones contenidas en la conversación denunciada contienen cargas de género, por lo que la declaratoria de violencia política en razón de género se encuentra ajustada a derecho.

 

Motivación y fundamentación

 

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero artículo 16 de la Constitución, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.

 

Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto.

 

Con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[26]

 

Ante estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

 

La indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

 

Al respecto, la parte actora insiste en que la sola expresión no tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos de la actora, sino que se trató de una expresión que se encuentra amparada en por la libertad de expresión, además de que no se acreditaba un estereotipo de género, pues dicha expresión no se dirigió a ella por ser mujer.

 

Sin embargo, del análisis al contenido de la conversación denunciada, tal y como lo estableció el Tribunal local, tales manifestaciones verbales son símbolos lingüísticos que precisamente pueden entrañar los estereotipos de género.

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte actora, de la expresión denunciada, esta Sala Regional advierte que contiene lenguaje y actitudes que pueden ser interpretados como sexistas y hostiles. El uso de términos despectivos hacia las mujeres, como se evidencia en la frase “pinche vieja”, esto es así porque la expresión combina un término despectivo con una referencia de género, razón suficiente para acreditar los elementos del test de violencia.

 

En efecto, el contexto general de la frase está relacionada sobre la intención de la parte denunciada que es tachar de despreciable a la entonces candidata, ligándola a su condición de mujer.

 

Del análisis concatenado y contextualizado del mensaje, se coincide con el Tribunal local cuando estableció que la intención de la parte actora más allá de hacer una crítica severa es el de tachar a la candidata como una persona despreciable por su postura cerrada en el debate, vinculándola al hecho de que sea mujer, al utilizarse la expresión “vieja”.

 

Por tanto, la injuria o descalificación hecha por la parte denunciada se subsume a la condición de mujer de la parte denunciante, vinculándola con tal hecho. Siendo así, la intención de la ahora parte actora fue de descalificar a la entonces candidata relacionando su expresión al hecho de ser mujer, existiendo una hostilidad de la parte denunciada hacia la entonces candidata que se vincula a su condición de mujer.

 

Pues tal y como lo razonó el Tribunal local, el mensaje se trata de una expresión sexista e innecesaria y es una injuria. Es decir, no era menester para manifestar un desacuerdo con la postura de la candidata y parte denunciante el señalar el hecho de que sea mujer. Ello es lo que revela la intención de descalificar la condición de mujer de la parte denunciante.

 

A partir de lo anterior, se concluye que las expresiones objeto de análisis, contienen estereotipos de género para invisibilizar el trabajo, trayectoria, cualidades y capacidad de la entonces denunciante.

 

Se destaca que se puede cometer violencia política contra las mujeres en razón de género cuando en las palabras que se utilizan, la parte perpetradora socava la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces basadas en prejuicios y estereotipos.[27]

 

En el caso, como lo dijo el Tribunal local sí se actualiza, pues la manifestación se trata de un desacuerdo ríspido, provocador y chocante contra el proyecto político de la parte denunciante, el cual contiene un insulto gratuito que se subsume y vincula a su condición de mujer.

 

Siendo así, se observó un estereotipo de género de que las mujeres, en la política, son despreciables y no tienen cabida en ella.

 

Esto, además, se vinculó con la idea de no tener capacidades para la política, puesto que el hecho de haber optado por una supuesta postura “cerrada” en el debate, implícitamente la descalifica y la relaciona con el hecho de ser mujer, al proferir el vocablo “vieja”.

 

En ese sentido, se coincide con el Tribunal local, cuando considera que se colmó el requisito de que se basa en elementos de género, en tanto que el mensaje analizado sí se dirigió a la denunciante por ser mujer, pues la falta de competencia para participar en los debates políticos lo vincula a un elemento de género.

 

Expresiones como la denunciada solamente abonan a perpetuar la imagen pública de las mujeres, tachándolas como fuera de lugar en la política por el hecho de ser mujeres. Ello, de por sí, también es una afectación desproporcionada por el hecho de ser mujer.

 

Evidentemente, la frase denunciada no puede entenderse como normalizada, pues la frase que lejos de criticar su actuar como candidata, la hacen menos frente a la ciudadanía.

 

En ese entendido, se coincide con el Tribunal local, pues son expresiones no amparadas en un ejercicio genuino de la libertad de expresión, ya que, por el contrario, se tratan de expresiones que la discriminan dada su calidad de mujer.[28]

 

De manera que, se reitera que este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en una “plática de amigos”.

 

Así, conviene traer a colación que cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres –que se materializan por medio del lenguaje– deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

 

En ese sentido, se coincide en que las expresiones sí pudieron generar un impacto negativo en los derechos político-electorales de la víctima, puesto que, al pretender la reelección a la presidencia municipal, ponen el entredicho su capacidad para ejercer el cargo y la ciudadanía puede hacerse una mala imagen de la servidora pública.

 

Además, es importante considerar el impacto de las expresiones denunciadas vistas en su completo contexto de emisión y difusión y no de manera aislada. En efecto, en ocasiones una expresión analizada desde una perspectiva semántica o gramatical y no en su contexto de emisión puede no ser suficiente para constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, pero vista en su completo contexto puede evidenciar un ambiente hostil o intimidante que efectivamente silencie o marginalice a las mujeres en la política.

 

Por estas circunstancias especiales aquí presentes, esta Sala Regional estima que contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local sí fundó y motivo debidamente la determinación de considerar que los hechos denunciados son configurativos de VPG pues la expresión denunciada y analizada, en lo individual y en el contexto, estaba dirigida a descalificar y demeritar a la denunciante.

 

Tema 3. Desproporcionalidad en la sanción.

 

Primeramente, debe establecerse que la parte actora hace depender el presente agravio en que hayan prosperado sus agravios para combatir la acreditación de la infracción, situación que no acontece.[29]

 

Por otra parte, alega que se debió calificar la falta como leve, pero no ataca los razonamientos que llevaron al Tribunal local a establecer la falta como grave ordinaria.

 

Así, con independencia de que sean o no apegados a la correcta interpretación y aplicación de las normas invocadas por la responsable, resultaba indispensable que la parte actora formulara agravios tendentes a controvertir todas y cada una de las consideraciones, para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de pronunciarse en torno a las referidas consideraciones de la responsable. Al no haberlo hecho así, el agravio analizado deviene inoperante.[30]

 

Finalmente, con relación a la falta de proporcionalidad de la sanción en cuanto a la inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[31], a juicio de esta Sala los agravios son parcialmente fundados.

 

Lo anterior, pues se considera que no hay correspondencia entre haber impuesto la sanción mínima una amonestación públicay por la otra determinar que la persona debe permanecer en el Registro de VPG por dos años, es decir, no se encuentra debidamente fundada y motivada la temporalidad en el registro de personas sancionadas por VPG, ya que no se siguieron los parámetros establecidos por la Sala Superior, en los que ha establecido que la temporalidad mínima es de 3 meses y máxima de 3 años.

 

La Sala Superior ha determinado que las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por lo que el Registro de VPG encuentra justificación constitucional y convencional, máxime que su implementación es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política en razón de género y sus efectos.[32]

 

También se ha definido que los Tribunales Electorales sí tienen facultades para determinar si una persona debe inscribirse al Registro de VPG, así como la temporalidad de su permanencia en él, sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen.[33]

 

En ese sentido, se estima conforme a Derecho que el Tribunal local haya determinado la inscripción de la parte actora en el Registro de VPG, en tanto dicho órgano jurisdiccional sí cuenta con facultades para ello y la medida únicamente tiene efectos de publicitar la acreditación de la infracción cometida y no constituye, en sí misma, una sanción.

 

Ahora bien, la parte actora alega en esencia que el Tribunal local no motivó adecuadamente la permanencia en el Registro de VPG, pues considera que para ello primero se debió valorar la gravedad de la conducta.

 

El argumento de la parte actora es parcialmente fundado, pues el Tribunal local no observó los parámetros metodológicos que la Sala Superior ha precisado que deben considerarse para determinar el plazo en el que una persona infractora debe permanecer en el Registro de VPG.

 

La Sala Superior ha establecido que para definir en sede jurisdiccional la temporalidad en que una persona debe permanecer en el Registro de VPG, es necesario evaluar distintos parámetros, entre los que se encuentran, la calificación de la conducta y el tipo de sanción impuesta.[34]

 

Además, se precisó que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo inscrita en el Registro de VPG podría ser a partir de tres meses, mientras que el plazo máximo razonable de permanencia podría ser de tres años, salvo aquellos casos en que se acredite reincidencia.

 

Los tres meses se estimaron un plazo razonable teniendo en cuenta que es el mismo que señala la Constitución en el artículo 105, para la publicación de normas electorales antes de que inicie un proceso electoral, para dar publicidad y seguridad jurídica.

 

También, se especificó que un plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los registros de VPG podría ser aquel que no rebase la duración de un cargo de elección popular, salvo de aquellos casos en que se acredite reincidencia.

 

Por lo que, con base en este último precedente, es posible generar un plazo que sea realmente proporcional con las características de la infracción y, sobre todo, atendiendo a estos periodos mínimos y máximos.

 

De modo que, es necesario que el Tribunal local observe los parámetros generados en el SUP-REC-440/2022, considerando que un plazo máximo podrían ser tres años, salvo casos de reincidencia, y que un plazo mínimo podrían ser tres meses.

 

Sin que para ello obste que, a partir del plazo mínimo, éste pueda incrementarse por las circunstancias consideradas agravantes (sea una persona servidora pública y que la víctima pertenezca a un grupo de situación de vulnerabilidad), pero sí partiendo de un lapso menor, si tomamos como referente el de una falta leve.

 

Entonces, dado que estamos frente a un criterio que dota de mayor certeza y seguridad jurídica y genera parámetros que permiten individualizar los plazos de manera proporcional y con topes máximos y mínimos atendiendo a la duración del cargo, lo correcto es que esa sea la medida a utilizar para nuevamente fijar la duración en la que debe permanecer la parte denunciada en el Registro de VPG.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal local determinó que la parte denunciada cometió una conducta que se califica como grave ordinaria y que la sanción a imponer consistía en una amonestación pública. Además, impuso como medida de no repetición que la parte actora debía permanecer en el Registro de VPG, tanto federal como estatal, por dos años.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el Tribunal local no ponderó adecuadamente el plazo de permanencia de la parte denunciada en el Registro de VPG, pues omitió valorar aspectos fundamentales como la gravedad de la conducta en el contexto en que se cometió, el tipo de violencia, la sistematicidad, el grado de afectación que generó o la intencionalidad de la conducta.

 

Elementos que, dicho sea de paso, resultaban fundamentales para valorar adecuadamente la proporcionalidad del plazo en relación con la gravedad de la conducta y las consecuencias que de ello se pudieron derivar.

 

Aunado a que, pese a que en la resolución reclamada estableció una responsabilidad de la persona denunciada, calificando la falta e individualizando la infracción, lo cierto es que se apartó de lo que la Sala Superior de este Tribunal estableció en el SUP-REC-440/2022 y SUP-REP-150/2023 sobre los parámetros que hay que considerar para determinar la proporcionalidad de la medida de reparación integral o inscripción en el registro.

 

De ahí que el Tribunal local deberá emitir una nueva determinación respecto de la temporalidad en la que el nombre de la persona denunciada deberá de permanecer en el Registro de VPG.

 

En estos supuestos, la autoridad jurisdiccional podrá considerar la gravedad de la conducta sólo para los efectos de determinar la proporcionalidad de la medida de reparación integral, esto, porque debe asegurar que exista una proporcionalidad en la medida de reparación.

 

Lo anterior, no implica que lleve a cabo la calificación de la conducta y el tipo de la sanción impuesta, sino solo un análisis contextual de la comisión de la conducta en la que deberá tomar en consideración el resto de los elementos objetivos que ya fueron fijados en el SUP-REC-440/2022.

 

Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá desarrollar una argumentación suficiente y reforzada que lleve a justificar la temporalidad impuesta, con base en el tipo de conducta calificada como VPG y sólo para los efectos de la temporalidad de la medida. Igualmente, deberá asegurarse que su decisión esté justificada a la luz de los principios de congruencia, proporcionalidad y objetividad.

 

Con esta interpretación, se busca dar sistematicidad a los precedentes de la Sala Superior y dotar de funcionalidad a la propia medida de reparación, en tanto que la autoridad que la dicta tiene todos los elementos para determinar de mejor manera la duración de esta medida, considerando que la propia temporalidad es parte de la medida de reparación integral.

 

En ese sentido, si bien es cierto que el Tribunal local determinó la temporalidad de permanencia en la lista en proporción a la calificación de “grave” de la falta materia del sancionador, lo cierto es que debió realizar un análisis con base en los parámetros establecidos por la Sala Superior en los precedentes señalados.

 

Es decir, si con la acreditación de la infracción, la falta se consideró como grave ordinaria y, se impuso la sanción mínima –una amonestación pública, el Tribunal local no justificó por qué aplicó como medida de no repetición que la persona denunciada debía permanecer en el Registro de VPG por dos años y no la temporalidad mínima –tres meses–.

 

En consecuencia, se revoca la temporalidad de permanencia de la parte denunciada en el Registro de personas sancionadas por VPG, para que el Tribunal local realice un nuevo análisis con apoyo en los parámetros previstos en esta ejecutoria derivado de los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal.[35]

 

Efectos.

 

A partir de las consideraciones desarrolladas y a fin de esquematizar los efectos de esta determinación se precisa:

 

1.       Se revoca parcialmente la resolución impugnada, únicamente, en lo que respecta a la temporalidad de permanencia de la parte denunciada en el Registro de personas sancionadas por VPG.

 

2.       En la nueva determinación el Tribunal local deberá:

 

A)   Reiterar las cuestiones que fueron confirmadas en esta sentencia y las que no fueron materia de la presente impugnación.

 

B)   Reiterar la orden de inscripción en el registro de personas sancionadas por VPG y realizar un nuevo análisis sobre la determinación de la temporalidad de permanencia en dicho Registro.

 

El Tribunal local deberá emitir una nueva determinación dentro de un plazo de diez días hábiles posterior a que sea notificado de esta sentencia.

 

El Tribunal local deberá informar y acreditar su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, junto con la notificación realizada a las partes.

 

CUARTA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto se analizan cuestiones de violencia política denunciada por una mujer, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de dicha denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a dicha denunciante primigenia, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el procedimiento especial sancionador TEEBCS-PES-12/2024, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur;[36] y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.[37].

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera quien formula voto particular, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-686/2024

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular.

 

En el proyecto aprobado por la mayoría, propone revocar parcialmente la determinación local, al considerar que la inscripción que se hace de la parte actora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y su correlativo del Estado de Baja California no se apegó a lo establecido por los criterios de la Sala Superior.[38]

 

Sin embargo, y con el debido respeto, en esta ocasión me apartaré del proyecto mayoritario por diversas razones, ya que a mi parecer la conversación privada que se dio entre los denunciados no puede ser utilizada en su perjuicio, ya que es un diálogo privado que se originó entre un par de interlocutores que no tenían la intención evidente de hacerlo público. Además, la grabación se efectuó sin consentimiento de las partes, motivo por el cual disiento con la propuesta.

 

Quisiera anticipar que este voto es coincidente con la línea argumentativa que sostuve en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-473/2024 en el que desarrollé las consideraciones pertinentes sobre conversaciones privadas en espacios púbicos y la errónea equiparación de confesional a través de manifestaciones de una entrevista.

 

En dicho juicio argumenté con detalle que, desde mi punto de vista, las conversaciones privadas en espacios públicos no pueden ser consideradas como una prueba lícita, ya que en esencia se trata de una conversación entre dos personas —sin importar sus candidaturas— que se gestó en lo privado y sin la intención de que lo conversado trascendiera al conocimiento de terceras personas y mucho menos con la finalidad de agredir a una candidatura femenina.

 

En ese entendido, argumenté en concordancia con la teoría alemana de las esferas propuestas por Hubmann (1953) y luego reexaminada por Henkel (1957), en la cual se distinguen las esferas de protección de lo íntimo y de lo privado. Argumentos y teoría que ahora retomo por ser mi convicción.

 

De acuerdo con esta doctrina, la vida de una persona se desarrolla en esferas concéntricas, donde lo más exterior es a la vez lo más accesible para los otros, mientras que la más interior, es la más reservada.

 

La primera de las esferas, la privatsphäre, ubica los datos relacionados con todas aquellas relaciones y conductas que, siendo privadas, se desenvuelven en espacios públicos y tienen una mayor trascendencia social, lo que en el caso acontece, al generarse el dialogo entre los dos candidatos.

 

El titular del derecho podría, si lo considera adecuado y es voluntad renunciar a la privacidad de esta información, darla a conocer. Esta es la esfera de lo confidencial y abarca lo que el sujeto comunica a otra persona en su confianza.

 

Así, con apoyo en esta doctrina, concluí que “…la conversación entre candidatos se realizó en un ámbito privado, de modo que su inclusión a un juicio sin el consentimiento de los titulares resulta contrario a Derecho. Consecuentemente, no puede volverse en su contra, menos sin que existan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba técnica[39] y sin que existan otros medios de pruebas que corroboren el contenido del video[40].”

 

La conclusión se sustentó en que hubo una indebida incorporación del video al juicio como medio de prueba y que existe una indebida valoración probatoria que trastoca el derecho a la privacidad y el derecho a ser juzgado con pruebas licitas, idóneas y suficientes.

 

Que no existió una correcta adquisición de la prueba, que permita su valoración jurídica, pues los medios de convicción obtenidos mediante la violación de un derecho fundamental, como el derecho a la privacidad, no pueden surtir efectos procesales por ser pruebas ilícitas.

 

Esto, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las pruebas obtenidas en violación de derechos fundamentales no tienen validez, sin importar si fueron obtenidas por autoridades públicas o particulares. Lo anterior, se fundamenta en la fuerza normativa de la Constitución y la inviolabilidad de los derechos humanos, que deben ser respetados por todos los individuos en todas sus acciones, incluyendo la obtención y presentación de pruebas.

 

El respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a una defensa adecuada son condiciones indispensables para la validez de una decisión punitiva. Una prueba obtenida de manera ilícita pone al inculpado en desventaja para ejercer su defensa, por lo cual se aplica la regla de prohibición o exclusión de dicha prueba, ya que constituye un derecho fundamental implícito en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales. Así, nadie puede ser juzgado con pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales[41].

 

Así las cosas y como lo anuncié, a mi parecer, siguen presentes y vigentes las consideraciones que hice sobre el tratamiento que se está dando a la conversación que dos personas tuvieron respecto a un tema en común, privado, que carece de la intención de ser difundido y que indebidamente se utilizó sin el consentimiento de los interlocutores para iniciar un proceso de VPRGCM.

 

En este sentido, quisiera refrendar mi criterio respecto al tratamiento de esta conversación y a la vez, resaltar que este tipo de situaciones no son sencillas y que, por ende, obligan a realizar un estudio con mayor rigor técnico de los hechos para poder concatenarlos adecuadamente con las pruebas existentes en tanto sean lícitas.

 

Al amparo de lo expuesto, tengo claro que “La protección de las comunicaciones privadas en público es un tema complejo, ya que implica equilibrar el derecho a la privacidad con la realidad de que algunas comunicaciones pueden ocurrir en espacios públicos”[42] sin embargo, esto no implica que por estar en lugares públicos se renuncie al derecho a conservar un dialogo en lo privado, o que las conversaciones entre dos o más interlocutores sin intención de hacerlas públicas dejen de estar protegidas por hacerse en cualquier lugar de reunión.

 

Siguiendo esta lógica, considero que es necesario equilibrar el derecho a la vida privada[43] y a la privacidad con la protección de las víctimas de violencia, pero no a costa de trastocar los derechos de una de las partes, pues imaginemos, si yo estoy conversando con alguien en un lugar público, tengo la certeza de que lo que yo comparta con otro interlocutor no puede ser utilizado sin mi previo consentimiento, pues de no ser así, estaríamos hablando de utilizar pruebas obtenidas de forma ilícita que no pueden ser incorporadas a un proceso y menos utilizadas en mi perjuicio.

 

Considero que es trascendental garantizar el derecho a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones inter partes, sin importar el contexto en el que se dieran, en una plaza, al caminar o al salir del cine, por citar ejemplos.

 

En este mismo orden argumentativo, este tema no es exclusivo de nuestra latitud, pues por ejemplo en España[44] “la validez de las grabaciones de conversaciones privadas como prueba en procedimientos judiciales está sujeta a estrictas regulaciones para proteger los derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.”

 

Esto es, establecen cánones orientadores sobre el tratamiento que debe hacerse del tema, por ejemplo:

 

1.     Grabaciones por terceros: Las grabaciones realizadas por terceros sin el consentimiento de los participantes suelen ser consideradas ilícitas. Esto se debe a que violan el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad.

2.     Uso de medios ocultos: Las grabaciones obtenidas mediante dispositivos ocultos, como cámaras o grabadoras escondidas, también se consideran ilícitas si se realizan sin el conocimiento y consentimiento de los participantes.

3.     Excepciones: En algunos casos, las autoridades pueden realizar grabaciones sin consentimiento, pero siempre bajo autorización judicial y en el contexto de investigaciones de delitos graves.[45]

 

Teniendo en cuenta que la protección de los datos que se generen entre interlocutores está constitucionalmente protegida,[46] entonces, no se puede asumir lisa y llanamente que la emisión de los comentarios en un lugar público puede entenderse como un consentimiento tácito o expreso que permita su divulgación y utilización como prueba en perjuicio alguno.

 

Por tanto, a mi parecer es evidente que el diálogo que sostuvieron las otroras candidaturas, está protegido por la prerrogativa de la privacidad, pues no lo hicieron con el fin de darlo a conocer a otras personas que no fueran los directamente involucrados.

 

Tan es así, que la interlocución que se hace es entre ellos y no con las personas que los acompañaban al finalizar el debate, cuestión a mi parecer, no implica un estado de excepción para asumir que lo dicho entre ellos puede hacerse público sin consentimiento expreso.

 

En consecuencia, votaré en contra del proyecto al no compartir las razones que avalaron el fallo local respecto al manejo de la conversación entre las candidaturas denunciadas. Dicho en otras palabras, mi convicción es que ese medio de prueba no debe valorarse por haberse incorporado de forma ilícita y, en consecuencia, no puede ser prueba idónea para tener acreditada una infracción ni para sancionarla.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-686/2024

 

Fecha de clasificación: 17 de enero de 2025, aprobada en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE02/2025.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de parte denunciante primigenia

7, 8 y 9

Candidatura a cargo único de parte denunciante primigenia

7 y 8

Enlaces de internet que hacen identificable a parte denunciante primigenia

15

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 

 


[1] En lo sucesivo, Juicio de la Ciudadanía.

[2] En adelante, parte actora, parte promovente.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local o Tribunal responsable.

[5] En adelante, Instituto local o IEEBCS.

[6] Expediente IEEBCS-SE-QD-PES-034-2024.

[7] En lo sucesivo Dirección de Quejas.

[8] Sentencia dictada el cuatro de julio pasado.

[9] Sentencia dictada el catorce de agosto pasado.

[10] En lo sucesivo, órgano jurisdiccional, Tribunal, Sala Regional.

[11] En lo sucesivo: Constitución Federal.

[12] En lo sucesivo Ley de Medios.

[13] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

[14] Aprobado en sesión extraordinaria del citado Consejo, celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo siguiente.

[15] Aprobado el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre posterior.

[16] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[17] Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.

[18] Visible a foja 000015 del Accesorio Único.

[19] Véase SM-JDC-02/2023, ST-JDC-28/2023 y la tesis XII/2008.

[20] Agregada a fojas 29 del cuaderno accesorio único y video que puede ser visualizada en el link de Facebook: Dato Personal Protegido (LPDPPSO);

así como en el diverso:  Dato Personal Protegido (LPDPPSO)

 

 

[21] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párrafo 55.

[22] En específico la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JRC-38/2016, ST-JRC-45/2016, ST-JRC-62/2016 y ST-JDC-262/2017.

[23] La doctrina de la “reasonable expectation of privacy” nace en las cortes de los Estados Unidos de América, siendo emblemático el caso Katz v. USA (389 U.S. 347 (1967) donde la Suprema Corte de Justicia de dicho país utilizó dicho concepto para extender el alcance del derecho a la privacidad y de las injerencias a éste.

[24] De los artículos 16, párrafos decimotercero y decimoquinto y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; que los resultados de cualquier intervención que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio y que en materia electoral la autoridad judicial no puede autorizar la intervención de esas comunicaciones; en esas condiciones, como las autoridades electorales deben observar los principios de constitucionalidad y legalidad en sus actuaciones, es de concluirse que cualquier grabación o medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

[25] Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.

[26] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[27] Véase también la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana.

[28] Por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXIII/2015 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.

[29] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

[30] Sobre el particular, sirve como criterio orientador lo establecido en la tesis XVII.1o.C.T.38 K, de rubro: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN". Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2501.

De igual forma, por identidad de razón, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Consultables en las páginas 90 y 25, del Tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, respectivamente, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común.

[31] En adelante Registro de VPG.

[32] Véase la tesis XI/2021 de la Sala Superior, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”,

[33] Véase la tesis II/2023 de la Sala Superior, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”.

[34] SUP-REC-440/2022.

[35] Similares consideraciones y conclusión fueron hechos valer por esta Sala Regional al resolver la controversia sometida a su consideración al resolver el juicio clave SG-JDC-070/2023.

[36] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[37] Lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[38] SUP-REC-440/2022 Y SUP-REP-1550/2023

[39] JURISPRUDENCIA 36/20214. PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

[40] JURISPRUDENCIA 4/20214. PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

[41] Sirve de sustento la jurisprudencia 160509 de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160509

[42] CFR. CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2012  https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2022-01/CT194-2012.pdf

 

[43]Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165823 Tesis: 1a. CCXIV/2009 de rubro “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.” Que esencialmente establece: La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.

[44] Tribunal Supremo de España: Ha establecido que las grabaciones realizadas por uno de los interlocutores no constituyen una violación del secreto de las comunicaciones, siempre y cuando no se divulguen sin autorización STS n.º 753/2024, de 22 de julio, ECLI:ES:TS:2024:4268.

 

[45] Consultar Iberley - Validez de las grabaciones privadas (https://www.iberley.es/revista/la-validez-las-grabaciones-privadas-aportadas-como-prueba-proceso-penal-1221 ): Mandri Abogados - Valor probatorio de las grabaciones  (https://mandri-abogados.com/wp-content/uploads/2020/05/Valor-probatorio-de-las-grabaciones-de-conversaciones-en-un-procedimiento-judicial.pdf) : Franco Abogados - Intervenciones y escuchas telefónicas : Diario Constitucional - Conversación grabada de forma clandestina

 

[46] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2022-01/Resumen%20CT194-2012%20DGHD.pdf