JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JE-3/2024
PARTE ACTORA: GENE RENÉ BOJÓRQUEZ RUÍZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ[1]
Guadalajara, Jalisco, primero de febrero de dos mil veinticuatro.[2]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[3], en el expediente TESIN-JDP-113/2023 que desechó de plano la demanda presentada por Gene René Bojórquez Ruiz en contra del acuerdo que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a una Diputación integrante del Congreso del Estado de Sinaloa.
Palabras clave: Desechamiento, reencauzamiento, acceso a la justicia. |
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Presentación de la denuncia. El 26 de septiembre de 2023, Gene René Bojórquez Ruíz presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa en contra de un diputado local por la probable comisión de conductas de difusión de su imagen personal con el uso de recursos públicos y/o privados, así como probables actos anticipados de campaña y/o precampaña.
2. Procedimiento sancionador ordinario. El instituto local tuvo por recibida la denuncia y ordenó formar el expediente SE-PSO-008/2023. En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[4] emitió la resolución IEES/CG053/2023, en la que determinó inexistentes las infracciones.
3. Medio de impugnación ante el Tribunal local. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó ante el Tribunal local un Juicio de la ciudadanía local que fue radicado con el número de expediente TESIN-JDP-113/2023; el 12 de enero determinó desechar dicho medio de impugnación aduciendo que no se surtían los supuestos de procedencia previstos en la ley de materia.
4. Juicio electoral. En contra la determinación del Tribunal local la parte actora presentó demanda que se registró en esta Sala como Juicio Electoral, con el número de expediente SG-JE-3/2024, mismo que se turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
5. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió la referida demanda y finalmente se tuvo por concluida la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local de Sinaloa, que desechó un medio de impugnación que tuvo origen en un procedimiento sancionador ordinario, supuesto y entidad federativa en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.
● Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166; 173; 174; 176, fracción IV y 180.
● Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).
● Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sus puntos primero y segundo, por los que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
● Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[5]
● Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, como enseguida se explica.
a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que, la resolución impugnada fue emitida el doce de enero y la demanda se presentó el 16 siguiente, por lo que es evidente que la presentación ocurrió dentro del plazo de 4 días.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, en virtud de que se trata de la persona promovente en el medio de impugnación local, cuyo desechamiento, aduce, le afecta en su esfera de derechos.
Sin que pase inadvertido que, el escrito de presentación del medio de impugnación que fue recibida en el Tribunal local, cuenta con la firma autógrafa de una de las personas autorizadas por la parte actora en aquella instancia, no obstante, la demanda que se acompañó a esa promoción, que es la que se encuentra dirigida a esta Sala Regional y contiene el medio de impugnación que nos ocupa, sí cuenta con la firma autógrafa del ciudadano promovente de la denuncia primigenia y de la demanda local, de ahí que, el presente requisito se tiene por satisfecho.
d) Definitividad y firmeza. Se colman estos requisitos, toda vez que la legislación electoral del estado de Sinaloa no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. De la lectura del escrito de demanda, se aprecian los siguientes motivos de reproche:
Primero. Afirma la parte actora que, el acto impugnado violenta flagrantemente sus derechos, pues si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[6] no prevé un procedimiento específico para la protección de tales derechos, ello no era impedimento para que el Tribunal Local reencauzara a la vía y medio idóneo que garantizara su acceso a la justicia.
Afirma lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los cuales sostiene tener derecho a que se le administre justicia y acceso a un recurso sencillo y rápido ante tribunales competentes.
Adicionalmente, funda su petición en la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO.”
Mas adelante, alega entre otras cosas que, en el acuerdo IEES/CG053/2023, el IEES violenta la Constitución Federal y leyes electorales locales, derivado de que, declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a un Diputado local. Lo anterior, pues considera que dicha autoridad no valoró adecuadamente los hechos que le fueron planteados y con ello se afectan sus derechos político-electorales.
Por tanto, considera que el Tribunal Local no debió negarle el acceso a la justicia, pues insiste en que, la Sala Superior ha sostenido que en los casos en que no exista un medio de impugnación que garantice la protección a los derechos violentados, se debe implementar un procedimiento idóneo para garantizar la tutela efectiva.
Sostiene además que, en su perspectiva, tal medio al que se pudo haber reencauzado, podría ser el diverso Recurso de Revisión, ya que pudiera ser el medio adecuado para combatir un acuerdo del IEES, a falta de disposición expresa en la Ley Local de Medios de Impugnación , adicionando que, la Sala Superior ha ampliado la procedencia del Recurso de Revisión para que la ciudadanía pueda impugnar actos y resoluciones de órganos electorales, lo anterior de acuerdo con el contenido de la Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.”
Segundo. Sostiene la parte actora que el Consejo General del IEES no valoró adecuadamente los hechos planteados en la denuncia primigenia, aduciendo que su afirmación consistió en que por lo menos desde el 13 de agosto de 2023, el denunciado ya se encontraba realizando propaganda personalizada y promoción de su informe de labores.
Continúa argumentando cuestiones relacionadas con la acreditación de la vulneración al precitado artículo 242 párrafo 5, de la LGIPE, que el propio denunciado reconoció los hechos y la indebida interpretación normativa por parte del Consejo General del IEES al haber declarado inexistente la violación al precitado artículo de la LGIPE, cuestiones que el ahora actor sostiene que le agravian en sus derechos político-electorales.
Tercero. Por lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, afirma la parte actora que la Comisión de Quejas y Denuncias fue omisa en profundizar en la investigación a pesar de habérsele proporcionado indicios suficientes, no agotó todos los medios de investigación con los que disponía.
Cuarto. Considera el actor que, la Carta Democrática Interamericana establece que son elementos esenciales de la democracia representativa: el respeto a los derechos humanos, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas, entro otros.
Aduce que los derechos político-electorales no se limitan al derecho de votar y ser votado, sino que también se encuentran estrechamente vinculados a otros derechos fundamentales, de ahí que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, sea el medio de impugnación para defender tales derechos.
Expone que, de no ser así, los ciudadanos quedarían en estado de indefensión, al no poder incidir en el correcto actuar de sus autoridades y controlar el ejercicio en la función pública de sus representantes.
Por último, sostiene que la resolución emitida por el Consejo General del IEES, afecta sus derechos fundamentales, y que éste debió abocarse a investigar los hechos denunciados.
CUARTO. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los motivos de reproche serán analizados en el orden propuesto por la parte actora, esto es, en un primer momento, el agravio mediante el que se combate el desechamiento de la demanda ante la instancia local, toda vez que, de declararse fundado, se habrá vencido el obstáculo que impidió que el Tribunal local se pronunciara respecto de las cuestiones de fondo que el actor aduce fueron soslayadas.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Son fundadas las causas de disenso que hace valer la parte actora en su primer agravio, concretamente, en la parte en que afirma que, si la autoridad responsable estimó que no se surtía un supuesto de procedencia para el juicio de la ciudadanía local que se había intentado, tal Tribunal se encontraba obligado a reencauzar el medio de impugnación a la vía que resultara más adecuada para la sustanciación de las causas que hizo valer la parte promovente, mismo que tal y como lo sostiene el actor, resulta ser el Recurso de Revisión previsto en la legislación local.
En principio, para un mejor entendimiento del asunto, es importante precisar que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, atentos al contenido de los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 1, 14, 17 y 41 base VI de la Constitución Federal, los Tribunales Electorales se encuentran constreñidos, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que, deberán posibilitar el acceso a la justicia y a un recurso efectivo para los justiciables.
Tal protección al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, podemos asimilarla en dos vertientes (una general y una específica) que en principio implica que, aún a falta de regulación expresa que prevea una vía específica y/o adecuada para combatir un acto de la autoridad electoral, ello no puede implicar -desde ninguna óptica-, que resulte válido anular el derecho de acceso a la justicia del peticionario, por tanto aun en ese caso se tendría que implementar un medio de impugnación que permita pronunciarse respecto de las cuestiones electorales que le hayan sido planteadas.
Se dice lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.”[7]
En segundo lugar y con mayor razón, la anunciada obligación constitucional para la salvaguarda del acceso a la justicia implica entonces que, cuando la parte actora haya presentado un medio de impugnación equivocando la vía, el Tribunal Electoral de que se trate, deberá reencauzar al recurso que corresponda y sea procedente por resultar más adecuado para desahogar la materia objeto de reclamo.
Se dice lo anterior con apoyo en el contenido de la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]
En suma, la conclusión a que se arriba es que, en materia electoral se debe privilegiar el acceso a la justicia de los peticionarios privilegiando que accedan a un recurso que permita el conocimiento y la resolución del asunto.
Asentado lo anterior y atentos a las particularidades del caso concreto, esta Sala no soslaya que, el Tribunal Local es exhaustivo en especificar por qué considera que el juicio de la ciudadanía local no es el medio de impugnación idóneo para recurrir la sentencia del Consejo General del IEES[9], que declaró inexistentes las infracciones denunciadas por la parte actora.
No obstante, lo fundado del agravio radica en que, ante tal supuesto, a saber, el aparente error en la vía intentada, el Tribunal local debía atender a su obligación constitucional de privilegiar el acceso a la justicia del actor y en su caso, reencauzar el medio de impugnación a la vía que resultara procedente o incluso -como ya se vio-, a falta de un medio adecuado, debía implementar un procedimiento sencillo que contara con las formalidades necesarias y le permitiera emitir un pronunciamiento.
Principio constitucional (acceso a la justicia y a un recurso efectivo), que la autoridad responsable no atendió, de ahí que asista razón a la parte actora cuando afirma que el acto impugnado violenta sus derechos y en esa medida debe ser revocado.
En ese orden, concretamente, la parte actora continúa alegando que su medio de impugnación debió haberse reencauzado a Recurso de Revisión[10], aduciendo que, al margen de que tal recurso -atendiendo a la redacción literal de la norma local- se encuentre reservado para partidos políticos y candidaturas independientes, lo cierto es que, en su óptica, derivado del contenido de la Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.”[11], el Tribunal local debió reencauzar su juicio ciudadano a Recurso de Revisión, permitiéndole, en su calidad de persona ciudadana, impugnar el acto proveniente del Consejo General del IEES.
Analizado lo anterior, esta Sala Regional advierte que también asiste razón a la parte promovente en este apartado de su primer agravio, atentos a que, del contenido de los artículos 116[12] y 117[13] de la Ley del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[14], se deriva que tal Recurso de Revisión local es procedente en contra de actos o resoluciones de los distintos órganos del IEES, realizados durante el proceso electoral o fuera de éste, así como actos y resoluciones dictadas por el IEES que afecten la legalidad en materia político-electoral, entre otros.
Adicionalmente y en refuerzo a lo que se tiene dicho, se debe dejar asentado que constituye un hecho notorio[15], que de los antecedentes que obran en los asuntos SG-JE-125/2021 y SG-JRC-16/2020, ambas del índice de esta Sala Regional, se desprende que en el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, previamente ya se ha dado cauce legal a través de Recurso de Revisión, a los medios de impugnación que han sido interpuestos[16] para controvertir resoluciones dictadas por el Consejo General del IEES al resolver Procedimientos Ordinarios Sancionadores, como es el caso que aquí nos ocupa.
Cuestión esta última que evidencia que es correcta la premisa expuesta por la parte actora en el sentido de que, la vía idónea para atender sus reclamos ante el Tribunal local, es el aludido Recurso de Revisión.
Sin que sea óbice que, expresamente tal Recurso de Revisión se prevea para partidos políticos y candidaturas independientes, pues atentos al contenido de la Jurisprudencia 10/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”[17], en relación con la diversa Jurisprudencia 23/2012, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO.”[18], ambas aplicadas por analogía, atentos a que no se pronuncian específicamente respecto del Recurso de Revisión local al que nos referimos, no obstante sí resultan ilustrativas para crear convicción respecto de que, debe permitirse a la ciudadanía el acceso a los medios de impugnación electorales, máxime cuando se trata de una persona ciudadana cuyo interés jurídico fue bastante para promover la queja primigenia, por tanto, debe entenderse que éste subsiste para controvertir en una instancia posterior.
Analizado lo anterior y atentos al estudio que se realizó respecto del derecho al acceso a la justicia, se concluye que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe privilegiar el acceso a un recurso efectivo, mismo que debe reconocer legitimación a la persona ciudadana que teniendo interés jurídico (como acontece en este caso, donde acude el promovente de la queja primigenia), aduzca que la resolución de una autoridad administrativo-electoral le ocasiona un perjuicio en sus intereses.
En mérito de lo expuesto, se vuelve innecesario el estudio de los restantes agravios donde la parte actora alega cuestiones de fondo relacionadas con que el Consejo General del IEES, soslayó ciertos tópicos de los que se derivaba la actualización de la infracción que denunció en su queja primigenia y que la Comisión de Quejas y Denuncias no agotó debidamente la investigación.
Lo anterior debido a que, en principio tales agravios no están orientados en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, además de que, al haberse revocado tal desechamiento, se removió el obstáculo procesal que existía, por lo que el Tribunal responsable está en aptitud de analizar las causas de fondo que el actor aduce haber expuesto en su demanda presentada en aquella instancia[19].
SEXTO. Efectos.
Derivado de lo fundados de los agravios, lo procedente es revocar el acto impugnado, para los efectos siguientes:
Dentro de los cinco días posteriores a que le sea notificada de la presente resolución, el Tribunal responsable emita una nueva determinación en la que reencauce la demanda de la parte actora, a Recurso de Revisión y previo estudio de los diversos presupuestos procesales aplicables -siempre que se colmen cada uno de ellos-, reconozca legitimación al ciudadano promovente y dé el cauce legal que corresponda su demanda.
Dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, lo informe a esta Sala, acompañando copias certificadas de los acuerdos emitidos en cumplimiento a la presente resolución, así como de las constancias de notificación respectivas.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias que correspondan, previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Con la colaboración de Hugo Benítez Martínez.
[2] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[3] En delante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[4] Consejo General del IEES.
[5] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[6] En lo sucesivo Ley de medios local
[7]Visible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. Además, conforme al caso Castañeda Gutman vs México la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención sostuvo que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.
[8] En la que se sostiene que si la parte actora se equivoca en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[9] Entiéndase: Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
[10] Mismo que se advierte que se encuentra previsto en el artículo 116 y 117 de la Ley Local de Medios de Impugnación.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.
[12] Artículo 116. El recurso de revisión podrán interponerlo los partidos políticos o candidatos independientes en contra de los actos o resoluciones de los distintos órganos del Instituto realizados o emitidos durante el proceso electoral.
[13] Artículo 117. El Recurso de Revisión fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario procede en contra de los siguientes actos: I. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la solicitud de registro de un partido político estatal; II. Resoluciones definitivas que dicte el Instituto sobre la asignación de prerrogativas a los partidos; III. Actos, acuerdos y demás resoluciones que dicte el Instituto y que afecten la legalidad en materia político-electoral o el sistema de partidos políticos; y, IV. La resolución del Consejo General que ponga fin al procedimiento de liquidación y extinción de un partido político estatal y los actos que integren ese procedimiento que causen una afectación sustantiva al promovente.
[14] En lo sucesivo: Ley local de Medios de Impugnación.
[15] Con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[16] No se soslaya que ambos recursos fueron presentados por un partido político, sin embargo, en párrafos precedentes de la presente resolución se ha dejado establecido que la legitimación para promover tal medio de impugnación también debe ser reconocida en favor de la ciudadanía.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 25 y 26.
[19] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.